T-349-18

Tutelas 2018

         T-349-18             

Sentencia T-349/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-El Estado tiene la obligación de adoptar las   medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se   encuentran sometidos a un nivel de amenaza    

DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y   A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS, AUTORIDADES Y REPRESENTANTES   INDIGENAS-Reiteración de   jurisprudencia    

El derecho a la seguridad personal se adscribe -prima   facie- a los artículos 2, 11 y 12 de la Constitución Política de 1991 y se ha   delimitado como un derecho cuyo alcance debe determinarse, en cada caso, de   acuerdo a los riesgos o amenazas a los que se pueden ver expuestas las personas   por (i) el contexto social, económico y político y (ii) la especial exposición   al riesgo por las actividades cotidianas que realiza, tal como sucede con las   víctimas o sus representantes, los testigos de hechos de grave criminalidad,   miembros de algunos grupos sociales, líderes sociales, ciertos funcionarios   públicos y líderes políticos    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos   que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reforzó esquema de seguridad para líder   indígena    

Referencia:   Expediente T-6.613.809    

Acción de tutela   instaurada por Luis contra la Unidad Nacional de Protección.    

Magistrado   Sustanciador:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de   dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo del   Circuito de Popayán que negó el amparo de los derechos solicitados por Luis.    

I. ANTECEDENTES    

Aclaración preliminar: reserva   de identidad del accionante y de la mayoría de las actuaciones adelantadas por   la Unidad Nacional de Protección    

La Corte, como así   lo ha efectuado en distintas oportunidades para proteger la identidad del   solicitante de medidas de protección, mantendrá en reserva el nombre del   accionante[1].   Esto encuentra sustento en que las personas protegidas por el Estado tienen   derecho a que su identidad, sus niveles de riesgo y el tipo de protección   suministrada permanezcan en reserva con el fin de garantizar su integridad   personal. Conforme a ello, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que   corresponda, dentro del presente proceso, en dos ejemplares paralelos: (i) en   uno de ellos omitirá el nombre del accionante y su lugar de residencia, así como   el detalle de la información suministrada por la Unidad Nacional de Protección y   cualquier información que pueda ser considerada sensible; y en el otro, (ii)   señalará la identidad del accionante, su residencia y el detalle de las   actuaciones reportadas por la Unidad Nacional de Protección, quien de forma   oportuna le indicó a esta Corporación la existencia de dicha reserva sobre la   información suministrada[2].   Esta última versión, sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela,   con el fin de que las autoridades responsables de dar cumplimiento a las órdenes   impartidas dentro del fallo, ejecuten las decisiones allí proferidas, sin   ignorar que sobre este expediente recae estricta reserva.    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[3]    

1. Luis interpuso acción de   tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la defensa de sus derechos   fundamentales a la vida, la integridad personal, “(…) a no ser desplazado   forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor de derechos   humanos”[4]. En consecuencia, solicitó   que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de protección, conforme se   venían prestando antes de la emisión de la Resolución **** del 21 de marzo de   2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la vigencia de las medidas   cautelares MC-*** de *** decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

B. HECHOS RELEVANTES    

2. Indica el accionante que para el año 2017, la Unidad   Nacional de Protección –UNP– prorrogó en favor de Luis algunas medidas de   protección, las cuales consistían en un (1) vehículo y dos (2) hombres con   enfoque diferencial y/o de confianza.    

Manifiesta el actor que la adopción de estas medidas se   sustentó en que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de las   medidas cautelares MC- *** de ***, instó al Gobierno Nacional a garantizar la   seguridad de los líderes de ciertos cabildos. En consecuencia, el actor fue   beneficiario de esquema de protección, dada su condición de líder indígena y   defensor de derechos humanos en dicho territorio[5].    

3. El 21 de marzo de 2017, la Unidad Nacional de   Protección –UNP–, mediante Resolución No. ****, decidió modificar el esquema de   protección del accionante. En efecto, finalizó el vehículo convencional y uno de   los hombres de protección asignados. No obstante, ratificó el otro hombre de   protección, un medio de comunicación y un chaleco blindado[6].    

4. El 20   de mayo de 2017, es decir, dos meses después de haberse modificado el esquema de   seguridad, advierte el accionante en sus propios términos, que fue “(…)   objeto de amenazas y hostigamientos en mi lugar de residencia por dos sujetos   que se desplazaban en una moto”[7].  A su vez, indicó que este hecho se puso en conocimiento del cabildo de Xxxx, en   donde se precisó que era evidente que tales ataques se debían a su ejercicio   como líder indígena y defensor de derechos humanos[8]. Del mismo modo, precisó que estas amenazas   se desarrollan en un contexto adverso que ha enfrentado su pueblo indígena por   causa de organizaciones armadas no estatales.    

5. El 5   de septiembre de 2017, Luis fue víctima de un atentado cuando en horas de la noche, y mientras   estaba descansando en su residencia, dos sujetos en una moto le dispararon.   Asegura el accionante que se siente atemorizado por el riesgo que corre su vida   e integridad, debido a la reducción del esquema de seguridad asignado. Según   relata, “[e]stos ataques,   atentados y trasgresiones a nuestras vidas tienen como objetivo infundir el   miedo, terror y zozobra en la comunidad y sobre todo en los líderes indígenas,   por lo que se hace necesario y urgente que la Unidad Nacional de Protección   adopte las medidas y reactive nuevamente el esquema de protección, incluso con   un mayor blindaje”[9].    

6. El   señor Luis relató que   después de la firma del acuerdo de paz entre el Gobierno y las FARC, en ciertos   territorios que eran dominados por dicho grupo insurgente, (i) se ha presentado   una pugna entre distintos cuerpos armados por el control del territorio   realizándose, al mismo tiempo, (ii) múltiples grafitis alusivos a dichos grupos   armados, los cuales se encuentran en la vía que conduce a Xxxx y, al estar   ubicado en su lugar de residencia, se siente amenazado cuando realiza las   labores de defensa de los derechos humanos. En consecuencia, (iii) considera que   no ha podido ejercer con libertad y sin temores su oficio, puesto que para   cumplirlo debe desplazarse a territorios en donde, considera, la presencia del   Estado es inexistente[10].    

7. El 4 de octubre de 2017,   Luis  interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección para la   defensa de los derechos fundamentales ya reseñados y, a su vez, advirtió que la   decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección, mediante la Resolución   del 21 de marzo de 2017, pone en riesgo su vida e integridad personal[11].   Tal circunstancia le impide el ejercicio de líder indígena y defensor de   derechos humanos puesto que no cuenta con el transporte personal que es   requerido. Solicitó que se ordene a la accionada prorrogar las medidas de   protección, conforme se venían prestando antes de la emisión de la Resolución   del 21 de marzo de 2017 y, a su vez, que las mismas se extiendan durante la   vigencia de las medidas cautelares (MC-*** de ***) decretadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

C.   CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP–    

8. Mediante   auto del seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito de Popayán admitió la acción de tutela de la   referencia y, en consecuencia, ordenó poner en conocimiento de la Unidad   Nacional de Protección la solicitud de amparo para que, en el término de dos (2)   días, rindiera un informe sobre los hechos y pretensiones que dieron origen a la   interposición de la acción de tutela.    

Unidad   Nacional de Protección[12]      

9. El trece   (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), la accionada dio respuesta. Sobre   los antecedentes, afirmó que las medidas cautelares solicitadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos en el caso del señor Luis consisten en   la asignación de un hombre de protección, medida que se ratificó mediante el   Convenio *** de 2017, suscrito entre esta entidad y el cabildo Xxxx[13]  y que, además, las apreciaciones del actor y los hechos narrados se han tenido   en consideración en los estudios para determinar el nivel de riesgo, los cuales   se han efectuado desde el año 2012 y se tendrán en cuenta pues el actor cuenta   con una orden de trabajo activa.    

En ese sentido,   se expone que el riesgo y, por tanto, las medidas de protección son variables.   En consecuencia, en el año 2015, el Grupo de Valoración Preliminar ponderó el   riesgo extraordinario con matriz de **.**%, por lo cual el del Comité de   Valoración del Riesgo y Recomendaciones de Medidas dispuso que se debía ajustar   el esquema de protección. En efecto, se dispuso finalizar el esquema colectivo y   suministrar, en su lugar, un esquema individual consistente en un vehículo   convencional y dos hombres, así como ratificar el medio de comunicación y el   chaleco[14].    

Finalmente, en   relación con los antecedentes, indica la Unidad Nacional Protección que en el   año 2017, Luis volvió a ser reevaluado por temporalidad  y se le   ponderó un riesgo extraordinario con matriz del **.**%, por lo cual se dispuso   finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección, mediante la   Resolución **** del 21 de marzo de 2017. En consecuencia, como este último acto   administrativo es el cuestionado, la accionada indicó que al actor se le   garantizó el debido proceso, toda vez que (i) le precisó que contaba con 5 días   hábiles para que compareciera a la entidad, mediante comunicación externa   OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017, con el fin de notificarse de ella[15];   (ii) el 10 de abril de 2017, mediante Oficio OFI17-00012992, se le notificó por   aviso al actor que debía presentarse en dicha entidad, no obstante según indica   la accionada, hizo caso omiso y no interpuso ningún recurso[16];   y (iii) el 3 de mayo de 2017, a través de comunicación interna MEM17-00005759,   la Oficina Asesora Jurídica dejó constancia en el sentido que la Resolución del   21 de marzo de 2017 quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 28 de abril de 2017[17].    

10. En relación   con el estudio sobre el nivel de riesgo, informó la accionada que la Corte   Constitucional, mediante Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009, avaló el   instrumento estándar de valoración del riesgo individual, por medio del cual se   establece técnicamente la intensidad del riesgo con el objeto de recomendar las   medidas de protección especiales, adecuadas fácticamente al caso particular.   Dicha herramienta técnica, evalúa el riesgo en: (i) ordinario -0% a 49%-   , (ii) extraordinario -50% a 79%- y (iii) extremo -80% a 100%-. En   ese sentido, si bien el riesgo del peticionario se valoró como extraordinario,   no se puede desconocer que en la actividad de recopilación y de análisis a la   información se concluyó que la intensidad del mismo había disminuido, esto al   pasar del **.*% al **.**%, de acuerdo con el resultado del documento estándar de   evaluación de riesgo individual. A partir de lo anterior, el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas decidió ajustar y disminuir   las medidas de protección.    

En este   contexto, la Unidad Nacional de Protección le solicitó al juez de instancia   declarar la improcedencia del amparo, con sustento en que (i) lo pretendido por   el señor Luis es que se retrotraiga una decisión administrativa ajustada   a derecho y, en consecuencia, se mantengan una medidas de protección, no   obstante que, según se indica, su riesgo no lo exige; (ii) ya existía una nueva   orden de trabajo en favor del actor, dado que el Director General de la Unidad   Nacional de Protección –por intermedio del Grupo de Solicitudes de Protección-   procedió, el 30 de agosto de 2017, a solicitar la revaluación por los hechos   nuevos manifestados, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 2 del   artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015[18];   y (iii) las medidas de protección no son perpetuas ante la variabilidad del   riesgo al que se exponen los solicitantes. Con mayor razón, si el citado   artículo indica que el nivel de riesgo de las personas beneficiadas con medidas   de protección será reevaluado, al menos, una vez al año.    

11. Finalmente,   indica la entidad accionada que al establecerse todo un procedimiento ordinario   y especializado para evaluar si existe un riesgo extraordinario o extremo o si   se requiere de una reevaluación del riesgo en favor de una persona que hace   parte del Programa de Protección[19],   el amparo solicitado es improcedente. Además, es necesario considerar que la   Unidad Nacional de Protección no cuenta con voz, ni con voto en el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas y, por tanto, sus decisiones   son independientes a esta entidad. Con todo, no debe olvidarse que los recursos   administrados por la accionada son públicos[20].    

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Tramitado en única instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del   Circuito de Popayán[21], el veinte   (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)    

12. El juez de instancia negó el amparo de   los derechos fundamentales invocados por Luis. Como sustento de su   decisión, expuso que la acción era procedente en consideración a que el actor es   un líder indígena con medidas cautelares otorgadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, frente a una supuesta reducción del esquema   de seguridad. Sin embargo afirmó que, no obstante lo expuesto y de acuerdo con   la normatividad que regula estos asuntos, la Unidad Nacional de Protección ha   acatado la jurisprudencia constitucional y las funciones asignadas por la ley,   al haber sustentado la reducción del esquema en la cuantificación del nivel del   riesgo. En ese sentido, afirmó que las nuevas circunstancias descritas por el   actor -11 de junio de 2017- no son oponibles en relación con la Resolución ****   del 21 de marzo de 2017, al ser posteriores al acto administrativo de la   referencia.    

Ahora bien, respecto de estos nuevos hechos   y de acuerdo con el informe rendido por la accionada, se tiene que la Unidad   Nacional de Protección ha emprendido todas las actuaciones destinadas a   reevaluar el nuevo nivel de riesgo del actor. Esta circunstancia, en los   términos del juzgador, “(…) permite desvirtuar cualquier acusación sobre   (una)  actitud omisiva y violatoria de los derechos fundamentales invocados”[22].    

Así, la adopción de medidas de protección   conlleva un trámite administrativo que comprende estudios y análisis técnicos   que soportan los conceptos de riesgo y de peligros específicos. En consecuencia,   tales análisis están a cargo de la autoridad especializada, esto es de la Unidad   Nacional de Protección. Con todo y, pese a que en principio escapa al juez   constitucional analizar tales medidas, en el caso objeto de estudio “(…) no   está acreditado que un segundo escolta y/o el vehículo convencional, retirados,   hubiera impedido, o impidan al futuro, los altercados que dice tener el   demandante con los vecinos “resentidos”, o los ataques con piedra sobre su   vivienda”[23].    

Para finalizar, indicó el juzgador que, de   acuerdo con los parámetros jurisprudenciales básicos, se debe considerar en la   evaluación del riesgo que, en el caso concreto, los hechos denunciados no   corresponden a un peligro cierto, importante, excepcional y desproporcionado,   como así se exigió en la sentencia T-707 de 2015. Con todo, consideró que la   Unidad Nacional de Protección –en dicho momento- ya había emprendido acciones,   en aras de la reevaluación anual de la situación de riesgo del demandante, en   los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 que en el   parágrafo 2° establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte   del Programa de Protección será reevaluado una vez al año o antes si existen   nuevos hechos que puedan generar una variación en el riesgo. En consecuencia, en   el caso del actor por ya existir una orden de trabajo vigente y unos plazos   establecidos, se debe negar el amparo solicitado. No obstante, se conminó a la   accionada a fin de que aplicara criterios de celeridad y eficiencia en la   definición del nuevo riesgo de Luis.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

13. Mediante auto del tres (3) de abril de   dos mil dieciocho (2018)[24], proferido por el Magistrado Sustanciador[25],   se solicitó a la Unidad Nacional del Protección y al actor, que informaran a   esta Sala (i) si la accionada ya había efectuado un nuevo estudio sobre el nivel   de amenaza o riesgo que enfrentaba el señor Luis y si, como resultado del   mismo, se había restablecido o no el esquema de protección anterior al acto   administrativo que determinó su reducción. De otra parte, (ii) si después de   haberse proferido la decisión del juez que conoció el amparo de la referencia,   el solicitante había sido víctima de algún incidente que pudiera representar un   riesgo para su derecho a la seguridad personal.    

14. La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, mediante auto del cinco (5) de abril del dos mil dieciocho   (2018)[26], ante la posible amenaza   a la seguridad personal del accionante y con fundamento en el artículo 7 del   Decreto 2591 de 1991 ordenó que, como medida   provisional oficiosa, se reestableciera el esquema de protección asignado antes   del acto administrativo que lo redujo, a menos que se hubiera adoptado uno   superior y, en consecuencia, suspendió los efectos de la resolución cuestionada   por el actor, hasta tanto se resolviera de fondo la acción de tutela de la   referencia o esta Sala de Revisión lo determinara[27].    

Unidad Nacional   de Protección[28]    

15.1. El seis (6)   de abril de dos mil dieciocho (2018), fue remitido por   correo electrónico a esta Corporación la respuesta de la Unidad Nacional de   Protección al requerimiento del auto pruebas y al decreto de la medida   provisional[29].   Se indicó que esta entidad ha dado cumplimiento a la orden impartida, en su   momento, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán. En   consecuencia, en el análisis realizado por el cuerpo técnico a la situación   particular del solicitante se valoraron los eventos descritos en la acción de   tutela, tal como lo fue el hecho sobreviniente acaecido el cinco (5) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017). De modo que se concluyó que el riesgo   del actor debía catalogarse como extraordinario y, para ello, analizó el   contexto de la zona, la actividad de líder social e indígena que desempeña y la   veracidad de lo acontecido. Por lo anterior, se hizo necesario efectuar una   reevaluación del riesgo, la cual culminó con la decisión del Comité –encargado   de tal función- de ajustar las medidas de protección. En efecto, mediante acto   administrativo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diescisiete (2017)   que se adjunta al expediente[30] dispuso implementar un   vehículo convencional en favor del accionante, dos hombres de protección con   enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco blindado.    

15.2. No obstante lo anterior, indicó que el   actor está siendo reevaluado por haber trascurrido el término establecido en el   parágrafo 2° del artículo 2.4.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, por lo cual   cuenta con una orden activa dentro de dicha entidad.    

15.3. Finalmente, respecto a la medida   provisional adoptada por esta Sala de Revisión, la Unidad Nacional de Protección   indicó que ante la existencia del acto administrativo que el veintitrés (23) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017),  ordenó reforzar las medidas de   protección en favor del actor, no es necesario dejar sin efectos la resolución   que cuestionó el accionante y que esta Sala de Revisión había decidido suspender   provisionalmente. Precisó que, de acuerdo a la normatividad citada, la cual fue   modificado por el Decreto 567 de 2016, existe una vía para que la accionada   responda a situaciones de urgencia como la descrita, pues según se indica “[e]l   nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será   revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar   una variación del riesgo”. Así las cosas, ante la reevaluación de los hechos   sobrevinientes y las medidas de protección que nunca han sido suspendidas por   completo, debe concluirse que no existió una violación imputable a la Unidad   Nacional de Protección.    

II. CONSIDERACIONES    

A. COMPETENCIA    

16. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 y  el   numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del veintisiete (27) de   febrero de dos mil dieciocho (2018),  proferido por la Sala de Selección de   Tutelas Número Dos de la Corte, que decidió someter a revisión la decisión   adoptada por el juez de instancia.     

B. CUESTIONES PREVIAS -PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA-     

17. Previo al análisis del objeto de la   acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de   procedencia de la demanda relativos a (i) la legitimación por activa y por   pasiva, (ii) la observancia de la exigencia de inmediatez y (iii) la   subsidiariedad.    

18. Legitimación por activa: Luis   interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de   Protección, acorde con el artículo 86 de la Carta   Política[31], el cual   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre. El actor   aduce la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la vida[32],   la integridad personal[33], “(…) a no ser   desplazado forzadamente y a ejercer libremente como líder indígena y defensor de   derechos humanos”[34].                                                                           

19. Legitimación por pasiva: La   Unidad Nacional de Protección es un organismo del orden nacional, adscrito al   Ministerio del Interior[35]. Se trata de una   autoridad pública  a cargo de la adopción de las medidas de protección y   respecto de la cual procede la acción de tutela de acuerdo a lo estipulado en el   Decreto 2591 de 1991[36].    

20. Inmediatez: En relación con el presupuesto de inmediatez, que presupone su   interposición en un término razonable desde la presunta afectación del derecho,   se tiene que Luis interpuso acción de tutela el cuatro (4) de octubre de   dos mil diecisiete (2017), después de haber sufrido –según lo afirmó- un   atentado el cinco (5) de septiembre del mismo año. En consideración a ello,   cuestionó la decisión adoptada en virtud de la Resolución No. **** de 2017,   mediante la cual se dispuso reducir su esquema de protección. No obstante que el   acto administrativo fue adoptado el veintiuno (21) de marzo de dos mil   diecisiete (2017), en realidad la solicitud de amparo se dirige a que se   refuerce su seguridad con sustento en el atentado sufrido, por lo que  debe   considerarse que apenas trascurrió un mes desde tal hecho y la interposición de   la solicitud de amparo. Entonces, se tiene que la acción de tutela propuesta   también supera este presupuesto.    

21. Subsidiariedad: El artículo 86 de   la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo transitorio para   evitar la configuración de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la   Sala Plena de este Tribunal ha señalado que “a la exigencia de subsidiariedad se anuda (i) una regla de exclusión de   procedencia que ordena declarar la improcedencia de la acción cuando el   ordenamiento ha previsto un medio judicial para defenderse de una agresión   iusfundamental”[37]. A su vez ha indicado que tal “regla se   exceptúa en virtud de (ii) la regla de procedencia transitoria que exige admitir la acción   de tutela cuando, a pesar de existir tales medios judiciales, ella tiene por   objeto evitar un perjuicio irremediable”[38]. Por ello, según este Tribunal “el juez   de tutela debe resolver dos cuestiones para definir la procedencia de la acción   de tutela: en primer lugar, ¿cuándo existe un medio judicial idóneo que impida   la procedencia del amparo? Y, en segundo lugar, ¿cuándo se configura un   perjuicio irremediable que, a pesar de la existencia del otro medio, haga   posible la procedencia transitoria del amparo?”[39].  En tal dirección también ha señalado que   “[a] fin de dar respuesta a la primera   pregunta, relativa a la existencia de un medio judicial, el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991 prescribe que ella será apreciada en concreto, considerando   (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante”[40].   Conforme a ello “[l]a obligación de la apreciación en concreto implica que la   conclusión acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio   compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio”[41].   Refiriéndose a ese doble juicio indicó:    

“En esa dirección, desde sus primeras decisiones   esta Corporación destacó “que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe   poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección   inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,   tiene la acción de tutela (…)”dado que, de lo contrario “se estaría haciendo simplemente   una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los   principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” Así las   cosas, concluyó este Tribunal “que “el otro medio de defensa judicial” a disposición de la persona   que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de   tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr   efectiva y concretamente que la protección sea inmediata”. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, según la Corte   lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial   alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial”[42].    

22. Las resoluciones que brindan las medidas   concretas de protección y, en particular, las que asignan el esquema de   seguridad son, en principio, susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho[43]. Además, como lo ha   destacado la jurisprudencia constitucional (T-376 de 2016), en la Ley 1437 de   2011 se adoptó un sistema de medidas cautelares y se ampliaron las causales de   procedencia para la suspensión provisional. En virtud de lo anterior podría   suponerse, prima facie, que la acción de tutela en el caso objeto de   estudio es improcedente.    

22.1. En el caso estudiado el accionante   pretende que se prorroguen las medidas de protección vigentes antes de que fuera   expedida la Resolución **** del 21 de marzo de 2017 y, en esa dirección,   controvierte que se extienda en el tiempo la reducción de su esquema de   protección, considerando los acontecimientos ocurridos el cinco (5) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) -cuando su residencia fue impactada con   dos disparos que provenían de dos hombres que se movilizaban en una   motocicleta-. Por ello, a su juicio, es indispensable reforzar las medidas que   permitan asegurar su integridad personal.    

22.2. En atención a lo anterior, para la   Sala es claro que la pretensión del accionante no se dirige, en estricto   sentido, a cuestionar la validez jurídica de la Resolución *** de 2017. Por el   contrario, su planteamiento se encamina principalmente a exigir que la Unidad   Nacional de Protección cumpla adecuadamente la obligación de proteger su vida e   integridad personal, pretensión que en principio extraña a la acción de nulidad   y restablecimiento del derecho.    

Podría sostenerse que siendo ello así, el   accionante se encuentra habilitado para acudir a la acción de cumplimiento   regulada en la Ley 393 de 1997 y referida también en el artículo 146 de la ley   1437 de 2011, lo que haría improcedente la acción de tutela. Sin  embargo,   tal no puede ser la conclusión dado que el artículo 9 de la primera de tales   leyes prescribe que “[l]a Acción de Cumplimiento no procederá para la   protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela”.            

22.3. A partir de   lo anterior, podría argumentarse que la Unidad Nacional de Protección cuenta con   un procedimiento administrativo, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del   artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, conforme   al cual “[e]l nivel de   riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado   una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una   variación del riesgo”. Sin embargo, tal circunstancia no es suficiente dado   que, de una parte, el accionante le solicitó a dicha Unidad reevaluar su esquema   de protección después de los hechos ocurridos el día cinco (5) de septiembre de   dos mil diecisiete (2017) y, de otra, el examen de subsidiariedad,   requerido para la procedencia del amparo, lo que supone es -en principio- la   contrastación de medios judiciales, tal como lo exige el mismo artículo 86 de la   Constitución y el literal 1ª del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

22.4. Destaca la Corte que en la sentencia   T-078 de 2013, esta Corporación declaró procedente la acción de tutela en el   caso de un líder indígena que solicitaba protección para él y para su familia,   al considerar que “(…)   el mecanismo judicial para impugnar la decisión que revocó las medidas de   protección otorgadas a su favor, no es idóneo ni efectivo, pues ciertamente no   solo pueden estar comprometidos sus derechos fundamentales, sino también el   derecho a la existencia de la parcialidad a la que pertenece como autoridad   tradicional”.   En similar sentido, la sentencia T-124 de 2015 concluyó que, no obstante la   existencia de un régimen jurídico en favor de quienes requieran protección del   Estado, la acción de tutela es procedente, de manera excepcional, cuando se   compruebe la concurrencia de dos elementos a saber:    

“(…) (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son aptos ni eficaces   para ofrecer una protección adecuada e inmediata a las apremiantes situaciones   de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente involucrados y (ii) cuando,   como consecuencia de las determinaciones adoptadas por los organismos estatales   obligados a brindar medidas de protección, se configura un perjuicio grave e   irreparable. Escenarios en los que, sin duda, es plausible el ejercicio de la   acción de tutela para prevenir la materialización u ocurrencia de un daño o para   mitigar las consecuencias de su consumación”[44].    

22.5. Con sustento en los argumentos expuestos, se debe considerar   que la solicitud de amparo interpuesto por Luis contra la Unidad Nacional de Protección cumple el presupuesto de   subsidiariedad, en consideración a que el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho no es idóneo, en este caso concreto, considerando   la pretensión del demandante así como la urgencia derivada del atentado que   sufrió  el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete. Como   quedó dicho, lo que ahora pretende el accionante consiste en la reevaluación del   riesgo en virtud de un hecho posterior al acto administrativo de la referencia.    

C.   PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

23. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró el derecho a la   integridad personal de Luis, debido a las decisiones consistentes en (i)   reducir el esquema de protección mediante la Resolución No. **** de 2017 y (ii)   no reestablecer el esquema de seguridad anterior, pese a que afirma ser víctima   de amenazas, y hostigamientos en su vivienda. Tales circunstancias, a juicio del   accionante, tienen origen en su condición de líder social y defensor de derechos   humanos en una zona que cuenta con una difícil situación socio-política.    

Con la   finalidad de resolver el referido problema jurídico, la Sala se referirá   brevemente a la jurisprudencia sobre el derecho a la vida y a la seguridad   personal, así como al deber de protección del Estado (sección D). De igual   forma, dado lo ocurrido en este caso, aludirá a la carencia actual de objeto por   hecho superado (Sección E). Luego de ello, procederá a resolver la situación que   fue planteada por  el accionante (Sección F).    

D. EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD   PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

24. Los derechos a la vida y a la   seguridad personal fueron contemplados en la Constitución Política de 1991. El   artículo 2° de la Carta indica que son fines del Estado, entre otros, garantizar   la efectividad de los derechos contenidos en ella y, además, que“[l]as autoridades de la República están instituidas   para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el   cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Por   su parte, el artículo 11 dispone que el derecho a la vida es inviolable,   mientras que el 12 prescribe, con carácter imperativo, que“[n]adie será sometido a desaparición forzada, a   torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”[45].    

Con sustento en las anteriores   disposiciones, la Corte Constitucional ha establecido que la seguridad personal   corresponde a un derecho de contenido variable dado que su alcance se determina   a partir de los riesgos a los que se ven expuestas las personas por las   actividades cotidianas que realizan, en cierto contexto social, económico y   político[46].   En particular, afirmó que la seguridad es un valor del Estado, un derecho   colectivo y un derecho individual. En esa última condición “(…) faculta a las personas para recibir protección adecuada   por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos   excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los   niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[47].    

25. La   jurisprudencia de esta Corporación adoptó algunos criterios para definir la   necesidad de otorgar medidas de protección en favor de ciertos grupos en   situación de vulnerabilidad tales como los testigos q ue han colaborado con la   justicia[48] o   presenciado hechos de gran criminalidad[49]  como sucede con los procesos de Justicia y Paz[50].   De igual forma, en favor de grupos sociales como la comunidad de paz de San José   de Apartadó[51], líderes   sociales, de víctimas[52],   indígenas[53],   estudiantiles[54] y   políticos[55], así   como voceros públicos en procesos de paz[56],   defensores de derechos humanos[57],   funcionarios públicos[58], entre   otros[59].    

En la sentencia   T-719 de 2003, la Corte delimitó los tipos de riesgo protegidos por el derecho a   la seguridad personal –al diferenciarlos de aquellos vinculados a otros derechos   como la vida y la integridad personal- y las medidas a adoptar en cada caso[60]. En   particular, precisó que el riesgo cobijado por este derecho es el catalogado   como extraordinario, es decir que se opone al riesgo social, que es   jurídicamente soportable en la vida cotidiana de cualquier sociedad  -riesgos   ordinarios-. Estos son los que debe soportar cualquier persona por hacer parte   de una comunidad. El derecho a la seguridad personal no implica una inmunidad   frente a cualquier contingencia y no comporta la posibilidad de vivir libre de   temores. Este derecho cobija la protección básica en favor de las personas que   se enfrentan a ciertos peligros que no resultan legítimos, ni soportables dentro   de la convivencia de una sociedad en el marco de la Constitución.    

En ese sentido, la   providencia citada indica que los funcionarios encargados de valorar tal riesgo   deben considerar la situación concreta para establecer si el mismo es: (a)   específico e individualizable por oposición a un riesgo genérico; (b) concreto,   por estar basado en hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones   abstractas; (c) presente, al no ser ni remoto y tampoco eventual; (d)   importante, esto es, que amenace lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto; (e) serio, es decir que sea de materialización probable por las   circunstancias del caso; (f) claro y discernible, por lo cual no debe tratarse   de una contingencia o peligro difuso; (g) excepcional, por  no ser de   aquellos que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos; y (h)   desproporcionado frente a la situación de la persona.    

26. La referida providencia consideró también que las obligaciones   básicas de las autoridades para preservar el derecho fundamental a la seguridad   personal exigen: (i) detectar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una   familia, un grupo de personas o una persona y advertir de tal situación,   oportunamente, a las personas afectadas; (ii) realizar una valoración, con   sustento en un cuidadoso estudio de cada situación, sobre la existencia,   características y origen del riesgo que se ha identificado; (iii) la oportuna   definición de medidas y medios de protección específicos, adecuados y   suficientes para evitar que el riesgo se materialice; (iv) asignar tales medios   de forma oportuna y eficaz; (v) valorar periódicamente la evolución del riesgo y   la adopción adecuada de decisiones en torno a esta situación; (vi) el suministro   de una respuesta efectiva ante los signos de realización del riesgo, así como la   adopción de medidas específicas para mitigarlo; y (vii) abstenerse de adoptar decisiones   que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus   circunstancias, con el consecuente deber de amparar a los afectados[61].    

27. Finalmente, en relación con los defensores de derechos humanos,   la sentencia T-234 de 2012 indicó que en este tipo casos debía valorarse la   labor desempeñada, que cobra relevancia precisamente en contextos en los que el   Estado no ha logrado su protección directa[62].    

28. En el marco jurisprudencial descrito,   se expidió el Decreto Ley 4065 de 2011[63],   mediante el cual se creó la Unidad Nacional de Protección con el fin de   instituir una entidad especializada que asumiera las funciones de seguridad   desempeñadas hasta dicho momento por los Ministerios del Interior, de Justicia   y, con anterioridad, por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad   –DAS-. Como así prescribió  esa normatividad, tal entidad tendría como   objetivo “(…) articular, coordinar y ejecutar la   prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional   que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas,   públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad   de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se   encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños   contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al   ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo   extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas   desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas   que se otorgan”[64].    

29. En síntesis, el derecho a la seguridad   personal se adscribe -prima facie- a los artículos 2, 11 y 12 de la   Constitución Política de 1991 y se ha delimitado como un derecho cuyo alcance   debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos o amenazas a los que   se pueden ver expuestas las personas por (i) el contexto social, económico y   político y (ii) la especial exposición al riesgo por las actividades cotidianas   que realiza, tal como sucede con las víctimas o sus representantes, los testigos   de hechos de grave criminalidad, miembros de algunos grupos sociales, líderes   sociales, ciertos funcionarios públicos y líderes políticos[65].    

En ese sentido, el derecho a la seguridad   personal implica el deber correlativo del Estado de proteger a quienes se   encuentren expuestos en un nivel de amenaza que pueda catalogarse como   extraordinario y, por tanto, sea específico, individualizable, concreto,   presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En esta   dirección las autoridades deben –entre otras cosas   detectar oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal   situación, efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios   específicos de protección, así como evaluar periódicamente el nivel de riesgo y   otorgar medidas acordes con tal determinación.    

E. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO.    

30. La sentencia SU-540 de 2007 refirió las   modalidades de carencia actual de objeto[66] y, en   específico, hizo alusión al hecho superado como un supuesto en el que por acción   o por omisión –de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la   afectación del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el   contenido iusfundamental de la pretensión. En este tipo de casos, resulta   innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda   indemne antes de proferirse la decisión judicial.    

31. Al diferenciar al hecho superado del   daño consumado, en esta providencia se concluyó que “(…) la configuración de   un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que   se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese   pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un daño   consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los derechos   del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de   fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la   materia, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro y la   posibilidad de establecer correctivos”[67].    

De forma más reciente, la Corte   Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precisó que el juez del proceso de   tutela debe corroborar si existió una amenaza o afectación de un derecho   fundamental, lo cual debe culminar en la adopción  de las órdenes pertinentes   para remediar la acción u omisión que la causa, a menos que se advierta que se   configuran los presupuestos para declarar el hecho superado o el daño consumado:    

“Ello con motivo que la   acción pierde su razón de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra   superada la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del   derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela (daño consumado). Es decir, el objeto de   protección desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es   fácticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para   que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garantía   constitucional.    

Cada una de estas figuras   jurídicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es   necesario que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (…)”[68].    

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado, en   relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, que este Tribunal   cuenta con una carga superior en su argumentación, respecto a los jueces de   instancia:    

“(…) esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí   para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la   Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos   fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su   fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada   en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24   del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir   observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la   atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que   originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de   su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De   otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia   judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento   del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[69].     

32. Finalmente la Corte debe indicar que en algunas providencias de   esta Corporación se ha hecho alusión a una tercera hipótesis de carencia actual   de objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la   solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la   solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez   por sustracción de materia[70].   Lo mismo puede ocurrir cuando, por vía de ejemplo, un tercera parte asumió la   carga solicitada, se perdió el objeto jurídico respecto del cual el juez debía   adoptar una decisión[71]  o existe una situación, distinta al hecho superado o daño consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión   del amparo[72]. En este último   supuesto,  tal circunstancia “(…) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la   existencia o no de la vulneración alegada”[73].    

33. En suma, la carencia actual de objeto comprende aquellas   situaciones en las cuales las órdenes que en principio debía adoptar el juez de   tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caen en el vacío o no surten   ningún efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho   superado que hace innecesario el pronunciamiento del juez constitucional; (ii)   el daño consumado que exige la adopción de una serie de medidas de fondo; y   (iii) la sustracción de materia.    

F. CASO CONCRETO    

34. De acuerdo a la solicitud del   accionante, en principio y de manera excepcional, le correspondería a la Corte   determinar si la Unidad Nacional de Protección[74] vulneró el   derecho a la seguridad personal de Luis, debido a la decisión de   reducirle el esquema de protección asignado mediante la Resolución No. **** de   2017 y no reestablecerle el esquema de seguridad anterior, pese a que ha sido   víctima de amenazas, hostigamientos en su vivienda y, en particular, de un   atentado el cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). No obstante,   considerando las pruebas que han sido aportadas por la accionada es necesario   determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

35. El derecho a la seguridad personal es un   derecho que debe valorarse, en cada caso, a partir de los riesgos a los que se   expone determinada persona por el contexto social, económico y político. Tal   circunstancia explica que una reducción del esquema de protección no puede   considerarse, per se, como atentatorio del referido derecho. El riesgo es   variable y, por tanto, debe ajustarse a la realidad de la persona.    

36. Se pregunta la Sala si la Unidad   Nacional de Protección garantizó en el caso de Luis el contenido   iusfundamental  del referido derecho y, por tanto, si se acreditó el cumplimiento de las   obligaciones constitucionales básicas para preservar su seguridad personal[75].   Igualmente, es relevante identificar el momento en que ello, de haber sido así,   tuvo lugar. Se constata que: (i) se ha venido identificando el riesgo   extraordinario que se cierne sobre el accionante en su condición de líder social   y defensor de derechos humanos y, por tanto, al menos desde el año 2017[76],   la Unidad Nacional de Protección puso en marcha medidas para garantizarle tal   derecho; (ii) antes de su adopción adelantó un estudio del riesgo que ha   arrojado la definición de las medidas y medios de protección; (iii) ha evaluado   periódicamente el riesgo pues, como mínimo, una vez al año se ha dispuesto   emprender tal estudio: y (iv) no existe evidencia en el sentido de que la   Administración hubiera creado un riesgo extraordinario.    

                                         

37. Restaría determinar si, además, tales   medidas fueron definidas y otorgadas de manera oportuna, eficaz, adecuada y   suficiente para evitar que el riesgo se materializara y, en consecuencia, si es   necesario reforzar la protección de Luis -como así lo solicitó en el   amparo de la referencia- o efectuar un nuevo estudio que incluya algunos   factores omitidos en tal análisis. No obstante, tal definición carecería de   efecto pues, como así lo puso de presente la accionada, después del atentado   sufrido por el actor el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la   Unidad Nacional de Protección valoró, de nuevo, la situación del solicitante, el   contexto de la zona y su actividad como líder social. En consecuencia, mediante   acto administrativo que se adjunta al expediente[77]  se decidió implementar un vehículo convencional en favor del accionante, dos   hombres de protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un   chaleco blindado. Destaca además la Corte, que los procedimientos dirigidos a   establecer la procedencia de las medidas de seguridad se iniciaron antes de la   presentación de la acción de tutela, según la regulación aplicable en esta   materia y el contenido del derecho fundamental establecido por la Corte según se   indicó anteriormente –supra 26-.     

38. De manera que, (i) coincide el esquema   de seguridad vigente con aquel que se le había reconocido antes de la emisión de   la Resolución *** del 21 de marzo de 2017; y (ii) el procedimiento para valorar   las circunstancias a efectos de definir su restablecimiento se inició antes de   la presentación de la acción de tutela, pues como se indicó en la contestación   al amparo ya existía una orden de trabajo en favor del actor para reevaluar sus   medidas de protección. En consecuencia, el objeto del derecho a la seguridad   personal se encuentra hoy satisfecho, de manera que es innecesario efectuar un   pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Corte revocará la decisión del   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que negó el amparo de los   derechos solicitados[78]  y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo   anterior, en consideración a que la pretensión del accionante fue satisfecha   mediante el acto administrativo del veintitrés (23) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017) que ordenó reforzar la seguridad[79] y, por tanto,   desapareció la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la   seguridad personal.    

39.  Con sustento en lo anterior,   también se debe revocar la medida provisional adoptada por esta Sala de   Revisión.    

G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN    

41. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a)  La solicitud de amparo   presentada por Luis   contra la Unidad Nacional de Protección cumple el presupuesto de subsidiariedad,   en consideración a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho no es idóneo considerando la pretensión del demandante así como la   urgencia derivada del atentado que sufrió el cinco (5)   de septiembre de dos mil diecisiete.    

(b) El derecho   a la seguridad personal es un desarrollo de la Constitución Política de 1991 y   se ha establecido que debe determinarse, en cada caso, de acuerdo a los riesgos   o amenazas a los que se puede ver expuesta cierta persona por (i) el contexto   social, económico y político y (ii) la especial exposición al riesgo por las   actividades cotidianas que realiza.    

Tal derecho implica el deber del   Estado de proteger a quienes se encuentren expuestos a un riesgo que, pueda   catalogarse como extraordinario, por tanto, específico, individualizable,   concreto, presente, importante, serio, claro, discernible y desproporcionado. En   esta dirección las autoridades deben –entre otras cuestiones- detectar   oportunamente el riesgo, informarle a la persona afectada tal situación,   efectuar un minucioso estudio, definir y asignar medidas y medios específicos de   protección, así como evaluar periódicamente el nivel de riesgo y otorgar medidas   acordes con tal determinación.    

(c)    La carencia actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las órdenes   que en principio debía adoptar el juez de tutela, respecto a lo solicitado en el   amparo, caerían en el vacío o no surtirían ningún efecto. Como modalidades de   tal circunstancia se encuentra: (i) el hecho superado que hace innecesario el   pronunciamiento del juez constitucional; (ii) el daño consumado que exige la   valoración de las circunstancias concretas de la violación iusfundamental a   efectos de adoptar las medidas que correspondan; y (iii) la sustracción de   materia.    

42. Sobre la base de lo anterior, la Sala concluyó que se debía declarar la carencia   actual de objeto por hecho superado, en consideración a que al señor Luis,   después del atentado sufrido, fue valorado por la Unidad Nacional de   Protección y, en consecuencia, mediante acto administrativo se decidió   implementar un vehículo convencional en favor del accionante, dos hombres de   protección con enfoque diferencial, un medio de comunicación y un chaleco   blindado. En efecto, al haber sido satisfecha la pretensión del accionante,   desapareció la circunstancia que causaba la supuesta amenaza al derecho a la   seguridad personal y, por tanto, se decidió revocar la providencia del Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Popayán que había negado el amparo de la   referencia para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado y dejar sin efectos la medida provisional oficiosa que había sido   adoptada por la Sala.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- PROTEGER el derecho a la intimidad del peticionario y, en   consecuencia, mantener en reserva el nombre del accionante, sus niveles de   riesgo y el tipo de protección suministrada por el Estado. En efecto, su nombre,   el lugar de residencia y el detalle de la información suministrada por la Unidad   Nacional de Protección no podrán ser divulgados y el presente expediente queda   bajo estricta reserva, y sólo podrá ser consultado por los directamente   interesados. La Secretaria General de la Corte Constitucional y el Secretario   del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de   Popayán, despacho que   decidió el presente caso, deberán garantizar esta estricta reserva.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Tercero   Administrativo del Circuito de Popayán, proferida el veinte (20) de octubre de   dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual se negó el amparo solicitado por   Luis. En su lugar y con sustento en las razones expuestas, declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la medida provisional oficiosa, adoptada mediante auto del   cinco (5) de abril del dos mil dieciocho (2018)[80],   en la que se ordenó a la Unidad Nacional de Protección restituir el esquema de   seguridad que se había asignado al señor Luis antes de la Resolución del   21 de marzo de 2017 y en la que también se había dispuesto la suspensión   temporal de los efectos del acto administrativo de la referencia.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

        

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

                 

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ      

Secretaria General      

[1] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-234/12 y   T-124/15.    

[2] Artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, del numeral 13 del   artículo 2.4.1.2.2. y del numeral 3º del artículo 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de   2015. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional cuenta con el deber,   como autoridad judicial, de respetar y garantizar la reserva de información   recaudada en este proceso.    

[3] Acción de tutela presentada el 4 de octubre de 2017. Folio 21 del   cuaderno principal.    

[4] Folio 1 del cuaderno principal.    

[5] Folio 13 del cuaderno principal. Certificado No. **** del 23   de julio de 2017 del Cabildo Indígena Xxxx, en donde se hace constar que Luis es comunero de este   resguardo.    

[6] Folio 7 a 10 del cuaderno principal. Resolución **** de 2017   de la Unidad Nacional de Protección, en la que el Director General de la Unidad   Nacional de Protección adoptó, en el caso de Luis,   las recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendaciones de   Medidas, en las que se decidió finalizar un vehículo convencional y un hombre de   protección y, a su vez, ratificó un medio de comunicación, un chaleco blindado y   un hombre de protección “[p]or doce   meses, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto   administrativo”.    

[7] Folio 14 y 15 del cuaderno principal. Se aporta impresión del   medio informativo “** ****”, en donde se tituló que habían atentado   contra  Luis, líder indígena, como así lo había   denunciado el Cabildo Indígena Xxxx.  También se informó que, si   bien no hubo heridos, los disparos generaron temor y zozobra entre los   habitantes de la zona y que, con esto, se confirmaba la grave situación de   derechos humanos que sufre tal zona. Folio 16 del cuaderno principal. Noticia de   *** radio, en la que se denuncia un nuevo atentado contra un líder indígena en   tal región del país.    

[8] Folio 11 del cuaderno principal. Declaración del accionante   ante el Cabildo Indígena de Xxxx, en donde informa que el sábado 20 de mayo, a   las 9:05 PM, caminaba de una casa a otra, cuando le gritaron “(…) perro salga   que lo necesitamos” y otras palabras que aseguró, en su momento, no querer   mencionar. Además, se dio cuenta que le lanzaron unas piedras y pudo observar,   cuando prendió la luz de afuera, que eran dos jóvenes de tez blanca que se   montaron en una moto verde y se fueron. Folio 12 del cuaderno principal.   Declaración del señor Luis ante el Cabildo   Indígena de Xxxx.    

[9] Folio 2 del cuaderno principal.    

[10] Folios 19 y 20 del cuaderno principal. Para acreditar estos   hechos aporta dos fotografías de las vías por las que circula, en las cuales se   evidencia la existencia de grafitis en los cuales se hace alusión a   organizaciones guerrilleras.    

[11] En efecto en el escrito de la acción de tutela se hace   referencia a la seguridad personal y al desarrollo jurisprudencial de dicho   derecho, en virtud de las sentencias T-719/03 y T-339/10. Se indicó que la   seguridad cuenta con una triple connotación jurídica como valor constitucional,   derecho colectivo y derecho fundamental. A su vez, en distintos instrumentos   internacionales se ha reconocido este derecho como en la Declaración Americana   de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos   Humanos de 1948.    

[13] Folios 44 a 46 del cuaderno principal. Otrosí No. 01 al   Convenio interadministrativo No. 382 de 2017, celebrado entre la Unidad Nacional   de Protección (UNP) y el Cabildo Xxxx.    

[14] Esta decisión se adoptó mediante la Resolución *** del 14 de   diciembre de 2015 de la Unidad Nacional de `Protección. Folios 88 a 99 del   cuaderno principal.    

[15] Folio 100 del cuaderno principal.   Comunicación externa OFI17-00011755 del 3 de abril de 2017    

[16] Folio 101 del cuaderno principal. Notificación por aviso, frente a   la imposibilidad de notificar personalmente al accionante, en donde se indicó   que el actor contaba con el recurso de reposición.    

[17] Folio 102 del cuaderno principal. Constancia de ejecutoria de la   Resolución del 21 de marzo de 2017.    

[18]  Folio 103 del cuaderno principal. Comunicación interna en   donde se solicita la reevaluación del accionante.    

[19] Al respecto, es posible consultar el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto   1066 de 2015.    

[20] Así lo precisó la Unidad Nacional de Protección, al indicar   que “(…) como entidad del orden nacional debe propender por el buen uso de los   recursos públicos, toda vez que el derecho colectivo al patrimonio público alude   no solo a “la eficiencia y transparencia sino también a la utilización de los   mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del   Estado””.    

[21] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.    

[22] Folio 113 del cuaderno principal.    

[23] Ibídem.    

[24] Folio 16 y 17 del cuaderno de Revisión.    

[25] El inciso primero del artículo 64 del Reglamento de la Corte   Constitucional –Acuerdo 02 de 2015- dispone que “[c]on   miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y   para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el   Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez   se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con   interés por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las   mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General”.    

[26] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisión.    

[27] Folios 23 y 24 del cuaderno de Revisión.    

[28] Folios 30 a 36 y folios 39 a 46 del cuaderno de Revisión.    

[29] Folio 30 a 37 del cuaderno de Revisión. Sin embargo, debe   aclararse que tal intervención también fue radicada en correo físico en esta   Corporación el 16 de abril de 2018 e incorporada al expediente en los folios 19   a 46 del cuaderno de Revisión.    

[30]Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisión.    

[31] El artículo 86 de la   Constitución Política dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública (…)”.    

[32] El artículo 11 dispone que “[e]l derecho a la vida es inviolable”.    

[33] La Corte Constitucional ha entendido que el derecho a la   integridad personal se deriva del artículo 12 de la Constitución, el cual   preceptúa que “[n]adie será   sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”. En esa dirección, la sentencia T-248/98 se indicó   que “(…) el artículo 12 de la Constitución proclama el derecho fundamental a   la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre la composición física   de la persona, sino la plenitud de los elementos que inciden en la salud mental   y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben conservarse y, por ello,   los atentados contra uno u otro de tales factores de la integridad personal -por   acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental y ponen en peligro el de   la vida en las anotadas condiciones de dignidad”.    

[34] Folio 1 del cuaderno principal.    

[35] El artículo 1º del Decreto 4065 de 2011, “[p]or el cual se   crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y   estructura”, indica que “(…) la Unidad Administrativa   Especial del orden nacional, denominada Unidad Nacional de Protección (UNP), con   personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio,   adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del   Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad”.    

[36] El artículo 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que   la acción de tutela procede contra toda autoridad pública que haya violado,   viole o amenace violar un derecho fundamental.                                                                                      

[37] SU-355 de 2015    

[38] Ibídem.    

[39] Ibídem.    

[40] Ibídem.    

[41] Ibídem.    

[42] Ibídem.    

[43] Sobre   este aspecto, en la sentencia T-124/15 se indicó que “[p]ara   dar un ejemplo, basta fijarse en los medios de control de nulidad y   restablecimiento del derecho y reparación directa previstos en los artículos 138   y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, pues mientras el primero habilita a quien se crea lesionado en   un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica -vida, integridad física o   seguridad personal- a impetrar la declaratoria de nulidad del acto   administrativo particular y concreto que decidió sobre la viabilidad de su   inclusión en un determinado programa de protección o acerca de la implementación   de un esquema específico de seguridad, y a que se reestablezca su derecho; el   segundo, por su parte, faculta para demandar directamente la reparación de un   daño antijurídico que sea producido por la omisión de los agentes del Estado en   el cumplimiento de su deber de protección de personas que se encuentran en   situación de riesgo extraordinario o extremo, ya sea como resultado directo de   sus actividades o funciones políticas o en razón del ejercicio de su cargo.  // De esta suerte, las aludidas acciones contenciosas harían parte del elenco   de dispositivos legales idóneos al que todas las personas deben acudir,   preferentemente, para garantizar la protección de sus derechos constitucionales,   incluyendo los de raigambre fundamental, cuando quiera que sean amenazados o   vulnerados por las autoridades públicas encargadas de ejecutar la prestación del   servicio de protección, pues son cauces a través de los cuales puede debatirse   más ampliamente la legalidad de sus procedimientos, el potencial enervamiento de   los efectos nocivos que producen y, en últimas, si dan lugar a una eventual   declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado”.  No   obstante, en esta providencia más adelante se afirmó que   “[n]o sobra, en   todo caso, agregar una última precisión frente a las resoluciones expedidas por   la Unidad Nacional de Protección que aquí se censuran, pues llama la atención de   esta Sala que en aquellas se sirve indicar que contra ellas no procede recurso   alguno por tratarse de actos de trámite que simplemente comunican los efectos de   los actos de la administración, lo cual, a no dudarlo, tornaría nugatorio todo   intento de impugnación o debate por la vía contenciosa administrativa al no ser   susceptibles de control jurisdiccional, aun cuando lo cierto es que se trata de   actos administrativos de carácter particular y concreto con efectos jurídicos   propios en el marco del programa de prevención y protección del cual hacen parte   integrante”.    

[44] Asimismo, deben considerarse otro tipo de providencias que   han declarado la procedencia de la acción de tutela para estudiar temas como el   que ahora le corresponde definir a esta Corporación, así en ellas no se hubiere   argumentado tal posición, pero que son relevantes pues implican la adopción de   una postura sobre el presupuesto de subsidiariedad. El hecho de que, en algunas   providencias, la Corte Constitucional no lo mencione explícitamente no implica   que no se hubiere efectuado un análisis sobre la subsidiariedad, lo que sucede   es que en tales eventos la procedencia se considera acreditada de forma   evidente, por lo cual se suprimen consideraciones en torno a ello al considerar   que un análisis detallado resultaría irrelevante para la adopción de la   decisión. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-190/14, T-224/14   T-657/14 y T-924/14, entre otras.    

[45] En esta dirección, distintos instrumentos internacionales se han   referido a este tipo de derechos como sucede con el artículo 7° de la Convención   Americana de Derechos humanos que hizo alusión al derecho a la libertad personal   y a la vida, el cual quedó estipulado en los términos del artículo 4° de la   misma.    

[46] Sentencia T-719/03.    

[47] Ibídem.    

[48] Sentencia T-532/95.    

[49] Sentencias T-1060/06 y T-355/16.    

[50] Sentencia T-496/08.    

[51] Sentencia T-327/04.    

[53] Sentencias T-078/13, T-924/14 y T-666/17.    

[54] Sentencia T-591/13.    

[55] Sentencia T-707/05.    

[56] Sentencia T-339/10.    

[57] Sentencia T-234/12.    

[58] Sentencia T-224/14.    

[59] En   este marco, la   sentencia T-590 de 1998 hizo referencia al deber de prevenir, razonablemente,   las violaciones de derechos humanos y a la inexistencia de un  sistema   jurídico de protección real en favor de los defensores de tales derechos, así   como a la necesidad de materializar una protección de, incluso, quienes se   encuentren privados de la libertad y sufran amenazas en su contra. En   consecuencia, en esta última providencia se declaró un estado de cosas   inconstitucional por “(…)  la falta de protección a los defensores de derechos humanos”.    

[60] Desde la sentencia T-719/03 se indicó que,   pese a que el derecho a la seguridad personal se encuentra vinculado con otros   derechos como la vida y la integridad personal, era relevante delimitar la   órbita de aplicación de cada uno de ellos y, en consecuencia, diferenciarlos. En   efecto, consideró que sólo en ciertos casos podrá ampararse la vida y la   seguridad personal para sustentar medidas de protección. Para definirlo en esta   providencia se hizo referencia a una escala de riesgos -o de amenazas- que   comprende el riesgo mínimo y ordinario frente a los cuales el deber del Estado   consiste en adoptar medidas generales; el extraordinario al que se hace   referencia en las consideraciones de la presente providencia; y, finalmente, el   extremo que es aquél que amenaza la vida o la integridad y que, por su intensidad, entra   bajo la órbita de tales derechos y debe acreditar, además, de las nueve (9)   características descritas que sea grave, inminente y que los acontecimientos   tengan el propósito evidente de violentarlos. Sostuvo la Corte: “[e]n   la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad   competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está   obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y   en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor   sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de   protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.   Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se   habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en   cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los   derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante.   Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee – por estar   presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo   mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e invocable – el derecho   fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la   intervención protectiva de las autoridades”. Finalmente, se encuentra el   daño consumado, que comprende ya no sólo la amenaza a la vida e integridad,   sino la violación de los derechos por haberse presentado la muerte, la tortura,   el trato cruel, inhumano o degradante que se quería evitar, de modo tal que en   este último caso proceden ya no medidas preventivas, sino sancionatorias o   reparatorias. Al respecto, es posible consultar también la sentencia T-078/13.    

[61] Con sustento en el anterior   precedente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido matizando   ciertas reglas y otras han sido reiteradas. La sentencia T-339 de 2010 indicó   que era necesario precisar ciertas consideraciones de la sentencia T-719/03 como   que no se podía hablar sólo de escala de riesgos, sino también de amenaza y, por   tanto, sólo se presenta afectación cuando la persona se encuentra en un nivel de   amenaza y ya no sólo de riesgo. Sin embargo, es la persona quien debe acreditar   “(…) a) la naturaleza e   intensidad de la amenaza respecto de la cual se pide protección y; b) que se   encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la   materialización del inicio del daño consumado”.    

[62] En esta misma   dirección, la sentencia T-124 de 2015 afirmó que en la defensa de los derechos   humanos se admiten múltiples causas que, de cualquier forma, en medio del   conflicto armado conlleva a que los líderes sociales y defensores de ellos   incrementen su riesgo y, en consecuencia, de forma correlativa se debe   acrecentar el deber de protección de sus derechos en cabeza del Estado. Por   ello, si bien es en principio la Unidad Nacional de Protección quien cuenta con   la infraestructura técnica para estudiar esta situación, en tal estudio deberá   considerarse el contexto del solicitante, entre los que están la “(…) procedencia   rural, el escenario y las circunstancias históricas, sociales, económicas y   políticas del lugar donde se presentan las amenazas”.    

[63] En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1066 de 2015   -modificado por el Decreto 567 de 2016- organizó el Programa Nacional de   Protección, en virtud del que –entre otras cosas- se establecieron una grupo de   principios (artículo 2.4.1.2.2), se retomaron los conceptos de la Corte sobre   riesgos y las características propias de los riesgos extraordinario, extremo y   ordinario (artículo 2.4.1.2.3). Asimismo, se   establecieron una serie de medidas de protección en virtud del riesgo, del cargo   desempeñado y de aquellas que se consideraron complementarias y necesarias para   cumplir con tal función, así como también se hizo referencia a las entidades   encargadas de ello, según sus competencias. Por último, es relevante considerar   que se estableció un procedimiento ordinario[63] para acceder   al programa de protección (artículo 2.4.1.2.40), en cuyo parágrafo 2° se   establece que “[e]l nivel de riesgo de   las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez   al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del   riesgo”.    

[64] Artículo 2° del Decreto 4065 de 2011. Sin embargo, como se aclaró en   esta disposición este programa de protección es distinto del propio de otras   entidades como el de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General   de la Nación y el Programa de Protección a víctimas y testigos de la Ley de   Justicia y Paz.    

[65] En efecto, para determinar el riesgo al que   se enfrenta cierta persona se deben considerar causas como “(…)   ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas   a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la   mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto   de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por   ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i)   su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o   actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas,   líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo   de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar   geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de   disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas   y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales   para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los   grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o   “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre   con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto   interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como   sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que   prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de   derechos s prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su   notoria situación de indefensión”. Corte   Constitucional. Sentencia T-719/03.    

[66] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia   T-585/10 como aquel supuesto en el que “(…) la   orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de   amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”.    

[67] Ibídem.    

[68] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la   configuración de uno de estos dos fenómenos no impide el pronunciamiento del   juzgador, pues éste “(…) debe motivar y   demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la   carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir   de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el   objeto de “prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos   comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa”. Así las cosas,   el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad   de su conducta y de las posibles sanciones”.    

[69] SU-225/13.    

[70] Sentencia T-484/16. Al respecto es posible consultar también la   sentencia T-419/17 en donde se concluyó, en el caso objeto de estudio, que debía   optarse por esta categoría pues, “(…) si bien la pretensión de la accionante no fue   satisfecha, en términos de un hecho superado; tampoco, se produjo una afectación   a sus derechos fundamentales, que configure un daño consumado”.    

[71] Sentencia T-203/13 y T-714/16.    

[72] Sentencia T-585/10.    

[73] Ibídem.    

[74] Debe considerarse que el Programa de Protección de la Unidad   Nacional realiza las obligaciones constitucionales para proteger el derecho a la   seguridad personal, en virtud de lo preceptuado –entre otros- en el Decreto 567   de 2016 y en el Decreto 1066 de 2015.    

[75]   De acuerdo a la sentencia T-719/03, las siguientes son las obligaciones   constitucionales básicas para preservar el derecho a la seguridad personal: “1.   La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una   persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y   claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario   que la protección sea solicitada por el interesado”.   //  “2.  La obligación de   valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la   existencia, las características (especificidad, carácter individualizable,   concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado”.   //” 3. La   obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario   identificado se materialice”. // “4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas   medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de   cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz”. // “5. La obligación de evaluar   periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones   correspondientes para responder a dicha evolución”. // “6.  La obligación de dar   una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo   extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus   efectos”. //   “7.  La prohibición de que la   Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las   personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a   los afectados”.    

[76] Incluso, según indicó la Unidad Nacional de Protección en   respuesta a la acción de tutela, tal valoración se ha efectuado desde el año   2012.    

[77] Folios 35 y 36 del cuaderno de Revisión.    

[78] Folio 105 a 114 del cuaderno principal. Sentencia proferida por el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán.    

[79] Folio 43 a 44 del cuaderno de Revisión. Resolución **** de 2017.    

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