T-349-16

Tutelas 2016

           T-349-16             

Sentencia   T-349/16    

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO   DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de Institución   Educativa por no permitirle a estudiante adoptar un estilo de cabello   propio, aplicando una norma disciplinaria que impone un patrón estético   restrictivo y excluyente    

Esta   Corte ha sostenido que se interfiere con el goce efectivo de los derechos   fundamentales de los estudiantes en el ámbito de educación básica y media,   especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma   irrazonable “alcanzar o perseguir   aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y   circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como   ser[es] humano[s]”. Y por tanto, la Corte   ha sostenido que en ese contexto “el   reto del educador (…) no está en transmitir los fundamentos de un modelo   específico de vida, cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo   sostenga, este es apenas uno de los componentes esenciales de su compromiso   principal, el cual se sintetiza en la obligación que tiene de preparar a sus   alumnos para que éstos se desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y   la diversidad de ideas, y por ende la convivencia con otros paradigmas, sin   desechar por ello sus propios principios”.     

MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL   DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales    

El   manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución educativa en el   proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las entidades   educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas, menos   garantistas que la Constitución. Los reglamentos deben poder ser modificados.   Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del   mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a   los criterios personales de los representantes de la institución. Por el   contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de   la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los   docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de   educar a los menores.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración   por parte de institución educativa por cuanto pacto de   convivencia contiene disposiciones restrictivas y excluyentes    

La   norma superior establece que toda persona tiene derecho a disfrutar al libre   desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que le imponen los   derechos de los demás, el orden jurídico y los principios constitucionales cuya   eficacia vincula a las autoridades y todos los particulares, más aún en casos en   los que se discute sobre la protección de los menores y los adolescentes que en   nuestro sistema jurídico tienen carácter fundamental, prevalente y universal.      

Una restricción   de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger fines   constitucionales superiores e inaplazables.    

PRESENTACION PERSONAL-No es un fin superior e inaplazable, capaz de   desplazar la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y   de los derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los   menores    

MANUAL DE CONVIVENCIA-Las disposiciones contenidas en los   reglamentos de las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos   unificados, resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado   Social de Derecho    

La garantía del   derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe partir   del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de   convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones   y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos   restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la   apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir   parámetros de estandarización arbitraria.       

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden   a Institución Educativa cesar los reproches con relación al estilo que   estudiante eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier característica de su   aspecto físico    

DERECHO FUNDAMENTAL AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Orden   a Institución Educativa modificar pacto de convivencia para que no contenga   expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de género y   la intimidad de los estudiantes    

Referencia: expediente T-5431229    

Martha Patricia Lemus Rosero actuando en representación de su menor hija Erika   Lizeth Arteaga Lemus, contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado    

Magistrada  Ponente:     

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Hato Corozal, Casanare, el trece (13) de noviembre de dos   mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Martha Patricia Lemus   Rosero, actuando en representación de su menor hija Erika Lizeth Arteaga Lemus,   contra la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado.    

El   proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección   Número Tres, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil   dieciséis (2016).    

I.   ANTECEDENTES    

La   señora Martha Patricia Lemus Rosero, actuando en representación de su hija Erika   Lizeth Arteaga Lemus, presentó acción de tutela contra la Institución Educativa   Antonio Martínez Delgado, por la presunta vulneración del derecho fundamental de   la adolescente al libre desarrollo de la personalidad. La tutelante indicó que   su hija se tinturó las puntas del cabello de un color más claro que el natural y   que por esta razón las directivas y profesores del plantel le llamaron la   atención, aduciendo que el estilo adoptado desconoce las prohibiciones sobre   vestimenta y accesorios contenidas en el pacto de convivencia que rige las   actuaciones de los miembros de la comunidad educativa. En consecuencia, la   accionante solicitó al juez de tutela que proteja el derecho constitucional en   mención y ordene a la entidad demandada (i) aceptar que la menor use el color de   pelo que ella decida que mejor se ajusta a su identidad, y (ii) reformar el   pacto de convivencia para que los estudiantes inscritos en el plantel puedan   exteriorizar su personalidad.    

A continuación la Sala pasa a narrar los   hechos del caso concreto, la respuesta de la institución educativa accionada, y   la decisión que se revisa.         

1.1.   La señora Martha Patricia Lemus Rosero sostuvo que su hija Erika Lizeth Arteaga   Lemus está inscrita en la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, sede   central en Hato Corozal, Casanare, cursando, para el momento de presentación de   esta acción de tutela,[1]  el grado octavo de educación media técnica.[2]    

1.2.   La peticionaria explicó que en septiembre del año 2015 la adolescente se tinturó   el cabello conforme el estilo “californiano”, por el cual la mayor parte de su   pelo mantiene el color natural, pero las puntas son de tintura café claro o   similar. Afirmó que por razón del estilo adoptado, la menor le contó que las   directivas y profesores de la institución demandada le llamaron la atención e   hicieron anotaciones en el “libro de observaciones”, dado que consideraron que   desconoció  las prohibiciones sobre vestimenta y accesorios desarrolladas   en el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia. Además, la   tutelante agregó que la directora del curso “le ha dicho a mi hija que tiene   que quitarse el tinte, que eso no se le mira bien”, y que de forma similar   los docentes que están en desacuerdo con el estilo del pelo empezaron a quejarse   de su desempeño académico, lo cual no había ocurrido con anterioridad a los   hechos descritos.    

Concretamente, el numeral 3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia del   plantel (Acuerdo No. 003 del 13 de agosto de 2014) dispone como deber del   estudiante: “portar de forma correcta el uniforme de acuerdo a lo estipulado   en el capítulo 1º, artículo 9 del presente pacto de convivencia, evitando el uso   de maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo   (varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados   por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no   convencionales. Pues estos serán decomisados y devueltos al acudiente al   finalizar el año escolar.”    

      

1.3.   El 2 de octubre de 2015 la peticionaria acompañó a su hija a la institución con   el ánimo de constatar el tratamiento que estaba recibiendo por parte de las   directivas y educadores con motivo del cambio de color del cabello. En el   escrito de tutela la accionante relató lo sucedido ese día: “(…) la docente   de disciplina ubicada en la puerta principal, estaba revisando el porte del   uniforme y al observar el pelo de mi hija le ordenó anotarse en el libro de   informes. Por este procedimiento, mi hija procedió a llamarme ya que me   encontraba a unos cuantos metros de la entrada. Me acerqué y ella me contó lo   que había sucedido. Le manifesté a la docente que los estudiantes tenían derecho   al libre desarrollo de la personalidad, por tal razón, mi hija podría decidir   sobre el color de su pelo. Luego, el rector intuyó que algo estaba sucediendo,   se aproximó y me dijo que mi hija ya llevaba seguimiento debido al pelo (tiñe),   que si yo no estaba conforme con la institución estaban las puertas abiertas”.    

En   esa misma fecha   la peticionaria radicó un derecho de petición en la secretaría de la   institución.[3]  En el documento le informó al rector del plantel que desde el momento que su   hija adoptó el estilo “californiano”: (i) las directivas y los profesores le han   exigido que lo cambie, so pena de sanciones académicas y disciplinarias y (ii)   algunos docentes realizaron comentarios displicentes referentes al aspecto   personal de la menor. Sobre la base de los hechos descritos, la peticionaria le   solicitó al representante de la institución demandada que: (1) le informara el   marco constitucional y legal que justifica el trato que recibe su hija; (2) se   le enviara copia del observador en el que se han efectuado las anotaciones   disciplinarias; (3) cesaran las actuaciones tendientes a limitar la garantía   constitucional al libre desarrollo de la personalidad y el acceso a la educación   de su hija, conforme lo dispone la Constitución; y (4) que los miembros de la   institución desistan de toda conducta negativa, metódica y   sistemática  que deliberadamente afecte el bienestar emocional y el rendimiento académico de   la adolescente.    

El 19   de octubre del mismo año el rector del plantel contestó la comunicación remitida   por la tutelante.[4]  En relación con la primera de las pretensiones, el representante del plantel   sostuvo: “nuestra institución con fundamento en lo establecido en la   Constitución Nacional, Ley General de Educación, Decreto 1860 reglamentario de   la Ley General de Educación, tiene un pacto de convivencia debidamente   concertado y socializado con todas las instancias de la Comunidad Educativa,   luego de lo cual, el Consejo Directivo lo adoptó mediante acuerdo. Dicho pacto   está concertado y es de cumplimiento para el colectivo de la comunidad educativa   de la institución (…)”.       

       

En   respuesta a la segunda petición, el representante del plantel afirmó que   adjuntaría el documento en el cual constaba que no se ha hecho anotación alguna   sobre el aspecto relacionado con el tratamiento de cabello. Y además, agregó: “se   ha informado y alertado a la estudiante sobre la disminución de su desempeño   académico, pero no relacionado con dicho asunto (…)”.    

Luego,   sobre la tercera solicitud, el rector sostuvo: “la institución continuará   requiriendo a los estudiantes matriculados en la misma para el cumplimiento de   lo establecido en el Pacto de Convivencia en el marco de la garantía de   principios de justicia, igualdad, equidad y fortalecimiento de la formación de   valores de responsabilidad, respeto y acatamiento de reglamentos y normas   establecidas por la Comunidad Educativa (…)”.    

Finalmente, y en lo tocante a la cuarta pretensión a través de la cual la   tutelante solicitó que cese toda conducta negativa, metódica y   sistemática  contra su hija, el representante dijo: “la institución, en cumplimiento del   marco constitucional y el deber que le compete, estará atenta ante cualquier   situación que afecte de manera directa, intencional o metódica y sistemática de   manera negativa a cualquiera de los estudiantes, en el marco del debido proceso   para cado caso y en cumplimiento de la normatividad vigente a la cual se acoge   la institución. Es de anotar que el ejercicio del libre desarrollo de la   personalidad no se ha violentado, mucho menos coartado, como usted lo expresa en   su escrito, toda vez que como usted lo afirma, cuando matriculó a su hija en   esta institución, aceptó cumplir y acatar lo establecido en el Pacto de   Convivencia y el Sistema Institucional de Evaluación de Estudiantes, como se   puede observar en la hoja de matrícula, solo que ahora aduciendo este derecho,   se pretende que la institución acepte los actos de indisciplina e incumplimiento   de las normas y obligaciones establecidas en el Pacto de Convivencia previamente   concertado con la Comunidad Educativa”.      

Además, el rector hizo algunas precisiones adicionales sobre el funcionamiento   del plantel, la participación de los miembros de la comunidad educativa en la   elaboración del pacto de convivencia, y lo ocurrido el 2 de octubre de 2015 en   horas de la mañana en las instalaciones del centro educativo:      

“Por otro lado la   institución educativa en el marco de la formación y el respeto por los   principios democráticos y de participación de que habla el gobierno escolar, año   tras año y a partir del 1º y hasta el 30 de noviembre recibe las sugerencias,   inquietudes y aportes que la comunidad educativa tenga a bien, se debatan,   concierten o definan dentro de los ajustes pertinentes al Pacto de Convivencia ,   Sistema de Evaluación y Promoción de Estudiantes y PEI en general, lo que puede   hacer cualquier padre, madre, acudiente o ciudadano de manera respetuosa y por   escrito, para ser llevadas a las sesiones de trabajo de los órganos de   participación en el gobierno escolar, para luego ser socializados los acuerdos a   que se llegue en esta materia con la Comunidad Educativa en general y luego sí   iniciar su aplicación en la misma.    

(…)    

Desde coordinación y   rectoría se le invitó a usted a acercarse a rectoría y coordinación para que   conociera de primera mano cuál era el procedimiento que se estaba adelantado en   lo referente a normas de presentación personal de los estudiantes y por qué se   adelantaba, a lo cual usted manifestó desafiante que no atendería dicha   invitación porque no iba a cambiar de parecer en su decisión de apoyar a su   acudida en sus actuaciones frente a la disciplina o acuerdos de convivencia, que   como estudiantes martinistas deben cumplir sin privilegios ni discriminación   socioeconómica, raza, creencias religiosas, clase social, y en contra del   derecho a la igualdad, equidad y educación inclusiva que estamos procurando   inculcar, mediante la práctica de los mismo en el diario vivir dentro de la   comunidad educativa.            

En lo referente a los   cometarios displicentes hechos por “algunos docentes” (según su escrito) en   contra de su hija, la convoco a usted a ser concreta en su queja, especificando   los nombres y apellidos de dichos docentes, toda vez que no podemos hablar en el   ámbito de las suposiciones, y menos para referirse a posibles actitudes de   bullyng o acoso escolar; como también para que allegue las pruebas en las que se   fundamentan sus acusaciones y de esta forma poder aplicar las acciones   pertinentes, tendientes a frenar y corregir dichos actuares, si esto demostrara   con dichas pruebas; con la certeza de que las directivas aplicaran los   correctivos correspondientes a dicha situación de acuerdo a las normas vigentes.    

(…)    

Por otro lado considero   pertinente hacer claridad que la Constitución Nacional y la Ley dan absoluta   libertad al padre de familia o tutor de los menores hijo o acudidos para escoger   la institución que más se enmarque dentro del proceso de formación que quieran   para ellos, sin que esto implique que por el hecho de que una institución sea   elegida por un padre de familia o tutor para matricular a su acudido, esta tenga   que modificar su PEI y demás elementos que lo conforman. La Institución Antonio   Martínez es una institución de puertas abiertas tanto para el ingreso de los   estudiantes, como para el retiro de los mismos, cuando sus padres o acudientes   así lo requieran  (…)”.    

Como se afirmó, a la respuesta del   representante del plantel se anexó el registro de observación convivencial   año lectivo 2015 de Erika Lizeth. El documento tiene 7 casillas, y en cada   una ellas la directora del curso, Carmen Julia Romero, hizo una observación   sobre el rendimiento académico y disciplinario de la adolecente. A continuación   se transcribe la información allí contenida: “fortalezas: cumple las normas   establecidas en la institución. Buena presentación personal. Debilidades o   Dificultades: debe mejorar el rendimiento académico. Recomendaciones: mejorar la   disciplina en clase. Habla y ríe demasiado en clase. Primer período: está   perdiendo la asignatura de ciencias naturales. Debe dedicar más tiempo a su   trabajo. Segundo período: no perdió ninguna área, pero su promedio sigue   bajando. Debe estar atenta a clase. Del puesto 31 pasó al 34. Tercer período: no   está perdiendo ninguna asignatura pero su promedio no es bueno. Debe tomar   responsabilidad y compromiso con sus labores. Puesto 36 de 44. No cumple con   algunas normas establecidas en el pacto (tinte)”[5].    

             

1.4.   Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita proteger el   derecho al libre desarrollo de la personalidad de su hija y que ordene al   representante de la institución demandada o quien haga sus veces: (i) aceptar   que su hija pueda utilizar su cabello tinturado “sin ninguna presión o   amenaza por parte de los docentes y directivos” y (ii) reformar el numeral   3º del artículo 9-9.2. del pacto de convivencia, para que los estudiantes gocen   sin restricciones de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que se   lleve a cabo un proceso de socialización de la presente decisión entre los   directivos, los profesores y los demás miembros de la institución.       

2.   Respuesta de la entidad educativa    

El   rector de la entidad contestó la acción de tutela solicitando que se nieguen las   pretensiones elevadas por la tutelante. Las consideraciones de su escrito son   similares a las esbozadas en el documento de respuesta al derecho de petición   radicado por la accionante. Sin embargo, cabe resaltar los siguientes apartados   de su intervención al proceso:    

“El ejercicio del   derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se manifiesta, entre   otros aspectos, en la facultad de toda persona, sin distingo de edad, de decidir   acerca de su apariencia personal. En este sentido, constituye una vulneración   cualquier hecho u omisión, que de manera desproporcionada e irrazonable, le   impida a una persona asumir autónomamente su imagen y la forma en que desea   presentarse ante los demás    

(…)    

Ahora bien señor juez   es de señalar que toda comunidad requiere de un mínimo de orden y del imperio de   la autoridad para que pueda subsistir en ella una civilizada convivencia,   evitando el caos que podría generarse si cada individuo, sin atender reglas ni   preceptos, hiciera su absoluta voluntad, aun en contravía de los intereses   comunes, en un mal entendido concepto del derecho al libre desarrollo de la   personalidad.    

(…)    

En virtud de esa   actividad, las escuelas y colegios –y en general los maestros- deben establecer   un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o   torturarlos, sino para delinearlo, merced al ejemplo y a las cotidianas   exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de   comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su   sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la   cual hace parte.    

Por tanto, exigencias   razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de   prácticas salvajes –como la de perforarse la piel para portar aretes y   candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con   pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuento   le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la   dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y   tal es el papel de los maestros.    

A este paso, en la   medida en que se exageren los alcance del derecho al libre desarrollo de la   personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible,   la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de   familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la   juventud.    

(…)    

No es cierto señor   juez que los docentes estén haciendo persecución a la estudiante Erika Lizeth,   es cierto que en el tercer periodo en el observador del alumno el profesor   escribió “no cumple con algunas normas establecidas en el pacto (tinte), a lo   cual como se puede determinar es cierto, la educando no lo está cumpliendo, con   esto, no se le está causando ningún perjuicio, se le está dando a conocer a la   misma las observaciones que se dieron dentro del tercer periodo”.                

3.   Sentencia que se revisa    

3.1.   Erika Lizeth en compañía de su madre, el rector del instituto, la docente a   cargo del curso en el cual está inscrita la menor, Carmen Julia Romero Medina, y   la profesora de ciencias naturales, arte y tecnología, Nancy Stella Angarita   Rozo, rindieron sendas declaraciones ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato   Corozal. Las dos primeras se surtieron el diez (10) de noviembre de dos mil   quince (2015) y tercera y la última, un día después.    

Enseguida se transcriben las partes relevantes de las intervenciones de la menor   y de las profesoras; el rector reiteró lo ya afirmado en la contestación al   derecho de petición radicado por la madre el 2 de octubre de 2015 y a esta   acción de tutela, por lo tanto, no se hará alusión a su declaración:     

3.1.1.  Erika Lizeth    

“(…) Pregunta a la   menor: cuál es la queja en concreto en contra de la Institución Educativa   Antonio Martínez Delgado. Contestó: como en septiembre 15 de este año, yo me   tinturé el pelo en las puntas del cabello y me hice el tratamiento californiano.   Al otro día que fui a estudiar los profesores comenzaron a decirme que yo tenía   que quitarme el tinte o si no que iban a seguir un proceso disciplinario, eso me   lo dijo la directora del curso Carmen Julia Romero. El mismo día se me acercó   una niña de otro grado y me dijo que el pelo a mí me había quedado muy bonito,   que ella no sabía porque la profesora Carmen Julia decía que mi pelo había   quedado como las mechas de una escoba, y que yo era una mala influencia para con   ellas. Los días siguientes, a partir de eso, empecé a presentar problemas con   los profesores, con los llamados de atención en la entrada y también en clase.   Mis notas me empezaron a bajar en el área de naturales que la dicta la profesora   Nancy Angarita y me hizo la advertencia “que si no me quitaba el tinte me iban a   seguir bajando las notas”. El profesor de educación física me advirtió sobre las   notas que las iba a bajar si no me quitaba el tinte. Cuando nos entregaron las   notas empezando que no había perdido nada la profesora Carmen Julia, directora   del grupo, me advirtió que si no hacia cambio de color de cabello podía perder   el siguiente periodo y así podría perder el año. En la entrada del colegio, me   llamaron la atención por el cabello, la profesora de disciplina y el coordinador   el profesor Ronaldo se dio cuenta y me dijo que el rector me necesitaba para   hablar conmigo, entonces yo me dirigí a donde estaba él y él comenzó a decirme   que no podía hacer lo que quisiera en el colegio, me dijo que esto no era una   fiesta de disfraces y que parecía que estuviera disfrazada. Que si a mí no me   gustaban las normas que ellos tenían entonces me podía ir del colegio. Días   después sucedió lo mismo pero mi mamá me estaba acompañando a la entrada del   colegio y ellos y el rector y mi mamá empezaron a discutir (…)”.[6]            

3.1.2.  Directora del curso Carmen Julia Romero Medina    

“(…) Preguntado:   manifiéstele al despacho si usted en su calidad de directora de grupo y docente   de la menor Erika Lizeth Arteaga Lemus, ha ejercido o ejerció alguna acción   disciplinaria en contra de la misma por la tinturada de cabello (californiano).   Contesto: en ningún momento se han tomado acciones disciplinarias con la menor,   se le llamó la atención verbalmente, no se le ha bajado en comportamiento ni en   nada. Igualmente, cuando se hizo entrega de boletines del tercer periodo se le   dio a conocer la observación que se hace por periodos la cual está estipulada en   el promedio general del rendimiento académico y el comportamiento, sin embargo   la acudiente de la menor (mamá), leyó el informe y no lo firmó, y como llegó   tarde a la reunión yo no me di cuenta que no lo había firmado (…).   Preguntado: manifiéstele al despacho si después de la observación verbal que le   hizo a la niña sobre la tinturada del cabello, el nivel académico de la niña ha   desmejorado. Contestó: el promedio académico ha venido bajando desde comienzo   del año, pero no a causa del tinte de cabello, sino como lo demuestra el   promedio académico que se encuentra estipulado en el observador del alumno   (…)”.[7]    

3.1.3.  Profesora Nancy Stella Angarita Rozo    

“(…) Preguntado:   manifiéstele al despacho si en su calidad de docente de la menor Erika Lizeth ha   hecho llamado de atención verbal o ejercido alguna acción disciplinaria por   haberse tinturado el cabello tipo californiano. Contestó: no, a ella le indiqué   que tuviera cuidado para que no le iniciaran algún proceso, fue un consejo, pero   en ningún momento le indiqué que le iba a bajar notas por eso (…).   Preguntado: manifiéstele al despacho si la menor Erika Lizeth en el tercer   periodo académico y en la mitad del cuarto periodo académico ha desmejorado su   rendimiento académico inicial. Contestó: la menor perdió la materia naturales en   el primer periodo, sacó 5.4; en el segundo periodo mejoró en 6.2; en el tercer   periodo sacó 6.4; pero ya en la mitad del cuarto periodo va perdiendo porque ha   hecho dos evaluaciones de química en ambas sacó 1.0 porque no contestó nada;   tenían que hacer un experimento no lo presentó el día indicado sacó 1.0 pero se   le hizo el proceso de evaluación continuo y sacó 8.0 se computaron las dos notas   se promediaron y sacó 4.5 esa es la calificación que lleva en este cuarto   periodo. En participación ella no me participa en la materia. Aparte ha faltado   a clases durante el cuarto periodo sin justificación alguna en septiembre 28 y   30 de 2015, octubre 14, 15 y 28 de 2015. El día 3 de noviembre de 2015 se citó a   la mamá de la menor para rendir informe del 50% del cuarto periodo y esta no   asistió (…)”.[8]              

3.2.   En fallo de única instancia del trece (13) de noviembre de dos mil quince   (2015), el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal negó la protección   solicitada por la peticionaria. El despacho estimó que dado que no se adelantó   proceso disciplinario contra la menor, no hay una afectación de su derecho   constitucional al libre desarrollo de la personalidad.             

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

                                                                             

Esta   Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo   de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

2.   Presentación del caso y problema jurídico     

2.1.   Con base en los hechos expuestos en la parte inicial de esta sentencia, que se   concretan en la petición de la accionante que se ordene a la institución   demandada permitir que su hija Erika Lizeth pueda llevar el estilo de pelo que   ha elegido y que en la actualidad mejor se adecue a su personalidad, y por otro   lado, la postura del plantel según la cual la decisión de la menor desconoce las   disposiciones contenidas en el pacto de convivencia, la Sala considera que el   problema que debe resolver en esta ocasión es: ¿vulnera una entidad educativa   (Institución Educativa Antonio Martínez Delgado) el derecho fundamental al libre   desarrollo de la personalidad de una estudiante (Erika Lizeth Arteaga Lemus) por   no permitirle llevar un corte y color de pelo particular, sobre la base de   aplicar una norma disciplinaria (pacto de convivencia- deberes del estudiante)   que impone unos patrones estéticos específicos?    

2.2.   Para resolver la cuestión planteada, la Sala declarará la procedencia de la   acción de tutela. Luego, se reiterará que las normas contenidas en los manuales   o pactos de convivencia de las instituciones educativas, públicas o privadas, no   pueden imponer patrones estéticos restrictivos y excluyentes que impidan a los   estudiantes disfrutar de sus derechos constitucionales. Luego, la Sala protegerá   el derecho fundamental de la menor al libre desarrollo de la personalidad, pero   dirá que los profesores de la institución demandada no han desmejorado sus notas   con fundamento en la situación del cambio de color de su cabello, y que la   responsabilidad sobre el desempeño académico es exclusiva de Erika Lizeth, con   apoyo en su madre.    

3.   Procedencia de la acción de tutela que se revisa    

3.1. En relación al carácter subsidiario de la acción de   tutela, el artículo 86 de la Constitución, desarrollado por el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que esa   vía judicial procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de   otro medio de defensa judicial, o (ii) exista otro medio de defensa judicial,   pero aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

El análisis de si existe un perjuicio irremediable, por un lado y la evaluación   de la eficacia de los otros medios judiciales disponibles, por el otro, son dos   elementos constitutivos del principio de subsidiariedad que permiten preservar   la naturaleza de la acción de tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los   mecanismos ordinarios, al ser estos los espacios naturales para invocar la   protección de diversos derechos; y (2) garantizan que la tutela opere cuando se   requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la   protección efectiva de tales derechos a la luz de un caso concreto.    

3.2. Asimismo,   la   procedencia de la tutela está supeditada al cumplimiento del principio de   inmediatez, en virtud del cual se exige que la acción sea presentada por el   interesado de manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración   de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la   tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de   tutela en todo momento y el deber de respetar la configuración de la   acción constitucional como un medio de protección inmediata de las   garantías fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término para   efectuar la presentación, debe existir una correspondencia entre la naturaleza   expedita de la tutela y su interposición oportuna.    

3.3.   Igualmente, en el estudio de procedencia de la acción de tutela el juez de la   causa debe verificar el interés de la parte activa para actuar, y la naturaleza   de la parte pasiva en calidad de accionada dentro del proceso, es decir, si se   trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión desconoce o   amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de la prestación   de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se encuentra en   estado de subordinación o indefensión.  Lo anterior, con fundamento en el inciso   final del artículo 86 constitucional y en los artículos 10 y 13 del Decreto 2591   de 1991.    

Finalmente, tratándose de una acción de tutela promovida en calidad de agente   oficioso, el agente deberá manifestar que actúa en esa calidad y relatar al   menos de forma sumaria las razones por las cuales el agenciado o agenciada se   encuentran en imposibilidad de ejercer su propia defensa.    

3.4.   En el caso concreto la Sala de Revisión encuentra que se satisfacen todos los   requisitos de procedencia, como se verá a continuación:    

(i)  Subsidiaridad: no existe otra vía judicial distinta a la acción de tutela   para proteger el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de   Erika Lizeth Arteaga Lemus. Tratándose de los adolescentes, la sociedad y el   Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta   protección de sus garantías constitucionales frente a hechos que desconozcan sus   derechos constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea   integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado   desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo, y respetando las   decisiones que adopten en torno a lo que es mejor para su vida, la identidad que   quieren forjar y su forma de relacionase con las demás personas, pero también   reconociendo que les es exigible una actitud responsable con respecto a las   obligaciones y deberes que adquieren con la edad.    

(ii)  Legitimación por activa: la señora Martha Patricia Lemus Rosero presentó   la acción de tutela en nombre de su hija, Erika Lizeth, dado que aquella es   menor, y aunque el Decreto 2591 de 1991 posibilita a los niños, las niñas y los   adolescentes a acudir a la acción constitucional directamente, ella quiso   ejercer su representación para este caso.      

De   forma adicional, hay que señalar que el artículo 44 de la Constitución dispone   que todas las personas están legitimadas para proteger directamente, a través de   las autoridades competentes o en coordinación con aquellas, los derechos de los   menores. Y en desarrollo de este precepto, el artículo 11 del Código   de la Infancia y la Adolescencia hace expresa la facultad de cualquier persona   de exigir la protección de un menor ante la autoridad judicial competente. Dice   la norma sobre este respecto que: “salvo las normas procesales sobre   legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o procedimientos   administrativos a favor de los menores de edad, cualquier persona puede exigir   de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los niños,   las niñas y los adolescentes”. Y continúa señalando que los funcionarios y   entidades estatales  tienen la responsabilidad inexcusable de actuar   oportunamente para garantizar la realización, protección y el restablecimiento   de sus derechos.    

(iii)  Legitimación por pasiva: el plantel educativo Antonio Martínez Delgado,   con énfasis en estudios agropecuarios, está adscrito a la Secretaría de   Educación Departamental de Casanare. Presta sus servicios educativos desde el   año 1989, a través de 12 centros educativos rurales y 1 urbano, para niños,   niñas y adolescentes en educación prescolar, básica y media técnica. Es un   plantel que presta sus servicios al sistema público de educación. De otro lado,   por la naturaleza de su actividad, sus decisiones afectan directamente a los   niños, las niñas y los adolescentes inscritos (criterios de subordinación e   indefensión), y por ello, es una institución susceptible de ser accionada a   través de esta vía cuando las decisiones que adopta no garantizan mejor sus   derechos fundamentales, como presuntamente sucedió en el caso concreto; e    

(iv)  Inmediatez: el derecho de petición en el que la tutelante solicita al   rector del plantel demandado que cesen las acciones que vulneran el derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad fue radicado en la secretaría   de la institución demandada el 2 de octubre de 2015. La respuesta a su petición    es del 19 de octubre de 2015. Por su parte, la acción de tutela objeto de   revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Casanare el   cuatro (4) de noviembre del mismo año. Es decir que entre la última actuación a   través de la cual se procuró la protección de los derechos fundamentales de la   menor y el momento de presentación de la tutela trascurrieron aproximadamente 15   días, término que la Sala considera que es más que razonable para interponer la   acción constitucional.                          

3.5.   Una vez establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la   Sala de Revisión pasa a resolver el asunto de fondo puesto a su consideración.    

4. La   Institución Educativa Antonio Martínez Delgado amenazó el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, por no   permitirle adoptar un estilo de pelo propio, aplicando una norma disciplinaria   que impone un patrón estético restrictivo y excluyente    

4.1.   La Constitución Política protege el derecho al libre desarrollo de la   personalidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Lo hace sobre la base   de los artículos 16, 44 y 45 de la norma superior, y de instrumentos   internacionales de protección de sus derechos, como la Convención sobre los Derechos   de los Niños (suscrita en 1989 por la Asamblea General de la Organización de las   Naciones Unidas)[9],   que insta a los Estados, a la sociedad y a las familias a adoptar todas las   medidas de protección de sus derechos de manera progresiva y a través de todas   las instancias disponibles, incluyendo medidas legislativas y de otra índole   como las judiciales.      

Sobre   la protección del derecho fundamental a la educación, el instrumento dispone en   su artículo 29 que: “[l]os Estados   Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a)   Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del   niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los   derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados   en la Carta de las Naciones Unidas; c) Inculcar al niño el respeto de sus   padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los   valores nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y de las   civilizaciones distintas de la suya; d) Preparar al niño para asumir una vida   responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia,   igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos,   nacionales y religiosos y personas de origen indígena; e) Inculcar al niño el   respeto del medio ambiente natural. Y agrega en la parte final de la   disposición que las instituciones educativas, sin perjuicio de la autonomía que   les asiste para diseñar planes de enseñanza que desarrollen fines propios, de   acuerdo con la naturaleza de la educación a impartir, deberán ajustarse a las   normas mínimas que prescriba el Estado sobre la calidad de la educación, los   requisitos mínimos de cátedras y enseñanza, y el desarrollo de los fines   superiores a que se sujetan los particulares y las autoridades en posición de   garantes de los derechos fundamentales de los niños y niñas.    

4.2.   Aunado a lo anterior esta Corte ha sostenido que se interfiere con el goce   efectivo de los derechos fundamentales de los estudiantes en el ámbito de   educación básica y media[10],   especialmente al derecho al libre desarrollo, cuando se les impide en forma   irrazonable “alcanzar o perseguir   aspiraciones legítimas de su vida o valorar y escoger libremente las opciones y   circunstancias que le dan sentido a su existencia y permiten su realización como   ser[es] humano[s]”[11]. Y por tanto, la Corte ha sostenido que en ese contexto “el reto del educador   (…)  no está en transmitir los fundamentos de un modelo específico de vida,   cualquiera sea el soporte ideológico y ético que lo sostenga, este es apenas uno   de los componentes esenciales de su compromiso principal, el cual se sintetiza   en la obligación que tiene de preparar a sus alumnos para que éstos se   desarrollen autónomamente, aceptando la diferencia y la diversidad de ideas, y   por ende la convivencia con otros paradigmas, sin desechar por ello sus propios   principios”[12].     

No son   pocos los casos en los cuales la presunta restricción del derecho al libre   desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo se origina en la aplicación   de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, en cuanto a las normas   sobre vestimenta (uso de uniforme o ropa complementaria)[13],   peinados (cortes y color)[14]  y accesorios (aretes, piercing y maquillaje)[15],   y frente a acciones de los estudiantes que presuntamente contradicen los   principios y la moralidad que rigen a los miembros de la institución.[16]  Así, la controversia se suscita porque las decisiones que adoptan los menores,   especialmente los adolescentes, para exteriorizar su identidad y su plan de   vida, riñen en muchas ocasiones con las disposiciones disciplinarias del   plantel.    

4.3.   Sobre este respecto, la Corte ha sostenido que no   pueden existir normas disciplinarias en relación con la vestimenta, accesorios y   aspecto físico carentes de toda razonabilidad. Desde sus primeros   pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la “presentación personal” no   puede convertirse en un fin per se, que deba ser satisfecho sin   fundamentos objetivos a través de los manuales, reglamentos o pactos de   convivencia, y se ha sostenido que, además, no es admisible el hecho de que un   estudiante que no siga una pauta de comportamiento sea marginado de los   beneficios de la educación, por ejemplo, a través de la cancelación de su   matrícula.     

En la sentencia T-065 de 1993[17],   a propósito del caso de un menor que fue amenazado con suspensión de clases por   llevar el pelo más largo que el de sus compañeros, contradiciendo las normas   internas de la institución educativa que disponían que los hombres debían llevar   “el cabello corto”, la Sala Primera de Revisión sostuvo : “(…) el sentido y   función de dicha pauta (llevar el pelo corto) en instituciones educativas   ordinarias tiene, desde luego, una incidencia menor de tal naturaleza que no   puede autorizar la exclusión de los beneficios del derecho fundamental a la   educación o que se la convierta en condición sine qua non para su ejercicio. Más   aún cuando -como en este caso concreto- la conducta de uno de los peticionarios,   no solo no atenta contra los derechos de los demás ni contra el orden jurídico,   sino que es expresamente permitida por los miembros de su propia familia,   responsable también, como quedó dicho, del éxito del proceso educativo. Y   afirmó de forma posterior: “en consecuencia, si la institución considera que   sus alumnos deben llevar sus cabellos a una longitud determinada, los   instrumentos más adecuados para lograr este propósito son naturalmente los   propios de la educación, así sus resultados sean más lentos y en ocasiones casi   nulos. El verdadero educador no puede renunciar al uso de ellos sin desvirtuar   el nobilísimo sentido de su misión.”    

En igual sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia   T-179 de 1999[18] al sostener que: “no   hay razón para que dentro del manual de convivencia existan normas que   determinen, so pena de una sanción, la manera como los estudiantes deben llevar   el pelo”.    Y reiteró que si un plantel educativo tiene la intención de que sus estudiantes   adopten un estilo en su cabello o cualquier aspecto estético que el plantel   considera apropiado para el adecuado desarrollo de la actividad educativa, deben   instarlos a ello a través de las herramientas pedagógicas propias del   aprendizaje y no a través de normas impositivas que no responden a una finalidad   constitucionalmente imperiosa.     

A lo   anterior hay que agregar que el ámbito educativo no puede ser un espacio en el   que se forme a los niños, a las niñas y a los adolescentes a través de   disposiciones de comportamientos restrictivas, sobre cómo vestirse, cómo hablar   o cómo actuar. Como se advirtió, la finalidad de la educación es acompañar el   desarrollo, creando escenarios en los que aquellos se sientan libres de   expresarse, comportarse y definirse a sí mismos, de acuerdo a lo que   autónomamente consideran que se ajusta a la persona que son o quieren ser.   Educar a través de restricciones injustificadas, burlas, frases displicentes o   sanciones contraría el artículo 67 de la Constitución.    

La   ausencia de normas impositivas es un medidor de la calidad de la   educación que se ofrece a los menores, ajustada al principio constitucional que   disponen que una restricción injustificada de los derechos es inadmisible cuando   no responde a un fin constitucionalmente superior e inaplazable. Asimismo, uno   de los retos del sistema educativo es modificar los patrones de la educación que   es impartida de forma tradicional y ajustarse a los cambios en la realidad que   impulsan a la sociedad a reevaluar las normas, el fundamento de los   comportamientos y las relaciones entre las personas. En nuestro contexto, la   educación debe ser incluyente, abierta al diálogo permanente, en la que haya   canales de participación no formales, sino materiales, y en la que la   diferencia, la alteridad y la multiplicidad de criterios sean elementos   enriquecedores en el ejercicio formativo.    

Si   bien el manual o pacto de convivencia plasma la visión de la institución   educativa en el proceso formativo, y este es un derecho que le asiste a las   entidades educativas, no por ello pueden convertirse en estructuras rígidas,   menos garantistas que la Constitución. En esa medida, los reglamentos deben   poder ser modificados.[19]  Tampoco pueden existir pactos o manuales que respondan a una única “visión” del   mundo, o a una moral cívica determinada; y menos puede suceder que respondan a   los criterios personales de los representantes de la institución. Por el   contrario, se trata de documentos que deben construirse a partir del consenso de   la comunidad educativa, de la que hacen parte los estudiantes, sus familias, los   docentes y demás personal que tenga a su cargo contribuir en la función de   educar a los menores.    

4.4.   Con lo hasta aquí dicho se puede concluir que la “presentación personal” no es   un fin superior e inaplazable, capaz de restringir el derecho fundamental al   libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes pertenecientes al sistema   educativo en los niveles básico y medio. Cabe agregar que cuando una institución   decide adoptar normas de “presentación personal” rígidas, deja por fuera otras   “apariencias”, y esto puede reñir con las decisiones de los estudiantes sobre su   aspecto físico, su identidad de género y también en eventos más graves, con su   sexualidad. De manera que las normas que rigen patrones estéticos son, además de   restrictivas, excluyentes, y en este último caso, desconocen otras garantías   constitucionales fundamentales como la identidad y la intimidad.         

La   postura antes anotada fue desarrollada en las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998[20].   En el primer caso la Sala conoció la acción de tutela presentada por un   adolescente a quien los directivos del plantel educativo en el que cursaba el   grado 11º lo “constriñeron” para que se cortada el pelo y dejara de usar un   arete. En el segundo caso, la Sala decidió de fondo la acción de tutela que   presentó un padre en representación de su menor hija a quien se le exigió   cortarse el pelo para evitar la propagación de piojos entre los niños. En ambas   providencias la Sala Plena de la Corte fue enfática al señalar: “ni el Estado ni los particulares pueden imponer   válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles   educativos.” Y fundamentó su   postura, en los siguientes argumentos:    

“(…) la tolerancia y el respeto por los sistemas de   valores distintos deben presidir toda la enseñanza y el aprendizaje de los   valores en un país que optó por el desarrollo de una nación pluricultural, en la   que ya no hay un solo modelo de virtud al servicio del intento de unificar el   comportamiento de todos en la vida de relación. Nadie aprende a ser tolerante en   instituciones que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más   inocuas, inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las   conforman expresan sus diferentes personalidades.    

La Carta garantiza a toda persona, dedicada o no   profesionalmente a la creación artística, que ésta es libre y, por tanto, la   educación estética no especializada que se imparte en las escuelas y colegios   debe estar orientada a ofrecer la mayor variedad de experiencias didácticas   posible, y ciertamente la imagen que cada quien pueda y quiera mostrar a los   demás, no puede ser impuesta a todos por los reglamentos disciplinarios de   instituciones llamadas a apoyar y estimular la búsqueda personal de los ideales   estéticos individuales y colectivos, por la oportunidad formativa que tal empeño   ofrece al adolescente para la definición y afirmación de su personalidad.    

El género al que se pertenece, la opción sexual de cada   quien, el origen nacional, étnico y familiar, así como las características   físicas de las personas no pueden ser causa de exclusión o sanción en el sistema   educativo colombiano, aunque sí pueden ser factor a tener en cuenta para la   especialización de las instituciones en la educación masculina, femenina o   especial, en aquellos lugares donde la oferta del servicio no se reduzca a la   institución que pretenda centrar su prestación en sólo una parte de la población   que la demanda con derecho.    

Las consideraciones de salubridad habilitan a los   establecimientos educativos para tener en cuenta el aseo, para inculcar en sus   alumnos hábitos higiénicos, para ofrecerles educación sexual, pero no para   imponerles su particular criterio de pulcritud.    

En cuanto hace al vestido, la regla general es la   libertad y el respeto por las distintas culturas, las condiciones climáticas, la   capacidad económica y las preferencias individuales, a la vez que la excepción   se encuentra en el acuerdo de la comunidad educativa para optar por un uniforme,   sea por motivos económicos o vinculados a una especialización de la oferta   educativa.    

Más allá de lo anotado, el largo del cabello y la forma   del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, así como el uso de accesorios   hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona está   facultada para decidir de manera autónoma cómo desea presentarse ante los demás,   si acepta que su figura sea captada y difundida por los medios de comunicación   cuando no se halla en un lugar público o abierto al público, si usa barba o bigote, si disimula o resalta determinada   característica física, si usa o no las prendas que están de moda, etc.    

(…)”.    

Para   complementar la anterior afirmación, vale la pena resaltar lo dicho por la Sala   Tercera de Revisión en la sentencia T-789 de 2013[21]: “esta Corporación ha resaltado la importancia de la palabra   “libre” en la caracterización de este derecho  (al libre desarrollo de la personalidad), ya que ella implica la   imposibilidad de exigir determinados modelos de personalidad admisibles frente a   otros que se consideran inaceptables o impropios. Por ello se ha insistido en   que el ejercicio de este derecho debe ser un reflejo de los intereses, deseos y   convicciones de las personas, bajo el reconocimiento de una libertad general de   acción, en los distintos campos de actuación del individuo”, y agregó más   adelante en el mismo fallo: “los estudiantes, incluso aquellos   de corta edad, tienen un ámbito de autonomía personal protegido por la   Constitución, cuyo desarrollo es eminentemente progresivo frente a la capacidad   de decidir sobre sus opciones vitales (…)”.    

4.5.   En consonancia con el precedente constitucional reiterado, la Sala Primera de   Revisión estima que frente a las decisiones originadas en el fuero interno de   los niños, las niñas y los adolescentes, los educadores y las instituciones   tienen el deber de orientarlos, aconsejarlos, acompañarlos y facilitarles el   proceso de definición de las personas que quieren ser, y cómo atravesar las   etapas del crecimiento. Lo anterior no quiere decir que una decisión que no se   corresponda con la orientación, consejo o apoyo, deba ser cuestionada o   reprochada, pues este acto se constituiría en una interferencia desproporcionada   de la intimidad de los estudiantes.      

4.6.  Caso concreto    

La   Sala Primera de Revisión considera que la institución educativa demandada   desconoció el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad de la   menor Erika Lizeth Arteaga Lemus al: (i) realizar una anotación en el libro de   observaciones o informes, relativas a que la menor desconoció las prohibiciones   sobre vestimenta y accesorios contenidas en el numeral 3 del artículo 9-9.2 del   pacto de convivencia, a propósito de la forma correcta de llevar el uniforme del   plantel; (ii) exigirle a la alumna que cambie la manera como lleva el pelo so   pena de verse sometida a sanciones; e (iv) insinuarle que cambie de institución   educativa si no está de acuerdo con las disposiciones disciplinarias del   plantel.    

Para   esta Sala el pacto de convivencia de la institución contiene disposiciones   restrictivas y excluyentes, pues imponen a las alumnas y los alumnos patrones   estéticos que no responden a fines constitucionales superiores e inaplazables, y   que por el contrario atentan contra sus derechos al libre desarrollo de la   personalidad, a la identidad y a la intimidad. En la medida en que la forma como   los estudiantes llevan el pelo hace parte de la apariencia física en conjunto   que quieren exteriorizar, la importancia de respetar su elección no es menor. Se   trata de un elemento  definitorio de la personalidad, que debe ser   garantizado en todos los ámbitos de la vida, especialmente en el educativo. Los   profesores, entre otros aspectos, tienen a su cargo acompañar las etapas de   formación, integradas en gran medida por los cambios físicos que atraviesan los   menores, y las decisiones a través de las cuales empiezan a definir su   apariencia personal.    

Así, en   la medida en que lo que originó la presentación de esta acción de tutela fueron   las sugerencias efectuadas por los docentes y el rector para que Erika Lizeth   cambie su estilo de pelo, con fundamento en que no estaría acorde con el   reglamento de convivencia interno la forma actual como lo lleva y que con ello   afecta la correcta manera de llevar el uniforme, la Sala procederá a establecer   la manera como considera debe proteger el libre desarrollo de la personalidad de   la joven, con sustento en la jurisprudencia constitucional antes citada,   efectuando estas precisiones:    

(i)   Cuando los menores presuntamente desconocen una norma disciplinaria vigente en   el plantel en el cual están cursando sus estudios, la solución a este conflicto   no pude ser sugerirle a éstos o a sus padres inscribirse en otra institución   educativa.    

En   el caso concreto, el rector de la Institución Antonio Martínez Delgado le   sugirió a la menor y a su madre, varias veces, que cambiara de plantel: lo   planteó directamente    en el episodio ocurrido el 2 de octubre de 2015 cuando la madre reclamó por el   trato que estaba recibiendo la menor. Al contestar la acción de tutela, indicó   que: “por otro lado considero hacer claridad que la Constitución Nacional y   la ley dan absoluta libertad al padre de familia o tutor de los menores hijos o   acudidos para escoger la institución que más se enmarque dentro del proceso de   formación que quieren para ellos (…)”. En la respuesta al   derecho de petición, que presentara la accionante el 2 de octubre de 2015, dijo:   “cuando matriculó a su hija en esta institución aceptó cumplir y acatar lo   establecido en el Pacto de Convivencia y el Sistema Institucional de   Evaluación de Estudiantes, como se puede observar en la hoja de matrícula, solo   que ahora aduciendo este derecho, se pretende que la institución acepte los   actos de indisciplina e incumplimiento de las normas y obligaciones establecidas   en el Pacto de Convivencia (…)”.    

(ii)   No es admisible que frente a un conflicto sobre la aplicación o interpretación   de las disposiciones de los manuales, reglamentos o pactos de convivencia, el   plantel asuma que una alumna deba adoptar una determinada presentación personal,   por lo demás restrictiva y excluyente.    

Sobre   la base de lo expuesto, la Sala encuentra que el numeral 3º del artículo 9-9.2.   del pacto de convivencia, que de acuerdo a la institución demandada es la norma   disciplinaria que Erika Lizeth desconoció por su decisión de tinturarse el pelo,   es restrictiva y excluyente. Como se estableció en la parte considerativa de   esta providencia, la norma superior establece que toda persona tiene derecho a   disfrutar al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las   que le imponen los derechos de los demás, el orden jurídico y los principios   constitucionales cuya eficacia vincula a las autoridades y todos los   particulares, más aún en casos en los que se discute sobre la protección de los   menores y los adolescentes que en nuestro sistema jurídico tienen carácter   fundamental, prevalente y universal.      

Por lo   tanto, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará a la entidad educativa   que implemente una reforma de la disposición con fundamento en las   consideraciones expuestas en esta sentencia, eliminando definitivamente las   expresiones que guardan relación con una única forma correcta de llevar el   uniforme. Además, evitando un contenido similar al existente en la norma   actualmente, como es: “ (…) evitando el uso de   maquillaje, labiales, brillos, pestañinas, esmaltes, piercing, cabello largo   (varones), tinturas, peinados que no estén acordes a los naturales utilizados   por la mayoría de los estudiantes, accesorios y adornos escandalosos no   convencionales”. Y finalmente, se abstenga de incluir   alusiones que restrinjan el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad,   la identidad de género y la intimidad de los estudiantes y de calificar un   estilo o una práctica estética con cualquier denominación vacía, como “salvaje”[22]  o similares. Además, la modificación deberá contener una referencia expresa al   valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la diversidad en el   marco de la sociedad incluyente por la que propende la Constitución Política, y   tanto esta decisión como la reforma adoptada deberán ser dadas a conocer a todos   los miembros de la comunidad educativa que integran el plantel Antonio Martínez   Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes de preescolar, primaria y   bachillerato, sus familias y demás  trabajadores que presenten sus   servicios a la institución.         

Adicionalmente y en aplicación del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de   Hato Corozal que verifique el cumplimiento de las   ordenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario adopte las medidas   pertinentes para que la parte resolutiva la providencia tenga plena eficacia.      

            

Por   las razones expuestas, la Sala revocará la decisión de única instancia proferida   por  Juzgado   Promiscuo Municipal del Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil   quince (2015), en la cual se negó la protección del derecho al libre desarrollo   de la personalidad de Erika Lizeth Arteaga Lemus, y en su lugar protegerá el   derecho constitucional deprecado.    

5.   Conclusiones      

La Sala considera   que las reglas que se derivan de la decisión adoptada, aplicable a casos futuros   similares es:    

(i) Todos los   niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a gozar del derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito educativo.[23]  Una restricción de este derecho solo es admisible cuando se requiere proteger   fines constitucionales superiores e inaplazables;      

(ii) La   “presentación personal” no es un fin superior e inaplazable, capaz de desplazar   la prevalencia del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y de los   derechos a la libertad, a la identidad de género y a la intimidad de los   menores;      

(iii) Las   disposiciones contenidas en los manuales, reglamentos o pactos de convivencia de   las instituciones educativas, que impongan patrones estéticos unificados,   resultan restrictivas y excluyentes, no admisibles en el Estado Social de   Derecho en el que la pluralidad, la diferencia, la alteridad y la multiplicidad   de criterios son fines esenciales del orden constitucional; y    

(iv) La garantía   del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad también debe   partir del hecho de que los establecimientos educativos ajusten sus manuales de   convivencia a la norma superior, de modo que se eliminen aquellas prohibiciones   y las subsecuentes sanciones que estén dirigidas a imponer patrones estéticos   restrictivos y excluyentes o, de manera general, a limitar o cuestionar la   apariencia física de los estudiantes, de forma que solo se pretenda admitir   parámetros de estandarización arbitraria.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del   Hato Corozal, el trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015), en la cual se   negó la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad de Erika   Lizeth Arteaga Lemus, quien actúa en el presente proceso de tutela a través de   su madre, Martha Patricia Lemus Rosero, contra la Institución Educativa Antonio   Martínez Delgado, y en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental   mencionado.      

Segundo.- ORDENAR  al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su   veces, para que cesen los reproches con relación al estilo “californiano” que   Erika Lizeth Arteaga Lemus eligió para llevar su pelo, o sobre cualquier   característica de su aspecto físico.    

Tercero.- ORDENAR  al rector de la Institución Educativa Antonio Martínez Delgado, o quien haga su   veces, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la   notificación de esta decisión, inicie un proceso de modificación al pacto de   convivencia del plantel con respecto al numeral 3º del artículo 9-9.2, con   fundamento en las consideraciones expuestas en esta sentencia, pues no debe   contener expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad, la identidad de   género y la intimidad de los estudiantes. Tal reforma deberá contener una   referencia expresa al valor de la diferencia, la multiplicidad de criterios y la   diversidad en el marco de una sociedad incluyente por la que propende la   Constitución. Además, tanto esta sentencia como la reforma adoptada deberán ser   dadas a conocer a todos los miembros de la comunidad educativa que integran el   plantel Antonio Martínez Delgado, esto es, educadores, directivas, estudiantes   de preescolar, primaria y bachillerato, sus familias y demás  trabajadores   que presenten sus servicios a la institución.         

Cuarto.- ORDENAR   Juzgado Promiscuo Municipal de Hato Corozal que, en desarrollo del artículo 27   del Decreto 2591 de 1991, verifique el   cumplimiento de las órdenes adoptadas por esta Sala, y de ser necesario, adopte   las medidas pertinentes para que la parte resolutiva de esta providencia tenga   plena eficacia.      

              

Quinto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

A LA SENTENCIA T-349/16    

AUTONOMIA   ESCOLAR-El juez constitucional, no puede -per se y sin distingo de ninguna naturaleza-, ordenar modificaciones   generales a los manuales de convivencia (Salvamento parcial de voto)    

Referencia: Expediente T – 5.431.229.    

Acción de tutela presentada por Martha Patricia   Lemus Rosero, en representación de su hija Erika Lizeth Arteaga Lemus,    contra la Institución Educativa Antonio Martínez   Delgado    

Magistrada Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Con el acostumbrado respeto, me permito   exponer las razones de mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria, en   el asunto de la referencia.    

En la sentencia aprobada por la mayoría   de la Sala de Revisión, se discutía si los varios   llamados de atención recibidos por una menor, provenientes de las directivas de   la Institución a la que se encontraba matriculada, con ocasión de la manera en   que había tinturado su cabello, conducían a la vulneración de su derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad.    

Allí, se revocó la   Sentencia del a quo[24]  para, en su lugar, tutelar tal derecho al encontrarse que la Institución, al   aplicar el Manual de Convivencia, pretendió imponer patrones estéticos   determinados, sin tener en cuenta que la presentación personal no es un fin   superior e inaplazable. No obstante; aun   cuando comparto, en términos generales, la forma como fue resuelto el caso,   discrepo de la decisión adoptada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, en la que se   ordena al rector del colegio iniciar: “(…) un proceso de   modificación al pacto de convivencia del plantel (…) pues no debe contener   expresiones que restrinjan el ejercicio de la libertad (…) de los estudiantes”.  En mi sentir, dicha orden deviene   desproporcionada, dado su carácter general y abstracto, por   cuanto algunas restricciones a la libertad individual pueden ser   constitucionales al proscribir, por ejemplo, comportamientos que atentan contra   los derechos de los demás; lo que es, de por sí, legítimo[25] por dos   razones particulares, a saber:    

1. La relación entre quienes hacen parte de la comunidad   académica está llamada a regularse en procura de fines determinados, entre   otros: la obtención de una convivencia adecuada y de ciertos niveles de orden,   que permitan condiciones aptas para el goce de derechos y ejercicio de deberes   de sus miembros. Esta potestad encuentra su fundamento en la autonomía escolar,   principio que se manifiesta en la independencia con que cuentan los establecimientos educativos   para: “(…) adoptar sus propias reglas internas y, en general, (…)   tomar autónomamente las decisiones que afecten el desarrollo de sus funciones   educativas”[26].    

2. En el marco de esta regulación podría restringirse el   derecho fundamental a la libertad lo que, prima facie, no debería   condenarse. Sabido es que este derecho, por antonomasia, no es absoluto y, por   lo mismo, es susceptible de limitaciones siempre que en ese ejercicio “(…) se superen satisfactoriamente   criterios de razonabilidad y proporcionalidad”[27].    

En síntesis, considero que si bien las instituciones   educativas no están facultadas para invadir la órbita de lo estrictamente   personal a través de sus reglamentos, el juez constitucional, al estudiar   situaciones concretas, no puede -per se y sin distingo de ninguna   naturaleza-, ordenar modificaciones generales a los manuales de convivencia,   como lo es la de conminar a que aquellos eviten expresiones que restrinjan el   ejercicio de la libertad, porque puede ocurrir que, en situaciones distintas a   la que fue objeto de análisis, sea necesario limitarla, atendiendo la imperiosa   necesidad de proteger derechos, principios y valores de igual relevancia, sin   que ello implique un desconocimiento de la Constitución y la ley.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

[1] La   acción de tutela objeto de revisión fue admitida por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Hato, Corozal, el cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015);   en esa misma fecha se corrió traslado a las partes (folios 24 a 27. En adelante   siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal,   a no menos que se diga expresamente otra cosa).      

[2] La   vinculación de la menor como estudiante del centro educativo se encuentra   acreditada por parte de éste último. En la respuesta a la acción de tutela no   sólo aceptó que la menor se encontraba matriculada en el plantel, sino que   allegó copia de los informes de su conducta y desempeño académico (folios 28 a   66).     

[3] Folios   9 y 10.    

[4] Folios   11 a 18.    

[5] Folio   19.    

[6]  Folios 67 y 68.    

[7]  Folios 72 y 73.    

[8]  Folios 74 y 75.    

[9] Una   de las finalidades de la Convención sobre los Derechos de los Niños (en adelante   “la Convención”), enunciada en su preámbulo, es desarrollar la protección que   instrumentos anteriores otorgan a los niños y la niñas, tales como la   Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración   de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de   1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos   23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos   pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones   internacionales que se interesan en el bienestar del niño.    

[10] Con   fundamento en los instrumentos internacionales de protección de derechos   humanos, esta Corporación ha señalado que el derecho fundamental a la educación,   obligatorio para los niños, las niñas y los adolescentes hasta los 18 años,   comprende cuatro dimensiones de carácter prestacional. En la sentencia T-196 de   2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión, en el   marco de una acción de tutela que presentó un joven a quien se le canceló la   matrícula porque presuntamente estaba consumiendo sustancias alucinógenas por   fuera de las instalaciones del plantel accionado, indicó que: “(…) como   derecho y como servicio público, la jurisprudencia constitucional ha entendido   que la educación comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional, a   saber: (i) La asequibilidad o disponibilidad del servicio, que, de manera   general, se refiere a la obligación del Estado de crear y financiar suficientes   instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos aquellos que   demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber   de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o   cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversión en   infraestructura para la prestación de este servicio; (ii) La adaptabilidad, que   se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y   demandas de los educandos y que se garantice la continuidad en la prestación del   servicio; (iii) La aceptabilidad, la cual hace alusión a la necesidad de   asegurar la calidad de la educación que se imparte; (iv) Y, finalmente, la   accesibilidad, que se refiere a la obligación del Estado de garantizar el   ingreso de todos en condiciones de igualdad al sistema educativo y al deber de   facilitar tanto como sea posible el acceso al servicio desde el punto de vista   geográfico y económico”.    

[11] Corte   Constitucional, sentencia T-562 de 2013 (MP. Mauricio González Cuervo, SV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo): la Sala Segunda de Revisión conoció el caso de   un adolescente trans a quien la institución educativa demandada no le permitió   ingresar a clases desde que aquella decidió portar el uniforme femenino. En la   parte considerativa de la sentencia, la Sala afirmó: “la norma del reglamento estudiantil al establecer un uniforme   para damas y otro para varones, no implicaría vulneración alguna a los derechos   de los estudiantes, pero si con ello se impide el goce del derecho fundamental   al libre desarrollo de la personalidad del estudiantado, y más aún cuando con   ello se restringe el acceso a la educación de una persona que no se siente   identificada con el uniforme de su sexo biológico, poniendo por encima el   cumplimiento del reglamento, dicha medida no cumple con un fin constitucional   imperioso.” Por lo tanto, decidió extender el contenido de la norma que   dispone sobre los uniformes de las niñas y adolescentes a las mujeres trans y   ordenó debatir en la cátedra de Constitución sobre temas de identidad y libre   desarrollo de la personalidad, así como los principios de tolerancia, pluralismo y respecto a la diversidad  conforme los parámetros contenidos en la jurisprudencia constitucional.    

[12] Corte   Constitucional, sentencia T-377 de 1995 (MP. Fabio Morón Díaz, SV. Vladimiro   Naranjo Mesa).    

[13] Corte   Constitucional, sentencias T-243 de 1999 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y   T-832 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).    

[14]  Corte Constitucional, sentencias T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V.   José Gregorio Hernández Galindo), T-476 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-248   de 1996 (M.P. Jorge Arango Mejía), T-207 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-793   de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-021 de 1999 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-656 y T-658 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-695 de 1999   (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-239 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), T-037 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-345 de 2008 (M.P.   Jaime Araujo Rentería), T-1023 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez, S.P.V.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-578 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla),   T-356 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-565 de 2013 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[15] Corte   Constitucional, sentencias T-259 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.P.V.   Hernando Herrera Vergara), A.V. Rodrigo Escobar Gil) y T-839 de 2007 (M.P. Clara   Inés Vargas Hernández).     

[16] Por   ejemplo, son diversos los casos en que esta Corporación ha conocido acciones de   tutela de estudiantes que por estar embarazadas o decidir formar una familia con   su pareja se les canceló la matrícula o se les impusieron sanciones similares,   tras argüir el rector o representante de la institución que su comportamiento no   es moral, contradice las disposiciones del canon católico, es un mal ejemplo   para su compañeros y compañeras de curso, o razones similares que califican la   decisión libre de la mujer en ese ámbito. Por ejemplo, en la   sentencia T-377 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz, S.V. Vladimiro Naranjo Mesa), la   Corporación decidió amparar el derecho al libre desarrollo de la personalidad y   a la familia de una adolescente que decidió vivir en unión libre con su pareja,   y que por esta razón la entidad educativa en la cual estaba cursando el grado   11º le canceló la matrícula. También se pueden consultar las   sentencias T-420 de 1992 (M.P. Simón Rodríguez Rodríguez), T-211 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-516 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),   T-618 de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-012 de 1999 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-015 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   T-272 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1011 de 2001 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra) y T-918 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Además, sobre   otros casos en los cuales las entidades educativas han alegado que el estudiante   atenta contra la “moralidad” del plantel, revisar las sentencias T-015 de 1994   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-918 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-491 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-688 de 2005 (M.P.   Rodrigo Escobar Gil) y T-625 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[17]  Corte Constitucional, sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro Angarita Barón, S.V.   José Gregorio Hernández Galindo).    

[18] Corte   Constitucional, sentencia T-179 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa): en este   caso la Corporación también estudió la tutela de un adolescente a quien se le   restringió entrar a clases hasta tanto se cortara el pelo, con “un corte   normal”.    

[19] En   artículo 17 del Decreto reglamentario 1860 de 1994 (“Por el cual se reglamenta   parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos   generales”), se refiere al contenido de los manuales de convivencia escolar,   relacionado con la definición de “los derechos y deberes de los alumnos y sus   relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. Sin embargo,   el alcance del contenido de los manuales de convivencia ha sido un tema de   desarrollo por parte de esta Corporación, la cual ha aclarado, desde sus   inicios, que éstos se encuentran estrictamente sometidos al cumplimiento del   orden constitucional, de tal manera que su existencia no redunde en la   limitación arbitraria del goce efectivo de los derechos fundamentales de la   comunidad educativa. Por ejemplo en la sentencia T-065 de 1993 (M.P. Ciro   Angarita Barón, S.V. José Gregorio Hernández Galindo) se sostuvo: “los manuales   de convivencia encuentran como límite último el respeto no sólo de los derechos   fundamentales y de la Constitución en general, sino también de la concreción   legal que de ellos se haga. Su eficacia depende, en consecuencia, del grado de   armonía con los derechos fundamentales y las disposiciones de rango superior”. En ese   sentido, a partir de la sentencia SU-641 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz, S.V.   José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara) se estableció que: “En   términos de la Constitución de 1991, la educación es una actividad formativa, no   autoritaria, que requiere de alumnos activos, creativos y participantes en lugar   de pasivos, repetidores y sumisos”. Asimismo, en la   sentencia T-351 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte reiteró: “en   conclusión, los manuales de convivencia (cuya existencia   está dada por el artículo 87 de la Ley 115 de 1994 o General de Educación),   deben contener los derechos y obligaciones a las que deberán sujetarse los   miembros de la comunidad educativa, y son la manifestación de los valores,   ideales e intereses de los miembros de éstas.  Sin embargo, como lo ha   establecido esta Corporación en diferentes fallos, las normas que se consagran   en el manual de convivencia, no pueden desconocer los principios y mandatos   constitucionales; por tanto, los reglamentos de las instituciones educativas no   pueden contener elementos, normas o principios, que estén en contra de la   Constitución, como es el caso de todos aquellos que de una u otra manera afecten   el libre desarrollo de la personalidad sin justificación constitucional alguna”. Bajo esos parámetros interpretativos, se ha dicho que  “es legítimo que las instituciones educativas en virtud   de su autonomía, regulen aspectos del servicio público que proporcionan a través   de los Manuales de Convivencia estudiantiles, pero no podrán imponer medidas   desproporcionadas o irracionales, que contraríen la Constitución Política y las   leyes, ni fijar pautas que atenten contra derechos fundamentales de rango   individual” (T-625 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[20]  Corte Constitucional, sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz, S.V. José Gregorio Hernández Galindo y Hernando Herrera Vergara).    

[21] Corte   Constitucional, sentencia T-789 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   S.P.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). También la Sala se enfrentaba a decidir   de fondo sobre la presunta vulneración del derecho al libre desarrollo de la   personalidad de un menor que decidió llevar el pelo largo, y la institución en   la que cursaba séptimo grado le exigía cortárselo.    

[22] Esta   fue la palabra que usó el recto de la institución en su contestación a la acción   de tutela, al referirse a la perforación de la piel para portar aretes (folios   69 a 71).    

[23] Ver al   respecto el texto clásico del filósofo, psicólogo y pedagogo estadounidense John   Dewey, “Democracia y Educación” (1916).    

[24] A través de la cual negó el amparo   considerando que, al no existir contra la accionante proceso disciplinario por   el asunto, no se había afectado el derecho.    

[25] Hablamos,   inter alia, de aquellos   casos en que son prohibidos actos de irrespeto al otro.    

[26] Sentencia T – 778 de 2014.    

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