T-349-14

Tutelas 2014

           T-349-14             

Sentencia T-349/14    

 (Bogotá   D.C., Junio 6)    

PROCESO DE   LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Marco normativo    

LANZAMIENTO POR   OCUPACION DE HECHO-Procedimiento    

El   procedimiento a través del cual se realiza el proceso policivo de lanzamiento   por ocupación de hecho, por lo tanto, una vez se realice el acto de invasión a   un predio por vías de hecho, (i) se hace una solicitud de protección policiva,   (ii) la inspección de policía profiere un auto por medio del cual avoca   conocimiento y procede a la (iii) notificación del querellado, (iv) se práctica   la diligencia de lanzamiento, decretando las pruebas de ser necesario y (v) se   toma una decisión que debe ser tomada el día de la inspección ocular y debe   estar encaminada a restablecer el inmueble a su situación anterior a la   invasión, para ello la inspección de policía levanta un acta de la diligencia y   de ser necesario, se realiza un inventario de los bienes de los ocupantes. La   anterior decisión es susceptible del (vi) recurso de reposición, que se   resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las   razones que la sustentan, y en subsidio de (vii) apelación, del cual conoce el   gobernador una vez se le remita el expediente. Resuelto el recurso, la decisión   queda en firme y debe notificarse a las partes y el gobernador podrá ordenar al   alcalde o al funcionario que haga sus veces, el cumplimento de la providencia o   tomar las medidas necesarias para su ejecución.    

MEDIDAS   POLICIVAS QUE IMPLICAN DESALOJO-Son de carácter   provisional    

ACCION DE   TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE   TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE ESTABLECEN   ORDENES DE DAR, HACER O NO HACER-Procedencia para   decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación   de hecho    

Las decisiones adoptadas en el   procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, se ajusta a lo   establecido por esta Corporación respecto a las providencias judiciales, para lo   cual es aplicable el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para   el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que establecen órdenes de   dar, hacer o no hacer. Por lo tanto, el   acatamiento y cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales o, en este caso   jurisdiccionales, por parte de las entidades públicas y los particulares es uno   de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho.  La jurisprudencia   constitucional en varias oportunidades ha señalado que a través del cumplimiento   de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de   los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden ante la administración   de justicia. Se ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando   se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por   ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En   estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para   exigir el cumplimiento de la providencia judicial, pues a pesar de la existencia   de un mecanismo alternativo, como el proceso ejecutivo, éste “no siempre tienen   la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan   verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.    

ACCION DE   TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar    

La Corte Constitucional ha establecido   una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la   sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la   procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el   mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento   de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial   ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la   tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia   judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar,   en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento   de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que   el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir   el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.    

ACCION DE   TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia   por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo    

Esta Corporación ha sostenido que el   proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones   de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a   aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento. No   obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho   amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de   la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia,   desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que   determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga   improcedente la acción de tutela”.      

DERECHO AL   TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Alcance/DERECHO   AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental    

DESALOJO FORZOSO DE COMUNIDAD INDIGENA-Debe respetar debido proceso y derechos de los   desalojados    

Corresponde a las autoridades administrativas verificar previo a la   diligencia de lanzamiento, los derechos fundamentales de quienes se encuentran   ocupando el predio por vías de hecho, sobre todo cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional, como es el caso de las comunidades   indígenas, frente a las cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo   cual se deben garantizar las condiciones mínimas para el ejercicio de los   derechos de las personas afectadas.    

PROCESO DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de   2011    

La  Ley   1448 de 2011  y el Decreto 4633 de 2011 “Por medio del cual se dictan   medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades   indígenas”, fueron diseñadas para atender las diferentes problemáticas de la   población víctima del conflicto armando y las comunidades y pueblos indígenas y,   consagran las disposiciones, procedimientos concretos y autoridades competentes   para satisfacer el goce efectivo de los derechos fundamentales, entre ellos,   establece medidas reparativas como la restitución de tierras y la adjudicación   de baldíos.    

ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN EL MARCO DE UN PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE   HECHO-Improcedencia por existir otro   medio de defensa judicial como es el de restitución de tierras y no demostrar   perjuicio irremediable    

Se declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por   unas personas cuya pretensión es que se ordene a la administración municipal el   cumplimiento de la decisión proferida en el marco de un proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho y, en consecuencia, se desalojen a los   invasores del predio de su propiedad.  Lo anterior, en la medida en que   existe otro mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz para la protección de   los derechos fundamentales invocados, que es el proceso judicial de restitución   de tierras, que permite garantizar   el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, porque en   este proceso cuentan con las oportunidades procesales para ser oídos; máxime,   cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo    

Referencia: Expediente T-4.084.731.    

Fallos de           tutela objeto de revisión: Sentencia proferida           por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño el 28 de junio de 2013 que revocó           la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carreño  el 7 de           junio de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela.    

Accionantes: Ángel Roberto Chacón Gutiérrez y otro.    

Accionado: Alcaldía del municipio de Puerto Carreño.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente:  MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido   proceso y acceso a la administración de justicia.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión   de la entidad accionada de cumplir la decisión adoptada por la Inspección de   Policía del municipio de Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por   el Gobernador del Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de   julio de 2012, de ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo, del   predio Curazao.    

1.1.3. Pretensión: se ordene a la entidad accionada dé cumplimiento a lo resuelto   mediante decisión del 6 de julio de 2012 por la Inspección de Policía de Puerto   Carreño y confirmado mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012 por el   Gobernador del Departamento del Vichada y, en consecuencia, desalojen a los   invasores del predio Curazao.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 27 de junio de 2012, los señores Ángel Roberto Chacon   Gutiérrez, Luz Mariana Curbelo y otros, interpusieron una querella policiva de   lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los señores Alexander Achagua   Martínez, Miller Achagua Martínez, Miller Achagua, Ermes Herrera, Marcos Julio   García Achagua, Pedro Julio García, Luis Carlos Huerta García y demás personas   indeterminadas.    

1.2.2. Mediante Resolución No. 016 del 31 de junio de 2012, la   Inspección de Policía del municipio de Puerto Carreño avocó conocimiento de la   querella y ordenó realizar una diligencia de inspección ocular el 6 de julio de   2012 en el predio denominado Curazao[2],   ubicado en la vereda Tres Iglesias o Juriepe, para verificar los hechos   expuestos en la querella policiva[3].   En la diligencia, la inspectora decidió ordenar el lanzamiento de los   querellados. El vocero de los querellados interpuso recurso de apelación contra   la decisión proferida por la inspectora de policía[4].    

1.2.3. Mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012[5],   el Gobernador de Vichada confirmó la decisión proferida por la Inspección de   Policía y decidió suspender la diligencia de lanzamiento con el fin de que las   autoridades policivas verificarán la condición de indígenas de los querellados y   procedieran a su reubicación. Además, requirió a la Alcaldía Municipal para que   garanticen los derechos de las comunidades indígenas. Y ordenó a los querellados   suspender los actos perturbatorios de la tenencia del predio.    

1.2.4. El 13 de agosto de 2012, los voceros de la comunidad indígena   de Kanalitojo, antes Puerto Colombia, solicitaron la revocatoria directa de la   Resolución No. 013 del 28 de junio de 2012 proferido por la Inspección de   Policía de Puerto Carreño, pues en su consideración el predio que fue objeto del   lanzamiento por ocupación de hecho hace parte del asentamiento ancestral   indígena de la comunidad Kanalitojo, en donde habitan los indígenas de las   etnias Sáliba, Sikuani y Amorúa[6].   Mediante Resolución No. 299 del 25 de septiembre de 2012[7], la Alcaldía   de Puerto Carreño decidió no revocar la resolución demandada, pues de   conformidad con el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, la acción policiva de   lanzamiento por ocupación es de carácter cautelar y no tiene por objeto   controvertir el derecho de dominio y por lo demás, según la Ley 1437 de 2011,   artículo 2 las disposiciones normativas de dicha ley no se aplican a   procedimientos policivos, pues requieren de decisiones de aplicación inmediata.    

1.2.5. Por medio de petición radicada el 4 de septiembre de 2012, los   accionantes solicitaron al Alcalde del municipio de Puerto Carreño y a la   Inspección de Policía, el cumplimiento a la orden policiva. Solicitud reiterada   el 16 de octubre del 2012 y del 28 de noviembre del mismo año y el 31 de enero   de 2013[8].   Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, las entidades   no han suministrado respuesta a la petición, ni han ordenado el cumplimiento de   la orden policiva.    

1.2.6. Los señores Marco Julio García Achagua y Ramón Cedeño   interpusieron una acción de tutela contra la Inspección de Policía de Puerto   Carreño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso, consulta previa e igualdad; que decidió en primera instancia el Juzgado   Promiscuo de Familia de Puerto Carreño en fallo del 27 de noviembre de 2012, que   negó el amparo, pues consideró que las autoridades administrativas han aplazado   el desalojo de la comunidad hasta tanto pueda ser reubicada[9].    

1.2.7. El 10 de diciembre de 2012, mediante Resolución No. 418   proferida por la Alcaldía de Puerto Carreño[10],   se ordenó la reubicación provisional de los ocupantes del predio Curazao,   requiriendo el acompañamiento de los entes de control para que intervengan en el   proceso de reubicación. Y en la Resolución No. 419 de la misma fecha[11],   la Alcaldía comisionó a la Inspección de Policía para realizar la reubicación,   trasladando los animales, enseres, y hacer entrega de una porción de   alimentación semanal.    

1.2.7.1. Nuevamente, el 25 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Puerto Carreño decidió una segunda acción de tutela interpuesta por   el señor García Achagua contra la Inspección de Policía de Puerto Carreño y la   Gobernación de Vichada, por la presunta vulneración del derecho a la consulta   previa, pero ésta fue negada por improcedente, pues el juez estimó que el predio   que ocupan los accionantes no es un territorio ancestral, nativo o tradicional,   sobre el cual proceda el derecho a la consulta previa y el proceso policivo   atendió a criterios de razonabilidad   [12].    

1.2.8. El 19 de febrero de 2013, la Alcaldía profirió la Resolución   No. 069, por medio de la cual modificó parcialmente la Resolución No. 418 de   2012 y ordenó la ubicación de la comunidad indígena en el predio Puerto   Colombia.[13]    

1.2.9. El 13 de marzo de 2013, la apoderada de los accionantes   solicitó a la Inspección de Policía de Puerto Carreño el cumplimiento de la   orden de lanzamiento por ocupación de hecho de los querellados del predio   Curazao[14].    

1.2.10. El 21 de marzo de 2013, el Incoder fijo un edicto para la   constitución del resguardo indígena en beneficio de las etnias Sáliba, Amorúa y   Sikuani.[15]    

1.2.11. El 22 de marzo de 2013, el Procurador Sexto II Judicial   Ambiental Agrario del Meta presentó ante la Inspección de Policía de Puerto   Carreño una solicitud de nulidad fundada en el numeral 9 del artículo 140 C.P.C,   al no haber vinculado y notificado a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y   Minorías del Ministerio del Interior en el proceso policivo[16];   la cual fue negada por la inspectora mediante Resolución No. 012 del 11 de abril   de 2013[17].    

1.2.12. Afirman los accionantes que a pesar de que se ha fijado fecha   para el supuesto desalojo, el alcalde no ha logrado coordinar y lograr el   acompañamiento a la diligencia por parte de la policía nacional, por lo cual se    afecta su mínimo vital y vulnera el debido proceso, pues han pasado más de 9   meses sin que la administración haya cumplido la decisión policiva.    

2. Respuesta   de la entidad accionada.    

2.1.   Alcaldía de Puerto Carreño[18].    

Manifestó que   la Alcaldía ha suministrado respuesta a las peticiones formuladas por el   accionante, pues incluso en presencia del Ministerio Público se realizaron dos   de las cuatro reuniones que ha convocado el despacho del alcalde para tratar de   encontrar una solución a la problemática suscitada con el predio Curazao.   Asimismo, informó que la administración ha ordenado a los querellados dentro del   proceso policivo, que se abstengan de realizar obras en el predio, sin embargo,   la comunidad se ha opuesto a dichas decisiones por considerar que se trata de un   territorio ancestral.    

Sostuvo que por   medio de las Resoluciones No. 418 y 419 de 2012 ha ordenado a la Inspección de   Policía municipal realizar acompañamientos, para solicitar el cumplimiento de la   Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012. No obstante, informó que no   ha sido posible ordenar el lanzamiento de los querellados por razones ajenas a   la administración, como por ejemplo: (a) medidas provisionales ordenadas al   interior de acciones de tutela instauradas por la comunidad indígena; (b)   solicitud de nulidad elevada por el Procurador Judicial Ambiental, por lo cual   se ha visto en la obligación de suspender la diligencia de lanzamiento, (c) que   la población querellada es una comunidad indígena que tiene el asentamiento   humano en el predio materia de litigio y existen tratados internacionales que   les otorga una protección constitucional reforzada. (d) Que la   Gobernación de Vichada mediante Resolución No. 252 de 2012, artículo 2, resolvió   “SUSPENDER la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se realice la reubicación   de esta comunidad en otro predio, (e) acción de Revocatoria Directa instaurada   por la parte querellada, (f) pronunciamientos por el Ministerio del Interior   Asuntos Indígenas Minorías y ROM, (g) solicitud de revisión de procedimiento por   parte del Ministerio del Interior Asuntos indígenas Minorías y ROM junto con su   visita a éste municipio para revisar el expediente, (9) pronunciamientos de la   Policía Nacional y demás autoridades a nivel departamental y municipal que sobre   el asunto han hecho sugerencias e indicaciones a esta despacho, entre otros.    

Igual recordó   que la administración esta en la obligación de cumplir con las decisiones   adoptadas, pero acatando la ley y las normas constitucionales, velando por los   intereses de todos los involucrados. En virtud de lo cual, no se ha podido   restablecer el statu quo que solicita el accionante respecto al predio Curazao.    

2.2. Por medio   de auto del 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal decidió   vincular al proceso de tutela al comandante de la Policía del municipio de   Puerto Carreño, a la Inspección de Policía y al señor Marco Julio García Achagua[19].    

2.2.1. El   comandante del Departamento de Policía de Vichada[20], manifestó   que la Policía se encuentra al servicio de las autoridades administrativas y   judiciales con el objetivo de preservar el orden público y los derechos   fundamentales de la población. Sin embargo, señaló que la policía no   cuenta con el personal calificado para realizar el desalojo de más de 350   personas, entre ellas, familias indígenas afectadas pertenecientes a   aproximadamente 69 etnias (Amorúa, Sáliba y Sikuani) y entre los cuales se   encuentran niños, mujeres y ancianos. Por tal motivo, solicitó una sección del   ESMAD para llevar a cabo el lanzamiento, de acuerdo a lo establecido en los   protocolos.    

2.2.2. La   inspectora de Policía municipal de Puerto Carreño[21] informó que   ha cumplido con lo establecido por el Gobernador de Vichada en la Resolución No.   252 de 2012 y ha suspendido el desalojo de la comunidad indígena, pero   advirtiendo que según sus obligaciones legales debe verificar el lanzamiento y   la entrega del predio Curazao a los accionantes.    

2.2.3. El señor   Marco Julio García Achagua[22]  solicitó que se cumplan lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia   constitucional sobre la protección de derechos fundamentales de comunidades   indígenas, pues estima que las autoridades administrativas han vulnerado su   derecho al debido proceso al despojarlos de su territorio ancestral.   Manifestó que el predio Curazao “ha sido habitado tradicionalmente por los   pueblos indígenas de la zona”. Informó que la comunidad solicitó al Incoder   la constitución del resguardo en el año 2000, pero no han dado respuesta a dicha   petición y, con la orden de desalojo del año 2012, se vulneró su derecho a la   consulta previa, al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, pues   desconoció la administración municipal que el predio en disputa es ancestral,   razón por la cual recae una protección especial y la necesidad de consultar   previamente cualquier decisión que afecte el modo de vida de la comunidad   indígena.    

Por último,   estimó que cualquier tipo de negocio jurídico que se realice sobre un predio   baldío es nulo e ilegal, por lo cual el querellante en el proceso policivo no   tiene derecho gozar de la tenencia del inmueble.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, del 7 de   junio de 2013[23].    

Declaro la improcedencia de la acción de   tutela. Consideró que la Resolución No. 252 de 2012, por medio de la cual la   Gobernación de Vichada confirmó la decisión de desalojar a la comunidad   indígena, también decidió suspenderlo – en la parte motiva estableció el término   de un mes, aunque en la parte resolutiva hizo mención de dicho plazo- para   realizar el desalojo y en todo caso, hasta tanto se logrará reubicar a las   personas asentadas en el predio Curazao. Estimó que si bien han pasado   más de 11 meses sin que la administración cumpla la decisión de desalojar a la   población indígena, no se trata de una actitud negligente sino que obedece a un   mandato legal y constitucional.    

Por otra parte, señaló que la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes   ya fue objeto de una decisión judicial por parte del Juzgado Promiscuo del   Circuito de Puerto Carreño, en la cual se exigió a la Alcaldía municipal de   Puerto Carreño, cumplir la Resolución No. 252 de 2012, por lo cual por   “sustracción de materia hace inviable efectuar cualquier análisis en torno de   los presuntos derechos fundamentales trasgredidos”.     

3.2. Impugnación[24].    

La apoderada de los accionantes impugnó la   decisión proferida por el a quo, manifestando que el juez de instancia no valoró   los elementos probatorios que demuestran que la administración municipal ha sido   negligente y ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, pues ni siquiera ha   realizado un cronograma de actividades para reubicar y desalojar a la comunidad   que esta asentada en el predio Curazao. Y aunque han transcurrido más de 11   meses,  sin dar cumplimiento a las decisiones de la Inspección de Policía,   la conducta dilatoria y omisiva de la Alcaldía, vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.    

3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, del 28 de junio   de 2013[25].    

Revocó la sentencia proferida por el juez de   primera instancia y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso   de los accionantes. Razón por la cual ordenó a la Alcaldía del municipio de   Puerto Carreño que en el término de 30 días, procediera a la reubicación de la   población indígena asentada en el predio Curazao, en coordinación con los   organismos de control del Ministerio Público, el ICBF, la Policía Nacional y las   autoridades competentes, a un lugar que ofrezca condiciones dignas, seguras y   saludables para su desarrollo colectivo y puedan preservar su identidad   cultural, tal como se ordenó en la Resolución No. 252 de 2012. Además, ordenó a   la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Vichada, para que   procedan a prestar asesoría, asistencia y orientación integral a la comunidad   Kanalitojo.    

Consideró el juez, que la administración   municipal ha actuado con “total informalidad y desatención frente a la   situación objeto de examen” pues no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el   proceso policivo de lanzamiento por ocupación y han transcurrido más de 11 meses   sin que se hayan realizado las acciones pertinentes para dar fin a la querella,   ni tampoco ha realizado un cronograma de actividades tendientes a ofrecer una   solución a la problemática. Así, estimó que de acuerdo al artículo 12 del   Decreto 747 de 1992, la diligencia de lanzamiento debe realizarse al día   siguiente del recibo del expediente de segunda instancia en la Alcaldía, y   aunque el Gobernador decidió suspenderla mientras se reubica a la comunidad de   Kanalitojo, lo cierto es que la mora en el cumplimiento del desalojo no puede   ser indefinida en el tiempo, pues se deben realizar las medidas conducentes para   materializar el desalojo y la reubicación de la comunidad, otorgando un plazo   razonable para ello y, con la omisión las autoridades administrativas han   transgredido el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base   en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[26].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración de   los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia (arts. 29, 228 C.P).    

2. 2. Legitimación activa. Los señores Ángel Roberto Chacon Gutiérrez y Luz Mariana Curbelo, titulares de los derechos fundamentales invocados, interpusieron   acción de tutela por medio de apoderado judicial[27]    

2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía municipal de Puerto Carreño es una autoridad pública y   como tal es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al artículo 1º del   Decreto 2591 de 1991.    

2.4. Inmediatez. La demanda de tutela   fue presentada[28]  dos meses después de que la Inspección de Policía de Puerto Carreño resolviera   la solicitud de nulidad de la Resolución No. 252 de 2012, mediante la cual la   Inspección de Policía decidió desalojar a la comunidad asentada en el predio   Curazao, presentada por el Procurador Sexto II Judicial   Ambiental Agrario del Meta[29];  esto es, un término razonable para la interposición de   la acción de tutela.    

2.5.   Subsidiariedad. En la medida en que el requisito   de subsidiaridad es relevante para evaluar en el caso concreto la procedencia de   la acción de tutela, pues la pretensión de los accionantes es que se cumpla la   decisión jurisdiccional tomada por la Inspección de Policía del municipio   de Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador del   Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012, de   ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao,   porque afirman que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia; dicho requisito será analizado con posterioridad.    

3. Problemas Jurídicos.    

De acuerdo con los antecedentes narrados anteriormente la Sala debe   resolver si: (i) procede la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de   una providencia proferida por la Inspección de Policía y la Gobernación del   Vichada que ordenó el desalojo de una comunidad asentada en el predio Curazao;   (ii)  la Alcaldía municipal de Puerto Carreño vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y la administración de justicia con la omisión   de cumplir la decisión adoptada por la Inspección de Policía del   municipio de Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador   del Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012,   de ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao,   porque dicha comunidad no ha podido ser reubicada en otro predio además porque   la comunidad afirma que dicho territorio es ancestral.    

Ahora bien, aunque este no es el problema   jurídico propuesto por los accionantes, la Sala no puede desconocer que la   comunidad que se pretende desalojar, es decir los sujetos pasivos de las órdenes   de lanzamiento por ocupación de hecho, es una comunidad indígena conformado por   69 etnias (Amorúa, Sálibaa y Sikuani) conformada por aproximadamente 350   personas entre niños, mujeres y ancianos que afirmaron haber ocupado el predio   Curazao, porque la comunidad indígena de Kanalitojo se ha asentado   ancestralmente en la   confluencia del río Meta y su predio se ha inundado en repetidas ocasiones,   razón por la cual tuvieron que trasladarse al predio objeto del lanzamiento por   ocupación.    

En este orden de ideas, se trata de sujetos   de especial protección constitucional cuyos derechos fundamentales a la consulta   previa, a la autonomía de los territorios indígenas, el derecho a la vivienda   digna, entre otros, pueden verse afectados con la ejecución del lanzamiento   efectuado en el proceso policivo. En virtud de lo anterior, la Sala deberá   analizar igualmente (iii) si la ejecución efectiva de la orden de lanzamiento   por ocupación de hecho vulneró o amenaza los derechos fundamentales de quienes   ocupan el predio Curazao.    

4.   Vulneración del derecho de acceso a la administración de   justicia y debido proceso administrativo por el incumplimiento de decisiones   jurisdiccionales.    

4.1. El procedimiento de lanzamiento por ocupación de hecho.    

4.1.1. Los artículos 303 y 315 numeral 2 de la Constitución Política   establecen que los gobernadores y alcaldes como jefes de la administración   seccional y local, respectivamente, les corresponde el mantenimiento y la   conservación del orden público. Así mismo, el alcalde es “la primera   autoridad de policía del municipio”, razón por la cual la Ley 4 de 1991   dispuso en los artículos 10 y 11 que es atribución de éste asegurar el orden   público por intermedio del comandante de Policía.    

4.1.2. El   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho es un recurso legal para   recuperar bienes inmuebles ocupados por vías de hecho, a favor de quien acredite   un mejor derecho sobre el bien ocupado y se restituye la tenencia a favor de un   tenedor legítimo, para ello, fue necesario implementar medidas para una   protección inmediata y provisional por parte de las autoridades policivas. Por   lo tanto, este proceso pretende un fin legítimo que es recuperar la tenencia de   un bien inmueble y la protección del derecho a la propiedad. Tal como lo   estableció la sentencia SU-805 de 2003    

“Se trata de una instancia habilitada para   restituir la tenencia de un inmueble, mas no para decidir las controversias   suscitadas con ocasión de los derechos de dominio o posesión pues éstas deben   sortearse ante la jurisdicción ordinaria.  De igual manera, se trata de una   institución que tampoco debe confundirse con otras similares, como el amparo   contra actos perturbadores de la posesión o mera tenencia, o el amparo contra la   permanencia arbitraria en domicilio ajeno o la restitución de bienes de uso   público”.    

4.1.3. El Decreto 747 de 1992, “por medio del cual se   dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones de predios   rurales, que generan alteración del orden público en los departamentos y   municipios”, dispone en el artículo 1º quienes están legitimados por activa   para incoar el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho:    

 “la persona que   explote económicamente un predio agrario, según el articulo 2 de la Ley 4 de   1973 y disposiciones concordantes, que hubiere sido privada de hecho, total o   parcialmente de la tenencia material del mismo, sin que medie su consentimiento   expreso o tácito, u orden de autoridad competente, ni exista otra causa que lo   justifique, sin perjuicio de la acción que pueda intentar ante el juez para que   se efectúe el lanzamiento por ocupación de hecho, podrá solicitar al alcalde o   funcionario en quien se haya delegado esta función, la protección de su predio   con el objeto de que dentro de los tres días calendario siguientes se   restablezca y mantenga la situación que existía antes de la invasión”.    

4.1.3.1. Así las cosas, el marco   normativo enunciado, establece el procedimiento a través del cual se realiza el   proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo tanto, una vez se   realice el acto de invasión a un predio por vías de hecho, (i) se hace una   solicitud de protección policiva, (ii) la inspección de policía profiere un auto   por medio del cual avoca conocimiento y procede a la (iii) notificación del   querellado, (iv) se práctica la diligencia de lanzamiento, decretando las   pruebas de ser necesario y (v) se toma una decisión que debe ser tomada el día   de la inspección ocular y debe estar encaminada a restablecer el inmueble a su   situación anterior a la invasión, para ello la inspección de policía levanta un   acta de la diligencia y de ser necesario, se realiza un inventario de los bienes   de los ocupantes.    

4.1.3.2. La anterior decisión es   susceptible del (vi) recurso de reposición, que se resolverá   dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la   sustentan, y en subsidio de (vii) apelación, del cual conoce el gobernador una   vez se le remita el expediente. Resuelto el recurso, la decisión queda en firme   y debe notificarse a las partes y el gobernador podrá ordenar al alcalde o al   funcionario que haga sus veces, el cumplimento de la providencia o tomar las   medidas necesarias para su ejecución.    

4.1.4. Sin embargo, la misma ley   dispone que las medidas policivas son de carácter provisional, por lo cual no es   un obstáculo para la intervención del juez ordinario y éstas se mantendrán   mientras no se falle lo contrario[30].   Por lo tanto, aun cuando las decisiones adoptadas en el proceso de lanzamiento   por ocupación de hecho son proferidas por una autoridad administrativa, tienen   el alcance de una actuación judicial, en virtud de las facultades   jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas prevista en el   artículo 116 de la Constitución y, sobre dicha providencia no procede recurso   alguno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo   establece el artículo 105 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

4.2. La procedencia de la acción de tutela para solicitar el   cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteración de Jurisprudencia.    

4.2.1. El carácter subsidiario de la acción   de tutela, establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela   “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable”.    

Así las cosas, como la pretensión de los   accionantes es el cumplimiento de la decisión  adoptada   por la Inspección de Policía del municipio de Puerto Carreño el 6 de julio de   2012 y confirmada por el Gobernador del Departamento de Vichada mediante   Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012, de ordenar el desalojo de la   comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao, pues con esta omisión se   vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la   administración de justicia, es necesario analizar si procede la acción de tutela   para solicitar el cumplimiento de una decisión jurisdiccional.    

4.2.2.  La   jurisprudencia constitucional ha reiterado que, cuando se trata de procesos   policivos civiles para amparar la posesión, la tenencia de un bien inmueble, o   la servidumbre constituida sobre él, las autoridades de policía ejercen   funciones jurisdiccionales, bien sea que el trámite haya sido adelantado con   base en lo dictado por la Ley 57 de 1905 o que se haya llevado a cabo conforme a   lo previsto en el Decreto 1355 de 1970[31].   En consecuencia, las providencias que dictan las autoridades de Policía dentro   de estos trámites son de naturaleza jurisdiccional y se encuentran excluidas de   la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se   mencionó anteriormente.    

En la sentencia   C-241 de 2010,  esta Corporación señaló que la finalidad de que no exista   un recurso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las   decisiones tomadas por la policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, es   que tengan un efecto inmediato y asegurar que no se perturbe el orden público.    

4.2.3.  En este orden de ideas, las   decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación   de hecho, se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a las   providencias judiciales, para lo cual es aplicable el precedente sobre la   procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales   ejecutoriadas que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer[32].    

4.2.4. Por lo tanto, el acatamiento y cumplimiento oportuno de las decisiones   judiciales o, en este caso jurisdiccionales, por parte de las entidades públicas   y los particulares es uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho.    La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha señalado que a   través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la   efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos   que acuden ante la administración de justicia[33].    

Así, los derechos consagrados en los artículos 228 y   229 de la Constitución Política no se limitan a garantizar el efectivo acceso a   la administración de justicia, sino además, exigen que se cumpla con las órdenes   proferidas mediante la decisión judicial, razón por la cual, la jurisprudencia   de la Corte ha reiterado que el incumplimiento de sentencias judiciales, además   de los derechos señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final   del Artículo 4º[34]  de la Carta y el derecho al debido proceso -artículo 29-.    

4.2.5.  Por lo cual, se ha reiterado que el   mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento   de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial   ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la   tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la providencia   judicial, pues a pesar de la existencia de un mecanismo alternativo, como el   proceso ejecutivo, éste “no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger   los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de   una providencia”[35].    

4.2.5.1.  En relación con lo anterior, en la sentencia T- 131 de 2005, la Corte estimó:    

“(…) no obstante su carácter residual y   subsidiario, la acción de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo   judicial cuando la inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación   de derechos fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo   suficientemente eficaces, de acuerdo con las  circunstancias de cada caso.    Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el   asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por esta   vía”.    

4.2.5.2. La Corte Constitucional ha establecido una   diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la   sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la   procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el   mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento   de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial   ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la   tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia   judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar,   en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento   de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que   el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir   el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. En   síntesis, ha expresado la Corte[36]:    

“Ahora bien, en lo que hace a la obligación   contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una   obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela   puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se   interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que   no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos   casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo”.    

 “(…) el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso   cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas   que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos   del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los   casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”.    

4.2.6. Así, la procedencia excepcional de la tutela para solicitar   el cumplimiento de una orden judicial que establezca una obligación de dar,   exige: (i) la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y (ii)   que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para el   resguardo de los mismos. En tal sentido, se ha declarado la procedencia en este   tipo de casos cuando existe una violación al mínimo vital, la dignidad humana,   la integridad física, entre otros y ésta se configure en un perjuicio   irremediable.    

5. Los derechos fundamentales de la   comunidad indígena Kanalitojo, ocupantes del predio Curazao.    

Así, aunque los accionantes en la presente acción de tutela interpusieron la   acción de tutela en búsqueda de la protección de sus intereses afectados con la   ocupación del predio. La Corte no puede omitir realizar un pronunciamiento sobre   los derechos fundamentales de la comunidad indígena que se pretende desalojar.    

Tal como se anticipó en la formulación de   los problemas jurídicos, los ocupantes del predio objeto del proceso de   lanzamiento por ocupación de hecho, es una comunidad indígena denominada   Kanalitojo conformado por 69 etnias (Amorúa, Sáliba y Sikuani) de   aproximadamente 350 personas entre niños, mujeres y ancianos que afirmaron haber   ocupado el predio Curazao, porque la comunidad indígena se ha asentado   ancestralmente en la confluencia de los río Meta   y su predio se ha inundado en repetidas ocasiones, razón por la cual tuvieron   que trasladarse al predio Curazao.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que la   Constitución consagra que corresponde a la Corte Constitucional, “guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución” (Art. 241 C.P), esto conlleva   al deber de garantizar los derechos fundamentales consagrados en la Carta. En el   caso concreto, por la calidad de sujetos de especial protección constitucional   de los sujetos pasivos de las órdenes de lanzamiento por ocupación, cuyos   derechos fundamentales aparentemente están amenazados por la inminente decisión   del desalojo del predio que ocupan, la Sala deberá analizar si la ejecución   efectiva de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho vulneró o amenaza los   derechos fundamentales de quienes ocupan el predio Curazao, pues se encuentran   en juego derechos como la consulta previa, el derecho a la vivienda digna, a la   autonomía de los territorios indígenas, a la vida digna e integridad personal de   personas cuya condición de vulnerabilidad, exige del Estado y los particulares,   el cumplimiento del deber de solidaridad, por lo cual el juez constitucional   debe vigilar la actuación de la administración.    

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 del   Decreto 2591 de 1991, las decisiones de revisión deben aclarar el alcance de los   derechos fundamentales o unificar jurisprudencia[38], razón por la   cual, en esta ocasión, se debe evaluar la amenaza a los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional, como son las comunidades   indígenas.    

5.1.   Alcance del derecho al territorio colectivo.    

5.1.1. El artículo 13 de la Constitución dispone que   corresponde al Estado, en el ámbito de sus competencias, garantizar un trato   diferenciado a los grupos minoritarios para buscar la igualdad real y busquen la   protección de aquellas personas que se encuentran en situación de debilidad   manifiesta.    

Además de lo anterior, en armonía con los artículos 58,   63, 93 y 329, que consagran respectivamente: (i) la orden de protección de todas las formas de propiedad   privada, (ii) concede carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables   a los territorios indígenas, (iii) consagra el bloque de constitucionalidad e   incorpora en este el Convenio 169 de la OIT y, (iv) establece que la   conformación de territorios indígenas se hará de conformidad con la Ley Orgánica   de Ordenamiento Territorial; implica que de acuerdo con una interpretación   sistemática de la Constitución, ésta reconoce que Colombia es un Estado   multi-étnico, plural e incluyente, que conlleva a la adopción de medidas que   permitan a los grupos étnicos minoritarios la garantía del goce efectivo de sus   derechos fundamentales[39]. En este orden de ideas, el   Estado colombiano reconoce y salvaguarda la diversidad étnica y cultural y, para   asegurar de manera efectiva el goce de los derechos de las comunidad indígenas y   para garantizar el pluralismo[40],   la Carta establece, que los territorios indígenas son entes territoriales por lo   cual gozan de las siguientes prerrogativas (i) el derecho de los indígenas a ser   juzgados por sus propias autoridades, (ii) gobernarse por sus propias   autoridades, (iii) administrar los recursos con autonomía para ejercer sus   funciones.    

5.1.2. Así, la   Carta Política establece una obligación para las autoridades públicas de velar   por la protección de las costumbres, la autonomía y el territorio.   Específicamente, el Convenio 169 de   la OIT, aprobado mediante la Ley 21 de 1991, señala en el artículo 13 que:    

“Al aplicar las disposiciones de esta parte   del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para   las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su   relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan   o utilizan de alguna otra manera, y en   particular los aspectos colectivos de esa relación.” (Subrayado fuera de   texto)    

Además, estableció que es responsabilidad de los   gobiernos consultar previamente a los pueblos indígenas, raizales y tribales   cuando se pretenda adoptar medidas legislativas o administrativas que puedan   afectarlos directamente. Por su parte, sobre el carácter fundamental del derecho   al territorio indígena, ha establecido esta Corporación que:    

“El derecho de propiedad colectiva ejercido sobre   los territorios indígenas reviste una importancia esencial para las culturas y   valores espírituales de los pueblos aborígenes. Esta circunstancia es reconocida   en convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la   especial relación de las comunidades indígenas con los territorios que ocupan,   no sólo por ser éstos su principal medio de subsistencia sino además porque   constituyen un elemento integrante de la cosmovisión y la religiosidad de los   pueblos aborígenes. Adicionalmente, el Constituyente resaltó la importancia   fundamental del derecho al territorio de las comunidades indígenas.     

“Sin este derecho los anteriores (derechos a la   identidad cultural y a la autonomía) son sólo reconocimientos formales. El grupo   étnico requiere para sobrevivir del territorio en el cual está asentado, para   desarrollar su cultura. Presupone el reconocimiento al derecho de propiedad   sobre los territorios tradicionales ocupados y los que configuran su habitat”[41] .    

Lo anterior permite ratificar el carácter fundamental del derecho de   propiedad colectiva de los grupos étnicos sobre   sus territorios”[42]. (Subrayas fuera de texto)    

5.1.3. En   el Convenio 169 de la OIT, se contempla como elemento fundamental del derecho a   la propiedad colectiva de los pueblos indígenas respecto a sus territorios, el   derecho a retornar a ellos cuando por algún motivo, ajeno a su voluntad hayan   tenido que desplazarse. Así mismo, establece que“[c]uando   el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de   tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán   recibir, en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto   jurídico sean por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban   anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su   desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una   indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización   con las garantías apropiadas”[43].    

5.1.4. Lo anterior implica que las autoridades administrativas   tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para que las comunidades   indígenas tengan una solución efectiva a su problema de territorio y de vivienda   digna, debiendo garantizar la posibilidad de retornar al territorio del cual   fueron desplazados o brindar soluciones que lo sustituyan.    

Así mismo, en el Decreto 4633   de 2011, se consagra el derecho fundamental al territorio[44] de las comunidades   indígenas, recordando que tiene un carácter de inalienable, imprescriptible e   inembargable, debiéndose garantizar los procesos de restitución, devolución y   retorno de los sujetos afectados, pues el vínculo estrecho que une al territorio   con la comunidad garantiza su pervivencia física y cultural    

5.1.5. Conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional[45], al interpretar los derechos   constitucionales de los que son titulares las comunidades indígenas, a la luz   del artículo 93 CP. Y los instrumentos internacionales aprobados por Colombia,   es necesario evitar las eventuales discriminaciones de las que ha sido objeto   esta población y desarrollar acciones tendientes a garantizar a las comunidades   el goce efectivo de los derechos fundamentales, tanto individuales como   colectivos, en igualdad de condiciones[46].    

5.1.6. Respecto a   las órdenes de desalojo, esta Corporación ha reiterado las observaciones   realizadas por el Comité de seguimiento del Pacto Internacional de DESC,   intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales suscrito por Colombia, que en la Observación No. 7 señaló en el   numeral 14 que cuando sea necesario realizar una medida de desalojo, este debe   respetar el debido proceso y los derechos fundamentales de los afectados. En el   numeral 16 establece que las autoridades encargadas de realizar el procedimiento   de desalojo esta obligado a garantizar el derecho a la vivienda de los sujetos   pasivos de las órdenes de desalojo. Para lo cual, las actuaciones de las   autoridades administrativas de las medidas de desalojo cuando esta sea legítima   y (i) atienda principios   constitucionales, (ii) sea necesaria, pues no es posible lograr el mismo fin por   medios diferentes y (iii) debe utilizarse el mínimo de fuerza necesaria.    

Así las cosas, para   que dicha medida sea legítima debe realizarse con la plena garantía del goce   efectivo de los derechos fundamentales de las personas despojadas del terreno.   Tal como se mencionó anteriormente, el procedimiento de lanzamiento por   ocupación tiene un fin legítimo de proteger el derecho a la propiedad privada,   debiéndose respectar el debido proceso y, buscar el menor daño posible de la   población desalojada: “Antes de que se lleve a cabo cualquier   desalojo forzoso, en particular los que afectan a grandes grupos de personas,   los Estados Partes deberían velar por que se estudien en consulta con los   interesados todas las demás posibilidades que permitan evitar o, cuando menos,   minimizar la necesidad de recurrir a la fuerza”[47].    

5.1.7. En esta línea, la Corte ha estudiado varios   casos en los cuales se protegen los derechos de la población desplazada en   materia de desalojos forzosos y en especial el derecho a la propiedad colectiva   de las comunidades indígenas.    

5.1.7.1. Por ejemplo, en la sentencia T-454 de 2012, la   Sala Novena de Revisión estudió un caso cuya pretensión es semejante a la   invocada por los accionantes en este caso concreto, en dicho caso, la Sala   decidió declarar la carencia   actual de objeto en el asunto de la referencia, por configurarse un hecho   superado, pues la administración había cumplido la decisión de desalojar a una   población desplazada asentada en un predio objeto de un proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho. Sin embargo, al constatar la calidad de   especial protección de los ocupantes, la Sala decidió prevenir a la Alcaldía y a   la Policía que debían atender a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad antes de realizar diligencia de lanzamiento por ocupación o   cualquier otro tipo de desalojo forzoso, a fin de garantizar los derechos   fundamentales de las personas que por vías de hecho ocupen bienes inmuebles.    

Por lo tanto, dispuso que las diferentes autoridades   estatales, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales,   adoptadas en el marco de programas y políticas públicas establecidas para la   superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento   forzado, adoptaran las medidas necesarias para garantizar que la población   desalojada tenga acceso a un albergue provisional, a vivienda en condiciones de   dignidad y a los diferentes componentes de la ayuda humanitaria y estabilización   socioeconómica.    

Estimó la Sala Novena que de conformidad con   la jurisprudencia constitucional, en consonancia con la Observación General   Número 7 del Comité DESC, intérprete autorizado del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscrito por Colombia, existen tres   tipos de alivios judiciales para hacer frente a la posible vulneración de   derechos fundamentales en los casos en los cuales se lleve a cabo un desalojo,   estos son:    

“En primer lugar, la Corte ha ordenado en todos los   casos a las entidades del orden territorial que aseguren la provisión de un   albergue provisional a la población desplazada y en condiciones de alta   vulnerabilidad que van a ser desalojadas[48].   En segundo lugar, ha ordenado en todos los casos la concurrencia de distintas   entidades del orden nacional, con el fin de que lleven a cabo los trámites   tendientes a incluir a quienes van a ser desalojados en los programas de   vivienda y en las demás políticas de atención a la población vulnerable y a la   población desplazada. En tercer lugar, en todos los eventos ha llamado a los   distintos órganos de control para que acompañen a las comunidades en el proceso   de desalojo y verifiquen la garantía de sus derechos fundamentales. Valga decir   que, en contraste, solo en algunos casos ha considerado esta Corporación que la   orden que mejor protege los derechos fundamentales de los sujetos pasivos del   desalojo es la suspensión de la diligencia de lanzamiento[49]”.    

5.1.7.2. Por su parte, en la sentencia T-528 de 2011,   la Sala Segunda de Revisión, estudió dos casos de una comunidad indígena contra   la Inspección de Policía Urbana de 1ª categoría “Fray Damian” No. 4 y la   Secretaria de Vivienda Social de Santiago de Cali, por la presunta vulneración   de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida   digna y propiedad colectiva, ante la decisión de las autoridades de ordenar el   desalojo de un bien de fiscal que ocupaban.    

En esta oportunidad, decidió la Corte   conceder el amparo de los derechos fundamentales a la propiedad colectiva en su componente   de retorno de los accionantes y de la población indígena y ordenó a la   Secretaría de Vivienda de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali que   previo a la orden de desalojo del predio ocupado por vías de hecho, adoptará las   medidas necesarias para propiciar el abandono voluntario de la comunidad que   habita el predio, entre las cuales debía concertar con la comunidad indígena   afectada, para que retornará a su territorio ancestral y de no ser posible, los   incluyera en programas de vivienda del municipio, mientras tanto debía   otorgarles un auxilio de alojamiento temporal.    

Lo anterior,   teniendo en cuenta que aunque las medidas adoptadas en un proceso de lanzamiento   por ocupación son legítimas para preservar el patrimonio público (pues el bien   inmueble ocupado era un predio baldío, dicho procedimiento debía adelantarse en   cumplimiento de las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de   los desalojados, por lo cual es necesario que antes de practicarlo, se intente   el abandono voluntario del bien y, cuando se trata de comunidades indígenas,   buscar el retorno a su territorio ancestral.    

5.1.8. En conclusión, corresponde a las   autoridades administrativas verificar previo a la diligencia de lanzamiento, los   derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio por vías de   hecho, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección   constitucional, como es el caso de las comunidades indígenas, frente a las   cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo cual se deben garantizar   las condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos de las personas   afectadas.    

5.2. El proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de   2011.    

5.2.1. El legislador expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”, con el fin de enfrentar la   problemática del conflicto armado y contrarrestar los efectos que se derivan del   mismo, como por ejemplo, el despojo, el abandono y la acumulación forzada de   tierras, creo una medidas de reparación como son la restitución de tierras, la   indemnización, rehabilitación y garantias de no repetición[50].    

Esta ley, se inserta en el marco de la   justicia transicional y consagra un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, para reducir   la desigualdad y vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado, con el   objeto de posibilitar el goce efectivo de los derechos a la verdad, justicia,   reparación y la garantía de no repetición.[51]    

5.2.2. Frente a los destinatarios de dicha ley, el artículo   3° que ostenta la calidad de víctimas, “aquellas personas que   individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir   del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho   Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas   internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado   interno. (…)”. Por otro lado, el Decreto 4633 de 2011, “Por medio del cual se   dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades   indígenas”, el artículo 3º establece que se consideran víctimas a los   pueblos y comunidades indígenas que hayan sufrido daños como consecuencia de   graves violaciones de normas internacionales y de derechos humanos, derechos   fundamentales y colectivos por hechos ocurridos desde el 10 de enero de 1985 y   tengan relación con el conflicto armado.    

5.2.3. Entre las medidas de reparación   previstas en la mencionada ley, se implementaron mecanismos de defensa   especializados en la restitución, entendida como el restablecimiento de las   cosas al estado anterior a las violaciones a derechos humanos[52] de las que   fueron víctimas las personas contempladas en el artículo 3º.    

5.2.4. Específicamente, con el fin de   restaurar el daño de las personas despojadas de las tierras y a quienes se   vieron forzados a abandonarlas, se establecieron acciones tendientes a   garantizar la restitución de tierras, jurídica y materialmente,   exceptuando los casos en que sea imposible la restitución, en los cuales, se   determinará y reconocerá la compensación correspondiente[53].   La restitución jurídica del inmueble despojado implica el restablecimiento de   los derechos de propiedad o posesión, dependiendo del caso. Así las   cosas, en el caso de requerirse el restablecimiento del derecho de derecho de   propiedad se necesita el registro de la medida en el folio de matrícula   inmobiliaria, si es del derecho de posesión, se requiere la declaración de   pertenencia.    

5.2.4.1. En el artículo 74, menciona   que se entiende por el abandono forzado de tierras, cuando una persona se ve   forzada a desplazarse de manera temporal o permanente y como consecuencia de   ello, esta imposibilitada para ejercer “la   administración, explotación y contacto directo con los predios que debió   desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo   75.”  En dicho artículo, se fijan los titulares del   derecho a la restitución, quienes están facultados para solicitar la restitución   jurídica o material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, esto   es, aquellos que “fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras   de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido   despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como   consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de   que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de   vigencia de la Ley”.    

5.2.5. Tratándose de bienes baldíos, dispuso   la ley en mención, que la adjudicación del derecho de dominio sobre estos   bienes, se realizará a favor de la persona que venía ejerciendo la explotación   económica antes del despojo o el abandono, y en estos casos “el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola   Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación   que exceda de esta extensión.”[54] Con este fin,   la norma prevé que el propietario, poseedor o explotador de un bien baldío,   deberá informar del desplazamiento a las siguientes autoridades: “la   Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o   a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a   que haya lugar.”    

5.2.6. Con el objeto de optimizar los procedimientos de restitución de tierras,   la Ley 1448 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución   Tierras Despojadas, cuya misión es servir como órgano administrativo del   Gobierno Nacional para la restitución de tierras despojadas[55].    

5.2.6.1. En este orden de ideas, la norma   diseñó un procedimiento mixto para la restitución de tierras compuesto por una   etapa administrativa, que implica la inscripción en el registro de tierras   despojadas, y una etapa judicial, que consiste en la acción de restitución. El   procedimiento de restitución de tierras tiene las siguientes etapas: (i)   solicitar la inscripción del predio despojado o abandonado en el Registro de   Tierras, ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras, (ii)   la Unidad decidirá sobre la inclusión o no del predio en el Registro, en un   término de 60 días, prorrogables por 30 días más, (iii) incluido en el Registro,   la Unidad presentará solicitud de restitución del predio ante el Juez Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras, del lugar donde el bien este   ubicado[56],   (iv) el juez del circuito admitirá la solicitud[57], (v) se   publicará la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación   nacional, identificando el predio y el nombre de la persona despojada[58]  (vi) se trasladará la solicitud a quienes figuren como titulares inscritos en el   certificado de tradición y libertad del inmueble y personas indeterminadas,   (vii) en un término de 15 días siguientes a la solicitud, se podrán interponer   oposiciones a la restitución[59],   sino se presentan oposiciones el juez dictará sentencia[60], (viii) si se   presentan oposiciones, estos podrán presentar pruebas, en este caso el juez no   decidirá sino que tramitará el proceso y lo remitirá al magistrado del TSDJ,   Sala Civil, especializado en restitución de tierras para que éste profiera   sentencia.    

5.2.6.2. El juez o Tribunal a quien   corresponda dictar sentencia, debe hacerlo dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la presentación de la solicitud[61]  y una vez en firme, dentro de los tres (3) días siguientes se realizará la   entrega material del predio a la persona restituida. En todo caso, el juez o   magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce efectivo de los   derechos de la persona restituida hasta tanto estén eliminadas las amenazas   sobre los derechos[62].   De haber terceros en el predio, el juez o magistrado, deberá realizar una   diligencia de desalojo en un término de 5 días. Por otro lado, procede el   recurso revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[63].    

5.2.7. Es necesario resaltar, que de acuerdo   con el artículo 91 de esta ley, la sentencia del proceso de restitución deberá   pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u   ocupación del baldío objeto de la demanda y se decretarán las compensaciones que   hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa   dentro del proceso. Lo anterior significa que la sentencia constituye un título   de propiedad.    

5.2.8. En síntesis, la  Ley 1448 de   2011  y el Decreto 4633 de 2011 “Por medio del cual se   dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades   indígenas”, fueron diseñadas para atender las   diferentes problemáticas de la población víctima del conflicto armado y las   comunidades y pueblos indígenas y, consagran las disposiciones, procedimientos   concretos y autoridades competentes para satisfacer el goce efectivo de los   derechos fundamentales, entre ellos, establece medidas reparativas como la   restitución de tierras y la adjudicación de baldíos.    

6. Caso concreto.    

6.1. Los señores Ángel Roberto Chacon   Gutiérrez, Luz Mariana Curbelo y otros, interpusieron una querella policiva de   lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los señores Alexander Achagua   Martínez, Miller Achagua Martínez, Miller Achagua, Ermes Herrera, Marcos Julio   García Achagua, Pedro Julio García, Luis Carlos Huerta García y demás personas   indeterminadas, el 27 de junio de 2012. El 6 de julio de 2012, después de avocar   conocimiento de la querella, la Inspección de Policía realizó una diligencia en   la cual decidió ordenar el lanzamiento de los querellados, el señor Marco Julio   García interpuso recurso de apelación[64].    

Mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012[65], el   Gobernador de Vichada confirmó la decisión proferida por la Inspección de   Policía y decidió suspender la diligencia de lanzamiento para verificar la   condición de indígenas de los querellados y proceder a su reubicación. Afirman   los accionantes que ha pesar de que se ha solicitado en repetidas ocasiones el   cumplimiento de la orden de desalojo y que se ha fijado fecha para la diligencia   de lanzamiento, el alcalde no ha realizado los actos necesarios para que la   administración cumpla con la decisión policiva.    

6.2. En primera instancia, el Juzgado   Segundo Promiscuo de Puerto Carreño, declaró la improcedencia de la acción de   tutela, al estimar que la Resolución No. 252 de 2012, por medio de la cual la   Gobernación de Vichada confirmó la decisión de desalojar a la comunidad   indígena, también había ordenado la suspensión del desalojo hasta tanto se   logrará la reubicación de las personas asentadas en el predio objeto de litigio   y que si bien ha trascurrido más de 11 meses sin que se ejecuten las ordenes   proferidas, esto obedece a que la administración ha velado por los intereses y   los derechos de la comunidad asentada en el predio Curazao.    

6.2.1. Los actores impugnaron la decisión proferida por el a quo y en segunda   instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño decidió revocar   la sentencia, por lo cual ordenó que en un término de 30 días la Alcaldía   procediera a la reubicación de la población indígena. Además, ordenó a la   Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Vichada, para que   procedieran a prestar asesoría, asistencia y orientación integral a la comunidad   Kanalitojo. Consideró el juez que la administración municipal ha sido negligente   en la ejecución de la orden judicial, porque la diligencia de lanzamiento debió   realizarse al día siguiente del recibo del expediente de segunda instancia en la   Alcaldía, según lo establecido en el artículo 12 del Decreto 747 de 1992. Y   aunque el gobernador haya suspendido el desalojo mientras se garantiza la   reubicación, ésta no puede ser indefinida en el tiempo, sino que debió otorgar   un plazo razonable para ello, con lo cual vulneró el derecho fundamental al   debido proceso de los actores.    

6.3.  De acuerdo con los antecedentes   narrados anteriormente la Sala debe resolver si procede la acción de tutela para   solicitar el cumplimiento de una providencia proferida por la Inspección de   Policía y la Gobernación del Vichada que ordenó el desalojo de una comunidad   asentada en el predio Curazao.    

6.3.1. En el caso concreto, por las circunstancias fácticas que lo rodea y la   presunta vulneración de derechos fundamentales en juego en virtud de la omisión   en el cumplimiento de la decisión proferida por la Inspección de Policía de   Puerto Carreño y confirmada por la Gobernación de Vichada, además del tipo de   obligación que ésta contempla, en principio, haría procedente la acción de   tutela.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha señalado que se configura un perjuicio irremediable cuando se cumple las   siguientes características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de   urgente atención. Sin embargo, cuando se  alega la existencia de un   perjuicio irremediable, no basta realizar afirmaciones, sino debe ser probado   por la parte que lo alega.    

6.3.2.1. Lo anterior, considera la Sala, no   se evidencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, porque: (i)   los actores en el caso concreto no aluden al derecho a la propiedad en su   alcance de fundamental, pues no tiene relación con la dignidad humana del   titular del derecho[66].   En segundo lugar, (ii) el proceso policivo de   lanzamiento por ocupación de hecho es un recurso legal para recuperar bienes   inmuebles ocupados por vías de hecho, a favor de quien acredite un mejor derecho   sobre el bien ocupado, el cual no fue probado por los aquí accionantes, toda vez   que no ha demostrado la calidad de propietario del predio Curazao y, aunque   alega la mera tenencia, ésta no generó una expectativa de adjudicación del   predio baldío, toda vez que fue negada en virtud del artículo 10 del Decreto   2664 de 1994[67].   Por último, (iii) los accionantes también alegan que la omisión del cumplimiento   de la orden de desalojo vulnera su derecho al mínimo vital, ante la   imposibilidad que tienen de ejercer la explotación económica del predio, tal   como lo exponen en el escrito de tutela, “la invasión adelantada le ha   impedido a mis protegidos el ejercicio pleno del derecho [a la] protección a la   propiedad privada, que lleva inmerso el uso y goce el bien”[68], sin   embargo, se conoce que los accionantes son propietarios de otros terrenos   aledaños al que está siendo objeto de litigio[69],   sobre los cuales ha realizado las explotaciones económicas necesarias para   garantizar su mínimo vital.    

6.3.3 Sin embargo, considera la Sala que los actores cuentan con otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para   el cumplimiento de la mencionada providencia proferida por las autoridades   municipales en el marco del proceso policivo de lanzamiento por ocupación. Para   lo cual, pasa la Sala a explicar cuál es el mecanismo judicial con el que   cuentan los actores, incorporando los elementos probatorios que se solicitaron   en sede de revisión.    

6.3.4. Por medio de auto de pruebas del 7   de mayo de 2014[70],   el magistrado sustanciador solicitó al cabildo gobernador de la comunidad   indígena de Puerto Colombia que se pronunciarán sobre   los hechos objeto de tutela. En respuesta del 27 de mayo informaron que llevan   más de 15 años asentados en el predio objeto de dispuesta en el proceso policivo   de lanzamiento por ocupación de hecho. Además, informaron que el Juzgado Primero   Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio profirió una medida   cautelar el 10 de febrero de 2014, suspendió el cumplimiento del proceso   policivo, al haber desconocido que el predio Curazao es un baldío[71].    

Igualmente, se solicitó a la Dirección de   Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, que se   pronunciarán acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de   amparo e informara sobre las acciones que la dirección, en el marco de su   competencia, ha realizado para garantizar los derechos de la comunidad indígena   de Puerto Colombia.    

En respuesta a la solicitud, la Asesora de   la Dirección informó[72]  que el 7 de mayo de 2014, en una reunión con la presencia de integrantes del   Grupo de Gestión Interinstitucional específicamente los encargados de Resolución   de Conflictos y del Grupo de Promoción de Derechos de los Pueblos Indígenas y   otras Minorías de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, de la   Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, de la Organización   Nacional de Indígenas de Colombia (ONIC) y del Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural INCODER y, dentro de los compromisos establecidos en esta   reunión, “se acompañó al INCODER en la realización del Estudio   Socioeconómico, jurídico y de tenencia de la tierra para constitución de un   resguardo”.    

Advirtió que la comunidad indígena de Puerto   Colombia en el año 2005 solicitó la “legalización de un globo de terreno   baldío, denominado Curazao, (…) sin que la solicitud fuera atendida, esto   conllevó a la invasión de su territorio por parte de terceros y la posterior   adjudicación de varios lotes a éstos, por parte de la Dirección Territorial [de]   Vichada, desconociendo la posesión, explotación económica, uso y costumbres y la   ancestralidad del territorio o de la comunidad indígena de Puerto Colombia”[73].  Pues debido a la adjudicación de predios baldíos a particulares, la   comunidad paso de ser nómadas a sedentarios, buscando en parte, mejorar su   calidad de vida y el acceso a la educación[74].    

También comunicó que el señor Ángel Roberto   Chacón, accionante en la presente acción de tutela, solicitó una adjudicación de   baldíos sobre una parte de los terrenos en las que está asentada la comunidad   indígena Puerto Colombia y ésta solicitud fue negada por estar incurso en las   prohibiciones establecidas en el Decreto 2664 de 1994, porque el predio   “había sido objeto de adjudicación de baldío y lo enajenó antes de cumplir   quince (15) años de la titulación”.    

Por último, informó que la Unidad   Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras –UAEDGRT- y ante el riesgo   de desalojo de la comunidad indígena del predio Curazao, inició un proceso de   restitución de tierras ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado   en Restitución de Tierras de Villavicencio, quien por medio de auto del 10 de   febrero de 2014 decretó como medida cautelar, entre otras, suspender el   cumplimiento de la orden de desalojo dispuesto por la Inspección de Policía de   Puerto Carreño y confirmada por la Gobernación de Vichada mediante Resolución   No. 252 de 2012. Además, el juez de restitución de tierras ordenó “abstenerse   de adelantar cualquier orden de desalojo en contra de la comunidad de Kanalitojo   hasta tanto se adelante el proceso de restitución judicial de derechos   territoriales de acuerdo al Decreto Ley 4633 de 2011”[75].  Sin embargo, sostuvo que la Dirección de Asuntos Indígenas ha promovido con   las autoridades del orden nacional, departamental y municipal las medidas   tendientes a la adjudicación del predio o en caso de ser necesario, la   reubicación de la comunidad.    

6.3.5. Así las cosas, el mecanismo judicial   con el que cuentan los accionantes para dilucidar sus conflictos sobre la   tenencia del predio Curazao, puede realizarse a través del proceso de   restitución de tierras.    

Tal como se mencionó en la parte   considerativa de esta providencia, la Ley 1448 de 2011, prevé la participación   de terceros opositores a la solicitud de restitución de tierras despojadas, de   acuerdo con el artículo 88. Proceso en el cual, se pronunciaran de manera   definitiva sobre el derecho a la propiedad, posesión u ocupación de un terreno   baldío, lo cual implicaría al finalizar el proceso que la sentencia constituye   un título de propiedad –artículo 91- para cualquiera de las partes y se   garantiza, además, una vez en firme la sentencia, se debe realizar la entrega   material del predio –artículo 91 literal o)-. Y en todo caso, procede el recurso   de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   –artículo 92-.En el proceso de restitución de tierras se pueden controvertir   entonces los negocios jurídicos celebrados respecto al predio Curazao, pues el   juez especializado en restitución de tierras tiene la facultad de decretar la   nulidad de contratos o el decaimiento de actos administrativos que recaigan   sobre la totalidad o parte del predio.    

6.3.5.1. En virtud de lo anterior, se colige   que los accionantes cuentan con el proceso especial de restitución de tierras   para que, de determinarlo el juez, consigan el uso, goce y disposición del   predio y en últimas su titularidad. Por lo tanto, la Sala considera que   la acción de restitución es un medio idóneo para dirimir el conflicto que   exponen los actores, bajo el entendido que esta acción procede en el caso de despojo de bienes baldíos, como es el caso del predio   objeto del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho del que se   pretende el desalojo de un comunidad indígena.[76]  Así, esta Sala considera que el proceso especial de restitución de tierras es   preferente pues la  Ley 1448 de 2011 y especialmente, el Decreto 4633 de   2011, diseñaron un proceso a través del cual se pueden resolver las   controversias que se hayan originado por el desalojo de un predio y sobre el   cual, terceros de buena fe hayan realizado negocios jurídicos con el fin de   obtener su titularidad, como ocurre en el caso concreto.    

6.3.5.2. Igualmente, la acción de tutela resulta improcedente   porque en la actualidad se encuentra un proceso de restitución de tierras ante   el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de   Villavicencio, iniciado por la comunidad indígena de Kanalitojo y en el cual se   decretaron una medidas cautelares para asegurar la seguridad efectiva y   protección del territorio ancestral y colectivo en el que se asienta la   mencionada comunidad; lo cual impide el ejercicio de esta acción constitucional   como un medio judicial de protección paralelo o alternativo, más aún, cuando   quedo demostrado que el proceso de la acción de restitución es idóneo y eficaz   para satisfacer el conflicto planteado y las pretensiones solicitadas por el   accionante que pugnan con derechos fundamentales de la comunidad indígena.          

En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo proferido el 28 de junio de   2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño y, en su lugar,   confirmará, solo por las razones expuestas en esta providencia, la decisión   emitida el 7 de junio de 2013 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carreño   que declaró improcedente la acción de tutela.    

6.3.6. Por otro lado, teniendo en cuenta la calidad de sujetos de especial protección de los afectados con la   orden de desalojo, pues se trata de una comunidad indígena, es necesario tomar   ciertas medidas para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales   y, con ello es necesario prevenir a las autoridades municipales para que en   futuras ocasiones se abstengan de realizar la diligencia de lanzamiento por   ocupación en aras de garantizar los derechos fundamentales de comunidad   indígena.    

6.3.6.1. Entonces, a la luz del artículo 151   del Decreto 4633 de 2011, es necesario ratificar lo expuesto por el Juzgado   Primero del Circuito Especializado en restitución de Tierras de   Villavicencio y suspender, hasta tanto se tome una decisión de fondo en el marco   de dicho proceso, la orden de desalojo proferida por la Inspección de Policía de   Puerto Carreño, confirmada por la Gobernación de Vichada mediante la Resolución   No. 252 de 2012. Igualmente, es necesario suspender el cumplimiento de cualquier   proceso judicial, incluso de acciones de tutela en curso que versen sobre los   mismos hechos, y procesos judiciales ordinarios que afecten el territorio de la   comunidad indígena Kanalitojo y que fueron objeto de protección o de las medidas   cautelares decretadas el 10 de febrero de 2014.    

6.3.6.2. En virtud de lo anterior, se exhortará a la Alcaldía   municipal de Puerto Carreño que impida el desalojo de la comunidad indígena   Kanalitojo, asentada en el predio Curazao, a través de la Inspección de Policía.   Asimismo, se exhortará al Ministerio del Interior, al   Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial   para que, dentro del ámbito de sus competencias, concurran con la protección   efectiva del derecho a la propiedad colectiva de la población indígena de   Kanalitojo que ocupa el predio Curazao en el municipio de Puerto Carreño. Y al   juez de primera instancia de la presente acción de tutela, que verifique el   cumplimiento de lo ordenado en esta providencia.    

7. Conclusión.    

7.1. Síntesis del caso.    

Se declara la   improcedencia de la acción de tutela presentada por unas personas cuya   pretensión es que se ordene a la administración municipal el cumplimiento de la   decisión proferida en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por   ocupación de hecho y, en consecuencia, se desalojen a los invasores del predio   de su propiedad.  Lo anterior, en la medida en que existe otro mecanismo   judicial ordinario, idóneo y eficaz para la protección de los derechos   fundamentales invocados, que es el proceso judicial de restitución de tierras,   que permite garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido   presuntamente vulnerado, porque en este proceso cuentan con las oportunidades   procesales para ser oídos; máxime, cuando queda demostrado que no media un   perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio de amparo.    

Sin embargo, al verificarse la condición de   especial protección de los sujetos pasivos de la orden de desalojo, por tratarse   de una comunidad indígena denominada Kanalitojo, corresponde a las autoridades   administrativas accionadas adoptar las medidas necesarias para resguardar los   derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio Curazao y,   garantice las condiciones mínimas para el ejercicio de sus derechos a la   vivienda digna y a la propiedad colectiva.    

7.2. Razón de la decisión.    

Se declara la improcedencia de la acción de   tutela cuando existe un mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz para la   protección de los derechos fundamentales invocados, que es el proceso judicial   de restitución de tierras.    

Sin embargo, se adoptan medidas de carácter   transitorio para la protección de los derechos fundamentales de las personas   afectadas con la orden de desalojo, como es el caso de las comunidades   indígenas, frente a las cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo   cual se deben garantizar las condiciones mínimas para el ejercicio de los   derechos de las personas afectadas.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR  el fallo proferido el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Promiscuo del   Circuito de Puerto Carreño y, en su lugar, CONFIRMAR, solo por las razones   expuestas en esta providencia, la decisión emitida el 7 de junio de 2013 por el   Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carreño que declaró   improcedente la acción de tutela.    

SEGUNDO.- PREVENIR a la Alcaldía municipal de Puerto   Carreño, Vichada, que se abstenga de realizar actuaciones tendientes a desalojar   a la comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao.    

TERCERO.- EXHORTAR a la Alcaldía municipal de Puerto   Carreño, para que en el marco de sus competencias constitucionales, adopte las   medidas necesarias tendientes a resguardar los derechos fundamentales de la   comunidad indígena, brindando asesoría jurídica, social y económica.    

CUARTO.- NOTIFICAR de esta providencia al Ministerio   del Interior, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Vivienda y   Desarrollo Territorial para que, dentro del ámbito de sus competencias,   concurran con la protección efectiva del derecho a la propiedad colectiva de la   población indígena de Kanalitojo que ocupa el predio Curazao en el municipio de   Puerto Carreño.    

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acción de tutela presentada el veintiséis (26) de mayo de 2013.   (Folios 1 a 30 del cuaderno No. 2).    

[2] El predio se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de   Puerto Carreño. Los límites son: “al norte con el río Meta, al sur con la   carretera central que conduce a Trinidad (Villavicencio), al sur oriente con la   finca Puño de Oro, al nororiente con la Laguna Ainayfuka, al Occidente con el   predio del señor Ángel Roberto Cachon y el monte Savalivali Majundo y al sur   occidente con sitios de ocupación anterior”. (folio 33 del cuaderno   principal).    

[3] Folios 128 a 129 del cuaderno No. 2.    

[4] Folios 62 a 63 del cuaderno No. 2.    

[5] Folios 115 a 127 del cuaderno No. 2.    

[6] Folios 64 a 82 del cuaderno No. 2.    

[7] Folios 83 a 92 del cuaderno No. 2.    

[8] Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2.    

[9] Folio 117 a 131 del cuaderno No. 2.    

[10] Folios 134 a 148 del cuaderno No. 2.    

[11] Folios 141 a 143 del cuaderno No. 2.    

[12] Folios 144 a 164 del cuaderno No. 2.    

[13] Folios 193 a 195 del cuaderno No. 2.    

[14] Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2.    

[15] Folio 21 del cuaderno No. 2.    

[16] Folio 255 del cuaderno No. 3.    

[17] Folio 34 del cuaderno No. 2.    

[18] Folios 42 a 48 del cuaderno No. 2.    

[19] Folio 282 del cuaderno No. 3.    

[20] Folios 286 a 287 del cuaderno No. 3.    

[21] Folios 288 a 289 del cuaderno No. 3.    

[22] Folios 290 a 311 del cuaderno No. 3. Según acta de posesión No.   041 de 2013, el señor Marco Julio García Achagua fue posesionado como cabildo   gobernador de la comunidad de Puerto Colombia. (Folio 314 del cuaderno No. 3.)    

[23]  Folios 316 a 328 del cuaderno No. 3.    

[24] Folios 334 a 345 del cuaderno No. 3.    

[25]  Folios 10 a 38 del cuaderno No. 4.    

[26] En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de   tutela Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la   providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[28] La acción de tutela fue interpuesta el veintiséis (26) de mayo de   2013.    

[29] Folio 255 del cuaderno No. 3.    

[30] Artículo 2 del Decreto 747 de 1992.    

[31] Sobre la aplicación de estos regímenes ver la sentencia C-241 de   2010.    

[32] Sentencia T-454 de 2012.    

[33] Ver sentencias: T-553 de 1995,    T-262 de 1997, T- 599 de 2004,  T- 363 de 2005, T- 151 de 2007  T- 583   de 2011, entre otras.    

[34] (…) Es deber de los nacionales y de los   extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y   obedecer a las autoridades.    

[35] Esta es la formulación general que ha empleado la Corte en sus   sentencias para referirse a la materia. Al respecto, pueden consultarse las   sentencias T-151 de 2007 y  T-242 de 2002.    

[36] Sentencia T-329 de 1994.    

[37] Sentencia T-454 de 2012.    

[38] Sentencia T-410 de 1999.    

[39] Sentencias T-528 de 2011, T-129 de 2011.    

[40] El Artículo 1º de la Constitución señala que: “Colombia es un   Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria,   descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,   participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (…).”    

[41] Asamblea Nacional Constituyente. Ponencia Los Derechos de los   Grupos Étnicos. Constituyente Francisco Rojas Birry. Gaceta Constitucional No.   67.Pág. 18.    

[42] Sentencia T-188 de 1993..    

[43] Artículo 16, numeral 4, Convención   169 de la OIT.    

[44] Artículo 9.    

[45] Sentencias T-327 de 2004, T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, T-433   de 2011, entre otras.    

[46] Auto 004 de 2009.    

[47] Observación General No. 7 del Comité de seguimiento   del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales,    parágrafo 13.    

[48] Ver las sentencias T-078/04 M.P Clara Inés Vargas Hernández,   T-770/04 M.P Jaime Córdoba Triviño, T-967/09 M.P María Victoria Calle Correa,   T-068/10 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-282/11 M.P Luis Ernesto Vargas   Silva y T-119/12 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] Un estudio del alcance de esta orden puede verse en la sentencia   T-282 de 2011.    

[50] Artículo 69 de la Ley 1448 de 2012.    

[51] Ley 1448 de 2011, artículo 1°.    

[52] Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011.    

[53] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.    

[54] Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.    

[55] Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.    

[56] Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011.    

[57] Artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.    

[58] Literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.    

[59] Artículo 88 de la Ley 1448 de 2011.    

[60] Artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.    

[62] Parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 14448 de 2011.    

[63] Artículo 92 de la Ley 14448 de 2011.    

[64] Folios 62 a 63 del cuaderno No. 2.    

[65] Folios 115 a 127 del cuaderno No. 2.    

[66] Esta Corporación ha dispuesto que el   derecho a la propiedad privada puede ser justiciable y fundamental en los casos   en que las facetas del derecho a la propiedad invocada por un accionante en la   acción de tutela, esto es, el uso, goce, disposición, tengan una relación   directa con la dignidad humana. (Sentencias T-235 de   2011 y T-454 de 2012).    

[67] Así lo informó la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías   del Ministerio del Interior. (Folios 26 a 219 del cuaderno principal.)    

[68] Folio 14 del cuaderno No. 2.    

[69] De acuerdo con la información suministrada por la Dirección de   Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior, el señor Ángel   Roberto Chacón es propietario de el predio aledaño a Curazao, al igual que la   señora Luz Marina Cúrvelo (Folio 33 y 38 del cuaderno principal). Por otro lado,   en la visita realizada por la misma dirección, las personas asentadas en el   predio Curazao afirman que el señor Chacón tiene cultivos de mangos y ganado que   ellos cuidan (folios 31 a 142 del cuaderno principal).     

[70] Folios 14 y 15 del cuaderno principal.    

[71] Folio 24 del cuaderno principal.    

[72] Folios 26 a 219 del cuaderno principal.    

[73] Folio 27 a 28 del cuaderno principal.    

[74] Folio 34 del cuaderno principal.    

[75] El 10 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio decretó las medidas   cautelares sobre el predio Curazao, en el marco del proceso de restitución de   tierras iniciado por la comunidad indígena Kanalitojo (Folios 143 a 212 del   cuaderno principal).    

[76] Artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

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