T-347-14

Tutelas 2014

           T-347-14             

Sentencia T-347/14    

 (Bogotá   D.C., Junio 6)    

PROTECCION   ESPECIAL A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de   jurisprudencia    

Las personas desplazadas por la violencia   se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad, pues fueron sometidos a la   pérdida de la tierra, de su vivienda, al desempleo, a la pérdida del hogar,   entre otros, lo cual se agrava cuando la situación se vuelve permanente como   consecuencia de la omisión del Estado en realizar acciones encaminadas a la   superación.    

DEBER DE   SOLIDARIDAD CON PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD   MANIFIESTA-Víctimas de secuestro, desaparición   forzada y desplazadas por la violencia    

La solidaridad no es un deber   exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser reclamado   de los particulares en general y, en especial de aquellos que prestan un   servicio público. Por lo tanto, cuando el juez de tutela verifica el   incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública que a   su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental, se puede exigir vía la acción   de tutela el cumplimiento del deber constitucional para garantizar la   efectividad de los derechos constitucionales del accionante. La jurisprudencia   de esta Corporación ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad   frente a personas secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia,   por parte de terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la   situación de debilidad manifiesta.    

VICTIMAS DE   DESPLAZAMIENTO FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Vulneración   por autoridades, al no expedir acuerdo municipal en el que establezca medidas de   exención y condonación del impuesto predial para población desplazada    

Cuando se verifica el incumplimiento del   deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de un particular que   preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere los derechos   fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y se encuentra   en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por   medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con   el fin de lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las   consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en   cada caso atendiendo diferentes aspectos.     

RESTITUCION DE   TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Obligación de entidades territoriales para generar sistemas de alivio   o exoneración del impuesto predial a población desplazada, según ley 1448 de   2011    

Se amparan los derechos de la población   desplazada de una persona víctima de desplazamiento forzado a quien el municipio   decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante el lapso   del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido materialmente, pues se   desconoce un mandato constitucional de protección a la población que se   encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues omitió dar un trato   preferente en virtud del artículo 13 y del principio de solidaridad establecido   en el artículo 95 de la Constitución que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales.    

Referencia: Expediente T-4.162.141    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia del 27 de           septiembre de 2013 que confirmó la providencia del Juzgado Municipal de           Santa Fe de Antioquia del 21 de agosto de 2013 que declaró improcedente la           acción de tutela.    

Accionante: Gabriel Ángel Rodríguez González.    

Accionado: Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

I.                   ANTECEDENTES    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: protección a   la población desplazada, mínimo vital y vida digna.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la decisión   de la Secretaría de Hacienda del municipio de Santafé de Antioquia de cobrar el   impuesto predial de un inmueble del que el accionante fue despojado por ser   víctima de desplazamiento forzado.    

1.1.3.   Pretensión:  que el Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia   expida un Acuerdo Municipal y su respectiva reglamentación en las que establezca   medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población   desplazada con el fin de que al actor se le exonere del pago del impuesto   predial de un inmueble de su propiedad.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.2. El 27 de mayo de 2013, mediante factura de cobro 2-001178892,   la Secretaría de Hacienda del municipio le cobró al señor Rodríguez, por   concepto de impuesto predial un valor de $2.036.696 que comprende los periodos   dejados de pagar desde julio de 1998[6].    

1.2.3. El Defensor del Pueblo de Medellín, actuando en representación   del señor Rodríguez, elevo una petición de información ante la Secretaría de   Hacienda y Tesorería del municipio de Santafé de Antioquia, en el que se   solicitaba la condonación del impuesto predial de la finca Edén. Además pidió al   municipio que “inicie las labores de focalización de aquellas víctimas que se   encuentren en esta misma situación para que atreves (sic) de acuerdo municipal   se exoneren de el impuesto predial.”[7]    

1.2.4. El 4 de junio de 2013, por medio de la Resolución No. 383, la   Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario solicitado[8],   por estimar que el municipio solo tiene previsto la exención del pago de   impuesto predial por un término de 10 años, a las propiedades que sean   declaradas patrimonio histórico o arquitectónico, a los inmuebles destinados   para las Juntas de Acción Comunal, los inmuebles de comunidades religiosas,   entre otras; pero no contemplan la posibilidad de exención a los predios   despojados de la población desplazada.    

1.2.5. En virtud de lo anterior, el accionante, actuando por   intermedio del Defensor del Pueblo, interpuso acción de tutela contra la   Secretaría de Hacienda y Tesorería y el Concejo Municipal de Santafé de   Antioquia, pues considera que la decisión de cobrar el impuesto predial del   inmueble del que fue despojado por ser víctima del desplazamiento forzado,   vulnera sus derechos al mínimo vital y vida digna; porque no tiene recursos   económicos para sufragar el valor del impuesto y por esta razón puede perder la   propiedad del inmueble.    

2. Respuesta   de las entidades accionadas.    

2.1.   Secretaría de Hacienda[9].    

Sostuvo que   dicha dependencia no tiene las atribuciones legales y constitucionales para   exonerar o condonar el pago del impuesto predial, sino que es una función   asignada al Concejo Municipal, dado que su función es “dirigir el cobro oportuno   de las obligaciones tributarias” y como el señor Rodríguez es un sujeto pasivo   del impuesto predial, debe cumplir con su obligación de pagar. Informó que el   Concejo Municipal aprobó los Acuerdos No. 006 del 27 de febrero de 2012 y No. 39   del 30 de mayo de 2013, en los cuales exonera hasta del 100% de los intereses a   los contribuyentes que se encuentren en mora en el impuesto predial, no   obstante, el accionante no ha solicitado ante la Secretaría su intención de   acogerse a los mencionados beneficios.    

Por otro lado,   manifestó que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado   del accionante, pero sí que era propietario del predio el Edén, según folio de   matrícula inmobiliaria 024-6081.    

2.2. Concejo   Municipal de Santafé de Antioquia[10].    

Manifestó que   la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues   aprobar Acuerdos municipales que otorguen beneficios tributarios, requiere de la   participación del Concejo y la Alcaldía y debe contemplar la capacidad   presupuestal del municipio y la conveniencia para toda la población y no   exclusivamente los intereses del accionante.    

Sostuvo que la   Ley 1448 de 2011, artículo 121, prevé sistemas de alivio y/o exoneración de la   cartera morosa del impuesto predial, pero no establece una obligación expresa de   hacer condonaciones en capital o interese causados a la fecha. Por otro lado,   recordó que de acuerdo con numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, el   Concejo puede avalar condonaciones al impuesto predial pero para ello es   necesario hacer un estudio del impacto fiscal. En razón de lo anterior, informó   que oficiaría al alcalde para que “elabore un estudio del impacto fiscal de   lo que podría ser el otorgamiento de beneficios tributarios a personas que se   encuentran en las condiciones previstas en el artículo 121 de la Ley 1448 de   2011” y analizar cuál es la población afectada, para efectos de diseñar una   política tributaria organizada.    

Por último,   sostuvo que no conocía de la condición de víctima del desplazamiento forzado del   accionante e informó que adeuda $2.036.696 con corte del 28 de junio de 2013,   por concepto del impuesto predial del inmueble Edén y otros dos predios   identificados como LT 2 y el localizado en la carrera 07 No. 04-23, tal como   consta en el factura aportada por el accionante.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa fe de Antioquia, del 21 de   agosto de 2013[11].    

Por último, señaló que tampoco se vulneró el   derecho de petición, toda vez que el Concejo dio respuesta negativa a la   solicitud del accionante de ser exonerado del pago del impuesto predial, en   respuesta del 4 de julio de 2013.    

3.2. Impugnación[12].    

El Defensor del Pueblo impugnó el fallo del   a quo, considerando que éste no valoró los antecedentes que motivaron la   interposición de la acción de tutela, ni los derechos fundamentales invocados.   En primer lugar, señaló que el juez de instancia consideró que el Concejo   municipal ha observado lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011,   sobre mecanismos reparativos en relación los pasivos de la población desplazada,   al haber proferido los Acuerdos 006 de 2012 y 039 de 2013, que establecen   alivios fiscales para el pago del impuesto predial, pero no para la población   desplazada. En segundo lugar, estimó que la condición de desplazamiento no debe   probarse, además de ser notorio que dicho fenómeno conlleva a la afectación de   varios derechos fundamentales, entre ellos el despojo de las tierras. En tercer   lugar, señaló que la acción de tutela es procedente para reclamar la protección   de los derechos de la población desplazada, al estar en situación de extrema   vulnerabilidad, por lo cual es el mecanismo idóneo y eficaz.    

Por último, estimó que el juez de instancia   no había valorado la ausencia de solidaridad y equidad de la administración para   acoger exenciones tributarias a la población vulnerable y, como tal, procede la   condonación de impuestos al tratarse de un caso excepcional, pues el   desplazamiento tiene un impacto directo en la capacidad contributiva del deudor   que imposibilita el pago del impuesto.    

3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, del 27 de   septiembre de 2013[13].    

Confirmó la sentencia proferida por el juez   de primera instancia. Estimó que el Concejo Municipal, por medio de la   Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al accionante sobre la   solicitud de exoneración del impuesto predial, acto administrativo que fue   debidamente motivado y, contra el cual no precede ningún recurso. Consideró que   así las cosas, la acción de tutela no era procedente para ordenar la nulidad de   actos administrativo, ni es la vía indicada para ordenarle al Concejo la   expedición de un acuerdo municipal que exonere a la población desplazada del   pago del impuesto predial.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[14].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado,   mínimo vital y vida digna (art. 1, 11 C.P, sentencia T-025 de 2004).    

2. 2. Legitimación activa. El señor Gabriel Ángel Rodríguez González,   titular de los derechos fundamentales invocados, interpuso acción de tutela por   medio del Defensor del Pueblo Regional Antioquia. De conformidad con el artículo   10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado para actuar.    

2.3. Legitimación pasiva. El Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia es una entidad   pública, encargada de “votar los tributos y gastos locales”, de   conformidad con el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución, como tal, es demandable en el proceso de   tutela (art. 86 C.P; art. 1º D. 2591/91).    

2.4. Subsidiariedad. En el caso concreto, el actor solicitó la exoneración del pago del   impuesto predial por ser víctima del desplazamiento forzado desde el año 1998,   en respuesta a su solicitud, la Secretaria municipal de Hacienda de Santa Fe de   Antioquia profirió la Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la cual no   accedió al beneficio tributario solicitado. Según consideran los jueces de   instancia, el actor cuenta con la vía de lo contencioso administrativo, por   medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la protección   de sus derechos como población desplazada.    

Sin embargo, considera la Sala que dicho   medio judicial no es idóneo ni eficaz para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable, cuando se busca el resguardo de los   derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, porque   la acción de tutela es el mecanismo para protegerlos de manera urgente e   inmediata,[15]  por su condición de desplazados por la violencia.    

Por otra parte, el artículo 121 de   la Ley 1448 de 2011, establece que a las autoridades correspondientes   “deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador,  (…) Sistemas   de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros   impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas   con el predio restituido o formalizado. (…)”, por lo que existe un mandato   legal para que las entidades municipales generen sistemas de alivio tributario   para la población desplazada; por lo cual podría solicitarse por medio de la   acción de cumplimiento.    

Sin embargo, esta Sala   considera que la acción de cumplimiento no es procedente en el caso concreto,   puesto que la Ley 393 de 1997 dispone: “la acción de cumplimiento no   procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la   acción de tutela. En estos eventos, el juez le dará a la solicitud el trámite   correspondiente al derecho de tutela.”[16]    

2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada[17] un mes   después de que la Secretaría de Hacienda de Santa Fe de Antioquia profiriera la   Resolución No. 383 del 4 de junio de 2013, en la cual resolvió no acceder al   beneficio tributario solicitado por el actor, de ser exonerado del pago del   impuesto predial, esto es, un término razonable para la interposición de la   acción de tutela.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con los antecedentes narrados   anteriormente, corresponde a la Sala determinar ¿si las autoridades municipales   vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del accionante,   con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en el que establezca medidas de   exención y condonación del impuesto predial para la población desplazada? Y, ¿si   las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo vital y los derechos   de la población desplazada del señor Gabriel Rodríguez al cobrarle el impuesto   predial unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de su   propiedad, durante el tiempo en que él debió abandonar el predio por ser víctima   de desplazamiento forzado?    

4. Vulneración de los derechos fundamentales de la población   desplazada.    

4.1. La protección constitucional   reforzada de las personas desplazadas por la violencia.    

4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la   condición de desplazado como: “toda persona   que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su   localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su   integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se   encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren   drásticamente el orden público.” Asimismo, consagró   en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de atención,   protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada.    

4.1.2. Posteriormente, esta Corporación,   ante la verificación de violaciones masivas de derechos fundamentales de la   población desplazada, declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio   de la sentencia T-025 de 2004. Señaló entonces que las víctimas del   desplazamiento forzado se encuentran en una condición de vulnerabilidad que   exige diligencia y celeridad[18]  por parte de las autoridades competentes en aras de atender las necesidades   básicas de la población, originadas con ocasión del abandono de sus hogares,   empleos y pertenencias. Así lo manifestó la Corte en la sentencia anteriormente   citada:    

“(…) por las   circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor   parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad – que se   ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus   actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las   fronteras del territorio nacional’[19]    para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el   desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional   humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de   vulnerabilidad[20],   que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos   fundamentales[21]  y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las   autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un   estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por   parte del Estado’[22].   En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la   agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber   de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’[23],   dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias   psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida   nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales   afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de   especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los   desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en   términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente   por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13   Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión   merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de   acuerdo con  el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3°   que permiten  la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre   distintos.’[24]”[25]    

4.1.3. En virtud del mandato establecido en   el artículo 13 de la Constitución y ante la vulneración repetida y constante de   los derechos fundamentales de la población desplazada y la situación de   desigualdad en la que se encuentra frente al resto de ciudadanos, se le impone   al Estado el deber de atender oportuna y efectivamente a dicha población para   que pueda superar su estado de extrema vulnerabilidad, así como proveer una   estabilización socioeconómica que logre mitigar su condición de indefensión. Ha   reiterado la Corte que las personas víctimas del desplazamiento,    

 “se encuentran en una especial condición de   vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella   situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas   garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos,   sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un proyecto de vida[26];   la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su   comunidad de origen[27];   y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que   hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de   beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social[28].   Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos   de especial protección constitucional.”[29]    

4.1.4. En conclusión, las personas   desplazadas por la violencia se encuentran en un mayor grado de vulnerabilidad,   pues fueron sometidos a la pérdida de la tierra, de su vivienda, al desempleo, a   la pérdida del hogar, entre otros, lo cual se agrava cuando la situación se   vuelve permanente como consecuencia de la omisión del Estado en realizar   acciones encaminadas a la superación.    

4.2. Deber   de solidaridad frente a las personas que están en circunstancias de debilidad   manifiesta en los eventos de víctimas del secuestro.    

4.2.1. El artículo 1º de la Constitución Política consagra que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de   República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades   territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de   la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la   integran y en la prevalencia del interés general”.   Así las cosas, la dignidad humana y la solidaridad son principios fundantes del   Estado Social de Derecho, sin los cuales no sería plausible un orden político,   económico y social justo.    

4.2.2. El deber de solidaridad, establecido en el artículo mencionado y en el   artículo 95 de la Carta Política, se concreta en la obligación de asistir a las   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de   garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Así, la   jurisprudencia constitucional ha establecido que:    

4.2.3. Así las cosas, la solidaridad no es   un deber exclusivamente exigido de las autoridades públicas, sino que puede ser   reclamado de los particulares en general[31]  y, en especial de aquellos que prestan un servicio público. Por lo tanto, cuando   el juez de tutela verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por parte   de una autoridad pública que a su vez amenaza o vulnera un derecho fundamental,   se puede exigir vía la acción de tutela el cumplimiento del deber constitucional   para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales del accionante.    

4.2.4. La jurisprudencia de esta Corporación   ha reconocido la exigibilidad del deber de solidaridad frente a personas   secuestradas, desaparecidas y desplazadas por la violencia, por parte de   terceras personas ajenas a los hechos que dieron origen a la situación de   debilidad manifiesta.    

4.2.4.1. En el fallo de tutela T-419 de   2004, la Corte estudió el caso de una persona desplazada por la violencia, quien   a través de varios derechos de petición solicitó a una entidad bancaria que   condonara la deuda adquirida en virtud de una obligación hipotecaria y le   informara sobre alivios de crédito. En esa ocasión, la Sala decidió proteger el   derecho de petición del actor y ordenó al Banco que suministrará una respuesta   adecuada para aliviar la situación planteada por el accionante, pues se trataba   de una persona en situación de debilidad manifiesta, frente al cual las   entidades bancarias debían, por solidaridad, aportar la información necesaria   para generar estabilidad financiera.     

4.2.4.2. Por su parte, en la sentencia T-358   de 2008, la Corte analizó si se vulneraba el principio constitucional a la buena   fe y el deber de solidaridad, de un deudor de un crédito cuya entidad bancaria   había promovido un proceso ejecutivo para reclamar el pago de la deuda, sin   tener en cuenta que el actor era una persona en condiciones de debilidad   manifiesta por ser víctima del desplazamiento forzado[32]. Recordó que:   “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los   particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones   civiles ni sus garantías, pero lo que sí debe ordenar la Corte al Banco (…) es   que reprograme el crédito, como le viene instando el demandante, dentro de unas   condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa   situación”.    

4.2.4.3. En la sentencia T-312 de 2010, la   Sala Séptima de Revisión estudió una acción de tutela instaurada por una persona   víctima del desplazamiento forzado a quien la entidad bancaria con la cual había   adquirido una obligación crediticia exigió el cumplimiento de la misma y a su   vez los intereses de mora y de plazo. Reiteró la Corte que las personas víctimas   del desplazamiento se encuentran en una situación de indefensión, por lo cual en   virtud del deber de solidaridad, correspondía a la entidad bancaria no hacer uso   de las cláusulas aceleratorias del contrato de mutuo suscrito con el accionante,   ni cobrar intereses moratorios en el periodo de readaptación del individuo[33].    

4.2.4.4. En la sentencia T-726 de   2010, la Sala Tercera de Revisión conoció el caso de una señora víctima del   desplazamiento forzado contra la Electrificadora de Santander,   pues esta decidió cobrarle el pago del servicio de energía durante el tiempo que   ella estuvo desplazada, razón por la cual la accionante solicitaba la   exoneración del servicio consumido. En este caso, la Corte aunque declaró   improcedente la acción por existir hecho superado, mencionó que el   desplazamiento es una situación de fuerza mayor que imposibilita a los   suscriptores a cumplir con la obligación de pagar por el servicio mientras el   inmueble no fue ocupado, para lo cual se debe comunicar a la empresa prestadora   del servicio para que gestionen los trámites necesarios para la exoneración del   pago.      

4.2.5. En conclusión, cuando se verifica el   incumplimiento del deber de solidaridad por parte de una autoridad pública o de   un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión vulnere   los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento forzado, y   se encuentra en situación de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede   exigir por medio de la acción de tutela, el cumplimiento del principio de   solidaridad, con el fin de lograr el goce efectivo de los derechos   fundamentales. Las consecuencias o efectos de la aplicación de tal principio   deberán precisarse en cada caso atendiendo diferentes aspectos.     

4.3. La exoneración del impuesto predial de las personas que se   encuentren en circunstancia de desplazamiento forzado.    

4.3.1. La Constitución Política establece en el numeral 4 del   artículo 313 que corresponde a los Concejos Municipales “votar de conformidad   con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”.  Por su parte, la Ley 44 de 1990[34],   señala que el impuesto predial es un impuesto del orden municipal y corresponde   al municipio la administración, recaudo y control del tributo[35]. Por su   parte, corresponde a los concejos municipales fijar la tarifa del impuesto,   teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo, la   antigüedad de la formación o actualización del catastro[36]. Así mismo,   la mencionada ley establece que la base gravable del impuesto predial es el   avalúo catastral o el auto avalúo.    

En este orden de ideas, el   impuesto predial es un tributo municipal que debe ser pagado por las personas   propietarias de un bien inmueble a los gobiernos locales, siendo uno de los   ingresos más importantes para la financiación de los gastos locales, para   efectos de garantizar un sistema de redistribución en la sociedad.    

4.3.2. Esta Corporación, en la   sentencia C-250 de 2003 analizó la constitucionalidad del inciso 3º del numeral   7º del artículo 206 del Estatuto Tributario, señalando las condiciones en las   que el legislador podría establecer exenciones tributarias a las sumas que   percibe el trabajador por concepto de gastos de representación. Mencionó la   sentencia que la capacidad del legislador para instituir exenciones tributarias   no es absoluta sino limitada, por ende   “debe consultar en todo momento los parámetros que se desprenden del deber   general de contribuir previsto en el numeral 9° del artículo 95 de la   Constitución, de los principios de equidad y progresividad, que se predican del   sistema tributario conforme al artículo 363 Superior, y del principio de   igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta”.     

4.3.3. Así las cosas, el legislador expidió la Ley 1448 de   2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia   y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones”, con el fin de enfrentar la   problemática del conflicto armado y contrarrestar los efectos que se derivan del   mismo, como por ejemplo, el despojo, el abandono y la acumulación forzada de   tierras. Esta ley, se inserta en el marco de la justicia transicional y consagra   un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas,   individuales y colectivas, para reducir la desigualdad y vulnerabilidad de las   víctimas del conflicto armado, con el objeto de posibilitar el goce efectivo de   los derechos a la verdad, justicia, reparación y la garantía de no repetición.[37]    

Frente a los destinatarios de dicha ley, el artículo 3°   establece quienes ostentan la calidad de víctimas, en los siguientes términos: “Se   consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno. (…)”.    

Por ello, la Ley 1448 de 2011 ha   implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del   despojo de tierras, con el fin de restaurar el daño causado a las víctimas a   través de la restitución[38]  de sus derechos sobre los inmuebles despojados. Este marco normativo confiere a   los despojados[39]  acciones que tienen la finalidad de garantizar la restitución jurídica y   material “de las tierras”, exceptuando los casos en que sea imposible la   restitución, en los cuales, se determinará y reconocerá la compensación   correspondiente. Y, el artículo 72 de la ley bajo estudio, señala que los   despojados cuentan con las siguientes acciones de reparación: “la restitución   jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden,   la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.”    

4.3.4.   Igualmente, el artículo 121 de esta ley dispone unos mecanismos de reparación   con relación a los pasivos de las víctimas, generados durante el tiempo del   despojo o del desplazamiento forzado. Así, establece que las autoridades   territoriales, deberán crear “sistemas de alivio   y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos,   tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el   predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales   establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de   las víctimas del despojo o abandono forzado.”    

En el artículo 74, menciona qué se entiende por el abandono   forzado de tierras, cuando una persona se ve forzada a desplazarse de manera   temporal o permanente y como consecuencia de ello, esta imposibilitada para   ejercer “la administración, explotación y contacto   directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el   periodo establecido en el artículo 75.” En dicho   artículo, se fijan los titulares del derecho a la restitución, quienes están   facultados para solicitar la restitución jurídica o material de las tierras   despojadas o abandonadas forzadamente, esto es, aquellos que “fueran   propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras   de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que   hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas   como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las   violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de   vigencia de la Ley”.    

Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar los   procedimientos de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, que tiene como objetivo servir de órgano administrativo del Gobierno   Nacional para la restitución de tierras de los despojados.[40]    

En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para la   restitución de tierras consta de dos etapas, una   administrativa, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras y otra fase   judicial, a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de   tierras. La fase administrativa consiste en  la inscripción en el registro   de tierras despojadas y la judicial, del ejercicio de la acción de restitución.    

En conclusión, la Ley 1448 de 2011estableció   una obligación en cabeza de las entidades territoriales para generar sistemas de   alivio o exoneración del impuesto predial para aquellas personas que se vieron   forzadas a abandonar el predio o hayan sido despojados de este, razón por la   cual corresponde a los concejos municipales, mediante acuerdo, adoptar medidas   para que las víctimas del desplazamiento forzado disfruten del predio que fue   restituido, ya sea jurídica o materialmente.    

5. Caso concreto.    

5.1. El señor Gabriel Ángel Rodríguez González fue víctima del   desplazamiento forzado en el año 1997[41],   razón por la cual tuvo que abandonar un predio de su propiedad denominado “el   Edén”, ubicado en la vereda Puente Tierra, con matrícula inmobiliaria 024-6081,   código catastral 140[42].   El 27 de mayo de 2013, la Secretaria de Hacienda del municipio expidió la   factura de cobro 2-001178892, cobrándole por concepto de impuesto predial un   valor de $2.036.696 que comprende los periodos dejados de pagar desde julio de   1998 hasta el 2013[43].    

Posteriormente, el Defensor del Pueblo de Medellín elevó una petición   de información a la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Santa Fe   de Antioquia, en el que se solicitaba la condonación del impuesto predial de la   finca “Edén”. Sin embargo, por medio de Resolución No. 383 del 4 de junio del   2013, la Secretaría de Hacienda resolvió no acceder al beneficio tributario   solicitado[44],   porque el caso del accionante no se encuentra previsto en los eventos que el   municipio contempla para la exención del pago del impuesto predial. En virtud de   lo anterior, el accionante considera que el Concejo Municipal ha vulnerado los   derechos fundamentales de la población desplazada, pues ha omitido adoptar   sistemas de alivio tributario para esta comunidad y, además, la Secretaría de   Hacienda emitió una factura de cobro del impuesto predial de un bien inmueble   que él abandonó forzosamente.    

5.2. En primera instancia, el Juzgado   Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia, declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por el actor, pues estimó que en el caso concreto no se   configuró la existencia de un perjuicio irremediable, pues el actor tiene   recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, por lo cual el   actor puede acudir a la vía ordinaria para que por medio de una acción popular,   proponga un proyecto de acuerdo ante el Concejo Municipal y se establezcan   medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población   desplazada. El Defensor del Pueblo impugnó la decisión proferida por el a quo   y, en segunda instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de   Antioquia, confirmó la sentencia señalando que el Concejo Municipal, por   medio de la Resolución No. 383 del 4 de julio de 2013, dio respuesta al   accionante sobre la solicitud de exoneración del impuesto predial, acto   administrativo que fue debidamente motivado y cuya legalidad puede demandar por   medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.    

5.3. En este orden de ideas, corresponde a   la Sala determinar: (i) si en el caso concreto,  las autoridades   municipales vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada del   accionante, con la omisión de expedir un Acuerdo Municipal en la que establezca   medidas de exención y condonación del impuesto predial para la población   desplazada. Y (ii) si las autoridades municipales vulneran el derecho al mínimo   vital y los derechos de la población desplazada al cobrarle el impuesto predial   unificado adeudado desde 1998 hasta el 2013 de un bien inmueble de propiedad del   accionante, durante el tiempo en que abandonó el bien por ser víctima de   desplazamiento forzado.    

5.4. Por medio de auto del 7 de mayo de 2014, se le   solicitó a la Alcaldía del municipio de Santa Fe de Antioquia que informará si   ha adoptado algún tipo de política pública o acto administrativo por medio del   cual exonere del pago de impuesto predial a la población víctima de la   violencia. En respuesta del 19 de mayo de 2014, el alcalde municipal de   Santa Fe de Antioquia, en escrito del 19 de mayo de 2014 informó que el Concejo   Municipal aprobó mediante el Acuerdo 053 de diciembre de 2013, el Código de   Rentas Municipal Compilado, que en el artículo 454 consagró un beneficio   tributario para la población víctima del desplazamiento forzado, cuyos predios   fueron abandonados forzosamente o despojados. El mencionado artículo   establece:    

“En relación con los pasivos por   impuesto predial unificado y demás impuestos, tasas y contribuciones   relacionadas con el predio o los predios de propiedad o posesión de víctimas de   desplazamiento, abandono forzado o despojo, generados durante la época del   despojo, abandono o el desplazamiento, se reconocerán los siguientes mecanismos   de alivio: No se causará impuesto predial unificado ni los demás impuestos,   tasas y contribuciones relacionadas con el predio o los predios que sean de   propiedad o posesión de una persona víctima, de los cuales se haya visto   obligado a desplazarse forzosamente o hayan sido abandonados o despojados por la   violencia, a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo y   durante un periodo adicional igual a este, que no podrá ser en ningún caso   superior a un año contado a partir de la fecha en que la víctima obtenga la   restitución y/o compensación en dinero del inmueble del cual fue desplazado o   despojado, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011. No se   generarán sanciones ni intereses moratorios por concepto del impuesto predial   unificado y los demás impuestos, tasas o contribuciones relacionadas con el   predio o los predios, causados con anterioridad a la vigencia del presente   Acuerdo, durante este período. (Subrayado fuera de texto).    

(…)    

Durante el mismo   periodo la Administración Municipal no podrán iniciar procesos de cobro coactivo   ni juicios ejecutivos, se suspenderían los procesos de cobro coactivo y juicios   ejecutivos que se encuentren en curso, y se interrumpe el término de   prescripción de la acción de cobro.    

Para el   reconocimiento de estos mecanismos de alivio, la víctima deberá presentar la   constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a   que hace referencia el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y/o en el Registro de   Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de que trata el   artículo 76 de dicha ley, previa constancia de verificación de la Unidad   Municipal de Atención y Reparación de las Víctimas de la Secretaría de Gobierno   y Derechos Humanos, que deberá ser renovada anualmente mientras dure la   situación de despojo, abandono o de desplazamiento, a solicitud de la víctima.”    

5.5. Frente al primer problema jurídico   planteado, respecto a la pretensión del accionante de que el Concejo Municipal   de Santa Fe de Antioquia expida un Acuerdo Municipal y su respectiva   reglamentación en las que establezca medidas de exención y condonación del   impuesto predial para la población desplazada, considera la Sala que se trata de   un hecho superado, pues ha cesado el objeto jurídico de la acción de tutela, al   restaurarse el derecho fundamental amenazado o vulnerado, impidiendo que “el   juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que   impulsó la interposición de la acción.”[45].  Lo   anterior, porque en términos generales el Acuerdo transcrito prevé sistemas de   alivio para la población desplazada, tal como lo establece el artículo 121 de la   Ley 1448 de 2011. Así, aunque estaba en mora de realizar políticas públicas   encaminadas a dar cumplimiento a la legislación descrita, finalmente profirió   una normatividad encaminada a dar solución a los problemas de la población   desplazada.    

5.5.1. Sin embargo, esto no significa que la   vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado, pues él   pretende que se le exonere del pago del impuesto predial de un inmueble de su   propiedad y, aunque el municipio a través del Acuerdo Municipal 053 estableció   sistemas de exoneración de impuestos, consagró que la medida tiene vigencia   “a partir de la fecha en que entra a regir el presente Acuerdo”, esto es, el   20 de diciembre de 2013. Mientras que, el 27 de mayo de 2013, la Secretaria de   Hacienda del municipio le expidió al actor una factura para el cobro del   impuesto predial por un valor de $2.036.696 que comprende los periodos dejados   de pagar desde julio de 1998 hasta el 2013; lo cual implica que al accionante no   lo cobijaría la medida establecida en el Acuerdo Municipal 053 de diciembre de   2013, para la exención del impuesto predial del bien despojado.    

5.6. Tal como se estableció en las   consideraciones de esta sentencia, corresponde al Estado, en virtud del   principio de solidaridad, y en virtud del mandato establecido en el artículo 13   de la Constitución, el deber de atender oportuna y efectivamente a la población   desplazada con el fin de superar el estado de extrema vulnerabilidad y propugnar   por la estabilización socioeconómica, para logar el goce efectivo de los   derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.    

5.7. Así, en el caso concreto, se tiene que   el señor Gabriel Rodríguez fue víctima del desplazamiento forzado en el año 1997   del municipio de Santa Fe de Antioquia, razón por la cual abandonó forzadamente   y de manera temporal los predios de su propiedad, lo cual le impidió durante más   de 10 años ejercer una explotación económica y ejercer una administración sobre   los mismos.    

5.7.1. La Unidad de Restitución de Tierras   informó que el señor Gabriel Ángel Rodríguez “no ha efectuado solicitud   alguna (…) tendiente a la inclusión del predio presuntamente abandonado en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”[46], sin   embargo, tal como lo dispone la Ley 1448 de 2011, la restitución, entendida como   la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a   las violaciones a los derechos de las víctimas[47]. Además,   señala que la restitución del inmueble despojado o abandonado forzadamente puede   ser jurídica o material[48]  y que son titulares del derecho a restitución quienes fueron propietarios de   predios y hayan visto obligados a abandonarlo como consecuencia directa del   conflicto armado interno[49].    

5.7.2. Así las cosas, no es necesario que   una víctima del desplazamiento forzado acuda a los jueces especializados para   solicitar la restitución jurídica del predio, pues ésta también puede   restablecerse materialmente, cuando como en el caso del señor Rodríguez, se   restablece los actos de señor y dueño sobre el predio y consta en el certificado   de tradición y de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de   Antioquia que el predio “El Edén” es de propiedad del accionante. Por lo tanto,   a la luz de lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011,   corresponde a las autoridades municipales generar sistemas de alivio o   exoneración de la cartera morosa del impuesto predial, como un mecanismo de   reparación a las víctimas.    

5.7.3. En los términos de dicha ley, el   Concejo Municipal de Santa Fe de Antioquia en el Acuerdo 053 de diciembre de   2013, artículo 454 estableció un beneficio tributario para la población víctima   del desplazamiento forzado, que como el señor Rodríguez tuvo que abandonar el   predio como consecuencia del conflicto armado. Así, el mencionado Acuerdo   establece que es necesario que el beneficiario de los sistemas de alivio   presente la constancia de Inscripción en el Registro Único de Víctimas, el cual   consta en el presente expediente, pues por medio del auto de pruebas del 7 de   mayo de 2014 fue solicitado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas,[50]  que informó que el señor Gabriel Rodríguez y su grupo familiar están inscritos   en el Registro Único de Víctimas desde el 20 de abril de 1998.    

5.8. En este orden de ideas, como el   municipio de Santa Fe de Antioquia desconoció un mandato constitucional de   protección a la población que se encuentra en condiciones de extrema   vulnerabilidad, víctima del desplazamiento forzado, como el señor Rodríguez, al   cobrar el impuesto predial sobre un inmueble abandonado forzadamente, pues   omitió dar un trato preferente en virtud del artículo 13 y del principio de   solidaridad establecido en el artículo 95 de la Constitución, que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta con el fin de garantizar el   goce efectivo de los derechos fundamentales. Así las cosas, aunque las medidas   de exención previstas en el Acuerdo municipal 053 de 2013 tienen vigencia a   partir del 20 de diciembre de dicho año, ello no es óbice para que, en virtud   del principio de solidaridad y del principio de igualdad material, se exonere al   accionante del impuesto predial causado mientras el actor no tuvo el uso, goce y   disposición de su bien inmueble.    

5.9. En virtud de lo   anterior, se revocarán las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela y en segunda instancia, por   el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia y se concederá el   amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Como   consecuencia de ello, se ordenará al municipio de Santa Fe de Antioquia que, de   conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de 2013, exonere al   señor Gabriel Ángel Rodríguez del pago del impuesto predial de los predios de su   propiedad durante el lapso de tiempo en que el actor se vio forzado a abandonar   el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.     

6. Conclusión.    

6.1. Síntesis del caso.    

Se amparan los derechos de la población   desplazada de una persona víctima de desplazamiento forzado a quien el municipio   decidió cobrar el impuesto predial de un inmueble abandonado durante el lapso   del desplazamiento y que con posterioridad fue restituido materialmente, pues se   desconoce un mandato constitucional de protección a la población que se   encuentra en condiciones de extrema vulnerabilidad, pues omitió dar un trato   preferente en virtud del artículo 13 y del principio de solidaridad establecido   en el artículo 95 de la Constitución que se concreta en la obligación de asistir a las personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad, con el fin de garantizar el goce   efectivo de los derechos fundamentales.    

6.2. Razón de la decisión.    

Se amparan los derechos de la población   desplazada cuando un municipio cobra el impuesto predial de un bien inmueble que   fue abandonado forzadamente o despojado, sin establecer mecanismos de alivio   tributarios en consideración de la situación de extrema vulnerabilidad de una   víctima de desplazamiento forzado.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Fe de   Antioquia el 21 de agosto de 2013 que confirmó la providencia emitida por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia el 27 de septiembre de   2013 que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada del señor   Gabriel Ángel Rodríguez.    

SEGUNDO.- ORDENAR al  municipio de   Santa Fe de Antioquia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas   a partir de la notificación de la presente providencia, de conformidad con el artículo 454 del Acuerdo municipal 053 de 2013,   exonere al señor Gabriel Ángel Rodríguez del pago del impuesto predial de los   predios de su propiedad, durante el lapso de tiempo en que el actor se vio   forzado a abandonar el predio el Edén, esto es, desde 1998 hasta el 2013.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el seis (6) de agosto de 2013. (Folios   1 a 8).    

[2] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y   reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único   de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del   Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno   No., respectivamente).    

[3] Folios 14 a 15.    

[4] Folio 14.    

[5] “Por la cual se dicta el Estatuto de   Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,   Incoder, y se dictan otras disposiciones”; que fue declarada inexequible   mediante la Sentencia C-175 de 2009.    

[6] Folio 12.    

[7] Folios 9 a 11.    

[8] Folios 16 a 20.    

[9] Folios 26 a 28    

[10] Folios 42 a 44.    

[11]  Folios 63 a 71.    

[12] Folios 77 a 88.    

[13]  Folios 93 a 99.    

[14] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de   tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[15] Sentencia T-169 de 2010.    

[16] Artículo 9 de la Ley 393 de 1997.    

[17] La acción de tutela fue interpuesta el veintisiete (27) de junio   de 2013.    

[18] Sentencia T-1135 de 2008.    

[19] Sentencia T-1346 de 2001 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil). En la sentencia T-268 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se   acogió la definición de desplazados que consagran los Principios Rectores del   Desplazamiento Forzado Interno.    

[20] Los motivos y las manifestaciones de esta vulnerabilidad acentuada   han sido caracterizados por la Corte desde diversas perspectivas. Así, por   ejemplo, en la sentencia T-602 de 2003 se precisaron los efectos nocivos de los   reasentamientos que provoca el desplazamiento forzado interno dentro de los que   se destacan  “(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el   desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de   la enfermedad y de la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la   pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, y (viii) la desarticulación   social”, así como el empobrecimiento y el deterioro acelerado de las   condiciones de vida. Por otra parte, en la sentencia T-721 de 2003 (i) se señaló   que la vulnerabilidad de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural   y (ii) se explicó el alcance de las repercusiones psicológicas que surte el   desplazamiento y se subrayó la necesidad de incorporar una perspectiva de género   en el tratamiento de este problema, por la especial fuerza con la que afecta a   las mujeres.    

[21] Ver, entre otras, las sentencias T-419 de 2003, SU-1150 de 2000.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[23] Sentencia T-215 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia T-098 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25]  Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[26]  De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida como   “(…) una situación  que, sin ser elegida por los individuos, limita el   acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar    plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras   palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad “(…) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas   y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de   agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las   personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica   que “(…) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad   manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes   conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera   perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un   proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada:   entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad   Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá,   marzo de 2004.P.p. 19 a 22.    

[27]  Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ MURCIA,   Luis Eduardo. P. 31.    

[28] Ver BULA   ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia. Citado por PÉREZ   MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.    

[29] Sentencia T-268 de 2002    

[30] Sentencia C-237 de 1997.    

[31] Sentencias T-389 de 1999, T-880 de 2011.    

[33] Jurisprudencia reiterada en las sentencias: T-312 de 2010, T-726 de 2010, T-419 de 2013.    

[34] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos   sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y   se conceden unas facultades extraordinarias.    

[35] Artículo 2.    

[36] Artículo 4.    

[37] Ley 1448 de 2011, artículo 1°.    

[38] El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restitución,   la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a   las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.    

[39] El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,   define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la   situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,   posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto   administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la   situación de violencia”; mientras que el abandono forzado es entendido como  “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona   forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la   administración, explotación y contacto directo con los predios que debió   desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo.”    

[40] Ley 1448 de 2011, artículo 76.    

[41] Según consta en la respuesta de la Unidad para la atención y   reparación Integral de Víctimas el accionante fue incluido en el Registro Único   de Víctimas, el 20 de abril de 1998 y en el certificado de la Defensoría del   Pueblo Regional Antioquia. (Folio 35 del cuaderno No. 1 y folio 13 del cuaderno   No., respectivamente).    

[42] Folios 14 a 15.    

[43] Folio 12.    

[44] Folios 16 a 20.    

[45] Sentencia T-449 de 2008.    

[46] Folios 45 al 47 del cuaderno No. 1.    

[47] Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.    

[48] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.    

[49] Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

[50] Folios 35 a 37 del cuaderno No. 1.

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