T-351-14

Tutelas 2014

           T-351-14             

Sentencia T-351/14    

EJERCICIO DEL   IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE TRABAJADORES    

IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador    

IUS VARIANDI-Reglas que deben observarse    

Es una obligación del empleador, al   momento de modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, entre otros,   consultar los siguientes aspectos: (i) las circunstancias que afectan al   trabajador; (ii) su situación familiar; (iii) el estado de salud del empleado y   el de sus allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones   salariales; (vi) el comportamiento del trabajador durante la relación laboral y;   (vii) el rendimiento demostrado.    

IUS VARIANDI-La   persona que se vea afectada por una decisión de traslado laboral, debe mostrar   de qué manera lo está perturbando, ya que no basta simplemente con manifestar   inconformidad    

DERECHO A LA   VIDA Y TRABAJO-Vulneración por entidad   hospitalaria al no ordenar el traslado a otro municipio de trabajadora   desplazada por la violencia    

Referencia: Expediente T-4.203.614    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      

Bogotá DC, seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos adoptados por el   Juzgado Quinto civil del Circuito de Cúcuta y por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior de la misma ciudad, en el asunto de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Previamente debe advertirse que el estudio del expediente de   la referencia correspondió por reparto al magistrado Mauricio González Cuervo,   pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Segunda de Revisión, no   fue aprobado en la fecha en que formalmente se adoptó la decisión. Por ello, la   elaboración del texto de esta providencia, acogido por la mayoría de la Sala,   correspondió, por orden alfabético, a un nuevo ponente.    

El texto de la sentencia que a continuación se profiere   recoge aspectos del  proyecto originalmente presentado por el magistrado   González Cuervo, pero en él se clarificaron puntos que, precisamente, fueron los   que suscitaron el debate y la adopción de una decisión diferente a la propuesta   inicialmente.    

1.1. Cuestión previa    

Como se verá más adelante, la presente   acción tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de una   señora, entre cuyos hechos se invocan datos sensibles relacionados con su hijo,   relativos a su intimidad y al desarrollo de su sexualidad[1]. Por dicha   razón, y en aras de proteger su privacidad, se emitirán respecto de este caso   dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los nombres   reales en aquella copia que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional.    

1.2. Hechos relevantes    

El   12 de agosto de 2013, la señora XY, mediante apoderado judicial, instauró acción   de tutela contra la ESE Hospital Regional del Norte y el Instituto Departamental   de Salud de Norte de Santander, al considerar que la Resolución No. 0258 del 29   de julio de 2013, que dispuso su traslado desde Puerto Santander hacia   Sardinata, amenazaba sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad   personal, a la igualdad y al trabajo. Como antecedentes fácticos expuso los   siguientes:    

1.2.1. Se trata de una persona actualmente vinculada como ayudante de enfermería   en la ESE Hospital Regional del Norte. No obstante, con anterioridad, fue   víctima del delito de desplazamiento forzado en el año de 1999, mientras   laboraba en el hospital de Tibú, perteneciente al corregimiento de La Gabarra,   por la incursión de grupos paramilitares. Por esta razón se radicó temporalmente   en la ciudad de Cúcuta.    

1.2.2. El 26 de octubre de 2010 fue reconocida como víctima del conflicto   armado, siendo nuevamente trasladada a La Gabarra y, posteriormente, enviada a   Campo Dos, donde su hijo –quien en ese momento tenía 12 años– fue abusado   sexualmente.    

1.2.3. Por lo anterior y tras denunciar el hecho ante la   Fiscalía General de la Nación, recibió amenazas, lo que la obligó a trasladarse   nuevamente a la ciudad de Cúcuta.    

1.2.4. Luego y mediante Resolución No. 003 del 4 de enero de   2010 se produjo un nuevo traslado, pero esta vez a la IPS Centro de Salud de   Puerto Santander, lugar al que se podía movilizar diariamente desde el casco   urbano de la ciudad Cúcuta.    

1.2.5. Finalmente, a través de la Resolución No. 0258 del 29   de julio de 2013, se ordenó un nuevo traslado del puesto de salud de Puerto   Santander al Municipio de Sardinata, sin tener en cuenta que se trata de una   zona de presencia paramilitar, por lo que se pone en riesgo su vida e integridad   personal, dada su condición de víctima de la violencia.    

Con fundamento en los hechos relatados, la demandante   solicitó al juez constitucional que, tras amparar sus derechos fundamentales,   deje sin efecto la Resolución No. 0258 del 29 de julio de 2013 y, en   consecuencia, sea nuevamente reubicada en la ciudad de Cúcuta.      

Para el efecto, sustentó su petición indicando que ella y su   hijo eran víctimas del conflicto armado y que este último, además, había sido   agredido sexualmente, luego debían ser amparados de situaciones que   potencialmente los revictimizaran. Por lo demás, indicó que en virtud de la Ley   1448 de 2011[2],   es una obligación del Estado adelantar todas las medidas que resulten necesarias   con un enfoque diferencial, cuando quiera que se trate de restituir los derechos   de las personas que han sido afectadas por el conflicto.    

En cuanto a la situación de orden público, mencionó que es un   hecho de notorio conocimiento el rearme de las estructuras paramilitares en el   Norte de Santander. De hecho, ello ha sido referido por la Misión de Apoyo al   Proceso de Paz en Colombia de la OEA. Con base en lo anterior, insistió en su   derecho de no retornar de acuerdo con el último traslado al municipio de   Sardinata, pues existen condiciones que hacen previsible un riesgo frente a su   vida e integridad.     

Por último, expuso que en el Departamento se han presentado   otros casos similares al suyo y en ellos las acciones de tutela han sido   concedidas.      

1.4. Contestación de las entidades demandadas    

1.4.1. Contestación de la Empresa Social del Estado   Hospital Regional del Norte[3]    

La ESE Hospital Regional del Norte solicitó que el amparo   fuese desestimado. Para sustentar su petición, indicó que el traslado se debió a   la necesidad del servicio. No obstante, agregó que la demandante interpuso un   recurso de reposición en contra de la Resolución No. 0258 de 2013 y que lo   sustentó alegando que se afectaba el derecho de su hijo adolescente a tener una   familia y, por ende, a preservar su unidad familiar, más allá de poner de   presente los costos implícitos que involucra un traslado. De esta manera,   enfatizó que en ningún momento se alegó la condición de desplazada, algo que   sólo se hizo al momento de sustentar la acción de tutela.    

Por otra parte, señaló que ha ordenado la reubicación de   varios funcionarios en condición de desplazamiento en el Municipio de Sardinata,   lo que controvierte la hipótesis de riesgo que se plantea por la demandante.   Aunado a que dicho municipio desde hace años goza de un ambiente de   tranquilidad.    

Por último, refirió que la actora –a pesar de ser una buena   funcionaria– ha tenido múltiples problemas de orden personal en los lugares en   los que ha laborado, resaltando que la controversia planteada podría ser objeto   de conocimiento ante los jueces administrativos, circunstancia que descarta la   procedencia del amparo constitucional, más aún cuando existe la posibilidad de   solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado.     

1.4.2. Contestación del Instituto Departamental de Salud   de Norte de Santander[4]    

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander   señaló que carecía de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, expuso   que la demandante laboraba en entidades adscritas al Hospital San José de Tibú,   cuando todos los hospitales de orden departamental eran coordinados por el   Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander. Posteriormente, fue   incorporada a la planta de personal de la ESE Hospital Regional del Norte.    

Esta última entidad no tiene ningún vínculo con el Instituto   Departamental y es a ella a quien se le atribuye la trasgresión de los derechos   fundamentales que se alegan por la actora. En este sentido, indicó que a su   cargo se encuentra las labores de dirigir, coordinar y vigilar el sector salud   en el territorio del Departamento de Norte de Santander, siendo las empresas   sociales del estado personas jurídicas autónomas y distintas del Instituto.    

Finalmente, señaló que la acción de tutela debía ser   declarada improcedente ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa   judicial idóneos para resolver la controversia, pues el objeto sometido a   discusión en sede judicial es un acto administrativo emanado de una empresa   social el Estado.      

II. SENTENCIAS SOMETIDAS A REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En   sentencia del 26 de agosto de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de   Cúcuta concedió el amparo solicitado y dejó sin efectos el traslado decretado en   la Resolución No. 0258 de 2013. En consecuencia, le ordenó al gerente del   Hospital Regional del Norte reubicar a la actora en la ciudad de Cúcuta,   efectuando, en caso de requerirse, un convenio interinstitucional con el   Instituto Departamental de Salud del Norte de Santander.      

Para llegar a la citada conclusión, el a quo determinó que si bien la   actora contaba con las acciones contenciosas para controvertir el traslado, lo   cierto era que la condición de especial protección que ostentaba y las   circunstancias excepcionales que rodeaban su solicitud, conllevaban la   procedencia del amparo. En este orden de ideas, señaló que se trataba de una   persona desplazada por la violencia, cuyo hijo se encontraba sometido a   tratamiento por su condición de víctima de acceso carnal abusivo, circunstancias   que habían sido informadas en sendos escritos presentados por ella, al igual que   por la Defensora de Familia del ICBF.    

Por lo anterior, someterla a un traslado desde Puerto Santander a Sardinata,   zona con presencia de organizaciones al margen de la ley –hecho notorio y de   público conocimiento– implicaba exponerla nuevamente a un riesgo de gran   entidad, el cual ponía en peligro su vida e integridad física. Además, la   demandante debe acompañar a su hijo a los tratamientos adelantados en la ciudad   de Cúcuta como parte de su recuperación por las secuelas de delito sexual del   que fue víctima, obligación que no podría satisfacer de concretarse el traslado   ordenado.    

2.2. Impugnación    

Inconforme con la decisión de instancia, la ESE Hospital Regional del Norte   interpuso recurso de apelación. En primer lugar, argumentó que la autoridad   judicial se había extralimitado, pues la demandante había solicitado no ser   trasladada del Municipio de Puerto Santander a Sardinata, luego no tenía por qué   ordenar que fuera reubicada en la ciudad de Cúcuta. Igualmente, indicó que no   había recibido información sobre la situación personal de la accionante y que   otros funcionarios, que igualmente tienen la condición de desplazados por la   violencia, han sido trasladados a Sardinata y hasta el momento sus vidas se   desarrollan en un ambiente de tranquilidad.    

Por otra parte, expuso que por cuenta de la imposibilidad de realizar traslados   de funcionarios víctimas del desplazamiento forzado, se está afectando su   presupuesto, ya que están laborando en otras entidades de la ciudad, pero por   cuenta de la ESE. Ello ha generado un sobrecosto aproximado de $ 240.000.000 millones de pesos al año por concepto de salarios y prestaciones, sin que se   tengan en cuenta los gastos de contratación de los reemplazos en los distintos   hospitales y centros de salud. La dificultad de sus finanzas se agrava por el   hecho de las ESE no reciben auxilios ni partidas del Gobierno Nacional o del   Departamento, y sobreviven con la venta de servicios a las diferentes EPS del   régimen subsidiado. Aunado a que sido calificada en alto riesgo fiscal y   financiero por el Ministerio de salud y de la Protección Social.    

Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de instancia o que, en su   lugar, se suspendiera el acto administrativo de traslado, con el fin de que la   accionante permaneciera en el Centro de Salud de Puerto Santander, mientras la   justicia contenciosa revisaba el asunto, máxime cuando no se tenía noticia de   que hubiese sido amenazada durante el tiempo laborado en esa IPS o que su hijo   se encontrara desprotegido.    

2.3. Segunda instancia    

En   sentencia del 30 de septiembre de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la decisión del a quo.   Para comenzar enfatizó en los requisitos de viabilidad procesal de la acción de   tutela, los cuales consideró que no se encontraban acreditados en la presente   causa, por cuanto el acto administrativo debía ser cuestionado a través de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

Al   margen de lo anterior, expuso que otras personas podían estar en la situa-ción   de la demandante y que conocer el fondo del asunto conllevaría a una afectación   del derecho a la igualdad. Finalmente, apuntó que no se observaba la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, más allá de la mención del riesgo realizado por la   actora, que diera viabilidad a un amparo transitorio.     

2.4. Elementos probatorios obrantes en el expediente    

a.      Comunicación externa efectuada el   22 de noviembre de 2010 por el Personero Municipal de Puerto Santander, en el   que se acredita que la demandante fue incluida el 26 de octubre de 2010 en el   Registro Único de Desplazados (cuaderno 1, folio 38).    

b.     Certificado expedido el 10 de   octubre de 1997 por la Escuela de Auxiliares de Enfermería que acredita a la   demandante como auxiliar de enfermería (cuaderno 1, folio 49).    

c.      Resolución No. 3009 del 31 de marzo   de 1995, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil inscribió   a la demandante en el escalafón de la carrera administrativa del subsector   oficial del sector salud en calidad de promotora (cuaderno 1. Folio 41).    

d.     Resolución No. 038 del 26 de marzo   de 2001, expedida por el Médico Director del Hospital San José de Tibú, que   trasladó a la accionante del Hospital San José de Tibú al Centro de Salud de la   Gabarra. Según se señala en el citado acto administrativo, la señora XY se   desempeñaba como auxiliar de enfermería (cuaderno 1, folio 43).    

e.      Resolución No. 0394 del 29 de   noviembre de 2004, expedida por el Gerente de la ESE Hospital Regional del   Norte, en la que se trasladó a la accionante, en su condición de promotora de   Salud, del Centro de Salud de La Gabarra al Centro de Salud de Campo Dos   (cuaderno 1, folio 44).    

f.       Certificación expedida el 2 de   septiembre de 2008 por una psicóloga del Bienestar Familiar en Cúcuta, en la que   consta que el hijo de la actora, de 12 años de edad, se hallaba en tratamiento   psicológico (cuaderno 1, folio 112).    

g.      Constancia expedida por la Fiscal   Primera Seccional del 2 de septiembre de 2008, en la que se indica que se está   adelantando una investigación por el delito de acceso carnal abusivo con menor   de 14 años contra el presunto agresor del hijo de la accionante (cuaderno 1,   folio 119).    

h.     Escrito de denuncia radicado por la   demandante el 27 de noviembre de 2009 ante la Fiscalía Seccional de Norte de   Santander, en el que se relata que tras formular la denuncia contra el presunto   agresor de su hijo ha recibido amenazas por parte de familiares de él, así como   por agentes extraños, que considera pertenecen a las FARC-EP. Las amenazas   ocurrieron en el Centro de Salud Campo Dos (cuaderno 1, folios 116 a 118).    

i.        Medida de protección solicitada a   favor de la accionante el 20 de marzo de 2009 por la Inspectora de Policía de   Puerto Santander, en virtud de hechos de violencia intrafamiliar (maltrato   verbal, físico y psicológico) que le ha causado su compañero permanente, quien   tiene domicilio en el corregimiento Campo Dos (cuaderno 1, folio 123).    

j.        Resolución No. 0621   del 1 de julio de 2009, expedida por el Gerente del Hospital Regional del Norte.   En sus consideraciones se indica que la accionante había sido trasladada hasta   el 30 de junio de 2009 al Municipio de Puerto Santander, básicamente por las   amenazas recibidas. Sin embargo, según consta en la parte resolutiva, tal   condición se prolongó hasta el 31 de diciembre del año en cita (cuaderno 1,   folio 45).    

k.     Resolución No. 003 de 2010,   expedida por el Gerente de la ESE Hospital Regional del Norte. En sus   consideraciones generales, se señala que la actora había sido trasladada a la   IPS Centro de Salud de Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009, como   medida de protección ante las amenazas personales sufridas. Sin embargo, se   consideró necesario prolongar dicho traslado hasta el 31 de diciembre de 2010 en   la misma IPS (cuaderno 1, folio 48).    

l.        Resolución No. 0258 del 29 de julio   de 2013, por medio de la cual el Hospital Regional del Norte trasladó a la   actora desde la IPS Centro de Salud Puerto Santander hasta la IPS Hospital de   Sardinata (cuaderno 1, folios 42).    

m.   Recurso de reposición interpuesto   por la demandante contra la resolución previamente mencionada, en él se   argumenta que su hijo de 17 años está cursando estudios secundarios en la ciudad   de Cúcuta y que puede desplazarse hacia Puerto Santander por su cercanía, ya que   vive –junto a su esposo– en aquella   capital departamental. A lo anterior agrega que el desplazamiento al municipio   de Sardinata le implicaría más de cuatro horas de viaje, al igual que un aumento   considerado en los costos de traslado. Todo lo anterior la llevaría a un   contexto de incidencia negativa en su unidad familiar (cuaderno 1, folio 137 a   139).    

III. CONSIDERACIONES    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 30   de enero de 2014 proferido por la Sala de Selección número Uno.    

3.2. Presentación del caso y   esquema de resolución    

3.2.1. La actora fue inscrita en la carrera administrativa   del subsector oficial del sector salud en marzo de 1995[5] y se   ha desempeñado como auxiliar de enfermería en varios lugares del departamento   Norte de Santander[6].   Así, para el año 2001, fue trasladada del Hospital San José de Tibú al Centro de   Salud de La Gabarra[7]  y, en noviembre de 2004, al Centro de Salud de Campo Dos[8].    

En este último lugar, su hijo fue víctima de una agresión   sexual e inició un tratamiento psicológico en la ciudad de Cúcuta en septiembre   de 2008[9].   En ese mismo mes, la Fiscalía Primera Seccional certificó que se adelantaban   investigaciones en contra del presunto agresor del menor[10].    

El 20 de marzo de 2009, la actora fue cobijada por medidas de   protección dispuestas por la Inspectora de Policía de Puerto Santander, en   virtud de hechos de violencia intrafamiliar causados por su compañero permanente[11].   Luego de lo cual, el 27 de noviembre de ese año, la demandante denunció ante la   Fiscalía Seccional de Norte de Santander que había sufrido amenazas por parte de   los familiares del presunto agresor sexual de su hijo, al igual que por agentes   extraños a quienes ella identificaba como pertenecientes a las FARC-EP[12].    

A partir de ese momento y para proteger su vida, la   accionante fue trasladada al Municipio de Puerto Santander. Dos resoluciones de   la ESE Hospital Regional del Norte dan cuenta de lo anterior. En primer lugar,   la Resolución No. 621 del 1 julio de 2009, en la que expresamente se indica que   por dicha razón, se hizo necesario prolongar el traslado hasta el 31 de   diciembre de 2009[13]  y, en segundo lugar, la Resolución No. 003 de 2010, conforme a la cual se debía   mantener dicha medida hasta el 31 de diciembre de 2010[14], por   la situación de riesgo denunciada por la accionante. Para ese momento, el   Personero Municipal de Puerto Santander acreditó que la demandante fue incluida   en el Registro Único de Desplazados, en octubre del año en cita[15].    

Pese a lo anterior, y sin mayores consideraciones, mediante   Resolución No. 0224 de noviembre de 2010, el Gerente de la ESE Hospital Regional   del Norte trasladó provisionalmente a la accionante a la IPS Hospital San Martín   de Sardinata[16]  y, posteriormente, mediante Resolución No. 0258 de 2013, al hacer referencia a   las necesidades del servicio, se dispuso el traslado de forma definitiva al   hospital del citado municipio[17].   Contra este acto administrativo, la demandante interpuso el recurso de alzada y   alegó afectaciones a la unidad familiar, al igual que incidencias económicas del   traslado.    

3.2.2. Al momento de sustentar la acción de tutela, la   demandante expuso que el citado traslado implicaba la potencial revictimización   de su familia, que había sido desplazada y en la cual –además– uno de sus   miembros fue víctima de una agresión sexual. En su criterio, es de público   conocimiento la reorganización de la estructura paramilitar en la zona, lo que   implica que las condiciones de orden público hacen previsible un riesgo en su   contra. Por ello, solicitó el amparo de sus derechos a la vida, a la integridad   personal, a la igualdad y al trabajo; respecto de los cuales pidió que se dejara   sin efectos la Resolución No. 0258 del 29 de julio de 2013 y, en lo posible, que   fuese reubicada en la ciudad de Cúcuta.    

Por su parte, la ESE Hospital Regional del Norte alegó que el   traslado se debió a la necesidad del servicio. Expuso que la actora, al momento   de sustentar el recurso de reposición, no adujó su condición de desplazada, sino   afectaciones a la unidad familiar e impactos de naturaleza económica. En su   opinión, no observaba un riesgo cierto para la demandante en el municipio de   Sardinata, pues otros funcionarios, que igualmente tenían la condición de   desplazados, fueron trasladados a dicho lugar.    

El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander   señaló que  carecía de legitimación por pasiva, ya que el vínculo jurídico que   tenía la actora se circunscribía exclusivamente a la ESE Hospital Regional del   Norte. En este sentido, enfatizó que las ESE son personas jurídicas autónomas   distintas del Instituto.    

3.2.3. La autoridad judicial de primera instancia otorgó el   amparo, dejó sin efecto la resolución que ordenaba el traslado y dispuso que la   actora fuera reubicada en la ciudad de Cúcuta. Por su parte, el juez de segunda   instancia revocó tal decisión y, en su lugar, declaró improcedente el amparo, al   estimar que las acciones contenciosas son idóneos para solucionar la   controversia planteada.    

3.2.4. De los hechos relatados y probados en el proceso,   surgen como problemas jurídicos a cargo de esta Sala de Revisión, en primer   lugar, establecer si la acción de tutela formulada por la señora XY contra la   ESE Hospital Regional del Norte y el Instituto Departamental de Salud de Norte   de Santander es procesalmente viable. En caso de que así lo sea, en segundo   lugar, la Sala abordará el examen acerca de si el traslado ordenado mediante la   Resolución No. 0258 del 29 de julio de 2013 vulneró los derechos fundamentales   invocados por la demandante, al no tener en cuenta las circunstancias   particulares de su caso, las cuales exigían –en criterio de la accionante–un   análisis específico de su situación, con miras a poder ordenar el traslado   decretado.      

Para resolver los problemas planteados, se procederá   inicialmente con el examen de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, luego de lo cual y si es del caso, se reiterará la jurisprudencia en   torno al ejercicio ius variandi y a los límites constitucionales que se   derivan del mismo.    

3.3. De la viabilidad procesal de la presente acción de   tutela    

Como fue señalado en líneas precedentes, previo al estudio   del caso planteado, ha de verificarse el cumplimiento de los requisitos de   procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta y   del Decreto 2591 de 1991[18],   se sintetizan en la legitimación por activa y pasiva; en el cumplimiento del   principio de inmediatez; y en el agotamiento previo de los mecanismos judiciales   disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o   que tales vías sean inexistentes o ineficaces en el caso concreto.    

3.3.1. Legitimación por activa    

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, al igual   que con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[19],   la señora XY instauró la acción de tutela como persona natural y a su vez como   titular de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad y al   trabajo, presuntamente vulnerados. Por lo anterior, se entiende plenamente   satisfecho este requisito.    

De acuerdo con lo   previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y el artículo 5 del   Decreto 2591 de 1991[20],   al ser una empresa social del Estado, la ESE Hospital Regional del Norte puede   ser demandada por vía de tutela, puesto que se trata de una entidad pública,   creada mediante la ordenanza 0017 del 18 de julio de 2003[21].   Además, es la entidad responsable del traslado de la demandante, como se deriva   de la Resolución No. 0258 del 29 de julio de 2013, como acto que supuestamente   constituye la causa que motiva la violación de los derechos invocados.    

Por el contrario,   no se encuentra acreditado este requisito de procedibilidad frente al Instituto   Departamental de Salud de Norte de Santander, ya que no le asiste   responsabilidad alguna en la decisión cuestionada, pues las ESE son personas   jurídicas autónomas, que no dependen del citado Instituto para disponer los   traslados. Por ello, la Corte se limitará a analizar las actuaciones del   Hospital Regional del Norte, siempre que se cumplan con el resto de los   presupuestos de viabilidad procesal del amparo.    

3.3.3. Inmediatez    

De conformidad   con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue prevista para   la  “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o   de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, se   busca asegurar que el amparo constituya una respuesta pronta, impostergable y   urgente frente a un hecho que demande la intervención del juez constitucional.    

En el asunto bajo examen se cumple este requisito, ya que la   demandante acudió ante el juez de tutela el 12 de agosto de   2013 y la resolución a la que le atribuye la trasgresión de sus derechos   fundamentales fue expedida el 29 de julio de dicho año. Se trata de un   término razonable respecto de la causa que se invoca como generadora de la   violación de sus derechos.    

3.3.4. Subsidiariedad    

Esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia que,   por regla general, el amparo constitucional no es el mecanismo judicial adecuado   para cuestionar las decisiones de entidades públicas relacionadas con el   traslado, puesto que se trata de actos administrativos que pueden ser   controvertidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22].   Sin embargo, de manera excepcional, “se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en situaciones   fácticas muy especiales en las cuales se ha constatado la existencia de una   amenaza o vulneración de [los] derechos fundamentales del trabajador o de su   núcleo familiar”[23].    

De esta manera, en varias ocasiones, se ha   considerado que cuando el traslado es arbitrario o se ha dispuesto sin tener en   cuenta la necesidad de otorgar un trato diferencial al trabajador, a partir de   sus circunstancias específicas en que se encuentra, es forzosa la intervención   de juez constitucional, con miras a disponer las medidas especiales de   protección que permitan amparar sus derechos[24].    

En el presente caso, a juicio de la Sala,   la acción de tutela cumple con estos presupuestos, pues las circunstancias   específicas y familiares de la demandante convocan a que el juez constitucional   se pronuncie sobre la materia. En primer lugar, porque su hijo –sujeto de   especial protección constitucional– fue víctima de una agresión sexual a la edad   de 12 años y el traslado de su madre podría incidir en su tratamiento y en la   preservación de la unidad familiar. En segundo lugar, como quedó expuesto en la   presentación del caso, porque la accionante fue víctima de amenazas que atribuye   a familiares del presunto agresor de su hijo, al igual que a un grupo armado al   margen de la ley. Y, finalmente, porque en razón de los citados hechos ha sido   trasladada transitoriamente al Municipio de Puerto Santander para proteger su   vida, suceso que se relata expresamente en las Resoluciones 621 de 2009 y 003 de   2010, ambas expedidas por la ESE demandada.    

3.3.5. En conclusión, a juicio de esta   Sala de Revisión, el amparo propuesto por la señora XY contra la ESE Hospital   Regional del Norte resulta procesalmente viable. De esta manera, se procederá a   resolver el segundo problema jurídico planteado, para lo cual se reiterará la   jurisprudencia sobre el ius variandi y sus límites constitucionales.    

3.4. El ius variandi y sus límites   constitucionales. Reiteración de jurisprudencia    

3.4.1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación[25],   en términos generales, el ius variandi comprende la facultad del   empleador de modificar las condiciones de trabajo. Precisamente, en la Sentencia   T-682 de 2014[26],   este Tribunal delimitó conceptualmente la citada facultad como “una de las   manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador –público o   privado– sobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador)   modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio   en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”.    

3.4.2. Este ejercicio del poder subordinante puede tener   múltiples manifesta-ciones, como –por ejemplo– la exigencia a los   trabajadores de utilizar un determinado uniforme o de realizar la prestación del   servicio en una específica jornada. No obstante, para los efectos de esta   providencia, resulta relevante mencionar una de sus posibles expresiones. En   efecto, como lo ha indicado este Tribunal, “uno de los aspectos de mayor   relevancia dentro del ejercicio del ‘ius variandi’ se define precisamente como   la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en   cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo   en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial)”.    

3.4.3. Si bien el ejercicio de la citada facultad es   discrecional, no supone –desde ninguna perspectiva– la   habilitación para desplegar un actuar arbitrario. Por el contrario, la Corte ha   reiterado que existen límites cuyo sustento se encuentra en el último inciso del   artículo 53 del Texto Superior, según el cual: “[l]a ley, los contratos, los   acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad   humana, ni los derechos de trabajadores”.    

Lo anterior fue objeto de desarrollo en la Sentencia T-687 de   2013[27],   en la cual se indicó que el ius variandi “(…) tiene como   límite el respeto de los derechos fundamentales del trabajador y de su familia[28]  establecidos en la Constitución; (i) en las disposiciones que exigen que el   trabajo se desarrolle en condiciones dignas y justas[29]; (ii) en   las que consagran los derechos de los trabajadores y facultan a éstos para   exigir de sus empleadores la satisfacción de las garantías necesarias para el   normal cumplimiento de sus labores[30];   y (iii) en los principios mínimos fundamentales que deben regular las relaciones   de trabajo y que se encuentran contenidos en el artículo 53[31]”.    

Este último punto se precisó en la Sentencia   T-682 de 2014[32],   en la cual se indicó que es una obligación del empleador, al momento de   modificar las condiciones laborales de sus trabajadores, entre otros, consultar   los siguientes aspectos: (i) las circunstancias que afectan al trabajador; (ii)   su situación familiar; (iii) el estado de salud del empleado y el de sus   allegados; (iv) el lugar y el tiempo de trabajo; (v) las condiciones salariales;   (vi) el comportamiento del trabajador durante la relación laboral y; (vii) el   rendimiento demostrado.    

3.4.5. De allí que, en el caso de traslados por   razón de los factores funcional y territorial, se consideró que se incurre en un   ejercicio irrazonable y desproporcionado, en los siguientes escenarios:    

“(i) Se abusa del ‘ius   variandi’ cuando de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio de   funciones a un trabajador y se demuestra que con dicha situación se afecta su   dignidad, pese a que no exista una desmejora en el salario o en el horario   laboral.    

 (ii) Otro ejemplo de abuso   del ‘ius variandi’ se presenta cuando el empleador  -público o privado-,   en ejercicio del poder subordinante, modifica la sede donde se desarrolla el   trabajo (…) [desconociendo] las consecuencias laborales, familiares y económicas   del traslado”[33].    

3.4.6. Por último, cabe indicar que la persona que se sienta   afectada por una medida adoptada en virtud del ius variandi debe mostrar,   conforme con la Sentencia T-682 de 2014, “de qué   manera lo está perturbando, ya que no basta simplemente con manifestar su   inconformidad”. De igual manera, al momento de   abordar el examen de estos asuntos, el juez constitucional debe considerar la   manera cómo su decisión incidirá en la actividad específica para la cual fue   contratada la persona, lo que podría tener repercusiones, por ejemplo, en la   prestación efectiva de un servicio público, como lo es la salud o la educación[34]. Por ello,  “le corresponde verificar primeramente si le es   posible adoptar una medida temporal mientras se surte el trámite ordinario   administrativo; sin embargo, en caso de evidenciarse imperioso el traslado, debe   otórgale a la autoridad pública un plazo razonable en el cual pueda trasferir al   docente a otro establecimiento”[35].    

3.4.7. En suma, el ius variandi comprende el ejercicio   del poder subordinante del empleador sobre el trabajador e implica la   posibilidad del primero de incidir en las condiciones de trabajo de este último.   Una de ellas es el factor territorial, toda vez que el empleador puede variar el   sitio en el cual se desempeña la labor contratada. Con todo, el ejercicio de   dicha facultad, a pesar de ser ampliamente discrecional, debe respetar los   límites que se derivan de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.      

Por lo anterior, el empleador ha de tomar su decisión   conforme a condiciones objetivas, como lo son aquellas en las cuales se   determine que el traslado obedece a necesidades correspondientes a la prestación   del servicio, con la carga de realizar un análisis previo de las circunstancias   específicas en las que se encuentra el trabajador (condiciones subjetivas), que   comprenden, entre otras, su situación particular y la de su familia, al igual   que del lugar al que será trasladado.    

3.5. Caso concreto    

3.5.1. Como fue indicado   anteriormente, en esta oportunidad le corresponde a la Corte determinar si la   ESE Hospital Regional del Norte vulneró los derechos a la vida, a la integridad   personal, al trabajo y a la igualdad de la accionante, como consecuencia de su   decisión de ordenar su traslado del municipio de Puerto Santander a Sardinata.   Sin embargo, es preciso aclarar que en relación con el derecho a la igualdad,   salvo la alusión y la mención a otros trabajadores de la ESE demandada que   igualmente cuestionaron el ejercicio del ius variandi a través de la   acción de tutela, no se brindaron elementos de juicio que permitan evidenciar la   existencia de un trato desigual e injustificado. Por ello, la Sala se abstendrá   de pronunciarse respecto del citado derecho fundamental.    

3.5.2. Con fundamento en los   hechos del caso y de acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el   proceso, es claro que el presente asunto gira en torno a una de las   manifestaciones del ius variandi, correspondiente al ejercicio de la   modificación del factor territorial, ya que el empleador dispuso la variación   del lugar de trabajo de la demandante, para prestar sus servicios en otro   municipio del departamento de Norte de Santander.    

Es relevante indicar que antes   de la Resolución No. 0258 de 2013[36],   tras recibir amenazas contra su vida, la accionante había sido trasladada al   municipio de Puerto Santander por la ESE demandada. Así, en la Resolución No.   621 de 2009, se observa que desde enero de ese año su lugar de trabado estaba   asignado en el referido ente municipal y que, en principio, dicha medida se   contempló hasta el 30 de junio del año en cita. Sin embargo, se evidenció la   necesidad de ampliar el término del traslado hasta 31 diciembre de 2009[37], por las mismas razones   expuestas de seguridad. Estas justificaron una prórroga adicional hasta el 31 de   diciembre de 2010, conforme se evidencia en la Resolución No. 003 del 4 de enero   de 2010, permanencia que se extendió hasta que se expidió el acto cuestionado.    

De esta manera, para el   momento en que fue proferida la Resolución que se cuestiona a través del amparo   constitucional, la actora se hallaba laborando en el municipio de Puerto   Santander, lugar al que había llegado porque su empleador consideró necesario   trasladarla con el fin de proteger su integridad.    

3.5.3. Ahora bien, si bien es   claro que la ESE demandada está facultada para ejercer el ius variandi,   por lo que modificar las condiciones en que la actora desempeña sus funciones y,   específicamente, variar su lugar de trabajo; el ejercicio de dicha atribución   debe sujetarse a los límites constitucionales expuestos en esta providencia, lo   cual implica que –por razones de razonabilidad y proporcionalidad– el traslado   debe obedecer a las condiciones objetivas y subjetivas que avalan su práctica.    

Visto lo anterior, a juicio de   esta Sala, en el asunto sub-examine, la ESE demandada no desplegó su   poder subordinante de una forma razonada, ya que dejó de analizar las   circunstancias subjetivas de la accionante, en especial, en lo referente a sus   antecedentes de víctima de la violencia y a los problemas de su núcleo familiar,   como sí lo había hecho con anterioridad en las Resoluciones No. 621 de 2009 y   003 de 2010.    

3.5.4. En este orden de ideas,   la Sala no discute que el traslado de la actora puede haberse derivado de las   necesidades del servicio (condición objetiva). Sin embargo, en el acervo   probatorio no se observa ningún análisis en torno al lugar al que sería enviada   a desempeñar su labor, salvo la referencia atinente a que otros funcionarios   –desplazados también por la violencia– habrían sido trasla-dados al municipio de   Sardinata. Lo anterior, a juicio de esta Sala, no resulta suficiente, pues no se   encuentra un sustento objetivo del que pueda constatarse la ausencia de un   riesgo para la demandante y su familia, dado los antecedentes de amenazas   conocidos por el empleador, que justificaron la prestación de sus servicios en   el municipio de Puerto Santander. Por ejemplo, no existe un informe, constancia   o estudio que excluya o mitigue el riesgo alegado por la actora, por autoridades   como la Fiscalía General de la Nación, la Fuerza Pública o la Defensoría del   Pueblo.    

Por lo demás, no se realiza   mención alguna a la incidencia del ejercicio del ius variandi en la   unidad familiar de la actora, frente a la cual, se enfatiza, uno de sus miembros   fue víctima de una agresión sexual, y se encuentra sujeto a un tratamiento en la   ciudad Cúcuta, el cual se podría afectar –como se alega por la actora– al   hacerse efectivo el traslado ordenado en la Resolución No. 0258 de 2013.    

Si bien es cierto que, como lo   indicó la ESE, al momento de interponer el recurso de reposición contra la   citada resolución, la accionante no hizo ninguna referencia a su condición de   desplazada, a las amenazas padecidas y a la situa-ción de su hijo, es innegable   que el empleador –por lo menos– tenía noticia desde el 2009, sobre la situación   que afectaba su seguridad personal, tanto es así que –como ya se indicó– en la   resoluciones anteriores había sustentado el traslado al municipio de Puerto   Santander, en la necesidad de proteger su vida e integridad personal. Por ello,   para la Sala no es de recibo el argumento planteado por la entidad demandada,   pues no cabe duda que desde antes de la expedición del acto cuestionado ya   conocía de las condiciones subjetivas de la actora, e incluso las había tenido   en cuenta para variar el lugar de prestación de sus servicios.    

3.5.5. En conclusión, en   criterio de este Tribunal, la ESE Hospital Regional del Norte no tuvo en cuenta   las cargas que supeditan la validez el ejercicio del poder subordinante, al   pasar por el alto el análisis y examen de las circunstancias subjetivas en que   se hallaba la demandante. Por lo anterior, comoquiera que la autoridad judicial   de segunda instancia revocó el amparo decretado por el a quo, en esta   sentencia se procederá igualmente a revocar dicha decisión y, en su lugar, se   ampararan los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la   accionante. En consecuencia, se ordenará a la ESE Hospital Regional del Norte, a través de su representante legal o de quien   haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda –previa consulta con la interesada– a   trasladar a la señora XY al municipio de Puerto Santander, en el que continuará   prestando sus servicios; salvo que, en   estos momentos, se encuentre en otra IPS perteneciente a la ESE demandada, que   se ajuste más a sus condiciones personales y familiares.    

En este orden de ideas, no se   dispondrá que sea trasladada a la ciudad Cúcuta, como lo decidió el juez de   primera instancia, pues no se encuentra sustento probatorio que permita   considerar que ello es necesario, máxime cuando la señora XY ha desempeñado en   Puerto Santander sus servicios desde el 2009. Finalmente, y para el futuro, se   advertirá en la parte resolutiva de esta sentencia, que la ESE está facultada   para trasladar a la demandante conforme al ejercicio del ius variandi,   siempre que sustente su decisión de acuerdo con los criterios objetivos y   subjetivos mencionados en el presente fallo, que han sido reiterados de manera   uniforme por la jurisprudencia de esta Corporación.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez revocó la decisión   adoptada el 26 de agosto de 2013 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la   misma ciudad. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, a la integridad personal y al trabajo de la señora XY.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la ESE   Hospital Regional del Norte, a través de su representante legal o   de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco (5) días siguientes a   la notificación de esta sentencia, proceda –previa consulta con la interesada– a   trasladar a la señora XY al municipio de Puerto Santander, en el que continuará   prestando sus servicios; salvo que, en estos momentos, se encuentre en   otra IPS perteneciente a la ESE demandada, que se ajuste más a sus condiciones   personales y familiares.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

 MAURICIO   GONZÁLEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA   T-351/14    

EJERCICIO   DEL IUS VARIANDI Y SUS LIMITES CONSTITUCIONALES EN CASOS DE TRASLADO DE   TRABAJADORES-Debió declararse la improcedencia del   amparo, toda vez que no se demostró una afectación actual, cierta y directa de   los derechos a la salud, vida, integridad física y núcleo familiar de la   accionante (Salvamento de voto)    

Me aparto de la decisión adoptada   por la mayoría de la Sala por las siguientes razones:    

De las pruebas aportadas por la accionante[38] y de los   hechos relatados en la demanda de tutela, se evidencia que en efecto la ESE   Hospital Regional Norte mediante la Resolución No. 0258 del 29 de julio de 2013,   dispuso trasladar a la señora María Hermelina Vargas Balaguera de la IPS de   Puerto Santander, lugar en el que estaba trabajando desde hace algunos años a la   IPS del municipio de Sardinata por motivos de necesidad del servicio, está razón   no resulta ser arbitraria, más aun cuando se trata de  una facultad que ejerce el empleador a través del ius variandi.    

En cuanto a la afectación del derecho a la salud de la   tutelante o de un miembro de su grupo familiar, se evidencia que el hijo de la actora  fue víctima de acceso carnal en el año 2008, debido a esta situación el menor   recibió atención psicológica. Sin embargo, de las pruebas aportadas al   expediente, la última que refleja esta situación data del 26 de enero de 2009 en   la que la Defensora de familia del ICBF solicitó que la señora Vargas Balaguera   fuera trasladada a Cúcuta, pues su hijo estaba   en tratamiento psicológico en dicha ciudad al haber sido víctima de delito   sexual. Pero no se tiene prueba de que, actualmente, el menor continúe con dicho   tratamiento, o que no se lo puedan prestar en Sardinata.    

De otra parte, la señora María Hermelina afirmó que la   situación de traslado sumado a las amenazas de las que es víctima, le ha   producido un alto nivel de estrés, fuertes dolores de cabeza, náuseas e   insomnios, sin embargo, no existe evidencia médica que permita conocer la   gravedad y el estado actual de salud de la tutelante. Debido a lo anterior, la   Sala considera que no se evidencia una vulneración actual, clara, cierta y   directa del derecho a la salud del menor como de la tutelante.     

En cuanto a la ruptura del núcleo familiar, la   tutelante aseguró que el traslado a Sardinata le impide prestarle a su hijo el   cuidado especial que requiere y que sólo ella le puede brindar si viviera en el   casco urbano de la ciudad de Cúcuta. Está afirmación no cuenta con una prueba   que la respalde y por el contrario se evidencia que mediante la Resolución No.   0224 del 12 de noviembre de 2010, fue trasladada de manera provisional hasta la   IPS Hospital San Martín de Sardinata, sin que hubiese manifestado en los hechos   de la tutela alguna circunstancia que le hubiese afectado de manera grave.    

De otra parte, se evidencia que las amenazas a las que   hace alusión la señora María Hermelina en su momento fueron conocidas y   atendidas por la ESE, lo que se evidencia con la Resolución No. 0621 del 1 de   julio de 2009, mediante la cual se le prorrogó el término del traslado en el   municipio de Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009 atendiendo a las   amenazas recibidas en Campo Dos, posteriormente, a través de la Resolución No.   003 del 4 de enero de 2010 fue reubicada de manera provisional hasta el 31 de   diciembre de 2010 en la IPS Centro de Salud de Puerto Santander por haber   sufrido amenazas personales. A su vez, se evidencia que fue reubicada de manera   provisional en la IPS Hospital San Martín de Sardinata a través Resolución No.   0224 del 12 de noviembre de 2010.    

De lo expuesto anteriormente, considero que la acción de tutela no es procedente, debido a que, de los hechos y   las pruebas aportadas por la señora María Hermelina Vargas Balaguera no se logra   demostrar que haya una afectación actual, cierta y directa al derecho a la   salud, al núcleo familiar y a la vida e integridad física.    

A su vez, se evidencia que Campo Dos que es el   municipio en el que se dio la violación del menor y de donde provienen las   amenazas a las que se refiere la actora está aproximadamente a 4 horas y 50   minutos de Sardinata, y este último se encuentra a 1 hora y 45 minutos de   Cúcuta.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

[1] Ley 1581 de 2012, art. 5; y Decreto 1377 de 2013, art. 3    

[2] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y   reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan   otras disposiciones.    

[3] Cuaderno 1, folios 135 a 136.    

[4] Cuaderno 1, folios 141 a 143.    

[5] Cuaderno 1, folio 41.    

[6] Cuaderno 1, folio 49.    

[7] Cuaderno 1, folio 43.    

[8] Cuaderno 1, folio 44.    

[9] Cuaderno 1, folio 112.    

[10] Cuaderno 1, folio 119.    

[11] Cuaderno 1, folio 123.    

[12] Cuaderno 1, folios 116 a 118.    

[13] Cuaderno 1, folio 45.    

[14] Cuaderno 1, folio 48.    

[15] Cuaderno 1, folio 38.    

[16] Cuaderno 1, folio 47.    

[17] Cuaderno 1, folio 48.    

[18] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política.”    

[19] Esta última norma dispone que: “La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de su representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. // Cuanto tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales”.    

[20] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley (…).”    

[21] Por la cual se crean unas Empresas Sociales del Estado.    

[22] Al respecto, puede consultarse, entre otras, las Sentencias   T-682 de 2014, T- 067 de 2014, T-048 de 2013,  T-325 de 2010 y T-770 de   2005.    

[23] Sentencia T-664 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[24] Sentencia T-687 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[25] Al respecto, entre otras, puede consultarse las Sentencias T-682   de 2014, T-067 de 2014, T-048 de 2013 y  T-325 de 2010.    

[26] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, la   Corte se pronunció sobre tres casos que implicaban discusiones en torno a   conflictos entre empleadores y trabajadores. Dos de ellos suponían tensiones en   relación con el ius variandi. En el primero, un directivo de una empresa   había sido trasladado a otro municipio que quedaba a ocho horas de su domicilio.   Él era el responsable de acompañar a su hijo a citas médicas, pues éste se   encontraba en delicado estado de salud. Además, había sido trasladado tras haber   dado testimonio en un proceso laboral en el cual se condenó a la empresa. En el   segundo caso, una docente solicitó su traslado alegando razones médicas, pero   ello fue negado por el empleador. Todas las autoridades judiciales, ya fuera en   primera o en segunda instancia, denegaron el amparo solicitado. Al momento de   abordar el examen de los asuntos planteados, entre otros aspectos, la Corte   reiteró la jurisprudencia de esta Corporación en torno al ius variandi,   su ejercicio y los límites a los cuales está sometido. En ambos casos, concedió   el amparo, en el primero, por cuanto hubo un abrupto e inconsulto traslado que   rompió la unidad familiar, sin que existieran pruebas o razones técnicas que   justificaran la modificación del lugar de trabajo del padre del menor enfermo.   En el segundo, por cuanto la actora se hallaba en tratamiento constante y era   claro que se encontraba enferma, pero –además– en atención al difícil acceso al   lugar en el que se desempeñaba, lo que implicaba el deber del empleador de tener   en cuenta la situación de su trabajadora.    

[28] Sentencia T-664 de 2011,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[29] Artículo 1, 25 y 53.    

[30] Preámbulo y artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 54, 55, 56 y 64.    

[31] Sentencia T-065 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Ibídem.    

[34] Al respecto, ver la sentencia T-687 de 2013 previamente   reseñada.    

[35] Ibídem    

[36] Resolución cuestionada por la demandante a través de la   acción de tutela.    

[37] Cuaderno 1, folio 45.    

[38] ● Mediante la Resolución No. 038 de marzo 26 de 2001 , la   tutelante fue trasladada del Hospital San José de Tibu al Centro de Salud de la   Gabarra. Después, a través de la Resolución No. 0394 de noviembre 29 de 2004,   fue trasladada del Centro de Salud de la Gabarra al Centro de Salud de Campo   Dos.    

● En certificado del 2 de septiembre   de 2008, expedido por el centro de atención integral a las víctimas de agresión   sexual, consta que el menor Stiven Andrés Rincón Vargas asiste a tratamiento   psicológico y recomiendan la colaboración de la madre la señora María Hermelina   Vargas Balaguera .    

● La Fiscalía General de la Nación   el 3 de octubre de 2008, expidió una constancia en la que se evidencia que la   señora Vargas Balaguera presentó denuncia penal contra la ciudadana María Wilsa   Aponte Herrera por el delito de amenazas personales .    

●  El 15 de octubre de 2008, le   solicitó a la directora regional de la Defensoría del Pueblo el reconocimiento   del estatus de desplazada, manifestado que está siendo amenazada por los   familiares del agresor de su hijo y por integrantes de las FARC .    

● Carta de octubre 28 de 2008, en la   cual la tutelante pone en conocimiento del gerente de la ESE Regional Norte   algunas situaciones que le interfieren el normal desarrollo de sus funciones en   Campo Dos, debido a esto, solicitó ser trasladada preferiblemente a Cúcuta . En   respuesta a dicha petición, el 18 de noviembre de 2008 le informaron que no era   posible trasladarla a la ciudad de Cúcuta por falta de disponibilidad, sin   embargo, le informan que podía ser reubicada en algunas de las IPS   pertenecientes a la ESE Norte y que están ubicadas en los municipios de Tibu,   Sardinata, Bucarasica, Puerto Santander, El Tarra o en los corregimientos de las   Mercedes o La Gabarra .    

● Denuncia del 28 de noviembre de   2008 ante la Fiscalía Seccional de Norte de Santander, en la que informó que el   16 de junio de 2008 presentó denuncia penal contra el señor José Orlando Aponte   Herrara por haber cometido acceso carnal abusivo en contra de su hijo menor de   14 años, quien posteriormente, fue detenido por funcionarios de la Fiscalía. A   su vez, aseguró que a partir de dicho momento ha sido víctima de amenazas y de   coacciones para que retire la denuncia por parte de familiares del victimario   entre ellos María Wilsa Aponte Herrera y Joaquín Aponte, así como de agentes   extraños.  Debido a lo anterior, pidió que fueran investigados los   familiares involucrados en las amenazas y los terceros .    

● Resolución No. 0011 del 7 de enero   de 2009, en la cual se afirmó que la señora María Hermelina Vargas Balaguera   manifestó haber sido víctima de amenazas personales por parte de grupos al   margen de la ley, debido a esta circunstancia fue trasladada al Centro de salud   del Municipio de Puerto Santander hasta el 30 de junio del mismo año .    

● El 26 de enero de 2009, la   Defensora de familia del ICBF solicitó que la señora Vargas Balaguera fuera   trasladada a Cúcuta, debido a que, su hijo está en tratamiento psicológico en   dicha ciudad al haber sido víctima de delito sexual. Aseguró que la madre del   menor está ubicada en Puerto Santander, lugar en el cual no puede vivir con sus   hijos .    

● Medida de protección del 20 de   marzo de 2009, en la que la inspectora de policía le solicitó al comandante de   la estación de policía brindarle toda la protección que se requiera a la   tutelante, debido a que ha sido objeto de maltrato verbal, físico y psicológico   en diferentes episodios de violencia intrafamiliar por parte de su compañero   permanente .     

● Mediante la Resolución No. 0621   del 1 de julio de 2009, se prorrogó el término del traslado en el municipio de   Puerto Santander hasta el 31 de diciembre de 2009. A su vez, se dispuso que en   el momento en que dichas amenazas cesen antes del término de prorroga la   servidora deberá regresar al puesto de Salud de Campo Dos.    

● Resolución No. 003 del 4 de enero   de 2010, fue reubicada provisionalmente en la IPS Dentro de Salud de Puerto   Santander por haber sufrido amenazas personales, teniendo como límite el 31 de   diciembre de 2010.      

● El 26 de octubre de 2010, fue   incluida por Acción Social en el Registro Único de Desplazados.    

● Resolución No. 0224 del 12 de   noviembre de 2010, fue trasladada de manera provisional hasta la IPS Hospital   San Martín de Sardinata .    

● Resolución No. 0258 del 29 de   julio de 2013, por medio de la cual se dispuso que por motivos de necesidad del   servicio se traslade la señora María Hermelina Vargas Balaguera a la IPS Centro   de Salud Puerto Santander a la IPS Hospital de Sardinata.

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