T 348 96
T-348-96
Sentencia T-348/96
REGLAMENTO EDUCATIVO-Cumplimiento
Los establecimientos educativos se rigen internamente por unos principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de matricularse, las cuales se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales. En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y acatar los segundos
PROCESO EDUCATIVO-Evaluación del alumno/REGLAMENTO EDUCATIVO-Incumplimiento deberes de estudiante
El proceso educativo está dirigido a la formación integral del educando, en él la evaluación no se limita a verificar el cumplimiento de unos mínimos preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad y la disposición del alumno para desarrollar y avanzar en los objetivos propios de su educación, reivindicando su singularidad y especiales aptitudes. El educador está obligado a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata simplemente de que éste cumpla con unos mínimos preestablecidos, dado que con ello no se alcanzaría el objetivo principal del proceso educativo: formar al individuo como fin en sí mismo, de manera tal que se realice en sus diferentes dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la sociedad de la cual es protagonista.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Cancelación cupo por faltas
La evaluación arrojó como resultado una reiterada y obstinada actitud negativa por parte de la alumna, quien transgredió sistemáticamente el manual de convivencia, sin aprovechar la ayuda que le ofreció el plantel, actitud que llevó a las directivas del colegio a tomar la decisión de cancelarle el cupo. No se establece una relación de causalidad entre su maternidad y la decisión del establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeció a sus continuas faltas y a la manifiesta despreocupación de los padres, quienes no respondieron los requerimientos del plantel.
Referencia: Expediente T-96187
Actora: Jackeline Porras Niño
Magistrado Ponente:
Dr. JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Santafé de Bogotá D.C., agosto ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996)
La Sala número 8 de Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados JORGE ARANGO MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre la acción de tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NIÑO, contra SOR ILIA MARIA BOTELLO, Rectora y Representante Legal del COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES, del municipio de Sardinata, Norte de Santander.
1. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS HECHOS
La joven JACKELINE PORRAS NIÑO, mayor de edad, interpuso acción de tutela contra el COLEGIO DEPARTAMENTAL INTEGRADO NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES del municipio de Sardinata Norte de Santander, cuya Rectora y Representante Legal es SOR ILIA MARIA BOTELLO, con el objeto de proteger sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
Los hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron los siguientes:
– Durante el año 1995 la actora cursó el grado octavo de educación media en el colegio demandado, terminando el periodo escolar con dos asignaturas perdidas, matemáticas y español, las cuales habilitó los días 29 y 30 de enero de 1996, aprobándolas, con lo cual, dice ella, podía proceder a renovar su matrícula para noveno grado, teniendo plazo para el efecto, de acuerdo con el calendario escolar, hasta el 2 de febrero de 1996.
– Cuando dentro del término establecido, señala la demandante, quiso proceder al trámite de renovación de matrícula (“asentar la matrícula”), derecho que se originaba en su calidad de alumna antigua, el cupo le fue negado, por lo que sus padres, a través de escrito fechado el 22 de enero de 1996 pero recibido por la Rectora el 7 de febrero del mismo año, le solicitaron a ésta que admitiera a su hija para cursar el grado noveno, pues de lo contrario ella perdería el subsidio que le venía dando Ecopetrol para educación, dado que en el reglamento de dicha empresa se estipula que si el beneficiario cambia de colegio, e incluso de jornada, tal subsidio se suspenderá, lo que hacía que el cupo que ella les ofrecía en la nocturna tampoco pudieran utilizarlo.
– En dos ocasiones la madre de la actora acudió al colegio demandado para conocer la respuesta de la Rectora, la cual, según lo afirma la demandante, en una primera oportunidad le contestó que el cupo se le negaba por ser madre soltera, hecho que atentaba contra la moral del colegio, mientras que en la segunda ocasión simplemente le manifestó que no había cupo.
– Cabe aclarar que en octubre de 1995, después de insistentes requerimientos por parte del colegio demandado, la acudiente de la actora informó a la directivas del plantel que una vez realizados los exámenes médicos correspondientes, tal como ellas lo sospechaban, la alumna se encontraba en estado de embarazo, el cual culminó “satisfactoriamente” dando a luz en enero de 1996.
– Considera la actora que teniendo en cuenta que ella cursó y aprobó el grado octavo, tiene derecho al cupo para cursar el grado noveno, y que si se le niega por ser madre soltera, además de vulnerar sus derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad, se viola también el derecho a la igualdad, dado que a otra alumna, de nombre MARGARITA VELANDIA, quien también es madre soltera si se le permitió continuar con sus estudios.
– Al responder a la acción de tutela instaurada por la actora, la Rectora y Representante Legal del colegio demandado, señaló que el cupo se le había negado, no precisamente por su embarazo o condición de madre soltera, dado que la institución que dirige siempre ha respetado los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, y muy especialmente el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica respetar la voluntad de formar una familia en tanto institución básica de la sociedad, sino por el reiterado desconocimiento por parte de la alumna de las disposiciones del manual de convivencia, no obstante los continuos llamados de atención y la ayuda que a lo largo del año se le prestó, incluso por parte del profesor psico-orientador, tal como se constata en los diferentes documentos que la demandada allegó al Juez de primera instancia.
– La actora, señala la demandada en su escrito de respuesta, se caracterizó siempre por ser “…embustera, irrespetuosa y altanera”, su indisciplina, su mal vocabulario y su agresividad con profesores y compañeros, llevaron en varias oportunidades a considerar su caso en reunión de profesores, que recomendaron sugerirle a la alumna cambiar de colegio y buscar uno que le permitiera estar cerca de sus padres, quienes residen en Tibú, pues la circunstancia de estar lejos de ellos, bajo el cuidado y la responsabilidad de una acudiente, que de hecho le manifestó a la Rectora del colegio los problemas que había tenido con la demandada, podía ser la causa que daba origen a su mal comportamiento.
– Allegó el manual de convivencia del colegio, señalando las normas que considera fueron violadas por la actora, las actas en las cuales se consignan los denominados “diálogos por escrito” que se realizaron con la ella y el “observador del alumno”, que contiene los informes periódicos sobre la misma.
– Manifiesta la demandada que de acuerdo con la costumbre que impera en el plantel, los alumnos, antes de finalizar el año escolar, si aspiran a continuar en el colegio deben diligenciar el “formato de prematrícula” que se les distribuye, el cual sirve a las directivas para saber la cantidad de alumnos que tendrán el año siguiente; no hacerlo, dice la demandada, implica que el núcleo directivo del plantel pueda inferir que el alumno se retira, en el caso específico de la actora y de acuerdo con lo que ella manifestó a sus compañeros, para acoger la sugerencia que se le había hecho, en el sentido de que regresara al lugar de residencia de sus padres, por ello no se le tuvo en cuenta para que “asentara la matrícula”.
– Anota que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la educación es un derecho-deber, y que como tal implica para el estudiante el cumplimiento de las obligaciones que acepta al matricularse; en el caso de la actora, agrega, ésta de manera reiterada incumplió con esas obligaciones, lo que condujo, de conformidad con lo establecido en el manual de convivencia, a la pérdida del cupo, previa recomendación del consejo académico.
– Por último, señala la demandada que tampoco hubo violación del derecho a la igualdad, pues en el caso de la alumna MARGARITA VELANDIA, quien también es madre soltera, ella “…mantiene una conducta acorde con la filosofía y objetivos perseguidos por el plantel”, lo que le permite mantenerse en la comunidad educativa sin ningún problema.
2. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
2.1 LA PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, mediante providencia de 29 de febrero de 1996, concedió la tutela interpuesta por JACKELINE PORRAS NIÑO, para proteger sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, y le ordenó al colegio demandado conceder cupo a la actora para cursar el grado noveno, permitiéndole “asentar” la matrícula.
La sentencia proferida se fundamentó en los siguientes argumentos:
En cuanto al argumento que esgrimió la Rectora para justificar la decisión de cancelar el cupo de la demandante, referido al incumplimiento en el que según ella incurrió la actora al no haber diligenciado en la oportunidad correspondiente el “formato de prematrícula”, circunstancia que le hizo inferir a las directivas que aquella se retiraría del plantel para trasladarse a vivir en compañía de sus padres, tal como se lo habían recomendado, éste fue desestimado por el juez, pues no es ese un “motivo de peso o de fondo”, que sirva para fundamentar tal decisión, mucho menos tratándose de una alumna antigua a quien el colegio estaba en obligación de reservarle el mencionado cupo, no obstante que tuvo que habilitar dos materias.
El motivo de fondo, señala el juez de primera instancia, fue el comportamiento de la estudiante, pues él mismo, en opinión de la representante legal del colegio, contraría la filosofía del plantel; dicho mal comportamiento pretende demostrarlo con las constancias que en diferentes documentos se dejaron en relación con la demandante, referidas al uso de un vocabulario inadecuado, a su mala presentación, a la agresividad de la alumna con sus profesores, a las constantes riñas con sus compañeros, e incluso a daños materiales causados por ella (la ruptura de un vidrio), sin embargo, anota el juez, en ninguno de esos casos hubo sanción por parte del colegio, de lo que se infiere que tales faltas no fueron consideradas como graves y en consecuencia que ellas no acarrearon violación del reglamento, o que éste no fue adecuadamente aplicado. Ello no quiere decir, aclara, que la estudiante no deba modificar su conducta y en su calidad de persona mayor de edad se comprometa a cumplir con sus deberes y a colaborar con el colegio para el logro del objetivo propuesto.
En cuanto al bajo rendimiento académico, argumento que también esgrime la demandada como motivo de la decisión de cancelarle el cupo a la actora, el juez de primera instancia considera que éste se desvirtúa, si se tiene en cuenta que la estudiante, no obstante haber habilitado dos materias, aprobó el año, lo que automáticamente le daba el derecho de cursar el noveno grado en el mismo establecimiento.
Anota el a-quo, que si bien las directivas del plantel estuvieron al tanto de los problemas de la actora, especialmente de lo referido a su embarazo, el cual hasta última hora ella negó reiteradamente, asumiendo una actitud que no puede servir para calificarla de mentirosa pues es propia de quien teme a las represalias, y que la rectora sostiene que en nada tuvo que ver esa situación con la decisión de cancelarle el cupo, llama la atención del Despacho que una vez hubo certeza del hecho, dichas directivas quisieron adoptar medidas tales como ordenarle que no asistiera más a clase y presentara los trabajos y evaluaciones en las horas de la tarde, argumentando que lo hacían para proteger la vida del feto, medidas que no aceptó la actora, pues su asistencia al colegio fue normal.
Procrear un hijo, concluye el Juez de conocimiento,
“…no es un hecho deshonroso y mientras la madre no aténte contra la vida del engendrado o asuma conductas o prácticas contrarias a la moral y las sanas costumbres, o incite a otros a dichas prácticas, no podrá calificarse su comportamiento de inmoral, para ser así objeto de discriminación, pues allí es donde el derecho al libre desarrollo de la personalidad encuentra sus límites…”
Por último, señala el juez de primera instancia, en ninguno de los documentos remitidos por la demandada se encuentra consignada la decisión del Consejo Académico de negar el cupo a la actora para el año lectivo de 1996, lo único que se encuentra es la sugerencia surgida en una reunión de profesores, de que cambie de plantel y busque uno que le permita estar cerca de su familia.
2.2 SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de abril de 1996, resolvió revocar en todas sus partes el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cual fue impugnado por la demandada.
Las razones que expone el Juez de segunda instancia para su decisión son las siguientes:
Manifiesta el ad-quem que según lo preceptuado en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es un derecho socio-económico y cultural de segunda generación, lo que quiere decir que sólo es materia de protección por vía de tutela, si se comprueba la violación o amenaza paralela de otro derecho constitucional fundamental.
Anota que el derecho a la educación genera deberes para el estudiante, quien debe acatar las disposiciones legales y constitucionales que hayan sido “…vertidas en el reglamento interno del establecimiento educativo”; en consecuencia, dicho derecho sólo podrá ser tutelado en aquellos casos en que el educando haya acatado lo concerniente a sus deberes académicos y disciplinarios con el establecimiento educativo.
Así mismo, señala, la familia tiene responsabilidades que asumir y cumplir en relación con la educación de sus hijos, pues ella constituye un proceso que no se le puede atribuir exclusivamente a la institución educativa, y en el caso sub judice se evidencia la despreocupación de la misma, no obstante los requerimientos expresos de las directivas del colegio.
Con base en los documentos que reposan en el expediente, señala el ad-quem, se concluye que efectivamente la actora incurrió en faltas tales como bajo rendimiento académico, inadecuado comportamiento y mala disciplina; así mismo, que frente a dichas actitudes el colegio se esmeró por impulsar medidas correctivas, tal como quedó plasmado en el libro de evaluación institucional, en los diálogos de coordinación, en los diálogos de rectoría y en el libro de psico-orientación, documentos que prueban “…un comportamiento ajeno a los principios y valores perseguidos por el establecimiento educativo…” por parte de la petente y por ende el incumplimiento de normas del manual de convivencia del plantel.
Ese comportamiento, contrario a la filosofía y principios del establecimiento educativo demandado, el cual “de manera obstinada” la rectora quiso cambiar en la educanda, lo que no logró “…por la indiferencia tanto de la solicitante [actora] como de sus padres quienes no quisieron participar en la formación integral de su descendiente”, fue el verdadero origen de la decisión del plantel, de no permitir que dicha alumna continuara en él mismo, dada su constante reincidencia en conductas que se traducen en mal comportamiento; dicha decisión, añade el juez de segunda instancia, por sí sola no puede servir para concluir que se produjo la violación de los derechos fundamentales para los cuales la actora solicitó protección, pues ella sólo se prueba si el demandado no refuta o contesta los cargos, caso en el cual surge la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que no ocurre en el caso analizado, en el cual los documentos allegados por la demandada y sus intervenciones demuestran que “…la acción de tutela no descansa sobre una base probatoria acorde a (sic) las reglas de la sana crítica.”
Concluye el ad-quem, que el fallo de primera instancia amerita ser revocado en todas sus partes, para dejar sin efecto la orden impartida al colegio demandado de aceptar la matrícula de la actora.
3. LA COMPETENCIA DE LA SALA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia. Su examen se hace en virtud de la selección que de las sentencias de tutela práctico la Sala correspondiente, y del reparto que se efectúo de conformidad con el reglamento de esta Corporación.
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El Estado Social de Derecho reconoce en la educación un derecho fundamental, cuya realización es indispensable para que todos y cada uno de los individuos que lo conforman puedan, de manera efectiva, desarrollar integralmente sus capacidades y potencialidades en cuanto seres únicos y diferenciables, fines en sí mismos; de igual manera reivindica el derecho a la educación como esencial para el progreso mismo de la sociedad, en cuanto organización que propende por la realización de los objetivos específicos de cada uno de sus asociados, presupuesto fundamental para alcanzar el objetivo último y común: el bienestar general. Tales propósitos en nuestro ordenamiento superior se consagran en el artículo 67 de la C.P.:
“La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.
“La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.”
4.1 LA EDUCACION EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO
La educación se define como un proceso complejo en el que participan de manera activa diferentes actores, el educando, el educador, la familia, la sociedad y el Estado; como proceso, permite aspirar a la realización de un determinado paradigma, según sea la filosofía e ideología de quienes asumen la responsabilidad de impartirla y de quienes aceptan la responsabilidad de recibirla; los paradigmas, todos, aunque diversos tienen cabida en el Estado, condicionados únicamente por el respeto y acatamiento que deben a los preceptos consagrados en la Carta Política y en la ley.
No podría ser diferente en una forma de organización política como lo es el Estado Social de Derecho, que propende por la igualdad en la diferencia, por el respeto a la diversidad y a la pluralidad y por la materialización del principio básico de la existencia humana: la libertad, entendida como la real y efectiva posibilidad de que el individuo se desarrolle plenamente.
De conformidad con lo anterior, no es sólo posible sino necesaria la coexistencia de distintos e incluso antagónicos modelos pedagógicos, o paradigmas, pues sólo una nutrida y variada oferta educativa permitirá la libre elección por parte del educando, o de sus padres si es menor de edad, del modelo educativo que más se ajuste a sus necesidades y expectativas de vida; tales presupuestos, en nuestro país, a partir de la Reunión de la Asamblea Constituye de 1991 asumieron el carácter de normas constitucionales, pues quedaron consignados en los incisos uno y cuatro del artículo 68 de la Carta Política:
“Artículo 68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
“….
“…..
“Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores…”
Al elegir libremente el modelo de educación, el estudiante y sus padres o representantes, aceptan expresamente (al firmar la matrícula), las restricciones que él mismo les impone, pues es claro que la relación que asumirá el alumno con los profesores y directivas del establecimiento al cual ingrese, serán relaciones asimétricas en la cuales los segundos tendrán la obligación de definir y aplicar, si es del caso, correctivos con miras a la mejor formación del educando, e incluso la potestad de imponer sanciones ante su incumplimiento, todo dentro de las limitaciones que les imponen la Constitución, la ley y los reglamentos:
“El derecho a la educación, en cuanto a su carácter, implica una doble condición de derecho-deber, un incumplimiento, debe forzosamente dar lugar a una sanción, pero enmarcada dentro de límites razonables.” (Corte Constitucional, Sentencia T-024 de 1996, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero)
4.2 LA EDUCACION UN DERECHO-DEBER, QUE COMO TAL HACE OBLIGATORIAS PARA EL ALUMNO Y SUS PADRES LAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO O MANUAL DE CONVIVENCIA.
Los establecimientos educativos son instituciones sociales cuyo objetivo es la formación integral de los educandos, de acuerdo con los principios y objetivos que singularizan el paradigma que cada colegio pretende realizar, el cual, se supone, motivó a los estudiantes, o a sus padres en el caso de menores de edad, a seleccionar uno u otro; en tanto instituciones sociales ellos se rigen internamente por unos principios y unas reglas que el educando y sus padres aceptan como obligatorias al momento de matricularse, las cuales de conformidad con lo establecido en la ley 115 de 1994, Ley General de Educación, se consignan en los denominados manuales de convivencia o reglamentos internos, instrumentos que sirven para regular la convivencia armónica de los distintos estamentos que conforman la comunidad educativa, y que como tales han de expedirse y hacerse conocer por parte de quienes integran cada uno de ellos, a quienes obliga, siempre que no sean contrarios a preceptos constitucionales o legales.
En esos instrumentos se consagran los derechos y deberes de los estudiantes, quienes como sujetos activos del proceso educativo tienen la prerrogativa de reclamar los primeros y la obligación de cumplir y acatar los segundos; la educación, ha dicho en reiteradas oportunidades esta Corporación, es un derecho-deber, cuya realización admite, ante el incumplimiento por parte del alumno de sus obligaciones, la imposición de sanciones previamente establecidas, mediando el debido proceso, las cuales pueden incluso llegar a la cancelación del cupo, siempre que no impliquen la negación del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, ni se constituyan en penas de carácter imprescriptible, pues violarían lo establecido en el artículo 28 de la Constitución.
“La educación es un derecho deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas.” (Corte Constitucional, Sentencia T-439 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso que se revisa, la controversia surge en el momento en que el colegio demandado decide cancelar el cupo a la actora, aduciendo el incumplimiento de sus deberes como estudiante y la consecuente violación de los preceptos del manual de convivencia, a los cuales, como ha quedado establecido, ella estaba obligada; tal argumento lo rechaza la demandante, insistiendo en que la decisión se originó en su condición de madre soltera, por lo que le corresponde a la Sala dirimir si hubo o no incumplimiento por parte de la actora de las obligaciones que le imponía el manual de convivencia, o si efectivamente, como ella lo señala, su separación del plantel obedeció a una medida discriminatoria en razón de su maternidad.
4.3 LA RESPONSABILIDAD POR LA INDISCIPLINA, EL BAJO RENDIMIENTO ACADEMICO Y EN GENERAL EL INCUMPLI-MIENTO REITERADO DE LOS DEBERES PROPIOS DE UN ALUMNO, NO SE SUBSANAN CON EL HECHO DE HABER APROBADO EL CURSO.
Uno de los argumentos que sirven para fundamentar la decisión del Juez de Primera Instancia, de conceder la tutela interpuesta por la actora, es que a la misma no se le puede atribuir el incumplimiento de sus deberes disciplinarios, por cuanto nunca se le impuso una sanción, hecho que le hace presumir que las faltas nunca fueron graves; el otro es que tampoco se le puede imputar el incumplimiento de sus obligaciones académicas, en razón, dice el a-quo, de que no obstante haber perdido dos materias, al habilitarlas y pasarlas la demandante aprobó el año, lo que automáticamente le daba derecho al cupo para el grado siguiente.
El proceso educativo, insiste la Sala, es un proceso complejo dirigido a la formación integral del educando, en él la evaluación no se limita a verificar el cumplimiento de unos mínimos preestablecidos, sino, precisamente, la capacidad y la disposición del alumno para desarrollar y avanzar en los objetivos propios de su educación, reivindicando su singularidad y especiales aptitudes; no se puede entonces confundir el proceso educativo con un proceso meramente correctivo, esa es apenas una de sus dimensiones, que conlleva, si es del caso, a la imposición de sanciones como una última alternativa del educador ante la ineficacia de metodologías de carácter estrictamente pedagógico. Si unas y otras fracasan, el colegio tiene facultad para cancelar el cupo, pues lo que se evidencia en esos casos es la inoperancia, para un alumno específico, del modelo aplicado por el plantel o la total negativa del estudiante a acatar las directrices del mismo, lo cual sin duda altera a la comunidad educativa en general.
“A este propósito, la Corte estima pertinente observar que si bien la educación es un derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus discípulos a quien de manera constante y reiterada desconoce las directrices disciplinarias y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes ya resaltados como inherentes a la relación que el estudiante establece con la institución en que se forma, representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio a la comunidad educativa e impiden al colegio alcanzar los fines que le son propios.” (Negrillas fuera de texto). (Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En el caso analizado, sin duda, la actora incurrió de manera constante y reiterada en conductas que contrariaban el manual de convivencia, específicamente lo dispuesto en su artículo 14, no obstante que frente a ellas las directivas del plantel siempre respondieron apoyándola y brindándole atención especializada; basta con verificar los documentos allegados al proceso de tutela, en los cuales se consignó, por lo demás de manera diligente y detallada, el comportamiento de la demandante, con quien la rectora propició varios diálogos, como también lo hizo el profesor psico-orientador, charlas que de acuerdo con los registros se produjeron en más de diez ocasiones, desde marzo de 1995, esto es mucho antes que se supiera que iba a ser madre.
“Artículo 21. Consejo Académico. Está integrado por el Rector, los directivos docentes, un profesor de cada área, el representante y el personero de los estudiantes.
” Funciones
“….
” 6. Intervenir con relación a los estudiantes:
” a. Cuando un estudiante no haya mejorado su rendimiento y/o responsabilidad académica, después de haberle aplicado todas las estrategias a cargo de los docentes y el consejo académico de curso.”
Es evidente, al revisar la documentación aportada por la demanda, que la actora a lo largo de todo el año mostró un comportamiento contrario a las obligaciones que tenía como alumna, comportamiento que derivó en la comisión de faltas graves de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIII del manual de convivencia: “Se consideran faltas graves destrucción de bienes del establecimiento…, evasión de la institución sin causa justificada, reincidencia continua en faltas de disciplina…, irrespeto de palabra o de hecho a directivos, profesores y demás personal de la institución”, conductas todas en las cuales incurrió la demandante, por las cuales fue requerida por la rectora y otras directivas del colegio, según consta en los registros, permitiéndole a la alumna manifestarse sobre las causas que la motivaban a cometerlas, con lo que se verifica el cumplimiento del procedimiento establecido en el reglamento o manual de convivencia y se desvirtúa la aseveración del a-quo en el sentido de que se desconocieron las normas que en el establecimiento educativo demandado rigen el debido proceso.
El hecho de lograr, con bastantes dificultades, obtener las calificaciones mínimas en las habilitaciones y formalmente “pasar” el año, no subsana automáticamente las faltas disciplinarias de la alumna, su deficiente rendimiento académico y la evidente despreocupación de sus padres, que fueron los motivos reales de la decisión de la demandada, adoptada con base en las recomendaciones del consejo de profesores.
El colegio demandado, a través de sus directivas, prefirió el diálogo y el acercamiento con la actora antes que la imposición de sanciones, lo que no puede llevar a la conclusión, como lo hizo el a-quo, de que el desconocimiento de las normas del manual de convivencia nunca se produjo; similar situación se presenta en relación con el rendimiento académico, el cual fue siempre deficiente, lo que no se subsana por el sólo hecho de pasar las habilitaciones; el educador está obligado a evaluar a sus alumnos de manera integral, pues no se trata, como se dijo antes, simplemente de que éste cumpla con unos mínimos preestablecidos, dado que con ello no se alcanzaría el objetivo principal del proceso educativo: formar al individuo como fin en sí mismo, de manera tal que se realice en sus diferentes dimensiones y se convierta en un sujeto en capacidad de aportar a la sociedad de la cual es protagonista.
En el caso objeto de estudio, esa evaluación arrojó como resultado una reiterada y obstinada actitud negativa por parte de la alumna, quien transgredió sistemáticamente el manual de convivencia, sin aprovechar la ayuda que en varias oportunidades le ofreció el plantel, actitud que llevó a las directivas del colegio a tomar la decisión de cancelarle el cupo, recomendándole, dada su situación, que buscara un establecimiento educativo cerca de sus padres, o si lo prefería que continuara en ese colegio pero en la jornada nocturna, ofrecimiento que la actora no aceptó arguyendo que perdería el subsidio de Ecopetrol; no se configura entonces la negación del núcleo esencial del derecho fundamental a la educación, pues la actora cuenta con otras alternativas para realizarlo.
4.4 NO EXISTE RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LA MATERNIDAD DE LA ACTORA Y LA DECISION DEL COLEGIO DEMANDADO DE CANCELARLE EL CUPO.
El estado de embarazo de la actora, antes que censura generó en las directivas del colegio demandado una profunda preocupación, pues ella siempre lo negó, por lo que se vieron en la necesidad, después de varios intentos de dialogo, de exigirle a la acudiente someterla a los exámenes médicos correspondientes; una vez verificada su condición citaron a los padres, quienes no acudieron a las reuniones convocadas, incumpliendo también con lo dispuesto en el artículo 12 del citado manual de convivencia, y se le informó a la alumna que se le brindaría el apoyo necesario para que culminara el año; la actora, sin embargo, persistió en comportamientos que en opinión de las directivas y profesores del colegio ponían en peligro el bebé que esperaba, por lo que le ofrecieron la alternativa de permanecer en su casa y presentar las evaluaciones en horas de la tarde, sin que se pueda interpretar dicho ofrecimiento como un mecanismo para aislarla, pues de hecho no se le impuso como obligación y ella decidió no aceptarlo asistiendo normalmente a clases hasta finalizar el año.
En conclusión, para la Sala está plenamente probado el incumplimiento constante y reiterado de la actora de las obligaciones que había adquirido con el plantel, y la consecuente vulneración del manual de convivencia, específicamente de los numerales 2, 5, 11 y 16 del artículo 14 que se refiere a los deberes del estudiante, como también lo está el ánimo y la disposición de las directivas y profesores del colegio para ayudar a la alumna a superar una problemática que detectaron mucho antes de que se supiera que estaba embarazada.
No se establece, como pretende la demandante, una relación de causalidad entre su maternidad y la decisión del establecimiento de cancelarle el cupo, la cual obedeció a sus continuas faltas y a la manifiesta despreocupación de los padres, quienes no respondieron los requerimientos del plantel y tan sólo se hicieron presentes para solicitar que se le permitiera a su hija continuar en el colegio para no perder el subsidio de educación que recibían por parte de Ecopetrol; esas actitudes de la alumna y sus padres, sin embargo, no fueron obstáculo para que el colegio asumiera responsablemente sus deberes de orientador y guía de la joven dada su situación de madre soltera.
En consecuencia no hubo vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de la actora, como tampoco de su derecho a la igualdad, violación que se desvirtúa si se tiene en cuenta que precisamente la alumna a la que se refiere en su demanda, la cual siendo madre soltera continua sus estudios en plantel contra el cual dirigió la acción de tutela, lo está dado que ella si ha cumplido con los deberes y directrices que le imponen su condición de estudiante del colegio demandado, sin que su condición de madre soltera sea un obstáculo para el efecto.
Por todo lo anterior la Sala confirmará el fallo de segunda instancia que revocó la decisión del a-quo de conceder la tutela, pues los motivos que sirvieron a la actora para sustentar su petición de amparo son infundados.
En virtud de lo expuesto, la Sala Número Ocho de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de abril de 1996, por la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, el 29 de febrero de 1996, a través del cual tuteló los derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de JACKELINE PORRAS NIÑO.
Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación, se comunique esta providencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Sardinata, Norte de Santander, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General