T-351-19

Tutelas 2019

         T-351-19             

Sentencia T-351/19    

DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL MIGRATORIO DE NACIONALES   VENEZOLANOS EN EL ESTADO COLOMBIANO-Permiso Especial   de Permanencia –PEP–    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier   persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

REGIMEN   MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades    

PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA  –PEP–-Control migratorio de nacionales venezolanos   en el Estado colombiano    

El fenómeno migratorio que está   viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la   situación de orden interno y la crisis social, política y económica que vive el   vecino país, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer   mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos   permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de   determinados requisitos establecidos en la ley. Es así como el 25 de julio de   2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante   la cual ordenó la creación del  Permiso Especial de Permanencia –PEP, otorgable   únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes   requisitos:  i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de   publicación del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio   nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no   tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener   una medida de expulsión o deportación vigente.    

DERECHOS   DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Contenido/DERECHOS   DE EXTRANJEROS EN COLOMBIA-Alcance    

El artículo   100 de la Constitución consagra un mandato de igualdad   expreso entre extranjeros y nacionales, pero autoriza la posibilidad de   establecer un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales cuando   existan suficientes razones que lo justifican. De lo contrario, toda   diferenciación realizada con fundamento en la nacionalidad se entenderá   inadmisible por basarse en un criterio sospecho de discriminación. En todo caso,   los no nacionales tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes que el   legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio   colombiano en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a   las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 superior.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance    

Esta Corporación en Sentencia   T-283 de 2013 advirtió que del contenido y alcance del derecho de acceso a la   administración de justicia se deriva un conjunto de obligaciones de respetar,   proteger y realizar los derechos humanos, las cuales se traducen en los   siguientes compromisos: i) La obligación de respetar. El derecho a la   administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de   adoptar decisiones que impiden o dificulten el acceso a la justicia o su   realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas   discriminatorias, basadas en criterios tales como el género o la nacionalidad.    

ii) La obligación de   proteger. Requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros   interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular   del derecho.    

iii) La obligación de   realizar. Implica el deber del Estado de facilitar las condiciones para el   disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo. Lo anterior, por medio   de la adopción de normas que garanticen que todas las personas, sin distinción,   tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos   que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.    

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRANJEROS-Orden de   reconocer a ciudadana venezolana Permiso Especial de   Permanencia  –PEP– como medio de prueba para acudir a la   justicia ordinaria laboral    

Referencia: Expediente T-7.200.233    

Acción de tutela instaurada por Maderleins   Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo   de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado   Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de   dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   decisiones judiciales proferidas en primera instancia por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el diecinueve (19) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en segunda instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de enero de   dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia.    

La acción de tutela fue seleccionada   para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte   Constitucional[1]  mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil   diecinueve (2019), notificado por estado el dos (2) de mayo de la misma   anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por   el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del   Pueblo por la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al acceso   a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en   estado de vulnerabilidad” de la accionante y su menor hijo, presuntamente   conculcados por las autoridades accionadas al negarse a darle validez al Permiso   Especial de Permanencia –PEP-[2]  como documento idóneo para acreditar la identificación de los   ciudadanos extranjeros en Colombia por no presentarse junto con el pasaporte.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrios de   nacionalidad venezolana en nombre propio y en representación de su menor   hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los niños, al   acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de   personas en estado de vulnerabilidad” por cuanto las autoridades accionadas   se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– expedido   por Migración Colombia como medio idóneo para acreditar su identidad en el   territorio nacional, al argumentar que el referido permiso debe acompañarse por   pasaporte o documento nacional de identidad.    

1.1. La accionante   identificada con documento de ciudadanía de la República de Venezuela No.   24449694 informó que desde el 16 de septiembre de 2013 se encuentra domiciliada   en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, municipio donde actualmente reside   con su hijo menor de edad.    

1.2. La peticionaria aseguró que sostuvo una relación   sentimental con el señor Guillermo Rivera Bran, con quien convivió desde el año   2009 y procreó a su hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño de nacionalidad   colombiana.    

1.3. La actora manifestó que   su ex compañero permanente suscribió un contrato de trabajo con la Asociación   para la Enseñanza ASPAEN – Colegio Rosario, para desempeñar las funciones de   “oficios varios”. Sin embargo, el 23 de mayo de 2016 mientras realizaba las   labores para las cuales fue contratado sufrió un accidente que le causó la   muerte.    

1.4. La señora Maderleins   Nazaret Briceño Barrio aduce que solicitó a las accionadas autenticación de   poder de representación con la finalidad de contratar a   un abogado para que en su nombre iniciara una acción de declaración de la unión   marital de hecho que sostuvo con su fallecido compañero.    

Lo anterior, con el objeto de acreditar la   legitimación en la causa por activa para iniciar un proceso ordinario laboral en   busca de que se declare que el accidente sufrido por su pareja y que le ocasionó   la muerte, obedeció a una causa imputable a su empleador; en consecuencia, se le   condene al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales   causados.     

1.5. La actora adujo que las Notarías Primera y   Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial y el   Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le informaron que el   Permiso Especial de Permanencia –PEP– debía presentarse en compañía de su   pasaporte o del documento nacional de identidad para proceder a autenticar el   poder de representación o colocar la nota de presentación.    

1.6. La accionante indicó que no   cuenta con ninguno de los documentos requeridos pues desde el 19 de octubre de   2016 radicó en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y   Extranjería – SAIME de Venezuela la documentación necesaria para obtener su   pasaporte, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la   referencia la entidad competente haya efectuado su entrega por razones   imputables a la crisis política, económica y social de su país.    

1.7. La demandante manifestó que   mediante derecho de petición[3] le solicitó a las entidades accionadas que le informaran una   alternativa legal o jurídica para acceder a la administración de justicia en   Colombia a fin de obtener el resarcimiento integral de los perjuicios causados a   ella y a su menor hijo por la muerte de su compañero.     

1.8. La actora indicó que las   autoridades demandadas le informaron[4]  que de conformidad con los Decretos 834 de 2013[5]  y 1067 de 2015[6]  los únicos documentos válidos para fines de   identificación de los extranjeros en territorio nacional son el pasaporte y la   cédula de extranjería. También le comunicaron que según el artículo 5º de la   Resolución 5797 de 2017[7] el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe ser presentado ante las   autoridades colombianas en compañía  del pasaporte o documento nacional de   identidad cuando se pretenda la identificación de nacionales venezolanos en   Colombia.    

1.9. La accionante argumentó que   la justificación jurídica alegada por la parte demandada no resulta pertinente   comoquiera que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– a su nombre fue expedido   por el Estado colombiano[8] por lo debe entenderse que reúne plenos efectos para adelantar las   diligencias de autenticación del poder que requiere su abogado, sin que a su   juicio sea necesario que su presentación esté acompañada del pasaporte o el   documento nacional de identidad.    

Por lo anterior, solicitó la   protección de los derechos fundamentales “al acceso a la administración de   justicia, a la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad y por   la violación a los derechos de los niños”. En consecuencia, se ordene   a las autoridades accionadas “coloquen nota de presentación y/o autenticación   a los documentos requeridos por la suscrita” para “adelantar las acciones   judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el resarcimiento de los   daños y perjuicios causados a nosotros por la muerte el día 23 de mayo de 2016   del señor GUILLERMO RIVERA BRAN (Q.E.P.D), cuando éste se encontraba laborando   para la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA ASPAEN COLEGIO ROSARIO, exhibiendo para   dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración   Colombia”; asimismo, para “acceder a la administración de justicia y/o   para adelantar trámites judiciales de cualquier índole, exhibiendo para dichos   efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración Colombia”[9].    

2. Contestación de la demanda    

Mediante Auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la   acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a: i) las   Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja; ii) la Oficina   de Apoyo Judicial de Barrancabermeja; y, iii) al Juzgado Único Laboral   del Circuito de Barrancabermeja, Santander, para que ejercieran su derecho de   defensa y contradicción.    

Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de: i) la Embajada   República Bolivariana de Venezuela en Colombia; ii) el Consulado de la   República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga; iii) el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y iv) el Ministerio de   Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.    

En   cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las   siguientes respuestas:    

2.1.  Notaría Primera de Barrancabermeja    

La Notaria Primera Encargada del Círculo de   Barrancabermeja, mediante escrito del nueve (9) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)[10], se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la   improcedencia de la acción de tutela.    

La entidad accionada manifestó que   el servicio notarial de reconocimiento de contenido y firma de documento   (autenticación) se encuentra debidamente reglado; circunstancia esta que obliga   al usuario que pretenda acceder al mismo a identificarse con los documentos   exigidos por la ley.    

La parte demandada señaló que el   Decreto 1067 de 2015 preceptúa que para la identificación de extranjeros se   requiere la presentación del pasaporte vigente o documento nacional de   identidad. También aclaró que en el caso particular de los venezolanos el   Permiso Especial de Permanecía –PEP– no los exime de su obligación de aportar   los documentos referidos para surtir cualquier trámite notarial, en cumplimiento   de la Resolución 5797 de 2017.    

Sobre el caso objeto de estudio,   la autoridad aclaró que no fue posible prestar el servicio notarial requerido   pues la accionante no aportó ninguno de los documentos que la  ley   colombiana exige para que un extranjero se identifique en el país.    

Por lo anterior, la demandada   solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al   argumentar que no existió vulneración de los derechos que alega la peticionaria   por parte de ese despacho notarial. Aunado a lo anterior, también informó que el   derecho de petición formulado el 13 de septiembre de 2018 por la ahora   accionante fue resulto en el término establecido en la ley.      

2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia    

El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[11]  el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia[12] – UAEMC se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y   solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.    

La autoridad vinculada indicó que en atención a la   situación fáctica expuesta por la demandante solicitó a la Regional Oriente un   informe sobre la condición migratoria de Maderliens Nazaret Briceño y el niño   Gabriel Alejandro Rivera Briceño.    

El Ministerio manifestó que una vez allegada la   información requerida se pudo inferir que “la accionante y GABRIEL   ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO BARRIO (sic) se encuentran en condición   migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto habilitado por lo cual,   es necesario que, por intermedio de su Despacho, se conmine a la accionante y su   núcleo familiar a que se acerquen al Centro Facilitador de Servicios Migratorios   más cercano de su jurisdicción para definir su condición migratoria, e iniciar   los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país, esto   es solicitar la visa correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores   y Migración Colombia”[13].     

Finalmente, la UAEMC aclaró que la accionante debe   adelantar el trámite administrativo migratorio pertinente para poder expedir el   salvoconducto que le permitirá permanecer en el territorio nacional y solicitar   la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo anterior,   aseguró no ha vulnerado los derechos sobre los cuales se pretende la protección   en esta oportunidad y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por   pasiva al argumentar que carece de competencia para atender las pretensiones de   la demandante.    

2.3. Notaría Segunda de Barrancabermeja    

El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[14] el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja presentó escrito   de contestación al asunto de la referencia y manifestó su oposición a las   pretensiones de la accionante.    

La autoridad notarial indicó que el Permiso Especial   de Permanencia –PEP– que ostenta la peticionaria debe estar acompañado del   pasaporte, el documento nacional de identidad, la cédula de ciudadanía o un   carné diplomático según la Resolución 5797 de 2017 para verificar su identidad y   acceder a realizar el acto notarial de autenticación de poder de representación.     

Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los   derechos fundamentales de la actora pues su actuación se ajustó a lo establecido   en la Resolución 5797 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones   Exteriores y en ejercicio de sus funciones no puede apartarse de la ley para   solucionar una situación particular.    

2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –   ICBF    

La Directora Regional Santander del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante escrito del nueve (9) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)[15], se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y   alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al asegurar que no ha tenido   relación alguna con los accionantes.    

El ICBF aclaró que de la situación fáctica expuesta en   la tutela se observa que las llamadas a atender las pretensiones en esta   oportunidad son las autoridades accionadas.    

La entidad vinculada argumentó que en el presente caso   existe una indebida integración del contradictorio al no evidenciarse una   justificación razonable frente a la vinculación hecha al ICBF como agente   vulnerador de los derechos alegados por la peticionaria.    

Aunado a lo anterior, el Instituto vinculado manifestó   que se ofició al Centro Zonal La Floresta del Municipio de Barrancabermeja a fin   de realizar la respectiva verificación de los derechos del hijo de la actora.   Una vez constatada la situación del menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño se   encontró que no tiene vulnerados los derechos fundamentales.    

2.5. Juzgado Único Laboral del Circuito de   Barrancabermeja     

El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[16] el juzgado accionado presentó escrito de contestación al asunto de   la referencia.    

De forma sucinta la autoridad judicial informó que el 19 de septiembre de 2018 dio respuesta a un derecho de   petición elevado por la accionante en el que se le indicó que no era posible   suscribir nota de presentación pues el Permiso Especial de Permanencia –PEP– no   es un documento idóneo para certificar su identidad.    

Aunado a lo anterior, el demandado manifestó que al   resultar imperioso que la peticionaria allegara algún documento legalmente   válido en Colombia para acreditar su identidad como extranjera ante una   autoridad colombiana, se le señalaron las normas que regulan la materia para que   procediera con el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su   plena identificación.    

2.6. Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja    

El Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales,   mediante escrito del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[17], dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión.    

La entidad accionada informó que el 13 de septiembre   de 2018 se le indicó a la accionante sobre la necesidad de allegar un documento   de identificación válido en Colombia para la suscripción de la nota de   presentación personal que requiere con el fin de iniciar los trámites judiciales   descritos en la tutela. Lo anterior, al constatar que no era posible acreditar   legalmente su identidad pues no aportó ninguno de los documentos que la   normativa vigente impone a los extranjeros en estos casos.    

3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas   por los jueces de instancias    

Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de   la cédula de ciudadanía de Guillermo Rivera Bran, quien fuera el compañero   permanente de la peticionaria; (ii) copia del Permiso Especial de Permanencia   –PEP– de la accionante, expedido por Migración Colombia; (iii) copia del   registro civil de nacimiento de menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño; (iv)   copia del registro civil de defunción de Guillermo Rivera Bran; (v) constancia   de tramitación del pasaporte de la actora, proferida por el Servicio   Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela; (vii)   Comprobante del registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia;   (viii) copia de los derechos de petición formulados por la demandante ante las   autoridades accionadas y de las respuestas proferidas.    

4. Sentencias objeto de revisión    

4.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del   diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala de Decisión   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el   amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida   por Maderleins Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y   Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de   Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,   Santander.    

Luego de referirse al contenido de los artículos 17   del Decreto 0834 de 2013 y 5º de la Resolución 5797 de 2017 y de analizar los   elementos fácticos el juez de primera instancia precisó que las autoridades   accionadas actuaron bajo la normativa que regula la materia.    

La autoridad judicial advirtió que la señora   Maderleins Nazaret Briceño Barrio no cuenta con su pasaporte venezolano,   documento indispensable para poder identificarse en Colombia. Asimismo, resaltó   que la peticionaria se encontraba establecida en este país desde hace más de 5   años sin que se observara que hubiere realizado mayor gestión para lograr la   expedición y entrega de su pasaporte.    

El Tribunal indicó que según el informe de Migración   Colombia la accionante y su menor hijo “no registran historia de extranjero,   ni movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni pre registro de tarjeta de   movilidad fronteriza, ni permiso especial de permanencia PEP, razón por la que   en principio se considera que su permanencia en este país es irregular y debe   tramitar ante las autoridades competentes la regulación de su permanencia en   Colombia”[18].     

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga enfatizó que en los casos en que se requiera apoderado   especial para acceder a la administración de justicia es necesario cumplir con   las normalidades establecidas en la ley. Por lo anterior, afirmó que la   peticionaria debe poder identificarse ante la autoridad competente si desea   obtener la nota de presentación personal como otorgante del poder de   representación.    

El juez de primera instancia concluyó que la   accionante no se encuentra plenamente identificada en Colombia pues el Permiso   Especial de Permanencia –PEP– debe estar acompañado del pasaporte o del   documento nacional de identidad.    

Por lo anterior, el a quo sugirió a la   demandante agotar el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones   Exteriores y Migración Colombia a efectos de lograr regularizar su situación   migratoria e identificación plena en este país, y así poder acceder a la   administración de justicia.    

4.2. Impugnación    

La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio presentó escrito de impugnación en el que afirmó que está plenamente   demostrado que su ingreso a Colombia no fue irregular pues llegó a este país en   el año 2013 con un documento denominado “pase andino” y desde el 3 de agosto de   2017 cuenta con el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, actualizado el 28 de   septiembre de 2018.    

La accionante informó que la Personería Municipal de   Barrancabermeja realizó un censo programado por Migración Colombia para la   población venezolana en ese municipio, diligencia en la cual se registró y se le   entregó el carné número 1365548.    

La peticionaria arguyó que el 19 de octubre de 2016   radicó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y   Extranjería – SAIME, entidad encargada de la expedición de los pasaportes en   Venezuela, la información y documentos necesarios para obtener su pasaporte, sin   que a la fecha se haya hecho efectiva su entrega pues “en el vecino país se   encuentran frenadas las entregas de pasaportes a ciudadanos venezolanos”[19].    

La demandante aseguró que no puede adelantar ningún   trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para   efectos de obtener algún tipo de visa pues debe contar previamente con su   pasaporte; circunstancia esta que por el momento no es posible superar debido a   la crisis política y administrativa de su país natal.    

Finalmente, la actora indicó que era injusto no poder   acceder a la administración de justicia colombiana por una causa que no le es   atribuible pues “obedece a políticas arbitrarias a las que estoy sometida por   ser ciudadana venezolana, causándonos de esta forma un perjuicio irremediable”[20]. Por lo anterior, insistió en que se despachen favorablemente las   pretensiones formuladas en el escrito de tutela.    

4.3. Decisión del juez de tutela de   segunda instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve   (2019), resolvió confirmar el fallo impugnado por las razones que se exponen a   continuación:    

El juez de segunda instancia destacó que la accionante   le asistía razón al argumentar que el a quo erró al sostener que no   contaba con el Permiso Especial de Permanencia –PEP– pues de los documentos   aportados al expediente se evidencia que el mismo fue expedido el 3 de marzo de   2017 y actualizado el 28 de septiembre de 2018. Asimismo, afirmó que de su   tenencia dan cuenta las autoridades accionadas al señalar que la peticionaria    presentó el referido permiso al momento de solicitar  la autenticación y/o nota   de presentación personal.      

La Corte Suprema de Justicia afirmó que cualquier   persona en un país que no es el suyo debe contar con un pasaporte o documento de   viaje válido para verificar su plena identidad, indicando que en Colombia tal   requisito está consagrado en el artículo 17 del Decreto 0834 de 2013.    

El ad quem indicó que en el caso concreto de   los venezolanos el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución   5797 de 2017 creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, documento que como   dicta la norma citada debe ser presentado ante las autoridades colombianas en   compañía del pasaporte o documento nacional de identidad para efectos de   identificar a los nacionales venezolanos en el territorio colombiano.    

En ese orden, el juez de segunda instancia consideró   que no se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la   accionante pues las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones estaban   en la obligación de constatar, como en efecto lo hicieron, si la señora   Maderleins Nazaret Briceño Barrio acreditaba su identidad, lo cual no logró   demostrar; circunstancia esta que resulta suficiente para no acceder a la   autenticación o nota de presentación requerida por la actora.    

Finalmente, el ad quem concluyó que la   determinación de los accionados no denota arbitrariedad alguna que por su   envergadura imponga la intervención del juez constitucional; toda vez que la   misma se efectuó en cumplimiento de las exigencias de la ley colombiana a la que   están sometidos los nacionales y extranjeros sin excepción alguna. Aunado a lo   anterior, invitó a la peticionaria a insistir en la expedición de su pasaporte   pues “de ello depende que las autoridades colombianas, le permitan el acceso   a la administración de justicia que requiere”[21].    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala Séptima de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°,   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso    

La señora   Maderleins Nazaret Briceño Barrio, ciudadana venezolana, formuló acción de   tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alejandro   Rivera Briceño para la protección de los derechos fundamentales de los niños, al   acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de   personas en estado de vulnerabilidad”, por cuanto las autoridades accionadas   se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como documento   único e idóneo para acreditar su identidad como de ciudadana extranjera en   Colombia.    

Los   accionados afirman que el Permiso Especial de   Permanencia –PEP– otorgado en calidad de extranjera residente en Colombia no es   un documento idóneo para acreditar la identidad de quien lo porta; circunstancia   esta que impide adelantar algún trámite legal para autenticar o colocar nota de   presentación.    

Asimismo,   los accionados coincidieron en indicar que debe aportar para tal efecto el   pasaporte o el documento nacional de identidad. Lo anterior, al argumentar que   el Decreto 0834 de 2013 y la Resolución 5797 de 2017, normativa vigente en   materia de migrantes venezolanos, estipula que el referido permiso de   permanencia debe presentarse en compañía de alguno de los referidos documentos.    

La accionante indicó que no   cuenta con el pasaporte requerido pues desde el 19 de octubre de 2016 radicó en   el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería – SAIME de   Venezuela la documentación necesaria para su expedición; sin embargo, a la fecha   de la interposición de la acción de tutela de la referencia no se ha efectuado   su entrega por razones imputables a la crisis política, económica y social de su   país.    

La demandante insiste en que requiere con carácter   urgente los servicios profesionales de un abogado para que en su nombre formule   acción de declaración de la unión marital de hecho y se reconozca la relación   que sostuvo con su fallecido compañero y así contar con la legitimación en la   causa por activa para iniciar un proceso ordinario laboral en busca de que se   declare que el accidente sufrido por su compañero y que le ocasionó la muerte,   obedeció a una causa imputable a su empleador.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. Legitimación por activa    

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de   la Constitución Política, en armonía con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22], la jurisprudencia constitucional ha reiterado en múltiples   oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la   acción de tutela con el fin de reivindicar la protección de sus derechos   fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, es   necesario cumplir con el requisito de legitimación en la causa por activa, esto   es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional, lo cual   se cumple en ciertas circunstancias:    

(ii) cuando la acción   es interpuesta a través de representantes legales, como en el caso de personas   jurídicas, menores de edad, incapaces absolutos o interdictos;    

(iii) cuando se ejerce   este derecho mediante un apoderado judicial, esto es, de abogado titulado,   previo el otorgamiento del correspondiente poder para ello; y finalmente,    

(iv) cuando la acción   de tutela es interpuesta por un agente oficioso, como cuando las personas no   están capacitadas o habilitadas para hacerlo directamente y lo hacen a través de   agentes del Ministerio Público que velan por el interés general[23].    

A su vez, la Corte ha establecido que la acción de   tutela puede ser ejercida por ciudadanos extranjeros: “En tal sentido, esta   Corporación ha considerado que (i) cualquier persona, sea colombiana o   extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto ´Los sujetos de la   protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado   colombiano sino por ser personas´[24]  (…)”[25].   Así, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en   Sentencia T-380 de 1998 concluyó que el artículo 86 de la Constitución se   refiere al derecho que tiene toda persona a solicitar el amparo   constitucional, sin diferenciar si se trata de un nacional o de un extranjero,   en la medida en que todos son titulares de derechos fundamentales[26].    

En el presente caso, la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio, ciudadana   venezolana, acude a la acción de tutela con un interés directo y particular   respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de   manera que puede establecerse sin dificultad que lo que reclama es la protección   de su derecho fundamental al acceso a la admiración de justicia al encontrarse   legitimada para el efecto.    

Ahora bien, cuando la acción de tutela se interpone en nombre de un menor,   la Corte Constitucional ha considerado que cualquier persona está legitimada “para   interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el   escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos   fundamentales del niño”[27].    

Bajo ese contexto, la Sala encuentra que en el caso objeto de revisión la   peticionaria actúa en defensa de los derechos fundamentales de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño, por tanto, está facultada   para invocar la protección de los mismos ante la presunta vulneración en la que   incurrieron las autoridades accionadas.    

3.2. Legitimación por pasiva    

De conformidad con los   artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la   acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra   particulares[28]. En sede de   tutela, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene   la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder   por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte   demostrada.     

En el caso objeto de análisis, se advierte que los accionados son autoridades públicas o   particulares que ejercen funciones públicas con “autoridad pública”    encaminadas a otorgar la nota de presentación o la autenticación de documentos   según lo establece la ley, y por tanto están legitimados por   pasiva para actuar en este proceso.    

2.3. Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas en Colombia. Adicionalmente, el Decreto   2591 de 1991 determina que solo procede cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial pues su carácter es subsidiario y excepcional; en esa   medida, su procedencia está sujeta al agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios, así como al principio de inmediatez.    

En el caso concreto se cuestiona la negativa de las autoridades notariales y   judiciales accionadas a autenticar o colocar nota de presentación a un poder   otorgado por una ciudadana venezolana a un abogado para que ejerza su   representación legal por no contar con su pasaporte; circunstancia esta que   considera la accionante vulnera su derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia.    

Debe observarse que en el presente caso se está buscando la protección de un   derecho de rango fundamental, como el acceso a la administración de justicia.   Asimismo, la actora pretende obtener mediante la acción de declaración de unión   marital de hecho la legitimación en la causa por activa para actuar en otros   trámites judiciales en la salvaguarda de sus derechos e intereses.      

En consecuencia, los hechos alegados por la accionante requieren de un mecanismo   expedito y efectivo que dé solución a la problemática, en razón a que las   situaciones afirmadas implican la falta de acceso a un servicio público de vital   importancia, así como la imposibilidad de ejercer los mecanismos judiciales para   la salvaguarda de sus derechos fundamentales.    

En ese contexto, esta Sala estima que el ordenamiento jurídico colombiano no   tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la   acción de tutela mediante el cual la peticionaria pueda lograr la protección de   la referida garantía fundamental.    

Por lo expuesto y teniendo en cuenta que el asunto que ocupa a esta Corporación   adquiere una relevancia iusfundamental que activa la competencia del juez de   tutela, en tanto lo que se estudia es la posible vulneración del derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia de la señora Maderleins   Nazaret Briceño Barrio y al no disponer de ningún mecanismo ordinario de   naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo, la Sala Séptima de   Revisión considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en   consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.    

3.4. Inmediatez    

En el presente caso, se observa que la   última actuación desplegada por la accionante con el fin de obtener la nota de   presentación o autenticación del poder de representación se surtió el 13 de   septiembre de 2018 mediante derecho de petición formulado a las accionadas, cuya   última respuesta fue proferida por la Notaría Primera de Barrancabermeja el 27   de septiembre de 2018. La acción de tutela fue   presentada el seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es decir, 40 días después, terminó que, según la jurisprudencia de   esta Corte resulta oportuno, justo y razonable.    

En suma, la acción de tutela resulta   formalmente procedente pues (i) existe legitimación en la causa por activa y por   pasiva, (ii) se cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que la accionante no   cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener el amparo de   los derechos fundamentales invocados. Así mismo, (iii) se satisface el   presupuesto de inmediatez, pues la acción de amparo se formuló en un término   oportuno, justo y razonable.    

4. Planteamiento del problema jurídico    

4.1. Le corresponde a la Sala Séptima de   Revisión resolver el siguiente problema jurídico:    

¿ Las Notarías Primera y Segunda del Círculo de   Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado   Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneraron el derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia de Maderleins Nazaret Briceño al negarse a autenticar o colocar nota de presentación a un poder   otorgado en calidad de ciudadana venezolana a un abogado para que ejerza su   representación legal en distintos trámites judiciales, por no cumplir   con el requisito previsto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017, esto   es, aportar el Permiso Especial de Permanencia –PEP– en compañía de su pasaporte   o documento nacional de identidad, pese a que la accionante alega que ya realizó   el proceso para su expedición ante la autoridad venezolana competente y desde el   2 de noviembre de 2016 se encuentra en espera para su impresión?    

4.2. Para   resolver el problema jurídico, la Sala examinará (i) el marco legal migratorio   en Colombia; (ii) el control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado   colombiano, Permiso Especial de Permanencia –PEP; (iii) derechos de los   extranjeros y su protección constitucional; (iv) el derecho fundamental al   acceso a la administración de justicia, el principio de la justicia material y   la prevalencia del derecho sustancial; (v) el principio de solidaridad como   elemento esencial del Estado social de derecho; (vi) la excepción de   inconstitucionalidad, para luego realizar el análisis del caso en concreto.    

5. Marco legal migratorio en Colombia.    

El numeral 2º del artículo 189 de la   Constitución establece que al Presidente de la República le corresponde dirigir   las relaciones internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de   definir políticas migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida   de personas de su territorio.    

En desarrollo de lo anterior, se expidió   el Decreto 4000 de 2004[29] que establecía las siguientes clases de visas, otorgables a los no   nacionales bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley: (i)   temporal; (ii) negocios; (iii) tripulante; (iv) residente; (v) visitante y (vi)   cortesía. La anterior norma fue derogada por el Decreto 834 de 2013, reduciendo   a tres los tipos de visas otorgadas a los extranjeros: negocios (NE); temporal   (TP) y residente (RE).    

En virtud de que el Consejo de Mercado   Común de Mercosur decidió atribuir a la República de Colombia la condición de   Estado Asociado del MERCOSUR, el Ministerio de Relaciones Exteriores dictó el   Decreto 941 de 2014[30] mediante el cual incluyó la visa TP-15 que se otorga a los   extranjeros de los Estados Partes de MERCOSUR y sus asociados, que vayan a   ingresar o hubieran ingresado al territorio nacional con la finalidad de   solicitar su residencia en el territorio colombiano.    

Posteriormente, el Gobierno Nacional   profirió el Decreto 1067 de 2015,  mediante el cual se expidió el Decreto   Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. El   objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente expedida por el   Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el   numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política al Presidente de la   República para la cumplida ejecución de las leyes.    

El Decreto 1067 de 2015 define el concepto de   ingreso irregular y determina los casos en los que un extranjero se encuentra en   esa situación en el territorio colombiano. En efecto, el artículo 2.2.1.11.2.4   señala que se considera irregular el ingreso al país cuando: (i)  se realice por un lugar no habilitado para ello;  (ii) se realice por un   lugar habilitado pero se evada u omita el control migratorio; y (iii) no   se cuente con la correspondiente documentación o se   verifique que la misma es falsa.    

Adicionalmente,   señala que un extranjero se encuentra en permanencia irregular en los siguientes   casos:    

“1. Cuando se dan los supuestos   mencionados en el artículo  2.2.1.11.2.4  del presente decreto.    

2. Cuando el extranjero habiendo   ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido   en la visa o permiso respectivo.    

3. Cuando permanece en el   territorio nacional con documentación   falsa.    

4. Cuando el permiso otorgado al   extranjero ha sido cancelado de conformidad con lo indicado en el artículo  2.2.1.11.2.11  del presente decreto[31]”.    

El Gobierno Nacional mediante Decreto Ley 4062 de 2011   creo la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, organismo civil de   seguridad adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores cuyo objetivo es   ejercer las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjería del   Estado colombiano.    

El artículo 4 del citado decreto establece las   funciones en materia migratoria, entre las cuales se destaca   la vigilancia y el control migratorio de nacionales y extranjeros en el   territorio nacional; así como el registro y verificación de su identificación en   Colombia.    

A la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia   le corresponde expedir los documentos relacionados con cédulas de extranjería,   salvoconductos y prórrogas de permanencia y salida del país, certificado de   movimientos migratorios, permiso de ingreso, registro de extranjeros y los demás   trámites de migración y extranjería que sean asignados a la entidad, dentro de   la política que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional.    

Aunado a lo anterior, el artículo 2 del Decreto 1325   de 2016[32] establece que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia   desarrollará lo concerniente a los tipos, características y requisitos para el   otorgamiento de los permisos de ingreso y permanencia, permisos temporales de   permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al   territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él, y los permisos de   ingreso de grupos en tránsito.    

En cumplimiento del referido mandato legal, y teniendo   en cuenta el fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los   nacionales venezolanos debido a la situación de orden interno y la crisis   social, política y económica que vive el vecino país, el Gobierno Nacional se   vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que   permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y   ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley.    

Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de   Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la   creación del  Permiso Especial de Permanencia –PEP, otorgable únicamente a los   nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos:    

i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha   de publicación del referido acto administrativo;    

ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto   de control migratorio habilitado con pasaporte;    

(iii) no tener antecedentes judiciales a nivel   nacional e internacional; y    

(iv) no tener una medida de expulsión o deportación   vigente.    

El artículo 3º de la Resolución 5797 de 2017 estipula que el titular del Permiso Especial   de Permanencia –PEP– queda autorizado para ejercer cualquier actividad u   ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de   una vinculación o de un contrato laboral, sin perjuicio de los requisitos   establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las   actividades reguladas.    

Seguidamente, el artículo 5 del citado acto   administrativo indica que, debido a las circunstancias especiales que amerita el   caso, el Permiso Especial de Permanencia –PEP– servirá como identificación de   los nacionales venezolanos en el territorio nacional. No obstante, aclara que el   mismo debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del   pasaporte o del documento nacional de identidad.    

Mediante Resolución 1272 de 2017[33] se implementó el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como un   documento administrativo de control, autorización y registro de los nacionales   venezolanos que se encuentren en Colombia, se otorgará por un periodo de noventa   (90) días calendario, prorrogables por periodos iguales, sin que exceda el   término de dos (2) años.    

En el artículo 4 del referido acto administrativo se   reitera que el –PEP– deberá ser presentado ante las   autoridades colombianas en compañía del pasaporte o del documento nacional de   identidad y servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el   territorio nacional.    

Finalmente, sobre el Control migratorio y de   extranjería en el Estado colombiano se destaca la medida adoptada en el Decreto   542 de 2018, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 1873 de 2017[34], mediante la cual se decretó el registro administrativo de migrantes   venezolanos en Colombia por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres –UNGRD con fines informativos para el diseño de una política   integral de atención humanitaria para atender la emergencia social que se viene   presentando en la frontera con Venezuela y la asignación de los recursos   necesarios en la vigencia fiscal por parte del Gobierno Nacional.    

Lo anterior, como respuesta al significativo aumento   en la entrada masiva de venezolanos al territorio colombiano y en atención a que   dicha migración no sólo se adelanta a través de los puestos oficiales de control   fronterizo sino también por rutas de acceso irregular al país, motivo que   imposibilita su registro.    

7. Tarjeta Andina Migratoria (TAM)     

La Tarjeta Andina Migratoria (TAM) es un documento que   permite controlar la entrada y salida de los ciudadanos de los países miembros   de la Comunidad Andina de Naciones[35]  (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia) y de Mercosur[36]  (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile).    

La TAM fue creada en la Decisión 397 de la Comisión   del Acuerdo de Cartagena[37] el 16 de septiembre de 1996. El artículo 1º de la citada decisión   consagra que la tarjeta andina constituye el único documento de control   migratorio y estadístico de uso obligatorio para el ingreso y salida de las   personas del territorio de los Países Miembros, ya sea por sus propios medios o   utilizando cualquier forma de transporte. Asimismo, el referido precepto aclara   que su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de   viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los   convenios bilaterales vigentes.    

Mediante la Resolución 527 del 11 de julio de 2001 el   Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), en su Quinta Reunión, aprobó   la modificación del contenido y la forma de la Tarjeta Andina de Migración   (TAM). Así, resolvió que dicho formato deberá estar dividido en dos partes, la   primera de las cuales quedará en poder de la autoridad de migración del País   Miembro receptor, y la segunda en poder del viajero. La autoridad migratoria   consignará en ambas partes la fecha de ingreso y el tiempo autorizado de   permanencia.    

Para solicitar una Tarjeta Andina Migratoria (TAM) se   deberán acreditar los siguientes requisitos[38]:    

a) Ser ciudadano nacional o residente en el territorio   de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- o del Mercado   Común del Sur –MERCOSUR[39].    

b) Acercarse personalmente al Puesto de Control   Migratorio y presentar el Documento Nacional de Identificación (DNI) del país   miembro de la CAN o del MERCOSUR.    

c) Si es menor de edad, el representante legal o   acompañante debe presentar el Registro Civil de Nacimiento o documento que   corresponda.    

d) Diligenciar el formato    

En la primera parte que permanecerá en poder de la   autoridad de migración:    

·                    APELLIDO (S)    

·                    NOMBRE (S)    

·                    FECHA DE NACIMIENTO    

·                    SEXO    

·                    NACIONALIDAD    

·                    OCUPACION O PROFESIÓN    

·                    TIPO DE DOCUMENTO DE   VIAJE    

·                    NUMERO DE DOCUMENTO DE   VIAJE    

·                    MEDIO DE TRANSPORTE    

·                    TIPO DE ALOJAMIENTO   (HOTEL, CASA FAMILIAR)    

·                    MOTIVO DEL VIAJE    

·                    TIPO DE VISA    

·                    DIAS DE PERMANENCIA    

En la segunda parte que permanecerá en poder del   viajero:    

·         APELLIDO (S)    

·         NOMBRE (S)    

·         FECHA DE NACIMIENTO    

·         NACIONALIDAD    

·         TIPO DE DOCUMENTO DE   VIAJE    

·         NUMERO DE DOCUMENTO DE   VIAJE    

En conclusión, la Tarjeta Andina de Migración (TAM) es   un documento de control migratorio uniforme y constituye un medio eficaz de   recolección de datos para la elaboración de estadísticas relacionadas con el   movimiento de personas, de acuerdo con lo previsto en la Decisión 397. Lo   anterior, permite a las autoridades de migración, transporte y turismo tener   acceso a la información necesaria para conocer, con detalle, las características   de los flujos de personas y actividades que se desarrollan en la subregión   andina, y realizar un intercambio más eficiente de todo lo relativo al ingreso y   salida de los habitantes del territorio de cada uno de los Países Miembros[40].    

8. Derechos de los extranjeros y su protección   constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

El   artículo 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos determina que “[t]oda   persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,   sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o   de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,   nacimiento o cualquier otra condición”. Asimismo, el artículo 24 de la   Convención Interamericana precisa que “[t]odas las personas son   iguales ante la ley.  En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación,   a igual protección de la ley”.    

En Colombia, el artículo 13 de la   Constitución Política señala que todas las personas nacen libres e iguales ante   la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de   iguales derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

Más adelante, el artículo 100 superior   establece que “[l]os extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos   derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá,   por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el   ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros”. En desarrollo   de la citada norma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que por mandato   constitucional los extranjeros en el territorio colombiano gozan de las mismas   garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la   Constitución y en la ley.    

La jurisprudencia constitucional ha   armonizado los artículos 13 y 100 de la Constitución Política con el fin de   precisar el alcance del derecho a la igualdad de los extranjeros y otorgar una   protección jurídica en materia de derechos civiles en cabeza de los no   nacionales.    

Así,   esta Corporación en la Sentencia C-768 de 1998 precisó que si bien el artículo 13 consagra la obligación estatal de tratar a todos en   igualdad de condiciones, esto no significa que no se puedan formular   diferenciaciones en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se   desarrolla la convivencia; siempre y cuando, existan justificaciones ligadas a   razones de orden público, como lo determina el artículo 100 superior.    

Para la Corte Constitucional no en todos los   casos las garantías, derechos y beneficios que genera el Estado colombiano se   deben entenderse en igualdad de condiciones a extranjeros y nacionales[41],   pues el derecho consagrado en el artículo 13 superior no tiene el mismo   alcance para los extranjeros que para los nacionales[42].    

En   esa medida, cuando el legislador establece un trato diferente entre el   extranjero y el nacional, es necesario determinar: i) sí el objeto regulado   permite realizar tales distinciones[43];   ii) la clase de derecho que se encuentre comprometido[44]; iii) el carácter   objetivo y razonable de la medida[45];   iv) la no afectación de derechos fundamentales; v) la no violación de normas   internacionales[46]  y vi) las particularidades del caso concreto”[47].    

La Corte en la Sentencia C-834 de 2007   precisó que las diferenciaciones basadas en origen nacional, en principio, son   constitucionalmente problemáticas pues se basan en un criterio sospecho de   discriminación[48]. En ese sentido, la Corporación advirtió:    

“(…) cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a   los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el   derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito   en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste   permite realizar diferenciaciones (…) por lo tanto, la intensidad del examen de   igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los   extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por   analizar”[49].    

Ahora bien, esta Corporación   también precisó en Sentencia T-314 de 2016 que el reconocimiento de derechos en cabeza de extranjeros genera al mismo   tiempo la responsabilidad de cumplir la normatividad   consagrada para todos los residentes en el territorio Colombiano.    

En el mismo sentido, la Sala   Plena en Sentencia SU-677 de 2017 indicó que el reconocimiento de   derechos genera al mismo tiempo una exigencia a los extranjeros de cumplir la   Constitución Política y la ley[50], tal como lo   establece el artículo 4º constitucional al disponer “es deber de los   nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes,   y respetar y obedecer a las autoridades”.    

En conclusión, el artículo 100   de la Constitución consagra un mandato de igualdad expreso entre   extranjeros y nacionales, pero autoriza la posibilidad de establecer un   tratamiento diferenciado en relación con los nacionales cuando existan   suficientes razones que lo justifican. De lo contrario, toda diferenciación   realizada con fundamento en la nacionalidad se entenderá inadmisible por basarse   en un criterio sospecho de discriminación. En todo caso, los no nacionales   tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes que el legislador establece   para todos los que se encuentran en el territorio colombiano en cuanto al   acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 superior.    

9. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, el   principio de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial    

En el artículo 229 de la Constitución Política   consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la administración de   justicia, lo cual quiere significar que por mandato expreso se   reconoce y protege la posibilidad de todos los residentes del territorio para   acudir en igualdad de condiciones ante los jueces y demás corporaciones   judiciales con el fin de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y   libertades consagradas en el ordenamiento vigente.    

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que   el derecho de acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental[51] pues constituye para el individuo una   necesidad inherente a su condición y naturaleza, en la medida en que “los   sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y carecerían de un   instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, cuando se presente   entre ellos algún tipo de controversia”[52].    

De igual forma, el artículo 228 de la Constitución establece que la   administración de justicia es función pública y se concreta en la prevalencia   del derecho sustancial, en la independencia de sus decisiones y en su   funcionamiento desconcentrado y autónomo. De esta manera, “se debe tener   siempre presente que la norma procesal se debe a la búsqueda de la garantía del   derecho sustancial”[53] como quiera que “tanto el procedimiento   judicial como el administrativo son en esencia medios o vías creadas por el   ordenamiento jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que   le asisten a los ciudadanos en la legislación”[54] .    

Para la Corte dichas características impiden que el acceso a la justicia se vea   limitado a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que las   controversias sometidas al estudio de la jurisdicción obtengan una decisión de   fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los   derechos objeto de litigio, circunstancia esta que garantiza su pleno ejercicio[55].    

Sobre el acceso a la administración de justicia la Corte   Constitucional en Sentencia C-426 de 2002 indicó que se trata del derecho a la   tutela judicial efectiva para propugnar por la debida protección o el   restablecimiento de los derechos e intereses legítimos, con plena observancia de   las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en las normas legales.    

Esta Corporación ha entendido que el acceso a la administración de justicia es   un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la   Constitución, al dotar a los   individuos de una garantía real y efectiva con el fin de asegurar la realización   material de esta y prevenir en todo caso la existencia de algún grado de   indefensión[56].    

Así mismo, en Sentencia C-426 de 2002 indicó que el derecho a acceder a la justicia garantiza un orden político,   económico y social justo, promueve la convivencia pacífica, vela por el respeto   a la legalidad y a la dignidad humana y asegura la protección de los asociados   en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas como   fines esenciales e inmediatos del Estado[57].    

En la referida oportunidad, esta Corporación concluyó que el acceso a   la justicia le otorga a los individuos una garantía real y efectiva, previa al   proceso, que busca asegurar la realización material de esta, previniendo en todo   caso que pueda existir algún grado de indefensión frente a la inminente   necesidad de resolver las diferencias o controversias que surjan entre los   particulares -como consecuencia de sus relaciones interpersonales-, o entre   éstos y la propia organización estatal[58].    

Asimismo, adquiere la connotación de servicio   público esencial tal como se consagra en el inciso 2 del artículo 125 de la Ley   270 de 1996[59]; en esa   medida su prestación se sujeta al principio de continuidad, en virtud del cual   se exige la obligación a las autoridades competentes de prestar el servicio de   justicia en forma permanente y regular, sin interrupciones en el tiempo, salvo   las excepciones que establezca la ley. A través de este derecho se asegura la   efectividad y el amparo de otras garantías fundamentales, cuando lleguen a verse   vulneradas o amenazadas.    

La jurisprudencia   constitucional sostiene que el principio de la justicia material “se opone a la aplicación formal y   mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por   el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión   y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe   implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y   derechos constitucionales”[60].    

Así, en las actuaciones y decisiones de la administración que definen   situaciones jurídicas, las autoridades competentes deben ponderar los   requisitos, formas y procedimientos establecidos en la ley para la demostración   de los hechos que llevan al reconocimiento de los derechos reclamados. Lo   anterior, en aplicación del principio de justicia material y la prevalencia del   derecho sustancial sobre las formas, con el fin de evitar el exceso ritual   manifiesto y velar por la efectiva protección de las garantías fundamentales de   los administrados[61].    

Esta Corporación en Sentencia T-283 de 2013 advirtió que del   contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia se   deriva un conjunto de obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos   humanos, las cuales se traducen en los siguientes compromisos:    

i) La obligación   de respetar. El derecho a la administración de justicia implica el   compromiso del Estado de abstenerse de adoptar decisiones que impiden o   dificulten el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber   de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como   el género o la nacionalidad.    

ii) La   obligación de proteger. Requiere que el Estado adopte medidas para impedir   que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de   justicia del titular del derecho.    

iii) La   obligación de realizar. Implica el deber del Estado de facilitar las   condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo. Lo   anterior, por medio de la adopción de normas que garanticen que todas las   personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de   utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus   pretensiones.    

En conclusión, el operador judicial como funcionario   principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia tiene la obligación de permitir que todas las   personas dispongan del derecho que les asiste a obtener una solución de fondo al   problema jurídico planteado. Lo anterior, no conlleva el desconocimiento de las   normas procesales que rigen cada uno de los procedimientos, sino a que se dé   prevalencia al derecho sustancial, por lo que el juez debe analizar   detenidamente cada caso puesto en su conocimiento.    

10. Principio de solidaridad como   elemento esencial del Estado social de derecho    

De acuerdo con el artículo 1º constitucional, el   principio de solidaridad se erige como el pilar fundamental de la Constitución   Política de 1991 y como uno de los ejes característicos del modelo de Estado   social de derecho. En el ordenamiento jurídico colombiano la solidaridad se   entiende como una obligación en cabeza de todas las personas que integran la   sociedad[62].    

Esta Corporación en la Sentencia C-767 de 2014 indicó   que el principio de solidaridad “impone una serie de   ‘deberes fundamentales’ al poder público y a la sociedad para la satisfacción   plena de los derechos”. Lo anterior, mediante la obligación del Estado   social de derecho de reforzar ciertos escenarios para asegurar a   sujetos en condiciones desfavorables la protección de todas las facetas de sus   garantías fundamentales.    

En palabras de la Corte, la Constitución “proyecta   este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos   constitucionales que establecen una obligación de especial protección para   personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta,   como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y   45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46),   entre otros”[63].    

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el   principio de solidaridad se caracteriza por ser exigible a todas las personas y   al Estado, con el objetivo de garantizar las condiciones mínimas de vida digna a   todos los habitantes, especialmente la asistencia y protección de quienes se   encuentren en situación de vulnerabilidad[64].    

De otro lado, la Corte reconoce que el mencionado   principio tiene una triple dimensión como valor constitucional pues  “es el fundamento de la organización política; sirve, además, de pauta de   comportamiento conforme al que deben obrar las personas en determinadas   situaciones y, de otro lado, es útil como un criterio de interpretación en el   análisis de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen   los derechos fundamentales”[65].    

La Sala Plena de esta Corporación en   Sentencia SU-677 de 2017 se refirió a la adopción de   medidas especiales por parte del Estado encaminadas a enfrentar la crisis   humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos al   territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección   constitucional, debido a la situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja   en que se encuentra.    

En esa oportunidad, la Corte enfatizó en la   necesidad de dinamizar el principio de solidaridad como medida efectiva para   garantizar los derechos fundamentales de esa población migrante, a través de la   solidaridad de los habitantes del territorio nacional y el apoyo internacional.    

11. Excepción de inconstitucionalidad    

El artículo 4º superior establece que la Constitución   es norma de normas y en caso de incompatibilidad entre ésta y una ley, prevalece   la norma constitucional. Es tal su importancia en un Estado Social de Derecho,   que incluso, la inaplicación de una norma que en el caso concreto resulta   contraria a la Constitución es una facultad que debe ejercerse oficiosamente por   parte de la autoridad bajo la figura de la “excepción de inconstitucionalidad”.    

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que se trata de   una facultad-deber que tienen las autoridades para inaplicar una norma y en su   lugar hacer efectiva la Constitución, consolidándose como una suerte de control   de constitucionalidad difuso. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad   o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en   tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una   acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no   pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara   contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas   constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de   proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos   fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior   jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas   dentro de la Constitución Política”[66].    

En este sentido consiste en una eficaz herramienta   jurídica-política de protección al principio de supremacía constitucional,   garantizando (en el caso concreto) su jerarquía y materialidad dentro del   sistema de fuentes del derecho.     

Dicha facultad puede ser ejercida de manera oficiosa[67] o a solicitud de parte   cuando se está frente a alguna de las siguientes circunstancias:    

(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha   producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, toda vez que “de ya existir   un pronunciamiento judicial de carácter abstracto y concreto y con efectos erga   omnes, la aplicación de tal excepción de inconstitucionalidad se hace inviable   por los efectos que dicha decisión genera, con lo cual cualquier providencia   judicial, incluidas las de las acciones de tutela deberán acompasarse a la luz   de la sentencia de control abstracto que ya se hubiere dictado[68];    

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en   su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad   por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de   Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por   inconstitucionalidad según sea el caso[69]; o,    

(iii) En virtud de la especificidad de las condiciones   del caso particular, la aplicación de la norma acarrea   consecuencias que no estarían acordes con el ordenamiento iusfundamental[70]. En otras   palabras, “puede ocurrir también   que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la   Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar   disposiciones constitucionales”[71].    

En todo caso, vale la pena aclarar que el alcance de esta   figura es inter-partes y, por contera, la norma inaplicada no desaparece del   sistema jurídico y continúa siendo válida[72].   De modo que “las excepciones de constitucionalidad pueden ser acogidas o no   por ésta Corporación, no configura un precedente vinculante y tiene preeminencia   sobre los fallos particulares que se hayan dado por vía de excepción”[73].  Así se preserva la competencia funcional de la Sala Plena para   pronunciarse de fondo sobre la materia, siendo esta la instancia última de control abstracto de   constitucionalidad de las leyes, conforme al artículo 241 superior.    

Por consiguiente, en el presente escenario, es   necesario examinar si el precepto que establece que el   Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe ser presentado ante las autoridades   colombianas en compañía del pasaporte o del documento nacional de identidad como   medio de identificación de los nacionales venezolanos en el territorio   colombiano, contenido en la Resolución 5797 de 2017[74], en el caso que se analiza debe ser objeto de aplicación de la   excepción de inconstitucionalidad, para que la accionante pueda obtener nota de   presentación o autenticación de poder de representación por parte de las   autoridades competentes, y posteriormente, acceder a los medios de defensa   judiciales contemplados en el ordenamiento colombiano.    

Lo anterior, toda vez que no cuenta con pasaporte o   documento nacional de identidad debido a la actual crisis social, política y   económica que vive su país de origen; circunstancia esta que restringe el   efectivo goce del derecho fundamental a la administración de justicia e impide   que la actora pueda accionar ante la justicia ordinaria en busca del   resarcimiento de los derechos que considera transgredidos.      

12. Análisis del caso concreto.    

La demandante de   nacionalidad venezolana reside en Colombia desde el 13 de septiembre de 2013   junto con su hijo de siete años de edad[75], actualmente se encuentra   en situación regular[76] y al momento de interponer la acción de   tutela no contaba con un pasaporte que acreditara su identidad. No obstante,   requiere otorgar poder de representación a un abogado para que actúe en su   nombre dentro de un proceso de acción de declaración de unión marital de hecho,   al asegurar que sostuvo una relación sentimental con su fallecido compañero y   padre de su hijo.    

La accionante   pretende mediante la acción declarativa de unión marital de hecho que se   reconozca su legitimación en la causa por activa para iniciar ante la   jurisdicción ordinaria un proceso por los hechos en los que perdió la vida su ex   pareja.    

Según las autoridades accionadas la   peticionaria no puede acceder al servicio público notarial para otorgar nota de   presentación o autenticación de poder de representación para que un abogado   actúe en su nombre en determinados actos jurídicos porque no cuenta con   pasaporte o documento nacional de identidad, requisito establecido por el   Ministerio de Relaciones Exteriores en la Resolución 5797 de 2017 para la   identificación de los nacionales venezolanos.    

La señora   Maderleins Briceño Barrio ha acudido a las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, a la   Oficina de Apoyo Judicial y al Juzgado Único Laboral del Circuito de   Barrancabermeja, Santander, con la finalidad de obtener la nota de presentación o autenticación   del poder otorgado a su abogado para acceder a la administración de justicia.    

Lo anterior, con   el objeto de iniciar acción de declaración de unión marital de hecho con su ex   compañero, fallecido el 23 de mayo de 2016, y demás acciones judiciales para el   resarcimiento de los daños y perjuicios por la muerte del causante.    

De manera   reiterada las accionadas han negado el servicio público requerido con base en lo   dispuesto en el artículo 5º de la Resolución 5797 de 2017 a pesar  haber   presentado su Permiso Especial de Permanencia –PEP– y expuesto la imposibilidad de obtener su pasaporte por motivos ajenos a su   voluntad pues desde el 19 de octubre de 2016[77] la expedición   del referido documento se encuentra en trámite ante el Servicio Administrativo   de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME de Venezuela.    

Así las cosas, la Sala debe evaluar si   la negativa de las autoridades notariales y judiciales accionadas a autenticar o   colocar nota de presentación a un poder otorgado por una ciudadana venezolana a   un abogado para que ejerza su representación legal vulnera su derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, al argumentar que no   aportó su pasaporte para verificar su identidad en calidad de no nacional.    

Análisis de la vulneración del derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia    

De acuerdo con el marco   normativo expuesto en las consideraciones de esta providencia, le corresponde al Gobierno Nacional dirigir las relaciones   internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir políticas   migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su   territorio.    

Así, el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 de 2017[78] mediante la   cual ordenó la creación del Permiso Especial de Permanencia –PEP– otorgable a los   nacionales venezolanos residentes en Colombia.    

El artículo 3º de la Resolución 5797 de 2017 estipula que el titular del Permiso Especial   de Permanencia –PEP– queda autorizado para ejercer cualquier actividad u   ocupación legal en el país, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el   ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de las actividades reguladas.    

Seguidamente, el artículo 5 del citado acto   administrativo indica que, debido a las circunstancias especiales que amerita el   caso, el Permiso Especial de Permanencia –PEP– servirá como identificación de   los ciudadanos venezolanos en el territorio nacional. No obstante, aclara que el   mismo debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del   pasaporte o del documento nacional de identidad.    

En virtud del artículo 8º de la resolución antes   citada, corresponde a Migración Colombia establecer los mecanismos y demás   condiciones necesarias para la implementación del Permiso Especial de   Permanencia –PEP.    

Por lo anterior, el Director de la Unidad   Administrativa de Migración Colombia mediante la Resolución 1272 de 2017[79]  implementó el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como   un documento de control, autorización y registro de los nacionales venezolanos   que se encuentren en Colombia.    

En el artículo 4 del referido acto administrativo se   reitera que el –PEP– deberá ser presentado ante las   autoridades colombianas en compañía del pasaporte o del documento nacional de   identidad y servirá como identificación de los nacionales venezolanos en el   territorio nacional.    

En Colombia, el artículo 13 de la   Constitución Política señala que todas las personas nacen libres e iguales ante   la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de   iguales derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por   razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica.    

En desarrollo de la citada norma, la   Corte Constitucional ha indicado que por mandato constitucional los extranjeros   en el territorio colombiano gozan de las mismas garantías concedidas a los   nacionales, salvo las limitaciones establecidas en la Constitución y en la ley.    

De igual importancia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el marco de un   Estado social de derecho, corresponde a las autoridades estatales,   administrativas y en general a todas las personas que integran la sociedad   atender integralmente a las personas que se encuentran en condiciones de   vulnerabilidad derivadas de su nacionalidad.    

Así, la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia SU-677 de 2017 se refirió a la adopción de medidas especiales por parte   del Estado encaminadas a enfrentar la crisis humanitaria originada por la   migración masiva de ciudadanos venezolanos al territorio nacional y su   tratamiento como sujetos de especial protección constitucional, debido a la   situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja en que se encuentran.    

Conforme a la parte dogmática, la demandante es acreedora de los   mecanismos de facilitación migratoria creados por el Gobierno Nacional para   permitirle permanecer en Colombia, quedando autorizada para ejercer cualquier   actividad legal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.   Al respecto, esta Sala comprobó que la accionante se encuentra en   situación regular en el territorio colombiano pues ostenta el Permiso Especial   de Permanencia –PEP– No. 824024402111992 expedido el 28   de septiembre de 2018 cuyo estado es vigente, según certificación proferida por   Migración Colombia[80].    

Asimismo, se encuentra acreditado que la peticionaria cumplió con todos   los trámites necesarios ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y   Extranjería – SAIME para la expedición de su pasaporte. No obstante, como se   evidencia a folio 158 del cuaderno principal, desde el 2 de noviembre de 2016 el   estado del proceso de expedición es “pasaporte por imprimir”;   circunstancia esta que excede su capacidad de gestión.    

Aunado a lo   anterior, se resalta que mediante Auto del 7 de noviembre de 2018 la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vinculó al   proceso de la referencia a la Embajada y al Consulado de la República   Bolivariana de Venezuela en Colombia, este último en su sede en la ciudad de   Bucaramanga, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la acción   de tutela objeto de revisión e informaran sobre las directrices tomadas por ese   gobierno en la expedición de los pasaportes de ciudadanos venezolanos. Sin   embargo, las referidas autoridades guardaron silencio.    

La Corte en reiteradas oportunidades ha reconocido que la función   notarial debe ser entendida como un servicio público en virtud de lo dispuesto   en los artículos 131 de la Constitución y 1° del Estatuto del Notario[81].   Así, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican la   promoción del bienestar general, el mejoramiento de la calidad de vida de la   población y la garantía de cumplimiento de los deberes  sociales de los   particulares[82].         

La Sala reitera   que en las actuaciones de la administración de justicia y de los procedimientos   administrativos o de otra índole ejecutados con la finalidad de acceder a las   instancias judiciales, como es el caso de la autenticación de poder o nota de   presentación para actuar mediante representante judicial, se debe respetar el   principio de la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228   de la Constitución Política al ser medios o vías creadas por el ordenamiento   jurídico para concretar o efectivizar los derechos sustanciales que le asisten a   las personas sin distinción de raza, sexo o nacionalidad[83].    

Encuentra la Corte que,   aunque las autoridades accionadas actuaron movidas por una interpretación legal   que consideraron legítima, impidieron que el Estado prestara sus servicios en   favor de la accionante e incluso obstaculizaron su derecho fundamental a acceder   a la administración de justicia; circunstancia esta que restringió el goce de   las garantías consagradas en la Constitución Política a los extranjeros pues a   través del referido derecho constitucional se asegura la efectividad y el amparo   de otros derechos fundamentales, cuando lleguen a verse vulnerados o amenazados.      

En el presente   caso se puede observar que en la contestación brindada por los demandados se le   niega a la actora la posibilidad de obtener la autenticación o nota de   presentación del poder otorgado a su abogado para que inicie la acción de   declaración de unión marital de hecho que afirma sostuvo con su difunto   compañero, por ende, lograr el reconocimiento de la legitimación en la causa por   activa dentro de las acciones judiciales pertinentes para el resarcimiento de   los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del padre de su hijo,   en razón de que no ha aportado el pasaporte o documento nacional de identidad   exigidos por el ordenamiento jurídico colombiano.    

A pesar de haber   evidenciado en múltiples ocasiones la situación de desprotección en la que se   encuentra la accionante ante la imposibilidad de obtener en corto tiempo su   pasaporte debido a la crisis social, política y económica en la que se encuentra   su país de origen, los accionados decidieron aplicar de forma irreflexiva la   normativa expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Resoluciones 5797    y 1272 de 2017) lo que conllevó el desconocimiento consciente de la verdad   objetiva.    

Lo anterior,   olvidando la obligación en cabeza del Estado y de todas las personas que   integran la sociedad de adoptar medidas especiales encaminadas a enfrentar la   crisis humanitaria originada por la migración masiva de ciudadanos venezolanos   al territorio nacional y su tratamiento como sujetos de especial protección   constitucional, debido a su situación de vulnerabilidad, exclusión y desventaja   en que se encuentran.    

Así las cosas,   las autoridades accionadas omitieron el deber de solidaridad que demanda la   Constitución como pilar del Estado social de derecho exigible a todas las   personas con el objetivo de garantizar la especial asistencia y protección de   quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad por su nacionalidad.    

Para la Sala es reprochable que el derecho de acceso a la   administración de justicia de la accionante se haya visto obstaculizado por la   aplicación formal y mecánica de la ley sin realizar un análisis de fondo sobre   las consecuencias negativas que la decisión tomada por las demandadas le causó a   la peticionaria en su condición de migrante y madre cabeza de familia.    

En el asunto que se revisa se debe tener   en cuenta que la accionante goza de un estatuto migratorio regular al portar el   Permiso Especial de Permanencia –PEP, documento público de carácter   administrativo expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y cuyo   objetivo es llevar un control y registro de los ciudadanos venezolanos que   residen en Colombia.    

Asimismo, se reitera que el artículo 5º de la   Resolución 5797 de 2017[84] determina que el citado permiso sirve como identificación de los   venezolanos en el territorio nacional y aun cuando la misma norma estipula que   debe presentarse en compañía del pasaporte o del documento nacional de   identidad, no debe entenderse que la simple ausencia de los deferidos documentos   restringe su validez o anula su presunción de autenticidad.     

La Sala encuentra que de las pruebas aportadas por la   demandante se evidencia que los nombres, apellidos y número de cédula de   identidad venezolana plasmados en el Permiso Especial de Permanencia –PEP–   expedido por Migración Colombia coinciden con los datos de identificación   verificados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –   UNGRD, entidad del Estado mediante la cual se efectuó el Registro Administrativo   de Migrantes Venezolanos – RAMV[85].    

Así las cosas, para la Sala existen   suficientes elementos probatorios para comprobar la identidad de la accionante   pese a no contar con su pasaporte o documento nacional de identidad. Por lo   tanto, las medidas de protección que se adoptarán se orientaran a corregir esta   deficiencia de la Administración.    

Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.    

Esta Corporación ha   reconocido en decisiones previas el uso legítimo de la excepción de   inconstitucionalidad para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección[87],   cuando   la  aplicación de una norma acarrea consecuencias que no estarían acordes con el   ordenamiento constitucional debido a las condiciones de vulnerabilidad   advertidas en cada caso concreto[88].       

En relación con el caso sub-examine, la Sala Séptima de Revisión   corroboró que la   consecuencia natural de aplicar los artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y   4º de la Resolución 1272 de la misma anualidad es mantener una situación de   desprotección al perpetuar la imposibilidad de la actora de acceder a la   administración de justicia a través de abogado pues para obtener la   autenticación del poder de representación debe aportar su pasaporte junto con su   Permiso Especial de Permanencia –PEP,   documento cuya entrega es incierta debido a la crisis social, política y   economía que presenta Venezuela. Prueba de ello, es que desde el 2 de noviembre   de 2016 el requerido documento de identificación se encuentra en espera de ser   impreso por parte de la entidad competente sin que la accionante puede efectuar   alguna diligencia adicional para su entrega.    

La Sala observa que obran en el plenario múltiples documentos que   demuestran que la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio ha sido diligente en   los trámites para regularizar su situación migratoria en Colombia pues   actualmente cuenta con el Permiso de Permanencia –PEP– en los términos de la   Resolución 5797 de 2017 y en cumplimiento del Decreto 542 de 2018 se registró en   el censo administrativo de migrantes venezolanos en Colombia realizado por la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD[89].    

También se acreditó que desde el 19 de octubre de 2016 radicó y   canceló el valor correspondiente para la expedición de su pasaporte, el cual se   encuentra a la espera de ser impreso por parte de la autoridad venezolana   competente. Asimismo, ha realizado múltiples solicitudes a autoridades   notariales y judiciales con la finalidad de que se le informe o asesore sobre la   vía legal o administrativa correspondiente para suplir la carencia del documento   requerido y exigido según la Resolución 5797 de 2017[90]. Lo anterior, con el fin   de iniciar una acción de declaración de unión marital de hecho a través de   representante judicial sin que haya obtenido una solución que le permita acceder   a la administración de justicia.    

En consecuencia,   aunque existan las condiciones objetivas para no proceder con el trámite de   autenticación o nota de presentación que requiere la accionante para poner en   marcha el aparato judicial, es posible concluir que ello resultaría   desproporcionado pues la expedición de su pasaporte depende de la voluntad del   gobierno de su país de origen (Venezuela); circunstancia esta que excede su   capacidad de gestión.    

Al mismo tiempo, la Sala advierte que si bien la disposición   normativa en cuestión no es en sí misma contraria a la Constitución, en el caso   concreto lesiona las garantías constitucionales de la actora al quedar   imposibilitada para acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y   tribunales de justicia para propugnar por la protección o el restablecimiento de   sus derechos e intereses legítimos con plena observancia del derecho sustancial   y los procedimientos previstos en las leyes.  Ello, debido a las peculiaridades   de la situación de la demandante y los hechos referidos.    

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que las Notarías Primera   y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial y el   Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja vulneraron el derecho de   acceso a la administración de justicia de la accionante por aplicar el artículo   5º de la Resolución 5797 de 2017[91]  de forma  irreflexiva aun cuando tenían pleno conocimiento de la particular   situación de vulnerabilidad de la peticionaria y las consecuencias   inconstitucionales que acarrearía su empleo. Lo anterior, al darle prevalencia a   las normas procesales y desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y su   obligación de aplicar el principio de justicia material dentro de sus   actuaciones y decisiones al definir situaciones jurídicas.     

En vista de lo anterior, y   teniendo en cuenta la circunstancia de sujeto de especial protección de la   señora Maderleins   Nazaret Briceño Barrio, la Sala   considera que aplicar la exigencia de aportar el pasaporte para acceder al   trámite de autenticación o nota de presentación personal de poder de   representación con base en lo dispuesto en los artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y   4º de la Resolución 1272 de 2017 pone en riesgo el acceso a la administración de justicia de la   peticionaria, de modo que se deben inaplicar dichas disposiciones en el caso   concreto con base en lo dispuesto en el artículo 4º superior y de esta manera   garantizar el referido derecho fundamental y el principio de supremacía de la   Constitución.    

Precisadas esas condiciones, se señala que la   aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que   significa que las normas mantienen su validez general y siguen incluidas en el   ordenamiento jurídico, ya que sus efectos únicamente se eliminan para el caso   concreto.     

III.    DECISIÓN                      

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida   por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis   (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), que confirmó el fallo dictado por la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que   negó la acción de tutela impetrada por la señora Maderleins Nazaret Briceño   Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de   Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado   Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander.   En su lugar, CONCEDER  el amparo el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de   justicia de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva   de esta sentencia.     

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a  las Notarías Primera y Segunda del Círculo de   Barrancabermeja, a la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y al Juzgado   Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander que, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de   esta decisión, procedan, respectivamente, a efectuar el trámite de autenticación   o nota de presentación del poder de representación otorgado a su abogado por la   señora Maderleins Nazaret   Briceño Barrio con documento nacional de identidad número 24449694, inaplicando los   artículos 5º de la Resolución 5797 de 2017 y 4° de la Resolución 1272 de 2017 en el caso   concreto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º de la Constitución   Política y por las razones expuestas en esta providencia. En   tal virtud, tomarán en cuenta como documento de identificación  el Permiso Especial de Permanencia –PEP– a nombre de la accionante.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Integrada por los   Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Expedido por el Gobierno Nacional.    

[4] Respuestas proferidas en las siguientes fechas: el 19 de septiembre   de 2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja,  el 21 de   septiembre de 2018 la Notaría Segunda de Barrancabermeja y el 27 de septiembre   de 2018 la Notaría Primera de Barrancabermeja,    

[5] Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la   República de Colombia.    

[6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del   Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.    

[7] “Por medio de la cual se crea un permiso especial de permanencia”, expedida por el Ministerio de Relaciones   Exteriores.    

[8] Expedido el 3 de agosto de 2017.    

[9] Folio 18 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos   los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a   menos de que se indique lo contrario).    

[10] Folios 71 y 72.    

[11] Folios 74 al 82.    

[12] En adelante UAEMC.    

[13]  Folio 75.    

[14] Folios 84 y 85.    

[15] Folios 86 al 92.    

[16]   Folios 94 y 95.    

[17] Folios 97 y 98.    

[18] Folio 141.    

[19] Folio 158.    

[20] Folio 163.    

[21] Folio 9 el cuaderno número 2.    

[22] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

[23] Ver Sentencias T-531 de 2002 y SU-447 de 2011,    

[24] “Sentencia T- 172 de 1993” M.P. José Gregorio Hernández Galindo,   Hernando Herrera Vergara y Alejandro Martínez Caballero.    

[25] Sentencia C-834 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[26] Sentencia SU-677 de 2017.    

[27] Corte Constitucional, Sentencias T- 312 de 2009,   T -020 de 2016 y T-295 de 2018, entre otras.      

[28] Ver entre otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[29] Derogado mediante Decretos 834 de 2013 y 132 de 2014.    

[30] Por el cual se incorporan al ordenamiento migratorio interno, visas   previstas en el marco del Acuerdo sobre Residencia para los Nacionales de los   Estados Parte del Mercosur, Bolivia y Chile, y se dictan otras disposiciones en   materia migratoria.    

[31]  Decreto 1067 de 2015, artículo 2.2.1.11.2.11.Cancelación de   los permisos. Los permisos se cancelan en los siguientes casos:    

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el   presente capítulo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, podrá   cancelar un permiso de los descritos en los artículos 2.2.1.11.2.6 y   2.2.1.11.2.7 del presente decreto en cualquier tiempo, para lo cual dejará   constancia escrita, contra la cual no procederá recurso alguno.    

2. Por deportación o expulsión. 3.   Cuando se evidencie la existencia de actos fraudulentos o dolosos por parte del   solicitante para evadir el cumplimiento de requisitos legales que induzcan a   error en el otorgamiento del permiso. En estos casos, se deberá, además,   informar del hecho a las autoridades competentes.    

PARÁGRAFO. Una vez notificada la   cancelación del permiso el extranjero deberá abandonar el país dentro de los   siguientes cinco (5) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser   deportado de acuerdo con lo establecido en el presente capítulo”.    

[32] Mediante el cual se modifica el artículo 2.2.1.11.2.5 del Decreto   1067 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de   Relaciones Exteriores).    

[33] “Por la cual se implementa el Permiso Especial de Permanencia   (PEP) creado mediante Resolución 5797 del 25 de julio de 2017 del Ministerio de   Relaciones Exteriores, y se establece el procedimiento para su expedición a los   nacionales venezolanos”, proferida por la Unidad Administrativa Especial   Migración Colombia.    

[34] “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de   Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de   diciembre de 2018”.    

[35] La Comunidad Andina es una organización internacional ubicada en   América del Sur, que cuenta con diversos órganos e instituciones que conforman   el Sistema Andino de Integración (SAI), cuyo objetivo es «alcanzar un desarrollo   integral, equilibrado y autónomo», mediante la integración andina, con   proyección hacia una integración sudamericana y latinoamericana. Antes de 1996   fue conocida como Pacto Andino o Grupo Andino​ y actualmente está conformada por   Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.    

[36] El Mercado Común del Sur (MERCOSUR) es un proceso de integración   regional instituido inicialmente por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay al   cual en fases posteriores se han incorporado Venezuela y Bolivia, ésta última en   proceso de adhesión. Asimismo, se aclara que la República Bolivariana de   Venezuela se encuentra suspendida, desde el 5 de agosto de 2017, en todos los   derechos y obligaciones inherentes a su condición de Estado Parte del MERCOSUR,   de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 5° del   Protocolo de Ushuaia (24 de julio de   1998).    

[37] El Acuerdo de Cartagena es un instrumento jurídico internacional   firmado en Cartagena de Indias, Colombia, el 26 de mayo de 1969, por el cual se   crea la Comunidad Andina.    

[38]    http://www.migracioncolombia.gov.co/index.php/es/servicios-al-ciudadano/tarjeta-andina-de-mitracion-tam    

[39]  Si bien desde el año 2006 Venezuela no pertenece a la   Comunidad Andina de Naciones y actualmente se encuentra suspendida del MERCOSUR,   esto no impide que cualquier ciudadano venezolano pueda solicitar la Tarjeta   Andina Migratoria. Ello se debe a las facilidades y solidaridad que han   demostrado muchos países con el pueblo venezolano. Cabe señalar que la duración   de la TAM para los ciudadanos venezolanos es de un año (a partir del momento de   la emisión).    

[41] Ver también sentencias T-338 de 2015 y 321 de 2005.    

[42] Sentencias C-395 de 2002, C-1259 de 1998, C-768 de 1998 y C- 913 de   2003.    

[43] Sentencia C-768 de 1998.    

[44] Ibídem.    

[45] Sentencia C-179 de 1994.    

[46] Sentencia C-1024 de 2002.    

[47] Sentencia C-768 de 1998.    

[48] Reiterado en Sentencia T-210 de 2018.    

[49] Sentencia C-834 de 2007, reiterada en Sentencia T-210 de 2018.      

[50] Reiterada en la Sentencia T-210 de 2018.    

[51] Sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, T-268   de 1996, C-215 de 1999, C-163 de 1999, SU-091 de 2000 y C-330 de 2000, entre   otras.    

[52] Sentencia T-662 de 2017.    

[53] Sentencia T-977 de 2004.    

[54] Ibídem.    

[55] Sentencia T-134 de 2011.    

[56] Sentencia C-279 de 2013 y Sentencia T-339 de 2015.    

[57] Reiterada Sentencia C-1177 de 2005.    

[58] Sentencia C-426 de 2002.    

[59] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.    

[60] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencia T-429 de 1994.    

[61] Sentencia T-1306 de 2001, T-352 de 2012, T-618 de 2013 y T-339 de   2015, entre otras.    

[62] “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros   de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y   dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta   Constitución implica responsabilidades.    

Toda persona está obligada a cumplir la   Constitución y las leyes.    

Son deberes de la persona y del   ciudadano:    

1. Respetar los derechos ajenos y no   abusar de los propios;    

2. Obrar conforme al principio de   solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que   pongan en peligro la vida o la salud de las personas;    

3. Respetar y apoyar a las autoridades   democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la   integridad nacionales.    

5. Participar en la vida política,   cívica y comunitaria del país;    

6. Propender al logro y mantenimiento de   la paz;    

7. Colaborar para el buen funcionamiento   de la administración de la justicia;    

8. Proteger los recursos culturales y   naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano;    

 9. Contribuir al financiamiento de los   gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.” (se resalta).    

[63] Sentencia C-767 de 2014.    

[64] Sentencia SU-677 de 2017.    

[65] Sentencia T-125 de 1994.    

[66] Sentencia SU-132 de 2013.    

[67] Sentencia T-808 de 2007.    

[68] Sentencia T-103 de 2010.    

[69] En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que   “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o,   en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que   la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene   en realidad un contenido normativo en parte diferente a la norma declarada   inexequible, por lo cual puede seguirse considerando constitucional. Si el   funcionario aplica la norma y no justifica su distanciamiento frente al   pronunciamiento previo de la Corte Constitucional sobre el mismo tema,   estaríamos en presencia de una vía de hecho, pues el funcionario judicial decide   aplicar caprichosamente de preferencia las disposiciones legales a las normas   constitucionales, en contravía de expresos pronunciamientos sobre el punto del   tribunal constitucional, máximo intérprete y guardián de la Carta (CP arts. 4º,   241 y 243).”    

[70] Sentencia T-103 de 2010.    

[71] Sentencia T-331 de 2014. En este mismo sentido, ver Sentencia C-803   de 2006.    

[72] Sentencias SU-132 de 2013 y C-122 de 2011, entre otras.    

[73]  Sentencia C-122 de 2011.    

[74] Proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores,    

[75] Hijo de padre colombiano con registro civil de nacimiento expedido el   4 de abril de 2018.    

[76] El 28 de septiembre de 2018  Migración Colombia renovó el   Permiso Especial de Permanencia a nombre de la accionante.     

[77] A folio 158 obra copia del pantallazo de la página web del SAIME en   la que se verifica que el estado actual de la expedición del pasaporte de la   accionante es “pasaporte por imprimir”, sin fecha determinada.    

[78] Del 27 de julio de 2017.    

[79] Del 28 de julio de 2017.    

[80] Información consultada en la página web del Ministerio de Relaciones   Exteriores el 14 de junio de 2019, con código de verificación   DC7A6A27190614173828,   https://apps.migracioncolombia.gov.co/consultarVEN/    

[81] Decreto 960 de 1970 (modificado por el Decreto 2163 de 1970).   Artículo 1º. “El notariado es un servicio del Estado, que se presta por   funcionarios públicos, en la forma, para fines y con los efectos consagrados en   las leyes. El notariado forma parte de la Rama Ejecutiva, y como función pública   implica el ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notarial otorga plena   autenticidad a las declaraciones emitidas ante el Notario y a lo que éste   exprese respecto de los hechos percibidos por él en el ejercicio de sus   funciones, en los casos y con los requisitos que la ley establece”.    

[82] Sentencia C-181 de 1997.    

[83] Sentencia T-977 de 2004, T-1004 de 2010 y 421 de 2017, entre otras.    

[84] Reiterado por el artículo 4º de la Resolución 1272 de 2017.    

[85] De fecha 28 de septiembre de 2018.    

[86] Folio 27.    

[87] El asunto   examinado se circunscribe a la tercera hipótesis referida en el punto 10,   es decir, en el uso legítimo de la excepción por   inconstitucionalidad para garantizar derechos fundamentales de personas de   especial protección constitucional.    

[88] Sentencia T-103 de 2010.    

[89] Folio 157.    

[90]  Implementado mediante Resolución 1272 de 2017.    

[91] Expedida   por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual se creó el Permiso   Especial de Permanencia –PEP,   implementado por el artículo 4º de la Resolución 1272 de 2017.

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