T-346-25

Tutelas 2025

  T-346-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-346/25    

     

EMPLEADOR-Responsabilidad  por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al  sistema general de pensiones/PENSIÓN SANCIÓN A EMPLEADA DEL SERVICIO  DOMÉSTICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora  un monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta  cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria    

     

(La accionada)  incumplió con su obligación legal de afiliación al sistema de seguridad social  a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones económicas derivadas de  la vejez, de manera injustificada… ante la falta de certeza sobre los  extremos laborales, la terminación del contrato y la afiliación de la  accionante, corresponderá a la jurisdicción laboral constatar de manera más  adecuada los supuestos mencionados, al contar con mayores herramientas  probatorias… a pesar de que la materia deberá ser definida por la  jurisdicción laboral, en todo caso están acreditados los requisitos para  conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Debida diligencia de abogados y de  estudiantes adscritos a consultorios jurídicos, cuando asesoran a personas en  situación de vulnerabilidad    

     

     

PRESUNCIÓN DE  VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza  y fines    

     

(…) la  presunción de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las  entidades o personas demandadas ante la presentación de una acción de tutela y,  de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicación de los principios de  inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como  vulnerados por quien ejerce la acción de tutela.    

     

CARGA DINÁMICA DE  LA PRUEBA-Deberes  de las partes y atribuciones del juez como director del proceso    

     

(…) cuando el  accionante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en  situación de vulnerabilidad… enfrentan mayores dificultades para acreditar  ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad  de aportar el material probatorio necesario. Así, en palabras de la Corte,  “resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su  fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha  carga procesal” de entregar totalmente la información requerida. De esta  manera, el precedente en comento reconoce la importancia de aplicar la carga  dinámica de la prueba en la acción de tutela, con especial énfasis en aquellos  casos en que el presunto afectado es un sujeto de especial protección  constitucional.    

     

ADULTO MAYOR-Sujeto de  especial protección constitucional    

     

DERECHO AL TRABAJO  EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance    

     

TRABAJO DOMÉSTICO-Situación de  vulnerabilidad/PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOMÉSTICOS-Jurisprudencia  constitucional    

     

(…) debido a sus  características particulares y a la situación de vulnerabilidad en la que se  encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo doméstico exige una  protección especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido  tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de  dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En  este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes:  (i) existe un mandato de equiparación, derivado del artículo 53 de la  Constitución, según el cual los trabajadores y trabajadoras domésticos deben  gozar de los mismos derechos y condiciones mínimas de los demás trabajadores,  especialmente en materia de remuneración, prestaciones sociales, afiliación a  la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y  protección reforzada; (ii) el vínculo laboral del trabajo doméstico se  caracteriza por una forma particular de subordinación, determinada tanto por la  naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se  desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada  por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en  consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protección  para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopción de acciones  afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores  domésticos, compatibles con su especial situación de vulnerabilidad.    

     

DERECHO A LA SEGURIDAD  SOCIAL DE PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO-Protección    

     

EMPLEADAS DEL  SERVICO DOMÉSTICO-Obligación  del empleador de afiliarlas al sistema de seguridad social    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador    

EMPLEADOR-Sanciones por no  pago de aportes en seguridad social    

     

PENSIÓN SANCIÓN-Naturaleza    

     

(…) prestación  que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya  estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del  contrato de trabajo se haya producido sin justa causa.    

     

PENSIÓN SANCIÓN-Requisitos    

     

(…) los  empleadores que incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a  sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social  y deben responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que  tendrían derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional  podrá ordenar el pago de la pensión-sanción, la cual es susceptible de ser  indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realizó  la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la  existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 años;  (iii) además, finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de  trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de 55 años si es  mujer o 60 si es hombre.    

     

DERECHO AL  RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN SANCIÓN-Cobija a trabajadores y  trabajadoras del servicio doméstico    

     

DERECHO DE ACCESO  A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Contenido y alcance    

     

ABOGACIA-Su ejercicio  implica el desarrollo de una función social que conlleva responsabilidades e  impone comportamientos éticos    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA  T-346 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.901.033    

     

Asunto:  acción de tutela interpuesta por Aura  María Urrea en contra de María Marlene Canencio Muñoz.    

     

Tema: obligación de afiliar al trabajador doméstico al sistema general  de seguridad social.    

     

Magistrada  ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión  de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados José Fernando Reyes  Cuartas y Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024,  dictado en el presente asunto por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Popayán, Cauca y confirmada por el Juzgado 001 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de enero  de 2025[1].    

     

Síntesis de la decisión    

1.                  Hechos. El 5 de noviembre de 2024, Aura María  Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio Muñoz. Para la  señora Urrea, la accionada vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social.  Esto porque la señora Canencio Muñoz terminó  injustificadamente la relación laboral y  omitió su obligación de afiliarla al Sistema  General de Seguridad Social, a pesar de haber trabajado para ella por más de 18  años como trabajadora doméstica de manera ininterrumpida.    

     

2.                  Decisiones de instancia. El Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Popayán declaró improcedente la  acción de tutela al considerar que (i)  el procedimiento laboral es el mecanismo idóneo para proteger sus derechos, al  tratarse de una pretensión derivada de una relación laboral y (ii) no se  demostró “la afectación grave e inminente de este derecho que le impida a la  accionante dirigir la controversia a la jurisdicción ordinaria y que por lo  tanto haga necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar un  perjuicio irremediable”[2]. Esta decisión fue impugnada por la  accionante. En segunda instancia, el Juzgado  001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán confirmó  la sentencia proferida por Juzgado 003 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad. Su  decisión se enmarcó en que no se superaba el requisito de subsidiariedad por  dos razones. La primera, relacionada con la existencia de “otros medios  de protección judicial”[3], a los  cuales no acudió la accionante. La segunda, porque la señora Urrea no acreditó  “la ineficacia de los [medios ordinarios] existentes, ni acreditó la existencia  del perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo  transitorio”[4].    

     

3.                  La Sala encontró acreditados  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela,  la Corte concluyó que (i) las partes están legitimadas en la causa por  activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acción de tutela en  un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los  competentes para resolver las controversias derivadas de la relación laboral,  para el caso concreto se evidencia que la actora está ante la inminencia de un  perjuicio irremediable, lo cual habilita la procedencia de la acción de tutela.  Lo anterior porque se justifica  la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer en  condición de vulnerabilidad, quien es sujeto de especial protección  constitucional. Además, porque la accionante aportó prueba sumaria de una  relación laboral subordinada y continua por más de 18 años, reconocida por la  parte accionada en sede administrativa, y ha desplegado una conducta diligente  al adelantar gestiones ante la Inspección de Trabajo, participar en diligencias  conciliatorias y buscar asesoría legal, lo cual evidencia que acudió a la  acción de tutela como último recurso.    

     

4.                  La señora María Marlene  Canencio Muñoz incumplió su deber legal de pagar los aportes a la seguridad  social de Aura María Urrea al Sistema General de Seguridad Social. La Sala concluyó que la empleadora accionada incumplió su  obligación de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Con  todo, habida cuenta de que al inicio de la relación laboral la accionante se  encontraba afiliada al régimen de prima media, no se encontraron acreditados  todos los requisitos para ordenar, en sede de tutela, el reconocimiento y pago  de la pensión-sanción. Ante ese escenario y habida cuenta del precedente fijado  por la Corte en asuntos análogos, se dispuso el amparo transitorio de los  derechos fundamentales invocados y con el fin de preservar la competencia de la  jurisdicción ordinaria laboral para resolver, de manera definitiva, la  controversia planteada. Asimismo, y fundándose en precedentes de casos  análogos, la Sala ordenó a la accionada el pago, a favor de la señora Aura  María Urrea del 50% del salario mínimo mensual vigente, en sumas mensuales y  hasta que concluya el proceso judicial ante la jurisdicción laboral ordinaria,  en donde se defina la controversia de manera definitiva.    

     

I.  ANTECEDENTES    

     

5.                  Caracterización de la señora  Aura María Urrea. La accionante es una  adulta mayor de 72 años, “con conocimientos limitados de lectura y escritura”[5].  Según la encuesta del Sisbén, se encuentra en la clasificación B6  correspondiente a pobreza moderada. Está a cargo de su pareja, quien también  tiene 72 años y se encuentra con afectaciones de salud a raíz de un accidente  que le impide trabajar. Conforme a lo narrado por la accionante, no cuenta con  pensión ni con un núcleo familiar cercano que pueda sostenerla. Señaló que su  “único ingreso consiste en la ayuda del programa de adulto mayor, que me  proporciona $80.000 al mes, y el valor de $60.000 que recibo por cada trabajo  de limpieza que realizo en una casa de familia”[6].    

     

6.                  Relación laboral entre la  accionante y la accionada. Aura María  Urrea expresa que trabajó en la casa de María Marlene Canencio Muñoz como  empleada doméstica desde el año 2002 hasta el 21 de junio de 2021. La  accionante desplegaba sus labores de lunes a viernes de 8am a 3pm. Su último  salario devengado era de $500.000 pesos, más $100.000 pesos de auxilio de  transporte. Según el escrito de tutela, la señora Canencio Muñoz “nunca cumplió  con la obligación de afiliar [a la accionante] al Sistema de Seguridad Social  en Salud y Pensiones”[7].    

     

7.                  Terminación de la relación  laboral. Cuando inició la pandemia por  COVID-19, esto es, al inicio de 2020, la señora Canencio Muñoz contactó a Aura  María Urrea y le pidió que permaneciera en su casa “por seguridad,  asegurando[le] que [la] llamaría cuando fuera conveniente retomar [las]  labores”[8]. Sin embargo, relata la accionante,  que esa llamada nunca llegó. A pesar de los esfuerzos de la accionante de  contactar a su empleadora para acordar su regreso al trabajo, la señora  Canencio Muñoz no contestó sus llamadas.    

     

8.                  Según lo relatado por la  señora Urrea, en el año 2020, después de “un tiempo prolongado”[9],  la señora Canencio Muñoz la contactó para que se encontraran. En el encuentro,  María Marlene Canencio le pidió a Aura María Urrea que firmara “unos  documentos”[10] y le entregó $1.000.000 de pesos  “sin ofrecer ninguna explicación sobre el motivo de dicha transacción”[11].  Para ese momento, la señora Urrea tenía 68 años de edad.    

     

9.                  Diligencia administrativa  laboral. En razón a lo anterior, la  señora Aura María Urrea acudió a la Inspección de Trabajo de Popayán en octubre  de 2022. Mediante comunicación del 4 de octubre del mismo año, la inspectora  del trabajo citó a la accionada el 19 de octubre de 2022 a una diligencia  administrativa laboral. En dicha diligencia, la señora Urrea manifestó que:    

     

“Mediante contrato de trabajo verbal, comencé a trabajar en el año  2002, como doméstica externa, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en  horario de 8 de la mañana a 3 de la tarde.- Trabajé hasta el 19 de marzo del  2020 por motivos de la pandemia.- Mi último salario fue de $500.000, más  $100.000 para el transporte.- No estuve afiliada a seguridad social.- Si bien  es cierto ella me canceló las prestaciones sociales, lo hizo sobre el valor del  salario que ella me pagaba, que no era lo que ordenaba la ley, es decir reclamo  el reajuste salarial, reliquidación de las prestaciones sociales, además de eso  reclamo el pago de los aportes a seguridad social en pensión y demás derechos  que me puedan corresponder”[12].    

     

10.              Por su parte, la apoderada de la señora María Marlene Canencio, previo a solicitar la suspensión de la  diligencia, señaló que:    

     

“la familia de la señora Aura María ha venido trabajando а  través del tiempo con la familia de mi cliente y no se trató de un contrato  verbal, sino de contratos escritos a término fijo, a partir del 2018 hasta el  21 de junio del 2020, fecha en que se le liquidaron y pagaron las prestaciones  sociales de ley. El contrato de trabajo se terminó por mutuo acuerdo entre las  partes”[13].    

     

11.              En razón a la solicitud de la  apoderada de la parte accionada, la diligencia se suspendió y se fijó como  fecha de su reanudación el 28 de octubre de 2022. Durante la nueva sesión de la  diligencia, la apoderada de la señora Canencio Muñoz señaló que “no existe una  propuesta conciliatoria”[14]. A su vez, la accionante manifestó  que continuaría con su reclamación ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,  “para que sea un juez de república quien determine y reconozca mis derechos,  principalmente correspondiente a mi pensión”[15]. Por lo anterior, el inspector del  trabajo expidió la constancia de no conciliación n°. 215 de 2022.    

     

12.              Actuaciones posteriores a la  conciliación fracasada. En razón a la  falta de conciliación, la accionante acudió al consultorio jurídico de la  Facultad de Derecho de la Fundación Universitaria de Popayán para solicitar  orientación. Sin embargo, señaló la accionante que fue atendida por un primer  estudiante que le indicó que “solo podía  calcular la liquidación de los últimos tres años de [su] trabajo, argumentando  que incluir la totalidad de los años de servicio resultaría en una suma  demasiado elevada para la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso  de esa cuantía”[16]. A pesar de la información anterior,  el estudiante se comprometió a llamarla para entregar la liquidación laboral,  pero no lo hizo. Por esta razón, la señora Aura María Urrea acudió nuevamente  al consultorio jurídico de la mencionada universidad luego de varias semanas.  En esta nueva visita, otra estudiante le entregó una liquidación laboral que  fijó como extremos laborales el 1 de enero de 2017 y el 21 de junio de 2020.  Según la accionante, pese a recibir ese documento, no fue orientada de los  “pasos legales a seguir”[17].    

     

13.              A causa de lo anterior, la  señora Urrea solicitó ayuda a un abogado recomendado por una de sus vecinas, de  nombre “Camilo”, quien a su vez la recomendó con otro abogado. Según la  accionante, este último profesional del derecho retuvo sus documentos “por un  tiempo considerable”[18] , y finalmente le informó que no  podía llevar a cabo el proceso porque la señora Canencio Muñoz no tenía bienes  que se pudieran embargar.    

     

14.              Ante la negativa, la señora  Urrea continuó en la búsqueda de un abogado que la representara. Conforme a su  escrito de tutela, también consultó con el abogado Juan Francisco Mora. Según  la accionante, este abogado también “mantuvo [sus] documentos durante un largo  periodo”[19]. Señaló que, luego de ese tiempo, el  abogado le informó que no podría representar sus intereses porque había asumido  un cargo en la E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán. Sin embargo,  señaló que el abogado Mora le informó que los documentos los había entregado a  un colega, quien “también los retuvo por un tiempo prolongado sin tomar ninguna  acción concreta”[20].    

     

15.              Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024,  Aura María Urrea interpuso acción de tutela en contra de María Marlene Canencio  Muñoz. En su criterio, la no afiliación al Sistema General de Seguridad Social  por parte de su empleadora, donde laboró como trabajadora doméstica por más de  18 años, vulneró sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la  seguridad social.    

     

16.              En particular, para la  accionante se configuró dicha vulneración porque la señora Canencio Muñoz  “nunca cumplió con la obligación de afiliar al Sistema de Seguridad Social en  Salud y Pensiones”[21], a pesar de que “en numerosas  ocasiones me aseguró que no debía preocuparme por mi futuro, ya que ella se encargaría  de mi pensión por todos los años que trabajé a su servicio”[22].  Por lo anterior, Aura María Urrea solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales y que se ordene a la señora Canencio Muñoz a “cancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario mínimo  mensual legal vigente a favor de la [accionante]”[23].    

     

17.              Contestación de María Marlene  Canencio Muñoz. Según el juzgado de  primera instancia, la accionada no contestó la acción de tutela interpuesta, a  pesar de haber sido notificada en debida forma[24].    

     

18.              Sentencia de primera  instancia. El 18 de noviembre de 2024, el  Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Popayán declaró improcedente la acción de tutela. El juzgado explicó que en  consideración a la petición de la accionante de que le sea pagado mensualmente  un salario mínimo mensual legal  vigente (SMMLV), la acción de tutela  es improcedente, pues es una pretensión de índole laboral que debe ser conocida  por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Además señaló que,  para el caso concreto, los medios de defensa que dispone la señalada  jurisdicción resultan idóneos pues de los medios probatorios allegados junto  con el escrito de tutela, no se evidencia “la afectación grave e inminente de  este derecho que le impida a la misma dirigir la controversia a la jurisdicción  ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervención del Juez  Constitucional para evitar un perjuicio irremediable”[25].    

     

19.              Escrito de impugnación. El 20 de  noviembre de 2024, Aura María Urrea presentó su escrito de impugnación. En este  escrito, la accionante explicó que el juez de primera instancia (i)  aplicó indebidamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii)  desconoció el precedente constitucional establecido en este tipo de asuntos, (iii)  restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, y (iv)  basó su determinación en consideraciones equivocadas.    

     

20.              Sobre  el primer aspecto, la accionante señaló que la presunción  contenida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no fue tenida en  cuenta por el juez, quien además “no solicitó pruebas adicionales”[26], a pesar de  tener la facultad para hacerlo. En su concepto, ante la falta de respuesta por  parte de la señora Canencio Muñoz, el juez no podía desconocer los hechos  narrados, sino que, por el contrario, “está obligado a presumir la veracidad de  mis afirmaciones y a analizar el caso con base en esa presunción”[27].    

     

21.              Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, indicó que a  pesar de que la Corte  Constitucional ha establecido que, en general, la tutela no procede para  solicitar prestaciones económicas como el pago de una pensión, también ha  señalado en decisiones como la T-265 de 2012 que “los jueces pueden reconocer  derechos en materia pensional cuando la reclamación es concurrente con  diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a través  de la acción de tutela”. Agregó que en la Sentencia T-014 de 2015, la Corte  Constitucional concedió la tutela a la señora Elisa Quisoboni Catuche, quien se  encontraba “en una situación bastante similar a la mía”[28].  Señaló la accionante que en ambos casos (i) se trata de una mujer adulta mayor empleada del servicio doméstico, (ii)  el proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Penal Municipal de Popayán, (iii)  las trabajadoras no fueron  afiliadas al sistema de pensiones por parte de sus empleadoras, (iv) se  aportó la constancia de no conciliación y el resultado de la  consulta elevada por las accionantes al consultorio jurídico de una  universidad. Señaló que en esa oportunidad la Corte reconoció que la accionante  era un “sujeto de especial protección constitucional” y por lo tanto, reconoció  su derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y ordenó a su ex empleadora  pagarle una pensión provisional.    

     

22.              Señaló  también que se restó valor a las pruebas presentadas en el trámite de tutela, las cuales demuestran la existencia de una relación laboral  subordinada y continua por más de 18 años, así como su situación de  vulnerabilidad actual. Indicó que se pasó por alto que “durante 18 años, desde  el año 2002 hasta el 21 de junio de 2020, mantuv[o] una relación laboral bajo  un contrato verbal a término indefinido, desempeñándo[se] como empleada doméstica  al servicio de la señora María Marlene Canencio”[29],  y que dicha relación fue incluso “reconocida por la apoderada judicial de la  accionada durante la diligencia de conciliación realizada el 19 de octubre de  2022 ante la Inspección de Trabajo”[30]. Además, aportó información sobre su  precaria situación económica y familiar, explicando que “[su] esposo, también  adulto mayor, se encuentra incapacitado tras sufrir lesiones en un accidente  laboral en mayo de 2024”[31], y que “h[a] realizado diversas  gestiones administrativas para reclamar mis derechos laborales y pensionales”[32],  lo que prueba su diligencia y el agotamiento de vías ordinarias previas.    

23.              Agregó que el fallo de instancia incurrió en un error al considerar que  existían medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la protección de  sus derechos fundamentales, ignorando su condición de sujeto especial de  protección como persona adulta mayor. Indicó que el juzgado “desconoció las  circunstancias de vulnerabilidad que configuran un perjuicio irremediable”[33],  como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2015.  Asimismo, subrayó que “los procesos ordinarios laborales, además de ser  complejos, no pueden garantizar la inmediatez necesaria para proteger mis  derechos fundamentales”[34], especialmente ante la gravedad de  su situación actual, la cual se incrementa por la ausencia de ingresos estables  y la omisión de su empleadora en cumplir con las obligaciones de Seguridad  Social. Incluso, señaló que el fallo “omite aplicar este principio, consagrado  en el Artículo 53 de la Constitución y reiterado por la Corte en diversas  sentencias de tutela”[35].    

     

24.              Para  concluir, solicitó que se revoque la decisión dictada por el Juzgado 003  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en su lugar se  amparen sus derechos fundamentales y se concedan las pretensiones consignadas  en su escrito de tutela.    

     

25.              Sentencia de segunda instancia. El 20 de  enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Popayán confirmó la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad. Para sustentar su decisión, el Juzgado  del circuito indicó que la acción de tutela no superaba el requisito de  subsidiariedad porque “la accionante […] cuenta en la actualidad con otros  medios de protección judicial y no puede desconocerse en ninguno de los casos  que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con diversos mecanismos en la  jurisdicción ordinaria, para la defensa de los derechos laborales”[36].    

     

26.              Además, señaló que “la actora NO acreditó la inexistencia de medios de  defensa o la ineficacia de los existentes, ni acreditó la existencia del  perjuicio irremediable que tornara la acción procedente como mecanismo  transitorio”[37]. Lo anterior  porque (i) “la sola aseveración del perjuicio irremediable no configura  su existencia”[38] y (ii)  los hechos ocurrieron en 2020 y 2022; y la acción de tutela se interpuso solo  hasta 2024, “por lo que se descarta la configuración del perjuicio  irremediable”[39].    

     

27.              Selección del  expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de marzo de 2025, la  Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó  el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisión correspondió a la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.    

     

28.              Actuaciones  en sede de revisión.  Mediante el auto de 15 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora ordenó la  práctica de pruebas. Esto, con el fin de tener información sobre (i) la  accionante y su situación actual, (ii) la accionada, sus consideraciones  sobre el caso y los bienes a su nombre; (iii) la relación laboral de la  accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo; y (iv) los trámites  llevados a cabo por la accionante, por cuenta propia y por intermedio de  apoderados y estudiantes de consultorio jurídico, previo a la interposición de  la acción de tutela. Como consecuencia, se allegó la siguiente  información:     

     

Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas  del 15 de mayo de 2025    

     

Aura María Urrea                    

La accionante informó que su familia se compone de su compañero permanente y dos hijos, aunque solo uno de ellos reside con ella. Agregó    que su compañero permanente es un adulto mayor que requiere atención especial    debido a un accidente laboral que lo incapacitó para continuar laborando.    Añadió que durante la semana la acompaña su nieto de 9 años, a quien cuida en    las tardes luego de que el niño termina su jornada escolar.    

     

Además, la señora Aura María indicó que luego de la terminación    del vínculo laboral con la señora María Marlene Canencio Muñoz en 2020, solo    recibió $1.000.000 de pesos en efectivo en el mes de junio de ese mismo año.    

     

También manifestó que conocía que no estaba afiliada a la    seguridad social porque “la señora Marlene me indicó que no había podido    afiliarme debido a que yo estaba registrada en el sistema Sisbén y por esta    razón no me podía afiliar”[40].    

     

Señaló que inició labores, de manera informal, en la casa de la    señora María Marlene Canencio en 2002, con un horario laboral de 8 am a 3 pm    de lunes a viernes. Dentro de las labores que realizaba, describió que hacía    el aseo de la casa, paseaba al perro y cuidaba a la hermana de la señora    Canencio. Agregó que “el pago de mis labores [se] realizaba cada fin de mes    por un valor fijo que inicialmente era de $300.000 mensuales, y luego el    monto fue aumentando hasta llegar a $500.000, más $100.000 para transporte”[41].    

     

Por último, indicó que actualmente trabaja “una vez por semana    haciendo aseo en una casa por un pago de $60.000, de los cuales $5.000 son    para transporte”[42]. Además, señaló que recibe el    subsidio de adulto mayor por $80.000 mensuales[43],    y su hijo la “está ayudando con $50.000 cada 8 días, desde que su padre    enfermó”[44] teniendo en cuenta que su    compañero permanente no puede trabajar debido a su condición de salud.    

    

María Marlene Canencio    Muñoz.                    

Transcurrido    el término, la accionada no se pronunció.   

Consultorio Jurídico de    la Fundación Universitaria de Popayán                    

El director del Consultorio Jurídico de la    Fundación Universitaria de Popayán señaló que la señora Aura María Urrea    solicitó orientación en el consultorio jurídico sobre una presunta relación    laboral como trabajadora doméstica durante diecinueve años en dos ocasiones.    

La primera, el 20 de abril de 2022, cuando se    le brindó asesoría y se le entregó una liquidación de sus prestaciones    sociales. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, tras un intento fallido    de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, se le elaboró una nueva    liquidación actualizada.    

Señaló que, el 25 de octubre de 2023, la señora    Urrea manifestó “de manera expresa su decisión de desistir de los    servicios ofrecidos por el Consultorio Jurídico”[45],    documento que se adjunta al expediente del Consultorio.    

Junto con la respuesta, se anexó la liquidación    de prestaciones sociales, liquidación de prima de servicios y de navidad, y    constancia de pago del salario mensual de los años 2016, 2017, 2019 y 2020.    También se anexó la constancia de no conciliación proferida por el inspector    del trabajo de Popayán el 28 de octubre de 2022. Estos documentos fueron    aportados por Aura María Urrea al consultorio jurídico para la respectiva    asesoría.   

Juan Francisco Mora    Obando                    

Transcurrido    el término previsto, no se recibió respuesta.   

Oficina del trabajo de    Popayán                    

Transcurrido    el término previsto, no se recibió respuesta.   

Oficina de registro e    instrumentos públicos de Popayán                    

El registrador (e) de instrumentos públicos del    círculo de Popayán informó que, tras realizar la búsqueda correspondiente en    el Sistema de Información Registral (SIR) con base en el nombre y documento    de identidad, se encontró que la señora María Marlene Canencio Muñoz figura    como titular de derechos sobre cinco inmuebles. Precisó que de los inmuebles    registrados adquirió el usufructo en cuatro de ellos y es propietaria del 50%    de otro.    

     

     

1.             Competencia    

     

29.              La Sala  Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el  fallo de tutela dictado en el presente asunto, según lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

     

2.             Cuestión previa. El principio  de presunción de veracidad y la carga de la prueba. Reiteración de  jurisprudencia[46]    

     

30.              El artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos  los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la  información por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el  requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente,  la Corte ha señalado que la presunción de veracidad busca, de un lado,  sancionar la negligencia de las entidades o personas demandadas ante la  presentación de una acción de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz,  en aplicación de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los  derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acción de  tutela[47].    

     

31.              Por tanto, la parte accionada  en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le  haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la  rendición de la información solicitada, de manera parcial o total; (ii)  entrega la información tardíamente, o (iii) da una respuesta de manera  formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos  y el juez constitucional decide conforme a la citada presunción[48].    

     

32.              Además, la  aplicación de esta presunción es más rigurosa cuando el accionante es un sujeto  de especial protección constitucional o se encuentra en situación de  vulnerabilidad[49]. Esto se debe a  que, en muchos casos, estas personas enfrentan mayores dificultades para  acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor  facilidad de aportar el material probatorio necesario[50].  Así, en palabras de la Corte, “resulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su  fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha  carga procesal”[51] de entregar  totalmente la información requerida. De esta manera, el precedente en comento  reconoce la importancia de aplicar la carga dinámica de la prueba en la acción  de tutela, con especial énfasis en aquellos casos en que el presunto afectado  es un sujeto de especial protección constitucional.    

     

33.              Para el caso  concreto, la Sala considera que debe darse aplicación a la presunción de  veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en razón  a que la parte accionada no respondió los autos de prueba proferidos tanto en  sede de instancia como en sede de revisión[52], con lo que ha  mantenido silencio a lo largo de todo el trámite de la acción de tutela. Esta  omisión injustificada configura una conducta procesal negligente que activa la  presunción de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de  tutela. Tal efecto adquiere aún mayor relevancia en el presente asunto, dado  que la accionante es una mujer adulta mayor en condición de pobreza, sujeto de  especial protección constitucional, quien enfrenta serias dificultades para  acreditar plenamente los hechos de su relación laboral y la omisión de  afiliación al sistema de seguridad social y quien alega el sistemático  incumplimiento en la satisfacción de sus derechos laborales como empleada  doméstica. Asimismo, la accionada en su condición de empleadora está en la  plena capacidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, si a ello  hubiere lugar, razón por la cual resultaba aplicable la regla dinámica de la  prueba a la que alude la jurisprudencia constitucional. Por tanto, ante la  falta de respuesta de la parte demandada, corresponde al juez constitucional  tener por ciertos los hechos afirmados por la accionante, y resolver el fondo  del asunto con base en dicha presunción legal, en aras de garantizar la  efectividad de sus derechos fundamentales.    

     

3.             Delimitación del asunto,  problema jurídico y metodología de la decisión    

     

34.              Delimitación del asunto. La controversia gira en torno a la presunta  vulneración de los derechos a la dignidad  humana, al mínimo vital, y a la seguridad social  de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad  social por parte de la señora María Marlene Canencio Muñoz.    

     

35.              Problema jurídico. Una vez se determine el cumplimiento de los requisitos formales  de procedencia de la acción de tutela, corresponderá a la Sala determinar si:  ¿María Marlene Canencio Muñoz vulneró los derechos a la dignidad  humana, al mínimo vital y a la seguridad social  de Aura María Urrea, en razón a la falta de afiliación al sistema de seguridad  social y el incumplimiento en la satisfacción de otros derechos laborales?.    

     

36.              Metodología. Para resolver el mencionado problema jurídico, la Sala (i) reiterará  el precedente sobre la protección del derecho a la seguridad social de las  personas en situación de vulnerabilidad, en especial aquellas que ejercen el  trabajo doméstico, (ii) referirá al deber de los empleadores de cumplir  con el pago de aportes al sistema de seguridad social y las consecuencias del  incumplimiento de esa obligación; y (iii) describirá los deberes legales  que, respecto de las personas en situación de vulnerabilidad, tienen los  abogados y los consultorios jurídicos. A partir de las reglas que se deriven de  estos asuntos, (iv) estudiará la posible vulneración a los derechos  fundamentales de Aura María  Urrea.    

     

4.             Procedibilidad de la acción de  tutela    

     

37.              A continuación, la Sala  examinará si la acción de tutela sub judice satisface los requisitos de  procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii)  legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv)  subsidiariedad.    

     

4.1.      Legitimación en la causa por  activa    

     

38.         Regulación constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Constitución  Política, “toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…), por sí  misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales”. Según el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la  acción de tutela “podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante”. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha  reconocido que la legitimación en la causa es uno de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela[53]. En consecuencia, de no satisfacerse  este requisito, el juez deberá declarar improcedente el amparo solicitado[54].    

     

39.              La acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por activa. Esto, porque Aura María Urrea señaló que actúa en nombre  propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales fueron  presuntamente vulnerados por la señora María Marlene Canencio Muñoz. En  consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de  legitimación en la causa por activa.    

     

4.2.      Legitimación en la causa por  pasiva    

     

40.              Regulación constitucional y legal. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como  5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de las  autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La  Corte Constitucional ha señalado que este requisito “hace referencia a la  aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada  a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de  que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”[55].  En efecto, esta Corte ha reiterado que “el presupuesto esencial,  insustituible y necesario [de la acción de tutela] es la afectación –actual o  potencial– de uno o varios de tales derechos”[56], razón por la cual cuando el juez  constitucional, prima facie, “no encuentre ninguna conducta  atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta  amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia  de la acción de tutela”[57]. Por lo anterior, la autoridad  accionada no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea  atribuible la presunta amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada  por el accionante.    

41.              Adicionalmente, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que  la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al  respecto, esta Corporación en la sentencia C-134 de 1994 determinó que la acción de tutela contra  particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado  de indefensión o de subordinación, pues, así como en el caso del servicio  público, esta facultad tiene su fundamento jurídico en el derecho de igualdad.  Ello toda vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas,  no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para  definir en qué casos existía relación de subordinación, la Corte sostuvo en la  Sentencia T-290 de 1993 que “la subordinación alude a la existencia de una  relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los  trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus  profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”. Por  ello, “el Estado debe acudir a su protección [del accionante] -en caso de haberse  violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una  compensación entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho”[58].    

     

42.              La acción de tutela satisface  el requisito de legitimación en la causa por pasiva. La señora María  Marlene Canencio Muñoz está legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es  quien presuntamente omitió la afiliación y pago de los aportes a la seguridad  social de la accionante durante el tiempo en el que laboró en su casa como  empleada doméstica. Además, existe una relación de subordinación entre la  accionante y la accionada, derivada de su condición de trabajadora. A estas  conclusiones se pudo llegar a partir de (i) la actuación administrativa  ante la oficina de trabajo, que da cuenta de concurrencia de la empleadora a  través de su apoderada judicial, quien afirmó que sí existió una relación  laboral (párrafo 10 supra) y (ii) la presunción de veracidad del artículo 20 del  Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo anterior, la señora Canencio Muñoz sería  la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante.    

     

4.3.      Inmediatez    

     

43.         Regulación constitucional y  legal. El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de  “protección inmediata” de derechos fundamentales, que puede interponerse “en  todo momento y lugar”. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no  prevén el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acción debe ejercerse  dentro de un término razonable y proporcionado[59]. Al  respecto, la Corte ha señalado que “la acción de tutela debe ser utilizada en  un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la  ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos  fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su  razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso  del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de  protección constitucional”[60].    

     

44.         También ha señalado que “una  facultad absoluta para presentar la acción de tutela en cualquier tiempo sería  contrario al principio de seguridad jurídica”[61] y “desvirtuaría el propósito mismo  de [la acción], el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los  derechos fundamentales”[62]. La exigencia de este requisito está justificada, entre otras,  por tres razones: (i) evitar la afectación de los derechos de terceros; (ii)  garantizar el principio de seguridad jurídica[63] y (iii)  impedir “el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la  propia negligencia”[64].    

     

45.              La acción de tutela satisface  el requisito de inmediatez. Esto, por  cuanto para la Sala el tiempo que transcurrió entre el momento en que la  accionante fue despedida y la presentación de la acción de tutela satisface la  exigencia de plazo razonable, dadas las condiciones particulares del  caso. Esto por dos razones principales.    

     

46.              Primero, si bien la  desvinculación laboral ocurrió en junio de 2020 y la acción de tutela se  presentó a finales de 2024, dicho lapso se justifica, entre otras razones, por  el actuar diligente de la accionante y por las circunstancias de especial  vulnerabilidad en las que se encuentra. La señora Urrea es una mujer de 72  años, sin pensión ni afiliación al sistema de seguridad social, con ingresos  esporádicos y mínimos, y cuyo esposo, también adulto mayor, se encuentra  actualmente incapacitado.    

     

47.              Segundo, la accionante no  permaneció inactiva durante el tiempo transcurrido desde su despido hasta la presentación  de la tutela. Al respecto, la Sala llama la atención acerca de que la condición  de vulnerabilidad de la accionante no es, por sí sola, una razón suficiente  para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Con todo, en el  presente caso se encuentra una premisa adicional que permite comprobar la  acreditación de dicho requisito, vinculada a la debida diligencia de la  peticionaria en obtener la exigibilidad de sus derechos laborales y a partir de  las herramientas que tenía a su alcance. Así, del expediente se desprende que  adelantó gestiones ante la Inspección de Trabajo de Popayán, asistió a una  audiencia de conciliación en octubre de 2022, y posterior a ello buscó asesoría  legal en múltiples ocasiones, incluidas dos solicitudes de acompañamiento al  Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria de Popayán. Sin embargo,  estas gestiones no le permitieron acceder efectivamente al sistema de justicia  ni obtener una solución oportuna. Ello no puede serle reprochado, pues se trata  de una persona de avanzada edad, con escasa formación académica, sin formación  jurídica, que actuó dentro de las posibilidades reales a su alcance. Por el contrario, ha intentado los mecanismos a su alcance antes de  acudir a la jurisdicción constitucional como último recurso.    

     

48.              Es especialmente relevante  destacar que la asesoría prestada por los abogados consultados así como por el  consultorio jurídico fue deficiente. De acuerdo con el análisis del expediente  y el decreto de pruebas proferido por esta Sala, se advierte que la información  proporcionada a la accionante por los profesionales del derecho y dicho  consultorio no fue verificada con el rigor mínimo exigible. Esto, porque se  realizaron afirmaciones sobre la supuesta insolvencia económica de la demandada  sin soporte documental ni técnico que lo respaldara y también se le informó,  sin justificación legal, que la liquidación solo se podría hacer de los últimos  tres años en razón a la cuantía. Ello constituyó una orientación equivocada,  que indujo a la accionante a no ejercer con prontitud acciones judiciales  eficaces. En consecuencia, el retardo en la interposición de la acción de  tutela no puede ser interpretado como una inactividad reprochable, sino como  una consecuencia directa de las condiciones de debilidad en que se encontraba  la accionante, acentuadas por la falta de una asesoría jurídica adecuada.    

     

49.              Por lo anterior, en el caso  analizado resultaría prima facie desproporcionado exigir el cumplimiento  de un término estricto para la presentación de la acción de tutela,  desconociendo las condiciones estructurales de vulnerabilidad en las que se  encuentra la accionante y su actuar diligente dentro de sus posibilidades. La  Sala advierte que el paso del tiempo no obedeció a una actitud negligente o de  desinterés, sino a limitaciones materiales, económicas y sociales, que  impidieron el acceso oportuno a una defensa técnica y a mecanismos judiciales  ordinarios. A esta circunstancia debe sumarse, como se explicó en precedencia,  la comprobación sobre la diligencia de la accionante y a partir de sus  posibilidades sustantivas.    

     

4.4.      Subsidiariedad    

     

50.         Regulación constitucional y legal. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de  tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Además de reiterar dicha regla, el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 prevé que “la existencia de dichos medios será apreciada  en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el  solicitante”. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que  existen “dos excepciones [que] justifican la  procedibilidad de la tutela”, a saber:  “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso  estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo,  este no impide la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, caso en el cual la acción de  tutela procede como mecanismo  transitorio”[65].    

     

51.         Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acción de tutela. La  jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificación del perjuicio  irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente  del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el daño “está por suceder en  un tiempo cercano”[66]; (ii) la urgencia de  las medidas para conjurar la afectación[67], para efectos de “brindar una  solución adecuada frente a la proximidad del daño”[68];  (iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea “susceptible de  generar un detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona”[69]  y (iv) el carácter impostergable de las órdenes para la efectiva  protección de los derechos amenazados o vulnerados[70],  es decir, que sea indispensable una respuesta “oportun[a] y eficien[te]”[71],  para “la debida protección de los derechos comprometidos”[72].  Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acción de tutela  procederá como mecanismo transitorio de protección de derechos.    

52.         Adultos mayores como sujetos  de especial protección constitucional. En numerosas ocasiones la  Corte Constitucional ha reconocido que aún ante la presencia de un mecanismo  ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando  “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional  (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de  familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación  requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[73].    

     

53.         Así, ha considerado esta Corte  que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a  sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad  manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento  diferencial positivo”[74], ampliándose con ello el ámbito de  los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Bajo  esa línea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial  protección, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el  amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de  admitir la viabilidad y prosperidad de la acción, “el juez de tutela debe  considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e  indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados”[75].    

     

54.         Lo anterior, tiene  particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus  garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la  jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría  de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico. Ello, en  razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la  realización de ciertas funciones y actividades. En sentencias como la T-252 de  2017, la Corte explicó que estas características:    

     

“(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que  repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico,  social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir  las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que  la generan. La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial,  sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben  ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.    

     

55.         Procedencia de la acción de  tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad  social. En lo que respecta a  reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o  prestaciones sociales, la Corte ha indicado que no es procedente la acción de  tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse  antes de acudir a esta acción[76]. Lo anterior porque el legislador  dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, para  solicitar la protección de este derecho cuando se hace efectivo a través del  reconocimiento de la pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes[77].  En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos  jurídicos “(…) que se originen directa o indirectamente en el  contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “(…) a la  prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los  afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades  administradoras o prestadoras (…)”.    

     

56.         Sin embargo, esta Corporación  ha señalado que existe una excepción a la anterior regla cuando “(i) no existe otro medio judicial de protección; (ii) a pesar de  existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un  problema jurídico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos  sumaria, de la titularidad del derecho exigido”[78].    

     

57.         Para verificar la idoneidad de mecanismos de defensa  en la jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, según sea el caso, para  reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, y así garantizar  efectivamente la protección del derecho a la seguridad social, la Corte ha  señalado que se deben constatar los siguientes requisitos:    

     

“a. Que se trate de sujetos de especial de  protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su  disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,  en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado  cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea  reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente,  las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr  la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”[79].    

     

58.         Además, ha señalado que respecto de quienes se encuentran en  situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud,  condición de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible  “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”[80] para reclamar el  reconocimiento de una prestación pensional.    

     

59.         La acción de tutela satisface  el requisito de subsidiariedad. Con  fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que para el momento de la  presentación de la acción de tutela, se encontraba acreditado el requisito de  subsidiariedad por tres razones. Primero, si bien existe un medio judicial ordinario que resulta idóneo y  eficaz, ante la jurisdicción laboral, la accionante se enfrentaba a la  existencia de un perjuicio irremediable. Esto porque la accionante es una mujer  de 72 años, en situación de pobreza moderada (Grupo B6 del Sisbén), afiliada al  régimen subsidiado de salud, sin pensión, con ingresos ocasionales e  insuficientes, y quien sostiene el hogar debido a que su esposo, también adulto  mayor, se encuentra incapacitado debido a un accidente. En este contexto, la  ausencia de una prestación económica periódica la expone a un perjuicio  irremediable, al comprometer su derecho al mínimo vital y a una vida digna.  Esto porque se vería obligada a afrontar un proceso judicial ordinario sin  garantías reales de sustento económico para reclamar el reconocimiento de una  pensión-sanción derivada de una omisión de afiliación al sistema de seguridad  social por parte de su empleadora, a pesar de haber laborado más de 18 años  como trabajadora doméstica. Por tanto, se justifica la intervención transitoria  del juez de tutela para evitar una afectación desproporcionada e irreparable de  sus derechos fundamentales.    

     

60.         Segundo, la accionante aportó  prueba sumaria de la titularidad del derecho exigido, mediante documentos y  manifestaciones que acreditan la existencia de una relación laboral prolongada,  subordinada y continua, cuya existencia fue reconocida incluso por la apoderada  de la parte accionada en la diligencia conciliatoria ante la Oficina de Trabajo  de Popayán (párr. 10 supra).    

     

     

62.              Por lo anterior, la Sala  encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, especialmente las  pretensiones de la acción y la situación de especial vulnerabilidad de la  accionante, la acción de tutela resulta procedente de manera transitoria en lo concerniente al pago de una prestación económica periódica  que le permita subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo  su pretensión. Esto debido a que los mecanismos ordinarios aunque eran eficaces  e idóneos en concreto al momento de interponer la tutela, la accionante se  encontraba ante un perjuicio irremediable, que hacía necesario garantizar una  protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados.    

     

5.             Derecho fundamental al trabajo  digno de los empleados y empleadas domésticas y su situación de vulnerabilidad.  Reiteración de jurisprudencia[82]    

     

63.              El artículo 25 de la  Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación  social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protección del  Estado. De la misma manera, la disposición constitucional prescribe que toda  persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Por su  parte, el artículo 53 superior identifica los principios mínimos fundamentales  del trabajo, que operan como condiciones indispensables para el desarrollo  legislativo posterior.  Estos principios versan sobre: (i) la  igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneración  mínima vital y móvil; (iii) la proporcional a la cantidad y calidad de  trabajo; (iv) la estabilidad en el empleo; (v) la  irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; (vi) las  facultades para transigir y para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;  (vii) la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la  aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; (viii)  la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de  las relaciones laborales; (ix) la garantía a la seguridad social, la  capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (x) la  protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad[83].    

     

64.              Igualmente, la norma  constitucional referida determina tres reglas constitucionales específicas,  relativas a (i) la obligación estatal de garantizar el derecho al pago  oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales; (ii) la  pertenencia a la legislación interna de los convenios internacionales del  trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibición de que la ley,  los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la  dignidad humana o los derechos de los trabajadores. De aquí que, las garantías  y principios mínimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las  modalidades laborales, sin ninguna distinción.     

     

65.              En esa medida, resulta  pertinente precisar cómo se encuadra el trabajo doméstico dentro de este marco  normativo, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en el artículo 1° del  Decreto 824 de 1988, que establece qué se entiende por trabajador doméstico:    

     

“(…)  la persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal  en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinación o  dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas  naturales, en la ejecución de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado,  vigilancia de niños, y demás labores inherentes al ‘hogar’. Adicionalmente, se  llaman ‘internos’ a los trabajadores de servicio doméstico que residan en su  lugar o sitio de trabajo, los demás, son ‘por días’”.    

     

66.              Esta definición normativa ha  sido complementada por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que  el trabajo doméstico comprende:    

     

“(…)  actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo  del espacio físico y sus muebles y enseres, la preparación de alimentos, el  lavado y planchado del vestido, servicios de jardinería y conducción, y el  cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de  familia. El trabajo doméstico es, por regla general, contratado por otro  particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad  de salir de casa en busca de la generación de ingresos propios”[84].    

     

67.              En la Sentencia T-343 de 2016  este Tribunal indicó que el trabajo doméstico tiene las características  esenciales de un contrato laboral, en tanto se trata de una “prestación de un servicio personal a otra persona  (natural o jurídica) en un hogar, bajo la continua subordinación de aquella y a  cambio de una remuneración, independientemente de que la labor se realice en  unos días determinados o en modalidad de tiempo completo.”[85]    

     

68.              Con el objetivo de proteger  los derechos de los empleados y las empleadas del servicio doméstico, esta  Corporación ha sido enfática en afirmar que la informalidad generalizada en la  que se lleva a cabo este tipo de contratación no debe conllevar a la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[86].  En este sentido, la jurisprudencia constitucional consideró que “las  actividades relacionadas con el servicio doméstico se rigen por las normas  laborales y, en esa medida, las empleadas [y los empleados] del  servicio doméstico gozan de los mismos derechos que los demás trabajadores en  virtud del derecho a la igualdad”[87]. De esta manera, así  como en cualquier contrato laboral, le corresponde al juez aplicar en el  análisis del caso el principio de la primacía de la realidad sobre las  formalidades. Al juez de tutela, le corresponderá declarar la existencia de un  contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos en el artículo  23 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1º de la Ley 50  de 1990.     

     

69.              Este Tribunal también ha  reconocido que la relación laboral de las trabajadoras y trabajadores  domésticos configura una particular subordinación jurídica, habida cuenta de  que generalmente es adelantada por mujeres[88], con escasa instrucción y, por ello,  sujetos de especial protección por parte del Estado.  De esta manera,  debía tenerse en cuenta que en ese escenario concurría un deber jurídico de  origen constitucional, predicable tanto de los empleadores como de las autoridades,  referido a la garantía de la plena vigencia de las garantías laborales mínimas,  en igualdad de condiciones que los demás trabajadores.  Sólo de esa manera  puede superarse la tradicional estigmatización de la actividad en comento, que  muchas veces es erróneamente vinculada con rezagos históricos de prácticas  serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional[89].    

     

70.              Al respecto, en la Sentencia  T-185 de 2016 esta Corporación expresó que las labores del servicio doméstico  tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres y que ello se debe a una  noción cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas  que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido  asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepción del servicio  doméstico trae serias implicaciones en la valoración que tiene la sociedad de  estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin  remuneración, se suponía que estas no requieren de un grado de instrucción o  inclusive de educación, lo que ha dado como resultado que se les considere como  labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad[90].  En esa medida, el desempeño como empleada del servicio doméstico es una labor  que ha sido invisibilizada como forma de trabajo y que, por esa misma razón,  suele adelantarse sin la íntegra satisfacción de las obligaciones del  empleador, plenamente exigibles en tanto se derivan de un contrato de trabajo  sujeto a la legislación laboral y a los mandatos constitucionales.    

     

71.              En este sentido, dijo la  Corte, al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada  para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un  nivel alto de educación y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de  áreas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en búsqueda de  oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento  básico[91]. De aquí que, ante la falta de  preparación y la carencia de recursos, el servicio doméstico se ha convertido  en muchos casos en la única alternativa laboral para estas mujeres. En  consecuencia, la población que se dedica a estas labores corresponde a un grupo  vulnerable socioeconómicamente.    

     

72.              Lo anterior ha contribuido a  que las empleadas del servicio doméstico no conozcan sus derechos legales y  constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protección y  garantía de los mismos. Al respecto, la Corte ha sostenido que “(…) las  empleadas de servicio doméstico son personas que se encuentran en estado de  indefensión y, especialmente, de subordinación en relación con sus empleadores,  por el hecho de estar bajo sus órdenes, aunado a la carencia de los medios  mínimos requeridos para repeler la eventual violación o amenaza a sus derechos  fundamentales”[92].    

     

73.              Al respecto, en la  Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resaltó que las personas que  ejercen la labor de servicio doméstico se encuentran dentro de la categoría de  trabajadores más vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus  palabras:    

     

“las  condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio doméstico varían: se los  trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros  casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y  trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio  doméstico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al día, por término  medio), sin días de descanso ni compensación por sus horas extraordinarias, su  salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que atañe  al seguro médico (…). Se los somete también al acoso físico o sexual, a la  violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide física o legalmente  salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la  retención del pago de salarios o de sus documentos de identidad    

(…)    

Adicionalmente,  el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel  normativo y de regulación, como de inspección y vigilancia, sumado al desconocimiento  por parte de los y las trabajadoras del servicio doméstico de sus derechos  mínimos, lo cual genera la trasgresión sistemática de derechos fundamentales”.    

     

     

75.              Además de lo anterior, esta  Corporación también ha reconocido la especial situación de los trabajadores  domésticos tratándose de prestaciones asistenciales. En la sentencia C-1004 de  2005, la cual declaró inexequibles las expresiones “y al pago íntegro de su  salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de  enfermedad, todo hasta por un (1) mes”, contenidas en el literal d) del  artículo 229 del C. S. T., concluyó que quienes desempeñan esa labor tienen  derecho al auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos términos  que los demás trabajadores. Ahora, para efectos del derecho a la pensión  mínima, la Corte también ha tomado en cuenta la condición de los trabajadores  domésticos para exigir un esfuerzo adicional de cotización a quienes trabajan  en esa actividad por días[95].    

     

76.              En la misma vía, esta  Corporación declaró exequible las expresiones “En ningún caso el ingreso base  de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente”, contenida  en el artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4º y el  parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia C-967 de  2003. En este proveído la Corte determinó que para “el caso de los empleados  domésticos dicha cotización mínima encuentra justificación en la necesidad de  dar viabilidad financiera al derecho de los trabajadores independientes a  obtener en el futuro por lo menos la pensión mínima, y de hacer, por este  aspecto, que se equiparen a los demás trabajadores, que sí obtienen el salario  mínimo mensual legal vigente y hacen factible la igualdad en ese aspecto”.    

     

77.              Finalmente es preciso anotar  las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relación. De manera  general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio  doméstico, el empleador está obligado cuanto menos, a cumplir con las  siguientes obligaciones de contenido meramente económico: (i) pagar una  remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un  salario mínimo legal mensual vigente; (ii) reconocer y pagar horas  extras; (iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones,  vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando  el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales  vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida  terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi)  pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando el  trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad  sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al  trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y  riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos  regímenes.    

     

78.              En conclusión, debido a sus  características particulares y a la situación de vulnerabilidad en la que se  encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo doméstico exige una  protección especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido  tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de  dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En  este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes:  (i) existe un mandato de equiparación, derivado del artículo 53 de la  Constitución, según el cual los trabajadores y trabajadoras domésticos deben  gozar de los mismos derechos y condiciones mínimas de los demás trabajadores,  especialmente en materia de remuneración, prestaciones sociales, afiliación a  la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y  protección reforzada; (ii) el vínculo laboral del trabajo doméstico se  caracteriza por una forma particular de subordinación, determinada tanto por la  naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se  desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada  por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en  consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protección  para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopción de acciones  afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores  domésticos, compatibles con su especial situación de vulnerabilidad.    

     

6.             El derecho a la seguridad  social y la obligación del empleador de realizar aportes al régimen de  seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensión-sanción    

     

79.              El artículo 48 de la  Constitución Política consagra el derecho a la Seguridad Social y establece que  dicho derecho es de carácter irrenunciable y se constituye como un servicio  público obligatorio a cargo del Estado. Además, tiene como propósito primordial  el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las personas,  mediante la protección de quienes están en imposibilidad física o mental para  obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna en la  vejez, cuando se encuentren desempleados o padezcan una enfermedad o  incapacidad laboral. En concordancia con el artículo 53 Superior, la garantía  de la seguridad social es uno de los principios mínimos fundamentales de la  relación laboral.    

     

80.              Al respecto, el artículo 9 del  Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC),  dispone que la garantía del derecho a la seguridad social es de vital  importancia para la protección de la dignidad humana en circunstancias en las  cuales las personas no tienen la capacidad para ejercer los derechos  reconocidos en dicho instrumento. De aquí que, es predicable la relación  existente entre el derecho a la seguridad social y los derechos al mínimo vital  y a la dignidad humana. En el mismo sentido, la Observación General nº 19 del  Consejo Económico y Social, indicó que el derecho a la seguridad social:    

     

“(…)  incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en  efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en  particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a  enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un  familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo  familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”.  (Negrilla fuera del texto).    

     

81.              Por su parte, el artículo XVI  de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el  derecho a la seguridad social como la protección “contra las consecuencias de  la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”. En concordancia con la Declaración, el  Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San Salvador-, establece que  “[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las  consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y  decorosa”. (Negrilla fuera del texto).    

     

82.              En el ordenamiento jurídico  interno, con la entrada en vigor de la  Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y  se dictan otras disposiciones”, el sistema integral de seguridad social se  encuentra conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos  profesionales y servicios complementarios. El subsistema de pensiones tiene por  objeto amparar a los trabajadores y a su núcleo familiar de las contingencias  de vejez, invalidez y muerte. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, establece  la obligación de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones,  en los siguientes términos:    

     

“todas  aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores  públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios  al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de  contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios  que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por  sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser  beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de  acuerdo con las disponibilidades presupuestales”.    

     

83.              En concordancia con lo anterior,  el artículo 17 de la misma normativa expresa que durante la vigencia de una  relación laboral o de un contrato de prestación de servicios, los empleadores y  los contratistas deberán efectuar las cotizaciones a cualquiera de los  regímenes de seguridad social en pensión existentes, bien sea el de prima media  con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo  con el salario o ingresos percibidos. En la misma vía, el artículo 22  reglamenta el pago de los aportes a pensión respecto de trabajadores  dependientes, imponiendo al empleador la obligación de descontar del salario de  cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al respectivo fondo. La  norma en mención establece lo siguiente:    

     

“Obligaciones  del empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte  de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de  cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias  y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el  afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador,  junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el  efecto determine el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del  aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al  trabajador”.    

     

84.              De esta forma el legislador  garantiza a los trabajadores dependientes que las cotizaciones al sistema  pensional sean reales y efectivas, de tal suerte que aseguren al trabajador y  sus familias que ante la ocurrencia de alguna contingencia prevista en los regímenes  de pensiones (invalidez, vejez y muerte) puedan percibir los recursos  necesarios para su subsistencia como si aún continuaran vinculados  laboralmente.    

     

85.              En la misma vía, el legislador  ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en  que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al  reconocimiento de la pensión de vejez.  Este es el caso de la  pensión-sanción, prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en  que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y  cuando la terminación del contrato de trabajo se haya producido sin justa  causa.  Según lo previsto en el artículo 267 del Código Sustantivo del  Trabajo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993:    

     

“El  trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del  empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el  mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años,  continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente  ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su  despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es  hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en  que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

     

Si el  retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de  servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta  y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es  mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.    

La  cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios  respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir  todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima  media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado  en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la  variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.    

     

PARAGRAFO  1o. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los  servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los  trabajadores del sector privado.    

     

PARAGRAFO  2o. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con  el Instituto de Seguros Sociales.    

     

PARAGRAFO  3o. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el  presente artículo se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y  cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después  de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos  de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco  (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años  de dichos servicios”.    

     

86.              En los casos en que los  trabajadores dependientes cumplan con el requisito de la edad para acceder al  reconocimiento de la pensión de vejez, es deber del empleador o los empleadores  con los que haya sostenido una relación laboral, afiliar y efectuar las  cotizaciones correspondientes en beneficio del trabajador, pues sólo así se le  garantiza a este último el reconocimiento de dicha prestación y los recursos  necesarios para su subsistencia en la etapa final de su vida.    

     

87.              Bajo este marco normativo, la  jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la legislación colombiana en  materia laboral se ha caracterizado por imponer al empleador la obligación de  asegurar a los trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la  obligación referida se traduce en el deber del empleador de afiliar al  trabajador al Sistema General de Pensiones”[96]. Al respecto, este Tribunal ha  desarrollado la figura de la pensión-sanción, indicando que se trata de un  derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su  ancianidad”[97], finalidad similar a la que se  predica de la pensión de vejez. En este sentido, la Corte ha sido enfática en  alejarse del carácter sancionatorio que inicialmente el legislador le impuso a  esta figura mediante el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en su lugar, ha  indicado que existen diferencias entre dicha obligación y las sanciones a las  que haya lugar cuando, por ejemplo, se trate de indemnizaciones que se  desprenden del despido sin justa causa.  Al respecto, en la sentencia  T-371 de 2003, la Corte señaló:    

     

“Así,  pues, es claro que la denominada pensión sanción representa una carga económica  para el empleador que, sin importar las circunstancias en que se hace  exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en  consecuencia, la mora en su cancelación puede comprometer los derechos  fundamentales del acreedor. De manera que es preciso recordar que el  término “sanción” con el que se la ha denominado no indica que se trata de una  indemnización pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta  Corte la indemnización por despido sin justa causa y la pensión son beneficios  distintos que no son excluyentes, como sí lo son la pensión de vejez y la  pensión por despido injusto o sanción”. (Negrilla fuera del texto).    

     

88.              Así mismo, esta Corporación ha  propuesto varias alternativas para que los empleadores garanticen esta  prestación, las cuales fueron resumidas en la Sentencia T-580 de 2009, en los  siguientes términos: “i) continuar pagando las cotizaciones que falten para que  el trabajador acceda a la pensión de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones  y responder por el pago de la pensión sanción durante la vida del trabajador y,  iii) conmutar la pensión con el seguro social”.    

     

89.              Adicionalmente, en casos en  los que se ha identificado que el empleador no afilió y no pagó los respectivos  aportes al sistema general de seguridad social al trabajador, restringiendo la  posibilidad del segundo de acceder a las prestaciones previstas para la  cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y además se trate de un  sujeto de especial protección por su condición de salud y por no contar con  recursos económicos suficientes para procurar su subsistencia, la Corte ha  dispuesto medidas transitorias con el fin de que el  empleador supla su mínimo vital cuando resulta necesario que en un proceso  laboral se diriman derechos laborales[98]. Dentro de esas medidas se ha  ordenado al empleador el pago de determinado monto al afectado y hasta que se  dirima la controversia por parte de la jurisdicción laboral ordinaria.    

     

90.              Ahora bien, es deber del  empleador efectuar el pago respectivo de la seguridad social de los  trabajadores con los que sostiene una relación laboral en el marco del servicio  doméstico. En Sentencia SU-062 de 1999 la Corte sostuvo que:    

     

“La  normatividad jurídica de rango legal aplicable al servicio doméstico, consagra  mecanismos de previsión social que tienden a proteger a las personas de la  tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el  año de 1988, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio doméstico al  régimen de pensiones, obligación que se ha mantenido en las disposiciones de la  Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y cuyo incumplimiento hace  responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por  su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la  denominada por la ley “pensión sanción”. Y aun por fuera de estas  prescripciones legales, cuya aplicación al caso presente debe ser decidida por  la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a  todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 superior, obligaba  a los demandados a atender el mínimo vital de subsistencia de la persona de la  tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prestó sus servicios  personales durante más de diecisiete años”[99] (Negrilla fuera del texto).    

     

91.              En dicho proveído, la Corte  encontró que el empleador no propició condiciones de trabajo justas durante el  tiempo que duró la relación laboral y una vez finalizada esa relación, la  peticionaria no contaba con un mínimo vital que le permitiera llevar una vejez  digna; en consecuencia, amparó de manera transitoria los derechos incoados por  la accionante y le ordenó a la parte demanda efectuar el pago correspondiente a  la pensión-sanción, hasta cuando existiera pronunciamiento del juez laboral.    

     

92.              En igual sentido, se pronunció  mediante Sentencia T-387 de 2011, a través de la cual, amparó los  derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de dos señoras  de la tercera edad, que habían trabajado como personal del servicio doméstico  por un periodo superior a veinte años y que fueron despedidas sin justa causa.  En este caso, la Corte pudo constatar que los respectivos empleadores no  efectuaron la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión lo  que les impidió obtener el reconocimiento de una pensión de vejez.    

     

93.              Al respecto, concluyó que las  circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que frecuentemente se  encuentran las personas que prestan el servicio doméstico, son resultado de la  ausencia de condiciones dignas de trabajo, relacionadas con: “(i) la  omisión de los aportes a la seguridad social, (ii) pago de salarios  inferiores al mínimo legal, (iii) horarios que superan las jornadas  legales, (iv) trato cruel, entre otras”. Circunstancias que se  presentan, en su gran mayoría, por el desconocimiento de los deberes  principales de los empleadores respecto de los trabajadores.    

     

94.               En suma, los empleadores que  incumplen con la obligación legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores  al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben  responder por las pensiones y prestaciones periódicas a las que tendrían derecho  de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional podrá  ordenar el pago de la pensión-sanción, la cual es susceptible de ser  indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el  empleador no realizó la afiliación correspondiente ni el pago de cotizaciones a  pesar de (ii) la existencia de un contrato de trabajo  que estuvo vigente entre 10 y 15 años; (iii) además,  finalizó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo  desconociendo que (iv) el trabajador cuente con más de  55 años si es mujer o 60 si es hombre.    

     

95.              Ahora bien, para efectos de  comprobar la configuración de esos supuestos, resulta necesario analizar la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  tribunal de cierre en las interpretación de las disposiciones legales sobre la  materia, el cual ha desarrollado una diferenciación entre el acto de  afiliación, el pago de aportes y las consecuencias jurídicas derivadas de su  incumplimiento.    

     

96.              En primer lugar, en la  Sentencia SL35211 de 2009, reiterada en la SL1094 de 2022, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien la afiliación y las  cotizaciones hacen parte de la relación jurídica de seguridad social y  mantienen una estrecha vinculación, se trata de conceptos jurídicos distintos,  llamados a producir efectos igualmente diferenciados.    

     

97.              En desarrollo de esa  distinción, la Sala de Casación Laboral ha definido que, a  diferencia del Sistema General de Seguridad Social en salud, el acto de  afiliación al régimen pensional es de naturaleza única[100],  por tal razón cuando el trabajador se afilia por primera vez, no hay lugar a  afiliarse de nuevo, así cambie de empleador. Esta afiliación única implica que,  desde el momento en que el trabajador queda vinculado al sistema, los distintos  empleadores sucesivos adquieren la obligación de realizar los aportes  correspondientes a la administradora elegida inicialmente, salvo que el  afiliado, en ejercicio de su derecho, decida trasladarse a otro régimen o  entidad administradora. En ese sentido, lo que varía con cada nueva relación  laboral no es la afiliación, sino el deber del empleador de efectuar  correctamente las cotizaciones al sistema en nombre del trabajador. La omisión  en el cumplimiento de esta obligación por parte del empleador no implica que el  trabajador pierda su calidad de afiliado, ni habilita una nueva afiliación.    

     

98.              En segundo lugar, la Corte  Suprema ha explicado que no es posible equiparar la situación del empleador que  afilia al trabajador pero incurre en mora en el pago de aportes, con aquella en  la que simplemente omite su afiliación al sistema. Esto se debe a que cuando no  hay afiliación, el trabajador queda completamente desprotegido al estar  excluido de la cobertura del régimen de seguridad social. En esos casos, el  empleador debe asumir directamente las prestaciones que habría cubierto el  sistema si el trabajador hubiera estado afiliado[101].    

     

99.              En consecuencia, en caso de no  ser posible reconocer la pensión-sanción, se le podrá exigir al empleador que  cubra el mínimo vital del empleado hasta la resolución del caso por parte de la  justicia ordinaria[102], así como adoptar alguno de los  mecanismos que prevé la ley para la protección del trabajador en su ancianidad  (pár. 84 supra). Por ejemplo, si el trabajador sí se encuentra afiliado  al sistema de seguridad social en pensiones y ha recibido aportes por parte de  uno o varios empleadores, o hay duda sobre el despido sin justa causa, no  procede la pensión sanción. Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “conforme fue dispuesto por el  legislador, en su sabiduría, es requisito insoslayable de todo reconocimiento  de pensión sanción bajo el marco de la Ley 100 de 1993, que se acredite por su  beneficiario(a), tanto la ausencia de afiliación al sistema general de  pensiones, así como el despido sin justa causa”[103].  En estos casos, la protección del derecho a la seguridad social puede  materializarse mediante otros mecanismos jurídicos, como ordenar el pago de los  aportes dejados de cotizar, a través del respectivo cálculo actuarial[104]; o la integración de aportes  dispersos entre diferentes empleadores[105],  según corresponda.    

     

7.             El deber de diligencia de los  abogados y consultorios jurídicos en la garantía del acceso a la justicia de  personas en situación de vulnerabilidad    

     

100.         La profesión de la abogacía  comporta una función social de primer orden dentro del Estado Social de  Derecho. Tal como lo ha señalado esta Corporación, “el abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios  claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a través de la  figura de la representación judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando  asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”[106].  Ambos escenarios exigen el cumplimiento de deberes éticos y jurídicos  orientados a la promoción del interés general y a la protección efectiva de los  derechos fundamentales.    

     

101.         En ese sentido, la Corte ha  recordado que el ejercicio profesional del derecho debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al  afianzamiento del Estado Social de Derecho”[107],  dado que los abogados están llamados a cumplir una misión inherente a la  relevancia de su profesión, “que se  encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la  convivencia pacífica” [108]. En palabras de esta Corporación, “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario  para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”[109].    

     

102.         A partir de este marco, se  reconoce que la actividad jurídica tiene una doble dimensión: técnica y ética.  El actuar profesional no se limita únicamente a resolver controversias legales,  sino que se proyecta hacia el ámbito de los valores públicos. Por ello, la  jurisprudencia ha reiterado que “el alcance  del ejercicio de su profesión no se limita a resolver problemas de orden  técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético”[110]  y que la regulación de la conducta de los abogados por normas de carácter ético  “no significa una indebida intromisión en  el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”[111],  toda vez que “la conducta individual se  halla vinculada a la protección del interés comunitario”[112].  En esta línea, la Corte ha destacado que “los  fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a  diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un  mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales  del Derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como  defensores del derecho y la justicia”[113].    

     

103.         Desde el punto de vista  normativo, el artículo 40 y siguientes  del Decreto 196 de 1971 establecen que el abogado debe  desempeñar su labor con probidad,  lealtad, eficiencia y diligencia, y que cualquier actuación  profesional debe respetar los derechos fundamentales del cliente. Estas pautas  encuentran desarrollo en la Ley 1123  de 2007, que cataloga como faltas las conductas omisivas,  imprudentes o descuidadas que causen perjuicio al usuario del servicio jurídico.    

     

104.         Además, esta Corporación  ha subrayado  que el régimen disciplinario aplicable a los abogados se justifica como una  forma de control público del ejercicio  profesional, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución, que  faculta al legislador para exigir títulos de idoneidad y establecer mecanismos  de vigilancia. Este deber se refuerza con los numerales 2º y 7º del artículo 95 de la Carta Política,  los cuales establecen el deber general de respetar  los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, así  como el de colaborar con la administración  de justicia. Como lo ha advertido la Corte, “en razón de la función social que están llamados a  cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se  materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la  probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente  a los clientes y al ordenamiento jurídico” [114].  El incumplimiento de estos principios “implica  también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa,  tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por  la propia Carta Política en su artículo 26”[115].    

     

     

106.         Así, tanto los abogados  titulados como los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos deben  observar una conducta ética y profesional reforzada cuando prestan asesoría a  personas en situación de vulnerabilidad. Su omisión o negligencia no solo puede  frustrar el ejercicio de derechos fundamentales, sino también comprometer la  eficacia del Estado Social de Derecho. Por esta razón, el incumplimiento de los  deberes de verificación, orientación técnica y gestión diligente no puede entenderse como un error inofensivo, sino  como una forma de denegación indirecta de justicia,  especialmente en contextos donde el asesorado carece de medios económicos,  formación jurídica o redes de apoyo institucional.    

     

8.             Caso concreto    

     

107.         Metodología. Para resolver  el problema jurídico formulados en el pár. 37.2, la Sala analizará si,  bajo estos supuestos, se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social de Aura María Urrea, en razón a la falta de  afiliación al sistema de seguridad social y el incumplimiento de otras  garantías laborales derivadas del contrato de trabajo. Además, se referirá a (i) la falta de diligencia de  los abogados y el consultorio jurídico en el caso en concreto y (ii) lo  relacionado con la procedencia de la pensión sanción para el caso concreto. Por  último, la Sala presentará las conclusiones del caso concreto y  enunciará la decisión a tomar, las órdenes a impartir, así como las medidas a  adoptar, si es del caso.    

     

108.         Sobre la  falta de diligencia de los abogados y el consultorio jurídico en el caso en  concreto. Según la información aportada por la accionante, existieron  varias fallas en la atención brindada por los abogados que consultó, así como  por el consultorio jurídico al que acudió en busca de orientación legal. En  virtud de lo relatado, por un lado, el Consultorio Jurídico de la Universidad  de Popayán, a través de los estudiantes encargados del caso, limitó de manera  injustificada sus actuaciones a los extremos laborales que ellos mismos  definieron, y no a los comunicados por la accionante. Lo anterior, bajo el  argumento de que “incluir la  totalidad de los años de servicio resultaría en una suma demasiado elevada para  la señora Canencio y que ellos no podían asumir un proceso de esa cuantía”[116].  Además, según la accionante, una vez entregada la liquidación con esos extremos  laborales reducidos, no fue informada sobre los “pasos legales a seguir”[117].    

     

109.         Por otro  lado, los profesionales del derecho a los que consultó la accionante, aunque no  todos están identificados plenamente, tienen en común que retuvieron sus documentos “por un tiempo considerable”[118],  sin realizar ninguna actuación destinada a defender sus intereses. En algunos  casos, incluso afirmaron sin realizar una verificación mínima que no era  posible iniciar ningún proceso judicial, bajo el argumento de que la señora  Canencio Muñoz no contaba con bienes que pudieran ser embargados.    

     

110.         En ese  sentido, la Sala resalta que la falta de diligencia y acompañamiento oportuno  por parte de quienes tenían la responsabilidad de asesorar a la accionante,  quien es una mujer adulta mayor, sin formación legal ni acceso al sistema de  seguridad social, contribuyó a generar un estado de indefensión prolongado que  agravó su situación de vulnerabilidad socioeconómica. Asimismo, esta ausencia  de orientación jurídica adecuada impidió que pudiera activar oportunamente los  mecanismos judiciales ordinarios disponibles, restando eficacia a dichos  instrumentos para garantizar el acceso a la justicia y la protección de sus  derechos fundamentales. Las dilaciones injustificadas, la desinformación y la  negligencia evidenciada en la gestión del caso no solo obstaculizó el ejercicio  oportuno de sus derechos laborales y pensionales, sino que además perpetuó  patrones de exclusión y desprotección institucional, contrarios al deber  reforzado de protección que asiste a los abogados cuando atienden a personas en  condiciones de especial vulnerabilidad.    

     

111.         Sobre la presunta vulneración de los derechos de  la accionante por la falta de afiliación al sistema de seguridad social. Con base en el marco normativo  y jurisprudencial expuesto, las pruebas allegadas al expediente y la presunción  del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional constata que la señora María Marlene Canencio Muñoz incumplió con su obligación  legal de afiliación al sistema de seguridad social a la accionante[119], afectando su acceso a las  prestaciones económicas derivadas de la vejez, de manera injustificada.     

     

112.         Revisado el  expediente, se tiene que la omisión de la accionada generó un perjuicio directo  a la trabajadora, quien, al momento de requerir las prestaciones económicas a  las que tiene derecho por su edad y previstas en el Sistema General de  Seguridad Social, se encontró sin la cobertura debida por parte de ese sistema,  lo cual afectó su derecho al mínimo vital. De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya expuesta, cuando un empleador  incumple con su obligación de afiliación y pago de aportes, este debe  asumir directamente los costos de las prestaciones a las que el trabajador  habría tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliado (pár. 83 supra).    

     

113.         Análisis del cumplimiento de  requisitos para la obtención de la pensión-sanción en el caso en estudio. En consideración a la  conclusión anterior, la Sala procederá a analizar si, para el caso concreto, es  posible reconocer la prestación definida en el artículo 133 de la Ley 100 de  1993, esto es, la pensión sanción. Para ello, resulta necesario verificar si en  el expediente se acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos  para su procedencia.    

     

114.         Para obtener el derecho a la  pensión sanción es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato de trabajo; (ii) la duración  de la relación laboral superior a 10 años; (iii) que el trabajador cuente con  más de 55 años si es mujer o 60 si es hombre. En relación con este último  requisito, por disposición del parágrafo 3º del artículo 267 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,  desde el 1º de enero de 2014, se tiene que: “sesenta y dos (62) años  si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se  produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)  años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y  cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después  de quince (15) años de dichos servicios”; (iv) la omisión del  empleador de afiliación y pago de aportes respecto de sus empleados; y (v)  un despedido sin justa causa.    

     

115.         Para el caso concreto se tiene  lo siguiente:    

     

i)  Se cumple el  requisito de la existencia de un contrato de trabajo    

     

116.         Según las pruebas obrantes en  el expediente, se constata que entre Aura María Urrea y María Marlene Canencio  Muñoz existió una relación laboral. En efecto, la señora Urrea prestó  personalmente sus servicios en actividades propias del empleo doméstico, en una  jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., bajo subordinación  directa de la señora Canencio Muñoz y a cambio de una remuneración.    

     

ii)  Se cumple el requisito relativo a la duración de la relación  laboral por más de diez años    

     

117.         La accionante  afirma haber trabajado durante más de dieciocho años como empleada doméstica en  el domicilio de la señora Canencio Muñoz, de manera continua y recibiendo un  salario. Esta versión no fue desvirtuada oportunamente por la parte accionada,  quien no concurrió al proceso a pesar de notificársele, no respondió a los  autos de pruebas, ni aportó documentación que contradijera de fondo lo narrado  en la acción de tutela. En el único escrito de la parte demandada incorporado  al proceso, se indicó que “la familia de la señora Aura María ha venido  trabajando а través del tiempo con la familia de mi cliente”[120], y admitió la existencia de contratos  escritos con la accionante entre 2018 y el 21 de junio de 2020. Sin embargo, no  aportó copia de tales contratos ni constancias del pago de las obligaciones  laborales derivadas de una supuesta finalización por mutuo acuerdo. Tampoco  explicó la relación previa a 2018, que coincide con el periodo reclamado por la  señora Urrea. De esta manera, y dado que la empleadora no desvirtuó la  presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela, ni rindió  informe oportuno a los autos de pruebas, dando aplicación al artículo 20 del Decreto  2591 de 1991, la Sala concluye que al parecer existió una relación laboral  continua, personal, subordinada y remunerada, desde el año 2002 hasta junio de  2020, sin solución de continuidad. En consecuencia, se cumple el requisito de  existencia de la relación laboral por más de diez años.    

     

iii)  Se cumple el requisito de edad de la trabajadora    

     

118.         Según las  pruebas que reposan en el expediente, para la fecha del presunto despido, esto  es el 21 de junio de 2020, la señora Aura María Urrea tenía 68 años. Esto se  corrobora en la copia de la cédula de ciudadanía de la peticionaria que obra en  el expediente[121], pues su fecha de  nacimiento es 2 de abril de 1952.    

     

iv)  Se cumple el requisito de omisión de pago de aportes por parte  del empleador    

     

119.         Del material  probatorio obrante en el expediente, así como de los hechos no desvirtuados por  la parte accionada, se desprende que la empleadora no cotizó en favor de la accionante  al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relación  laboral. La accionante manifestó de forma reiterada que durante los más de  dieciocho años que laboró en calidad de trabajadora doméstica no fue afiliada  al sistema pensional, ni se le realizaron aportes al mismo, a pesar de haber  cumplido una jornada fija y sostenida de trabajo, y de haber recibido  remuneración mensual. Dicha afirmación no fue controvertida ni desvirtuada por  la parte accionada, quien no atendió los requerimientos probatorios realizados  por esta Sala, ni aportó evidencia alguna de afiliación o pago de cotizaciones  al sistema. Esta omisión activa la presunción de veracidad establecida en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

     

120.         Adicionalmente,  en el único pronunciamiento efectuado por la accionada, si bien se menciona que  existieron contratos entre 2018 y 2020, no se allegó prueba de afiliación o  cotización durante ese período, ni mucho menos en relación con los años  anteriores, que comprenden la mayor parte del vínculo laboral reclamado. Lo  anterior permite concluir que, durante la vigencia total de la relación  laboral, se presentó una omisión injustificada en el cumplimiento de las  obligaciones legales en materia de seguridad social en perjuicio de los derechos  fundamentales de la accionante.    

     

v)  Se cumple el requisito de despido sin justa causa    

     

121.         La Sala  observa que existen versiones contradictorias respecto de la forma en que se  dio por finalizada la relación laboral entre la señora Aura María Urrea y la  señora María Marlene Canencio Muñoz. Mientras la accionante afirma que fue  despedida de manera unilateral e injustificada en junio de 2020, en el contexto  de las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19, la accionada, por  su parte, sostiene que la terminación del contrato fue producto de un acuerdo  mutuo (pár. 12 supra).    

     

122.         Sin embargo, esta última  versión no fue respaldada con prueba alguna. La empleadora no allegó al proceso  copia del supuesto acuerdo de terminación, ni constancia escrita, firmada por  ambas partes, que diera cuenta de que se trató de una terminación bilateral con  consentimiento libre e informado de la trabajadora. Por el contrario, la  versión de la accionante se encuentra amparada por la presunción de veracidad,  en tanto la parte accionada no respondió a los autos de pruebas ni rindió  informe oportuno al juez constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que  en el contexto de relaciones laborales marcadas por asimetrías de poder, como  ocurre en el trabajo doméstico no formalizado, la jurisprudencia ha señalado  que las reglas de la carga de la prueba se invierten en favor del trabajador, y  corresponde al empleador demostrar que la terminación fue legítima y  justificada[122].    

     

vi) No existe evidencia sobre la ausencia de  afiliación al sistema    

     

123.         Uno de los  requisitos exigidos por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el  reconocimiento de la pensión-sanción a cargo del empleador es que se hubiese  omitido la afiliación al sistema general de seguridad social. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (pár. 90 supra) ha  considerado en reciente jurisprudencia que la afiliación es un requisito  objetivo, esto es, que el trabajador beneficiario de la prestación no debe  estar afiliado al sistema puesto que, de lo contrario, no operaría la  pensión-sanción sino otros mecanismos como el pago de los aportes en mora  precedido del correspondiente cálculo actuarial.    

     

124.         Una vez  consultada la información correspondiente en el portal web del Registro  Único de Afiliados – RUAF[123], administrado por  el Ministerio de Salud, se encontró que la accionante se encuentra afiliada al  régimen de prima media administrado por Colpensiones, desde el 1º de enero de  1998 y con estado actual de afiliación de “inactivo”. En este orden de ideas,  se evidencia que, a partir de los hechos probados y los demás legalmente  presumidos, para la fecha de inicio de la relación laboral la señora Aura María  Urrea estaba afiliada al sistema y su empleadora, a pesar de ello, omitió  realizar los aportes respectivos a la administradora de prima media.    

     

     

126.         En contrario,  ante la falta de certeza sobre los extremos laborales, la terminación del  contrato y la afiliación de la accionante, corresponderá a la jurisdicción  laboral constatar de manera más adecuada los supuestos mencionados, al contar  con mayores herramientas probatorias. Asimismo, será esa jurisdicción la encargada  de definir el mecanismo para que María Marlene Canencio Muñoz asuma y pague los  aportes dejados de cancelar, mediante la realización del cálculo actuarial y la  aplicación de los demás mecanismos legales previstos para estos escenarios de  incumplimiento.    

     

8.1.  Conclusión y remedios    

     

127.          Conclusión. En síntesis, para la  Corte la  señora María Marlene Canencio Muñoz incumplió la obligación  de pagar los aportes al sistema general de seguridad social respecto de la  trabajadora Aura María Urrea. Asimismo, aunque de los hechos del caso es  posible inferir que se habrían incumplido otras obligaciones laborales, estos  aspectos no fueron probados suficientemente.  Adicionalmente, los argumentos anteriores  permiten concluir que, a pesar de que la materia deberá ser definida por la  jurisdicción laboral, en todo caso están acreditados los requisitos para  conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.    

     

128.         Remedios. En vista de lo  anterior, la Corte Constitucional revocará la Sentencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 001  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, que confirmó la  sentencia proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de la misma ciudad el 18 de  noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela; y en su  lugar, amparará, de manera transitoria, los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social de la  señora Aura María Urrea.    

     

129.         En  consecuencia, y siguiendo la fórmula adoptada por esta Corporación en casos  similares y en particular en la Sentencia T-722 de 2017, se ordenará a la  señora María Marlene Canencio Muñoz que pague mensualmente a la señora Aura  María Urrea un monto equivalente al 50% de un salario mínimo mensual y hasta que  la controversia sea resuelta de manera definitiva por parte de la jurisdicción  laboral ordinaria. La Corte adoptará la misma metodología para el pago de dicha  suma que fijó la mencionada sentencia, por lo que esta prestación deberá ser cancelada por la señora María Marlene  Canencio Muñoz dentro del término de cuarenta  y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta  providencia, y continuará haciéndose efectiva hasta que la jurisdicción ordinaria laboral profiera un pronunciamiento  definitivo sobre los derechos laborales de la tutelante. Los  pagos subsiguientes deberán efectuarse dentro  de los cinco (5) primeros días de cada mes, debidamente actualizados conforme al aumento del salario mínimo.  En caso de que la accionante no cuente con una cuenta bancaria a su nombre para  recibir los pagos, la demandada deberá consignar la suma correspondiente en la  cuenta de depósitos judiciales del  Juzgado 003 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán.   Se precisa que este pago no  constituye salario ni genera la obligación, por parte de la  accionante, de prestar servicios personales a la demandada.    

     

130.         Asimismo, se  dispondrá que dicha orden se mantendrá a condición de que, en los términos del  artículo 8º del Decreto Ley 2591 de 1991, la señora Aura María Urrea formule la  acción judicial correspondiente ante la jurisdicción laboral ordinaria dentro  de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia.    

     

131.         Sobre este  último aspecto, la Sala llama la atención acerca de que el  artículo 48 de la Constitución Política establece que el derecho a la seguridad  social es irrenunciable y también prevé que es imprescriptible. En ese sentido,  el artículo 53 de la Carta Política dispone que, respecto de las pensiones, es  deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico  de dichas prestaciones. Es teniendo en cuenta lo anterior, que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos  pensionales son imprescriptibles[124].    

     

132.         Sin  embargo, aunque el derecho a la pensión no prescribe, esta característica no  cobija las prestaciones periódicas derivadas de la misma pues en tales casos,  esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripción de tres  (3) años de acuerdo con el artículo 488 del CST.  Frente a esto, la Corte  indicó que “la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe  determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el  artículo 488 del CST que señala que ‘Las acciones correspondientes a los  derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se  cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”[125].    

     

133.         En  el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia. Al respecto señaló que “mientras el derecho pensional está en  formación, la prestación está sometida ´…a condición suspensiva, que  solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la  ley exige…´, lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es  exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es  solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el término  de prescripción de las acciones tendientes a su protección”[126].    

     

134.         Por lo demás, la Sala  considera pertinente llamar la atención del Consultorio Jurídico de la  Fundación Universitaria de Popayán y a los profesionales del derecho que  intervinieron en el presente caso, sobre la necesidad de cumplir con los más  altos estándares de diligencia, rigor y responsabilidad en la orientación  jurídica brindada a personas en condición de vulnerabilidad, como lo es una  mujer adulta mayor, sin formación legal, sin acceso al sistema de seguridad  social y con recursos limitados. Las afirmaciones formuladas por los  profesionales y los estudiantes que conocieron del proceso, sin soporte  probatorio ni verificación mínima, en especial sobre la competencia por la  cuantía de los consultorios jurídicos y la supuesta insolvencia de la parte  accionada, constituyen una asesoría deficiente que obstaculizó el ejercicio  oportuno de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y la seguridad  social.    

     

135.         Por lo tanto, se exhortará al  mencionado consultorio jurídico y a los abogados relacionados en los  antecedentes de la sentencia a ejercer sus funciones con la debida  responsabilidad, especialmente cuando representan o asesoran a personas de  especial protección constitucional, a fin de no reproducir patrones de  exclusión o negligencia institucional que perpetúan la desigualdad y la  desprotección.    

     

136.         Por último, atendiendo a las  particularidades del caso, asociadas a la especial vulnerabilidad de la  accionante, esta Sala solicitará a la Defensoría del Pueblo y a la Personería Municipal de Popayán  que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asesoren a la  señora Aura María Urrea para la oportuna formulación de la acción judicial ante  la jurisdicción ordinaria laboral. Lo anterior en virtud de los artículos 118 y  282.1 Constitucional[127] y el artículo 169 de la Ley  136 de 1994[128].    

     

                        III.              DECISIÓN     

      

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,     

      

        

PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Popayán, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 003  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad el 18 de  noviembre de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR,  de manera transitoria, los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, y a la seguridad social de Aura María Urrea.     

     

SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a  la señora María Marlene Canencio Muñoz que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie a pagar a la  señora Aura María Urrea una suma equivalente al 50% del salario mínimo mensual  vigente. Dicha prestación deberá pagarse durante los cinco primeros días de  cada mes, en la forma que indique la accionante, hasta que el juez ordinario  laboral se pronuncie en forma definitiva respecto de los derechos laborales  derivados del contrato de trabajo entre las partes. Esta decisión deberá  incluir, en especial, la definición acerca del mecanismo mediante el cual María  Marlene Canencio Muñoz asumirá y pagará los aportes que se hubieren dejado de  cancelar en el marco de la relación laboral sostenida con la accionante. Para  tal efecto, la señora Aura María Urrea contará con un término de cuatro (4)  meses desde la notificación de este fallo, para formular la demanda laboral respectiva.  En caso de que dicha demanda no se formule en ese lapso, cesará la obligación  de pago del monto descrito en la presente orden.    

     

TERCERO. EXHORTAR al Consultorio Jurídico de la Fundación Universitaria de Popayán y a  los profesionales del derecho que intervinieron en el presente caso a  ejercer sus funciones con la debida responsabilidad, especialmente cuando  representan o asesoran a personas de especial protección constitucional, a fin  de no reproducir patrones de exclusión o negligencia institucional que  perpetúan la desigualdad y la desprotección.    

      

CUARTO. SOLICITAR a la Defensoría del Pueblo y a  la Personería Municipal de Popayán que, en ejercicio de sus competencias  legales, asesoren a la señora Aura María Urrea para la oportuna formulación de  la acción judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, referida en el  numeral segundo de esta providencia.    

     

QUINTO. LIBRAR, por la Secretaría General de  la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.     

     

Comuníquese y cúmplase,     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

Secretaria General    

[1] Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés  González, quienes integraron la  Sala de Selección de Tutelas Número Tres.    

[2] Ibidem., p.  3.    

[3] Expediente digital. Archivo. “012 Sentencia 2aInstancia SeguridadSocialMinimoVital  AuraMariaUrrea Vs MariaCanencio.pdf”, p. 9.    

[4] Ibidem.    

[5] Expediente digital. Archivo “001Tutela.pdf”, p. 3.    

[6] Ibidem.    

[7] Ibidem., p. 2.    

[8] Ibidem.    

[9] Ibidem.    

[10] Ibidem.    

[11] Ibidem.    

[12] Expediente digital. Archivo “002AnexoTutela.pdf”, p. 5.    

[13] Ibidem.    

[14] Ibidem., p. 7.    

[15] Ibidem.    

[16] Expediente digital. Archivo “001Tutela.pdf”, p. 2.    

[17] Ibidem., p. 3.    

[18] Ibidem.    

[19] Ibidem.    

[20] Ibidem.    

[21] Ibidem.    

[22] Ibidem., p. 4.    

[23] Ibidem.    

[24] Expediente digital. Archivo “005FalloTutela1Instancia.pdf”. p. 3.    

[25] Ibidem., p.  3.    

[26] Expediente digital. Archivo “008Impugnacion.pdf”. p. 3.    

[27] Ibidem.    

[28] Ibidem., p.  6.    

[29] Ibidem., p.  11.    

[30] Ibidem., p.  12.    

[31] Ibidem., p.  11.    

[32] Ibidem.    

[33] Ibidem.    

[34] Ibidem.    

[35] Expediente digital. Archivo. “012 Sentencia 2aInstancia SeguridadSocialMinimoVital  AuraMariaUrrea Vs MariaCanencio.pdf”, p. 9.    

[36] Ibidem.    

[37] Ibidem., p.  10.    

[38] Ibidem.    

[39] Ibidem., p.  11.    

[40] Expediente digital. Archivo. “Expediente No. T-10.901.033. Respuesta Auto de  pruebas.pdf”. p. 2.    

[42] Ibidem., p.  4.    

[43] Revisada la  respuesta, la Sala identificó que dicho subsidio corresponde al otorgado  mediante el programa de Protección Social al Adulto Mayor – “Colombia Mayor”.  Este “busca aumentar la protección a los adultos mayores por medio de la  entrega de un subsidio económico para aquellos que se encuentran desamparados,  que no cuentan con una pensión, o viven en la extrema pobreza”. Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social.    

[44] Expediente digital. Archivo. “Expediente No. T-10.901.033. Respuesta Auto de  pruebas.pdf”., p. 4.    

[45] Expediente digital. Archivo. “RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE LA CORTE”. p. 2.    

[46] Esta  corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre esta presunción,  para el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de la Sentencia  T-046 de 2025.    

[47] Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de  2019 y T-030 de 2018.    

[48] Sentencias T-046 de 2025 y T-078 de 2024.    

[49] Sentencias T-090 de 2025 y T-260 de 2019.    

[50] Ibidem.    

[51] Ibidem.    

[52] Lo anterior fue certificado por la Secretaría de esta  Corporación mediante oficio del 9 de junio de 2025. Expediente digital. Archivo. “013 T-10901033 INFORME CUMPLIMIENTO Auto  15-May-2025.pdf”.    

[53] Sentencia  T-511 de 2017.    

[54] Sentencia  T-416 de 1997, reiterada en la Sentencia T-320 de 2021.    

[55] Sentencia SU-077 de 2018.    

[56] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de  2003 y T-579 de 1997. En esta  sentencia, la Sala Sexta de Revisión señaló que “el amparo constitucional se  consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir  que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de  todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la  afectación –actual o potencial– de uno o varios de tales derechos, que son  cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la  justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta”.    

[57] Sentencia T-130 de 2014.    

[58] Sentencia  C-134 de 1994.    

[59] Sentencia SU-108 de 2018.    

[60]  Sentencias SU-961 de 1991 y SU-439 de 2017.    

[61] Sentencia SU-391  de 2016.    

[62] Sentencia T-307 de 2017.    

[63] Sentencia  T-277 de 2015.    

[64] Sentencia  T-219 de 2012.    

[66] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017. Cfr. Sentencia  SU-016 de 2021.    

[67] Sentencias T-171  de 2021 y T-956 de 2013.    

[68] Sentencias T-171  de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[69] Sentencia T-020  de 2021.    

[70] Sentencia SU-016 de 2021.    

[71] Sentencias T-171  de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018.    

[72] Sentencia T-471 de 2017.    

[73]  Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020, entre  otras.    

[74]  Sentencias T-177 de 2015 y T-066 de 2020.    

[75]  Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020, entre  otras.    

[76] Sentencias T-231 de 2010, T-516 de 2011, T-323 de 2016,  T-502 de 2017 y T-722 de 2017.    

[77] Sentencias T-015 de 2015 y T-722 de 2017.    

[78] Sentencias T-814 de 2011 y T-014 de 2015.    

[79] Sentencias  T-140 de 2000, T-249 de 2006, T-511 de 2003, T-600 de 2007, T-600 de 2007,  T-235 de 2010, T-678 de 2010, T-021 de 2013, T-343 de 2014 y T-014 de 2015.    

[80] Sentencias T-651 de 2009 y T-014 de 2015.    

[81]  Sentencia SU-068 de 2022.    

[82] Esta  corporación se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este derecho, para  el asunto objeto de revisión, tomamos las consideraciones de las Sentencias  T-782 de 2014, T-014 de 2015 y T-722 de 2017.    

[83] Sentencias  T-782 de 2014, T-014 de 2015 y T-722 de 2017.    

[84] Cfr. Sentencia T-185 de 2016. También puede consultarse la  Sentencia C-871 de 2014.    

[85] Sentencia T-185 de 2016.    

[86] Sentencia T-014 de 2015.    

[87] Sentencia T-185 de 2016.    

[88] Sentencias T-185 de 2016 y T-722 de 2017.    

[89] Cfr. Sentencia C-310 de 2007. Reiterado en la Sentencia T-  343 de 2016.    

[90] Sentencias T-185 de 2016 y T-722 de 2017.    

[91] Sentencia T-722 de 2017.    

[92] Cfr. Sentencia 185 de 2016. También se pueden consultar  las Sentencias T-1008 de 1999 y T-495 de 1999.    

[93] Sentencia C-616 de 2013.    

[94] Ibidem.    

[95] Sentencia T-722 de 2017.    

[96] Cfr. Sentencia T-014 de 2015. También pueden consultarse  las Sentencias T-371 de 2003, T-1169 de 2003, T-580 de 2009, T-384 y 814 de  2011.    

[97] Cfr. Sentencia T-580 de 2009. En la Sentencia C-372 de 1998,  al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del artículo 37 de la Ley  100 de 1993, la Corte aclaró que la pensión sanción dejó de ser una  indemnización a favor del trabajador despedido en forma injusta para  convertirse en una prestación para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo  pretende la pensión de vejez.    

[98] Cfr. Sentencia T-327 de 2017.    

[100]  “la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional”.  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia SL1806-2022 del 31 de mayo  del 2022.    

[101] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL78487 de 2020, reiterando  decisiones previas como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y SL14388-2015.    

[102] Sentencia T-722  de 2017. En esta sentencia se analizó un caso análogo al asunto de la  referencia, también referido a una mujer que trabajó como empleada doméstica  sin que el empleador cumpliera con sus obligaciones laborales, entre ellas el  pago de la seguridad social. Sin embargo, de los hechos del caso se encontró  que no existía claridad acerca de si el retiro había o no sido con carácter  voluntario, lo que impedía reconocer la pensión-sanción en sede de tutela. Ante  esta situación, la Corte ordenó que la empleadora pagara a la accionante un  monto equivalente al 50% de un salario mínimo mensual vigente hasta que la  justicia laboral definiera el asunto.    

[103]  Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. SL1066-2023. Radicación n.° 93551.    

[104]  Sentencia C-177 de 1998.    

[105]  Ley 100 de 1993, artículo 18.    

[106] Cfr. Sentencia C-393 de 2006    

[107] Cfr.  Sentencias C-212 de 2007 y C-398 de 2011.    

[108] Cfr. Sentencia C-290 de 2008.    

[109] Ibidem.    

[110] Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996.    

[111] Ibidem.    

[112] Ibidem.    

[113] Ibidem.    

[114] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.    

[115] Cfr. Sentencia C-393 de 2006.    

[116] Expediente digital. Archivo “001Tutela.pdf”, p. 2.    

[117] Ibidem., p. 3.    

[118] Ibidem.    

[119] El artículo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que todos  los empleadores tienen la obligación de afiliar a sus trabajadores al Sistema  General de Seguridad Social en Salud y asumir el pago de los aportes  correspondientes.    

[120] Expediente digital. Archivo “002AnexoTutela.pdf”, p. 5    

[121] Expediente  digital. Archivo “PRUEBA_5_11_2024, 4_51_27 p.m..pdf”, pg. 1.    

[122] Sentencia  T-202 de 2024.    

[123]  https://www.sispro.gov.co/central-prestadores-de-servicios/Pages/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx    

[124]  Ibidem.    

[125]  Ibidem.    

[126]  Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 18 febrero de 2004, rad.  21378.    

[128]  “Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de  los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la  conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”.

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