T-347-25

Tutelas 2025

  T-347-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-347/25    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN-Reconocimiento  no puede ser obstaculizado por trámites administrativos/ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

Colpensiones  vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al  debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta  la situación médica de la agenciada… a efectos de flexibilizar la exigencia  de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de  género… esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la  efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de  cumplir por la condición de salud de la solicitante. Así, Colpensiones ignoró  su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía  presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir  declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las  condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su  situación de discapacidad.    

PRESUNCIÓN DE  CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de  autonomía    

     

Tanto las  actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada)  había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional… no era  necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos  para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas  probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar  la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.    

     

DERECHO A LA SALUD-Vulneración  cuando servicio reconocido no se presta oportunamente    

     

(…) los médicos  tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de  forma expresa en el Plan Básico de Salud… (La EPS accionada) debía garantizar  su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el  servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo,  aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue  materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las  facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de  autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante    

     

SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-Persona  de la tercera edad y discapacitada    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de  sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de  debilidad manifiesta    

     

DERECHO DE  PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela    

     

(…) la acción de  tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su  protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro  mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo.    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

     

(…) la tutela  procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia  T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de  defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud.  El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los  asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa  de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este  mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos  constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella  entidad.    

     

     

SUSTITUCIÓN  PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata  de personas en situación de discapacidad    

     

DERECHO A LA  SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS  EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales    

     

PENSIÓN DE  SOBREVIVIENTES-Necesidad  de acreditar una relación de compañeros permanentes    

     

PRINCIPIO DE  LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN  PENSIONAL-Beneficiario  debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de  invalidez    

     

Para probar la  calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad  social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo,  pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam  actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de  hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia,  acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero  permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de  una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del  artículo 42 constitucional.    

     

PROHIBICIÓN EN  MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de  jurisprudencia    

     

Los fondos de  pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas  puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos  razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en  barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del  derecho a la seguridad social.    

     

DERECHO A LA  SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y  asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y  garantía efectiva de los derechos pensionales    

     

DERECHO A LA  PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo    

     

DERECHO A LA  SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Alcance  respecto al compañero permanente    

     

ENFOQUE O  PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance    

     

DISCAPACIDAD-Enfoque  diferencial    

     

CONVENCIÓN SOBRE  LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance    

     

PROTECCIÓN DE  MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada    

     

DERECHO DE  PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia    

     

DERECHO A LA SALUD  DEL ADULTO MAYOR-Protección  reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional    

     

EXHORTO-Colpensiones    

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA    

         

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Segunda de Revisión    

     

SENTENCIA  T-347 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente  T-10.905.164    

     

Asunto:  acción  de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora  Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.    

     

Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la  sustitución pensional para personas de la tercera edad en situación de  discapacidad, (ii) tramitación interna de las peticiones en materia pensional  por parte de entidades públicas y (iii) programación oportuna y prestación  efectiva de servicios médicos prescritos por los médicos tratantes    

     

Magistrado sustanciador: Juan  Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y  Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales profiere la presente    

     

SENTENCIA    

     

En el  marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 041 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 8 de noviembre de 2024 y  el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de  2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 escogió este  expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “necesidad  de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, “posible  desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia  de proteger un derecho fundamental”.    

     

Aclaración  previa    

De  conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y  la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de  Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan  nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este  asunto hace referencia a la historia clínica de una adulta mayor, la Sala  emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo  accionante que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes,  y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la  comunicación pública que corresponda.    

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Corte estudió el caso de una adulta    mayor de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva que presentó    la acción de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protección    de sus derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la    salud, debido a que una administradora de pensiones no respondió una    solicitud para reclamar la sustitución pensional formulada, exigiéndole una    declaración juramentada que su situación médica no le permitía allegar.    Además, porque una empresa promotora de salud no le prestó los tratamientos    prescritos por los médicos tratantes.   

¿Qué consideró la Corte?                    

En primer lugar, la Corte Constitucional    estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus    requisitos. Asimismo, estudió la configuración de la carencia actual de    objeto a raíz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro    situaciones: la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió    respuesta, la remisión de la autorización de un servicio médico requerido, la    muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la    expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión después de su    fallecimiento. La Corte consideró que se presentaba una carencia actual de    objeto ante una situación sobreviniente, pero que era necesario estudiar de    fondo el caso para evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que    motivaron la tutela, así como tomar medidas que prevengan una violación    futura.    

     

Superadas estas cuestiones previas,    aclaró que estudiaría el derecho al debido proceso administrativo y formuló    tres problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad    previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al    mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera    edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente    de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una    declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de    dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional? (ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho    fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde    las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de    forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y    esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una    respuesta automática? (iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la    salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni    prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico    tratante?    

     

Para resolver dichos problemas    jurídicos, esta Sala fijó las reglas de reconocimiento pensional y los    deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque    interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas    en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se    refirió a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales    que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de    sus reclamaciones. Finalmente, reiteró la importancia de la garantía del    derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad.    

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala evidenció una vulneración de los    derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido    proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la    interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados    para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró    la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta.    Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas    constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los    medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del    compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento    administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena    fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripción de servicios por sus    propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención    domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni    acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para    una persona de la tercera edad.   

¿Qué ordenó la Corte?                    

La    Corte Constitucional:    

(i)    revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por    situación sobreviniente;    

(ii) previno    a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el trámite de las    solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial    protección constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas    para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes como    consecuencia de su situación de discapacidad;    

(iii) exhortó    a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustitución pensional de los    compañeros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad,    de modo que reconozca la situación médica de los solicitantes, orientarlos    durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que    pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y    valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por    ende, esa entidad deberá implementar los protocolos de actuación    correspondiente con dichos enfoques;    

(iv)    dispuso que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus    funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia    especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminación de    cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de    sustitución pensional presentadas por compañeros permanentes que no pueden    aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como    consecuencia de su situación de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva    de la providencia; y    

(v)    advirtió a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a    las que originaron la acción de tutela y que garantice a sus afiliados la    programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos    prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni    barreras administrativas.    

     

     

     

     

     

     

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.                                                                                                                                                                                                      Presentación  general del caso    

     

1. El 25 de octubre de 2024, María y Camila presentaron  una acción de tutela a nombre propio[2] contra la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva  EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la  seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila[3].  Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la  presentación de la acción de tutela.    

     

2.                                                                                                                                                                                                      Acción de tutela    

     

2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. María  y Camila relataron que esta última convivió como compañera permanente de  Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y  singular de forma continua e ininterrumpida “en los términos de la Ley 54 de  1990” hasta la fecha de su deceso, “compartiendo techo, lecho y mesa” al  conocimiento del público[5]. Él obtuvo la pensión de vejez “en  vigencia de la unión marital de hecho” por parte de Colpensiones y falleció el  12 de julio de 2024. Camila habría dependido económica y  sentimentalmente de él, no recibió ninguna prestación económica. Desde el  fallecimiento de su compañero permanente, afronta graves dificultades para  garantizar sus necesidades básicas.    

3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Camila  tiene 78 años y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular  encefálico, demencia vascular no especificada, entropión, triquiasis palpebral,  hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación,  incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al  considerar que es beneficiaria de la pensión de Manuel, inició los  trámites para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, pero solo ha  encontrado obstáculos administrativos.    

     

4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del  accidente vascular encefálico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades  para comunicarse y efectuar una declaración juramentada para probar ante  Colpensiones la unión marital de hecho con Manuel. Indicó que, aunque  cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de  pensiones le ha negado su derecho a la sustitución pensional. Así, manifiesta  que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de  la sustitución pensional, que aporte una declaración juramentada rendida por la  misma interesada, la cual “se torna inviable en el presente caso” en tanto Camila,  a raíz de esas patologías, no puede demostrar la convivencia como lo exige la  entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla.    

     

5. Para reclamar la prestación, Camila había otorgado poder a  su nieta, María, quien radicó una petición el 30 de septiembre de 2024 a  dos direcciones de correos electrónicos, a saber:  notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. En  su escrito, su nieta explicó que Camila es una persona de avanzada edad  que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutención y que  tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional,  especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida “por más de  45 años” con el pensionado fallecido. El escrito de tutela señala que la  entidad no brindó una respuesta a lo solicitado.    

     

6. Además de la vulneración de sus derechos a la seguridad social y  al mínimo vital, María y Camila exponen en la acción de tutela  que Nueva EPS “no ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras  de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita”, por lo que su solicitud  de amparo también pretende que se dispongan medidas de salud.    

     

7. Fundamentos de la acción de tutela[6]. María  y Camila reprochan la violación al derecho a la seguridad social y al  mínimo vital, y citaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su  reproche en que la exigencia de la declaración juramentada en este caso “se ha  convertido en una auténtica barrera para el acceso al derecho a la pensión” en  tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones negó la  prestación de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y  precisa[7]. Citaron también las sentencias T-167  de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la  Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustitución  pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber  dependido del causante y haber acreditado una convivencia “de más de 45 años”  con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial  generaría un perjuicio a raíz de la inminencia y necesidad de Camila  frente a la prestación económica.    

     

8. En relación con el derecho de petición, explicaron que la acción  de tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo, con apoyo en las sentencias  T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no  brindó una respuesta a la solicitud radicada[8] en contravía de la Ley 1755 de 2015.    

     

9. Por último, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de  2022 les permitió sustentar que debe prestarse el servicio médico especialmente  a las personas con algún tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial  protección de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche  frente al derecho a la salud consistió en decir que Nueva EPS no brindó a la  señora Camila los tratamientos necesarios para sus patologías médicas,  sin ningún alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del  escrito, trajeron a colación la transcripción de los artículos 23, 48 y 53  constitucionales.    

     

10. Por otra parte, María y Camila expresaron que  cumplen con (i) la legitimación por activa porque “la acción de tutela es  ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados  […]”; (ii) la legitimación por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones  y Nueva EPS, la primera habría vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad  social y de petición y la segunda el derecho a la salud de Camila “al no  efectuar los tratamientos médicos [para] las patologías presentadas”; (iii) la  inmediatez comoquiera que la tutela “se está interponiendo dentro de los seis  meses [que siguen] a la negatoria de […] Colpensiones”; y (iv) subsidiariedad  pues “no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este  derecho [de petición]”.    

     

11. Peticiones de la acción de tutela[9]. María  y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo  la petición del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la  sustitución pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar “tratamiento médico a [sus]  patologías”. Como medida provisional, pidieron que la EPS “otorgue servicio preferencial  para el tratamiento de las patologías médicas”[10].    

     

3.                                                                                                                                                                                                      Trámite de la acción de tutela    

     

12. Admisión[11]. El  conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado  041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que  por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admitió y negó la medida  provisional.    

     

13. El juzgado, para negar la medida provisional, citó el artículo 7.  ° del Decreto 2591 de 1991 e indicó que no se evidencia la necesidad  urgentísima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleció en  julio de 2024 y sólo se presentó la tutela en octubre; asimismo, que la  petición se confunde con una pretensión principal y que se impone un estudio  previo y minucioso de las pruebas.    

     

14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en  los siguientes términos:    

     

Tabla  1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela    

Respuesta                    

Contenido   

Colpensiones[12]                    

Solicitó    declarar improcedente la acción de tutela. No controvirtió uno a uno los hechos    presentados en la acción de tutela. Explicó que el extremo accionante    pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien    es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en    virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad    Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de    ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede    radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los    documentos necesarios de acuerdo con la prestación requerida para iniciar la    actuación administrativa según el artículo 4. ° de la Ley 1438 de 2011; y que    en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de    manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una mínima    actuación administrativa que no existió en este caso. Por otra parte, alegó    que es necesario preservar el patrimonio público.    

Nueva    EPS[13]                    

Solicitó    declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la    Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en    Salud – ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a raíz de las    órdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para    la cobertura de los servicios médicos, de acuerdo con la Resolución 1139 de    2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. No controvirtió uno a uno    los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que Camila está    afiliada en el régimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que    procedió a remitirle el caso al equipo responsable internamente para    gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada;    que no ha vulnerado en ningún momento este derecho y de ello es prueba la    ausencia de cartas de negación de los servicios médicos. Por otra parte, como    argumentación general, recordó que la solicitud de estos servicios requiere    de orden médica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y    que ha contratado esa gestión con IPS.    

     

4.                                                                                                                                                                                                      Decisiones judiciales objeto de revisión    

     

15. Sentencia de tutela de primera instancia[14]. Por  medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el  amparo. La autoridad judicial citó el artículo 8º de la Declaración Universal  de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso  efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el artículo 86  constitucional: la acción de tutela. Hizo énfasis en que esta última norma  determina que la procedencia del amparo está condicionada a que la persona  afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como  un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta línea,  resaltó que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser idóneo para proteger  inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la  acción u omisión de la accionada.    

     

16. En relación con el caso concreto, concluyó que Camila  cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional,  como la jurisdicción ordinaria a la cual no se acudió previamente. Aquí recordó  que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el  reconocimiento de derechos pensionales, según las sentencias T-038 de 1997,  T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalcó que no se probó alguna circunstancia  “infranqueable” que no facilitara acudir a esa vía suficientemente expedita.    

     

17. Añadió el juzgado que esta pretensión requiere de una evaluación  más rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estaría  desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte,  respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendió que el amparo  carece de objeto en tanto Nueva EPS trasladó las pretensiones del escrito de  tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que  corresponda, ha autorizado los servicios médicos prescritos en la red  contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer  las distintas patologías de Camila, no existe prueba de que le hubiere  negado algún servicio prescrito por el médico tratante[15].    

     

18. Impugnación[16]. María  y Camila consideraron que la acción de tutela debió prosperar para  evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial  como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudió ante  Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, la cual exigió entre los  documentos requeridos para acceder a esta una declaración juramentada de la  misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patologías médicas[17].    

     

19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observó las  condiciones médicas particulares de la solicitante, “situación que se ventiló a  Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad”. Insistieron en que, sin  desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa  judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la  situación médica y la necesidad económica de Camila. Además, que  previamente se ejerció el derecho de petición y la solicitud pensional  “solicitando las medidas para no efectuar la declaración juramentada” no fue  contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la  actuación administrativa correspondiente.    

     

     

21. Sentencia de tutela de segunda instancia[19].  Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo impugnado, para declarar  también improcedente el amparo respecto del derecho de petición.    

     

22. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y  subsidiario para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales, esto  es, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa  judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó las  sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agregó  que existen algunos requisitos específicos para solicitar derechos pensionales  por medio de la tutela, según la Sentencia T-187 de 2023.    

     

23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial  encontró satisfecho el requisito de inmediatez: entre el 12 de julio de 2024  (fecha de la muerte del causante) y el 30 de septiembre de 2024 (fecha de  radicación de la solicitud pensional) transcurrió un término razonable. Sin  embargo, explicó que lo mismo no ocurría con el requisito de subsidiariedad.    

     

24. Primero, porque Camila no concretó cuál era la magnitud del  daño que justificara la intervención del juez constitucional. Por ejemplo, no  probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la  subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar, la  inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de  beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica.  Asimismo, tampoco probó que hubiera comunicado a Colpensiones la situación  médica que le impedía adelantar el trámite administrativo con el fin de obtener  un trato diferenciado.    

     

25. Segundo, porque Camila no demostró haber pedido la  sustitución pensional a través de los canales habilitados para el efecto o que,  habiéndolo hecho, hubiere recibido una decisión adoptada por fuera de la  legalidad; tampoco probó que las condiciones de salud que le impiden adelantar  los trámites administrativos se hubieran comunicado a la entidad para obtener  un trato diferenciado; y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de los  requisitos pensionales pues, aunque se enunciaron varios medios de prueba como  declaraciones juramentadas de dos terceros, no fueron aportadas. En  consecuencia, el tribunal estimó que no era posible flexibilizar la exigencia  de trámites administrativos.    

     

26. Frente al derecho de petición, tuvo presente que el escrito de  tutela expuso que se radicó una petición pensional el 30 de septiembre de 2024.  Sin embargo, consideró que no era por medio de cualquier correo electrónico que  ella se podía presentar, sino a través del portal web que la entidad ha  establecido para ese fin o en las oficinas de atención presencial. En otros  términos, Camila tenía el deber de presentar la solicitud pensional con  los requisitos establecidos para este tipo de trámite, los cuales no cumplió y  esta situación impide entender que se recibió propiamente la solicitud.  Respecto a esta conclusión, se resaltó que la tutela es un mecanismo residual  que en este punto resulta improcedente para amparar el derecho de petición.    

     

27. Finalmente, sobre el derecho a la salud, se reflexionó que se  satisface la inmediatez y la subsidiariedad, pero que no se aportó una orden  médica que prescribiera servicios pendientes de autorización o prestación.  Asimismo, dio credibilidad al dicho de Nueva EPS, quien afirmó que no está  pendiente ninguna orden o ejecución de servicios médicos para la afiliada. Así,  decidió confirmar la decisión de primera instancia.    

     

5.                                                                                                                                                                                                      Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

     

28. Autos de pruebas[20]. Por  medio de auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a María,  a Colpensiones y a Nueva EPS para precisar la calidad en la que aquella actúa y  obtener información sobre la situación personal de Camila, el trámite  administrativo y los servicios médicos requeridos; las actuaciones de la  administradora de pensiones y los servicios médicos que la EPS ordenó, autorizó  y prestó. Asimismo, el despacho ordenó consultar la situación personal de Camila  en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de  Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Concluidos los términos concedidos  en el auto que decretó pruebas de oficio, el magistrado sustanciador profirió  un nuevo auto de pruebas el 26 de mayo de 2025 para precisar la información  recibida sobre el trámite pensional y requerir a Nueva EPS con el propósito de  que respondiera las preguntas formuladas en la primera providencia de trámite.    

     

29. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la  situación personal de Camila. De conformidad con el decreto  oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base  de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de  la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Camila  pertenece al grupo B2 del Sisbén – pobreza moderada, hace parte del régimen  subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, está afiliada como  persona a cargo en el régimen de compensación familiar, no es pensionada ni  cotizante, no tiene vinculación a riesgos laborales, cesantías ni a programas  de asistencia social[21].    

     

30. Respuestas de las partes. María, Colpensiones y  Nueva EPS respondieron en los siguientes términos[22].    

     

Respuesta                    

Contenido   

María[23]                    

Explicó    que no es profesional del derecho y no cuenta con poder especial para    presentar la acción de tutela, sino que actúa como agente oficiosa de su    abuela, quien no puede promover su propia defensa.    

     

Informó    que Camila no cuenta con estudios de primaria o bachillerato, que    recibe ingresos cercanos a $900.000 por canon de arrendamiento de un inmueble    del cual es copropietaria, que sus gastos ascienden a $1.500.000 para pagar    su alimentación, servicios, aseo personal, vestuario, impuestos, medicamentos    y transporte para reclamarlos; que su núcleo familiar está compuesto por    María Eugenia Carrillo, hija de Camila, quien vive con ella y se    encarga de su cuidado, labor que genera incrementos en los gastos de    alimentación; que otros nueve hijos intentan regularmente prestarle apoyo    económico para gastos adicionales en transporte, vestimenta o medicamentos,    apoyo que realizan con gran esfuerzo en tanto la mayoría tiene hijos menores    de edad; y que Camila no puede movilizarse con autonomía, por lo que    siempre debe estar acompañada de otra persona, ni expresar su voluntad    libremente como consecuencia de sus afectaciones cognitivas.    

     

Precisó    que el 16 de julio de 2024, Camila, uno de sus hijos (Luis) y María    fueron a la oficina de Colpensiones ubicada en Madrid, Cundinamarca. Asesores    de la entidad les entregaron un folleto que enlistaba los documentos    necesarios para solicitar la sustitución pensional por parte del cónyuge o el    compañero permanente, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de    convivencia del compañero(a) permanente indicando fecha inicial y final de    convivencia (día, mes y año)”. Al lado de ese requisito que el folleto    enlistó, los asesores escribieron “ante notaría” y “techo, lecho y mesa”.    

     

El    17 de julio de 2024, Camila, María y dos personas más (Antonia    y Luis) fueron a la notaría de Mosquera para declarar sobre la    convivencia entre la primera y el causante. Para esa diligencia, Camila    había otorgado un poder especial a su nieta, María, para “auxiliarla    en la recaudación de la declaración juramentada dada su imposibilidad de    comunicación, hecho que no fue aceptado por la notaría […] y por tal razón no    fue posible [obtenerla]”. Las otras dos personas, por el contrario, sí    declararon en esa fecha sobre la convivencia entre Camila y Manuel.    El mismo día, María regresó a la oficina de Colpensiones en Madrid,    entregó las declaraciones de los testigos y manifestó la imposibilidad de    obtener la declaración de Camila, a lo cual los asesores de la entidad    le manifestaron que no sería posible continuar el trámite pensional y que    sería necesario iniciar un proceso de adjudicación de apoyos para que un    tercero la asistiera al momento de declarar.    

     

El    30 de septiembre de 2024 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones.  María    indicó que la entidad no la contestó. Tras no recibir respuesta, el 3 de    febrero se presentó nuevamente, acompañándola del poder otorgado por Camila    a María, la declaración de no pensión, la historia clínica, las    cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, el registro civil de    defunción y la declaración extraprocesal de dos testigos. La entidad    respondió el día siguiente, solicitándole distintos documentos para tramitar    la petición, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de la convivencia    con el compañero permanente”. Como aquella fue reiterativa en solicitar una    declaración juramentada de la misma solicitante, y se consideró que los otros    documentos solicitados ya habían sido radicados, no se continuó el trámite    administrativo por resultarle a Camila imposible recabar esa prueba,    pues no está en condición de escribir o comunicarse.    

     

Indicó    que inició un proceso de adjudicación de apoyos “en el cual se solicitó […]    apoyo para gestionar, tramitar e incoar reclamación de pensión de    sobreviviente […], como acompañamiento e interpretación en la declaración    juramentada […]”[24], proceso en el que la demanda fue    rechazada por falta de competencia del juzgado de familia de Mosquera y    remitida al reparto de los juzgados de familia de Funza. Aseguró que este es    el único proceso incoado a la fecha.    

     

Por    otra parte, en relación con el derecho a la salud, expresó que Camila    requiere tratamiento médico en dermatología, nutrición, medicina general y    fisioterapia debido a la imposibilidad de movilizarse por sí misma; que el    médico tratante prescribió una consulta por primera vez con especialista en    dermatología que no ha sido “efectuada”, así como un paquete de atención    domiciliaria que sí ha sido prestado a pesar de que Nueva EPS le indicó el 8    de mayo de 2025 que suspendería el servicio sin motivo alguno. Para precisar    cuáles han sido los tratamientos no suministrados que reclama la acción de    tutela, indicó que son los de dermatología y fisioterapia, los cuales están    prescritos, pero la entidad “no ha efectuado”.    

Colpensiones[25]                    

Informó    que Camila no radicó ninguna petición el 30 de septiembre de 2024 en    los canales habilitados por la entidad para los trámites de reconocimiento    pensional. Los servicios y canales habilitados para atender solicitudes y    trámites en términos generales son (i) APP móvil, (ii) Portal Web, (iii)    Contact Center y (iv) Puntos de Atención al Ciudadano. Específicamente, los    trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los    Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por    la entidad, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier    riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.    

     

Entonces,    la solicitud de pensión se debe realizar por un canal oficial y se deben    aportar estos documentos obligatorios: (i) formato de solicitud de    prestaciones económicas, (ii) copia del registro civil de defunción del    afiliado o pensionado, (iii) partida eclesiástica de bautismo o copia del    registro civil de nacimiento, (iv) documento de identidad del afiliado, (v)    formato de información de EPS, (vi) manifestación escrita por terceros en la    que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las    fechas de convivencia, (vii) copia del registro civil de matrimonio del    cónyuge solicitante o manifestación escrita de convivencia del compañero    permanente, (viii) formato de no pensión y (ix) autorización de notificación    por correo electrónico. Los formularios que correspondan están disponibles en    la sección de “Atención y servicios a la ciudadanía” y la opción “Descarga de    formularios” en la página web de la entidad: www.colpensiones.gov.co,    Alternativamente, pueden descargarse de https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/.    Insistió en que los documentos relacionados anteriormente son    “indispensables” para atender de manera efectiva la solicitud. En particular,    que la declaración juramentada “es un documento obligatorio para todas las    solicitudes de pensión de sobrevivientes para acreditar la convivencia,    requisito sine qua non para el estudio prestacional”.    

     

Precisó    que contacto@colpensiones.gov.co es    de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés,    incluidos empleadores o empresas, radiquen facturas y comunicaciones    oficiales externas conforme a lo establecido por la entidad, y que notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es    de uso exclusivo para notificaciones judiciales. De igual manera, advirtió    que, a la petición del 30 de septiembre de 2024 radicada a estos correos    respondió de forma automática el 1. ° de octubre siguiente, informándole al    emisor que los trámites administrativos relacionados con prestaciones    económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de    acuerdo con los horarios correspondientes, pues estas solicitudes requieres    validaciones que eviten la suplantación de la identidad o cualquier riesgo    que afecte el reconocimiento del derecho económico.    

     

Ahora    bien, Colpensiones ahondó en el fundamento normativo para exigir la    declaración juramentada como requisito de la sustitución pensional. Informó    que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,    establece en el literal a) que los cónyuges o los compañeros permanentes son    beneficiarios de la pensión en forma vitalicia, siempre y cuando tengan 30    años o más a la fecha del fallecimiento del causante y acrediten que    estuvieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y hubieren convivido    no menos de cinco años continuos con anterioridad a este hecho. Es decir,    Colpensiones entiende que el pretendido beneficiario en la calidad de    compañero permanente debe cumplir el requisito de la convivencia, como    estableció la Sentencia SU-149 de 2021. Por ende, en aquellos casos en los    que el pensionado no designe un beneficiario de la prestación, el solicitante    debe allegar las pruebas que sean “pertinentes”, de acuerdo con el artículo    5. ° de la Ley 44 de 1980. En igual sentido, las administradoras de pensiones    deben verificar por los medios “necesarios” el cumplimiento de los requisitos    pensionales tanto en el momento del reconocimiento como de forma posterior,    en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.    

     

En    línea con esto, Colpensiones continuó explicando que el Código General del    Proceso en su artículo 167 impone al solicitante la carga de probar su    derecho. La declaración se convierte así en un medio “necesario, idóneo y    eficaz” para determinar los extremos de la convivencia. Por “necesario” hizo    referencia al artículo 164 del mismo código, el cual establece que toda    decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente    allegadas al proceso. Advirtió que sería excesivo exigir otros documentos    adicionales, los cuales el interesado tendrá la libertad de aportar y que    deberán ser valorados en cada decisión, e incluso la investigación    administrativa de parte de la entidad.    

     

Aclaró    que la declaración juramentada se presume auténtica, para lo cual citó el    artículo 25 del Decreto 19 de 2012, e insistió en que es indispensable en el    procedimiento administrativo para describir los periodos de convivencia y las    condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurrió. Finalizó diciendo    que esta declaración ha sido requisito establecido en el artículo 2. ° del    Decreto 288 de 2014, el artículo 48 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 7.    ° del Decreto 1211 de 1999.   

Nueva    EPS[26]                    

Informó    que Camila accedió a múltiples especialidades médicas entre 2020 y    2024 a través de BIENESTAR IPS, a servicios médicos domiciliarios entre 2023    y 2024 por medio de PROYECTAR IPS y a servicios médicos domiciliarios en 2025    mediante GOLEMAN IPS. Expuso que los médicos tratantes prescribieron una    consulta por primera vez con especialista en dermatología a favor de Camila,    de acuerdo con la historia clínica de agosto de 2024. A pesar de que explicó    que la usuaria debía radicar la solicitud de autorización para que se    garantizara posteriormente el servicio por parte del asegurador, remitió una    autorización del servicio de consulta por primera vez con especialista en    dermatología expedida, “solicitada, autorizada e impresa” el 29 de mayo de    2025. Indicó que no se encontraron soportes de prestación efectiva del    servicio, pero que se encontraba gestionando el agendamiento con el HOSPITAL    MARÍA AUXILIADORA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA.    

     

31. Por medio de memorial del 11 de junio de 2025, María  informó a este Tribunal que Camila falleció el pasado 8 de junio y  solicitó que la decisión de este caso concientice a las administradoras de  pensiones a flexibilizar los requisitos pensionales para que las personas con  dificultades médicas que no están en condiciones de comunicarse con facilidad o  que tienen una discapacidad cognitiva puedan demostrar su derecho a la  sustitución pensional por medios alternativos a una declaración juramentada, con  la finalidad de que esto no se convierta en una barrera de acceso y en una  situación vulneradora de derechos. Asimismo, pidió que la “determinación  constitucional que se llegare a efectuar en el caso en concreto […] sea  benéfica” para los hijos de Camila, quienes la acompañaron hasta el día  de su muerte[27].    

     

32. A su vez, mediante comunicación del 17 de junio de 2025,  Colpensiones informó al despacho que, por medio de oficio del 12 de junio del  mismo año, la entidad informó al extremo accionante que la solicitud pensional  del 10 de junio de ese año había sido radicada y que estaba sometida a un  procedimiento interno de corroboración o verificación de los medios de prueba  allegados para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación  económica solicitada, trámite que comprende la realización de una investigación  administrativa como medio de prueba oficioso, en virtud del artículo 40 de la  Ley 1437 de 2011, que en su momento se haría el agendamiento de la visita a la  solicitante y que, una vez finalicen las verificaciones, se enviaría el informe  generado al área encargada de resolver de fondo la solicitud[28].    

     

33. El 1. ° de julio de 2025, Colpensiones remitió al despacho del  magistrado sustanciador un oficio del 28 de junio pasado, en el cual la entidad  manifestó que expidió la Resolución SUB 205634 del 27 de junio de 2025, por  medio de la que reconoció el pago del 100% de la sustitución pensional postmortem  a Camila a partir del 12 de julio de 2024. Explicó que este acto  administrativo se emitió conforme a la investigación administrativa, cuyas  conclusiones fueron que, a partir del cotejo de documentación y trabajo de  campo, se confirmó que Manuel y Camila iniciaron convivencia bajo  la figura de unión marital de hecho el 1. ° de mayo de 1980 hasta el 12 de  julio de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a pesar de que no pudo  realizarse la entrevista a la solicitante por el hecho de su deceso. Teniendo  en cuenta esta situación, Colpensiones solicitó declarar un hecho superado[29].  Posteriormente, el 8 de julio de 2025, Colpensiones pidió nuevamente declarar  la carencia actual de objeto por hecho superado[30].    

     

     

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

1.                                                                                                                                                                                                      Competencia    

     

     

2.    Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de  tutela y la configuración de la carencia actual de objeto    

     

35. De forma preliminar, es necesario determinar la procedibilidad del  amparo y posteriormente la configuración de la carencia actual de objeto. En  caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el caso, fijará  los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y  definirá de fondo.    

     

2.1.           Procedibilidad de la acción de tutela    

     

36. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela  cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la  Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, como se explica enseguida.    

     

37. Legitimación en la causa por activa[31]. Aunque  María y Camila presentaron la tutela a nombre propio para  reclamar la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al  mínimo vital y a la salud de la segunda, y que el escrito de amparo presenta a  estas dos personas en la casilla de “accionante”, tanto al inicio del escrito  como en el acápite de la dirección de notificaciones con la expresión “las  suscritas”, y ponen sus firmas al finalizar su documento, encuentra la Sala que  el amparo se dirige exclusivamente a pedir la protección de Camila.    

     

38. En efecto, el escrito de tutela da a entender que sólo Camila  actuaría como titular de los derechos presuntamente vulnerados por las  entidades accionadas. La única referencia a María puede encontrarse en  el hecho quinto de la tutela, el cual narra que Camila le otorgó poder  para “efectuar los trámites necesarios para obtener la pensión” y que María  radicó la solicitud pensional el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones.    

     

39. Este poder fue aportado como documento anexo al escrito de  impugnación. El poder data del 17 de julio de 2024, se dirige a la sede de  Colpensiones ubicada en Facatativá e indica textualmente que “Camila […]  otorga poder especial amplio y suficiente a mi nieta María […] para que  en mi nombre y representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión  [a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para  firmar, recibir, realizar el trámite solicitado ya que por motivos de  encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente.  Y así mismo poder declarar […]”. Camila puso su huella dactilar y María  su firma. Al respaldo de este documento, pueden encontrarse estas constancias  notariales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera: (i) diligencia especial  de reconocimiento[32], (ii) no realización de cotejo  biométrico por impedimento físico[33] y (iii) poder especial[34].    

     

40. Los anteriores elementos de la acción de tutela y los documentos  anexos generaron una duda sobre la calidad procesal de María, que buscó  resolverse por medio del auto de trámite que el magistrado sustanciador emitió  el 5 de mayo de 2025 al decretar pruebas de oficio. Este auto puso de presente  el poder otorgado por Camila y solicitó brindar información para efectos  de determinar si María reunía los requisitos del apoderamiento para  promover la acción de tutela.    

     

41. En respuesta a este interrogante, como se indicó en los  antecedentes, María manifestó que no es profesional del derecho, que no  cuenta con poder especial para radicar específicamente la tutela y que ha  actuado como agente oficiosa en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, en tanto la titular de los derechos no está en condiciones de promover su  propia defensa. Debe indicarse que los jueces de instancia no repararon en esta  situación y que sólo durante el trámite de revisión María aclaró la  calidad procesal en la que actúa.    

     

42. A partir de esta información, corresponde a la Sala verificar los  requisitos de la legitimación por activa. De un lado, es claro que María  no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama la  acción de tutela, de modo que no estaría legitimada para actuar como  accionante, la calidad con la cual inicialmente se presentó.    

     

43. Tampoco podría considerarse como Apoderada de Camila. De  acuerdo con la Sentencia T-292 de 2021, el apoderamiento judicial en la acción  de tutela debe reunir esencialmente estos elementos: (i) el poder debe constar  por escrito que se presume auténtico, (ii) el poder debe conferirse  expresamente para presentar la tutela, y (iii) el apoderado debe ser  profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso, el  poder allegado no faculta expresamente a María para presentar la acción  de tutela y esta no es una profesional del derecho, como manifestó en su  respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2025.    

     

44. Estos elementos textuales y formales de la acción de tutela  obligan al juez constitucional a buscar una solución adecuada que no comprometa  los derechos fundamentales invocados[35]. Es así como el poder que reposa en  el expediente debe utilizarse en esta oportunidad como un medio de prueba para,  en conjunto con los restantes, analizar el cumplimiento de la agencia oficiosa.    

     

45. De acuerdo con las sentencias SU-055 de 2015 y SU-388 de 2022, (i)  el agente debe manifestar o en su caso debe poder inferirse que interviene en  esa calidad, (ii) el titular de los derechos no está en condiciones de  defenderlos y este hecho es manifestado en la tutela, y (iii) ratificación  oportuna del agenciado de lo consignado en la tutela, siempre y cuando esto sea  posible[36].    

     

46. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de María  para reclamar la protección de los derechos de su abuela. Primero, manifestó la  calidad de su intervención. Además, esta puede evidenciarse de las actuaciones  administrativas ante Colpensiones y también del acompañamiento judicial en el  trámite de la acción de tutela. Segundo, puede inferirse de la tutela que Camila  no está en condiciones para promover su propia defensa: nació el 1. ° de mayo  de 1946, es una persona de la tercera edad o una adulta mayor que superó la  expectativa de vida[37],  tiene múltiples patologías que impiden movilizarse con autonomía y expresar su  voluntad fácilmente a raíz de las secuelas del accidente vascular encefálico y  el Alzheimer[38].  Puede también inferirse que María no suple a Camila en el  ejercicio de la defensa de sus derechos, actúa con base en su interés en el  reconocimiento pensional y el amparo de su salud, posibilitándole el acceso a  la jurisdicción constitucional a quien, como pudo notarse anteriormente, está  en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos  constitucionales. En conclusión, se presentó la acción de tutela a través de María  como agente oficiosa, quien satisface los requisitos para efectos de la  legitimación en la causa por activa.    

     

     

48. Inmediatez[40]. El  análisis de este requisito debe dividirse en dos aspectos. En relación con el  asunto pensional, Manuel falleció el 12 de julio de 2024. Considerando  ser beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente, los  elementos de prueba del expediente permiten encontrar una petición de la  sustitución pensional radicada el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones.  Ante la falta de respuesta alguna, la agente oficiosa radicó el 25 de octubre  de 2024 la tutela para solicitar directamente la prestación económica y la  respuesta de fondo a la solicitud. En ese sentido, entre el 12 de julio y el 25  de octubre de 2024 transcurrió un término razonable para solicitar el amparo  del derecho a la seguridad social y el mínimo vital. Lo mismo puede decirse del  lapso desde el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2024 para solicitar amparo  del derecho de petición.    

     

49. El otro derecho constitucional reclamado es la salud. De acuerdo  con la respuesta de la agente oficiosa al auto de pruebas, la tutela reclama  dos servicios médicos: la consulta por primera vez con especialista en  dermatología y la atención o visita domiciliaria por fisioterapia. De igual  manera, reprocha que Nueva EPS hubiera comunicado que suspendería el paquete de  atención domiciliaria mensual para un paciente crónico. Con base en esta  información, (i) la consulta por primera vez con especialista en dermatología  se prescribió el 5 de agosto de 2024[41], así que entre esta fecha y el 25 de  octubre de 2024 transcurrió un tiempo razonable; (ii) la atención o visita  domiciliaria por fisioterapia se ordenó el 4 de febrero y el 21 de marzo de  2025[42], de modo que la violación del  derecho a la salud que ha persistido desde entonces permite acreditar la  inmediatez en este punto; (iii) frente al paquete de atención domiciliaria  mensual para un paciente crónico puede decirse algo similar, pues el 8 de mayo  de 2025 aparentemente la EPS comunicó que ese servicio se suspendería sin  explicación alguna. Por estas razones, la acción constitucional cumple el requisito de  inmediatez.    

     

50. Subsidiariedad[43]. La  Sala estima satisfecho este requisito. Debe recordarse que la  autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo de los  derechos a la seguridad social y al mínimo vital porque Camila cuenta  con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución, sin que  probara alguna “circunstancia infranqueable” para no haber acudido a esa vía, y  porque también ese escenario permitirá una mayor discusión probatoria.  Asimismo, declaró “improcedente” el amparo del derecho a la salud debido a que  no se tenían elementos de prueba de la supuesta vulneración.    

     

51. La autoridad judicial de segunda instancia complementó frente al  análisis del derecho pensional que no concretó la gravedad del daño, que Camila  no probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para  la subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar,  la inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de  beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica; y  que tampoco probó su calidad de beneficiaria de los servicios de salud del  causante. Por esto, a falta de estos elementos no se podía flexibilizar el  estudio de la subsidiariedad. En relación con el derecho de petición pensional,  adicionó el fallo de primer grado y resaltó que Camila no probó haber  radicado la petición ante Colpensiones por medio de sus canales oficiales  habilitados para el efecto. Frente a la salud, por último, que no se aportó  ningún elemento de prueba de la vulneración.    

     

52. La Sala no comparte estos argumentos que llevaron a declarar  improcedente la acción de tutela. Antes de estudiar este requisito en concreto,  debe precisarse que la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos  de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila.  En este punto (el de la subsidiariedad), el juez estudia los elementos formales  o la procedibilidad de la acción de tutela, no los de fondo o la prosperidad  del amparo.    

     

53. Para analizar la subsidiaridad en cuanto a la seguridad social y  al mínimo vital, debe recordarse que esta Corte señala que el solicitante de una  sustitución pensional debe acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial,  como podría ser la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción  contencioso-administrativa. Sin embargo, que la acción de tutela es un  mecanismo de amparo excepcional en estos eventos y, con el fin de que proceda  como tal, es necesario estudiar un conjunto de factores que evalúan las  circunstancias del accionante para efectos de flexibilizar el referido  requisito[44]. La tutela es procedente para  estudiar la posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social en  este caso.    

     

54. Primero, Camila es un sujeto de especial protección constitucional. Es una  persona de la tercera edad con una salud crítica. No puede comunicarse ni  movilizarse con autonomía. No tiene estudios de primaria o bachillerato, recibe  $900.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble en el que es  copropietaria, sus gastos ascienden a $1.500.000, su núcleo familiar se compone  de ella y una hija que se encarga de su cuidado, otros nueve hijos le prestan  colaboración en gastos adicionales.    

     

55. Segundo, la falta de pago de la prestación genera un alto grado de  afectación a los derechos de Camila. Es una persona afiliada al nivel B2  – pobreza moderada del Sisbén, pertenece al régimen subsidiado en salud como  cabeza de familia, no es titular de prestaciones económicas y no está vinculada  a ningún programa de asistencia social[45]. Además, a pesar de que puso de  presente la existencia de, por lo menos, nueve hijos suyos, precisó que la  mayoría de ellos tienen familia y no pueden ayudarla con regularidad.    

     

56. Tercero, se desplegó una mínima actuación administrativa ante la entidad  previsional. Según la narración de la acción de tutela, Camila acudió el  16 de julio de 2024 para preguntar acerca de los requisitos de la sustitución  pensional en calidad de compañera permanente en compañía de un hijo y su nieta.  El día siguiente su nieta regresó a la oficina de la administradora de  pensiones para presentar la solicitud, aparentemente no recibida por falta de  la documentación exigida por ella. Posteriormente, según las pruebas de la  acción de tutela, el 30 de septiembre de 2024 radicó la petición a dos  direcciones electrónicas de la entidad, de las cuales se discute su  habilitación para recibir este tipo de petición. Una vez más, el 3 de febrero  de 2025 radicó la misma solicitud ante la entidad. En esta última oportunidad  se recibió respuesta el día siguiente, pero se decidió no continuar el trámite  porque aparentemente Colpensiones insistió en que sólo podía realizar el  estudio pensional a partir de la entrega de la declaración de la interesada,  pero la situación médica de Camila impedía recabar esta prueba.    

     

57. Cuarto,  la Sala considera que el proceso ordinario laboral no ofrece una protección  eficaz, teniendo en cuenta la situación de riesgo de Camila a partir de  toda su historia clínica y otros factores de vulnerabilidad, como los rubros  insuficientes para garantizar su subsistencia y el apoyo económico irregular de  sus familiares.    

     

58. Finalmente, Camila acreditó un mínimo de certeza sobre la  titularidad del derecho reclamado. La Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de  la muerte del causante, señala una serie de requisitos predicables respecto de  los potenciales beneficiarios. El compañero permanente debe probar una  convivencia continua de, por lo menos, cinco años anteriores a la muerte del  causante[46].    

     

59. En este proceso constitucional se aportó una declaración  extraprocesal que Antonia y Luis rindieron el 17 de julio de 2024  ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera, y que reposa en el Acta No. 1287  de 2024. Estas personas manifestaron que conocían a Camila y a Manuel  desde hace 44 y 35 años, respectivamente, que Manuel falleció el 12 de  julio de 2024 en Mosquera, lugar de sus domicilios; que les consta que ellos  convivieron durante 44 años entre el 1. ° de mayo de 1980 hasta la fecha del  deceso, que en ese lapso convivieron y compartieron techo, lecho y mesa; que la  convivencia fue sana y se prestaron apoyo en toda circunstancia presentada y  fidelidad entre ambos; que no procrearon hijos; que aquellos fueron pareja bajo  una unión marital de hecho; que Manuel no tuvo hijos  “extramatrimoniales, adoptivos, incapacitados o inválidos que dependieran  económicamente de él”; que les conta que Camila no hizo otra vida  marital y, por eso, consideran que es la única con derecho a reclamar la  sustitución pensional; y que desconocen que el causante hubiere “designado  albacea, testamento o administrador de la herencia”[47].  Esta prueba no fue controvertida por Colpensiones. Por esta razón, bajo el  principio de la buena fe[48], la Sala encuentra un mínimo de  certeza sobre el derecho reclamado.    

     

60. Por otro lado, la Sala estima que la acción de tutela también es  procedente para proteger el derecho de petición pensional. Debe recordarse que  el juez de segunda instancia estimó que el amparo era improcedente, cuando  realmente quiso decir que negaba la tutela por considerar inexistente la  violación de ese derecho. Sin embargo, en cuanto al elemento formal de  subsidiariedad de la acción de tutela, que significa que aplica como una  protección subsidiaria respecto de los demás mecanismos de defensa judicial, la  jurisprudencia de este Tribunal ha concluido en múltiples ocasiones que la  acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar  su protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro  mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo[49].    

     

61. Por último, también se considera por parte de la Sala que la tutela  procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la  Sentencia T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio  ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia  Nacional de Salud. El artículo 41 ibidem señala que será competencia de  esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en  salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del  usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para  proteger los derechos constitucionales, a raíz de un déficit estructural que  presenta aquella entidad.    

2.2.           Configuración de la carencia actual de objeto    

     

62. Una  vez radicada la acción de tutela el 25 de octubre de 2024, ocurrieron cuatro  situaciones: (i) Camila presentó de nuevo el 3 de febrero de 2025 la  solicitud pensional, pero a un correo electrónico distinto de la entidad, y  recibió respuesta el 4 de febrero de 2025 que le indicó el trámite  correspondiente de radicación y el conjunto de documentos necesarios para el  efecto; (ii) Nueva EPS remitió una autorización del servicio de consulta por  primera vez con especialista en dermatología con fecha del 29 de mayo de 2025;  (iii) el 8 de junio de 2025 ocurrió el fallecimiento de Camila, cuyas  causas no especificó María ni el certificado de defunción que aportó; y  (iv) el 27 de junio de 2025 Colpensiones emitió la Resolución SUB 205634 de  2025 que resolvió de forma favorable el trámite prestacional. La Sala estudiará  la carencia actual de objeto en el presente caso.    

     

63. Reiteración de jurisprudencia  sobre la carencia actual de objeto. La  acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha  sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión  judicial. Sin embargo, la vulneración o la amenaza pueden  desaparecer por algún motivo específico que genere efectos inocuos en aquella  decisión. Para referirse a estos eventos, la jurisprudencia constitucional  ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de  2019 explicó tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el daño  consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, unificó la jurisprudencia  constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas  situaciones. A continuación, la Sala expondrá las características relevantes de  estas hipótesis[50]:    

     

Tabla  3. Hipótesis de la carencia actual de objeto    

Hipótesis                    

Criterios relevantes   

Hecho superado                    

Noción:    Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por    completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del    fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.    

     

Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un    pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se    considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la    falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y    tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir    la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones    pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv)    avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.   

Daño consumado                    

Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el    cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible    que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.    

     

Efecto: Es    perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida    esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que    originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como    (i) hacer una advertencia a la    autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir    en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii)    informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a    las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del    expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión    objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que    los hechos vulneradores no se repitan.   

Situación sobreviniente                    

Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a    los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir,    cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez    de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto,    caiga en el vacío[51].    

     

Efecto. El    juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un    pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en    sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere    necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.    

     

64. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto  por situación sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de  fondo. Para llegar a esta conclusión, la Sala indicará los siguientes  motivos.     

     

65. La acción de tutela solicitó la protección de los derechos  fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud  de Camila, para que el juez de tutela (i) ordenara a Colpensiones  responder la petición pensional del 30 de septiembre de 2024, (ii) y reconocer  y pagar su derecho a la sustitución pensional y que (iii) Nueva EPS prestara  los servicios médicos de dermatología y fisioterapia prescritos por el médico  tratante[52].    

     

66. En el trámite de revisión de los fallos de instancia pudo  conocerse que Camila solicitó nuevamente el 3 de febrero de 2025 ante la  administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la sustitución  pensional de su compañero permanente, y que la entidad respondió formalmente el  día siguiente diciéndole el trámite adecuado de radicación y los documentos  necesarios para el estudio respectivo. La Sala considera que la respuesta de  Colpensiones del 4 de febrero de 2025 no implicó que la tutela perdiera su  razón de ser como mecanismo de amparo, pues sólo le indicó los canales  habilitados para solicitar la prestación económica y los documentos necesarios  para iniciar el trámite administrativo.    

     

67. Más allá de la constatación de que se respondió indicando los  requisitos a cumplir, lo cierto es que en esta controversia lo que se requiere  analizar es si dichas exigencias son proporcionales o no, y si tienen en cuenta  las condiciones de discapacidad de la peticionaria[53].  Al igual, no es posible concluir a ciencia cierta que el servicio médico de  consulta por primera vez con especialista en dermatología, que Nueva EPS  autorizó durante el trámite de revisión, hubiere sido efectivamente prestado[54].  Por esto, la Sala estima que no es posible declarar una carencia actual de  objeto por hecho superado a este respecto.    

     

68. Asimismo, durante el trámite de revisión, pudo conocerse que  Colpensiones expidió un acto administrativo el 27 de junio de 2025 que resolvió  reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Camila. Esta  situación evidenciaría la carencia actual de objeto del derecho de petición  pensional que en últimas fue resuelto, y también sobre la pretensión  relacionada con el reconocimiento directo de la prestación, esto es, sobre los  derechos a la seguridad social y al mínimo vital reclamados en la tutela. Es  cierto, el acto de reconocimiento pensional implica que en lo concerniente a  los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital el amparo carezca de  objeto. Sin embargo, esta situación no da pie para que se declare un hecho  superado como propone Colpensiones.    

     

69. En este momento de la discusión, la Sala se permitirá realizar una  reflexión somera sobre el hecho superado como modalidad de carencia actual de  objeto. Podría surgir la pregunta de si la oportunidad de satisfacción de estos  derechos incide de algún modo para que la Sala no reconozca la ocurrencia de un  hecho superado, o si esta negativa responde a una razón ulterior.    

     

70. La Corte Constitucional, en sus salas de revisión[55]  y en pleno[56], ha considerado que el hecho  superado ocurre cuando la pretensión contenida en la tutela es satisfecha antes  “del pronunciamiento del juez” a raíz de una actuación voluntaria de la persona  o entidad accionada. Por “pronunciamiento del juez” ha sido pacífico reconocer  que aquel puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero que  deben verificarse ciertos supuestos, esto es, que efectivamente se hubieren  cumplido por completo las pretensiones de la tutela y que la accionada hubiere  actuado voluntariamente.    

     

71. El hecho superado, así, puede ocurrir durante el trámite de la  tutela[57] o de su revisión[58].  Entonces, no se trata que la Sala no declare el hecho superado porque  Colpensiones no satisfizo las dos pretensiones dirigidas en su contra hasta  antes del fallo de primera instancia. La razón para no proceder de este modo es  que la modalidad referida de carencia actual de objeto no sería comprensiva de  la acción de tutela en su conjunto, es decir, la tutela en su totalidad no  carecería de objeto por hecho superado. Decir esto implicaría también cobijar  bajo hecho superado las pretensiones dirigidas contra Nueva EPS, las cuales no  fueron satisfechas en su totalidad.    

     

72. Por esta razón, la Sala considera que la carencia actual de objeto  ocurre en el presente caso por una modalidad distinta. En relación con la  muerte de Camila, en situaciones semejantes el juez constitucional debe  verificar la ocurrencia de este suceso, determinar la naturaleza del derecho  reclamado y establecer algún nexo para precisar la configuración de la carencia  actual de objeto, esto es, si ocurre un daño consumado o una situación  sobreviniente[59]. El primer evento tendrá lugar en  caso de que la muerte ocurra como consecuencia directa de la afectación de los  derechos fundamentales reivindicados, mientras que el segundo opera en un  escenario de causas ajenas a la situación que conoce el juez constitucional[60].    

     

73. En el asunto bajo revisión de la Sala debe declararse la carencia  actual de objeto no por daño consumado, sino por una situación sobreviniente.  No se trata de un daño consumado porque la muerte de Camila no fue una  consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de  tutela y atribuible a las accionadas[61]. A esto podría añadirse que  Colpensiones dispuso el reconocimiento pensional y, frente a Nueva EPS, que no  existe una relación directa entre los servicios requeridos de dermatología y  fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien tenía un diagnóstico  clínico más complejo.    

     

74. La agente oficiosa informó que Camila falleció el 8 de  junio de 2025 y remitió un certificado de defunción que no especifica sus  causas[62], por lo cual no se puede concluir  que son atribuibles a las accionadas. Es la situación sobreviviente entonces la  aplicable como una modalidad residual o, en otras palabras, la que procede  cuando la situación no corresponde ni a un hecho superado ni a un daño  consumado.    

75. La Sala, además, estima que no es claro que la protección de  derechos fundamentales en este caso se proyecte sobre los familiares o  herederos de Camila[63]. El derecho pensional reclamado no  tiene la vocación de ser transferido, pues la prestación es un beneficio personal  que no forma parte del patrimonio sucesorio, aunado a que no existe la figura  de la sustitución de la sustitución pensional[64]. En este punto cabe precisar que la  tutela solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, beneficio  en sí mismo que es independiente del proceso de sucesión y no se transfiere a  los herederos de Camila, asunto que es ajeno a este proceso  constitucional. En conclusión, como se perseguía una prestación que sólo atañía  a Camila se descarta la sucesión procesal en este evento.    

     

76. Ahora bien, el análisis de la carencia actual de objeto ha estado  enfocado hasta ahora sobre el derecho pensional y la Sala concluyó que se  presenta una situación sobreviniente producto de la muerte de Camila.  Indicó que no es un daño consumado y precisó que en materia de salud no existe  una relación directa entre los servicios requeridos de dermatología y  fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien tenía un diagnóstico  clínico más complejo. Procede la Sala a ahondar en este punto.    

     

77. La agente puntualizó durante el trámite de revisión que Nueva EPS  no había suministrado los servicios de dermatología y fisioterapia, además que  las visitas domiciliarias fueron suspendidas. Preliminarmente, las pruebas del  expediente evidencian que el médico tratante prescribió un servicio  especializado de dermatología el 5 de agosto de 2024, a raíz de que Camila  había manifestado que de forma intermitente le aparecía una herida en la nariz[65].  Ese día también prescribió el paquete de atención domiciliaria por trabajo  social y medicina general, debido a que Camila continuaba con  dependencia funcional[66]. Por último, las historias clínicas  del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025 ordenaron la atención domiciliaria  por fisioterapia con base en el diagnóstico principal de Alzheimer e  incontinencia, y los relacionados de hipertensión, secuelas de enfermedad  cerebrovascular, entropión y triquiasis palpebral[67].    

     

78. Identificados los servicios prescritos, debe tenerse en cuenta que  la agente oficiosa, cuando puso de presente la muerte de Camila ante  esta Corporación, sólo aportó un certificado de defunción, pero no detalló las  causas del deceso. Teniendo en cuenta esta situación, no existe una relación  clara e inequívoca entre la falta de prestación de estos servicios y el  fallecimiento de la agenciada.    

     

79. A  pesar de la carencia actual de objeto por la situación sobreviviente, la Sala  considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines:  evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela,  especialmente las barreras administrativas impuestas a las personas de la  tercera edad en condición de discapacidad que reclaman derechos pensionales y  de salud, así como tomar medidas que prevengan una violación futura.    

     

3.   Asunto  objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión    

     

80. Delimitación del asunto. Camila tenía 78 años cuando  presentó la tutela. Vivió desde 1980 con Manuel, quien falleció el 12 de  julio de 2024 siendo pensionado por Colpensiones. Camila se encontraba  en condición de discapacidad, a raíz de sus secuelas de accidente vascular  encefálico, demencia vascular, entropión, triquiasis palpebral, hipertensión  esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación, incontinencia urinaria  y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe, por lo que decidió otorgar un  poder a su nieta María para que en su nombre tramitara la sustitución  pensional, dadas sus urgentes necesidades económicas.    

     

81. María, en cumplimiento del mandato de su abuela, solicitó la pensión  sustitutiva en repetidas oportunidades a Colpensiones. Se acercó personalmente  a la entidad y le fue entregada una lista de documentos que debía aportar,  entre los que estaba la exigencia de una declaración jurada de su abuela, en la  que manifestara cumplir con el requisito de convivencia, exigencia difícil de  cumplir dados los padecimientos de salud de Camila, por los que la Nueva  EPS tampoco se encontraba respondiendo, específicamente frente a sus  tratamientos.    

     

82. Luego, a través de los medios tecnológicos que encontró  disponibles en la página web y de los correos electrónicos difundidos por la  entidad, por medio de solicitudes en las que puso de presente la situación  médica de Camila, recibió una respuesta automática y un oficio en el  cual le informaban que debía realizar la petición a través de otros canales,  adjuntando la documentación que correspondiera.    

     

83. María presentó acción de tutela e incluyó dentro de su escrito a Camila,  pero durante el trámite de revisión, esta Sala advirtió que siempre agenció a  su abuela y que procuró que se le protegieran sus derechos fundamentales. En  este tiempo, infortunadamente, Camila falleció sin que se hubiere  definido su derecho pensional ni se le hubiera otorgado efectivamente la atención  en salud. La autorización médica de dermatología no pudo hacerse efectiva y la  pensión fue reconocida semanas después del deceso.    

     

84. Colpensiones señaló durante el trámite que no vulneró ningún  derecho, pues las peticiones fueron radicadas inadecuadamente y luego optó por  tramitar una investigación administrativa que resultó en el reconocimiento  pensional, en tanto Nueva EPS informó que autorizó los procedimientos, aunque  no existió el tiempo para programarlos.    

     

85. En sede de revisión María solicitó a la Corte que el caso  de su abuela tuviese algún grado de justicia y se previniera a las accionadas  para que actuaran diligentemente, así como que adoptaran mecanismos adecuados  para no dilatar el reconocimiento de derechos como parte del derecho  fundamental a la vida digna.    

     

86. La Sala de Revisión analizó que, si bien existe un hecho  sobreviniente, esto no le impide asumir de fondo la discusión constitucional y  adoptar medidas de no repetición. En este caso hay diferentes dimensiones de  los derechos sociales que deben ser abordadas y que serán desarrolladas en las  siguientes páginas: la primera tiene que ver con las barreras que padecen las  mujeres en condición de discapacidad para reclamar sus derechos y por qué es  vital que las autoridades adopten mecanismos que permitan eliminar esas  brechas, para el goce efectivo de los derechos, teniendo en cuenta además las  reglas sobre acreditación de convivencia en las pensiones de sobrevivencia.    

     

87. En ese mismo sentido, la Sala de Revisión desarrollará la  necesidad de las entidades de definir protocolos internos para el trámite de  las peticiones, considerando en todo caso que la información dada debe ser  inclusiva. Así, los medios tecnológicos deben ser accesibles, disponibles y  comprender a los diferentes sujetos de protección constitucional frente a los  que se tienen deberes. Finalmente, se analizará cómo deben proceder las  entidades promotoras de salud en la atención oportuna de los servicios médicos.    

     

88. A partir de esta delimitación del caso, corresponde a la Sala de  Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿Una  entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social,  al mínimo vital y al debido proceso administrativo[68] de  una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de  compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución  pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros  mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque  interseccional?    

     

(ii) ¿Una  entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petición de una persona  de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas  por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto, de  conformidad con su procedimiento interno, y esta situación es informada  oportunamente al interesado a través de una respuesta automática?    

     

(iii)           ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona  de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva  los servicios médicos prescritos por su médico tratante?    

     

89.  Para  resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala fijará las reglas de  reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social en  cuanto incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que  se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus  derechos. Luego se referirá a las necesarias adaptaciones que deben incorporar  las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos,  al análisis y decisión con oportunidad de sus reclamaciones. Finalmente, se  reiterará la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en  las personas de la tercera edad.     

     

4.   Las  obligaciones constitucionales de las entidades de seguridad social, para  garantizar los derechos económicos sociales y culturales en salud y pensiones,  y eliminar las barreras para el disfrute de derechos de las personas en  condición de discapacidad    

     

90. En los próximos párrafos la Sala reiterará la jurisprudencia  constitucional para concluir la siguiente regla:    

     

Tabla  4. Regla de decisión en respuesta al primer problema jurídico    

Problema jurídico                    

¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la    seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una    mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de    compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución    pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros    mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque    interseccional?   

Respuesta                    

Sí:    

     

(i) Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por    los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, exigen que el    compañero permanente, para efectos de determinar su calidad de beneficiario,    acredite la convivencia real y efectiva con el causante por un término mínimo    de cinco años continuos anteriores a su muerte. Para probar la calidad de    compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social,    debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del    Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del    trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad    sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la    unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En    consecuencia, acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso    del compañero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad,    sino el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y    firme en los términos del artículo 42 constitucional.    

     

(ii) Los fondos de pensiones pueden establecer el trámite    administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, así,    exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no    extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas    injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad    social. A modo de ejemplo, pueden exigir una declaración juramentada para que    el pretendido compañero permanente demuestre su condición de beneficiario,    como medio idóneo para el efecto, antes que iniciar una investigación    administrativa de oficio, y valorarlo a partir de elementos objetivos y no    estereotipados sobre la construcción de los lazos de afecto; declaración    juramentada que, para efectos de sustitución pensional, no siempre debe    rendirse ante notario, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 962 de    2005.    

     

(iii) Sin embargo, los fondos de pensiones deben acompañar a los    solicitantes en el procedimiento administrativo, obligación que implica    orientarlos sobre los requisitos que deben reunir y los documentos que deben    presentar para el reconocimiento de su derecho. Igualmente, deben brindarles    alternativas probatorias cuando la situación particular del solicitante no le    permite allegar la totalidad de la documentación exigida, como una situación    de discapacidad cognitiva. Iniciado el estudio de la sustitución pensional,    esos medios de prueba deberán ser valorados bajo el principio de la buena fe    y los enfoques de interseccionalidad y de género, con el fin de aminorar las    desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido    históricamente tratos desiguales e inequitativos que los enfrentan a barreras    estructurales para acceder al derecho pensional. Cuando se estime que los    elementos probatorios alternativos que estos solicitantes aportan no son de    recibido, deben pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una    decisión motivada.    

Contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes    

     

91. La seguridad social integra los derechos económicos, sociales y  culturales. Como todo derecho social, aspira a la garantía material de las  personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las  contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la  vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un bebé, los cuidados  necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras.    

     

92. Una de las notas características que definen el núcleo esencial  del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestación de sus  servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a  voces del artículo 48 de la Carta Política.    

     

93. La muerte es una contingencia que protege la seguridad social ante  la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo  familiar que puede dejar en situación de desamparo a sus integrantes[69].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[70]:    

     

(i)   La  pensión de sobrevivientes es una prestación que se reconoce a los miembros del  grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de  garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que  contaban en vida del causante. Con ella se busca evitar el abandono al que se  verían sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de  quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuirían a  proveer lo necesario para su sustento. Cualquier decisión que desconozca esa  finalidad e implique la reducción de las personas a un estado de miseria,  abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por  desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital  y a la dignidad humana, y a los principios constitucionales de solidaridad y  protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.    

     

(ii) Los  principios que definen el contenido constitucional de esta pensión pueden  agruparse en tres grandes bloques: (a) principio de estabilidad económica y  social para los allegados al causante[71], (b) principio de reciprocidad y  solidaridad entre el causante y sus allegados[72], y (c) principio material para la  definición del beneficiario[73].    

     

94. La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional de  sobrevivientes puede surgir cuando el fallecimiento ocurre sin ninguna relación  con el trabajo o con causas relacionadas con el trabajo, por origen común o  profesional. Por regla general, la norma aplicable para estudiar esta  prestación sobre el conjunto de posibles beneficiarios es la vigente al momento  de la muerte del afiliado o pensionado, debido a que el artículo 16 del Código  Sustantivo del Trabajo dice que las normas sobre el trabajo y la seguridad  social producen un efecto general inmediato, de modo que están llamadas a  gobernar las situaciones jurídicas en curso[74].    

     

¿Qué deben acreditar las compañeras permanentes[75]  que se consideran beneficiarias de una pensión de sobrevivientes o una  sustitución pensional?    

     

95. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los  artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran los siguientes requisitos  para obtener la pensión: (i) demostrar la muerte del afiliado o el pensionado;  (ii) respecto del afiliado, las cotizaciones mínimas al sistema de pensiones  que corresponden a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso.  Ahora, la seguridad social incorpora un catálogo de beneficiarios que se  consideran los más afectados emocional y económicamente ante el deceso de un  afiliado o pensionado fallecido. Para efectos de este caso, el primer grupo de  beneficiarios se compone por el cónyuge o compañero permanente y los hijos con  derecho.    

     

96. Las compañeras permanentes que reclaman la sustitución pensional  de su pareja fallecida sólo deben acreditar la muerte del causante que, por  regla general, se comprueba con el registro civil de defunción. Además, deben  probar que estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte y convivieron con  él no menos de cinco años anteriores a su muerte.    

     

     

     

La calidad de las compañeras permanentes para la sustitución  pensional, al igual que el lapso de convivencia, no exigen una prueba solemne    

     

97. Para efectos de acreditar la calidad de compañero permanente en  materia de seguridad social, específicamente para reclamar la pensión de  sobrevivientes, existe libertad probatoria, no es necesario exigir una  determinada solemnidad[76]. De igual manera, la jurisprudencia  ordinaria y constitucional ha señalado que la prueba de la convivencia tampoco  es tarifada[77].    

     

98. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha  brindado directrices ante diversas hipótesis probatorias posibles:    

     

Tabla  5. Prueba de la convivencia según la Corte Suprema de Justicia    

Hipótesis relacionadas con    la prueba de la convivencia estudiadas por la Sala de Casación Laboral de la    Corte Suprema de Justicia   

(i) El    compañero que pretenda la prestación tiene, en principio, la carga de    demostrar a través de los distintos medios probatorios que le asiste ese    derecho[78].    

     

(ii) Las    fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a    los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse    certeza de la fecha en la que se tomaron y, para ello, corresponde al juez    efectuar un cotejo de ellas con testimonios, documentos u otros medios    probatorios[79].    

     

(iii) La    indicación de una dirección en un formulario o documento no define de forma    certera la convivencia de una pareja, por lo que del estudio completo del    expediente debe determinarse el cumplimiento de este requisito[80].    

     

(iv) La    acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del    cumplimiento de una formalidad, como una declaración extraprocesal rendida    ante notario que dé cuenta de la existencia del vínculo, sino que sólo se puede    dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de    una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua    comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto    es, en los términos del artículo 42 constitucional, que consulte el verdadero    deseo libre de la pareja de conformar una familia[81].    

     

(v) El    hecho de que un compañero permanente sea inscrito como tal ante una empresa y    se beneficie de los servicios de salud no acredita por sí mismo el lapso de    la convivencia[82]. Al igual, la sola inscripción del    compañero permanente como beneficiario de la seguridad social en salud o    pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la    convivencia ni de su lapso[83].    

     

(vi) El    hecho de no compartir lecho no elimina el elemento jurídico de la convivencia[84].    

     

(vii) El    supuesto normativo referente a la convivencia del compañero permanente debe    darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestación    de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o    tácitamente cuando en una resolución el fondo reconoce la condición de    beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la    muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que    la pensión de sobrevivientes. Eso ocurre, a manera de ejemplo, en los eventos    en que se concede indemnización sustitutiva, pues el reconocimiento implícito    de la condición de beneficiario tiene un respaldo objetivo o expreso como lo    es la concesión de la prestación por muerte[85]. En el mismo    sentido, esto puede acreditarse con la actuación surtida dentro del trámite    administrativo que adelante la entidad de seguridad social para resolver una    petición pensional[86].    

     

(viii) Un    contrato de arrendamiento, suscrito por el asegurado y un compañero    permanente en el que se indica un mismo lugar de residencia respecto de ambos    no es prueba suficiente, por sí sola, para dar por acreditada la convivencia,    pero es un hecho indicativo que permite deducir la relación existente entre    ellos que, valorado con otros disponibles en el expediente, conduzcan a    probar ese elemento[87].    

     

(ix) El    registro civil de nacimiento no prueba por sí mismo la convivencia[88],    tampoco un formulario en donde se designe a una persona como beneficiaria de    la pensión[89].    

     

(x) Más    allá de hacer referencia a un testimonio, para que se pruebe la convivencia    debe acreditarse el deber recíproco de las relaciones entre pareja[90].    

     

     

(xii) La    unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se    acredite la condición de beneficiario del compañero permanente para pensión[92].    De igual modo, las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto    de carácter civil, no en materia de seguridad social que cuenta con    regulación propia[93]. Lo mismo debe decirse frente a la    existencia de una sociedad patrimonial[94].    

     

(xiii)    Ninguna disposición legal exige que el compañero permanente supérstite deba    depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de    sobrevivientes. La calidad de compañero exonera del estado de dependencia    económica que se exige a los demás beneficiarios de dicha prestación[95].    

     

(xiv) Un    acta de conciliación, por sí sola, no acredita el cumplimiento de la    convivencia[96].    

     

(xv) Una    historia clínica, por sí sola, no releva la convivencia efectiva entre los    compañeros permanentes durante el lapso que exige el artículo 13 de la Ley    797 de 2003, cuando únicamente muestra un aspecto puntual como el estado de    salud del causante en los días previos a su muerte[97].    

     

(xvi) El    otorgamiento de un poder no da cuenta de la efectiva convivencia y su    temporalidad, en la medida que sólo establece una señan de un mandato específico    entre dos personas[98].    

     

(xvii) Una    certificación expedida por el FOSYGA, por sí misma, no acredita la    convivencia[99].    

     

(xviii) La    tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnés,    certificados, etc., a lo sumo se pueden como indicios de una relación entre    su titular y el tenedor, pero no es dable predicar que allí que constituyen    documentos demostrativos de la convivencia[100].    

     

99. Así, específicamente para los compañeros permanentes, tanto la  prueba de dicha calidad como del lapso de convivencia operan en un trasfondo de  libertad probatoria para los efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes  o la sustitución pensional bajo la Ley 797 de 2003. En punto a la convivencia,  debe acreditarse una auténtica relación o comunidad de vida estable y  permanente dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado.  Entonces, se reitera, no hay sujeción a tarifa legal alguna.    

     

100. La Corte Constitucional ha concluido de forma similar. Por un  lado, sobre la calidad o condición del compañero permanente ha dicho que,  aunque la Ley 979 de 2005 fija las maneras en que se puede probar la unión  marital de hecho, estas no limitan la prueba de reconocimiento de situaciones  de sustitución pensional. Es decir, mientras esta ley se relaciona con la  demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales a la luz  de la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993 se ocupa de la seguridad social. Se  trata entonces de leyes que protegen bienes jurídicos distintos y que consagran  regímenes disímiles[101]. Por otro lado, tampoco existe una  tarifa legal para probar la convivencia[102].    

     

La declaración jurada no debe ser la única posibilidad probatoria  para acreditar la convivencia    

     

101. Por lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha considerado que  las administradoras de pensiones deben valorar las pruebas que se alleguen al  trámite bajo el principio de buena fe, teniendo en cuenta que no pueden  introducirse barreras para su disfrute, dado que su finalidad es aminorar las  desventajas económicas sociales y culturales de las personas. También ha  enfatizado que, dado que las pensiones buscan brindar seguridad económica a las  familias, el análisis para su otorgamiento debe estar libre de sesgo y debe  procurar la entrega oportuna de aquellas[103].    

     

102. De acuerdo con las reglas referidas en los apartados previos,  existen diferentes formas de acreditar la convivencia, no únicamente a través  de la declaración jurada, por lo que, si bien las entidades pueden considerar  esa declaración como un medio probatorio posible, no pueden exigir que sea el  único, o comprenderlo incumplido cuando las personas opten por otra prueba  legalmente apta para fundamentar su convivencia. También deberán considerar  como posible que se incorpore en sus formularios que la presentación de la  solicitud implique entenderse hecha bajo la gravedad del juramento, caso en el  cual ello se extiende a la declaratoria de convivencia de los reclamantes.  Estas exigencias deben procurar facilitar el rigor del análisis de las  entidades, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas para el  cumplimiento del objetivo que deben cumplir.    

     

La interseccionalidad como herramienta de justicia en los derechos  económicos, sociales y culturales    

     

103. Para garantizar la realización de la justicia en los derechos económicos,  sociales y culturales es necesario que las administradoras de pensiones  incorporen un análisis diferenciado[104]. Los casos pensionales tienen  circunstancias particulares en los que mayoritariamente intervienen sujetos de  especial protección constitucional, de ahí la necesidad de recurrir a enfoques  diferenciales para comprender los efectos que produce la negativa del  reconocimiento pensional o las barreras que enfrentan estas personas para  cubrir sus necesidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado las reglas  básicas que las autoridades deben asumir al definir los asuntos de su  competencia en pensiones, como se explica a continuación:    

     

Tabla  6. Herramientas metodológicas para analizar derechos pensionales. Fuente:  Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2024 y SU-471 de 2023    

Herramientas metodológicas    para analizar derechos pensionales   

Interseccionalidad                    

(i) Es    una herramienta de análisis para la justicia social, originalmente planteada    para la búsqueda de la justicia racial y de género, encaminada a esclarecer    situaciones de desventaja o carencia de una persona o grupo poblacional    debido a su pertenencia a múltiples categorías diferenciales y la interacción    entre estas, que pueden agravar una situación de exclusión o discriminación.    

     

(ii)    Permite observar que la pertenencia a un solo grupo de población    en condición de vulnerabilidad e históricamente marginado o discriminado    puede no generar vulnerabilidad en sí misma, y por ello la importancia de    evaluar, en algunos casos, diferentes características de cada persona o grupo    que se entrecruzan más allá de una sola categoría social. De esta manera, la    herramienta permite visibilizar patrones de discriminación que, de otra    forma, con el estudio de una sola categoría podrían pasar desapercibidos.    

     

(iii)    La utilización de esta metodología constitucional para resolver    asuntos en los que se debaten derechos de las personas en situación de    discapacidad o con estados de debilidad manifiesta por razones de salud, ha    permitido desmantelar la ideología de la normalidad utilizada para    categorizar los cuerpos en normales/anormales, así como transformar las    prácticas que han perpetuado una injusta distribución de los derechos.    

     

(iv)    Esta metodología permite reconocer que las mujeres no son un    grupo homogéneo y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que    le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera más intensa    barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos. Esto es importante al    definir los derechos sociales, como la pensión de sobrevivientes, que tiene    mayor incidencia en mujeres vulnerables, quienes son la mayoría de las    reclamantes, generalmente de prestaciones de salario mínimo, bien sea como    cónyuges, compañeras permanentes o madres,   

Género                    

(i) Se    utiliza para evaluar los efectos que produce una determinada actuación frente    a las mujeres o a las personas género diversas y que puede ponerlas en    situaciones de desventaja.    

     

(ii)    Debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan    sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género. Una    decisión que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectación intensa    de derechos. Así, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias    relevantes a partir de las cuales se construya una determinación que, además    de comprenderlas, las resuelva.    

     

     

(iv)    Permite evidenciar una constante en los análisis de casos que    llegan a la Corte Constitucional: sesgos en el procesamiento de información    íntima y sensible de las entidades que han conducido a la negativa de acceso    a derechos en las distintas modalidades de pensión y que reproducen una    visión estereotipada de familias y de cómo estas deben actuar o repartir    internamente sus recursos económicos para que se considere adecuado, suficiente    y necesario en aras de adjudicar la prestación. Así la negativa pensional    deriva de aspectos como considerar cuánto dinero es suficiente para que la    persona que se considera beneficiaria pueda ser dependiente, o de dónde deben    provenir esos recursos; penaliza el trabajo informal; exige en algunos casos    cohabitación sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras    y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de    comportamiento. Por ello, ese análisis estereotipado termina reproduciendo    inequidades y conduce las más de las veces a que sean los jueces quienes    definan el asunto, aunque estos en algunas oportunidades suelen reproducir    esos mismos patrones de análisis.    

     

(v) Existen    acciones que se pueden identificar como sospechosas de desconocer una    valoración probatoria con perspectiva de género: (a) menospreciar el relato    de la mujer por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que    respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el carácter privado en    que sucedieron los hechos, estas no existan, lo cual conlleva a exigir lo    imposible; (b) omitir la actividad investigativa o realizar investigaciones    aparentes; (c) falta de exhaustividad al analizar la prueba recogida o    revictimización en la recolección de pruebas; y (d) utilización de    estereotipos de género para tomar decisiones. Estas reglas, aunque fueron    consideradas en escenarios de violencias de género, también son aplicables a    los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres y    de las personas con identidades diversas deben valer. No se les debería    exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos tratándose de aquellas que    padezcan vulnerabilidad económica o que hagan parte de grupos históricamente    discriminados quienes se enfrentan a mayores obstáculos, bien por falta de    recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por    desconocimiento a múltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en    los que fundan sus reclamos.    

     

104. Estás herramientas deben ser utilizadas por las entidades de  seguridad social, pues comprender el contexto en el que se inscribe la  reclamación pensional permite en estos casos aminorar las desventajas  económicas, sociales y culturales de quienes han padecido históricamente tratos  desiguales e inequitativos y que se enfrentan a barreras estructurales, también  en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que además puede  permitirles seguridad económica y, frente a la pensión de sobrevivientes,  paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que  proveía apoyo.    

     

105. Las consecuencias derivadas del uso de estos enfoques pueden  agruparse a modo de reglas meramente enunciativas o no taxativas:    

     

(i)   Primera: las  valoraciones probatorias deben basarse en elementos objetivos y no  estereotipados.    

     

(ii) Segunda: las  entidades previsionales no es que deban declinar su deber de establecer las  exigencias legales para asignar derechos, sino que, al hacerlo, deben aplicar  principios constitucionales, como el de buena fe.    

     

(iii)           Tercera: para evitar decisiones que impliquen análisis estereotipados o  que afecten intensamente a los reclamantes, es necesario, entre otras acciones:  (a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en  disputa y la dignidad de las mujeres; (b) analizar los hechos, las pruebas y  las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera  que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo  tradicionalmente discriminado y que, por ende, se justifica un trato  diferencial; (c) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con  sus funciones; (d) flexibilizar la carga probatoria en ciertos casos,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas  resulten insuficientes; (e) considerar el rol transformador o perpetuador de  las decisiones; (f) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a los  trámites; y (g) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y  autonomía de las mujeres    

     

106. Aquí entran en juego distintas obligaciones para las entidades.  Una de ellas es la flexibilización de la carga de la prueba a partir del uso de  las herramientas metodológicas para evitar la imposición de barreras  administrativas; otra es el acompañamiento que deben brindar a los solicitantes  durante el trámite administrativo, lo que implica orientarlos sobre los  requisitos y documentos que les permitirán acceder a su derecho; y una  adicional consistente en la valoración probatoria bajo la buena fe y el deber  de pronunciarse expresamente para desvirtuar los medios aportados al emitir una  decisión motivada.    

     

El enfoque de interseccionalidad es indispensable para hacer  justicia frente a las mujeres en condición de discapacidad    

     

107. Las personas en condición de discapacidad representan  aproximadamente el 5% de la población del país, es decir, más de dos millones  de personas en el país. La prevalencia de la discapacidad es dominada por  mujeres en la mayoría de los grupos etarios, salvo en el grupo de 20 a 34 años,  en el que predominan los hombres[105]. Esto activa una serie de  obligaciones para los fondos de pensiones.    

     

108. La Sala incorpora tres instrumentos internacionales como parámetro  interpretativo para definir este asunto relacionado con una persona en  situación de discapacidad que no puede cumplir ciertas exigencias  administrativas para acceder a su pensión, en orden a comprender las garantías  a su favor. Estos instrumentos son más comprensivos de lo enunciado en este  fallo, pero la Sala cita lo pertinente para el caso.    

     

     

110. Esta Observación aborda temas especiales de aplicación amplia.  Interesa resaltar, por ejemplo, que los Estados Parte deben prestar especial  atención a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades  para ejercer el derecho a la seguridad social, como las mujeres y las personas  en situación de discapacidad.    

     

111.  También habla de las obligaciones jurídicas de los Estados Parte,  para decir que existe una obligación de proteger que exige que estos impidan a  los terceros de interferir en modo alguno en el disfrute del derecho a la  seguridad social. Por terceros se entienden, por ejemplo, entidades o agentes  que actúen bajo su autoridad. Esta obligación incluye, entre otras cosas,  impedir que se deniegue el acceso en condiciones de igualdad a los planes de  seguridad social y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad. A  su vez, los Estados Parte tienen la obligación de cumplir o adoptar medidas  necesarias para la plena realización de este derecho, lo que abarca facilitar  medidas que ayuden a las personas y comunidades a ejercerlo.    

     

112. Observación General No. 20: la no discriminación y los derechos  económicos, sociales y culturales (artículo 2) emitida el 2 de julio de 2009  por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El  Comité recuerda que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión,  restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente  se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o  resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en  condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. En relación  con dichos motivos, este reconoce la discriminación basada en “otra condición  social” que exige un planteamiento flexible que incluye otras formas de trato  diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y sean  comparables a los motivos expresos reconocidos en el artículo 2.2. Estos motivos  adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos  sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o en la actualidad.  Algunos de ellos son la discapacidad, la edad y el estado de salud. Ninguno de  estos factores debe constituir un obstáculo para hacer realidad los derechos  del Pacto.    

     

113. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De  acuerdo con la Sentencia T-498 de 2024, la incorporación de este instrumento ha  representado no solo un cambio de paradigma hacia el modelo social de la  discapacidad, sino una serie de obligaciones constitucionales para el Estado  colombiano, entre ellas, garantizar el derecho a la igualdad, la capacidad  jurídica, la vida independiente y en comunidad, la salud y la seguridad social  de las personas en condición de discapacidad.    

     

114. Esta sentencia resaltó que la Observación General No. 6 del Comité  sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionada con el derecho  a la igualdad y la no discriminación, reconoce la importancia de abordar la  discapacidad desde un modelo de derechos humanos. De acuerdo con el Comité, el  modelo médico impide que se aplique el principio de igualdad a las personas en  condición de discapacidad, pues en este no se les reconoce como titulares de  derechos, sino que quedan “reducidas” a sus deficiencias. En cambio, bajo el  modelo social o de derechos humanos, se reconoce que la discapacidad es una  construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo  legítimo para restringir derechos.    

     

115. La misma sentencia remarca que, dentro de las obligaciones  generales de la Convención, los Estados Parte se comprometen a asegurar y  promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades  fundamentales de las personas en situación de discapacidad sin discriminación.  Particularmente, el artículo 12 dispone que los Estados Parte deben reconocer  que las personas en condición de discapacidad tienen capacidad jurídica en  igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su  vida.    

     

116. En conclusión, la Sala resume su análisis en los siguientes frentes.  Primero, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 respecto a  la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional exige requisitos  específicos para que un compañero permanente reclame su derecho de un  pensionado: la muerte del causante, la prueba de la calidad de beneficiario y  de un lapso de convivencia. Estos son los únicos requisitos legales  establecidos para el efecto y ningún administrador de fondo de pensiones podría  exigir otros. Segundo, los fondos pueden establecer el trámite administrativo  para que los interesados reclamen sus derechos y exigir el cumplimiento de  requisitos razonables y proporcionados, como la prueba de una declaración, que  nunca se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que  obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y al  mínimo vital. Tercero, el requisito de la convivencia debe ser analizado  de manera individualizada a partir de enfoques metodológicos, considerando las  circunstancias específicas de cada caso que imponen obligaciones a los fondos  para atender principios y contenidos constitucionales y convencionales sobre el  alcance de la seguridad social.    

     

5.   El  derecho de petición pensional y los deberes administrativos sobre los  solicitantes y las entidades públicas a cargo del reconocimiento y pago de  pensiones. Reiteración parcial de jurisprudencia[106]    

     

117. El derecho fundamental de petición tiene un núcleo esencial,  compuesto por (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución,  (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.    

     

118. La formulación de la petición garantiza la posibilidad de que una  persona pueda dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades. Por su parte,  la pronta resolución en materia de pensiones está sujeta a plazos especiales. A  su vez, que la respuesta sea de fondo implica que el pronunciamiento sea (i)  claro (inteligible y contentivo de argumentos de fácil comprensión), (ii)  preciso (que atienda directamente el contenido de la solicitud sin incurrir en  fórmulas evasivas), (iii) congruente (que abarque la materia objeto de petición  y sea conforme con esta) y (iv) consecuente (que dé cuenta del trámite  surtido). Finalmente, la notificación implica que el peticionario conozca efectivamente  la respuesta recibida.    

     

119. Entre otros fallos[107], la Sentencia T-569 de 2023 analizó  el tercer componente en materia de pensiones y concluyó que las entidades  previsionales emiten una respuesta formal cuando exigen requisitos extralegales  para el estudio del reconocimiento pensional.    

     

120. Con fundamento en dicha regla, la Sala puede concluir que no es  evasivo que una administradora de pensiones exija la documentación legal que  acredite el derecho pensional junto con la radicación de la solicitud, pues  inclusive el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 autoriza a las autoridades a  insistir en la documentación faltante para efectos de resolver la petición. Sin  embargo, una lectura constitucional del derecho de petición en este punto, en  concordancia con las conclusiones previas sobre el derecho a la seguridad  social conducen a considerar que es importante que las personas que afrentan  mayores dificultades de acceso a la información deban contar con información  diferenciada, y con herramientas adecuadas para su comprensión.    

     

6.   El  derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteración de  jurisprudencia    

     

121. El artículo 49 de la Constitución consagra el derecho a la salud  como fundamental. Asimismo, entienda la salud como un servicio público a cargo  del Estado que deberá garantizar a todas las personas el acceso a los servicios  de promoción, protección y recuperación en salud, conforme a los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad.    

     

122. Este Tribunal, en distintos fallos, ha resaltados estos elementos  relevantes para el presente asunto[108].    

     

(i)   Desde  un punto de vista sociológico, el envejecimiento humano conduce a cambios en  los patrones de salud y enfermedad que hacen más necesario, frecuente y  permanente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores.    

     

(ii) Desde  un punto de vista jurídico, la salud es un derecho y un servicio público. En  relación con la faceta de derecho, el principio de integralidad juega un rol  importante. Se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la  atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados,  medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el  diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario según el  criterio del médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente,  o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores  condiciones.    

     

(iii)           Como parte esencial del principio de integralidad, se desarrolla  el derecho al diagnóstico. (a) Es parte fundamental del derecho a la salud; (b)  implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina  con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que  requiere; (c) es crucial para establecer cuál es la patología del paciente y  para determinar el tratamiento médico adecuado e iniciarlo de manera oportuna;  y (d) no se asocia únicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que  implica una perspectiva integral de la salud como una garantía de la mejor vida  posible para las personas.    

     

(iv)            El derecho al diagnóstico consta de tres facetas: identificación,  valoración y prescripción. Cada una comprende una etapa del proceso de  diagnóstico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo con los  hallazgos de los exámenes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder  al examen impiden la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas  subsiguientes de valoración y prescripción.    

     

(v) Al  tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atención de los servicios  de salud requeridos debe garantizarse de manera continua, permanente, oportuna  y eficiente en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia  consagrado en el artículo 46 de la Constitución.    

     

123. En el campo legal puede encontrarse la Ley  1751 de 2015. Esta ley regula el derecho fundamental a la salud, el cual  incluye distintos elementos y principios. El Capítulo I, entre otros asuntos,  reconoce el derecho de las personas a acceder a los servicios y tecnologías en  salud, a recibir prestaciones de salud en las condiciones y los términos de  ley, a la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y los medicamentos  requeridos. En particular, dispone que los adultos mayores gozarán de especial  protección por parte del Estado, y que su atención en salud no estará limitada  por ningún tipo de restricción administrativa o económica.    

     

124. Por su parte, en el campo reglamentario está la Resolución  2718 de 2024, modificada por la 757 de 2025 del Ministerio de Salud y  Protección Social. El Plan Básico de Salud es un plan unificado para los  regímenes contributivo y subsidiado en salud. El artículo 11 de la Resolución  2718 de 2024 señala que los servicios y tecnologías de salud financiados con  recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades  médico-quirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país. Para acceder a los  servicios especializados, se requiere generalmente una remisión. Por su parte,  el artículo 61 indica que los servicios y tecnologías de salud financiados con  recursos de la UPC incluyen los cuidados paliativos en la atención  domiciliaria.    

     

125. En conclusión, la protección de los adultos mayores prevalece y  deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en  que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe  garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula  de Estado social de derecho. Por consiguiente, son relevantes las garantías de  integralidad y oportunidad a las que se hizo referencia.    

     

7.   Análisis  del caso concreto    

     

126. Las reglas generales desarrolladas en los apartados previos de  esta decisión permiten resolver los tres problemas jurídicos planteados,  relacionados con la vulneración del derecho a la seguridad social, a la salud y  el de petición. De acuerdo con lo debatido en este expediente, están probados  los siguientes hechos:    

     

(i)   Camila fue  una persona de la tercera edad con una situación de discapacidad[109].  Estuvo afiliada a Nueva EPS, cuyos médicos tratantes le prescribieron un servicio  de dermatología y una serie de fisioterapias el 5 de agosto de 2024, así como  el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2021 respectivamente.    

     

(ii) El 30  de septiembre de 2024 a las 17:57, María radicó ante Colpensiones una  solicitud pensional a nombre de su abuela. Remitió esta petición a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a contacto@colpensiones.gov.co. En  dicho escrito puso de presente Camila era beneficiara como compañera  permanente del afiliado fallecido, dado el periodo de convivencia entre Camila  y Manuel, sobre la cual declararon extraprocesalmente Antonia y Luis,  quienes enfatizaron que aquella dependía económicamente de Manuel.  Adicionalmente, le puso de presente a la entidad todos los diagnósticos de su  abuela y manifestó que las secuelas del accidente vascular encefálico y el  Alzheimer le afectaban su comunicación verbal y le impedían realizar  declaraciones juramentadas para probar la convivencia, requisito exigido para  tener acceso a la sustitución pensional. Bajo este panorama, citó distintas  providencias de la Corte Constitucional para expresarle que el estudio  pensional debía realizarse desde una óptica garantista de derechos. Como  fundamento de la petición, María aportó un poder otorgado por su abuela,  la declaración de no pensión, la historia clínica, copia de la cédula de  ciudadanía de la solicitante y el causante, copia del registro civil de  defunción de Manuel y un acta de declaración extraprocesal.    

     

(iii)           El 1. ° de octubre de 2024, Colpensiones respondió a la petición  por medio de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.  Informó que había recibido la solicitud electrónica y que este correo era  exclusivo para los trámites ante la Rama Judicial, de modo que, en caso de que  la solicitud no estuviera relacionada con un tema judicial ante la Rama  Judicial, debía presentarla a través de los canales oficiales habilitados para  la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, con el fin de que se pudiera  “garantizar su radicación y gestión a través de los sistemas y procesos  establecidos por la entidad para asegurar que se cuenta con la documentación o  información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna”.  En la respuesta automática se informó sobre los canales de atención Portal Web,  línea de atención y Puntos de Atención al Ciudadano. De igual manera, relacionó  una tabla con la descripción de los servicios, los canales habilitados para su  trámite y las excepciones correspondientes. La entidad refirió que las  prestaciones económicas debían ser radicadas en los Puntos de Atención al  Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad para evitar  suplantaciones de identidad o cualquier riesgo que pudiera afectar el  reconocimiento del derecho económico.    

     

(iv)            El 3 de febrero de 2025, María radicó de nuevo la misma  solicitud pensional ante Colpensiones a nombre de su abuela. Remitió esta  petición a los mismos correos electrónicos de la solicitud anterior del 30 de  septiembre de 2024, y minutos después volvió a dirigir esa petición a tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. Los  contenidos de las solicitudes del 30 de septiembre de 2024 y 3 de febrero de  2025 son idénticos.    

     

(v) El 4  de febrero de 2025, Colpensiones respondió a la petición del 3 de febrero del  mismo año. Informó dentro del trámite de la sustitución pensional de Manuel  quiénes pueden ser beneficiarios suyos, cuáles son sus requisitos para acceder  al derecho, cómo puede hacerse la solicitud en el Punto de Atención al  Ciudadano, cuáles documentos se deben aportar, cuáles son los enlaces para  descargar los formatos o dónde pueden solicitarse, dónde están ubicados los  Puntos de Atención al Ciudadano, y cuáles son las líneas de servicio en el  país.    

     

(vi)            El 12 de junio de 2025, Colpensiones informó a María y Camila  que su petición del “10 de junio de 2025” había sido radicada y estaría  sometida a un proceso interno de verificación de los medios de prueba para  acreditar la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, que  comprende realizar una investigación administrativa.    

     

(vii)         Colpensiones realizó una investigación administrativa que le  permitió concluir que Camila y Manuel convivieron entre el 1. °  de mayo de 1980 y el 12 de julio de 2024. El 27 de junio de 2025 expidió el  acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional.    

     

(viii)       Los medios de prueba aportados son: (a) Certificado de afiliación  a Nueva EPS; (b) Historias clínicas del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025  de GOLEMAN IPS; (c) Historia clínica del 5 de agosto de 2024 de PROYECTAR SALUD  S.A.S; (d) Solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a Colpensiones; (e)  Solicitud del 3 de febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (f) Captura de  pantalla del envío de la solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a  Colpensiones, así como de la respuesta que en forma automática brindó el 1. °  de octubre de 2024; (g) Capturas de pantalla del envío de la solicitud del 3 de  febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (h) Oficio del 4 de febrero de 2025 de  Colpensiones; (i) Poder conferido por Camila a María el 17 de  julio de 2024 con constancias notariales de la Notaría Única del Círculo de  Mosquera; (j) Declaración de no pensión; (k) Cédula de ciudadanía de Camila  y Manuel; (l) Registro civil de defunción de Manuel; (m) Acta No.  1287 de 2024 con fines extraprocesales de la Notaría Única del Círculo de  Mosquera; (n) Folleto elaborado por Colpensiones “Pensión de sobrevivientes /  sustitución”: (o) Oficio del 12 de junio de 2025 de Colpensiones; (p) Acto  administrativo SUB 205634 del 27 de junio de 2025 expedido por Colpensiones;  (q) Expediente administrativo de Camila en Nueva EPS, contentivo de una  autorización de servicios del 29 de mayo de 2025; y (r) Certificado de  defunción de Camila.    

     

(i) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad  social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de  petición porque no tuvo en cuenta la situación médica de la agenciada  puesta de presente en la petición del 30 de septiembre de 2024, a efectos de  flexibilizar la exigencia de la declaración juramentada a partir de un enfoque  interseccional y de género.    

     

127. Colpensiones dispone de la facultad, en virtud del artículo 22 de  la Ley 1755 de 2015, de dar curso interno a la tramitación de las peticiones y  crear los canales para el trámite de las prestaciones económicas. En este  asunto la agente oficiosa se dirigió a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero  a través de una respuesta automática, la entidad precisó las finalidades  específicas de estos canales e informó sobre la radicación adecuada de la  solicitud de la sustitución pensional en los Puntos de Atención al Ciudadano[110].    

     

128. María, como apoderada de Camila, volvió a radicar la misma  petición anterior el 3 de febrero de 2025, en la que informó el estado de salud  de su abuela y su discapacidad, a lo que la entidad respondió formalmente a  través de un oficio del 4 de febrero, en el cual volvió a indicar el canal  habilitado para tramitar la solicitud y la documentación requerida,  especialmente en cuanto a la declaración juramentada rendida por la misma  interesada y por terceros en la que constara la convivencia entre los  compañeros permanentes.    

     

129. La Sala no reprocha que Colpensiones hubiere exigido que la  interesada aportara la documentación correspondiente para acreditar el derecho  pensional, entre la cual la Corte Constitucional ha considerado que es usual  que para el efecto se exija una declaración tanto del solicitante como de  terceros, siendo esta exigencia, en principio, razonable. En consecuencia, mal  podría endilgarse a la entidad que vulneró el derecho de petición por no  responder de fondo y exigir las pruebas que demostraran los requisitos para la  compañera permanente.    

     

130. La Sala censura sí que, recibida y conocida la petición pensional  el 3 de febrero de 2025, esto es, informada la entidad sobre la probada  situación médica de la agenciada, no tuviera en cuenta la solicitud de  flexibilizar el requisito de la declaración juramentada rendida por ella misma  y no advirtiera que esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a  la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de  cumplir por la condición de salud de la solicitante.    

     

131. Así, Colpensiones ignoró su obligación de orientar a la agenciada  sobre los documentos que podía presentar para el reconocimiento pensional ante  su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligación especialmente  relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado  de salud y su situación de discapacidad. Usar un protocolo diferencial en estos  eventos habría permitido derrumbar barreras administrativas e indicar el uso de  medios probatorios alternativos para probar los requisitos pensionales que,  bajo la Ley 797 de 2003, no exigen tarifa legal.    

     

132. En caso de que la administradora de fondo de pensiones considerara  que no eran de recibo los elementos probatorios que se aportaran, habría sido su  deber pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una decisión  motivada, con la aclaración de que también habría sido su deber valorar las  pruebas bajo el principio de la buena fe. Todo esto con el fin de aminorar las  desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido  históricamente tratos desiguales e inequitativos y que, como tal, se enfrentan  a barreras estructurales en el marco de la seguridad social para el acceso a un  derecho que puede permitirles seguridad económica.    

     

133. Por último, no está acreditado en el expediente que Colpensiones  hubiere solicitado el 17 de julio de 2024 que se iniciara un proceso de  adjudicación de apoyos para efectos de rendir la declaración juramentada. Sin  embargo, en sede de revisión se manifestó y probó por la agente oficiosa que se  había iniciado el referido proceso, indicio que lleva a la Sala a emitir un  pronunciamiento al respecto.    

     

134. Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta  de que Camila había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución  pensional, tal como puede observarse por medio de su firma en el escrito de  tutela, la impugnación del fallo de primera instancia y el poder otorgado a su  nieta para el trámite ante Colpensiones. Es decir, no es claro que la agenciada  estuviere imposibilitada para manifestar su voluntad y que fuera necesario  determinarla con asistencia de personas o métodos de apoyo.    

     

135. En ese sentido, que Colpensiones advirtiera la voluntad de la  agenciada a través de la actuación administrativa y judicial, y también que  presumiera la capacidad de la persona en situación de discapacidad cognitiva  habría permitido adoptar una perspectiva respetuosa con la dignidad y la  igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales. En conclusión, no era  necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos  para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas  probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar  la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.    

     

(ii) Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud porque no  prestó efectivamente los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes  de la agenciada    

     

136. En la tutela se alegó con una argumentación general que la entidad  no brindó los tratamientos necesarios para atender las patologías de Camila.  En sede de revisión se precisó que esas patologías requieren un tratamiento en  dermatología, nutrición, medicina general y fisioterapia. También se indicó que  la entidad no ha garantizado específicamente la prestación de los servicios de  dermatología y fisioterapia. Como sustento, se aportó la historia clínica del 5  de agosto de 2024 que contiene una orden médica de dos servicios: 890242 –  consulta de primera vez por especialista en dermatología y E985110 – paquete de  atención domiciliaria paciente crónico (mensual), este último compuesto de una  visita domiciliaria por trabajo social y otra por medicina general. Asimismo,  se aportó la historia clínica del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025, que  contiene una orden médica del servicio 890111 – atención (visita) domiciliaria  por fisioterapia.    

137. La Sala advierte que, comoquiera que los médicos tratantes de la  entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de forma expresa en el  Plan Básico de Salud, de acuerdo con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de  2024, Nueva EPS debía garantizar su prestación efectiva y oportuna. La entidad  acreditó haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atención  domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatología fue autorizado  debidamente, no fue materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al  diagnóstico en las facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no  obra prueba de autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.    

     

138. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo  13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada.  Este mandato fue luego recogido por la Ley 1751 de 2015, cuando dispuso que, si  bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de  manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar  acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección. En esa  misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de  niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la  violencia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades  huérfanas o que se encuentren en situación de discapacidad requiere de especial  protección por parte del Estado.    

     

139. Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte  Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se  trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta,  vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por  su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la  vejez[111]. La jurisprudencia ha sostenido, de  conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que el Estado, la sociedad y  la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la  tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria[112].    

     

140. Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben  adoptarse medidas afirmativas en su favor. Es preciso enfatizar en que la  prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de  forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado  social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garantías de  integralidad, continuidad y oportunidad. Sin embargo, Nueva EPS desconoció esa  protección y vulneró el derecho a la salud de la accionante.    

     

8.   Órdenes  por proferir    

     

141. En síntesis, la Sala evidencia una vulneración de los derechos de  petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso  administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la interesada para  radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto  con la documentación que acreditara su derecho, ignoró la situación médica que  ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoció  su obligación de adoptar herramientas metodológicas constitucionales para  flexibilizar la documentación exigida, indicar los medios probatorios de igual  forma idóneos para probar los requisitos del compañero permanente con base en  su deber de orientación y acompañamiento administrativo, y estudiar los medios  aportados bajo el principio de la buena fe.    

     

142. En cuanto a Nueva EPS, la Sala constata también la vulneración del  derecho fundamental de Camila a la salud. A pesar de la prescripción de  servicios por sus propios médicos, como el especializado de dermatología y la  atención domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el  primero ni acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de  fisioterapia para una persona de la tercera edad. Por ende, la Sala adoptará  las siguientes órdenes:    

     

143. Primera. Revocará las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17  de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, declarará la carencia actual de  objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto previamente.    

     

144. Segunda. Prevendrá a Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga  barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución  pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales  como los adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que,  por su situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para  probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.    

     

145. Tercera. Exhortará a Colpensiones a que, en el ámbito de estos trámites,  estudie las solicitudes de sustitución pensional a partir de las herramientas  constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan  reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el  trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar  para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios  de prueba aportados bajo el principio de la buena fe.  Por ende, deberá  implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.    

     

146. Cuarta. Dispondrá que la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito  de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la  vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la  eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las  solicitudes de sustitución pensional, de acuerdo con la argumentación  precedente[113].    

     

147. Quinta. Advertirá a Nueva EPS que se abstenga de incurrir nuevamente en  actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que debe  garantizar a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de  los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones  injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos  internos correspondientes.    

III.       DECISIÓN    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR las sentencias  que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron  el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar,  DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de  acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

     

SEGUNDO. PREVENIR a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras  administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional  presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales como los  adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que, por su  situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar  los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.    

     

TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones a que estudie las solicitudes de sustitución  pensional de los compañeros permanentes a partir de las herramientas  constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan  reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el  trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar  para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios  de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deberá  implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.    

     

CUARTO.  DISPONER  que  la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus funciones  constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que  se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier  barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución  pensional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.    

     

QUINTO. ADVERTIR a la Nueva Empresa Promotora de Salud –  Nueva EPS S.A. que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes  a las que originaron la acción de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la  programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos  prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras  administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes.    

     

SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplados.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] El artículo transitorio del  Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, “[p]or medio del  cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, señala  que “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del  primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas  en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a  partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en  vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha  regulación”. El 10 de febrero de 2025, el expediente fue radicado en la  Secretaría General de esta Corte, de acuerdo con el historial disponible en  SIICor. Por ende, le es aplicable el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de la  Corporación.    

[2] La Sala remarca que María y  Camila presentaron la acción de tutela “actuando en nombre propio”, tal  como aparece textualmente en el escrito radicado el 25 de octubre de 2024.  Manifestaron en el párrafo inmediatamente siguiente que “[e]l artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de instCamilar[la] en todo  momento y lugar, por cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, de modo  que “queda demostrada mi legitimidad en la causa para actuar por la presente  vía”. De igual manera, el escrito de tutela presenta los hechos a partir de  oraciones que contienen la frase “la suscrita Camila […]”. Sin embargo,  las pretendidas accionantes anexaron a su escrito un documento llamado “poder  especial”. El 17 de julio de 2024, Camila confirió poder “especial  amplio y suficiente a mi nieta María […] para que en mi nombre y  representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión [a] la cual  tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para firmar, recibir,  realizar el trámite solicitado ya que por motivos de encontrarme incapacitada  por el habla me es imposible realizarlo personalmente. Y así mismo poder  declarar […]”. El documento lleva la huella de Camila y la firma de María.  En esa fecha la otorgante compareció ante el Notario Único del Circuito de  Mosquera para manifestar que no podía firmar, “razón por la cual rogó a [la]  testigo Antonia […] para que firmara en su nombre esta diligencia de  reconocimiento. Se deja constancia que este documento le fue leído de viva voz  al compareciente. Al testigo y al compareciente se le imprimen las huellas  dactilares”. Expediente digital de primera instancia, archivo  “011AnexoImpugnación”, pp. 11 a 12.    

[3] En relación con el trámite de  primera y segunda instancia, la Sala citará a pie de página los expedientes del  Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a que  están dispuestos en el orden que las autoridades judiciales llevaron a cabo el  proceso. En cuanto al trámite de revisión, referenciará el expediente de la  Corte Constitucional para dar cuenta de las pruebas recibidas con ocasión del  decreto oficioso de pruebas emitido por el magistrado sustanciador. Expediente  digital de primera instancia, archivo “002ActaReparto”.    

[4] Expediente digital de primera instancia, archivo  “001EscritoTutela”.    

[5] La acción de tutela no delimita la  fecha de inicio de la aparente convivencia entre Camila y Manuel.    

[6] Ibid.    

[7] La Sala remarca que el escrito de  tutela expresa textualmente el siguiente reproche: “pese a tener declaraciones  juramentadas de terceros, la imposibilidad de expresarse de forma clara y  precisa ha generado la negación de su derecho a la sustitución pensional […]” y  “Colpensiones a la fecha de los hechos exige para el acceso a la precitada  prestación económica una declaración juramentada, que se torna inviable en el  presente caso, pues la suscrita Camila […] a raíz de sus patologías no  puede expresar su voluntad de forma clara y precisa”. Expediente digital de  primera instancia, “001EscritoTutela”, pp. 4 y 7.    

[8] El escrito de tutela no delimita  cuál fue la petición que Colpensiones no respondió. Sin embargo, de la lectura  integral de la acción de tutela puede inferirse que ella corresponde a la  presentada el 30 de septiembre de 2024.    

[9] Expediente digital de primera  instancia, archivo no. “001EscritoTutela”, p. 15.    

[11] Expediente digital de primera instancia, archivo no.  “003AdmiteTutela”.    

[12] Expediente digital de primera instancia, archivo no.  “006RespuestaColpensiones1”.    

[13] Expediente digital de primera instancia, archivo no.  “004RespuestaNuevaEPS”.    

[14] Expediente digital de primera instancia, archivo no.  “008FalloTutela”.    

[15] La autoridad judicial no emitió  ningún pronunciamiento frente al derecho de petición.    

[16] Expediente digital de primera  instancia, archivos no. “009CorreoImpugnacion”, “010EscritoImpugnacion” y  “011AnexoImpugnacion”.    

[17] La agente oficiosa no precisó en  este punto las patologías que dificultaran rendir la declaración juramentada.    

[18] Las accionantes sólo aportaron en  esta oportunidad procesal los medios de prueba que habían enunciado en la  acción de tutela: un poder, una declaración de no pensión, una historia  clínica, las cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, un registro  civil de defunción y dos declaraciones extrajudiciales de terceros. Respecto al  derecho de petición, desde el momento de la radicación de la tutela se  incorporó en el acápite de hechos una captura de pantalla del envío de la  solicitud pensional a las direcciones de Colpensiones referidas previamente.  Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la profesional  especializada del despacho emitió una constancia, según la cual las accionantes  no aportaron las pruebas enlistadas en la tutela, como tampoco una que acreditara  la afiliación de Camila como beneficiaria del difunto al sistema de  salud. Expediente digital de segunda instancia, archivo no. “002Constancia”.    

[19] Expediente digital de segunda  instancia, archivo “003Lara”.    

[20] Expediente digital de la Corte Constitucional,  archivos no. 21 y 31 “Auto de Pruebas”.    

[21] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. 27 “Constancia_Consulta_Base_Datos”.    

[22] Efectuado el traslado de estas  pruebas, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. Expediente digital de  la Corte Constitucional, archivo “Informe cumplimiento”.    

[23] Expediente digital de la Corte Constitucional,  archivos no. 26 “Rta. María” y “30 05 2025 Respuesta oficio 2 Camila”.    

[24] Radicado 11001311000420250022900.    

[25] Expediente digital de la Corte Constitucional,  archivos no. 25 “Rta. Colpensiones” y “eed25dd2”.    

[26] Expediente digital de la Corte Constitucional,  carpeta “Soportes del caso Camila” y archivos “Autorización  Dermatología” y “Rta. Nueva EPS”.    

[27] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. “11 06 2025 Camila”.    

[28] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. “Rta. Colpensiones 17 06 2025”.    

[29] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. “8630ec49”.    

[30] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. Intervención T10905164”.    

[31] Este concepto hace referencia a las personas que  pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela,  el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para  reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata  de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591  de 1991 señala que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es  ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o  amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente  oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.    

[32] Expediente digital de primera  instancia, archivo no. “011AnexoImpugnación”, pp. 11 a 12. “Ante el Notario  Único del Círculo de Mosquera compareció Camila […] quien exhibió la  C.C. […] y manifestó no poder firmar, razón por la cual rogó a [la] testigo Antonia  […] para que firmara en su nombre esta diligencia de reconocimiento. Se deja  constancia que este documento le fue leído de viva voz al compareciente. Al  testigo y al compareciente”    

[33] Ibid. “No se hizo cotejo  biométrico por impedimento físico. Art. 3º Resolución 6467 de 2015 S.N.R.”.    

[34] Ibid. “En Mosquera, 2024-07-17 […]  compareció personalmente María María […] declaró que el contenido  del presente documento es cierto y que la firma que lo autoriza fue puesta por  [ella y] autorizó el tratamiento de sus datos personales al ser verificada su  identidad cotejando sus huellas digitales y datos biográficos contra la base de  datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.    

[35] Corte Constitucional, Sentencia  T-664 de 2011.    

[36] Corte Constitucional, Sentencia  T-382 de 2021.    

[37] Corte Constitucional, Sentencia  T-013 de 2020.    

[38] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. 26 “Rta. María”.    

[39] Este concepto alude al destinatario de la acción de  tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos  fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante  la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad  y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la  prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el  interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante.  Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591  de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.     

[40] Este concepto significa que la acción de tutela debe  presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del  derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de  tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.     

[41] Expediente digital de primera  instancia, archivo no. “011AnexoImpugnación”, p. 17.    

[42] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. 26 “Rta. María”, pp. 2 a 8.    

[43] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial  que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental  cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o  puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio  irremediable.    

[44] Corte Constitucional, Sentencia  T-367 de 2023. Estos factores pueden traducirse en las siguientes preguntas:  (i) ¿El accionante es un sujeto de especial protección constitucional? Para  responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la edad  del accionante, su estado de salud y sus condiciones de vulnerabilidad. (ii)  ¿La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a los  derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al mínimo  vital? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros  elementos, la composición familiar del accionante y las circunstancias  económicas en que se encuentra o la comúnmente denominada dependencia  económica. (iii) ¿El accionante desplegó una mínima actividad administrativa o  judicial para que se le reconociera su prestación? (iv) ¿El accionante acreditó  sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo  e ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales  presuntamente afectados? (v) ¿El accionante acreditó sumariamente los  requisitos para acceder a la prestación reclamada?    

[45] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. 27 “Constancia_Consulta_Base_Datos”.    

[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL1632 de 2025.    

[47] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. 11 “AnexoImpugnación”.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia  T-334 de 2024.    

[49] Corte Constitucional, sentencias  T-067 de 2024 y T-238 de 2017.    

[50] Según la Sentencia T-478 de 2023,  estas reglas jurisprudenciales son aplicables al caso en que se actúe por medio  de agente oficioso, pues esta figura procesal permite que se interponga la  acción de tutela por un tercero sin que se modifique la titularidad de los  derechos fundamentales del titular.    

[52] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivos no. “001EscritoTutela” y 26 “Rta. María”.    

[53] Corte Constitucional, sentencias  T-067 de 2024 y T-569 de 2023.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia  T-377 de 2024.    

[55] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-062 de 2025, T-053 de 2025 y T-576 de 2023.    

[56] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias SU-121 de 2022, SU-032 de 2022, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020,  SU-543 de 2019 y SU-588 de 2016.    

[57] Corte Constitucional, Sentencia  SU-139 de 2019.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia  SU-453 de 2020.    

[59] Corte Constitucional, sentencias  T-478 de 2023 y SU-522 de 2019.    

[60] Corte Constitucional, Sentencia  T-213 de 2018.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia  SU-522 de 2019.    

[62] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. “Anexo Corte CN”.    

[63] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-236 de 2018 y SU-540 de 2007.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia  T-070 de 2017. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2297  de 2023.    

[65] Expediente digital de la Corte  Constitucional, archivo no. “Anexo Corte CN”, pp. 29 y 30.    

[66] Ibid.    

[67] Ibid., pp. 2-8.    

[68] La Sala considera pertinente  recordar que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia  del invocado por las partes, pues le incumbe la determinación correcta del  derecho, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las  normas jurídicas aplicables. En aplicación de este principio, del principio de  informalidad de la acción de tutela y de las facultades del juez de tutela para  fallar ultra y extra petita, del caso concreto se  desprende un problema que atañe también a la aparente vulneración del derecho  fundamental al debido proceso administrativo, comoquiera que la narración de la  agente permite cuestionar si el condicionamiento administrativo de Colpensiones  constituyó realmente la exigencia de requisitos que no tuvieran en cuenta su  situación personal o que eventualmente representen el cumplimiento de  requisitos no previstos legalmente. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-084  de 2021 y T-634 de 2017.    

[69] Gerardo Arenas Monsalve, El  derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, 4ª, 2018, p. 343  y ss.    

[70] En esta providencia se recogen las  reflexiones y contenidos de la Sentencia SU-471 de 2023.    

[71] La pensión puede otorgarse a las  personas más cercanas que dependieran económicamente del causante, con el fin  de que puedan satisfacer sus necesidades básicas.    

[72] Busca que, sobrevenida la muerte  del causante, sus familiares no se vean obligados a soportar los vacíos  económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad  tanto material como espiritual.    

[73] Es beneficiario de la prestación  quien demuestra que dependía económicamente del causante.    

[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL2797 de 2023.    

[75] En esta decisión se utilizará  indistintamente la expresión “compañeras permanentes” o “compañeros  permanentes” que tienen el mismo uso lingüístico. Aunque la Sala de Revisión  comprende que en las pensiones de sobrevivientes la mayoría de quienes reclaman  son mujeres, opta por una metodología de lenguaje inclusivo en la que el uso de  ambas expresiones es admisible.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia  T-295 de 2024. A diferencia de lo que podría ocurrir en el derecho de familia,  materia en la que, incluso, se ha aceptado el reconocimiento de otros medios  probatorios diferentes de los enunciados en la Ley 54 de 1990 para declarar la  unión marital aplicando el principio de la buena fe. Cfr. Corte Constitucional,  sentencias C-395 de 2023, C-456 de 2015 y C-257 de 2015.    

[77] Corte Constitucional, sentencias  T-184 de 2022 y C-1035 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, SL3720 de 2021, SL3115 de 2018, SL1188 de 2018, SL17515 de 2016,    

[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL169 de 2021 y SL2269 de 2021.    

[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL973 de 2025, SL315 de 2022; sentencia del 11 de diciembre  de 2007, rad. 29218.    

[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL3454 de 2024.    

[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL2964 de 2022, SL997 de 2022, SL5677 de 2021, SL3570 de  2021,    

[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL476 de 2022.    

[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL11119 de 2016, SL13277 de 2016, SL13277 de 2016; sentencia  del 20 de marzo de 2013, rad. 43060; sentencia del 10 de mayo de 2011, rad.  38580; sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad. 36801; sentencia del 24 de  enero de 2010, rad. 37096;    

[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL1706 de 2021.    

[85] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL831 de 2015; sentencia del 8 de mayo de 2013, rad. 44313;  sentencia del 6 de septiembre de 2011, rad. 41966; sentencia del 3 de febrero  de 2010, rad. 37387;    

[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL2757 de 2021.    

[88] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 40441.    

[89] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL1414 de 2024.    

[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 28 de febrero de 2008, rad. 30214.    

[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, sentencia del 2 de junio de 2000, rad. 13852; SL3656 de 2021.    

[92] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL1763 de 2023.    

[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL1331 de 2021.    

[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL807 de 2020.    

[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL369 de 2020.    

[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL890 de 2025.    

[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL2348 de 2024 y SL2127 de 2023.     

[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL2352 de 2024.    

[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL040 de 2023.    

[100] Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Laboral, SL5638 de 2018.    

[101] Corte Constitucional, Sentencia  T-184 de 2022.    

[102] Corte Constitucional, sentencias  SU-056 de 2025, SU-149 de 2021, T-251 de 2021, SU-108 de 2020 y SU-428 de 2016.    

[103] Corte Constitucional, Sentencias  T- 334 de 2024 y T-921 de 2010.    

[104] Corte Constitucional, Sentencia  T-334 de 2024.    

[105] Encuesta Nacional del Uso del  Tiempo- ENUT- 2021 – DANE.    

[106] En este apartado se incorporan las  reflexiones de la Sentencia C-951 de 2014.    

[107] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-377 de 2000, T-1150 de 2004, C-792 de 2006, T-1067 de 2006, T-1164  de 2008, T-139 de 2009, T-197 de 2009, C-951 de 2014, T-086 de 2015, SU-587 de  2016, T-131 de 2019, T-144 de 2020 y T-230 de 2020.    

[108] Cfr. Corte Constitucional,  sentencias T-377 de 2024, T-327 de 2024, T-268 de 2023, T-055 de 2023, T-124 de  2019 y T-459 de 2015.    

[109] La Sala remarca en este punto que  no es posible decir con certeza a partir de un criterio científico o médico  proveniente de las historias clínicas aportadas que los diagnósticos de Camila  no le permitieran comunicarse verbalmente, como consecuencia principal de las  secuelas de un accidente vascular encefálico y Alzheimer.    

[110] Colpensiones expidió la Resolución No. 343  del 31 de julio de 2017, que reglamenta el trámite de las peticiones, quejas,  reclamos y sugerencias radicadas en la entidad. El artículo 16 de este acto  administrativo de carácter general regula el procedimiento y los términos para  resolver las peticiones pensionales, entre ellas la sustitución pensional. El  trámite establecido en este documento debe leerse en concordancia con los  manuales, los protocolos y los procedimientos vigentes que hacen parte de él,  así como con el procedimiento administrativo previsto en la primera parte de la  Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la información proporcionada por la entidad en  sede de revisión, los trámites relacionados con prestaciones económicas deben  ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano en los horarios  estipulados, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier  riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.    

[111] Corte Constitucional, sentencias  T-252 de 2024 y T-014 de 2017.    

[112] Corte Constitucional, Sentencia  T-527 de 2006.    

[113] Es pertinente recordar en este  punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido “la regla según la cual  no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos  pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden  nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional  tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos  trámites”. Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no  desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades  públicas en virtud del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-213 de 2025.

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