T-351-15

Tutelas 2015

           T-351-15             

Sentencia T-351/15    

ACCION DE TUTELA PARA   OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional    

Esta Corporación ha indicado que, de forma   excepcional, la acción de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de   personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como   consecuencia de su condición económica, física o mental y, adicionalmente, en   los casos en los cuales se predica el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, pues esta regla general debe ser necesariamente matizada en estos   eventos.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

DERECHO A LA REUBICACION   LABORAL-Deber del empleador   de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido   accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral    

El   derecho a la reubicación laboral tiene diversas implicaciones, según el ámbito   en el que se aplique, razón por la cual es necesario analizar, una serie de   elementos, con el fin de establecer si dicha medida excede la capacidad del   empleador o impide el desarrollo de su actividad, pues en estos casos, este   derecho debe ceder ante el interés legítimo del empleador, debiendo en todo caso   informar al trabajador esa circunstancia y brindarle la posibilidad de proponer   soluciones razonables. Este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la   reubicación laboral como consecuencia del estado de salud del trabajador,   implica no solamente el simple cambio de labores, sino también la   proporcionalidad entre las funciones y los cargos previamente desempeñados y los   nuevos asignados, así como el deber del empleador de otorgar la capacitación   necesaria con el propósito de que las nuevas tareas puedan ser desarrolladas   adecuadamente.    

CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE   COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Regulación    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Protección de derechos fundamentales de   trabajadores    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Prohibición de actuar como empresa de   intermediación laboral y simular vínculo cooperativo    

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y REINTEGRO   DE EMPLEADO-Orden de   reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando,   acorde con su actual estado de salud    

Referencia: Expediente T-3.010.397    

Accionado: Asociación Mutual Meta Solidaria   y Palmeras del Humea S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.   C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván   Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno   (Cundinamarca), el 22 de febrero de 2011, mediante el cual se negó la acción de   tutela promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, contra la Asociación Mutual Meta   Solidaria y Palmeras del Humea S.A.    

I.   ANTECEDENTES    

1.1.   Aclaración    

De   acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y   33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil once   (2011), notificado el quince (15) de marzo del mismo año, decidió seleccionar   para revisión el expediente de la referencia y acumularlo a los expedientes   T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y   T-3.008.255.    

Como se   explicará más adelante, en el apartado denominado actuación en sede de revisión   de esta sentencia, el expediente T-3.010.397, fue desacumulado de los   expedientes mencionados.    

1.2.   La solicitud    

Pedro   Ignacio Vargas Acosta, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela   para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social,   al trabajo, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada, en su   calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por la   Asociación Mutual Meta Solidaria y Palmeras del Humea S.A., en adelante Palumea S.A.    

1.3.   Los hechos    

El   apoderado judicial del demandante los narra, en síntesis, así:    

1.3.1. Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado   verbalmente por los señores Oscar González y Augusto Mayorga, quienes laboran   como Administrador e Ingeniero en Palumea S.A., empresa dedicada a la siembra de   palma para usos alimenticios. Desarrollaba la función de corte de pasto en el   horario comprendido entre las seis (6) de la mañana y cuatro (4) de la tarde, de   lunes a sábado.    

1.3.2. En virtud de dicha contratación, existió   una verdadera vinculación laboral porque concurrieron los elementos determinantes de esta clase   de relación: prestación personal de servicios, subordinación y salario.    

1.3.3. Dicho vínculo tuvo como fecha de inicio,  el 20 de febrero de 2009 y se extendió, hasta   el 16 de octubre de 2010.    

1.3.4. La afiliación al Sistema de Seguridad Social   se realizó a través de la Asociación Mutual Meta Solidaria.    

1.3.5. El último salario devengado ascendió a la   suma de setecientos mil pesos moneda legal vigente ($700.000).    

1.3.6.   Precisamente, realizando la labor para la cual había sido contratado y sin la   dotación para cumplir dicha actividad, ni las protecciones requeridas, el señor   Vargas Acosta, el 16 de octubre de 2010, sufrió un trauma en el pie derecho con   la cuchilla de la guadañadora en las instalaciones de Palumea S.A.    

1.3.8. La   empresa accionada, no especifica cuál, no obstante conocer su estado de salud   decidió terminar su contrato de trabajo.    

1.4.   Oposición a la demanda    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante proveído del   9 de febrero de 2011, admitió la demanda y corrió traslado a la Asociación Mutual Meta Solidaria y Palumea   S.A. para que ejercieran su   defensa.    

1.4.1. La Asociación Mutual Meta Solidaria, a través de su representante   legal, respondió al requerimiento judicial, mediante comunicación de fecha 14 de   febrero de 2011, en la cual solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela   promovida por Pedro Ignacio Vargas Acosta, específicamente, las dirigidas contra   la entidad asociativa con base en las siguientes consideraciones:    

-Efectivamente, Pedro Ignacio Vargas Acosta fue contratado por el Administrador   Oscar González y el Ingeniero Augusto Mayorga, funcionarios de Palumea S.A.    

-Dicha   empresa tiene como intermediario a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud   O.C., entidad que trae a la asociación, los trabajadores de Palumea S.A.,   para que se realice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y los   consabidos pagos de aportes.    

-El señor   Vargas Acosta, a través de Ecorsalud, manifestó su intención de afiliarse a la   asociación, en febrero de 2010, pero fue retirado en el mes subsiguiente, pues   no se recibió el pago por parte de la mencionada cooperativa.    

Posteriormente, el demandante, en el mes de mayo de 2010, retomó su voluntad de   asociarse en la forma ya anotada.    

-Aclara   que “el objetivo de la [Asociación Mutual Meta Solidaria], es la de hacer los   pagos a la seguridad social integral (salud, pensión, riesgos y parafiscales)   para las empresas y no tiene injerencia en la toma de decisiones de estas.    

-Puntualiza, que en el caso del señor Pedro Ignacio Vargas Acosta, la asociación   cumplió con los pagos, ello se acredita con el servicio que le brindó, la ARP   Positiva, después del siniestro.    

1.4.2. Palumea S.A., pese a que fue notificada   del escrito introductorio de la tutela, no se pronunció al respecto.    

1.5.   Pretensiones    

El   demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus   derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la empresa Palumea S.A. y   a la Asociación Mutual Meta Solidaria, el reintegro.    

Así   mismo, solicita el pago de las incapacidades, vacaciones, cesantías y primas de   servicios que se le adeudan.    

1.6.   Pruebas    

En el   expediente obran como pruebas:    

-Copia   del reporte del accidente de trabajo sufrido por Pedro Ignacio Vargas Acosta, el   16 de octubre de 2010 (Folio 18 del cuaderno principal)    

-Copia de   los certificados de incapacidad proferidos por la EPS Saludcoop a nombre de   Pedro Ignacio Vargas Acosta: 31/10/2010 a 19/11/2010; 20/11/2010 a 29/11/2010;   30/11/2010 a 29/12/2010; 30/12/10 a 28/01/11; 29/10/10 a 07/11/10 (Folios 19 a   22 del cuaderno principal).    

-Historia   clínica del señor Vargas Acosta en la Clínica Martha y en D.I.O. Salud (Folios   24, 26, 30-32 del cuaderno principal).    

-Certificados de existencia y representación de Palumea S.A. y de la Asociación   Mutual Meta Solidaria (Folios 35-44 del cuaderno principal).    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

Sentencia de primera instancia    

El   Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca), mediante providencia   del 22 de febrero de 2011, negó el amparo solicitado por Pedro Ignacio Vargas   Acosta al considerar que existe otro mecanismo de defensa judicial, cual es la   jurisdicción ordinaria laboral. Advierte que no es posible por vía del amparo   tutelar resolver el presente caso porque no se logró acreditar la existencia de   un contrato de trabajo.    

La parte   demandante, no impugnó el fallo proferido, en primera instancia.    

III. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de 2012, el Magistrado   Sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar algunos   hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente caso.    

En   consecuencia, resolvió lo siguiente: “SOLICITAR al señor Pedro Ignacio Vargas   Acosta que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del   presente auto remita una declaración jurada suya respecto de los siguientes   supuestos: las condiciones bajo las cuales se desarrolló la relación laboral con   el empleador Palmeras del Humea S.A. En dicho documento debe señalar la   modalidad del contrato de trabajo, la jornada laboral, la remuneración, si esta   era quincenal o mensual, si recibía auxilio de transporte, las funciones   desempeñadas, si estaba afiliado a una caja de compensación familiar, si estaba   vinculado a un sindicato, si laboró horas extras, domingos o festivos y la fecha   en que comenzó y terminó la vinculación laboral.    

De   igual manera, allegar una declaración de terceros en la que se dé cuenta de los   supuestos antes mencionados o alguna otra evidencia que demuestre algunos de   esos hechos.”    

El   veintisiete (27) de febrero de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó   que: “… el auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue   comunicado mediante oficio OPT-086 del 13 de febrero del presente año. Durante   el referido término, no se recibió comunicación alguna.”    

2. A través de proveído del veintitrés (23) de octubre de 2012, el   Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia Nacional de   Salud, Área de Medidas Especiales, que en el término de tres (3) días hábiles   contado a partir de la notificación del presente Auto, informe si la Cooperativa   de Trabajo Asociado ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en   Villavicencio, se encuentra en proceso de liquidación- En caso Afirmativo,   indique en qué etapa se encuentra aquel.”    

El   treinta y uno (31) de octubre de 2012, la Secretaría General de esta   Corporación, informó que “el auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos   mil doce (2012), fue comunicado mediante oficio OPT-A-680 del 25 de octubre del   presente año. Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”    

3. Mediante Auto del veintisiete (27) de noviembre de 2012, el   Magistrado Sustanciador, requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, Área   de Medidas Especiales “para que de forma inmediata, una vez le sea notificada   la presente providencia, se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de   fecha 23 de octubre de 2012 (…).”    

El   cinco (5) de diciembre de 2012, la Secretaría General de este Tribunal, informó   que recibió el oficio 2-2012-092546 del 30 de noviembre de 2012, firmado por la   Dra. Sandra Roca Garavito, Superintendente Delegada para las Medidas Especiales   (E), de la Superintendencia de Salud.    

En la   comunicación anotada, se informó “que revisados los archivos que lleva esta   Delegada para Medidas Especiales, no se encontró relacionada [la Cooperativa de   Trabajo asociado Ecorsalud con NIT 9000873311] en intervención forzosa   administrativa para administrar, liquidar y en liquidación voluntaria. Sin   perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que al parecer no se trata de una   cooperativa cuyo objeto sea salud, hemos trasladado a la Superintendencia   Solidaria para lo de su competencia.”    

4. A través de proveído del seis (6) de diciembre de 2012, el   Magistrado Sustanciador, le solicitó “a la Superintendencia de Economía   Solidaria que, en el término de tres (3) días contado a partir de la   notificación del presente Auto, informe si la Cooperativa de Trabajo Asociado   ECORSALUD O.C. con NIT 9000873311 y domicilio en Villavicencio, se encuentra en   proceso de liquidación. En caso Afirmativo, indique en qué etapa se encuentra   aquel.”    

El   dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretaría General de la Corte, informó   que “el auto de fecha seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), fue   comunicado mediante oficio OPT-A-778 del 11 de diciembre del presente año.   Durante el referido término, no se recibió comunicación alguna.”    

5. La Sala Cuarta de Revisión, una vez analizó el expediente,   concluyó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) cuando   conoció de la acción de tutela de la referencia, no vinculó al trámite a la   Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que podría verse   afectada con las resultas del proceso.    

Por   esta razón, la Sala Cuarta de Revisión, a través del Auto 298 A del doce (12) de   diciembre de 2012, decidió vincular al trámite de tutela a la mencionada   cooperativa para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema   jurídico que plantea la solicitud de amparo.    

El dos   (2) de agosto de 2013, la Secretaría General de esta Corporación, informó que   “el oficio OPT-A-261 del 7 de junio de 2013, librado a ECORSALUD, en virtud del   auto del 12 de diciembre de 2012, fue devuelto por la oficina de correos, con la   anotación rehusado.”    

6 .El 25 de julio de 2013, la Sala Cuarta de Revisión, mediante   Sentencia T-484 del citado año, resolvió las solicitudes de amparo identificadas   como T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329,   T-3.000.718 y T-3.008.255. Así mismo, en el numeral primero del mentado fallo,   ordenó desacumular la acción de tutela T-3010397 de los mencionados expedientes   en razón de que a la fecha de expedición de esa providencia, no había sido   posible vincular al trámite constitucional a Ecorsalud.    

La Sala   Cuarta de Revisión, en la misma fecha, decidió suspender los términos para   fallar el presente asunto.    

El   veinte (20) de junio de 2014, la Secretaría General de esta Corporación,   comunicó que dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero de la parte   resolutiva de la Sentencia T-484 de 2013.    

7. El cuatro (4) de septiembre de 2014, la Secretaría General de   este Tribunal, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, el Certificado   de Existencia y Representación de la Cooperativa de Trabajo Ecorsalud O.C.,   expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio para que obrara dentro del   expediente, documento previamente solicitado.    

8. En proveído del cinco (5) de diciembre de 2014, el Magistrado   Sustanciador, ordenó a la Secretaría General de la Corte realizar la   notificación del proceso de la referencia a la entidad Ecorsalud O.C., a través   del trámite de emplazamiento establecido en el numeral 4 del artículo 315 y el   artículo 318 del C.P.C., en concordancia con el Decreto 306 de 1992, el cual   debería realizarse mediante un medio de comunicación de amplia circulación   nacional.    

De   conformidad con lo ordenado en el auto reseñado precedentemente, el edicto   emplazatorio se publicó en la página 9 del diario El Tiempo, el 21 de diciembre   de 2014.    

-El   diecinueve (19) de marzo de 2015, la Secretaría General de esta Corporación,   remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, para que obrara dentro del   proceso de la referencia, constancia de fijación y desfijación del edicto   emplazatorio ordenado mediante auto del cinco (5) de diciembre de 2014, en el   que se señala que “…durante los cinco (5) días siguientes a la desfijación   del edicto, no compareció a esta Secretaría el emplazado…”.    

9. Tras el vencimiento del término del emplazado para comparecer al   proceso, sin que este lo hubiere hecho, el veintisiete (27) de marzo de 2015, el   Magistrado Sustanciador, resolvió designar como Curador Ad-litem de Ecorsalud   O.C. al Dr. Luis Jaime Cuartas Murillo y ordenó a la Secretaría de la   Corporación comunicar tal designación.    

-El   treinta (30) de abril de 2015, compareció a la Secretaría de la Corte, el Dr.   Luis Jaime Cuartas Murillo, Curador Ad-litem de Ecorsalud O.C. y se le dio   traslado del libelo demandatorio.    

-El   cinco (5) de mayo de 2015, la Secretaría General de la Corporación, remitió al   Despacho del magistrado Sustanciador, escrito firmado por el Curador Ad-litem de   Ecorsalud O.C. en el cual señala que la empresa que representa fungió en este   caso como intermediario.    

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

A través   de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

Conforme   con la situación fáctica planteada y la decisión del juez de instancia,   corresponde a esta Sala de Revisión establecer, si en el presente caso, se ha   vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas   Acosta, por razón de la terminación de su relación con las empresas demandadas.    

Con tal   fin, esta Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional existente en   relación con: (i) la procedencia de la acción de   tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores   discapacitados; (ii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con   limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, (iii) las cooperativas   asociativas de trabajo para luego, finalmente, dar solución al caso objeto de   estudio.    

3.   Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los   casos de trabajadores discapacitados    

Reiteradamente la Corte ha señalado que, en principio, el mecanismo de amparo es   improcedente para reclamar el reintegro laboral[1], toda vez que el ordenamiento jurídico prevé   para el efecto, acciones judiciales específicas cuyo conocimiento, ha sido   asignado a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso   administrativo, según la forma de vinculación de que se trate.    

No   obstante, esta Corporación ha indicado que, de forma excepcional, la acción de   tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición   económica, física o mental y, adicionalmente, en los casos en los cuales se   predica el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues esta regla general   debe ser necesariamente matizada en estos eventos[2].    

Precisamente, la Corte, en la Sentencia T-198 de 2006[3], en relación con la procedibilidad del   recurso de amparo, señaló:    

“En un primer término, debe   observarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el   reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En   efecto, esta Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas   en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constitución   otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo resulta   procedente”.    

Bajo este   contexto, esta Corporación ha señalado, categóricamente, frente a las   situaciones de excepcionalidad señaladas, que es necesario, en todo caso, para   que proceda la acción de tutela, que el demandante demuestre que el despido   estuvo ligado a su condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo causal   entre la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad.    

4. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas   con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia    

Según el   artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado   debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y   efectivo. De ahí que esta Corporación, haya interpretado que: “el principio   de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para   convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con   las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello   el logro de una igualdad material y no formal. [4]”    

Así   mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas   que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado de   debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte   del Estado.    

Ahora   bien, según la jurisprudencia de la Corte, el compromiso que tiene el Estado   para con las personas discapacitadas de conformidad con la Constitución, es   doble, “por una parte, debe abstenerse de adoptar o ejecutar cualquier   medida administrativa o legislativa que lesione el principio de igualdad de   trato; por otra, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades, debe   remover todos los obstáculos que en los ámbitos normativo, económico y social   configuren efectivas desigualdades de hecho que se opongan al pleno disfrute de   los derechos de estas personas, y en tal sentido, impulsar acciones positivas. [5]” (Subrayado fuera del texto original)    

En   armonía con lo anterior, el artículo 47 de la Carta Magna, dispone que el Estado   debe gestionar una política de previsión, rehabilitación e integración social   encauzada a que los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, reciban la   atención especializada que necesitan.    

Bajo esta   perspectiva la Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los   principios mínimos que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad   en el empleo y la garantía de la seguridad social. Acorde con este mandato el   artículo 54 Superior señala que es una obligación del “Estado y de los   empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo   requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad   de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud”.    

Respecto   de las acciones afirmativas este Tribunal ha afirmado que son aquellas que   tienen como propósito defender a ciertas personas o grupos para suprimir o   aminorar sus desigualdades a nivel social, cultural, económico o histórico que   los afectan y procurar que los miembros de un grupo discriminado tengan una   mayor representación en el marco político o social[6].    

Precisamente, de las acciones afirmativas a favor de las personas que padecen   limitaciones físicas o mentales, la Corte ha establecido que se deriva una   estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en   el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situación de vulnerabilidad;   (iii) permanecer en el empleo hasta que se requiera y hasta tanto no se   configure una causal objetiva que obligue la terminación del vínculo; y (iv) que   la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminación del   contrato, con fundamento en la previa verificación de la ocurrencia de la causal   que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se   considere ineficaz[7].    

Ahora   bien, el legislador en relación con la estabilidad laboral reforzada de personas   con limitaciones, estableció una serie de garantías que tienen como propósito,   permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y  asegurar que   sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la   misma.    

En   efecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante el cual se establecieron   los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad,   señala:    

“…en ningún caso la   limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación   laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes   fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el   cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una   indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, sin perjuicio de las   demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el   Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,   complementen o aclaren.”    

Cabe   precisar que la Corte se pronunció, en sede de control abstracto, respecto de   este último inciso declarándolo exequible de manera condicionada mediante la   Sentencia C-531 de 2000[8], en el entendido de que el despido no se   considera eficaz, así se haya efectuado el pago de la indemnización al   trabajador discapacitado, si previamente no ha mediado la autorización de la Oficina de Trabajo. En esta medida, la   indemnización se constituye en una sanción para el empleador, mas no en la   posibilidad para este de despedir sin justa causa a un trabajador discapacitado[9].    

Así mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia   T-198 de 2006[10], señaló que el artículo 26 de la Ley 361   de 1997 contiene una protección laboral reforzada que se proyecta en dos   ámbitos:    

-Un ámbito positivo, que supone la prohibición de que las   limitaciones físicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para   su desvinculación laboral, a menos que dicha limitación sea incompatible con el   cargo que va a desempeñar.    

-Y uno negativo, conforme con el cual ninguna persona discapacitada   podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo   que exista autorización de la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan   sido desvinculados por este motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin   perjuicio de las demás prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo   establecido en las normas correspondientes.    

Resulta   de vital importancia, destacar que para la Corte, están amparadas por la   protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[11], tanto las personas que tienen la   condición de discapacitadas de acuerdo con la calificación efectuada por los   organismos competentes, como aquellas que se encuentran en situación de   debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus   condiciones de salud, o de una limitación física, sin importar si esta tiene el   carácter de accidente, enfermedad profesional, o de origen común , ni si es de   carácter transitorio o permanente.    

Precisamente, la Corte frente al particular, en sentencia T-531 de 2003[12], dijo:    

“* En la actualidad el ordenamiento   jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como   tales por las normas legales[13], frente a los trabajadores que sufren una   disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de trabajo,   quienes a partir de lo dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen una   protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad   manifiesta[14].    

* El alcance y los mecanismos legales de   protección – en cada caso – son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de   1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y,   en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de   debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la Constitución   junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema   normativo integrado[15].    

* Por ello, en tratándose de trabajadores   puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al   momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto   más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de   tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para   proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras   palabras, que la protección laboral de los trabajadores que se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de   salud que impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores.    

* Con todo, el alcance constitucional de la   protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al   empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador   reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de   salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de   solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede eximirse de dicha obligación si   demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional   que lo exonera de cumplirla’ [16](…)”    

En   diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional   referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones,   independientemente de la calificación o no de su discapacidad, a no ser   discriminadas en el ámbito laboral como consecuencia de sus condiciones de salud   y ha señalado que debe brindárseles un trato especial.    

Ahora   bien, tal y como quedó   expuesto, la protección a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores   que se encuentren en situación de debilidad manifiesta, por causa de una   disminución en la capacidad física o mental, comprende, en primer lugar, la   prohibición impuesta al empleador de dar por terminado el contrato de trabajo en   razón de dicha discapacidad y, en segundo término, la reubicación si se   requiere, hasta tanto no se verifique una causal objetiva para su desvinculación   previa comprobación de la misma por parte de la autoridad laboral competente.    

Precisamente, el derecho a la reubicación, según esta Corporación, ha sido   entendido como el privilegio que tiene el trabajador de que le sean asignadas   funciones conforme con su disminuida condición física derivada de una enfermedad   y mientras logra una plena mejoría ello con el fin de potencializar su capacidad   productiva y realizarse profesionalmente[17].    

La   aplicación del principio de solidaridad, explica la obligación del empleador de   reubicar al trabajador que tiene una discapacidad o una incapacidad física o   mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que   demuestre que “existe un principio de razón suficiente que lo exonera de   cumplirla” [18].    

Lo   anterior, por cuanto según este Tribunal, el derecho a la reubicación laboral   tiene diversas implicaciones, según el ámbito en el que se aplique, razón por la   cual es necesario analizar, una serie de elementos, con el fin de establecer si   dicha medida excede la capacidad del empleador o impide el desarrollo de su   actividad, pues en estos casos, este derecho debe ceder ante el interés legítimo   del empleador, debiendo en todo caso informar al trabajador esa circunstancia y   brindarle la posibilidad de proponer soluciones razonables.    

En esta   medida, deberá examinarse, para determinar si el reintegro es viable: la clase   de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jurídica del empleador, y   las condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para realizar los   movimientos de personal.    

La Corte en la Sentencia T-1040 de 2001,[19] frente al tema dijo:    

“Por supuesto, el alcance constitucional de   la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al   empleador.  En situaciones como estas, en principio corresponde al   empleador reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de   solidaridad, asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado   de salud, para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas.  Sin   embargo, el empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe   un principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de   cumplirla.     

En efecto, el alcance del derecho a ser   reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del   ámbito en el cual opera el derecho.  Para tales efectos resultan   determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de   función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad   del empleador.  Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si   impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación   del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés   legítimo del empleador.  Sin embargo, este tiene la obligación de poner tal   hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer   soluciones razonables a la situación”.[20]    

Así   mismo, este Tribunal ha señalado que en algunos eventos, la reubicación laboral   como consecuencia del estado de salud del trabajador, implica no solamente el   simple cambio de labores, sino también la proporcionalidad entre las funciones y   los cargos previamente desempeñados y los nuevos asignados, así como el deber   del empleador de otorgar la capacitación necesaria con el propósito de que las   nuevas tareas puedan ser desarrolladas adecuadamente.[21]    

Otros   asuntos que debe abordar la Sala antes de resolver el problema jurídico   planteado, son los relacionados con el significado y efecto de las relaciones   que se presentan en casos como los que se analizan como cuando el trabajador es   contratado a través de un contrato de obra o labor determinada, el asociado   celebra un convenio asociativo y la vinculación se realiza a través de una   cooperativa asociativa de trabajo.    

5. Las   cooperativas asociativas de trabajo    

El   artículo 70 de la Ley 79 de 1998 “por la cual se actualiza la legislación   cooperativa” señala que las cooperativas son “aquellas que vinculan el   trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de   obras o la prestación de servicios”.    

El   artículo 3 del Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la   organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo   Asociado”,  las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin   ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian   personas naturales que simultáneamente son gestoras y contribuyen económicamente   a las mismas. Igualmente, son aportantes directos de su capacidad de trabajo   para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con   el propósito de generar en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para   satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.    

Por su   parte, el término de cooperativa, según la Recomendación R193 de 2002 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre la promoción de las cooperativas,   debe interpretarse como: “la asociación autónoma de personas unidas   voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas,   sociales y culturales en común a través de una empresa de propiedad conjunta, y   de gestión democrática.”    

De   conformidad con lo expuesto, es posible colegir que las cooperativas de trabajo   asociado mediante la agrupación de personas y el aporte de la capacidad de   trabajo tienen como propósito la producción y ejecución de obras o la prestación   de servicios, las cuales deberán prestarse dentro de los lineamientos   establecidos en los estatutos y en la normativa existente en la materia.    

La Corte,   en la Sentencia C-211 de 2000[22], además de señalar las características   sobresalientes de esta clase de organizaciones[23] recalcó que dada la entidad entre el   asociado y el trabajador, la relación entre este y la cooperativa no se regula,   en principio, por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos que   definen, entre otras materias, el manejo y administración, su funcionamiento, el   régimen de trabajo, seguridad social y compensaciones, el reparto de excedentes   y todos los demás asuntos relacionados con el cumplimiento del objeto social[24].    

Con todo,   esta Corporación ha enfatizado en que la capacidad de autorregulación de las   cooperativas de trabajo, comprende, el respeto por las garantías   constitucionales que consagran la Constitución y la ley. De ahí que, estas   organizaciones solidarias, en virtud de su autonomía configurativa no podrán   contrariar los principios y valores superiores, ni infringir las normas que   regulan los mínimos que deben comprender los contratos de asociación, pues se   encuentran subordinadas a la vigilancia de las autoridades competentes[25].    

Específicamente, el artículo 7°, numeral 3, de Ley 1233 de 2008 señaló que   cuando se use la organización solidaria de trabajo asociado para encubrir una   relación laboral, no solo se disuelve el vínculo cooperativo sino que también se   deriva una responsabilidad solidaria entre la organización infractora y el   tercero contratante en relación con las obligaciones prestacionales que causadas   en favor del trabajador.    

Bajo este   contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que si durante la   ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado   infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no   pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo   de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o   admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación,   se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o   comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan   lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato   cooperativo.    

Sobre el   particular, esta Corporación, en la Sentencia T-962 de 2008[26], precisó que: “la facultad para   contratar con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las   cooperativas y precooperativas no podrán actuar como intermediarios laborales o   empresas de servicios temporales.”    

Así las   cosas, la intermediación modifica el vínculo cooperativo o, dicho en otras   palabras, la relación horizontal que debe existir entre los asociados cooperados   en una verdadera relación laboral pues el cooperado no ejerce sus funciones   directamente en la cooperativa sino que presta un servicio a un tercero, quien   le da órdenes y le impone un horario de trabajo, surgiendo así una clara   relación de subordinación.    

La Corte,   en Sentencia T-445 de 2006[27], respecto de las hipótesis fácticas y los   supuestos que permiten identificar la transformación de la relación entre los   asociados cooperados en un contrato de trabajo, dijo:    

“En relación con los elementos que pueden   conducir a que la relación entre cooperado y cooperativa pase de ser una   relación horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la   cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se   configure un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos,   como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las   compensaciones a que tiene derecho el cooperado este haya cumplido con la labor   en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la   realizó; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el   cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo; (iii)   la sujeción por parte del asociado a la designación [que] la Cooperativa [haga] del   tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones   en las cuales trabajará; entre otros.”    

Conforme   con lo expuesto, cuando se presenten estos supuestos u otros que permitan   determinar la existencia de una relación de trabajo, el juez de tutela debe   proteger los derechos fundamentales del trabajador encubierto tras la calidad de   asociado, y aplicar los principios del derecho laboral[28] y las demás garantías laborales   consagradas en la Constitución Política.    

6.   Estudio del caso concreto    

Conforme   con las consideraciones y fundamentos expuestos anteriormente, esta Sala de   Revisión determinará, si las empresas demandadas, vulneraron el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, entre   otros, de Pedro Ignacio Vargas Acosta, al terminar unilateralmente la relación que existía, no obstante su deteriorado estado de salud.    

Para la   Sala, en primer lugar, es necesario referirse a la naturaleza de la relación que   existía entre la empresa Palumea S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado   Ecorsalud O.C., la Asociación Mutual Meta solidaria y Pedro Ignacio Vargas   Acosta, como quiera que este punto es definitivo para establecer en quién recae   la vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

La   determinación de la naturaleza de este vínculo implica una labor que, en   principio, no se encuentra dentro del ámbito de competencia del juez de tutela,   pues en general, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria para que sea el juez   laboral quien con su decisión dirima el conflicto planteado y determine la   naturaleza y condiciones de la relación existente. Sin embargo, en ciertos   eventos y bajo la premisa de que pueden verse comprometidos los derechos   fundamentales a la integridad, mínimo vital y vida digna de una persona sujeto   de especial protección constitucional, la Corte Constitucional, ha analizado las   circunstancias que rodean los asuntos puestos a su consideración, porque es   posible derivar una relación de orden laboral de una vinculación que formalmente   responde a cualquier otro orden con el que se pretende excluir la aplicación de   la legislación laboral.    

Para la   Sala, este caso denota la existencia de un contrato de trabajo simulado por el   contrato cooperativo conforme a tres elementos indiciarios del tipo de relación   laboral que existía entre el señor Vargas Acosta y la empresa Palumea S.A.    

Estos   elementos son:    

-En   primer lugar, la copia del formato del accidente de trabajo mencionado en el   libelo, en el que se lee: (i) que este ocurrió en la fecha y dentro del horario   señalado por el demandante, “16/10/10”, “9:00”; (ii) cumpliendo la función que,   según el accionante, fue contratado, “[e]l trabajador se encontraba guadañando   de repente se le resbala la máquina y lo corta en el empeine del pie derecho y   los 4 dedos ocasionando herida” y (iii) el sitio donde este acaeció,   “PALMERA PALUMEA”.    

-En   segundo término, las afirmaciones realizadas por la representante legal de la   Asociación Mutual Meta Solidaria cuando dio contestación al escrito   introductorio de la tutela, en la que describe la forma como opera la   contratación de los trabajadores de Palumea S.A.    

En   efecto, se señala que esta compañía tiene como intermediario a la   Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., entidad que remite a la   Asociación Mutual Meta Solidaria, los trabajadores de la mencionada empresa,   para que se realice la afiliación al Sistema General de Seguridad Social y los   correspondientes pagos de aportes. Aseveraciones que deben darse, en principio,   por ciertas, pues, pese a que dicha entidad fue notificada de la acción   constitucional promovida en su contra, no hizo referencia alguna al respecto.    

-En   tercer lugar, la aseveración hecha por el Curador Ad-litem de la Cooperativa de   Trabajo Asociado Ecorsalud O.C., en sede de revisión, según la cual esta   organización solidaria fungía como intermediario.    

De los   indicios anotados, preliminarmente, puede inferirse la existencia de una   relación de orden laboral entre el demandante y Palumea S.A., toda vez que se   evidencia que este no actuó exclusivamente en calidad de cooperado de Ecorsalud,   tampoco como simple asociado de Meta Solidaria sino que laboraba para dicha   compañía, tercero respecto del cual aceptaba órdenes, cumplía horarios y recibía   un salario. De ahí que, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado   regido por la legislación laboral y no por la legislación civil o comercial como   quiera que la relación del accionante con las entidades mencionadas, permite   colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado por el contrato   cooperativo y la mediación de una asociación para realizar la afiliación y el   pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social.    

Recuérdese que, según la jurisprudencia de esta Corporación, no es permitido que   organizaciones solidarias actúen como empresas de intermediación laboral. Cuando   ello ocurre, el juez de tutela debe proteger los derechos fundamentales del   trabajador encubierto tras la calidad de asociado y aplicar directamente la   Constitución política y la legislación laboral.    

Ya   definida la relación en la que se enmarcó la prestación de los servicios de   Pedro Ignacio Vargas Acosta, procede la Sala a verificar si en el presente   asunto se reúnen los requisitos establecidos por la jurisprudencia   constitucional para amparar, por vía de la acción de tutela, su derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

Para ello   se analizará si la desvinculación del demandante por parte de las empresas   accionadas obedeció a sus condiciones de salud, es decir, si las demandadas,   incurrieron en un trato discriminatorio.    

Dicha   discriminación como quedó expuesto, se comprueba cuando en el caso particular se   acredite: (i) Que el demandante pueda considerarse una persona discapacitada, o   en estado de debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de   tal situación; (iii) Que se encuentre acreditado el nexo causal entre el despido   o la terminación del contrato y las condiciones deplorables de salud del   trabajador y, (iv) Que no medie la autorización del inspector del trabajo en los   casos en que ella resulta necesario.    

Con base   en las pruebas incorporadas al plenario, la Sala tiene por demostrado:    

-A   finales del mes de febrero de 2010, Pedro Ignacio Vargas Acosta acudió a la   Asociación Mutual Meta Solidaria, a través de Ecorsalud, a objeto de que esta lo   vinculara y realizara el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social,   al parecer,en el mes que empezó a prestar sus servicios como cortero de pasto en   la empresa Palumea S.A.    

-El 16 de   octubre de 2010, el señor Vargas Acosta, dentro del horario de trabajo y   desarrollando la labor mencionada, en las instalaciones de Palumea S.A., se vio   involucrado en un accidente de trabajo, al herirse uno de sus pies con las hojas   de corte de una guadañadora, el cual fue debidamente reportado a la entonces ARP   Positiva. Dicho siniestro, según la historia clínica, afectó ostensiblemente al   demandante, razón por la cual debe considerarse como una persona en estado de   debilidad manifiesta.    

A partir   del día de la ocurrencia del siniestro, al demandante le fueron concedidas una   serie de incapacidades: 31/10/2010 a 19/11/2010; 20/11/2010 a 29/11/2010;   30/11/2010 a 29/12/2010; 30/12/10 a 28/01/11; 29/10/10 a 07/11/10.    

-Es   posible entender que en este caso, como quedó expuesto, bajo la perspectiva de   la figura del denominado “contrato realidad” se configuran los   supuestos fácticos que dan lugar al surgimiento de una relación de   intermediación laboral, en la que se encuentra involucrada la Cooperativa de   Trabajo Asociado Ecorsalud. En realidad, de lo visto en el plenario, se   configuró una relación que pugna con el plano de horizontalidad que se predica   entre los extremos de un contrato de asociación porque el señor Vargas Acosta   estaba inmerso en una relación de subordinación y dependencia con Palumea S.A.,   tercero contratante. Además, se utilizó una asociación para realizar la   afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social, con   el fin de trastocar una verdadera relación laboral.    

En todo   caso, al demandante le fue terminada tal relación sin el cumplimiento del   procedimiento consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es decir, no   medió autorización previa del inspector del trabajo, para que el despido pudiese   tener eficacia. Lo anterior, por cuanto de la situación fáctica analizada, se   vislumbran los elementos esenciales de una relación laboral encubierta bajo la   modalidad de un contrato cooperativo.    

Por lo   expuesto, la Sala considera, que tanto las Cooperativas de Trabajo Asociado Ecorsalud, la Asociación Mutual   Meta Solidaria y Palumea S.A., infringieron la prohibición legal y los   parámetros establecidos por este Tribunal Constitucional, al actuar y permitir   que las mencionadas organizaciones solidarias fueran empresas de intermediación   laboral y simular un vínculo cooperativo, simultáneamente.    

De esta forma, las conductas de las demandadas resultan violatorias   de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social, porque   amparadas en el cooperativismo con el que se pretende desconocer las garantías   del derecho laboral, afectaron, de manera grave, a una personas en estado de   debilidad manifiesta debido al aminoramiento en sus condiciones de salud.    

Por lo anterior, Palumea S.A. pese a no tener   contrato directo con el señor Vargas Acosta, es también responsable por las   obligaciones derivadas en razón de su desvinculación, persona que se halla en   estado de debilidad manifiesta como consecuencia de los padecimientos que se   derivaron del accidente de trabajo mencionado. Ecorsalud y la Asociación Mutual   Meta Solidaria, actuaron como empresas de intermediación laboral, siendo en   realidad dicha empresa la empleadora del demandante. Por incurrir en estas   conductas son solidariamente responsables, de acuerdo con los artículos 17 del   Decreto 4588 de 2006 y 7° de la Ley 1233 de 2008 y la Sentencia T-471 de 2008[29] que   indica:    

“(…)así el empleador beneficiario del servicio no hubiere   contratado la prestación, es dable vincularlo con las obligaciones labores y   garantías constitucionales(…)”    

La Sala   reitera que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo   y las empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros   legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los   trabajadores de las garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta   Política.    

Tanto   esta Corporación como las demás autoridades judiciales y operadores jurídicos,   deben garantizar el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las   formas en un Estado Social de Derecho, y examinar si en casos similares se   presenta el fenómeno del contrato realidad. Lo expresado se ve reforzado en   escenarios como el que se estudia en esta ocasión, en el que se vulneran los   derechos de los trabajadores, al ser despedidos por encontrarse en precarias   condiciones de salud, siendo menester prodigarles una protección especial por su   situación de vulnerabilidad.    

Así, esta   Sala sostiene que la llamada flexibilización laboral que busca brindarle   facilidades a los empleadores en cuanto a formas alternativas de cumplimiento de   los contratos o vínculos con sus empleados con el ánimo de mejorar sus índices   de eficiencia financiera y económica –supuestamente en beneficio paralelo para   los trabajadores o para las posibilidades de mayor empleo-, no puede versar   sobre los contenidos mínimos de los derechos laborales. Sin duda, desconocer los   derechos del trabajador afectado en su salud, bajo el supuesto de que no existía   contrato laboral formal, se traduce en una discriminación inaceptable para   nuestra Carta Política.    

En esas   condiciones, la   desvinculación de que fue objeto el demandante lo redujo a una situación de   vulnerabilidad y repercutió gravemente en la obtención de los medios económicos   para garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta que se finiquitó su relación   laboral cuando estaba seriamente afectada sus condiciones personales.    

Por lo   tanto, se le ordenará a Palumea S.A. como beneficiaria en todo caso de los   servicios de Pedro Ignacio Vargas Acosta, poner a su disposición un cargo   conforme a sus condiciones de salud.    

Por todo   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, revocará el fallo proferido por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca) y, en su lugar,   concederá el amparo de los derechos a la vida digna   y la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio   Vargas Acosta. En consecuencia, ordenará a Palumea S.A., por intermedio de su   representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, previa valoración médica del señor Vargas Acosta a través de   la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional   y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio Vargas Acosta y,   si este está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando   cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo.    

Así   mismo, se ordenará a Palumea S.A., a Ecorsalud y a la Asociación Mutual   Meta Solidaria que solidariamente reconozcan y paguen a favor del   demandante, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario, al   tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

V.   DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,    

            

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el   presente asunto.    

SEGUNDO.- REVOCAR el fallo   del 22 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Paratebueno (Cundinamarca). En su lugar, CONCEDER, por las razones y en   los términos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la   vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas Acosta   y, en consecuencia, ORDENAR a Palmeras del Humea S.A., por intermedio de   su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado,   dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la   presente sentencia, previa valoración médica del señor Vargas Acosta a través de   la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional   y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones en que puede   hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio Vargas Acosta y,   si este está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venían desempeñando   cuando se les desvinculó, acorde con su estado de salud actual. Vinculación que   solo podrá terminarse, de mantenerse las condiciones de limitación en salud del   trabajador, previa autorización del Ministerio de Trabajo    

Así   mismo, se ordenará a Palmeras del Humea S.A., a la Cooperativa de Trabajo   Asociado Ecorsalud O.C. y a la Asociación Mutual Meta Solidaria que   solidariamente reconozcan y paguen a favor de Pedro   Ignacio Vargas Acosta, una indemnización equivalente a ciento ochenta días de   salario, al tenor del inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

TERCERO.- ADVERTIR a Pedro   Ignacio Vargas Acosta que, si no lo ha hecho, acuda en un término de 4   meses contado a partir de la notificación de esta providencia, a la    jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el   reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que le pudieran   corresponder.    

CUARTO.- LÍBRESE por la Secretaría General   de esta corporación, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Cópiese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con excusa    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Véanse, entre otras, las sentencias T-198   del 16 de marzo de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1038 del 4 de   diciembre de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Véase, Sentencia T-576 del 14 de octubre de   1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[3] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[4] Véase, Sentencia T-871 del 21 de julio de   2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Véase, Sentencia T-1167 del 17 de noviembre   de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[6] Ibídem.            

[7] Véase, Sentencia T-337 del 14 de mayo de   2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[9] Véase, Sentencia T-129 del 24 de febrero de   2009. M.P. Humberto Antonio Sierra.    

[10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[11] Véanse, Sentencias T-1040 del 27 de   septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y   T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[13] “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997   ‘Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con   limitación y se dictan otras disposiciones’, establece que para hacerse   acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa   calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: ‘Las personas con   limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al   Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para   tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de   la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.’    

[14] “El artículo 13 de la Constitución   establece: ‘El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.’    

[16] “Recuérdese que los trabajadores forman   parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y   coordinación del correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en   estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten   irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la   libertad de establecimiento.”    

[17] Véase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[20]Ibídem.    

[21] Véase, Sentencia T-198 del 16 de marzo de   2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[22] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[23] Según esta sentencia entre las   características sobresalientes de las cooperativas de trabajo asociado se   encuentran: la asociación voluntaria y libre de personas, igualdad de los   cooperados, ausencia de ánimo de lucro, organización democrática, trabajo de los   asociados, desarrollo de actividades económico-sociales, solidaridad en la   compensación o retribución y autonomía empresarial.    

[24] T-632 del 1 de julio de 2004. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[25] T-962 del 7 de octubre de 2008. M.P. Jaime   Araujo Rentaría.    

[26] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[27] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[29] M.P. Jaime Córdova Triviño

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