T-349-13

Tutelas 2013

           T-349-13             

Sentencia T-349/13     

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos   para que se configure    

Esta Corporación ha establecido   que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del   juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de   partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv)   ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela. Si   la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse   que se trata de una actuación temeraria que lesiona los principios de cosa   juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de   buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el   funcionamiento de la administración de justicia. Es más, en el marco de la   jurisprudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los   requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela   comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión   judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional.    

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso por no existir prueba de la   actuación temeraria    

La Sala de Revisión observa que   Fonvivienda en su respuesta tutelar se limitó a afirmar que la actora había   presentado una anterior acción de tutela con identidad de partes por cuanto en   esa oportunidad también había demandado a Fonvivienda, con identidad en el   relato de hechos porque refería al subsidio de vivienda calificado desde el año   2007, y con identidad de objeto porque en esa oportunidad invocó la protección   del derecho fundamental a la vivienda, buscando la entrega efectiva e inmediata   del subsidio para el cual se postuló años atrás. Sin embargo, para cimentar su   afirmación de que en el caso bajo examen se configura una actuación temeraria,   no adosó prueba siquiera sumaria que demuestre el uso indebido de la solicitud   de amparo constitucional. La ausencia de pruebas relevantes desemboca entonces   en que, la entidad accionada no demostró la identidad de hechos y pretensiones   adosando la sentencia judicial respectiva o la acción de tutela anterior, para   verificar tales requisitos y si existía alguna justificación frente al ejercicio   de una nueva acción de tutela por parte de la actora. Como ello no se probó,   resulta imposible de determinar la temeridad que expone Fonvivienda y, por ello,   el cargo deviene al fracaso.    

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acción de tutela como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada    

La Corte ha decantado que la   tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que el mismo se flexibiliza   cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de especial protección   constitucional, como lo son las personas víctimas de desplazamiento forzado. En   tal caso, la tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para procurar la   defensa de sus derechos fundamentales y para obtener una protección inmediata de   los mismos.     

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION   DESPLAZADA-Procede por ser sujetos de especial protección dada la condición   particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Seguridad de la tenencia    

Siendo el derecho a la vivienda digna una garantía   reconocida como fundamental para la población desplazada dada su condición de   vulnerabilidad, en la actualidad existe un indicador principal del goce efectivo   de dicho derecho, el cual se denominada “seguridad jurídica de la tenencia” e   implica que el hogar desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con   escritura pública debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada   en arriendo, cuente con contrato escrito y con una ayuda económica o subsidio   con el cual garantice el pago del valor mensual del canon.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco constitucional y legal    

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación   de turnos para la entrega de recursos para vivienda familiar de interés social    

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Regla   general sobre el respeto de los turnos en la asignación de subsidios de vivienda   para población desplazada    

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Para   la asignación de turnos para la entrega del subsidio de vivienda a población   desplazada debe tener en cuenta especialmente a madres cabeza de familia,   indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o personas de la tercera   edad    

La jurisprudencia constitucional ha estimado que los   turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de   vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual   por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido   proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios   preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en   casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de   particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares   dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por   consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada   que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de   familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera   edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda de definir la fecha precisa de desembolso del   subsidio familiar de vivienda de interés social a madre cabeza de familia    

Referencia:   expediente T-3801638    

Acción de tutela instaurada por Yinna Paola Hernández Quintero contra el   Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.    

Magistrado   Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de   junio de dos mil trece (2013)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,   MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   que dictó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva, el 30 de noviembre de 2012,   que resolvió la acción de tutela que formuló Yinna Paola Hernández Quintero   contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y acción de   tutela interpuesta    

El 16 de noviembre de 2012, la señora Yinna Paola   Hernández Quintero instauró acción de tutela contra el Fondo Nacional de   Vivienda -Fonvivienda[1],   por considerar que éste con sus omisiones le vulnera sus derechos fundamentales   a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital, atendiendo los   siguientes hechos:      

1.1. Manifiesta ser víctima de   desplazamiento forzado derivado del conflicto armando interno que vive nuestro   país, motivo por el cual desde hace algunos años reside en el municipio de Neiva   –Huila.    

1.2. Narra que desde su arribo   forzado a tal municipio, ha solicitado a diferentes entidades del gobierno que   le brinden una solución real y efectiva a la grave situación que presenta su   núcleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores   de edad y carece de recursos económicos para autosostenerse.    

1.3. En respuesta a lo anterior,   Fonvivienda le indicó que podía participar en el año 2007 en la convocatoria   nacional para la adquisición de vivienda nueva o usada para la población   desplazada.    

1.4. Cuenta que se postuló en   dicha convocatoria del año 2007 para que se le asignara un subsidio de vivienda   de interés social, siendo seleccionada y calificada como apta para recibir el   correspondiente subsidio. Ante tal situación, le fue entregada una carta de   asignación donde se le indica que debe esperar el turno respectivo, el cual   hasta el momento nunca le ha sido informado[2].    

1.5. Señala que han transcurrido   más de 4 años desde que fue calificada como apta para recibir el subsidio de   vivienda para la población desplazada, pero hasta la fecha no le ha sido   desembolsado a pesar de necesitar un techo digno y propio para poderle brindar   un bienestar a sus menores hijos.    

1.5. Explica que a pesar de   presentar peticiones verbales y escritas a Fonvivienda, ésta entidad le informó   que debía seguir esperando el desembolso del subsidio. Para tal efecto, precisa   la actora que esa entidad omitió hacer un estudio de la prioridad de su núcleo   teniendo en cuenta las especiales condiciones de vulnerabilidad e indefensión en   que se encuentran por la misma condición del desplazamiento interno, al igual   que omitió evaluar que no es beneficiaria de programas de restablecimiento   económico que la ayuden a estabilizarse y a garantizar su subsistencia mínima.    

1.6. En virtud de lo antedicho, la   accionante invoca la tutela solicitando el amparo de los derechos fundamentales   a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital, vulnerados por el   Fondo accionado. En consecuencia, pide (i) que en un término prudente se   le asigne el respectivo subsidio de vivienda; y (ii)  que se le defina un plan de vivienda para su caso a través del cual se haga   efectivo el subsidio mediante la figura del desembolso para la adquisición de   vivienda nueva o usada.    

2. Respuestas de la entidad   accionada:      

La apoderada especial del Fondo   Nacional de Vivienda -Fonvivienda-, adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, se pronunció solicitando declarar la improcedencia de la tutela   porque la señora Yinna Paola Hernández Quintero presentó con anterioridad otra   acción de amparo que cursó ante el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva, la cual   fue resuelta mediante sentencia del 26 de marzo de 2012, declarando su   improcedencia. Por lo anterior, indica que existe una conducta temeraria por   parte de la actora por cuanto (i) existe identidad de partes porque   aquella vez demandó a Fonvivienda; (ii) existe identidad de causa   petendi porque “los escritos mediante los cuales acciona en dos   oportunidades la jurisdicción constitucional, armonizan un mismo relato en   general de los hechos tendientes a obtener por vía constitucional el beneficio   de asignación del subsidio familiar de vivienda, omitiendo agotar los trámites   administrativos establecidos para tal propósito, con lo que se justifican   idénticas pretensiones”; y, (iii) existe identidad de objeto porque   en ambas oportunidades invocó la protección del derecho fundamental a la   vivienda, basándose en la solicitud de entrega del subsidio familiar de vivienda   de interés social en el cual figura la actora con estado calificado. De esta   forma, el Fondo accionado indica que se configuran las tres condiciones que   conducen al rechazo in limine de la tutela por temeridad, debiéndose   aplicar el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

De forma subsidiaria, “en el   caso remoto de no prosperar la solicitud de temeridad”, la representante   judicial de Fonvivienda se opuso a la prosperidad de las pretensiones tutelares,   aduciendo para tal efecto que una vez fue revisado el caso del hogar de la   actora en la bolsa especial de población desplazada que se presentó a la   convocatoria del año 2007[3],   se logró determinar que su núcleo se encuentra en estado calificado y que en el   sexto proceso de asignación de subsidios familiares realizado en mayo de 2011,   se determinó que el hogar de Yinna Paola Hernández fue calificado con un puntaje   de 48, siendo el máximo puntaje del departamento 65 y el mínimo puntaje 55. Así   mismo, señaló que entre el puntaje mínimo asignado en el departamento de Huila y   el puntaje del hogar de la actora, existen 625 hogares pendientes de recibir el   subsidio, y que en total en la convocatoria se encuentran 64.994 hogares en   estado calificado[4].    

Puntualizó que la fórmula que se   aplica para la calificación de las postulaciones y la asignación del subsidio,   tiene presente los siguientes ítems: (i) el componente de la política   habitacional y tipo de solución, (ii) número de miembros del hogar;   (iii)  vulnerabilidad étnica (indígenas-afrodescendientes); (iv) condición de   mujer jefe de hogar; (v) tiempo de desplazamiento; (vi)  vinculación a un plan de acción zonal; y (vii) los valores de los   componentes de la política habitacional y tipo de solución, que son: retorno,   mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio, adquisición de vivienda   nueva para hogar no propietarios; y reubicación.    

Agregó que para Fonvivienda es   imposible señalar una fecha y generar un turno para la entrega de los subsidios   familiares de vivienda, por cuanto la entidad viene cambiando los lineamientos   de la política de vivienda para que las personas desplazadas reciban el subsidio   a través de un cupo dentro de un proyecto de vivienda que haya presentado la   entidad territorial del domicilio de la parte accionante o dentro de los   proyectos que igualmente la entidad territorial haya presentado en las fechas de   las convocatorias para los constructores interesados en radicar sus propuestas   para la construcción de vivienda gratuita, dentro del programa de las 100 mil   viviendas gratis que impulsa el gobierno nacional.    

De esta forma, señaló que para la   nueva selección de hogares potencialmente beneficiarios con la asignación del   subsidio de vivienda, se tiene en cuenta la composición poblacional del proyecto   y unos criterios de priorización, siendo uno de éstos últimos, aquellos hogares   que se encuentran en estado calificado en el sistema de información del subsidio   familiar administrado por Fonvivienda y que se hayan postulado en la   convocatoria del año 2007, criterio de priorización de segundo orden que   corresponde al caso de la actora.    

Finalizó indicando que mediante   resolución No. 0604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se   distribuyeron los cupos de los recursos para la asignación de subsidios   familiares de vivienda en especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento   del Huila según prioridad, por lo cual afirmó que la entidad accionada ha hecho   todos los esfuerzos para garantizar los derechos de la población desplazada en   un marco de igualdad.        

El Juzgado 2° Civil del Circuito   de Neiva – Huila, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por la   señora Yinna Paola Hernández Quintero, al considerar que si bien esta se   encuentra en estado calificado desde el año 2007, superando el procedimiento que   establece el Decreto 2190 de 2010, debe continuar esperando la asignación del   subsidio de vivienda por cuanto existen una lista que establece Fonvivienda de   acuerdo con a la puntuación otorgada al hogar durante el trámite de   calificación, y porque para hacerle el giro se debe contar con la disponibilidad   de recursos por parte del gobierno nacional. De esta forma, concluyó que el   Fondo accionado no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto   que su actuar se encuentra ajustado a derecho.    

Finalizó diciendo que se debe   respetar la lista de calificación para la entrega de subsidio de vivienda, toda   vez que no tenerla en cuenta generaría una vulneración del derecho a la igualdad   de las demás personas que como la actora se encuentran a la espera de la   asignación del respetivo subsidio.       

II. TRÁMITE EN SEDE DE   REVISIÓN:    

1. Mediante auto del 6 de mayo de   2013, el Magistrado Sustanciador dispuso vincular al Director del Departamento   Administrativo de la Prosperidad Social, para que se pronunciara sobre las   pretensiones de la actora, al igual que le solicitó remitir con destino al   expediente de la referencia la siguiente información:    

a)      Indicara si la señora Yinna Paola Hernández Quintero se encuentra inscrita en el   Registro Único de Población Desplazada, o actual Registro Único de Victimas.    

b)      En caso positivo, informara desde qué fecha detenta el reconocimiento legal de   la condición de desplazada y cómo está integrado su núcleo familiar en el   registro.    

c)      Especificara si en el registro existe alguna condición especial o de   priorización asignada a la actora o a su núcleo familiar.    

d)      Explicara qué ayudas ha recibido la señora Yinna Paola Hernández Quintero, en su   condición de desplazada.    

En la oportunidad procesal debida,   el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social pidió desvincular a esa entidad del trámite constitucional,   en la medida en que el manejo del Registro Único de Victimas corresponde   adelantarlo a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas, quien es la única habilitada para brindar la   información solicitada respecto de la actora.      

2. En auto de la misma fecha, el   Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Fondo Nacional de Vivienda   “Fonvivienda”, para que remitiera con destino al expediente de la referencia la   siguiente información:    

a)  Indicara   cuál es el estado actual del proceso de asignación del subsidio de vivienda a la   señora Yinna Paola Hernández Quintero.     

b)  Explicara   cuál es el estado actual de los subsidios de vivienda para aquellos ciudadanos   que se encuentran en estado “calificados”, dentro de la convocatoria del   año 2007 que organizó esa entidad, y las razones por los cuales la entrega   efectiva de los subsidios de vivienda demoran tanto.    

En   cumplimiento de lo anterior, el Director Ejecutivo de Fonvivienda informó que el   estado actual del proceso de asignación del subsidio de vivienda a la señora   Yinna Paola Hernández Quintero, es de estado calificado desde el año 2007, y que   la entidad ha venido asignando dicho subsidio a la población desplazada de   acuerdo al presupuesto con que cuenta para tal fin y en consideración a los   puntajes obtenidos por cada hogar postulante. Señaló que en el caso de la   accionante su hogar cuenta con 48 puntos, siendo el mínimo en el departamento 55   puntos, por lo cual, entre el puntaje mínimo y el puntaje obtenido por la   accionante existen 625 hogares pendientes por la entrega efectiva del subsidio   de vivienda.    

En forma   adicional, explicó que el proceso de asignación de subsidios fue ajustado a la   nueva política de vivienda para la población desplazada, por lo cual, el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social viene realizando la   selección de los potenciales beneficiarios según los porcentajes de composición   poblacional del proyecto de construcción de vivienda y atendiendo los criterios   de priorización del núcleo familiar. Estos últimos refieren a un orden de   prelación organizado así: en primer orden: los hogares pertenecientes a la Red   para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS con subsidio asignado, en   segundo orden: hogares pertenecientes a la misma Red con postulación ante   Fonvivienda y que se encuentren en estado calificado, en tercer orden: hogares   pertenecientes a esa Red no postulados, y en cuarto orden: si agotado el tercer   orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de   hogares a ser beneficiarios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social utiliza la base de datos del Sisbén III para completar el número de   hogares desplazados faltantes.    

Finalizó   diciendo que para que el hogar de la accionante pueda ser beneficiario del   subsidio de vivienda, es necesario que cumpla con los requisitos establecidos   por la normatividad vigente y con las reglas de priorización del núcleo   familiar.    

3. En auto   del 6 de mayo de 2013, se dispuso oficiar a la accionante para que informara lo   siguiente:    

a)       Indicara desde qué fecha se encuentra registrada como desplazada. De ser   posible, allegara copia de la constancia de registro correspondiente.    

c)       Manifestara cuál es su situación económica actual.    

En respuesta a lo anterior, la   accionante indicó que se encuentra incluida como desplazada ante la Unidad de   Atención y Orientación de la Presidencia de la República, desde el 20 de mayo de   2005 y que se identifica con el código No. 367735. Para demostrar su afirmación   anexó copia del registro de la declaración que rindió el 16 de mayo de 2005 ante   la antigua Red de Solidaridad Social.    

Así mismo, informó que su núcleo   familiar está integrado por su padre Humberto Hernández Sánchez de 60 años de   edad, por su hermano José Alfonso Hernández Quintero de 41 años de edad, por su   hijo Jaime Andrés Acuña Hernández de 8 años de edad y por la actora, quien tiene   35 años de edad. Para demostrar lo anterior, la accionante anexó fotocopia de la   cédula de ciudadanía de los integrantes del núcleo y de la tarjeta de identidad   de su menor hijo. Finalizó señalando que “mi situación económica actual es   precaria, es decir, afectado el mínimo vital”.    

III. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS DE LA CORTE.    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para   revisar la decisión judicial antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 12 de marzo de   2013.    

2. Problema Jurídico.    

De acuerdo con los hechos   expuestos, en este caso se plantea el siguiente problema jurídico a resolver:   ¿Desconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre   cabeza de familia desplazada, a quien desde el año 2007 calificó como apta para   la asignación del subsidio de vivienda de interés social, sin que hasta la   fecha, pasados más de cinco años, le haya realizado el desembolso efectivo de la   ayuda económica específica para el componente de vivienda?    

Antes de resolver el problema   jurídico enunciado, la Sala de Revisión establecerá si en el presente caso se   estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de la   accionante, habida cuenta que en la respuesta que dio Fonvivienda en el trámite   tutelar, indicó que Yinna Paola Hernández Quintero formuló una acción de tutela   anterior con identidad de hechos, partes y pretensiones, la cual no fue atendida   por improcedencia constitucional.    

Entonces, para resolver las   cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes   temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los requisitos   que se exigen para su configuración; (ii) la procedencia de la acción de   tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales a las   personas víctimas de desplazamiento forzado; (iii) la especial condición   de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Estudio sobre el   derecho a la vivienda digna que les asiste y su goce efectivo mediante la   asignación y entrega de subsidios de vivienda. Alteración excepcional de los   turnos para obtener la entrega efectiva del subsidio de vivienda; y, luego   analizará (iv) el caso concreto.    

3. La actuación   temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su   configuración. Reiteración de jurisprudencia:     

En múltiples ocasiones[5], esta   Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto   puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes   requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos,   (iii)  identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al   ejercicio de la nueva acción de tutela.    

Si la actuación cuestionada   cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una   actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad   jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no   abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento   de la administración de justicia[6].   Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la   verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna   improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto   objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es   decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[7].    

Lo anterior impone que exista una   decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la   temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede   constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la   sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos   fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un   pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica ni   la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso   particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva   tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de   buena fe que cobija al actor.    

En efecto, la   Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una   acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas   pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que   dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se   reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus   pretensiones[8];  (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del   interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una   interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[9]; (iii)  deje al descubierto el “abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener   razón, de mala fe se instaura la acción”[10]; o finalmente (iv)  se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los   administradores de justicia”[11].Es   que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre   la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de   economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por   comprometer la capacidad judicial del Estado[12].     

Por el   contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple   identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros,   en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones   del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o   indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de   defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales   del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o   que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere   tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la   necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva   acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte   Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a   los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[13].    

En este orden de ideas, la Sala   concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia   planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de   amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las   sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los   elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor,   en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que   la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija. Además, la   actuación temeraria solo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad   de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando   por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional   configurando el fenómeno de la cosa juzgada.    

3.2. Aclarados los lineamientos   generales que son predicables respecto de la configuración de una actuación   temeraria en sede constitucional, es conveniente advertir que este Tribunal se   ha referido a la prueba relevante que tiene la idoneidad de demostrar tal   temeridad. Por ejemplo, la sentencia T-767 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo)   indicó que se presenta una inexistencia de la actuación temeraria cuando en el   expediente de tutela no obra el escrito de la anterior acción de tutela o la   decisión que ella derivó, con fin de lograr establecer la identidad de hechos,   partes y pretensiones. En el mismo sentido, la sentencia T-837 de 2011 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) adujo que si una entidad se limita solo a   manifestar que la parte actora había presentado una anterior una tutela con   identidad de hechos, causa y sujetos, sin demostrar siquiera sumariamente tal   afirmación, no existe prueba de la actuación temeraria y, por ende, del uso   indebido de la acción constitucional.    

3.3. En el caso concreto, la Sala   de Revisión observa que Fonvivienda en su respuesta tutelar se limitó a afirmar   que la actora había presentado una anterior acción de tutela con identidad de   partes por cuanto en esa oportunidad también había demandado a Fonvivienda, con   identidad en el relato de hechos porque refería al subsidio de vivienda   calificado desde el año 2007, y con identidad de objeto porque en esa   oportunidad invocó la protección del derecho fundamental a la vivienda, buscando   la entrega efectiva e inmediata del subsidio para el cual se postuló años atrás.   Sin embargo, para cimentar su afirmación de que en el caso bajo examen se   configura una actuación temeraria, no adosó prueba siquiera sumaria que   demuestre el uso indebido de la solicitud de amparo constitucional.    

Si bien allegó copia del telegrama   expedido el 28 de marzo de 2012 por el Juzgado 3° Civil Municipal de Neiva, en   el cual se indica que la acción de tutela que presentó Yinna Paola Hernández   Quintero contra Comfamiliar del Huila y Fonvivienda, fue declarada improcedente,   lo cual a lo sumo demostraría la identidad de partes, de la escasa información   que reposa en el expediente no se pueden hallar configurados los otros dos   elementos que exige la jurisprudencia constitucional para calificar una   actuación como temeraria.    

La ausencia de pruebas relevantes   desemboca entonces en que, la entidad accionada no demostró la identidad de   hechos y pretensiones adosando la sentencia judicial respectiva o la acción de   tutela anterior, para verificar tales requisitos y si existía alguna   justificación frente al ejercicio de una nueva acción de tutela por parte de la   actora. Como ello no se probó, resulta imposible de determinar la temeridad que   expone Fonvivienda y, por ello, el cargo deviene al fracaso.    

Así, superado el análisis de la   temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio   pertinente con respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental a la   vivienda digna de una desplazada y su núcleo familiar, por parte de Fonvivienda.    

4. Procedencia de la   acción de tutela para garantizar la protección de los derechos fundamentales a   las personas víctimas de desplazamiento forzado:    

4.1. El artículo 86 de la   Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para   obtener la protección judicial de los derechos fundamentales, y dentro de sus   principales ejes característicos estableció el principio de subsidiaridad. Con   base en él, esta Corporación ha afirmado de manera sistemática que, por regla   general, el amparo tutelar solo es procedente cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, ya que en tal caso debe agotarlo porque la   acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios que   ha establecido el ordenamiento jurídico.    

No obstante, también ha precisado   que esta regla general tiene dos puntuales excepciones, a saber: (i)   cuando se presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable y, (ii) cuando se solicita el amparo   constitucional como mecanismo principal porque existiendo otro medio de defensa,   el mismo no es idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales   conculcados[14].     

4.2. A los anteriores criterio de   procedencia de la acción de tutela, debe agregarse uno adoptado por vía   jurisprudencial, que refiere a la situación de personas que por sus particulares   condiciones de vulnerabilidad en relación con los derechos fundamentales de que   son titulares, se consideran sujetos de especial protección constitucional. Tal   es el caso de las personas víctimas de desplazamiento forzado, a quienes se les   ha reconocido su condición de vulnerabilidad dada la violación masiva y   continuada de sus derechos fundamentales[15].   Precisamente, esa condición de vulnerabilidad es la que impone a las autoridades   competentes el deber de atender las necesidades de la población desplazada con   suma diligencia, y la que habilita la acción de tutela como el instrumento más   idóneo y eficaz para la defensa judicial inmediata de los derechos fundamentales   que le asisten.    

4.3. En suma, la Corte ha   decantado que la tutela se rige por el principio de subsidiariedad y que el   mismo se flexibiliza cuando el amparo constitucional es invocado por sujetos de   especial protección constitucional, como lo son las personas víctimas de   desplazamiento forzado. En tal caso, la tutela se erige como el mecanismo idóneo   y eficaz para procurar la defensa de sus derechos fundamentales y para obtener   una protección inmediata de los mismos.      

5. Especial condición de   vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado. Estudio sobre el   derecho a la vivienda digna que les asiste y su goce efectivo mediante la   asignación y entrega de subsidios de vivienda. Alteración excepcional de los   turnos para obtener la entrega efectiva del subsidio de vivienda. Reiteración de   jurisprudencia.    

5.1. Esta Corporación a través de   la sentencia T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), declaró el   estado de cosas inconstitucional respecto de la población desplazada interna   en nuestro país y reconoció que las personas víctimas de desplazamiento forzado   -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera   edad- adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad  y por la   violación masiva de sus derechos fundamentales, el estatus de sujetos de   especial protección constitucional, situación que impone a las autoridades la   obligación perentoria de atender sus necesidades con un especial grado de   diligencia y celeridad[16].   Lo anterior motivó que, a partir de órdenes concretas sobre diferentes   componentes contenidas en esa sentencia estructural, el Gobierno Nacional   incluyera dentro de su agenda política la atención prioritaria a esta población.    

5.2.  Ahora bien, esa misma   sentencia identificó que dentro de los derechos que resultan vulnerados por el   hecho del desplazamiento, se encuentra el de acceder a una vivienda digna,   habida consideración que las víctimas de ese flagelo “(…) tienen que   abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a   condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan,   cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie”. En esa   medida estableció como un deber del Gobierno Nacional, el proveer a las personas   víctimas de desplazamiento forzado del apoyo para la consecución de una   vivienda, implementando para tal fin programas de ayuda económica mediante la   figura de subsidios de vivienda.      

Y es que, según el artículo 51 de   la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a la vivienda   digna y para hacer efectivo ese derecho constitucional, el Estado es quien debe   fijar políticas claras tendientes a promover planes de vivienda de interés   social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de los programas de vivienda.    

A su vez, el derecho internacional   también contempla el derecho a la vivienda adecuada en el artículo 11 del   PIDESC, al señalar que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a   un nivel de vida adecuado para sí y su familia de acuerdo con los siguientes   elementos, a saber: (i) condición de la vivienda, y (i)  asequibilidad, seguridad jurídica de la tenencia y gastos soportables.   Precisamente el Comité PIDESC, órgano encargado de interpretar ese instrumento   internacional, en su Observación General No. 14 que refiere al derecho a la   vivienda adecuada, adujo que éste debe ser interpretado en un sentido amplio que   denote el vivir en paz, con seguridad y dignidad en alguna parte, y no de manera   restrictiva como el solo hecho de tener un techo. Así mismo subrayó la   importancia de priorizar a los grupos sociales en condiciones desfavorables,   concediéndoseles una atención especial para que puedan gozar efectivamente del   derecho a la vivienda adecuada, como sería en el contexto colombiano, el caso de   las personas que son víctimas de desplazamiento forzado por la violencia.     

Bajo esa óptica   constitucional y de derecho internacional, este Tribunal ha entendido y   decantado que la vivienda adecuada implica: “(i) seguridad jurídica de la   tenencia, ya se tenga en alquiler, en cooperativa, en arriendo, en propiedad, o   se trate de vivienda de emergencia o de asentamientos informales; (ii)   disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura   indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición; (iii)   gastos soportables, de suerte que los Estados Partes deberán adoptar medidas   para garantizar que los gastos de vivienda sean conmensurados con los niveles de   ingreso, así como crear subsidios y formas de financiación para los que no   pueden costearse una vivienda; (iv) habitabilidad, en el sentido de que debe   ofrecer un espacio adecuado a sus ocupantes, protegerlos de las inclemencias del   clima y de riesgos para la salud; (v) asequibilidad, en la medida en que puedan   acceder a ella efectivamente todos aquellos que tengan derecho y, especialmente,   los grupos en situación de desventaja; (vi) lugar, de manera que su ubicación   debe permitir el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atención en   salud, escuelas y otros servicios sociales; y, (vii) adecuación cultural, así   que tanto los materiales de construcción utilizados como las políticas en que se   apoyan deben permitir adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la   diversidad de la vivienda”[17].    

De esta forma,   a pesar de tratarse en principio de un derecho prestacional ubicado dentro de   los derechos económicos, sociales y culturales, que se ve limitado por la   disponibilidad de recursos que maneja el Gobierno Nacional, la Corte ha   reconocido que en casos de desarraigo ocasionado por el desplazamiento forzado,   el derecho a la vivienda se convierte en fundamental y, por ello, el Estado de   forma armónica y articulada está en la obligación de adoptar medidas eficaces   para procurar la vivienda a esta población y otorgar un trato preferente en su   aplicación, dentro del marco presupuestal existente. De allí que en sentencias   como la T-585 de 2006[18]  y la T-755 de 2009[19],   la Corte haya destacado como obligaciones del Estado frente a la población   desplazada, las siguientes:    

“(i) reubicar a   las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a   asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones   -de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a   otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que   no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no   se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)   proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que   deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y   programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la   población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta   -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas   discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las   personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre   otras”.    

Precisamente,   siendo el derecho a la vivienda digna una garantía reconocida como fundamental   para la población desplazada dada su condición de vulnerabilidad, en la   actualidad existe un indicador principal del goce efectivo de dicho derecho, el   cual se denominada “seguridad jurídica de la tenencia”[20] e implica que el hogar   desplazado habite en una vivienda propia donde cuente con escritura pública   debidamente registrada, o si se trata de una vivienda habitada en arriendo,   cuente con contrato escrito y con una ayuda económica o subsidio con el cual   garantice el pago del valor mensual del canon. Tal indicador refiere a “la   habitación legal del predio en condiciones dignas, no de una mera tenencia sin   garantías jurídicas que la respalden”[21].    

De allí que la Ley 387 de 1997, en   lo que tiene que ver con la satisfacción del derecho a la vivienda digna, esté   comprendida principalmente en dos prestaciones, a saber: (i) el   alojamiento transitorio como uno de los elementos que componen la atención   humanitaria de emergencia, y (ii) la atención social en vivienda en la   fase de consolidación y reasentamiento de la población, lo cual se materializa   “por medio de los denominados subsidios de vivienda, bien sea en su lugar de   origen –opción retorno- o, en los centros urbanos que los han recibido y en   donde se encuentran residiendo –opción reubicación-”[22].      

5.3. Pues bien, dado lo neurálgico   y estructural del tema, la Sala Especial que hace el seguimiento a las órdenes   impartidas en la sentencia T-025 de 2004, profirió el Auto 008 de 2009[23],   en el cual identificó que uno de los campos cuyos resultados son más   insatisfactorios es el del goce efectivo de la vivienda digna para las víctimas   de desplazamiento forzado, habida cuenta que (i) la asignación de   subsidios de vivienda se encontraban lejos de cubrir la demanda real; (ii)  la proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados era menor que la   mitad; (iii) los subsidios que eran ejecutados no eran suficientemente   efectivos, con lo cual solo el 13% de aquellos desplazados que habían utilizado   el subsidio de vivienda habitaban en una vivienda que cumple con todas las   condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho; y, (iv) los   hogares desplazados no contaban con suficientes recursos para cubrir la   financiación no subsidiada por el Estado.    

Ante esa radiografía dramática de   la situación, en el mencionado Auto la Corte decidió que era necesario   reformular la política pública en materia de vivienda para lograr una mayor   efectividad del goce de este derecho por parte de la población desplazada, y de   paso lograr una mayor eficacia presupuestaria para la administración ante el   continúo debate de los recursos limitados.    

Es así como el Gobierno Nacional   expidió el Decreto 4911 de 2009, a través del cual modificó las soluciones a las   que se puede acceder mediante el subsidio de vivienda familiar de interés social   y en la actualidad son las siguientes: (i) mejoramiento de vivienda para   hogares propietarios, poseedores u ocupantes, (ii)  construcción en sitio propio para hogares que ostentan la propiedad de un lote   de terreno en suelo urbano; (iii) adquisición de vivienda nueva o usada   para hogares no propietarios y para hogares que siendo propietarios, no puedan   volver al lugar donde tengan la propiedad por tratarse del sitio de expulsión;   y, (iv) arrendamiento de vivienda para hogares no propietarios y para   aquellos que siendo propietarios no puedan volver al lugar donde tengan la   propiedad. Este Decreto continuó con las bases legales de otorgar el subsidio de   vivienda con el fin de garantizar los componentes de retorno y reubicación que   benefician a las víctimas del flagelo que representa el desplazamiento interno.    

A su vez, de forma más reciente,   el Legislativo sancionó la Ley 1537 de 2012, por medio de la cual dictó normas   tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda   de interés social y de interés prioritario. Esta última puntualmente dirigida a   beneficiar con la asignación de viviendas, entre otras, a la población en   situación de desplazamiento, para lo cual se debe dar prioridad a núcleos   familiares liderados por mujeres y por hombres cabeza de hogar, o integrados por   personas con discapacidad y adultos mayores (artículo 12).      

5.4. Aclarado el anterior marco   normativo y jurisprudencial respecto del derecho fundamental a la vivienda digna   que le asiste a la población víctima de desplazamiento forzado, la Sala centrará   su análisis subsiguiente en un estudio de precedente sobre el goce efectivo de   ese derecho mediante la asignación y la entrega de los subsidios de vivienda.   Para tal fin, referirá al respeto por el orden de elegibilidad de la asignación   del subsidio y, puntualmente, a las condiciones excepcionales que han sido   desarrolladas por la jurisprudencia constitucional para dar especial prioridad a   determinados núcleos que se encuentran en situación de “calificados”  en una convocatoria para acceder a la entrega del subsidio de vivienda.    

5.4.1. Con el ánimo de atender el   norte trazado, cabe recordar que el Estado colombiano creó, después de proferida   la sentencia T-025 de 2004, un conjunto de entidades destinadas a atender las   diferentes necesidades de la población desplazada. Una de ellas es el Fondo   Nacional de Vivienda “Fonvivienda”, la cual nació con el objeto de   “consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las   políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana,   en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la   inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social (…)”[24].   Dentro de las funciones que debe cumplir esta entidad, teniendo como techo la   disponibilidad de recursos que autorice el Gobierno Nacional, está la tarea de   asignar los turnos a las personas que se encuentran favorablemente calificadas   en las convocatorias de subsidios de vivienda que adelanta la misma entidad.    

5.4.2. De vieja data, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que los turnos para la   asignación de recursos para vivienda familiar de interés social, deben ser   respetados por parte de los beneficiarios, pues de lo contrario se vulneraría el   derecho a la igualdad de terceros que se encuentran en una situación simular[25]. Así, esta   postura inicial señaló la improcedencia de la tutela cuando se utiliza con el   interés de obtener la inmediata actuación de la administración, si ello implica  “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los   requerimientos de otros administrados, por cuanto estimó que no existe un   criterio razonable para otorgar prioridad especial a determinadas personas que   se encuentran en un contexto social y económico precario, pero en iguales   condiciones que las personas que hacen parte del mismo grupo vulnerado.   Entonces, ante la similitud de condiciones -en el caso, el desplazamiento-,   “no puede haber un trato diferencial”[26].    

5.4.3. No obstante, con el paso de   los años y el desarrollo profundo de la jurisprudencia constitucional, esa   postura inicial ha variado al punto de estimar que, “las condiciones de   vulnerabilidad e indefensión a las que están sometidas algunas familias, incluso   mayores a la de la generalidad de las personas, permiten la alteración del   sistema de turnos, en virtud del principio de igualdad material, permitiendo la   procedencia de la acción de tutela como el medio idóneo para garantizar los   derechos que resulten vulnerados”[27]. Es   decir, logró avanzar identificando algunos casos en los cuales, a título de   excepción, es posible variar el orden de elegibilidad de la asignación del   subsidio de vivienda porque los núcleos desplazados calificado en la   convocatoria tienen una especial situación de vulnerabilidad entre los   vulnerables, y ello motiva la priorización  de sus casos, así como la   alteración del sistema de turnos.     

5.4.3.1. Bajo esa idea, la nueva   postura asumida sobre el tema empezó a ser trabajada por la Corte Constitucional   en la sentencia T-919 de 2006[28], en la cual se analizó el   caso de una familia desplazada del municipio de Tibú – Norte de Santander, la   cual contaba con una menor de edad que era portadora activa del Virus de   Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) desde los 6 meses de edad. El núcleo había   sido registrado en el Registro Único de Población Desplazada desde el año 2003,   y estaban en una situación calamitosa porque eran nuevamente desplazados de los   lugares de habitación temporal que ocupaban, cuando sus habitantes se enteraban   del estado de salud de la menor. En el 2005 solicitaron al Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que les otorgara el subsidio   preferencial de vivienda, y la respuesta que obtuvieron fue la calificación   favorable para la asignación del mismo condicionada a una nueva partida   presupuestal con la cual se diera cumplimiento estricto al orden de turnos,   hasta llegar al turno que se les había asignado. En vista de lo anterior, el   peticionario en representación de su familia, presentó acción de tutela contra   dicho Ministerio, solicitando la asignación inmediata del subsidio para acceder   a una vivienda digna.    

En esa oportunidad la Corte   concedió la protección constitucional de acceder a una vivienda digna, para lo   cual indicó lo siguiente: (i) dentro del grupo poblacional de personas   desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición,   pueden encontrarse casos individuales o familiares que se hallen en una   situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la   generalidad de las personas desplazadas; (ii) que esos casos son   excepcionales por tener situaciones extremas y, debido a ello, requieren un   tratamiento particularmente atento por haber adquirido el status de sujetos de   especial protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones   concurrentes de debilidad que les asisten; (iii) en el caso del actor y   su menor hija portadora de VIH, la vulneración de su derecho a la vivienda digna   a causa del desplazamiento fue acentuada y empeoró por la discriminación de la   cual fueron sujetos como consecuencia de la condición de salud de la menor, lo   que amerita el otorgamiento de un trato particularmente especial y cuidadoso, en   orden prioritario, por parte de las autoridades competentes. Ello materializado   en la alteración del turno normal para recibir efectivamente el subsidio de   vivienda en el cual se encontraban en estado “calificado”.    

Puntualmente la sentencia señaló:  “La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas   por la violencia han  de recibir un trato igual por las autoridades que les   brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o concretamente Fonvivienda, se   esfuercen por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de   vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en que se encuentra   el peticionario y su familia, y la condición de sujeto de protección   constitucional altamente reforzada que ostenta su hija XXX, aunada a la   discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de ésta   última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en   atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se le otorgue prioridad en   la asignación de los subsidios en cuestión”. Apoyada en ese argumento, la   Corte ordenó a Fonvivienda que hiciera una excepción al orden normal de   asignación de los subsidios y que, en su lugar, priorizara la solicitud de   vivienda del actor dentro de la lista de beneficiarios calificados, sin tener en   cuenta el orden usual de los turnos.    

5.4.3.2. Esa sentencia abrió un   marco constitucional exceptivo que dio posteriormente pie a la sentencia   T-755 de 2009[29],   en la cual se estudió el caso de una mujer desplazada  y madre cabeza de   familia de cinco hijos menores de edad, uno con ellos con parálisis cerebral,   quien reclamaba la protección de su derecho a la vivienda digna –entre otros-   porque no le había sido entregado efectivamente el subsidio para el cual se   había postulado. La actora se encontraba en estado “calificado” queriendo   esto decir que, el hogar se encontraba a la espera de que fueran apropiados los   recursos para así podérsele adjudicar el subsidio en orden descendiente hasta   agotar los mismos.    

La otrora Sala Sexta de Revisión   al resolver el asunto, consideró que “(…) si bien existen unas reglas para   todas las personas desplazadas, en cuanto a la asignación de vivienda y teniendo   en cuenta el derecho a la igualdad, donde todos deben acceder en igualdad de   condiciones a una vivienda digna, también es cierto que existen casos que   ameritan una protección especial por parte del Estado, sin querer esto decir que   se vulnere el derecho a la igualdad de los desplazados”. De acuerdo con ese   pensamiento, adujo que en el caso concreto se debía dar prioridad a la   asignación de vivienda de la actora, teniendo en cuenta que a su cargo se   encuentra un niño discapacitado y que se trata de una madre cabeza de hogar,   quien dedica la totalidad del tiempo al cuidado de su hijo enfermo. Por   consiguiente, ordenó a Fonvivienda llevar a cabo la priorización respectiva,   haciendo entrega del subsidio a ese núcleo familiar desplazado.    

5.4.3.3. Manteniendo esa línea de   alteración de turno en casos excepcionales, la Quinta de Revisión en sentencia   T-463 de 2010[30],   estudió el caso de una mujer desplazada con un núcleo familiar integrado por su   esposo y su hija de 2 años de edad, quien solicitó la prórroga de la ayuda   humanitaria de emergencia y le fue negada por carecer de inmediatez, al igual   que la entrega del subsidio de vivienda porque se encontraba en estado   “calificado”  desde el año 2007. Sobre este último punto, Fonvivienda respondió que el   subsidio le sería entregado a la actora de acuerdo con el puntaje obtenido en la   calificación y, “cuando exista asignación presupuestal”.    

En la parte considerativa de esa   providencia, la Corte esgrimió que (i) la actora tenía derecho a la   prórroga de la ayuda humanitaria por cuanto la violación sistemática a sus   derechos persistía y aún no había logrado la estabilización socioeconómica; y,   (ii)  que la actora y su núcleo no se encontraban en una situación especialísima que   ameritara el salto de los turnos en la entrega de los subsidios de vivienda. No   obstante, exhortó a Fonvivienda para que a la mayor brevedad posible asignara   los recursos necesarios y pagara a la accionante el subsidio familiar de   vivienda que le fue aprobado, ya que no podía quedarse indefinidamente esperando   en el tiempo la ayuda económica para garantizar el goce efectivo de su derecho a   la vivienda digna.    

5.4.3.4. Más adelante, en la   sentencia T-479 de 2011[31],  la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho   fundamental a la vivienda digna de una mujer desplazada madre cabeza de familia   de dos menores de edad, quien estaba desempleada y se encontraba como   beneficiaria del subsidio familiar de vivienda convocado en el año 2007,   puntualmente con la anotación de “estado calificado”.  Según la actora,   la demora en la entrega del subsidio le había causado graves perjuicios en la   medida que ese dinero lo debía pagar a la persona que le vendió una casa para   registrarla como propia, por lo cual solicitó ordenar a Fonvivienda que le   hiciera entrega prioritaria de dicho subsidio.    

En esa oportunidad el problema   jurídico planteado se suscribía a determinar si el retraso por parte de   Fonvivienda en la entrega efectiva de un subsidio familiar de vivienda de   interés social a favor de una mujer madre cabeza de familia, con dos hijos   menores de edad, victima de desplazamiento forzado interno, al haber   transcurrido más de dos años desde la asignación del mismo, era vulneratorio del   derecho a la vivienda digna que le asiste a ese grupo de especial protección   constitucional.    

Con ese panorama decisional,   frente al caso concreto que en esa ocasión examinó la Corte, la Sala concluyó   que el hecho de que hubieran transcurrido casi cuatro años desde la postulación   de la actora en la convocatoria de vivienda del año 2007, y que Fonvivienda no   hubiera hecho la entrega del subsidio respectivo a pesar de estar asignado hace   un tiempo considerable, configura una vulneración efectiva del derecho a la   vivienda digna de ella y de sus dos pequeños hijos. Por esa razón, ordenó a   Fonvivienda fijar una fecha precisa en la cual procediera a hacer entrega del   dinero correspondiente al subsidio familiar de vivienda de la accionante.    

Además de lo anterior, la Sala   Primera de Revisión dio a Fonvivienda dos órdenes puntuales de vital importancia   y que cabe resaltar, a saber: En primer lugar, “que previos los estudios   técnicos del caso, proceda a modificar su política de asignación de turnos para   la entrega de los subsidios familiares de vivienda de interés social, tomando en   consideración criterios de prioridad derivados del grado de vulnerabilidad de   los beneficiarios. Deberá dar prioridad, en consecuencia, a los sujetos de   especial protección constitucional, como madres cabeza de familia con hijos   menores, personas con discapacidad, adultos mayores, indígenas y   afrodescendientes; y en segundo lugar, que  “implemente un nuevo mecanismo de información para los beneficiarios que les   permita conocer el plazo cierto y razonable dentro del cual recibirán   efectivamente el dinero del subsidio de vivienda de interés social”. Estas   dos órdenes claramente se enfocan al deber que tiene Fonvivienda de brindar   información clara, precisa y veraz respecto de la entrega efectiva del subsidio   de vivienda a la población desplazada, mediante la implementación de un turno   que contenga un plazo cierto y razonable del pago real del subsidio encaminado a   satisfacer el elemento de seguridad jurídica en la tenencia de la vivienda   digna.    

5.4.3.5. El manejo reiterado del   precedente en cuanto a la alteración excepcional de los turnos asignados para la   entrega efectiva del subsidio de vivienda a la población desplazada, también fue   abordado por la sentencia T-245 de 2012[32],   en la cual la Sala Séptima de Revisión confirmó la denegatoria del amparo   tutelar solicitado por una mujer desplazada que, junto a su pareja, eran padres   de dos menores de edad, y que reclamaba la entrega del subsidio porque estaba en   estado calificado de acuerdo con la postulación que hizo en la convocatoria del   año 2007. Esa Sala de Revisión estimó que no existía un caso excepcional para   ordenar la priorización de los turnos usualmente asignados para la entrega de   los subsidios, en la medida de que no se trata de una madre cabeza de familia   con una condición especial, es decir, no demostró las circunstancias de urgencia   manifiesta mencionadas por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, ordenó   a Acción Social entregar las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia a   la accionante, con el fin de mitigar un presunto desalojo a través de la   consecución de una unidad habitacional en arriendo temporal.    

5.4.3.6. Y para finalizar el   estudio jurisprudencial sobre el tema en comento, vale la pena traer a colación   la sentencia T-927 de 2012[33],  por cuanto presenta una matriz diferente a la idea general que ha sido   desarrollada por la jurisprudencia constitucional.    

En esa decisión se estudiaron de   forma acumulada dos acciones de tutela. La primera presentada por un desplazado   analfabeta de 75 años de edad, quien indicó vivir con su hija en una casa   prefabricada por la cual paga un arriendo, el cual se había tornado insoportable   porque el único ingreso familiar era un subsidio de adulto mayor que recibía   cada dos meses el actor por valor de 150.000 pesos. El actor se postuló para   acceder a un subsidio de vivienda en la convocatoria del año 2007, y desde el   año siguiente se hizo acreedor al estado de calificado. Sin embargo, hasta la   interposición del amparo constitucional no había recibido el pago efectivo del   subsidio. Por su parte, el segundo caso corresponde a la tutela interpuesta por   13 accionantes que estimaron vulnerado su derecho a la vivienda digna, por   cuanto Fonvivienda les asignó desde hacía más de 3 años el estado de calificados   para ser beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, pero a pesar de ello   no les había hecho el desembolso efectivo de tal subsidio. En ambos casos se   solicitó que esa entidad les entregara el subsidio de vivienda del cual eran   beneficiarios.    

El problema jurídico planteado en   esa sentencia se suscribió a determinar si “¿el tiempo de espera que soportan   las familias desplazadas en estado actual ‘calificado’, frente a la asignación   efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social, vulnera el derecho   fundamental a la vivienda digna?”. Para dar respuesta al mismo, previo   estudio del derecho fundamental a la vivienda digna de la población desplazada y   a la especial desprotección que sufre esa población específicamente entorno al   goce efectivo de la vivienda digna, la Sala Octava de Revisión en su posición   mayoritaria, señaló que (i) “la acción de tutela solamente procede   para saltarse los turnos del subsidio familiar de vivienda para la población   desplazada, cuando existe una necesidad urgente para proteger los derechos   fundamental de personas en riesgo, es decir, cuando se está frente a un caso   individual y excepcional cuyas condiciones son especialmente extremas”; y,   (ii) que como en los casos concretos no existían pruebas suficientes del   “grado de extrema vulnerabilidad de los actores”, la tutela se tornaba   improcedente. Así, señaló que la condición del accionante que tiene 75 años de   edad, era desplazado y analfabeta con solvencia económica precaria, no era   suficiente para conceder el amparo. A su turno, respecto del segundo caso   acumulado, estimó que la carga de la prueba residía en los accionantes   desplazados, quienes no demostraron su condición extrema de vulnerabilidad para   alterar el turno normalmente asignado.    

Pues bien, esa decisión contó con   el salvamento de voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, quien refirió   dos temas puntuales para apartarse de la decisión mayoritaria: (i) adujo   como inadmisible a la luz de los pronunciamientos que han identificado la   oficiosidad del juez de tutela en materia probatoria, la afirmación de que la   falta de pruebas sobre la condición socio económica de los accionantes   descartaba que se encontraran en circunstancias especiales que justificaran   modificar los turnos establecidos por Fonvivienda, habida consideración que ese   problema de la orfandad probatoria podía haberse solucionado en el trámite de   revisión constitucional, máxime cuando se trataba de sujetos que gozan de   especial protección al ser víctimas de desplazamiento forzado; y, (ii)   advirtió una lectura equivocada de la línea jurisprudencia sobre la alteración   excepcional de los turnos en materia de subsidios de vivienda a la población   desplazada, por cuanto exigió a los peticionarios enfrentar una situación de   indefensión extrema marcadas por el padecimiento de enfermedades catastróficas o   por la grave enfermedad de un menores de edad integrante del núcleo familiar del   accionante. De esa forma, no tuvo en cuenta las condiciones especiales de uno de   los actores que hacía parte del grupo poblacional de la tercera edad, quien   llevaba cinco años esperando la asignación del subsidio de vivienda.    

Precisamente, lo que buscó el   salvamento de voto fue retornar a la solida línea jurisprudencial trazada sobre   la materia, la cual permite que madres cabezas de familia, personas de la   tercera edad o en situación de discapacidad, indígenas y afrodescendientes, que   se encuentren en una situación reforzada de vulnerabilidad, puedan solicitar por   vía de amparo constitucional la alteración excepcional de los turnos asignados   para la entrega efectiva del subsidio familiar de vivienda. Y es que, con ello   no se pretende desconocer que en principio tales turnos no pueden ser alterados   porque ello implica la vulneración del derecho a la igualdad y al debido proceso   de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando los criterios   preestablecidos por la Administración, sino recalcar en la modulación a la regla   general mediante casos excepcionales individuales o familiares que refieren a la   situación de mayor vulnerabilidad de algunas personas con respecto a un grupo ya   de suyo vulnerable, como acontece con la población desplazada.    

5.5. Entonces, planteado lo   anterior, a título de síntesis general podemos concluir lo siguiente: (i)  las personas víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial   protección constitucional por su condición de vulnerabilidad y por la violación   masiva de sus derechos fundamentales, lo cual impone a las autoridades la   obligación perentoria de atender sus necesidades con un alto grado de diligencia   y celeridad; (ii) el derecho a la vivienda digna es un derecho   fundamental de la población desplazada y por ello el Gobierno Nacional debe    implementar programas y subsidios que les permita a aquellos la consecución de   una vivienda adecuada, respecto de la cual tengan seguridad jurídica en la   tenencia con el fin de garantizar su pronto retorno o reubicación; (iii)   el goce efectivo de ese derecho fundamental se puede medir a través del   indicador de seguridad jurídica de la tenencia, el cual contempla la entrega   efectiva de subsidios de vivienda a la población desplazada por parte de   Fonvivienda; (iv) la jurisprudencia constitucional ha estimado que los   turnos asignados por la administración para la entrega de los subsidios de   vivienda a la población desplazada, no pueden ser alterados en su orden usual   por cuanto ello implicaría vulnerar los derechos a la igualdad y al debido   proceso de quienes confían en que los mismos serán asignados aplicando criterios   preestablecidos de prioridad. No obstante, esa regla general ha sido modulada en   casos excepcionales, en atención a las condiciones de mayor vulnerabilidad y de   particular indefensión que enfrentan algunas personas o núcleos familiares   dentro del mismo grupo poblacional víctima de desplazamiento forzado. Por   consiguiente, el juez de tutela debe atender el grado de protección reforzada   que requieren ciertos beneficiarios del subsidio, tales como madres cabeza de   familia, indígenas, afrodescendientes, personas con discapacidad o de la tercera   edad, que alejen y demuestren una situación especial de mayor vulnerabilidad; y   (v) la permanencia indefinida e incierta en el estado “calificado” de   los beneficiarios que esperan disfrutar efectivamente del subsidio familiar de   vivienda, vulnera los derechos de las personas víctimas de desplazamiento   forzado en la medida que la asignación de los turnos no contiene un plazo cierto   y razonable dentro del cual se asegure el goce del derecho a la vivienda digna,   a pesar de que la administración conoce con suficiente antelación los criterios   presupuestales que aplicara para el desembolso de los recursos.    

6. Análisis del caso concreto:    

6.1. Yinna Paola Hernández   Quintero es madre cabeza de familia de un menor que tiene 8 años de edad y   también responde por los cuidados de su padre de 60 años de edad. Es víctima del   desplazamiento forzado desde el año 2005 y en la actualidad atraviesa una   situación económica precaria que le impide garantizar las necesidades básicas   mínimas que requiere su núcleo familiar.    

Dada su condición, el 12 de julio   de 2007 participó en la convocatoria nacional para la adquisición de vivienda   nueva o usada que organizó Fonvivienda para la población desplazada. Su   postulación fue aceptada el 9 de octubre de 2007 y por ello mediante resolución   No. 601 de 2008, fue enlistada con el estado “calificado” para obtener el   subsidio familiar de vivienda. Ante tal situación, Fonvivienda le entregó una   carta de asignación donde le indicaba que debe esperar el turno para el   desembolso del subsidio de acuerdo con la disponibilidad de recursos existentes;   sin embargo, han transcurrido más de 5 años y aún no se le ha hecho entrega   efectiva del subsidio, ni se le informa una posible fecha de desembolso.    

En virtud de lo anterior, presentó   acción de tutela contra Fonvivienda, solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales a la vivienda digna, al debido proceso y al mínimo vital. En   consecuencia, pide (i) que en un término prudente se le asigne el   respectivo subsidio de vivienda; y, (ii) que se le defina un plan de   vivienda para su caso a través del cual se haga efectivo el respectivo subsidio   mediante la figura del desembolso para la adquisición de vivienda nueva o usada.        

Por su parte, Fonvivienda se opuso   a la prosperidad de las pretensiones, alegando para tal fin que el hogar de la   actora fue calificado bajo criterios de priorización en el sexto proceso de   asignación de subsidios familiares realizado en mayo de 2011, obteniendo su   núcleo familiar un resultado de 48 puntos, siendo el máximo puntaje del   departamento 65 y el mínimo puntaje 55. Así mismo, señaló que entre el puntaje   mínimo asignado en el departamento de Huila y el puntaje del hogar de la actora,   existen 625 hogares pendientes de recibir el subsidio, y que en total en la   convocatoria se encuentran 64.994 hogares en estado calificado.      

Adujo que mediante resolución No.   604 del 25 de julio de 2012 expedida por Fonvivienda, se distribuyeron los cupos   de los recursos para la asignación de subsidios familiares de vivienda en   especie, correspondiendo 2.180 cupos al departamento del Huila según prioridad,   por lo cual afirmó que esa entidad ha hecho todos los esfuerzos para garantizar   los derechos a la población desplazada en el marco del respeto a la igualdad.    

5.2. Al inicio de la parte   considerativa de esta providencia se planteó el siguiente problema jurídico:   ¿Desconoce Fonvivienda el derecho fundamental a la vivienda digna de una madre   cabeza de familia desplazada, a quien desde el año 2007 calificó como apta para   la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, sin que hasta   la fecha, pasados más de cinco años, le haya realizado el desembolso efectivo de   la ayuda económica específica para el componente de vivienda?    

Pues bien, para resolver la   incógnita trazada, en primer lugar, la Sala considera que en el presente caso la   acción de tutela se torna procedente porque quien la invoca tiene la condición   de sujeto de especial protección constitucional reforzada, de un lado, por ser   víctima de desplazamiento forzado debidamente registrado que la ubica como   persona vulnerable, y del otro, por ser madre cabeza de familia de un menor de   edad y por tener a su cargo a una persona de la tercera edad. Tal condición   habilita la tutela como un mecanismo idóneo y eficaz para procurar la defensa de   los derechos fundamentales invocados, en especial el atinente al derecho a la   vivienda digna de su núcleo familiar. Y es que el grado de vulnerabilidad en que   se encuentra la actora, impone al juez constitucional el deber de analizar su   pedimento para garantizar la defensa judicial inmediata de los derechos que le   asisten.    

En segundo lugar, la Sala   considera que la actora por ser víctima del desplazamiento forzado que aqueja a   nuestro país, es titular del derecho fundamental a la vivienda digna y, por   consiguiente, tiene derecho a obtener un subsidio familiar de vivienda que le   garantice el goce efectivo de tal derecho mediante la seguridad jurídica en la   tenencia de una vivienda adecuada para ella y su núcleo familiar.    

En tercer lugar, la Sala estima   que Fonvivienda ha desconocido el derecho fundamental a la vivienda digna que le   asiste a la actora, por las siguientes razones: (i) la accionante se   postuló en el año 2007 para acceder a un subsidio familiar de vivienda y desde   ese entonces se encuentra en estado calificado, sin que hasta el momento, a   pesar de la nueva disponibilidad de recursos y cupos que fueron habilitados en   el año 2012, se le haya realizado el desembolso efectivo de la ayuda económica   prometida. El que la actora lleve más de cinco años esperando la entrega del   subsidio, arriba a concluir que la entidad acusada no está cumpliendo con la   obligación de atender de forma diligente y perentoria las necesidades de la   población desplazada relacionadas con el derecho a la vivienda digna, y que la   política adelantada sobre la materia aún sigue siendo defectuosa, como la ha   evidenciado esta Corporación; (ii) si bien en principio la asignación   usual de turnos para acceder al subsidio debe privilegiarse para proteger el   derecho a la igualdad de los diferentes desplazados, no lo es menos que la   permanencia indefinida e incierta de una desplazada madre cabeza de familia con   una situación económica precaria y deficitaria para su auto sostenimiento, en el   estado “calificado” a la espera de la entrega efectiva del subsidio,   desconoce la jurisprudencia constitucional que establece la necesidad de   priorizar aquellos núcleos familiares que tengan un mayor grado de   vulnerabilidad e indefensión entre la población desplazada, ya de suyo también   vulnerable; y, (iii) la actora no ha sido informada por parte de   Fonvivienda de un plazo cierto y razonable dentro del cual se le vaya a realizar   el desembolso del subsidio del cual figura como beneficiaria hace muchos años,   por lo cual aún permanece en incertidumbre frente a su derecho.    

Ahora bien, cabe precisar que si   bien la actora hace parte del grupo de desplazadas madres cabeza de familia con   situación económica precaria, lo cual es una condición predominante en las   personas que hacen parte de dicho grupo, en el presente caso no habrá lugar a   ordenar la alteración del turno para aligerar la entrega del subsidio familiar   de vivienda, por cuanto no se demostró que aquella o su núcleo familiar detenten   una calidad o vulnerabilidad adicional que justifique tal alteración. Sin   embargo, ante la incertidumbre en la que se encuentra desde el año 2007, la   Corte considera importante que Fonvivienda le informe un plazo cierto y   razonable en el cual le hará la entrega del subsidio del cual es beneficiaria.    

5.3. Los anteriores ítems   demuestran con claridad que el hecho de que hayan transcurrido más de cinco años   desde la postulación de Yinna Paola Hernández Quintero para la adjudicación de   un subsidio familiar de vivienda y que la entidad acusada aún no haya entregado   el mismo a pesar de estar asignado hace ya un tiempo considerable, configuran   una vulneración efectiva del derecho a la vivienda digna de aquella, de su menor   hijo y de su padre de la tercera edad.    

5.4. Por esta razón, la Sala   revocará la decisión que negó el amparo constitucional deprecado y, en su lugar,   concederá la protección del derecho fundamental a la vivienda digna que le   asiste a la actora, ordenando a Fonvivienda que, teniendo en cuenta el grado de   vulnerabilidad en que se encuentra aquella y su núcleo familiar, fije una fecha   cierta y razonable en la cual procederá a hacer la entrega del subsidio familiar   de vivienda de interés social del cual es beneficiaria Yinna Paola.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Neiva el 30 de   noviembre de 2012, que resolvió la acción de tutela que instauró Yinna Paola   Hernández Quintero contra el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. En su   lugar, CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental a la   vivienda digna que le asiste a la actora, en su condición de víctimas de   desplazamiento forzado.     

Segundo.- ORDENAR al   representante legal de Fonvivienda, o a quien haga sus veces, que dentro de las   48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere   hecho, proceda a fijar una fecha cierta y razonable en la cual hará entrega   efectiva del subsidio familiar de vivienda de interés social del cual es   beneficiaria Yinna Paola Hernández Quintero. Para tal fin deberá tener en cuenta   el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra la actora y su núcleo   familiar.     

Tercero.-   ORDENAR  que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado 2°   Civil del Circuito de Neiva, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la   sentencia.     

Cuarto.-   Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En adelante Fonvivienda o el Fondo accionado.    

[2] A folio 2 del cuaderno principal, se observa fotocopia de la   consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en   la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta   que se postuló para la convocatoria que en el año 2007 se realizó para la   adquisición de vivienda nueva o usada para la población desplazada. La fecha de   postulación data del 12 de julio de 2007 y la fecha de calificación como apta   para recibir el subsidio, se reporta desde el 9 de octubre de 2007. El subsidio   corresponde a un valor de $15’400.000.    

[3] A folio 49 del cuaderno principal, se observa copia de la   consulta del estado del subsidio de la señora Yinna Paola Hernández Quintero en   la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la cual consta   que se encuentra en el proceso de bolsa de desplazados y que su proceso   corresponde a la etapa IV, atinente a la asignación del mismo. Esta información   la aportó Fonvivienda. En este documento se incluye el núcleo familiar de la   actora, en el cual se reporta como madre cabeza de familia a cargo de su hijo   menor de edad.    

[4] A folio 50 del cuaderno principal, obra la calificación del   proceso de asignación de subsidio a la actora.    

[5] Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y   T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa).    

[6] SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[7] En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de   acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con   anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe   cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el   debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan   inmutables y definitivamente vinculantes”.     

[8] Sentencia T-149 de 1995.    

[9] Sentencia T-308 de 1995.    

[10] Sentencia T-443 de 1995.    

[11] Sentencia T-001 de 1997.    

[12] Sentencias T-502 de 2008 y T-153 de 2010.    

[13] Sentencia T-751 de 2007.    

[14] Sentencias T-463 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-245 de   2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Además, importa señalar que en la   sentencia T-565 de 2011 (MP Humberto Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión   precisó que “[e]sta corporación ha sido enfática en indicar que en aplicación   del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, este medio de defensa   judicial solo procede cuando (i) no exista otro medio de defensa judicial para   resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental;   (ii) a pesar de existir otras acciones ordinarias, éstas no resultan en el caso   concreto idóneas ni eficaces para la protección del derecho fundamental alegado;   o, (iii) existiendo otras acciones, resulta indispensable la intervención del   juez constitucional para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable de   carácter iusfundamental, acreditando la inminencia del perjuicio, la gravedad   del mismo, las medidas urgentes para evitar el daño y la impostergabilidad de   las mismas. // En las hipótesis (i) y (ii), el amparo constitucional es el medio   judicial apropiado para la protección de los derechos fundamentales, motivo por   el cual lo resuelto por el juez de tutela tiene carácter definitivo. En el   supuesto (iii) la orden proferida por el juez de tutela tiene carácter temporal   pues solamente sus efectos se extienden hasta tanto el juez natural resuelva la   controversia mediante sentencia definitiva”.    

[15] Sentencias T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinoza), T-1115 de   2008 (MP Manuel José Cepeda Espinoza) y T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[16] Puntualmente señaló que “También ha   resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el   desplazamiento interno, las personas –en su mayor parte mujeres cabeza de   familia, niños y personas de la tercera edad ‑ que se ven obligadas ‘a abandonar   intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas   habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio   nacional’  para huir de la violencia generada por el conflicto armado   interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del   derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho   mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática   de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por   las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un   estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por   parte del Estado’. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la   necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del   desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos   de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones   y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este   fenómeno sobre la vida nacional. (…)”.    

[17] Sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[18] (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[19] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[20] Al respecto ver los autos 109 de 2007, 116 y 233 de 2008, y la   sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[21] Sentencia T-479 de 2011 (MP María Victoria Calle Correa).    

[22] Sentencia T-776 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[23] (MP Manuel José Cepeda Espinosa). También son relevantes sobre   la materia los Autos 385 de 2010 y 219 de 2011 (ambos del MP Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[24] Artículo 2° del Decreto 555 de 2003.    

[25] Sentencia T-1161 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   reiterada en las sentencias T-067 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla) y T-927 de   2012 (MP Alexei Julio Estrada, con salvamento de voto del Magistrado Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[26] Sentencia T-373 de 2005 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[27] Sentencia T-927 de 2012 (MP Humberto Sierra Porto).    

[28] (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[29] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj).    

[30] (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[31] (MP María Victoria Calle Correa).    

[32] (MP Jorge Ignacio Pretelt Chalbuj).    

[33] (MP Alexei Julio Estrada, con salvamento de voto del Magistrado   Luis Ernesto Vargas Silva).

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