T-347-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-347/25
DERECHO A LA PENSIÓN-Reconocimiento no puede ser obstaculizado por trámites administrativos/ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta la situación médica de la agenciada… a efectos de flexibilizar la exigencia de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de género… esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de cumplir por la condición de salud de la solicitante. Así, Colpensiones ignoró su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su situación de discapacidad.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garantía de autonomía
Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada) había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional… no era necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando servicio reconocido no se presta oportunamente
(…) los médicos tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de forma expresa en el Plan Básico de Salud… (La EPS accionada) debía garantizar su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante
SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Persona de la tercera edad y discapacitada
ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela
(…) la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela
(…) la tutela procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella entidad.
SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL O PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relación filial, la dependencia económica y la condición de invalidez
Para probar la calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia, acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del artículo 42 constitucional.
PROHIBICIÓN EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia
Los fondos de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad social.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de información, orientación y asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materialización y garantía efectiva de los derechos pensionales
DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo
DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Alcance respecto al compañero permanente
ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance
DISCAPACIDAD-Enfoque diferencial
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance
PROTECCIÓN DE MUJERES EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional reforzada
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
EXHORTO-Colpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-347 DE 2025
Referencia: expediente T-10.905.164
Asunto: acción de tutela presentada por María y Camila contra la Administradora Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la sustitución pensional para personas de la tercera edad en situación de discapacidad, (ii) tramitación interna de las peticiones en materia pensional por parte de entidades públicas y (iii) programación oportuna y prestación efectiva de servicios médicos prescritos por los médicos tratantes
Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el marco de la revisión de los fallos que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025 escogió este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial”, “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
Aclaración previa
De conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y la Circular Interna n.° 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este asunto hace referencia a la historia clínica de una adulta mayor, la Sala emitirá dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo accionante que la Secretaría General de esta Corporación remitirá a las partes, y otra versión que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la comunicación pública que corresponda.
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Corte estudió el caso de una adulta mayor de la tercera edad en situación de discapacidad cognitiva que presentó la acción de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protección de sus derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, debido a que una administradora de pensiones no respondió una solicitud para reclamar la sustitución pensional formulada, exigiéndole una declaración juramentada que su situación médica no le permitía allegar. Además, porque una empresa promotora de salud no le prestó los tratamientos prescritos por los médicos tratantes.
¿Qué consideró la Corte?
En primer lugar, la Corte Constitucional estudió la procedibilidad de la acción de tutela y consideró superados sus requisitos. Asimismo, estudió la configuración de la carencia actual de objeto a raíz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro situaciones: la presentación de una nueva solicitud pensional que recibió respuesta, la remisión de la autorización de un servicio médico requerido, la muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la expedición del acto administrativo que le reconoció la pensión después de su fallecimiento. La Corte consideró que se presentaba una carencia actual de objeto ante una situación sobreviniente, pero que era necesario estudiar de fondo el caso para evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela, así como tomar medidas que prevengan una violación futura.
Superadas estas cuestiones previas, aclaró que estudiaría el derecho al debido proceso administrativo y formuló tres problemas jurídicos: (i) ¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional? (ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una respuesta automática? (iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico tratante?
Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala fijó las reglas de reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se refirió a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis oportuno de sus reclamaciones. Finalmente, reiteró la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad.
¿Qué decidió la Corte?
La Sala evidenció una vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripción de servicios por sus propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para una persona de la tercera edad.
¿Qué ordenó la Corte?
La Corte Constitucional:
(i) revocó las sentencias de instancia y declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente;
(ii) previno a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes como consecuencia de su situación de discapacidad;
(iii) exhortó a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad, de modo que reconozca la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, esa entidad deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques;
(iv) dispuso que la Procuraduría General de la Nación, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por compañeros permanentes que no pueden aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como consecuencia de su situación de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva de la providencia; y
(v) advirtió a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que garantice a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas.
I. ANTECEDENTES
1. Presentación general del caso
1. El 25 de octubre de 2024, María y Camila presentaron una acción de tutela a nombre propio[2] contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila[3]. Los próximos párrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.
2. Acción de tutela
2. Hechos que motivaron la acción de tutela[4]. María y Camila relataron que esta última convivió como compañera permanente de Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y singular de forma continua e ininterrumpida “en los términos de la Ley 54 de 1990” hasta la fecha de su deceso, “compartiendo techo, lecho y mesa” al conocimiento del público[5]. Él obtuvo la pensión de vejez “en vigencia de la unión marital de hecho” por parte de Colpensiones y falleció el 12 de julio de 2024. Camila habría dependido económica y sentimentalmente de él, no recibió ninguna prestación económica. Desde el fallecimiento de su compañero permanente, afronta graves dificultades para garantizar sus necesidades básicas.
3. Para la fecha de presentación de la acción de tutela, Camila tiene 78 años y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular encefálico, demencia vascular no especificada, entropión, triquiasis palpebral, hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación, incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al considerar que es beneficiaria de la pensión de Manuel, inició los trámites para obtener la sustitución pensional ante Colpensiones, pero solo ha encontrado obstáculos administrativos.
4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades para comunicarse y efectuar una declaración juramentada para probar ante Colpensiones la unión marital de hecho con Manuel. Indicó que, aunque cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de pensiones le ha negado su derecho a la sustitución pensional. Así, manifiesta que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de la sustitución pensional, que aporte una declaración juramentada rendida por la misma interesada, la cual “se torna inviable en el presente caso” en tanto Camila, a raíz de esas patologías, no puede demostrar la convivencia como lo exige la entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla.
5. Para reclamar la prestación, Camila había otorgado poder a su nieta, María, quien radicó una petición el 30 de septiembre de 2024 a dos direcciones de correos electrónicos, a saber: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. En su escrito, su nieta explicó que Camila es una persona de avanzada edad que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutención y que tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional, especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida “por más de 45 años” con el pensionado fallecido. El escrito de tutela señala que la entidad no brindó una respuesta a lo solicitado.
6. Además de la vulneración de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, María y Camila exponen en la acción de tutela que Nueva EPS “no ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita”, por lo que su solicitud de amparo también pretende que se dispongan medidas de salud.
7. Fundamentos de la acción de tutela[6]. María y Camila reprochan la violación al derecho a la seguridad social y al mínimo vital, y citaron el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su reproche en que la exigencia de la declaración juramentada en este caso “se ha convertido en una auténtica barrera para el acceso al derecho a la pensión” en tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones negó la prestación de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y precisa[7]. Citaron también las sentencias T-167 de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustitución pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber dependido del causante y haber acreditado una convivencia “de más de 45 años” con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial generaría un perjuicio a raíz de la inminencia y necesidad de Camila frente a la prestación económica.
8. En relación con el derecho de petición, explicaron que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para protegerlo, con apoyo en las sentencias T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no brindó una respuesta a la solicitud radicada[8] en contravía de la Ley 1755 de 2015.
9. Por último, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de 2022 les permitió sustentar que debe prestarse el servicio médico especialmente a las personas con algún tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial protección de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche frente al derecho a la salud consistió en decir que Nueva EPS no brindó a la señora Camila los tratamientos necesarios para sus patologías médicas, sin ningún alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del escrito, trajeron a colación la transcripción de los artículos 23, 48 y 53 constitucionales.
10. Por otra parte, María y Camila expresaron que cumplen con (i) la legitimación por activa porque “la acción de tutela es ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados […]”; (ii) la legitimación por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones y Nueva EPS, la primera habría vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y de petición y la segunda el derecho a la salud de Camila “al no efectuar los tratamientos médicos [para] las patologías presentadas”; (iii) la inmediatez comoquiera que la tutela “se está interponiendo dentro de los seis meses [que siguen] a la negatoria de […] Colpensiones”; y (iv) subsidiariedad pues “no se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este derecho [de petición]”.
11. Peticiones de la acción de tutela[9]. María y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo la petición del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la sustitución pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar “tratamiento médico a [sus] patologías”. Como medida provisional, pidieron que la EPS “otorgue servicio preferencial para el tratamiento de las patologías médicas”[10].
3. Trámite de la acción de tutela
12. Admisión[11]. El conocimiento de esta acción constitucional correspondió al Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, autoridad que por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admitió y negó la medida provisional.
13. El juzgado, para negar la medida provisional, citó el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991 e indicó que no se evidencia la necesidad urgentísima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleció en julio de 2024 y sólo se presentó la tutela en octubre; asimismo, que la petición se confunde con una pretensión principal y que se impone un estudio previo y minucioso de las pruebas.
14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en los siguientes términos:
Tabla 1. Respuestas de las accionadas en el trámite de la acción de tutela
Respuesta
Contenido
Colpensiones[12]
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que el extremo accionante pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en virtud del artículo 2. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los documentos necesarios de acuerdo con la prestación requerida para iniciar la actuación administrativa según el artículo 4. ° de la Ley 1438 de 2011; y que en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una mínima actuación administrativa que no existió en este caso. Por otra parte, alegó que es necesario preservar el patrimonio público.
Nueva EPS[13]
Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a raíz de las órdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para la cobertura de los servicios médicos, de acuerdo con la Resolución 1139 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social. No controvirtió uno a uno los hechos presentados en la acción de tutela. Explicó que Camila está afiliada en el régimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que procedió a remitirle el caso al equipo responsable internamente para gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada; que no ha vulnerado en ningún momento este derecho y de ello es prueba la ausencia de cartas de negación de los servicios médicos. Por otra parte, como argumentación general, recordó que la solicitud de estos servicios requiere de orden médica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y que ha contratado esa gestión con IPS.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
15. Sentencia de tutela de primera instancia[14]. Por medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo. La autoridad judicial citó el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el artículo 86 constitucional: la acción de tutela. Hizo énfasis en que esta última norma determina que la procedencia del amparo está condicionada a que la persona afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta línea, resaltó que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser idóneo para proteger inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la acción u omisión de la accionada.
16. En relación con el caso concreto, concluyó que Camila cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional, como la jurisdicción ordinaria a la cual no se acudió previamente. Aquí recordó que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el reconocimiento de derechos pensionales, según las sentencias T-038 de 1997, T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalcó que no se probó alguna circunstancia “infranqueable” que no facilitara acudir a esa vía suficientemente expedita.
17. Añadió el juzgado que esta pretensión requiere de una evaluación más rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estaría desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte, respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendió que el amparo carece de objeto en tanto Nueva EPS trasladó las pretensiones del escrito de tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que corresponda, ha autorizado los servicios médicos prescritos en la red contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer las distintas patologías de Camila, no existe prueba de que le hubiere negado algún servicio prescrito por el médico tratante[15].
18. Impugnación[16]. María y Camila consideraron que la acción de tutela debió prosperar para evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudió ante Colpensiones para solicitar la sustitución pensional, la cual exigió entre los documentos requeridos para acceder a esta una declaración juramentada de la misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patologías médicas[17].
19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observó las condiciones médicas particulares de la solicitante, “situación que se ventiló a Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad”. Insistieron en que, sin desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la situación médica y la necesidad económica de Camila. Además, que previamente se ejerció el derecho de petición y la solicitud pensional “solicitando las medidas para no efectuar la declaración juramentada” no fue contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la actuación administrativa correspondiente.
21. Sentencia de tutela de segunda instancia[19]. Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adicionó el fallo impugnado, para declarar también improcedente el amparo respecto del derecho de petición.
22. Recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para exigir la protección inmediata de derechos fundamentales, esto es, sólo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual citó las sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agregó que existen algunos requisitos específicos para solicitar derechos pensionales por medio de la tutela, según la Sentencia T-187 de 2023.
23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial encontró satisfecho el requisito de inmediatez: entre el 12 de julio de 2024 (fecha de la muerte del causante) y el 30 de septiembre de 2024 (fecha de radicación de la solicitud pensional) transcurrió un término razonable. Sin embargo, explicó que lo mismo no ocurría con el requisito de subsidiariedad.
24. Primero, porque Camila no concretó cuál era la magnitud del daño que justificara la intervención del juez constitucional. Por ejemplo, no probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar, la inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica. Asimismo, tampoco probó que hubiera comunicado a Colpensiones la situación médica que le impedía adelantar el trámite administrativo con el fin de obtener un trato diferenciado.
25. Segundo, porque Camila no demostró haber pedido la sustitución pensional a través de los canales habilitados para el efecto o que, habiéndolo hecho, hubiere recibido una decisión adoptada por fuera de la legalidad; tampoco probó que las condiciones de salud que le impiden adelantar los trámites administrativos se hubieran comunicado a la entidad para obtener un trato diferenciado; y, en todo caso, no se probó el cumplimiento de los requisitos pensionales pues, aunque se enunciaron varios medios de prueba como declaraciones juramentadas de dos terceros, no fueron aportadas. En consecuencia, el tribunal estimó que no era posible flexibilizar la exigencia de trámites administrativos.
26. Frente al derecho de petición, tuvo presente que el escrito de tutela expuso que se radicó una petición pensional el 30 de septiembre de 2024. Sin embargo, consideró que no era por medio de cualquier correo electrónico que ella se podía presentar, sino a través del portal web que la entidad ha establecido para ese fin o en las oficinas de atención presencial. En otros términos, Camila tenía el deber de presentar la solicitud pensional con los requisitos establecidos para este tipo de trámite, los cuales no cumplió y esta situación impide entender que se recibió propiamente la solicitud. Respecto a esta conclusión, se resaltó que la tutela es un mecanismo residual que en este punto resulta improcedente para amparar el derecho de petición.
27. Finalmente, sobre el derecho a la salud, se reflexionó que se satisface la inmediatez y la subsidiariedad, pero que no se aportó una orden médica que prescribiera servicios pendientes de autorización o prestación. Asimismo, dio credibilidad al dicho de Nueva EPS, quien afirmó que no está pendiente ninguna orden o ejecución de servicios médicos para la afiliada. Así, decidió confirmar la decisión de primera instancia.
5. Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional
28. Autos de pruebas[20]. Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofició a María, a Colpensiones y a Nueva EPS para precisar la calidad en la que aquella actúa y obtener información sobre la situación personal de Camila, el trámite administrativo y los servicios médicos requeridos; las actuaciones de la administradora de pensiones y los servicios médicos que la EPS ordenó, autorizó y prestó. Asimismo, el despacho ordenó consultar la situación personal de Camila en diversas bases públicas de datos, como el Sisbén, la Base de Datos Única de Afiliados y el Registro Único de Afiliados. Concluidos los términos concedidos en el auto que decretó pruebas de oficio, el magistrado sustanciador profirió un nuevo auto de pruebas el 26 de mayo de 2025 para precisar la información recibida sobre el trámite pensional y requerir a Nueva EPS con el propósito de que respondiera las preguntas formuladas en la primera providencia de trámite.
29. Información consultada en las bases públicas de datos sobre la situación personal de Camila. De conformidad con el decreto oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisbén, Base de Datos Única de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud – BDUA y Registro Único de Afiliados del Sistema Integrado de la Información de la Protección Social – RUAF. La consulta permitió conocer que Camila pertenece al grupo B2 del Sisbén – pobreza moderada, hace parte del régimen subsidiado en salud en la categoría de cabeza de familia, está afiliada como persona a cargo en el régimen de compensación familiar, no es pensionada ni cotizante, no tiene vinculación a riesgos laborales, cesantías ni a programas de asistencia social[21].
30. Respuestas de las partes. María, Colpensiones y Nueva EPS respondieron en los siguientes términos[22].
Respuesta
Contenido
María[23]
Explicó que no es profesional del derecho y no cuenta con poder especial para presentar la acción de tutela, sino que actúa como agente oficiosa de su abuela, quien no puede promover su propia defensa.
Informó que Camila no cuenta con estudios de primaria o bachillerato, que recibe ingresos cercanos a $900.000 por canon de arrendamiento de un inmueble del cual es copropietaria, que sus gastos ascienden a $1.500.000 para pagar su alimentación, servicios, aseo personal, vestuario, impuestos, medicamentos y transporte para reclamarlos; que su núcleo familiar está compuesto por María Eugenia Carrillo, hija de Camila, quien vive con ella y se encarga de su cuidado, labor que genera incrementos en los gastos de alimentación; que otros nueve hijos intentan regularmente prestarle apoyo económico para gastos adicionales en transporte, vestimenta o medicamentos, apoyo que realizan con gran esfuerzo en tanto la mayoría tiene hijos menores de edad; y que Camila no puede movilizarse con autonomía, por lo que siempre debe estar acompañada de otra persona, ni expresar su voluntad libremente como consecuencia de sus afectaciones cognitivas.
Precisó que el 16 de julio de 2024, Camila, uno de sus hijos (Luis) y María fueron a la oficina de Colpensiones ubicada en Madrid, Cundinamarca. Asesores de la entidad les entregaron un folleto que enlistaba los documentos necesarios para solicitar la sustitución pensional por parte del cónyuge o el compañero permanente, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de convivencia del compañero(a) permanente indicando fecha inicial y final de convivencia (día, mes y año)”. Al lado de ese requisito que el folleto enlistó, los asesores escribieron “ante notaría” y “techo, lecho y mesa”.
El 17 de julio de 2024, Camila, María y dos personas más (Antonia y Luis) fueron a la notaría de Mosquera para declarar sobre la convivencia entre la primera y el causante. Para esa diligencia, Camila había otorgado un poder especial a su nieta, María, para “auxiliarla en la recaudación de la declaración juramentada dada su imposibilidad de comunicación, hecho que no fue aceptado por la notaría […] y por tal razón no fue posible [obtenerla]”. Las otras dos personas, por el contrario, sí declararon en esa fecha sobre la convivencia entre Camila y Manuel. El mismo día, María regresó a la oficina de Colpensiones en Madrid, entregó las declaraciones de los testigos y manifestó la imposibilidad de obtener la declaración de Camila, a lo cual los asesores de la entidad le manifestaron que no sería posible continuar el trámite pensional y que sería necesario iniciar un proceso de adjudicación de apoyos para que un tercero la asistiera al momento de declarar.
El 30 de septiembre de 2024 radicó la solicitud pensional ante Colpensiones. María indicó que la entidad no la contestó. Tras no recibir respuesta, el 3 de febrero se presentó nuevamente, acompañándola del poder otorgado por Camila a María, la declaración de no pensión, la historia clínica, las cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, el registro civil de defunción y la declaración extraprocesal de dos testigos. La entidad respondió el día siguiente, solicitándole distintos documentos para tramitar la petición, siendo uno de ellos la “manifestación escrita de la convivencia con el compañero permanente”. Como aquella fue reiterativa en solicitar una declaración juramentada de la misma solicitante, y se consideró que los otros documentos solicitados ya habían sido radicados, no se continuó el trámite administrativo por resultarle a Camila imposible recabar esa prueba, pues no está en condición de escribir o comunicarse.
Indicó que inició un proceso de adjudicación de apoyos “en el cual se solicitó […] apoyo para gestionar, tramitar e incoar reclamación de pensión de sobreviviente […], como acompañamiento e interpretación en la declaración juramentada […]”[24], proceso en el que la demanda fue rechazada por falta de competencia del juzgado de familia de Mosquera y remitida al reparto de los juzgados de familia de Funza. Aseguró que este es el único proceso incoado a la fecha.
Por otra parte, en relación con el derecho a la salud, expresó que Camila requiere tratamiento médico en dermatología, nutrición, medicina general y fisioterapia debido a la imposibilidad de movilizarse por sí misma; que el médico tratante prescribió una consulta por primera vez con especialista en dermatología que no ha sido “efectuada”, así como un paquete de atención domiciliaria que sí ha sido prestado a pesar de que Nueva EPS le indicó el 8 de mayo de 2025 que suspendería el servicio sin motivo alguno. Para precisar cuáles han sido los tratamientos no suministrados que reclama la acción de tutela, indicó que son los de dermatología y fisioterapia, los cuales están prescritos, pero la entidad “no ha efectuado”.
Colpensiones[25]
Informó que Camila no radicó ninguna petición el 30 de septiembre de 2024 en los canales habilitados por la entidad para los trámites de reconocimiento pensional. Los servicios y canales habilitados para atender solicitudes y trámites en términos generales son (i) APP móvil, (ii) Portal Web, (iii) Contact Center y (iv) Puntos de Atención al Ciudadano. Específicamente, los trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
Entonces, la solicitud de pensión se debe realizar por un canal oficial y se deben aportar estos documentos obligatorios: (i) formato de solicitud de prestaciones económicas, (ii) copia del registro civil de defunción del afiliado o pensionado, (iii) partida eclesiástica de bautismo o copia del registro civil de nacimiento, (iv) documento de identidad del afiliado, (v) formato de información de EPS, (vi) manifestación escrita por terceros en la que conste la convivencia del compañero(a) con el afiliado o pensionado y las fechas de convivencia, (vii) copia del registro civil de matrimonio del cónyuge solicitante o manifestación escrita de convivencia del compañero permanente, (viii) formato de no pensión y (ix) autorización de notificación por correo electrónico. Los formularios que correspondan están disponibles en la sección de “Atención y servicios a la ciudadanía” y la opción “Descarga de formularios” en la página web de la entidad: www.colpensiones.gov.co, Alternativamente, pueden descargarse de https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios/. Insistió en que los documentos relacionados anteriormente son “indispensables” para atender de manera efectiva la solicitud. En particular, que la declaración juramentada “es un documento obligatorio para todas las solicitudes de pensión de sobrevivientes para acreditar la convivencia, requisito sine qua non para el estudio prestacional”.
Precisó que contacto@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de interés, incluidos empleadores o empresas, radiquen facturas y comunicaciones oficiales externas conforme a lo establecido por la entidad, y que notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo para notificaciones judiciales. De igual manera, advirtió que, a la petición del 30 de septiembre de 2024 radicada a estos correos respondió de forma automática el 1. ° de octubre siguiente, informándole al emisor que los trámites administrativos relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios correspondientes, pues estas solicitudes requieres validaciones que eviten la suplantación de la identidad o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento del derecho económico.
Ahora bien, Colpensiones ahondó en el fundamento normativo para exigir la declaración juramentada como requisito de la sustitución pensional. Informó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, establece en el literal a) que los cónyuges o los compañeros permanentes son beneficiarios de la pensión en forma vitalicia, siempre y cuando tengan 30 años o más a la fecha del fallecimiento del causante y acrediten que estuvieron haciendo vida marital con él hasta su muerte y hubieren convivido no menos de cinco años continuos con anterioridad a este hecho. Es decir, Colpensiones entiende que el pretendido beneficiario en la calidad de compañero permanente debe cumplir el requisito de la convivencia, como estableció la Sentencia SU-149 de 2021. Por ende, en aquellos casos en los que el pensionado no designe un beneficiario de la prestación, el solicitante debe allegar las pruebas que sean “pertinentes”, de acuerdo con el artículo 5. ° de la Ley 44 de 1980. En igual sentido, las administradoras de pensiones deben verificar por los medios “necesarios” el cumplimiento de los requisitos pensionales tanto en el momento del reconocimiento como de forma posterior, en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003.
En línea con esto, Colpensiones continuó explicando que el Código General del Proceso en su artículo 167 impone al solicitante la carga de probar su derecho. La declaración se convierte así en un medio “necesario, idóneo y eficaz” para determinar los extremos de la convivencia. Por “necesario” hizo referencia al artículo 164 del mismo código, el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Advirtió que sería excesivo exigir otros documentos adicionales, los cuales el interesado tendrá la libertad de aportar y que deberán ser valorados en cada decisión, e incluso la investigación administrativa de parte de la entidad.
Aclaró que la declaración juramentada se presume auténtica, para lo cual citó el artículo 25 del Decreto 19 de 2012, e insistió en que es indispensable en el procedimiento administrativo para describir los periodos de convivencia y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurrió. Finalizó diciendo que esta declaración ha sido requisito establecido en el artículo 2. ° del Decreto 288 de 2014, el artículo 48 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 7. ° del Decreto 1211 de 1999.
Nueva EPS[26]
Informó que Camila accedió a múltiples especialidades médicas entre 2020 y 2024 a través de BIENESTAR IPS, a servicios médicos domiciliarios entre 2023 y 2024 por medio de PROYECTAR IPS y a servicios médicos domiciliarios en 2025 mediante GOLEMAN IPS. Expuso que los médicos tratantes prescribieron una consulta por primera vez con especialista en dermatología a favor de Camila, de acuerdo con la historia clínica de agosto de 2024. A pesar de que explicó que la usuaria debía radicar la solicitud de autorización para que se garantizara posteriormente el servicio por parte del asegurador, remitió una autorización del servicio de consulta por primera vez con especialista en dermatología expedida, “solicitada, autorizada e impresa” el 29 de mayo de 2025. Indicó que no se encontraron soportes de prestación efectiva del servicio, pero que se encontraba gestionando el agendamiento con el HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA.
31. Por medio de memorial del 11 de junio de 2025, María informó a este Tribunal que Camila falleció el pasado 8 de junio y solicitó que la decisión de este caso concientice a las administradoras de pensiones a flexibilizar los requisitos pensionales para que las personas con dificultades médicas que no están en condiciones de comunicarse con facilidad o que tienen una discapacidad cognitiva puedan demostrar su derecho a la sustitución pensional por medios alternativos a una declaración juramentada, con la finalidad de que esto no se convierta en una barrera de acceso y en una situación vulneradora de derechos. Asimismo, pidió que la “determinación constitucional que se llegare a efectuar en el caso en concreto […] sea benéfica” para los hijos de Camila, quienes la acompañaron hasta el día de su muerte[27].
32. A su vez, mediante comunicación del 17 de junio de 2025, Colpensiones informó al despacho que, por medio de oficio del 12 de junio del mismo año, la entidad informó al extremo accionante que la solicitud pensional del 10 de junio de ese año había sido radicada y que estaba sometida a un procedimiento interno de corroboración o verificación de los medios de prueba allegados para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación económica solicitada, trámite que comprende la realización de una investigación administrativa como medio de prueba oficioso, en virtud del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que en su momento se haría el agendamiento de la visita a la solicitante y que, una vez finalicen las verificaciones, se enviaría el informe generado al área encargada de resolver de fondo la solicitud[28].
33. El 1. ° de julio de 2025, Colpensiones remitió al despacho del magistrado sustanciador un oficio del 28 de junio pasado, en el cual la entidad manifestó que expidió la Resolución SUB 205634 del 27 de junio de 2025, por medio de la que reconoció el pago del 100% de la sustitución pensional postmortem a Camila a partir del 12 de julio de 2024. Explicó que este acto administrativo se emitió conforme a la investigación administrativa, cuyas conclusiones fueron que, a partir del cotejo de documentación y trabajo de campo, se confirmó que Manuel y Camila iniciaron convivencia bajo la figura de unión marital de hecho el 1. ° de mayo de 1980 hasta el 12 de julio de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a pesar de que no pudo realizarse la entrevista a la solicitante por el hecho de su deceso. Teniendo en cuenta esta situación, Colpensiones solicitó declarar un hecho superado[29]. Posteriormente, el 8 de julio de 2025, Colpensiones pidió nuevamente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado[30].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Cuestiones previas: análisis sobre la procedencia de la acción de tutela y la configuración de la carencia actual de objeto
35. De forma preliminar, es necesario determinar la procedibilidad del amparo y posteriormente la configuración de la carencia actual de objeto. En caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitará el caso, fijará los problemas jurídicos a resolver, presentará la metodología de estudio y definirá de fondo.
2.1. Procedibilidad de la acción de tutela
36. La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica enseguida.
37. Legitimación en la causa por activa[31]. Aunque María y Camila presentaron la tutela a nombre propio para reclamar la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de la segunda, y que el escrito de amparo presenta a estas dos personas en la casilla de “accionante”, tanto al inicio del escrito como en el acápite de la dirección de notificaciones con la expresión “las suscritas”, y ponen sus firmas al finalizar su documento, encuentra la Sala que el amparo se dirige exclusivamente a pedir la protección de Camila.
38. En efecto, el escrito de tutela da a entender que sólo Camila actuaría como titular de los derechos presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. La única referencia a María puede encontrarse en el hecho quinto de la tutela, el cual narra que Camila le otorgó poder para “efectuar los trámites necesarios para obtener la pensión” y que María radicó la solicitud pensional el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones.
39. Este poder fue aportado como documento anexo al escrito de impugnación. El poder data del 17 de julio de 2024, se dirige a la sede de Colpensiones ubicada en Facatativá e indica textualmente que “Camila […] otorga poder especial amplio y suficiente a mi nieta María […] para que en mi nombre y representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión [a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para firmar, recibir, realizar el trámite solicitado ya que por motivos de encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente. Y así mismo poder declarar […]”. Camila puso su huella dactilar y María su firma. Al respaldo de este documento, pueden encontrarse estas constancias notariales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera: (i) diligencia especial de reconocimiento[32], (ii) no realización de cotejo biométrico por impedimento físico[33] y (iii) poder especial[34].
40. Los anteriores elementos de la acción de tutela y los documentos anexos generaron una duda sobre la calidad procesal de María, que buscó resolverse por medio del auto de trámite que el magistrado sustanciador emitió el 5 de mayo de 2025 al decretar pruebas de oficio. Este auto puso de presente el poder otorgado por Camila y solicitó brindar información para efectos de determinar si María reunía los requisitos del apoderamiento para promover la acción de tutela.
41. En respuesta a este interrogante, como se indicó en los antecedentes, María manifestó que no es profesional del derecho, que no cuenta con poder especial para radicar específicamente la tutela y que ha actuado como agente oficiosa en virtud del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en tanto la titular de los derechos no está en condiciones de promover su propia defensa. Debe indicarse que los jueces de instancia no repararon en esta situación y que sólo durante el trámite de revisión María aclaró la calidad procesal en la que actúa.
42. A partir de esta información, corresponde a la Sala verificar los requisitos de la legitimación por activa. De un lado, es claro que María no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama la acción de tutela, de modo que no estaría legitimada para actuar como accionante, la calidad con la cual inicialmente se presentó.
43. Tampoco podría considerarse como Apoderada de Camila. De acuerdo con la Sentencia T-292 de 2021, el apoderamiento judicial en la acción de tutela debe reunir esencialmente estos elementos: (i) el poder debe constar por escrito que se presume auténtico, (ii) el poder debe conferirse expresamente para presentar la tutela, y (iii) el apoderado debe ser profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso, el poder allegado no faculta expresamente a María para presentar la acción de tutela y esta no es una profesional del derecho, como manifestó en su respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2025.
44. Estos elementos textuales y formales de la acción de tutela obligan al juez constitucional a buscar una solución adecuada que no comprometa los derechos fundamentales invocados[35]. Es así como el poder que reposa en el expediente debe utilizarse en esta oportunidad como un medio de prueba para, en conjunto con los restantes, analizar el cumplimiento de la agencia oficiosa.
45. De acuerdo con las sentencias SU-055 de 2015 y SU-388 de 2022, (i) el agente debe manifestar o en su caso debe poder inferirse que interviene en esa calidad, (ii) el titular de los derechos no está en condiciones de defenderlos y este hecho es manifestado en la tutela, y (iii) ratificación oportuna del agenciado de lo consignado en la tutela, siempre y cuando esto sea posible[36].
46. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de María para reclamar la protección de los derechos de su abuela. Primero, manifestó la calidad de su intervención. Además, esta puede evidenciarse de las actuaciones administrativas ante Colpensiones y también del acompañamiento judicial en el trámite de la acción de tutela. Segundo, puede inferirse de la tutela que Camila no está en condiciones para promover su propia defensa: nació el 1. ° de mayo de 1946, es una persona de la tercera edad o una adulta mayor que superó la expectativa de vida[37], tiene múltiples patologías que impiden movilizarse con autonomía y expresar su voluntad fácilmente a raíz de las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer[38]. Puede también inferirse que María no suple a Camila en el ejercicio de la defensa de sus derechos, actúa con base en su interés en el reconocimiento pensional y el amparo de su salud, posibilitándole el acceso a la jurisdicción constitucional a quien, como pudo notarse anteriormente, está en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos constitucionales. En conclusión, se presentó la acción de tutela a través de María como agente oficiosa, quien satisface los requisitos para efectos de la legitimación en la causa por activa.
48. Inmediatez[40]. El análisis de este requisito debe dividirse en dos aspectos. En relación con el asunto pensional, Manuel falleció el 12 de julio de 2024. Considerando ser beneficiaria del pensionado en calidad de compañera permanente, los elementos de prueba del expediente permiten encontrar una petición de la sustitución pensional radicada el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones. Ante la falta de respuesta alguna, la agente oficiosa radicó el 25 de octubre de 2024 la tutela para solicitar directamente la prestación económica y la respuesta de fondo a la solicitud. En ese sentido, entre el 12 de julio y el 25 de octubre de 2024 transcurrió un término razonable para solicitar el amparo del derecho a la seguridad social y el mínimo vital. Lo mismo puede decirse del lapso desde el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2024 para solicitar amparo del derecho de petición.
49. El otro derecho constitucional reclamado es la salud. De acuerdo con la respuesta de la agente oficiosa al auto de pruebas, la tutela reclama dos servicios médicos: la consulta por primera vez con especialista en dermatología y la atención o visita domiciliaria por fisioterapia. De igual manera, reprocha que Nueva EPS hubiera comunicado que suspendería el paquete de atención domiciliaria mensual para un paciente crónico. Con base en esta información, (i) la consulta por primera vez con especialista en dermatología se prescribió el 5 de agosto de 2024[41], así que entre esta fecha y el 25 de octubre de 2024 transcurrió un tiempo razonable; (ii) la atención o visita domiciliaria por fisioterapia se ordenó el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2025[42], de modo que la violación del derecho a la salud que ha persistido desde entonces permite acreditar la inmediatez en este punto; (iii) frente al paquete de atención domiciliaria mensual para un paciente crónico puede decirse algo similar, pues el 8 de mayo de 2025 aparentemente la EPS comunicó que ese servicio se suspendería sin explicación alguna. Por estas razones, la acción constitucional cumple el requisito de inmediatez.
50. Subsidiariedad[43]. La Sala estima satisfecho este requisito. Debe recordarse que la autoridad judicial de primera instancia declaró improcedente el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital porque Camila cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la sustitución, sin que probara alguna “circunstancia infranqueable” para no haber acudido a esa vía, y porque también ese escenario permitirá una mayor discusión probatoria. Asimismo, declaró “improcedente” el amparo del derecho a la salud debido a que no se tenían elementos de prueba de la supuesta vulneración.
51. La autoridad judicial de segunda instancia complementó frente al análisis del derecho pensional que no concretó la gravedad del daño, que Camila no probó la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composición familiar, la inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia económica; y que tampoco probó su calidad de beneficiaria de los servicios de salud del causante. Por esto, a falta de estos elementos no se podía flexibilizar el estudio de la subsidiariedad. En relación con el derecho de petición pensional, adicionó el fallo de primer grado y resaltó que Camila no probó haber radicado la petición ante Colpensiones por medio de sus canales oficiales habilitados para el efecto. Frente a la salud, por último, que no se aportó ningún elemento de prueba de la vulneración.
52. La Sala no comparte estos argumentos que llevaron a declarar improcedente la acción de tutela. Antes de estudiar este requisito en concreto, debe precisarse que la agente oficiosa solicitó la protección de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila. En este punto (el de la subsidiariedad), el juez estudia los elementos formales o la procedibilidad de la acción de tutela, no los de fondo o la prosperidad del amparo.
53. Para analizar la subsidiaridad en cuanto a la seguridad social y al mínimo vital, debe recordarse que esta Corte señala que el solicitante de una sustitución pensional debe acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, como podría ser la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, que la acción de tutela es un mecanismo de amparo excepcional en estos eventos y, con el fin de que proceda como tal, es necesario estudiar un conjunto de factores que evalúan las circunstancias del accionante para efectos de flexibilizar el referido requisito[44]. La tutela es procedente para estudiar la posible afectación del derecho fundamental a la seguridad social en este caso.
54. Primero, Camila es un sujeto de especial protección constitucional. Es una persona de la tercera edad con una salud crítica. No puede comunicarse ni movilizarse con autonomía. No tiene estudios de primaria o bachillerato, recibe $900.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble en el que es copropietaria, sus gastos ascienden a $1.500.000, su núcleo familiar se compone de ella y una hija que se encarga de su cuidado, otros nueve hijos le prestan colaboración en gastos adicionales.
55. Segundo, la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a los derechos de Camila. Es una persona afiliada al nivel B2 – pobreza moderada del Sisbén, pertenece al régimen subsidiado en salud como cabeza de familia, no es titular de prestaciones económicas y no está vinculada a ningún programa de asistencia social[45]. Además, a pesar de que puso de presente la existencia de, por lo menos, nueve hijos suyos, precisó que la mayoría de ellos tienen familia y no pueden ayudarla con regularidad.
56. Tercero, se desplegó una mínima actuación administrativa ante la entidad previsional. Según la narración de la acción de tutela, Camila acudió el 16 de julio de 2024 para preguntar acerca de los requisitos de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente en compañía de un hijo y su nieta. El día siguiente su nieta regresó a la oficina de la administradora de pensiones para presentar la solicitud, aparentemente no recibida por falta de la documentación exigida por ella. Posteriormente, según las pruebas de la acción de tutela, el 30 de septiembre de 2024 radicó la petición a dos direcciones electrónicas de la entidad, de las cuales se discute su habilitación para recibir este tipo de petición. Una vez más, el 3 de febrero de 2025 radicó la misma solicitud ante la entidad. En esta última oportunidad se recibió respuesta el día siguiente, pero se decidió no continuar el trámite porque aparentemente Colpensiones insistió en que sólo podía realizar el estudio pensional a partir de la entrega de la declaración de la interesada, pero la situación médica de Camila impedía recabar esta prueba.
57. Cuarto, la Sala considera que el proceso ordinario laboral no ofrece una protección eficaz, teniendo en cuenta la situación de riesgo de Camila a partir de toda su historia clínica y otros factores de vulnerabilidad, como los rubros insuficientes para garantizar su subsistencia y el apoyo económico irregular de sus familiares.
58. Finalmente, Camila acreditó un mínimo de certeza sobre la titularidad del derecho reclamado. La Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte del causante, señala una serie de requisitos predicables respecto de los potenciales beneficiarios. El compañero permanente debe probar una convivencia continua de, por lo menos, cinco años anteriores a la muerte del causante[46].
59. En este proceso constitucional se aportó una declaración extraprocesal que Antonia y Luis rindieron el 17 de julio de 2024 ante la Notaría Única del Círculo de Mosquera, y que reposa en el Acta No. 1287 de 2024. Estas personas manifestaron que conocían a Camila y a Manuel desde hace 44 y 35 años, respectivamente, que Manuel falleció el 12 de julio de 2024 en Mosquera, lugar de sus domicilios; que les consta que ellos convivieron durante 44 años entre el 1. ° de mayo de 1980 hasta la fecha del deceso, que en ese lapso convivieron y compartieron techo, lecho y mesa; que la convivencia fue sana y se prestaron apoyo en toda circunstancia presentada y fidelidad entre ambos; que no procrearon hijos; que aquellos fueron pareja bajo una unión marital de hecho; que Manuel no tuvo hijos “extramatrimoniales, adoptivos, incapacitados o inválidos que dependieran económicamente de él”; que les conta que Camila no hizo otra vida marital y, por eso, consideran que es la única con derecho a reclamar la sustitución pensional; y que desconocen que el causante hubiere “designado albacea, testamento o administrador de la herencia”[47]. Esta prueba no fue controvertida por Colpensiones. Por esta razón, bajo el principio de la buena fe[48], la Sala encuentra un mínimo de certeza sobre el derecho reclamado.
60. Por otro lado, la Sala estima que la acción de tutela también es procedente para proteger el derecho de petición pensional. Debe recordarse que el juez de segunda instancia estimó que el amparo era improcedente, cuando realmente quiso decir que negaba la tutela por considerar inexistente la violación de ese derecho. Sin embargo, en cuanto al elemento formal de subsidiariedad de la acción de tutela, que significa que aplica como una protección subsidiaria respecto de los demás mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de este Tribunal ha concluido en múltiples ocasiones que la acción de tutela es el único mecanismo judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, pues no existe en el ordenamiento jurídico colombiano otro mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo[49].
61. Por último, también se considera por parte de la Sala que la tutela procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia T-077 de 2024 indicó que la Ley 1122 de 2007 atribuyó como medio ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. El artículo 41 ibidem señala que será competencia de esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es idóneo y eficaz para proteger los derechos constitucionales, a raíz de un déficit estructural que presenta aquella entidad.
2.2. Configuración de la carencia actual de objeto
62. Una vez radicada la acción de tutela el 25 de octubre de 2024, ocurrieron cuatro situaciones: (i) Camila presentó de nuevo el 3 de febrero de 2025 la solicitud pensional, pero a un correo electrónico distinto de la entidad, y recibió respuesta el 4 de febrero de 2025 que le indicó el trámite correspondiente de radicación y el conjunto de documentos necesarios para el efecto; (ii) Nueva EPS remitió una autorización del servicio de consulta por primera vez con especialista en dermatología con fecha del 29 de mayo de 2025; (iii) el 8 de junio de 2025 ocurrió el fallecimiento de Camila, cuyas causas no especificó María ni el certificado de defunción que aportó; y (iv) el 27 de junio de 2025 Colpensiones emitió la Resolución SUB 205634 de 2025 que resolvió de forma favorable el trámite prestacional. La Sala estudiará la carencia actual de objeto en el presente caso.
63. Reiteración de jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto. La acción de tutela busca la protección inmediata del derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión judicial. Sin embargo, la vulneración o la amenaza pueden desaparecer por algún motivo específico que genere efectos inocuos en aquella decisión. Para referirse a estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de 2019 explicó tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el daño consumado y la situación sobreviniente. Asimismo, unificó la jurisprudencia constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuación, la Sala expondrá las características relevantes de estas hipótesis[50]:
Tabla 3. Hipótesis de la carencia actual de objeto
Hipótesis
Criterios relevantes
Hecho superado
Noción: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acción de tutela. Esta situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podrán emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.
Daño consumado
Noción: Ocurre cuando tiene lugar un daño irreversible, el cual se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situación.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se presentó la vulneración que originó la tutela. Además, el juez podrá considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que puede acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.
Situación sobreviniente
Noción: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y daño consumado. Es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ningún efecto y, por lo tanto, caiga en el vacío[51].
Efecto. El juez de tutela tiene la discreción de decidir si es útil emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisión podrá emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma análoga a lo dispuesto para el hecho superado.
64. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de fondo. Para llegar a esta conclusión, la Sala indicará los siguientes motivos.
65. La acción de tutela solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud de Camila, para que el juez de tutela (i) ordenara a Colpensiones responder la petición pensional del 30 de septiembre de 2024, (ii) y reconocer y pagar su derecho a la sustitución pensional y que (iii) Nueva EPS prestara los servicios médicos de dermatología y fisioterapia prescritos por el médico tratante[52].
66. En el trámite de revisión de los fallos de instancia pudo conocerse que Camila solicitó nuevamente el 3 de febrero de 2025 ante la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente, y que la entidad respondió formalmente el día siguiente diciéndole el trámite adecuado de radicación y los documentos necesarios para el estudio respectivo. La Sala considera que la respuesta de Colpensiones del 4 de febrero de 2025 no implicó que la tutela perdiera su razón de ser como mecanismo de amparo, pues sólo le indicó los canales habilitados para solicitar la prestación económica y los documentos necesarios para iniciar el trámite administrativo.
67. Más allá de la constatación de que se respondió indicando los requisitos a cumplir, lo cierto es que en esta controversia lo que se requiere analizar es si dichas exigencias son proporcionales o no, y si tienen en cuenta las condiciones de discapacidad de la peticionaria[53]. Al igual, no es posible concluir a ciencia cierta que el servicio médico de consulta por primera vez con especialista en dermatología, que Nueva EPS autorizó durante el trámite de revisión, hubiere sido efectivamente prestado[54]. Por esto, la Sala estima que no es posible declarar una carencia actual de objeto por hecho superado a este respecto.
68. Asimismo, durante el trámite de revisión, pudo conocerse que Colpensiones expidió un acto administrativo el 27 de junio de 2025 que resolvió reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de Camila. Esta situación evidenciaría la carencia actual de objeto del derecho de petición pensional que en últimas fue resuelto, y también sobre la pretensión relacionada con el reconocimiento directo de la prestación, esto es, sobre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital reclamados en la tutela. Es cierto, el acto de reconocimiento pensional implica que en lo concerniente a los derechos de petición, seguridad social y mínimo vital el amparo carezca de objeto. Sin embargo, esta situación no da pie para que se declare un hecho superado como propone Colpensiones.
69. En este momento de la discusión, la Sala se permitirá realizar una reflexión somera sobre el hecho superado como modalidad de carencia actual de objeto. Podría surgir la pregunta de si la oportunidad de satisfacción de estos derechos incide de algún modo para que la Sala no reconozca la ocurrencia de un hecho superado, o si esta negativa responde a una razón ulterior.
70. La Corte Constitucional, en sus salas de revisión[55] y en pleno[56], ha considerado que el hecho superado ocurre cuando la pretensión contenida en la tutela es satisfecha antes “del pronunciamiento del juez” a raíz de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada. Por “pronunciamiento del juez” ha sido pacífico reconocer que aquel puede ocurrir hasta antes del fallo de revisión de la Corte, pero que deben verificarse ciertos supuestos, esto es, que efectivamente se hubieren cumplido por completo las pretensiones de la tutela y que la accionada hubiere actuado voluntariamente.
71. El hecho superado, así, puede ocurrir durante el trámite de la tutela[57] o de su revisión[58]. Entonces, no se trata que la Sala no declare el hecho superado porque Colpensiones no satisfizo las dos pretensiones dirigidas en su contra hasta antes del fallo de primera instancia. La razón para no proceder de este modo es que la modalidad referida de carencia actual de objeto no sería comprensiva de la acción de tutela en su conjunto, es decir, la tutela en su totalidad no carecería de objeto por hecho superado. Decir esto implicaría también cobijar bajo hecho superado las pretensiones dirigidas contra Nueva EPS, las cuales no fueron satisfechas en su totalidad.
72. Por esta razón, la Sala considera que la carencia actual de objeto ocurre en el presente caso por una modalidad distinta. En relación con la muerte de Camila, en situaciones semejantes el juez constitucional debe verificar la ocurrencia de este suceso, determinar la naturaleza del derecho reclamado y establecer algún nexo para precisar la configuración de la carencia actual de objeto, esto es, si ocurre un daño consumado o una situación sobreviniente[59]. El primer evento tendrá lugar en caso de que la muerte ocurra como consecuencia directa de la afectación de los derechos fundamentales reivindicados, mientras que el segundo opera en un escenario de causas ajenas a la situación que conoce el juez constitucional[60].
73. En el asunto bajo revisión de la Sala debe declararse la carencia actual de objeto no por daño consumado, sino por una situación sobreviniente. No se trata de un daño consumado porque la muerte de Camila no fue una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a las accionadas[61]. A esto podría añadirse que Colpensiones dispuso el reconocimiento pensional y, frente a Nueva EPS, que no existe una relación directa entre los servicios requeridos de dermatología y fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien tenía un diagnóstico clínico más complejo.
74. La agente oficiosa informó que Camila falleció el 8 de junio de 2025 y remitió un certificado de defunción que no especifica sus causas[62], por lo cual no se puede concluir que son atribuibles a las accionadas. Es la situación sobreviviente entonces la aplicable como una modalidad residual o, en otras palabras, la que procede cuando la situación no corresponde ni a un hecho superado ni a un daño consumado.
75. La Sala, además, estima que no es claro que la protección de derechos fundamentales en este caso se proyecte sobre los familiares o herederos de Camila[63]. El derecho pensional reclamado no tiene la vocación de ser transferido, pues la prestación es un beneficio personal que no forma parte del patrimonio sucesorio, aunado a que no existe la figura de la sustitución de la sustitución pensional[64]. En este punto cabe precisar que la tutela solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, beneficio en sí mismo que es independiente del proceso de sucesión y no se transfiere a los herederos de Camila, asunto que es ajeno a este proceso constitucional. En conclusión, como se perseguía una prestación que sólo atañía a Camila se descarta la sucesión procesal en este evento.
76. Ahora bien, el análisis de la carencia actual de objeto ha estado enfocado hasta ahora sobre el derecho pensional y la Sala concluyó que se presenta una situación sobreviniente producto de la muerte de Camila. Indicó que no es un daño consumado y precisó que en materia de salud no existe una relación directa entre los servicios requeridos de dermatología y fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien tenía un diagnóstico clínico más complejo. Procede la Sala a ahondar en este punto.
77. La agente puntualizó durante el trámite de revisión que Nueva EPS no había suministrado los servicios de dermatología y fisioterapia, además que las visitas domiciliarias fueron suspendidas. Preliminarmente, las pruebas del expediente evidencian que el médico tratante prescribió un servicio especializado de dermatología el 5 de agosto de 2024, a raíz de que Camila había manifestado que de forma intermitente le aparecía una herida en la nariz[65]. Ese día también prescribió el paquete de atención domiciliaria por trabajo social y medicina general, debido a que Camila continuaba con dependencia funcional[66]. Por último, las historias clínicas del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025 ordenaron la atención domiciliaria por fisioterapia con base en el diagnóstico principal de Alzheimer e incontinencia, y los relacionados de hipertensión, secuelas de enfermedad cerebrovascular, entropión y triquiasis palpebral[67].
78. Identificados los servicios prescritos, debe tenerse en cuenta que la agente oficiosa, cuando puso de presente la muerte de Camila ante esta Corporación, sólo aportó un certificado de defunción, pero no detalló las causas del deceso. Teniendo en cuenta esta situación, no existe una relación clara e inequívoca entre la falta de prestación de estos servicios y el fallecimiento de la agenciada.
79. A pesar de la carencia actual de objeto por la situación sobreviviente, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines: evidenciar la vulneración constitucional de los hechos que motivaron la tutela, especialmente las barreras administrativas impuestas a las personas de la tercera edad en condición de discapacidad que reclaman derechos pensionales y de salud, así como tomar medidas que prevengan una violación futura.
3. Asunto objeto de análisis, problemas jurídicos y metodología de la decisión
80. Delimitación del asunto. Camila tenía 78 años cuando presentó la tutela. Vivió desde 1980 con Manuel, quien falleció el 12 de julio de 2024 siendo pensionado por Colpensiones. Camila se encontraba en condición de discapacidad, a raíz de sus secuelas de accidente vascular encefálico, demencia vascular, entropión, triquiasis palpebral, hipertensión esencial, trastorno del sueño, Alzheimer, constipación, incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe, por lo que decidió otorgar un poder a su nieta María para que en su nombre tramitara la sustitución pensional, dadas sus urgentes necesidades económicas.
81. María, en cumplimiento del mandato de su abuela, solicitó la pensión sustitutiva en repetidas oportunidades a Colpensiones. Se acercó personalmente a la entidad y le fue entregada una lista de documentos que debía aportar, entre los que estaba la exigencia de una declaración jurada de su abuela, en la que manifestara cumplir con el requisito de convivencia, exigencia difícil de cumplir dados los padecimientos de salud de Camila, por los que la Nueva EPS tampoco se encontraba respondiendo, específicamente frente a sus tratamientos.
82. Luego, a través de los medios tecnológicos que encontró disponibles en la página web y de los correos electrónicos difundidos por la entidad, por medio de solicitudes en las que puso de presente la situación médica de Camila, recibió una respuesta automática y un oficio en el cual le informaban que debía realizar la petición a través de otros canales, adjuntando la documentación que correspondiera.
83. María presentó acción de tutela e incluyó dentro de su escrito a Camila, pero durante el trámite de revisión, esta Sala advirtió que siempre agenció a su abuela y que procuró que se le protegieran sus derechos fundamentales. En este tiempo, infortunadamente, Camila falleció sin que se hubiere definido su derecho pensional ni se le hubiera otorgado efectivamente la atención en salud. La autorización médica de dermatología no pudo hacerse efectiva y la pensión fue reconocida semanas después del deceso.
84. Colpensiones señaló durante el trámite que no vulneró ningún derecho, pues las peticiones fueron radicadas inadecuadamente y luego optó por tramitar una investigación administrativa que resultó en el reconocimiento pensional, en tanto Nueva EPS informó que autorizó los procedimientos, aunque no existió el tiempo para programarlos.
85. En sede de revisión María solicitó a la Corte que el caso de su abuela tuviese algún grado de justicia y se previniera a las accionadas para que actuaran diligentemente, así como que adoptaran mecanismos adecuados para no dilatar el reconocimiento de derechos como parte del derecho fundamental a la vida digna.
86. La Sala de Revisión analizó que, si bien existe un hecho sobreviniente, esto no le impide asumir de fondo la discusión constitucional y adoptar medidas de no repetición. En este caso hay diferentes dimensiones de los derechos sociales que deben ser abordadas y que serán desarrolladas en las siguientes páginas: la primera tiene que ver con las barreras que padecen las mujeres en condición de discapacidad para reclamar sus derechos y por qué es vital que las autoridades adopten mecanismos que permitan eliminar esas brechas, para el goce efectivo de los derechos, teniendo en cuenta además las reglas sobre acreditación de convivencia en las pensiones de sobrevivencia.
87. En ese mismo sentido, la Sala de Revisión desarrollará la necesidad de las entidades de definir protocolos internos para el trámite de las peticiones, considerando en todo caso que la información dada debe ser inclusiva. Así, los medios tecnológicos deben ser accesibles, disponibles y comprender a los diferentes sujetos de protección constitucional frente a los que se tienen deberes. Finalmente, se analizará cómo deben proceder las entidades promotoras de salud en la atención oportuna de los servicios médicos.
88. A partir de esta delimitación del caso, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo[68] de una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional?
(ii) ¿Una entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petición de una persona de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y esta situación es informada oportunamente al interesado a través de una respuesta automática?
(iii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva los servicios médicos prescritos por su médico tratante?
89. Para resolver dichos problemas jurídicos, esta Sala fijará las reglas de reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social en cuanto incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas en condición de discapacidad al reclamar sus derechos. Luego se referirá a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obstáculos, al análisis y decisión con oportunidad de sus reclamaciones. Finalmente, se reiterará la importancia de la garantía del derecho a la salud, con énfasis en las personas de la tercera edad.
4. Las obligaciones constitucionales de las entidades de seguridad social, para garantizar los derechos económicos sociales y culturales en salud y pensiones, y eliminar las barreras para el disfrute de derechos de las personas en condición de discapacidad
90. En los próximos párrafos la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional para concluir la siguiente regla:
Tabla 4. Regla de decisión en respuesta al primer problema jurídico
Problema jurídico
¿Una entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera edad en condición de discapacidad que, en su calidad de compañera permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustitución pensional, al exigirle una declaración de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditación de dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional?
Respuesta
Sí:
(i) Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, exigen que el compañero permanente, para efectos de determinar su calidad de beneficiario, acredite la convivencia real y efectiva con el causante por un término mínimo de cinco años continuos anteriores a su muerte. Para probar la calidad de compañero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prevé ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia, acreditar los requisitos de la sustitución pensional en el caso del compañero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme en los términos del artículo 42 constitucional.
(ii) Los fondos de pensiones pueden establecer el trámite administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, así, exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad social. A modo de ejemplo, pueden exigir una declaración juramentada para que el pretendido compañero permanente demuestre su condición de beneficiario, como medio idóneo para el efecto, antes que iniciar una investigación administrativa de oficio, y valorarlo a partir de elementos objetivos y no estereotipados sobre la construcción de los lazos de afecto; declaración juramentada que, para efectos de sustitución pensional, no siempre debe rendirse ante notario, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 962 de 2005.
(iii) Sin embargo, los fondos de pensiones deben acompañar a los solicitantes en el procedimiento administrativo, obligación que implica orientarlos sobre los requisitos que deben reunir y los documentos que deben presentar para el reconocimiento de su derecho. Igualmente, deben brindarles alternativas probatorias cuando la situación particular del solicitante no le permite allegar la totalidad de la documentación exigida, como una situación de discapacidad cognitiva. Iniciado el estudio de la sustitución pensional, esos medios de prueba deberán ser valorados bajo el principio de la buena fe y los enfoques de interseccionalidad y de género, con el fin de aminorar las desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido históricamente tratos desiguales e inequitativos que los enfrentan a barreras estructurales para acceder al derecho pensional. Cuando se estime que los elementos probatorios alternativos que estos solicitantes aportan no son de recibido, deben pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una decisión motivada.
Contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes
91. La seguridad social integra los derechos económicos, sociales y culturales. Como todo derecho social, aspira a la garantía material de las personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un bebé, los cuidados necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras.
92. Una de las notas características que definen el núcleo esencial del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestación de sus servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a voces del artículo 48 de la Carta Política.
93. La muerte es una contingencia que protege la seguridad social ante la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar que puede dejar en situación de desamparo a sus integrantes[69]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[70]:
(i) La pensión de sobrevivientes es una prestación que se reconoce a los miembros del grupo familiar más próximo del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del causante. Con ella se busca evitar el abandono al que se verían sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de quienes con su trabajo o a través de una pensión preexistente contribuirían a proveer lo necesario para su sustento. Cualquier decisión que desconozca esa finalidad e implique la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana, y a los principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta.
(ii) Los principios que definen el contenido constitucional de esta pensión pueden agruparse en tres grandes bloques: (a) principio de estabilidad económica y social para los allegados al causante[71], (b) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados[72], y (c) principio material para la definición del beneficiario[73].
94. La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional de sobrevivientes puede surgir cuando el fallecimiento ocurre sin ninguna relación con el trabajo o con causas relacionadas con el trabajo, por origen común o profesional. Por regla general, la norma aplicable para estudiar esta prestación sobre el conjunto de posibles beneficiarios es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, debido a que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dice que las normas sobre el trabajo y la seguridad social producen un efecto general inmediato, de modo que están llamadas a gobernar las situaciones jurídicas en curso[74].
¿Qué deben acreditar las compañeras permanentes[75] que se consideran beneficiarias de una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional?
95. Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran los siguientes requisitos para obtener la pensión: (i) demostrar la muerte del afiliado o el pensionado; (ii) respecto del afiliado, las cotizaciones mínimas al sistema de pensiones que corresponden a 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso. Ahora, la seguridad social incorpora un catálogo de beneficiarios que se consideran los más afectados emocional y económicamente ante el deceso de un afiliado o pensionado fallecido. Para efectos de este caso, el primer grupo de beneficiarios se compone por el cónyuge o compañero permanente y los hijos con derecho.
96. Las compañeras permanentes que reclaman la sustitución pensional de su pareja fallecida sólo deben acreditar la muerte del causante que, por regla general, se comprueba con el registro civil de defunción. Además, deben probar que estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte y convivieron con él no menos de cinco años anteriores a su muerte.
La calidad de las compañeras permanentes para la sustitución pensional, al igual que el lapso de convivencia, no exigen una prueba solemne
97. Para efectos de acreditar la calidad de compañero permanente en materia de seguridad social, específicamente para reclamar la pensión de sobrevivientes, existe libertad probatoria, no es necesario exigir una determinada solemnidad[76]. De igual manera, la jurisprudencia ordinaria y constitucional ha señalado que la prueba de la convivencia tampoco es tarifada[77].
98. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha brindado directrices ante diversas hipótesis probatorias posibles:
Tabla 5. Prueba de la convivencia según la Corte Suprema de Justicia
Hipótesis relacionadas con la prueba de la convivencia estudiadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
(i) El compañero que pretenda la prestación tiene, en principio, la carga de demostrar a través de los distintos medios probatorios que le asiste ese derecho[78].
(ii) Las fotografías, por sí solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, sino que debe tenerse certeza de la fecha en la que se tomaron y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de ellas con testimonios, documentos u otros medios probatorios[79].
(iii) La indicación de una dirección en un formulario o documento no define de forma certera la convivencia de una pareja, por lo que del estudio completo del expediente debe determinarse el cumplimiento de este requisito[80].
(iv) La acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una formalidad, como una declaración extraprocesal rendida ante notario que dé cuenta de la existencia del vínculo, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, esto es, en los términos del artículo 42 constitucional, que consulte el verdadero deseo libre de la pareja de conformar una familia[81].
(v) El hecho de que un compañero permanente sea inscrito como tal ante una empresa y se beneficie de los servicios de salud no acredita por sí mismo el lapso de la convivencia[82]. Al igual, la sola inscripción del compañero permanente como beneficiario de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos no es prueba por sí misma de la convivencia ni de su lapso[83].
(vi) El hecho de no compartir lecho no elimina el elemento jurídico de la convivencia[84].
(vii) El supuesto normativo referente a la convivencia del compañero permanente debe darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestación de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o tácitamente cuando en una resolución el fondo reconoce la condición de beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestación derivada de la muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que la pensión de sobrevivientes. Eso ocurre, a manera de ejemplo, en los eventos en que se concede indemnización sustitutiva, pues el reconocimiento implícito de la condición de beneficiario tiene un respaldo objetivo o expreso como lo es la concesión de la prestación por muerte[85]. En el mismo sentido, esto puede acreditarse con la actuación surtida dentro del trámite administrativo que adelante la entidad de seguridad social para resolver una petición pensional[86].
(viii) Un contrato de arrendamiento, suscrito por el asegurado y un compañero permanente en el que se indica un mismo lugar de residencia respecto de ambos no es prueba suficiente, por sí sola, para dar por acreditada la convivencia, pero es un hecho indicativo que permite deducir la relación existente entre ellos que, valorado con otros disponibles en el expediente, conduzcan a probar ese elemento[87].
(ix) El registro civil de nacimiento no prueba por sí mismo la convivencia[88], tampoco un formulario en donde se designe a una persona como beneficiaria de la pensión[89].
(x) Más allá de hacer referencia a un testimonio, para que se pruebe la convivencia debe acreditarse el deber recíproco de las relaciones entre pareja[90].
(xii) La unión marital de hecho no guarda relación con el proceso en el que se acredite la condición de beneficiario del compañero permanente para pensión[92]. De igual modo, las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de carácter civil, no en materia de seguridad social que cuenta con regulación propia[93]. Lo mismo debe decirse frente a la existencia de una sociedad patrimonial[94].
(xiii) Ninguna disposición legal exige que el compañero permanente supérstite deba depender económicamente del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes. La calidad de compañero exonera del estado de dependencia económica que se exige a los demás beneficiarios de dicha prestación[95].
(xiv) Un acta de conciliación, por sí sola, no acredita el cumplimiento de la convivencia[96].
(xv) Una historia clínica, por sí sola, no releva la convivencia efectiva entre los compañeros permanentes durante el lapso que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando únicamente muestra un aspecto puntual como el estado de salud del causante en los días previos a su muerte[97].
(xvi) El otorgamiento de un poder no da cuenta de la efectiva convivencia y su temporalidad, en la medida que sólo establece una señan de un mandato específico entre dos personas[98].
(xvii) Una certificación expedida por el FOSYGA, por sí misma, no acredita la convivencia[99].
(xviii) La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnés, certificados, etc., a lo sumo se pueden como indicios de una relación entre su titular y el tenedor, pero no es dable predicar que allí que constituyen documentos demostrativos de la convivencia[100].
99. Así, específicamente para los compañeros permanentes, tanto la prueba de dicha calidad como del lapso de convivencia operan en un trasfondo de libertad probatoria para los efectos del derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional bajo la Ley 797 de 2003. En punto a la convivencia, debe acreditarse una auténtica relación o comunidad de vida estable y permanente dentro de los cinco años anteriores al deceso del pensionado. Entonces, se reitera, no hay sujeción a tarifa legal alguna.
100. La Corte Constitucional ha concluido de forma similar. Por un lado, sobre la calidad o condición del compañero permanente ha dicho que, aunque la Ley 979 de 2005 fija las maneras en que se puede probar la unión marital de hecho, estas no limitan la prueba de reconocimiento de situaciones de sustitución pensional. Es decir, mientras esta ley se relaciona con la demostración de la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales a la luz de la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993 se ocupa de la seguridad social. Se trata entonces de leyes que protegen bienes jurídicos distintos y que consagran regímenes disímiles[101]. Por otro lado, tampoco existe una tarifa legal para probar la convivencia[102].
La declaración jurada no debe ser la única posibilidad probatoria para acreditar la convivencia
101. Por lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha considerado que las administradoras de pensiones deben valorar las pruebas que se alleguen al trámite bajo el principio de buena fe, teniendo en cuenta que no pueden introducirse barreras para su disfrute, dado que su finalidad es aminorar las desventajas económicas sociales y culturales de las personas. También ha enfatizado que, dado que las pensiones buscan brindar seguridad económica a las familias, el análisis para su otorgamiento debe estar libre de sesgo y debe procurar la entrega oportuna de aquellas[103].
102. De acuerdo con las reglas referidas en los apartados previos, existen diferentes formas de acreditar la convivencia, no únicamente a través de la declaración jurada, por lo que, si bien las entidades pueden considerar esa declaración como un medio probatorio posible, no pueden exigir que sea el único, o comprenderlo incumplido cuando las personas opten por otra prueba legalmente apta para fundamentar su convivencia. También deberán considerar como posible que se incorpore en sus formularios que la presentación de la solicitud implique entenderse hecha bajo la gravedad del juramento, caso en el cual ello se extiende a la declaratoria de convivencia de los reclamantes. Estas exigencias deben procurar facilitar el rigor del análisis de las entidades, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas para el cumplimiento del objetivo que deben cumplir.
La interseccionalidad como herramienta de justicia en los derechos económicos, sociales y culturales
103. Para garantizar la realización de la justicia en los derechos económicos, sociales y culturales es necesario que las administradoras de pensiones incorporen un análisis diferenciado[104]. Los casos pensionales tienen circunstancias particulares en los que mayoritariamente intervienen sujetos de especial protección constitucional, de ahí la necesidad de recurrir a enfoques diferenciales para comprender los efectos que produce la negativa del reconocimiento pensional o las barreras que enfrentan estas personas para cubrir sus necesidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado las reglas básicas que las autoridades deben asumir al definir los asuntos de su competencia en pensiones, como se explica a continuación:
Tabla 6. Herramientas metodológicas para analizar derechos pensionales. Fuente: Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2024 y SU-471 de 2023
Herramientas metodológicas para analizar derechos pensionales
Interseccionalidad
(i) Es una herramienta de análisis para la justicia social, originalmente planteada para la búsqueda de la justicia racial y de género, encaminada a esclarecer situaciones de desventaja o carencia de una persona o grupo poblacional debido a su pertenencia a múltiples categorías diferenciales y la interacción entre estas, que pueden agravar una situación de exclusión o discriminación.
(ii) Permite observar que la pertenencia a un solo grupo de población en condición de vulnerabilidad e históricamente marginado o discriminado puede no generar vulnerabilidad en sí misma, y por ello la importancia de evaluar, en algunos casos, diferentes características de cada persona o grupo que se entrecruzan más allá de una sola categoría social. De esta manera, la herramienta permite visibilizar patrones de discriminación que, de otra forma, con el estudio de una sola categoría podrían pasar desapercibidos.
(iii) La utilización de esta metodología constitucional para resolver asuntos en los que se debaten derechos de las personas en situación de discapacidad o con estados de debilidad manifiesta por razones de salud, ha permitido desmantelar la ideología de la normalidad utilizada para categorizar los cuerpos en normales/anormales, así como transformar las prácticas que han perpetuado una injusta distribución de los derechos.
(iv) Esta metodología permite reconocer que las mujeres no son un grupo homogéneo y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera más intensa barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos. Esto es importante al definir los derechos sociales, como la pensión de sobrevivientes, que tiene mayor incidencia en mujeres vulnerables, quienes son la mayoría de las reclamantes, generalmente de prestaciones de salario mínimo, bien sea como cónyuges, compañeras permanentes o madres,
Género
(i) Se utiliza para evaluar los efectos que produce una determinada actuación frente a las mujeres o a las personas género diversas y que puede ponerlas en situaciones de desventaja.
(ii) Debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas, prejuicios o estereotipos de género. Una decisión que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectación intensa de derechos. Así, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias relevantes a partir de las cuales se construya una determinación que, además de comprenderlas, las resuelva.
(iv) Permite evidenciar una constante en los análisis de casos que llegan a la Corte Constitucional: sesgos en el procesamiento de información íntima y sensible de las entidades que han conducido a la negativa de acceso a derechos en las distintas modalidades de pensión y que reproducen una visión estereotipada de familias y de cómo estas deben actuar o repartir internamente sus recursos económicos para que se considere adecuado, suficiente y necesario en aras de adjudicar la prestación. Así la negativa pensional deriva de aspectos como considerar cuánto dinero es suficiente para que la persona que se considera beneficiaria pueda ser dependiente, o de dónde deben provenir esos recursos; penaliza el trabajo informal; exige en algunos casos cohabitación sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un estándar de comportamiento. Por ello, ese análisis estereotipado termina reproduciendo inequidades y conduce las más de las veces a que sean los jueces quienes definan el asunto, aunque estos en algunas oportunidades suelen reproducir esos mismos patrones de análisis.
(v) Existen acciones que se pueden identificar como sospechosas de desconocer una valoración probatoria con perspectiva de género: (a) menospreciar el relato de la mujer por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el carácter privado en que sucedieron los hechos, estas no existan, lo cual conlleva a exigir lo imposible; (b) omitir la actividad investigativa o realizar investigaciones aparentes; (c) falta de exhaustividad al analizar la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; y (d) utilización de estereotipos de género para tomar decisiones. Estas reglas, aunque fueron consideradas en escenarios de violencias de género, también son aplicables a los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres y de las personas con identidades diversas deben valer. No se les debería exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos tratándose de aquellas que padezcan vulnerabilidad económica o que hagan parte de grupos históricamente discriminados quienes se enfrentan a mayores obstáculos, bien por falta de recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por desconocimiento a múltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en los que fundan sus reclamos.
104. Estás herramientas deben ser utilizadas por las entidades de seguridad social, pues comprender el contexto en el que se inscribe la reclamación pensional permite en estos casos aminorar las desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido históricamente tratos desiguales e inequitativos y que se enfrentan a barreras estructurales, también en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que además puede permitirles seguridad económica y, frente a la pensión de sobrevivientes, paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que proveía apoyo.
105. Las consecuencias derivadas del uso de estos enfoques pueden agruparse a modo de reglas meramente enunciativas o no taxativas:
(i) Primera: las valoraciones probatorias deben basarse en elementos objetivos y no estereotipados.
(ii) Segunda: las entidades previsionales no es que deban declinar su deber de establecer las exigencias legales para asignar derechos, sino que, al hacerlo, deben aplicar principios constitucionales, como el de buena fe.
(iii) Tercera: para evitar decisiones que impliquen análisis estereotipados o que afecten intensamente a los reclamantes, es necesario, entre otras acciones: (a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y que, por ende, se justifica un trato diferencial; (c) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (d) flexibilizar la carga probatoria en ciertos casos, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (e) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones; (f) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a los trámites; y (g) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres
106. Aquí entran en juego distintas obligaciones para las entidades. Una de ellas es la flexibilización de la carga de la prueba a partir del uso de las herramientas metodológicas para evitar la imposición de barreras administrativas; otra es el acompañamiento que deben brindar a los solicitantes durante el trámite administrativo, lo que implica orientarlos sobre los requisitos y documentos que les permitirán acceder a su derecho; y una adicional consistente en la valoración probatoria bajo la buena fe y el deber de pronunciarse expresamente para desvirtuar los medios aportados al emitir una decisión motivada.
El enfoque de interseccionalidad es indispensable para hacer justicia frente a las mujeres en condición de discapacidad
107. Las personas en condición de discapacidad representan aproximadamente el 5% de la población del país, es decir, más de dos millones de personas en el país. La prevalencia de la discapacidad es dominada por mujeres en la mayoría de los grupos etarios, salvo en el grupo de 20 a 34 años, en el que predominan los hombres[105]. Esto activa una serie de obligaciones para los fondos de pensiones.
108. La Sala incorpora tres instrumentos internacionales como parámetro interpretativo para definir este asunto relacionado con una persona en situación de discapacidad que no puede cumplir ciertas exigencias administrativas para acceder a su pensión, en orden a comprender las garantías a su favor. Estos instrumentos son más comprensivos de lo enunciado en este fallo, pero la Sala cita lo pertinente para el caso.
110. Esta Observación aborda temas especiales de aplicación amplia. Interesa resaltar, por ejemplo, que los Estados Parte deben prestar especial atención a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer el derecho a la seguridad social, como las mujeres y las personas en situación de discapacidad.
111. También habla de las obligaciones jurídicas de los Estados Parte, para decir que existe una obligación de proteger que exige que estos impidan a los terceros de interferir en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad social. Por terceros se entienden, por ejemplo, entidades o agentes que actúen bajo su autoridad. Esta obligación incluye, entre otras cosas, impedir que se deniegue el acceso en condiciones de igualdad a los planes de seguridad social y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad. A su vez, los Estados Parte tienen la obligación de cumplir o adoptar medidas necesarias para la plena realización de este derecho, lo que abarca facilitar medidas que ayuden a las personas y comunidades a ejercerlo.
112. Observación General No. 20: la no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2) emitida el 2 de julio de 2009 por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Comité recuerda que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. En relación con dichos motivos, este reconoce la discriminación basada en “otra condición social” que exige un planteamiento flexible que incluye otras formas de trato diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y sean comparables a los motivos expresos reconocidos en el artículo 2.2. Estos motivos adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o en la actualidad. Algunos de ellos son la discapacidad, la edad y el estado de salud. Ninguno de estos factores debe constituir un obstáculo para hacer realidad los derechos del Pacto.
113. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De acuerdo con la Sentencia T-498 de 2024, la incorporación de este instrumento ha representado no solo un cambio de paradigma hacia el modelo social de la discapacidad, sino una serie de obligaciones constitucionales para el Estado colombiano, entre ellas, garantizar el derecho a la igualdad, la capacidad jurídica, la vida independiente y en comunidad, la salud y la seguridad social de las personas en condición de discapacidad.
114. Esta sentencia resaltó que la Observación General No. 6 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionada con el derecho a la igualdad y la no discriminación, reconoce la importancia de abordar la discapacidad desde un modelo de derechos humanos. De acuerdo con el Comité, el modelo médico impide que se aplique el principio de igualdad a las personas en condición de discapacidad, pues en este no se les reconoce como titulares de derechos, sino que quedan “reducidas” a sus deficiencias. En cambio, bajo el modelo social o de derechos humanos, se reconoce que la discapacidad es una construcción social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo legítimo para restringir derechos.
115. La misma sentencia remarca que, dentro de las obligaciones generales de la Convención, los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas en situación de discapacidad sin discriminación. Particularmente, el artículo 12 dispone que los Estados Parte deben reconocer que las personas en condición de discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas en todos los aspectos de su vida.
116. En conclusión, la Sala resume su análisis en los siguientes frentes. Primero, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 respecto a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional exige requisitos específicos para que un compañero permanente reclame su derecho de un pensionado: la muerte del causante, la prueba de la calidad de beneficiario y de un lapso de convivencia. Estos son los únicos requisitos legales establecidos para el efecto y ningún administrador de fondo de pensiones podría exigir otros. Segundo, los fondos pueden establecer el trámite administrativo para que los interesados reclamen sus derechos y exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, como la prueba de una declaración, que nunca se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital. Tercero, el requisito de la convivencia debe ser analizado de manera individualizada a partir de enfoques metodológicos, considerando las circunstancias específicas de cada caso que imponen obligaciones a los fondos para atender principios y contenidos constitucionales y convencionales sobre el alcance de la seguridad social.
5. El derecho de petición pensional y los deberes administrativos sobre los solicitantes y las entidades públicas a cargo del reconocimiento y pago de pensiones. Reiteración parcial de jurisprudencia[106]
117. El derecho fundamental de petición tiene un núcleo esencial, compuesto por (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión.
118. La formulación de la petición garantiza la posibilidad de que una persona pueda dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades. Por su parte, la pronta resolución en materia de pensiones está sujeta a plazos especiales. A su vez, que la respuesta sea de fondo implica que el pronunciamiento sea (i) claro (inteligible y contentivo de argumentos de fácil comprensión), (ii) preciso (que atienda directamente el contenido de la solicitud sin incurrir en fórmulas evasivas), (iii) congruente (que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con esta) y (iv) consecuente (que dé cuenta del trámite surtido). Finalmente, la notificación implica que el peticionario conozca efectivamente la respuesta recibida.
119. Entre otros fallos[107], la Sentencia T-569 de 2023 analizó el tercer componente en materia de pensiones y concluyó que las entidades previsionales emiten una respuesta formal cuando exigen requisitos extralegales para el estudio del reconocimiento pensional.
120. Con fundamento en dicha regla, la Sala puede concluir que no es evasivo que una administradora de pensiones exija la documentación legal que acredite el derecho pensional junto con la radicación de la solicitud, pues inclusive el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 autoriza a las autoridades a insistir en la documentación faltante para efectos de resolver la petición. Sin embargo, una lectura constitucional del derecho de petición en este punto, en concordancia con las conclusiones previas sobre el derecho a la seguridad social conducen a considerar que es importante que las personas que afrentan mayores dificultades de acceso a la información deban contar con información diferenciada, y con herramientas adecuadas para su comprensión.
6. El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteración de jurisprudencia
121. El artículo 49 de la Constitución consagra el derecho a la salud como fundamental. Asimismo, entienda la salud como un servicio público a cargo del Estado que deberá garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
122. Este Tribunal, en distintos fallos, ha resaltados estos elementos relevantes para el presente asunto[108].
(i) Desde un punto de vista sociológico, el envejecimiento humano conduce a cambios en los patrones de salud y enfermedad que hacen más necesario, frecuente y permanente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores.
(ii) Desde un punto de vista jurídico, la salud es un derecho y un servicio público. En relación con la faceta de derecho, el principio de integralidad juega un rol importante. Se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, medicamentos, intervenciones, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario según el criterio del médico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente, o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores condiciones.
(iii) Como parte esencial del principio de integralidad, se desarrolla el derecho al diagnóstico. (a) Es parte fundamental del derecho a la salud; (b) implica el acceso a una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere; (c) es crucial para establecer cuál es la patología del paciente y para determinar el tratamiento médico adecuado e iniciarlo de manera oportuna; y (d) no se asocia únicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que implica una perspectiva integral de la salud como una garantía de la mejor vida posible para las personas.
(iv) El derecho al diagnóstico consta de tres facetas: identificación, valoración y prescripción. Cada una comprende una etapa del proceso de diagnóstico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo con los hallazgos de los exámenes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder al examen impiden la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas subsiguientes de valoración y prescripción.
(v) Al tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atención de los servicios de salud requeridos debe garantizarse de manera continua, permanente, oportuna y eficiente en atención, entre otras cosas, al deber de protección y asistencia consagrado en el artículo 46 de la Constitución.
123. En el campo legal puede encontrarse la Ley 1751 de 2015. Esta ley regula el derecho fundamental a la salud, el cual incluye distintos elementos y principios. El Capítulo I, entre otros asuntos, reconoce el derecho de las personas a acceder a los servicios y tecnologías en salud, a recibir prestaciones de salud en las condiciones y los términos de ley, a la provisión y el acceso oportuno a las tecnologías y los medicamentos requeridos. En particular, dispone que los adultos mayores gozarán de especial protección por parte del Estado, y que su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica.
124. Por su parte, en el campo reglamentario está la Resolución 2718 de 2024, modificada por la 757 de 2025 del Ministerio de Salud y Protección Social. El Plan Básico de Salud es un plan unificado para los regímenes contributivo y subsidiado en salud. El artículo 11 de la Resolución 2718 de 2024 señala que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC cubren la atención de todas las especialidades médico-quirúrgicas, aprobadas para su prestación en el país. Para acceder a los servicios especializados, se requiere generalmente una remisión. Por su parte, el artículo 61 indica que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen los cuidados paliativos en la atención domiciliaria.
125. En conclusión, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho énfasis en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho. Por consiguiente, son relevantes las garantías de integralidad y oportunidad a las que se hizo referencia.
7. Análisis del caso concreto
126. Las reglas generales desarrolladas en los apartados previos de esta decisión permiten resolver los tres problemas jurídicos planteados, relacionados con la vulneración del derecho a la seguridad social, a la salud y el de petición. De acuerdo con lo debatido en este expediente, están probados los siguientes hechos:
(i) Camila fue una persona de la tercera edad con una situación de discapacidad[109]. Estuvo afiliada a Nueva EPS, cuyos médicos tratantes le prescribieron un servicio de dermatología y una serie de fisioterapias el 5 de agosto de 2024, así como el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2021 respectivamente.
(ii) El 30 de septiembre de 2024 a las 17:57, María radicó ante Colpensiones una solicitud pensional a nombre de su abuela. Remitió esta petición a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a contacto@colpensiones.gov.co. En dicho escrito puso de presente Camila era beneficiara como compañera permanente del afiliado fallecido, dado el periodo de convivencia entre Camila y Manuel, sobre la cual declararon extraprocesalmente Antonia y Luis, quienes enfatizaron que aquella dependía económicamente de Manuel. Adicionalmente, le puso de presente a la entidad todos los diagnósticos de su abuela y manifestó que las secuelas del accidente vascular encefálico y el Alzheimer le afectaban su comunicación verbal y le impedían realizar declaraciones juramentadas para probar la convivencia, requisito exigido para tener acceso a la sustitución pensional. Bajo este panorama, citó distintas providencias de la Corte Constitucional para expresarle que el estudio pensional debía realizarse desde una óptica garantista de derechos. Como fundamento de la petición, María aportó un poder otorgado por su abuela, la declaración de no pensión, la historia clínica, copia de la cédula de ciudadanía de la solicitante y el causante, copia del registro civil de defunción de Manuel y un acta de declaración extraprocesal.
(iii) El 1. ° de octubre de 2024, Colpensiones respondió a la petición por medio de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. Informó que había recibido la solicitud electrónica y que este correo era exclusivo para los trámites ante la Rama Judicial, de modo que, en caso de que la solicitud no estuviera relacionada con un tema judicial ante la Rama Judicial, debía presentarla a través de los canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y PQRS, con el fin de que se pudiera “garantizar su radicación y gestión a través de los sistemas y procesos establecidos por la entidad para asegurar que se cuenta con la documentación o información mínima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna”. En la respuesta automática se informó sobre los canales de atención Portal Web, línea de atención y Puntos de Atención al Ciudadano. De igual manera, relacionó una tabla con la descripción de los servicios, los canales habilitados para su trámite y las excepciones correspondientes. La entidad refirió que las prestaciones económicas debían ser radicadas en los Puntos de Atención al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad para evitar suplantaciones de identidad o cualquier riesgo que pudiera afectar el reconocimiento del derecho económico.
(iv) El 3 de febrero de 2025, María radicó de nuevo la misma solicitud pensional ante Colpensiones a nombre de su abuela. Remitió esta petición a los mismos correos electrónicos de la solicitud anterior del 30 de septiembre de 2024, y minutos después volvió a dirigir esa petición a tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. Los contenidos de las solicitudes del 30 de septiembre de 2024 y 3 de febrero de 2025 son idénticos.
(v) El 4 de febrero de 2025, Colpensiones respondió a la petición del 3 de febrero del mismo año. Informó dentro del trámite de la sustitución pensional de Manuel quiénes pueden ser beneficiarios suyos, cuáles son sus requisitos para acceder al derecho, cómo puede hacerse la solicitud en el Punto de Atención al Ciudadano, cuáles documentos se deben aportar, cuáles son los enlaces para descargar los formatos o dónde pueden solicitarse, dónde están ubicados los Puntos de Atención al Ciudadano, y cuáles son las líneas de servicio en el país.
(vi) El 12 de junio de 2025, Colpensiones informó a María y Camila que su petición del “10 de junio de 2025” había sido radicada y estaría sometida a un proceso interno de verificación de los medios de prueba para acreditar la condición de beneficiarios de la prestación reclamada, que comprende realizar una investigación administrativa.
(vii) Colpensiones realizó una investigación administrativa que le permitió concluir que Camila y Manuel convivieron entre el 1. ° de mayo de 1980 y el 12 de julio de 2024. El 27 de junio de 2025 expidió el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional.
(viii) Los medios de prueba aportados son: (a) Certificado de afiliación a Nueva EPS; (b) Historias clínicas del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025 de GOLEMAN IPS; (c) Historia clínica del 5 de agosto de 2024 de PROYECTAR SALUD S.A.S; (d) Solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a Colpensiones; (e) Solicitud del 3 de febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (f) Captura de pantalla del envío de la solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a Colpensiones, así como de la respuesta que en forma automática brindó el 1. ° de octubre de 2024; (g) Capturas de pantalla del envío de la solicitud del 3 de febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (h) Oficio del 4 de febrero de 2025 de Colpensiones; (i) Poder conferido por Camila a María el 17 de julio de 2024 con constancias notariales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera; (j) Declaración de no pensión; (k) Cédula de ciudadanía de Camila y Manuel; (l) Registro civil de defunción de Manuel; (m) Acta No. 1287 de 2024 con fines extraprocesales de la Notaría Única del Círculo de Mosquera; (n) Folleto elaborado por Colpensiones “Pensión de sobrevivientes / sustitución”: (o) Oficio del 12 de junio de 2025 de Colpensiones; (p) Acto administrativo SUB 205634 del 27 de junio de 2025 expedido por Colpensiones; (q) Expediente administrativo de Camila en Nueva EPS, contentivo de una autorización de servicios del 29 de mayo de 2025; y (r) Certificado de defunción de Camila.
(i) Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de petición porque no tuvo en cuenta la situación médica de la agenciada puesta de presente en la petición del 30 de septiembre de 2024, a efectos de flexibilizar la exigencia de la declaración juramentada a partir de un enfoque interseccional y de género.
127. Colpensiones dispone de la facultad, en virtud del artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, de dar curso interno a la tramitación de las peticiones y crear los canales para el trámite de las prestaciones económicas. En este asunto la agente oficiosa se dirigió a los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero a través de una respuesta automática, la entidad precisó las finalidades específicas de estos canales e informó sobre la radicación adecuada de la solicitud de la sustitución pensional en los Puntos de Atención al Ciudadano[110].
128. María, como apoderada de Camila, volvió a radicar la misma petición anterior el 3 de febrero de 2025, en la que informó el estado de salud de su abuela y su discapacidad, a lo que la entidad respondió formalmente a través de un oficio del 4 de febrero, en el cual volvió a indicar el canal habilitado para tramitar la solicitud y la documentación requerida, especialmente en cuanto a la declaración juramentada rendida por la misma interesada y por terceros en la que constara la convivencia entre los compañeros permanentes.
129. La Sala no reprocha que Colpensiones hubiere exigido que la interesada aportara la documentación correspondiente para acreditar el derecho pensional, entre la cual la Corte Constitucional ha considerado que es usual que para el efecto se exija una declaración tanto del solicitante como de terceros, siendo esta exigencia, en principio, razonable. En consecuencia, mal podría endilgarse a la entidad que vulneró el derecho de petición por no responder de fondo y exigir las pruebas que demostraran los requisitos para la compañera permanente.
130. La Sala censura sí que, recibida y conocida la petición pensional el 3 de febrero de 2025, esto es, informada la entidad sobre la probada situación médica de la agenciada, no tuviera en cuenta la solicitud de flexibilizar el requisito de la declaración juramentada rendida por ella misma y no advirtiera que esta exigencia conducía a la dilación en la respuesta y a la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligación imposible de cumplir por la condición de salud de la solicitante.
131. Así, Colpensiones ignoró su obligación de orientar a la agenciada sobre los documentos que podía presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligación especialmente relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su situación de discapacidad. Usar un protocolo diferencial en estos eventos habría permitido derrumbar barreras administrativas e indicar el uso de medios probatorios alternativos para probar los requisitos pensionales que, bajo la Ley 797 de 2003, no exigen tarifa legal.
132. En caso de que la administradora de fondo de pensiones considerara que no eran de recibo los elementos probatorios que se aportaran, habría sido su deber pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una decisión motivada, con la aclaración de que también habría sido su deber valorar las pruebas bajo el principio de la buena fe. Todo esto con el fin de aminorar las desventajas económicas, sociales y culturales de quienes han padecido históricamente tratos desiguales e inequitativos y que, como tal, se enfrentan a barreras estructurales en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que puede permitirles seguridad económica.
133. Por último, no está acreditado en el expediente que Colpensiones hubiere solicitado el 17 de julio de 2024 que se iniciara un proceso de adjudicación de apoyos para efectos de rendir la declaración juramentada. Sin embargo, en sede de revisión se manifestó y probó por la agente oficiosa que se había iniciado el referido proceso, indicio que lleva a la Sala a emitir un pronunciamiento al respecto.
134. Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que Camila había manifestado su voluntad de solicitar la sustitución pensional, tal como puede observarse por medio de su firma en el escrito de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia y el poder otorgado a su nieta para el trámite ante Colpensiones. Es decir, no es claro que la agenciada estuviere imposibilitada para manifestar su voluntad y que fuera necesario determinarla con asistencia de personas o métodos de apoyo.
135. En ese sentido, que Colpensiones advirtiera la voluntad de la agenciada a través de la actuación administrativa y judicial, y también que presumiera la capacidad de la persona en situación de discapacidad cognitiva habría permitido adoptar una perspectiva respetuosa con la dignidad y la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales. En conclusión, no era necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicación judicial de apoyos para recabar la declaración juramentada, sino brindarle alternativas probatorias a una persona que todo el tiempo manifestó su voluntad de solicitar la pensión y aportar los documentos idóneos para ello.
(ii) Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud porque no prestó efectivamente los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes de la agenciada
136. En la tutela se alegó con una argumentación general que la entidad no brindó los tratamientos necesarios para atender las patologías de Camila. En sede de revisión se precisó que esas patologías requieren un tratamiento en dermatología, nutrición, medicina general y fisioterapia. También se indicó que la entidad no ha garantizado específicamente la prestación de los servicios de dermatología y fisioterapia. Como sustento, se aportó la historia clínica del 5 de agosto de 2024 que contiene una orden médica de dos servicios: 890242 – consulta de primera vez por especialista en dermatología y E985110 – paquete de atención domiciliaria paciente crónico (mensual), este último compuesto de una visita domiciliaria por trabajo social y otra por medicina general. Asimismo, se aportó la historia clínica del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025, que contiene una orden médica del servicio 890111 – atención (visita) domiciliaria por fisioterapia.
137. La Sala advierte que, comoquiera que los médicos tratantes de la entidad prescribieron varios servicios médicos incluidos de forma expresa en el Plan Básico de Salud, de acuerdo con la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024, Nueva EPS debía garantizar su prestación efectiva y oportuna. La entidad acreditó haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atención domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatología fue autorizado debidamente, no fue materializado, lo cual impidió la concreción del derecho al diagnóstico en las facetas de valoración y prescripción. Por otra parte, no obra prueba de autorización ni prestación del servicio médico de fisioterapia.
138. El artículo 49 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protección reforzada. Este mandato fue luego recogido por la Ley 1751 de 2015, cuando dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de manera armónica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección. En esa misma línea, el artículo 11 de la mencionada ley determinó que la atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, víctimas de la violencia, la población adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades huérfanas o que se encuentren en situación de discapacidad requiere de especial protección por parte del Estado.
139. Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte Constitucional ha indicado que este tiene una connotación especial porque se trata de personas que pueden estar en una situación de debilidad manifiesta, vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la vejez[111]. La jurisprudencia ha sostenido, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria[112].
140. Así, la protección de los adultos mayores prevalece y deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Es preciso enfatizar en que la prestación de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cláusula de Estado social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garantías de integralidad, continuidad y oportunidad. Sin embargo, Nueva EPS desconoció esa protección y vulneró el derecho a la salud de la accionante.
8. Órdenes por proferir
141. En síntesis, la Sala evidencia una vulneración de los derechos de petición, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orientó a la interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto con la documentación que acreditara su derecho, ignoró la situación médica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoció su obligación de adoptar herramientas metodológicas constitucionales para flexibilizar la documentación exigida, indicar los medios probatorios de igual forma idóneos para probar los requisitos del compañero permanente con base en su deber de orientación y acompañamiento administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena fe.
142. En cuanto a Nueva EPS, la Sala constata también la vulneración del derecho fundamental de Camila a la salud. A pesar de la prescripción de servicios por sus propios médicos, como el especializado de dermatología y la atención domiciliaria por fisioterapia, no programó de forma oportuna el primero ni acreditó haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para una persona de la tercera edad. Por ende, la Sala adoptará las siguientes órdenes:
143. Primera. Revocará las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto previamente.
144. Segunda. Prevendrá a Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que, por su situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.
145. Tercera. Exhortará a Colpensiones a que, en el ámbito de estos trámites, estudie las solicitudes de sustitución pensional a partir de las herramientas constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.
146. Cuarta. Dispondrá que la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, de acuerdo con la argumentación precedente[113].
147. Quinta. Advertirá a Nueva EPS que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes.
III. DECISIÓN
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras administrativas en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional presentadas por sujetos de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores de la tercera edad en situación de discapacidad que, por su situación de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar los requisitos exigidos a los compañeros permanentes.
TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que estudie las solicitudes de sustitución pensional de los compañeros permanentes a partir de las herramientas constitucionales de la interseccionalidad y el género, de modo que le permitan reconocer la situación médica de los solicitantes, orientarlos durante el trámite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deberá implementar los protocolos de actuación correspondiente con dichos enfoques.
CUARTO. DISPONER que la Procuraduría General de la Nación, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminación de cualquier barrera administrativa en el trámite de las solicitudes de sustitución pensional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ADVERTIR a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS S.A. que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes a las que originaron la acción de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la programación oportuna y el suministro efectivo de los servicios médicos prescritos por los médicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes.
SEXTO. LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo transitorio del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, “[p]or medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, señala que “Las reformas establecidas en este reglamento entrarán a regir a partir del primero (1º) de abril de 2025. // Las disposiciones sobre términos dispuestas en esta reforma se aplicarán respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación”. El 10 de febrero de 2025, el expediente fue radicado en la Secretaría General de esta Corte, de acuerdo con el historial disponible en SIICor. Por ende, le es aplicable el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de la Corporación.
[2] La Sala remarca que María y Camila presentaron la acción de tutela “actuando en nombre propio”, tal como aparece textualmente en el escrito radicado el 25 de octubre de 2024. Manifestaron en el párrafo inmediatamente siguiente que “[e]l artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de instCamilar[la] en todo momento y lugar, por cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”, de modo que “queda demostrada mi legitimidad en la causa para actuar por la presente vía”. De igual manera, el escrito de tutela presenta los hechos a partir de oraciones que contienen la frase “la suscrita Camila […]”. Sin embargo, las pretendidas accionantes anexaron a su escrito un documento llamado “poder especial”. El 17 de julio de 2024, Camila confirió poder “especial amplio y suficiente a mi nieta María […] para que en mi nombre y representación pueda realizar todo lo relacionado a la pensión [a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para firmar, recibir, realizar el trámite solicitado ya que por motivos de encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente. Y así mismo poder declarar […]”. El documento lleva la huella de Camila y la firma de María. En esa fecha la otorgante compareció ante el Notario Único del Circuito de Mosquera para manifestar que no podía firmar, “razón por la cual rogó a [la] testigo Antonia […] para que firmara en su nombre esta diligencia de reconocimiento. Se deja constancia que este documento le fue leído de viva voz al compareciente. Al testigo y al compareciente se le imprimen las huellas dactilares”. Expediente digital de primera instancia, archivo “011AnexoImpugnación”, pp. 11 a 12.
[3] En relación con el trámite de primera y segunda instancia, la Sala citará a pie de página los expedientes del Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debido a que están dispuestos en el orden que las autoridades judiciales llevaron a cabo el proceso. En cuanto al trámite de revisión, referenciará el expediente de la Corte Constitucional para dar cuenta de las pruebas recibidas con ocasión del decreto oficioso de pruebas emitido por el magistrado sustanciador. Expediente digital de primera instancia, archivo “002ActaReparto”.
[4] Expediente digital de primera instancia, archivo “001EscritoTutela”.
[5] La acción de tutela no delimita la fecha de inicio de la aparente convivencia entre Camila y Manuel.
[6] Ibid.
[7] La Sala remarca que el escrito de tutela expresa textualmente el siguiente reproche: “pese a tener declaraciones juramentadas de terceros, la imposibilidad de expresarse de forma clara y precisa ha generado la negación de su derecho a la sustitución pensional […]” y “Colpensiones a la fecha de los hechos exige para el acceso a la precitada prestación económica una declaración juramentada, que se torna inviable en el presente caso, pues la suscrita Camila […] a raíz de sus patologías no puede expresar su voluntad de forma clara y precisa”. Expediente digital de primera instancia, “001EscritoTutela”, pp. 4 y 7.
[8] El escrito de tutela no delimita cuál fue la petición que Colpensiones no respondió. Sin embargo, de la lectura integral de la acción de tutela puede inferirse que ella corresponde a la presentada el 30 de septiembre de 2024.
[9] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “001EscritoTutela”, p. 15.
[11] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “003AdmiteTutela”.
[12] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “006RespuestaColpensiones1”.
[13] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “004RespuestaNuevaEPS”.
[14] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “008FalloTutela”.
[15] La autoridad judicial no emitió ningún pronunciamiento frente al derecho de petición.
[16] Expediente digital de primera instancia, archivos no. “009CorreoImpugnacion”, “010EscritoImpugnacion” y “011AnexoImpugnacion”.
[17] La agente oficiosa no precisó en este punto las patologías que dificultaran rendir la declaración juramentada.
[18] Las accionantes sólo aportaron en esta oportunidad procesal los medios de prueba que habían enunciado en la acción de tutela: un poder, una declaración de no pensión, una historia clínica, las cédulas de ciudadanía de Camila y el causante, un registro civil de defunción y dos declaraciones extrajudiciales de terceros. Respecto al derecho de petición, desde el momento de la radicación de la tutela se incorporó en el acápite de hechos una captura de pantalla del envío de la solicitud pensional a las direcciones de Colpensiones referidas previamente. Sin embargo, en el trámite de la segunda instancia, la profesional especializada del despacho emitió una constancia, según la cual las accionantes no aportaron las pruebas enlistadas en la tutela, como tampoco una que acreditara la afiliación de Camila como beneficiaria del difunto al sistema de salud. Expediente digital de segunda instancia, archivo no. “002Constancia”.
[19] Expediente digital de segunda instancia, archivo “003Lara”.
[20] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos no. 21 y 31 “Auto de Pruebas”.
[21] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. 27 “Constancia_Consulta_Base_Datos”.
[22] Efectuado el traslado de estas pruebas, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo “Informe cumplimiento”.
[23] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos no. 26 “Rta. María” y “30 05 2025 Respuesta oficio 2 Camila”.
[24] Radicado 11001311000420250022900.
[25] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos no. 25 “Rta. Colpensiones” y “eed25dd2”.
[26] Expediente digital de la Corte Constitucional, carpeta “Soportes del caso Camila” y archivos “Autorización Dermatología” y “Rta. Nueva EPS”.
[27] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. “11 06 2025 Camila”.
[28] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. “Rta. Colpensiones 17 06 2025”.
[29] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. “8630ec49”.
[30] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. Intervención T10905164”.
[31] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que este requisito se satisface cuando la acción de tutela es ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.
[32] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “011AnexoImpugnación”, pp. 11 a 12. “Ante el Notario Único del Círculo de Mosquera compareció Camila […] quien exhibió la C.C. […] y manifestó no poder firmar, razón por la cual rogó a [la] testigo Antonia […] para que firmara en su nombre esta diligencia de reconocimiento. Se deja constancia que este documento le fue leído de viva voz al compareciente. Al testigo y al compareciente”
[33] Ibid. “No se hizo cotejo biométrico por impedimento físico. Art. 3º Resolución 6467 de 2015 S.N.R.”.
[34] Ibid. “En Mosquera, 2024-07-17 […] compareció personalmente María María […] declaró que el contenido del presente documento es cierto y que la firma que lo autoriza fue puesta por [ella y] autorizó el tratamiento de sus datos personales al ser verificada su identidad cotejando sus huellas digitales y datos biográficos contra la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil”.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-664 de 2011.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.
[38] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. 26 “Rta. María”.
[39] Este concepto alude al destinatario de la acción de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La protección de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando están encargados de la prestación de un servicio público, su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo o representan una posición dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 5º del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[40] Este concepto significa que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable después de la violación o amenaza del derecho fundamental. La razón de ser de este requisito es que la acción de tutela busca la protección urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.
[41] Expediente digital de primera instancia, archivo no. “011AnexoImpugnación”, p. 17.
[42] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. 26 “Rta. María”, pp. 2 a 8.
[43] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acción tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.
[44] Corte Constitucional, Sentencia T-367 de 2023. Estos factores pueden traducirse en las siguientes preguntas: (i) ¿El accionante es un sujeto de especial protección constitucional? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la edad del accionante, su estado de salud y sus condiciones de vulnerabilidad. (ii) ¿La falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación a los derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al mínimo vital? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la composición familiar del accionante y las circunstancias económicas en que se encuentra o la comúnmente denominada dependencia económica. (iii) ¿El accionante desplegó una mínima actividad administrativa o judicial para que se le reconociera su prestación? (iv) ¿El accionante acreditó sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inidóneo e ineficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales presuntamente afectados? (v) ¿El accionante acreditó sumariamente los requisitos para acceder a la prestación reclamada?
[45] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. 27 “Constancia_Consulta_Base_Datos”.
[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1632 de 2025.
[47] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. 11 “AnexoImpugnación”.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.
[49] Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-238 de 2017.
[50] Según la Sentencia T-478 de 2023, estas reglas jurisprudenciales son aplicables al caso en que se actúe por medio de agente oficioso, pues esta figura procesal permite que se interponga la acción de tutela por un tercero sin que se modifique la titularidad de los derechos fundamentales del titular.
[52] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivos no. “001EscritoTutela” y 26 “Rta. María”.
[53] Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-569 de 2023.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.
[55] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-062 de 2025, T-053 de 2025 y T-576 de 2023.
[56] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-121 de 2022, SU-032 de 2022, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, SU-543 de 2019 y SU-588 de 2016.
[57] Corte Constitucional, Sentencia SU-139 de 2019.
[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2020.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2023 y SU-522 de 2019.
[60] Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2018.
[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[62] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. “Anexo Corte CN”.
[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2018 y SU-540 de 2007.
[64] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de 2017. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2297 de 2023.
[65] Expediente digital de la Corte Constitucional, archivo no. “Anexo Corte CN”, pp. 29 y 30.
[66] Ibid.
[67] Ibid., pp. 2-8.
[68] La Sala considera pertinente recordar que corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, pues le incumbe la determinación correcta del derecho, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas aplicables. En aplicación de este principio, del principio de informalidad de la acción de tutela y de las facultades del juez de tutela para fallar ultra y extra petita, del caso concreto se desprende un problema que atañe también a la aparente vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, comoquiera que la narración de la agente permite cuestionar si el condicionamiento administrativo de Colpensiones constituyó realmente la exigencia de requisitos que no tuvieran en cuenta su situación personal o que eventualmente representen el cumplimiento de requisitos no previstos legalmente. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-084 de 2021 y T-634 de 2017.
[69] Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, 4ª, 2018, p. 343 y ss.
[70] En esta providencia se recogen las reflexiones y contenidos de la Sentencia SU-471 de 2023.
[71] La pensión puede otorgarse a las personas más cercanas que dependieran económicamente del causante, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades básicas.
[72] Busca que, sobrevenida la muerte del causante, sus familiares no se vean obligados a soportar los vacíos económicos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad tanto material como espiritual.
[73] Es beneficiario de la prestación quien demuestra que dependía económicamente del causante.
[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2797 de 2023.
[75] En esta decisión se utilizará indistintamente la expresión “compañeras permanentes” o “compañeros permanentes” que tienen el mismo uso lingüístico. Aunque la Sala de Revisión comprende que en las pensiones de sobrevivientes la mayoría de quienes reclaman son mujeres, opta por una metodología de lenguaje inclusivo en la que el uso de ambas expresiones es admisible.
[76] Corte Constitucional, Sentencia T-295 de 2024. A diferencia de lo que podría ocurrir en el derecho de familia, materia en la que, incluso, se ha aceptado el reconocimiento de otros medios probatorios diferentes de los enunciados en la Ley 54 de 1990 para declarar la unión marital aplicando el principio de la buena fe. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-395 de 2023, C-456 de 2015 y C-257 de 2015.
[77] Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2022 y C-1035 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3720 de 2021, SL3115 de 2018, SL1188 de 2018, SL17515 de 2016,
[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL169 de 2021 y SL2269 de 2021.
[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL973 de 2025, SL315 de 2022; sentencia del 11 de diciembre de 2007, rad. 29218.
[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL3454 de 2024.
[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2964 de 2022, SL997 de 2022, SL5677 de 2021, SL3570 de 2021,
[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL476 de 2022.
[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL11119 de 2016, SL13277 de 2016, SL13277 de 2016; sentencia del 20 de marzo de 2013, rad. 43060; sentencia del 10 de mayo de 2011, rad. 38580; sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad. 36801; sentencia del 24 de enero de 2010, rad. 37096;
[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1706 de 2021.
[85] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL831 de 2015; sentencia del 8 de mayo de 2013, rad. 44313; sentencia del 6 de septiembre de 2011, rad. 41966; sentencia del 3 de febrero de 2010, rad. 37387;
[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2757 de 2021.
[88] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 40441.
[89] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1414 de 2024.
[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 28 de febrero de 2008, rad. 30214.
[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de junio de 2000, rad. 13852; SL3656 de 2021.
[92] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1763 de 2023.
[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL1331 de 2021.
[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL807 de 2020.
[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL369 de 2020.
[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL890 de 2025.
[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2348 de 2024 y SL2127 de 2023.
[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL2352 de 2024.
[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL040 de 2023.
[100] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL5638 de 2018.
[101] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2022.
[102] Corte Constitucional, sentencias SU-056 de 2025, SU-149 de 2021, T-251 de 2021, SU-108 de 2020 y SU-428 de 2016.
[103] Corte Constitucional, Sentencias T- 334 de 2024 y T-921 de 2010.
[104] Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2024.
[105] Encuesta Nacional del Uso del Tiempo- ENUT- 2021 – DANE.
[106] En este apartado se incorporan las reflexiones de la Sentencia C-951 de 2014.
[107] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2000, T-1150 de 2004, C-792 de 2006, T-1067 de 2006, T-1164 de 2008, T-139 de 2009, T-197 de 2009, C-951 de 2014, T-086 de 2015, SU-587 de 2016, T-131 de 2019, T-144 de 2020 y T-230 de 2020.
[108] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-377 de 2024, T-327 de 2024, T-268 de 2023, T-055 de 2023, T-124 de 2019 y T-459 de 2015.
[109] La Sala remarca en este punto que no es posible decir con certeza a partir de un criterio científico o médico proveniente de las historias clínicas aportadas que los diagnósticos de Camila no le permitieran comunicarse verbalmente, como consecuencia principal de las secuelas de un accidente vascular encefálico y Alzheimer.
[110] Colpensiones expidió la Resolución No. 343 del 31 de julio de 2017, que reglamenta el trámite de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias radicadas en la entidad. El artículo 16 de este acto administrativo de carácter general regula el procedimiento y los términos para resolver las peticiones pensionales, entre ellas la sustitución pensional. El trámite establecido en este documento debe leerse en concordancia con los manuales, los protocolos y los procedimientos vigentes que hacen parte de él, así como con el procedimiento administrativo previsto en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la información proporcionada por la entidad en sede de revisión, los trámites relacionados con prestaciones económicas deben ser radicados en los Puntos de Atención al Ciudadano en los horarios estipulados, con el fin de evitar la suplantación de la identidad o cualquier riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho económico.
[111] Corte Constitucional, sentencias T-252 de 2024 y T-014 de 2017.
[112] Corte Constitucional, Sentencia T-527 de 2006.
[113] Es pertinente recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido “la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites”. Lo importante, en estos casos, es que las órdenes proferidas no desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades públicas en virtud del ordenamiento jurídico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-213 de 2025.
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