T-347-13

Tutelas 2013

           T-347-13             

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Alcance    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Protección constitucional    

La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se   deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del   Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal   respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes   en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango   constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben   apuntar hacia el restablecimiento de la paz social. Los derechos de las víctimas   se encuentran fundados en varios principios y preceptos: (i) En el mandato de   que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados   internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);   (ii) en la consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas   (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las   judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de   todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art.   2° CP); (iv)  en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a   saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del   Estado Social de Derecho que promueve la participación,  de donde deviene   que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse   exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi) y de manera   preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Protección   integral    

El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de   conocer lo que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y   la verdad real. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir,   el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie de   garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos correlativos   deberes para las autoridades El derecho a la reparación integral del daño que se   le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma   tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Este derecho   comprende  la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i)   restitución, (ii)  indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv)   satisfacción y (v) garantía de no repetición. En su dimensión colectiva,   involucra medidas de satisfacción de alcance general como la adopción de   acciones encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las   colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones   ocurridas. El derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no   sólo tiene fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución,   sino también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del   bloque de constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en   nuestro ordenamiento jurídico.    

DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-No   tiene derecho relacionado con el lugar de reclusión del sujeto activo de la   conducta    

DETERMINACION DEL LUGAR DE RECLUSION DEL INTERNO Y DERECHOS DE LAS VICTIMAS    

La determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una   persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta   Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. El lugar de reclusión no   tiene relación con ninguna de las finalidades de la pena ni tampoco con un   derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta Corporación.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Improcedencia   para solicitar lugar de reclusión por existir otros medios judiciales    

La Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez de tutela no   puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una   arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo, por lo   cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC,   a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron   ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jurídico   ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para obtener   dichas pretensiones y en este sentido en estos casos no se cumpliría con el   requisito de subsidiariedad. la decisión a través de la cual se determina el   lugar de reclusión de un interno constituye claramente un acto administrativo,   por lo cual es evidente que podrá ser cuestionado a través de los recursos de la   vía gubernativa y de las acciones contencioso administrativas, en este caso la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no pudiendo el juez de tutela   inmiscuirse en las decisiones de los jueces ordinarios, salvo que existiera la   posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, que en este caso   claramente no se presenta.    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INPEC-Caso   en que familiares de víctimas de desaparición en los hechos del Palacio de   Justicia solicitan lugar de reclusión para el Coronel® Plazas Vega sea la   Penitenciaria la Picota    

Referencia: expediente T-   3.075.424    

Acción de Tutela   instaurada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, el Ministerio del Interior, el   Ministerio de Justicia y, el Ministerio de Defensa.     

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,   dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla-quien la preside-,Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la Sentencia proferida el siete (07) de abril de dos mil once (2011)   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual confirmó el fallo del   veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Sexto   Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto declaró la  improcedencia de la   tutela incoada por Héctor Jaime Beltrán y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC- y otros.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte   Constitucional, mediante Auto del dieciocho (18) de julio de dos mil once   (2011), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

Conforme a Auto de la misma fecha, correspondió al Magistrado Nilson Pinilla   Pinilla conocer del asunto referido.    

Mediante Auto del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), fue declarada   fundada la solicitud de impedimento presentada y, el expediente de la referencia   fue repartido al suscrito Magistrado para su sustanciación.         

Por lo anterior, se designó como Conjuez al doctor Rodrigo Uprimny Yepes, quien   mediante escrito del 30 de abril de 2013 se declaró impedido para actuar dentro   del proceso. Al respecto, señaló que en múltiples ocasiones se ha referido   públicamente a la responsabilidad de miembros del Ejército Colombiano en las   desapariciones ocurridas en la retoma del Palacio de Justicia, lo cual en su   opinión constituye un hecho objetivo que hace razonable dudar sobre su   imparcialidad para decidir en el proceso de la referencia. Teniendo en cuenta   esta situación, el catorce (14) de mayo de 2013 se declaró fundada  la solicitud de impedimento presentada por el doctor Rodrigo Uprimny Yepes   para conocer de este proceso.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

Los peticionarios, Héctor Jaime Beltrán, Cecilia Cabrera Guerra, César   Rodríguez, René Guarín Cortés y María del Pilar Navarrete, en su condición   de familiares de las personas víctimas de desaparición en los hechos del Palacio   de Justicia ocurridos durante los días 6 y 7 de noviembre de 1985, interpusieron   acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar sus derechos   fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, presuntamente   vulnerados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el   Ministerio del Interior y de Justicia y, el Ministerio de Defensa, al   designar como lugar de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la   Escuela de Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaria La Picota de   Bogotá.      

           Sustentan su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.      Afirman ser   familiares de las víctimas de desaparición forzada en los hechos acaecidos los   días 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Justicia de Bogotá, hecho en el   que resultó condenado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega como responsable   del delito de desaparición forzada agravada.    

1.1.1.2.      Señalan que el   Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien fungió como   juez de conocimiento de primera instancia, mediante providencia del nueve (09)   de junio de dos mil diez (2010) condenó al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega   a una pena de treinta (30) años de prisión.    

1.1.1.3.      Sostienen que la   citada sentencia, en el acápite de otras determinaciones, ordenó “a los   funcionarios del INPEC, trasladar, para efectos del cumplimiento de la pena, al   Coronel (r) Plazas Vega a un sitio de reclusión”. Indican que la orden   consistía específicamente en “trasladar de manera inmediata al Coronel (r) Luis Alfonso   Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al Pabellón Especial para miembros de   la Fuerza Pública de  la Penitenciaria Nacional La Picota, ello motivado, entre   otras, en razones de seguridad de Plazas Vega”.    

1.1.1.4.      Refieren que el   día veinticinco (25) de junio de 2010, a través de los medios de comunicación,   se enteraron que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quien se encontraba   internado en el Hospital Militar Central,  había sido trasladado por parte   del INPEC a una Casa Fiscal de la Escuela de Infantería de Bogotá.    

1.1.1.5.      En este sentido,   sostienen que la orden emitida por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado   de Bogotá no ha sido cumplida, puesto que, como se reseñó, el Coronel (r) Luis   Alfonso Plazas Vega fue trasladado por parte del INPEC a una Casa Fiscal de la   Escuela de Infantería del Ejército Nacional, en donde incluso se le permite   salir sin autorización judicial a sanidad militar y a la Universidad Nueva   Granada, donde dicta charlas sobre Guerra Jurídica.    

1.1.1.6.   Con fundamento en   lo anterior, solicitan al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la   justicia y a contar con un recurso eficaz y, en consecuencia, ordenar el   traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a la Penitenciaria La Picota   de la ciudad de Bogotá.     

Recibida la   solicitud de tutela, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá procedió a   admitirla y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario – INPEC- y al Comandante de la Escuela de Infantería del Ejército   Nacional.      

1.2.1.  El Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, solicitó declarar la   improcedencia de la acción incoada. Indicó que de conformidad con la normativa   aplicable, Ley 65 de 1993, la valoración del estado de salud del Coronel (r)   Luis Alfonso Plazas Vega, los informes de seguridad efectuados y, la medición   del nivel de riesgo del interno Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la   Dirección General del Instituto, mediante Resolución 07592 del 25 de junio de   2010, fijó como sitio de reclusión especial las instalaciones destinadas en la   Escuela de Infantería del Ejército Nacional.    

Indicó que el traslado de los internos es una facultad que le compete a la   Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Al respecto,   refirió cómo en este sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia   C-394 de 1995, en la que expresó: “la Corte ve en la facultad de trasladar a   los internos un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del   INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los   establecimientos, y además  prever con prudencia, que puede presentarse el   desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado   (…)”.    

Trajo a colación jurisprudencia constitucional, entre otras, las Sentencias   T-844 de 2009, T-1168 de 2003, T-439 de 2006 y T-537 de 2007, en las cuales el   Alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción de tutela no es el   mecanismo idóneo para forzar traslados de internos al lugar de su predilección o   para oponerse a ellos, ya que ésta es una función legalmente asignada al INPEC.    

Finalmente, concluyó solicitando, en aplicación de los principios de legalidad,   razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y debido proceso, la declaratoria de   improcedencia de la acción, acogiendo para ello la jurisprudencia citada, en   virtud de la cual es competencia del INPEC disponer el traslado de los internos,   atendiendo razones de seguridad, disponibilidad presupuestal, disponibilidad de   cupos, situación jurídica y estado de salud.      

1.2.2.  Por su parte, el  Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional respondió la   acción de la referencia y solicitó negar las pretensiones elevadas por los   accionantes, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Precisó que si bien, el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega fue condenado   penalmente mediante Sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, también lo es que, mediante   Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, el INPEC ordenó fijar como sitio   de reclusión especial las instalaciones destinadas en la Escuela de Infantería   del Ejército Nacional. Lo anterior, en ejercicio de su facultad preferente y en   virtud del fuero especial de que goza el Coronel (r), dada su condición de   servidor público para el Ejército Nacional, por lo que se le debe dar una   especial protección en razón al riesgo inminente que corre su vida en sitios de   reclusión comunes.    

Señaló que en virtud del artículo 77 de la Ley 65 de 1993,el INPEC debe proteger   la vida e integridad de los reclusos. En concordancia, el artículo 29 de esta   misma normativa establece que “Cuando el hecho punible haya sido cometido por   personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y   empleados de la justicia penal, cuerpo de policía judicial y del ministerio   público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de   fuero legal o constitucional, ancianos e indígenas, la detención se llevará a   cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el   estado (sic). Esta situación se extiende a los ex servidores públicos   respectivos”.    

De   esta manera, resaltó que el ente autorizado para decidir cualquier modificación   respecto al lugar de reclusión, sin violar el respectivo fuero, es el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario. Así las cosas, en el caso concreto, el   Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo se ha limitado a cumplir lo   ordenado por el INPEC.            

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el expediente   obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.   Copia del oficio   No. 013627 del 22 de octubre de 2010, mediante el cual el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC- otorga respuesta a un derecho de petición   presentado por los doctores German Romero Sánchez y Jorge Eliecer Molano   Rodríguez. (fl 23)    

1.3.2.   Copia de la   Resolución No. 015490 del 30 de diciembre de 2009, proferida por el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de la cual se crea “como   Establecimiento de Reclusión Especial las instalaciones que se utilicen en la   Escuela de Infantería en la ciudad de Bogotá, para el cumplimiento de la medida   de privación de la libertad de los integrantes de la fuerza pública, dispuesta   por autoridad judicial” (fl 27).    

1.3.4.   Copia del oficio   No. J3-1528 del 5 de agosto de 2009, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal   del Circuito Especializado de Bogotá solicita al Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario –INPEC- “el traslado del interno LUIS   ALFONSOPLAZAS VEGA quien se encuentra recluido en la Escuela de Infantería a la   Penitenciaria Central  la Picota al pabellón que brinde seguridad al Ex   miembro de la Fuerza Pública” (fl 33).    

1.3.5.   Copia de Oficio   suscrito por el Rector de la Universidad Militar Nueva Granada, Mayor General   Eduardo Antonio Herrera Berbel, en el cual le manifiesta a la Juez Tercera Penal   del Circuito Especializada de Bogotá, que el Coronel (r) Plazas Vega no se   encuentra inscrito como docente de la Universidad, pues sólo fue contratado para   dictar una conferencia de 6 horas el 21 de abril de 2009, en la Especialización   en Alta Gerencia de la Defensa Nacional. Dentro del escrito se advierte que para   dicha contratación, la Universidad tuvo en cuenta el concepto del Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- de fecha 16 de abril de 2008, en el   que se indica que el Coronel (r) puede dictar conferencias y charlas al interior   de la Escuela de Infantería o en su lugar de reclusión. (fl 37).    

1.3.6.   Copia del Acta de   “LECTURA DE LAS NORMAS PARA LA CUSTODIA Y SEGURIDAD QUE HACE EL SEÑOR TC. CARLOS   JULIO INFANTE RÍOS DIRECTOR DE LA ESCUELA DE INFANTERÍA AL PERSONAL DE   SUBOFICIALES DE LA SEGURIDAD DEL SEÑOR CR ® LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, QUIEN SE   ENCUENTRA BAJO CUSTODIA EN LA UNIDAD CORRESPONDIENTE AL MES DE ABRIL”(fl   39).    

1.3.7.   Copia de Oficio   No. 1874 del 25 de junio de 2010, suscrito por el Director de la Escuela de   Infantería y dirigido al Director General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario –INPEC-, en el que informa que “el área de movilidad para el señor   Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, son los límites de la Escuela de   Infantería ubicada en el Catón Norte; asumiendo para tal efecto todas las   medidas de seguridad, los controles internos y externos, las inspecciones   periódicas, los controles de visitas y los demás protocolos de seguridad que   ordenan y disponen las normas penitenciarias y carcelarias” (fl 69).    

1.3.8.   Copia de Oficio   No. 3734 del 25 de junio de 2010, en el que el Director General del Hospital   Militar Central informa a la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC   que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ha respondido favorablemente al   tratamiento farmacológico y psicoterapéutico brindado “no obstante por los   rasgos de personalidad descritos presenta vulnerabilidad importante a   situaciones que involucren su seguridad, su integridad moral o física o su   imagen pública, con riesgo de reactivación sintomática ante situaciones   estresantes (…) el riesgo de heteroagresión persiste, por cuanto depende de   manera multifactorial, del trastorno de ansiedad, los rasgos de personalidad del   paciente y la situación jurídica que continúa vigente, por lo tanto se   recomienda continuar su tratamiento en forma ambulatoria con tratamiento   psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que brinde las medidas de   seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores   reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”(fl 73).    

1.3.9.   Copia de Oficio   No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, en el que la Directora General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicita al Juzgado   Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere la   posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la vida e   integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta “información de   inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en conocimiento una   posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el resultado del   Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la Libertad, donde   se establece en EXTRAORDINARIO”(fl 77).    

1.3.10. Copia del informe presentado por   el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia Militar, Coronel Carlos   Ignacio González Jaramillo, en el que pone en conocimiento de la Directora del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- información que   “permite establecer que existen planes en desarrollo que tiene como objetivo   atentados contra la vida del señor Oficial”(fl 82).    

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.    

El Juzgado Sexto   Penal del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de   febrero de dos mil once (2011), decidió declarar improcedente la acción   instaurada con base en los siguientes argumentos:    

2.1.1.  Consideró que en   los hechos expuestos por los accionantes no se encontró vulneración a ningún   derecho fundamental. En relación con el derecho a la justicia, el cual invocan   como vulnerado, afirmó que debe entenderse como “la posibilidad o facultad   que tiene cualquier persona de lograr el acceso a la misma para poner en   movimiento el aparato jurisdiccional en defensa de sus derechos y obtener que en   el desarrollo del proceso se dicten fallos ajustados al derecho y a la equidad y   se permita, en todo caso, el derecho a la defensa, al igual que la justa sanción   de los infractores de la ley”.    

2.1.2.  Sobre este punto,   reseñó que al Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la justicia penal lo   investigó y condenó en primera instancia, por los hechos que dieron lugar a la   desaparición forzada de algunas personas que salieron con vida después de la   toma al Palacio de Justicia ocurrida en noviembre de 1985.    

De esta manera,   destacó que no puede hablarse de violación al derecho a la justicia de los   accionantes, pues como se indicó, a quien se señala como responsable ya ha sido   sancionado, y será dentro del respectivo proceso penal en el que se reconozcan   los derechos de los familiares de las víctimas respecto a los perjuicios   materiales y morales que se les hayan ocasionado con el delito.    

2.1.3.  De otro lado, el   Coronel (r) Plazas Vega efectivamente se encuentra privado de la libertad en el   lugar que, de acuerdo a las facultades del INPEC y aplicando las normas de la   Ley 65 de 1993, designó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   tomando en cuenta ante todo la salvaguarda de la integridad física del interno,   así como otros factores que señalan las normas penitenciarias.    

2.1.4.  De conformidad   con lo expuesto, adujó que el hecho de que Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega   no esté recluido en el pabellón especial de la Penitenciaria La Picota, no   conlleva al desconocimiento de la obligación de tenerlo privado de la libertad.   Además, resaltó el hecho de que en el proceso penal adelantado en su contra se   encuentra pendiente la resolución de los recursos judiciales interpuestos, razón   por la cual no puede designarse otro lugar de reclusión hasta que la sentencia   condenatoria se encuentre en firme.    

2.1.5.  Por último,   señaló que en la eventualidad de que el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario estuviera incurriendo en alguna anomalía respecto al sitio de   reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, quienes se sientan   perjudicados cuentan con otros mecanismos para lograr lo pretendido, no siendo   parte de las competencias del juez constitucional oponerse a la estadía del   Coronel (r) Plazas Vega, como persona privada de la libertad, en un sitio que   está reconocido y aceptado como idóneo para dicho fin.     

2.2.            IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

2.3.            DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.    

La   Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante Sentencia del siete (07) de   abril de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia con   fundamento en los siguientes argumentos:    

2.3.1.  Refutó lo   expuesto por los accionantes en el sentido de que el INPEC no ha dado   cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Bogotá de “trasladar de manera inmediata al Coronal (r) Luis   Alfonso Plazas Vega, de la Escuela de Infantería al pabellón especial para   miembros de la Fuerza Pública la Penitenciaría Nacional la Picota”.    

Al   respecto, explicó que de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente,   mediante Resolución No. 08194 del 5 de agosto de 2009, expedida por la Directora   General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se ordenó el traslado   del interno Luis Alfonso Plazas Vega de las instalaciones del Centro de   Reclusión de la Escuela de Infantería “hasta el Establecimiento Penitenciario   de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Bogotá –ERE-. Una   vez sea dado de alta por el Hospital Militar Central de la Ciudad de Bogotá,   sitio en el que se encuentra actualmente hospitalizado”.  Sin embargo,   advirtió que dicha orden no pudo hacerse efectiva pues el interno continuó   recibiendo atención médica en el Hospital Militar, lo cual tornó imposible el   traslado.    

2.3.2. De igual manera, señaló que se   observa en el plenario que la Jueza Tercero Penal del Circuito de Bogotá   mediante documento del 18 de junio de 2010, solicitó a Asuntos Penitenciarios   del INPEC el traslado del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega a “un sitio de   reclusión”. Orden que procedió a cumplir el INPEC, para lo cual expidió la   Resolución No. 07592 del 25 de junio de 2010, por medio de la cual fijó como   sitio de reclusión especial la Escuela de Infantería del Ejército Nacional.    

2.3.3.  Advirtió que la   decisión del INPEC fue tomada teniendo en consideración el oficio 3734 DIGE-OFAJ   del 25 de junio de 2010, remitido por la Junta Médica tratante del procesado, en   el que se indicó que: “El paciente a respondido favorablemente al tratamiento   instaurado tanto farmacológico como psicoterapéutico no obstante por los rasgos   de personalidad descritos, presenta vulnerabilidad importante a situaciones que   involucren su seguridad, su integridad moral o física…, con riesgo importante de   reactivación sintomática ante situaciones estresantes…”.  Por lo que recomiendan “continuar su tratamiento en forma ambulatoria con   manejo psicoterapéutico y farmacológico en unidad que le brinde las medidas de   seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de exposición a factores   reactivadores de ansiedad con escala de agresividad”.    

2.3.4.  Así mismo,   manifestó que obran en el expediente múltiples pruebas de las que se concluye   que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega ostenta un nivel de riesgo   “EXTRAORDINARIO”,  circunstancia que también usa el INPEC para justificar su decisión de   trasladarlo a la Escuela de Infantería.    

De   esta manera, coligió el ad quem que la parte accionada dio cumplimiento a   la orden proferida por el juzgado de conocimiento, más aun teniendo en cuenta   que la segunda orden referenciada no hacía alusión a ningún sitio de reclusión   especial.    

2.3.5.  Finalmente,   arguyó que es potestad de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, de acuerdo a la ley 65 de 1993, ordenar el traslado de los internos   por las causales señaladas en dicha norma, de lo que se deduce que el instituto   demandado actuó dentro de sus atribuciones legales.    

3.          ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.             La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto   del trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), considerando que era   necesario conocer las circunstancias de reclusión y medidas de seguridad   actuales del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, resolvió:    

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se   oficie al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), que, en el   término de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la notificación del   presente auto informe:      

1) Cuál es la situación jurídica actual del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega    

2) En qué lugar se encuentra recluido y cuáles son sus condiciones de reclusión    

SEGUNDO.  SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso, de   manera que sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de   las actuaciones previamente ordenadas”.    

3.2.            Mediante oficio del dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), la   Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho que el Auto  de   fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) fue notificado mediante   oficio OPTB-1105 del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), sin que a   la fecha se haya recibido comunicación alguna.    

3.3.            Por otro lado, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintidós (22) de   junio de dos mil doce (2012), teniendo en cuenta que durante el tramite de   tutela no había sido vinculado el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, y   considerando que la decisión aquí proferida involucra directamente derechos y   garantías del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, con fundamento en la   jurisprudencia constitucional, ordenó:     

“PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga   en conocimiento del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega la solicitud de tutela   de la referencia y los fallos de instancia, para que en el término de cinco (5)   días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, exprese lo que   estimen conveniente.    

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a las partes dentro del proceso de la   referencia”.    

3.4.            Dentro del término otorgado, el apoderado judicial del Coronel (r) Luis Alfonso   Plazas Vega, contestó la acción de la referencia solicitando confirmar las   decisiones de instancia en cuanto negaron el amparo solicitado:    

3.4.1.  Inicialmente,   advirtió que su representado no se encuentra recluido en la Escuela de   Infantería de las Fuerzas Militares porque siga gozando del fuero constitucional   y legal que se establece para los miembros de la Fuerza Pública, sino que ello   obedece a una medida necesaria para salvaguardar su derecho fundamental a la   vida. Lo anterior, teniendo en cuenta que el INPEC decidió “efectuar un   estudio técnico de Nivel de Riesgo, el cual fue establecido como extraordinario,   es decir el riesgo al que está expuesta una persona privada de la libertad,   sobre quien existen elementos de información que evaluados suponen una amenaza   específica e individualizable, concreta, presente, seria, clara y excepcional;   situación comunicada oportunamente al juzgado tercero Penal del Circuito… siendo   responsabilidad del INPEC proteger la vida e integridad personal de los   reclusos, se eligió para el mencionado interno un lugar de reclusión con mayores   condiciones de seguridad, la cual se le puede proporcionar en la Escuela de   Infantería, sitio de reclusión que se le fijó para el cumplimiento de la pena”.    

3.4.2.  Por otra parte,   sostuvo que los alegados beneficios que se afirma goza el Coronel (r) Luis   Alfonso Plazas Vega, no se ajustan a la realidad. En este sentido, indicó que a   su prohijado se le aplican todas las restricciones que permite la imposición de   la pena, la cual debe ser retributiva, resocializadora, disuasiva, razonable,   necesaria y proporcional. Adicionalmente, refirió que la Escuela de Infantería,   dentro del Sistema Penitenciario y Carcelario, no es otra cosa distinta que un   lugar de reclusión.    

3.4.3.  En relación con   la solicitud de tutela, trajo a colación de manera enunciativa algunas   disposiciones del Bloque de Constitucionalidad y de Instrumentos Internacionales   relativos a los derechos de los detenidos y de los condenados. En relación con   las normas de rango legal previstas en nuestra legislación, resaltó que de   conformidad con la Ley 65 de 1993, el lugar de reclusión lo determina el INPEC,   atendiendo, entre otros, las condiciones de seguridad del recluso.    

3.4.5.  De cara a las   afirmaciones realizadas por las víctimas en su escrito de tutela, referentes a   las condiciones de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega en la   Escuela de Infantería, aclaró que: la posibilidad de dictar clases fue sólo una   solicitud que fue negada por el INPEC; el casino de oficiales no es otra cosa   que una zona de alimentación que ofrece modestas comidas diarias a su   representado.    

3.4.6.  En este orden,   aseveró que la diferencia de su defendido en relación con la gran mayoría de   detenidos y condenados en Colombia, es que él se encuentra sustraído de la   situación de hacinamiento y corrupción propia de los establecimientos   carcelarios, ya que la limitación de la locomoción y la privación de la libertad   propias de la pena, están siendo ejercidas sobre su representado, por lo que mal   puede decirse y escapa a toda realidad que la reclusión del Coronel (r) Luis   Alfonso Plazas Vega sea una señal de impunidad o privación de la libertad   simbólica que ofenda el dolor de las victimas o vulnere el derecho a la justicia   o a contar con un recurso eficaz.    

3.5.            El Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega solicitó confirmar las decisiones de   instancia dentro del trámite de tutela en relación con su lugar de reclusión,   con fundamento en los siguientes argumentos:    

3.5.1.  Aseveró que entre   1985 y el 2005 no hubo un solo cargo judicial en su contra relacionado con los   hechos ocurridos en el Palacio de Justicia, surgiendo las primeras acusaciones   al respecto cuando salió del cargo de Director Nacional de Estupefacientes.   Circunstancia que conlleva a la conclusión de que son las mafias del   narcotráfico quienes se han encargado de engañar a la Justicia Colombiana.    

3.5.2.  Como consecuencia   de su lucha contra las drogas, sostiene que las mafias del narcotráfico tienen   la consigna de asesinarlo, por lo que es necesaria su reclusión en un lugar que   ofrezca las condiciones de seguridad por él requeridas teniendo en cuenta su   situación.    

3.5.3.  Afirmó que el   único testigo en el cual se funda su condena, el Cabo Edgar Villamizar Espinel,   en junio de 2011declaró ante el Procurador General de la Nación que no estuvo en   los hechos ocurridos en el Palacio de Justicia y que no militó bajo sus órdenes,   declaración que no fue tenido en cuenta por el juez de segunda instancia por ser   extemporánea.    

3.6.            Por su parte, el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior señaló   que no existe dependencia jerárquica entre el Ministerio del Interior y el INPEC   que devenga en una relación de subordinación, la cual habilite al Ministerio dar   órdenes al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.    

De   esta manera, explicó que la naturaleza del INPEC es la de un establecimiento   público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por lo que, de   conformidad con la normativa vigente, el control administrativo que los   ministerios deben ejercer sobre las entidades adscritas a su cartera, se dirige   a fomentar el cumplimiento mancomunado de metas, planes y programas   gubernamentales, excluyendo per se la posibilidad de limitar o   condicionar la autonomía administrativa que el correspondiente acto de creación   les confirió, lo que naturalmente incluye la facultad libre e independiente de   actuación frente al cumplimiento de las decisiones judiciales.    

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Sexta de   Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo   de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la   Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el   proceso de esta referencia.    

4.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

En   el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-  el Ministerio del   Interior, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Defensa han vulnerado los   derechos fundamentales a la justicia y a contar con un recurso eficaz, al fijar   como sitio de reclusión del Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega, la Escuela de   Infantería del Ejército Nacional y no la Penitenciaría La Picota de Bogotá.    

           Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero,  la subsidiaridad como requisito general de procedencia de la acción de tutela;   segundo,  el alcance de los derechos de las víctimas en el proceso   penal;  y tercero, el caso concreto.    

4.3.            La subsidiaridad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela.    

4.3.2.  Tal como ha sido   reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[1], la   acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual,   subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.     

4.3.3.  Lo anterior, de   conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la   acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la   protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[2] De lo   expuesto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo   alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda   utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a   los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.    

4.3.4.  Sin embargo, la   existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención   del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales,   a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser    idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la   urgencia que sea del caso[3] y;   segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será   procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

4.3.5.  Así, el carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte   Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las   peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más   aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones   ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la   organización jurisdiccional, encaminadas a la defensa de sus derechos[4].    

4.3.6.  Ahora bien, el   carácter subsidiario de la acción de tutela asume gran relevancia tratándose de   asuntos relacionados con el traslado de personas privadas de la libertad, esto,   por cuanto como se verá en acápites posteriores, la facultad de trasladar   reclusos recae en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –   INPEC-. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que   el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados de   reclusos, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los   derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se   vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.    

Así,  la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC,  a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron   ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, además teniendo en cuenta que el   ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial idóneos y   eficaces para obtener dichas pretensiones.      

4.3.7.  De esta manera,   en la Sentencia T-193 del 20 de abril de 1994[5] se   estudió el caso de un traslado de un guerrillero a una instalación militar. Tal   medida había sido tomada con base en informaciones que señalaban la existencia   de planes de diversas organizaciones delictivas para lograr desórdenes en la   prisión y buscar la fuga del subversivo. La Corte consideró que la medida no   había sido tomada con criterios arbitrarios, y por tanto concluyó que el   accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa. Señaló: “No   corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido derechos   fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto   administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es   éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el   demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley,   tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión   provisional.  Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún   derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para   buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión”.(negrillas   fuera de texto)    

4.3.8.  Luego, en la   Sentencia T-705 del 19 de diciembre de 1996[6], ante   la inconformidad de un recluso de ser trasladado de patio y de cárcel, la Corte   dijo que esta facultad discrecional no puede ser arbitraria y no puede   desconocer derechos fundamentales de los reclusos. Así, consideró que “la   discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera en   tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o amenace   derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o   suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el   derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación   particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación   o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o   acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés   general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento   carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”    

4.3.9.  Posteriormente,   la providencia T-605 del 21 de noviembre de 1997[7] se   ocupó de la solicitud de varios reclusos de ser retornados a sus anteriores   centros de reclusión para poder estar cerca de sus familias. La razón aducida   por el INPEC fue que su permanencia en el establecimiento carcelario se había   constituido en un factor de grave riesgo tanto para la seguridad del   establecimiento, como para la integridad personal de la demás población reclusa.   En aquella oportunidad, la Corte reiteró lo señalado en la sentencia T-193 de   1994 acerca de que los actores contaban con otro mecanismo judicial para   impugnar la decisión de traslado, a saber la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, dentro de la cual podían solicitar la suspensión   provisional de la resolución que ordenaba el traslado, y consideró:    

“La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera   en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o   amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o   suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el   derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación   particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación   o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o   acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés   general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento   carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”    

4.3.10. En la Sentencia T-611 del 19 de   mayo de 2000[8],   la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la   penitenciaría La Picota a la Cárcel Nacional Modelo. Decisión que el interno   señalaba de irregular por cuanto, a su juicio, se ponía en peligro su vida.    La Corte estimó que “aunque a los internos les asiste la facultad de ser   recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física,   son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la   Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue   a esas expectativas” (negrillas fuera de texto).    

En el caso   concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor –una   habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no   vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a   la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había   negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al   director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y   seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro   penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar   atentados contra su vida.    

4.3.11. La negativa de   ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por considerarse que es parte   de la facultad discrecional del INPEC ha sido reiterada, entre otras,   en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[9], T-   439 del 1 de junio de 2006[10],   T-537 del 13 de julio de 2007[11]  y T-894 del 25 de octubre de 2007[12].   En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida   de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.    

4.4.          El alcance de los derechos de las víctimas en el proceso penal    

4.4.1.   La protección constitucional de los derechos de las víctimas    

4.4.1.1.                    La víctima es de especial consideración en el conflicto penal, principio que se   deriva de las relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del   Estado Social de Derecho, que promueve una concepción de la política criminal   respetuosa de los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes   en el proceso. En este sentido, los intereses de la víctima, elevados a rango   constitucional influencian directamente los fines del proceso penal que deben   apuntar hacia el restablecimiento de la paz social[13].    

4.4.1.2.                    Los derechos de las víctimas se encuentran fundados en varios principios y   preceptos: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se   interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en la   consagración constitucional directa de los derechos de las víctimas (Art. 250   num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en   general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de   los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes   jurídicos (Art. 2° CP); (iv)  en el principio de dignidad   humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia   (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de   Derecho que promueve la participación,  de donde deviene que la   intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse   exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario; (vi)   y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia[14].    

4.4.1.3.                    De acuerdo a lo anterior, la jurisprudencia constitucional colombiana ha   efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las víctimas   del delito, basándose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1º,   2º, 15, 21, 93, 229 y 250)[15]  y en los avances del derecho internacional de los derechos humanos. Desde la   sentencia C-228 de 2002[16],   la Corte Constitucional estableció el alcance y la naturaleza compleja de los   derechos de las víctimas y perjudicados con el hecho punible, decantando las   siguientes reglas que han sido reiteradas con posterioridad[17]:    

(i)                 La concepción amplia de los   derechos de las víctimas que no se restringe exclusivamente a una reparación   económica, sino que incluye garantías como los derechos a la verdad[18],   a la justicia[19]  y a la reparación integral de los daños sufridos[20].    

(ii)                Los deberes correlativos de las autoridades públicas para la protección de los   derechos de las víctimas, quienes deben orientar sus acciones hacia el   restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un   hecho punible.    

(iii)              La interdependencia y autonomía de las garantías que integran los derechos de   las víctimas de verdad, justicia y reparación.    

(iv)               La condición de víctima para cuya acreditación se requiere que haya un daño   real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, que   legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proceso   penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las   autoridades judiciales en cada caso.[21].    

4.4.1.4.                    De esta manera, en atención a la doctrina y jurisprudencia internacional en   derechos humanos, la Corte Constitucional ha construido una sólida y consistente   jurisprudencia sobre el alcance constitucional de los derechos de las víctimas y   perjudicados con las conductas punibles.    

4.4.1.4.1.             Desde la sentencia C-293 de 1995, proferida con ocasión de la revisión de   constitucionalidad del artículo 45 del Decreto 2700 de 1991 (oportunidad para la   constitución de parte civil en el proceso penal), la Corte dejó sentada la tesis   acerca de la superación de la concepción meramente económica de la parte civil   en el proceso penal. Esta doctrina fue reiterada en la C- 163 de 2000, sobre los   artículos 47.7 (requisitos de la demanda de parte civil); 50 (rechazo de la   demanda); y 55 parcial (sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los   perjuicios) del Decreto 2700 de 1991.    

4.4.1.4.2.             En la sentencia C-1149 de 2001 sobre los artículos 107, 108.3 y 305 (parcial) de   la Ley 522 de 1999 (Código penal Militar), la Corte extendió la doctrina   constitucional sobre los derechos de las víctimas, particularmente a conocer la   verdad y a que se haga justicia, a los procesos de competencia de la justicia   penal militar. Siguiendo esta misma tendencia la sentencia C- 178 de 2002,   declaró la inexequibilidad de los artículos 578 y 579 (parcial) de la Ley 522 de   1999, “por la cual se expide el código penal militar”.    

4.4.1.4.3.             En la sentencia T-1267  de 2001, se reiteró la doctrina sobre la superación   de la concepción puramente patrimonial de los derechos de las víctimas, y el   derecho a la participación activa en todo el proceso  que de tal concepción    se deriva.    

4.4.1.4.4.             La sentencia C- 228 de 2002 profundiza en la reconceptualización de la parte   civil a partir de la Constitución de 1991, realizando un completo estudio de los   derechos de las víctimas y los perjudicados con el delito,  señalando que   éstos tienen intereses adicionales  a la mera reparación pecuniaria, que es   la forma tradicional en que se ha resarcido a la víctima de un delito.   Desarrolla los derechos a la verdad y a la justicia a la luz de los principios   de la Constitución, y del derecho internacional, particularmente del derecho a   la tutela judicial efectiva; se apoya igualmente en una referencia al derecho   comparado. En esta decisión se declara exequible el inciso 1° del artículo 137   de la Ley 600 de 2002, en el sentido que la parte civil tiene derecho al   resarcimiento, a la verdad y a la justicia.    

4.4.1.4.5.             En la sentencia C-578 de 2002, revisión de la Ley 742 de 2002, “por medio de   la cual se crea el Estatuto de La Corte Penal Internacional”, se destacan la   efectividad de los derechos de las víctimas y el propósito de evitar la   impunidad, como razones políticas para declarar la exequibilidad de la Ley.    

4.4.1.4.6.             En la sentencia C-805 de 2002, al revisar la constitucionalidad del artículo 392   de la Ley 600 de 2000, la Corte reiteró el alcance de los derechos  de las   víctimas en sus dimensiones de verdad, justicia y reparación integral.    

4.4.1.4.7.             En la sentencia C- 875 de 2002, al  estudiar la constitucionalidad de los   artículos 45 (parcial),  48 (parcial) y 137 (parcial) de la Ley 600 de   2000, la Corte reiteró la finalidad de la parte civil en los términos   establecidos en la sentencia C-228 de 2002, poniendo énfasis en que el interés   de las víctimas y los perjudicados en participar en el proceso penal, trasciende   el campo meramente subjetivo o individual.    

4.4.1.4.8.              La sentencia C- 916 de 2002,  al efectuar el estudio de constitucionalidad   del artículo 97 (indemnización por daños) de la Ley 599 de 2000, examinó la   responsabilidad civil derivada del hecho punible, con énfasis en las nuevas   estrategias que se han desarrollado en el derecho comparado para garantizar el   resarcimiento de los perjuicios que van desde el reconocimiento de la   posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso   penal en países en que no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos   y sistemas de aseguramiento del riesgo de daño proveniente de los delitos   violentos.    

4.4.1.4.9.             En la sentencia T- 556 de 2002, la Corte reiteró la doctrina de los derechos de   las víctimas en el proceso, con énfasis en la posibilidad de acceso a la   justicia, y la protección de este derecho por vía de tutela cuando resulte   vulnerado o amenazado.    

4.4.1.4.10.     En la sentencia   C-04 de 2003, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del numeral 3°   (parcial) del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 sobre la procedencia de la   acción de revisión. En esta sentencia se pone el énfasis en las obligaciones   correlativas de investigación seria que corresponden al Estado, frente a los   derechos de las víctimas no sólo a ser reparadas, sino a saber qué ocurrió y a   que se haga justicia; deber que adquiere particular relevancia cuando se trata    de graves violaciones de derechos humanos.    

4.4.1.4.11.     En la sentencia   C- 451 de 2003, a propósito del estudio de constitucionalidad del artículo 323   de la Ley 600 de 2000, la Corte declaró el derecho de las víctimas a participar   con plenas garantías en la fase de investigación previa.    

4.4.1.4.12.     En la sentencia   C- 570 de 2003  la Corte realizó un estudio sobre las especiales   prerrogativas que se derivan de la constitución de parte civil dentro del   proceso penal, en contraste con la reclamación mediante acciones de la   jurisdicción civil; prerrogativas que se derivan del plexo de derechos que a las   víctimas de los delitos se han reconocido en el ámbito penal  (a saber la   verdad, a que se haga justicia y a la reparación integral).    

4.4.1.4.13.     La sentencia   C-775 de 2003 estudió la constitucionalidad del artículo 21 de la ley 600 de   2000 sobre restablecimiento del derecho. Reiterando la doctrina sobre la   trilogía de derechos de que son titulares las víctimas: verdad, justicia y   reparación, destacó su valor como bienes cardinales de una sociedad que persiga   un orden justo, y la interdependencia que existe entre ellos, de manera que   “no es posible lograr la justicia sin la verdad. No es posible llegar a la   reparación sin la justicia”.    

4.4.1.4.14.     En la sentencia   C- 899 de 2003 se efectuó el estudio de constitucionalidad sobre los artículos   38 (parcial), 42, 48 (parcial), 52 (parcial), 55, 57 (parcial) de la Ley 600 de   2000. En esta sentencia se destacó la relevancia de la explícita consagración   del derecho de acceso a la administración de justicia (229) en la nueva   conceptualización de los derechos de las víctimas, en particular de su derecho   al proceso penal.    

4.4.1.4.15.     En la sentencia   T- 694 de 2000, la Corte enfatizó en que los derechos de participación y de   acceso a la administración de justicia, le confieren a la parte civil derechos y   obligaciones similares a las de los demás sujetos procesales, lo cual implica,   entre otras cosas  “solicitar las pruebas que considere conducentes para   el esclarecimiento de la verdad o para demostrar la responsabilidad del   sindicado, así como el derecho a recurrir las decisiones que afecten sus   intereses”.    

4.4.1.4.16.     En las sentencias   C-014 de 2004 y C-114 de 2004, la Corte hizo extensivo el concepto de víctima y   el alcance constitucional de sus derechos a los afectados por las faltas   disciplinarias.     

4.4.1.4.17.     En la sentencia   C-998 de 2004, la Corte ratificó la legitimidad de la parte civil (Art. 205 de   la Ley 600 de 2000) para instaurar demanda de casación contra sentencia   absolutoria.    

4.4.1.4.18.     En la sentencias   C-1154 de 2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) y C- 1177 de 2005, la Corte   declaró la exequibilidad de algunas normas de la ley 600 de 2000, sobre archivo   de diligencias (Art.79), e inadmisión de denuncia (Art. 69), condicionando la   constitucionalidad a que tales decisiones fueran notificadas a las víctimas y al   denunciante, respectivamente, a fin de preservar sus derechos.    

4.4.1.4.19.     En la sentencia   C- 591 de 2005, se estudió la constitucionalidad de varias disposiciones de la   Ley 600 de 2004, se destacó en esta sentencia la relevancia de los derechos de   las víctimas dentro del modelo procesal con tendencia acusatoria instaurado   mediante el A.L. 03 de 2002.    

4.4.1.4.20.     En la sentencia   C-979 de 2005  a propósito de la demanda  contra los artículos 78,   192.4, 327, 330 y 527 de la Ley 906 de 2004, la Corte realizó un pronunciamiento   sobre la protección de las víctimas y los esquemas de justicia distributiva   establecidos en el sistema procesal de tendencia acusatoria.    

4.4.1.4.21.     En la sentencia   C-047 de 2006, se estudió la constitucionalidad de los artículos 176 (parcial) y   177 (parcial) de la Ley 906 de 2004, la Corte reiteró la doctrina referida a la   tensión entre le derecho al non bis in idem y el debido proceso contenido en la   sentencia C-04 de 2003 y C-979 de 2005, señalando que “en los casos de   impunidad de violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional   humanitario, la búsqueda de un orden justo y los derechos de las víctimas   desplazan la protección de la seguridad jurídica y la garantía del non bis in   idem.”    

4.4.2.  Los derechos de   las víctimas en el derecho internacional    

La protección de los derechos de las víctimas se ha reconocido a nivel   internacional a través de múltiples convenciones y declaraciones que han   reconocido sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:    

4.4.2.1.                    La Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la   “Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de   delitos y del abuso de poder”[22],   según la cual las víctimas “tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la   justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido” y para ello   es necesario que se permita “que las opiniones y preocupaciones de las   víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones,   siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio de los del acusado y de   acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente”.    

4.4.2.2.                    Los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre derechos humanos,   consagran el derecho de todas las personas a acudir a los procesos judiciales   para ser escuchadas con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,   para la determinación de sus derechos y obligaciones. De particular relevancia   en relación con los derechos de las víctimas, es el artículo 25 de este   instrumento que hace parte de la protección judicial a la cual está obligado el   Estado. Esta norma consagra el derecho de toda persona a un recurso efectivo   ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra violaciones de   sus derechos fundamentales. Por su especial relevancia respecto de la decisión   que debe adoptarse en este asunto, conviene citarlo:    

        

“Artículo 25.  Protección Judicial.          1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o   a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que   la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea   cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.    

2.    Los Estados partes se comprometen:    

a. )    a garantizar que la autoridad competente prevista por el   sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que   interponga tal recurso;    

b.)  a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y    

c.) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda   decisión en que se haya estimado procedente el recurso.    

4.4.2.3.                        El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra   obligaciones del Estado relativas a la investigación, juzgamiento y sanción de   las violaciones de Derechos Humanos encuentran un primer fundamento normativo   explícito en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En efecto,   el literal a) del numeral 3º del artículo 2º de dicho Pacto, al respecto señala   literalmente que “toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el   presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun   cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en   ejercicio de sus funciones oficiales”[23].       

Los recursos a   que se refiere esta norma deben estar (i)  a disposición de toda persona, y ser   adecuados para que aun los sujetos especialmente vulnerables puedan acceder a   ellos; (ii) ser efectivos para reivindicar los derechos fundamentales amparados   por el Pacto, y (iii) garantizar que las denuncias por violaciones de derechos   sean investigadas de un modo rápido, detallado y efectivo por órganos   independientes e imparciales. Adicionalmente, la interpretación de la norma   exige que haya una reparación para las personas cuyos derechos amparados por el   Pacto hayan sido violados, reparación que implica “por lo general” la   concesión de una indemnización apropiada[24].    

4.4.2.4.                    La  “Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”[25],   y la “Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura”[26]  garantizan a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura, el derecho   a que su caso sea examinado imparcialmente. Así mismo, se comprometen a   investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o razón fundada   para estimar que se han cometido, abriendo el respetivo proceso penal, y a   incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la compensación   adecuada para las víctimas del delito de tortura.[27]    

4.4.2.5.                    La  “Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas”   consagra que los  Estados se comprometen a no practicarla ni permitir que   se practique, y a sancionar a los autores de este delito, sus cómplices y   encubridores. Así mismo a tomar medidas legislativas para tipificar el delito,   cuya acción penal no estará sujeta a prescripción[28].    

4.4.2.6.                    La  “Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio”[29]  señala que las personas acusadas de genocidio serán juzgadas por un tribunal   competente del Estado en el cual el delito fue cometido, o ante la Corte Penal   Internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes   que hayan reconocido su jurisdicción[30].    

4.4.2.7.                    El Estatuto de la Corte Penal Internacional[31], mediante el   cual se crea la Corte Penal Internacional, constituye probablemente el mayor   instrumento internacional de protección a los Derechos Humanos y al Derecho   Internacional Humanitario, el cual se aplica cuando uno de lo Estados   signatarios no tiene capacidad o disposición de administrar justicia respecto de   aquellos casos para los cuales fue establecido el referido Tribunal[32].    

4.4.2.8.                    La Jurisprudencia Interamericana relativa al Derecho a la Justicia, a la   investigación y conocimiento de la verdad, a la reparación de las víctimas y a   la no repetición, establece una serie de derechos de las víctimas y correlativos   deberes en cabeza del Estado por la violación de los derechos humanos:    

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20 de enero de   1989[33]  señala una serie de obligaciones para los Estados: (i) la obligación de   prevención de dichos atentados, involucra la positiva adopción de medidas   jurídicas, políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de   variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque   “no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido   violado”; (ii) la obligación de investigación manifiesta que toda   situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la   Convención debe ser objeto de indagación, y que cuando se tolere que los   particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales   derechos humanos, dicha obligación queda sustancialmente incumplida.    

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14 de marzo de   2001[34]  se refirió a la inadmisibilidad de las leyes de amnistía, de las disposiciones   de prescripción y del establecimiento de excluyentes de responsabilidad,   respecto de graves atentados contra los derechos fundamentales reconocidos en la   Convención Americana de Derechos Humanos. Así mismo, sostuvo el derecho de los   familiares al conocimiento de la verdad respecto de las violaciones de derechos   humanos y el derecho a la reparación por los mismos atropellos quedaban en   entredicho con tal categoría de leyes y disposiciones.     

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre   de 2003[35]    se refirió de manera especial al derecho de las víctimas de violaciones de los   derechos humanos a un recurso judicial efectivo.  A este propósito recordó   que con anterioridad esa Corporación judicial había establecido que “(e)l   esclarecimiento de si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales   por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el   Tribunal deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos”[36].    

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 8 de julio de   2004[37]  se refirió nuevamente la inadmisibilidad de las disposiciones de derecho interno   referentes a prescripción o cualquier otra circunstancia conducente a impedir la   investigación y sanción de los responsables de la violación de derechos humanos,   al deber del Estado de investigar oficiosamente los actos de tortura y a impedir   la repetición de las violaciones de esta clase de derechos mediante la adopción   de medidas para garantizar la investigación y sanción efectiva. Además, definió   la noción de impunidad.    

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre   de 2005[38]  precisó el alcance del derecho de las víctimas de violaciones de derechos   humanos y de sus familiares a un recurso judicial efectivo, y el deber del   Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos. De   manera especial señaló que los procesos de paz, como el que atraviesa Colombia,   no liberan a un Estado Parte en la Convención Americana de sus obligaciones   establecidas en ella en materia de Derechos humanos.        

–            La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de   2000[40]  se refirió de manera particular al derecho a la verdad, señalando que implica   que las víctimas conozcan lo que sucedió y quiénes fueron los responsables de   los hechos. Consideró que el conocimiento de la verdad forma parte del derecho a   la reparación. En caso de homicidio, la posibilidad de los familiares de la   víctima de conocer dónde se encuentran sus restos[41],   constituye un medio de reparación y, por tanto, una expectativa que el Estado   debe satisfacer a los familiares de la víctima y a la sociedad como un todo.    

4.4.2.9.                  El “Conjunto de Principios   para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha   contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en   1998, encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del   Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección   de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad” que señala   que a las víctimas les asisten los siguientes derechos:    

–            El derecho a saber, el cual no se trata solamente del derecho individual que toda   víctima o sus parientes a saber qué pasó, sino que también se trata de un   derecho colectivo que tiene su razón de ser en la necesidad de prevenir que las   violaciones se reproduzcan. En tal virtud se tiene, a cargo del Estado, el   “deber de la memoria” a fin de prevenir las deformaciones de la historia. [42]    

–            El  derecho a la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y   eficaz y a la reparación. Este derecho, dicen los Principios, implica tanto   medidas individuales como medidas generales y colectivas:    

“a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima pueda volver a la   situación anterior a la violación);    

b) Medidas de indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una   oportunidad, daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia   jurídica); y    

c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención   psicológica y psiquiátrica).”    

–            La garantía de no repetición de las violaciones, las mismas causas producen los   mismos efectos, por lo cual “tres medidas se imponen para evitar que las   víctimas no sean de nuevo confrontadas a violaciones que puedan atentar contra   su dignidad:    

“a) Disolución de los grupos armados paramilitares: se trata de una de las   medidas más difíciles de aplicar porque, si no va acompañada de medidas de   reinserción, el remedio puede ser peor que la enfermedad;    

“b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y reconocimiento   del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas corpus; y    

“c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las violaciones graves   que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas administrativas y no   represivas con carácter preventivo y los funcionarios pueden beneficiarse de   garantías.”    

4.4.3.  Los derechos   constitucionales de las víctimas    

Esta Corporación   ha reconocido los derechos de las víctimas: a la verdad a la justicia y a la   reparación, los cuales tienen a su vez una serie de consecuencias concretas que   se señalarán a continuación[43]:    

4.4.3.1.                  El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo   que sucedió y de buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad   real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves   violaciones de los derechos humanos[44].   Este derecho comporta a su vez las garantías: (i) el derecho inalienable a la   verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber:    

“El primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad acerca de   los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que llevaron a la   perpetración de los crímenes. El segundo, consiste en el conocimiento por un   pueblo de la historia de su opresión como parte de su patrimonio, y por ello se   deben adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al   estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las acciones que las   víctimas, así como sus familiares o allegados puedan entablar ante la justicia,   tiene el derecho imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las   circunstancias en que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento   o desaparición acerca de la suerte que corrió la víctima”.    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que  el    derecho  de acceder a la verdad, implica que las personas tienen derecho a   conocer qué fue lo que realmente sucedió en su caso. La dignidad humana de una   persona se ve afectada si se le priva de información que es vital para ella. El   acceso a la verdad aparece así íntimamente ligado al respeto de la dignidad   humana, a la memoria y a la imagen de la víctima[45]”[46]    

4.4.3.2.                                                                                                                                                                                                                                                                             El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es   decir, el derecho a que no haya impunidad[47]. Este derecho incorpora   una serie de garantías para las víctimas de los delitos que se derivan de unos   correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse así: (i) el   deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y   partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial   efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido   proceso.    

4.4.3.3.   El derecho a la   reparación integral del daño que se le ha causado a través de una   compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la   víctima de un delito.   [48]. Este derecho comprende  la adopción de medidas   individuales relativas al derecho de (i) restitución, (ii)    indemnización, (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de   no repetición. En su dimensión colectiva, involucra medidas de satisfacción de   alcance general como la adopción de acciones encaminadas a restaurar, indemnizar   o readaptar los derechos de las colectividades o comunidades directamente   afectadas por las violaciones ocurridas.[49]    

Este derecho tiene un soporte constitucional no sólo en las disposiciones que   contemplan las funciones y competencias de la Fiscalía General de la Nación   (art. 250, 6º y 7º) en su redacción proveniente de las modificaciones   introducidas mediante el Acto Legislativo No. 3 de 2002, sino también en la   dignidad humana y la solidaridad como fundamentos del Estado Social de Derecho   (art. 1º), en el fin esencial del Estado de hacer efectivos los derechos y dar   cumplimiento al deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden   justo (Preámbulo y art. 2°), en el mandato de protección de las personas que se   encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones   contenidas en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad o   que sirven como criterio de interpretación de los derechos (art. 93)[50],   en el derecho de acceso a la justicia (art. 229) y, no hay por qué descartarlo,   en el principio general del derecho de daños según el cual el dolor con pan   es menos (art. 230)   [51].    

En efecto, como lo ha dicho en múltiples oportunidades esta Corporación[52],   el derecho constitucional a la reparación integral de las víctimas no sólo tiene   fundamento expreso en los artículos 1º, 2º y 250 de la Constitución, sino   también en varias normas del derecho internacional que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y, por consiguiente, resultan vinculantes en nuestro   ordenamiento jurídico. Así, entonces, dijo la Corte, que la petición de   reparación del daño causado surge: i) del concepto mismo de dignidad humana que   busca reestablecer a las víctimas las condiciones anteriores al hecho ilícito   (artículo 1º superior), ii) del deber de las autoridades públicas de proteger la   vida, honra y bienes de los residentes y de garantizar la plena efectividad de   sus derechos (artículo 2º de la Carta), iii) del principio de participación e   intervención en las decisiones que los afectan (artículo 2º de la Constitución),   iv) de la consagración expresa del deber estatal de protección, asistencia,   reparación integral y restablecimiento de los derechos de las víctimas (artículo   250, numerales 6º y 7º, idem) y, v) del derecho de acceso a los tribunales para   hacer valer los derechos, mediante los recursos ágiles y efectivos (artículos   229 de la Constitución, 18 de la Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8   de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana   de Derechos Humanos)[53].    

4.4.3.4.                        Como puede concluirse, ni a nivel nacional ni a nivel internacional se ha   reconocido que la víctima tenga un derecho relacionado con el lugar de reclusión   del sujeto activo de la conducta, por cuanto el mismo hace parte del   cumplimiento de la pena y es de competencia exclusiva del Estado.    

En este sentido,   una vez impuesta la pena responde a finalidades distintas en un Estado social y   democrático de derecho:    

“Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[54]  que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple   básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual   se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un   fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la   pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de   conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional   adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos   humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su   incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además   se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo   cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”[55].     

4.4.4.  La determinación   del lugar de reclusión del interno y derechos de las víctimas    

4.4.4.1.   El “Conjunto   de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante   la lucha contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos   Humanos ONU en 1998, señala que las víctimas tienen derecho: (i) a saber; (ii) a   la justicia que incluye a su vez los derechos a un recurso justo y eficaz y a la   reparación que incluye: a) Medidas de restitución (tendentes a que la víctima   pueda volver a la situación anterior a la violación); b) Medidas de   indemnización (perjuicio síquico y moral, así como pérdida de una oportunidad,   daños materiales, atentados a la reputación y gastos de asistencia jurídica); y   c) Medidas de readaptación (atención médica que comprenda la atención   psicológica y psiquiátrica)”; y (iii) La garantía de no repetición de las   violaciones, que incluye a su vez: “a) Disolución de los grupos armados   paramilitares: se trata de una de las medidas más difíciles de aplicar porque,   si no va acompañada de medidas de reinserción, el remedio puede ser peor que la   enfermedad; “b) Derogación de todas las leyes y jurisdicciones de excepción y   reconocimiento del carácter intangible y no derogable del recurso de habeas   corpus; y “c) Destitución de los altos funcionarios implicados en las   violaciones graves que han sido cometidas. Se debe tratar de medidas   administrativas y no represivas con carácter preventivo y los funcionarios   pueden beneficiarse de garantías.    

4.4.4.2.   Por su parte, la   jurisprudencia constitucional ha venido reconociendo una serie de derechos de   las víctimas en el proceso penal dentro de las cuales cabe mencionar[56]:    

(i)                   El derecho a que se les comunique el archivo de las diligencias[57].    

(ii)                El derecho a solicitar la reapertura de la investigación ante el juez de control   de garantías[58].    

(iii)              El derecho a que se les comunique la inadmisión de las denuncias[59]    

(iv)               El derecho a intervenir en los preacuerdos y negociaciones para garantizar su   derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación[60].    

(v)                 El derecho a solicitar pruebas en la audiencia preparatoria[61].    

(vi)               El derecho a solicitar medidas de aseguramiento y de protección ante el juez de   control de garantías[62].    

(vii)            La valoración de los derechos de las víctimas y a la realización de la verdad y   la justicia por el Fiscal en el momento de aplicar el principio de oportunidad[63].    

(viii)       El derecho a   intervenir en la audiencia de solicitud de preclusión de la investigación   otorgándosele el uso de la palabra, solicitando pruebas y pudiendo presentar   recurso de apelación contra la sentencia que decide la apelación[64].    

(ix)               El derecho a participar en la formulación de acusación con el fin de elevar   observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de   incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades[65].    

(x)                 El derecho a solicitar en la audiencia contemplada en el artículo 90 de la ley   906 de 2004 la adición de la sentencia o de la decisión con efectos equivalentes   que omita un pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de   comiso con el fin de obtener un pronunciamiento[66].    

4.4.4.3.      De esta manera,   la determinación del lugar en el cual deberá estar privado de la libertad una   persona no ha sido reconocido por los tratados internacionales ni por esta   Corporación como un derecho de las víctimas, ni tampoco tiene relación con los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación:    

(i)        El derecho a la verdad comprende : (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii)   el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber, garantías que no   tienen absolutamete ninguna relación con el lugar de reclusión del sujeto activo   de una conducta punible.    

(ii)   El derecho a la   reparación incluye las garantías de (i) restitución, (ii)  indemnización,   (iii)  rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición,   las cuales tampoco se pueden ver afectadas por el lugar específico donde se   encuentre recluido el sujeto activo.    

(iii) Finalmente, el derecho a la   justicia incluye (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente   a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un   recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las   reglas del debido proceso, reglas que no se afectan en relación con el lugar de   reclusión de un condenado pues, la investigación y la sanción se cumple con la   sentencia, siendo competencia exclusiva del Estado la determinación del lugar   específico de reclusión del condenado.    

4.4.4.5.   La única   diferenciación que establece el Código Penal en relación con el lugar de   cumplimiento de la pena es la consagración de la prisión domiciliaria, más allá   de ello, es inaceptable señalar que un interno cumple una pena más severa o   menos severa de acuerdo al sitio de reclusión, pues esta Corporación ha señalado   en reiteradas oportunidades que los únicos derechos que se pueden restringir del   condenado son los afectados por la sentencia. Por ello, los demás derechos   del interno se deben conservar intactos y deben ser garantizados y respetados   por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y   carcelarias[67].    

4.4.4.6.   En este sentido,   la pena sirve a los fines de prevención especial y general y se limita en su   magnitud por la medida de la culpabilidad[68], sin que pueda señalarse   en ningún momento que el fin de la pena sea la venganza o el castigo:     

“El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y   limitado a unos procedimiento y prácticas específicas, por fuera de las cuales   el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La   efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El   delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley”[69].    

4.4.4.7.          La prevención especial exige que se prevea que el autor incurra en el futuro en   otros delitos[70]  y tiene dos (2) manifestaciones: la prevención especial positiva o   resocialización y la prevención especial negativa que se configuraría privando   de la libertad al individuo para que siga incurriendo en conductas punibles:    

“La función  preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados   mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su   facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia la efectiva   resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el   desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en   sociedad”[71].    

4.4.4.8.       En hilo de todo   lo expuesto, esta Sala de Revisión concluye que el lugar de reclusión no tiene   relación con ninguna de las finalidades de la pena anteriormente descritas ni   tampoco con un derecho de la víctima que haya sido reconocido por esta   Corporación.    

5.              CASO CONCRETO    

5.1.            La existencia de otros medios judiciales para cuestionar la determinación del   lugar de reclusión    

5.1.1.  Como se   estableció, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que el juez   de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que   observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del   reo, por lo cual, la regla general ha sido el respeto de la facultad   discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue   irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales. Lo anterior, por   cuanto el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de defensa judicial   idóneos y eficaces para obtener dichas pretensiones y en este sentido en estos   casos no se cumpliría con el requisito de subsidiariedad:    

“No corresponde al juez de tutela, cuando no se han desconocido   derechos fundamentales, y no están ni siquiera en peligro, decidir si un acto   administrativo es contrario a la ley o se ajusta a ella.  Asunto es   éste que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si el   demandante consideraba que la resolución que ordenó su traslado, violaba la ley,   tenía la posibilidad de demandarla en ejercicio de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho, y pedir, si lo estimaba conveniente, la suspensión   provisional.  Demostrado como está que no existió quebrantamiento de ningún   derecho fundamental, lo procedente era intentar la acción mencionada, para   buscar satisfacer su deseo de permanecer en determinada prisión”.(negrillas   fuera de texto)    

“La discrecionalidad legal del traslado, impide que el juez de tutela interfiera   en tal decisión, siempre y cuando la misma no sea arbitraria y no vulnere o   amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o   suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el   derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.La situación   particular de los accionantes -convictos-, implica necesariamente la limitación   o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o   acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés   general, representado en este caso en la seguridad del establecimiento   carcelario y la integridad personal de los demás reclusos.”    

5.1.2.  En este sentido,   la negativa de ordenar el traslado, a través de acción de tutela, por   considerarse que es parte de la facultad discrecional del INPEC ha sido   reiterada, entre otras en las Sentencias T-1168 del 4 de diciembre de 2003[72],   T- 439 del 1 de junio de 2006[73],   T-537 del 13 de julio de 2007[74]  y T-894 del 25 de octubre de 2007[75].   En ellas se ha considerado que el ejercicio de la facultad ha estado precedida   de un fundamento razonable por parte de las autoridades carcelarias.    

5.1.3.  De otro lado,   debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha determinado que   los derechos de las víctimas igualmente se garantizan cuando los centros de   reclusión están sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre control   penitenciario.    

En este sentido,   la Corte Constitucional en la Sentencia C-370 de 2006, declaró la   constitucionalidad del inciso 2° del artículo 30 de la Ley 975 de 2005, el cual   dentro del marco de la reincorporación de miembros de grupos armados al margen   de la ley para la consecución de la paz, señala que el Gobierno   Nacional determinará el establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la   pena efectiva, indicando en todo caso“que los establecimientos de reclusión   deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los   establecimientos administrados por el INPEC”. Al respecto, sostuvo esta   Corporación:    

“Esta norma encubre una evidente sustracción del control de las autoridades   penitenciarias de los sitios de reclusión en que habrán de purgar las penas   quienes se sometan a la ley 975/05, los cuales operarían al margen de las   políticas penitenciarias que el estado debe desarrollar a través de sus órganos   especializados, las cuales han sido plasmadas en las normas jurídicas sobre   control penitenciario.    

6.2.3.3.4.8. Ahora bien, desde el punto de vista de los derechos de las víctimas   a que se haga justicia, con fundamento en el principio de dignidad resulta   manifiestamente desproporcionado someterlas a lo que podría ser considerado,   desde su aflicción, como impunidad. La dimensión colectiva del derecho a que se   haga justicia podría verse también afectado por la percepción de impunidad que   se deriva de adicionar a las significativos beneficios que en materia punitiva   consagra la ley, otros beneficios en la ejecución de la pena que la desvirtúan   por completo.    

6.2.3.3.4.9. Por las anteriores consideraciones la Corte declarará  exequible,   por los cargos examinados, el inciso 2° artículo 30 en el entendido que dichos   establecimientos quedan sujetos integralmente a las normas jurídicas sobre   control penitenciario, e  inexequible el artículo 31 de la ley 975/05.”    

                    

5.1.5.  Así las cosas,   inicialmente debe determinarse que la existencia de otros recursos para   cuestionar el acto administrativo por medio del cual se determina el lugar de   reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA deviene en la improcedencia   de la presente acción de tutela.      

5.2.            La existencia de otras instancias judiciales competentes para determinar el   lugar de reclusión del Coronel (r) LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA    

5.2.1.  Esta Corporación   no puede desconocer que en este momento se encuentra pendiente de decidir el   recurso de casación interpuesto sobre la sentencia que condenó al Coronel (r)   LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA, por lo cual es la jurisdicción penal en cabeza de   la Corte Suprema de Justicia la que debe determinar el lugar de reclusión del   Coronel Plazas. En este sentido, proferir en este momento un fallo de tutela que   determine el lugar específico de reclusión del condenado desconocería claramente   la competencia del máximo órgano de la justicia penal y podría llevar a fallos   contradictorios o equívocos.    

5.2.2.  En este orden de   ideas, es el juez de conocimiento, antes de que esté ejecutoriada la condena, y   el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, una vez ésta se encuentre   en firme, las autoridades judiciales que deberán determinar el lugar de   reclusión del interno, para lo cual deberán tener en cuenta lo señalado en el   artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario según el cual: “Los   miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de   reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la   unidad a que pertenezcan”.    

Igualmente, debe   tenerse en cuenta lo señalado en el artículo 29 de la misma ley, de acuerdo con   el cual:    

“Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal,   Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de   elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional,   ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en   establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.   Esta situación se extiende a los exservidores públicos respectivos.    

La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en   lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en   atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad   del individuo, sus antecedentes y conducta.    

También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se   haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el   cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior   a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso   cuarto del artículo 28 de la Constitución Política.    

PARÁGRAFO. Las entidades   públicas o privadas interesadas podrán contribuir a la construcción de los   centros especiales. En el sostenimiento de dichos centros, podrán participar   entidades públicas y privadas sin ánimo de lucro”.    

5.2.3.  En todo caso,   debe señalarse que el establecimiento de disposiciones y lugares especiales para   la reclusión de una persona que haya hecho parte de las fuerzas armadas es   independiente del fuero penal militar, pues no se funda en éste, sino en la   protección de la vida y la integridad física del interno:    

“En relación con el fuero penal militar, la ley excluye de su ámbito los delitos   que no estén vinculados con el mismo servicio o que hayan sido cometidos por   personas ya retiradas de la fuerza pública, todo dentro del propósito, común a   todas las jurisdicciones, de definir su campo de acción. Por el contrario, el   establecimiento de cárceles especiales para los miembros de la fuerza pública   acusados de delinquir tiene por función amparar su vida e integridad física, y   para la protección de estos bienes jurídicos no tiene ninguna relevancia la   constatación de si los delitos bajo investigación fueron cometidos en relación   con el servicio o no”[76].    

5.2.4.  Sobre este   aspecto, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-680 de 1996 que es   deber del Estado proteger a los internos que han luchado contra la delincuencia,   generando enemistades con quienes pueden ser sus compañeros de celda, por lo   cual su reclusión en sitios especiales no se deriva de la aplicación del fuero   sino directamente del deber del Estado de proteger su vida:    

“La restricción de ciertos derechos del detenido o condenado, no implica que el   Estado omita el deber constitucional de proteger su vida y su integridad física.    Esta obligación de amparo que se impone a las autoridades, debe brindarse   especialmente a aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor   de combatir la delincuencia, han generado graves motivos de enemistad entre   quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal   protección.    

Por ello esta Sala no comparte la afirmación del Coronel Moreno Ramírez,   Director del INPEC y demandado en este proceso, según la cual la petición del   actor debe ser negada porque “no probó durante el proceso, ni en el fallo se   menciona prueba que demuestre plenamente la inminencia del peligro que corre su   vida…”.  Para la Corte es claro que basta la sola condición de agente de   la Policía Nacional, para tener derecho a un sitio de reclusión especial.    

Además, el director del INPEC, asevera que el señor Marín tampoco tiene derecho   a ese beneficio, porque está sindicado de delitos comunes, cuyo conocimiento le   compete a la justicia ordinaria.  Al respecto manifiesta que “es claro que   el fuero legal al que alude el artículo 402 del C.P.P., hace referencia al   miembro de la fuerza pública que cometa delitos en servicio activo y por razón   del servicio, tanto es así que su juzgamiento recae en las Cortes Marciales o   Tribunales Militares y no en la justicia ordinaria, ya que ella, solo conocerá   de los delitos cometidos por los particulares, teniéndose como presupuesto que   cuando el policía delinque en actos ajenos al servicio, pese a su condición de   miembro activo de la fuerza pública lo hace como particular y no como miembro de   la fuerza a que pertenece, razón por la cual su sitio de reclusión ha de serlo,   también uno ordinario.”.    

La Corte no comparte la interpretación que hace el Coronel Moreno Ramírez del   mencionado artículo 402, pues ese funcionario le atribuye a la norma un alcance   restringido que no tiene.  Una cosa es la justicia penal militar a la que   compete el conocimiento y el juzgamiento de los delitos cometidos por miembros   de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones, y otra muy distinta es la   destinación a centros de reclusión especiales de miembros de las Fuerzas   Militares y de la Policía a la que hace alusión el artículo 402.  Con esta   norma, lo único que persigue el legislador  es evitar el inminente peligro   que corre la vida de quien, por cumplir una función pública expuesta a riesgos,   se ha granjeado enemistades.  Así, para la aplicación de la precitada norma   es irrelevante si los delitos se cometieron o no en razón del servicio;  lo   que debe verificarse es si la persona ostenta una de las calidades taxativamente   señaladas por el legislador (arts. 402 del CPP y 29 de la Ley 65 de 1993)”[77]  (negrillas y subrayado fuera de texto).    

5.2.5.  En este sentido,   si bien el Coronel (r) Luis  Alfonso Plazas Vega fue condenado en primera y en segunda instancia por la   justicia ordinaria y por ello no se aplicó en el proceso la legislación penal   militar, ello no obsta para que se apliquen las disposiciones de la Ley 65 de   1993 que permiten el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un   sitio de reclusión especial para proteger su vida e integridad personal,   teniendo en cuenta que ejerció múltiples cargos en los cuales tuvo confrontación   directa como la delincuencia pues no solamente fue miembro de las fuerzas   armadas sino también Director Nacional de Estupefacientes.    

5.2.6.  La anterior   situación llevó precisamente a que se hiciera un estudio de seguridad por parte   del INPEC, en el que se determinó que el Coronel (r) Luis Alfonso Plazas Vega es   una persona de alto riesgo:    

“De manera atenta me permito informar que evaluado el nivel de riesgo del   interno LUIS ALFONSO PLAZAS VEGA se estableció en EXTRAORDINARIO es decir “es el   riesgo al que está expuesta una persona privada de la libertad, sobre quien   existen elementos de información que evaluados suponen una amenaza específica e   individualizable concreta, presente, importante, seria, clara y excepcional.    

Por tal motivo se sugiere oficiar a la autoridad judicial del caso, con el fin   de estudiar la posibilidad de traslado a una Guarnición Militar, a su vez   oficiar al Director del Establecimiento de Reclusión, para que se asuman las   medidas preventivas y de seguridad que consideren del caso, con el fin de   garantizar la vida e integridad del interno”[78].    

5.2.7.  Por su parte, se   observa en las pruebas allegadas al expediente el Oficio No. 3734 del 25 de   junio de 2010, en el que el Director General del Hospital Militar Central señala   que “no obstante por los rasgos de personalidad descritos presenta   vulnerabilidad importante a situaciones que involucren su seguridad, su   integridad moral o física o su imagen pública, con riego de reactivación   sintomática ante situaciones estresantes (…) el riesgo de heteroagresión   persiste, por cuanto depende de manera multifactorial, del trastorno de   ansiedad, los rasgos de personalidad del paciente y la situación jurídica que   continúa vigente, por lo tanto se recomienda continuar su tratamiento en forma   ambulatoria con tratamiento psicoterapéutico y psicofarmacológico en unidad que   brinde las medidas de seguridad para su caso y ofrezca menor riesgo de   exposición a factores reactivadores de ansiedad en escala a agresividad”[79].    

5.2.8.  Por su parte, se   observa el Oficio No. 002468 del 24 de septiembre de 2009, suscrito por la   Directora General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en   el que solicita al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá “reconsidere   la posibilidad de traslado del interno a una Unidad Militar que garantice la   vida e integridad del mismo”. Lo anterior, teniendo en cuenta   “información de inteligencia allegada a esta Dirección, donde se pone en   conocimiento una posible amenaza en contra del interno ALFONSO PLAZAS VEGA y el   resultado del Estudio Técnico del Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la   Libertad, donde se establece en EXTRAORDINARIO”[80].    

5.2.9.  Finalmente, el   informe presentado por el Oficial de Operaciones Central de Inteligencia   Militar, Coronel Carlos Ignacio González Jaramillo, informa que “existen   planes en desarrollo que tiene como objetivo atentados contra la vida del señor   Oficial”[81].   En este sentido, se afirma en el oficio:    

“Las informaciones indican que el atentado será desarrollado con el fin de   efectuar retaleación por decisiones y acciones llevadas a cabo por el señor   PLAZAS VEGA cuando desempeñó cargos públicos.    

Es de conocimiento general que el señor PLAZAS VEGA, cuando fue oficial en   actividad desarrolló operaciones contra miembros de organizaciones terroristas   como las FARC y el M19 y como oficial retirado se desempeñó como director   nacional de estupefacietes, cargo en el cual tomó decisiones que afectaban los   intereses de grupos de narcotraficantes”[82]    

5.2.10. Ahora bien, no puede dejarse de   lado que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Código Penal una de las   funciones de la pena es la protección del condenado y que es deber del Estado la   protección de la vida y la integridad de las personas privadas de la libertad.   En este sentido, esta Corporación ha señalado en múltiples oportunidades que la   protección de la vida del interno es una obligación del Estado[83]:    

“A partir de la privación de la libertad y posteriormente durante el transporte   y el ingreso y permanencia del arrestado, detenido o condenado a las   instalaciones en donde habrá de cumplirse la pena o concretarse la medida de   aseguramiento, asume de manera íntegra las responsabilidades inherentes no sólo   a la prevención y represión de eventuales fugas y motines sino las relativas a   la seguridad, la vida y la integridad física de aquéllas personas”[84].    

5.2.11. Al respecto, esta Corporación ha   reconocido que existe una obligación en cabeza del Estado de evaluar los   peligros que pueden correr los internos y tomar las medidas necesarias para   evitarlos:    

“Los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las   resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados   y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial   solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual   se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia   de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos   para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces   deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes. La   adopción de disposiciones concretas en el orden interno corre a cargo del Inpec,   siendo la obligación de este organismo, la de garantizar la plenitud de las   condiciones de seguridad para el detenido afectado”[85].    

5.2.12. Por lo anterior, el Estado asume   la posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los   internos que corran un especial peligro y debe tener en cuenta esta   circunstancia para establecer el lugar y las condiciones de su reclusión, pues   de lo contrario puede responder por omisión de los atentados o la muerte que se   cause al haber expuesto a un interno a un riesgo explícito e injustificado.    

5.2.13. De esta manera, atendiendo las   consideraciones expuestas, concluye la Sala Sexta de Revisión de Tutelas que en   este momento la acción de tutela es improcedente para lograr lo pretendido por   los accionantes, toda vez que no es el mecanismo idóneo para decidir sobre el   lugar de reclusión del Coronel ® Luis Alfonso Plazas Vega, ya que debe ser en el   proceso penal donde se determine dicho lugar teniendo en cuenta los fundamentos   antes anotados.    

6.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   LEVANTAR  la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del trece (13) de diciembre   de dos mil once (2011), proferido por la Sala Sexta de Revisión de esta   Corporación.    

SEGUNDO.-   CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá el siete (07) de abril de dos mil once (2011), la   cual confirmó la Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil   once (2011) por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá.    

TERCERO.- LÍBRESE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Impedimento aceptado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-335 de 2007;   T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.    

[2] En este sentido se pueden   consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[3]   Sentencia T-384 del   30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[5] M.P. Jorge Arango   Mejía    

[6] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa    

[8] M.P. Fabio Morón Díaz    

[9] M.P. Clara Inés Vargas    

[10] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[11] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[12] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[13] Sentencias de la Corte   Constitucional T-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1033 de 2006,   M.P. Álvaro Tafur Galvis.     

[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.     

[15] En la sentencia   C-228 de 2002, Fundamento 4.1, bajo el título “Los derechos de la parte civil a   la luz de la Constitución”, la Corte analizó  de manera particularizada   cada una de las disposiciones constitucionales enunciadas para deducir de cada   una de ellas alguna prerrogativa de las víctimas en el proceso penal. En   particular sobre los artículos 15 y 21 como eventuales fuentes constitucionales   de derechos de las  víctimas de los delitos señaló: “Finalmente, los   derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica reconocidos a   las víctimas o perjudicados por un hecho punible, pueden tener como fundamento   constitucional otros derechos, en especial el derecho al buen nombre y a la   honra de las personas (arts 1º, 15 y 21, CP), puesto que el proceso penal puede   ser la única ocasión para que las víctimas y los perjudicados puedan   controvertir versiones sobre los hechos que pueden ser manifiestamente lesivas   de estos derechos constitucionales, como cuando durante el proceso penal se   hacen afirmaciones que puedan afectar la honra o el buen nombre de la víctimas o   perjudicados”. Ese mismo soporte constitucional fue reiterado en la sentencia   C-209 de 2007, Fundamento 3, al  señalar: “De conformidad con lo anterior,   corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas   jurídicos: Si a la luz de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia   y la reparación derivados de los artículos 1, 2, 15, 21, 93, 229, y 250 de la   Carta (…)”.    

[16] MMPP. Manuel   José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, con Aclaración de Voto del   Magistrado Jaime Araujo Rentería. En esta sentencia la Corte Constitucional   precisó el alcance constitucional de los derechos de las víctimas en el proceso   penal y resolvió lo siguiente: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relación con los   cargos estudiados, el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en   el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y   a la justicia en los términos de la presente sentencia. Así mismo, declarar   EXEQUIBLES, en relación con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero   del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión “en forma prevalente   y desplazar la constituida por las entidades mencionadas”, contenida en el   inciso segundo, que se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el   artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados, en el   entendido de que las víctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido   en parte civil, pueden acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar   EXEQUIBLE el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos   estudiados, salvo la expresión “a partir de la resolución de apertura de   instrucción” que se declara INEXEQUIBLE.    

[17] Sentencia de la   Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[18] El derecho a la verdad, esto es,   la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la   verdad procesal y la verdad real. Este derecho ha sido relevante para la   resolución de entre otros, los casos Velásquez Rodríguez (fundamento 166),   Sentencia del 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de   14 de Marzo de 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde la   Corte resalta como contrarios a la Convención Americana aquellos instrumentos   legales desarrollados por los Estados partes que le nieguen a  las víctimas   su derecho a la verdad y a la justicia.    

[19] El   derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que   no haya impunidad.    

[20] El derecho a la reparación del   daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la   forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito. Los sistemas   jurídicos reconocen diversos mecanismos para la reparación del daño, en algunos   puede ser solicitado dentro del mismo proceso penal (rasgo  característico   de los sistemas romano germánicos), o bien a través de la jurisdicción civil   (esquema propio de los sistemas del tradición anglosajona. (C-228 de 2002,   citando a Pradel, Jean, “Droit  Pénal Comparé. Ed. Dalloz, 1995. pags. 532   y ss.).    

[21] Sentencia de la Corte   Constitucional C-516 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[22] Declaración   sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y   del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de   29 de noviembre de 1985. Acceso a la justicia y trato justo. “4. Las víctimas   serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al   acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que   hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5. Se establecerá   y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que   permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u   oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a   las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos.   6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y   administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas   de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las   actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se   trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b)   Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas   y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego   sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de   justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas   durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las   molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y   garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en   su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras   innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los   mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. 7. Se   utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de   controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia   consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la     reparación en favor de las víctimas.    

[23]   Sentencias de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[24]   Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Treviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[25] Adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en 1984, aprobada mediante la Ley 70 de   1986.    

[26] Adoptada por la   Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la   Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P   Fabio Morón Díaz.    

[27] Al respecto ver los artículos 8 y 9 de la Convención   Interamericana para prevenir y sancionar la tortura y los artículos 4. 5 y 6 de   la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o   degradantes. Sentencia C-370 de 2006, M.P.:   Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño Rodrigo Escobar Gil, Marco   Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández.     

[28]   Sentencia de la Corte Constitucional  C-370/ de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Adoptada por la Asamblea General   de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la   Ley 28 de 1959.    

[30]   Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández.     

[31] Adoptado por la Conferencia   Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998,   aprobado mediante la Ley 742 de 2002,  revisada mediante la Sentencia C-578   de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.    

[32] La Corte Penal Internacional,   respecto de Colombia, sólo pude conocer delitos ocurridos con posterioridad a la   entrada en vigencia del Estatuto de Roma en el país, acaecida el 1º de noviembre   de 2002.  Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124, y en la   correspondiente declaración del Estado colombiano, no tendrá competencia para   conocer crímenes de guerra cometidos en Colombia durante los siete años   siguientes a dicha entrada en vigor.    

[33] Caso Godínez Cruz vs. Honduras.   En ese caso el señor Godínez Cruz, dirigente sindical, fue secuestrado y   posteriormente desaparecido. La pruebas obrantes dentro del proceso permitieron   establecer que el hecho fue ejecutado por las autoridades hondureñas, dentro de   una práctica generalizada de desaparecer a personas consideradas peligrosas. La   Corte consideró que Honduras había violado, en perjuicio del señor Godínez Cruz,   los deberes de respeto y garantía de los derechos a la vida, la integridad y la   libertad personales consagrados en la Convención Americana sobre Derechos   Humanos.    

[34] Caso Barrios Altos vs. Perú. En   este caso los hechos acaecidos consistieron en el asalto por parte de seis   miembros del ejército peruano a un inmueble ubicado en el vecindario conocido   como “Barrios Altos” de la ciudad de Lima, donde dispararon indiscriminadamente   contra los ocupantes de la vivienda, matando a quince de ellos e hiriendo   gravemente a otros cuatro.    

[35] Caso Myrna Mack Chang vs   Guatemala. Los hechos que motivaron este proceso consistieron en el ataque a   Myrna Mack Chang, antropóloga, por parte de dos personas que le propinaron 27   heridas de arma blanca, causándole la muerte. Las investigaciones llevaron a   concluir que el homicidio fue perpetrado por agentes de seguridad del Estado   guatemalteco, en represalia al trabajo que ella adelantaba para establecer las   causas y consecuencias del fenómeno del desplazamiento forzado de comunidades   indígenas en Guatemala.    

[36] Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez,   supra nota 9, párr. 120; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 250, párr. 188; y   Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 8, párr.   222.    

[37] Caso Hermanos Gómez Paquiyauri   vs. Perú. En esta oportunidad, los hechos que dieron lugar al proceso   consietieron en la captura, tortura y ejecución de los hermanos Emilio y Rafael   Gómez Paquyauri de 14 y 17 años respectivamente, por agentes de la Policía   Peruana. El tribunal del Callao dictó sentencia condenatoria contra los autores   materiales del delito, dos años después de los hechos. Sin embargo,   transcurridos más de trece años a partir del delito, los autores intelectuales   permanecían sin ser juzgados ni sancionados.    

[38] Caso Masacre de Mapiripán vs.   Colombia. Los hechos que suscitaron el caso consistieron la llegada al   aeropuerto de San José de Guaviare de aproximadamente un centenar de miembros de   la autodefensas Unidas de Colombia (AUC), procedentes del Urabá antioqueño. A su   llegada fueron recogidos por miembros del Ejército Nacional, y transportados   hasta el municipio de Mapiripán, en camiones de esa Institución. Durante su   permanencia en Mapiripán, los paramilitares secuestraron, torturaron, asesinaron   y descuartizaron a 49 personas, a las que acusaban de auxiliar a la guerrilla.   La Fiscalía concluyó que la masacre se había perpetrado con el apoyo y   aquiescencia de la Fuerza Pública. Pese a ser informados, los comandantes del   ejército se mantuvieron en completa inactividad. Transcurridos más de ocho años,   la justicia penal no había logrado identificar a las víctimas, y solo había   juzgado y sancionado a unas pocas personas comprometidas en la masacre.    

[40] Caso Bámaca Velásquez vs   Guatemala. Los hechos que dieron lugar a este proceso consistieron en el   apresamiento del líder guerrillero Efraín Bámaca por el ejército guatemalteco.   Estando detenido fue torturado a fin de que revelara información. Y luego fue   desaparecido, sin que hasta el momento de la sentencia se tuviera información   sobre su paradero.    

[41]Cfr. Caso Castillo Páez, Sentencia   de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34, párr. 90; Caso Caballero Delgado y   Santana. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos).   Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 31, párr. 58; y Caso Neira Alegría   y Otros, Reparaciones, supra nota 38, párr. 69.    

[42] Sobre este derecho colectivo, se   lee lo siguiente en los Principios: “PRINCIPIO 2. EL DERECHO INALIENABLE A LA   VERDAD. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca de   los acontecimientos sucedidos en el pasado en relación con la perpetración de   crímenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante   violaciones masivas o sistemáticas, a la perpetración de esos crímenes. El   ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia   fundamental contra la repetición de tales violaciones.     

PRINCIPIO 3. EL DEBER DE RECORDAR. El conocimiento por un pueblo de la historia   de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar   adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado   para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los   derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de   tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido   la memoria colectiva y, en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y   negacioncitas.”    

[43] Sentencias de la   Corte  Constitucional C-871 de 2003, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández; C-370 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba   Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis,   Clara Inés Vargas Hernández; C- 228 de 2002, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[44] Ver, entre otros, los casos   Velásquez Rodríguez (fundamento 166), Sentencia del 29 de julio de 1988 y   Barrios Altos (fundamento 43), Sentencia de 14 de Marzo de 2001 de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, donde la Corte resalta como contrarios a la   Convención Americana aquellos instrumentos legales desarrollados por los Estados   partes que le nieguen a las víctimas su derecho a la verdad y a la justicia.   Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; C-871 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P.   Álvaro Tafur Galvis.     

[45] Cfr. Sentencias de la Corte   Constitucional T- 443 de 1994, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;  C- 293 de   1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[46] Sentencia de la Corte   Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[47] Sentencias de la Corte   Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; C-871 de 2003,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-1033 de 2006, M.P: Álvaro Tafur Galvis.    

[48] Casi todos los sistemas jurídicos reconocen el derecho   de las víctimas de un delito a algún tipo de reparación económica, en particular   cuando se trata de delitos violentos. Esa reparación puede ser solicitada bien   dentro del mismo proceso penal (principalmente en los sistemas romano   germánicos) o bien a través de la jurisdicción civil (generalmente en los   sistemas del common law). Ver Pradel, Jean. Droit Pénal Comparé. Editorial   Dalloz, 1995, páginas 532 y ss.   Sentencias de la Corte Constitucional C-1033 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y   C-209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[49] Cfr. Art. 33 del Conjunto de   principios para la protección y promoción de los derechos humanos mediante la   lucha contra la impunidad.    

[50] Sobre las   fuentes de derecho internacional de los derechos humanos en las que se hallan   bases para el reconocimiento, establecimiento e interpretación de los derechos y   garantías para las víctimas del delito, en particular de los delitos que atentan   contra derechos fundamentales, se encuentra, según reiterada jurisprudencia   (vrg. Sentencia C-916 de 2002), el derecho de acceso a los tribunales para hacer   valer los derechos mediante los recursos ágiles y efectivos (art. 18 de la   Declaración Americana de Derechos del Hombre, 8 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos); el   artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1,   relacionado con el poder de la CIDH para garantizar a la víctima de violación de   los derechos de la Convención, entre otras, “el pago de una justa indemnización   a la parte lesionada”; Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, adoptada por la   Asamblea General en su Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985,   Resarcimiento; los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves de Derecho Internacional Humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, adoptado por la Comisión de Derechos   Humanos de Naciones Unidas, mediante Resolución 2005/35 del 20 de Abril;   Observación No. 31: la índole de la obligación jurídica general impuesta a los   Estados partes en el Pacto, preparada por el entonces Comité de Derechos   Humanos, el 26 de Mayo de 2004, Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea   General el 16 de diciembre de 2005, mediante la cual se adoptan los Principios y   directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas   de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del   derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.     

[52] En   relación con la amplitud del concepto reparación integral del daño causado por   el delito, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916   de 2002. En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparación de   las víctimas, véanse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,   C-805 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre   Lynett.    

[53] Al   respecto, puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[54] Sentencia C-430 de 1996,    

[55] Sentencia C-144 de 1997, C-806/02    

[56] Para ver una exposición clara y   detallada de estos derechos consultar Sentencia de la Corte Constitucional   C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Sentencia de la Corte   Constitucional   C – 1154 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[58] Sentencia de la Corte   Constitucional   C – 1154 de 2005, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[59] Sentencia de la Corte Constitucional   C 1177 de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[60] Sentencia de la Corte   Constitucional   C 516 de 2007, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[61] Sentencia de la Corte   Constitucional   C 454 de 2006, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.     

[62] Sentencia de la Corte   Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[63] Sentencia de la Corte   Constitucional C 209 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[64] Sentencia de la Corte   Constitucional   C 209 de 2007, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] Sentencia de la Corte   Constitucional   C 209 de 2007, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.     

[66] Sentencia de la Corte   Constitucional   C 782 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[67] En la sentencia T-153 de 1998, la   Corte recordó, haciendo referencia a la obligaciones internacionales del Estado   en materia de derechos humanos, que si bien algunos derechos fundamentales de   los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que son   sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos   otros derechos se conservan intactos y deben ser garantizados y respetados por   las autoridades estatales.    

[68] ROXIN, Claus: Manual de Derecho   penal, Parte General, Civitas, 1997, pág. 103.    

[69] Sentencia de la Corte   Constitucional T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[70] ROXIN, Claus: Manual de Derecho   penal, Parte General, Civitas, 1997, pág. 85    

[71] Sentencia de la Corte   Constitucional C-806 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[72] M.P. Clara Inés Vargas    

[73] M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra    

[74] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[75] M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[76] Sentencia de la Corte   Constitucional T-588 de 1996, M.P.    

[77] Sentencia de la Corte   Constitucional T-680 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[78] Cuaderno de anexos, pág, 70.    

[79] Cuaderno 1 original, fl 73.    

[80] Cuaderno 1 original, fl 77.    

[81] Cuaderno 1 original, fl 82.    

[82]  Cuaderno 1   original, fl 82.    

[83] Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 1996,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-590 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-698 de 2002, M.P.  Jaime Araujo Rentería, T-958 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[84] Sentencia de la Corte Constitucional T-247 de 1996,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *