T-348-13

Tutelas 2013

           T-348-13             

Sentencia T-348/13    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

Para establecer la procedencia   de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del derecho al   agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano, pues ésta es   la característica que define su carácter de fundamental, de lo contrario, se   trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe acudir a la acción   popular, consagrada en la ley 472 de 1998. Esto ha sido definido por esta Corte   en múltiples providencias, en las cuales ha sostenido que el agua que es   utilizada diariamente por las personas es imprescindible para garantizar la vida   misma y la dignidad humana, entendida como la posibilidad de contar con unas   condiciones materiales de existencia que les permitan desarrollar un papel   activo en la sociedad, para lo cual es evidentemente necesario contar con las   garantías básicas del derecho a la salud y a la alimentación, los cuales,   evidentemente no pueden ejercerse si no se cuenta con agua potable. De esta   forma, es claro entonces que la acción de tutela es el mecanismo adecuado y   procedente para su salvaguarda.    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TUTELA DEL GOCE EFECTIVO DEL DERECHO AL   AGUA-Límites    

El derecho al agua para el   consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a través de la prestación del   servicio público de acueducto, de conformidad con lo estipulado por los   artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia, en consecuencia, de   éste se predica lo mismo que se ha señalado de los servicios públicos en   general. para proteger el derecho fundamental al agua, esta Corte ha tenido en   cuenta que el mismo es un presupuesto esencial para otros derechos, como por   ejemplo, la salud, la alimentación, la educación, un ambiente sano, e incluso de   la diversidad étnica y cultural, teniendo en cuenta que algunas comunidades   indígenas y afrocolombianas tienen especiales vínculos con la naturaleza. Así   pues, se ha ocupado de defender y definir sus garantías mínimas de   disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución.   En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas que no contaban   con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por negligencia de las   empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar la conexión del   mismo, o también porque les había sido suspendido en razón a su mora en el pago   de las facturas. el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse   teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, y los   lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con   las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste   realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están   encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que   han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los   niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de   un mínimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus   necesidades básicas domiciliarias, y además  se prevengan problemas de   salud y en general sanitarios.    

EMPRESA DE   SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión del servicio por mora en el pago   de dos facturas sucesivas, siempre y cuando no vulneren el debido proceso/DERECHO   AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Vulneración, en ciertos casos, por la suspensión   del servicio de acueducto    

i) el cobro de los servicios   públicos domiciliarios persigue unos fines constitucionalmente válidos y se   encuentra amparado por la ley; (ii) es un derecho y un deber de las empresas   prestadoras de los servicios suspender el suministro del mismo, cuando han   transcurrido dos periodos de facturación sucesivos en los que el usuario no haya   efectuado el pago de lo debido; (iii) no resulta constitucionalmente aceptable   realizar la suspensión del servicio si con esto, se viola el debido proceso de   los usuarios o, se afectan otros derechos fundamentales de sujetos en estado de   vulnerabilidad, que merecen una especial protección constitucional aún si el   usuario se encuentra en mora con la empresa prestadora. Por su parte,   específicamente en lo que tiene que ver con el servicio de agua potable, (iv)   los usuarios del servicio tienen el deber de informar a la empresa por lo menos   el hecho de que con la suspensión del servicio se afectarían derechos   fundamentales de personas especialmente protegidas y, que la falta del pago del   mismo se debió a razones involuntarias o incontrolables y, (v) verificada la   anterior situación, las empresas no pueden suspender el servicio de acueducto,   pero si cambiar la forma en que se realiza, para garantizar una cantidad mínima   de agua.    

DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de   acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial   protección constitucional    

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden   suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle   al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección   constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Procedencia   por vulneración de derechos fundamentales como la vida digna, aún si existió   conexión fraudulenta del servicio de agua    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento   de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela para solicitar derecho   fundamental al agua    

Referencia: expediente T- 3.818.798    

Acción de   tutela instaurada por María Melba Quiguanas Valencia como agente oficiosa de   Lucinda Valencia de Quiguanas contra Empresas Municipales de Cali.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de   junio de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos emitidos por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Santiago de Cali en primera instancia, y el Juzgado Cuarto Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda   instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por María Melba Quiguanas    Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas  contra   Empresas Municipales de Cali.    

I.                   ANTECEDENTES    

El 27 de agosto de 2012, la   ciudadana María Melba Quiguanas Valencia instauró acción de tutela como agente   oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, contra Empresas Municipales de Cali[1],   por considerar que dicha entidad estaba vulnerando los derechos al agua potable,   a la salud, a una vida en condiciones dignas, y a la protección del adulto mayor    de su señora madre, basándose en los siguientes:    

1. Hechos    

1.1            La señora Lucinda Valencia de Quiguanas, contaba para el momento de   interposición de la acción de tutela con 97 años de edad, requiere oxigeno y   terapias respiratorias diariamente, además padecía de parálisis total en todo su   cuerpo y un delicado estado de salud.    

1.2            A partir de febrero de 2013, le suspendieron el servicio de acueducto por   mora en el pago de facturas, sin tener en cuenta que la señora Lucinda debe   recibir una especial protección. Señaló la agente oficiosa que cuando los   funcionarios de Emcali iban a cortarle el suministro del servicio de energía, al   ver las condiciones de la afectada, se abstuvieron de efectuar la suspensión[2].    

1.3            La agente oficiosa manifestó que ella es la única persona que se encarga   del cuidado de su mamá y, por lo tanto no desempeña ninguna actividad laboral,   también afirmó que se mantienen con el dinero que les envía una hermana que   reside en Estados Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensión o   algún otro tipo de ingreso económico. En cuanto al servicio de salud de su   señora madre,  informó que lo cancela una sobrina suya a través de la EPS   Coomeva y, que ella está afiliada al Sisbén.    

1.4            Por lo tanto, solicitó que sean amparados sus derechos fundamentales al   agua potable, a la salud y a una vida en condiciones dignas y por lo tanto se   ordene a Empresas Municipales de Cali, que reconecte el agua a su vivienda.    

2. Contestación de la demanda.    

Empresas Municipales de Cali EIC   ESP, realizó un recuento de las normas constitucionales y legales que rigen la   prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por otra parte, afirmó que   cuenta con “un plan para facilidades de pago muy favorable, el cual fue   reglamentado mediante la resolución de Gerencia General No. GG 0001561 del 25 de   octubre de 2011 en donde en su artículo Décimo primero, numeral 1, dispone la   forma y requisitos exigidos para acceder a un acuerdo de pago garantizándole a   los usuarios la protección de sus derechos”.    

Solicitó que sea negado el amparo   pedido por la actora, y que se vincule al Municipio de Santiago de Cali pues   considera que los derechos de la población  deben ser garantizados por el   Estado y no por las empresas de servicios públicos. Finalmente, informó que de   acuerdo con la orden de trabajo No. 301718, realizó un seguimiento al predio de   la actora el 25 de junio de 2012 y encontró que había una conexión irregular,   por lo que el servicio fue suspendido nuevamente y procedió a cobrar los valores   dejados de facturar.    

3. Pruebas relevantes aportadas   al proceso.    

3.1 Copia del Acta de suspensión,   corte y reconexión No. 094 S- 0462217 del servicio de energía de Emcali, en la   que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha empresa se   disponían a suspender el servicio de energía en el inmueble de la accionante, y   dejaron la siguiente observación: “no se suspende paciente con oxigeno. (Folio   3, cuaderno principal).    

3.2 Copia de la hoja de evolución   médica del Hospital en Casa, con fecha del 22 de junio de 2012, en el que consta   que la señora Lucinda Valencia tiene inmovilidad permanente entre otras   afecciones a su salud, ilegibles. (Folio 4, cuaderno principal).    

3.3 Copia de la cédula de   ciudadanía de Lucinda Valencia de Quiguanas, en la que consta que nació el 15 de   enero de 1916, es decir que actualmente tiene 97 años de edad. (Folio 5,   cuaderno principal).    

3.4 Copia de la cédula de   ciudadanía de María Melba Quiguanas Valencia, en la que consta que nació el 21   de diciembre de 1946 y por lo tanto, cuenta con 66 años de edad. (Folio 6,   cuaderno principal).    

3.5 Copia de la factura emitida   por Emcali el mes de agosto de 2012 (Folio 7, cuaderno principal), en la que se   evidencia que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas tiene una deuda que   asciende a $1’607.774 diferenciado así:    

        

Servicio                    

Cuentas vencidas                    

Total adeudado   

Acueducto                    

7                    

$39.166   

Alcantarillado                    

7                    

$36.188   

Energía                    

8                    

$60.884   

Aseo integral Promoambiental           Valle                    

–                    

$14.986      

        

Total servicios           Emcali:                    

$ 136.238   

Total otros servicios:                    

$ 19.323   

+ Cuentas vencidas:                    

$ 1’452.212   

+ IVA:                    

                      .00   

Valor total:                    

1’607.774      

3.6 Acta de la diligencia de   declaración jurada que rindió la señora María Melba Quiguanas Valencia, ante el   Juzgado de primera instancia, en la cual manifestó que su señora madre, Lucinda   Valencia de Quiguanas, es “propietaria de la vivienda donde actualmente   residimos, padece de parálisis total, se encuentra postrada en cama, es   hipertensa, sufre de tiroides, afecciones respiratorias, recibe alimentación por   sonda, constantemente recibe oxigeno a través de diferentes equipos para lo cual   se requiere el servicio de energía”.(Folios 12 y 13, cuaderno principal.)    

3.7. Copia de la orden de trabajo   del 22 de junio de 2012, ejecutada el 25 del mismo mes, en el que se encontró   que en el inmueble de la accionante había una conexión irregular. (Folio 35,   cuaderno principal).    

4. Sentencias que se revisan.    

4.1 Sentencia de primera   instancia.    

El Juzgado Octavo Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Santiago de Cali, emitió fallo de primera   instancia el 14 de septiembre de 2012, en el cual resolvió no amparar los   derechos fundamentales invocados por la accionante, porque consideró que si bien   la Corte Constitucional ha trazado límites a la facultad que tienen las empresas   de servicios públicos domiciliaros de suspender la prestación del servicio   cuando hay incumplimiento en el pago de dos periodos de facturación, los cuales   están relacionados con la afectación de derechos fundamentales de sujetos que   gozan de una especial protección constitucional, “[e]n algunas hipótesis, la   suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la   vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como   consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa   consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él   deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo.”    

4.2. Impugnación.    

La señora María Melba Quiguanas   Valencia manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia en el momento en   que éste le fue notificado, pero no sustentó lo pertinente.    

4.3 Sentencia de segunda   instancia.    

El 30 de noviembre de 2012, el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de   Cali dictó el fallo de segunda instancia, en el cual consideró que pese a la   falta de sustentación del recurso de alzada, dadas las características   informales de la acción de tutela consideró que era competente para pronunciarse   al respecto.    

 En cuanto al caso en concreto,   resolvió confirmar la sentencia de primera instancia, pues afirmó que “el   trasfondo del asunto es netamente económico ya que la accionante pretende exigir   de EMCALI el suministro de un servicio pero sin realizar la contraprestación   económica que le corresponde.”    

5. Actuaciones surtidas en sede   de revisión.    

Mediante auto proferido el 20 de   mayo de 2013, esta Corporación resolvió decretar una medida provisional a favor   de la actora, tras considerar que la señora Lucinda Valencia de Quiguanas se   encontraba en condiciones de debilidad manifiesta y por lo tanto merecía una   especial protección constitucional, pues (i) ostenta la calidad de   persona en condición de discapacidad; (ii) hace parte del grupo   poblacional de la tercera edad (tiene 97 años de edad) y; (iii) tiene un   delicado estado de salud, que no le permite valerse por si misma, (padece de   parálisis en todo el cuerpo) y, además debe recibir oxígeno y terapias   respiratorias a diario (Folio 4, cuaderno principal).    

Por lo tanto, ordenó a Empresas   Municipales de Cali E.I.C. E.S.P. que reconectara de manera inmediata el   inmueble en el que habita la accionante al servicio de agua potable, ubicado en   la Calle 25 Transversal 25 C-23 de la ciudad de Santiago de Cali y, que su   representante legal, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la   providencia, rindiera informe sobre el cumplimiento del proveído.    

Así mismo, solicitó al   Hospital en casa de la ciudad de Cali, y a Coomeva E.P.S sucursal Cali, que   remitieran a esta Corporación copia de la historia clínica de la señora Lucinda   Valencia de Quiguanas; adicionalmente se les planteó un cuestionario específico   sobre las condiciones de salud y de asepsia de la afectada.    

La Sala hará alusión a las respuestas obtenidas, en el   desarrollo del análisis del caso en concreto.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS.    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los   fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la   escogencia del caso por la Sala de Selección.    

2. Presentación del problema   jurídico.    

Antes de formular el problema   jurídico, la Sala advierte que en el transcurso del trámite de revisión, pudo   verificar la muerte de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas[3],   por lo tanto, si bien asumirá las consecuencias jurídicas que ello tiene para la   procedencia del amparo, estima pertinente realizar algunas consideraciones en   torno a la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, con el fin de   realizar ciertas advertencias a los jueces que lo revisaron y a la empresa   demandada.    

Pues bien, de acuerdo con los   antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala estudiar si Emcali vulneró los   derechos fundamentales al agua potable, a la vida en condiciones dignas y a la   salud, de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas, como consecuencia de la   suspensión del servicio público de agua, en razón a la mora en el pago de 7   facturas y a la reconexión ilegal efectuada por la actora, pese a su avanzada   edad y su delicado estado de salud.    

Para responder al problema   jurídico planteado, esta Sala efectuara brevemente una reiteración de la   jurisprudencia constitucional sobre, (i) la procedencia de la acción de tutela   para la protección del derecho al agua, (ii) el contenido del derecho al agua, y   (iii) la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de   mora en el pago de dos facturas sucesivas. Finalmente, (iv) resolverá el caso en   concreto.                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

Procedencia de la acción de   tutela para la protección del derecho al agua. Reiteración de jurisprudencia.[4]    

1.    Para establecer   la procedencia de la acción de tutela cuando su pretensión es la protección del   derecho al agua, el juez debe verificar que esté destinada al consumo humano[5],   pues ésta es la característica que define su carácter de fundamental, de lo   contrario, se trataría del derecho colectivo al agua y en este caso se debe   acudir a la acción popular, consagrada en la ley 472 de 1998.    

Esto ha sido definido por esta   Corte en múltiples providencias[6], en las cuales ha   sostenido que el agua que es utilizada diariamente por las personas es   imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida   como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que   les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad [7], para lo cual es   evidentemente necesario contar con las garantías básicas del derecho a la salud   y a la alimentación, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se   cuenta con agua potable. De esta forma, es claro entonces que la acción de   tutela es el mecanismo adecuado y procedente para su salvaguarda.    

2.    Sobre las   implicaciones y alcances que tiene el derecho fundamental al agua en nuestro   ordenamiento jurídico, la Corte se pronunció en la sentencia C-220 de 2006[8], con ocasión   del estudio de algunos apartes demandados de la ley 99 de 1993 (ley general   ambiental de Colombia), en la cual sostuvo:    

“Como derecho   fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo.   Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante   las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del   Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua   para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar,   por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por   medio de la acción de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo está   en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la   jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho   individual y colectivo. El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo,   respecto de la obligación de protección y conservación de las fuentes hídricas   para las generaciones futuras. Estas obligaciones serán, en consecuencia,   reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La   dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder   vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos   fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución   que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada   esta doble dimensión de los derechos, la Corte ha reconocido que su realización   depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas   administrativas y, en general, de políticas públicas que desarrollen sus   contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realización de   los derechos.”     

3.    Ahora bien, es necesario tener en cuenta   que por regla general, la acción de tutela es improcedente si existe otro medio   o recurso judicial de defensa, excepto cuando éste no es eficaz e idóneo,   o cuando la tutela se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

Así las cosas, en los asuntos en   los que se solicita la protección del derecho al agua, la Corte ha señalado que   es importante estudiar las particularidades de cada caso en concreto, con el fin   de determinar si una falla en la prestación del servicio de agua potable (que   puede activar otros mecanismos judiciales), incide directamente en una   vulneración del derecho fundamental individual al agua. De esta forma, una vez   se han analizado los hechos y el contexto de cada petición, puede ser la acción   de tutela el instrumento más idóneo y eficaz para poner fin a la violación o   amenaza del derecho en comento.    

4.    Adicionalmente,   debe señalarse que dada la complejidad del tema y, teniendo en cuenta que el   derecho fundamental al agua no es un derecho absoluto, éste puede estar   restringido por ciertas condiciones específicas y razonables, pues son muchas   las hipótesis que se pueden presentar ante el juez de tutela en los casos en   donde se pretende el amparo del derecho fundamental al agua. Atendiendo a estas   consideraciones, en la sentencia T-418 de 2010[10] se realizó un listado de   los límites trazados por la jurisprudencia de la Corte a la tutela del goce   efectivo de este derecho:    

“(i)   cuando la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisión de   suspender el servicio de agua, dentro de las reglas establecidas y con el   respeto debido a los derechos fundamentales de la persona y en especial a su   mínimo vital, pues en tal caso no viola un derecho sino que cumple un deber;    

(ii) cuando el riesgo de las obras pendientes, inconclusas o   deterioradas constituyen una amenaza que no representa un riesgo real para los   derechos fundamentales de las personas;    

(iii) cuando se pretenda reclamaciones de carácter puramente económico,   que pueden ser reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen   la afectación de derechos fundamentales;    

(iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la que se accede no   es adecuada para el consumo humano;    

(v) cuando una persona está disfrutando el servicio de agua, por medios   ilícitos, reconectándose a la fuerza, y se encuentra disfrutando del goce   efectivo de su derecho al agua, por ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar   su protección mediante la acción de tutela.[11] En este caso la persona   no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad de legitimar a posteriori  sus actos de hecho mediante el procedimiento constitucional de la tutela.    

(vi) cuando una persona pretende acceder por sus propios medios al agua   disponible, pero de una forma irregular, desconociendo los procedimientos y   afectando el acceso de las demás personas de la comunidad que dependen de la   misma fuente de agua.    

(vii) cuando la afectación a la salubridad pública, como obstrucción a   tuberías de alcantarillado, no afecta el mínimo vital en dignidad de las   personas; en tal caso, se trata de una afectación que puede ser reclamada   judicialmente, pero que no es objeto de acción de tutela. ”    

5.    Por lo tanto, una   vez verificados los presupuestos de procedencia formal de la acción de tutela   para la protección del derecho al agua, al estudiar el fondo del asunto deben   observarse cuidadosamente los límites que se acaban de señalar, pues no “todos   los ámbitos del derecho constitucional al agua, [son] objeto de protección   mediante acción de tutela, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.”[12]    

Breve reiteración de   jurisprudencia sobre el contenido del derecho fundamental al agua.[13]    

6.    El derecho al   agua para el consumo humano, debe ser garantizado por el Estado a través de la   prestación del servicio público de acueducto[14], de conformidad con lo   estipulado por los artículos 365 y 366 de la Constitución Política de Colombia,   en consecuencia, de éste se predica lo mismo que se ha señalado de los servicios   públicos en general:    

“Los servicios   públicos al encontrarse en el marco del Estado social de derecho, constituyen   ‘aplicación concreta del principio fundamental de solidaridad social’[15], se erigen   como el principal instrumento mediante el cual ‘el Estado realiza los fines   esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y   garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales’[16], y son la   herramienta idónea para ‘alcanzar la justicia social y promover condiciones de   igualdad real y efectiva’[17],   así como para asegurar unas ‘condiciones mínimas de justicia material’[18]”[19]    

8.     En cuanto a la disponibilidad, la Corte ha protegido a personas   que no contaban con el servicio de agua en sus inmuebles, ya fuera por   negligencia de las empresas prestadoras del servicio que se negaban a realizar   la conexión del mismo, o también porque les había sido suspendido en razón a su   mora en el pago de las facturas.    

Por ejemplo, en la sentencia T-616   de 2010[23], se estudió un caso en el   que el accionante interpuso acción de tutela en razón a que el inmueble en el   que habitaba junto con su familia no tenía acceso al servicio de agua potable,   porque la entidad demandada (Empresas Públicas de Medellín – EPM), se negó a   realizar la conexión del mismo argumentando que en la vivienda del actor no se   encontraban instaladas las redes locales de acueducto y alcantarillado; en   consecuencia, el peticionario obtenía el líquido vital de una tubería instalada   por él mismo conectada a la llave de agua de la casa contigua. La Corte   consideró que la forma en que el peticionario se procuraba el agua para   satisfacer sus necesidades básicas, no aseguraba los niveles mínimos de   disponibilidad del líquido a su hogar[24] y, en esta medida el   amparo fue concedido, y se ordenó a EPM que conectara   el inmueble en que residía el accionante  al servicio público domiciliario   de acueducto.     

Frente a este aspecto, también ha   dicho que existen circunstancias especiales en las que pese al incumplimiento en   el pago de los servicios públicos, no se puede efectuar la suspensión del mismo   por cuanto no se garantizaría la disponibilidad del derecho al agua, esto tiene   lugar en los casos en los que “los efectos de la suspensión se concretan en   un desconocimiento desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o   establecimientos especialmente protegidos o en una grave afectación en las   condiciones de vida de una comunidad”[25].    

Así pues, la Corte Constitucional   ordenó la reconexión del servicio a una madre cabeza de familia, que tenía a su   cargo 8 hijos, 5 de los cuales eran menores de edad quien no había cancelado   oportunamente una serie de facturas[26]. En esta ocasión, dijo   que no resultaba constitucionalmente admisible ignorar que con la falta de agua   potable se afectaban gravemente las condiciones de vida de nueve personas, entre   las cuales se encontraban varios menores de edad que por encontrarse en   condiciones de vulnerabilidad, deben recibir una especial protección   constitucional.[27]    

9.    Por otra parte,   la Corte se ha pronunciado a cerca de la accesibilidad, cuando las personas   encuentran obstáculos que les impiden contar con las instalaciones necesarias y   adecuadas para gozar del servicio público de acueducto, lo cual ha ocurrido, por   ejemplo cuando las entidades prestadoras se niegan a instalar las acometidas   correspondientes, o cuando imponen unos costos desproporcionados como condición   para el suministro de la infraestructura de redes locales o acometidas   domiciliarias, causando así una afectación a la estabilidad financiera y el   mínimo vital de las familias de los accionantes[28].    

10.                        Ahora bien, cuando se trata de la garantía de calidad, lo que se estudia   es que el agua que se suministre para consumo humano sea potable, es decir, que   el derecho fundamental al agua incluye no solo el suministro del líquido, sino   además que éste se encuentre en condiciones químicas y físicas aceptables, pues   “el comprobado suministro de agua contaminada y no apta para el consumo   humano por parte de las autoridades … constituye un factor de riesgo y de   vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la   salud y el ambiente sano.”   [29]    

11.                        En cuanto a la garantía de no discriminación en la distribución, se trata   de proteger el acceso de todas las personas a cantidades suficientes de agua,   sin que medien criterios diferenciales inaceptables para su suministro. En   consecuencia, la Corte ha dicho que ninguna fuente de agua puede ser utilizada   de manera que el líquido logre abastecer sólo a algunas personas, y se deje sin   provisión a otros.[30]    

12.                        Paralelamente, los lineamientos que se señalaron sobre el contenido del   derecho fundamental al agua, también deben tenerse en cuenta los parámetros   internacionales sobre la materia, tales como los artículos 11 y 12 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en donde está   consagrada la obligación de los Estados partes de garantizar las mejores   condiciones de vida posibles, así como el desarrollo sano de las personas,   especialmente el de los niños. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por medio de la   observación general No. 15, estableció que de acuerdo con las garantías de un   adecuado nivel de vida y el disfrute del mayor grado posible de buena salud   física y mental, el agua es un derecho humano que debe ser respetado y   garantizado por los Estados.    

De esta manera, en el aparte   destinado al fundamento jurídico del derecho al agua, la mencionada Observación   general No. 15 establece:    

“2. El derecho   humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre,   aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un   abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por   deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el   agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de   higiene personal y doméstica.”    

De igual forma, dispuso que los   elementos del derecho al agua deben ser adecuados para la salud, la dignidad y   la vida. Sin embargo, afirmó que los niveles de satisfacción pueden variar de   acuerdo con diferentes factores que siempre deben estar presentes en el   suministro del líquido, esto es disponibilidad, calidad y accesibilidad.[31]    

13.                        Adicionalmente, el Comité hizo énfasis en que cuando se trata de personas   que están en una condición de debilidad manifiesta, como por ejemplo las mujeres   en estado de embarazo o lactancia, los niños, los ancianos, y personas   discapacitadas o enfermas, el derecho al agua tiene sin duda alguna el carácter   de fundamental, pues estos grupos poblacionales deben ser destinatarios de una   protección reforzada, que incluye la garantía, de contar con agua potable para   su consumo.    

14.                        Por último, es importante señalar que aunque lo mencionado anteriormente   puede entenderse como el contenido mínimo del derecho fundamental al agua,   también existen otro tipo de obligaciones estatales que van más allá de dichos   componentes, que exigen acciones como apropiación de presupuesto, procesos   legislativos, planeación económica y, estrategias políticas con el fin de fijar   metas y unir esfuerzos para lograr la mayor cobertura posible del derecho al   agua frente a toda la población[32].    

15.                        Así pues, el estudio del derecho fundamental al agua debe hacerse   teniendo en cuenta las normas aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, y los   lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, en conjunto con   las garantías contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales, y las interpretaciones y recomendaciones que de éste   realiza el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que están   encaminadas a lograr que todas las personas y en especial aquellos sujetos que   han sido tradicionalmente excluidos tales como las mujeres, los ancianos, los   niños, las personas con discapacidades físicas o mentales entre otros, gocen de   un mínimo de agua apta para consumir, con el cual puedan satisfacer sus   necesidades básicas domiciliarias, y además  se prevengan problemas de   salud y en general sanitarios.    

La   suspensión de los servicios públicos domiciliarios, en los casos de mora en el   pago de dos facturas sucesivas. Reiteración de jurisprudencia.[33]    

16.                        La Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los   servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”, regula   el contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios y en su artículo   128 lo define como un acuerdo de voluntades “en virtud del cual una empresa   de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero,   de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a   muchos usuarios no determinados”.    

De lo anterior se extrae con   claridad que el contrato de  prestación de servicios públicos domiciliarios   es oneroso, y por esto la ley les permite expresamente a las empresas de   servicios públicos cobrar un precio a la parte suscriptora o al usuario como   contraprestación por el suministro del mismo[34]. Con base en lo anterior,   también les otorgó la facultad y el compromiso de suspender el servicio público   “[s]i el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar   oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el   contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación”[35].[36]    

18.                        En consecuencia, al analizar la suspensión de los servicios públicos   domiciliarios, como derecho y deber de las empresas prestadoras frente al   acreedor – usuario que ha incurrido en mora en el pago, esta Corte ha encontrado   que persigue tres metas constitucionales: “(i) la de garantizar la prestación   del servicio público a los demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de   solidaridad, que es un  principio fundamental del Estado; y (iii) la de   evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su   buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones   contractuales.” [37]    

Así mismo, la jurisprudencia   constitucional ha sostenido que para poder realizar los dos primeros objetivos,   es necesario que exista un mecanismo mediante el cual se prevenga a los usuarios   del pago efectivo y oportuno de los servicios, de manera que la suspensión de   los mismos ha sido considerada como el medio idóneo para advertir a los   ciudadanos de la importancia de no incumplir con la obligación de pagar por el   consumo realizado. [38]    

19.                        Pese a lo anterior, una interpretación de la norma, que sea armónica con   la Constitución Política colombiana, indica que ese derecho-deber de suspensión   que tienen las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios no es   absoluto y, por lo tanto, cuando con su ejercicio se causaría una grave   afectación a derechos fundamentales, no puede ejercerse  sin antes analizar la   situación específica de las personas que se verán afectadas, pues actuar   observando únicamente los beneficios que tendría la suspensión para la empresa,   sin tener en cuenta las razones que justifican el uso condicionado de dicha   facultad no es constitucionalmente admisible, pues tal como lo ha sostenido esta   corporación, “los usuarios de los servicios públicos son personas, no un   recurso del cual se puede periódicamente extraer una suma de dinero”.[39]    

Precisamente bajo esta premisa, en la sentencia C-150 de 2003[40],   la Corte dijo que en algunas situaciones especiales la afectación de las   condiciones de vida de los usuarios es tal, que no resulta admisible suspender   el servicio, toda vez que comprometería seriamente sus derechos fundamentales y   terminaría siendo un perjuicio desproporcionado si se compara con los beneficios   que supone el corte del mismo, en consecuencia, resolvió condicionar la   exequibilidad de las normas demandadas así:    

“las normas   acusadas serán declaradas exequibles, en el entendido de que se respetarán los   derechos de los usuarios de los servicios públicos cuando se vaya a tomar la   decisión de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad   del usuario (art. 1° de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso   y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir   efectivamente tanto las facturas a su cargo[41] como el acto mediante el   cual se suspende el servicio[42] y también obligan a las   empresas prestadoras de servicios públicos a observar estrictamente el   procedimiento que les permite suspender el servicio.[43]  El derecho al debido proceso incorpora también el derecho a que se preserve la   confianza legítima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestación   del servicio si éste ha cumplido con sus deberes;[44]  y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios públicos se   abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupción tenga como   consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos   especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros   establecimientos también especialmente protegidos en razón a sus usuarios,[45]  o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad.[46]”.    

20.                        En la sentencia T-717 de 2010[47], se establecieron algunas   pautas que de cumplirse generan la imposibilidad de ejecutar la suspensión del   servicio en los casos en los que con esto se afectarían derechos fundamentales   de personas especialmente protegidas, la primera es que el incumplimiento de las   obligaciones con la empresa prestadora de servicios públicos sea involuntario,   es decir, que sea “debido a circunstancias insuperables e incontrolables por   el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él.”, lo cual por   supuesto no es un acontecimiento que deba ser verificado por las empresas cada   vez que vaya a ejercer su derecho – deber, por el contrario, los usuarios tienen   la una carga mínima que consiste en informar sus condiciones de vida y   subsistencia, y poner en conocimiento a la empresa cualquier situación que   consideren relevante para poder evitar una ausencia del líquido.    

La segunda,   tiene que ver con el deber de informar que recae sobre los usuarios, que   específicamente incluye, de acuerdo con el fallo mencionado, “(…)que el   usuario (…) inform[e] a la empresa de servicios públicos la concurrencia   de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de   especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir   un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se   produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. (…)”    

21.                        Con todo, al observarse que están cumplidos los requisitos que limitan la   posibilidad de suspender el servicio existiendo mora en el pago, lo que puede   hacer la empresa es “cambiar [la forma] en que se suministra el   servicio y ofrecerle al destinatario final unas cantidades mínimas básicas e   indispensables, en este caso, de agua potable”[48].  En razón a   esto, la Corte ha ordenado que se instale un reductor de flujo que garantice por   lo menos 50 litros de agua por persona al día,  siguiendo lo estipulado por   la Organización Mundial para la Salud (OMS), en el   informe sobre la cantidad de agua domiciliaria, el nivel del   servicio y la salud y el 1er Informe de las Naciones Unidas sobre el   Desarrollo de los Recursos Hídricos en el Mundo: Agua para todos, agua para la   vida de las Naciones Unidas/Programa Mundial de Evaluación de los Recursos   Hídricos.    

22.                        En suma, de lo que hasta este punto ha sido expuesto se puede concluir   que: (i) el cobro de los servicios públicos domiciliarios persigue unos fines   constitucionalmente válidos y se encuentra amparado por la ley; (ii) es un   derecho y un deber de las empresas prestadoras de los servicios suspender el   suministro del mismo, cuando han transcurrido dos periodos de facturación   sucesivos en los que el usuario no haya efectuado el pago de lo debido; (iii) no   resulta constitucionalmente aceptable realizar la suspensión del servicio si con   esto, se viola el debido proceso de los usuarios o, se afectan otros derechos   fundamentales de sujetos en estado de vulnerabilidad, que merecen una especial   protección constitucional aún si el usuario se encuentra en mora con la empresa   prestadora. Por su parte, específicamente en lo que tiene que ver con el   servicio de agua potable, (iv) los usuarios del servicio tienen el deber de   informar a la empresa por lo menos el hecho de que con la suspensión del   servicio se afectarían derechos fundamentales de personas especialmente   protegidas y, que la falta del pago del mismo se debió a razones involuntarias o   incontrolables y, (v) verificada la anterior situación, las empresas no pueden   suspender el servicio de acueducto, pero si cambiar la forma en que se realiza,   para garantizar una cantidad mínima de agua.    

Estudio del caso en concreto.    

23.                        De acuerdo con los hechos narrados y probados durante el proceso, la   señora María Melba Quiguanas Valencia instauró acción de tutela como agente   oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, pues consideró que Emcali le estaba   vulnerando los derechos fundamentales al agua potable, a la salud, a una vida en   condiciones dignas y a la protección del adulto mayor, pues pese a la condición   de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba su mamá, la empresa decidió   suspender el suministro del servicio de acueducto desde el mes de febrero de   2013, como consecuencia de la mora en el pago varias facturas.    

Adicionalmente, la agente oficiosa   manifestó que ella es la única persona que se encarga del cuidado de su señora   madre y, por lo tanto no desempeña ninguna actividad laboral, también afirmó que   se mantienen con el dinero que les envía una hermana que reside en Estados   Unidos cuando puede, y que ninguna de las dos recibe pensión o algún otro tipo   de ingreso económico. En cuanto al servicio de salud de su mamá,  informó   que lo cancela una sobrina suya a través de la EPS Coomeva y, que ella está   afiliada al Sisbén. Sobre las condiciones de salud de su señora madre, quien   para el momento de interposición de la tutela contaba con 97 años de edad,   sostuvo que requiere de oxigeno y terapias respiratorias diariamente, además   padecía de parálisis total en todo su cuerpo por lo cual mantenía un delicado   estado de salud.    

Ante tal situación, los jueces de   ambas instancias negaron el amparo solicitado porque la empresa demandada había   presentado pruebas en torno a una reconexión ilegal efectuada en el inmueble de   la peticionaria, por lo tanto aunque admitieron que se encontraban afectados los   derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad,   consideraron que la suspensión del servicio había sido legítima y, que en todo   caso se trataba de una controversia estrictamente económica que excedía el campo   de acción del juez de tutela.    

24.                         Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la Sala debe   pronunciarse sobre dos cuestiones que tienen que ver con la procedencia formal   del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimación por activa en el   presente caso, esto es sí la señora María Melba Quiguanas Valencia podía   interponer la acción de tutela en nombre de su mamá, la señora Lucinda Valencia   de Quiguanas actuando como su agente oficiosa. Sobre el particular, basta con   recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido en reiteradas   ocasiones[49]  que dicha figura responde a las especiales condiciones que se pueden predicar de   la persona que está siendo directamente afectada en sus derechos fundamentales,   pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física o síquica de acudir por   si misma ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos,   por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que actúe por intermedio de una   tercera persona que no es un apoderado judicial.    

25.                         Así las cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien   interpone la acción de tutela lo hace como agente oficioso de la persona   directamente afectada, si bien no es necesario que cuente con un poder para   actuar, por lo menos debe manifestar expresamente que está interviniendo en tal   calidad y, también probar la situación que impide que su representada interponga   por sí misma la acción de tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos   narrados y probados durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas a   cabalidad por la señora María Melba Quiguanas quien manifestó que actuaba como   agente oficiosa de su señora madre, así mismo, de los hechos narrados se   entiende que la señora Lucinda para ese momento, contaba con un delicado estado   de salud y 97 años de edad; finalmente, también debe tenerse en cuenta que la   agente oficiosa es precisamente su hija, quien propendía por procurarle el   máximo nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de   los múltiples quebrantos de salud por los que pasaba la afectada.    

26.                         Ahora bien, el objeto de la acción de tutela que se revisa, es la   protección de los derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida en   condiciones dignas y, de los ancianos, los cuales estaban siendo afectados por   Emcali al suspender el servicio público de acueducto a la señora Lucinda   Valencia de Quiguanas, sin embargo en las respuestas obtenidas con la práctica   de pruebas que fue realizada en revisión, la Sala pudo constatar que la afectada   falleció[50].    

27.                         Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso   existe una carencia actual de objeto, que es el fenómeno que ocurre cuando la   situación fáctica que dio origen a la acción de tutela ha sido superada, en   tanto la violación a los derechos fundamentales de la persona terminó siendo un   daño consumado. Sobre este punto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[51],   establece que cuando se está ante dicha situación la acción de tutela resulta   improcedente, excepto si se evidencia que la vulneración a los derechos   continúa, y esto es así, porque un pronunciamiento de fondo en el que se   protegieran los derechos conculcados carecería por completo de sentido y   eficacia.    

28.                         En consecuencia, evidentemente la acción de tutela que se revisa    carece de objeto, toda vez que el propósito de la misma era precisamente la   protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud y al agua de la   señora Lucinda Valencia de Quiguanas, los cuales se pretendían salvaguardar con   la garantía de un mínimo vital de agua en la vivienda de la actora. Por lo   tanto, ante su fallecimiento esta tutela ha perdido su razón de ser, pues   evidentemente ante estas condiciones cualquier orden que se emitiera sería   completamente ineficaz, más aún si actualmente nadie habita el inmueble.    

29.                        No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente realizar unas   breves consideraciones sobre la efectiva violación de los derechos fundamentales   de la señora Lucinda, en aras de generar pedagogía constitucional.    

30.                        En primer lugar, la Sala considera que esta es una oportunidad importante   para recordarle a Emcali que los derechos fundamentales de las personas que se   encuentran en estado de debilidad, deben ser especialmente protegidos y, por lo   tanto, debe tener en cuenta que antes del derecho y el deber que le otorga la   ley 142 de 1994 de suspender la prestación de los servicios públicos   domiciliarios ante la mora de los usuarios, se encuentran estos derechos.   Específicamente en el caso que ahora ocupa a la Sala la agente oficiosa puso en   conocimiento de la empresa demandada el delicado estado de salud de la señora   Lucinda, es más, esa misma empresa se abstuvo de suspender el servicio de   energía eléctrica pues sabía que se trata de una anciana de 97 años de edad, que   necesitaba permanentemente de oxígeno, por lo tanto, no existe razón alguna que   justifique el hecho de que Emcali hubiese suspendido el suministro de agua   potable en la vivienda de la actora.    

Cabe recordar entonces, tal como   se dejó expuesto en los numerales 20 a 23 de la parte considerativa de la   presente sentencia, que la Corte ha establecido que ante este tipo de   situaciones lo que pueden hacer las empresas es cambiar la forma en que   suministran el líquido, por ejemplo mediante la instalación de un reductor de   flujo que garantice unos niveles mínimos de agua, suficientes para llevar una   vida en condiciones dignas.    

31.                        En segundo lugar, la Sala encuentra que la interpretación que fue   realizada por los jueces de instancia a cerca de la jurisprudencia   constitucional en torno a la protección del derecho al agua en los casos en los   que tras la suspensión del servicio las personas se reconectan ilegalmente al   mismo, es completamente errónea, pues no es cierto que esta Corte haya dicho que   si tal suceso ocurre sin más consideraciones el amparo debe ser automáticamente   negado. Por el contrario, de acuerdo con los lineamientos que fueron expuestos   en la parte considerativa de esta sentencia, es claro que siempre es necesario   tener en cuenta las circunstancias especiales que rodean cada caso.    

32.                        Pues bien, es importante aclarar que cuando la Corte Constitucional ha   estudiado casos en los que quien solicitó la protección de su derecho   fundamental al agua, se había reconectado ilegalmente ha dicho que solo sí el   inmueble en el que habita se encuentra recibiendo agua, no es posible conceder   el amparo, tal como ocurrió en la sentencia T-546 de 2009[52].   Pero ésta no es una regla absoluta, pues han existido casos en los que el amparo   ha sido concedido  pese a la conexión fraudulenta realizada por los   actores.    

Sobre este punto, puede ser   consultada la sentencia T- 717 de 2010[53] en la que la Corte   sostuvo que: “en la sentencia T-546 de 2009 las circunstancias relevantes del   caso indicaban, entre otros aspectos, que la vivienda de la tutelante estaba   disfrutando efectivamente de todos los servicios públicos. Lo que se dijo en ese   caso, acerca de los limitantes jurídicos para obtener la conexión mediante   tutela, no puede extenderse injustificada y automáticamente a todos los otros   casos en los cuales ha habido una reconexión irregular (por fuera del   procedimiento institucional). Por ejemplo, no puede extenderse a los eventos en   los cuales (i) la vivienda tenga menores de edad, (ii) la negativa de la tutela   tenga como consecuencia directa el “desconocimiento de [sus] derechos   constitucionales”, (iii) la desconexión se haya dado a causa de un   incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,   debido a circunstancias insuperables e incontrolables por los menores o por   quienes cuidan de ellos y (iv) si los menores no cuentan con la posibilidad   efectiva de disfrutar siquiera de cantidades mínimas de agua potable.”    

Por lo tanto, en casos en los que   la Corte percibió una inminente vulneración de los derechos fundamentales de   personas especialmente protegidas como los niños, ha amparado su derecho al agua   potable y en consecuencia ha ordenado la reconexión del servicio, aún cuando   quienes se encontraban a su cargo habían realizado una conexión fraudulenta al   mismo.[54] Esto ocurrió por ejemplo,   en la sentencia T-928 de 2011, en la que esta misma Sala dijo:    

“Esta Corte ha   manifestado en algunas ocasiones que la acción de tutela no procede cuando las   personas han reconectado por medios ilegales los servicios públicos, éste fue el   caso de la sentencia T-432 de 1992, que posteriormente fue reiterada en la   sentencia T-546 de  2009, en la que esta Corporación negó el amparo   solicitado por la madre de dos niños, puesto que si bien se demostró que la   desconexión del servicio había tenido efectos adversos sobre derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional (menores de edad)   y, que la situación se había debido a circunstancias involuntarias e   insuperables, la accionante en ese caso optó por obtener el agua potable por   medio de una reconexión ilegal (…)    

31. Sin embargo,   lo planteado por la Corte en la Sentencia T-546 de  2009 no puede   interpretarse como una regla absoluta, por el contrario, teniendo en cuenta que   la situación fáctica analizada en dicha oportunidad difiere en aspectos   relevantes del caso que aquí se analiza[55], esta Sala se apartará de   dicha posición, ya que en esa oportunidad la falta de agua potable había sido   superada, de manera que para el momento en que se profirió la sentencia, los   menores de edad que estaban viendo afectados sus derechos fundamentales, ya no   necesitaban el amparo que había sido solicitado por su madre.    

Por el   contrario, en el caso que actualmente ocupa a la Corte, la vulneración de los   derechos de los hijos menores de edad de la accionante continúa puesto que si   bien la señora Sandra Mildrey se reconectó de manera ilegal al servicio de   acueducto, Empresas Públicas de Medellín decidió cortar el suministro de agua   desde el tubo madre.”    

33.                        Finalmente, también es importante señalar, que no es cierta la afirmación   realizada por el juez de segunda instancia según la cual la controversia que   planteaba la acción de tutela era únicamente económica, pues tal como se dijo   previamente, en este caso se encontraban en grave riesgo los derechos   fundamentales de la señora Lucinda Valencia de Quiguanas quien tenía 97 años de   edad, y por lo tanto debía recibir una especial protección, pues “las   personas de la tercera edad han sido señaladas por la jurisprudencia de esta   Corporación como sujetos de especial protección por parte del Estado y, en   consecuencia, deben ser objeto de mayores garantías para permitirles el goce y   disfrute de sus derechos fundamentales. Así, ante el amparo de los derechos   fundamentales debe tenerse en cuenta el estado de salud y la edad de la persona   que ha llegado a la tercera edad, pues si bien existen otros medios judiciales   para obtener la protección de los derechos fundamentales, éstos se tornan   ineficaces por no ser expeditos. Incluso, en dicho trámite se estaría exponiendo   la vida del peticionario atendiendo el tiempo extenso que transcurre en la   resolución de dichos conflictos, por lo que, en estos casos, se predicaría, como   regla general, la no idoneidad de los medios ordinarios frente a este grupo de   especial protección constitucional si se halla acreditado que someterlas al   trámite de un proceso ordinario podría causar un resultado en exceso gravoso”[56].    

34.                        En suma, la Sala advierte que cuando se encuentran en grave riesgo los   derechos fundamentales de una persona en condición de vulnerabilidad, la acción   de tutela procede aún si existió una conexión fraudulenta al servicio público de   agua potable, si se demuestra que no están recibiendo el líquido, pues el agua   es un elemento esencial para poder disfrutar de una vida en condiciones dignas,   máxime si se trata de una persona de 97 años de edad, que debe recibir una   especial protección, apoyo y solidaridad de la comunidad y las instituciones en   sus últimos días de vida.    

35.                        Habiendo realizado estas consideraciones, la Sala procederá a revocar las   sentencias de tutela emitidas por los jueces de instancia, que denegaron el   amparo solicitado por la agente oficiosa, y en su lugar lo declarará   improcedente por carencia actual de objeto.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

Primero.- LEVANTAR la   medida provisional que fue decretada en el auto del 20 de mayo de 2013.    

Segundo.- REVOCAR la   sentencia denegatoria de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali en segunda instancia,   que confirmó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Santiago de Cali en primera instancia y, en   su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por María Melba   Quiguanas Valencia como agente oficiosa de Lucinda Valencia de Quiguanas, por   haberse encontrado una carencia actual de objeto, de acuerdo con las   consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.    

Tercero.- PREVENIR a   Empresas Municipales de Cali para que en lo sucesivo y atendiendo a las   consideraciones consignadas en esta providencia, antes de hacer uso de la   facultad que tiene de suspender el servicio público de acueducto, verifique si   el usuario ha manifestado estar en una situación de vulnerabilidad, que haga   procedente el amparo a su derecho fundamental al agua, y en consecuencia deba   limitarse únicamente a cambiar la forma en que suministra el líquido.    

Cuarto.- LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] En adelante la Sala se referirá a la entidad   demandada como Emcali.    

[2] En el folio 3 del cuaderno principal se encuentra el acta de   suspensión, corte y reconexión No. 094 S- 0462217 del servicio de energía de   Emcali, en la que consta que el 9 de agosto de 2012 los funcionarios de dicha   empresa se disponían a suspender el servicio de energía en el inmueble de la   accionante, y dejaron la siguiente observación: “no se suspende paciente con   oxigeno”.    

[3] En la respuesta obtenida por parte de Emcali en   torno a la medida provisional decretada en auto del 23 de mayo de 2013 (que obra   en los folios 18 a 21 del cuaderno de la Corte), informó al despacho que durante   la visita realizada al inmueble de la actora, la señora Mariela Beltrán quien se   encontraba aseándolo, afirmó que “el predio se encuentra deshabitado debido a   que la señora Lucinda Valencia falleció hace aproximadamente 20 días.” Ante   esta información, se solicitó un certificado de vigencia de la cédula de la   señora Valencia de Quiguanas, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el   cual arrojó como resultado: “cancelada por muerte” (Folio 29, cuaderno de la   Corte).    

[4] En esta oportunidad la Sala seguirá lo estipulado en las Sentencias   T-928 de 2011 y T-312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[5] Así lo estableció esta Corte en la sentencia T-578 de 1992 M.P   Alejandro Martínez Caballero, en la que dijo: “En principio, el agua   constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el   derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las   personas (CP art.11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP   art. 49), es un derecho constitucional fundamental”. Posteriormente, esta   afirmación ha sido reiterada en múltiples ocasiones, por ejemplo, en las   sentencias C- 150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P.   Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002   M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,   T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P.   María Victoria Calle Correa,  T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva,   T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María   Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-055   de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, entre muchas otras.    

[6] Sentencias  C- 150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán   Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés   Vargas Hernández, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546   de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa,  T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P.   María Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub,   T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, T-089 de   2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto, entre muchas otras.    

[7] Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[8] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Para que se configure un   perjuicio irremediable éste debe ser  cierto   e inminente, grave (que su existencia actual o potencial se infiera   objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de   meras conjeturas o deducciones especulativas T-456 de 2004) y debe requerir   la adopción de medidas urgentes impostergables que corrijan oportuna y   proporcionalmente el trascendental daño que se le puede causar al actor. Cfr. sentencias   T-182 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-037 de 2005 M.P. Alfredo   Beltran Sierra, y T-598 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[11] Por tal razón, por ejemplo, la Corte resolvió negar las solicitudes   concretas de los tutelantes en las sentencias T-432 de 1992 (MP Simón Rodríguez   Rodríguez) y T-546 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), la   cual reitera aquella en los siguientes términos: “[…] una persona que por vías   ilegales pretende apropiarse de servicios públicos, no está legitimada para   recibir la protección del juez constitucional. La Corte Constitucional, en la   Sentencia T-432 de 1992, estimó que no podía ordenar la protección de los   derechos a una persona que aspiraba a obtener una instalación al acueducto   oficial, por el hecho de que ya previamente se había conectado a él ilegalmente.   Dijo la Corporación, en aquella oportunidad, que ‘un sujeto al reclamar   legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo sólo sobre la base de que su   conducta es legal (…) como uno no puede mejorar su condición con sus propios   delitos, o lo hecho ilícitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su   poder, se le priva de él, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el   servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su   obtención. Una acción ilícita como es la de hacer instalaciones  a la   tubería central de agua potable sin autorización, no obliga a que se consideren   las aspiraciones de quién las realiza’.”    

[12] Sentencia T- 418 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[13] En este acápite se sigue lo expuesto por esta Sala en la sentencia   T-242 de 2013).    

[14] Sobre este tema, en la sentencia T-616 de 2010, la Sala Novena de   Revisión de la Corte dijo: “[e]l servicio público de acueducto debe prestarse   conforme a las exigencias que la legislación establece para los entes   territoriales, para los prestadores y para los usuarios. Este marco normativo   está contenido principalmente en la Ley 142 de 1994, normas que la modifican, y   decretos que la reglamentan. También está constituido por las normas relativas a   la calidad del agua contenidas en el Decreto 1575 de 2007 y 475 de 1998; el   reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico, adoptado   mediante la Resolución 1096 de 2000 del Ministerio de Desarrollo Económico; y   los planes de gestión y resultados (PGR), elaborados por los prestadores del   servicio y aprobados por el Ministerio de Desarrollo Económico, conforme lo   establece el parágrafo del artículo 4 del Decreto 475 de 1998. En términos   generales, todas estas normas exigen que el servicio de acueducto sea prestado   en condiciones generales de eficiencia, continuidad, regularidad y calidad, que   pueden medirse a partir de los criterios técnicos indicados en ellas, si se   encuentran definidos.”    

[15] Cfr., sentencia T-540   de 1992.    

[16] Cfr., sentencia T-380 de 1994.    

[17] Cfr., sentencia T-540 de 1992. Entendida también como   condiciones mínimas justicia material en la sentencia T-058 de 1997.    

[18] Cfr., sentencia T-058   de 1997.    

[20] Ver sentencia T- 312 de 2012, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, en la que   se encuentra una amplia recopilación jurisprudencial sobre la materia.    

[21] En la sentencia T-143 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa), por   ejemplo, se decidió que la administración pública (el Municipio de Puerto López   y el Departamento del Meta) amenazó los derechos de los pueblos indígenas   accionantes (Achagua y Piacoco) a la integridad étnica y cultural, y el derecho   al agua potable de sus miembros, porque  (1) no se les garantizó el   abastecimiento del líquido durante un tiempo al menos igual al que de hecho se   requería para llegar a una solución definitiva; y  (2) porque la política   pública concebida para brindarles una solución definitiva no estaba planeada en   condiciones adecuadas, en tanto carecía de un plan de acción concreto para   ponerla en marcha, y no estructuraba la participación de los Pueblos indígenas   en la construcción, ejecución y evaluación de la misma.    

[22] En esta ocasión, la Sala dará una amplia descripción de la garantía de   disponibilidad  por ser especialmente relevante para el caso bajo estudio,   para una caracterización detallada de los demás componentes, pueden   consultarse las sentencias T-616 de 2010, T-312 de 2012, M.P. Luís Ernesto   Vargas Silva.    

[23] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[24] En dicha ocasión dijo la Corte: “Adicionalmente,   la forma en que el señor Galeano se ve obligado a obtener el agua no asegura los   niveles mínimos de disponibilidad que debe garantizar el Estado, puesto que el   suministro procede de una tubería pequeña construida por el mismo actor, que se   alimenta del servicio recibido por otra vivienda conforme a las estipulaciones   de un acuerdo privado. Este acuerdo solo contempla dos horas diarias de   suministro y exige el pago de $40.000 mensuales. Para la Sala, un abastecimiento   en estas condiciones, forzado por la conducta omisiva de la entidad accionada,   es claramente discontinuo y no permite asegurar una cantidad mínima de agua   disponible.     

3.6 La   vulneración del derecho al agua, materializada en la falta de acceso y   disponibilidad evidentes en el expediente, son injustificadas y no obedecen al   incumplimiento de los deberes del accionante como usuario. ”    

[25] T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, en esta oportunidad,   la Corte ordenó la reconexión del servicio a una persona gravemente enferma que   no canceló oportunamente la factura, pero que requería urgentemente del agua   para continuar recibiendo atención médica en su hogar en condiciones dignas, al   tiempo que se decidió que era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas   en mora.    

[26] Sentencia T-614 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] De igual forma, se pronunció la Corte en el caso de un ciudadano   que obtuvo un acuerdo de pago cuyas condiciones no fueron respetadas por la   empresa prestadora del servicio en la sentencia T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo   Rentería. Ver también la sentencia T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle   Correa. Cuando con el corte del servicio de acueducto debido a la mora en el   pago de las facturas no se afecta el mínimo vital, la vida y la dignidad del   accionante, la Corte le ha dado prevalencia al cumplimiento irrestricto de los   deberes de los usuarios del servicio.    

[28] Sobre este aspecto, pueden ser consultadas las   sentencias  T-1104 de 2005 M.P. Jaime Araujo   Rentaría, T-616 de 2010 y T-279 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[29] T-410 de 2003 M.P. Jaime Cordoba Triviño, este fue un caso en el que la Empresa de Servicios Públicos de Versalles – Valle del   Cauca, no trataba el agua que destinaba para el consumo de la población y   tampoco realizaba labores de mantenimiento y limpieza en los tanques de   almacenamiento. También han estudiado este aspecto, las sentencias T-539 de 1993 Jose Gregorio Hernández Galindo, T-092 de 1995 Hernando   Herrera Vergara,  T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra  y, T-381 de   2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30] Ver por ejemplo, la sentencia Sentencia T-244 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.    

a)       [31] “La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser   continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos   comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de   alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para   cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial   de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten   recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de   trabajo.    

b)       La calidad. El agua necesaria para cada uso personal   o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos   o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la   salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un   sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.    

c)        La accesibilidad. El agua y las instalaciones y   servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,   dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro   dimensiones superpuestas:    

i)                      Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y   servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la   población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y   aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus   cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de   calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las   necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad   física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones   de agua.    

ii)                    Accesibilidad económica. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos   directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser   asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos reconocidos en el Pacto.    

iii)                   No discriminación. El agua y los servicios e   instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho,   incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin   discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.    

iv)                  Acceso a la información. La accesibilidad comprende   el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del   agua”.    

[32] Sobre este punto resulta indispensable consultar los numerales 17 a 29,   de la Observación general No. 15 del Comité de derechos económicos sociales y   culturales de la Organización de Naciones Unidas.    

[33] T-928 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[34] Sobre las finalidades constitucionales que   persigue el cobro de precios por la prestación de servicios públicos   domiciliarios, la Corte en la sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, señaló lo siguiente: “la   relación contractual referida es de carácter oneroso, pues implica que por la   prestación del servicio público domiciliario el usuario debe pagar a la empresa   respectiva una suma de dinero. En efecto, dentro de la concepción del Estado   Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios públicos   domiciliarios tienen una función social, lo cual no significa que su prestación   deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que   todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del   Estado a través de las empresas prestadoras de servicios públicos, dentro de   conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368).”    

[35] Parágrafo del art. 130, Ley 142 de 1994, modificado por art. 18, Ley   689 de 2001.    

[36] Cfr. Sentencia T-717 de 2010.    

[37] Sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[38] Al respecto ver Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre   Lynett, en la que se estudió si resultaba o no constitucional la suspensión del   servicio público de energía eléctrica en un establecimiento carcelario y   penitenciario, por incumplimiento en el pago de las facturas de consumo del   mismo, en éste si bien fueron tutelados los derechos de los reclusos, la Corte   enfatizó en la importancia que reviste el pago de las obligaciones contractuales   de servicios públicos, así mismo, resaltó que además de ser obligaciones   contractuales, tienen una especialísima importancia, pues de su cumplimiento   depende la prestación eficiente de los servicios públicos a los demás usuarios.    

[39] Sentencia C-150 de 2003 C-150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   citada en la sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[40] En dicha providencia, la Corte Constitucional se pronunció sobre los   artículos 18 y 19 de la ley 689 de 2001, que modificaban algunos artículos de la   ley 142 de 1994, referentes a la suspensión del servicio público en los casos de   incumplimiento sucesivo del pago del mismo    

[41] En la sentencia T-485 de 2001 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Corte   analizó el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de   que se les corte el servicio. De igual manera los artículos 152 a 158 de la Ley   142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la   empresa.    

[42] En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Corte   sostuvo que “contra el acto de suspensión del servicio que realice la empresa   proceden los recursos de reposición, y de apelación”.    

[43] Sobre este punto, ver la sentencia T-1108 de 2002 (MP Álvaro Tafur   Galvis), donde se desarrolló ampliamente el tema.    

[44] Sobre este punto, ver la sentencia T-730 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[45] Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes   providencias: la sentencia T-235 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell),   respecto de cárceles; la sentencia T-380 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara),   respecto de colegios públicos; y la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos   relacionados con la seguridad ciudadana.    

[46] Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo   Montealegre Lynett).    

[47] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[48] Sentencia T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[49] T-275 de 1995, SU-706 de   1996,  T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005, T-542 de   2006, T-799 de 2009, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[50] Esta situación fue expuesta en la parte   considerativa de la presente sentencia, antes de formular el problema jurídico   que planteaba la acción.    

[51] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La   acción de tutela no procederá: (…)4. Cuando sea evidente que la violación   del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión   violatoria del derecho.    

[52] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[53] Ibíd.    

[54] Un caso similar, fue resuelto en la reciente sentencia T-242 de 2013,   M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

“[55]  Según la jurisprudencia, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes   elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: “(i)   En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el   caso a resolver posteriormente. (ii) La ratio debió haber servido de base para   solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional   semejante. (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia   anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que   debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en   una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con   el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el   precedente’. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea   vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un   caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como   aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla –   prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso,   dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad   específica, semejantes.” (Cfr. sentencia T-292 del 6 de abril de 2006, M. P.   Manuel José Cepeda Espinosa).”    

[56] Sentencia T-161 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.

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