T-349-15

Tutelas 2015

           T-349-15             

Sentencia T-349/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración    

La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede   es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho   fundamental.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de   fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras   violaciones    

ESTIMULO A LAS GLORIAS DEL DEPORTE NACIONAL-Requisitos    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de   previsión a que esté afiliado el solicitante/JUNTA DE CALIFICACION DE   INVALIDEZ-Emisión dictámenes de pérdida de capacidad laboral para el pago de   incapacidades, pensión de invalidez, sustitución pensional o pensión de   sobrevivientes    

Son las Juntas de Calificación de invalidez las   encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando   las personas requieran obtener el reconocimiento y pago de cualquier prestación   social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y vida digna. Los honorarios de   las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o   la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser   un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede   estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el   principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Accionante canceló, sin tener la obligación de hacerlo,   los honorarios a la Junta de Calificación para obtener dictamen de pérdida de la   capacidad laboral, y así acceder al estímulo de invalidez como gloria del   deporte nacional    

Referencia: expediente T-3.800.138    

Acción de tutela instaurada por José Miguel Sanjuanelo   Guette contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., nueve (9)   de junio de dos mil quince (2015)    

La   Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada (e) Myriam Ávila Roldán, el   Magistrado Alberto Rojas Ríos quien la preside y el Conjuez Carlos Mauricio   Uribe Blanco, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la   Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia   por el Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá D.C., en el trámite de la acción   de tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

El ciudadano José Miguel Sanjuanelo Guette interpuso acción de tutela en   contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital con la negativa de la entidad   accionada de realizar la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y   determinar el porcentaje invalidez sin costo alguno. Solicita, en consecuencia   se practique la valoración con el fin de obtener el certificado de invalidez.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el   expediente, el accionante sustenta su pretensión en los siguientes:    

Hechos:    

1.-   El señor Sanjuanelo Guette obtuvo   el título de campeón mundial de boxeo en las categorías Mini Mosca y Gallo, en   los períodos comprendidos entre los años 1998 y 2001, tiempo durante el cual   acumuló 23 triunfos.     

2.   – Manifiesta que con ocasión a los múltiples golpes recibidos en la cabeza, en   la actualidad padece de una serie de desórdenes a nivel cerebral que le impiden   trabajar y valerse por sí mismo[1].    

3.-   Con fundamento en la Ley 181 de 1995, que beneficia a las personas que han sido   gloria y figura en la historia del deporte colombiano, en condiciones de   debilidad manifiesta por circunstancias económicas o físicas, solicitó al   Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES- pensión de invalidez, por   considerar que tiene derecho a dicha mesada pensional por haber sido campeón de   boxeo.    

4.- Indica que la entidad accionada rechazó su requerimiento por cuanto   la documentación presentada no reunía los requisitos establecidos en la referida   ley, uno de los cuales consistía en anexar certificación expedida por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez, requisito este imposible de obtener por   parte del accionante, por cuanto carece de recursos económicos para pagar un   salario mínimo mensual, que es el valor de la práctica del examen.    

5.-  Por lo anterior, el actor mediante   derecho de petición solicitó el amparo de pobreza[2] ante dicha   entidad, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 160 del Código de   Procedimiento Civil, los artículos 11, 13, 46, 47 y 48 de la Constitución   Política y artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, tal   solicitud fue negada mediante oficio No. 25335 – 12   del 15 de junio de 2012, al considerar que el amparo de pobreza debe ser   tramitado ante un Juez Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160   y siguientes del Código de Procedimiento Civil.    

6.- Finalmente alega que, sus condiciones de vida son   precarias y por su estado de invalidez no puede valerse por sí mismo, ni mucho   menos realizar trabajo alguno    

Solicitud de tutela.      

7.- Con fundamento en los hechos narrados anteriormente, el demandante   requirió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital y solicitó se ordene a la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, se sirva practicar la   valoración física y mental del grado de incapacidad, con el fin de cumplir los   requisitos legales exigidos para el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez.      

Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.    

8-  La entidad accionada, por   intermedio de su representante legal, se pronunció respecto de los hechos de la   tutela y solicitó negar el amparo   invocado.    

9.- Señala que el funcionamiento de las Juntas de Calificación de   Invalidez está regido por el Decreto 2463 del 2001 y por su respectivo Manual,   en los cuales se establece que para ser valorado por la Junta Regional se debe   cancelar un salario mínimo legal vigente.    

Decisión judicial objeto de revisión.    

Sentencia de única instancia.    

11.- Mediante sentencia de nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), el   Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, decidió no tutelar los derechos   fundamentales invocados por el peticionario. En consideraciones del a-quo,   la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico actuó conforme a lo   establecido en la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 50 del Decreto   2463 de 2001. Por ende, no se puede afirmar que la entidad accionada haya   actuado de forma contraria a derecho y, mucho menos, vulnerado los derechos del   actor, pues no lo exoneró del pago del examen de invalidez porque no tiene   competencia para ello.    

12.- Así mismo, argumentó que las normas jurídicas que regulan la materia   establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de   Invalidez están a cargo de las entidades de previsión social. Por lo anterior,   al estar el señor Sanjuanelo Guette vinculado al SISBEN es beneficiario del   servicio de salud subsidiado, afiliado a los servicios de seguridad social a   COOSALUD EPS-S, en consecuencia es la EPS del régimen subsidiado la que tiene el   deber de remitirlo a la Junta Regional de Calificación de invalidez para lo   pertinente y, de esta forma, continuar con su proceso de reconocimiento de la   mesada pensional a que haya lugar.     

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional   dentro del trámite de revisión.    

 13.-  Para mejor proveer, el   Magistrado Ponente, mediante auto del ocho (8) de   mayo de dos mil trece (2013), ordenó la práctica   de las siguientes pruebas que aportaran mayores elementos de juicio para adoptar   una decisión:    

14.- Se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico,   informar si en la actualidad se   está adelantando proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al   señor José Miguel Sanjuanelo Guette, identificado con cédula de ciudadanía   número 8.539.365. De ser afirmativa la respuesta, en qué etapa se encuentra el   proceso y qué trámite falta para culminarlo. Igualmente se requirió que, en caso   de que se haya surtido el proceso de calificación de invalidez, informara a este   Despacho cuál fue su resultado.    

15.- Por medio de oficio OPTB-264/2013 del veintidós (22) de mayo de dos   mil trece (2013), el Secretario Técnico y Representante Legal de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico informó a este Despacho que   mediante dictamen No. 14309[3],   de fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), se pronunció sobre el   porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del señor José Miguel Sanjuanelo   Guette, el cual arrojó una pérdida de capacidad laboral de 50,75 %, de origen   común y con fecha de estructuración el veintiséis (26) de junio de dos mil once   (2011).     

16.- Adicionalmente, indicó que el mencionado dictamen fue notificado   personalmente al accionante, en audiencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil   trece (2013). Posteriormente, mediante oficio No. 0863-13 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) fue   enviada una copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral al   representante legal de COLDEPORTES con el objetivo de que la referida entidad   continuara con los tramites tendientes al reconocimiento del estímulo económico   al peticionario y, simultáneamente a esto, fue fijado en cartelera, de   conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001,   hasta el día veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

1.   Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la   decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución   Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y planteamiento del problema jurídico.    

2.  La acción de tutela que originó a   este proceso fue instaurada por el ciudadano José Miguel Sanjuanelo Guette, con   el fin de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico   evaluara científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral   que padece. Lo anterior, con el fin de continuar con el trámite que inició ante   el Instituto Colombiano del Deporte – COLDEPORTES para el   reconocimiento de un estímulo de   invalidez con fundamento en los artículos 36 y 45 de la Ley 181 de 1995, creada   como beneficio para las personas que han sido gloria y figura en la historia del   deporte colombiano en condiciones de debilidad manifiesta por circunstancias   económicas o físicas.    

3. En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión determinar   si la negativa de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico   de practicar el dictamen de calificación de invalidez hasta tanto sus honorarios   hubieran sido cancelados, se vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del actor.    

Para resolver el problema jurídico planteado, el análisis de la Sala se centrará   en los siguientes aspectos: (i) trámite que debe realizar un deportista que   desee acceder al estímulo de invalidez de que trata el artículo 45 de la Ley 181   de 1995 y (ii) pago de los honorarios de   los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez; lo cual le permitirá determinar si se configuró la   vulneración de los derechos invocados.      

Análisis previo: Carencia actual de objeto. Reiteración   de jurisprudencia.    

3. El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene   como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en   el vacío[4].   Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho   superado o el daño consumado.    

La carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía   cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa   causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna   innecesaria[5].   En otras palabras, aquello que se   pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que   el mismo diera orden alguna[6].    

En estos casos, se debe demostrar que en   realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de   tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7], lo que   autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de   objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se   dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a   advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma   se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.    

4. La carencia actual de objeto por daño consumado  se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido   el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya   no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo   único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del   derecho fundamental[8].    

Recuérdese que la acción de tutela tiene un carácter   eminentemente preventivo más no indemnizatorio, por regla general[9]. En otras   palabras, su fin es que el juez de tutela, previa verificación de la existencia   de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el   peligro no se concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite   ordenar algún tipo de indemnización[10].   En este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado, cualquier   orden judicial resultaría inocua[11]  o, lo que es lo mismo, caería en el vacío[12]  pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la   amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio   producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en   principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.    

Esta figura de la carencia actual de objeto por daño   consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero   de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de   tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,   como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas   no indemnizatorio. A ello se   refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que   “la acción de tutela no procederá… cuando sea evidente que la violación del   derecho originó un daño consumado (…)”. Esto   quiere decir que el juez de tutela   deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que   demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá,   en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un   análisis de fondo[13].    

Adicionalmente, si lo considera pertinente,   procederá a compulsar copias del expediente a las autoridades que considere   obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó   el daño e informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de   toda índole a las que puede acudir para el resarcimiento del daño.    

5. El segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se   consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera   instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte   Constitucional.    

En esta hipótesis, la jurisprudencia constitucional ha   indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se   solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia   como la Corte Constitucional en sede de revisión[14]:    

(i)                 Se pronuncien de fondo en la parte   motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió   o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en   el caso del juez de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión   de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o   negado[15].    

(ii)              Hagan una advertencia “a la   autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u   omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del   artículo 24 del decreto 2591 de 1991[16].    

(iii)            Informen al actor o a sus   familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir   para la reparación del daño[17].    

(iv)            De ser el caso, compulsen copias   del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la   conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño[18].    

6. Ahora bien, advierte la Sala que es posible que   la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o   de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que,   igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda   de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. A manera   de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos   que originaron la acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la   satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a   cabo.[19]    

En estos caos, no obstante la carencia actual de   objeto, en reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha concluido que es   necesario que la Corte (i) se pronuncie de fondo en la parte motiva de la   sentencia sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda y sobre   los fallos de instancia para señalar que el amparo debía haber sido concedido y   (ii) advertir a la demandada que no vuelva incurrir en las conductas violadoras   de derechos fundamentales. Así mimo, también es procedente (iii) compulsar   copias del expediente a las autoridades que se considere obligadas a investigar   la conducta de los demandados que vulneren derechos fundamentales.    

7. Visto lo anterior, es claro para la Sala que la   carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón que   haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia,  salvo la hipótesis del daño consumado con anterioridad a la presentación de la   acción de amparo ya que allí ésta es improcedente en virtud del artículo 6,   numeral 14, del Decreto 2591 de 1991. Menos aun cuando nos encontramos en sede   de revisión, espacio en el cual la Corte Constitucional cumple la función de   fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de   la jurisdicción constitucional.    

Además, como se dejó entrever, un pronunciamiento   judicial en este tipo de casos, a pesar de la ausencia de una orden dirigida a   conceder la solicitud de amparo, tiene importantes efectos en materia prevención   de futuras violaciones de derechos fundamentales por parte de los jueces de   instancia y de las entidades públicas o privadas, e incluso, puede llegar a ser   un primer paso para proceder a la reparación de perjuicios y a la determinación   de responsabilidades administrativas, penales y disciplinarias.    

Estímulo de invalidez. Artículo 45 de la Ley 181 de 1995.    

8.   El artículo 45 de la Ley 181 de 1995[20]  reglamenta el Programa Glorias del Deporte; de acuerdo con el parágrafo del   referido artículo, glorias del deporte nacional serán quienes hayan sido   medallistas en campeonatos   mundiales oficiales reconocidos por el Comité Olímpico Colombiano o medallista   de Juegos Olímpicos[21].   Este programa busca garantizar a los deportistas que no cuenten con recursos, o   cuyos ingresos sean inferiores a cuatro (4) salarios mínimos legales[22],   un estímulo económico que permita su subsistencia y la de su familia en   condiciones dignas. Estableciendo los siguientes requisitos para su asignación:    

i) Haber sido (i) campeón mundial de un evento   reconocido oficialmente, (ii) medallista de campeonato mundial oficial en la   máxima categoría de rendimiento, (lo cual deberá ser acreditado por la   Federación Deportiva Nacional del respectivo deporte) o (iii) haber sido   medallista de Juegos Olímpicos lo cual deberá ser acreditado por el Comité   Olímpico Internacional.    

ii) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.    

iii) Si el solicitante no alcanzara la edad requerida   en el numeral anterior, podrá elevar su petición en cualquier edad, siempre y   cuando se encuentre en condiciones físicas excepcionales que generen el 50% de   pérdida de su capacidad laboral, la cual se deberá acreditar mediante   certificación expedida por la Junta de Calificación de Invalidez de acuerdo al   procedimiento establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y   demás normas reglamentarias y concordantes. (Resaltado fuera del texto   original).    

iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios   mínimos mensuales legales vigentes, requisito que se acreditará con la   constancia expedida por el empleador, en el caso de que el deportista tenga   vínculo laboral, o mediante formato anexo, si el deportista es trabajador   independiente.    

v) Cuando el posible beneficiario sea pensionado, la   acreditación se hará mediante certificación expedida por la entidad que tenga a   cargo el pago de dicha pensión.    

Tendiendo en cuenta lo anterior, la persona interesada debe enviar la   solicitud con los soportes de ingreso al Programa Glorias del Deporte con el fin   de iniciar el proceso de estudio. En todo caso, la cuantía de estos estímulos   será definida y reglamentada por la Junta Directiva del Instituto Colombiano del   Deporte y su reconocimiento o pago se hará con cargo al presupuesto del referido   Instituto.    

9. El Decreto No. 1083 del 15 de abril de 1997 establece las reglas y   los procedimientos generales para el reconocimiento del estímulo económico, de   trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995 para las glorias del deporte   nacional.    

El referido decreto reglamentario, establece en su artículo 2 las   condiciones o requisitos necesarios para obtener el reconocimiento del estímulo   económico referido    

(i) Haber sido campeón mundial de un evento reconocido oficialmente, o   Medallista de campeonato mundial oficial en la máxima categoría de rendimiento,   lo cual deberá ser acreditado por la Federación Deportiva Nacional del   respectivo deporte y por el Comité Olímpico Colombiano, o haber sido medallista   de Juegos Olímpicos lo cual deberá ser acreditado por el Comité Olímpico   Internacional.    

(ii) Haber cumplido cincuenta (50) años de edad.    

(iii) En cualquier edad, en caso de condiciones físicas   excepcionales que le generen el 50% de pérdida de su capacidad laboral,   acreditada mediante certificación expedida por la Junta de calificación de   invalidez, de acuerdo al procedimiento 1 establecido por los artículos 42 y 43   de la Ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes.   (Resaltado fuera del texto original).    

(iv) No tener ingresos superiores a cuatro (4) salarios mínimos legales   vigentes, requisito que se acreditará con la constancia expedida por el   empleador, en el caso de que el deportista tenga vínculo laboral o mediante   declaración extra juicio, si el deportista es trabajador independiente.    

(v) Cuando el deportista sea pensionado, la acreditación se hará   mediante certificación expedida por la entidad.    

10. De lo anterior se concluye que, tanto la Ley 181 de 1995 y el   Decreto 1083 de 1997, establecen que en los casos en sea necesario calificar las   condiciones físicas del deportista que pretenda ingresar al programa “Glorias   del deporte”, cuando considere que éstas generan un 50% o más de su pérdida de   su capacidad laboral, la misma se deberá acreditar mediante certificación   expedida por la Junta de calificación de invalidez, de acuerdo al procedimiento   establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y demás normas   reglamentarias y concordantes.    

Honorarios de los miembros de las   Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.    

11. El artículo 42 de la Ley 100   de 1993 dispone que los honorarios de los miembros de las Juntas Regionales de   Calificación de Invalidez serán pagados por la entidad de previsión o seguridad   social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante y no   deben ser sufragados por el usuario del sistema de seguridad social:    

Las comisiones estarán compuestas por un número impar   de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quienes   actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el   Gobierno Nacional.    

Los honorarios de los miembros de la comisión serán   pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad   administradora a la que esté afiliado el solicitante.” (Subrayado   fuera del texto)    

Así mismo, el artículo   43 de la Ley 100 de 1993 prescribe el funcionamiento de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez y establece que los honorarios de los miembros de la   Junta serán pagados, en todo caso, por la entidad de previsión o seguridad   social correspondiente.    

12. La Corte Constitucional ha proferido   diferentes providencias que se relacionan directamente con el asunto objeto de   estudio. En la sentencia C-164 de 2000, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 43[23] del Decreto 1295 de 1994,   “Por el cual se determina la organización y administración del sistema   general de riesgos profesionales”[24].  En esa ocasión, la Sala Plena de esta Corporación consideró que, según lo   preceptuado en el artículo 13 de la Constitución, el Estado debe proteger a las   personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta, y sancionar los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan. Por lo tanto, el Estado no debe reservar un trato   preferente a quienes cuenten con las posibilidades económicas para obtener que   su situación física o mental, sea evaluada.    

En la referida oportunidad esta Corporación declaró   inexequible el anterior precepto, al argumentar que:     

“La seguridad social   es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del artículo 48 de   la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma   examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en   materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral- al pago,   poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de   trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para   el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del   servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de   solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en   ilusorio el principio de la universalidad”.    

13. En la sentencia C-1002 de 2004, la Corte declaró   exequibles los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, aduciendo frente al   segundo cargo de la demanda, que el legislador violó el principio de igualdad y   amplió el ámbito de actuación de las juntas de calificación de invalidez,   afirmando que los certificados que éstas emiten sirven para reconocer una   prestación social. En palabras de esta Corporación:    

“Dado   que el legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de   las juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con   fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también   dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de   sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de   invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de   calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se   refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la   determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez,   sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de   invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una   prestación social. (Subrayado fuera del texto).    

(…)    

Las juntas de   calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son   organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas,   designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de   la Protección Social- para calificar la invalidez en aquellos eventos en que la   misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con   los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez   no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las   entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la   administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios. Del   contenido de la normativa legal se tiene que el fin de las juntas de   calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de   pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema   general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la   pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o   denegación de la pensión, propiamente dicho”.    

14. Se puede concluir que son las Juntas de   Calificación de invalidez las encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida   de capacidad laboral, cuando las personas requieran obtener el reconocimiento y   pago de cualquier prestación social tendiente a salvaguardar su mínimo vital y   vida digna. Los honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de   previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado   el solicitante, ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad   social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado,   pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las   entidades de seguridad social.    

Análisis del caso concreto.    

15. En relación con la acción de tutela   interpuesta por el ciudadano José   Miguel Sanjuanelo Guette   encuentra esta Sala de Revisión que, inicialmente,   la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Atlántico se negó a practicar el dictamen de   pérdida de capacidad laboral hasta tanto sus honorarios hubieran sido   cancelados, en razón de que, en su   concepto, considera que no tiene la obligación de sufragar los costos de la   valoración médica solicitada por el peticionario. Igualmente, argumentó que, de   conformidad con el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, es a la entidad de   previsión o seguridad social o la sociedad administradora o la compañía de   seguro a la que se encuentre vinculado el afiliado, a quien le corresponde pagar   dicha obligación dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la   presentación de la solicitud, so pena de suspender el mencionado trámite.    

Por lo anterior, el actor impetró el   amparo constitucional a su derecho a la seguridad social, por cuanto de esa   manera se suspendió abruptamente el trámite de la prestación que reclama ante el   Instituto Colombiano de Deportes COLDEPORTES. Sin embargo, durante el trámite de   revisión de la acción impetrada, la situación varió, por cuanto el propio actor   canceló el valor de un salario mínimo legal por concepto de honorarios para la   calificación de su invalidez y, en tal virtud, el procedimiento para el efecto   continuó su curso. Es decir que, por fuerza de estas circunstancias el hecho   generador de esta acción de tutela ha desaparecido.      

De lo anterior se puede concluir, que el   accionante ha sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Atlántico, información que fue verificada por este Despacho mediante copia   del dictamen médico No. 14309 de 2013 aportado por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico durante el trámite de revisión.    

Vulneración de los derechos fundamentales y superación   del hecho generador de la acción de tutela durante el trámite de revisión.    

16. En el presente caso la negativa de la Junta Regional de Calificación   de Invalidez del Atlántico para expedir el dictamen de pérdida de capacidad   laboral solicitado por el actor, puede considerarse legítima a la luz del ordenamiento jurídico,   toda vez que, actuó conforme lo establece la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del   artículo 50 del Decreto 2463 de 2001[25].   Actuación que encuentra sustento jurisprudencial en la sentencia T-236A de 2012,   en la cual esta Corporación indicó que “En efecto, la Junta de Calificación   de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago   de los respectivos honorarios por parte de la “entidad de previsión o seguridad   social o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se   encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario   invalido”[26]    

17. Aunado a lo anterior, el Decreto No. 1083 de 1997, en el numeral 2   de su artículo 2 establece como requisito para otorgar el estímulo económico de   que trata el citado decreto, en los casos en que el deportista quien solicita su   reconocimiento padezca condiciones físicas excepcionales que le generen el 50%   de pérdida de su capacidad laboral, ésta se debe acreditar mediante   certificación expedida por la Junta de calificación de invalidez, de acuerdo al   procedimiento 1 establecido por los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 y   demás normas reglamentarias y concordantes.    

18. En efecto, el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 determina que los   honorarios de los miembros de la Junta de Calificación deben ser pagados por la   entidad de previsión o seguridad social o por la sociedad administradora a la   que esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, si no se efectúa la respectiva   consignación, la Junta no está en la obligación de prestar sus servicios.      

Por lo anterior, la actitud de la entidad demandada, al no dar trámite a   lo solicitado por el accionante hasta tanto no se realizara la respectiva   consignación de que trata el inciso 3° del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001,   se ajusta a la normatividad que rige la forma y las condiciones en que aquella   debe cumplir sus funciones de evaluación.    

19. Sin embargo, esta Sala de Revisión encontró que, de acuerdo con los   documentos e información que reposan en el expediente, existió una amenaza grave   e inminente a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la   vida digna, al mínimo vital y a la igualdad del señor José Miguel Sanjuanelo   Guette, al negársele la posibilidad de obtener la calificación de su pérdida de   capacidad laboral por el no pago de los honorarios de los miembros de la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, circunstancia que consolidó   un daño al actor, en el entendido en que aun sin contar con los recursos   económicos que le permitieran una vida en condiciones dignas y sin tener la   obligación de hacerlo, asumió el costo del referido dictamen con la ayuda de   familiares y amigos, lo cual le generó un menoscabo en su patrimonio, al   procurar la real y efectiva materialización de su derecho fundamental a la   seguridad social, mediante el reconocimiento y pago del estímulo económico de   que trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995.    

20. La anterior afirmación, encuentra sustento en la reiterada   jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la cual se ha indicado la   necesidad de reconocer una posición jurídica especial a quienes son víctimas de   diferenciación negativa en razón a sus condiciones socioeconómicas. En otros   términos, en desarrollo jurisprudencial se ha establecido la necesidad de crear   una protección especial para aquellas personas que, en razón de su condición   económica o de salud y sin que medie justificación legítima en el contexto de un   Estado constitucional, son sujetos de distinciones que generan efectos negativos   en sus derechos, al no contar con los recursos económicos necesarios para   acceder a determinados servicios, pero necesarios para consolidar una situación   que les permita vivir dignamente.    

Esta Corporación ha entendido que estos casos son eventos de   discriminación y quienes los padecen deben ser objeto de una protección que   tenga en cuenta su condición de sujetos que ameritan especial consideración por   parte del ordenamiento.    

21. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-322 de 2011   concluyó que trasladar la carga inicial de los gastos de la Junta al aspirante a   beneficiario, aunque éste tenga derecho a su reembolso siempre que se certifique   su condición de invalidez, vulnera sus fundamentales consagrados en los   artículos 13, 47 y 48 de la Constitución Política. A saber:    

(i) Se vulnera el artículo 13 Superior, por cuanto al   extender la carga de cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de   Invalidez al aspirante a beneficiario para que se le evalúe su grado de   capacidad laboral, desconoce la protección especial que debe ofrecer el Estado a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta.    

(ii) Se quebranta el artículo 47 de la Constitución el   cual prescribe que el Estado debe adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   síquicos, toda vez que constituyen sujetos de especial protección   constitucional. En este   sentido, la Corte ha hecho una amplia interpretación sobre la expresión   “acciones afirmativas o de diferenciación positiva”[27],   la cual corresponde a la designación de medidas dirigidas a favorecer a   determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las igualdades   de tipo social, cultural o económico que los afectan.    

(iii) Se infringe el artículo 48 de la Constitución que   expresa que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y   es un derecho irrenunciable que se prestará bajo la dirección, coordinación y   control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y   solidaridad. Lo anterior, por   cuanto se condiciona la prestación del derecho a la seguridad social, como lo es   la evaluación del grado de incapacidad laboral al pago que realice el aspirante   para cancelar los honorarios de un organismo que ha sido creado por la ley.    

22. La Corte encuentra que, según se deduce de las pruebas aportadas al   expediente, quien debía asumir el costo relativo a los honorarios de quienes   integran la Junta Regional de Calificación de Invalidez es COOSALUD EPS-S,   entidad a la cual se encontraba afiliado[28]  el actor al momento de solicitar la calificación. Sin embargo, para esta Sala es   importante aclarar que no existe prueba dentro del expediente donde conste que   el actor haya elevado solicitud ante la EPS-S con el fin de que por intermedio   de ésta se iniciara proceso de calificación de invalidez, por lo cual se puede   concluir que tampoco se configuró omisión por parte de la entidad promotora de   salud que constituya una clara vulneración a sus derechos fundamentales.    

23. En el caso objeto de revisión, es claro afirmar que el hecho   motivador de la presente acción de tutela ha desaparecido, por cuanto, se encuentra probado que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico profirió dictamen No. 14309 de fecha   diez (10) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual calificó al peticionario   con una pérdida de capacidad laboral de 50,75 %, de origen común y con fecha de   estructuración el veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011). Lo anterior,   como consecuencia del pago que efectuó el actor a la entidad accionada, lo que   generó un daño y detrimento a su precario patrimonio.    

Asimismo, manifiesta la parte demandada que mediante oficio No. 0863-13   del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), se remitió copia del referido   dictamen al representante legal del Instituto Colombiano del Deporte –   COLDEPORTES, con el fin de continuar con el trámite de la solicitud de   reconocimiento y pago del estímulo económico, según lo reglamentado en la   Ley 181 de 1995[29] y el Decreto   1083 de 1997.    

24.   Encuentra la Sala Octava de Revisión necesario resaltar que si bien es cierto   que la decisión proferida por el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla   de no conceder la protección solicitada, en principio, se encuentra ajustada al   ordenamiento jurídico, no pueden las autoridades judiciales obviar la especial   protección constitucional que tienen las personas que se encuentran en debilidad   manifiesta por circunstancias económicas o de salud al ser uno de los   imperativos del Estado Social de Derecho Colombiano. En casos como el presente,   se debe recurrir a las distintas   normas constitucionales de protección establecidas por el constituyente a partir   del año 1991, entre las cuales podemos contar como principales los artículos 1,   13, 48 y 49, sin negar la existencia de otros preceptos que complementen los   instrumentos que con dicho objetivo se han creado con el fin de brindar una   mayor protección a los grupos marginados por características o circunstancias   especiales.    

25. En desarrollo del   artículo 47 superior, el Estado está en la obligación de adelantar políticas de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, con el fin de prestar atención especializada. Sin que   para ello se exija, con sustento en una norma constitucional, una capacidad   económica mínima a quienes se encuentran en tales circunstancias, ni que paguen   para tener derecho a la evaluación requerida.    

De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de   los miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la   entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que   esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta   conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el   trámite del dictamen por dicho concepto. Máxime, si se tiene en cuenta que de la lectura integral de la Constitución se   desprende que el servicio a la seguridad social debe ser prestado   inmediatamente,  por lo que surge la necesidad de evaluación sin que medie condición alguna.    

26. La Sala Octava de   Revisión reitera que, en el presente caso existió una amenaza grave e inminente   a los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna,   al mínimo vital y a la igualdad del señor José Miguel Sanjuanelo Guette, al   negársele la posibilidad de obtener la calificación de su pérdida de capacidad   laboral por el no pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Atlántico, circunstancia que consolidó un daño al   actor, al asumir el costo del dictamen de pérdida de capacidad laboral con el   objeto de continuar con el trámite de reconocimiento y pago del estímulo   económico de que trata el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, lo cual generó un   menoscabo en su patrimonio. Máxime, si se tiene en cuenta que al momento de   elevar la referida solicitud ante COLDEPORTES, el accionante no contaba con los   recursos económicos que le permitieran una vida en condiciones dignas.    

27. Por lo anterior, esta Sala advertirá al señor José Miguel Sanjuanelo   Guette que en caso de que lo considere pertinente, podrá  reclamar el reembolso del dinero pagado por   concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Atlántico ante la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado al   momento de proferirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 14309 del   10 de mayo de 2013[30],   dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que dio como   resultado el referido dictamen, en el cual se calificó al peticionario con una   pérdida de capacidad laboral de 50, 75% de origen común con fecha de   estructuración el 26 de junio de 2011.    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Barranquilla, el 9 de octubre de 2012; y en su lugar DECLARAR la   carencia actual de objeto en el asunto evaluado, de conformidad con   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- ADVERTIR al ciudadano José Miguel Sanjuanelo Guette que en caso   de que lo considere pertinente, podrá reclamar el reembolso del dinero pagado   por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Atlántico ante la entidad promotora de salud a la cual se encontraba afiliado al   momento de proferirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 14309 del   10 de mayo de 2013.    

Tercero.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN    

Magistrada (e)    

Con aclaración de voto    

CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DE LA MAGISTRADA (E) MYRIAM ÁVILA ROLDAN    

 A LA SENTENCIA   T-349/15    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD-Pago de   honorarios corresponde a entidad encargada de reconocer y pagar pensión de   invalidez (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE   INVALIDEZ-Carencia actual de   objeto por daño consumado porque accionante asumió honorarios de junta de   calificación de invalidez (Aclaración de voto)    

JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO   DE SOLIDARIDAD-Se debió   ordenar a la entidad accionada el reembolso de dineros sufragados por actor para   pagar los honorarios de la junta (Aclaración de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.    

La Ley 181 de 1995, reformada por la Ley   1389 de 2010, reconoce una pensión vitalicia de cuatro salarios mínimos a las   glorias del deporte nacional que se encuentren en condición de invalidez y   pobreza. En el presente caso, Coldeportes negó la prestación solicitada por el   accionante argumentando que era necesario que anexara una certificación expedida   por la Junta de Calificación de Invalidez que determinara una pérdida de   capacidad laboral igual o superior al 50%. Aunque el actor manifestó que carecía   de medios económicos para costear la experticia, la entidad se negó a pagar el   dictamen.    

La sentencia T-349 de 2015 no reprochó la   negativa de Coldeportes y puntualizó que le correspondía a la EPS asumir el   valor del procedimiento. Además, revocó la sentencia de única instancia   denegatoria de tutela y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por   cuanto las circunstancias que motivaron la interposición de la acción   constitucional desaparecieron, pues con ayuda de familiares y amigos el   peticionario pagó los honorarios que la Junta de Calificación de Invalidez le   exigía.    

Contrario a lo manifestado por la mayoría,   en mi criterio el responsable de la violación iusfundamental, y del pago de la   experticia, es el Departamento Administrativo del Deporte Coldeportes.    

En efecto, la Ley 100 de 1993 establece   una regla según la cual las entidades encargadas de reconocer y pagar una   pensión de invalidez son las obligadas a asumir el costo del dictamen de la   discapacidad. De este modo, como esta entidad es la encargada de resolver sobre   el reconocimiento pensional, debía asumir el valor de la prueba.    

En el expediente   está acreditado que el señor José Miguel Sanjuelo Guette es una persona de   escasos recursos económicos, afectada por la denominada “Ola invernal” y que ha   perdido su posibilidad de autosostenimiento en virtud de la considerable   disminución de su capacidad laboral derivada de lesiones cerebrales que le   impiden transportarse por sí mismo y desempeñar cualquier actividad laboral.   Esta situación, en mi opinión, hacía necesario un estudio del caso con enfoque   iusfundamental, y no solo desde la perspectiva estrictamente legal que acogió la   mayoría.    

Una mirada en ese   sentido habría llevado a concluir que el requisito que se opone al actor para el   eventual acceso a una pensión de invalidez es desproporcionado, ya que para una   persona en las condiciones anotadas el pago de los honorarios de la Junta de   Calificación (una suma equivalente a un salario mínimo) puede llegar a   representar el ingreso total del núcleo familiar en un mes o suponer la asunción   de préstamos u obligaciones dineradas que pueden afectar su mínimo vital. Por   ello, la carga que exigió Coldeportes resultaba desproporcionada.    

Paradójicamente, el estímulo que reclama   el actor está dirigido a personas en condición de discapacidad y sin ingresos o   con ingresos bajos. De ahí que la posición de la sentencia, es problemática,   pues resulta desacertado sostener que el mecanismo de acceso a un instrumento   con las características señaladas está sujeto a requisitos insoportables para   sus potenciales beneficiarios, es decir, personas con diversidad funcional y   bajos recursos.    

Bajo tal óptica, si bien acompaño la   declaratoria de carencia actual de objeto por daño consumado, estimo que la Sala   pudo vincular a Coldeportes y ordenarle el reembolso de los dineros que el actor   sufragó para la calificación de su grado de pérdida de capacidad laboral.    

Atendiendo a estas   razones aclaro mi voto.    

Fecha supra,    

MYRIAM AVILA ROLDAN    

Magistrada    

[1] Obra dentro del expediente certificación médica firmada por la doctora   Merlys Núñez Barragán, adscrita al Hospital Universitario C.A.R.I.  ESE –   SEDE MENTAL, por medio de la cual certifica que el actor es paciente de esa   institución, que asiste a citas de control por neurología, psiquiatría y   neuropsicología, igualmente certifica impresión diagnóstica: 1) síndrome   demencial, 2) trastornos comportamentales, 3) síndrome disejecutivo en   instauración. (Folio 15 del cuaderno principal. En   adelante, se entiende que los folios a que se haga referencia, forman parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo contrario).    

[2] Folio 3.    

[3] Folio 11 del cuaderno constitucional.    

[4] Sentencia T-533 de 2009.    

[5] Ibídem.    

[6] En el mismo sentido, las sentencias T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308   de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.    

[7] Ibídem.    

[8] Sentencia T-083 de 2010.    

[9] Al respecto, ver las sentencias T-803 de 2005, T-448 de 2004, T-873 de   2001, T-498 de 2000, T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-138 de 1994, T-468 de 1992   y T-456 de 1992, entre otras.    

[10] El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional   hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma : “Cuando   el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea   manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria,   además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda   la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la   indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar   el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La   liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite   incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que   hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la   actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y   solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de   su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades   administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si la tutela fuere   rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las   costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la   aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la   interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el   nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008.    

[11] Sentencias T-288 de 2004, T-496 de 2003, T-436 de 2002, SU-667 de 1998,   T-170 de 1996, T-164 de 1996, T-596 de 1993 y T-594 de 1992, entre otras.    

[13] Así se hizo, por ejemplo, en las sentencias T-979 de 2006 (respecto de   la violación del derecho de petición), T-138 de 1994 y T-596 de 1993.    

[14] Sentencias T-170 de 2009 y SU-667 de 1998.    

[15] Ver sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de   2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras.    

[16] Así se hizo en las sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998,   T-428 de 1998 y T-476 de 1995.    

[17] Ver las sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008.    

[18] Así se hizo en las sentencias T-808 de 2005, T-662 de 2005,   T-980 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998.    

[19] Sentencia T-585 de 2010.    

[20] Este artículo fue modificado por el artículo 5 de la Ley 1389 de 2010:   A partir de la vigencia de la presente ley, la expresión “pensión vitalicia”   para las Glorias del Deporte Nacional, consagrada en el artículo 45 de la Ley   181 de 1995 y en el Decreto 1083 de 1997, se sustituye por la expresión   “estímulo”. Tal sustitución se entenderá también realizada en toda la   normatividad deportiva vigente que regule específicamente estas materias.    

[21] Parágrafo del artículo 45 de de la Ley 181 de 1995.    

[22] Texto declarado exequible mediante sentencia C-221 de 2011.    

[23] El objeto de esa acción era declarar la inconstitucionalidad de un   inciso que prescribía que “Los costos que genere el trámite ante las juntas   de calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite,   conforme al reglamento que expida el Gobierno  Nacional.”    

[24] “DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 Por el cual se determina la organización y   administración del sistema general de riesgos profesionales. El Ministro de   Gobierno de la República de Colombia, delegatario de funciones presidenciales,   otorgadas mediante el Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades   extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de   1993,    

DECRETA:    

(…)    

Artículo 43.-   Controversias sobre la incapacidad permanente parcial. Cuando se susciten controversias sobre la declaración, evaluación,   revisión o determinación del grado de la incapacidad permanente parcial, o de su   origen, aquéllas serán resueltas por las juntas de calificación de invalidez,   para lo cual se seguirá el trámite previsto en los artículos 41 y siguientes de   la Ley 100 de 1993, y sus reglamentos.    

Los costos   que genere el trámite ante las juntas de calificación de invalidez serán de   cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno    Nacional.    

En caso que la   decisión sea favorable al trabajador, la entidad administradora de riesgos   profesionales deberá reembolsarle las sumas pagadas, reajustadas considerando   como factor el interés bancario corriente, certificado para el período   correspondiente por la Superintendencia Bancaria, correspondientes al momento en   el cual el afiliado efectuó el pago”.    

[25] Decreto 2463 de 2001, artículo 50, inciso 3°: “Por cada dictamen   emitido por la junta de calificación de invalidez, la entidad correspondiente   deberá pagar como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal   mensual vigente al momento de la solicitud”.    

[26] Artículo 40 del Decreto 1346 de 1994, modificado por el artículo 1 del    Decreto 524 de 2000.    

[27]Ver Sentencias C-174 de 2004, T-819 de 2008, T-1248 de 2008, T-030 de   2010, entre otras.    

[28] A folio 7 se observa copia del carnet de   afiliación del señor José Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de   salud en el régimen subsidiado COOSALUD.     

[29] Folio 13 del cuaderno constitucional.    

[30] A folio 7 se observa copia del carnet de   afiliación del señor José Miguel Sanjuanelo Guette a la entidad promotora de   salud en el régimen subsidiado COOSALUD al momento de interposición de la   presente acción de tutela.     

 

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