T-348-14

Tutelas 2014

           T-348-14             

Sentencia T-348/14    

 (Bogotá D.C., Junio 6)    

DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O   DISMINUCION FISICA    

Cabe recordar   que a las personas que presentan disminuciones físicas, sensoriales o psíquicas   les asiste una protección especial que debe materializarse a través de la acción   del Estado encaminada a “formular una política de previsión, rehabilitación e   integración social, para quienes padecen una disminución física, sensorial o   psíquica, en orden a garantizarles la prestación de una atención especializada”.   Así mismo, en virtud del artículo 53 de la Constitución, a partir del cual se   entiende que la estabilidad del empleo y la seguridad social son principios   orientadores de las relaciones laborales, esta Corporación ha interpretado que a   quienes “por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión” les asiste la titularidad   “del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas   jurisprudenciales    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE   PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el   despido y el estado de salud    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Se   desconocen los derechos fundamentales del accionante al dar por terminada su   relación laboral sin autorización de la autoridad laboral    

Se vulneran los derechos al trabajo,   mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los individuos   que, encontrándose en una situación de disminución física, psíquica o sensorial,   conocida por el empleador, sean despedidos sin autorización del Ministerio de   Trabajo, desconociendo así las garantías derivadas del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada que les asiste.    

Referencia: expediente T-4.149.258    

Fallo de           tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado           9 Civil del Circuito de Cali del 22 de agosto de 2013 que confirmó el fallo           del Juzgado 22 Civil Municipal de Cali del 16 de julio de 2013,    

Accionante: Gustavo Ospina Espitia.    

Accionado: Sonoco de Colombia Ltda.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.          ANTECEDENTES.    

1.                 Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: trabajo,   estabilidad laboral y mínimo vital.    

1.1.2.   Conducta que causa la vulneración: el despido del accionante de la empresa Sonoco de Colombia Ltda, sin autorización del Ministerio del   Trabajo, pese a haber tenido incapacidades por enfermedad.    

1.1.3. Pretensión: ordenar el   reintegro al trabajo que desempeñaba en Sonoco de Colombia   Ltda.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 01 de diciembre de 2007 el   accionante, Gustavo Ospina Espitia, ingresó a trabajar a la Empresa Sonoco de   Colombia Ltda como operador de mantenimiento eléctrico temporal, a través de la   Empresa Acción S.A.    

1.2.2. El 01 de diciembre de 2008, se   vinculó directamente con la Empresa Sonoco de Colombia Ltda a través de un   contrato de trabajo a término indefinido para desarrollar el cargo de   electricista[2].    

1.2.3. El 13 de enero de 2012, acudió a   urgencias por un dolor lumbar y por dificultad para realizar movimientos. Le   ordenaron 3 días de incapacidad, luego de los cuales retomó labores en la   empresa[3].    

1.2.4. El 27 de junio de 2012, acudió a   urgencias por las mismas razones, donde le dictaminaron la necesidad de acudir a   terapias[4].    

1.2.5. El 20 de febrero de 2013, padeció   nuevamente la misma dolencia; en esta oportunidad el tratamiento sugerido no   surtió efecto, razón por la cual el actor, a consideración del médico tratante,   entró en un periodo de incapacidad que se extendió cuatro (4) meses, durante el   cual se realizaron una serie de tratamientos que no fueron efectivos[5].    

1.2.6. Por estas razones el paciente fue   remitido a la clínica del dolor, institución en la cual el 24 de junio de 2013   fue revisado por el neurocirujano Oscar Andrés Escobar, quien le prescribió   infiltraciones y autorizó el regreso al trabajo del accionante, a petición del   mismo[6].    

1.2.8. Cuatro días después de su reintegro   el accionante fue citado a la oficina de recursos humanos donde la gerente del   área le entregó una carta de despido. Sobre el particular, manifiesta el actor   que le fueron argumentadas tres razones para justificar su desvinculación: 1)   que la empresa había contratado a un operador calderista; 2) que la empresa   estaba ajustando el presupuesto y 3) el largo periodo de la incapacidad[8].    

1.2.9. Empero, expone el accionante que el   calderista se encontraba laborando para la empresa de forma previa y en esa   medida la existencia de ese cargo no era determinante para que la empresa   prescindiera de su servicio. Adicionalmente manifiesta desconcierto respecto del   ajuste presupuestal, toda vez que sus “labores de montaje le ahorraron   importantes cantidades de dinero a la empresa que les hubiera cobrado a empresas   contratistas”. En esa medida considera que el único motivo que sustentó la   decisión de la empresa fue el periodo de incapacidad.    

1.2.10. La empresa accionada manifiesta que   la situación médica del señor Espitia no configura una situación de discapacidad   y en esa medida no puede entenderse que al momento del despido detentara una   protección especial. En esa medida, justifica el despido, sin justa causa en las   disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, que prevén la entrega de una   indemnización para efectos de materializar la desvinculación[9].    

1.2.11 El accionante, de 57 años de edad,   reclama que, además de su condición médica, se encuentra próximo a cumplir los   requisitos para acceder a sus derechos pensionales[10] y que, en la   actualidad no cuenta con medios económicos para sostener su hogar, cubrir su   crédito hipotecario de vivienda ni el valor del tratamiento médico al que   debe someterse[11].   Según estas consideraciones y teniendo en cuenta que el actor no ha podido   recuperarse completamente de su patología, solicita protección a sus derechos al   trabajo, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, a través de la   interposición de una acción de tutela.    

2.                 Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Sonoco   de Colombia Ltda[12]., solicitó declarar improcedente la   acción de tutela, por no ser “el medio para reclamar indemnizaciones y/o   prestaciones laborales como las reclamadas por el accionante, ni existe un   perjuicio irremediable cuando el señor Ospina recibió en la liquidación de   prestaciones sociales una indemnización de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y   CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945).”    

Manifestó la entidad accionada que el señor   Gustavo Ospina Espitia se vinculó laboralmente con la empresa Sonoco de Colombia   Ltda a través de contrato de trabajo a término indefinido, celebrado el 01 de   diciembre de 2008. Adujo que, cobijada por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990,   el 27 de junio de 2013, la empresa decidió terminar la relación laboral con   Ospina Espitia, sin alegar justa causa y consignando, por consiguiente, la   indemnización correspondiente de acuerdo con la modalidad de trabajo, la   antigüedad y el nivel de ingresos del trabajador.    

Respecto de la situación particular del   autor, afirmó que al momento del despido no podía evidenciarse ninguna condición   que lo convirtiera en sujeto de especial protección y en esa medida para   efectuar el despido únicamente debía proceder al pago de la liquidación con la   correspondiente indemnización, que fue cancelada de forma efectiva al accionante   por una suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS   CUARENTA Y CINCO PESOS ($5.265.945). Sobre el particular, adjuntó la carta de   despido en la que el señor Ospina firma aceptando las condiciones determinadas   por la empresa para la desvinculación.    

Adicionalmente manifiesta la entidad   accionada que, al momento de la desvinculación, el accionante no se encontraba   incapacitado y que, contrario a lo que fue plasmado en el escrito de tutela, el   actor no estuvo incapacitado por un periodo de 4 meses, sino por periodos   menores y en razón a enfermedades de origen común como espondilolistesis y   desviación del tabique nasal. En esa medida, y dado que el señor Ospina no tiene   pérdida de capacidad laboral calificada, considera la empresa que no cumple con   los requisitos determinados para ser considerado discapacitado.    

3. Decisión judicial objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del  Juzgado Veintidós   Civil Municipal de Cali[13].    

Declaró improcedente la demanda de tutela.   Consideró que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial ante la   jurisdicción laboral, y ante la inacción del señor Ospina en dicho escenario, el   juez de instancia  no podría conceder la protección mediante la acción de   tutela, especialmente cuando no se evidenciaba el acaecimiento de un perjuicio   irremediable.    

3.2. Impugnación.    

El accionante cuestionó los argumentos   esbozados por la representante legal de Sonoco de Colombia Ltda y manifestó que,   si bien está próximo a cumplir los requisitos para adquirir su pensión   actualmente no cuenta con los medios para sostener su hogar y, debido a su edad   y su condición de salud, no le es posible encontrar otro trabajo.    

Adicionalmente reiteró que, si bien no ha   encontrado la cura para su padecimiento, voluntariamente se presentó a trabajar   luego de llegar a un acuerdo con el médico tratante, quien le prescribió una   serie de restricciones y recomendaciones.    

Finalmente afirmó que no firmó el documento   correspondiente a la liquidación de las prestaciones y el monto de indemnización   por el despido sino exclusivamente la carta de retiro.    

                                               

Confirmó el fallo de primera instancia,   fundamentando su decisión en la sentencia T-492 de 2011. Siguiendo este   precedente, concluye que es pertinente confirmar el fallo proferido por el   Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali en sede de primera instancia,   refiriendo lo siguiente:    

Teniendo en cuenta el precedente   constitucional transcrito estima este fallador constitucional que la presente   acción de tutela habrá de confirmarse en todas sus partes, en razón que (Sic) si bien es cierto (Sic) el señor Gustavo Ospina   Espitia presenta una serie de patologías, las mismas no lo hacen beneficiario de   la protección laboral reforzada pues no se encuentra probado en el plenario que   en razón de estas tenga una discapacidad o limitación que le impida realizar su   actividad laboral en forma normal y que por tal razón tuviera que pedir permiso   su empleador al Ministerio de trabajo para despedirlo.    

II.          CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[15].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al trabajo, la estabilidad laboral reforzada y   el mínimo vital (arts. 1 y 25 C.P).    

2.2. Legitimación activa. El señor Gustavo Ospina Espitia, titular de los derechos   fundamentales invocados, interpuso la acción de tutela a nombre propio, conforme   a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con   el artículo 86 de la   Constitución Política, según el cual, toda persona   que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren   amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o a través de un   representante que actué en su nombre.    

2.3. Legitimación pasiva. La demanda de tutela se presentó contra un particular, al respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala que: “La    ley  establecerá  los  casos  en  los  que    la  acción  de  tutela  procede  contra particulares    encargados  de  la prestación  de  un  servicio    público  o  cuya conducta  afecte  grave  y    directamente  el  interés  colectivo,  o respecto   de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

Disposición desarrollada por el Decreto 2591   de 1991 que consagró nueve causales de procedencia de la acción constitucional   en los casos donde la conducta originaria de la vulneración proviniera de un   particular.    

Para el caso que nos ocupa cabe resaltar el   numeral cuarto del artículo 42 del Decreto, en virtud del cual “La acción de tutela procederá contra   acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 4. Cuando   la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la   controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó   la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o   indefensión con tal organización”. Supuesto que, en virtud de la línea   jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional, cobija las   relaciones empleador-trabajador, en las que la subordinación se materializa como   uno de los elementos esenciales para el surgimiento del vínculo.    

De los supuestos fácticos del caso puede   evidenciarse la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa   accionada, derivada del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre   ambas partes el 01 de diciembre de 2008[16].    Así mismo, de las pruebas adjuntadas al expediente se constata la terminación   del vínculo el día 27 de junio de 2013; circunstancia que si bien concluyó la   relación de subordinación existente entre las partes, en ningún caso deriva en   la inaplicación del supuesto referido en el numeral 4 del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corporación ha reconocido que la   existencia de la relación de subordinación incluso puede prolongarse después de   la terminación del vínculo, al menos en lo correspondiente a la interposición de   una acción de tutela por sucesos ocurridos durante el desarrollo del mismo.    

En esta medida y atendiendo a los   pronunciamientos jurisprudenciales referidos sobre la materia, es claro que la   presente acción se torna procedente, según las condiciones que determinan la ley   y la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela   contra particulares.    

2.4. Inmediatez. El despido del accionante tuvo lugar el 27 de junio de 2013 y  la acción de tutela fue presentada el 02 de julio de 2013[17],   es decir, seis días después de que la entidad accionada efectuara el despido del   actor[18].   En esta medida la interposición de la acción de tutela se realizó dentro de un   término razonable respecto de la conducta imputable a la empresa accionada dando   cumplimiento así al requisito de inmediatez desarrollado por este Tribunal.    

2.5. Subsidiaridad. En principio, el accionante cuenta con la jurisdicción   laboral para resolver el conflicto existente. Sin embargo, dada la condición   especial del accionante y atendiendo al desarrollo jurisprudencial de la Corte,   cabe recordar que:    

“Esta corporación ha señalado que la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral,   independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación   respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria   laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado,   salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes   constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada, a saber,   los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de   maternidad y, como se precisará, el trabajador discapacitado o con limitaciones   en su salud.”[19]    

En esa medida y, teniendo en cuenta que el   accionante actualmente padece una limitación en su salud, dolor a nivel lumbar   que lo ha llevado a presentar sucesivas incapacidades, como se evidencia en los   folios 3-67, la presente acción se torna procedente.    

3.                 Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Sonoco de Colombia Ltda.,   vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social   del señor Gustavo Ospina Espitia al despedirlo sin autorización del Ministerio   de Trabajo, aun cuando el accionante acababa de culminar un periodo de 4 meses   de incapacidad?    

4.                 Condición de especial protección constitucional para las personas   que presenten disminución física.    

Como primera consideración, cabe   recordar que a las personas que presentan disminuciones físicas, sensoriales o   psíquicas les asiste una protección especial que debe materializarse a través de   la acción del Estado encaminada a “formular una política de previsión,   rehabilitación e integración social, para quienes padecen una disminución   física, sensorial o psíquica, en orden a garantizarles la prestación de una   atención especializada”[20].  Así mismo, en virtud del artículo 53 de la Constitución, a partir del cual   se entiende que la estabilidad del empleo y la seguridad social son principios   orientadores de las relaciones laborales, esta Corporación ha interpretado que a   quienes “por su condición económica, física o mental se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión” les asiste la   titularidad “del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”[21].    

Esta garantía   necesariamente deriva en algunas atribuciones: en primer lugar el derecho a   conservar el empleo y a no ser despedido con motivo de su situación de   vulnerabilidad; adicionalmente a que, en caso de que el empleador acuda a una   causal objetiva de despido, la desvinculación siempre debe estar precedida por   una autorización de la autoridad laboral competente, para efectos de la   verificación de las razones que rodean la decisión, so pena de que la actuación   sea  declarada ineficaz    

En principio se   entendía que dichas prerrogativas eran predicables de los sujetos discapacitados   o que se encontraban inmersos en una incapacidad en el momento del despido, sin   embargo la jurisprudencia constitucional ha extendido esta protección a “aquellos   trabajadores que sin presentar tal condición, se encuentren en situación de   debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que   les cause limitaciones de cualquier índole”[22].    

De esta forma,   la regla general establece que siempre que un trabajador se encuentre en alguna   de estas situaciones de debilidad manifiesta, tiene derecho a la aplicación de   la garantía de la estabilidad laboral reforzada, en virtud de la cual el despido   sólo es efectivo siempre que el empleador de cumplimiento a los requisitos   anteriormente mencionados.    

Ahora bien, no   puede entenderse que cualquier circunstancia que derive en una afectación a la   salud necesariamente implique la existencia de una condición de especial   protección constitucional para el sujeto que la padezca. Para que este   presupuesto se cumpla es imperativo evidenciar que el solicitante,  aunque   no cuente con una calificación porcentual de discapacidad, se encuentre incurso   en una situación de salud tal que le impida o le dificulte de forma sustancial,   el desempeño de sus labores en las condiciones regulares    

5. Solicitud de   reintegro en casos de personas que presenten debilidad manifiesta     

Respecto de la   procedencia de la acción de tutela para efectos de ordenar el reintegro, es   importante resaltar que, en principio, los jueces no pueden admitir el trámite   de la acción constitucional para resolver este tipo de pretensiones, toda vez   que es competencia de la jurisdicción laboral, estudiar a fondo las   circunstancias que rodean una desvinculación, para posteriormente determinar si   se ajusta a los requisitos determinados en el Código sustantivo del Trabajo o   si, por el contrario, es procedente el reintegro.    

Sin embargo, en   aras de garantizar los derechos de las personas que, por su situación personal,   gozan de una especial protección constitucional, la línea jurisprudencial de   esta Corporación, ha admitido que, cuando se evidencia que el despido tuvo lugar   con ocasión de su estado personal como es el caso de las personas con   disminución en su estado de salud, como factores de clara discriminación y sin   atender los requisitos para la legalidad del mismo, entonces debe decirse que la   acción de tutela se torna idónea para resolver el asunto.[23]    

6. Caso concreto.    

En el caso que ocupa a la Sala se evidencia la existencia de una   relación laboral entre el accionante, Gustavo Ospina Espitia, con la empresa   Sonoco de Colombia Ltda., derivada de un contrato de trabajo a término   indefinido de fecha 01 de diciembre de 2008[24];   relación que fue terminada el 27 de junio de 2013[25] por el   empleador, quien adujo la reestructuración del área de mantenimiento y los   costos relacionados con la misma, como motivos para despedir al accionante.    

Sobre este asunto se encuentra en el expediente la notificación   enviada al trabajador el 27 de junio de 2013, donde se ratifican las razones ya   mencionadas como fundamento del despido y, adicionalmente, la comunicación del   10 de julio de 2013 proferida por la entidad accionada como respuesta a la   acción de tutela en la cual se expusieron las siguientes premisas:    

Entre el accionante y mi representada   existió un contrato de trabajo que inició el 01 de diciembre de 2008 y terminó   el pasado 27 de junio de 2013 por decisión unilateral de la parte empleadora,   sin justa causa según lo autorizado por el art. 64 del Código Sustantivo de   Trabajo (Subrayas fuera del texto original)    

Aclaro que el artículo 6 del a Ley 50 de   1990 (…) faculta expresamente al empleador para terminar el vínculo laboral sin   necesidad de invoca justa causa y mediante el pago de la indemnización en dinero   tasada por el propio legislador (…)    

Aclaro también que al momento del despido,   el actor no era sujeto de ninguna protección laboral reforzada (…) Respecto a   los problemas de salud del señor OSPINA debo indicar que este tubo (Sic)   padecimientos de ORIGEN COMÚN y las incapacidades que adjunto cuales (Sic) dejan   en evidencia que el accionante NO estaba incapacitado al momento del despido y   que el mismo nunca estuvo incapacitado por 4 meses (…) Así mismo el señor Ospina   no tiene pérdida de capacidad laboral calificada por lo cual no cumple con   los requisitos para ser considerado discapacitado. (Subrayas originales   del texto)    

Sin embargo, una vez analizadas las pruebas adjuntadas por ambas   partes al expediente se evidencia que, contrario a lo manifestado por la empresa   en respuesta a la acción de tutela, existe sustento documental respecto de los 4   meses de incapacidad mencionados por el accionante. En esa medida, encuentra la   Sala que a partir del 22 de febrero de 2013, y hasta el 27 de junio de 2013, al   actor le fueron prescritas sucesivas incapacidades, algunas por un periodo de 30   días, otras por un término inferior que, reunidas, arrojan la cifra de 4 meses   de incapacidad, los cuales, a su vez, son referidos por el médico tratante en la   historia clínica proferida el 24 de junio de 2013 con motivo de la asistencia   del accionante a urgencias.    

Se da entonces credibilidad a las afirmaciones del actor y se   encuentran los supuestos requeridos para considerar que, para el momento en que   fue despedido, padecía una afectación delicada a su salud, conocida por su   empleador, y en esa medida le asistía la garantía de la estabilidad laboral   reforzada.    

Ahora bien, según esta circunstancia no son de recibo las razones   expuestas por Sonoco de Colombia, encaminadas a sustentar la decisión proferida   el 27 de junio en la que se dio por terminado el contrato laboral, por una   determinación unilateral del empleador, aduciendo la posibilidad de finalizar,   sin justa causa, la relación de trabajo, entregando el valor de la   correspondiente indemnización. Lo anterior atendiendo a la jurisprudencia de   esta Corporación en virtud de la cual, atendiendo en cuenta las condiciones   especiales del accionante, sólo era procedente el despido basado en una causal   objetiva, que adicionalmente debía ser verificada por la autoridad laboral   competente, para efectos de garantizar sus derechos.    

Cabe recordar que,  como fue enunciado al inicio de la presente   providencia, la estabilidad laboral reforzada se predica también de aquellos   sujetos que han visto considerablemente disminuida su salud, de tal manera que   su rendimiento laboral se vea afectado de forma sustancial. Postura que es   aplicable al caso concreto, toda vez que el señor Gustavo Ospina Espitia, padece   de dolencias frecuentes en su zona lumbar que datan desde el año 2012 y que   dieron lugar al diagnóstico de espondilolistesis, enfermedad que lo llevó   afrontar un periodo de incapacidad de 4 meses, luego del cual decidió, de forma   voluntaria, retomar sus labores en la empresa, aun conociendo que los   tratamientos a los que se estaba sometiendo, no eran totalmente efectivos    

Esta protección especial que le asiste al actor en razón a su estado   de salud tiene especial relevancia teniendo en cuenta que, para el caso   concreto, ni el diagnóstico ni las continuas incapacidades prescritas al   accionante han impedido que éste haya manifestado su interés de recuperar su   trabajo y se encuentre dispuesto a desempeñar las labores correspondientes al   mismo. En esta medida, no puede admitirse que un sujeto con claras disminuciones   físicas, que está dispuesto a desempeñar sus labores con el beneplácito del   médico tratante, sea discriminado y, por ende, despedido de la empresa por una   decisión unilateral del empleador.    

Tampoco puede ignorarse que, como lo señala el actor, es un sujeto de   57 años que se encuentra próximo a cumplir los requisitos para acceder a su   pensión de vejez circunstancia que deriva en una protección adicional. En esta   medida, el conjunto de situaciones expuestas evidencian que al actor le asiste   una especial protección constitucional y que la empresa accionada debe actuar   conforme a la misma.    

Según estas consideraciones, no hay justificación  legal ni   constitucional para que se haya efectuado el despido sin la autorización   correspondiente. Peor aún es que la desvinculación haya tenido como sustento una   decisión unilateral del empleador y no una causal objetiva, como debe ser de   acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente, respecto de la   indemnización, se evidencia que contrario a lo que manifiesta la entidad   accionada, no hay prueba de que el señor Ospina haya firmado a conformidad su   liquidación; únicamente se encuentra su firma, como lo manifiesta él mismo en el   escrito de impugnación, en la carta de despido. En esa medida no puede presentar   la empresa Sonoco de Colombia este argumento como sustento para solicitar la   improcedencia de la acción de tutela.    

Presentados estos fundamentos, concluye la Sala que la conducta de la   empresa accionada efectivamente lesionó los derechos del señor Ospina Espitia al   trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada al   materializar el despido sin la correspondiente autorización del Ministerio de   Trabajo.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que el accionante puede acudir a la   jurisdicción laboral, se procederá a ordenar el reintegro del actor, de forma   transitoria, al cargo que desempeñaba o a uno que implique labores más ajustadas   a su situación de salud, dependiendo de las recomendaciones médicas proferidas   por el médico tratante. Lo anterior, buscando garantizar los derechos   fundamentales del accionante quien actualmente se encuentra en una situación que   lo hace merecedor de una protección especial.    

Sin embargo, es menester que el señor Gustavo Ospina Espitia acuda en   un término de máximo 4 meses a la jurisdicción ordinaria para dirimir de forma   definitiva el conflicto existente con su empleador y resolver los asuntos   atinentes al pago de las prestaciones e indemnizaciones a las que, en razón al   reintegro, pueda tener derecho. Al respecto, debe advertirse que la protección   transitoria concedida en esta acción, se encuentra supeditada a la efectiva   presentación de la acción pertinente ante la jurisdicción laboral y, según esta   consideración, en caso de comprobarse que una vez superado el término   estipulado, el actor no ha acudido ante el juez competente, se suspenderá de   forma definitiva la medida de protección consagrada en la parte resolutoria de   la presente providencia.    

III.            CONCLUSIONES    

1. Síntesis del caso.    

El señor Gustavo Ospina Espitia presentó   acción de tutela contra la empresa Sonoco de Colombia Ltda. , por considerar   vulnerados sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y mínimo vita, por ser despedido sin autorización de la autoridad laboral   competente, pese a tener una disminución en su salud, conocida por el empleador.    

La Sala considera que la empresa Sonoco de   Colombia Ltda., vulneró los derechos al trabajo, mínimo vital, seguridad social   y estabilidad laboral reforzada del accionante, quien fue despedido por el   empleador sin autorización del Ministerio del Trabajo, desconociendo así su   calidad de sujeto de especial protección en razón a su actual estado de salud.    

2. Razón de la decisión.    

Se vulneran los derechos al trabajo, mínimo   vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de los individuos que,   encontrándose en una situación de disminución física, psíquica o sensorial,   conocida por el empleador, sean despedidos sin autorización del Ministerio de   Trabajo, desconociendo así las garantías derivadas del derecho fundamental a la   estabilidad laboral reforzada que les asiste.    

IV.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito de Cali que   confirmó el fallo emitido por el Juzgado 22 civil Municipal de Cali en sede de   primera instancia. En su   lugar, CONCEDER de forma transitoria el amparo de los derechos fundamentales al  trabajo, mínimo vital, seguridad social y estabilidad   laboral reforzada del señor Gustavo Ospina Espitia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda que en el término de 48 horas siguientes a   la notificación de esta providencia, proceda a efectuar el reintegro y de ser   necesario la reubicación laboral del señor Gustavo Ospina Espitia, a un trabajo   igual o superior al que venía desempeñando cuando se dio por terminado   unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido,   de acuerdo a su estado de salud y las recomendaciones proferidas por el médico   tratante y el área de salud ocupacional de la empresa. Adicionalmente, deberá   cancelar las cotizaciones a salud y pensión dejadas de cancelar como   consecuencia del despido.    

TERCERO.- ORDENAR a la empresa Sonoco de Colombia Ltda, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, afilie al señor Gustavo Ospina Espitia al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se    le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud.    

CUARTO.- Dentro de los cuatro meses siguientes a la   notificación de esta sentencia, el accionante deberá acudir a la jurisdicción   competente, para que sea allí donde se diriman las controversias relacionadas   con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir como   consecuencia del despido, so pena de quedar sin efectos las ordenes proferidas   en este fallo.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento   parcial de voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el treinta y uno (31) de julio de   2013.  (Folios 1 a 5).    

[2] Folio 95    

[3] Folio 3    

[4]  Folio 6    

[5] Folios 10-58    

[6] Folio 58    

[7] Folio 68    

[8] Folio 69    

[9] Folio 80    

[10] Folio 143    

[11] Ibídem    

[12] Folio 80    

[14] Folios 63-71 cuaderno 2    

[15] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de   tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[16] Folio 1, Cuaderno 1.    

[17] Folio 74    

[18]  27 de junio de 2013    

[19] T-088 de 2012    

[20] T-118/10    

[21] Ibídem    

[22]  T-1040 de 2001    

[23] T-190 de 2012    

[24] Folio 95    

[25] Folio 69

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