T-347-15

Tutelas 2015

           T-347-15             

Sentencia T-347/15    

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE   ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Debe ser objeto de mayores garantías que permitan el   goce y disfrute de sus derechos fundamentales    

ADULTO MAYOR O PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Personas que tengan 60 años o más, según ley   1276/09    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS,   SOCIALES Y CULTURALES-Determinación   del derecho a la vivienda digna como fundamental    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de   protección cuando adquiere rango fundamental/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia   de la acción de tutela cuando se trate de sujetos de especial protección    

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE GRUPOS   VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO    

Las garantías en el caso de desalojos forzosos están enfocadas en   brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia jurídica, realizar   las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del gobierno o sus   representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace hincapié en la   obligación de los Estados de promover medidas que promuevan alternativas de   vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS   VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a Alcaldía se abstenga de realizar diligencia de   desalojo, hasta tanto le garantice una solución definitiva de vivienda al   agenciado, quien es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto   mayor con VIH    

Referencia: Expediente T-4.780.366    

Acción de Tutela instaurada   por Ángela, actuando en calidad de agente oficiosa del señor Álvaro  contra la Alcaldía de Villanueva Casanare.    

Derechos Invocados: Vida y vivienda digna.    

Temas: Vivienda digna y   medidas de protección a favor de grupos vulnerables cuando existe orden de   desalojo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., cinco (5) de   junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente   Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido el Veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce   (2014), por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Ángela, actuando en calidad de agente   oficiosa del señor Álvaro[1], contra la Alcaldía de   Villanueva Casanare.    

1.               ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591   de 1991, la Sala de Selección Número Tres de 2015 de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las   decisiones judiciales del expediente.    

1.1.    SOLICITUD    

Ángela, actuando en calidad   de agente oficiosa del señor Álvaro, invocó la protección de los derechos   fundamentales a la vida, vivienda digna, “AMBIENTE DIGNO, SERVICIOS PÚBLICOS   DIGNOS”, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada.        

En consecuencia, solicita que   la alcaldía de Villanueva Casanare adjudique al señor Álvaro el inmueble   ubicado al respaldo de la Calle 2ª sur Nro. 10-03. Así mismo, que se realicen   los trámites requeridos para que la vivienda cuente con servicios públicos   esenciales y de no ser posible, que se le haga entrega de otra vivienda que si   los tenga.    

1.2.       HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. Ángela señala que el señor Álvaro, de 76 años de edad, es su primo en tercer   grado de consanguinidad y que desde hace tiempo le ayuda debido a que requiere   asistencia de manera permanente.    

1.2.2. Manifiesta que en mayo de 2007, el señor Álvaro tomó posesión de un lote de terreno de   aproximadamente 20 m2, localizado en la parte trasera de la Calle 2ª sur Nro. 10-03 del barrio   Brisas II en el municipio de Villanueva Casanare.    

1.2.3. Relata que con la ayuda de la comunidad, el   señor Álvaro construyó un rancho en tabla y que lleva   viviendo en este lugar desde hace más de 7 años sin contar con servicios   públicos.    

1.2.4. La agente oficiosa sostiene que el 2 de   diciembre de 2013, solicitó al alcalde del municipio la adjudicación del predio   y de no ser posible, que se le entregara otra vivienda que cuente con servicios   públicos. Añade que la solicitud fue remitida a Planeación dentro del municipio   y en dicha dependencia  le respondieron de manera verbal que no existía   ningún derecho respecto del inmueble, que no podía ser adjudicado y por el   contrario, la administración municipal debía recuperar el mismo.    

1.2.5. Informa que la Secretaria de Planeación   Municipal resolvió la solicitud presentada mediante oficio del 19 de diciembre   de 2013, y que la entidad señaló que no era posible la adjudicación del   inmueble, debido que se trata de un bien público y por lo tanto es inalienable,   imprescriptible e inembargable.    

1.2.6. Asevera que el 1 de enero de 2014, la   vivienda del señor Álvaro se   destruyó por un incendio, que por este motivo tuvo que vivir 15 días en casa de   la señora Leonor, hasta que con ayuda de la comunidad pudo construir   nuevamente su vivienda.    

1.2.7. Aduce que el 6 de febrero de 2014, realizó   una nueva solicitud a la personería y al alcalde del municipio de Villanueva   para que el caso del actor se estudiara nuevamente en la junta de gobierno, sin   que se emitiera respuesta al respecto.    

1.2.8. Indica que en conversación con el   Secretario del Municipio, el mismo manifestó que con la interposición de una   acción de tutela la controversia se vería resuelta de manera más expedita.     

1.2.9. Expone que el 4 de marzo de 2014, presentó   acción de tutela por encontrar vulnerado su derecho fundamental de petición.   Añade que mediante sentencia del 25 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo   Municipal de Villanueva Casanare resolvió la acción de tutela de manera   favorable a sus intereses y ordenó que se diera respuesta a los requerimientos   de la petición.    

1.2.10.                Afirma   que el 28 de marzo de 2014, la alcaldía municipal dio cumplimiento a lo resuelto   en la sentencia de tutela y mediante oficio envió el Acta de  la Junta de   Gobierno realizada el 27 de marzo de 2014, en la que se estudió el tema del   señor Álvaro.    

1.2.11.                Asegura   que Inspector de Policía del Municipio el 10 de marzo de 2014, les comunicó que   para el 12 de marzo de 2014, había sido programada una diligencia en la estación   de policía del municipio a la que debía asistir el señor Álvaro.    

1.2.12.                Relata   que el 12 de marzo de 2014, acudió a la estación de policía del municipio   acompañada de su madre y del señor Álvaro. Añade que dentro de la   diligencia únicamente se permitió la intervención del actor pues ni ella ni su   madre acreditaron la calidad de apoderadas del accionante, razón por la cual,   estuvieron presentes en la diligencia en calidad de asistentes. Resalta que el   inspector aseguró que en su despacho reposaba el oficio 0845 de 2013, emitido   por el Secretario General del Municipio, un acta de inspección ocular del 11 de   diciembre de 2013 y material fotográfico con el que se quería demostrar que la   construcción del rancho del señor Álvaro, generaba una invasión del   espacio público, lo que podría llevar a la imposición de multas y a una eventual   orden de desalojo. No obstante, se ordenó a la Secretaria de Planeación   Municipal que emitiera una certificación de la calidad del bien.    

1.2.13.                Narra   que el 4 de abril de 2014, solicitó a la Secretaria de Planeación Municipal la   certificación de la ubicación del predio que se encuentra al respaldo de la   Calle 3 sur Nro. 10-03    

1.2.14.                Señala   que mediante oficio del 23 de abril de 2014, el Secretario de Planeación   Municipal emitió respuesta y junto con ella anexó el acta de  inspección ocular   realizada el 11 de diciembre de 2013 en el lugar de vivienda del señor Álvaro  y la remisión del proceso a la Secretaria General del Municipio para su   conocimiento.    

1.2.15.                Aduce   que el 7 y 22 de abril de 2014, puso en conocimiento de la Fiscalía que el señor   Álvaro había sido víctima en cuatro ocasiones del delito de acceso carnal   violento. Precisa que fue remitida a la SIJIN y que dentro de la investigación   se practicaron una serie de entrevistas y exámenes en Medicina Legal.     

1.2.16.                Relata   que alias Memo, fue encontrado en flagrancia el 2 de junio de 2014   abusando del señor Álvaro y que mediante sentencia del 5 de agosto de   2014, se le encontró responsable del delito de acceso carnal violento y se le   impuso la pena de 12 años y tres meses de prisión.    

1.2.17.                Sostiene   que dentro de los exámenes médicos realizados al señor Álvaro le fue   practicada la prueba conocida como WESTERN BLOT que confirmó el diagnóstico de   VIH.    

1.2.18.                  Manifiesta que el 11 de junio de 2014, presentó un nuevo derecho de petición   dirigido al alcalde, a los miembros del concejo y al secretario de planeación   municipal para que evaluaran la situación del accionante, se le adjudicara el   lote de terreno donde vive o de manera subsidiaria fuera reubicado en una   vivienda en condiciones dignas.    

1.2.19.                Informa   que el 19 de junio de 2014, el presidente del Concejo Municipal respondió la   solicitud presentada, indicando que no se podía adjudicar el terreno en cuestión   pues hace parte de la “calle pública”. Adicionalmente que la Secretaria de   Desarrollo Social había manifestado que el señor Álvaro es beneficiario   de los programas contemplados para adultos mayores en situación de   vulnerabilidad, que se encuentra recibiendo un subsidio económico y vinculado a   CAPRESOCA E.P.S.    

1.2.20.                Aclara   que el agenciado es beneficiario de un subsidio que asciende a ciento veinte mil   pesos ($120.000), que son cancelados cada dos meses, lo que no es suficiente   para su mantenimiento.    

1.2.21.                Asegura   que el 1 de julio de 2014, solicitó ante el Secretario de Planeación Municipal   copia de la carta catastral y al Presidente del Concejo copia del Plan   Territorial del Municipio.    

1.2.22.                Relata   que el 7 de julio de 2014, se le entregaron copias con el Plan Territorial y se   le suministró el plano Nro. DU 3 de clasificación vial urbana y el DU 6 de   servicio de acueducto.    

1.2.23.                Advierte   que se vio en la obligación de presentar una nueva acción de tutela el 21 de   julio de 2014, en contra de CAPRESOCA E.P.S. debido a que no se le estaba   prestando la atención requerida para tratar el VIH que le fue diagnosticado al   señor Álvaro.    

1.2.24.                Asevera   que el agenciado cuenta con SISBEN, que su puntaje es de 7,24 y que fue   diagnosticado con un cuadro de hipoacusia, bajo de agudeza visual, catarata   senil, artrosis degenerativa, según el parte médico emitido el 12 de junio de   2014.    

1.2.25.                Advierte   que está pendiente una audiencia y una querella policiva para un posible   desalojo    

1.2.26.                Para   terminar, sostiene que al realizar las solicitudes tomó como referencia la casa   ubicada en la Calle 3 Sur Nro. 10-03, pues la vivienda del señor Álvaro   se encuentra al respaldo de la antes mencionada. Aclara que existió un cambio de   nomenclatura y que ahora la casa de referencia se encuentra en la Calle 2ª Sur   Nro. 10-03, por lo cual, el inmueble objeto de controversia se encuentra dentro   del plan de vivienda y es un bien fiscal y no público.    

1.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA   DEMANDA    

1.3.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de   Villanueva Casanare admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de agosto   de 2014, ordenó la notificación de rigor y libró comunicación al alcalde   municipal de Villanueva Casanare para que en el término setenta y dos (72)   horas, contadas a partir del recibo de la comunicación  rindiera informe detallado sobre los hechos   alegados.    

1.3.2. Respuesta del Alcalde Municipal de   Villanueva Casanare    

1.3.2.1.   Mediante escrito del 20 de   agosto de 2014, Fabián Eugenio Jaramillo Lopera, en calidad de apoderado de la   Alcaldía Municipal  de Villanueva Casanare dio contestación a la acción de   tutela presentada y solicitó que se negara el amparo pues a la agente oficiosa   ya se le ha señalado dentro de los trámites administrativos adelantados, la   imposibilidad de adjudicar el predio de la pretensión por ser un bien público.   Por otra parte, pone de presente que existe un procedimiento especial   establecido en las Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y el Decreto 1943 de 1960 de   las que pueden hacer uso el accionante para resolver la controversia.    

1.3.2.2.   Indicó que la citación a   comparecer ante la Inspección de Policía del municipio, es un procedimiento   normal, reglado y en el cual se le respetó el debido proceso al señor Álvaro.    

1.3.2.3.   Señaló que la investigación y   juzgamiento de las agresiones sexuales de las que fue víctima el accionante es   competencia de la Fiscalía y el Juez Penal, no así de la alcaldía municipal.   Adicionalmente, advierte que la señora Ángela aseguró dentro del escrito   de tutela que cuida del actor. Sin embargo, no se percató de los abusos de los   que era víctima.    

1.3.2.4.   Advirtió que la entidad que   está facultada para verificar la destinación del inmueble es la Secretaria de   Planeación, en atención a lo resuelto dentro del Esquema de Ordenamiento   Territorial.    

1.3.2.5.   Sostuvo que la investigación   respecto de la conflagración presentada en la vivienda del señor Álvaro   está en cabeza de la Fiscalía y no en la alcaldía municipal.    

1.3.2.6.   Precisó que el inmueble objeto   de controversia es un bien público, y no fiscal como lo quiere hacer ver la   señora Ángela, teniendo en cuenta que el concepto técnico fue rendido por   la entidad encargada y que algunas construcciones del sector presentan el mismo   problema de la vivienda del agenciado, pues son espacio público reservado para   una futura vía pública.    

1.3.2.7.   Expuso que a la agente   oficiosa se le han notificado las decisiones de no proceder con la adjudicación   del predio y que la misma no ha interpuesto los recursos de Ley.    

1.3.2.8.   Para terminar, añadió que el   juez constitucional no es competente para ordenar una solución de vivienda y que    no existe legitimación en la causa por activa, pues no se demostró la   incapacidad del agenciado para interponer por su cuenta la acción de tutela de   la referencia.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de única instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida   el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Promiscuo Municipal de   Villanueva Casanare denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por   la parte activa.    

1.4.1.2.   Consideró que la legitimación   por activa se cumplió cabalmente, teniendo en cuenta el poder otorgado por el   señor  Álvaro a la señora Ángela para que lo representara ante la   Alcaldía Municipal. Adicionalmente, encontró que de la historia clínica del   agenciado se desprende que sus circunstancias físicas y mentales le impedían la   interposición de la acción de tutela por su cuenta.    

1.4.1.3.   Realizó un análisis de la   posibilidad de adjudicar una vivienda a una persona cuando la petición está   basada en su avanzada edad, imposibilidad económica o sus problemas de salud.   Sobre este punto, consideró que la administración municipal tiene el deber de   incluir a las personas de la tercera edad en aquellos programas sociales   establecidos para este grupo.    

1.4.1.4.   Concluyó diciendo que la   agente oficiosa y el agenciado cuentan con otros medios judiciales para resolver   su controversia, según lo dispuesto en la Ley 137 de 1959 y el Decreto 1943 de   1960.    

1.5.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL   PROCESO    

En el trámite de   la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía de   Ángela. (Folio 7, Cuaderno Principal).    

1.5.2. Copia de la cédula de ciudadanía de   Álvaro. (Folio 8, Cuaderno Principal).    

1.5.3.   Copia de la solicitud de   adjudicación de predio presentada en la alcaldía del municipio de Villanueva   Casanare por la señora Ángela el 04 de diciembre de 2013, con número de   radicado 3761. (Folios 9-10, Cuaderno Principal).    

1.5.4.  Copia de las declaraciones   extra juicio rendidas el 2 de diciembre de 2012,  por Uriel y Marcela,   en la que manifiestan que el señor Álvaro tiene posesión del inmueble   objeto de controversia desde hace más de seis años. (Folio 11, Cuaderno   Principal).    

1.5.5.   Copia de la cédula de   ciudadanía de Marcela. (Folio 12, Cuaderno Principal).    

1.5.6.  Copia de la cédula de   ciudadanía de Uriel. (Folio 13, Cuaderno Principal).    

1.5.7.  Copia del oficio SPM. 867 –   013, mediante el cual se dio respuesta a la petición presentada por Ángela,   con radicado No. 3761. En este, la alcaldía municipal de Villanueva Casanare   negó la adjudicación del inmueble de la referencia, debido a que como bien   público es inalienable, imprescriptible e inembargable. (Folio 14, Cuaderno   Principal).    

1.5.8.  Copia de la petición   presentada por Ángela el 6 de febrero de 2014, con número de radicado   0337, en la que solicitó la revisión del caso del señor Álvaro por parte   de la junta de gobierno del municipio. (Folio 15-16, Cuaderno Principal).    

1.5.9.  Copia de la acción de tutela   presentada por Ángela el 4 de marzo de 2014, en la que solicitó la   protección de su derecho fundamental de petición. (Folio 17, Cuaderno   Principal).    

1.5.10.      Copia de la sentencia de   tutela del 25 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo municipal de   Villanueva Casanare, en la que tuteló el derecho fundamental de petición.   (Folios 18-22, Cuaderno Principal).    

1.5.11.      Copia del oficio del 28 de   marzo de 2014, mediante el cual la Alcaldía de Villanueva Casanare dio cumplimiento a lo resuelto   en la sentencia de tutela y remitió el Acta de  la Junta de Gobierno   realizada el 27 de marzo de 2014, en la que se estudió el tema del señor   Álvaro.  (Folios 23-26, Cuaderno   Principal).    

1.5.12.      Copia de la diligencia de   audiencia llevada a cabo el 12 de marzo de 2014 en la inspección municipal de   policía de Villanueva Casanare, por la posible invasión del espacio público de   la vivienda del señor Álvaro. En la misma quedó constancia de la intervención del accionante y   de la asistencia a la diligencia de las señoras Leonor y Ángela   como acompañantes sin intervenir, pues no acreditaron su calidad de apoderadas.   (Folios 29-31, Cuaderno Principal).    

1.5.13.      Copia de la solicitud   presentada por Ángela ante la Secretaria de Planeación Municipal el 4 de abril de 2014, con número de radicado   1245, en la que requirió la certificación de la ubicación del predio ubicado al   respaldo de la Calle 3 sur Nro. 10-03. (Folio 32, Cuaderno Principal).    

1.5.14.                Copia del oficio SPM. 293– 014 del 23 de abril de 2014, mediante el cual se dio   respuesta a la petición presentada por Ángela, con radicado No. 1245. El Secretario de Planeación   Municipal anexó junto con la respuesta el acta de inspección ocular realizada el   11 de diciembre de 2013 y la remisión del proceso a la Secretaria General para   su conocimiento.    

1.5.15.                Copia de   los resultados del examen WESTERN BLOT, realizado al señor Álvaro el 29   de abril de 2014, que confirmó el diagnostico de VIH. (Folios 40-41, Cuaderno   Principal).    

1.5.16.                Copia de   la sentencia del 5 de agosto del 2014, en la que se encontró responsable a alias   Memo del delito de acceso carnal violento, cuya víctima era el señor   Álvaro. (Folios 42-51, Cuaderno Principal).    

1.5.17.                     Copia   de la petición presentada por Ángela el 11 de junio de 2014, con número   de radicado 1966, dirigido al alcalde, a los miembros del concejo y al   secretario de planeación municipal para que evaluaran la situación del señor   Álvaro  y se le adjudicara  el lote de terreno donde vive o subsidiariamente fuera   reubicado. (Folio 52, Cuaderno Principal).    

1.5.18.                Copia   del oficio CM-236-14 del 19 de junio de 2014, mediante el cual el presidente del   Concejo municipal respondió la solicitud presentada con radicado 1966. Se indicó   que no era posible adjudicar el terreno en cuestión pues hace parte de la   “calle pública” y que según la Secretaria de Desarrollo Social,  el señor   Álvaro es beneficiario se encuentra recibiendo un subsidio económico y   vinculado a CAPRESOCA E.P.S. (Folio 53, Cuaderno Principal).    

1.5.19.                Copia de   la Carta Catastral Urbana en la que se presenta la disposición del terreno en el   que se encuentra ubicado el inmueble del señor Álvaro. (Folio 54, Cuaderno   Principal).    

1.5.20.                Copia   del oficio SPM. 429-014 del 1 de julio de 2014, mediante el cual, el Secretario   de Planeación Municipal dio respuesta a la solicitud presentada por Ángela con número de radicado 1966. (Folio 55, Cuaderno   Principal).    

1.5.21.                Copia   de la acción de tutela presentada el 21 de julio de 2014, por Ángela, en   calidad de agente oficiosa del señor Álvaro, en contra de CAPRESOCA E.P.S., solicitando la protección de   sus derechos a la salud, vida y seguridad social. (Folios 67-68, Cuaderno   Principal).    

1.5.22.      Copia de la sentencia de   tutela del 1 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de   Monterrey Casanare, en la que se tuteló el derecho a la salud, a la vida y a la   seguridad social del señor Álvaro. (Folios 75-81, Cuaderno Principal).    

1.5.23.      Copia de la historia Clínica   del señor Álvaro. (Folios 85-86, Cuaderno Principal).    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la   situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Sala examinar si la Alcaldía   del Municipio de Villanueva Casanare se encuentra vulnerando los derechos   fundamentales a la vida y a la vivienda digna del señor Álvaro, al no   adjudicar el lote de terreno donde reside u otra vivienda en la que pueda vivir   de manera digna. Lo anterior, teniendo en cuenta que es un adulto mayor, que   producto de un acceso carnal violento contrajo el virus de inmunodeficiencia humana y que la   administración municipal ha señalado en varias ocasiones que el lote de terreno   en el cual construyó su vivienda es un bien público, del que puede ser   desalojado.    

Con el fin de   dar solución al problema jurídico planteado, la Sala Séptima realizará un análisis de los siguientes   temas: primero, reiterará la jurisprudencia sentada   respecto de la protección especial a las personas de la tercera edad; segundo,   reiterará los lineamientos jurisprudenciales que ha trazado esta Corporación   para proteger el derecho a la vivienda digna, y sus particularidades en el caso   de poblaciones vulnerables; tercero, presentará los estándares   internacionales que deben observarse en los desalojos forzosos frente a   poblaciones vulnerables; y cuarto, procederá a resolver el caso concreto.    

2.3.            PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

La Constitución Política de   Colombia dentro del decálogo de derechos, estableció en el artículo 46[2]  el deber de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad.   Preciso que dicho mandato se encuentra en cabeza del Estado, la sociedad y la   familia.    

Asimismo, el Protocolo Adicional a la Convención   Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales -Protocolo de San Salvador consagró la protección de los ancianos en su artículo 17. A su vez,   estableció los siguientes compromisos a adoptar: “a) Proporcionar   instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a   las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en   condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales   específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una   actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;   c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la   calidad de vida de los ancianos.”    

La jurisprudencia constitucional no ha sido   ajena al debate y por el contrario, ha abordado y ampliado el tema de la   protección especial a las personas de la tercera edad, de esta manera, sostiene   que dicha garantía se estableció con el objeto de alcanzar la igualdad material   ante la Ley. A su   vez, la sentencia T-378 de 1997[3], señaló que la omisión injustificada en el trato   especial al que tienen derecho los sujetos de especial protección sería un acto   discriminatorio si se tiene en cuenta que las medidas adoptadas para estos   grupos están encaminadas a garantizar la materialización de derechos   fundamentales.    

Adicionalmente, la sentencia T-383ª de 2014[4], estableció una pauta para   determinar hasta donde se extiende el deber de protección y amparo de las   personas de la tercera edad de la siguiente manera: “todas las prestaciones sociales relacionadas con la salud y la vida   digna de los adultos mayores, deben ser consideradas como derechos fundamentales   y en consecuencia dignas de amparo tutelar.”    

Por otro lado, se ha concebido que la   protección del Estado y el deber de atención también aplica para las personas en   situación de pobreza extrema que no cuentan con los recursos necesarios y que   por razones de salud o por su avanzada edad no pueden trabajar[5].    

Ahora bien, para efectos de   aplicar dicha protección, la jurisprudencia ha abordado el tema de la edad en la   que una persona se entiende dentro de la tercera edad. De esta manera, las sentencias T-456 de 1994, T-076 de 1996[6], T-1226 de 2000[7], y T-463 de 2003[8],   sostuvieron que teniendo en cuenta el promedio de vida en el país, la tercera   edad comenzaba a partir de los 70 años de edad.    

Posteriormente, la Sentencia T-138 de 2010[9] estipuló que   para pertenecer a la tercera edad debía superarse la expectativa de vida   reconocida en Colombia que “de conformidad con el documento de Proyecciones   de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de   Septiembre de 2007 -que constituye el documento oficial estatal vigente para   efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer-, para el   quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años   y para mujeres es de 78.5 años.”    

No obstante, con sentencias   como la SU856 de 2013[10], La Corte   puso fin a esta la discusión pues en virtud del artículo 7 de la Ley 1276 de   2009, la definición de adulto mayor es la siguiente:    

“b). Adulto   Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A   criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando   sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen;”    

De lo anterior se colige que   la Carta Política, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia   constitucional  dan cuenta de la especial protección a las personas de la   tercera edad. Asimismo, que esta protección se hace extensiva a los adultos   mayores en situación de pobreza extrema y que la omisión injustificada   del tratamiento diferencial puede constituir un acto discriminatorio.    

2.4.            EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA    

2.4.1. Generalidades    

El derecho a la vivienda   digna se encuentra en el artículo 51 de nuestra Carta Política, más exactamente,   en el capítulo 2 que se refiere a los Derechos Sociales, Económicos y Culturales   y dispone lo siguiente: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda   digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

Por otro lado, los   instrumentos internacionales dan cuenta del amplio margen de protección que se   ha otorgado al derecho a la vivienda digna.    

La Declaración Universal de   Derechos Humanos de 1948, en su artículo 25 numeral 1° dispone que toda “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le   asegure, así   como a su familia, la   salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la   asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a   los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros   casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes   de su voluntad.” (Subraya fuera de texto).    

En esa misma   línea, el   Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en su artículo   11, numeral 1°, consagra: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de   toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de   existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial   de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.” (Subraya fuera de texto).    

 A su vez, el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en su   Observación General N°. 4 de 1991 se refirió a este derecho de la siguiente   manera:   “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte.”    

Por otro lado, desarrolló el   concepto de vivienda adecuada, al que se refería el Pacto Internacional de   Derechos Económicos Sociales y Culturales en los siguientes términos: “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde poderse   aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y   ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación   adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un   costo razonable”[11].    

A continuación, el Comité   señaló que los factores para determinar la existencia de una vivienda adecuada   son: (i) Seguridad de la tenencia, (ii)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables,   (iv)  habitabilidad, (v) asequibilidad, (vi) lugar y adecuación   cultural.    

A juicio de la Sala, los   factores a tener en cuenta en el caso particular son la disponibilidad de   servicios, materiales, facilidades e infraestructura y la habitabilidad.   Tratándose del primero, el Comité indicó que “una vivienda   adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la   seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios del derecho a   una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos naturales y   comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el   alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos,   de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”[12]    

Respecto de la   habitabilidad, la Observación antes citada consagró que una vivienda adecuada   debe “ofrecer   espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el   calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad   física de los ocupantes.”[13] A su vez, la jurisprudencia   constitucional estableció dos elementos de la naturaleza de este componente, a   saber: (i) la prevención de riesgos estructurales y (ii)  la garantía de la seguridad física de los ocupantes[14].    

Para   terminar, el Protocolo Adicional a la Convención   Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – Protocolo   de San Salvador, dispuso una obligación progresiva de los Estados en   favor de la población de la tercera edad. Sobre este punto el artículo 17   indicó:    

 “Protección de los   ancianos. Toda persona tiene derecho a protección especial durante su   ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de   manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la   práctica y en particular a: a) Proporcionar instalaciones adecuadas, así   como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad   avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de   proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos   destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad   productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c)   Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la   calidad de vida de los ancianos.”    

En suma, los   instrumentos internacionales que nutren de contenido el derecho a la vivienda   digna dejan en cabeza de los Estados la obligación de adoptar toda una serie de   medidas en aras de propiciar las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho.    

Por otro   lado, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas sentó una medida para determinar los factores que diferencian una   vivienda adecuada y de la misma manera, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales estableció compromisos   específicos para proteger los derechos de las personas de la tercera edad,   determinación que se ha seguido y ampliado dentro de la jurisprudencia de   nuestro país con la protección del derecho de la vivienda de poblaciones   vulnerables, asunto que veremos a continuación.     

Con respecto al derecho a   la vivienda digna de poblaciones vulnerable, esta Corporación se ha pronunciado   mediante sentencias como la T-740 de 2012[15],   en la que estudió los casos de varios accionantes favorecidos por subsidios de   vivienda familiar y a los cuales se les adjudicaron lotes en la urbanización   “Nueva Castilla” de Ibagué. Los actores afirmaron que 4 años después de iniciado   el proyecto no se les había entregado las viviendas y que estas habían sido   ocupadas por otras personas, razón por la cual solicitaron el desalojo de los   inmuebles y que se les hiciera entrega de los inmuebles. En aquella ocasión, se   concedió el amparo de los derechos de los accionantes y se concluyó que   tratándose de población vulnerable, personas en estado de debilidad manifiesta o   sujetos de especial protección constitucional el derecho a la vivienda digna   tiene una especial importancia.    

Agregó esta Corporación   que respecto de estos sujetos el Estado tiene un deber de protección de acuerdo   con lo señalado en el artículo 13 inciso 3° y en el principio de solidaridad   contenido en el Preámbulo y en el  artículo 95 de la Constitución Política.    

Más adelante, en la   sentencia T-566 de 2013[16] esta Corte amparó el derecho a la   vivienda digna y en condiciones adecuadas del señor Primitivo Atehortua   Gutiérrez, quien demandó al municipio de Medellín que ordenó la demolición de su   predio por encontrase en una zona de alto riesgo e incumplió las obligaciones de   sufragar el costo de un arrendamiento y de reubicar al actor. Lo anterior sin   tener en cuenta su calidad de persona de la tercera edad y desplazado. En dicha   providencia este Alta Corte indicó respecto al derecho a la vivienda digna de la   población vulnerable que:    

“la Corte igualmente ha   reiterado que es necesario priorizar la garantía del derecho a la vivienda digna   a los grupos más vulnerables de la sociedad que viven en condiciones de   precariedad material. Ese criterio de prioridad, indica que las autoridades y   los particulares se obligan a cumplir con el deber de solidaridad que se traduce    en dispensar atención y consideración especial a las personas que esta   Corporación ha reconocido como particularmente vulnerables (Art.13, inc. 3 C.P.)   y cuya mención se ha hecho en párrafos anteriores de esta providencia”.    

Posteriormente, mediante   sentencia T-689 de 2013[17] este Alto Tribunal analizó   el caso de varios accionantes que solicitaban la protección de sus derechos   fundamentales, presuntamente vulnerados por el señor Juan Miguel de Vengoechea y   por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena, iniciaron el trámite de una   acción policiva por la supuesta invasión al inmueble objeto de controversia, sin   cumplir con lo establecido en el Decreto 747 de 1992. Señalaron que el tramité   terminó con el lanzamiento por ocupación de hecho de cerca de 60 familias que se   encontraban asentadas en el inmueble.    

En dicha oportunidad se   ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de   los accionantes, se dejó sin efecto todo lo actuado dentro de los procesos   policivos y a manera de conclusión se estableció que “existe una necesidad   imperiosa de adoptar políticas sociales en materia de vivienda digna para evitar   los asentamientos humanos irregulares. Como la Sala ha explicado, el Estado   tiene la obligación de promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a   la población más vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho   a la vivienda digna”.    

A manera de conclusión, es   posible señalar que el Estado tiene una obligación especial de proteger a los   sujetos de especial protección constitucional y en este sentido, debe priorizar   la garantía del derecho a la vivienda de estos grupos vulnerables.    

La Sala encuentra que una   de las principales obligaciones del Estado cuando se trata de poblaciones   vulnerables es la generación de políticas y proyectos que impidan el   florecimiento de asentamientos humanos en sitios irregulares, que conlleven a   procesos de desalojo que pongan en mayor grado de vulnerabilidad a estas   personas.    

2.4.3.   Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la   protección del derecho fundamental a la vivienda    

Debido a que el   derecho a la vivienda se ubicó dentro de la constitución Política como un   derecho de segunda generación, es decir, entre los derechos económicos, sociales y culturales, la jurisprudencia   constitucional en sus inicios reconoció el carácter asistencial del derecho y su   protección no procedía por vía de tutela. Sobre el particular la sentencia T-423 de 1992[18] señaló:    

“el derecho a   la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de   conformidad con la ley; y no, desconociendo derechos de los co-asociados, como   se ha pretendido, al convertir a los “invasores” en titulares reclamantes del   derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política.  Se trata de   un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la   ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos   igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado.  De suerte   que no es un “derecho fundamental” sobre el cual pueda caber la acción de tutela   aquí considerada (art. 86 C.N.)”    

Más adelante, la   sentencia T-251 de 1995[19], reiteró que el derecho a la   vivienda digna es un derecho objetivo de carácter asistencial y por lo tanto, no   podía ser exigido de manera directa, pues para ello se necesitaba  que el   Estado cumpliera con ciertas condiciones jurídico-materiales. No obstante,   la Sala dejó claro que “una vez dadas las condiciones antes señaladas, el   derecho toma fuerza vinculante y sobre su contenido se extenderá la protección   constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin.”    

Con posterioridad, en   sentencias como la T-021 de 1995[20], esta Corporación reconoció   el carácter iusfundamental del derecho a la vivienda mediante la figura de la   conexidad. Al respecto señaló: “El derecho a la vivienda digna en abstracto   no haría parte de los derechos fundamentales, pero en algunas circunstancias lo   sería si está en conexidad con otros derechos fundamentales”.    

Por esta misma línea, la   sentencia T-569 de 1995[21], sostuvo que de manera excepcional   la protección del derecho a la vivienda digna se podía presentar por vía de   tutela “ante situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o   indirecto por la violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho   a la vida, dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la   concreta ofensa a aquel derecho, lo cual no se presenta en este caso.”    

En contraposición, este   Alto Tribunal en sentencias como la T-585 de 2008[22],   acogió la tesis de la transmutación y reconoció que el criterio de conexidad   resultaba insuficiente. Al respecto indicó:    

“cuando la protección del   derecho a la vivienda digna sea solicitada al juez de tutela, dicha autoridad no   podrá sin más desconocer la procedibilidad del amparo valiéndose del supuesto   carácter no fundamental del derecho, así como tampoco será apropiado que recurra   al criterio de la conexidad para negar la admisibilidad del amparo.”    

Adicionalmente,   dentro de esta misma providencia se establecieron una serie de supuestos en los   cuales pese al carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna, la   acción de tutela se tornaba procedente. Estos eran:     

“… (i) hipótesis   referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la vivienda digna,   (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el   marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la   indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a la   vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de debilidad   manifiesta en… que se encuentran los sujetos considerados de especial protección   constitucional, a la luz de las normas superiores y de la jurisprudencia de esta   Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez de tutela con miras a la   adopción de medidas que permitan poner a estas personas en condiciones de   igualdad material haciendo efectiva, en el caso concreto, la vigencia de la   cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º superior).”    

Por último, esta   Corporación reconoció el carácter autónomo del derecho a la vivienda digna   debido a que se encuentra dirigido a la realización de la dignidad humana.   Algunas de las razones que motivaron este cambio se encuentran en la   sentencia  T-986A de 2012[23] y   son las siguientes:    

“En primer lugar, la Corte ha   reconocido que, a la luz de las normas internacionales que consagran las   obligaciones del Estado colombiano en relación con la protección de los Derechos   Humanos, todas las prerrogativas agrupadas bajo esta categoría deben ser   garantizadas, sin que sea posible distinguir entre los denominados derechos   civiles, políticos, económicos, sociales o culturales. La Corte ha dejado claro   que la distinción entre derechos civiles y políticos, de un lado, y DESC, de   otro, solamente responde a razones históricas y metodológicas, y no a una   diferencia de importancia de los derechos    

En segundo lugar, la adopción del   modelo de Estado Social de Derecho, su nueva concepción del individuo y su   preocupación por la desigualdad material, conlleva el reconocimiento de los DESC   como derechos fundamentales. En este orden de ideas, [l]a consagración a nivel   constitucional de estos derechos ha estado además acompañada con la creación de   mecanismos para su justiciabilidad, bajo la premisa de que la realización   efectiva de los derechos –no solamente su reconocimiento legal- es un fin   primordial del Estado Social de Derecho.[24]    

Por ejemplo, bajo esa nueva   concepción, la Constitución impone un mandato al legislador de desarrollar este   tipo de derechos sujetándose (i) al contenido que de estos ha fijado la   Constitución, el bloque de constitucionalidad y el juez constitucional y, (ii) a   los principios de no discriminación y, progresividad y no regresividad.    

En tercer lugar, todos los derechos,   sin importar la generación a la cual se adscriba su reconocimiento, comprenden   tanto mandatos de abstención, como de prestación, y ello no es óbice para negar   su naturaleza fundamental[25].    

En cuarto lugar, si bien es cierto que   el derecho a la vivienda digna (…) se caracteriza por cierto grado de   indeterminación en relación con las prestaciones que su satisfacción requiere,   las cuales deben ser precisadas por las instancias del poder definidas con   fundamento en el principio democrático, tal connotación no puede conducir a   negar el carácter iusfundamental del mismo y tampoco a descartar de plano la   procedencia del amparo constitucional cuando se advierta su vulneración.[26]   (Resaltado fuera del texto) Lo anterior por cuanto es común a todos los derechos   constitucionales cierto grado de indeterminación, propio del lenguaje con que se   redactan las cartas políticas.    

La Sala concluye del estudio   anterior, que el derecho a la vivienda era concebido como un derecho objetivo,   de carácter asistencial y de desarrollo progresivo, más adelante, fue concebido   como un derecho subjetivo gracias a la las tesis de conexidad y transmutación y   finalmente, reviste el carácter de derecho fundamental de carácter autónomo por   su estrecha relación con la dignidad humana.    

2.5.    MEDIDAS DE PROTECCIÓN A FAVOR   DE GRUPOS VULNERABLES CUANDO EXISTE UNA ORDEN DE DESALOJO.    

Como ya se estableció con   antelación, instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales y las observaciones del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales dieron contenido al derecho a la vivienda digna, de la   misma manera, sentaron las bases de la garantía que debe prestarse en   situaciones de desalojos de asentamientos humanos irregulares.    

Sobre este punto, la Observación General No. 7 del   Comité manifestó que en principio los desalojos son incompatibles con los   requisitos establecidos en el Pacto, sin embargo, existen hipótesis en que   pueden ser efectuados. Sobre este punto el Comité señaló:     

“7. Hay otros casos de   desalojos forzosos que tienen lugar en nombre del desarrollo. Pueden efectuarse   en relación con conflictos sobre derechos de tierras, proyectos de desarrollo e   infraestructura como, por ejemplo, la construcción de presas u otros proyectos   energéticos a gran escala, la adquisición de tierras para programas de   renovación urbana, rehabilitación de viviendas o embellecimiento de ciudades   (…)”[27].    

Más adelante, se refirió a los   casos en que el desalojo afecta de manera desproporcionada a  “Las mujeres, los niños, los jóvenes, los ancianos, los pueblos   indígenas, las minorías étnicas y de otro tipo, así como otros individuos y   grupos vulnerables” y sostuvo “que para promover todos los derechos protegidos   por el Pacto” se debían   adoptar medidas de carácter legislativo que a) brinden la máxima seguridad de   tenencia posible a los ocupantes de viviendas y tierras, b) se ajusten al Pacto   y c) regulen estrictamente las circunstancias en que se puedan llevar a cabo los   desalojos.    

Además expuso una serie de garantías que   deben guardarse ante las diligencias de desalojo forzoso entre las que se   encuentran: “(…) a)   una auténtica oportunidad de consultar a las personas afectadas; b) un plazo   suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas con   antelación a la fecha prevista para el desalojo; c) facilitar a todos los   interesados, en un plazo razonable, información relativa a los desalojos   previstos y, en su caso, a los fines a que se destinan las tierras o las   viviendas; d) la presencia de funcionarios del gobierno o sus representantes   en el desalojo, especialmente cuando éste afecte a grupos de personas; e)   identificación exacta de todas las personas que efectúen el desalojo; f) no   efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas   afectadas den su consentimiento; g) ofrecer recursos jurídicos; y h) ofrecer   asistencia jurídica siempre que sea posible a las personas que necesiten pedir   reparación a los tribunales”. (Subraya fuera de texto)    

De   otra parte, los los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el   Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, también conocidos como Principios   Pinheiro, reconocieron dentro de su numeral 17.3 que “En los casos en   que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los   Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no   dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar   la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que   su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.   Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras   alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de   facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio   de los refugiados y desplazados.”    

En materia   jurisprudencial, la sentencia T-527 de 2011[28],   dispuso que “para que la medida de desalojo forzoso que resulte legítima es   imperioso que esta: (i) atienda principios constitucionales, (ii) sea necesaria   pues no es posible lograr el mismo fin por medios diferentes y (iii) debe   utilizarse el mínimo de fuerza necesario con el objetivo de evitar vulneración   en los derechos de los desalojados.”    

Con   posterioridad, la Corte hizo énfasis en la necesidad del Estado de “(i)   promover programas de vivienda, especialmente dirigidos a la población más   vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda   digna,   (ii) implementar en caso que pretendan recuperar bienes, medidas adecuadas para   la protección de los derechos fundamentales de los afectados, (iii) cuando la   comunidad afectada no cuente con recursos propios para proveerse una solución de   vivienda digna, las autoridades deben adoptar todas las medidas necesarias de   acuerdo con sus recursos, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento   o acceso a otras tierras productivas, según proceda, y (iv) las autoridades   deben evitar el uso desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la   población más vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en   situación de discapacidad, etc.”[29] (Subraya fuera de   texto)    

Respecto del segundo punto, este Alto Tribunal luego de analizar las   observaciones del Comité y los Principios Pinheiro consagró una serie de   garantías que las autoridades deben seguir en los casos en que se lleve a cabo   una diligencia de desalojo, entre ellas se encuentran: “(i) garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a   la comunidad afectada, (iii) notificarla de la decisión de desalojo en un   plazo suficiente y razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un   plazo razonable, información relativa a los desalojos previstos y a los fines   que se destinarán las tierras o las viviendas; (v) estar presentes   durante la diligencia; (vi) identificar a todas las personas que efectúen   el desalojo; (vii) no efectuar desalojos cuando haga muy mal tiempo o de   noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (viii)  ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (ix) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[30]    

De los instrumentos   internacionales descritos y la jurisprudencia constitucional citada, la Sala llega a la siguiente conclusión:    

Los desalojos forzosos no siempre resultan incompatibles, lo que no quiere decir   que se pueden obviar ciertas garantías mínimas en aras de proteger derechos   fundamentales de los afectados, en especial, en los casos en que la medida recae   sobre niños, mujeres, ancianos y otros grupos vulnerables.    

En   ese mismo sentido, las garantías en el caso de desalojos forzosos están   enfocadas en brindar garantías procesales, ofrecer recurso y asistencia   jurídica, realizar las diligencias con el acompañamiento de funcionarios del   gobierno o sus representantes y evitar el uso de la fuerza. Asimismo, se hace   hincapié en la obligación de los Estados de promover medidas que promuevan   alternativas de vivienda o de tierras a los afectados con los desalojos.    

Teniendo en cuenta las consideraciones   expuestas, la Sala pasa a analizar el caso concreto.    

3.          CASO CONRETO    

3.1.    RESUMEN DE LOS HECHOS    

            

De los hechos antes narrados   en el escrito de tutela y los documentos aportados en el trámite de la acción,   la Sala encuentra probados los siguientes hechos:    

3.1.1.            El   señor Álvaro de 76 años de edad, tomó   posesión desde mayo de 2007 de un lote de aproximadamente 20m2,   ubicado al respaldo de la Calle 2ª Sur Nro. 10-03 del barrio brisas II del   municipio Villanueva del departamento de Casanare.    

3.1.2.            La   vivienda del señor Álvaro está hecha con tablas y tejas de zinc y hasta el momento no cuenta   con servicios públicos de agua, luz y gas. (Folio 35, Cuaderno Principal).    

3.1.3.            La   señora Ángela, presentó derecho de petición el 2 de diciembre de 2013,   solicitando al alcalde de Villanueva Casanare la adjudicación al señor Álvaro   del predio en el que vive desde hace 8 años y de no ser posible que se le   reubicara en otra vivienda que cuente con servicios públicos. (Folios 9-10,   Cuaderno Principal).    

3.1.4.            La   Secretaria de Planeación Municipal señaló el 19 de diciembre de 2013, que el   inmueble que tiene en posesión el señor Álvaro es un bien público y por   lo tanto es inembargable, imprescriptible e inembargable.    

3.1.5.            El 1   de enero de 2014, la casa de madera del señor Álvaro se incendió, motivo   por el cual tuvo que residir en otro lugar hasta que con la ayuda de los vecinos   pudo construir nuevamente su vivienda.    

3.1.6.            Debido   a que el señor Álvaro fue víctima del delito de acceso carnal violento,   contrajo el Virus de Inmunodeficiencia Humana VIH. (Folios 40-41, Cuaderno   Principal).    

3.1.7.            El 12 de marzo de 2014, se llevó   a cabo la diligencia por el posible caso de ocupación de un bien público de la   vivienda del señor Álvaro. En la misma, se permitió la intervención del   accionante que había sido citado. Por su parte, a la señora Ángela y su   madre se les permitió acompañar la diligencia en calidad de asistente pues no   acreditaron la calidad de apoderadas del actor.    

A   su vez, el   inspector de policía analizando la documentación y la intervención del citado ordenó a la Secretaria de   Planeación Municipal que emitiera una certificación de la calidad del bien   público o fiscal del inmueble, antes de tomar cualquier decisión de desalojo.    

3.1.8.            Al señor Álvaro le fue   asignado un puntaje de 7,24 dentro del SISBEN, se le han entregado 2 paquetes   nutricionales, un kit de dormitorio y desde enero de 2012, es beneficiario del   programa “Colombia Mayor”, razón por la cual, viene recibiendo bimestralmente   ciento veinte mil pesos ($120.000). (Folios 83 y 106, Cuaderno Principal).    

3.1.9. El agenciado fue diagnosticado con un   cuadro de hipoacusia, bajo de agudeza visual, catarata senil, artrosis   degenerativa, según el parte médico emitido el 12 de junio de 2014, por el   médico tratante.  (Folios 73 y 85, Cuaderno Principal).    

3.2.       EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.2.1.  Legitimación en la causa por activa y la figura de la agencia   oficiosa dentro del caso concreto    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regula la legitimación en   la causa por activa dentro del ejercicio de la acción de tutela. Dispone que la   acción de amparo puede ser ejercida “por cualquiera persona vulnerada o amenazada en   uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.”    

Por otra parte, el inciso segundo del   mencionado artículo también regula la figura de la agencia oficiosa en los   siguientes términos: “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

Por vía jurisprudencial se ha   establecido que para que opere la figura de la agencia oficiosa es necesario el   cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en calidad   de agente oficioso, y (ii) la demostración de que el titular de los derechos se   encuentra imposibilitado para interponer la directamente la acción[31].    

Para el caso concreto, la Sala encuentra demostrado dentro del   plenario que la acción de tutela fue ejercida por la señora Ángela, prima   en tercer grado de consanguinidad del señor Álvaro, de 75 años de edad y   quien según historia clínica fue diagnosticado con VIH, Hipoacusia y se   encuentra en condiciones desfavorables por lo que requiere asistencia permanente   y asistencia social de forma urgente[32]. Así las cosas, se hace evidente que el titular de los derechos no   se encuentra en condición de promover la acción de amparo por sí mismo.    

3.2.2.  Legitimación en la causa por pasiva    

La Sala encuentra que la legitimación en la causa por pasiva se   encuentra satisfecha teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirigió a la   autoridad pública que supuestamente amenazó los derechos fundamentales a la vida   digna y a la vivienda del  señor Álvaro, en esta caso la Alcaldía   Municipal de Villanueva Casanare.    

Así mismo, el ente territorial está legitimado pues el lote de   terreno donde se está viviendo el señor Álvaro se encuentra dentro del   caso urbano del Municipio.    

3.2.3.      El requisito de inmediatez en la presentación de   la acción de tutela    

La Sala considera que la   acción de tutela fue promovida dentro de un término oportuno entre la omisión   levisa de los derechos y la interposición de la misma siguiendo los lineamientos   jurisprudenciales al respecto[33]. Del expediente se extrae que la acción   de tutela fue presentada el 12 de agosto de 2014, y el 10 de marzo de 2014, se   notificó la primera audiencia dentro del trámite policivo iniciado por la   presunta ocupación del señor Álvaro de un bien público.    

3.2.4.      El requisito de la subsidiariedad en la   presentación de la acción de tutela    

Aunque la sentencia proferida   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare negó el amparo   deprecado por la supuesta existencia de otros medios de defensa judicial   contenidos en la   Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) y el Decreto 1943 de 1960.    

La Sala no comparte dicho   argumento y por el contrario considera que estos no son idóneos para proteger el   derecho a la vivienda digna del accionante que se está viendo vulnerado. Lo   anterior por las siguientes razones: (i) el accionante se encuentra   ocupando un lote de terreno de aproximadamente 20m2, que no cuenta   con servicios públicos básicos, (ii) el proceso policivo que se encuentra   en curso puede derivar en una diligencia de desalojo que dejaría desprovisto de   vivienda al señor Álvaro, (iii) dentro de los   procesos de lanzamiento por ocupación de hecho las decisiones adoptadas tienen   el alcance de actuaciones judiciales y sobre ellas no procede recurso alguno   ante la jurisdicción contenciosa administrativa[34],   (iv)  si bien, el accionante podría postularse a uno de los subsidios de vivienda otorgados por el   municipio y el Gobierno Nacional o hacer uso de otro mecanismo de defensa   judicial, los recursos que tiene a la mano no son idóneos y/o eficaces para   resolver su controversia. Adicionalmente, nos encontramos ante un sujeto de   especial protección constitucional, que no pudo presentar la acción de amparo   por su cuenta por lo que resultaría desproporcionado exigir a este que acuda a   las vías regulares establecidas,[35] y (v) el supuesto adelantamiento de  acciones   precontractuales para el diseño de un proyecto de vivienda de interés social   dentro del municipio no es una medida satisfactoria, ni resuelve de manera   integral la situación a la que se ve sometido el actor.    

Por lo anterior, la Sala admite   que si existen mecanismos de defensa, sin embargo, estos no son eficaces y/o   idóneos, de la misma manera, está acreditado que el afectado es una persona de   la tercera edad, con diagnóstico de VIH, producto de abusos sexuales sufridos y   en esa medida, debe existir un tratamiento diferencial dentro del examen del   requisito de subsidiariedad y no se le puede exigir que acuda a la vía ordinaria   para resolver su conflicto. Por lo anterior, y siguiendo el precedente   constitucional sentado, la Sala encuentra que el amparo otorgado debe ser de   manera definitiva debido a que los recursos son inidóneos e ineficaces.[36]    

3.3.    ANÁLISIS DE LA PRESUNTA   VULNERACIÓN DE LOS  DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

De los hechos y el material   probatorio recaudado está demostrado que el accionante, de 76 años de edad, es   una persona de la tercera edad, cuyo único ingreso es el beneficio otorgado   dentro del programa “Colombia Mayor”, razón por la cual, viene recibiendo   bimestralmente ciento veinte mil pesos ($120.000).    

A su vez, que el actor está   ocupando un predio dentro del municipio de Villanueva Casanare, se encuentra en   situación de extrema vulnerabilidad ya que fue diagnosticado con VIH, producto   de varios abusos sexuales de los que fue víctima y que la vivienda en la que se   encuentra no tiene las condiciones mínimas para considerarla adecuada.    

Dentro de la diligencia   llevada a cabo el 12 de marzo de 2014, por el posible caso de ocupación de un   bien público, el señor Álvaro   intervino y aunque el inspector de policía analizando la documentación y la   intervención del citado   ordenó a la Secretaria de Planeación Municipal que emitiera una certificación de   la calidad del bien público o fiscal del inmueble, antes de tomar cualquier   decisión de desalojo, en ningún momento se tuvo en cuenta el estado de salud y   la avanzada edad del actor. Así como tampoco se prestó asesoría o asistencia   jurídica durante el trámite adelantado, razón por la cual la Sala emitirá   órdenes al respecto.      

Por otra parte, la   administración municipal indicó que el lote ocupado es un bien público que debe   ser recuperado, y aunque la Sala no discute la calidad del bien objeto de   ocupación, las autoridades municipales deben cumplir con las obligaciones   establecidas en los instrumentos internacionales y la jurisprudencia   constitucional respecto de diligencias de desalojo.    

La Sala hace énfasis en que de   llevarse a cabo el desalojo del agenciado, el procedimiento debe como mínimo:   (i) consultar y suministrar información al afectado, (ii) brindar garantías   procesales y en consecuencia, ofrecer recursos y asistencia jurídica, y (iii)   llevar a cabo las diligencias con presencia de funcionarios del gobierno o sus   representantes.    

Por otra parte, la Sala   recalca que en vista del estado de extrema vulnerabilidad en la que se encuentra   el señor Álvaro y que la vivienda en la que reside no es adecuada, se   hace necesaria la reubicación inmediata sin que sea posible desalojar al   accionante, si no se le ha ofrecido una alternativa de vivienda digna.   Adicionalmente, aunque la administración municipal aseguró que se encontraba adelantando   acciones precontractuales para el diseño de un proyecto de vivienda de interés   social, hasta el momento no existe prueba alguna del avance de dicho proceso y   de esta manera se sigue afectando el derecho a la vivienda digna del   peticionario quien no cuenta con una solución para su problema de vivienda. La   Sala reitera que las condiciones de higiene, e infraestructura hacen que la casa   construida por el señor Álvaro no sea habitable en los términos del    Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas en   su Observación General N°. 4.    

En consecuencia, está en cabeza   de la Alcaldía Municipal de Villanueva la obligación de proveer una vivienda   habitable que cuente con servicios públicos esenciales y que pueda considerarse   digna, debido a la edad avanzada y al diagnóstico del señor Álvaro. A su   vez, la administración municipal deberá tener en cuenta que de presentarse un   proceso de desalojo, el mismo debe cumplir con estándares que aseguren la   protección de los derechos fundamentales del afectado.    

Por las razones   expuestas, esta Sala amparará el derecho fundamental a la vivienda digna del   señor Álvaro, residente del municipio de   Villanueva Casanare, que se encuentra ocupando por más de 7 años un bien   público.    

Por otra parte, ordenará a la   Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare y a la Defensoría del Pueblo que realicen el acompañamiento   necesario para que se presten todos los servicios de salud al señor Álvaro   atendiendo a su diagnóstico de VIH y teniendo en cuenta que ya presentó una   acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la vida, a la salud y   a la seguridad social, ante la negativa de su E.P.S de prestar la atención   médica que requería.    

Por último, ordenará a la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare incluya al   agenciado en los programas de asistencia social para personas de la tercera edad   con los que cuente el ente territorial y que  rinda informe del   cumplimiento de las órdenes precedentes al juez de primera instancia.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. PROTEGER el derecho a la intimidad de Álvaro y Ángela, y   en consecuencia, ORDENAR la absoluta   reserva del expediente, que implica que el nombre de las personas demandantes no   podrá ser divulgado y que el expediente sólo podrá ser consultado por las partes   específicamente afectadas con la decisión adoptada. La Secretaria General   de la Corte Constitucional y el(a) secretario(a) del Juzgado que decidió en   única instancia el presente caso, deberán garantizar la estricta reserva.    

SEGUNDO. REVOCAR   la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare   el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), que denegó el amparo de   los derechos fundamentales invocados por la parte activa. En su lugar CONCEDER  la protección del derecho fundamental a la vivienda adecuada del señor   Álvaro.    

TERCERO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare y a la Inspección Primera de   Policía de este Municipio, que se abstengan de realizar cualquier diligencia de   desalojo en el predio objeto de ocupación, hasta tanto la Alcaldía Municipal Villanueva le garantice al señor   Álvaro una alternativa definitiva de vivienda, bajo la aplicación estricta   de todos los estándares internacionales en materia de desalojos forzosos para   asegurar la protección de los derechos fundamentales, de conformidad con lo   expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.    

CUARTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare que rinda   informe del cumplimiento de las órdenes precedentes al juez de primera   instancia.    

QUINTO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villanueva Casanare que incluya   al accionante en los programas de asistencia social para personas de la tercera   edad con los que cuente el ente territorial.    

SEXTO. COMUNICAR el presente fallo a la   Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo –Regional   Casanare- para que realicen el acompañamiento respectivo conforme a los   ordinales anteriores y hagan un seguimiento del cumplimiento de esta providencia,   especialmente para que se logre el restablecimiento de los derechos del   accionante.    

SEPTIMO. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El nombre del accionante ha sido suprimido con el fin de proteger   su derecho a la intimidad.    

[2] ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la   familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la   tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.    

El Estado les   garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio   alimentario en caso de indigencia.    

[3] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[4]   M.P.  Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[5] Al respecto, en sentencia T-207 de 2013, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio se indicó: “Así, partiendo de la aplicación del principio de   solidaridad y de la protección  a la dignidad humana (arts. 1 y 13   superiores), el ordenamiento jurídico le reconoce una protección especial a los   ancianos en situación de pobreza extrema, a la hora de proteger sus derechos   individuales, lo cual se ve reflejado en disposiciones de rango constitucional,   de derecho internacional y en el orden legal.”    

[6] M.P. Jorge Arango Mejía.    

[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[8] M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[9] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[10]   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11] Observación   General N° 4. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas.    

[12] Ibíd.    

[13] Ibíd.    

[14] Al respecto ver las sentencias T-473 de 2008, M.P. Clara   Inés Vargas Hernández y T-498- de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15]   M.P.  Luís Ernesto   Vargas Silva.    

[16] M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva.    

[17]   M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18] M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[19] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[20]   M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[21] M.P. Fabio   Morón Díaz.    

[22]   M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[24] “Sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub”    

[25] “Al respecto, en sentencia T-016 de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) se estableció: la implementación práctica de   los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o    menor erogación presupuestaria, de forma tal, que despojar a los derechos   prestacionales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al   acceso al agua potable entre otros – de su carácter de derechos fundamentales   resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Al respecto, se dice, debe   repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales   – con independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales,   culturales, de medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo que, si se   adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la   vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos   fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las   exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos   mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy   resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica. Ver también la sentencia C-372 de 2011, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub”.    

[26] “Sentencia   T-585 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.”    

[27] Observación   General N° 7. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas.    

[28] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29] Sentencia  T-349 de 2012,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Ibíd.    

[31] Al respecto ver las sentencias T-275 de   2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto,   T-769 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-619 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre muchas otras.    

[32] Folio 85-86,   Cuaderno Principal.    

[34] Ver la sentencia T-721 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[35] Al respecto, en sentencia T-662 de 2013, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva se indicó: “Para verificar el requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar   que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso   de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz;  (iii) si se está   en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que,   (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales   del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.   En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable,   el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.”    

[36] Ver la sentencia T-222 de 2014, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.

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