T-350-14

Tutelas 2014

           T-350-14             

Sentencia T-350/14    

(Bogotá D.C,    junio 6)    

DERECHO DE   PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Vulneración por negativa del Concejo Municipal de adelantar proceso   de cabildo abierto    

Se vulnera el derecho fundamental a la   participación, conformación, ejercicio y control del poder político cuando las   autoridades administrativas niegan la realización de uno de los mecanismos de   participación ciudadana acudiendo a obstáculos o limitaciones que no fueron   establecidas por el legislador estatutario al momento de reglamentarlos.  El Concejo Municipal vulneró el derecho fundamental a la   participación, conformación, ejercicio y control del poder público al negar la   realización de un cabildo abierto a pesar de que dicha solicitud ciudadana fue   presentada dentro del término establecido por la Ley, pretende tratar asuntos de   interés para la comunidad y fue certificado un apoyo ciudadano mayor al cinco   por mil del censo electoral del municipio. El Concejo llevó a cabo una   interpretación de las normas sobre participación ciudadana contraria al elemento   expansivo de la democracia participativa que caracteriza al actual modelo   constitucional.    

DERECHO DE   PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Fundamental    

DERECHO DE   PARTICIPACION EN LA CONFORMACION, EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO-Modelo de democracia participativa    

DEMOCRACIA   PARTICIPATIVA-Derecho a conformar, ejercer y   controlar el poder político que afecta el autogobierno en un sentido amplio    

CABILDO ABIERTO   COMO MECANISMO DE PARTICIPACION CIUDADANA    

La definición y regulación del cabildo abierto se encuentra   consagrada en la Ley 134 de 1994, y más específicamente en el Título IX de dicha   norma. Este mecanismo fue definido como “la reunión pública de los concejos   distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los   habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de   interés para la comunidad”. Es así como el cabildo abierto se constituye en un   mecanismo de participación directa de la ciudadanía frente a los asuntos de   carácter local que le afecten. Es un espacio deliberativo en el que se pueden   discutir y debatir todos los temas que sean de interés para la comunidad. La   Corte Constitucional afirmó que si bien el legislador le otorgó una naturaleza   deliberativa a dicho mecanismo, esto no es óbice para que en el futuro se le   pueda otorgar una connotación decisoria.    

CABILDO ABIERTO-Reglamentación    

Sobre la regulación particular del cabildo abierto se   encuentra que el legislador estableció que las peticiones para el desarrollo de   este mecanismo deben realizarse (i) por al menos un número igual al cinco por   mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad comuna o   corregimiento y (ii) deben ser presentadas ante la respectiva corporación “con   no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de   sesiones”. Así mismo, se estableció la posibilidad de discutir cualquier asunto   de interés de la ciudadanía. Sin embargo, se prohibió la presentación de   proyectos de ordenanzas, acuerdos o cualquier otro acto administrativo.    

Referencia: expediente           T-4.204.621    

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia de           única instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico, del 24           de octubre de 2013.     

Accionante: Emiro Martínez Arévalo    

Accionado: Concejo Municipal de Suan           Atlántico    

Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:    Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo           Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. La demanda de tutela.    

1.1. Elementos:    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Participación   ciudadana, petición, igualdad, vida y ambiente sano.      

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La negativa por parte del Concejo Municipal de Suan, Atlántico, de adelantar un   proceso de cabildo abierto.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar al Concejo   Municipal de Suan, Atlántico, que establezca una fecha y hora precisa para   llevar a cabo el cabildo abierto.    

1.2. Fundamentos de la pretensión:    

1.2.1. El accionante en su   condición de Presidente de la Veeduría Ciudadana “Caribe Legal”, solicitó ante   la Registraduría Municipal de Suan Atlántico información en relación con el   número de apoyos o firmas de la ciudadanía que se requieren para solicitar la   realización de un cabildo abierto en dicho municipio. En respuesta a lo   anterior, la entidad señaló que se requiere el 5 x 1000 del censo electoral que   para el caso de Suan, Atlántico, es un apoyo equivalente a 46 ciudadanos.    

1.2.2. El accionante inició el   proceso de recolección de firmas para que se realizara el cabildo abierto con el   fin de discutir diferentes temas en relación con el medio ambiente y corrupción,   particularmente, las decisiones, manejo y funcionamiento que se le ha dado al   relleno sanitario, la laguna de oxidación y el matadero municipal.    

1.2.3. El 15 de julio de 2013, el   accionante presentó ante el Concejo Municipal de Suan la solicitud de   convocatoria de un cabildo abierto acompañada por 500 firmas. El 12 de agosto de   2013 el Registrador Municipal certificó que 363 firmas eran válidas con lo cual   se cumplía con el requisito del 5 por mil del censo electoral de Suan,   Atlántico.    

1.2.4. Mediante oficio del 27 de   agosto de 2013, el Concejo Municipal negó la convocatoria o la realización del   cabildo abierto. A su juicio este no podía llevarse a cabo por las siguientes   razones: (i) si bien  la solicitud se radicó en la Corporación antes de que se   iniciara el periodo de sesiones de agosto, la certificación de la Registraduría   fue recibida días después del mencionado inicio, con lo cual no se satisface con   la obligación de prestar la solicitud quince días antes del inicio de sesiones,    (ii) lo que se pretende discutir no corresponde a temas propios de la   naturaleza de este mecanismo de participación ciudadana, en tanto los “temas   propuestos para que sean objeto de deliberación, ya son ventilados en causas   litigiosas que se surten en instancias judiciales”[1], y (iii) algunas   de las firmas fueron recolectadas sin otorgar plena información a los   ciudadanos.    

2. Respuesta del accionado.    

2.1. Concejo Municipal de Suan,   Atlántico.    

A través del Presidente del Concejo, se   solicitó negar el amparo de los derechos alegados. Señaló que no existe material   probatorio suficiente que demuestra una eventual violación de los derechos a la   igualdad, ambiente sano y participación ciudadana. Reiteró que el accionante a   pesar de presentar la solicitud el 15 de julio de 2013, es decir con quince días   de anticipación al inicio de sesiones, la certificación de la Registraduría   Municipal sólo es recibida en el Concejo el día 13 de agosto del mismo año. A   su juicio “el término de quince días debe ser contado a partir del proceso de   acreditación o verificación entregado por el representante del órgano electoral   en nivel municipal”[2].    

Por su parte, señaló que no se vulneró el   derecho de petición en tanto se le otorgó una respuesta a tiempo y de fondo al   requerimiento del ahora accionante.    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión:    

3.1. Sentencia de única   instancia del Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico del 24 de octubre   de 2013.    

Negó el amparo   solicitado. A juicio del despacho judicial el accionante se limitó a señalar la   ocurrencia de unos hechos fácticos en relación con realización del cabildo   abierto sin fundamentar o argumentar específicamente en qué consistió la   supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    

Así mismo, señala que   el hecho de que la certificación de la Registraduría Municipal sólo hubiese   llegado al Concejo Municipal el 13 de agosto de 2013, demuestra que no se   cumplieron con los requisitos señalados por la Ley para solicitar un cabildo   abierto, en tanto no se satisfacía con la necesidad de presentarla con quince   días de anticipación a la fecha de iniciación del periodo de sesiones.    

4. Pruebas decretadas en sede de revisión.    

Mediante auto del 8 de   abril de 2014, el magistrado sustanciador haciendo uso de las facultades   establecidas en el artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992,   ordenó al   Concejo Municipal de Suan, Atlántico, para que en el término de 2 días informara   si ya se había llevado a cabo el cabildo abierto solicitado por el señor Emiro   Martínez Arévalo, en calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana “Caribe   Legal”.    

Transcurrido el término mencionado   no allegó ninguna comunicación por parte del mencionado Concejo Municipal[3].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[4].    

2.   Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1.   Alegación de un derecho fundamental. En el caso   bajo estudio se analiza la posible vulneración al derecho fundamental a la   participación, conformación, ejercicio y control del poder político.    

2.2.   Legitimación por activa. La tutela fue presentada por el ciudadano Emiro Martínez Arévalo,   en su condición de Presidente de la Veeduría Ciudadana “Caribe legal”[5],   quien es la institución que llevó a cabo el proceso de recolección de firmas y   solicitó la realización del cabildo abierto ante el Concejo Municipal.    

2.3. Legitimación por pasiva.  La acción de   tutela fue presentada contra el Concejo Municipal de Suan, Atlántico quien fue   la entidad pública que negó la realización del cabildo abierto[6].    

2.4. Inmediatez. Mediante comunicación de fecha 27 de agosto de   2013, el Concejo Municipal de Suan informó la negativa para la realización del   cabildo abierto. La acción de tutela fue presentada el 20 de septiembre del   mismo año[7], con lo cual la Sala encuentra que se   cumple con el requisito de inmediatez.    

2.5.   Subsidiariedad. El derecho a   formar parte en las diferentes formas de participación democrática es un derecho   fundamental establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de 1991,   el cual no cuenta con otro mecanismo judicial para obligar su garantía y   efectividad. De esta manera, se cumple con el requisito de subsidiariedad.    

3. Problema jurídico   constitucional.    

¿Vulneró el Concejo Municipal de Suan, Atlántico, el derecho a participar en la   conformación, ejercicio y control de poder público al negar la realización de un   cabildo abierto a pesar de que la solicitud se realizó con quince días de   anticipación pero la certificación de las firmas o apoyos ciudadanos por parte   de la Registraduría Municipal sólo fue allegada una vez iniciado el periodo   ordinario de sesiones?    

4. La vulneración al derecho a participar en la conformación, ejercicio   y control político ante la negativa del Concejo Municipal de Suan, Atlántico de   adelantar un proceso de cabildo abierto.  (Cargo).    

4.1. Derecho Fundamental a la Participación en la   conformación, ejercicio y control político. Modelo de Democracia Participativa.    

La promulgación de la Constitución de 1991 implicó el reconocimiento   de que la soberanía reside en el pueblo y constituye un eje axial de la Carta   Política. Esta consagración identifica a las democracias   participativas en las cuales se crean y habilitan “instituciones y procedimientos que permiten que esa voluntad soberana   se exprese, de forma libre e inequívoca, con el fin de determinar la   conformación de esos  poderes [públicos]”[8].  En igual sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado   que resulta de la esencia de la democracia participativa “que las decisiones que adoptan las diferentes instituciones   públicas, solo es legítima cuando ha estado precedida de un proceso   deliberativo, en que los interesados en las medidas correspondientes logran   espacios concretos y efectivos de participación”[9].    

Frente a la concepción de la democracia participativa que   caracteriza el sistema de la Constitución de 1991, esta Corporación ha afirmado:    

“La democracia   participativa y pluralista otorga identidad al actual modelo constitucional.    En contraposición con la Constitución de 1886, que basada en el concepto   demoliberal clásico, circunscribía el ejercicio de la actividad política de los   ciudadanos al sufragio universal y libre, la democracia constitucional   contemporánea prevé un cambio cualitativo sobre este tópico, el cual (i) amplía   las modalidades de participación democrática en instancias que van más allá que   la elección representativa; y (ii) supera la concepción individualista, a través   de la previsión de fórmulas que reconocen el pluralismo político, entendido como   la necesidad de incorporar al debate democrático las diferentes tendencias   ideológicas existentes en la sociedad, al igual que las distintas vertientes de   identidad social y comunitaria, entre ellas las derivadas de perspectivas de   género, minorías étnicas, juventudes, etc.”[10].    

El artículo 2º de la Constitución expresamente señala como un fin del   Estado la necesidad de “facilitar la participación de todos en las decisiones   que los afecta y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la   Nación”. Es así como la participación de los ciudadanos no solo se limita a   procesos electorales sino adicionalmente, se debe garantizar su intervención en   aquellas decisiones de gestión pública que incidan en sus vidas o en el rumbo   del Estado. De esta manera, el sistema democrático colombiano va más allá de los   espacios representativos y promueve la realización de mecanismos deliberatorios   e incluso de decisión más directos, pluralistas e igualitarios.   “En la democracia participativa no sólo se valora más al ciudadano   sino que, en razón a ello, el sistema político puede alcanzar mayores niveles de   eficiencia. Un Estado en el que los ciudadanos cuentan con el derecho de tomar   parte de forma directa en las decisiones a adoptar, de controlar los poderes   públicos, de calificar los resultados obtenidos para exigir responsabilidad   política, es un Estado en el que probablemente se logrará satisfacer en más alto   grado las necesidades de sus asociados”[11].    

La Corte Constitucional a través de la sentencia C- 089 de 1994, en   la cual llevó a cabo la revisión automática del proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos   políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas   electorales y se dictan otras disposiciones”, explicó los elementos del principio democrático de la siguiente   manera:    

La que el principio democrático  que la Carta prohija es a la vez universal y expansivo. Se dice que es   universal en la medida en que compromete variados escenarios, procesos y   lugares tanto públicos como privados y también porque la noción de política que   lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a   la comunidad y al estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribución,   control y asignación de poder social. El principio democrático  es expansivo pues su dinámica lejos de ignorar el conflicto social lo   encauza a partir del respeto y constante reivindicación de un mínimo de   democracia política y social que, de conformidad con su ideario, ha de ampliarse   progresivamente conquistando nuevos ámbitos y profundizando permanentemente su   vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores públicos y   privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcción.    

Así entonces, la soberanía popular y la participación directa busca   generar espacios que permitan la formación de ciudadanos más comprometidos con   las decisiones públicas, críticos y analíticos de los procesos gubernamentales y   especialmente, dentro de un ámbito de igualdad y de respeto por la pluralidad.    

La democracia participativa encuentra sustento constitucional en   diferentes normas más allá de los ya mencionados artículos 1º, 2º y 3º de la   Carta Política. El derecho a la participación fue reconocido como fundamental a   partir del artículo 40 superior. Así entonces, se previó la posibilidad de los   ciudadanos de hacerse partícipes a través del voto, pero también se permitió que   hicieran parte de todos los mecanismos de participación democrática (artículo   103), constituir partidos, movimientos o agrupaciones políticas, revocar el   mandato de los elegidos, tener iniciativa legislativa (artículos 154 y 375),   acceder a cargos públicos e interponer acciones judiciales en defensa de la   Constitución y la Ley (artículo 242).      

Sin embargo, la consagración de este derecho como fundamental, “no significa que no existan límites para su ejercicio. Por   ejemplo, la Corte ha señalado que en algunas oportunidades el Estado cuenta con   la facultad de regular el derecho a la participación política cuando ello es   necesario para garantizar la imparcialidad que debe imperar en todas las   actuaciones de los poderes públicos”[12].    

Los mecanismos de participación democrática a los que   se ha hecho referencia se encuentran señalados en el artículo 103 constitucional   siendo estos (i) el voto, (ii) el plebiscito[13], (iii) el   referendo[14],   (iv) la consulta popular[15],   (v) el cabildo abierto[16],   (vi) la iniciativa legislativa[17]  y (vii) la revocatoria del mandato[18].   La jurisprudencia constitucional ha expresado que dichos mecanismos incluyen tanto participación directa como   indirecta. En el primero de ellos se encuentran el plebiscito, el referendo y la   consulta popular en donde los ciudadanos son convocados para decidir sobre la   aprobación o no de una determinada decisión gubernamental o norma jurídica. Por   su parte, se consagra la participación indirecta en los asuntos públicos a   través de la elección de los funcionarios para cargos unipersonales, miembros de   corporaciones colegiadas y/o la iniciativa legislativa.    

4.2. Cabildo abierto como mecanismo de participación ciudadana.    

La definición y regulación del cabildo abierto se encuentra   consagrada en la Ley 134 de 1994, y más específicamente en el Título IX de dicha   norma. Este mecanismo fue definido como “la reunión pública de los concejos   distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los   habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de   interés para la comunidad”[20].    

Es así como el cabildo abierto se constituye en un mecanismo de   participación directa de la ciudadanía frente a los asuntos de carácter local   que le afecten. Es un espacio deliberativo en el que se pueden discutir y   debatir todos los temas que sean de interés para la comunidad. La Corte   Constitucional afirmó que si bien el legislador le otorgó una naturaleza   deliberativa a dicho mecanismo, esto no es óbice para que en el futuro se le   pueda otorgar una connotación decisoria.    

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado dicha institución   señalando que “su propósito esencial es ampliar los escenarios de   participación de los ciudadanos y en concreto, que la comunidad política de   manera directa y pública, intervenga y decida acerca de los asuntos propios de   la respectiva población”[21].       

Los cabildos abiertos se desarrollan en el marco de los   debates de los órganos colegiados como los concejos municipales, distritales y   juntas administradoras locales. En la sentencia T-637 de 2001 la Corte realizó   un análisis detallado en relación con la institución del cabildo abierto. En   dicha oportunidad, la Corte señaló que el mecanismo de participación en comento   “consiste en una reunión pública del órgano distrital, municipal o local de   representación, en la cual los habitantes tienen el derecho de participar   directamente en la discusión que tenga ahí lugar con el fin de expresar su   opinión, sin intermediarios, sobre los asuntos de interés para la comunidad”[22].    

Sobre la regulación particular del cabildo abierto se   encuentra que el legislador estableció que las peticiones para el desarrollo de   este mecanismo deben realizarse (i) por al menos un número igual al cinco por   mil del censo electoral del municipio, distrito, localidad comuna o   corregimiento y (ii) deben ser presentadas ante la respectiva corporación   “con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del   periodo de sesiones”[23].   Así mismo, se estableció la posibilidad de discutir cualquier asunto de interés   de la ciudadanía. Sin embargo, se prohibió la presentación de proyectos de   ordenanzas, acuerdos o cualquier otro acto administrativo.    

Por su parte, es obligación de las corporaciones   públicas en las que se realicen los cabildos abiertos dar respuestas escritas,   razonadas y completas en relación con los temas tratados, los cuestionamientos,   planteamientos y solicitudes realizadas por la ciudadanía dentro de la semana   siguiente a su realización[24].   La jurisprudencia constitucional  ha considerado que éstos constituyen “una modalidad del derecho de petición, en   éste caso, colectivo, en cuanto quienes formulan en ejercicio de este   instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades públicas, tienen   derecho a que éstas sean respondidas dentro de un término breve, como así lo   consagra la norma legal”[25].    

5. Caso Concreto.     

Corresponde a la Sala analizar la posible vulneración   del derecho fundamental a la participación en la conformación, ejercicio y   control del poder político, establecido en el artículo 40 constitucional por   parte del Concejo Municipal de Suan, Atlántico, ante la negativa de esta   Corporación de adelantar un cabildo abierto solicitado por la Veeduría Ciudadana   “Caribe Legal”.    

La entidad accionada sustenta la negativa advirtiendo   que a pesar de que la solicitud de convocatoria fue radicada en su secretaría   con 15 días de anticipación al inicio de las sesiones ordinarias, la   certificación de las firmas por parte de la Registraduría Municipal sólo fue   allegada después del inicio de las mismas. De esta forma, señala que no se   cumple con el procedimiento establecido en el artículo 82 de la Ley 134 de 1994.   Adicionalmente, afirma que el temario que el accionante pretende sea tratado   durante el cabildo no corresponde a temas propios de este mecanismo de   participación, toda vez que varios de estos asuntos están siendo investigados   por autoridades judiciales. Finalmente, sugiere que algunas de las personas que   firmaron la solicitud de la convocatoria lo realizaron sin tener plena   información ya que le resulta “preocupante que a esta Corporación se hayan   llegado voces de ciudadanos que suscribieron la solicitud argumentando que   fueron asaltados en su buena fe”.      

De acuerdo con el acervo probatorio del expediente, se   encuentra que el 15 de julio de 2013 se radicó ante el Concejo Municipal de Suan   la solicitud por parte del accionante para la realización de un cabildo abierto[26],   es decir, quince días antes de que dicha Corporación iniciara su periodo de   sesiones ordinarias en el mes de agosto[27].   En la mencionada petición se señalaron los temas que pretendían ser discutidos   durante el cabildo, estando todos ellos relacionados con el control y   destinación de dineros de diferentes proyectos del municipio.    

La discusión jurídica en el caso particular se centra   en la interpretación realizada por parte del Concejo Municipal en relación con   el artículo 82 de la Ley 134 de 1994. La mencionada norma establece:    

Artículo 82. Petición de cabildo abierto. Un número no inferior al cinco por mil   del censo electoral del municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento,   según el caso, podrán presentar ante la secretaría de la respectiva corporación   la solicitud razonada para que sea discutido un asunto en cabildo abierto, con   no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de   sesiones.     

Las   organizaciones civiles podrán participaren todo el proceso de convocatoria y   celebración de los cabildos abiertos.    

Las normas en relación con los mecanismos de   participación política deben ser interpretadas bajo el concepto expansivo que   caracteriza al principio democrático establecido por el constituyente del 91.   Dicho principio es expansivo en la medida que pretende reconocer el contexto   social y busca que este sea encauzado en nuevos escenarios de participación con   mayor nivel de permanencia en el tiempo. La sentencia C-179 de 2002, explicó el   elemento expansivo de la democracia participativa de la siguiente manera:    

      

“La democracia participativa supone una   tendencia expansiva. Esta característica significa que el principio democrático   debe ampliarse progresivamente a nuevos ámbitos y hacerse cada vez más vigente,   lo cual exige la construcción de una nueva cultura que debe paulatinamente   implementarse en la sociedad política. Se trata pues de una maximización   progresiva de los mecanismos que permiten el acceso al poder político, y el   ejercicio y control del mismo, así como la ingerencia en la toma de decisiones.  Desde este punto de vista, la tendencia expansiva de la democracia   participativa proscribe los obstáculos y trabas que impiden la efectiva   realización de la democracia, y el excesivo formalismo de las normas que regulan   el ejercicio de los derechos políticos”    

Así entonces, las normas que regulan esta materia deben   ser interpretadas de la manera que resulte más favorable para la realización y   efectividad de los mecanismos de participación y garantice el derecho   fundamental a la conformación, ejercicio y control del poder político[29].   De esta manera, si el legislador estatutario al reglamentar alguno de los   mecanismos de participación establecidos en el artículo 103 constitucional no   señala determinada limitación, no le es dable al intérprete establecer   obstáculos o trabas para su desarrollo.    

De conformidad con el criterio del Concejo   Municipal de Suan, Atlántico, el accionante debió contar con la certificación   por parte de la Registraduría sobre la validez de las firmas con al menos 15   días de anticipación al inicio de las sesiones ordinarias. De acuerdo con lo   regulado por el ya mencionado artículo 82 de la Ley 134 de 1994, la obligación   que le corresponde a los ciudadanos se centra en solicitar ante la secretaría de   la respectiva corporación –  con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período   de sesiones-, la solicitud   para la convocatoria de dicho mecanismo adjuntando los apoyos que con buena fe   asumen y cumplen el requisito del 5 por mil del censo electoral.    

En el caso de los cabildos abiertos se   evidencia una regulación menor por parte del legislador en comparación con otros   mecanismos en los cuales sí se llevó a cabo una reglamentación detallada en   temas como trámite de la iniciativa, formularios para la recolección de firmas,   términos para certificación por parte de la Registraduría, formas de recolectar   los apoyos, entre otros.    

Algunos ejemplos que demuestran lo   anterior, se encuentran en la regulación establecida sobre las iniciativas   legislativas o normativas, el referendo y la revocatoria del mandato. En el caso   de las iniciativas normativas y el referendo, la Ley expresamente regula lo   concerniente al trámite de la certificación por parte de la Registraduría. Por   ejemplo, el artículo 24 de la Ley 134 le otorga al Registrador un término máximo   de un mes para certificar la validez de las firmas que hayan sido recolectadas   con el fin de presentar un proyecto normativo o convocar a un referendo. De   manera más relacionada con el caso particular, se encuentra que el legislador a   través del artículo 30 señaló que sólo después de expedido el certificado por   parte de la Registraduría, el vocero de la iniciativa legislativa podrá   presentar el “proyecto de articulado y la exposición de motivos, así   como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de   una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública   respectiva, según el caso”[30]. En sentido similar se encuentra lo dispuesto en el   artículo 34 en el cual se señala que una vez expedida la certificación de la   Registraduría se podrá convocar a referendo por parte de la entidad competente.   Finalmente, en el desarrollo de las revocatorias de los mandatos también se   encuentran normas específicas y especiales en relación con la certificación de   las firmas o apoyos ciudadanos. El artículo 67 señala que la convocatoria a   elecciones que debe realizar la Registraduría no podrá superar el término máximo   de dos meses “contados a partir de la certificación expedida por la misma   entidad”.    

Contrasta la mencionada regulación con   aquella establecida en los artículos 81 a 90 de la Ley 134 sobre cabildo   abierto, en tanto no se encuentra una reglamentación tan específica y completa.   La decisión del legislador de no establecer una regulación exhaustiva en cuanto   a los cabildos abiertos y permitir su realización de manera más libre, encuentra   sustento en las consecuencias jurídicas que este produce y su carácter   deliberativo. Lo anterior, en comparación con, por ejemplo, la citada iniciativa   legislativa y el referendo los cuales son mecanismos que se caracterizan -debido   a su elemento decisivo- por los efectos jurídicos que producen.     

Así   entonces, el artículo 82 de la Ley 134 deberá ser interpretado en el entendido   de que la solicitud debe quedar   radicada con 15 días de anticipación y deberá ser la Corporación la que adelante   todo el trámite para su realización en el cual se debe incluir (i) la   certificación por parte de la Registraduría, (ii) el señalamiento de fecha y   hora, (iii) la difusión y convocatoria a los ciudadanos y (iv) la citación a   funcionarios locales que tengan relación con los asuntos que vayan a ser   tratados.    

Los ciudadanos   cumplen con la obligación del artículo 82 con la simple solicitud ante la   autoridad respectiva siempre y cuando lo hagan respetando el término de   antelación señalado, así no cuenten con la certificación de la Registraduría. En   el marco de la democracia participativa, no resulta desproporcionado que sea el   Concejo o la Junta de Administradora Local la que – si el ciudadano no la   aportó- sea quien le solicite a la Registraduría la certificación sobre la   validez de las firmas que apoyan la convocatoria al cabildo abierto.    

Es   indispensable señalar que lo dicho anteriormente no implica que no sea necesaria   la certificación para la realización del cabildo, toda vez que la corporación   territorial deberá tener la certeza de que se cumple con el requisito del 5 por   mil del censo para poder proceder a su convocatoria. Es decir, se debe   interpretar que la certificación de la registraduría es un requisito   indispensable para la realización del cabildo pero no lo es para el momento de   la solicitud del mismo ante los concejos distritales, municipales o las juntas   administradoras locales.    

Así mismo es importante mencionar que no resultaría lógica la actuación por parte del Concejo   Municipal de Suan quien el día 26 de julio de 2014, solicitó a la Registraduría   Municipal certificar las firmas allegadas por el accionante, sí consideraba que   para el momento de la solicitud era indispensable contar con dicha   certificación. De ser así, el Concejo Municipal ha debido rechazar de inmediato   la solicitud y no requerir a la Registraduría conociendo que resultaba imposible   cumplir con el supuesto requisito de la certificación con la antelación a la que   se ha hecho mención.    

A juicio de la Sala, el argumento presentado por el Concejo de Suan en relación   con que la certificación sólo fue obtenida con posterioridad al inicio de las   sesiones ordinarias como fundamento para la negativa de la realización del   cabildo, no encuentra sustento constitucional en tanto se estarían generando   trabas y obstáculos al desarrollo de este mecanismo que no se encuentran acordes   con el componente expansivo de la democracia participativa.    

De otro lado, le corresponde a la Corte estudiar si los temas que fueron   relacionados en la solicitud del cabildo por parte de la veeduría ciudadana   “Caribe Legal”  no resultan propios para ser discutidos en el marco de un   cabildo abierto, como lo alega el Concejo Municipal.  El artículo 83 de la Ley 134 de 1994   expresamente establece que “podrá ser   materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin   embargo, no se podrán presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro   acto administrativo”. Por su parte, el   artículo 81 señala que deben ser considerados los temas que hayan sido   solicitados por los residentes “y sean de competencia de la corporación   respectiva”.    

En el caso particular, los asuntos que se pretenden sean tratados se   circunscriben a la destinación de dineros de diferentes proyectos o programas   del municipio de Suan como la prevención y atención de desastres, el   mantenimiento y pago de nómina del matadero municipal, el mantenimiento del   cementerio, la celebración del día del campesino, el apoyo y atención integral a   la primera infancia, la extensión de redes urbanas de acueducto, el   mantenimiento del relleno sanitario y la atención a la población víctima de   conflicto. De acuerdo con la respuesta del Concejos Municipal “muchos de los   temas propuestos para que sean objeto de deliberación, ya son ventilados en   causas litigiosas que se surten en instancias judiciales con lo cual se   desnaturaliza este instrumento de participación adicional como forma de   expresión de la soberanía popular”.    

A juicio de la Sala no le asiste la razón a la corporación municipal en tanto   todos y cada uno de los temas relacionados por el accionante guardan estricta   relación con asuntos locales que resultan de importancia para la comunidad. Es   necesario advertir que el legislador estatutario no estableció prohibición   alguna frente a los asuntos a tratar durante un cabildo salvo la posibilidad de   presentar proyectos de ordenanza, acuerdo o cualquier otro acto administrativo.   No resulta admisible que porque autoridades judiciales se encuentran investigado   algunos hechos, las corporaciones locales no puedan llevar a cabo debates de   control sobre asuntos de interés para la comunidad. De ser así bastaría con que   cualquier órgano de control disciplinario, fiscal o judicial asumiera   competencia para impedir que los Concejos no pudiesen adelantar ningún debate de   control sobre los asuntos de gobierno.    

Si bien los temas relacionados por la veeduría ciudadana “Caribe Legal” tienen   relación con la ejecución del presupuesto de diversos programas municipales   -competencia encabeza de la administración ejecutiva (alcaldía, secretaría,   departamentos administrativos, etc.)- a los concejos municipales les corresponde   por disposición constitucional y legal, específicamente el artículo 38 de la Ley   136 de 1996, “ejercer función de control a la administración municipal”.  Dicha competencia es de tal importancia que la mencionada norma y el artículo   313 constitucional autorizan a los concejos municipales para citar a los   secretarios del despacho del alcalde, jefes de departamento administrativo,   representantes legales de entidades descentralizadas, Personero Municipal y   Contralor Municipal. En igual sentido, el artículo 88 de la Ley 134 de 1994   señala la posibilidad de citar a funcionarios municipales dentro del desarrollo   de un cabildo abierto para que respondan sobre los asuntos que vayan a ser   tratados.    

Así entonces, el debate sobre la destinación de recursos de proyectos   municipales se da dentro del marco de la función de control que recae sobre el   Concejo Municipal de Suan. El debate que se realice se debe dar de manera   independiente a cualquier investigación judicial que pueda estar ocurriendo, en   tanto el cabildo abierto se limitará a dar respuesta a los cuestionamientos   ciudadanos lejos de cualquier poder de juzgamiento y mucho menos de condena.    

Por último, la Sala no encuentra justificación para negar la realización del   cabildo alegando que “se han escuchado voces” en relación con una   aparente vulneración a la buena fe de los firmantes en tanto supuestamente no   contaron con información completa. No es competencia del Concejo establecer la   validez de los apoyos recolectados. La Corte debe partir de un hecho cierto y   probado como lo es la existencia de una certificación por parte de la   Registraduría Municipal en la cual se validan 363 firmas ciudadanas con lo cual   se satisface el requisito de contar con el apoyo de al menos el 5 por mil del   censo electoral.    

6. Razón de la decisión.    

6.1. Síntesis del caso.    

6.1.1. El Concejo Municipal de Suan,   Atlántico, vulneró el derecho fundamental a la participación, conformación,   ejercicio y control del poder público al negar la realización de un cabildo   abierto a pesar de que dicha solicitud ciudadana fue presentada dentro del   término establecido por la Ley, pretende tratar asuntos de interés para la   comunidad y fue certificado un apoyo ciudadano mayor al cinco por mil del censo   electoral del municipio. El Concejo llevó a cabo una interpretación de las   normas sobre participación ciudadana contraria al elemento expansivo de la   democracia participativa que caracteriza al actual modelo constitucional.    

6.2. Regla jurídica aplicada.    

6.2.1. Se vulnera el derecho fundamental a   la participación, conformación, ejercicio y control del poder político cuando   las autoridades administrativas niegan la realización de uno de los mecanismos   de participación ciudadana acudiendo a obstáculos o limitaciones que no fueron   establecidas por el legislador estatutario al momento de reglamentarlos.      

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia del 24 de octubre de 2013,   proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suan, Atlántico, en única   instancia, que negó el amparo solicitado. En consecuencia, TUTELAR el derecho a   la participación, conformación, ejercicio y control del poder público del señor   Emiro Martínez Arévalo.    

SEGUNDO.-    ORDENAR al Concejo Municipal de Suan, Atlántico,   que en el término máximo de 3 días hábiles contados a partir de la notificación   de esta sentencia, – si aún no lo ha hecho- señale la fecha, hora y lugar en el   cual se va a llevar a cabo el cabildo abierto solicitado por la veeduría   ciudadana “Caribe Legal” a través de su presidente el señor Emiro Martínez   Arévalo. Así mismo, se deberán señalar los temas a tratar durante el citado   mecanismo de participación. En todo caso, la fecha en la que se adelante dicho   cabildo no podrá ser posterior a los 10 días después del inicio del siguiente   periodo de sesiones ordinarias a partir de la notificación de la presente   providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Oficio proferido por el Presidente del Concejo   Municipal de Suan, Atlántico del 27 de agosto de 2013. Fls. 41 a 42 del Cuaderno   Principal.    

[2] Contestación a la acción de tutela. Fls. 103 a 106 del   cuaderno principal.    

[3] Fl. 11 del cuaderno No. 1.    

[4] En Auto del veintiuno del 30 de enero de   2014 de la Sala de Selección de tutela No 1 de la Corte Constitucional, se   dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.    

[5] Reconocida mediante Resolución No. 007 del 16 de enero   de 2013 de la Personería de Suan, Atlántico. Fl 12 del cuaderno principal.    

[6] De conformidad con el Artículo 5º del   Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.    

[7] Sello   de radicación del Juzgado Tercero promiscuo del circuito de Sabanalarga,   Atlántico.    

[8] Sentencia C-303 de 2010.    

[9]   Sentencia C-175 de 2009.    

[10]Sentencia C-490 de 2011.    

[11] Sentencia T- 637 de 2001.    

[12]  Sentencia T-637 de 2001.    

[13] Artículo 7º Ley 134 de 1994: El plebiscito es el   pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante   el cual apoya o rechaza una determinada decisión del Ejecutivo.    

[14] Artículo 3º Ley 134 de 1994: Es la convocatoria que se   hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o   derogue o no una norma ya vigente.    

[15] Artículo 8º Ley 134 de 1994: La consulta popular es la   institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto   de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es   sometido por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el   caso, a consideración del pueblo para que éste se pronuncie formalmente al   respecto    

[16] Artículo 9º Ley 134 de 1994: El Cabildo abierto es la   reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas   administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar   directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad.    

[17] Artículo 2º Ley 134 de 1994: La iniciativa popular   legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político   de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto legislativo y de ley   ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas   Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de   Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las   corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las   reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados,   modificados o negados por la corporación pública correspondiente.    

[18] Artículo 6º Ley 134 de 1994: La revocatoria del   mandato es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por   terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde    

[19]  Sentencia C-180 de 1994.    

[20]  Artículo 9º Ley  134 de 1994.    

[21]  Sentencia C-180 de 1994.    

[22]  Sentencia T-637 de 2001.    

[23]  Artículo 82 Ley 134 de 1994.    

[24]  Artículo 87 de la Ley 164 de 1994.    

[25]  Sentencia C-180 de 1994.    

[26]  Folio 107 del cuaderno principal.    

[27]  El artículo 23 de la Ley 136 de 1994 señala que los Concejos Municipales que no   sean catalogados como de categoría especial, primera o segunda “sesionarán   ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente   para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1)   por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre”.    

[28]  Folio 110 del cuaderno principal.    

[29] Es importante señalar que lo dicho no   implica que la participación democrática no esté sometida a limitaciones, las   cuales deben ser establecidas -por delegación del constituyente (Art. 103)- por   parte del legislador estatutario en el marco de su competencia para reglamentar   los mecanismos de participación ciudadana    

[30] Artículo 30 Ley 134 de 1994. Artículo 30. Presentación   y publicación de las iniciativas populares legislativas y normativas ante las   corporaciones públicas. Una vez certificado por la   Registraduría  del Estado Civil correspondiente, el cumplimiento de los requisitos de una   iniciativa legislativa y normativa, exigidos por esta Ley, su vocero, presentará   dicho certificado con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así   como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de   una de las Cámaras del Congreso de la República o de la Corporación Pública   respectiva, según el caso.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *