T-350-16

Tutelas 2016

           T-350-16             

Sentencia T-350/16    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   MUJER EMBARAZADA-Presupuestos para la procedencia de   la acción de tutela    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración por Universidad al no tener en cuenta estado de gestación   al momento de terminar contrato y no renovarlo    

Una institución no puede alegar   el cumplimiento del plazo contractual como justa causa para la no renovación de   un contrato de prestación de servicios de una mujer, cuando: (i) conoce el   estado de gestación de la contratista y esta lo notificó con anterioridad, (ii)   el objeto contractual persiste y (iii) no cuenta con el permiso del inspector de   trabajo para tal fin.    

PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE   LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional    

UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA EN   MATERIA DE DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es   aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga   o la modalidad del contrato    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Orden a Universidad reconocer y pagar las cotizaciones realizadas   durante el periodo de gestación     

Referencia: expedientes T-5414557    

Acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez   contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales, y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las decisiones judiciales   proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa   Marta el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia,   por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el dos (2) de julio de   dos mil quince (2015), en el proceso de tutela iniciado por Johana Cristina   Acosta Gutiérrez contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.    

El proceso de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte   Constitucional, mediante auto proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos   mil dieciséis (2016).    

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Johana Cristina Acosta Gutiérrez presentó acción de tutela contra la   Universidad Tecnológica de Bolívar porque a su juicio, la institución educativa   desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al   mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato de prestación   de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba en embarazo.   Por lo anterior, solicitó se restableciera su relación contractual y se ordenara   el pago de los honorarios dejados de percibir  desde la fecha de   terminación.      

1. La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes   hechos    

1.1. El trece (13) de julio de dos mil doce (2012), Computadores para   Educar[1]  suscribió contrato de prestación de servicios con la Universidad Tecnológica de   Bolívar que tenía por objeto ejecutar la estrategia de formación y acceso para   la apropiación pedagógica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones (en adelante MinTic) en 4.293 sedes beneficiarias en los   departamentos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre, entre los   años 2012 al 2014.[2]  Posteriormente, se suscribió un contrato adicional en el que se modificaban   algunas cláusulas contractuales.[3]    

1.2. Entre las obligaciones de la Universidad como contratista, se   encontraba proporcionar el personal para el desarrollo del objeto contractual.[4]  Así, el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014), la Universidad   suscribió contrato de prestación de servicios con la accionante, la señora   Johana Cristina Acosta Gutiérrez, que tenía por objeto la prestación de “sus   servicios especializados como Coordinadora Pedagógica del proyecto dentro de la   etapa de la estrategia de formación y acceso para la apropiación pedagogica del   Ministerio de las TIC en las sedes beneficiarias del programa en el departamento   asignado”. El plazo para la ejecución del contrato fue de seis (6) meses, es   decir, hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015).[5]    

1.3.  El seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), a través   de un correo electrónico, la accionante le informó a la Coordinadora General del   proyecto que se encontraba embarazada y que éste había sido diagnosticado de   alto riesgo[6],   lo cual le impedía seguir realizando viajes prolongados en bus y de esta forma   desplazarse a las distintas instituciones educativas beneficiarias del programa   de las TIC.    

1.4. El dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), mediante   correo electrónico, la Coordinadora General de la oficina de proyectos de   extensión de la Universidad Tecnológica de Bolívar notificó a la accionante de   la terminación de su contrato de prestación de servicios y le solicitó que   presentara un informe de las actividades asignadas y ejecutadas.[7]    

1.5. Con fundamento en lo anterior, la señora Acosta Gutiérrez   presentó el cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015) acción de tutela en   defensa de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la   no discriminación y al mínimo vital.[8]  Aseguró que es madre cabeza de familia y que sus padres dependen económicamente   de ella.[9]  Solicitó se ordenara a la empresa contratante (i) continuar con el desarrollo de   su contrato de prestación de servicios y  (ii) el pago de los honorarios dejados   de percibir desde la fecha de la finalización de la relación contractual.    

2. Actuaciones surtidas por los jueces de instancia    

2.1. En el escrito de contestación, radicado en el Juzgado el trece   (13) de febrero de dos mil quince (2015), la Coordinadora General –contratada   por la institución educativa accionada- solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela. Estableció que por tratarse de un contrato   de prestación de servicios de origen civil, la acción de tutela no era el   mecanismo para que prosperaran las pretensiones de la accionante. En el mismo   sentido, aseguró que la actora no probó una afectación cierta de su mínimo vital   y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, sostuvo que la   terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante no obedeció   a una discriminación por su estado de gravidez sino al cumplimiento de la   cláusula de terminación. Prueba de lo anterior, es que el correo en el que se le   notificaba a la accionante la terminación de la relación contractual fue   dirigido a cinco personas más que se encontraban en las mismas circunstancias.    

2.2. El diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), el   Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta declaró la improcedencia de la   acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. En el   trámite de impugnación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta,   mediante providencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015),   declaró la nulidad de todo lo actuado por la falta de vinculación de   Computadores para Educar. Ordenó al juez de primera instancia que renovara la   actuación subsanando el defecto de forma.    

3. Decisión del juez de tutela de primera instancia    

3.1. El cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado   Quinto Civil Municipal de Santa Marta, en cumplimiento a lo ordenado por el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculó al trámite   constitucional a Computadores para Educar para que emitiera una respuesta   respecto a la demanda de tutela. En la sentencia proferida el trece (13) de mayo   del mismo año, el referido Juzgado Municipal antes de pronunciarse de fondo,   advirtió que al momento de proferirse la decisión, la entidad vinculada no había   manifestado nada respecto a los hechos y pretensiones. Consideró que (i) la   accionante puede presentar sus pretensiones de renovación contractual y pago de   honorarios dejados de percibir ante la jurisdicción ordinaria laboral, (ii) la   controversia relacionada con la naturaleza del contrato – civil, comercial o   laboral- desnaturaliza la competencia del juez de tutela y (iii) no se advertía   la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera una solución   transitoria. En consecuencia, declaró que la acción de tuela era improcedente.    

3.2. El mismo día en el que se profirió la sentencia de primera   instancia, Computadores para Educar se pronunció en relación con el escrito de   tutela. Con fundamento en la cláusula séptima del contrato de prestación de   servicios suscrito con la Universidad accionada, en la que se precisa que “el   contratista tenía la obligación de proporcionar el personal para el desarrollo   del objeto del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación   laboral alguna entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del   contrato”, solicitó que se le eximiera de cualquier responsabilidad por   falta de legitimación en la causa por pasiva.    

4. Impugnación    

La accionante, mediante apoderado judicial, presentó escrito de   impugnación el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).[10] En relación   con el argumento expuesto por el juez de instancia, relativo a la imposibilidad   de resolver por vía de tutela una controversia contractual, la apoderada precisó   que de la lectura de los hechos, fundamentos de derecho, pretensiones y anexos   del escrito de tutela, el objeto de la misma no era aclarar el tipo de   vinculación sino otorgar una protección a un sujeto de especial protección   constitucional. Señaló que, contrario a lo expuesto en primera instancia, el   estado de vulnerabilidad de la accionante era evidente debido a los riesgos que   representaba su embarazo y la afectación a su mínimo vital derivado de su   desvinculación y la falta de pago de los honorarios correspondientes al periodo   diciembre 2014 – enero 2015.  Con fundamento en lo anterior, reiteró las   pretensiones del escrito de tutela.    

5. Decisión del juez de tutela de segunda instancia    

5.1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, mediante   sentencia del dos (2) de julio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar el   fallo recurrido. Consideró que en el expediente se encontraba acreditado que la   accionante había notificado a la coordinadora del proyecto su estado de embarazo   antes del vencimiento del término contractual y éste era considerado de alto   riesgo. Sin embargo, a su juicio, en el caso objeto de controversia no se   cumplían los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia de   unificación de esta Corporación sobre la materia –estabilidad laboral reforzada   de mujer embarazada- toda vez que “no basta, como en el sub júdice, acreditar   el estado de embarazo en vigencia del [contrato de prestación de servicios],   sino que además debe quedar demostrada la existencia de una verdadera relación   laboral, con sus elementos esenciales”. Concluyó que al no demostrarse por   parte de la accionante la existencia de una relación laboral encubierta en un   contrato de prestación de servicios, no podía otorgarse la protección   constitucional pretendida.     

5.2. El expediente de tutela fue remitido a esta Corporación para su   eventual revisión solo hasta el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince   (2015), es decir, tres meses y veintiún días después de haberse proferido el   fallo de segunda instancia.[11]    

6. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de   instancia    

Se aportaron como pruebas al escrito de tutela los siguientes   documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Johana Cristina   Acosta Gutiérrez;[12]  (ii) copia del contrato de prestación de servicios suscrito el dieciséis   (16) de julio de dos mil catorce (2014) entre Johana Cristina Acosta Gutiérrez y   la Universidad Tecnológica de Bolívar para prestar sus servicios especializados   como Coordinadora Pedagógica en la etapa de estrategia de formación y acceso   para la apropiación del MinTic desde el dieciséis (16) de julio de dos mil   catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince (2015);[13]  (iii) copia del diagnóstico del especialista en ginecología en el que se   determina que el embarazo de la accionante es de alto riesgo debido a las   “tres muertes fetales” que había sufrido en embarazos anteriores y se   realizan una serie de recomendaciones[14]  y; (iv) copia del correo electrónico del seis (6) de octubre de dos mil   catorce (2014) en el que la accionante le informa a la Directora del proyecto de   su estado de embarazo.[15]    

7. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

7.1. Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016),   se decretó una prueba con el fin de determinar si el “proyecto de estrategia   de formación y acceso para la apropiación pedagógica de las TIC y de CPE”,   desarrollado a través de la Universidad Tecnológica de Bolívar, se encontraba   vigente o, si en la actualidad, se estaba desarrollando un proyecto similar. La   jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios Técnicos de la   Universidad mencionada dio respuesta al auto de pruebas mediante escrito del   diecinueve (19) de mayo del presente año radicado en la Secretaría General de   esta Corporación. En él indicó que el contrato de prestación de servicios No.   099 de 2012, suscrito entre la Universidad y Computadores para Educar, tuvo   vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015). Para probar   lo anterior, anexó copia del certificado emitido por la Coordinadora de   Contratación de Computadores para Educar en el que se hace constar que el acta   de liquidación del referido contrato de prestación de servicios se encuentra en   trámite de firmas. Por último, aseguró que la Universidad actualmente no ejecuta   un proyecto similar.      

7.2. La accionante remitió al despacho de la magistrada ponente (i)   declaración juramentada en la que asegura que su madre, la señora Mercedes   Gutiérrez de Acosta, depende económicamente de ella[16]  y, (ii) copia de la aprobación del pago de la licencia de maternidad por parte   de la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliada en calidad de   independiente.[17]    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela   proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. La accionante argumenta que la Universidad Tecnológica de   Bolívar desconoció sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación por no renovar su contrato   de prestación de servicios, aun cuando en la ejecución del mismo se encontraba   en embarazo y, antes de la finalización del término contractual, la Directora   del proyecto tenía conocimiento del estado de gestación porque este le fue   comunicado por medio de correo electrónico el seis (6) de octubre de dos mil   catorce (2014). Por su parte, la Universidad Tecnológica de Bolívar, a través de   la Coordinadora General del proyecto para el que fue contratada la accionante,   aseguró que la terminación del contrato de prestación de servicios no fue una   medida discriminatoria derivada de su estado de embarazo, sino que obedeció a la   finalización del plazo estipulado en la cláusula relativa a la duración del   contrato.     

2.2. Del texto del contrato de prestación de servicios se colige que   las funciones que desarrollaba Johana Cristina Acosta Gutiérrez tenían como   propósito implementar el “proyecto de estrategia de formación y acceso para   la apropiación pedagógica” del MinTic y Computadores para Educar en   diferentes instituciones educativas de la región caribe, sus servicios   profesionales[18]  fueron requeridos por la Universidad Tecnológica de Bolívar. Entonces   corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una   institución los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de una   persona, cuando pone fin a un contrato de prestación de servicios pese a   tener conocimiento de su estado de embarazo y no contar con el respectivo   permiso de la autoridad de trabajo?    

2.3. Después de verificar la procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con la especial   protección constitucional de la mujer embarazada o lactante a través de la   estabilidad laboral reforzada, con el fin de resolver el problema jurídico   planteado.    

3.  La acción de tutela presentada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez   es procedente    

3.1. La Constitución Política establece que la procedencia de la   acción de tutela está condicionada a que “el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial” (art. 86 C.P.). Sin embargo, esta Corporación ha   señalado que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola   existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial. El juez   constitucional debe analizar, en el marco del caso concreto, si la acción   judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz   para proteger los derechos fundamentales comprometidos.[19] En el evento   en el que no lo sea, la acción de tutela procederá para provocar un juicio sobre   el fondo. [20]    

Si bien el sistema legal ha otorgado a los jueces laborales una   competencia general para resolver los conflictos jurídicos de tipo laboral[21]  o economicos que se originen de la prestación de servicios personales de   carácter privado,[22]  de manera exepcional, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela   procede como mecanismo principal, cuando quien alega la protección es una   persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta que lo hacen   titular de una protección constitucional especial, como es el caso de las   mujeres en estado de embarazo que son sometidas a una situación de indefensión   por parte de sus empleadores cuando se da por terminada su relación laboral o   contractual. A proposito, la sentencia T-864 de 2011[23] sostuvo que   la jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la acción de tutela   procede como mecanismo de protección […] excepcional, en los casos en que   el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o sea un   sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, en   los casos de mujeres en estado de embarazo […]”. En este tipo de   eventos, “la acción […] pierde su carácter subsidiario y se convierte en   el mecanismo de protección principal”.    

3.2. Para la   Sala es claro que cuando se da por terminada la relación laboral o contractual   de una mujer en estado de embarazo o lactancia, no solo se ve amenazado su   mínimo vital, su derecho a no ser discriminada y gozar de una estabilidad   laboral en razón de su condición, sino también se pone en riesgo las garantias   fundamentales de quien nacerá, especialmente, su seguridad social. En la   sentencia SU-070 de 2013[24] se indicó que “el contenido del principio constitucional de [la]  estabilidad laboral en el caso de las mujeres embarazadas […], no sólo   pretende evitar la discriminación, sino también crear la[s] condiciones   económicas para que ellas puedan enfrentar con dignidad el evento del embarazo y   nacimiento de su hijo(a). El desarrollo de una actividad laboral implica la   posibilidad de solventar los requerimientos fácticos de la gestación, el parto y   manutención del(a) recién nacido(a); no sólo por el hecho de contar con medios   económicos, sino porque nuestro sistema de seguridad social brinda la mayor   cantidad de prestaciones cuando ello es así”[25]. En ese   contexto, cuando se da por terminada la relación laboral o contractual de una   mujer en estado de embarazo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   principal y definitivo para garantizar no solo sus derechos fundamentales sino   también los de quien nacerá.    

3.3. Ahora, en relación con la procedencia de la acción   de tutela contra instituciones particulares, el artículo 42 del Decreto 2591 de   1991 precisa que esta procede cuando el particular se encarga de la prestación   de un servicio público, se le acusa al particular una vulneracíon del derecho   fundamental al habeas data y el accionante se encuentra en un estado de   subordinación o indefensión frente al particular. La indefensión alude a la   persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler   física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por   parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.   En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar   defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis   relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se   encuentra la persona”[26].    

En la sentencia T-277 de 1999[27]  se indicó que debido a la dimensión indetermindada del concepto de   indefensión,  el juez constitucional debe hacer determinable su aplicación en cada caso   concreto con el fin de definir la procebilidad de la acción de tutela contra   particulares. Para este efecto, enunció una serie de circunstancias en las que   podría entenderse que una persona se encuentra en un estado de indefensión   frente a un particular, a saber: (i) cuando se presenta una ausencia o   ineficacia de los medios de defensa de carácter legal para contrarestar la   vulneración de los derechos  fundamentales comprometidos;[28] (ii)   cuando la decisión “irracional, irrazonable y desproporcionada” de un   particular le impide a una persona “satisfacer una necesidad básica o vital”[29]  y (iii) cuando debido a la existencia de un “vínculo afectivo,   moral, social o contractual”, al particular se le facilita lesionar las   garantias de una de las partes –relación entre padres e hijos, socios, cónyuges,   entre otras-.[30]         

3.4. La presente acción de tutela, desde el punto de vista formal,   resulta procedente para la Sala. La accionante fue sometida a un estado de   indefensión debido a las circunstancias que rodearon la terminación de su   relación contractual, pues para ese momento ella se encontraba en estado de   embarazo, cuyo diagnóstico era de alto riesgo, situación que le impedía   desarrollar una actividad económica o conseguir un empleo que le permitiera   garantizar el cubrimiento de sus necesidades básicas y las de sus padres,   quienes dependen económicamente de ella.[31]    

3.5. Finalmente, en cuanto a la inmediatez como requisito de   procedibilidad, la Sala precisa que (i) en el momento en el que la   accionante presentó el escrito de tutela aún se encontraba en estado de embarazo   y (ii) desde la fecha en la que se le notificó a la accionante la no   renovación de su relación contractual -16 de enero de 2015- hasta la fecha en la   que presentó la petición constitucional -4 de febrero de 2015-, transcurrieron   tan solo veinte días; situación que permite concluir que la acción de tutela se   interpuso en un termino razonable.      

3.6. Es entonces posible concluir que   la acción de tutela que presentó Johana Cristina Acosta Gutiérez contra la   Universidad Tecnológica de Bolívar procede como mecanismo principal y definitvo   para la protección de sus derechos fundamentales comprometidos. Por lo tanto, la   Sala analizará de fondo el problema jurídico planteado.    

4. La Universidad Técnologica de Bolívar vulneró los derechos   fundamentales a la estabilidad laboral reforzada,   al mínimo vital y a la no discriminación  de Johana Cristina Acosta   Gutiérrez al no tener en cuenta su estado de gestación al momento de terminar su   contrato de prestación de servicios y no renovarlo    

4.1. Como lo   ha expresado reiteradamente esta Corte, la protección especial a la mujer   trabajadora gestante o lactante se fundamenta en cuatro premisas: (i) la   especial asistencia y protección del Estado a la mujer en estado de embarazo y   después del parto (art. 43 C.Pg.); (ii) la protección contra la   discriminación en el ámbito del trabajo con el fin de evitar el despido o la   terminación del contrato causados por el embarazo o la lactancia;[32] (iii) la defensa de la vida como valor   fundante dentro del ordenamiento constitucional (Preámbulo y artículo 11) y la   prevalencia de los derechos de los niños y las niñas establecida en el artículo   44 Superior, “la protección a la mujer trabajadora gestante tiene como   fundamento […] la presunción de que la vida que se está gestando es   protegida, cuando la madre goza efectivamente de sus derechos fundamentales,   especialmente de su derecho al trabajo, del cual se deriva el sustento económico   que le va proveer lo necesario para cuidar de su hijo por nacer”[33]  y, finalmente, (iv) la conservación de la   familia dentro del orden constitucional colombiano, como institución básica de   la sociedad, en atención a lo cual recibe una salvaguardia integral de parte de   la sociedad y del Estado contenida   en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política.[34]    

4.2. La protección especial a la mujer trabajadora gestante o   lactante no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, ya que se   encuentra contenida en distintos instrumentos   internacionales de defensa de los derechos humanos ratificados por Colombia,   como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25); el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2, 6 y 10.2);   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 3 y 26); la   Convención Americana de Derechos Humanos (arts. 1 y 24) y la Convención sobre la   eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer –CEDAW– (arts.   11 y 12.2).    

4.3. Asimismo, en el rango legal, el Código Sustantivo del Trabajo en   su artículo 239, establece (i) la prohibición de despedir a las   trabajadoras por motivo de embarazo o lactancia; (ii) la presunción de   que dicho despido se ha efectuado por dicha razón, cuando ha tenido lugar dentro   del periodo del embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto y   sin autorización de las autoridades competentes, y (iii) las sanciones en   caso de que se vulnere dicha prohibición. [35]    

El artículo 240 del mismo estatuto[36]  señala que el despido de una mujer en estado de embarazo o lactancia debe ser   autorizado por el Inspector de Trabajo o el Alcalde Municipal (en los lugares en   los que no exista inspector). Asimismo, dispone que antes de resolver el asunto,   el funcionario debe escuchar a la trabajadora y practicar todas las pruebas   conducentes solicitadas por las partes. La infracción de lo dispuesto en este   texto normativo genera la nulidad del despido,[37] conforme lo   establece el artículo 241 del mismo Código Sustantivo del Trabajo.[38]  Según dicha disposición, el empleador debe conservar el empleo de la trabajadora   que se encuentre disfrutando de los descansos remunerados o de la licencia por   enfermedad motivada por el embarazo o por parto, por lo cual “no producirá   efecto alguno el despido que el patrono comunique en tales períodos o en tal   forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o   licencias mencionadas”.    

4.4. Mediante la ya citada sentencia SU-070 de 2013[39] y la   sentencia SU-071 del mismo año,[40]  la Sala Plena estableció criterios jurisprudenciales generales respecto a la   garantía de la protección reforzada a la maternidad, una vez se ha demostrado la   existencia de una relación laboral o de prestación y que la mujer se encontraba   en estado de embarazo o dentro de los tres (3) meses siguientes al parto en   vigencia de dicha relación laboral o de prestación.[41] Cuando estos   dos supuestos se cumplen, el juez constitucional debe determinar el alcance del   amparo que se debe otorgar.    

4.6. Criterios de unificación para determinar el grado de   protección que se debe otorgar a una mujer desvinculada laboralmente en estado   de embarazo o lactancia    

4.6.1. El primero de esos criterios consiste en que “el   conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si   existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”.[46]  En la referida sentencia de unificación, la Corte precisó que cuando el   empleador tiene conocimiento del estado de embarazo en el desarrollo de la   alternativa laboral, se pueden presentar dos circunstancias: (i) si la   desvincula antes del vencimiento del término contractual sin la previa   calificación de una justa causa del inspector del trabajo, “se debe aplicar   la protección derivada del fuero consistente en la ineficacia del despido y el   consecuente reintegro, junto con el pago de las erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección   establecida legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de   protección contra la discriminación.”[47] Y   (ii) si la terminación del contrato se efectúa una vez vencido el contrato,   alegandóse como justa causa la terminción del plazo del mismo, “el empleador   debe acudir antes de la terminación de la obra ante el inspector del trabajo   para que determine si subsisten las causas objetivas que dieron origen a la   relación laboral. Si el empleador acude ante el inspector del trabajo y este   determina que subsisten las causas del contrato, deberá extenderlo por lo menos   durante el periodo del embarazo y los tres meses posteriores. […] Si no acude ante el inspector del trabajo, el   juez de tutela debe ordenar el reconocimiento de las cotizaciones durante el   periodo de gestación; y la renovación sólo sería procedente si se demuestra que   las causas del contrato laboral no desaparecen, lo cual se puede hacer en sede   de tutela.”    

En estos eventos,   hay lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que el despido   se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del   sexo”.    

4.6.2. Ahora, cuando el empleador no tenga conocimiento del estado de   embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relación laboral, se “dará   lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la   garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como   un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como   garantía de los derechos del recién nacido”[48].    

Este primer criterio ha sido aplicado por las diferentes Salas de   Revisión de esta Corporación en casos con supuestos fácticos similares en las   sentencias T-656 de 2014,[49]  T-400 de 2015[50]  y T-092 de 2016,[51]  entre otras.    

4.6.3. El segundo criterio se refiere al modo en que se da a conocer   el estado de embarazo por parte de la trabajadora, que para la Corte “no   exige mayores formalidades”[52].   Así, planteó que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo   tienen carácter indicativo y no taxativo, y que el mismo “puede darse por   medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar”,   pero también, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las   circunstancias que rodean el despido.   [53]    

4.6.4. El tercer criterio de unificación está relacionado con la   forma de vinculación de la mujer en estado de embarazo o lactancia, lo cual   resulta pertinente para determinar el alcance de la protección. Determinó,   entonces, que la protección procede independientemente de la forma de   vinculación de la trabajadora, de tal forma que “resulta ineludible concluir   que la modalidad de contratación no hace nugatoria la protección, sino remite al   estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protección.”[54]    

Así, por ejemplo, cuando se trata de un contrato a término   indefinido, el empleador conoce del estado de embarazo de la trabajadora y la   despide sin la previa calificación de la justa causa por parte del inspector del   trabajo, “se debe aplicar la protección derivada del fuero consistente en la   ineficacia del despido y el consecuente reintegro, junto con el pago de las   erogaciones dejadas de percibir. Se trata de la protección establecida   legalmente en el artículo 239 del CST y obedece al supuesto de protección contra   la discriminación.”[55]    

4.6.5. Respecto de otros tipos de contratación como el contrato a   término fijo o el contrato de obra o labor, o aquellos como el contrato de   prestación de servicios, la Corte estimó que el amparo constitucional de la   estabilidad laboral reforzada también le es aplicable. Al respecto sostuvo “las   causales de terminación desprendidas de regulaciones específicas deben ser   interpretadas a la luz de la Constitución y no pueden constituir razones válidas   para eludir la protección de la maternidad.”   [56]  Para poder extender la protección y los efectos de la misma a todas las   alternativas laborales, inclusive a aquellas que en principio son de naturaleza   civil, la Corporación acudió a “la asimilación de estas alternativas a una   relación laboral sin condiciones específicas de terminación”.[57]  Así, ha podido aplicar las consecuencias propias de la legislación laboral y de   esta manera reconocer la garantía de la estabilidad laboral reforzada para las   trabajadoras vinculadas con ese tipo de contratos.    

4.6.6.   Finalmente, precisó que en aquellos casos en los que la trabajadora gestante o   lactante se encuentra vinculada a través de un contrato de prestación de   servicios, el juez debe “analizar las circunstancias fácticas que rodean   cada caso, para determinar si bajo dicha figura contractual no se está ocultando   la existencia de una auténtica relación laboral.”[58]    

Sobre este punto, la Sala considera necesario hacer una precisión en   relación con los argumentos expuestos por el juez de segunda instancia para   confirmar la decisión de tutela. Aseguró que de conformidad con las reglas   expuestas en la sentencia de unificación 070 de 2013,[59] “no basta,   como en el sub júdice, acreditar el estado de embarazo en vigencia del   [contrato de prestación de servicios], sino que además debe quedar demostrada   la existencia de una verdadera relación laboral, con sus elementos esenciales”.[60]  Concluyó que al no demostrarse por parte de la accionante la existencia de una   relación laboral encubierta en un contrato de prestación de servicios, no podía   otorgarse la protección constitucional pretendida. Como se precisó en párrafos   anteriores, la referida sentencia de unificación precisó que para otorgar la   protección laboral reforzada de una mujer en estado de gestación, es suficiente   que se demuestre “la existencia de una relación laboral o prestación y, que   la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro de los tres meses   siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación”.   El conocimiento del estado de embarazo por parte del empleador y la forma de   vinculación de la mujer son criterios que le permiten al juez constitucional   determinar el grado de amparo que se otorgará. En terminos de la sentencia de   unificación:  “resulta ineludible concluir que la modalidad de contratación no hace   nugatoria la protección, sino remite al estudio de la pertinencia o alcance de   una u otra medida de protección.”[61]  Asi las cosas, el juez debió otrogar la protección que exigía la accionante   independientemente si se demostraba o no la existencia de un contrato realidad   porque no es el asunto que se discute. Sin embargo, esto no obsta para que esta   situación sea discutida ante la jurisdicción ordinaria conforme a su competencia   en materia laboral.    

4.7. En relación con la protección de la mujer embarazada cuando su   vinculación se efectuó mediante un contrato de prestación de servicios, la   sentencia T-715 de 2013[62]  precisó  lo siguiente:    

“Las madres   gestantes o en período de lactancia que desarrollen sus labores bajo la   modalidad de contrato de prestación de servicios, no pueden ser despedidas   argumentando que el plazo para la ejecución del contrato llego a su fin, pues el   empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto [para el cual se celebró   el contrato de prestación de servicios]; y (ii) que las causas que originaron la   contratación desaparecieron. […] En todo caso, la Sala considera que en el   evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca, debe   entenderse que la madre gestante o en periodo de lactancia tiene derecho al pago   de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o la firma   de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo.”    

4.8. En la sentencia T-310 de 2015[63],   al hacer especial enfasis en la protección laboral que requieren las personas   que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta -entre estas las mujeres   en estado de embarazo-, la Corporación precisó que “existe derecho a la   estabilidad laboral reforzada cuando se trate de una relación laboral o   contractual (contrato de prestación de servicios) entre un sujeto que se   encuentre en estado de debilidad manifiesta y su empleador o contratante, pues   lo que interesa no es la naturaleza del contrato, ya que al margen del tipo de   relación jurídica que exista, lo importante es que se trata de un sujeto de   especial protección constitucional). Asi mismo, la referida sentencia citó   la sentencia T-987 de 2008 en la que se precisó lo siguiente:    

“Si tal estabilidad opera para todos los   trabajadores, con mayor razón se presenta para la protección de las mujeres   en estado de embarazo sin importar la clase de contrato que hayan suscrito,   ya que durante este especial periodo se requiere del empleador una mayor   asistencia y respeto a su condición […]” (negrilla fuera de texto).   [64]    

De modo similar, en la sentencia T-102 de 2016,[65] esta Sala   Primera de Revisión dio aplicación a los criterios de unificación expuestos con   anteriorirdad en tres casos acumulados que presentaban supuestos fácticos muy   similares al asunto que hoy se revisa, es decir, se dio por terminado el   contrato de prestación de servicios de una mujer pese a que para el momento se   encontraba en estado de embarazo. En dos de los casos, además de concederse la   protección reforzada y ordenar el pago de los salarios y las prestaciones   sociales dejadas de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del   parto, la Sala declaró la existencia de un contrato realidad entre las   accionantes y las entidades accionadas por considerar que en cada caso se   estructuraban los elementos de un contrato de trabajo. En el tercer de los   casos, aunque la Sala “no encontró suficientes elementos probatorios para la   demostración de la relación de trabajo afirmada por la accionante”,   consideró que esa situación no imposibilitaba otorgar una protección por vía de   tutela a la madre gestante, ya que “cuando se   trata de contratos de prestación de servicios, el amparo constitucional de la   estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas también es aplicable   acudiendo a la asimilación de estas alternativas a una relación laboral sin   condiciones específicas de terminación.” En   consecuencia, la Sala ordenó el pago de las prestaciones en materia de Seguridad   Social en Salud y la indemnización equivalente a la remuneración de sesenta días   (60) días de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del   Trabajo.    

Esta posición ha sido reiterada en las   sentencias T-346 de 2013,[66] T-715 de 2013,[67]  T-238 de 2015[68] y T-102 de 2016,[69]  entre otras. Las distintas Salas de Revisión salvaguardaron los derechos   fundamenales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de las mujeres   gestantes –accionantes- vinculadas por medio de contratos de prestación de   servicios. Entre las medidas de protección que se adoptaron está la renovación   de la relación contractual, el pago de los honorarios dejados de percibir, la   indemnización y la licencia de maternidad.    

Por lo demás, como se precisó con   anterioridad y como lo ha reiterado esta Corporación, la protección reforzada a   la mujer en estado de gestación procede independientemente de la forma de   vinculación.  De tal manera que “resulta ineludible concluir que la   modalidad de contratación no hace nugatoria la protección, sino remite al   estudio de la pertinencia o alcance de una u otra medida de protección.”[70]    

Del caso concreto    

4.9. En el caso concreto, la Sala concluye que la Universidad   Tecnológica de Bolívar conocía el estado de gestación de la accionante, porque   esta lo había comunicado por  correo electrónico el seis (6) de octubre de dos   mil catorce (2014) a la Coordinadora General de su oficina de proyectos de   extensión, en los siguientes términos: “[m]i intensión con este correo   es informarte que […] estoy en estado embarazo y debido a mi historial   médico se califica el embarazo como de alto riesgo, hecho que me impide seguir   realizando viajes tan largos en bus. Teniendo en cuenta lo anterior, mi deber es   informarte que debo permanecer en reposo por el primer trimestre del embarazo   para evitar complicaciones futuras”.[71]    

No obstante, la Universidad procedió a dar por terminada la relación   contractual de la accionante con fundamento en el cumplimiento del término   pactado sin antes contar con la autorización de la autoridad de trabajo   correspondiente. Sumado a lo anterior, de conformidad con lo expuesto por la   Jefe de Departamento de Asesorías y Consultorías de la institución accionada en   el que dio respuesta al auto de pruebas, la labor por la que fue contratada la   señora Acosta Gutiérrez continuó desarrollandóse por otra persona hasta el   treinta (30) de agosto de dos mil quince (2015), es decir, siete meses despúes   de que se dio por terminado su contrato de prestación de servicios.[72]    

El plazo del contrato se pactó, según la cláusula cuarta, desde el   dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero   de dos mil quince (2015).    

El objeto del contrato continuó siendo fáctible toda vez que la   empresa vinculó incluso a otra persona continuar realizando las labores de:   “1. Liderar el desarrollo de todos los temas correspondientes al eje de   pedagógia de la estrategia de formación y acceso; 2. Realizar la planeación del   componente pedagógico del proyecto acorde con la planeación general del   proyecto; 3. Coordinar las actividades en campo de los gestores de formación   y realizar su respectivo seguimiento; 4. Garantizar que todas las sedes   beneficiadas cumplan con los momentos, niveles y acividades definidas en la   estrategia y cumpliendo con la totalidad de horas; 5. Garantizar que los   momentos, niveles y actividades definidas en la estrategia tengan un protocolo   de trabajo aprobado por Computadores por Educar […]” (negrilla fuera de   texto).    

4.10. El estado de embarazo de la accionante -diagnosticado de alto   riesgo- le impedia durante los primeros meses de gestación realizar viajes   largos en bus, pero por la naturaleza del objeto del contrato, entre las   obligaciones pactadas estaba la de desplazarse hasta lugares apartados para   desarrollar su trabajo.  El plazo pactado fue desde el dieciséis (16) de   julio de dos mil catorce (2014) hasta el quince (15) de enero de dos mil quince   (2015), para la fecha de finalización del mismo, la labor desarrollada por la   accionante seguía requiriendóse; la terminación del contrato se comunicó el   dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), es decir, con posterioridad a   la finalización del plazo contractual.    

Sin embargo, la institución universitaria accionada no solicitó la   respectiva autorización del inspector de trabajo para dar por finalizado el   contrato de prestación de servicios que en este caso era necesaria por estar la   accionante embarazada y debido a que el objeto del contrato continuaría   desarrollándose. Para la Sala resulta reprochable que la Universidad accionada   haya tomado la decisión de no renovar el contrato de prestación de servicios de   Johana Cristina Acosta Gutiérrez aduciendo como causal objetiva la terminación   del plazo contractual, aun cuando tenía conocimiento de su embarazo y no contaba   con la autorización del inspector de trabajo para tal fin.    

4.11. En cuanto a la posibilidad de declarar la existencia de un   contrato realidad, la apoderada de la accionante precisó en el escrito de   impugnación que de “la lectura de los hechos, fundamentos de derecho,   pretensiones y anexos del escrito de tutela, el objeto de la misma no era   aclarar el tipo de vinculación” sino otorgar un amparo a un sujeto de   especial protección constitucional. Por lo tanto, al no advertir la   configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el caso   objeto de revisión, la Sala se abstendrá de declarar su existencia.    

Asimismo, ordenará a la Universidad Tecnológica de Bolívar que dentro   del término de quince (15) días siguientes a la   notificación de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje corrrespondiente   a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en   la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación de su período   de lactancia. En cuanto al pago de la licencia de   maternidad se advierte que, según los documentos aportados por la accionante en   sede de revisión, esta ya fue cancelada. Por lo tanto, la Sala no emitirá   ninguna orden al respecto.    

4.13. Asimismo, prevendrá a la institución   contratante para que en lo sucesivo y atendiendo a las consideraciones   consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los derechos de las   mujeres gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad.    

4.14. Finalmente, teniendo en consideración el prolongado tiempo   transcurrido entre la fecha en la que se profirió el fallo de tutela de segunda   instancia (2 de julio de 2015) y la fecha en la que fue remitido el expediente a   esta Corporación para su eventual revisión (23 de octubre de 2015), la Sala   prevendrá al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta para que en lo   sucesivo remita los expedientes de tutela a la Corte Constitucional para su   eventual revisión, en los estrictos términos señalados en el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991 y compulsará copias del expediente a la Sala Disciplinaria   del Consejo Superior de la Judicatura para que sea estudida su conducta.      

5. Conclusión    

Una institución no puede alegar el cumplimiento del plazo contractual   como justa causa para la no renovación de un contrato de prestación de servicios   de una mujer, cuando: (i) conoce el estado de gestación de la contratista y esta   lo notificó con anterioridad, (ii) el objeto contractual persiste y (iii) no   cuenta con el permiso del inspector de trabajo para tal fin.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)   proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, que negó la   acción de tutela instaurada por Johana Cristina Acosta Gutiérrez contra la   Universidad Tecnológica de Bolívar; y la sentencia del dos (2) de julio del   mismo año, emanada del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que   confirmó la anterior. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales   a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la no discriminación de   Johana Cristina Acosta Gutiérrez.    

Segundo.-   ORDENAR  a la Universidad Tecnológica de Bolívar que dentro   del término de quince (15) días siguientes a la   notificación de la sentencia le reconozca y pague el porcentaje corrrespondiente   a las cotizaciones realizadas al Sistema de Seguridad Social desde la fecha en   la que no le fue renovado su contrato hasta la terminación de su período   de lactancia.    

Tercero.- PREVENIR a la   Universidad Tecnólogica de Bolívar para que en lo sucesivo y atendiendo a las   consideraciones consignadas en esta providencia, se abstenga de vulnerar los   derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de   maternidad.    

Cuarto.-   PREVENIR al Juzgado Quinto Civil del Circuito   de Santa Marta para que en lo sucesivo remita los expedientes de tutela a la   Corte Constitucional para su eventual revisión, en los estrictos términos   señalados por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.    

Quinto.- COMPULSAR copias del expediente   a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Sexto.- Por Secretaría General,   líbrense  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA   T-350-16    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Improcedencia por cuanto no fue posible establecer un contrato   realidad (Salvamento de voto)    

La interpretación de la   sentencia de la que me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó la   Sala Plena en la sentencia SU-070 de 2013.    

Referencia: T- 350 de 2016    

Acción de tutela interpuesta por Johana Cristina Acosta Gutiérrez   contra la Universidad Tecnológica de Bolívar.    

Magistrado Sustanciador: María Victoria Calle Correa    

Con todo respeto   me permito precisar los aspectos puntuales de la sentencia respecto del cual   salvé mi voto.    

A lo largo de la   sentencia T- 350 de 2016, se aseguró que entre la señora Johana Cristina Acosta   Gutiérrez y la Universidad Tecnológica de Bolívar existió un contrato de   prestación de servicios, hecho que al parecer nunca estuvo en duda y por el   contrario en el numeral 4.11 del caso concreto se aseveró que “al no advertir   la configuración de los elementos esenciales de un contrato de trabajo en el   caso objeto de revisión, la Sala se abstendrá de declarar su existencia.”    

En consecuencia,   considero que al advertir que no es posible establecer un contrato realidad y de   acuerdo con la Sentencia T- 092 de 2016,  que a su vez, reiteró la   sentencia SU-070 de 2013, no procede la acción de tutela presentada. A saber:    

 “6.1.2. En aquellos casos, en los que no resulta posible   comprobar los elementos del contrato realidad o no existe claridad sobre la   naturaleza de la relación laboral, la Corte ha resuelto declarar improcedente el   amparo para que el asunto sea sometido por la demandante a la jurisdicción   ordinaria laboral. A manera de ejemplo, en la Sentencia SU-070 de 2013 se   declaró improcedente una demanda de tutela porque a juicio de la Sala Plena, no   quedó clara la naturaleza de la relación laboral que existía entre la   trabajadora y la fundación accionada (caso # [7]); y en la Sentencia T-148 de   2014, mediante la cual se reitera la sentencia de unificación precitada, la Sala   Segunda de Revisión se abstuvo de decretar, en dos de las casos acumulados, las   medidas de protección correspondientes a la estabilidad laboral reforzada de la   mujer embarazada, porque no había claridad de la naturaleza de la relación   laboral, ni se demostró la configuración de los elementos del contrato realidad[73].    

6.1.4. A partir de un análisis conjunto de las pruebas relacionadas,   es posible concluir que en esta oportunidad no existen elementos probatorios que   conduzcan a comprobar que bajo el contrato de prestación de servicios celebrado   entre la accionante y el Hotel Dayamar, se haya ocultado una auténtica relación   laboral, en tanto, no se logró demostrar, pese a las pruebas solicitadas en sede   de revisión, la presencia de la subordinación, como elemento estructural del   contrato realidad.    

6.1.5. De esta manera, la Sala considera que, al no cumplirse con el   requisito consistente en “la existencia de una relación laboral o de prestación,   esta última cuando se esté frente a un contrato realidad”, no resulta procedente   en el caso concreto impartir medida de protección alguna.”     

Conforme a lo señalado, la interpretación de la sentencia de la que   me aparto, desconoce, a mi juicio, el precedente que fijó la Sala Plena en la   sentencia SU-070 de 2013.    

Para mayor ilustración, anexo un cuadro explicativo sobre los casos   estudiados en la sentencia SU-070 de 2013, y las decisiones adoptadas que se relacionan   con contratos de prestación de servicios (anexo 1).    

En los términos anteriores dejo consignado   mi salvamento de voto.     

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

      

Caso                    

Se declara el    

contrato realidad?                    

Anexo 1 –  Cuadro explicativo de casos de la sentencia                   SU-070 de 2013                 

Consideraciones                    

Decisión   

T-2.344.730                    

No                    

En el presente           caso, no queda clara la naturaleza de la relación laboral que existía entre           la trabajadora y la fundación. Por esta razón el asunto deberá ser           dilucidado por la jurisdicción ordinaria, motivo por el cual no procederá           ordenar para este supuesto ninguna medida protectora.                    

CONFIRMAR el           fallo del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá (Cundinamarca) dictada en           segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela en el caso           correspondiente al expediente T-2.344.730 por las razones expuestas.    

    

Caso # 10    

T-2.383.794                    

Si    

                     

La Sala           considera que en este caso se configuró la existencia de un contrato           realidad y que su terminación ocurrió durante el embarazo de la contratista,           por lo que se vulneraron sus derechos derivados de la protección reforzada a           la maternidad. (…) Por esta razón, hay lugar a aplicar las reglas previstas           para los contratos a término fijo en los casos en que el empleador conoce           del estado de embarazo y desvincula a su trabajadora aduciendo el           vencimiento del contrato                    

ORDENAR al           Hospital Local de Nueva Granada E.S.E., que en el término de cuarenta y ocho           (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,           reconozca a la ciudadana Madelvis Carmona Carmona el pago de la licencia de           maternidad y los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir           desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha del parto.   

Caso # 11    

T-2.386.501                    

Si    

                     

A juicio de           esta Sala, de los supuestos fácticos del presente asunto y, en especial, del           hecho de que la actora desempeñara su labor en una oficina que le fue           asignada por la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación y que           además, le hubiese sido asignado un computador para desempeñar unas           funciones específicas de apoyo a la gestión cultural y artística, se puede           inferir que se acreditan los supuestos para la configuración de un contrato           realidad (subordinación, salario y prestación personal del servicio), por lo           que procederá aplicar la regla correspondiente a los contratos a término           fijo cuando el empleador conoce del estado de embarazo.                    

ORDENAR al           Alcalde del Municipio de Dosquebradas que en el término de cuarenta y ocho           (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo,           reconozca a la ciudadana la señora Lilian Carolina Arenas el pago de la           licencia de maternidad.   

Caso # 12    

T-2.435.764                    

Si    

                     

En el presente           caso, la Sala verifica que se configuran los tres supuestos de un contrato           realidad, por lo cual existe una verdadera relación laboral. Sin embargo,           dado que se configura el supuesto en el que la entidad pública para la cual           trabajaba la actora está en liquidación, la Sala considera que deberán           aplicarse las reglas para los casos de personas que ocupan cargos en           provisionalidad y la entidad inicia proceso de liquidación (regla 7.ii). Por           esta razón, dado que CAJANAL creó una planta de personal transitoria, se           entenderá que la actora podía seguir desempeñando sus funciones en tal           entidad.    

                     

ORDENAR a           CAJANAL que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de           la notificación del presente fallo, reconozca a la ciudadana Nancy Paola           González el pago de la licencia de maternidad y de los salarios y           prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta           el parto.   

Caso                    

Se declara el    

contrato realidad?                    

Consideraciones                    

Decisión   

Caso # 20    

T-2.374.575                    

Si                    

En este caso           la Sala verificó los elementos esenciales que dan lugar a un contrato           realidad (regla 6), por lo que se aplicará la protección prevista para los           contratos a término fijo cuando el empleador conoce del embarazo de la           trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como           justa causa                    

ORDENAR al           Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E., que en el término de           cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente           fallo, reconozca a la ciudadana Nidia Esperanza Rico Prieto (i) el pago de           la licencia de maternidad, de no haberse hecho por el Sistema de Seguridad           Social en Salud   

Caso # 27    

T-2.483.598                    

Si                    

A juicio de la           Sala, en el presente caso se configuran los elementos que dan origen a un           contrato realidad por lo que se aplicará la protección prevista para los           contratos a término fijo (regla 6), cuando el empleador no conoce del           embarazo de la trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato,           alegando esto como justa causa (regla 2.2.3). Por esta razón, procede la           protección consistente en el pago de la licencia de maternidad (como medida           sustituta del pago de cotizaciones). En este caso, no procede la protección           consistente en el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir,           debido a que, para la fecha del fallo de primera instancia, la accionante           contaba ya con nueve meses de embarazo.                    

ORDENAR a la           empresa Centro de Diagnóstico Automotor de Palmira Ltda., que en el término           de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del           presente fallo, reconozca a la ciudadana Jenny Alejandra Ossa Cerón el pago           de la licencia de maternidad.   

Caso # 29    

T-2.508.225                    

Si                    

En este caso           la Sala verificó los elementos esenciales que dan lugar a un contrato           realidad, por lo que se aplicará la protección prevista para los contratos a           término fijo (regla 6), cuando el empleador conoce del embarazo de la           trabajadora y la desvincula una vez vencido el contrato, alegando esto como           justa causa (regla 2.1.2).                    

ORDENAR a la           Empresa Social del Estado Hospital Jorge Julio Guzmán, que en el término de           cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente           fallo, reconozca a la ciudadana Sandra Liliana Díaz Tobar el pago de la           licencia de maternidad.    

[1] Entidad pública sin   ánimo de lucro, constituida entre las siguientes entidades públicas: Ministerio   de Educación, el Fondo de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y el   Servicio Nacional de Aprendizaje.    

[2] En el folio 206 hasta   el folio 231 se encuentra la copia simple del contrato de prestación de   servicios número 099 suscrito el trece (13) de julio de dos mil doce (2012)   entre Computadores para educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar. En   adelante, los folios que se refieran harán parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.     

[3] En el folio 232 hasta el folio 243   se encuentra la copia simple del contrato adicional No. 135-11 al contrato de   prestación de servicios No.099-12 del trece (13) de julio de dos mil doce   (2012), suscrito entre computadores para educar y la Universidad Tecnológica de   Bolívar.    

[4] La cláusula séptima del   contrato de prestación de servicios No. 099, suscrito entre Computadores para   Educar y la Universidad Tecnológica de Bolívar, precisó: “RECURSO HUMANO. EL   CONTRATISTA proporcionará el personal propuesto para el desarrollo del objeto   del contrato, razón por la cual no existe ni existirá relación laboral alguna   entre CPE y el personal dispuesto para el desarrollo del contrato. Por lo   indicado, EL CONTRATISTA asume la responsabilidad por acciones u omisiones del   personal que designe para que lo apoye durante la ejecución del contrato.”    

[5] Visible en los folios 7 y 8.    

[6] En el folio 9 está el   diagnóstico de profesional en ginecología en el que se recomienda a la   accionante no realizar viajes o recorridos por tierra mayor a una hora debido a   las tres muertes prenatales que había presentado en anteriores embarazos.    

[7] Folio 128.    

[8] Folio 16.    

[9] En el escrito de tutela   la accionante afirma lo siguiente: “Desde el día 16 de enero de 2015, me   encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de conseguir trabajo, a raiz   de mi estado de gravidez y las complicaciones físicas que de el se han derivado,   afectando mi mínimo vital y del menor por nacer, por ser madre soltera de quien   dependen mis dos padres, sumado a que actualmente no recibo ayuda del padre de   mi futuro hijo”. Folio 3.    

[10] Folio 332 al 335.    

[11] Folio 360.    

[12] Folio 15.    

[13] Folios 7 y 8.    

[14] Folios 9 y 10.    

[15] Folios 11 al 13.    

[16] Visible en los folios 27 al 29   del cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.    

[17] Visible en el folio 30 del   cuaderno de revisión de la Corte Constitucional.    

[18] Johana Cristina Acosta Gutiérrez  ostenta el titulo de socióloga otorgado por la   Universidad Nacional de Colombia. En el folio 115 se encuentra copia del diploma   de grado.    

[19] Al respecto la   sentencia T-222 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) señaló: “No puede   predicarse idoneidad y eficacia de un recurso sin hacerse un análisis concreto.   Ello implica que el juez constitucional despliegue una carga argumentativa a fin   de determinar la procedencia de la tutela. No es dable en un Estado Social de   Derecho que un juez constitucional niegue por improcedente un amparo   constitucional sin si quiera analizar, paso a paso, el requisito de   subsidiariedad.”    

[20] En ciertos casos, además, este   puede ser un argumento para proveer una solución principal y definitiva. En ese   sentido, la sentencia T-396 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) indicó:   “[L]a acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo en el   evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no   resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto.” Esta posición ha sido reiterada   por las sentencias T-820 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-354 de   2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-140 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-327 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-471 de   2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), entre muchas otras.    

[22] El numeral 6º del articulo 2º del   Código Procesal del Trabajo del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley   2158 de 1948) precisa: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades   laboral y de seguridad social conoce de: 6. Los conflictos jurídicos que se   originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por   servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los   motive”.    

[23] M.P. Juan Carlos Henao   Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, se sometieron a   revisión tres casos en los que los empleadores despidieron sin justa causa a los   accionantes, quienes, se encontraban convalecientes debido a una serie de   accidentes que sufrieron mientas cumplían sus funciones. La Sala Tercera de   Revisión consideró que el amparo de estabilidad laboral reforzada procede cuando   quien lo invoca está en una condición de debilidad manifiesta o es un sujeto de   especial protección constitucional, entre los que se encuentran las personas que   padezcan de alguna enfermedad o estén incapacitadas en el momento del despido y   las mujeres en estado de embarazo. Además señaló que cuando se ha llevado a cabo   una conciliación laboral entre empleador y trabajador, ésta tiene efectos de   cosa juzgada y por ende, la acción de tutela no es procedente para dejar sin   efectos dicho acuerdo. En consecuencia, ordenó el reintegro de los accionantes y   el pago de (i) los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante   el tiempo que estuvieron desvinculados laboralmente y (ii) la indemnización de   180 días correspondiente al despido injustificado.    

[24] M.P. Alexei Julio   Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[25] Ítem 5.2., considerando   41.    

[26] Un conjunto de supuestos fácticos que   denotan la condición de indefensión puede consultarse en la sentencia T-277 de   1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[27] M.P. Alfredo Beltrán   Sierra.    

[28] En relación con este   supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las   siguientes sentencias: T-573   de 1992 (M.P. Ciro Angarita Barón), T-190 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero,   T-498 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre   otras.    

[29] En relación con este   supuesto, la sentencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las   siguientes sentencias:   T-605 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-036 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), T-379 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-375 de 1996 y T-801 de   1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.    

[30] En relación con este supuesto, la   setencia T-277 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) citó las siguientes   sentencias: T-529 de 1992 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-174 de 1994 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), T-233 de 1994 (M.P. Carlos Gavirira Díaz), T-351 de 1997   (M.P. Fabio Moron Díaz), entre otras.    

[31] En el escrito de tutela   la accionante manifestó lo siguiente: “De tal manera que desde el día 16 de   enero de 2015, me encuentro desempleada, con limitadas posibilidades de   conseguir trabajo, a raiz de mi estado de gravdiez y las complicaciones físicas   que de él se han derivado, afectando mi mínimo vital y del menor por nacer, por   ser madre soltera de quien dependen mis dos padres; sumado a que actualmente no   recibo ayuda del padre de mi futuro hijo, es estado claro de indefensión en el   que me encuentro al tener un embarazo de alto riesgo hacen que no logre   satisfacer mis necesidades básicas y del menor por nacer”.    

[32] Al respecto, ver la   sentencia SU-070 de 2013, anteriormente citada y la sentencia T-120 de 2011   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[33] Sentencia T- 180 de   2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta sentencia se tutelaron los   derechos a la estabilidad laboral reforzada de una mujer que se desempeñaba como   empleada de servicios generales en la Embajada de la República Islámica de   Irán y que fue despedida estando en estado de embarazo.    

[34] Sentencia SU-070 de   2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[35] El artículo 239 del   Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 1468 de   2011, establece: “PROHIBICION DE DESPEDIR. || 1. Ninguna trabajadora   puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. || 2. Se presume que el   despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido   lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al   parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.   || 3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean   despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al   pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,   fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el contrato de trabajo. || 4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá   derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace   referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad;   en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas   adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de   tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término”.    

[36] El artículo 240 del   Código Sustantivo del Trabajo, dispone: “PERMISO PARA DESPEDIR. || 1. Para poder   despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses   posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del   Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel   funcionario. || 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse   con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por   terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63.   Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas   las pruebas conducentes solicitadas por las partes. || 3. Cuando sea un Alcalde   Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene   carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente   en el lugar más cercano”.    

[37] Sobre la nulidad del despido de la   mujer trabajadora en estado de embarazo, entre muchas otras, ver las sentencias   C-470 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-375 de 2000 (M.P Vladimiro   Naranjo Mesa), T-472 de 2002 (M.P Alfredo Beltrán Sierra), T-501 de 2004 (M.P   Clara Inés Vargas Hernández), T-964 de 2005 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-546 de   2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis), T-687 de 2008 (M.P Jaime Córdoba Triviño), T-145   de 2007 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T-371 de 2009 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-021 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  S.P.V.   María Victoria Calle Correa), SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V.   Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto   Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Nilson Pinilla Pinilla), T-148 de 2014 (M.P Mauricio González Cuervo.   A.V Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-656 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-138 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), y T-238 de 2015 (M.P   Martha Victoria Sáchica Méndez).    

[38] El artículo 241 del   Código Sustantivo del Trabajo precisa lo siguiente: “1. El empleador está   obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los   descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad   motivada por el embarazo o parto. || 2. No producirá efecto alguno el despido   que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma   que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias   mencionados.”    

[39] M.P. Alexei Julio   Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.    

[40] M.P. Alexei Julio Estrada. A.V.   María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto   Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo).    

[41] Al respecto, la   sentencia SU-070 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González   Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla   Pinilla), en el considerando 46, señaló que “[p]rocede la protección reforzada   derivada de la maternidad, luego la adopción de medidas protectoras en caso de   cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin alguna otra   exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de   prestación y, b) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o dentro   de los tres meses siguiente al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de   prestación. De igual manera el alcance de la protección se determinará según la   modalidad de contrato y según si el empleador (o contratista) conocía o no del   estado de embarazo de la empleada al momento de la desvinculación” (negrillas   originales).    

[42] El contrato de   prestación de servicios suscrito entre la Universidad Tecnólgica de Bolívar y   Johana Cristina Acosta Gutiérrez el dieciséis (16) de julio de dos mil catorce   (2014) se encuentra visible en los folios 7 y 8.     

[43] Ginecólogo Antolin Ortiz Rovira.    

[44] M.P. Alexei Julio   Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla.    

[45] M.P. Alexei Julio Estrada. A.V.   María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto   Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo).    

[46] Esta regla ha sido reiterada.    

[47] La sentencia SU-071 de 2013 M.P.   Alexei Julio Estrada. A.V. María Victoria Calle Correa y Nilson Elías Pinilla   Pinilla. S.P.V. Luis Ernesto Vargas Silva. S.V. Mauricio Gonzáles Cuervo) citó   textualmente el item 3.1.1. de la parte considerativa de la sentencia SU-070 de   2013 (M.P.   Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle   Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[48] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.1.,   considerando 40.    

[49] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[51] M.P. Alejndro Linares Cantillo.    

[52] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.1.,   considerando 40.    

[53] En relación con el   hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos:   (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido,    (ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del   embarazo  y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte   de los compañeros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse   el empleador. Ver la sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V.   Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto   Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.1., considerando 40, que referencia   la sentencia T-145 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[54] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.2.,   considerando 41.    

[55]  Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González   Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V.   Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla   Pinilla), ítem 5.3., considerando 44. La sentencia SU-070 de 2013, señala que   “[h]ay precedentes incluso cuando se trata de trabajadoras en período de prueba   (T-371 de 2009)”.    

[56] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.2.,   considerando 41.    

[57] Ibídem.    

[58] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.3.,   considerando 46.    

[59] (M.P. Alexei Julio   Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla).    

[60] Folio 354.    

[61] Sentencia SU-070 de   2013 (M.P. Alexei Julio Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María   Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),  ítem 5.2.,   considerando 41.    

[62] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. S.V. Mauricio González Cuervo. En esa oportunidad, la Sala Novena   de Revisión estudió siete casos acumulados en los que a distintas mujeres se les   había terminado su relación laboral y de prestación de servicios sin tener en   cuenta que para ese momento se encontraban en estado de embarazo.  La Sala   reiteró las reglas de unificación sobre la materia contenidas en la sentencia   SU-070 de 2013 y, en consecuencia, ordenó el reintegro de las trabajadoras y el   pago de los salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su   desvinculación.    

[63] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. En esa oportunidad se revisaron dos casos acumulados en los que las   entidades accionadas dieron por termiandos unilateralmente los contratos de   prestación de servicios de las accionantes que presentaban problemas de salud   derivados de un accidente de trabajo y una enfermedad laboral. La Sala Séptima   de Revisión consideró que la estabilidad laboral reforzada es predicable de   cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de   servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es   proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que   su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que su especial situación   no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.   Por lo anterior, tuteló los derechos invocados por las accionantes y ordenó a   las entidades demandas renovar, sin solución de continuidad, sus ordenes de   prestación de servicios.    

[65] M.P. María Victoria   Calle Correa. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[66] M.P. Nilson Elías Pinilla   Pinilla. En esa oportunidad se sometió a revisión un caso en el que la entidad   accionada disminuyó sin justa causa el valor del contrato de prestación de   servicios de la accionante que se encontraba en estado de embarazo   (diagnosticado de alto riesgo). La Sala Sexta de Revisión calificó como sólida y   efectiva la protección que tienen las mujeres en estado de embazaro o periodo de   lactancia aun en los contratos civiles de prestación de servicios sin que se   exija para tal fin la acreditación de una relación laboral. En consecuencia,   tuteló los derechos fundamentales reclamados y ordenó la renovación del contrato   de prestación de servicios de la accionante.    

[67] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.   S.V. Mauricio González Cuervo.   En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión estudió siete casos acumulados en   los que a distintas mujeres se les había terminado su relación laboral y de   prestación de servicios sin tener en cuenta que para ese momento se encontraban   en estado de embarazo. La Sala reiteró las reglas de unificación sobre la   materia contenidas en la sentencia SU-070 de 2013. Consideró que cuando la mujer   gestante o lactante se encuentra vinculada por medio de un contrato de   prestación de servicios y no logra probarse la existencia de un contrato   realidad, ello no implica que las mujeres que optan por tal alternativa laboral   no tengan las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada.    En consecuencia, ordenó el reintegro de las trabajadoras y el pago de los   salarios y honorarios dejados de percibir desde el momento de su desvinculación.    

[68] M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez. En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión estudió un caso en el que   la entidad accionada se había negado a renovar un contrato de prestación de   servicios de una mujer (la accionante) que se encontraba en estado de embarazo.   Consideró que de resultar evidente la existencuia de un contrato realidad oculto   bajo un contrato de prestación de servicios, el juez de tutela debe aplicar las   reglas relativas a los contratos laborales de término fijo. Por lo anterior,   resolvió declarar ineficaz la decisión de no renovación contractual y, en su   lugar, ordenó que se renovara la contratación de la accionante mediante un   contrato laboral.    

[69] M.P. María Victoria Calle Correa.   En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión estudió tres casos en los que a   las accionantes  no se les renovó su contrato de prestación de servicios   aún cuando para ese momento se encontraban en estado de gestación. En dos de los   casos, según las pruebas obrantes en el expediente, la Sala consideró que se   configuraba la existencia de un contrato realidad. En consecuencia, declaró su   existencia y ordenó el reintegro laboral de las accionantes asi como el pago de   los salarios dejados de percibir. En el tercer caso, la Sala no encontró probada   la existencia de un contrato realidad pero aun así concedió la protección   reforzada por considerar que “cuando se trata de contratos de prestación de   servicios, el amparo constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las   mujeres embarazadas también es aplicable acudiendo a la asimilación de estas   alternativas a una relación laboral sin condiciones específicas de   terminación.”. En efecto, ordenó el pago de la indeminización por despido a   mujer embarazada contemplada en el numeral 3º del artículo 239 del Código   Sustantivo del Trabajo.    

[70] Sentencia SU-070 de 2013 (M.P. Alexei Julio   Estrada. S.V. Mauricio González Cuervo. S.P.V. María Victoria Calle Correa y   Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla),   ítem 5.2., considerando 41.    

[71] Folio 11.    

[72] Mediante escrito del diecinueve   (19) de mayo del presente año radicado en la Secretaría General de esta   Corporación, la jefe del Departamento de Asesorias, Consultorias y Servicios   Técnicos de la Universidad Tecnológica de Bolívar, Elsa Ruiz Ariza, indicó que   el contrato de prestación de servicios No. 099 de 2012, suscrito entre la   Universidad y CPE, tuvo vigencia hasta el treinta (30) de agosto de dos mil   quince (2015). Escrito visible en el folio 21 del cuaderno de revisión de la   Corte Constitucional.    

[73] Sentencia T-148/14, MP. Mauricio González Cuervo, caso F, expediente   T-4.064.120, y caso B, expediente T-4.102.645.

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