T-346-18

Tutelas 2018

         T-346-18             

Sentencia   T-346/18    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION   MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Unificación   de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional se pronunció, acerca de la posibilidad de aplicar de manera   ultractiva normas sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa que, “se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante   la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada   con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta,   la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”.  La aplicación ultractiva de la disposición normativa se permite, únicamente, respecto de personas   vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en materia   de subsidiariedad y está dada por el principio de la condición más beneficiosa.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco   normativo    

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN   MATERIA LABORAL-Requisitos    

El recurso extraordinario procede cuando la sentencia   atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa,   aplicación indebida o interpretación errónea o (ii) contenga decisiones que   hagan más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia, o de   aquella en cuyo favor se surtió la consulta.    

RECURSO   EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

El recurso de casación en   materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede   hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda   instancia”. Por lo anterior, la interposición de   este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de   aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura.    

MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias   en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos    

Por problemas estructurales de congestión en la Rama   Judicial, la dilación en la resolución de las controversias y la realidad del   país, el incumplimiento de los términos para decidir los procesos judiciales    no es imputable a los funcionarios judiciales en la mayoría de los casos.    

JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA    

Tratándose de la mora judicial justificada, la   corte  precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i)   negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii)   ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando   el juez está en presencia de un sujeto de especial   protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos   razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera   particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la   posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados,   también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos   fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se   pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la   pensión de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de   casación    

Esta Corporación ha ordenado el pago transitorio de   pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanción, vejez y una sustitución   pensional en casos en los que solo está pendiente la resolución del recurso   extraordinario de casación.    

Referencia: Expediente   T-6.686.727    

Acción de tutela   interpuesta por Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y   Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de los fallos proferidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce   de Familia de Cali (Valle del Cauca) en primera instancia y el 18 de diciembre   de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por   Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la   Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018,   notificado el 2 de mayo del mismo año.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

1.   Hechos    

1.1.    La señora Ana María Loango Núñez, de 83 años de edad,[3] tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez.[4] Posteriormente, fue compañera permanente del señor Marino Saa, su   convivencia se extendió desde el año 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha   del fallecimiento de este[5] y de dicha unión nació Mary Luz Saa Loango.    

1.2.    El 23 de octubre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de   su compañero permanente[6] y mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, la   entidad negó dicha petición debido a que ya se había reconocido una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.[7]    

1.3.    El 8 de abril de 2016, la señora Ana María Loango Núñez presentó   demanda ordinaria laboral en la cual solicitó como pretensión el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marino   Saa.    

1.4.    El proceso se radicó bajo el número 76001310500320160015200 y   correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de   Cali (Valle del Cauca).    

Audiencia de   conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio [8]    

1.5.    El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Santiago de Cali (Valle del Cauca), constituido en audiencia pública de   conciliación y trámite, (i) reconoció personería jurídica para actuar a la   apoderada sustituta de Colpensiones, (ii) solicitó la identificación de las   partes comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por   tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, (iv) determinó que no se   presentaron excepciones previas, (v) fijó el litigio dentro del interrogante   ¿tiene derecho la señora Ana María Loango Núñez al reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Marino Saa y al   pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las   costas y agencias en derecho?, (vi) decretó pruebas y, finalmente, (vii) como no   se interpusieron recursos se dio por terminada la diligencia y se dio curso a la   audiencia de trámite y juzgamiento.[9]    

Audiencia de trámite y   juzgamiento de primera instancia[10]    

1.6.     El mismo 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que   inició con la práctica de pruebas y, específicamente, el interrogatorio de parte   de la señora Ana María Loango Núñez[11] y los   testimonios de los señores Tomás Garcés Candelo[12] y Dionisio Torres.[13] A su   vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a las apoderadas de las partes para   que expusieran sus alegatos de conclusión pero ninguna hizo uso del derecho que   les asistía.    

1.6.1.Posteriormente, la titular del Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) profirió la   sentencia Nro. 123 para resolver la controversia y como fundamento normativo   tomó en consideración los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y   las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.    

                                

1.6.2.La jueza expuso que “en virtud del   principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la   pensión de sobrevivencia es la vigente al momento de la estructuración de la   misma, es decir la fecha del fallecimiento del causante”.[14] En consecuencia, advirtió que como el fallecimiento del señor Marino   Saa ocurrió 1 de octubre de 2015, la norma aplicable era el artículo 46 de la   Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que entró a   regir el 29 de enero de 2003 y que establece en el numeral 2 que tienen derecho   a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema   que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de   los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.    

                            

1.6.3.La titular del despacho determinó que   el señor Marino Saa cotizó un total de 707,57 semanas desde el 7 de febrero de   1967 hasta el 30 de noviembre del 2000. Agregó que dentro de los tres años   anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de   octubre de 2015, el causante no efectuó cotización alguna.    

1.6.4.La jueza concluyó que no era posible   dar aplicación al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pues, en virtud del   principio de la condición más beneficiosa, solo se permite la aplicación de la   norma inmediatamente anterior y, que en el caso particular, como la norma   vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo procedente era remitirse al   artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que el señor Marino Saa   tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su   fallecimiento.    

1.6.5.Por lo anterior, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) resolvió absolver a   la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la   demanda, y condenó en costas a la parte demandante. La decisión fue notificada   por estado, la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez apeló la misma y   realizó la sustentación  correspondiente en audiencia. El recurso de apelación   fue concedido y se ordenó la remisión del expediente y del Cd con la providencia   adoptada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.    

1.7.    El 30 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se   constituyó en audiencia pública de juzgamiento Nro. 61 a efectos de dictar las   sentencias Nro. 73 y Nro. 74 dentro de los procesos propuestos por las señoras   María del Carmen Salazar de Arboleda y Ana María Loango   Núñez, quienes presentaron demandas ordinarias laborales en contra de la   Administradora Colombiana de Pensiones.[16]    

1.7.1.Agotada la etapa de alegaciones, la   Sala Cuarta de Decisión Laboral procedió a adoptar una decisión, para lo cual   reiteró que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en atención al precedente de la Corte Constitucional   contenido en la sentencia SU-442 de 2016,[17] el   principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma anterior a la   estructuración de la invalidez e incluso los requisitos contemplados en normas   más antiguas, situación que se adapta por analogía a la pensión de   sobrevivientes. Asimismo, indicó que el salto normativo es posible en el   entendido que el afiliado o el beneficiario tenga una expectativa legítima en   materia pensional en vigencia de un esquema normativo.    

1.7.2.En el caso particular, el Magistrado   que presidía la audiencia determinó que el señor Marino Saa había cotizado   687,48 semanas hasta el año 2000 (año en que realizó su último aporte) y que no   se cumplía con el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres   años anteriores al fallecimiento o aportes por 26 semanas dentro del año   anterior al deceso, tal como exigen los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y el   46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.     

1.7.3.Por su parte, resaltó que, pese a que   mediante Resolución Nro. 2134 de enero de 2016 el ISS se reconoció una   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Marino Saa, ello no   impide que sus beneficiarios accedan a una prestación de índole pensional si se   acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto.    

1.7.4.De esta manera, en virtud del principio   de la condición más beneficiosa,  aplicó el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de   1990) y concluyó que el señor Mario Saa había cotizado más de 300 semanas antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en efecto tenía aportes   por 530,28 semanas.    

1.7.5.Finalmente, el Magistrado de la Sala   expuso que la entidad demandada no desconoció la calidad de compañera permanente   de la actora y que los testimonios de los señores Tomás Garcés Candelo y   Dionisio Torres confirmaron la convivencia del señor Mario Saa y la señora Ana   María Loango Núñez.    

1.7.6.En consecuencia, la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (i) revocó   la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago   de Cali (Valle del Cauca) el 24 de mayo de 2016, (ii) condenó a la   Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la señora Ana María   Loango Núñez la suma de trece millones setecientos cincuenta y tres mil   cuatrocientos setenta y seis pesos ($13.753.466) por concepto de retroactivo de   la pensión de sobrevivientes causados entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de   marzo de 2017, (iii) condenó a Colpensiones a continuar   pagando la pensión de sobrevivientes sobre trece mesadas a partir del 1 de   abril de 2017, sin perjuicio de los incrementos de ley a que haya lugar e   indexar las mesadas desde la causación hasta el pago y, finalmente, (iv) revocó   las costas de primera instancia.    

Recurso extraordinario de   casación y petición de inclusión en nómina    

1.8.    Mediante Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017,[18] la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación   interpuesto por el apoderado de Colpensiones.    

1.9.    El 30 de octubre de 2017 y por medio de su apoderada judicial, la   señora Ana María Loango Núñez presentó solicitud   ante Colpensiones para ser incluida en nómina. Lo   anterior, pues la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes a su favor por ser la compañera permanente supérstite de Marino   Saa a través de la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017.[19]    

La petición de inclusión en nómina   se fundó en la edad, el estado de salud de la señora Loango Núñez y dada la   tardanza en la resolución del recurso extraordinario de casación.     

1.10.   A través del oficio BZ2017_11503496-2898585  del 30 de octubre de 2017, Colpensiones le informó a la señora Loango Núñez que   para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en nómina debía   anexar la constancia de ejecutoria en copia auténtica junto con el auto de   liquidación y aprobación de costas del proceso.[20]    

1.11.   El estudio del recurso extraordinario de casación correspondió al   despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena por reparto del 3 de abril de   2018. El 18 de abril de la misma anualidad, se admitió el recurso, se ordenó la   notificación de rigor y se inició el traslado al recurrente.[21]    

1.12.   La apoderada de la accionante presentó recurso de reposición en   contra del auto del 18 de abril de 2018 que admitió el recurso extraordinario de   casación y el 22 de mayo del presente año, el expediente pasó al despacho del   Magistrado ponente.[22]    

Solicitud de amparo constitucional    

1.13.   La apoderada de la accionante puso de presente que la inclusión en   nómina es necesaria, pese a que se encuentra en curso el recurso extraordinario   de casación, pues la señora Ana María Loango Núñez (i)  tiene 83 años de edad y de acuerdo con el índice de mortalidad establecido por   el DANE, superó la esperanza de vida de la mujer colombiana que es de 77,10   años, (ii) fue diagnosticada con hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis   crónica, así como  disminución de agudeza visual por catarata bilateral[23] y (iii) tiene a su cargo a su hija María   Yaneth Sánchez Loango quien dejó de trabajar como empleada doméstica debido   a que se le diagnosticó bronconeumonía.[24]     

1.14.   En virtud de lo antes expuesto, solicitó la protección de los   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y   a la igualdad de la señora Ana María Loango Núñez y que, en consecuencia, se   ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que la incluya en nómina, de   conformidad con la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017 proferida por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali.    

2.  Traslado y contestación de la demanda    

Mediante auto del 8 de noviembre   de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) admitió la acción   de tutela y solicitó a la Presidente, el Gerente Nacional de Reconocimiento, el   Gerente Nacional de Defensa Judicial, a la Subdirectora de Determinación VII (A)   y al Profesional Master 8 con asignación de funciones de Director de Atención y   Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que dentro   en el término de 2 días, contados a partir del recibo de la comunicación, se   pronunciaran respecto de los hechos de la acción de tutela.    

2.1.     Respuesta de   Colpensiones    

El Director de Acciones   Constitucionales de la Gerencia Judicial de Colpensiones presentó su escrito de   contestación el 15 de noviembre de 2017 y advirtió que la entidad presentó   recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y se encontraba a la   espera del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de   la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en   curso y que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.  Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.     Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de   noviembre de 2017, indicó que la providencia por medio de la cual se le   reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana   María Loango Núñez no se encuentra en firme. En consecuencia, declaró la   improcedencia de la acción de tutela en atención a que en el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante en   contra de Colpensiones se encuentra pendiente por resolver el recurso   extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada.    

La apoderada de la señora Ana María Loango Núñez presentó   escrito de impugnación el 27 de noviembre de 2017 y señaló que el Juzgado Doce   de Familia de Cali (Valle del Cauca) no tuvo en cuenta las condiciones   especiales de la accionante que permitían el amparo transitorio de sus derechos   fundamentales, a saber: el estado de salud de la señora Loango Núñez y de su   hija María Yaneth Sánchez Loango, a lo que se suma las condiciones en las que   vive la actora, circunstancia que se acredita con el puntaje de 16,76% del   SISBEN.    

3.3.    Sentencia de segunda instancia    

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de   primera instancia y reiteró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito   de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala puntualizó que aún se estaba   surtiendo el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario   laboral interpuesto por la accionante en contra de Colpensiones y que, pese a la   edad de la peticionaria, “no se aportó un concepto médico o historia clínica   completa, que refleje la inminencia de un desenlace fatal o que padezca una   enfermedad catastrófica, a parte (sic) de las enfermedades propias de su   edad”.[25] Finalmente, advirtió que la   hija de la accionante aparece como beneficiaria en el régimen contributivo con   afiliación del cotizante en la empresa Mayagüez SA y no presenta una condición   de salud delicada.    

4.  Actuación en sede de revisión – Intervención de Colpensiones    

4.1.     El Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director   de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito de intervención el   21 de mayo de 2018 y se refirió a la incompatibilidad de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de sobrevivientes.    

4.2.     A su vez, precisó que el derecho al debido proceso está compuesto   por el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa y a la   independencia del juez ordinario. En consecuencia, advirtió que el recurso de   casación es un desarrollo de este derecho, cuya finalidad es unificar la   jurisprudencia, reparar los agravios derivados de las sentencias recurridas,   lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia,   controlar la legalidad de los fallos y proteger los derechos constitucionales.    

4.3.     Expuso que “el desconocimiento del recurso de   casación no solo trae consigo la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso, sino la inobservancia de las competencias de los jueces y la estructura   misma de la rama judicial, en tanto a que se estaría excluyendo la labor de la   Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción   Ordinaria, sin contar con que de esa manera se desconoce el carácter residual y   /o subsidiario de la acción de tutela”.[26]    

4.4.     Finalmente, se refirió a la ejecutoriedad de las   sentencias judiciales y solicitó que se declarara que Colpensiones no ha   vulnerado ningún derecho fundamental y la improcedencia de la acción de tutela   ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

II.CONSIDERACIONES    

1.    Competencia y procedibilidad    

                   

1.1.     La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de   la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de   tutela adoptados en los procesos de la referencia.    

1.2.     Legitimación en la causa por activa y   pasiva    

1.2.1.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o   por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos   fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del   órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.[27]    

1.2.3.  Por su parte, la acción de amparo se dirigió contra la Administradora   Colombiana de Pensiones, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada   como entidad financiera de carácter especial vinculada al Ministerio de Trabajo,   encargada de la prestación de un servicio público y que presuntamente vulneró   los derechos de la accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión   de sobrevivientes. De esta manera, la entidad demandada está legitimada por   pasiva de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 5 del Decreto 2591   de 1991.[28]    

1.3.     Inmediatez    

1.3.1. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe   interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión   que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre el   particular, la sentencia SU-961 de 1999 estimó que “la inexistencia de un   término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto”.[29]    

1.3.2. El acto que supuestamente vulneró los derechos   fundamentales de la accionante fue el oficio del 30 de octubre de 2017,   en el que  Colpensiones le manifestó a la señora Loango Núñez que para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de   inclusión en nómina debía anexar la constancia de ejecutoria, en copia   auténtica, de la sentencia del proceso ordinario en el que se reconoció la   pensión de sobrevivientes junto con el auto de liquidación y aprobación de   costas del proceso.    

1.3.3.   Tratándose del requisito de inmediatez, el oficio de Colpensiones que se   pronunció sobre la petición de la accionante de incluirla en nómina data del 30   de octubre de 2017 y la acción de tutela se presentó el 7 de noviembre de 2017,   por lo que entre uno y otro evento transcurrieron 8 días, término que la Sala   estima razonable.    

1.4.     Subsidiariedad    

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que   la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha   establecido que “un medio judicial únicamente excluye la acción de tutela   cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho   fundamental invocado”.[30]    

1.4.2. La Corte Constitucional ha sido   enfática al señalar que, en atención al carácter residual y subsidiario de la   acción de tutela, las controversias atinentes a derechos pensionales   corresponden, en principio, a la jurisdicción ordinaria laboral o a la de lo   contencioso administrativo, según sea el caso. Lo anterior, debido a que el juez   de tutela no puede desconocer los procedimientos establecidos y la competencia   otorgada a los jueces ordinarios.    

1.4.3. Por su   parte, la procedencia excepcional de la acción de amparo para solicitar el   reconocimiento de prestaciones económicas puede presentarse como mecanismo   definitivo “(i) cuando el presunto afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio   carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e   integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto”.[31]    

1.4.3. En los casos en que la tutela   proceda como mecanismo transitorio, la protección   se extenderá hasta que se profiera una decisión definitiva por el juez   ordinario. En este evento, la Corte estableció que cuando se solicita el   reconocimiento de derechos pensionales, el estudio de procedencia para   determinar si se está ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable   debe tener en cuenta los siguientes elementos: (i) la edad del solicitante y si   ese aspecto lo hace sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado   de salud del accionante y de los miembros de su grupo familiar, (iii) si existe   un afectación a derechos fundamentales, especialmente el mínimo vital, (iv) la   prueba de la afectación de sus garantías fundamentales, (v) que el interesado haya desplegado una actividad administrativa y   judicial mínima para la protección de sus derechos, (vi) si se demuestra,   siquiera de manera sumaria, que el medio judicial es ineficaz   para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales y   (vii) si el actor demuestra, aunque sea sumariamente, que cumple los requisitos   para acceder a la prestación reclamada.[32]    

1.4.4. En el proceso de la referencia,   la señora Ana María Loango Núñez   solicitó en la demanda de tutela que se ordene a Colpensiones incluirla en   nómina y, de esta forma, se inicie el pago transitorio de la pensión de   sobrevivientes que le fue reconocida en proceso ordinario por la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en   sentencia del 30 de marzo de 2017, mientras se resuelve el recurso   extraordinario de casación interpuesto.    

1.4.5. Para la Sala está claro que la decisión definitiva sobre el   reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada por la señora Loango Núñez corresponde al Tribunal de cierre de la   jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. Por   lo anterior, ahora se analizará si se cumplen los requisitos en materia de   subsidiariedad para que la tutela proceda de manera transitoria en la asunto de   la referencia.    

1.4.5.1.   La edad de la solicitante y su   estado de salud: La Sala encuentra que, en el caso objeto   de revisión, la accionante es una mujer de 83 años de edad[33] que superó la esperanza   de vida de conformidad con los índices establecidos por el DANE, fue   diagnosticada con hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis crónica y   disminución de agudeza visual por catarata bilateral.[34]    

1.4.5.2.   Afectación de derechos   fundamentales de la actora: En el caso analizado, la accionante adujo que hay una afectación a   su derecho fundamental al mínimo vital ante la negativa de Colpensiones de   incluirla en nómina de pensionados y realizar el pago de la pensión de   sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente. Sobre este   punto, está probado que la señora Ana María Loango Núñez   no tiene trabajo y no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas,   por lo que depende económicamente de su hija Mary Luz   Saa Loango.[35]    

1.4.5.3.   La actividad administrativa y judicial desplegada por la actora para   la protección de sus derechos: La señora Loango   Núñez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante   Colpensiones el 23 de octubre de 2015 y la entidad negó dicha pretensión   mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016.    

Ante tal situación, la accionante presentó   demanda ordinaria y el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y a la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que condenó   a Colpensiones al pago de la prestación reclamada. Finalmente, la apoderada de   la actora presentó una solicitud de inclusión en nómina mientras se surtía el   recurso extraordinario de casación, por lo que está probada la diligencia en   sede administrativa y judicial desplegada por señora Loango Núñez para la   protección de sus derechos.    

1.4.5.4.   Prueba de que el   medio judicial es ineficaz para lograr la protección inmediata e   integral de los derechos fundamentales de la accionante: En principio, la actora debe esperar la resolución del recurso de   casación que definirá de manera definitiva acerca del reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes que solicitó. Sin perjuicio de ello, el recurso   extraordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales de la señora Loango Núñez dado el tiempo que puede tardar dicho   pronunciamiento, lo que está dado por cúmulo de trabajo represado en la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fenómeno que será detallado a   continuación.    

Tal como se indicó en la sentencia C-154 de 2016,[36] en la que la Corte realizó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria número 187 de 2014 Cámara y número 078 de 2014 Senado “por la cual se modifican los   artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de   Justicia”, las medidas de descongestión judicial adoptadas por la Ley 1285 de   2009 para juzgados y salas laborales de los tribunales superiores de distrito   judicial generaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia pasara “de recibir 2.500 procesos en 2006 a 5.897 en el 2009, lo   cual equivale a un incremento de 200% en tres años”. Sobre el promedio que   puede tardar un recurso de casación laboral, la Corte señaló lo siguiente:    

“A pesar del incremento de asuntos para conocimiento de la Sala de   Casación Laboral, su estructura no ha sido ajustada, lo cual supone que la   definición de los procesos en materia laboral actualmente represados pueda   tardar más de quince (15) años, no obstante la sensibilidad que tienen estos   casos para la sociedad y la afectación que una dilación de tal magnitud genera a   los derechos fundamentales a una pronta y debida administración de justicia   (art. 229 C.P.) y a un debido proceso en un plazo razonable (art. 29 C.P.)”.    

En la sentencia C-492 de 2016,[37] esta Corte   estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 49 (parcial) de la   Ley 1395 de 2010, “por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión   judicial” y al analizar la congestión judicial en la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia,  esta Corporación encontró que de acuerdo con el   inventario total de trámites pendientes por ser evacuados en la Corte Suprema de   Justicia realizado en el año 2015, “el 87.1% correspondía a los que son asignados   a la Sala Laboral” y que en dicha Sala “de los 17.403 procesos en inventario   final, 16.712 [correspondían] a procesos de casación, es decir, más del 96%”,   lo que llevó a esta Corte a denominar el represamiento como crónico y con   tendencia creciente, en atención a que el stock de procesos había crecido en un   103.9% en tan solo cinco años.    

A su vez, este Tribunal expuso en la misma sentencia que el   incremento  de la cantidad de procesos de   casación en materia laboral se debía al crecimiento drástico en la demanda de   justicia, al diseño de la casación en esta especialidad y a la flexibilidad de   las políticas de admisiones en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   que se explica a continuación:    

“[E]n promedio, y aunque con fluctuaciones importantes, la Sala   Laboral únicamente inadmite el 30% de los recursos presentados anualmente; en   este período el nivel de inadmisión más significativo se presentó en el año 2009   cuando llegó al 64%, mientras que en los años 2013 y 2014 fue solo del 5 y del   11%”.    

En suma, el recurso extraordinario de casación no es un medio   eficaz para la protección de las garantías fundamentales de la accionante, en   atención al represamiento de trabajo de la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, lo que genera una dilación en la definición acerca del   derecho pensional de la señora Ana María Loango Núñez.    

1.4.5.5.   Titularidad de la pensión de   sobrevivientes: Para acreditar esta exigencia es preciso demostrar   aunque sea sumariamente el cumplimiento de los requisitos para acceder a la   prestación reclamada. En este caso, los presupuestos para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes ya fueron analizados por el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali, esta última autoridad judicial encontró probado que la señora Ana María   Loango Núñez es beneficiaria del señor Mario Saa en calidad de compañera   permanente y que el causante había cotizado más de 300 semanas antes del antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en aplicación del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).    

Ahora bien, aunque los requisitos para gozar de la prestación fueron   analizados en sede ordinaria laboral, esta Sala realizará un estudio sobre el   cumplimiento de los mismos y la posibilidad de aplicar de manera ultractiva   normas acerca de la pensión de sobrevivientes.    

1.4.6. Sumado a lo anterior, el precedente de esta Corporación contenido en   las sentencias T-230 de 2013,[38] T-441 de 2015[39] T-708 de 2016,[40] T-150 de 2017,[41] T-186 de 2017[42] y T-052 de 2018[43] ha indicado que la tutela es procedente   de manera transitoria y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   cuando una persona solicita el pago provisional de una pensión reconocida en   sentencia judicial mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación.    

1.4.7. Para esta Sala, la tutela objeto de revisión procede como mecanismo   transitorio pues se cumplieron cabalmente los requisitos   jurisprudenciales de subsidiariedad en materia de derechos pensionales y porque   el perjuicio irremediable al que se enfrenta la accionante (i) es inminente, (ii) su daño o   menoscabo es grave, (iii) las medidas para conjurarlo son urgentes y (iv) la   acción de tutela se torna impostergable debido a la urgencia y la gravedad,  [44] tal como se expondrá a   continuación:    

1.4.8. Inicialmente, la dilación en la resolución del recurso de casación   interpuesto por Colpensiones y en el pago de la pensión de sobrevivientes   representa un perjuicio inminente cuyos efectos negativos se materializan por el   paso del tiempo y mientras que la señora Loango Núñez siga esperando la decisión   definitiva que resuelva su controversia.    

1.4.9.Adicionalmente, la tardanza en el   pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el pago de   la prestación genera un perjuicio o daño grave a la accionante que no cuenta con   ingresos económicos para suplir sus gastos básicos y garantizar su mínimo vital.    

1.4.10. Finalmente, esta Sala considera que las medidas para conjurar los   daños causados son urgentes en atención de la edad de la accionante que sigue   esperando la resolución del proceso en el que solicitó el reconocimiento y pago   de una pensión de sobrevivientes, razón por la cual, la tutela es el instrumento   que permite la adopción de las acciones necesarias e impostergables y procede   como mecanismo transitorio.    

2.    Problema jurídico    

De acuerdo con los antecedentes expuestos   con antelación, la Sala Séptima de Revisión considera que el problema jurídico a   resolver en el presente caso es el siguiente:    

¿La Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   de una persona (Ana María Loango Núñez) cuando no la incluye en nómina y no   realiza el pago de las mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia   judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación   promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia?    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estudiará a continuación los siguientes temas: (i) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la sentencia   de unificación de la Corte Constitucional en materia de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de esta   prestación, (ii) el recurso extraordinario de casación en materia laboral y sus   efectos y  (iii) la jurisprudencia constitucional sobre la mora   judicial y el pago transitorio de mesadas pensionales mientras se resuelve el   recurso extraordinario de casación.    

3.   Marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional en materia de la   aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de esta   prestación    

3.1.     La jurisprudencia constitucional   define la pensión de sobrevivientes como “una prestación social, cuya finalidad esencial es la protección de   los familiares más cercanos del afiliado o pensionado fallecido, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente de éste, eviten un cambio   sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia”.[45]    

3.2.     Dicha prestación tiene como antecedentes   normativos para el sector privado y público los artículos 275 del Código   Sustantivo del Trabajo, 12 de la Ley 171 de 1961, 20 del Decreto 3041 de   1966, 36 del Decreto Ley 3135 de 1968, 1 de la Ley 5º de 1969,  19 del Decreto 434 de 1971, 15 del Decreto 435 de 1971 y 10 de la Ley 10 de 1972; las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 113 de   1985, así como el artículo 3 y 4 de la Ley 71 de 1988.    

3.3.     Posteriormente, tres compendios normativos se   ocuparon de regular la pensión de sobrevivientes. Así pues, tanto el Decreto 758   de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), así como las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 establecieron dos modalidades   para acceder a esta prestación, a saber: (i) la sustitución pensional y (ii) la   pensión de sobrevivientes propiamente dicha.    

3.4.     De esta manera, la sustitución pensional[46] le corresponde a los   beneficiarios de una persona que, al momento de su fallecimiento, ostentaba la   calidad de pensionada. Por su parte, la   pensión de sobrevivientes propiamente dicha[47]  es un derecho en cabeza de los beneficiarios del causante que, al momento de su muerte, no gozaba de pensión alguna, pero   acreditaba un determinado número de semanas cotizadas que dependen del régimen   aplicable.    

        

Norma                    

Requisitos para la pensión de sobrevivientes           propiamente dicha    

    

Art. 25 del Decreto 758 de 1990           (Acuerdo 049 de 1990)                    

Se debe acreditar que el           asegurado cumplía, al momento de su fallecimiento, los mismos requisitos de           semanas cotizadas de la pensión de invalidez (art. 6 del Decreto 758 de           1990), esto es:    

– Ciento cincuenta (150) semanas           dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o           trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de           invalidez    

    

Art. 46 de la Ley           100 de 1993 (Norma original)    

                     

– Se debe acreditar que el           afiliado que se encontraba cotizando al sistema tenía aportes por, al menos,           veintiséis (26) semanas al momento de su muerte.    

– O se debe acreditar que el           afiliado que había dejado de cotizar al sistema, tenía aportes durante por           lo menos veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a su           fallecimiento.    

Art. 12 de la Ley           797 de 2003 (Modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993)                    

– Se debe acreditar que el afiliado tenía           cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la           fecha de su fallecimiento.    

– O se debe acreditar que el afiliado tenía el número de semanas mínimo           requerido en el régimen de prima antes de su fallecimiento, sin que hubiere           tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o           la devolución de saldos.    

       

3.5.     Corresponde señalar que la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 supuso un cambio en materia de seguridad social en el país,   no obstante, en sus disposiciones no se contempló un régimen de transición para   las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, lo que generó dudas sobre la   aplicación normativa para el reconocimiento de estas prestaciones.[48]    

3.6.     Teniendo en cuenta la problemática antes   descrita, la Corte Constitucional se pronunció, en sentencia de unificación,   acerca de la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas sobre los   requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del   principio de la condición más beneficiosa que, de acuerdo con la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, “se distingue porque: (i) opera   en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii)   se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario   posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la   nueva ley se le desmejora”.[49]  La decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación sobre esta   materia será resumida a continuación.    

3.7.     En la sentencia   SU-005 de 2018,[50]  la Corte Constitucional revisó siete acciones de tutela en las   que los accionantes solicitaron el reconocimiento y pago de pensiones de   sobrevivientes, a las que aseguraban tener derecho con fundamento en el Decreto   758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y en aplicación del principio de   condición más beneficiosa.    

3.7.1.Inicialmente, la   Corte unificó la jurisprudencia en materia de procedencia de la acción de tutela   en los casos en que el problema jurídico   sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condición   más beneficiosa, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes y consideró que para la satisfacción del requisito en mención   deben acreditarse 5 condiciones.[51]    

3.7.2.Posteriormente, la Sala Plena   analizó las circunstancias en las que el   principio de la condición más beneficiosa, que se ha   derivado del artículo 53 de la Constitución Política, da lugar a que se aplique   de manera ultractiva las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de   1990) o de un régimen anterior, en cuanto al requisito de las semanas de   cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado   que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003.    

3.7.3.Luego de hacer un   análisis de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y de esta Corporación, la Corte estableció 6 consideraciones que contienen los   fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial en cuanto al alcance del   principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de   sobrevivientes.    

3.7.4.Inicialmente, la   Sala Plena aseveró que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que los   requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se encuentran dispuestos   en las leyes del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993 modificada por la   Ley 797 de 2003), de manera que se garantice el principio de sostenibilidad de   sistema y se dé prevalencia al efecto general inmediato del mismo sin desconocer   las expectativas legitimas que pueden ser amparables por un tiempo. A partir de   lo anterior, este Tribunal estableció la  imposibilidad de aplicar   ultractivamente los regímenes de pensiones de sobrevivientes anteriores a   la Ley 100 de 1993.    

3.7.5.Acto seguido, la Corte aseguró que   las sentencias de varias Salas de Revisión de la Corte Constitucional que aplicaron de manera ultractiva el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), tratándose del reconocimiento de pensiones de   sobrevivientes en virtud del principio de   la condición más beneficiosa, no analizaron el Acto Legislativo 01 de 2005.    

3.7.6.Esta Corporación   advirtió que la interpretación amplia del principio de la condición más   beneficiosa en materia de pensión de invalidez hecha a partir de la sentencia   SU-442 de 2016[52]  no se puede extender a la pensión de sobrevivientes pues la providencia   mencionada no se pronunció sobre el particular.    

3.7.7.Este Tribunal   consideró que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema   de Justicia en cuanto a   la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de   pensión de sobrevivientes no es manifiestamente inconstitucional ni da lugar al   desconocimiento absoluto de una disposición constitucional, pero resulta desproporcionado y   contrario a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   a la vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de   sobrevivientes es una persona en condición de vulnerabilidad.    

3.7.8.Sobre el   particular, la Corte precisó que el principio en mención protege las   expectativas legítimas y que la Ley 797 de 2003 tiene cerca de 15 años, razón   por la cual el cambio de legislación ya no se puede calificar como abrupto.   Finalmente, aseguró que las expectativas que no sean legítimas pueden ser   protegidas respecto de aquellas personas en situación de vulnerabilidad.    

3.7.9.De esta manera, en virtud del   principio de la condición más beneficiosa es posible aplicar, de manera   ultractiva, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)   para determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas en materia de   la pensión de sobrevivientes aunque la muerte del afiliado hubiese acaecido en   vigencia de la Ley 797 de 2003, interpretación que resulta proporcionada   únicamente respecto de personas vulnerables.    

3.7.10.  En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional concedió   el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y   vida en condiciones dignas en cinco de los casos. En dos de ellos ordenó el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en los tres restantes ordenó a   los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá y Pereira, así   como a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir nuevas   sentencias en las que tuvieran en cuenta las consideraciones de la providencia   de unificación como consecuencia de la situación de vulnerabilidad de los   accionantes y al acreditarse un defecto por desconocimiento del precedente.    

En   los otros dos casos revisados, la Corte declaró improcedente la tutela al no   haberse acreditado el requisito de inmediatez y negó la acción de amparo al no   acreditarse su ejercicio subsidiario.    

3.8.     En suma, la pensión de sobrevivientes es una   prestación que se ha desarrollado y modificado en Colombia desde mediados del   siglo XX por varios decretos y leyes. La entrada en vigencia de la Ley 100 de   1993 trajo consigo la creación del Sistema de Seguridad Social Integral y supuso   un tránsito legislativo en el que no se contempló un régimen de transición que   fijara los parámetros de la aplicación normativa para el reconocimiento de las   pensiones de invalidez y sobrevivientes.    

En vista de tal circunstancia,   la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018[53] determinó que   es posible aplicar el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)   para analizar el cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes,   incluso en los eventos en los que la muerte del afiliado   ocurra en vigencia de la Ley 797 de 2003. En estos casos, la aplicación   ultractiva de la disposición normativa se permite, únicamente, respecto de   personas vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en   materia de subsidiariedad (Test de Procedencia) y está dada por el principio de   la condición más beneficiosa.    

4.   El recurso extraordinario de casación en   materia laboral y sus efectos    

4.1.    El Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo)   dedica el capítulo XV a la regulación en materia de casación. Así pues, el   artículo 87 del mencionado decreto establece que el recurso extraordinario   procede cuando la sentencia atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por   infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o (ii) contenga   decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló en primera   instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.    

4.3.    Una vez admitido el recurso, se debe correr traslado al recurrente   por 20 días para que formule la demanda y al opositor 10 días para que la   conteste (art. 94 del Decreto Ley 2158 de 1948). Si   media solicitud de parte, se deberá señalar fecha y hora para oír a las partes   en audiencia pública (art. 97 del Decreto Ley 2158 de 1948) y finalmente,   “[e]xpirado el término para solicitar audiencia, o practicada esta sin   que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro   de veinte días formule el proyecto de sentencia que dictará el Tribunal dentro   de los treinta días siguientes” (art. 99 del Decreto   Ley 2158 de 1948).    

4.4.    Ahora bien, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia sostiene que “el recurso de casación en   materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede   hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda   instancia”.[54]  Por lo anterior, la interposición de este recurso   impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos   que no fueron objeto de la censura.[55]    

4.5.    Sobre el particular, el Auto del 17 de junio de 2008 con radicado   Nro. 37167 por intermedio del cual la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia[56] resolvió un recurso   de reposición interpuesto contra una providencia que admitió un recurso de   casación señaló lo siguiente:    

“Desde la   expedición del Decreto 969 de 1946, cuyos artículos 42 y 63 a 78 reglamentaron   el recurso de casación en los procesos laborales, introducido efectivamente por   la Ley 75 de 1945, el legislador consideró que este medio extraordinario de   impugnación se concedía en el efecto suspensivo. En este sentido, el   artículo 64 del Decreto 969 de 1946 dispuso que al concederse el recurso debía   ordenarse ‘la inmediata remisión de los autos a la Corte’, a menos que,   como lo autorizó el precepto siguiente, decretara el Tribunal ‘el   cumplimiento de la sentencia, a petición de la parte favorecida, siempre que   ésta preste caución real suficiente a juicio del mismo tribunal, para responder   en su caso de la restitución de cuanto ella reciba y del perjuicio que por la   ejecución’ irrogara al recurrente. Esta regla era de contenido similar al   artículo 525 del Código Judicial de 1931, que se aplicó en reemplazo del Decreto   969 de 1946, al ser suspendido éste por el Consejo de Estado.    

Apenas dos años   después, con la expedición del Decreto 2158 de 1948, se adoptó el Código   Procesal del Trabajo que se convirtió en legislación permanente por así   disponerlo el Decreto Ley 4133 de 1948, con lo cual quedó delineado el trámite   del recurso de casación, en cuanto a los efectos de su concesión. Así, dispuso   el artículo 88: ‘El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el   acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes.   Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o   se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los   dos días siguientes. Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión   de los autos al Tribunal Supremo’.    

De modo que advierte   la Sala, de un lado se mantuvo esencia de la disposición contenida en el efímero   Decreto 969 de 1946, que en el fondo implicaba la pérdida de competencia por   parte del Tribunal, inmediatamente se dictara el auto de concesión del recurso.   Pero al tiempo, se eliminó del régimen procesal laboral la institución del   cumplimiento provisional de la sentencia de segunda instancia.    

La expresa expulsión   del ordenamiento laboral de la figura del cumplimiento caucionado de la decisión   de segundo grado, que rigió hasta julio de 1948, no fue modificada a pesar de   las posteriores disposiciones que reformaron las reglas atinentes a la casación   en esta área del derecho, específicamente las introducidas por los decretos 2017   de 1952 y 528 de 1964, la Ley 16 de 1969 y, más recientemente, la Ley 712 de   2001. Luego, si esa fue la postura del legislador, mal podrían los jueces, so   pretexto de una laguna legal inexistente, arrogarse competencias   constitucionales del Congreso de la República para volver a introducir   instituciones que éste había suprimido.    

La remisión legal   que en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del   C.P.T y S.S. conlleva a una analogía legal, solo cabe cuando, en primer lugar,   en esta codificación no se halle regulada la materia, siempre que, en segundo   término, sea compatible y necesaria para definir el asunto, en razón del   imperativo de los jueces que les impide abstenerse de resolver la causa.    

No se está, en el   sub lite, en presencia de ninguna de las anteriores circunstancias, por lo que   fluye de lo manifestado que no existe laguna o vacío legal por llenar, que   amerite la aplicación analógica de la figura del rechazo o de la inadmisión del   recurso extraordinario de casación por la falta de expedición y compulsación de   copias para la ejecución del fallo laboral, dado que, como por sabido se tiene,  el recurso de casación en esta materia suspende el cumplimiento de la   sentencia impugnada, lo cual responde no a una ‘costumbre’, como   equivocadamente lo señala el demandante, sino a las particularidades propias de   la regulación legal en el procedimiento del trabajo y de la seguridad social”.   (Negrillas fuera del texto)    

4.6.    Tal como se destacó con anterioridad, el Código Procesal del Trabajo   contempla las hipótesis en las que procede el recurso extraordinario de casación   en materia laboral, así como su trámite. Por su parte, la jurisprudencia de la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática al indicar que   cuando se concede el recurso de casación en la especialidad laboral se hace en   el efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia   objeto de censura.    

5.   Jurisprudencia constitucional en materia de mora judicial y   el pago transitorio de mesadas pensionales mientras se   resuelve el recurso extraordinario de casación    

5.1.     La Corte Constitucional ha proferido varias sentencias en las que ordenó el   pago transitorio de pensiones que fueron reconocidas en sentencias mientras que   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvía el recurso   extraordinario de casación.    

5.2.      Inicialmente, en la sentencia   T-230 de 2013,[57]  la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de una mujer que el   20 de agosto de 2003 presentó demanda ordinaria laboral contra del Fondo   Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y solicitó el reconocimiento y   pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite. En   sentencias de primera y segunda instancia del 12 de febrero de 2008 y el 18   de diciembre de 2009, respectivamente, se ordenó el reconocimiento y pago del   61% de la prestación a la accionante y el 39% restante a la compañera   permanente.    

5.2.1.El Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales presentó el recurso   extraordinario de casación que fue admitido por la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia el 23 de abril de 2010. La accionante, de 83 años de edad,   presentó acción de tutela debido a su situación económica y a la demora en la   resolución del recurso extraordinario. En consecuencia, solicitó que se ordenara   proferir la sentencia respectiva.    

5.2.2.La Sala hizo alusión a la importancia del cumplimiento de los   términos para decidir los procesos judiciales y que, por la realidad del país,   el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Además,  se   refirió a la mora judicial injustificada, señaló que su configuración no permite per se alterar el orden de los procesos judiciales o el turno   que se haya establecido para su fallo y que, ante su ocurrencia, la acción de   tutela procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial   y que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se   tornen irreparables. Tratándose de la mora judicial justificada, la Sala precisó que de   acuerdo con las circunstancias del caso era posible:     

“(i) negar la   violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar   excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en   presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora   judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con   las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos   en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no   puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un   amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos,   mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en   torno a la controversia planteada”.    

5.2.3.Para adoptar una decisión en el asunto bajo revisión, la Sala tuvo   en cuenta que se había superado el plazo legal establecido para proferir   sentencia en sede de casación laboral pero que la mora no se presentaba por   falta de diligencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia. De esta manera, y teniendo en cuenta las circunstancias particulares   de la accionante se concedió el amparo transitorio de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la vida digna y se ordenó a la demandada que reconociera y   pagara a la actora el 61% de la pensión de sobrevivientes que le correspondía en   calidad de cónyuge supérstite del causante, hasta que la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiriera sentencia en sede de   casación.    

5.3.    Posteriormente, la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T-441 de 2015[58]  estudió dos tutelas que fueron acumuladas y en las que dos accionantes   manifestaron que, a través de sentencias judiciales les concedieron el   reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y de sanción, respectivamente.   Los peticionarios expusieron que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal -PAR ADPOSTAL- había   vulnerado sus derechos ya que les negó el pago transitorio de las pensiones   reconocidas en sentencias bajo el argumento que no se había resuelto el recurso   extraordinario de casación.    

5.3.1.En el primer caso revisado, el recurso de casación se remitió a la   Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 4 de febrero de   2014, el mismo fue admitido el 27 de agosto de 2014 y la tutela se radicó el 11   de diciembre de 2014. En el segundo asunto revisado, el recurso de casación se   presentó el 23 de abril de 2014, la tutela se interpuso el 3 de julio de 2014 y   el recurso extraordinario se admitió hasta el 12 de noviembre de 2014.    

5.3.2.En esta oportunidad, la Sala reiteró las consideraciones de la sentencia   T-230 de 2013[59]  sobre la mora   judicial, el orden para decidir los procesos judiciales y las circunstancias que   permiten alterar los turnos. Para determinar si existió una vulneración   de los derechos fundamentales, la Sala mencionó que en los casos estudiados no   había iniciado el término para decidir sobre la casación en atención a que no se   habían surtido los correspondientes traslados, pero que el  “término para formular proyecto [había] sido   ampliamente superado, teniendo en cuenta las fechas en que fueron admitidos los   medios impugnativos”.    

5.3.3.En la providencia se dejó claro que la dilación en el cumplimiento   de los términos procesales no era imputable a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino al cúmulo   de trabajo que dicha autoridad judicial debe afrontar, al problema estructural   de exceso en la carga de trabajo y la congestión judicial de la administración   de justicia.    

5.3.4.Para adoptar una decisión, la Sala tuvo en cuenta que los   accionantes eran adultos mayores, uno de ellos en situación de discapacidad, que   no podían trabajar y no poseían ingresos para satisfacer sus necesidades   básicas. Por lo anterior, se concedió el amparo transitorio de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de los peticionarios y se ordenó   el pago de la pensión de invalidez y la pensión sanción que fueron solicitadas.    

5.4.    De igual manera, en la sentencia T-708 de 2016,[60]  la Sala Segunda de Revisión conoció la acción de amparo interpuesta por una   mujer de 67 años de edad, diagnosticada con “Histiocitosis de Células de   Langerhans” y a quien no se le respondió la solicitud que presentó ante   Colpensiones tendiente al pago transitorio de la pensión de vejez que le fue   reconocida en sentencias de primera y segunda instancia mientras se resolvía el   recurso de casación que había sido formulado. La accionante solicitó que se   insistiera a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para   que el recurso extraordinario siguiera su curso, de manera que se resolviera la   controversia atinente a los intereses moratorios y, adicionalmente, se ordenara   el pago transitorio del derecho pensional.    

En el asunto objeto de revisión, se logró establecer que el recurso   extraordinario de casación había sido admitido el 8 de mayo de 2015 y la acción   de tutela se presentó el 15 de junio de 2016. La Sala determinó que existía   carencia actual de objeto por hecho superado dado que ya se había emitido   respuesta de la petición presentada por la accionante ante Colpensiones.   Posteriormente, se refirió al derecho a la seguridad social y la pensión de   vejez y ordenó el pago transitorio de la prestación puesto que existía certeza   del derecho pensional y dado que el recurso extraordinario de casación se   interpuso con respecto al pago de intereses.    

5.5.    Con posterioridad, la Sala Primera de Revisión en la sentencia   T-186 de 2017[61]  estudió dos expedientes de tutelas en las que los accionantes solicitaron que se   ordenara (i) a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia que resolviera un recurso extraordinario de casación   que definiría la controversia sobre el reconocimiento de una sustitución   pensional (Expediente  T-5.896.866) y (ii) a la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín que resolviera el recurso de apelación dentro de   un proceso de responsabilidad civil extracontractual interpuesto contra   Colseguros SA (Expediente   T-5.915.213).    

5.5.1.En el caso de la sustitución   pensional (Expediente T-5.896.866), la accionante puso   de presente que solicitó la prestación en calidad de cónyuge supérstite y que la   misma había sido reconocida a quien aseguraba ser la compañera permanente del   causante. Adicionalmente, la actora adujo que entre la admisión del recurso   extraordinario de casación y la fecha de interposición de la tutela habían   transcurrido 2 años y 3 meses.    

5.5.2.Dentro del análisis adelantado, la Sala señaló que existe un vínculo   estrecho entre los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la   administración de justicia. Así mismo, aseguró que los términos procesales   previstos por el legislador se establecen tomando una dificultad promedio de los   casos y “por una deliberación de sujeción a cánones constitucionales,   oportunidad, conveniencia y, en general, de criterios que conceden razonabilidad   a las decisiones”, de ahí que ante la existencia de procesos con un mayor   grado de dificultad se pueda extender la definición de un litigio.    

5.5.3.En el caso de la referencia se expuso   que el concepto de “plazo razonable” de la Corte Constitucional y de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos no siempre coincidente con el plazo previsto por el legislador y que   para determinar la posible ocurrencia de mora judicial injustificada se debe   tener presente la realidad del país en materia de represamiento laboral en la   rama judicial y evaluar “(i) la complejidad del caso, (ii) la conducta   procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los   intereses que se debaten en el trámite”.     

5.5.4.La Sala sostuvo que no se configuró mora judicial injustificada por   parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero, en   atención a la condición de debilidad y vulnerabilidad de la accionante (edad,   estado de salud y la afectación a su derecho a la vida digna), amparó   transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó a la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social reconocer transitoriamente el derecho a la sustitución pensional.    

5.6.    Más adelante, en la sentencia T-150 de 2017,[62] la Sala Primera   de Revisión analizó la tutela interpuesta por un ciudadano en la que solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la   seguridad social y a la vida digna, supuestamente vulnerados por Colpensiones   que no había cumplido las sentencias que ordenaron el reconocimiento y pago de   una pensión de jubilación por aportes por estar pendiente de resolver el recurso   extraordinario de casación. En el caso se encontró probado que el actor tenía 77   años de edad, sufría una lesión en la columna y no tenía ingresos.   Adicionalmente, que el recurso de casación se repartió el 15 de   septiembre de 2016, se admitió el 25 de mayo de 2016 y la tutela se presentó el   5 de julio de 2016.    

La   Sala determinó que para que la tutela procediera transitoriamente era necesario   acreditar, al menos sumariamente, el cumplimiento de los requisitos legales para   acceder al reconocimiento y luego de superar dicho análisis se ordenó el   reconocimiento transitorio de la pensión de jubilación por aportes mientras   existía un pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

5.7.    Finalmente, en la sentencia T-052 de 2018,[63] la Corte se pronunció sobre la acción de   tutela interpuesta por una mujer de 76 años de edad y diagnosticada con   múltiples patologías a quien se le había reconocido una pensión de vejez pero no   se le había pagado ya que se encontraba pendiente la resolución del recurso   extraordinario de casación que fue radicado el 15 de junio de 2010 y había sido   admitido el 20 de octubre de 2010. La accionante solicitó que se otorgara el   “per saltum a la demanda de casación radicada”, se hiciera una invitación a   “la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia para generar criterios constitucionales y en   perspectiva de derechos humanos para que casos iguales o similares al presente   se les analice solicitud de per saltum” y que se ordenara al Consejo Superior de la Judicatura realizar las acciones que permitieran   aumentar el recurso humano y la infraestructura de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia.    

5.7.1.Dentro de sus consideraciones, la Sala se refirió a los alcances y efectos del recurso de casación y al principio de plazo   razonable establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos o “Pacto de San José”, que debe ser observado por los   funcionarios judiciales cuando tienen dentro de sus competencias la resolución   de controversias. También precisó que la Corte   Interamericana de Derechos Humanos determinó que los parámetros para analizar la   razonabilidad del plazo de los procesos judiciales son, entre otros, “a) la   complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la   conducta de las autoridades judiciales”.    

5.7.2.Para terminar, la Sala se refirió al derecho al acceso a la   administración de justicia y a la mora judicial que, para el caso particular, se   encontraba justificada por el cúmulo de trabajo y los altos niveles de   congestión de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, concedió el   amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad   social y al acceso a la administración de justicia de la accionante y ordenó el   pago de la pensión de vejez hasta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia se pronunciara de manera definitiva frente al recurso extraordinario de   casación.    

5.8.    Como se evidenció, esta Corporación ha estudiado varios   casos en los que ordenó el pago transitorio de pensiones reconocidas mediante   sentencias judiciales mientras se surtía el recurso extraordinario de casación   que resolviera definitivamente las controversias de los accionantes.    

Para que exista mayor claridad del precedente   constitucional sobre la materia, en la tabla que se presenta a continuación se   relacionaran las sentencias antes reseñadas y se determinará (i) el tipo de   prestación que se reconoció transitoriamente y (ii) los derechos fundamentales   amparados por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional.    

        

Nro. de Sentencia                    

Tipo de pensión           reconocida de manera transitoria                    

Derechos amparados   

T-230 de 2013                    

Pensión de sobrevivientes                    

Mínimo vital y           vida digna   

T-441 de 2015                    

Pensión de invalidez y pensión sanción                    

Mínimo vital y vida digna   

T-708 de 2016                    

Pensión de vejez                    

Mínimo vital, vida digna y seguridad social   

T-150 de 2017                    

Pensión de jubilación por aportes                    

Mínimo vital y seguridad social   

T-186 de 2017                    

Sustitución pensional                    

    

T-052 de 2018                    

Pensión de vejez                    

Mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de           justicia      

5.9.    En resumen, esta Corporación ha ordenado el pago transitorio de   pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanción, vejez y una sustitución   pensional en casos en los que solo está pendiente la resolución del recurso   extraordinario de casación. En estas providencias, la Corte hizo énfasis en que   el cumplimiento de los términos judiciales representa una manifestación de los   derechos fundamentales al debido proceso, así como al acceso a la administración   de justicia y que, por problemas estructurales de congestión en la Rama   Judicial, la dilación en la resolución de las controversias no es imputable a   los funcionarios judiciales en la mayoría de los casos.    

5.9.1.La Corte ha resaltado que la mora judicial es injustificada cuando   (i) se incumplen los términos procesales para adelantar una actuación judicial,   (ii) no hay un motivo o razón que explique la demora y (iii) la tardanza   es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una   autoridad judicial.    

5.9.2.Finalmente, en la jurisprudencia constitucional se contempla que para    verificar la superación del plazo razonable del que trata el numeral 1 del   artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos,[64] es necesario evaluar (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta   procesal desplegada por las partes, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se   debaten en el trámite.     

6.   Caso concreto    

6.1.    La señora Ana María Loango Núñez, de 83   años de edad, tuvo tres hijos producto de una relación que sostuvo con el señor   Luis Emilio Sánchez. Posteriormente, convivió con el señor Marino Saa desde el   año 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento de este y de   dicha unión nació Mary Luz Saa Loango.    

6.2.    La accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del señor Marino Saa y su petición fue negada en atención a que ya se había   reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

6.3.    La señora Ana María Loango Núñez presentó demanda ordinaria laboral   que fue radicada bajo el número 76001310500320160015200 y mediante la cual   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

6.4.    El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que en sentencia del 24 de mayo   de 2016 absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las   pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. El   despacho aseveró que en virtud del principio de la condición más beneficiosa,   solo se permite la aplicación ultractiva de la norma anterior al fallecimiento   del causante a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para el    reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

En el caso de la señora Loango Núñez, el juzgado precisó que la   muerte del causante se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003 pues ocurrió el 1   de octubre de 2015. En vista de lo anterior, subrayó que no se acreditó que el   señor Marino Saa hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores   a su fallecimiento (art. 12 de la Ley 797 de 2003) o 26 dentro del año anterior   al deceso (art. 46 de la Ley 100 de 1993).    

6.5.    La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali revocó la decisión de primera   instancia a través de la sentencia del 30 de marzo de   2017 e indicó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa es   posible aplicar la norma anterior al momento del fallecimiento del causante e   incluso los requisitos contemplados en normas más antiguas. La Sala  estimó que el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)   era aplicable en el caso de la señora Loango Núñez y que los requisitos para el   reconocimiento pensional se cumplían cabalmente.    

Así pues, la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a   la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la señora Ana   María Loango Núñez la pensión de sobrevivientes con el retroactivo   correspondiente.    

6.6.    La Sala Primera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso   extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Colpensiones por Auto   Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017.    

6.7.    El 30 de octubre de 2017, la señora Ana María Loango Núñez presentó   ante Colpensiones una solicitud para ser incluida en nómina, teniendo en cuenta   que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   a su favor. No obstante, la entidad le informó que para emitir una respuesta de   fondo a su solicitud de inclusión en nómina debía anexar la constancia de   ejecutoria de la sentencia en copia auténtica junto con el auto de liquidación y   aprobación de costas del proceso.    

6.8.    La accionante solicita en la tutela objeto de revisión que se ordene   a Colpensiones que la incluya en nómina, pese a que se encuentra en curso el   recurso extraordinario de casación, en atención a las siguientes circunstancias:   (i) es una mujer de 83 años de edad que superó la expectativa de vida de   la mujer colombiana que el DANE certificó en 77,10 años; (ii)   presenta diagnóstico de hipertensión arterial,   osteoporosis, gastritis crónica y disminución de agudeza visual por catarata   bilateral[65] y (iii) porque, de acuerdo a lo que manifestó,  depende   económicamente de su hija Mary Luz Saa Loango pues no cuenta con ingresos   económicos y que tiene a cargo a su hija María Yaneth Sánchez Loango, quien   supuestamente dejó de trabajar como empleada doméstica debido a que sufre de   bronconeumonía.    

6.9.    Pasa entonces la Sala a abordar el estudio del problema   jurídico puesto a consideración y determinar (i) el cumplimiento de los requisitos de la pensión de sobrevivientes en el caso de la señora Ana   María Loango Núñez y (ii) la posible vulneración de los derechos fundamentales de la   accionante.    

Acreditación de los requisitos para la pensión de   sobrevivientes en el caso particular    

6.10.   Como se expuso   en el acápite correspondiente al requisito de subsidiariedad, para que se ordene   el reconocimiento transitorio de una pensión es necesario demostrar, aunque sea   sumariamente, que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación   reclamada    

6.11.   En el asunto de la referencia, resulta necesario poner de presente   que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali concedió el reconocimiento y pago de una pensión de   sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez mediante sentencia del 30 de   marzo de 2017, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y en   aplicación del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).    

6.12.   Efectivamente se cumple el requisito de aportes que fue dispuesto en   el decreto si se tiene en cuenta que, tal como lo señaló el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali, el señor Mario Saa cotizó   530,28 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de las 300   requeridas (art. 6 del Decreto 758 de 1990).    

6.13.   Sumado a lo anterior, como el fallecimiento del señor Marino Saa   ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003 (1 de octubre de 2015), corresponde definir si, sumariamente, se   acreditan los presupuestos contemplados en el “Test de procedencia” de la   sentencia SU-005 de 2018[66]  para que sea posible la aplicación ultractiva de las disposiciones del   Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990)   sobre el requisito de semanas de cotizadas para la pensión de sobrevivientes, en   virtud de la interpretación de la Corte Constitucional sobre el principio de la   condición más beneficiosa.    

6.13.1.   Pertenecer a un grupo de especial protección constitucional y/o encontrarse en   uno de los supuestos de riesgo: La señora Ana María   Loango Núñez es una persona de la tercera edad, fue diagnosticada con varias   patologías y tal como quedó registrado en el video de la audiencia de trámite y   juzgamiento de primera instancia, no sabe leer ni escribir.[67]    

6.13.2.   Afectación del mínimo vital: En el caso analizado,   la peticionaria no tiene ingresos que le permitan sufragar sus gastos y   satisfacer sus necesidades básicas, por lo que actualmente depende   económicamente de una de sus hijas. Sobre el particular, la señora Loango Núñez   manifestó en la audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia que en   algún tiempo se desempeñó en labores del campo, que ya no trabaja y que su hija   Mary Luz Saa Loango   es quien cubre todos sus gastos.[68]    

6.13.3.   Dependencia económica de la accionante con el causante:   La actora a lo largo del proceso ordinario laboral y en el interrogatorio de   parte manifestó que su compañero permanente, el señor Marino Saa, sufragaba sus   gastos.[69]    

6.13.4.   Imposibilidad del afiliado de haber realizado la cotización hasta el momento de   la muerte: En el reporte de Colpensiones actualizado al 20 de abril de 2018[70] se registró que el   señor Marino Saa cotizó desde 7 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre de   2000. Ahora bien, la imposibilidad del afiliado de realizar cotizaciones hasta   su muerte está dada por su edad al momento en que realizó su último aporte (60   años).    

6.13.5.   Diligencia administrativa y judicial: Luego de la   muerte del señor Marino Saa (1 de octubre de 2015), la señora Ana María Loango   Núñez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante   Colpensiones y ante la negativa de la entidad, el 8 de abril de 2016 presentó la   demanda ordinaria laboral.    

6.13.6. Así las   cosas, incluso con el cambio jurisprudencial que se originó con la sentencia   SU-005 de 2018,[71]  la señora Ana María Loango Núñez tendría derecho a la aplicación ultractiva del  Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) a efectos de   determinar el cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de   sobrevivientes.    

6.14.   Finalmente, a pesar de que ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el caso del señor   Marino Saa mediante la   Resolución Nro. 2134 de 2016, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional,   ello no impide que se reclame el derecho pensional y, de ser el caso,  se compense con las mesadas pensionales lo reconocido como   indemnización.[72]    

Vulneración de los derechos fundamentales de   Ana María Loango Núñez    

6.15.   Como se ha expuesto con anterioridad, la señora Ana María Loango Núñez pretende que se ordene a   Colpensiones que pague transitoriamente la pensión de sobrevivientes que le fue   reconocida en sentencia ordinaria laboral de segunda instancia mientras se   resuelve el recurso extraordinario de casación. Para decidir acerca de la   pretensión de la accionante, la Sala determinará si se configura mora judicial   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   y si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora ante la demora en la   resolución del recurso.    

6.16.   En el sistema denominado “Consulta de procesos” de la Rama   Judicial se registra que dentro del recurso   extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del   30 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó el   reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana María Loango Núñez se han   presentado, entre otras, las siguientes actuaciones:    

(i)         El recurso de casación correspondió por reparto   del 3 de abril de 2018 al   despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena.    

(ii)      El recurso fue admitido el 18 de abril de 2018 y se ordenó el   correspondiente traslado.    

(iii)   El 20 de abril de 2018, la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez interpuso recurso de reposición en contra del   auto que admitió la casación.    

(iv)   El 10 de mayo de 2018 se corrió traslado del recurso de reposición   presentado.    

(v)      Luego del traslado de rigor realizado por la Secretaría de dicha   Corporación, el expediente fue remitido al despacho del Magistrado ponente  y se   le informó sobre el recurso de reposición en contra del auto admisorio.    

6.17.   En la tutela objeto de estudio, esta Sala de Revisión no advierte la   configuración de mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia. Como se puede establecer del trámite procesal llevado   a cabo en sede de casación, el reparto del proceso se realizó el 3 de abril de   2018 y la decisión sobre la admisión y que ordenó el traslado se adoptó en   providencia del 18 de abril de 2018, solo 15 días después y pese a que el   artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social   dispone que la admisión del recurso debe decidirse dentro de los 20 días hábiles   siguientes al reparto.    

6.19.   Finalmente, el expediente entró al despacho el 22 de mayo de 2018 y   desde ese momento no se registra actuación alguna, pese a que el artículo 98 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social   establece el término para que el Magistrado Ponente presente proyecto y se dicte   sentencia.[73]    

6.20.   Bajo este entendido, está claro que la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ha adelantado las actuaciones procesales de manera diligente   y célere dentro del trámite para resolver el recurso   extraordinario de casación interpuesto por Colpensiones contra la sentencia del   30 de marzo de 2017 de la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que afecta a la   señora Loango Núñez.    

6.21.   Ahora bien, esta Sala no puede pasar por alto que dada la carga de   trabajo que tiene la Corte Suprema de Justicia y especialmente su Sala Laboral,   entre la admisión del recurso extraordinario de casación y la decisión   definitiva del asunto puede transcurrir un tiempo prolongado. Lo anterior, pues   tal como se explicó en el acápite del requisito de subsidiariedad, la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia presenta un nivel de congestión que se   explica por el   incremento  de la cantidad de procesos, el   diseño de la casación en esta especialidad y la flexibilidad de las políticas   para la admisión de los recursos.    

6.22.   Así las cosas, en el caso de la señora Loango Núñez la resolución del recurso de   casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No   obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que   la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente del señor Mariano Saa   se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala   Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali   ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se   concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la   sentencia.    

6.23.    En este caso, la accionante es una persona de la   tercera edad, diagnosticada con varias patologías, analfabeta y que requiere el   pago de la pensión de sobrevivientes pues no cuenta con ningún ingreso para   cubrir sus necesidades básicas por lo que depende de su hija Mary Luz Saa   Loango. En tal virtud, esta Sala ordenará el pago transitorio de la prestación   que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso   extraordinario de casación.    

6.24.    En consecuencia, la Sala revocará la   sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la   cual se confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2017 emitido por el Juzgado   Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), en primera instancia, que declaró la   improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana María Loango Núñez   contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar, concederá el   amparo transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de la accionante.    

6.25.    Sumado a lo anterior, la Sala ordenará a  la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-   que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, reconozca y pague de manera transitoria la pensión de   sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez, en calidad de compañera   permanente supérstite del señor Marino Saa, hasta que la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de casación.    

6.26.    Finalmente, se aclarará que el reconocimiento prestacional   ordenado en la presente providencia no dará lugar al pago de retroactivos pues   ello depende de la decisión acerca del recurso extraordinario de casación cuya   resolución se encuentra pendiente.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 18 de diciembre de 2017, proferida por la Sala de   Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual se confirmó el fallo del 21 de noviembre de 2017   emitido por el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), en primera   instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Ana María Loango Núñez contra   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, CONCEDER el amparo   transitorio de los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la vida en condiciones dignas de la accionante.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, dentro   de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague de manera   transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez, en   calidad de compañera permanente supérstite del señor Marino Saa, hasta que la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiera sentencia en sede de   casación. El   reconocimiento prestacional aquí ordenado no dará lugar al pago de retroactivos.    

TERCERO.-   LIBRAR  las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–,   así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de   tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado     

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

A LA SENTENCIA T-346/18    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-La Sala desconoció que la noción de régimen de   transición lleva implícito el señalamiento de un plazo dentro del cual la norma   anterior tendrá efectos ultra activos, en protección de expectativas legítimas   (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T-6.686.727    

Magistrada   Ponente:    

Cristina Pardo   Schlesinger    

Como   Magistrada ponente de la sentencia de tutela T-346 de 2018 acompañé la decisión   mayoritaria en la que Sala Séptima concedió el amparo transitorio de los   derechos fundamentales al mínimo vital, así como a la vida en condiciones dignas   de la señora Ana María Loango Núñez y ordenó que se le pagara la pensión de   sobrevivientes que reclamó por ser compañera permanente del señor Marino Zaa,   mientras se adoptaba la providencia que resolviera el recurso de casación   interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia de   la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación.    

Para arribar   a tal decisión, la Sala encontró que se había demostrado sumariamente el   cumplimiento de (i) los presupuestos contemplados en el  “Test de procedencia” de la sentencia SU-005 de   2018[74]  para que fuera posible la aplicación ultractiva de las disposiciones del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) sobre la pensión de sobrevivientes y (ii)   los requisitos para acceder a dicha prestación de los que trata el artículo 25   del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990).    

Ahora bien,   con el debido respeto por la decisión adoptada y el   precedente constitucional,   considero necesario aclarar mi voto dado que, en el momento correspondiente,   manifesté mi salvamento parcial a la decisión adoptada por esta Corporación en   la sentencia SU-005 de 2018. En esa oportunidad, expuse que la determinación de   la Corte desconocía los “límites constitucionales, legales y otros derivados   de la naturaleza de la pensión de sobrevivientes, que a la fecha hacían   insostenible mantener la jurisprudencia vigente sobre la aplicación ultra activa   de regímenes pensionales o leyes sobre la materia anteriores a la adopción del   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo la doctrina de la   ‘condición más beneficiosa’”.    

Adicionalmente, en el   salvamento parcial a la sentencia SU-005 de 2018 indiqué que la posición   mayoritaria se inclinó por la postura según la cual, la aplicación ultractiva de   normas tratándose del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes se podía dar   indefinidamente dado que el legislador no había diseñado un régimen de   transición para esa materia en particular. No obstante, para la suscrita   magistrada la decisión de la Sala desconoció lo siguiente:     

“(1) Que la noción de régimen de transición lleva implícito el   señalamiento de un plazo dentro del cual la norma anterior tendrá efectos ultra   activos, en protección de expectativas legítimas. En este caso, si el legislador   omitió diseñar un régimen de transición, el juez podría aplicar una norma de   manera ultra activa para proteger dichas expectativas, pero bajo la imperiosa   necesidad de fijar un plazo de finalización a la ultra actividad del Acuerdo 049   de 1990. De lo contrario, se petrificaba desproporcionadamente un régimen   expresamente derogado, con la consecuente limitación excesiva de la libertad de   configuración del legislador.     

(2) Que en todo   caso, al contrario de lo señalado en la sentencia, sí existe un régimen de   transición establecido por el Constituyente, aplicable a todos los regímenes   pensionales. En efecto, una clara regla constitucional contenida en el Parágrafo   transitorio del artículo 48 superior, introducido por el artículo 1° del Acto   Legislativo 01 de 2005, puso un límite temporal explícito a la aplicación ultra   activa de cualquier norma o régimen pensional anterior a la creación del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones. En efecto, dicha norma, en lo   pertinente, dice así: …la vigencia de… cualquier otro (régimen) distinto al   establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones   expirará el 31 de julio del año 2010.”   Ante la fijación por el constituyente   derivado, de tan claro plazo, no le era posible a la Corte desconocer la   imposibilidad de continuar aplicando a la fecha una norma derogada hace cerca de   24 años.    

(3) Que la razón   de ser de la pensión de sobrevivientes es la de cubrir el riesgo de   muerte prematura del afiliado, de manera tal que si el mismo cumple la edad para   acceder a la pensión de vejez, no subsisten razones para cubrir por más tiempo   dicho riesgo. Así las cosas, si un afiliado muere después de llegar a tal edad   sin acumular el número de semanas exigidas para la pensión de vejez, por   sustracción de materia tampoco podría concederse la pensión de sobrevivientes,   toda vez que el riesgo protegido por dicho beneficio no acaeció. Así pues,   existe un límite temporal subjetivo, que es el momento en el cual el afiliado   cumple la edad de pensión de vejez, que lógicamente impide reconocer la pensión   de sobreviviente si el fallecimiento del afiliado se produce más allá de esta   fecha. Pretender lo contrario, como lo hizo la mayoría, equivale a desconocer la   naturaleza de la pensión de sobrevivientes, transformándola en una pensión de   vejez, sin que se hayan cumplido los requisitos legales para acceder a ella”.      

Con mi acostumbrado y profundo   respeto,    

Fecha ut supra    

      

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A   LA SENTENCIA T-346/18    

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE   SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia de la acción de tutela   configura una restricción del principio de subsidiariedad que va en contravía de   lo establecido por la Carta (Aclaración de voto)    

CAMBIO DE PRECEDENTE DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION   MAS BENEFICIOSA A LA CONDICION LEGAL INMEDIATAMENTE ANTERIOR EN MATERIA DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Posición que   va en contravía de los postulados constitucionales relacionados con la seguridad   social (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente T- 6.686.727    

Acción de tutela interpuesta por Ana María Loango Núñez contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.    

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo   a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.    

1. El 30 de marzo   de 2017 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali condenó a la   Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) al pago de una   pensión de sobrevivientes en favor de la señora Ana María Loango Núñez en su   condición de compañera permanente de Luis Emilio Sánchez. La entidad pensional,   sin embargo, negó el ingreso a la nómina de pensionados de la demandante, pues   los efectos de la sentencia se suspendieron con ocasión del recurso   extraordinario de casación que la administradora de pensiones formuló contra el   fallo condenatorio.    

2. Atendiendo a   tal circunstancia, la señora Loango Núñez presentó acción de tutela contra   Colpensiones, pues estimó que la resolución de la entidad pública vulneró sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y   a la igualdad. La petición constitucional fue declarada improcedente en primera   y segunda instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal   de subsidiariedad.    

3. La sentencia T-346 de 2018 revocó esas   providencias y, en su lugar, concedió la salvaguarda ius fundamental  solicitada y adoptó las órdenes de protección correspondientes. Para sustentar   la decisión la Sala Séptima de Revisión empleó la jurisprudencia sobre   procedencia formal de la acción de tutela en asuntos pensionales y la doctrina   referida al principio de condición más beneficiosa. Ambas acogidas en la   sentencia SU-005 de 2018.    

4. En relación con el primer aspecto, la   Corte advirtió que en el caso concreto se probó la procedencia de la acción de   tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por la avanzada edad de la   accionante y su difícil estado de salud, la afectación de su derecho fundamental   al mínimo vital, la actividad administrativa y judicial que desplegó para la   protección de sus derechos, la ineficacia del medio judicial ordinario y, por   último, la comprobación de los requisitos que permiten inferir la titularidad   del derecho pensional en cabeza de la accionante.    

5. La Sala, seguidamente, aplicó la nueva   postura sobre el principio de condición más beneficiosa que estableció la   sentencia de unificación en materia de pensión de sobrevivientes. En esa medida,   si bien reiteró la tesis de aplicación ultractiva de regímenes anteriores   a la Ley 100 de 1993, precisó que esa posibilidad únicamente es procedente   frente a personas vulnerables que superen el test de procedencia  contemplado en el mismo fallo.    

6. Al abordar el caso concreto, la Corte   comprobó, nuevamente, que la solicitante reunía los requisitos para acceder a la   prestación y, adicionalmente, que la respuesta al recurso extraordinario de   casación podría retardar desproporcionadamente el disfrute del derecho pensional   de la accionante. Por esa razón, concedió el amparo de los derechos al mínimo   vital y a la vida en condiciones dignas de la peticionaria, y ordenó a   Colpensiones que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la   sentencia, pagara de forma transitoria la pensión de sobrevivientes a la señora   Ana María Loango Núñez, hasta que la Sala de Casación Laboral profiriera   sentencia en el trámite extraordinario.    

7. Bajo esa   perspectiva, si bien comparto la protección otorgada en la sentencia T-346 de   2018, me veo precisado a aclarar el voto con sustento en consideraciones   semejantes a las expuestas en el salvamento que formulé en su momento frente a   la providencia SU-005 de 2018, que la Sala Séptima de Revisión empleó en esta   oportunidad para fundar su decisión.    

8. En particular,   reitero mi disenso en relación con el test de procedencia  aplicado en dicho fallo y el alcance del principio de condición más beneficiosa   que este estableció.    

9. Frente a lo primero, estimo que el   artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 6 y 8 del Decreto 2591   de 1991 fueron claros en condicionar la procedencia de la acción de tutela a la   carencia de otro medio de defensa judicial. A su vez, que la valoración del   mecanismo ordinario, en caso de estar a disposición del peticionario, debía   realizarse atendiendo a su eficacia y aptitud para garantizar la protección de   los derechos fundamentales conforme a la situación particular del solicitante.    

10. El test de procedencia que   introdujo el fallo de unificación, por su parte, dificulta el acceso al   mecanismo constitucional y añade requisitos problemáticos frente a la   procedencia del amparo constitucional. En especial, considero que el estudio de   fondo que la decisión de Sala Plena trasladó al juicio de procedibilidad se   advierte impertinente.    

11. En mi criterio, ligar el análisis de los   presupuestos procesales de la acción de tutela a la acreditación del derecho   pensional, resulta contradictorio en esta etapa del trámite, pues en la misma el   juez constitucional únicamente estudia si es formalmente competente para conocer   el asunto por la inexistencia de un mecanismo ordinario de protección judicial,   por la ineficacia o falta de idoneidad de este o, finalmente, por la necesidad   de evitar la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

12. Además, la metodología adoptada por la   sentencia de unificación limita profundamente la procedibilidad de la acción de   tutela, pues los presupuestos de reconocimiento de la pensión de sobreviviente   por medio de la figura de la condición más beneficiosa, a su vez, fueron   restringidos.    

13. En relación con la adaptación del   principio de la condición más beneficiosa que efectuó la sentencia SU-005   de 2018, cabe precisar que el artículo 48 de la Constitución Política estableció   que la seguridad social debe ser prestada por el Estado siguiendo los principios   de eficiencia, solidaridad y universalidad y que, debido a ello, se debe   integrar bajo esta garantía a todos los miembros de la sociedad. En el mismo   sentido, que la Ley 100 de 1993 determinó que este derecho es irrenunciable y   debe ser ampliado de manera progresiva. De ahí que, la obligación de las   autoridades públicas se encuentre en procurar su expansión.    

14. Siguiendo esta interpretación, la   jurisprudencia de esta Corporación había aceptado de forma pacífica la   aplicación de regímenes normativos previos al vigente en la fecha de   fallecimiento del afiliado en materia de pensión de sobrevivientes. Admitía,   incluso, que habría lugar a la aplicación de disposiciones que estuvieron   vigentes más allá de la legislación inmediatamente anterior. De este modo, la   Corte materializaba no solo la condición más beneficiosa y el deber de   progresividad, sino los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la   igualdad, así como el principio pro operario.    

15. El nuevo criterio que guía el principio   de condición más beneficiosa en materia pensional, por el contrario, obedece a   una posición regresiva que contraría lo dispuesto por la misma Constitución   Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos frente al   principio de progresividad en materia de seguridad social, pues restringe   desproporcionadamente su aplicación. En tal medida, no lo comparto.    

Por las razones expuestas, presento   aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia T-346 de 2018.    

Fecha ut   supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala   de Selección Número Cuatro de 2018, integrada por los Magistrados Antonio José   Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.    

[2] Dentro del expediente se encuentra el poder   especial, amplio y suficiente conferido por la señora Ana María Loango Núñez a   una abogada para presentar acción de tutela contra la Administradora Colombiana   de Pensiones. La diligencia de presentación   personal y reconocimiento se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017 en la Notaría   Primera del Círculo de Palmira (Valle del cauca). Folio 1 del cuaderno principal del expediente.    

[3] De   acuerdo con la copia de la historia clínica, la señora Ana María Loango Núñez   nació el 13 de septiembre de 1934, por lo que actualmente tiene 83 años de edad.   Folio 13 del cuaderno principal del expediente.    

[4]  La señora Ana María Loango Núñez manifestó ante el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que   tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez y, posteriormente, tuvo una   hija con el señor Marino Saa. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 15:39 hasta el   16:44.    

[5] La   Jueza Tercera Laboral del Circuito   de Santiago de Cali (Valle del Cauca) precisó en audiencia que la muerte del   señor Marino Saa ocurrió el 1 de octubre de 2015. Audio de la   Audiencia de trámite y juzgamiento de primera   instancia, desde el minuto 30:26 hasta el 30:29.    

[6]  Folio 16 del cuaderno de revisión del expediente.    

[7] La titular del Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) manifestó en audiencia que   mediante Resolución GNR 45141 del 11   de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez pues ya se había reconocido   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Video de la  Audiencia de trámite y juzgamiento de primera   instancia, desde el minuto 30:55   hasta el 31:10.    

[8] El   video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y   fijación del litigio fue aportado por la   accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela.    

[9]  Video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y   fijación del litigio, desde primer segundo hasta el minuto 4:55.    

[10] El   video de la Audiencia de trámite y   juzgamiento de primera instancia fue aportado por   la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela.    

[11] En   la audiencia de trámite y   juzgamiento se llevó a cabo el interrogatorio   de parte de la señora Ana María Loango Núñez quien aseguró que tuvo tres hijos,   producto de su primera relación. Añadió que posteriormente convivió por 36 años   y de manera ininterrumpida con el señor Marino Saa, que dependía económicamente de su compañero   permanente quien se desempeñó como cortero de caña y que de dicha unión nació   Mary Luz Saa Loango (1 de enero de 1981). Finalmente, advirtió que luego del   fallecimiento del señor Marino Saa, su hija Mary Luz asumió sus gastos de   sostenimiento. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 7:18 hasta el 17:44.    

[12] El   señor Tomás Garcés Candelo rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento y aseveró, entre otras cosas, que la señora Ana María   Loango Núñez convivió con Marino Saa desde el año 1980 hasta el fallecimiento de   este, es decir hasta el 1 de octubre   de 2015, que de dicha unión nació una hija y   que el causante se desempeñó como cortero de caña. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 19:05 hasta el 25:30.    

[13] El   señor Dionisio Torres rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento   y relató, entre otras cosas, que fue compañero de trabajo del señor Marino Saa y   que no tenía conocimiento de que la convivencia entre el señor Saa y la señora   Ana María Loango Núñez se hubiera interrumpido. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 26:13 hasta el 28:43.    

[14]  Video de la Audiencia de trámite y   juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:19 hasta el 30:28.    

[15] El audio de la Audiencia de juzgamiento de   segunda instancia fue aportado por la accionante en un CD que anexó   junto con la demanda de tutela.    

[16]  El Magistrado que presidia la audiencia de juzgamiento de segunda instancia   otorgó el uso de la palabra a la los apoderados para que presentaran sus   alegatos de conclusión. La apoderada de la señora Loango Núñez desistió de esta   posibilidad mientras que el apoderado de Colpensiones si expuso sus alegatos.    

[17]  Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa;   SV Alejandro Linares Cantillo).    

[18] El Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre   de 2017 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cali se anexó junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del   expediente.    

[19] La   copia de la solicitud de inclusión en nómina presentada el 30 de octubre de 2017 ante Colpensiones por la apoderada de la señora Ana María   Loango Núñez se anexó junto con la   demanda de tutela. Folio 5 del cuaderno   principal del expediente.    

[20] El   oficio BZ2017_11503496-2898585 proferido por Colpensiones se presentó como anexo   de tutela. Folio 6 del cuaderno principal del expediente.    

[21] La información del   trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en el sistema de   “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la búsqueda se   anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del expediente.    

[22] La   información del trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en   el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la   búsqueda se anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del   expediente.    

[23] La señora Ana María Loango Núñez anexó, junto con   la demanda de tutela, copia de su historia clínica. Folios 13 y 14   del cuaderno principal del expediente.    

[24] Los certificados médicos aportados por la   accionante dan cuenta que la señora María Yaneth Sánchez Loango fue   diagnosticada con bronconeumonía. Folios 17 y 19 del cuaderno principal del   expediente.    

[25]  Folio 5 del cuaderno de segunda instancia del expediente.    

[26]  Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente.    

[27]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e   intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o   instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la   acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en   el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá   por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del   proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o   autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.    

[28]  Corte Constitucional: Sobre la legitimación en la causa por pasiva de   Colpensiones pueden consultarse las siguientes sentencias: T-596 de 2014 (MP   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-698 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo),   T-844 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo), T-212 de 2015 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-216 de 2015 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Gloria   Stella Ortiz Delgado), T-561 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria   Stella Ortiz Delgado), T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y T-480 de   2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger).    

[29]  Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[30] Corte Constitucional, sentencia T-311 de 1996 (MP José   Gregorio Hernández Galindo) y SU-772 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[31] Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2016 (MP   Alejandro Linares Cantillo; AV Gloria Stella Ortiz Delgado y SV Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), en la que la Corte se refirió a los eventos en que la acción   de tutela procede como mecanismo definitivo o transitorio.    

[32] Corte Constitucional, sentencias SU-975 de 2003 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa; AV Manuel José Cepeda Espinosa), T-055 de 2006 (MP   Alfredo Beltrán Sierra), T-149 de 2007 (MP Jaime Araújo Rentería), T-572 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SVP Humberto Antonio Sierra Porto), T-322 de   2016 (MP Alberto Rojas Ríos) y T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).   En las que la Corte determinó los elementos a analizar dentro del estudio de   procedencia para determinar la configuración de un perjuicio irremediable en los   casos en que la acción de tutela se dirija a solicitar el reconocimiento de   derechos de índole pensional.    

[33]  Folio 13 del cuaderno principal del expediente.    

[34]  Folios 13 y 14 del cuaderno principal del   expediente.    

[35]  La señora Ana María Loango Núñez manifestó en la audiencia de   trámite y juzgamiento de primera instancia que en algún tiempo se desempeñó en   labores del campo, que ya no trabaja y que su hija Mary Luz Saa Loango es quien   cubre todos sus gastos. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de   primera instancia, desde el minuto 9:47 hasta el 10:42.    

[36]  Corte Constitucional,   sentencia C-154 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; SV Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; SPV María Victoria Calle Correa, Gloria Stella   Ortiz Delgado, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva; AV   Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[37]  Corte Constitucional, sentencia C-492 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez; SV Alejandro Linares   Cantillo).    

[38]  Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[40]  Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[41]  Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[42]  Corte Constitucional, sentencia T-186 de   2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[43]  Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[44]   Sobre los elementos para que se configure un perjuicio irremediable pueden   consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: T-225 de 1993 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa), T-355 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-846 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-293 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva), T-633 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), T-480 de 2017 (MP   Cristina Pardo Schlesinger) y T-155 de 2018 (MP José Fernando Reyes Cuartas; SV   Carlos Bernal Pulido).    

[45]  Corte Constitucional, sentencia T-456 de 2016 (MP   Alejandro Linares Cantillo), reiterada en la sentencia   T-070 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). En esta oportunidad, la Sala Tercera   de Revisión definió la figura de la pensión de sobrevivientes.    

[46]  Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), en la que se definió la sustitución pensional como “un   derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de   una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho”.    

[47]  Corte Constitucional, sentencia C-617   de 2001 (MP Álvaro Tafur Galvis), en la que esta Corporación definió la   pensión de sobrevivientes propiamente dicha como una “nueva prestación de la que   no gozaba el causante, sino que se genera en razón de su muerte previo el   cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto. Se trata,   entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y   no del cambio de titular de una prestación ya causada”.    

[48]  Corte Constitucional, sentencia T-294 de 2017 (MP Iván Humberto Escrucería   Mayolo) en la que la Sala Sexta de Revisión indicó sobre la   aplicación normativa para el reconocimiento de pensiones de   sobrevivientes que “en virtud del principio de legalidad cada solicitud de   pensión debe analizarse bajo el régimen vigente a su radicación. Sin embargo,   también es posible evaluar las peticiones a partir de regímenes anteriores en   aplicación de la condición más beneficiosa, al tenor del artículo 53 superior.   Esto, con el objeto de colmar un vacío legal de la transición entre normativas   del sistema de seguridad social”.    

[49]  Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del 15 de   febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve.    

[51]  Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP   Carlos Bernal Pulido, SV Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares   Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que esta Corporación   concluyó que para superar el requisito de subsidiariedad de acciones de tutela   en las que el problema jurídico sustancial sea el   relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, para efectos   del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se debe establecer   (i) que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional   o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo,   vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. (ii) que   la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el   accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto   es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii)   que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento   de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que   aportaba el causante al tutelante-beneficiario, (iv) que el causante se   encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas   previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de   sobrevivientes y (v) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar   las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes.    

[52]  Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP   María Victoria Calle Correa; SV Alejandro Linares Cantillo).    

[53]  Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV   Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina   Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[54]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número:   77044, Acta Nro. 20, Auto del 6 de junio de 2018. MP. Jorge Mauricio Burgos   Ruiz.    

[55]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número:   46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina    

[56]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Radicación número:   36137, Acta Nro. 31, Auto del 17 de junio de 2008. MP.  Elsy del Pilar Cuello Calderón; reiterado en las siguientes providencias:   Radicación número: 46378, Acta Nro. 10, Auto del 5 de abril de 2011. MP. Carlos   Ernesto Molina Monsalve; Radicación número: 46718, Acta Nro. 12, Auto del 3 de   mayo de 2011. MP. Carlos Ernesto Molina; Radicación número: 49927, Acta Nro. 25,   Auto del 2 de agosto de 2011. MP. Elsy del Pilar Cuello Calderón.    

[57]  Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[58]  Corte Constitucional, sentencia T-441 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[59]  Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez).    

[61]  Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[62]  Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa).    

[63]  Corte Constitucional, sentencia T-052 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos).    

[64]  Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales: “1.   Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un   plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…)”.    

[65] La señora Ana María Loango Núñez anexó, junto con   la demanda de tutela, copia de su historia clínica. Folios 13 y 14   del cuaderno principal del expediente.    

[66]  Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV   Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina   Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[67]  Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el   minuto 8:09 hasta el 8:22.    

[68]  Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el   minuto 9:47 hasta el 10:42.    

[69]  Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el   minuto 13:12 hasta el 13:48.    

[70]  Folio 24-26 del cuaderno de revisión del expediente.    

[71]  Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV   Diana Fajardo Rivera José Fernando Reyes   Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina   Pardo Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[72]  Corte Constitucional, sentencias T-606 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa),  T-002A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-703   de 2017 (MP Antonio José   Lizarazo Ocampo).    

[73]  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo   98. Término para formular proyecto. “Expirado el término para solicitar   audiencia, o practicada esta sin que haya sido proferido el fallo, los autos   pasarán al ponente para que dentro de veinte días formule el proyecto de   sentencia que dictará el Tribunal dentro de los treinta días siguientes”.    

[74]  Corte Constitucional, sentencia SU-005 de 2018 (MP Carlos Bernal Pulido, SV   Diana Fajardo Rivera   José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos; SPV Cristina Pardo   Schlesinger; AV Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz Delgado).

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