T-352-16

Tutelas 2016

           T-352-16             

Sentencia T-352/16    

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de   tutela/ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Procedencia   excepcional    

Como regla general, en virtud del principio de   subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el   reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a litigio. Sin   embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el juez constitucional podría decretar una   indemnización, siempre que confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se   destaca que los accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los   perjuicios a los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que   fueron sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Respecto del   defecto fáctico, esta Corporación ha manifestado que este se presenta en los casos en que “resulte evidente que   el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para resolver un caso es   absolutamente inadecuado.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Y PROTECCION   INTERNACIONAL A LOS DERECHOS HUMANOS-Contenido en el artículo 93 de la   Constitución Política    

El artículo 93 de la Constitución Política dispone que “los   tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen   los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno.    

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance    

Las   disposiciones que integran el bloque de constitucionalidad, tienen jerarquía   constitucional, ello quiere decir que deben ser observadas por los diferentes   actores de una sociedad, con el fin de evitar la conculcación de los derechos y   de los postulados que en la Carta se consignan.    

DERECHOS DE   LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA Y A LA REPARACION INTEGRAL EN EL MARCO   DEL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS-Contenido y alcance    

En el ámbito   internacional se ha creado un catálogo de tres derechos básicos para las   víctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia   y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos tres   derechos median relaciones de conexidad   e interdependencia, de manera tal que no es posible lograr la justicia sin la   verdad y no es posible llegar la reparación sin la justicia”. .    

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO   ARMADO INCLUYENDO LA POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Nuevo marco jurídico en la ley   1448 de 2011 y los decretos reglamentarios    

La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparación   integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el   Estado colombiano, por primera vez, está reconociendo su responsabilidad,   independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores. Es decir, más   allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o miembros de grupos   armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de reparar por la vía   administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando la carga de la   prueba en cabeza de las víctimas.    

REPARACION A LAS VICTIMAS POR VIA JUDICIAL Y   ADMINISTRATIVA-Diferencias     

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término de   caducidad     

COGNOSCIBILIDAD-Tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en   un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa   y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad    

CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION DIRECTA   POR EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES DENTRO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Jurisprudencia   del Consejo de Estado    

TEORIA DEL DAÑO DESCUBIERTO-Establece que,   excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el   acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la   existencia del mismo    

El conteo del término de caducidad   en acciones de reparación directa para casos de ejecuciones extrajudiciales   (“falsos positivos”) es de dos años contados desde el día siguiente de la   ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del delito de homicidio   en persona protegida. Es decir, el término no empieza a contarse desde el   momento en que aparece el cadáver, como se ha desarrollado para el caso de las   desapariciones forzosas, sino después, esperando que exista un fallo judicial   penal condenatorio. No de otra manera podría el derecho esperar que las víctimas   conocieran de la antijuridicidad del hecho.    

VIOLACION DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad   extracontractual del Estado por ejecuciones extrajudiciales -falsos positivos-    

ACCION DE REPARACION DIRECTA-Definición    

El recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios causados por los   actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acción de reparación   directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicha acción de   carácter individual,   busca el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la   tasación de los perjuicios causados por la acción o la omisión de la entidad   causante del daño antijurídico.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por violación directa de la Constitución,   por cuanto se desconoció lo ratificado por Colombia en la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas    

Para los casos en que se imputa la responsabilidad del Estado por actuaciones   cometidas por la Fuerza Pública contra civiles con ocasión del conflicto armado,   el estudio de la caducidad de la acción de reparación directa debe corresponder   con la Constitución Política, atendiendo el bloque de constitucionalidad, es   decir a las normas de derechos humanos y de derecho internacional humanitario,   así como los principios de interpretación de los tratados y los demás postulados   de la Carta Fundamental.    

Demandante: Benigno Antonio Cañas   Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros    

Demandado: La   Nación- Ministerio de                                    Defensa Nacional-   Ejército Nacional, Tribunal Administrativo de Casanare y otros    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,  seis (6) de julio   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión de los   fallos de tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección A que, a su vez, confirmó el dictado por el Tribunal Administrativo   de Antioquia, al decidir la acción de tutela promovida por Benigno Antonio Cañas   Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz   Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación- Ministerio   de Defensa Nacional- Ejército Nacional dentro de la acción de tutela  T-4.254.307; y, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que confirmó   el pronunciado por la Sección Segunda, Subsección B, de la misma Corporación,   dentro de la acción de tutela promovida por Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo   Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria,   Yanibel Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz contra el Tribunal   Administrativo de Casanare, radicada con el número T-5.086.690.    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección número Tres de la   Corte Constitucional, mediante Auto del 18 de marzo de 2014, decidió seleccionar   para revisión el expediente T-4.254.307. Posteriormente, la   Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional, mediante Auto del 15   de octubre de 2015, decidió seleccionar para revisión el expediente   T-5.086.690,  correspondiendo su estudio a la Sala Cuarta de Revisión de   Tutelas.    

En consideración a que los expedientes señalados   anteriormente abordan idéntica temática, relacionada con la posible vulneración   del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto las instancias judiciales   respectivas, al decidir sobre las acciones de reparación directa interpuestas   por los aquí accionantes, consideraron que sobre éstas había operado el fenómeno   de la caducidad, sin tener en cuenta que, a juicio de los demandantes, los   hechos causantes del daño a reparar guardan relación con delitos que se enlistan   dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fueron muertes   perpetradas por las Fuerzas Militares a miembros de la población civil dentro   del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto,   las acciones no cuentan con término para su interposición.    

I. ANTECEDENTES    

La solicitud    

Las demandas   se dirigen a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de los   accionantes, quienes acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa a   través de la acción de reparación directa, con el fin de que se les paguen los   daños causados por las muertes de sus familiares, de quienes, afirman, fueron   dados de baja por miembros de las Fuerzas Militares dentro del marco del   conflicto armado, procesos cuyas instancias respectivas, determinaron que había   operado el fenómeno de la caducidad, quedando sin la posibilidad de reclamar los   perjuicios causados.    

A continuación, pasará la Sala a exponer la situación fáctica de   cada caso, toda vez que, aunque persiguen el mismo objetivo, a saber, que se   ordene a los jueces del asunto decidir las demandas de reparación directa   interpuestas, sin dar aplicación a la caducidad, por cuanto se trata de delitos   de lesa humanidad, las dos abordan situaciones disímiles.    

II. EXPEDIENTE T- 4.254.307    

1. Reseña fáctica    

El apoderado judicial de los   accionantes relató la situación fáctica, así:    

1.1. El señor Benigno Antonio Cañas   contrajo matrimonio con la señora Luz Moreno y de esa unión nacieron Pedro   Pablo, José Albeiro, Luz Edilia, Benigno Antonio, Evert Robinson y Fausto Hernán   Cañas Moreno.    

1.2. Fausto Hernán Cañas Moreno,   quien nació el 30 de marzo de 1980, vivía en la casa de sus padres junto con sus   hermanos y se encargaba de la recolección de café, del cuidado de los animales   semovientes y del cultivo de cebolla, en los terrenos del hogar familiar,   ubicados en la vereda El Paraíso del municipio de Barbosa- Antioquia.    

1.3. El día 8 de diciembre de   2005, Fausto Hernán Cañas Moreno salió de la casa de su abuela hacia la suya, a   cinco minutos de camino, pero este no llegó a su destino. Al día siguiente, su   familia fue notificada por parte de la Estación de Policía de Barbosa, que el   cadáver de su hijo reposaba en la morgue de dicho municipio, el cual había sido   trasladado allí, por miembros del Ejército Nacional.    

1.4. Fausto Hernán Cañas fue   asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco del municipio de   Barbosa por miembros del Ejército Nacional que integraban el grupo de   contraguerrilla Baraya 1, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, quienes   manifestaron que se había presentado un combate en el que no podían divisar a   los agresores, procediendo a accionar el armamento, dando de baja al joven   Cañas.    

1.5. La investigación y el   juzgamiento por el asesinato de Fausto Hernán Cañas, le correspondió al Juzgado   Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia   condenatoria contra los militares Eneil Quiroz Flórez, Juan Carlos Oviedo   Reinoso, Didier Arley Gómez, Jorge Luis Areiza Gallego, Jorge Luis Avello   Gutiérrez, José Omar Cardona Arango, Luis Fernando Agudelo Espinosa y Bairon   Andrés Aristizabal Gómez por el homicidio agravado del joven, “toda vez que   los uniformados obraron en aprovechamiento del estado de indefensión en que   colocaron a la víctima, actuaron por motivo abyecto, cual suele darse en estos   eventos conocidos como falsos positivos, en el que aquellos militares llevaron a   cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una felicitación por   parte de sus superiores, de obtener ascensos, permisos o licencias.”    

1.6. Igualmente, el Juzgado de   conocimiento de la acción penal, los condenó al pago de una suma equivalente a   mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de   perjuicios morales, a favor de Benigno Antonio Cañas y demás personas que   acreditaran estar legitimadas para reclamar. No obstante, la familia no   pretendía reclamar a los condenados los perjuicios a los que se vieron   sometidos, sino directamente al Estado, a través de la acción de reparación   directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

1.7. Dicho fallo fue confirmado   por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, el 23 de mayo de   2012.    

1.8. Indicó que, en ese sentido,   el asesinato de Fausto Hernán Cañas Moreno, ocasionado por tropas del Ejército   Nacional constituye una ejecución extrajudicial, así como el mal trato en las   requisas arbitrarias realizadas a la familia Cañas Moreno en su hogar, producto   de la acción directa de las autoridades públicas en el curso de sus actuaciones.    

1.9. Una vez condenados los   militares que participaron en la muerte del joven Cañas, los accionantes, a   través de apoderado, demandaron a la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito   Nacional, mediante acción de reparación directa, la cual fue conocida por el   Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín, que resolvió, mediante auto   del 27 de agosto de 2012, rechazar la demanda propuesta, al considerar, que   había operado el fenómeno de la caducidad, pues el término de dos (2) años para   interponerla comenzó a contar desde el momento en que se conocieron los hechos   que dieron origen a la acción, en este caso, el 9 de diciembre de 2005. Dicha   decisión no fue recurrida.    

1.10. Según los demandantes,   tratándose de este tipo de delitos, tal como lo dispone el inciso 2º del numeral   8º del artículo 136[1]  del C.C.A., nada obsta para que, en defensa de los derechos constitucionales   fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, la   caducidad de la acción de reparación directa se cuente desde la ejecutoria del   fallo definitivo adoptado en el proceso penal y no, desde el día siguiente al   acaecimiento del hecho.    

2. Fundamentos de la acción    

El apoderado judicial de los   accionantes manifestó que dentro del proceso penal, los condenados radicaron un   escrito en el que confesaban la forma en la que se había cometido la   desaparición forzada y el posterior homicidio de Fausto Hernán Cañas Moreno,   liderado por el Sargento que estaba al mando del grupo. En ese sentido, afirmó,   el asesinato del joven Cañas, ocasionado por tropas del Ejército Nacional,   constituye una ejecución extrajudicial, toda vez que fue producida por la acción   directa de las autoridades públicas.    

Señaló que Fausto Hernán Cañas   sufrió durante sus últimos momentos de vida, daños patrimoniales a su estado   emocional, pues soportó no solo la angustia y el terror a una inminente muerte,   sino, también, la humillación y la tortura psicológica, lo que se traduce en   perjuicio moral.    

Por las mismas circunstancias, los   accionantes se vieron sometidos a “perjuicios morales y perjuicios a la vida de   relación, así como daños patrimoniales a su integridad económica (perjuicios   materiales consistentes en lucro cesante).    

Los perjuicios morales se traducen   en un intenso dolor, sufrido por la desaparición forzada y ejecución de su hijo   y hermano, además de la impotencia y angustia al momento de los malos tratos y   las requisas extrajudiciales realizadas por el Ejercito a la familia Cañas, que   se incrementó al momento de la aparición del cadáver de Fausto Hernán Cañas   Moreno, siendo el dolor más grande que cualquier ser humano puede sufrir.    

Los demandantes, Benigno Antonio   Cañas Quintero y Luz Moreno, con la muerte de su hijo, sufrieron un evidente   daño en su patrimonio, toda vez que han dejado de percibir la ayuda económica   que aportaba su hijo dentro del hogar, pues era el que se encargaba de la   recolección de café, del cuidado de los animales semovientes y del cultivo de   cebolla.    

En ese sentido, señaló, que si   bien es cierto que la acción de tutela no es viable para reclamar beneficios   patrimoniales, en el presente caso, los accionantes no cuentan con ninguna otra   opción, toda vez que el juez administrativo negó la posibilidad de reclamar los   perjuicios causados por la muerte de Fausto Hernán Cañas, a través de la acción   de reparación directa.    

3. Pretensiones    

Los accionantes solicitan que les   sean amparados los derechos fundamentales que estiman conculcados y, en   consecuencia, se ordene al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín,   dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 355 del 27 de agosto de 2012, por   medio del cual se rechazó la demanda de reparación directa que interpusieron   contra la Nación- Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, como resultado de la   muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno.    

En ese sentido, en virtud de las   circunstancias que rodean el caso, solicitan que la caducidad de la acción de   reparación directa, se comience a contar desde la ejecutoria del fallo   definitivo adoptado dentro del proceso penal, es decir, a partir del 23 de mayo   de 2012, con el fin de que se surta dicho proceso.    

Como pretensión subsidiaria, en   caso de no ser posible lo anterior, solicitan que se declare “a la Nación   colombiana- Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente   responsable de la desaparición forzada y del posterior homicidio de FAUSTO   HERNÁN CAÑAS MORENO, y de tratos crueles e inhumanos, así como de las requisas   extrajudiciales realizadas por el Ejército a la familia Cañas Moreno.    

Que como consecuencia de la   declaración anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar:    

1. A favor de cada uno de los   siguientes demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes   cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización   por los perjuicios morales:    

1.1.           Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), mil (1000) salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

1.2.           Luz Moreno (madre) mil (1000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

1.3.           Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), mil (1000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

1.4.           José Albeiro Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

1.5.           Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) mil (1000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

1.6.           Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

1.7.           Evert Robinson Cañas Moreno (hermano) mil (1000) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

2.         A favor de la masa sucesoral del causante FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, en   su condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014   C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el   equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y   emocional, constituidos como perjuicios morales, que Fausto Hernán Cañas sufrió   desde el momento de su desaparición forzada hasta su homicidio.    

3.         A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su   condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014   C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el   equivalente en pesos, a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   como indemnización por los daños en el patrimonio y a la integralidad afectiva y   emocional, constituidos como perjuicios morales, que sufrió desde el momento de   la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas Moreno y,   hasta la muerte de aquella.    

4.         A favor de cada uno de los siguientes demandantes, una suma de dinero   equivalente a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales   vigentes, como indemnización por los perjuicios a la vida de relación:    

4.1.           Benigno Antonio Cañas Quintero (padre), cien (100) salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

4.2.           Luz Moreno (madre) cien (100) salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

4.3.           Pedro Pablo Cañas Moreno (hermano), cien (100) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

4.4.           José Albeiro Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

4.5.           Luz Edilia Cañas Moreno (hermana) cien (100) salarios mínimos legales   mensuales vigentes.    

4.6.           Benigno Antonio Cañas Moreno (hermano) cien (100) salarios mínimos   legales mensuales vigentes.    

5.         A favor de la masa sucesoral de la causante Josefina Moreno, en su   condición de herederos, en virtud del derecho de transmisión (artículo 1014   C.C.), que se repartirán, de acuerdo con la legislación sucesoral, el   equivalente en pesos, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes,   como indemnización por los perjuicios a la vida de relación que sufrió desde el   momento de la desaparición forzada y homicidio de su nieto Fausto Hernán Cañas   Moreno y, hasta la muerte de aquella.    

6.         Se condene a pagar la suma de diecinueve millones setecientos cincuenta y   siete mil doscientos pesos ($19.757.200) por Lucro cesante consolidado:   $8.745.420 y por lucro cesante futuro: $11.011.780, o el mayor o menor valor que   llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de liquidación   utilizada por la jurisdicción administrativa, a favor de Benigno Antonio Cañas   Quintero (padre).    

7.         Se condene a pagar la suma de veinticuatro millones ochocientos noventa y   cinco mil ochocientos pesos ($24.895.800) por concepto de lucro cesante   consolidado: $8.745720 y por lucro cesante futuro $16.150.380 o el mayor o menor   valor que llegue a probarse dentro del proceso acorde con la tabla de   liquidación utilizada por la jurisdicción administrativa, como indemnización a   favor de Luz Moreno (Madre).    

8.         Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes,   en la modalidad de daño emergente futuro, una cantidad de dinero equivalente al   40% de la indemnización que se reconozca por concepto de perjuicios materiales e   inmateriales, el cual equivale a la suma de dinero que deberán pagar por   concepto de honorarios al profesional del derecho que los representa   judicialmente para poder obtener la indemnización.    

9.         Que se disponga que la entidad demandada pida perdón por el asesinato de   Fausto Hernán Cañas, a sus familiares, acto que deberá llevarse a cabo en las   instalaciones de la Alcaldía municipal de Barbosa, Antioquia, con la asistencia   de las autoridades locales y el comandante del Ejército de la Región.    

10.      Que se disponga que la entidad demandada publique en los diarios que circulan en   el Departamento de Antioquia y en uno de circulación Nacional, que Fausto Hernán   Cañas Moreno fue víctima de violación de los derecho humanos en una fingida   operación militar y que por lo tanto, la Nación Colombiana- Ministerio de   Defensa, Ejército Nacional, pide perdón público por dicho acto.    

11.      Que se pague por parte del ente demandado y, a favor de los demandantes, los   intereses remuneratorios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por   concepto de perjuicios inmateriales y materiales, los primeros a partir del 8 de   diciembre de 2005, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de   la fecha en que cobre ejecutoria la sentencia que ponga fin al proceso, hasta   cuando se efectúe el pago total de la obligación.”    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

– Copia de poder otorgado por   Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo, Jose Alberto, Luz   Edilia, Benigno Antonio y Evert Robinson Cañas Moreno a Juliette Andrea Rúa   Rodríguez y Jorge Andrés Pérez para que los representen en el proceso de   reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional   por la muerte de su hijo y hermano Fausto Hernán Cañas Moreno (folios 17 a 18)    

– Copia del auto proferido por el   Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2012,   mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa por caducidad de la   acción (folios 19 a 22).    

-Copia de la sentencia   condenatoria No. 039 dentro del proceso penal, proferida por el Tribunal   Superior de Medellín del 23 de mayo de 2012 (folios 23 a 60).    

5. Respuesta de los entes   accionados    

Mediante Auto del 24 de julio de   2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió   la acción de tutela, notificó a las partes y vinculó al Juzgado Dieciocho (18)   Administrativo del Circuito de Medellín, por tener un posible interés en el   resultado de la decisión.    

5.1. Juzgado Dieciocho (18)   Administrativo del Circuito de Medellín    

El Juez Dieciocho (18)   Administrativo del Circuito de Medellín, dio respuesta a la acción de tutela   mediante escrito presentado el 26 de julio de 2013, en el que solicitó declarar   improcedente el mecanismo de amparo, toda vez que, en primer lugar, no se cumple   con el requisito de la inmediatez, pues los accionantes tardaron 11 meses en dar   inicio a la presente acción, sin que se hubiere justificado el motivo de la   demora.    

En segundo término, no se cumple   con el requisito de agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios   de defensa judicial, pues lo que los actores pretenden “es la reparación   económica de los perjuicios ocasionados por la muerte de una persona a manos de   la Fuerza Pública, no se trata de la protección de derechos fundamentales”,   lo que hace obligatorio la interposición de todos los medios que tengan a su   alcance. En el presente caso, los apoderados de los tutelantes, no ejercieron   ninguna defensa contra el Auto interlocutorio No. 355 del 29 de agosto de 2012,   que rechazó la demanda de reparación directa por haber operado la caducidad de   la acción, pudiendo haber interpuesto recurso de apelación.    

En consecuencia, estimó, que lo   que se pretende a través del mecanismo de amparo es revivir instancias   judiciales precluídas por desidia o falta de diligencia técnica de los   apoderados en el proceso de reparación directa.    

En cuanto a la solicitud de los   accionantes de que se cuente el término de caducidad a partir de la ejecutoria   del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, señaló que el artículo 136   del Código Contencioso Administrativo, si bien prevé una excepción a la   caducidad, esta solo opera para aquellos casos de desaparición forzada, supuesto   que no se enmarca en el asunto de la referencia, pues los militares que   cometieron el ilícito, fueron condenados por homicidio agravado.      

5.2. Ministerio de Defensa   Nacional    

La Coordinadora del Grupo   Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de   Defensa Nacional, contestó la acción de tutela con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

En primer lugar, se refirió a la   procedencia del mecanismo de amparo para controvertir sentencias judiciales. Al   respecto señaló que para el caso en cuestión no es claro qué tipo de hipótesis   de procedibilidad plantea el accionante como quiera que no identificó de forma   razonable los hechos que generaron la violación y tampoco acreditó que la haya   alegado dentro del proceso judicial.    

A su juicio no es viable mediante   la acción de tutela, cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso   judicial, porque el juez constitucional no tiene competencia para conocer, con   fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, de las providencias de   los funcionarios judiciales, de ahí la declaratoria de inconstitucionalidad de   los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Mediante sentencia C-543 de   1992, la Corte Constitucional, sostuvo que quien falla la tutela no puede   extender ‘su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión   litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se   controvierte’. Con lo cual se entiende por qué el Tribunal no podía, en este   caso, hacer una evaluación en los términos que lo solicita el impugnante y por   la misma razón tampoco ahora puede hacerlo el Consejo de Estado.    

Estima que en la demanda de tutela   lo que se observa es una disparidad de criterios que el recurrente tiene con los   funcionarios demandados en el proceso administrativo, lo cual no es suficiente   para acudir a la misma y acusar las actuaciones de desconocer derechos   fundamentales, menos cuando las determinaciones de los jueces no son arbitrarias   ni caprichosas.    

En segundo término, se refirió a   la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de   inmediatez, pues los accionantes se tardaron aproximadamente 11 meses en   interponer el mecanismo constitucional, sin justificación alguna. Al respecto   del mencionado requisito, advierte que la Corte Constitucional y el Consejo de   Estado, han señalado que debe ser cumplido de manera estricta con el objetivo de   no sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

Manifestó, que si bien es cierto,   no existe norma que estipule un término legal para interponer la acción de   tutela contra una providencia judicial, la jurisprudencia constitucional al   referirse a este punto, ha indicado que debe tratarse de un tiempo razonable,   dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto. “En ese sentido,   en el presente asunto, no se da cumplimiento al requisito de inmediatez, pues de   la narración de los hechos en el escrito de tutela, no se evidencian argumentos   de los cuales se pueda inferir una circunstancia que excuse al actor en la mora   para interponer la acción de tutela”.    

Y, como tercer punto, hizo alusión   al tema de la caducidad de la acción de reparación directa. Al respecto señaló,   que en el presente caso el término de caducidad inició el 8 de diciembre de 2005   y el hecho de haberse dictado sentencia condenatoria dentro del proceso penal   adelantado por la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno, no es razón para que el   término cambie pues no es un caso de desaparición forzada.    

6. DECISIONES JUDICIALES    

6.1. Primera instancia    

Mediante sentencia del 5 de agosto   de 2013, el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, decidió   rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por Benigno Antonio   Cañas Quintero, Luz Moreno, Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz   Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno contra la Nación, Ministerio   de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que el Auto interlocutorio No. 355   del 27 de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por   haberse configurado el fenómeno de la caducidad, fue notificado por estado el 29   de agosto de 2012, “sin embargo, no hay ni mención alguna por parte de los   accionantes, ni constancia de la cual se pueda inferir, que se interpuso recurso   de apelación contra dicha decisión.”    

En consecuencia, estimó, que los   accionantes no usaron los medios que tenían a su alcance para debatir lo que   ahora pretenden por medio del mecanismo de amparo constitucional, “por lo que   acorde con los lineamientos establecidos por el máximo órgano en materia   constitucional, no es procedente el amparo solicitado, ya que no es propio de la   acción de tutela, reemplazar los recursos ordinarios o medios de control   previstos para la protección de un derecho, desplazar al juez competente, ni   mucho menos servir de instancia adicional a las existentes, o ser instrumento   para suplir la inactividad de los sujetos procesales”.    

Al momento de la notificación del   fallo, el apoderado de la parte actora apeló la decisión del a quo, haciendo la   manifestación de que lo hacía bajo los mismos fundamentos expuestos en la acción   de tutela.    

6.2. Segunda instancia    

Mediante sentencia del 21 de   octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó   el fallo de primera instancia, al estimar que la decisión tomada por el Juzgado   Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, que   rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, fue notificada por   estado el 27 de agosto de 2012 y, no se observó que contra la misma se haya   presentado el recurso de apelación de que trata el numeral 1º del artículo 243,   del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.   Al respecto textualmente expuso:    

“Así las   cosas, es claro que la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial   y no lo utilizó, para efecto de ventilar las alegaciones puestas en   consideración en esta instancia constitucional, de manera que en segunda   instancia se emitiera un pronunciamiento frente a la legalidad de la decisión,   hecho que patentiza la improcedencia de la acción de tutela.    

La Sala   recuerda que la acción de tutela no fue concebida como un instrumento   alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados   por el legislador, en cuyo marco se garantiza el acceso a la administración de   justicia y el debido proceso de las partes en contienda.    

No puede   pretenderse que ante la desidia de quien pudo acudir a los mecanismos ordinarios   de defensa y no lo hizo, el juez de tutela estudie la causa petendi so pretexto   de la vulneración de derechos ius fundamentales, porque, se reitera, la acción   de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y   sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa   judicial.”    

III.   PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE   T-4.254.307    

Mediante Auto   del 12 de junio de 2014, el magistrado sustanciador consideró necesario vincular   al trámite de tutela a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, con el fin de que se pronuncie sobre el contenido de la demanda. Así   mismo, con el objetivo de contar con mejores elementos de juicio resolvió   solicitarle algunas pruebas, así:    

“PRIMERO: ORDENAR   que por conducto de la Secretaría General, se ponga   en conocimiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, el contenido de la demanda de tutela que obra en el T-4.254.307, para   que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto,   se pronuncie respecto de los hechos, las pretensiones y el problema jurídico que   plantea la aludida acción de tutela.    

SEGUNDO: Por   Secretaría General, OFÍCIESE a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del presente auto, con los correspondientes documentos que   respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala:    

– Si el señor Benigno Antonio Cañas Quintero junto con su   grupo familiar han sido reconocidos como víctimas por el homicidio de Fausto   Hernán Cañas Moreno a manos del Ejército Nacional.”    

Mediante   Oficio del 26 de junio de 2014, la Secretaria General de esta Corporación allegó   escrito del Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por   parte del magistrado sustanciador, en el cual señaló lo siguiente:    

“De manera atenta la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas se permite dar respuesta al   requerimiento probatorio de la referencia, de conformidad con lo previsto en el   Título III, Capítulo II de la Ley 1448 /11 y su Decreto Reglamentario 4800 de   2011. Para el efecto, la información que se remite se obtuvo de la herramienta   tecnológica ‘VIVANTO’, administrada por la Red Nacional de Información de la   Unidad, que contiene una base de datos completa y actualizada de acreditación de   las personas en el Registro único de Víctimas (RUV) y la información que ha   gestionado y articulado la Red Nacional de Información en cuanto a las medidas   de asistencia, atención y reparación integral, otorgadas a las víctimas del   conflicto.    

Información Registro único de Víctimas    

Verificada la información contenida en la mencionada herramienta se   observa que el señor Benigno Antonio Cañas Quintero, identificado con cédula de   ciudadanía No. 8.385.037, no aparece incluido en el mencionado Registro único de   Víctimas.”    

IV. EXPEDIENTE T- 5.086.690    

1.1. A través   de apoderado, los señores Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar,   Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña   y Cristian Danilo Mora Díaz, interpusieron acción de tutela al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare,   al haber declarado, en segunda instancia, la caducidad de la acción de   reparación directa, interpuesta por los accionantes, como consecuencia, de la   muerte de Gustavo Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, por miembros del   Ejercito Nacional.    

1.2. Gustavo   Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, de origen campesino, fueron   desplazados, junto con su familia, de la vereda la Esmeralda del municipio de   Aguazul- Casanare hacia el Corregimiento Unete del mismo municipio.    

1.3. El 30 de   marzo de 2007, a las 6:30 am, Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, salieron   rumbo a la vereda Altos de Cupiagua de Aguazul- Casanare, con el objetivo de   supervisar una finca de propiedad de sus padres Dulcinea Sanabria Sánchez y   Pablo Antonio Mora Tovar.    

1.4. Al   llegar, decidieron visitar al señor Omar Mendoza en la finca vecina, lugar en el   que fueron abordados por agentes del Gaula del departamento de Casanare, quienes   los retuvieron, los amarraron y los sacaron de la vivienda, junto con el señor   Mendoza y otro sujeto.    

1.5.   Posteriormente, los mencionados agentes, dejaron ir al señor Omar Mendoza, quien   afirma, que minutos después, escuchó unos disparos.    

1.6. Mediante   Oficio No. 517 de 31 de marzo de 2007, suscrito por el Teniente del Ejército   Nacional, Fabio Arturo Puentes Porras y dirigido al Juez de Instrucción Penal   Militar de las Brigadas XVI y VIII, se informó, que en “cumplimiento de la   ‘Misión Técnica Antiextorsión No. 034, Marcial’, ejecutada por tropas del Gaula   Casanare, el 30 de marzo de 2007, hubo enfrentamiento armado en el que   resultaron muertos tres (3) sujetos, quienes pertenecían a la cuadrilla José   David Suárez del E.L.N.”.    

1.7. Dentro de   las tres personas dadas de baja por los agentes del Gaula, se encontraban los   hermanos Mora Sanabria, los cuales fueron registrados, en las actas de   levantamiento, como NN.    

1.8. El 21 de   julio de 2012, familiares de los hermanos Mora Sanabria interpusieron ante la   jurisdicción contencioso administrativa, la acción de reparación directa contra   el Ejército Nacional, en búsqueda del resarcimiento de los daños causados por la   muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria.    

1.9. Dicha   acción fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo   de Descongestión de Casanare, el cual, mediante sentencia del 28 de noviembre de   2013, declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito   Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la   muerte de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria.    

1.10. Contra   dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por el   Tribunal Administrativo del Casanare, quien, mediante providencia del 17 de   julio de 2014, revocó el fallo del a quo, y, en su lugar, declaró la caducidad   de la acción, al considerar que no era posible aplicar la regla especial del   delito de desaparición forzada, pues entre la aprehensión ilegal, la muerte y la   entrega de los cadáveres de los hermanos Mora Sanabria transcurrieron pocas   horas, lo que permite desvirtuar la configuración del mismo.    

1.11. Afirman   los accionantes, que el Tribunal Administrativo de Casanare, vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia   y al principio de confianza legítima, pues no tuvo en cuenta sus propios   precedentes, ni los del Consejo de Estado, en los que, en casos similares, se   aplicó la excepción a la caducidad de la acción de reparación directa por   tratarse de crímenes de lesa humanidad.    

2.   Fundamentos de derecho    

En el escrito   de presentación de la acción de tutela el apoderado de los accionantes, explicó   brevemente la procedencia de esta, en ese sentido, manifestó, que el presente   asunto (i) reviste relevancia constitucional por cuanto se pretende reconocer el   carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de justicia en   conexidad con los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación   integral, pues el Tribunal Administrativo del Casanare, al no haberse   pronunciado de fondo y, por el contrario, aplicar el artículo 136 del CCA,   relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, incurre en un error,   pues, al tratarse de una grave violación de derechos humanos, no debe someterse   al plazo de caducidad.    

(ii) Se han   agotado todos los medios y recursos para obtener la defensa de los derechos de   los accionantes que buscan la reparación integral de los daños causados con   ocasión de la muerte de los hermanos Mora Sanabria. Los demandantes   interpusieron acción de reparación directa contra la Nación- Ministerio de   Defensa- Ejercito Nacional, radicada bajo el número 85001-33-33-703-2012-00084 y   de la cual conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Yopal-   Casanare, en primer instancia, despacho que acogió parcialmente las pretensiones   de la demanda, mediante providencia del 28 de noviembre de 2013, decisión que   fue apelada de manera oportuna y, posteriormente, decidida por el Tribunal   Administrativo del Casanare quien, revocó el fallo y declaró la caducidad de la   acción. Al ser una decisión de segunda instancia, no cuenta con recursos para   controvertir lo decidido por el ad quem, razón por la que el mecanismo de   amparo constitucional se torna procedente.    

(iii) Se   cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se   cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 17 de   julio de 2014, notificada por estado los días 23, 24 y 25 de julio del mismo   año, quedando ejecutoriada, finalmente, el día 30 de julio y, la presente acción   de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de 2015, es decir dentro de un término   razonable y prudente, pues no transcurrieron más de seis (6) meses.    

(iv) En el   presente caso ocurrieron irregularidades procesales que tuvieron incidencia en   la decisión cuestionada, por cuanto al no haber pronunciado una decisión de   fondo y, en su lugar, haber decretado la caducidad de la acción de reparación   directa sin tener en cuenta el precedente judicial establecido por el Tribunal   Administrativo del Casanare y por el Consejo de Estado, en relación con la   problemática planteada, así como no valorar el material probatorio con el cual   se evidencia que se trata de un delito de lesa humanidad, se quebrantaron   principios de seguridad jurídica y confianza legítima, al cambiar las reglas   establecidas.    

(vi) Por   último, señaló que la sentencia cuestionada y que motivó la presente acción de   tutela, fue proferida dentro de un proceso de reparación directa.    

En cuanto a   las causales especiales, manifestó que la sentencia proferida por el Tribunal   Administrativo de Casanare, adolece de dos defectos: fáctico y material o   sustantivo.    

Respecto del   defecto fáctico, señaló que el juez realizó una indebida valoración probatoria,   pues no tuvo en cuenta los elementos presentados que demuestran las graves   violaciones a los derechos humanos por un acto de lesa humanidad cometido por   las fuerzas armadas.    

En cuanto al   defecto sustantivo, advirtió que el juez de segunda instancia desconoció los   precedentes horizontales y verticales sobre la materia. En ese sentido expresó   que, “a fin de salvaguardar los derechos fundamentales de los cuales se busca   amparo, es vital acudir al precedente judicial, el cual nos muestra con total   claridad que si el tema ha sido tratado de una manera por la jurisprudencia, no   es dable apartarse de tales razonamientos sino por medio de una mejor   argumentación, la cual en el caso concreto no se observa, por cuanto únicamente   se refirió en la sentencia de alzada, infundadamente por cierto, que al caso   concreto no podía aplicársele la regla especial de caducidad propia de los   eventos de desaparición forzada y que el homicidio en persona protegida no   configura el tipo de crimen de lesa humanidad, premisas que llevan a concluir   que en el proceso referido habría operado la caducidad”.    

3.   Pretensiones    

A través de la   presente acción de tutela, los accionantes, mediante apoderado, solicitaron el   amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia,   a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral, presuntamente   vulnerados por el Tribunal Administrativo del Casanare al haber proferido la   sentencia del 17 de julio de 2014, que declaró la caducidad de la acción de   reparación directa, por lo que requieren que se anule y, en su lugar, se ordene,   a dicha corporación judicial, que dicte una sentencia en la cual se profiera un   pronunciamiento de fondo, sin tener en cuenta la caducidad de la acción, por   tratarse de delitos de lesa humanidad.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión de Yopal- Casanare, dentro de la acción de reparación directa   interpuesta por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio de Defensa   Nacional (folios 60 a 85).    

–          Copia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera   instancia, por el apoderado de los demandantes (folios 87 a 159).    

–          Copia del fallo de segunda instancia pronunciado por el Tribunal   Administrativo de Casanare, mediante el cual se declaró la caducidad de la   acción de reparación directa (160 a 171).    

–          Copia de salvamento de voto a la sentencia proferida el 17 de julio de   2014, del Magistrado Néstor Trujillo González, dentro del proceso de reparación   directa interpuesto por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación Ministerio de   Defensa Nacional, que conforma la sala de decisión de la mencionada Corporación   (folios 172 a 179).    

–          Copia de la comunicación enviada al apoderado de los demandantes, por el   Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, mediante   la cual se le informa que la denuncia interpuesta contra el Estado Colombiana el   15 de marzo de 2012, fue recibida y registrada con el número P-408-12 (folio   180).    

5. Respuesta de los entes   accionados    

Mediante Auto del 27 de enero de   2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, admitió la acción de   tutela, notificó al Tribunal Administrativo del Casanare en calidad de demandado   y vinculó al Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, por tener un posible   interés en el resultado de la decisión.    

5.1. Tribunal Administrativo de   Casanare    

Los magistrados del Tribunal   Administrativo del Casanare, dieron respuesta a la acción de tutela mediante   escrito presentado el 10 de marzo de 2015, en el que manifestaron que en la   sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la mayoría de la sala, se   discutió un evento de muerte de unas personas por miembros de la Fuerza Pública,   suceso ocurrido el 30 de marzo de 2007. Sus familiares, a través de apoderado,   presentaron demanda de reparación directa el 21 de junio de 2012, en la que   argumentaron que el presente caso constituía un crimen de lesa humanidad y   desaparición forzada, para los cuales, según la apreciación de los demandantes,   no opera la caducidad de la acción.    

Los jueces estimaron que “no   hay lugar a reabrir el debate propio de las instancias, por ello prescindimos de   replicar argumentos relativos a las tesis jurídicas que entonces se debatieron,   incluida la disidencia de la sala.    

Basta destacar que en la   motivación se diferenciaron eventos de típica desaparición forzada, para los   cuales por unanimidad esta Corporación aplica la solución legal con regla   especial de caducidad, de aquellos en los que el homicidio en persona protegida   no va acompañado de los elementos constitutivos del tipo internacional e interno   que se invoca, a saber: privación material de la libertad (sea legítima como una   situación de flagrancia; o ilegitima), seguida de ocultamiento del hecho y de la   suerte de la víctima y de negación del acontecimiento para sustraer a la víctima   misma y a los responsables del control judicial y del amparo que ofrece el   bloque de constitucionalidad. (sic)    

En los hechos concretos, por   mayoría, la Corporación encontró no demostrados los presupuestos fácticos de la   desaparición forzada; de ahí que haya calificado lo ocurrido como un suceso al   parecer enteramente criminal de captura ilegal de un ciudadano por una patrulla   militar que se lo llevó delante de quienes estaban presentes al sitio donde lo   mantuvo cautivo, con otra persona, cuya liberación permitió hacer saber a la   familia del occiso lo que había acontecido.(sic) El aparente combate y la   baja fueron revelados de inmediato a la línea castrense de mando y a las   autoridades judiciales, ante las cuales los deudos reconocieron el cuerpo un día   después de la ejecución.    

Como puede verse en la   motivación, aunque se abordó expresamente, no se acogió la tesis disidente que   extiende a todos los delitos de lesa humanidad el mismo tratamiento legal   interno de no caducidad o de regla especial (…).    

En lo demás ha de estarse en la   motivación expresa y explicita de la sentencia, (sic) en la cual se   examinaron diversas aristas de línea horizontal y de precedentes del superior   funcional, así como algunas posiciones no homogéneas y pareceres de otros   jueces. De ahí que estimemos infundado el cargo de desconocimiento de la   jurisprudencia vinculante (…)”.    

5.2. Ministerio de Defensa   Nacional    

La Coordinadora del Grupo   Contencioso Constitucional de la Dirección de asuntos Legales del Ministerio de   Defensa Nacional, contestó la acción de tutela en la que manifestó que el fallo   cuestionado no adolece de ningún defecto, por cuanto el Tribunal Administrativo   del Casanare actuó de conformidad con la legislación aplicable al caso, pues es   clara la voluntad del legislador al expresar que el término para interponer la   acción de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia   del hecho notorio, en el caso en particular, desde la fecha en que los   demandantes se enteraron de la muerte de los hermanos Mora Sanabria, con el   objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica de los sujetos   procesales.    

Señaló, que respecto a la   caducidad de la acción de reparación directa, el Consejo de Estado, en   situaciones similares a la que se debate en esta oportunidad, ha establecido que   “La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no   ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos   preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le   asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato   jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen   fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el   sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean   definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos   razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con   el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan al aparato jurisdiccional   a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto de manera   definitiva por un juez de la república con competencia para ello.”    

Advirtió que en el asunto sub   examine, los hechos ocurrieron el 30 de marzo de 2007, en la vereda Cupiagua   Alto de Aguazul (Casanare)  en el que fueron dados de baja los hermanos   Mora Sanabria. Se trata de un caso de homicidio del cual la familia tuvo   conocimiento al día siguiente, por lo que el término de la caducidad debía   iniciar a partir del 1 de abril de 2007, debiendo acudir los demandantes al   estrado a más tardar el 1 de abril de 2009.    

Anotó, que de conformidad con el   material probatorio, a la familia se le puso en conocimiento, desde el mismo día   de los hechos, que los hermanos Mora Sanabria habían fallecido con ocasión de un   enfrentamiento en una operación, por lo que no puede aplicarse la regla especial   de caducidad propia de la desaparición forzada, a un caso de muerte de unos   ciudadanos, cuando entre la aprehensión ilegal, la muerte y la entrega de los   cadáveres a la autoridad judicial transcurrieron pocas horas.    

En consecuencia, replicó, que no   puede ser de recibo que el ente demandado comience a contar el término de   caducidad de la acción de reparación una vez quede ejecutoriado el fallo penal,   pues no se trata de un caso de desaparición forzada, si desde el principio la   familia tuvo conocimiento de las circunstancias del deceso, fecha desde la cual   pudieron haber acudido a la jurisdicción contenciosa.    

Del mismo modo, resaltó, que la   muerte se produjo con ocasión del cumplimiento de una operación denominada   Misión Táctica Antiextorsión, ejecutada por tropas del Gaula en la cual se   dieron de baja a los familiares de los demandantes. Por lo que, a su juicio,   “no se trataba de personas del todo ejemplar como se pretende hacer creer, se   trataba de sujetos que independiente de si hacían parte o no (sic), en su   momento actuaron contra la fuerza pública, lo que se corroboró en el expediente   con los informes operacionales, quienes supuestamente pertenecías a una   cuadrilla del ELN.”    

En ese sentido, manifestó que   “en aras de brindar respuesta a uno de los interrogantes planteados, es claro   que no puede la entidad demandada responder por los hechos acaecidos cuando es   evidente que al haberse identificado el Ejército Nacional como tal, obtuvo un   ataque del cual era imperioso protegerse y actuar de inmediato y que en el   presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad (sic)”.    

6. DECISIONES JUDICIALES    

6.1. Primera instancia    

Mediante sentencia del 19 de marzo   de 2015, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, decidió negar el   amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al   considerar que en eventos como el que ocupó su atención, esto es, en los que la   discusión jurídica radica en la presunta ocurrencia del fenómeno de la caducidad   de la acción de reparación directa, que tiene como fin el reconocimiento y pago   de perjuicios materiales y morales, causados por la muerte de un civil, como   consecuencia de una falla en el servicio del Ejercito Nacional, el cómputo de   los dos años, establecido por la ley, se debe efectuar a partir de la ocurrencia   del hecho censurado o desde la fecha en que se haya tenido conocimiento del   mismo.    

Señaló que, en ese sentido, la   Sección Tercera de dicha Corporación, ha afirmado que la caducidad de la acción   de reparación directa se cuenta, por regla general, a partir del momento en que   sucede el hecho dañoso, y, por excepción, a partir del momento en el que se   tiene conocimiento del daño. En efecto, ha precisado el juez natural y máxima   autoridad en este asunto, que no es posible establecer prima facie una   regla absoluta de caducidad por lo que, en cada caso, corresponde al juez   efectuar el análisis que permita concluir si se aplica uno u otro criterio.   Sobre dicho punto mencionó varios precedentes, a saber:    

1.       Sección Tercera, providencia de 3 de marzo de 2010, radicado interno No. 36282,   C.P. Myriam Guerrero de Escobar:    

“(…) En ese   orden de ideas si el delito de desaparición forzada en el derecho interno   también se predica respecto del particular que perteneciendo a un grupo armado   al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad, cualquiera   que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha   privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la   ley, es claro para la Sala que el término de caducidad que se debe aplicar al   sub examine es el establecido en el inciso 2° del numeral 8° del artículo 136   del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 7° de la Ley   589 de 2000. De acuerdo con la prescripción transcrita, el legislador nacional   previó unas reglas de excepción frente a las acciones de reparación directa en   cuanto el término para ser intentadas, atendiendo las particulares   circunstancias que rodean este ominoso crimen. Así la norma establece tres   eventos: i) se contarán los dos años a partir de la fecha en que aparezca la   víctima, ii) esa contabilización se hará desde la ejecutoria del fallo   definitivo adoptado en el proceso penal y iii) lo anterior sin perjuicio de que   pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar   a la desaparición. Esta regulación se explica en tanto que en este tipo de   eventos el daño antijurídico que se demanda tiene la calidad de ‘continuado’,   esto es, que se sigue produciendo de manera sucesiva en el tiempo. O lo que es   igual, todo acto de desaparición forzada es considerado delito permanente   mientras sus autores continúen ocultando la suerte y el paradero de la persona   desaparecida y mientras no se hayan esclarecido los hechos. De ahí que sea   razonable la previsión contenida en el precepto en cita conforme a la cual el   término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifica   la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo. En otras palabras,   una vez ‘reaparece’ la persona, esta se encuentra en condiciones de recurrir   ante la jurisdicción para buscar el amparo de la ley, siendo pues una carga   hacerlo dentro del plazo indicado por el ordenamiento. La Sala reitera que la   ocurrencia de los eventos consignados en la norma en cita no implica que no   opere la caducidad para la reclamación de los perjuicios causados con el evento   de ‘desaparición forzada’, toda vez que lo que el legislador hizo fue introducir   una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del término   para intentar la acción, el cual queda pues sometido al acaecimiento de una de   dos condiciones: i) el aparecimiento de la víctima; o ii) la ejecutoria del   fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Por manera que el término de dos   años previsto en la norma, no varía. Justamente como lo ha precisado la Sala, en   atención a la gravedad de la desaparición forzada, el legislador nacional previó   una regla singular para demandar la indemnización por los daños causados con esa   conducta y estableció un plazo razonable, como ya se precisó, de dos (2) años   que se cuentan a partir del día en que el desaparecido recobra su libertad, o   desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal (…)”.    

2.       Sección Tercera- Subsección C. Sentencia de 2 de febrero de 2011, radicado   interno No. 39360, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz:    

“La   desaparición forzada de personas fue calificada como delito de lesa humanidad en   el año de 1983 por la Organización de Estados Americanos (OEA) mediante   Resolución 666 XIII-0/83.  Entre los años 1990 y 2007 se firmaron varios   instrumentos internacionales relacionados con la desaparición forzosa de   personas, a saber: i).En 1992 la Declaración sobre la protección de todas las   personas contra las desapariciones forzadas de la Asamblea General de Naciones   Unidas (Resolución 47/133 del 18 de diciembre);  ii). En 1994 la Convención   Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. iii). La tipificación   universal en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 1998. iv). Y   finalmente en el  2007 la Asamblea General de las Naciones Unidas que   aprobó el texto de la Convención Internacional para la protección de todas las   personas contra las desapariciones forzadas […]. Por su lado, esta Corporación   ha considerado que este delito  constituye violación de múltiples derechos   humanos tanto en el orden interno como en el marco del derecho internacional y   por lo mismo, esta práctica abominable es considerada en el derecho   internacional como delito de lesa humanidad pues -como lo ha resaltado la Sala-   esta práctica no sólo compromete los intereses de la víctima sino, que   simultáneamente, atenta contra la convivencia social, la paz y la tranquilidad   de la humanidad y por ello, cualquier Estado puede pretender que se investigue y   sancione al infractor de la misma.  El legislador también tipificó la   desaparición forzosa como delito en la Ley 589 de 2000 y 599 del mismo año   considerándola como la privación de la libertad a la que es sometida una persona   por un particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley cualquiera   que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha   privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndolo del amparo de la   ley.  También incurren en el delito, el servidor público, o el particular   que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquel, que realice la   conducta descrita anteriormente. De lo anteriormente expuesto se concluye que la   desaparición forzada es un delito considerado nacional e internacionalmente como   de lesa humanidad, que se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que   la persona es privada de la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con   la aparición de la víctima o con el conocimiento de su paradero.    

(…)    

Entonces,   para que se constituya el delito deben concurrir varios elementos: i).Que exista   privación de la libertad de una o varias personas, cualquiera que sea su forma;   ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por personas o grupos de   personas que actúen con la autorización de éste, o por un particular   perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista   ocultamiento y  la negativa a reconocer dicha privación o de dar   información sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley.    

(…)    

En el caso   sub examine, al estar en presencia de las anteriores circunstancias,  el   término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del   artículo 136 del C.C.A.   Debemos precisar que dicho artículo, al ser   adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de establecer en su inciso   segundo una variación en relación con el momento en que se inicia el conteo del   término para intentar la acción, no hizo otra cosa que permitir el acceso a la   justicia para aquellas personas víctimas de este cruel delito, debido a que,    como ya se mencionó, el delito de desaparición forzada continúa en el tiempo   hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que aparezca la víctima,  o desde   la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio   de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos   que dieron lugar a la desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años   se empieza a contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos   ya indicados.”    

3.       Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, radicado interno No. 41706,   C.P. Mauricio Fajardo Gómez:    

“Ciertamente, en varios instrumentos internacionales de protección de Derechos   Humanos, de los cuales el Estado Colombiano hace parte,   se establecen como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición   forzada de personas: i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa   de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y ii) la negativa de reconocer   la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada. Así   por ejemplo, los artículos 2 y 5 de la Convención Internacional   para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de   2007    

(…)    

La ley consagró entonces un término de dos (2) años,   contados desde el día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión que da lugar   al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de   reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar la   declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el   fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. (…) se   desprenden los siguientes eventos para la contabilización de los dos (2) años de   caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición   forzada, a saber: i) se contarán a partir de la fecha en que aparezca la   víctima; o en su defecto, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado   en el proceso penal. Adicionalmente, se estableció que los anteriores eventos no   constituyen óbice para que la correspondiente acción de reparación directa   pudiera intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron   lugar a la desaparición forzada. (…)”.    

En observancia de lo expuesto, en   Consejo de Estado, consideró que el Tribunal fundó su decisión, en la   jurisprudencia sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez   que los demandantes conocieron de la muerte de los señores Gustavo y Yefer Mora   Sanabria, quienes fallecieron en un presunto combate ocurrido el 30 de marzo de   2007, el 31 del mismo mes y año, momento en que los cuerpos fueron reconocidos   por la señora Dulcinea Sanabria, madre de los occisos, razón por la que dicho   ente judicial determinó que al no configurarse los elementos del delito de   desaparición forzada, no era posible aplicar la regla excepcional de la   caducidad.    

Afirmó que “el análisis   relacionado con aquél momento en el que se tuvo la certeza del fallecimiento de   la víctima, es suficiente para establecer que en este asunto la caducidad se   ciñó a los criterios descritos en la jurisprudencia citada, toda vez que ésta no   se contabilizó desde la ocurrencia de la muerte de los hermanos Mora Sanabria,   sino desde la fecha en que tuvo conocimiento de la misma, estos es, desde el 31   de marzo de 2007, fecha en que se efectuó la diligencia de necropsia y le fueron   entregados los cuerpos a su progenitora.”    

6.2. Impugnación    

El apoderado de los accionantes   solicitó revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, se amparen los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al   debido proceso y a la reparación integral de sus representados y, en   consecuencia, se anule la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del   Casanare del 17 de julio de 2014, con el fin de que se dicte un nuevo fallo en   el que no se tenga en cuenta el fenómeno de la caducidad de la acción de   reparación directa.    

En sustento de su petición   mencionó un fallo mediante el cual, el Consejo de Estado, desarrollo la teoría   del “daño al descubierto”, según la cual la caducidad de la acción de reparación   directa no se debe contar a partir del acaecimiento del hecho, sino desde que   las víctimas conocieron de la existencia del daño antijurídico, esto es, a   partir de la decisión de la jurisdicción penal en la que se señale que el   implicado no murió a causa de un presunto combate, así lo afirmó:    

“En efecto,   a diferencia del delito de desaparición, en estos homicidios, a partir de los   informes que rinden los miembros de las fuerzas legítimas del Estado, en los que   se muestra a la persona como miembro de un grupo enfrentado con estas, dada de   “baja en combate”, hace que surja la presunción que el Estado actuó en ejercicio   de sus deberes, lo que excluye la posibilidad de exigirle alguna    responsabilidad, en los términos del artículo 90 de la Constitución, por cuanto   no existe un daño antijurídico que resarcir.     

Es decir, el   daño antijurídico en estos casos, se materializa cuando el Estado establece que   la persona que se dijo fue muerta en combate, en realidad, no hacia parte de las   hostilidades, y, por tanto, fue involucrada en él,  desconociendo todas las   prescripciones internas e internacionales sobre el particular.     

En otros   términos, en estos casos, se puede  acudir a lo que la misma Sección   Tercera ha denominado teoría del daño descubierto según la cual,   excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el   acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la   existencia del mismo.     

En este   caso, la aplicación de esta teoría se traduciría en que el daño se configuraría   no con la muerte de la persona que se dice “fue dado de baja en combate”, sino   con la decisión de la jurisdicción, en este caso, la  penal, en la que se   señale que el sujeto era una persona protegida y, por ende, que el Estado   descoció su carácter de garante de aquella, al involucrarlo en las hostilidades.      

Sobre la   teoría del daño al descubierto se ha señalado:    

“Si bien es   cierto que el inciso 4o del artículo 136 del C. C. A. establece que el termino   de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir   del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la   ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de   trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse   en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho   causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado,   lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo,   cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro   actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del   momento en el cual el demandante conoció́ la existencia del hecho dañoso por la   sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para   acudir a la jurisdicción…”[2]  (negrilla fuera de texto).    

(…)    

En los   casos, de homicidio en persona protegida y/o ejecución extrajudicial, el solo   hecho de la muerte no puede generar la caducidad, porque, en principio, no hay   daño frente al cual se pueda reclamar, pese a que los familiares tengan el   convencimiento que la persona señalada de pertenecer a las fuerzas armadas   ilegales no lo era, en contraposición a los informes oficiales.    

En ese   sentido, insiste la Sala de Sección que, en razón de la naturaleza de esta    conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teorías que ha ido   construyendo, a efectos de buscar parámetros diferentes a la aplicación textual   del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de   garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la   reparación  la que, en términos del derecho internacional de los derechos humanos, hace   parte del derecho de las víctimas a la verdad, justicia y reparación,   sino la garantía de otros derechos, igualmente  fundamentales como el de   acceso a la administración de justicia, pues declarada la caducidad, este   derecho queda limitado.    

(…)    

Por tanto,   considera la Sala que, por hechos como los que dieron origen al proceso de   reparación directa y a efectos de materializar  los derechos de acceso a la   administración de justicia de las víctimas, se requiere de una interpretación   diferente del artículo 136 del C.C.A, que permita la realización efectiva de los   derechos de aquellos, pues, por la naturaleza y configuración de la conducta de   los agentes del Estado que allí se alega, la que, se repite, no es la   desaparición forzada, contar el término de caducidad desde el día siguiente a la   ocurrencia del hecho o de la aparición del cadáver de la víctima, deja de lado   la consideración de una circunstancia o presunción que se debe desvirtuar y es   aquella según la cual, la muerte se presentó en combate, hecho que, en   principio, impediría la configuración de  la responsabilidad del Estado.     

Presunción   que, en principio, solo se puede desvirtuar a lo largo del proceso penal que se   inicie con ocasión de esa conducta y la discusión misma sobre sus verdaderas   connotaciones. Así, solo cuando exista un pronunciamiento que declare que, en   efecto, la persona que fue reportada como guerrillera era un persona protegida,   se descubre que el hecho es, en sí, antijurídico.     

Por tanto,   es desde ese instante que se cuenta la caducidad de los dos años sin que ello   implique que se pueda acudir con anterioridad a la justicia contenciosa, la que   a partir de las diversas pruebas puede llegar al convencimiento sobre la   realidad de los hechos alegados por los agentes del Estado.    

Es decir, a   partir de la teoría del descubrimiento del daño, los dos años de caducidad del   medio de control de reparación directa debe comenzar a correr al día siguiente   de la ejecutoria del fallo penal que así lo determine.    

Así, para   hacer razonable el término de caducidad en los mal llamados “falsos positivos”,   ejecuciones extrajudiciales o técnicamente homicidios en persona protegida, este   solo podría contarse, cuando la autoridad penal declare que el Estado desconoció   su deber de garante e involucró al personal civil en las hostilidades, al   señalarlos como miembros de grupos armados, cuando en realidad no lo eran. Es   decir, cuando el Estado mismo, a través de la justicia penal, declare que se dio   la violación de las normas del Derecho Internacional Humanitario.     

En otros   términos, la caducidad, en estos casos, en concepto de la Sala, solo se puede   contar a partir de la ejecutoria de la sentencia penal. En consecuencia, este no   es un presupuesto que se pueda analizar al momento de la admisión del medio de   control, cuando aquella no exista, pues la presunción de la que venimos hablando   solo podría desvirtuarse en el transcurso del proceso administrativo, si no hay   fallo penal, y, por tanto, únicamente al momento de dictarse el respectivo fallo   será posible establecer la realidad de los hechos frente a los cuales se demanda   la responsabilidad del Estado.     

En   consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar los   términos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente tener   en cuenta la ocurrencia del hecho para poner en marcha el cronómetro de aquella,   sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuación, en razón   del contexto mismo de la situación que se alega, como en efecto lo reconoció el   legislador para la desaparición forzada, pero solo para esa conducta, dejando de   lado otras igualmente graves que requieren de exámenes diversos.” [3]    

En observancia de lo anterior, el   apoderado de los accionantes solicitó que se aplique el mencionado precedente   jurisprudencial el cual ha sido reiterado por la misma Corporación en varias   ocasiones, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al acceso a la   administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral, pues los   demandantes, por prudencia, decidieron ejercer su derecho a la acción de   reparación directa, luego de ejecutoriada la resolución de acusación proferida   en el proceso penal radicado bajo la causa 2012-0006, que aún sigue en curso en   el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal- Casanare, la cual quedó en   firme el 30 de marzo de 2010, y que se convierte en un punto de referencia para   el proceso de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado.    

6.3. Segunda instancia    

Mediante sentencia del 9 de julio   de 2015, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, confirmó el fallo de primera   instancia, al estimar que la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de   Casanare, el 17 de julio de 2014, que declaró la caducidad de la acción de   reparación directa por no haberse interpuesto dentro de los dos años a partir   del acaecimiento del hecho o conocimiento del mismo, no desconoció los   precedentes que invocan los demandantes. Al respecto señaló:    

“En efecto,   la providencia cuestionada (…) analizó la decisión que al día siguiente de la   muerte de los hermanos Mora Sanabria, sus familiares conocieron del hecho y   recibieron los cadáveres de sus seres queridos, sin que en el modus operandi de   los hechos se adviertan los elementos del delito de desaparición forzada, pues   una vez ocurrió el supuesto enfrentamiento, los militares dieron informe a sus   superiores, y se adelantaron las diligencias de la investigación penal de rigor.    

(…)    

Revisados   los escritos presentados por el apoderado de los demandantes y comparados con el   libelo de la presente acción de tutela, no duda esta Sala en concluir que se   trata de la reiteración de los argumentos expuestos en las instancias del   proceso, con lo cual pretende, en forma indebida, constituir una tercera   instancia, que revise la legalidad de las deicisones proferidas en ejercicio de   la autonomía e independiencia de la función jurisdiccional, objetivo ajeno a la   acción constitucional.”    

III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   CORTE CONSTITUCIONAL DENTRO DEL EXPEDIENTE T-5.086.690    

Mediante Auto   del 27 de enero de 2016, el magistrado sustanciador resolvió oficiar al Juzgado   Penal Especializado de Yopal Casanare, para que enviara a esta Sala, copia de   todas las actuaciones surtidas dentro del proceso penal con radicado No.   201000055, iniciado contra el señor Gustavo Enrique Soto Bracamonte, el cual fue   remitido al despacho por la Secretaria General de esta Corporación mediante   oficio del 12 de febrero de 2016.    

IV       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas el   21 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,   que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia, dentro del proceso   T-4.254.307, y la dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que   confirmó la providencia del a quo, dentro del proceso T-5.086.690, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.         Problema jurídico    

La Sala Cuarta de Revisión,   mediante auto del 27 de enero de 2016, decidió acumular los expedientes   T-4.254.307 y T-5.086.690, al considerar que los procesos plantean, en   líneas generales, el mismo problema jurídico, cual es la necesidad de determinar   si los despachos accionados vulneraron los derechos fundamentales al debido   proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la   reparación integral, de los accionantes, al haber decretado la caducidad de las   acciones de reparación directa formuladas por los accionantes con base en el   homicidio de sus familiares por parte de miembros de la Fuerza Pública, sin   tomar en cuenta que dicho acto fue, a su parecer, un delito de lesa humanidad   para cuya reparación no se tiene término de caducidad, según reciente   jurisprudencia del Consejo de Estado.    

En consecuencia, corresponde a la   Sala determinar si dentro del expediente T-4.254.307, existió, por parte   del Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y el Juzgado Dieciocho   Administrativo del Circuito de Medellín, la vulneración de los derechos   fundamentales aducidos, por Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro   Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert   Robinson Cañas Moreno, toda vez que el ente judicial rechazó la demanda de   reparación directa interpuesta como consecuencia del homicidio de Fausto Hernán   Cañas Moreno, hijo y hermano de los accionantes, por tropas del Ejército   Nacional, sin tener en cuenta que dicha acción fue interpuesta, a su juicio,   oportunamente, una vez quedó en firme la sentencia condenatoria de los militares   que cometieron el ilícito.    

Los accionantes solicitan, en   primer lugar, se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido por el   Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín que rechazó la demanda   de reparación directa al considerar que había operado el fenómeno de la   caducidad y, en consecuencia, se dé trámite a la acción interpuesta con el fin   de que sean resarcidos los daños producidos por el hecho punitivo.    

En segundo lugar, y en caso de no   ser posible lo anterior, solicitan que por medio de la acción de amparo   constitucional se ordene al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el   reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a los que   tienen derecho por la muerte de su hijo y hermano, Fausto Hernán Cañas Moreno,   causada por miembros de dicha entidad.    

Respecto del expediente   T-5.086.690,  corresponde determinar si el Tribunal Administrativo del Casanare, vulneró   los derechos fundamentales invocados por los accionantes Dulcinea Sanabria   Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo Mora Sanabria, Albeiro Alejandro   Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña y Cristian Danilo Mora Díaz, al haber   declarado la caducidad de la acción de reparación directa en segunda instancia,   y haber pronunciado un fallo inhibitorio, dentro del proceso interpuesto contra   el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, al considerar que la demanda fue   presentada 5 años después de haber conocido de la muerte de sus familiares   Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria a causa de una supuesta “Misión Táctica   Antiextorsión” practicada por el Gaula, en la que estos fueron retenidos y   posteriormente asesinados.    

Con el fin de abordar el caso   concreto, esta Sala hará referencia, en primer lugar, a la procedencia de la   acción de tutela para reclamar pretensiones económicas y, en segundo lugar, a la   viabilidad del mecanismo de amparo para debatir decisiones judiciales, con el   fin de estudiar si, tratándose de las circunstancias de cada caso, los jueces   administrativos respectivos, incurrieron en alguno de los vicios establecidos   por esta Corporación que hayan ocasionado la vulneración de derechos   fundamentales de los accionantes, al haber declarado la caducidad de la acción   de reparación directa por haber transcurrido más de dos años, desde que tuvieron   conocimiento de los hechos que pretenden controvertir.    

3. Procedencia de la acción de   tutela para reclamar pretensiones de carácter económico, específicamente   indemnización de perjuicios. Reiteración de jurisprudencia    

La acción de tutela ha sido   concebida como un mecanismo de defensa judicial, de carácter subsidiario y   residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento   preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos   constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los   particulares en los casos expresamente determinados por la ley.    

El carácter subsidiario y   residual, significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no   existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo   éstos, se promueva para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[4]. A este   respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que:   “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

De acuerdo con ello, ha dicho la   Corte que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada   como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los   establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se   busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   los mecanismos dispuestos al interior de estos procesos para controvertir las   decisiones que se adopten”[5].    

Este elemento medular de la acción   de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la   necesidad de preservar el orden regular de asignación de competencias a las   distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su   paulatina disgregación sino también de garantizar el principio de seguridad   jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de tutela el único   mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos   fundamentales, pues existen otros instrumentos, ordinarios y especiales, dotados   de la capacidad necesaria para, de manera preferente, lograr su protección.    

Así las cosas, los conflictos   jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en   principio, deben ser resueltos a través de los distintos medios ordinarios de   defensa previstos en la ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de   dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera   directa, a la acción de amparo constitucional.    

Respecto de las pretensiones que   llevan implícitas el pago de obligaciones económicas que se encuentran sometidas   a litigio, esta Corporación ha sostenido, que si bien es cierto que en algunos   casos se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, aquellas han sido   excepcionalmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, lo   anterior dependiendo de las circunstancias fácticas de cada situación, lo cual   excluye de plano que pueda concederse el amparo constitucional para dichos fines   de forma masiva e indiscriminada[6]. En relación con lo   anterior, la Sentencia T-528 de 1998, señaló que: “[…].ha sido clara la   jurisprudencia de la Corporación al indicar que los fallos emitidos en materia   de acción de tutela no tienen la virtualidad para declarar derechos litigiosos,   menos aun cuando de estos se predica su carácter legal.”[7]    

En efecto, como regla general, en   virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para   ordenar el reconocimiento de obligaciones económicas que estén supeditadas a   litigio. Sin embargo, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, el   juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dichas prestaciones   económicas, si: (i) el interesado no cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la   protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de   verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de   la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se   pretende evitar a través de la acción de tutela.[8]    

Tratándose de pretensiones sobre   indemnización de perjuicios, el Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de   que el juez constitucional los decrete, siempre y cuando concurran algunas   circunstancias. El artículo 25 del mencionado decreto, señala:    

“Artículo   25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio   judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción   clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos   artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene   la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado   si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el   pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás   perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante   el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses   siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá   inmediatamente copia de toda la actuación.    

La condena   será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste,   si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin   perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en   que haya incurrido.    

Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará   al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió   en temeridad.”    

Al respecto de lo dispuesto en   este artículo, la sentencia T-095 de 1994[9],   indicó el alcance del mismo, en el sentido de que “la acción de tutela no   tiene por objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios.   Para ello el legislador ha instituido varios procedimientos, entre los cuales   cabe destacar, cuando se aspira a obtener resarcimiento de parte de la   administración pública, el que se desarrolla a partir de la acción de reparación   directa y cumplimiento, si la causa de la petición es un hecho o un acto   administrativo para cuya prueba haya grave dificultad, o la ocupación temporal o   permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos.    

Ahora bien, es verdad que el   artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 consagra la posibilidad de condenar “in   genere” a la indemnización de perjuicios, dentro del proceso de tutela, pero   debe precisarse el alcance de la institución.    

Como lo ha reiterado esta Corte   (Cfr. Sentencias C-543 del 1º de octubre de 1992 de la Sala Plena y T-033 del 2   de febrero de 1994, Sala Quinta de Revisión), tal norma busca dar aplicación a   criterios de justicia según los cuales la comprobación del daño que se deriva de   una acción u omisión antijurídica hace indispensable el resarcimiento de aquél,   a cargo de quien lo ocasionó.    

Debe recordarse,   adicionalmente, que tal indemnización sólo es posible decretarla si se concede   la tutela, razón por la cual la prosperidad de la acción en esta materia -que,   por ende, resulta ser accesoria- únicamente puede darse si prospera la   pretensión principal, es decir, si el juez ha encontrado aquélla procedente y,   además, ha concluido que las razones de hecho y de derecho por él evaluadas dan   lugar a impartir una orden de inmediato cumplimiento en cuya virtud se realicen,   en el caso específico, los postulados constitucionales.    

Pero, fuera de eso, se requiere   que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho;   que el afectado no disponga de otro medio judicial para obtener el resarcimiento   del perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e   indiscutiblemente arbitraria, ‘..supuestos que justifican y aun exigen que el   fallador, buscando realizar a plenitud la justicia en cada caso, disponga lo   concerniente’ (Cfr. Sentencia C-543, ya citada).”    

En síntesis, la   acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar pretensiones económicas   salvo que (i) el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa   judicial; (ii) teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la   protección de los derechos y (iii) en los eventos en los que, luego de   verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de   la acción, se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable el cual se   pretende evitar a través de la acción de tutela. Ahora bien, tratándose de   pretensiones alusivas a indemnización de perjuicios el Decreto 2591 de 1991,   faculta al juez constitucional para decretarla, siempre que: (i) la tutela sea   concedida, (ii) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial   para obtener el resarcimiento del perjuicio, (iii) que la violación del derecho   haya sido manifiesta y como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente   arbitraria, (iv) que la indemnización sea necesaria para asegurar el goce   efectivo del derecho y, (v) que se haya garantizado el debido proceso a quien   resulte condenado.[10]    

Dentro del expediente   T-4.254.307, una de las pretensiones de los accionantes es que, por vía de   tutela, se reconozcan los perjuicios causados por la muerte de su hijo y hermano   Fausto Hernán Cañas Moreno, toda vez que el Juez Dieciocho Administrativo del   Circuito de Medellín rechazó la demanda de reparación directa interpuesta contra   el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, por haberse configurado la   caducidad de la acción.    

Tal como precedentemente se   advirtió, el juez constitucional podría decretar una indemnización, siempre que   confluyan varias condiciones, dentro de las cuales se destaca que los   accionantes no cuenten con otro medio judicial para reclamar los perjuicios a   los que consideran tener derecho por la acción arbitraria a la que fueron   sometidos y que vulneró sus derechos fundamentales.    

En consecuencia, con el fin de   verificar los presupuestos dispuestos anteriormente, esta Sala hará un análisis   de la providencia dictada por el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de   Medellín, que decidió rechazar la demanda de reparación directa interpuesta por   los accionantes contra el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, y la   proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en segunda instancia, en   proceso tramitado contra la misma entidad, que revocó el fallo del a quo  y declaró la caducidad de la acción, con el fin de establecer si dichos   proveídos se ajustan a los postulaos constitucionales y, por ende, no   constituyen una vulneración al derecho fundamental del debido proceso de los   demandantes y, de esta manera, determinar, sí, efectivamente, estos no cuentan   con otro mecanismo judicial idóneo para reclamar lo pretendido en esta   oportunidad.    

Para resolver dicho   cuestionamiento, esta Sala estudiará la procedencia excepcional del mecanismo de   amparo constitucional contra providencias judiciales, para descartar algún vicio   en el que los jueces administrativos hayan podido incurrir al resolver sobre el   fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa dentro de las   demandas interpuestas por los accionantes y que controvierten mediante el   mecanismo de amparo constitucional dentro de los expedientes T-4.254.307 y   T-5.086.690.    

4. Procedencia excepcional de   la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia    

La sentencia C-543 de 1992[11], por medio de   la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 y   12 del Decreto 2591 de 1991, resolvió declarar inexequibles los artículo 11 y 12   y, por unidad normativa, el artículo 40[12]  del mencionado decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de   la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que:    

“Así, pues, la   tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un   mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,   para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la   concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la   excepción dicha- la acción ordinaria.    

La acción de   tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente   incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el   sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus   derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor   del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola   existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya   culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse   que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el   medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus   remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de   medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si   tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía.   Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las   posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en   obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la   Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,   tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de   salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia   incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter   subsidiario de la acción.    

(…)    

Vistas así las   cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de   aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan   implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es   decir, constituyen por definición ‘otros medios de defensa judicial’ que, a la   luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de   tutela.    

(…)    

La acción de   tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha   consagrado el ordenamiento jurídico en vigor. El entendimiento y la aplicación   del artículo 86 de la Constitución tan solo resultan coherentes y ajustados a   los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De allí que no   sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las   competencias ordinarias o especiales, pues ello llevaría a un caos no querido   por el Constituyente.”    

En observancia de lo establecido   por esta Corporación, el ejercicio de la acción de tutela, en principio, no es   procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un   proceso que ha cumplido con las diversas etapas previstas por la ley y, dentro   del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una   decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, también se ha señalado   por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por vía constitucional es de   carácter excepcional, es decir, que solo procede en aquellas circunstancias en   que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces   ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa   juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la   actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los   conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[13].    

Al respecto la sentencia C-543[14] de 1992 señaló:    

“Ahora bien, de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus   providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se   ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de   decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los   términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización   de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por   medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni   tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual   sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio   cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente   (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia.”    

Debido al   carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela para controvertir   decisiones judiciales, esta Corporación, a través de su jurisprudencia, ha   establecido unos requisitos generales y especiales de procedencia de la acción   constitucional. Los primeros, también llamados requisitos formales, son aquellos   presupuestos que el juez constitucional debe verificar, para que, una vez   acreditados, pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En cuanto   a los requisitos especiales, también llamados materiales, corresponden,   concretamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que   constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[15].    

De acuerdo con   lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[16],   proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia   C-543 de 1992[17],   y reiterada posteriormente, la Corte señaló los requisitos generales, para la   procedencia de la acción de tutela, así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[18].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[19].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[20].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[21]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[22]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[23]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Negrilla   fuera del texto original).    

Verificados y cumplidos los   requisitos generales o formales, que hacen procedente el estudio de fondo, por   parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisión   judicial, este podría prosperar si la providencia acusada ha incurrido, al   menos, en uno de las causales especiales o materiales de procedibilidad que se   han identificado por la jurisprudencia como generadores de la violación de   derechos fundamentales, reiterados por esta Sala de Revisión en la sentencia   T-867 de 2011[24],   de la siguiente manera:    

“a. En un defecto orgánico.  El cual se configura cuando el funcionario judicial que profirió la providencia   impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras   palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisión   cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un operador jurídico jurídicamente   incompetente.    

b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar  completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando   una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos   fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para   configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los   siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo,   la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los   siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz   de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha   decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos procesales   importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo   verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo   oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la tutela; (ii)   cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de decisiones   como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad   judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya práctica   previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que una   decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una   clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.    

c. En un defecto fáctico. Este   surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales   con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio,   éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con   base en criterios objetivos y racionales. En ese   contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden   generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como   puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso   debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una   acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas   allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho   o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer   caso, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por   ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los   fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para   configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los   siguientes criterios de aplicación:    

–                    La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez   natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el   principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en   sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.    

–                    Las diferencias de valoración que puedan surgir en la   apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores   fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural   quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud   de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso   concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–                    Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico,   “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”[25].    

d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la   excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una   simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo   cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido   derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta   inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de   aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y   siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de   definición judicial.    

f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

g. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

h. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

i. En violación directa de la Constitución. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la  discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”    

Sobre la base   de lo expuesto, la acción de tutela procede contra providencias judiciales   siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, la decisión   debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios   específicos y, a su vez, el defecto sea de tal magnitud que implique una lesión   o afectación a los derechos fundamentales del tutelante.    

4.1. Análisis del cumplimiento   de los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia respecto de los   expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690    

Con el fin de establecer la   procedencia del mecanismo de amparo para conocer de fondo los asuntos planteados   en esta oportunidad, esta Sala, en primer lugar, estudiará la procedencia de las   acciones de tutela a la luz de los requisitos generales dispuestos por la   jurisprudencia para conocer controversias contra providencias judiciales.      

1. La cuestión que se   discute en esta oportunidad dentro de los expedientes    T-4.254.307 y   T-5.086.690, resulta de relevancia constitucional, por cuanto la Sala   advierte, en relación con los accionantes, una posible vulneración de sus   derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas, como   consecuencia de las providencias proferidas por los jueces administrativos.    

2. Dentro del expediente   T-4.254.307, se observa que ante el rechazo de la demanda de reparación   directa interpuesta por los accionantes, por parte del Juzgado Dieciocho   Administrativo del Circuito de Medellín, estos no ejercieron el recurso de   apelación que prevé el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Por lo que, en   principio, el requisito referente al agotamiento de todos los medios ordinarios   y /o extraordinarios de defensa judicial, no se encuentra satisfecho. No   obstante, esta Corporación ha admitido, que al valorar este punto, se puede   flexibilizar el análisis con el fin de evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

En el presente caso, esta Sala   estima, que aun cuando los accionantes no utilizaron todos los medios procesales   a su alcance, la acción de tutela es procedente, por cuanto están de por medio   los derechos de las víctimas a ser reparadas dentro del marco del conflicto, que   por muchos años ha vivido nuestro país, circunstancia que amerita, con el fin de   evitar que se agrave su condición de vulnerabilidad, un estudio sobre la   controversia planteada.    

Dentro del expediente   T-5.086.690, en el cual se controvierte la providencia proferida por el   Tribunal Administrativo del Casanare, quien, al conocer de la apelación   interpuesta, resolvió revocar la sentencia del a quo y declarar la   caducidad de la acción, se observa que los accionantes no contaban con otro   recurso ordinario ni extraordinario de defensa judicial para debatir la decisión   tomada, por lo que la acción de tutela se convierte en un mecanismo idóneo con   el fin de salvaguardar los derechos invocados.    

3. Frente al requisito de   inmediatez, con respecto al expediente T-4.254.307, esta Sala observa que   entre el proveído dictado por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito   de Medellín, que rechazó la demanda de reparación directa por caducidad y la   interposición de la acción de tutela, transcurrieron 10 meses y 11 días, toda   vez que el auto interlocutorio quedó ejecutoriado el 30 de agosto de 2012, y el   mecanismo de amparo fue presentado el 12 de julio de 2013.    

En cuanto al requisito de   inmediatez esta Corporación ha señalado que aun cuando la acción de tutela no   cuenta con un término de caducidad, la interposición de este mecanismo debe   efectuarse dentro de un tiempo prudente y razonable, con el objetivo de que   dicha acción cumpla la finalidad para la cual fue creada.    

Con relación a la caducidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la sentencia C-543 de 1992,   declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991,   los cuales se referían puntualmente a dicho tema.    

Posteriormente, la sentencia   SU-961 de 1999, abordó de manera concreta el punto de la inmediatez. Al   respecto, dispuso que la tutela puede interponerse en cualquier momento   independientemente del asunto de que se trate. No obstante, la mencionada   providencia, estimó pertinente dar un límite a la interposición de la acción. Al   efecto señaló:    

“La   posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que   no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede   rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar   a estudiar el asunto de fondo.    

(…)    

Teniendo en   cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de   un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba   interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.    

Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción.”    

(…)    

El estudio de la razonabilidad del   plazo, depende de las circunstancias de cada caso concreto, puesto que solo del   análisis de los hechos, el juez constitucional puede concluir que una acción de   tutela que, en principio, careciera de inmediatez, resulta ser procedente   teniendo en cuenta el contexto del asunto que se estudia.    

Esta Corporación a través de su   jurisprudencia ha definido algunos eventos, que no son taxativos, en los que   esta situación se puede presentar, estos son:    

“(i) La   existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo   , la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la   ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado   drásticamente las circunstancias previas, entre otras.    

(ii) Cuando   a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación   desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es   actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia   de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la   acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de   derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.    

(iii)   Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable   resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan’”.[26]    

Frente al caso particular, los   demandantes Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas   Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson   Cañas Moreno, habitan en la Vereda El Paraíso del municipio de Barbosa,   Antioquia, se dedican a trabajar la tierra, recolectando café y cultivando   cebolla. Son personas de escasos recursos y a quienes, la Fuerza Pública les   arrebató a su hijo y hermano, pues así se demostró dentro del proceso penal   seguido por las autoridades respectivas.    

De acuerdo con el contexto   anterior, para esta Sala, el tiempo que transcurrió entre el auto interlocutorio   que rechazó la demandan de reparación directa por caducidad y la interposición   de la acción de tutela, a saber, 10 meses y 11 días, no resulta irrazonable,   toda vez que los accionantes no son profesionales del derecho ni cuentan con   herramientas expeditas para acudir a la administración de justicia con el fin de   hacer exigible sus pretensiones; por lo que exigirles un plazo menor resulta   desproporcionado, más aun si se tiene en cuenta su condición de debilidad   manifiesta, al ser víctimas del conflicto armado colombiano. En consecuencia, en   virtud del artículo 13 de la Constitución Política, esta Sala encuentra   satisfecho el requisito de inmediatez.    

Respecto del   expediente T-5.086.690, la sentencia que los accionantes pretenden   controvertir, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare el 17 de   julio de 2014, y la presente acción de tutela, fue interpuesta el 22 de enero de   2015, es decir, transcurrieron aproximadamente 6 meses entre una y otra, lo que   a juicio de la Sala es un término razonable para acudir al mecanismo de amparo   constitucional.    

4. Esta Sala observa que la irregularidad que plantean los casos   puestos a su consideración, a través de los expediente T-4.254.307 y   T-5.086.690, es determinante en la decisión adoptada, toda vez que al   declararse la caducidad de la acción de reparación directa, los accionantes   pierden la posibilidad de ser resarcidos judicialmente por la   muerte de sus familiares lo cual conduce a que se desconozcan sus derechos   fundamentales.    

5. En cuanto al requisito referente a la identificación de los hechos   que generaron la vulneración, así como de los derechos transgredidos, esta Sala   observa que las demandas contenidas en los expedientes T-4.254.307 y   T-5.086.690, los satisfacen, en la medida en que   controvierten proveídos dictados dentro de procesos ante la jurisdicción   contencioso administrativa, que nada tienen que ver contra fallos de tutela.    

Agotado el   examen de los requisitos generales dispuestos por la jurisprudencia, pasa esta   Sala a analizar de fondo, los casos planteados, con el fin de verificar si las   decisiones proferidas por los jueces administrativos, adolecen de alguna de las   causales admitidas por esta Corporación, como generadoras de transgresión de los   derechos fundamentales de los accionantes.    

4.2.   Estudio de los defectos de fondo en que hubieren podido incurrir las   providencias judiciales proferidas dentro de los expedientes T-4.254.307 y   T-5.086.690    

Las demandas de tutela   respectivas, señalan que las providencias dictadas dentro de los procesos   surtidos ante los jueces contencioso administrativos adolecen de defecto fáctico   y desconocimiento del precedente horizontal y vertical existente sobre el   asunto.    

Respecto del defecto fáctico, esta   Corporación ha manifestado que este se presenta en los casos en   que “resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el juez para   resolver un caso es absolutamente inadecuado[27]. (…) ‘Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material   probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, ‘inspirándose en los principios científicos de la sana crítica   (…)’[28], dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad   evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios   objetivos[29]’[30]”.[31]    

En ese sentido, solo es posible   acudir al mecanismo de amparo judicial para controvertir una decisión judicial   aduciendo esta clase de defecto, cuando es evidente que dentro del transcurso de   un proceso, la valoración probatoria realizada por el juez de la causa, resulta   arbitraria y el convencimiento generado a partir de ésta, tuvo incidencia   directa en la decisión tomada.    

En los casos puestos a   consideración de la Sala en esta oportunidad, se observa que los jueces   administrativos no tuvieron ocasión de valorar las pruebas dentro de los   procesos contencioso administrativos, pues no conocieron de fondo las   controversias suscitadas al haber declarado la caducidad de la acción de   reparación directa, por lo que no se puede hablar de un defecto de esta   naturaleza.    

Ahora bien,   tratándose del defecto por desconocimiento del precedente, alegado también, por   los demandantes, la Corte ha entendido, en primer lugar, que el precedente lo   constituye, “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo[32].”[33]    

Así mismo, ha mencionado, que la importancia de tenerlo   en cuenta, radica en la “necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las   personas que acuden a la administración de justicia y de salvaguardar los   principios de buena fe y seguridad jurídica. Esto, debido a que no tener en   cuenta las sentencias anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado,   implicaría el evidente desconocimiento de esos derechos y principios.”[34]    

Adicionalmente, la relevancia de su observancia “se   basa en el reconocimiento del carácter vinculante de las decisiones judiciales,   en especial si son adoptadas por órganos cuya función es unificar   jurisprudencia. Como lo ha explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en   una postura teórica que señala que ‘el Derecho no es una aplicación mecánica   de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la   práctica jurídica de inicios del siglo XIX…, sino una práctica argumentativa   racional’[35].   Con lo cual, en últimas, se le otorga al precedente la categoría de fuente de   derecho aplicable al caso concreto.”[36]     

La sentencia T-292 de 2006, estableció unos   criterios con el fin de verificar si un precedente es aplicable o no a un caso   concreto, estos son: i) que en la ratio decidendi de la sentencia   anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver;   ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto   en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los   resueltos anteriormente.[37]    

En consecuencia, de no constatarse los elementos   mencionados, no es viable establecer que “un conjunto de sentencias anteriores   constituyen un precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le   es exigible dar aplicación al mismo.”[38]    

En los procesos puestos a   consideración de la Sala, se observa que los precedentes mencionados por los   demandantes y que, a su juicio, son desconocidos por los jueces administrativos,   no cumplen con los criterios definidos por la jurisprudencia, toda vez que, si   bien abordan asuntos relativos a la reparación de perjuicios en casos de   ejecuciones extrajudiciales, estos no abordan el problema jurídico planteado en   esta ocasión, a saber, la excepción a la caducidad de la acción de reparación   directa para estos eventos, por lo que la Sala considera que los proveídos   demandados, no adolecen del defecto atribuido.    

Ahora bien, de acuerdo con el   planteamiento del problema jurídico expuesto por los demandantes y las   providencias demandadas, para esta Sala es importante analizar, si bien éstos no   lo adujeron, el defecto relativo a la violación directa de la constitución, que “tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la  discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio   de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[39]    

Dicha causal tiene fundamento en   el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual: “la Constitución es   norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley   u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”    

Al respecto   esta Corporación ha dispuesto que “la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales por violación directa de la Constitución, en principio,   fue considerada como un defecto sustantivo[40].  Posteriormente, la Sentencia T-949 de 2003[41], la   asumió como una causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela de   carácter independiente y autónomo[42].   Esta interpretación se consolidó en la Sentencia C-590 de 2005, en la que   la Corte incluyó definitivamente la violación directa de la Constitución como un   defecto autónomo que justifica la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales. Este tribunal constitucional sostuvo que: ‘(…) la violación   directa de la Constitución opera en dos circunstancias: uno (i), cuando se deja de aplicar una disposición ius   fundamental a un caso concreto, dos (ii), al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución’.    

La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que procede   la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la   Constitución cuando:    

‘(a) en la   solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho   fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró   derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación   conforme con la Constitución. En el segundo caso, el juez debe tener en cuenta   en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma   de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre   una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las   disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el   ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad’[43]”.[44]    

Tales reglas   parten de la consideración según la cual, la Constitución Política al ser   mandato superior, vincula a los jueces y éstos, deben observar y aplicar de   manera directa los mandatos establecidos en ella.[45]    

De acuerdo con   lo expuesto, pasa la Sala a examinar el artículo 93 de la Constitución Política,   referente al bloque de constitucionalidad, y el artículo 229 de acceso a la   administración de justicia, con el fin de establecer si las decisiones de los   jueces administrativos vulneraron los postulados constitucionales.    

4.3. Bloque   de constitucionalidad contenido en el artículo 93 de la Constitución Política y   la protección internacional a los derechos humanos    

El artículo 93   de la Constitución Política dispone que “los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos y   que prohiben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno.    

Lor derechos y   deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los   tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.    

De acuerdo con la   adición dispuesta en el Acto Legislativo 02 de 2001: El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte   Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el   17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones   Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el   procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento   diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a   las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro   del ámbito de la materia regulada en él.”    

La sentencia C-067 de 2003, se refirió al concepto y alcance del   bloque de constitucionalidad, así:    

“Es sabido y últimamente aceptado por algunos   doctrinantes que la normatividad constitucional no es privilegio exclusivo de   los artículos que formalmente integran el texto de la Carta Política. El   Estatuto Superior está compuesto por un grupo más amplio de principios, reglas y   normas de derecho positivo que conforman el denominado ‘bloque de   constitucionalidad’ y que comparten con los artículos del texto de la Carta la   mayor jerarquía normativa en el orden interno. En este sentido, la noción   “bloque de constitucionalidad” pretende transmitir la idea de que la   constitución de un Estado es mucho más amplia que su texto constitucional, dado   que existen otras disposiciones, contenidas en otros instrumentos o   recopilaciones, que también son normas constitucionales.    

(…)    

La incorporación en la doctrina jurídica nacional de una institución como el   bloque de constitucionalidad surgió entonces del reconocimiento de la   prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos sobre el orden   interno pero también, y de manera específica, de la necesidad de armonizar dicho   principio con la ya tradicional preceptiva constitucional que erige a la Carta   Política en el estatuto de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico   nacional. Ciertamente, el artículo 4º de la Constitución Política establece que   la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad con   cualquiera de las normas subordinadas, aquella se aplicará de preferencia.    

Del análisis de los artículos 4º y 93 de la Constitución Política era evidente   para la Corte que la coexistencia de dos jerarquías normativas de carácter   prevalente constituía un escenario jurídico de gran complejidad; por esta razón,   la Corporación entendió que la única manera de conciliar dicha contradicción era   aceptando que los tratados internacionales de los cuales Colombia es Estado   parte, en los que se reconocieran derechos humanos de conculcación prohibitiva   en estados de excepción, también tenían jerarquía constitucional y conformaban,   con el texto del Estatuto Superior, un solo bloque normativo al que la legalidad   restante debía sumisión.”    

En ese sentido, las disposiciones que integran el bloque de   constitucionalidad, tienen jerarquía constitucional, ello quiere decir que deben   ser observadas por los diferentes actores de una sociedad, con el fin de evitar   la conculcación de los derechos y de los postulados que en la Carta se   consignan. La sentencia C-067 de 2003, respecto a la fuerza normativa del bloque   señaló:    

“El hecho de que las normas que integran el bloque de constitucionalidad tengan   jerarquía constitucional hace de ellas verdaderas fuentes de derecho, lo que   significa que los jueces en sus providencias y los sujetos de derecho en sus   comportamientos oficiales o privados deben atenerse a sus prescripciones. Así   como el preámbulo, los principios, valores y reglas constitucionales son   obligatorios y de forzoso cumplimiento en el orden interno, las normas del   bloque de constitucionalidad son fuente de derecho obligatoria para todos los   asociados.    

Además, las normas del bloque operan como disposiciones básicas que reflejan los   valores y principios fundacionales del Estado y también regulan la producción de   las demás normas del ordenamiento doméstico. Dado el rango constitucional que   les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen   la cuádruple finalidad que les asigna Bobbio, a saber, servir de i) regla de   interpretación respecto de la dudas que puedan suscitarse al momento de su   aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista regla   directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador   jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas.    

Ahora bien, es claro que si los preceptos, principios y valores contenidos en el   bloque de constitucionalidad irradian el texto de la normatividad interna y   obligan a las autoridades a acondicionarla a sus disposiciones, también las   decisiones judiciales tienen que guardar similar obediencia. Así entonces, no   sólo el productor del derecho positivo, sino también el ejecutor de la norma y   su intérprete autorizado, están compelidos a seguir los lineamientos del bloque   de constitucionalidad, ya que en dicha sumisión reside la validez jurídica de   sus actuaciones.”    

Ha aclarado   esta Corte que existen dos formas de integrar los tratados internacionales al   bloque de constitucionalidad. En primer lugar, vía “integración normativa”, en   virtud de lo dispuesto en el primer inciso del artículo 93 de la Constitución.   Para ello se requiere que un tratado ratificado por Colombia reconozca derechos   humanos cuya limitación se prohíba en los estados de excepción. En este caso, la   incorporación es directa y puede comprender, incluso, derechos que no estén   reconocidos en forma expresa en la Carta.[47] En segundo   lugar, vía “referente interpretativo”, de acuerdo con el inciso segundo del   artículo constitucional referido. Algunos tratados de derechos humanos cuya   limitación no está prohibida en los estados de excepción también hacen parte del   bloque de constitucionalidad, aunque por una vía de incorporación diferente; no   como “referentes normativos directos” sino como “herramientas hermenéuticas”   para analizar la legitimidad de la normatividad interna.[48]    

Igualmente, no todos los tratados internacionales incorporados en nuestro   ordenamiento pueden ser incluidos en el bloque de constitucionalidad, pues el   Constituyente introdujo esa prerrogativa únicamente para aquellos tratados que   versen sobre derechos humanos o sobre la prohibición de limitarlos en los   estados de excepción, tal como lo dispone el artículo 93 de la Carta.[49]    

En materia de   derechos humanos, las obligaciones de respetar y garantizar sin discriminación   los derechos de las personas bajo su jurisdicción, se encuentran consagradas,   especialmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (artículo 2.1) y en la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1).    

Esta   Corporación ha reiterado la plena vigencia y el carácter vinculante de normas   como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Y, a nivel regional, la Convención Americana   sobre Derechos Humanos (CADH) también hace parte del bloque de   constitucionalidad y consagra con claridad las obligaciones de respeto y   garantía de los derechos humanos (art. 1.1).[50]    

Esta   Corporación ha señalado que tanto la jurisprudencia de las Cortes   Internacionales de Derechos Humanos, como las recomendaciones de los organismos   internacionales que tienen funciones de monitoreo al cumplimiento de las   obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, también tienen   fuerza vinculante al momento de interpretar el alcance de los derechos   fundamentales.[51]    

Así mismo se ha   establecido que los derechos humanos se realizan plenamente cuando los Estados cumplen ciertas   obligaciones particulares, tales como prevenir su vulneración, tutelarlos de manera efectiva, garantizar la reparación  y la verdad,   e investigar, juzgar y sancionar las   graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional   Humanitario.[52]     

La   investigación, juzgamiento y sanción de las principales y más graves violaciones   a los derechos humanos incluye conductas como las ejecuciones extrajudiciales,   las desapariciones forzadas, la tortura; el genocidio; el establecimiento o   mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo   forzoso; la detención arbitraria y prolongada; el desplazamiento forzado; la   violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores.[53]    

Los Estados, en   su obligación de investigar, juzgar y sancionar todos los hechos que constituyan   una infracción grave a tales derechos, deben aplicar de manera armónica el   derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional   humanitario (DIH).[54]    

El   DIH es fundamento de la responsabilidad penal; las violaciones de las normas   convencionales y consuetudinarias de DIH que prohíben los ataques contra la   población y bienes civiles generan responsabilidad penal individual.[55]  En el caso colombiano, las normas que se refieren a la configuración de crímenes   de guerra, se encuentran tipificadas en la ley 599 de 2000.[56]    

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional constituye otra   de las normas de derecho internacional adoptadas por Colombia. No todas las   normas del Estatuto de Roma hacen parte del bloque de constitucionalidad per se   y su aplicación se basa en el principio de complementariedad frente a la   legislación nacional.    

Es   importante la convergencia y complementariedad del DIH y el Derecho   Internacional de los Derechos Humanos, las cuales han sido reconocidas por   diversos órganos de las Naciones Unidas, la Corte Internacional de Justicia, la   Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la propia Corte   Constitucional.[57]    

4.3.1. Los derechos de las   víctimas de violaciones a los derechos humanos en el marco del conflicto armado   en Colombia    

El deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles,   juzgarlas, sancionarlas y repararlas, debe ser entendido de manera distinta en   escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH.    

Uno de los principios generales del derecho internacional hace alusión   al deber de reparar los daños. La dificultad de materializar este principio se   predica especialmente en contextos donde han ocurrido atrocidades y se han   vulnerado los derechos humanos reconocidos internacionalmente. Los daños   ocasionados por dichas atrocidades son, generalmente, irreparables.    

Adicionalmente, los daños aludidos se predican no solamente en relación   con el individuo victimizado, sino también sobre su núcleo familiar y la   sociedad en general. Igualmente, este tipo de violaciones supone varias   dimensiones: individual y colectiva; moral/simbólica y material; administrativa   y judicial.[58]    

Teniendo presente esta complejidad, el derecho ha asumido una concepción   integral de la reparación del daño, entendiendo que las graves violaciones a los   derechos humanos representan, realmente, una multiplicidad de daños.    

En el ámbito   internacional se ha creado un catálogo de tres derechos básicos para las   víctimas de violaciones a los derechos humanos: derecho a la verdad, la justicia   y la reparación integral. Esta Corporación ha entendido que entre “estos tres   derechos median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal   que no es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar la   reparación sin la justicia”[59]. El   Estatuto de Roma, por su parte, consagra en el artículo 75 el derecho a la   reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y   rehabilitación” que deben suministrarse a las víctimas o a sus familiares[60].    

El derecho internacional ha aceptado que una reparación idónea no solo   debe contener una indemnización monetaria, sino también otras retribuciones que   corrijan y compensen, en cuanto ello sea posible, la dignidad vulnerada. Se hace   alusión a las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación y garantías   de no repetición[61].    

Estas cinco medidas básicas constituyen una reparación integral.   Así ha sido establecido en numerosos estándares internacionales, entre los   cuales se destacan la Declaración sobre los principios fundamentales de   justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder (ONU, 1993), los   Principios relativos a la impunidad (ONU, 1997); El derecho a la restitución,   indemnización, rehabilitación de las víctimas de violaciones graves a las normas   de DDHH y DIH (ONU, 2000); los Principios para la lucha contra la impunidad   (ONU, 2005); el artículo 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el   artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el párrafo 5   del artículo 5º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos   y las Libertades Fundamentales relativas al derecho efectivo a obtener   reparación, y la copiosa jurisprudencia de los Sistemas Europeo e Interamericano   de Derechos Humanos, respectivamente, todos reconocidos por vía jurisprudencial   por parte de esta Corporación.    

Los   Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones   graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener   reparaciones de las Naciones Unidas adoptados en 2005, contemplan igualmente que   los Estados se asegurarán de que su derecho interno sea compatible con sus   obligaciones jurídicas internacionales adoptando procedimientos legislativos y   administrativos apropiados y eficaces y otras medidas que den un acceso igual a   un recurso judicial efectivo y rápido.[62]    

Los mencionados estándares han sido acogidos por el ordenamiento   jurídico colombiano de manera explícita en la Constitución Política y hacen   parte de la normatividad interna a través del bloque de constitucionalidad   reseñado anteriormente.    

Los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación   y las garantías de no repetición, encuentran fundamento en los siguientes   preceptos de la Constitución: “1. El principio de dignidad humana (Art.1°   CP), 2. El deber de las autoridades de proteger los derechos de todos los   residentes en Colombia (Art. 2° CP), 3. Las garantías del debido proceso   judicial y administrativo (art. 29, CP), 4. La cláusula general de   responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores   con dolo o culpa grave (art. 29, CP), 5. La consagración de los derechos de las   víctimas como derechos de rango constitucional (Art. 250 num. 6 y 7 CP), 6. La   integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP), 7. El derecho a   acceder a la justicia (art. 229 CP), 8. El  Artículo Transitorio 66,   (Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de 2012), que contempla el   deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que garanticen en el   mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la   reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter   extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las   víctimas”.[63]    

Esta Corporación ha consagrado que el derecho a la reparación integral es un   derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado, porque: “1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les   han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho   complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en   pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de   satisfacción y no repetición”[64].    

En   sentencia de unificación SU-254 de 2013, esta Corte manifestó que “el derecho internacional relativo al tema de   los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación para víctimas de   delitos, tiene una clara relevancia constitucional de conformidad con el   artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y convenios   internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos   y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden   interno, y de otra parte, los derechos constitucionales deben ser interpretados   de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia. En   este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que la jurisprudencia de las   instancias internacionales de derechos humanos, tal como de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional   en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos   tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los   propios derechos constitucionales”.    

El   derecho a la reparación integral, a su vez, implica la obligación del Estado de   adoptar “todas las medidas necesarias tendientes a hacer desaparecer los   efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la víctima al estado en que   se encontraba antes  de la violación”[65].        

Es claro el deber estatal en materia de reparación integral y la   obligación de garantizar el acceso de las víctimas a dicha reparación, a través   de recursos judiciales idóneos. No basta con que existan recursos judiciales   idóneos en el papel; el acceso a dichos recursos no se puede ver obstaculizado,   so pena de una posible revictimización. Lo anterior, en aplicación del   principio pro persona y a la interpretación más favorable a favor de las   víctimas.    

En relación con la noción de   víctima adoptada por el ordenamiento interno colombiano, existe un importante   marco normativo que ha sido reiteradamente reconocido por esta Corporación.[66] Desde el año   1993, con el artículo 1º del Decreto 444 de 1993, se reconoció la calidad de   víctima a aquellas personas que hayan sufrido perjuicios indirectos como   consecuencia de atentados terroristas cometidos con bombas o artefactos que   afecten a la población civil. Posteriormente, se amplió el concepto incluyendo a   la población afectada como consecuencia de tomas guerrilleras[67], a las que sufran por   combates y masacres indiscriminadas por motivos ideológicos o políticos[68] y, con el   artículo 15 de la Ley 418 1997, se incluyó a la población civil que sufra   perjuicios en su vida, integridad personal o bienes, como consecuencia de actos   relacionados con el marco del conflicto armado interno, atentados terroristas,   combates, ataques y masacres.[69]    

Con la Ley 975 de 2005, se dio un   importante paso con la creación de un marco legal para reincorporar a la vida   civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley y, al mismo tiempo,   garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y   reparación integral. En el artículo 102 de dicha ley se estableció el incidente   de reparación integral para que, en el curso del proceso penal cuando se   determinara la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público   lo solicitasen, se procediera a reparar integralmente a la víctima, por los   daños causados con ocasión de la conducta criminal.[70]    

Tres años después, el Decreto 1290   de 2008, dispuso la creación de un programa de reparación individual por vía   administrativa de las víctimas de los grupos armados al margen de la ley,   basándose en el denominado principio de solidaridad. La reparación por   vía administrativa se entendió como una reparación anticipada del Estado por   hechos punibles realizados por grupos al margen de la ley, “sin perjuicio de   la responsabilidad de los victimarios y de la responsabilidad subsidiaria o   residual del Estado”. Se definió como víctimas, aquellas personas a las que   se refiere el artículo 15 de la Ley 418 de 1997.[71]    

      

En tratándose de las normas internas que han sido expedidas por el   Congreso de la República y el Gobierno Nacional, de manera prevalente debe   mencionarse la Ley 1448 de 2011 y sus decretos con fuerza de ley creados para   satisfacer los derechos de los grupos étnicos. La Ley 1448, comúnmente   reconocida como “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, busca restablecer   el proyecto de vida de cada víctima del conflicto armado interno, así como   garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera sostenible y   transformadora.[72]    

La Ley 1448 de 2011, se enmarcó   dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definir   acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia,   reparación y no repetición.    

En relación con el concepto de   víctima, el artículo 3º de dicha ley estableció lo siguiente:    

“aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera   permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad,   primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el   segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran   víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se   adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene   al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir   entre el autor y la víctima”.    

De   conformidad con el citado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado   no solo reconoció la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino   también la configuración de violaciones a las normas del Derecho Internacional   Humanitario (DIH); en especial, el artículo 3º común a los Convenios y   Protocolos de Ginebra.     

Dentro   de los aspectos tenidos en cuenta en el artículo 3º común a los Convenios y   Protocolos de Ginebra, se encuentra el denominado principio de distinción,   el cual genera a las partes el deber de diferenciar entre combatientes y no   combatientes. Ninguna de las partes en conflicto puede involucrar a las personas   que no tomen o hagan parte directamente de las hostilidades. Estas personas, por   ese hecho, adquieren el estatus de personas protegidas.    

Así las   cosas, cualquier afectación a los derechos de las personas protegidas  en el marco del conflicto armado interno, es reconocida y está enmarcada en la   Ley 1448 de 2011.    

A partir de las   sentencias C-253A de 2012 y C-781 del mismo año, esta Corporación ha entendido   que en cuanto a la expresión consagrada en el artículo 3° referente a la noción   de víctima “con ocasión al conflicto armado”, dicho “conflicto armado” debe   interpretarse de manera amplia, más allá de las confrontaciones estrictamente   militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros. [73]     

Esta Corte ha   indicado que estos criterios interpretativos son obligatorios para los   operadores jurídicos y “ante la ocurrencia   de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas   del derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el   marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación   en favor de la víctima”.[74]    

La Ley 1448 de 2011, ha sido concebida como una ley de reparación   integral. El hecho de ser entendida como una norma reparadora, supone que el   Estado colombiano, por primera vez, está reconociendo su responsabilidad,   independientemente de la naturaleza de los agentes perpetradores[75].   Es decir, más allá de que los victimarios hayan sido agentes estatales o   miembros de grupos armados al margen de la ley, el Estado asumió el deber de   reparar por la vía administrativa; es decir, de manera más expedita y eliminando   la carga de la prueba en cabeza de las víctimas.    

En cumplimiento del principio general del derecho que estipula que quien   comete un daño debe repararlo, el primer y principal responsable de reparar es   el perpetrador. Así, el Estado colombiano, reconociendo la dignidad de las   víctimas y cumpliendo con su rol de garante de los derechos humanos, a través de   la Ley 1448 de 2011, asumió el deber de reparar administrativamente, sin   perjuicio de que simultánea y/o posteriormente se ejerza la persecución penal y   patrimonial contra los perpetradores.    

De trascendental importancia para el contexto colombiano, es la   consagración del principio denominado “enfoque transformador” en el marco   del Decreto 4800 de 2011 (Art. 5º). Este busca eliminar los esquemas de   discriminación y marginación de las víctimas del conflicto armado, evitando la   repetición de los hechos. Es decir, en Colombia no solo se pretende reparar a   las víctimas de manera integral con las cinco medidas ya mencionadas, sino   también evitar que aquellas vuelvan a su situación previa de precariedad   material y de discriminación[76].   El enfoque transformador busca, precisamente, transformar esas   circunstancias, pues la exclusión es un factor generador del conflicto armado.    

4.3.2. La reparación por la vía   judicial y el acceso a la administración de justicia como reparación    

La garantía de derechos a cargo del Estado no puede desconocer que las   víctimas tienen el derecho de exigir su reparación por la vía judicial. Es   decir, un juez de la República puede ordenar el pago de indemnizaciones   adicionales a las administrativas. Incluso, las víctimas pueden optar solo por   acudir ante las instancias judiciales, en cumplimiento de su derecho fundamental   de acceso a la justicia.    

Lo anterior dado que, en materia de reparación, las víctimas ostentan en   términos generales, dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso   accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas   adecuadamente por los perjuicios sufridos.[77]  Así las cosas, la vía judicial cumple así mismo con el derecho a una reparación   adecuada y proporcional a los daños causados.    

Ha establecido previamente esta Corporación que “[e]n relación con   las diferentes vías para que las víctimas individuales y colectivas de delitos   en general (…) puedan obtener el derecho a la reparación integral, en general   los ordenamientos prevén tanto la vía judicial como la vía administrativa. Estas   diferentes vías de reparación a víctimas presentan diferencias importantes: (i)   la reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a   personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones.   En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los   responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del delito, y las medidas   reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia   de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del   daño antijurídico causado a la víctima. ii) Mientras que por otra parte, la   reparación por la vía administrativa se caracteriza en forma comparativa (i) por   tratarse de reparaciones de carácter masivo, (ii) por buscar una reparación, que   si bien es integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de   reparación, se guía fundamentalmente por el principio de equidad, en razón a que   por esta vía no resulta probable una reparación plena del daño, ya que es   difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño   sufrido, y (iii) por ser una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas   a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos, económicos y más flexibles   en materia probatoria. Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente,   deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben   garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las   víctimas”[78].    

El derecho a la   administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional   como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia   de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de   justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida   protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con   estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena   observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las   leyes”.[79]    

El artículo 25 de la Convención Americana de   Derechos Humanos consagra el derecho a la protección judicial estableciendo que   todas las personas tienen derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces   o tribunales, de manera que las proteja contra actos que violen los derechos   fundamentales reconocidos en la Constitución, en la ley o en la Convención   Americana.[81]    

En cuanto al   derecho a la tutela judicial efectiva, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que las autoridades judiciales deben promover e impulsar las   condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea   real y efectivo y no meramente nominal.[82]    

En relación   con los alcances del principio de reparación integral en el escenario judicial,   el Consejo de Estado ha manifestado que la reparación “i) prevalece sobre   otros principios, específicamente sobre aquellos de tipo procesal como el de   congruencia, sin que ello suponga una alteración al principio constitucional al   debido proceso; ii) si se trata de apelante único, el principio de la no   reformatio in pejus debe ceder ante la reparación integral. En otros términos,   el juez de segunda instancia puede hacer más gravosa la situación del apelante   único condenado en la primera instancia, en los procesos de violación a derechos   humanos, iii) el fundamento de esta serie de conclusiones se encuentra en el   artículo 93 de la Carta Política Colombiana que establece la prevalencia de los   convenios, tratados y protocolos relativos a derechos humanos en el orden   jurídico interno, lo cual significa que integran el bloque de   constitucionalidad, y iv) en asuntos en los cuales se juzgue la responsabilidad   del Estado, derivada de la violación a los derechos humanos, es imperativo en   primera medida, por parte del funcionario judicial, garantizar la ‘restitutio in   integrum’ del daño y, en caso de que ésta se torne imposible, decretar las   medidas pecuniarias y no pecuniarias que sean necesarias para reversar los   efectos del daño”.[83]       

4.5. Acción de reparación directa y su caducidad    

A partir de la Constitución de 1991, se reconoce expresamente la   responsabilidad directa del Estado por hechos cometidos por la acción u omisión   de sus autoridades públicas. El artículo 90 del mencionado Estatuto, señaló:    

“El Estado responderá patrimonialmente por los daños   antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las   autoridades públicas.    

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial   de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o   gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”    

Esta   Corporación, respecto de los fundamentos existentes acerca de la obligación y el   deber del Estado de reparar los daños causados a los ciudadanos, mencionó:    

“Es claro, entonces, que   la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra   fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los   ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente   consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe   interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo   ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la   República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida,   honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad   de los particulares ante las cargas públicas  (art. 13) y de garantizar la   confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles (arts. 58 y 83).”[84]    

En ese sentido, la Ley 1437 de 2011,   dispuso en su artículo 140, que toda persona podrá demandar de manera directa la   reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los   agentes del Estado.    

En consecuencia, el Estado responderá, entre otros eventos, cuando   la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la   ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o   por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que   haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.    

La acción contenciosa permite a toda persona, directamente   interesada, que tratándose de hechos, operaciones y   omisiones administrativas, solicite la reparación de un daño causado por la   administración, cuando concurren tres presupuestos fácticos, a saber: (i) un   daño antijurídico o lesión, que consiste en el menoscabo o perjuicio que sufre   la víctima en su patrimonio o en sus derechos personalísimos (materiales o   inmateriales), sin tener el deber jurídico de soportarlo; (ii) una acción u   omisión imputable al Estado, que se presenta cuando la administración pública no   satisface las obligaciones a su cargo dentro de las circunstancias de tiempo,   modo y lugar en que han sido fijadas; y (iii) una relación de causalidad, para   que el daño antijurídico atribuido al Estado sea indemnizable, que exige que   éste sea consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de la   Administración, esto es, desde una perspectiva negativa, que el daño sufrido por   la víctima no se derive de un fenómeno de fuerza mayor o sea atribuible a su   conducta negligente.[85]    

Con base en el artículo 228 de la Constitución Política, la ley previó   un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas de   manera que de no promoverse, opera el fenómeno de la caducidad, el cual ha sido   entendido como “una institución jurídico procesal a través de la cual, el   legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el   tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin   de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad del   conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización   del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos   subjetivos, sino que, por el contrario, apunta a la protección de un interés   general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se   ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.    

Esta es una figura de orden  público lo que explica su carácter   irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez,   cuando se verifique su ocurrencia.    

La justificación de la aplicación de la figura de la   caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento   evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de   un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar   el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en   esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio   de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá    reclamarse en consideración del interés general.”[86]    

En cuanto al término de caducidad de la acción de reparación   directa, este fue establecido por el artículo 164 del CPACA, así:    

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La   demanda deberá ser presentada:    

(…)    

(…)    

i) Cuando se pretenda la reparación directa, la   demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir   del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño,   o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en   fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la   fecha de su ocurrencia.    

Sin embargo, el término para formular la pretensión   de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a   partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la   ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de   que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.    

Al respecto el Consejo de Estado mediante auto del 17 de septiembre   de 2013, dictado por la Sección Tercera, Subsección C, explicó cómo ha sido   entendido, por dicho Tribunal, el cómputo del instituto procesal de la   caducidad. Al respecto dispuso:    

“El tratamiento legislativo dado a la caducidad   de la acción de reparación directa es clara: el legislador ha establecido una   evidente e inobjetable regla general en la materia, permitiéndole a quien alegue   ser víctima de daños antijurídicos imputables al Estado, hacer uso de la acción   dentro de los 2 años siguientes de la ocurrencia del hecho, omisión, operación   administrativa u ocupación temporal por obra pública o por cualquier otra causa   de la propiedad ajena, o también, según el caso y las circunstancias, es   procedente su invocación a partir del día siguiente a aquel en que la persona   interesada tenga conocimiento[87] del hecho, operación, omisión u   ocupación, etc.    

Así las cosas, se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i)   al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño   antijurídico, o ii) a partir de cuando ésta es conocida por quien la ha   padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción[88], y manteniéndose su   concepción tradicional respecto del daño continuado[89].    

8.4.-  Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido   estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad[90], y tiene lugar cuando el   hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus   repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado   solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad    se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció[91].    

8.5.- Ahora bien, dentro del análisis de la caducidad de la acción   de reparación directa se advierte que de los supuestos a considerar por el juez   contencioso administrativo está aquel de la acción encaminada a establecer la   responsabilidad patrimonial del Estado por acciones, omisiones o inactividad   constitutivas de actos de lesa humanidad. En el concepto de actos de lesa   humanidad, ya el legislador colombiano determinó el alcance de la caducidad de   la acción de reparación directa para el supuesto específico de la desaparición   forzada, (que para su calificación como crimen de lesa humanidad debe cumplir   con los siguientes elementos: debe tratarse de un ataque sistemático o   generalizado dirigido a una población civil), tal como se desprende del inciso   segundo del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo   (Decreto 01 de 1984), adicionado por el artículo 7º de la ley 589 de 2000, y de   cuyo tenor se deriva que el cómputo de la caducidad será “a partir de la fecha   en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo   definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda   intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la   desaparición”.    

En este sentido, el término de caducidad, para el específico supuesto de   la desaparición forzada,  tiene tres posibles alternativas de cómputo: a) a   partir del día de aparición de la víctima, lo cual se convierte en un dato   histórico cierto y objetivo, del cual se puede predicar los postulados generales   para la caducidad de la simple acción de reparación directa; b) a partir   de la firmeza, por ejecutoria, del fallo penal que declare la desaparición   forzosa, caso en el cual podría aplicarse las reglas jurisprudenciales que para   el cómputo de la caducidad operan con ocasión de daños debidos a detención   arbitraria (privación injusta de la libertad); y, por último, c) a partir del   momento de ocurrencia de los hechos, que en la práctica constituye también una   fecha cierta[92]  (y es la regla general).    

Finalmente, la Sub-sección C mediante el auto de 9 de mayo de 2011   (expediente 40324) argumentó que ‘considerando que la caducidad implica la   pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se   consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe   proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza   en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar   trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la   configuración o no de la caducidad’”.    

4.5.1. Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la caducidad   de la acción de reparación, tratándose de ejecuciones extrajudiciales dentro del   conflicto armado interno    

Los jueces   colombianos se han dado a la tarea de resolver recientemente los parámetros que   deben tenerse en cuenta para verificar si las decisiones judiciales proferidas   dentro de acciones de reparación directa en las que se aleguen conductas   diferentes a la desaparición forzada, pero ocurridas dentro del conflicto armado   interno, han sido valoradas adecuadamente. Esto, con el fin de garantizar el   acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.    

El Consejo de Estado ha venido   desarrollando abundante jurisprudencia con respecto a los casos de homicidios   en persona protegida o ejecuciones extrajudiciales, comúnmente   denominados “falsos positivos”, correspondientes a “falsas victorias militares”.   De acuerdo con la jurisprudencia de dicha Corporación, en estos casos se impone   un manejo diferente a efectos de no generar un trato discriminatorio en lo que   respecta al acceso a la administración de justicia.    

Dicha Corporación ha   manifestado que frente a estas conductas, calificadas en el derecho   internacional como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario y   en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, como un delito de lesa   humanidad, la caducidad de la acción de reparación directa no puede tener el   mismo tratamiento de aquellas que podrían denominarse “comunes o generales” y   que se configuran por fuera del conflicto armado que viene padeciendo el Estado   colombiano, pues su connotación es diversa.    

A continuación, esta   Sala, expondrá unos casos recientes en los que el Consejo de Estado se ha   referido a la caducidad de la acción de reparación directa en contextos de   ejecuciones extrajudiciales, específicamente, en los llamados “falsos   positivos”.    

En fallo del 12 de   febrero de 2015[93],   se decidió una impugnación presentada contra la decisión de tutela del 25 de   junio de 2014, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la   cual se negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el señor   Jairo Moncaleano Perdomo contra la Sección Tercera del Consejo de Estado y el   Tribunal Contencioso de Risaralda, al considerar que no se cumplía con el   requisito de inmediatez.    

En dicha ocasión, la   Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del mecanismo constitucional,   conoció de la muerte de un joven que fue dado de baja por la Fuerza Pública, en   un aparente enfrentamiento con la guerrilla, haciéndolo pasar como militante de   la misma, sin serlo. Entre el momento en que este fue aprehendido y el   conocimiento de su muerte por parte de sus familiares, transcurrieron tres días.    

La acción de tutela,   se dirigió contra las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de   Risaralda, que decidió rechazar la demanda de reparación directa, por caducidad   de la acción, decisión que fue confirmada por la Sección Tercera del Consejo de   Estado con fundamento en el hecho de que “la conducta objeto de reproche era   una desaparición forzada y, por tanto, en aplicación del artículo 7º de   la Ley 589 de 2000, la acción de reparación directa había caducado, ya que la   víctima había “aparecido” muerta el 12 de julio de 2007” y, era desde ese   momento, en que se debían comenzar a contabilizar los dos años que establece la   ley.    

En el fallo del 12   de febrero de 2015, el Consejo de Estado sostuvo que el fenómeno de los llamados   “falsos positivos” ha sido reconocido ampliamente por dicha Corporación como   casos de ejecuciones ilegales de civiles, manipuladas por las fuerzas de   seguridad estatales, para que parecieran bajas legítimas de guerrilleros o   delincuentes ocurridas en combate. De acuerdo con el material probatorio   allegado y reconocido por el Consejo de Estado, este fenómeno se dio con una   frecuencia alarmante en toda Colombia a partir del año 2004.[94]    

De acuerdo con la   citada Corporación, los denominados “falsos positivos” tenían elementos comunes   en su modus operandi, tales como “(i) la presencia de un enlace   militar horas antes de la desaparición; (ii) ausencia de antecedentes penales de   la víctima; (iii) traslado de su lugar de residencia a otra ciudad; (iv)   calificación como guerrillero; (v) decomiso de supuesto armamento empleado en un   combate; (vi) acoso y amenazas contra los familiares; (vii) entierro del   fallecido como N.N.; (viii) una indebida necropsia; y (ix) evidentes   contradicciones en los relatos de los soldados y oficiales que participaron en   los hechos”.[95]    

En relación con   estos casos, la Asamblea General de Naciones Unidas en Resolución 67/168 de   2012, indicó que las ejecuciones extrajudiciales (sumarias o arbitrarias) podían   equivaler al genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra,   dependiendo de las circunstancias.[96]    

En dicho fallo, la   mencionada Corporación hizo alusión a lo que por vía jurisprudencial se ha   denominado “Teoría del daño descubierto”. Esta teoría establece que,   excepcionalmente, la caducidad del medio de control no se debe contar desde el   acaecimiento del hecho o acto, sino cuando las víctimas conocieron de la   existencia del mismo.    

En otras palabras,   el conteo del término de caducidad en acciones de reparación directa para casos   de ejecuciones extrajudiciales (“falsos positivos”) es de dos años contados   desde el día siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la   existencia del delito de homicidio en persona protegida. Es decir, el término no   empieza a contarse desde el momento en que aparece el cadáver, como se ha   desarrollado para el caso de las desapariciones forzosas, sino después,   esperando que exista un fallo judicial penal condenatorio. No de otra manera   podría el derecho esperar que las víctimas conocieran de la antijuridicidad del   hecho.[97]    

El análisis   realizado en este caso por el Consejo de Estado para diferenciar casos de   desaparición forzada de los casos de los mal denominados “falsos positivos”, se   sintetiza de la siguiente manera: “cuando el Ejército Colombiano reporta en   sus informes de acciones que ha dado de baja a guerrilleros, como lo hizo en el   caso que se analiza, se parte de dos supuestos como mínimo i) que la operación   militar que arrojó ese resultado, lo fue en desarrollo del conflicto armado   interno que tiene el Estado con facciones armadas y ii) que las personas que   murieron en su accionar contra el Estado no eran personas protegidas y, por   tanto, su deceso hace parte de las hostilidades, frente a las cuales el Estado   no tiene ninguna responsabilidad. Estas connotaciones, obligaban, se repite, por   lo menos desde las circunstancias descritas en los hechos de la demanda de   reparación a un análisis diferente sobre la caracterización de la conducta y la   forma de contar la caducidad del medio de control para lograr la reparación por   parte del Estado, pues, en principio, a partir de los informes oficiales no se   puede hablar de un hecho del cual pueda deducirse responsabilidad del Estado,   del cual, por demás, pueda predicarse la caducidad del medio de control de   reparación directa”[98]  (Consejo de Estado, fallo de impugnación de tutela del 12 de febrero de 2015,   M.P. Alberto Yepes Barreiro).    

El Consejo de   Estado, en este caso, consideró que “tanto el Tribunal Contencioso de   Risaralda como la Sección Tercera al no estudiar la naturaleza y caracterización   de los hechos que se alegaban como causa de la responsabilidad del Estado, a   partir de sus verdaderas connotaciones, dejaron de valorar si era razonable y   proporcional aplicar a la conducta denunciada, la caducidad propia de las   desapariciones, pues (…) por tratarse de hechos o conductas diversas, no basta,   en el caso de los homicidios en personas protegidas falsos positivos, que   aparezca el cadáver de la víctima, pues, dadas las connotaciones de este delito,   la analogía para aplicar la norma especial de las desapariciones forzadas no   resulta suficiente.”    

Insistió el Consejo   de Estado, en aquella oportunidad, en que “en razón de la naturaleza de esta   conducta, el juez administrativo puede hacer uso de las teorías que ha ido   construyendo, a efectos de buscar parámetros diferentes a la aplicación textual   del precepto que consagra la caducidad, para determinar esta, a efectos de   garantizar, en forma efectiva, no solo el componente del derecho a la   reparación, la que, en términos del derecho internacional de los derechos   humanos, hace parte del derecho de las víctimas a la verdad, justicia y   reparación, sino la garantía de otros derechos, igualmente fundamentales como el   de acceso a la administración de justicia, pues declarada la caducidad, este   derecho queda limitado”    

Añadió dicho   Tribunal que “el juez contencioso administrativo, como garante de los   derechos fundamentales, como hoy lo establece expresamente el nuevo Código de lo   Contencioso Administrativo –CPACA-, artículo 103, debe procurar la realización   efectiva de estos, haciendo uso de los distintos instrumentos para el efecto,   entre otros, la interpretación sistemática del ordenamiento y la aplicación de   las teorías que se han venido desarrollando en la misma jurisdicción,   entendiendo que de él hace parte, como norma de carácter constitucional y   prevalente, para estos casos, las normas del Derecho Internacional del Derecho   Humanitario, en los términos de los artículo 93 y 214, numeral 2 de la   Constitución”.[99]    

En una decisión posterior, la   misma Sección Quinta del Consejo de Estado, en un fallo de tutela del 12 de   marzo de 2015[100],   reiteró lo expuesto por la decisión del 12 de febrero del mismo año[101] , en el   que afirmó que la ley no contempla un término específico de   caducidad para los eventos en que se alegue una ejecución extrajudicial, como sí   ocurre para la desaparición forzada, por lo que decidió revocar el fallo   de primera instancia proferido por el Tribunal  de Casanare,   al haberse vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y a   la reparación en favor de las tutelantes.    

Afirmó dicha   Corporación que el caso objeto de estudio no configuró una desaparición forzada,   como lo indicaron los tutelantes, sino que se trató de un caso de homicidio en   persona protegida o ejecución extrajudicial.    

En consecuencia,   reiteró los fundamentos del fallo del 12 de febrero de 2015, con ponencia del   Consejero Alberto Yepes, manifestando que “es garantía de los usuarios de la   administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que   el juez obvie el examen de caducidad de la acción en casos en los que se   identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, so pretexto de   verificar si existe posibilidad de que la “presunción” que cobija las   actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se   generó el daño antijurídico”[102].    

Finalmente,   concluyó, que “visto el contenido de la providencia censurada, para la Sala   es posible concluir que la autoridad demandada no analizó los hechos que   encontró constituyen la conducta constitutiva de daño para la parte actora y,   desde luego, no los contrastó con el material probatorio obrante a fin de   configurar la responsabilidad del Estado. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es   claro que la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales de   acceso a la administración de justicia y de reparación de las tutelantes, pues   la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la Sala en   la providencia de 12 de febrero de 2015”[103]    

Posteriormente, la   Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado profirió un fallo en una   acción de reparación directa que amplió aún más el marco interpretativo de la   caducidad en esta clase de asuntos.    

En esta oportunidad,   el juez contencioso conoció de un caso en el que un joven de 28 años de   edad, quien desde su niñez fue diagnosticado con retardo mental moderado y   epilepsia, fue desaparecido, en marzo de 2007, de su casa en Villavicencio, y   sus familiares solo supieron de él hasta septiembre de 2008, momento en el que   fueron informados de que este había muerto pocos días después de su   desaparición, al parecer en un enfrentamiento desarrollado por el batallón de   infantería con sede en Tauramena, por presuntos vínculos con narcotraficantes.    

Dicha providencia,   no se atuvo a la tesis acogida en los dos fallos de tutela, citados, en los que   se sostuvo que la caducidad de la acción empieza a contarse desde el día   siguiente de la ejecutoria del fallo penal que determina la existencia del   delito de homicidio en persona protegida, pues en esta[104]  el Consejo de Estado fue más allá al concluir que este tipo de delitos no   cuentan con término de caducidad.    

Uno de los   argumentos principales que se expuso dentro de la decisión para argumentar que   tratándose de ejecuciones extrajudiciales, conocidas como “falsos positivos” la   acción no caduca, es porque estas conductas se enmarcan dentro de la definición   de crímenes de lesa humanidad. Es decir, actos que se realizan contra la   población civil en el marco de ataques generalizados o sistemáticos.    

Por tanto, con base   en el corpus iuris de derechos humanos, de la normativa   internacional en materia de derechos humanos, y de la doctrina y jurisprudencia   de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, este tipo de   conductas trascienden el interés individual de la víctima y sus familiares, y   pasa a ser también del interés de la humanidad misma.    

En el caso de   reparación directa que se trató en la providencia que se estudia, el Consejo de   Estado afirmó que “la muerte de JOSÉ LOREZNO TABORDA TABORDA debe estudiarse   como un acto de lesa humanidad ya que hace parte de una acción sistemática que   ciertos agentes del Estado en los últimos años vienen practicando contra   miembros de la población civil, que para el caso en concreto se materializó en   la muerte violenta de dicha persona”.[105]     

Para el Consejo de   Estado “guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la   acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de   actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos   equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y   sus nefastas consecuencias-”.[106]    

El raciocinio   jurídico realizado por dicho Tribunal, en la providencia bajo análisis,   consistió en estudiar el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo,   estableciendo que el ordenamiento jurídico interno en Colombia nada dice   respecto de la caducidad de la acción de reparación directa para casos de   delitos de lesa humanidad, salvo para el delito de desaparición forzada. En ese   sentido, se dio aplicación del “principio de integración normativa” que implica   la aplicación de normas de diferentes ordenamientos como forma de llenar los   vacíos normativos, a saber, el corpus iuris del derecho internacional de los   derechos humanos.[107]    

En dicha   oportunidad, el Consejo de Estado fue enfático en rechazar la rigidez ordinaria   con que deben interpretarse las normas procesales. Al respecto, afirmó que “cuando   se trata de eventos, casos o hechos en los que se encuentra comprometida la   violación de derechos humanos o del derecho internacional humanitario, por   afectación de miembros de la población civil (…) inmersa en el conflicto armado,   por violación de los derechos fundamentales de los niños, por violación de los   derechos de los combatientes, por violación de los derechos de un miembro de una   comunidad de especial protección, o de un sujeto de especial protección por su   discapacidad (…) o identidad social, la aplicación de las reglas normativas   procesales [antes Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso]   debe hacerse conforme con los estándares convencionales de protección de los   mencionados ámbitos, debiendo garantizarse el acceso a la justicia en todo su   contenido como garantía convencional y constitucional (…)”.[108]     

Agregó dicho   Tribunal, que “desde la perspectiva convencional, y en atención a la   vulneración de los derechos humanos y las violaciones del derecho internacional   humanitario o a otras normas convencionales que pueden desvelarse en el presente   proceso, la Sala de Subsección como juez de convencionalidad y sustentado en los   artículos 1.1, 2, 8.1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 29   y 229 de la Carta Política contrastará lo declarado en la indagatoria con los   demás medios probatorios”.[109] Es decir, para   delitos graves como los que se enmarcan dentro de la categoría de lesa   humanidad, el juez administrativo no puede mantener un excesivo rigorismo   procedimental.    

Para dicha   Corporación “la hipótesis de la sujeción del juzgamiento de las conductas   constitutivas de delitos de lesa humanidad que comprometan la responsabilidad   del Estado a la regla general de caducidad de los dos (2) años establecida en el   artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo resulta insuficiente y poco   satisfactoria, sobre todo cuando se hace manifiesta la presencia de situaciones   fácticas que se enmarcan en hipótesis constitutivas de delitos que comprometen   intereses y valores sustancialmente diferentes a los simplemente individuales;   intereses y valores vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma,   y que por lo tanto trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico   interno que fundada en razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites   temporales para el juzgamiento de los mismos, sea en el ámbito de la   responsabilidad penal o de cualquier otro, como el de la responsabilidad del   Estado.”    

La posición de la   Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a raíz de este fallo de   reparación directa, adopta la premisa de que la seguridad jurídica que busca el   fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la   humanidad entera. Dicho Tribunal lo estableció en los siguientes términos: “las   hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa humanidad   no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no puede hacerse   con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del ordenamiento   jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de interés para la   humanidad, en relación con los cuales, los argumentos de seguridad jurídica   deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de esos interés   superiores que los delitos en mención involucran.”[110]    

De acuerdo con el   Consejo de Estado, “la filosofía en que se inspira la caducidad de las   acciones contencioso administrativas diseñada por el Código, es de una clara   esencia individualista, esto quiere decir que el soporte para imponer esta   sanción es limitar el acceso a la administración de justicia al obrar con   negligencia o con incuria de la parte afectada o interesada en demandar la   protección de sus derechos subjetivos, es decir, se sustenta la caducidad en el   ejercicio de acciones en las que se controvierten y pretenden proteger intereses   particulares. Por el contrario, no es de recibo este criterio tratándose de   asuntos en los que la acción persigue la satisfacción de intereses públicos   intersubjetivamente relevantes para la humanidad”.[111]    

En síntesis, para el   Consejo de Estado “existe una norma superior e inderogable, reconocida por el   Derecho Internacional de los Derechos Humanos y refrendada en el contexto   regional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que dispone   expresamente que el paso del tiempo no genera consecuencia negativa alguna para   acudir a la jurisdicción a solicitar la reparación integral de los daños   generados por tales actos inhumanos.”[112]    

5. Casos   concretos    

5.1.   Análisis de las providencias dictadas dentro de los procesos de reparación   directa surtidos ante la jurisdicción contencioso administrativa y que se   controvierten a través de la acción de tutela dentro de los expedientes   T-4.254.307 y T-5.086.690    

5.1.1.   Expediente T-4.254.307    

El joven Fausto   Hernán Cañas Moreno fue asesinado el 8 de diciembre de 2005, en la vereda el Eco   del municipio de Barbosa, Antioquia, por miembros del Ejército Nacional, pues   así fue establecido por las autoridades penales quienes, en primera y segunda   instancia, los encontraron responsables de homicidio agravado.    

El Juzgado 27 Penal del Circuito   de Medellín, quien conoció en primera instancia de la investigación y   juzgamiento de la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno, mediante sentencia del 5   de agosto de 2011, concluyó lo siguiente:    

“La   foliatura permite conocer, que no existió una razón o motivo de peso, para que   los hoy procesados terminaran con la existencia de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO,   pues el hecho de pesar en su contra un antecedente judicial por violación a la   Ley 30 de 1986, e incluso de que adicionalmente se diga, que realizaba hurtos en   asocio de su hermano BENIGNO ANTONIO y que en compañía de este último,   supuestamente, había accedido sexualmente, mediante el empleo de la fuerza, a la   esposa de don GUSTAVO GONZALEZ HERNANDEZ, al igual que a una hija de éste y que   era consumidor de marihuana, tales circunstancias, en conjunto, o alguna de   éstas en particular, no constituye motivo para que se le diera muerte, pues si   le ameritaba responsabilidad por algún hecho de estos, existía la Administración   de justicia para su juzgamiento y castigo correspondiente, mas no el de terminar   con su existencia.    

Igualmente   ilustra el acervo probatorio arrimado en las etapas instructiva y del juicio,   que FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, no pertenecía a ningún grupo guerrillero, se   dedicaba a ciertas actividades agrícolas en el predio de sus padres y solía   consumir marihuana, sin que se pueda inferir entonces, de buenas a primeras, que   éste, sin contar con armas adecuadas y completamente solo, pues no hay ni   indicios, que la noche de los hechos estuviese acompañado de otros sujetos, como   lo quisieron hacer ver los justiciables y sus defensores técnicos, se enfrentó   militarmente con los hoy acusados, éstos sí provistos de sofisticado armamento,   nadie, pero nadie, así se trate del delincuente más avezado, en solitario, se   somete a un enfrentamiento armado con una patrulla militar.    

Entonces, en   virtud de lo que viene de expresarse, en los dos párrafos anteriores, cabe   inferir, como igualmente lo hiciera la ilustre Fiscal, que además de haber   obrado los acusados en aprovechamiento del estado de indefensión en que   colocaron a la víctima, actuaron en igual forma, por motivo abyecto o fútil,   cual suele darse en estos eventos conocidos como falsos positivos, donde los   militares llevan a cabo las conductas homicidas con la finalidad de obtener una   felicitación por parte de sus superiores, un permiso o una licencia, razón de   escasa importancia y desproporcionada frente a la magnitud del homicidio de   FAUSTO HERNÁN, circunstancia que ciertamente revela la personalidad perversa de   los autores y carencia de valores éticos, así se trate de justificar con el   pretexto de efectuar limpieza social, configurándose en consecuencia, la   circunstancia de agravación punitiva (…)”.    

Dicha decisión fue apelada por los   sindicados, recurso que le correspondió desatar al Tribunal Superior de   Medellín, que, en sentencia del 23 de mayo de 2012, confirmó la pena impuesta   por el a quo, bajo los siguientes argumentos:    

“El presunto   hallazgo de las citadas armas se ofrece para la Sala, como poco creíble, no   obstante que las fotografías tomadas al cuerpo sin vida lo muestran como   probable portador de uno de los artefactos, analizadas sus manos para examinar   si había en ellas residuos de disparos, fue negativo el resultado y si a ello   agregamos que todos los familiares del occiso afirman que desapareció sin dejar   rastro durante su camino de regreso a su hogar, distante nueve kilómetros del   sitio en donde se dice fue dado de baja, que las patrullas militares habían sido   observadas justamente cerca a la morada de los CAÑAS MORENO, que precisamente en   la finca en la cual no era extraño que descansaran los miembros del ejército se   hubiera presentado en día anterior un ataque en el cual fueron víctimas de   accesos carnales violentos, la hija y la esposa del mayordomo, situación   conocida por aquellos uniformados que formaban parte del contingente destinado a   la protección de la hidroeléctrica; que la patrulla BARAYA 1, por la orden de   operaciones cumplía justamente esas labores en la zona; que con anterioridad a   la desaparición y posterior muerte de Fausto Hernán ya la casa de la familia   CAÑAS MORENO había sido registrada, varios de sus miembros habían sido abordados   por integrantes del ejército, francamente el cuadro que se ofrece, vistas las   pruebas en su conjunto es que, como lo concluye el A quo, no se trató de ningún   combate con fuerzas irregulares como lo pregonan a coro, y lacónicamente en sus   presentaciones ante la autoridad judicial, los acusados; por el contrario, lo   que emerge en nuestro criterio, con certeza, es que se trató de una ejecución   extrajudicial de un civil a manos de personal adscrito al ejército y que se   quiso presentar como una baja de combate.    

(…) Resulta   francamente intolerable que personal armado al servicio del estado, cuyo fin   constitucional no es otro que la protección de las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, se   hayan prestado para desarrollar un burdo montaje con el que se quiso encubrir lo   que la prueba en este proceso revela, la ejecución extrajudicial de FAUSTO   HERNÁN CAÑAS MORENO, cuando por el contrario, debían, todos y cada uno de ellos   si advertían actuación irregular de su superior, o de cualquiera de sus   compañeros, oponerse a las mismas (…) y, por el contrario, actuaron al unísono,   utilizando su armamento oficial para poner fin  a la vida de un ser humano-   si bien podía tener conductas poco edificantes, o ser sospechoso de haber   agredido sexualmente a dos mujeres- debía ser respetado y luego al unísono,   buscaron la impunidad elaborando un relato que se acomodara a lo por ellos   fraguado; cuidadosos fueron en establecer hora, lugar, y circunstancias modales   del hecho, narración que esperaban diera un manto de credibilidad al informe   suscrito por el suboficial y por el cual puso en conocimiento de su superior, la   existencia del pretendido enfrentamiento.”    

Dicho fallo fue ejecutoriado el 7   de julio de 2012, según consta dentro de las actuaciones enviadas a esta   Corporación por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, a quien le fue   reasignado dicho proceso penal.    

Una vez   ejecutoriada la condena penal, los accionantes, Benigno Antonio Cañas   Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz   Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson Cañas Moreno, a través de apoderado,   presentaron demanda de reparación directa ante el Juzgado Dieciocho   Administrativo del Circuito de Medellín, con el fin de que se declarara al   Estado como responsable por la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno y, en   consecuencia, se les reparara económicamente los perjuicios materiales y morales   causados por éste ilícito.    

El Juzgado Dieciocho (18)   Administrativo del Circuito de Medellín, mediante proveído del 27 de agosto de   2012, decidió lo siguiente:    

“(…) En el caso sub lite las pretensiones elevadas por la parte   demandante apuntan a que esta jurisdicción declare administrativamente   responsable a la demandada y se condene al pago de los perjuicios morales, de   daño a la vida de relación y materiales en la modalidad de daño emergente por   desaparición forzada y posterior homicidio de quien en vida respondía al nombre   de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO, razón por la cual, en principio, se ha debido   presentar la demanda dentro del término de caducidad para interponer la acción,   consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, esto es,   dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia   del hecho o a partir de que se tuvo conocimiento del mismo o de la fecha en que   aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo   adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse   desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la   desaparición, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y doctrina.    

En el caso concreto la parte demandante tuvo conocimiento de los   hechos que dieron origen a la presente demanda, el pasado nueve (9) de diciembre   de 2005, fecha en la cual apareció el cadáver de FAUSTO HERNÁN CAÑAS MORENO.    

El señor Fausto Hernán Cañas Moreno fue visto por última vez el día   anterior a que fuera encontrado muerto, esto es el día ocho (8) de diciembre de   2005, a eso de las ocho de la noche, según es narrado en los hechos de la   demanda.    

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya   precitada en la presente providencia,[113] se tiene entonces que   las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la muerte de Fausto   Cañas Moreno, desvirtúa los elementos para que se hable de desaparición forzada,   esto es, no hubo una privación de la libertad que perdurara en el tiempo, los   hoy demandantes no negaron información sobre su paradero, pues de acuerdo con   los hechos de la demanda, la muerte de Cañas Moreno fue producto de un combate y   el proceso penal adelantado contra los uniformados tuvo por objeto el delito de   homicidio agravado, delito por el cual fueron condenados los uniformados   implicados en dicha muerte.    

En virtud de lo anterior, el término de caducidad de la demanda   necesariamente deberá ser contabilizado a partir de la ocurrencia del hecho o   que se tuvo conocimiento del mismo y no, a partir de la sentencia dictada en el   proceso penal ya que no hubo desaparición forzada alguna como lo quiere hacer   ver el señor apoderado, ya que como claramente expresó en la demanda, la muerte   del señor Fausto Hernán Cañas Moreno constituye una ejecución extrajudicial o   mal llamado falso positivo.    

El Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, en su obra Derecho Procesal   Administrativo, respecto del tema del término de caducidad de la acción de   reparación directa, señala:    

‘Con la nueva disposición, tal como se analiza al hablar del   presupuesto de la caducidad, el tiempo se cuenta a partir del día siguiente al   hecho, es decir, al día siguiente de la muerte o derrumbe, o de la lesión, etc.    

Sin embargo, todas las acciones se deben ejercer en el tiempo que   la ley otorga al actor y que empieza a contarse, por regla general, a partir del   día siguiente al momento en que el interesado tiene conocimiento del hecho.’    

La presente demanda fue presentada en la Oficina de apoyo Judicial   el pasado uno (1) de junio de 2012. Sin embargo, hay que tener en cuenta la   fecha en la cual se elevó la solicitud de conciliación prejudicial ante la   Procuraduría Delegada para asuntos Administrativos, por cuanto tal trámite, en   principio, interrumpe el término de caducidad de la acción. Dicha solicitud fue   presentada el nueve (9) de abril de 2012, de conformidad con la constancia   obrante a folios 140 y siguientes del expediente.    

De lo anterior se colige que a la fecha de la solicitud de la   conciliación, esto es nueve (9) de abril de 2012, habían transcurrido seis (6)   años, tres (3) meses y veintinueve (29) días contados a partir del día siguiente   de la ocurrencia del hecho, en el cual murió el señor Fausto Hernán Cañas   Moreno, configurándose así el fenómeno de la caducidad.    

En consecuencia se impone el rechazo de la misma en los términos   señalados por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, según el   cual, ‘se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción’”.    

5.1.2. Expediente T-5.086.690    

Gustavo Mora   Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria, fueron asesinados el 30 de marzo de   2007, presuntamente por agentes del Gaula del Casanare en una “Misión Táctica   Antiextorsión No. 034, Marcial” en la cual fueron “dadas de baja” tres personas,   supuestamente pertenecientes a la cuadrilla José David Suárez  del ELN.    

No obstante,   según sus familiares, amigos y conocidos, los jóvenes no pertenecían a ningún   grupo guerrillero, por el contrario, eran campesinos que se dedicaban a las   labores agrícolas junto con sus padres y, según testimonios, el día en el que   resultaron asesinados, estos fueron abordados y retenidos por los agentes   estatales y posteriormente ejecutados.    

La   investigación de los hechos le correspondió a la Fiscalía 61 Especializada de la   Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quien,   mediante proveído del 21 de enero de 2010, decidió formular resolución de   acusación contra los integrantes de las Fuerza Pública, por los delitos de   homicidio agravado, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado,   portes ilegales de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las   Fuerzas Armadas, falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y   peculado por apropiación. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 30 de marzo de   2010, y mediante oficio del 6 de abril del mismo año, se remitió el proceso al   Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para su   juzgamiento.    

El proceso   penal aún sigue en curso, no se ha dictado sentencia alguna, en la que se   declare la responsabilidad de los implicados, pues dentro de las actuaciones   enviadas a esta Corporación por parte del juzgado de la causa, se observa que el   8 de octubre de 2015, dicho ente judicial decidió “decretar la nulidad de lo   actuado, a partir de la terminación de la etapa probatoria” con el fin de   escuchar a dos de los procesados y para que se incluya una prueba que la   fiscalía posee y a través de la cual pretende aclarar los hechos. En ese mismo   proveído, además, fijó como fecha el 9 de noviembre de 2015, para la realización   de la audiencia pública.    

Llegado el 9 de   noviembre de 2015, para la realización de la diligencia mencionada, está fue   aplazada por ausencia de algunos defensores y procesados, por lo que fue   reprogramada para el 28 de enero de 2016, fecha en la cual tampoco pudo ser   efectuada toda vez que los procesados no fueron remitidos por los diferentes CRM   (centro de reclusión militar), razón por la cual, el juez fijó, nuevamente, como   fecha para su práctica el 11 de abril de 2016.    

El mencionado   expediente radicado bajo el número 201000055, fue remitido en original a esta   Corporación el 8 de febrero de 2016, por solicitud realizada por el magistrado   sustanciador, mediante auto del 27 de enero de 2016.    

En el   transcurso del proceso penal, los familiares de Gustavo y Yefer Arialdo Mora   Sanabria, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio   de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se les declare responsables por   la muerte de los jóvenes y, en consecuencia se les condene a reparar, moral y   económicamente, el daño causado.    

Dicha acción   fue conocida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Yopal, Casanare, en la que mediante sentencia del   28 de noviembre de 2013, resolvió declarar responsable a la Nación, Ministerio   de Defensa- Ejército Nacional a título de falla del servicio, por la muerte de   los señores Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, ocasionada por miembros del   Grupo Gaula Casanare, el 30 de marzo de 2007, en la zona rural del municipio de   Aguazul del departamento del Casanare.    

Dicha decisión con respecto a la   caducidad de la acción de reparación directa dispuso lo siguiente:    

“(…)   Previo a realizar un estudio de fondo del caso concreto, es necesario resolver   la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada a lo largo del   presente juicio.    

En el   traslado de las excepciones la parte demandante se pronunció acerca de dicho   argumento defensivo manifestado que el Consejo de Estado ha sostenido que el   plazo de caducidad de la acción de reparación directa debe ser flexible, en   aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal,   para el caso en concreto no hay sujeción al plazo de caducidad por derivar la   acción de hechos constitutivos de violación de derechos humanos cometidos por   agentes del Estado (…).    

(…) El   Tribunal Administrativo del Casanare, acerca del conteo del término de la   caducidad en las acciones de reparación directa por delitos de lesa humanidad,   ha establecido:    

‘Desaparición   forzada, aparición de cadáver y cómputo de caducidad. Marco Abstracto    

Los   conflictos de desaparición forzada han generado duda sobre la contabilización   del término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, prueba de ello es la reiteración de   alzada en asuntos como el que ahora se estudia.    

Para   dilucidar el conflicto en torno a si operó o no la caducidad en el caso   particular, se parte de la previsión legal contenida en el numeral 8° del   artículo 136 del CCA, que para efectos de la reparación directa en general prevé   como fecha límite para hacerlo: ‘al vencimiento del plazo de dos años, contados   a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación   administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de   propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa’, de   donde se desprende que vencido este plazo, impide su ejercicio y conocimiento de   la jurisdicción de dicho asunto.    

No   obstante, no se puede desconocer que con la entrada en vigencia de la Ley 589 de   2002, se introdujo una modificación al Código Contencioso Administrativo, con   relación al momento en que se inicia el conteo del término para intentar la   acción de reparación directa con el fin de reclamar los daños derivados del   delito de desaparición forzada, así:    

‘(…) a   partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la   ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de   que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos   que dieron lugar a la desaparición’.    

Para dar   acertado alcance a la norma en comento hay que ponderar el carácter continuado   que corresponde al tipo de desaparición forzada, como quiera que se encuentra   constituido por un conjunto de actos que se extienden en el tiempo, iniciando   con la privación de la libertad de la víctima, continúa con la negativa de los   victimarios de reconocer su realización y con su ocultamiento, finaliza con la   liberación del retenido o con el conocimiento de su paradero.    

Así las   cosas, si bien el cadáver (…) apareció el 16 de agosto de 2007 y fue reconocido   por su compañera permanente el día siguiente (17), la contabilización del   término de caducidad no puede hacerse precisamente desde esa fecha, como   desacertadamente los estimó el a quo, habida cuenta que la víctima no apareció   ni tampoco podrá aparecer nunca: pues fue encontrado su cadáver, situación muy   distinta, no contemplada en la norma, que requiere que el juez construya una   solución acorde con postulados humanistas en los que deben prevalecer los   principios pro acción y pro damato, frente a uno de los más horripilantes   crímenes  de lesa humanidad. Lo menos que el Estado debe a la comunidad y a   los deudos, cuando se imputan hechos como estos, es ofrecer la verdad y si se   prueba que hubo conducta impropia de sus agentes, reparar y dar garantías de no   repetición, desde luego, respecto de otros potenciales afectados, que lo serán   todos los habitantes del territorio. Es la opción interpretativa que ha aplicado   esta Sala en sede de fallo, siguiendo al Consejo de Estado; la que ha de   privilegiarse, con mayor razón, en los albores del trámite, para dar paso a la   acción.’    

En el caso   concreto, los cadáveres de los hermanos Mora Sanabria fueron reconocidos por   parte de su señora madre Dulcinea Sanabria, el sábado 31 de marzo de 2007, sin   embargo, de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, lo que en realidad   encontraron los familiares fueron los cadáveres de sus seres queridos, por eso   no se puede aplicar la parte inicial del inciso 2° del numeral 8° del artículo   136 del CCA., en cambio sí se puede establecer que el término de caducidad   comenzaría a correr una vez se produzca el fallo de primera instancia en la   jurisdicción penal.    

Por lo   anterior se denegará la excepción planteada por la entidad demandada.”    

Una vez agotado el análisis de la   caducidad de la acción de reparación directa, el juez de primera instancia,   realizó un análisis de fondo teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso   y de las cuáles pudo establecer lo siguiente:    

“Una vez más   miembros del Ejército, valiéndose de engaños, reclutaron a las víctimas directas   y las dirigieron hacia un paraje donde acabaron con sus vidas, para luego montar   una escena llena de errores e incoherencias y presentarlas como bandidos   abatidos en combate, del que, por cierto nunca se obtuvo identificación dentro   de la organización a la que se dijo que pertenecía, por el contrario, uno de los   voceros de la misma negó, a través de un comunicado, que lo fueran.    

La confesión   producida por uno de los miembros de la tropa, es suficiente para tener certeza   de lo ocurrido, tal y como lo narra el soldado, no existió el tan mentado   combate de que hablan los militares, en cambio estamos de cara a una ejecución   extrajudicial a manos de miembros del Ejército Nacional y con armas de dotación   oficial.    

La actuación   de los uniformados no pasó de ser eso, una actuación mal elaborada, mal   intencionada, premeditada, calculada e injusta. Nada justifica que un grupo de   personas superiores solo en número y en fuerza bélica, maten a ciudadanos, que   no tenían por qué morir a discreción de quienes se suponen están para   salvaguardarnos (…).    

Los miembros   del Ejército Nacional actuaron valiéndose de su condición de funcionarios   públicos, en servicio activo, ya que no solo fueron los actores directos, sino   que trataron insistentemente de alterar el resultado de las pruebas que se   practicaron en el curso de los procesos penal y disciplinario.    

La defensa   técnica de la entidad demandada, se limitó a presentar a los hermanos Mora   Sanabria como subversivos pertenecientes al ELN, sin embargo, esa organización   manifestó a través de un comunicado lo contrario, advirtiendo que las víctimas   eran campesinos de la región (…).    

Lo aquí   acontecido, se enmarca en el grupo de ejecuciones extrajudiciales efectuadas por   servidores públicos, quienes de forma arbitraria decidieron acabar con la vida   de humildes pobladores simulando un combate que como se probó, nunca existió.”       

Dicha decisión fue apelada por el   apoderado de los demandantes, en cuanto no estuvieron de acuerdo con la tasación   de los perjuicios reconocidos en dicha providencia, el cual fue decidido por el   Tribunal Administrativo del Casanare, que, en sentencia del 17 de julio de 2014,   resolvió revocar la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el   Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Yopal y, en su lugar   dispuso:    

“Declarar la   caducidad de la acción y, en consecuencia, inhibirse de pronunciamiento de fondo   acerca de la responsabilidad estatal por esos hechos”.    

Los fundamentos en los que se basó   para tomar dicha decisión fueron los siguientes:    

“Carga de   Transparencia: Este Tribunal ha acudido a la solución especial relativa al   cómputo de caducidad en eventos de desaparición forzada sin reconocer a la   aparición o recuperación de un cadáver las connotaciones de la aparición de   persona humana, no solo para propiciar el acceso efectivo a la Administración de   Justicia con ocasión de admisión de demandas de reparación, sino también en los   respectivos fallos.    

En los casos   a los que se alude las particularidades fácticas y probatorias, permitieron   establecer que los agentes estatales involucrados en los hechos, o sus   compinches particulares con algún grado de colaboración criminal de dichos   servidores públicos, engañaron a las víctimas directas o mediante otros   artificios las sonsacaron del seno de sus familias y comunidades, las hicieron   llegar o llevaron a lugares distantes de los sitios de origen, las mataron,   ocultaron la identidad y estorbaron activamente con uso de diversas maniobras   tanto el paradero de las víctimas (mientras estuvieron con vida) como su suerte   o destino, de manera que los deudos no pudieran obtener oportuno auxilio estatal   para hacer cesar la privación ilícita de su libertad personal o ponerlas bajo el   cuidado legítimo de las autoridades competentes, o para develar la verdad y   perseguir el condigno castigo de los delincuentes.    

La Sala optó   por extender el espectro del ocultamiento, para esos efectos procesales de la   caducidad, no solo a los retorcidos artilugios de los perpetradores o sus   compinches con relación a la víctima directa misma o su cadáver, o al   acontecimiento funesto de la muerte por actividad estatal directa o indirecta,   sino también a la noticia y a la identidad en cuanto, y en tanto, ese haya sido   el camino recorrido por los facinerosos para cubrir el hecho, las huellas o la   responsabilidad institucional y personal; entramado en que se identifica el   propósito ilícito de privar al ultimado de la protección estatal, de violar   abiertamente los deberes de garante que tiene el Estado y de mantener impune la   fechoría.(sic)    

El debate de   ahora es propicio para reafirmar los alcances de esta opción interpretativa,   pues no se trata de rectificar, sino de fijar un contorno más claro en la   perspectiva dogmática y en los presupuestos fácticos, de manera que no prosiga   el ejercicio abusivo del litigio en el que ilusoriamente se pretenda que la   escueta inclusión de la expresión ‘desaparición forzada’ en la demanda, o   invocar que una familia no supo del paradero de uno de los suyos durante algunas   horas, días o lapsos más prolongados, automáticamente pueda convertir el bienio   para acudir a la jurisdicción en un plazo generosamente extenso, a veces   prácticamente indefinido.    

3.2.   Homicidio en persona protegida y delitos de lesa humanidad. Diferenciación.    

¿Imputada la   comisión de delito de homicidio en persona protegida en virtud de actividad de   la administración, se configura necesariamente el tipo internacional e interno   de crimen de lesa humanidad, cuya reparación a cargo del Estado, pueda   perseguirse en cualquier tiempo?    

3.2.1.   Tesis. No y así se reitera. La disposición legal interna, que no ha sido   retirada del ordenamiento por su juez natural, somete a plazo perentorio el   contencioso de reparación por la muerte de una persona atribuida al Estado, para   predicar que se ha incurrido en delito de lesa humanidad deben identificarse y   probarse hechos constitutivos de la actuación masiva o sistemática contra la   población civil. La ley colombiana, por lo demás, entre todos ellos excluyó la   caducidad únicamente para los eventos de desaparición forzada.    

3.2.2. Es   pertinente indagar si todos los eventos de homicidio que se atribuyan a la   Fuerza Pública constituyen crimen de lesa humanidad y si configurado alguno de   aquellos, queda abierta la posibilidad de perseguir en cualquier tiempo no solo   la responsabilidad personal de los perpetradores, sino también la del Estado,   esto es, sin que pueda oponerse caducidad del medio de control de reparación   directa.    

(…) De   manera que resulta ostensible que para declarar judicialmente que se ha   configurado delito de lesa humanidad, cuando menos en lo que atañe al oportuno   ejercicio de la acción contencioso administrativa (medio de reparación directa,   ahora), no basta que lo diga la demanda; ni que lo predique el juez en   abstracto. Los hechos constitutivos de la actuación masiva o sistemática contra   la población civil tienen que identificarse y probarse.    

3.2.6. En   gracia de discusión podría ser relevante examinar si el hecho específico que se   juzga en este proceso, ocurrido en un momento y lugar determinados (marzo de   2007 en Aguazul) pudiera enmarcarse en presunta campaña masiva y sistemática de   acciones criminales de algunos miembros de la Fuerza Pública contra la población   civil, en la medida en que este Tribunal ha condenado en múltiples ocasiones a   la Nación (componente Ejército) por actuaciones similares de las tropas, con   mayor frecuencia orgánicos del Gaula Militar Casanare y del Batallón 44 Ramón   Nonato Pérez, acantonado en Tauramena, acontecidas en una época aciaga del   acontecer territorial, más recientemente enunciado institucionalmente en un   espectro más amplio de los impropiamente denominados ‘falsos positivos’   orientados a ofrecer resultados operacionales para diversos fines contrarios al   ordenamiento.    

4. Caso   concreto    

(…) 4.2. La   premisa, sin adentrarse todavía en las particularidades de éste trágico suceso,   es que el daño antijurídico no se causó con la imputación penal a los presuntos   autores y coautores del crimen; esa decisión de la autoridad penal carece de   connotaciones constitutivas, no hace surgir el daño, ni siquiera lo revela, pues   el hecho mismo de la muerte, ocurrido el 30 de marzo de 2007, fue conocido por   el Estado (entiéndase la referencia a los investigadores penales, no a las   tropas que lo causaron) ese mismo día; y por la familia, deudos o interesados   aquí demandantes, desde el día siguiente, 31 de marzo de 2007, cuando tuvieron   absoluta certeza de haberse producido las muertes de los hermanos Mora Sanabria,   imputadas desde entonces al Ejército.    

Entonces el   bienio para la caducidad de la acción corre desde la noticia cierta de la   ocurrencia del daño (las muertes); la evidencia que surja de la investigación   penal, valorada por la Fiscalía y por los jueces naturales, es prueba; las   decisiones que adopte esa jurisdicción, que no impiden a esta llegar a   conclusiones diferentes, declaran qué ocurrió. Nada más. El daño será injusto o   antijurídico desde cuando se haya causado, esa es una propiedad de su esencia,   no un atributo que surja de la providencia acusatoria, o de la sentencia penal   eventualmente condenatoria.    

Con ello se   fija una premisa que conducirá el examen de particularidades; salvo que se haya   configurado realmente desaparición forzada, en las condiciones y términos ya   expresados en el marco conceptual, se estará frente a un caso de homicidio,   hecho que la familia conoció al día siguiente de consumado; la caducidad corre,   entonces, desde el 1 de abril de 2007.    

(…) Se   agrega además, que la Fiscalía 61 de la Unidad de Derecho Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, por lo hechos ocurridos el 30 de marzo de 2007, en la   vereda Cupiagua Alto de Aguazul en que fueron dados de baja los señores Gustavo   Mora Sanabria y Yefer Arialdo Mora Sanabria y otro civil, no adelantó   investigación por el delito de desaparición forzada y de allí tampoco se ha   trasladado prueba que permita a esta jurisdicción autónomamente y conforme a su   propio criterio jurídico, no condicionado por el parecer de la Fiscalía ni por   el de la justicia penal, atribuir a los miembros del Ejército que participaron   en la operación militar que a la muerte le haya seguido el ocultamiento de los   hechos.”    

5.2. Resolución de los casos concretos    

De acuerdo con lo expuesto, la Sala deberá establecer si las   decisiones de los jueces administrativos, que fueron demandadas mediante las   acciones de tutela respectivas, están acordes o no con los postulados de la   Carta Política y, si, consecuencia, vulneraron o no el debido proceso de los   accionantes.    

Para resolver los casos concretos, esta Sala abordará el problema   jurídico de manera general, es decir, aunque los casos no son idénticos y   cuentan con diferencias importantes, esta Sala encuentra que la cuestión que   plantean versa sobre la caducidad de la acción de reparación directa en los   casos enmarcados como ejecuciones extrajudiciales o mal llamados “falsos   positivos”.    

Las decisiones que fueron proferidas por el Juzgado Dieciocho   Administrativo del Circuito de Medellín, el 27 de agosto de 2012, dentro de la   acción de reparación directa interpuesta por Benigno Antonio Cañas Moreno y   otros, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional,   contenida en el expediente T-4.254.307; y, por el Tribunal Administrativo   del Casanare, el 17 de julio de 2014, como consecuencia de la acción de   reparación directa interpuesta por Dulcinea Sanabria Sánchez y otros contra los   mismos demandados, dentro del proceso T-5.086.690, fundamentaron su   juicio en el artículo 164 del CPACA, el cual establece lo siguiente:    

“(…) la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años,   contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión   causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del   mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo   conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la   pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se   contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la   ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de   que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.    

En   consecuencia, los jueces contenciosos consideraron que, al no configurarse los   supuestos de la desaparición forzada, dentro de las acciones de reparación   directa interpuestas por los demandantes, a saber: “i) la privación de la   libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de   éstos, y ii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el   paradero de la persona interesada”[114],   no podían aplicar la excepción a la regla de caducidad introducida en virtud de   la Ley 589 de 2000, según la cual los dos años que establece el artículo   referido, se comenzaran a contar desde que aparece la víctima, o en su defecto,   desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. Razón por   la cual, aplicaron la regla de la caducidad, según la cognoscibildiad del hecho,   es decir, desde el momento en que los familiares fueron enterados de las muertes   de las víctimas, por lo que al interponer las demandas de reparación, años   después, al hacer el conteo del término, éstas ya se encontraban caducadas.    

Es importante   precisar que dentro del expediente T-4.254.307, los miembros del Ejército   Nacional que participaron en la muerte del joven Fausto Hernán Cañas Moreno el 8   de diciembre de 2005, fueron condenados por homicidio agravado, sentencia que   quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2012. Posterior a la condena, los familiares   de la víctima acudieron a la jurisdicción contenciosa en demanda de reparación   directa.    

Por otro lado,   dentro del proceso T-5.086.690, el juzgamiento ante la justicia   penal contra los miembros de la Fuerza Pública que participaron en las muertes   de Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria, está en curso. La Fiscalía 61   Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario, mediante proveído del 21 de enero de 2010, decidió formular   resolución de acusación contra sus integrantes, por los delitos de homicidio   agravado, en concurso con los delitos de secuestro simple agravado, porte ilegal   de armas de fuego de defensa personal y de uso privativo de las Fuerzas Armadas,   falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y peculado por   apropiación. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 30 de marzo de 2010, y   mediante oficio del 6 de abril del mismo año, se remitió el proceso al Juzgado   Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, para su juzgamiento.    

Atendiendo a   las circunstancias de los casos concretos y a las decisiones tomadas por los   jueces administrativos, esta Sala considera, que existe una clara violación a   los postulados y principios establecidos en la Constitución Política, por las   razones que se expondrán a continuación.    

Como se   mencionó en precedencia, se ha reconocido que el marco de protección a las   víctimas se compone de tres derechos, verdad, justicia y reparación, reconocidos   por el derecho internacional e interno.    

El marco   internacional de protección a las víctimas está plasmado en múltiples   instrumentos internacionales. La Sentencia C-180 de 2014, los sintetizó, así:    

“Derecho a   la verdad. El derecho internacional ha reconocido dos dimensiones del   derecho a la verdad: una individual (derecho a saber) y una colectiva (derecho   inalienable a la verdad y deber de recordar).  Los Estados deben garantizar   el derecho a saber para lo cual pueden tomar medidas judiciales y no judiciales   como la creación de comisiones de la verdad. La Corte Interamericana de Derechos   Humanos ha señalado que el derecho a la verdad se subsume en la obligación de   los Estados de esclarecer los hechos y juzgar a los responsables, conforme a los   artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Del mismo   derecho se ocupan los Principios 1 a 5 de los Principios para la lucha contra   la impunidad. [115]    

Derecho a la   Justicia. Su garantía impone al Estado la obligación de investigar, juzgar y   condenar a penas adecuadas a los responsables de las conductas delictivas y   evitar la impunidad. [116]  Encuentra fundamento en el artículo 2 del Pacto internacional de Derechos   Civiles y Políticos, los artículos 4, 5 y 6 de la Convención contra la Tortura y   otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, los artículos 1, 3, 7-10   de la Convención Interamericana para prevenir y   sancionar la tortura, los artículos 1, 3, 7-10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de   Personas, los artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de Derechos   Humanos[117],  los artículos 1.1,   2, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos[118]  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos[119]  relativos al derecho de acceso a los tribunales para hacer valer los derechos   mediante los recursos ágiles y efectivos.    

Esta obligación   implica: i) el establecimiento de mecanismos jurídicos idóneos para llegar al   descubrimiento de los hechos y la condena de los responsables[120]; ii) El   deber de investigar todos los asuntos relacionados con graves violaciones de los   derechos humanos[121];  iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial adecuado y efectivo; y iv)   el deber de respetar las garantías del debido proceso.    

Derecho a la   reparación. Este derecho se apoya en el principio general del derecho según   el cual el responsable de un daño o agravio debe repararlo o compensarlo. Sobre   el derecho de las víctimas de violaciones de los derechos humanos a obtener una   adecuada reparación versan los artículos 14 de la Convención contra la Tortura y   otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes, 9 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la   Tortura, el artículo 75 del Estatuto de Roma[122] y el artículo 63.1 de la Convención Americana de   Derechos Humanos[123],   relacionado con el deber de la Corte Interamericana de Derechos Humanos   de disponer “el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”,   cuando se ha establecido la violación de un derecho o libertad protegido por la   Convención.”    

Adicionalmente a dichas disposiciones, se encuentran otras que establecen pautas   que permiten a los Estados orientarse e interpretar las obligaciones, principios   y deberes dispuestos en dichos instrumentos, entre los cuales cabe resaltar,   teniendo en cuenta los asuntos que, en esta oportunidad conoce la Sala, la   Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de   delitos y del abuso del poder, de la Asamblea General de las Naciones Unidas   proferida mediante la Resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, en la cual   se consagra:    

 “4. Las   víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho   al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que   hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.    

5. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y   administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante   procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y   accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación   mediante esos mecanismos.    

6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y   administrativos a las necesidades de las víctimas: ( …)    

12. Cuando no   sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes,   los Estados procurarán indemnizar financieramente:    

a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o   menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves;    

b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan   muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de   la victimización.(…)”    

En el mismo sentido, la Resolución 60/147 aprobada por la Asamblea General de la   Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 2005, mediante la   cual se adoptan Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las   víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a   interponer recursos y obtener reparaciones, contempla la obligación de   los Estados de asegurar que se respeten las normas internacionales de derechos   humanos y el derecho internacional humanitario, pues el derecho interno debe ser   compatible con las obligaciones jurídicas internacionales. Dicha correspondencia   debe ser: (i) incorporando las normas de derechos humanos y de derecho   internacional humanitario al derecho interno (ii) adoptando procedimientos   legislativos y administrativos eficaces y otras medidas apropiadas que den un   acceso equitativo, efectivo y rápido a la justicia; (iii) disponiendo para las   víctimas los recursos suficientes, eficaces, rápidos y apropiados y (iv)   asegurando que el derecho interno proporcione, como mínimo, el mismo grado de   protección a las víctimas que el que impone las obligaciones internacionales.    

En consecuencia, dicha disposición sostuvo que, con el propósito de asegurar el   respeto y la aplicación de las normas internacionales de derechos humanos y del   derecho internacional humanitario, los Estados tienen el deber de otorgar,   dentro de sus ordenamientos jurídicos, a quienes afirmen ser víctimas de una   violación de sus derechos humanos o del derecho humanitario, un acceso   equitativo y efectivo a la justicia, con independencia de quién resulte ser en   definitiva el responsable de la violación.    

Con respecto al tratamiento que se debe dar a las víctimas y al derecho que   tienen a contar con recursos efectivos, dicha resolución señaló que: “las   víctimas deben ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus   derechos humanos, y han de adoptarse las medidas apropiadas para garantizar su   seguridad, su bienestar físico y psicológico y su intimidad, así como los de sus   familias. El Estado debe velar por que, en la medida de lo posible, su derecho   interno disponga que las víctimas de violencia o traumas gocen de una   consideración y atención especial para que los procedimientos jurídicos y   administrativos destinados a hacer justicia y conceder una reparación no den   lugar a un nuevo trauma.    

Entre los recursos contra las violaciones manifiestas de las normas   internacionales de derechos humanos y las violaciones graves del derecho   internacional humanitario figuran los siguientes derechos de la víctima,   conforme a lo previsto en el derecho internacional:    

a) Acceso igual y efectivo a la justicia;    

b) Reparación adecuada, efectiva y rápida del daño sufrido;    

c) Acceso a información pertinente sobre las violaciones y   los mecanismos de reparación.”    

En cuanto a la reparación de los daños sufridos por las víctimas y siguiendo los   lineamientos expuesto en dicha resolución, el Principio 15, dispuso que “Una   reparación adecuada, efectiva y rápida tiene por finalidad promover la justicia,   remediando las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos   humanos o las violaciones graves del derecho internacional humanitario. La   reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño   sufrido. Conforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas   internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las   acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones   manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones   graves del derecho internacional humanitario.”,    

La reparación   a la que hace referencia el principio 18 de la Resolución 60/147, debe ser plena   y efectiva, es decir debe constituirse de una restitución, una   indemnización, de rehabilitación, de satisfacción y de garantías de no   repetición.    

Entendiendo que el componente indemnizatorio ha de concederse, de forma   apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de   cada caso, por todos los perjuicios económicamente evaluables que sean   consecuencia de violaciones manifiestas de las normas internacionales de   derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario.   Y, el de satisfacción ha de incluir, cuando sea pertinente y procedente, la   totalidad o parte de las medidas siguientes:    

“a) Medidas eficaces para conseguir que no continúen las   violaciones;    

b) La verificación de los hechos y la revelación pública y   completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños   o amenace la seguridad y los intereses de la víctima, de sus familiares, de los   testigos o de personas que han intervenido para ayudar a la víctima o impedir   que se produzcan nuevas violaciones;    

c) La búsqueda de las personas desaparecidas, de las   identidades de los niños secuestrados y de los cadáveres de las personas   asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos   según el deseo explícito o presunto de la víctima o las prácticas culturales de   su familia y comunidad;    

d) Una declaración oficial o decisión judicial que   restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las   personas estrechamente vinculadas a ella;    

e) Una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los   hechos y la aceptación de responsabilidades;    

f) La aplicación de sanciones judiciales o administrativas a   los responsables de las violaciones;    

g) Conmemoraciones y homenajes a las víctimas;    

h) La inclusión de una exposición precisa de las violaciones   ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de derechos humanos y   del derecho internacional humanitario, así como en el material didáctico a todos   los niveles.”    

Con respecto a los derechos de las   víctimas, el derecho interno colombiano a través de la Constitución Política de   1991 ha acogido los mandatos internacionales y los ha introducido dentro de su   ordenamiento, en consecuencia, ha reconocido los derechos a la verdad, a la   justicia y a la reparación, elevándolos a rango constitucional, con fundamento   en postulados como el de la dignidad humana[124], el fin esencial del   Estado de proteger a todas las personas residentes en Colombia[125], la garantía del debido   proceso en actuaciones judiciales y administrativas[126], la cláusula general de   responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los servidores   con dolo o culpa grave[127],   la consagración de los derechos de las víctimas como derechos de rango   constitucional[128],   la integración del bloque de constitucionalidad con los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia[129], el   derecho a acceder a la justicia[130]  y el Artículo Transitorio 66[131],   que contempla el deber de adoptar instrumentos de justicia transicional que   garanticen, en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad,   la justicia y la reparación y establece que en cualquier caso se aplicarán   mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la   reparación de las víctimas.[132]    

Teniendo en cuenta dichos postulados, el Congreso expidió la Ley 1448 de   2011, conocida como “Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras”, la cual tiene   como objetivo restablecer el proyecto de vida de cada víctima del conflicto   armado interno, así como garantizar el goce efectivo de sus derechos de manera   sostenible y transformadora.[133]    

La Ley 1448 de 2011, se enmarcó   dentro del campo de la justicia transicional y tiene como propósito definir   acciones concretas para garantizar los derechos a la verdad, justicia,   reparación y no repetición. En relación con el concepto de víctima, el artículo   3º de dicha ley estableció lo siguiente:    

“aquellas   personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos   ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al   Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las   normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto   armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera   permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad,   primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o   estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el   segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran   víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la   víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se   adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene   al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir   entre el autor y la víctima”.    

De   conformidad con el citado artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, el propio Estado   no solo reconoció la existencia del conflicto armado interno en Colombia, sino   también la configuración de violaciones a las normas del Derecho Internacional   Humanitario (DIH); en especial, el artículo 3º común a los Convenios y   Protocolos de Ginebra.     

Así las   cosas, cualquier afectación a los derechos de las personas protegidas en el   marco del conflicto armado interno, es reconocida y está enmarcada en la Ley   1448 de 2011.    

Los casos puestos a disposición de la Sala, en esta oportunidad, se   relacionan con actos cometidos por la Fuerza Pública, que en ataques   inexistentes contra grupos al margen de la ley son dados de baja civiles   pertenecientes a la población campesina, haciéndolos pasar como insurgentes   armados a sabiendas de que no lo son. Estos actos se   enmarcan dentro del conflicto armado colombiano y se configuran contra   personas protegidas, pues son civiles que no pertenecen al conflicto.    

En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto por el corpus iuris de   derecho humanos y de derecho internacional humanitario, así como por el   ordenamiento interno colombiano, para esta Sala, los familiares de los occisos   Fausto Hernán Cañas Moreno y de Yefer Arialdo y Gustavo Mora Sanabria, son   víctimas del conflicto armado colombiano y por tanto deben ser tratadas como   tales, es decir, debe aplicárseles los postulados internacionales y nacionales   que sobre la materia existe.    

En consecuencia, tratándose del acceso a la administración de   justicia, “el derecho internacional indica que la legislación interna debe   establecer un recurso judicial efectivo en garantía del derecho de las víctimas   a la justicia, lo cual implica el deber de darles a conocer los mecanismos   disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protección de tal forma   que se garantice su seguridad y utilizar los medios jurídicos adecuados para que   ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de   reparación.”[134]    

En ese sentido,   el Estado debe garantizarles a las víctimas de violaciones a normas de derechos   humanos y de derecho internacional humanitario, como consecuencia del conflicto   armado colombiano, un recurso judicial efectivo que busque la reparación de los   daños causados. Al respecto esta Corporación ha señalado que:    

“En materia de reparación, las víctimas tienen en términos   generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido   y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los   perjuicios sufridos.    

El primer matiz   del derecho a la reparación, esto es, la disponibilidad de un recurso efectivo,   impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del   derecho a la reparación: i)  respeto por la dignidad de las víctimas; ii)   garantía en cuanto a establecer medios que permitan a las víctimas participar en   el diseño y ejecución de los programas de reparaciones; y iii) el deber de   garantizar mecanismos adecuados, efectivos y de fácil acceso, a través de los   cuales las víctimas, sin discriminación alguna, puedan obtener una reparación   que tenga en cuenta la gravedad del daño que han sufrido e incluya restitución,   indemnización, rehabilitación, satisfacción y medidas para evitar la repetición   de las violaciones. Como parte de esta garantía corresponde a los Estados   difundir la existencia de los recursos que tienen las víctimas con la mayor   amplitud posible y contemplar medidas que permitan proteger a las víctimas   contra actos intimidatorios que hagan nugatorio el establecimiento normativo del   recurso.”[135]    

A propósito del recurso judicial   efectivo con el que deben contar las víctimas para reclamar la reparación de los   daños, el Comité contra la Tortura, en la Observación General Nº 3 (2012), al   explicar y aclarar el contenido y alcance de las obligaciones que impone el   artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes a los Estados partes, manifestó que[136]:    

“20.      Para dar cumplimiento al artículo 14, los Estados partes han de promulgar leyes   que ofrezcan expresamente a las víctimas de tortura un recurso efectivo y   reconozcan su derecho a obtener una reparación apropiada, que incluya una   indemnización y la rehabilitación más completa posible. Esa legislación debe   permitir ejercer tal derecho a título individual y asegurar que se disponga de   un recurso judicial. Si bien las reparaciones colectivas y los programas   administrativos de reparación pueden ser una forma de resarcimiento aceptable,   esos programas no pueden dejar sin efecto el derecho individual a un recurso   efectivo y a obtener reparación.    

21.         Los Estados partes deben disponer en su derecho interno que las víctimas de   violencia o traumas han de obtener protección y cuidado adecuados de manera que   los procedimientos jurídicos y administrativos destinados a hacer justicia y   conceder una reparación no den lugar a un nuevo trauma.”    

En el derecho   interno colombiano, el recurso judicial efectivo para reclamar los perjuicios   causados por los actos cometidos por las autoridades del Estado, es la acción de   reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Dicha   acción de carácter individual, busca el reconocimiento de la   responsabilidad objetiva del Estado y por tanto la tasación de los perjuicios   causados por la acción o la omisión de la entidad causante del daño   antijurídico.    

Dicha acción cuenta con una   caducidad de dos años, contados desde que acaeció el hecho o desde que se tuvo   conocimiento del mismo y, para los casos en los que se configure el delito de   desaparición forzada, el tiempo se cuenta desde que aparece la víctima o desde   la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.    

Si bien el instituto de la   caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento   constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso   a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo   nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de   víctimas.    

En consecuencia, la Sala considera   que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la   acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias   fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia   a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los   instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el   bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los   instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho   internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política   de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la   administración de justicia.    

En ese sentido también se ha   pronunciado la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante   sentencia del 7 de septiembre de 2015[137],   al resolver un caso en el que el Ejército Nacional asesinó, en un combate   inexistente, a un joven que padecía retardo mental, haciéndolo pasar por   guerrillero. En dicha ocasión la citada Corporación consideró que la caducidad   de la acción de reparación directa, no debía contabilizarse, por lo siguiente:    

“Las reglas y fundamentos anteriores deben, por garantía imperativa del   artículo 93 de la Carta Política, de los artículos 8.1 y 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos [incorporada al ordenamiento jurídico colombiano   mediante la Ley 16 de 1972], y del principio de derecho internacional del ius   cogens, armonizarse cuando se demanda la responsabilidad patrimonial del Estado   por actos de lesa humanidad, ya que en estos eventos [en una perspectiva   adjetiva, no individual] debe examinarse cómo en dichos eventos no puede   mantenerse un excesivo rigorismo que represente el incumplimiento de principios   y mandatos normativos de derecho internacional público [de los derechos humanos   y del derecho internacional humanitario] a los que está sujeto el Estado   colombiano.    

Ahora bien, la Sala encuentra que conforme a los hechos expuestos tanto   en la demanda y en la sentencia del a quo, la hipótesis de la sujeción del   juzgamiento de las conductas constitutivas de delitos de lesa humanidad que   comprometan la responsabilidad del Estado a la regla general de caducidad de los   dos (2) años establecida en el artículo 136.8 del Código Contencioso   Administrativo resulta insuficiente y poco satisfactoria, sobre todo cuando se   hace manifiesta la presencia de situaciones fácticas que se enmarcan en   hipótesis constitutivas de delitos que comprometen intereses y valores   sustancialmente diferentes a los simplemente individuales; intereses y valores   vinculados materialmente a la suerte de la humanidad misma, y que por lo tanto   trascienden cualquier barrera del ordenamiento jurídico interno que fundada en   razones de seguridad jurídica pretenda establecer límites temporales para el   juzgamiento de los mismos, sea en el ámbito de la responsabilidad penal o de   cualquier otro, como el de la responsabilidad del Estado.    

Se hace preciso, pues, abordar el tema a partir de una hipótesis   particular que tiene por fundamento el derecho a una tutela judicial efectiva,   en aplicación del artículo 229 constitucional en armonía con el ordenamiento   jurídico internacional [obligaciones convencionales consagradas en los artículos   1.1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 3   común a los Convenios de Ginebra de 1949 y en sus Protocolos Adicionales] y con   los compromisos internacionales del Estado colombiano, que parten de la premisa   de que las hipótesis de daño antijurídico acaecidos con ocasión de actos de lesa   humanidad no tienen caducidad de ninguna clase y su tratamiento procesal no   puede hacerse con sujeción a las reglas limitativas de la caducidad propias del   ordenamiento jurídico interno de los países en cuanto entrañan situaciones de   interés para la humanidad, en relación con los cuales los argumentos de   seguridad jurídica deben ceder en aras de una adecuada ponderación a favor de   esos interés superiores que los delitos en mención involucran.    

Al respecto basta recordar que el artículo 93 constitucional, incisos   primero y segundo determinan de manera perentoria e imperativa que los tratados   y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los   derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,   prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta,   se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos   humanos ratificados por Colombia. A lo que cabe afirmar la procedencia de la   cláusula de convencionalidad en sus dos formas, material y formal.    

Así mismo, con base en los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención   Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad de las normas de   derechos humanos y el principio del ius cogens del derecho internacional de los   derechos humanos y del derecho internacional humanitario, determinan cualquier   estudio y aplicación que deba hacerse de institutos procesales como el de   caducidad de la acción cuando se trata de demandar un daño antijurídico   presuntamente ocasionado por un agente estatal, con su anuencia, participación u   omisión, conjuntamente o no con otros sujetos o actores violentos no estatales,   como pueden ser para el asunto en estudio.    

(…)    

La Sala entiende que cuando se está en presencia de actos de lesa   humanidad [configurados como crímenes de lesa humanidad] como aquellos actos   ominosos que niegan la existencia y vigencia imperativa de los Derechos Humanos   en la sociedad, al atentar contra la dignidad humana por medio de acciones que   llevan a la degradación de la condición de las personas, generando no sólo una   afectación a quienes físicamente han padecido tales actos, sino también   agrediendo a la conciencia de toda la humanidad.    

(…)    

Así las cosas, una vez precisado el alcance del control de   convencionalidad en el ordenamiento jurídico interno, la Sala debe destacar que   los hechos objeto de la presente sentencia implican una clara y grave violación   de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario, y puede ser   constitutivo de un acto de lesa humanidad. En cuanto a este último aspecto, cabe   afirmar que bajo un análisis contextual las denominas “falsas acciones de   cumplimiento” de los mandatos constitucionales y legales por parte de agentes   estatales, específicamente de miembros de las fuerzas militares en Colombia   desde los años ochenta, pero con mayor frecuencia y rigurosidad a partir del año   2004 se viene presentando como una actividad sistemática, dirigida contra   personas de la población civil y, con la participación directa o la aquiescencia   de los mencionados miembros de las fuerzas militares, por lo que los hechos   ocurridos el 14 de marzo de 2007 en los que murió violentamente JOSÉ LORENZO   TABORDA TABORDA en el municipio de Monterrey [Casanare], cabe encuadrarlo dentro   de esta categoría de acto de lesa humanidad.    

Al encontrarse la Sala frente a un caso de tal magnitud,   constitutivo de un acto de lesa humanidad, considerando que es la sociedad como   un todo, la humanidad y no solo unos sujetos individualmente considerados   quienes resultan ofendidos con este tipo de acciones, surge una competencia   convencional oficiosa en virtud de la cual el juez administrativo está llamado a   abordar el juicio de responsabilidad del Estado en el marco de este contexto y,   por contera, le corresponderá dictar las medidas generales no pecuniarias   dirigidas a la sociedad y humanidad como un todo.    

Por consiguiente, mal haría la Sala en guardar silencio   respecto de unos hechos constitutivos de la desaparición y muerte violenta de   una persona de la población civil, como JOSÉ LORENZO TABORDA TABORDA,   apoyándose en un argumento de raigambre procedimental. Ello, a más de prohijar   una visión miope de la realidad que se juzga e impedir la estructuración de una   completa dimensión contextual en la cual se desenvolvieron los hechos objeto de   juicio, no se ajusta a los postulados ideales del juez administrativo en el   ámbito del Estado Social y Democrático de Derecho y conforme al control de   convencionalidad, comprometido con la obtención del derecho sustancial y la   búsqueda de la verdad, en tanto manifestaciones de la justicia material [138]  conforme a las normas convencionales123 y constitucionales.”[139]    

En relación con lo expuesto en precedencia, esta Sala   advierte que si bien los jueces administrativos basaron sus decisiones en una   norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y es aplicable, el   resultado de su resolución no se acompasa con la Carta Política, toda vez que   luego de realizar una integración normativa con los postulados contenidos en los   diferentes instrumentos internacionales y de los principios de interpretación,   así como lo dicho por esta Corporación en copiosa jurisprudencia sobre la   materia, esta Sala encuentra que, para los casos en que se imputa la   responsabilidad del Estado por actuaciones cometidas por la Fuerza Pública   contra civiles con ocasión del conflicto armado, el estudio de la caducidad de   la acción de reparación directa debe corresponder con la Constitución Política,   atendiendo el bloque de constitucionalidad, es decir a las normas de derechos   humanos y de derecho internacional humanitario, así como los principios de   interpretación de los tratados y los demás postulados de la Carta Fundamental.    

Por consiguiente, los jueces administrativos deberán,   atendiendo a la calidad de víctimas del conflicto armado interno de los   demandantes, por la muerte de Fausto Hernán Cañas Moreno Y Gustavo y Yefer   Arialdo Mora Sanabria, respectivamente, estudiar nuevamente la caducidad de las   acciones de reparación directa interpuestas por los accionante, por tratarse de   violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, teniendo   en cuenta la Carta Política y los instrumentos internacionales integrados   mediante el bloque de constitucionalidad, así como los principios que se   desprenden de las diferentes disposiciones normativas internacionales, además   del pronunciamiento del juez natural de lo contencioso administrativo, y que se   exponen a lo largo de esta providencia.    

En consecuencia, no le corresponde al juez constitucional   determinar la responsabilidad de Estado en los casos puestos en conocimiento de   la Sala en esta oportunidad, ya que la jurisdicción idónea para hacerlo es la   contencioso administrativa, a través de la acción de reparación directa, por lo   que, esta Sala dejará sin efectos las decisiones de los jueces administrativos   dentro de las acciones de reparación directa interpuestas por Benigno Antonio   Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez, respectivamente, para que, profieran   nuevamente una decisión acorde con lo dispuesto a lo largo de la presente   sentencia.    

5.3. Síntesis de la decisión    

La Sala Cuarta de Revisión, en primer lugar, revocará las   sentencias de tutela proferidas dentro de los expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690 y, en su lugar, se   concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia.    

Esta Sala, dentro del expediente T-4.254.307,   dejará sin efectos la decisión tomada por el Juez Dieciocho Administrativo del   Circuito de Medellín el 27 de agosto de 2012, dentro de la   acción de reparación directa interpuesta por Benigno Antonio Cañas Quintero   contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de   Fausto Hernán Cañas Moreno. En su lugar se ordenará al Juzgado demandado que   profiera nuevamente una decisión en la que se vuelva a estudiar la admisión de   dicha demanda teniendo en cuenta lo manifestado en esta providencia y, en   particular, de cara a la sentencia del 7 de septiembre de 2015, de la Sección   Tercera, Sección C del Consejo de Estado.    

Y, respecto del expediente T-5.086.690, se dejará   sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare,   el 17 de julio de 2014, que revocó la sentencia del juez de primera   instancia y declaró la caducidad de la acción, dentro de la demanda de   reparación directa instaurada por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de   Gustavo y Yefer Arialdo Mora Sanabria. En su lugar se ordenará al Tribunal   Administrativo del Casanare que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta   lo manifestado en esta sentencia y, en el pronunciamiento de la Sección Tercera,   Subsección C del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2015.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el   21 de octubre de 2013, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A,   que, a su vez, confirmó la dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia,   que negó el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia de Benigno Antonio Cañas Quintero, Luz Moreno, Pedro Pablo Cañas   Moreno, José Albeiro Cañas Moreno, Luz Edilia Cañas Moreno y Evert Robinson   Cañas Moreno.    

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciocho   Administrativo del Circuito de Medellín que, dentro de veinte (20) días   siguientes a la notificación de esta providencia, profiera nuevamente una   decisión en la que se vuelva a estudiar la admisión de dicha demanda teniendo en   cuenta lo manifestado en esta providencia.    

CUARTO: REVOCAR la sentencia proferida el   9 de julio de 2015, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que, a su vez,   confirmó la dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que   negó el amparo invocado y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración   de justicia de Dulcinea Sanabria Sánchez, Pablo Antonio Mora Tovar, Fray Danilo   Mora Sanabria, Albeiro Alejandro Mora Sanabria, Yanibel Díaz Montaña y Cristian   Danilo Mora Díaz.    

QUINTO: DEJAR SIN EFECTO   la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, el 17   de julio de 2014, que revocó la sentencia del juez de primera instancia y   declaró la caducidad de la acción, dentro de la demandan de reparación   instaurada por Dulcinea Sanabria Sánchez contra la Nación-   Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, por la muerte de Gustavo y Yefer   Arialdo Mora Sanabria.    

SEXTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de   Casanare que, dentro de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta   providencia, profiera nuevamente una decisión en la que se vuelva a estudiar la   impugnación de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta lo aquí   dispuesto.    

SÉPTIMO: Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-352/16    

Referencia:   Expedientes T-4.254.307 y T-5.086.690.    

Demandantes: Benigno   Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros.    

Magistrado   Sustanciador    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones que me conducen a salvar mi voto en la decisión   adoptada por la Sala Cuarta de Revisión en sesión de 6 de julio de 2016, que por   votación mayoritaria profirió la Sentencia T-352 de 2016, de la misma   fecha.    

La providencia en la que salvo mi voto resolvió en el expediente T-4.254.307: i)   revocar las sentencias de instancia y tutelar los derechos fundamentales al   debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes;   ii) dejar sin efecto el auto de 27 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado   Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín; y, en consecuencia iii)   proferir una nueva decisión en la que estudie la admisión de la demanda con   fundamento en lo manifestado en esa misma providencia.    

Por su parte en el expediente T-5.086.690, resolvió: i) revocar los fallos de   instancia y conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y   de acceso a la administración de justicia a los actores; ii) dejar sin efecto la   sentencia de 17 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del   Casanare que declaró la caducidad de la acción de reparación directa; y, en   consecuencia, iii) dictar una nueva providencia que estudie la impugnación   presentada con base en lo dispuesto en esa misma decisión.    

El problema jurídico formulado en la providencia estuvo dirigido a determinar   si, en ambos expedientes, los despachos judiciales accionados vulneraron los   derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de   justicia, a la igualdad y a la reparación integral de los accionantes, al haber   decretado la caducidad de las acciones de reparación directa formuladas por los   demandantes con ocasión del homicidio de sus familiares por parte de miembros de   la fuerza pública, sin considerar que se trató de delitos de lesa humanidad cuya   reparación no tiene término de caducidad, según las reglas jurisprudenciales   establecidas recientemente por el Consejo de Estado.    

Las líneas argumentativas que sustentaron la sentencia de la referencia fueron   las siguientes: i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar   pretensiones económicas; ii) la viabilidad del mecanismo de amparo para debatir   decisiones judiciales; iii) el estudio de la actuación de los jueces   administrativos y si aquellos desconocieron los derechos fundamentales de los   actores al haber decretado la caducidad de la acción de reparación directa por   haber transcurrido más de 2 años, desde que tuvieron conocimiento de los hechos   que pretenden controvertir.    

En este salvamento de voto me aparto de la decisión de conceder el amparo   solicitado por los accionantes en ambos casos, con fundamento en que: i) la   tutela radicada con el número T-4.254.307 era improcedente, por falta de   subsidiariedad; ii) la providencia basó el análisis de fondo de los expedientes   objeto de revisión en la demostración del defecto por violación de la   Constitución, sin que existiera una argumentación que justificara esa   aproximación metodológica de resolución del problema jurídico; y finalmente,   iii) la ratio decidendi de los asuntos sometidos al conocimiento de la   Corte (T-4.254.307 y T-5.086.690) se sustentó en un equivocado estudio sobre la   contabilización de los términos de caducidad de las acciones contencioso   administrativas. Fundan mi disenso las siguientes razones:    

Improcedencia de la acción de tutela con radicado T-4.254.307[140]    

1. La   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional[141]  y encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Carta, que   establece su viabilidad cuando la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales se produce por la acción u omisión de cualquier autoridad pública,   incluidos los jueces de la República.    

La Corte en la   sentencia C-590 de 2005[142],    superó el concepto de  vías de hecho, utilizado previamente en el análisis   de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para dar paso a   la doctrina de específicos supuestos de procedibilidad, reiterada en la   sentencia SU–195 de 2012[143],   la cual condiciona la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento de   ciertos y rigurosos requisitos agrupados en: i) presupuestos generales de   procedencia y ii) causales específicas de procedibilidad[144].    

2. Los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales son: i) que la cuestión sea de relevancia   constitucional; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial   –ordinarios y extraordinarios -, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de   un perjuicio ius fundamental irremediable[145]; iii) la   observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se   interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho   generador de la vulneración[146];   iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la   providencia que se impugna en sede de amparo[147];   v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de   derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido   alegados en el proceso judicial[148];   y vi) que no se trate de una tutela contra tutela[149].    

3. La sentencia de la cual me aparto, al estudiar   el requisito de subsidiariedad, consideró que en el expediente estaba acreditado   que los accionantes no ejercieron el recurso de apelación contra el auto de 27   de agosto de 2012, que rechazó la demanda de reparación directa por haber   operado la caducidad en los términos del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011,   proferido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín. Bajo   esa perspectiva, la providencia expresó que “(…) en principio, el requisito   referente al agotamiento de todos los medios ordinarios y/o extraordinarios de   defensa judicial no se encuentra satisfecho”[150].    

No obstante, la posición mayoritaria consideró que el análisis de este   requisito se podía flexibilizar con la finalidad de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. Por tal razón, la acción de tutela era procedente porque   el objeto de la protección era el derecho de las víctimas a ser reparadas dentro   del marco del conflicto armado que por muchos años ha vivido el país, lo que   implicaba que “(…) con el fin de evitar que se agrave su situación de   vulnerabilidad (…)”[151] procedía el estudio de fondo de la controversia planteada.    

4. Este caso presentaba grandes retos en   materia de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   pues no fue acreditado el requisito de subsidiariedad. En efecto, los   accionantes no hicieron uso de los recursos judiciales ordinarios que tenían a   su disposición como era el de apelación del auto que rechazó la demanda por la   operancia de la caducidad y tampoco manifestaron las razones por las cuales no   presentaron la alzada en la oportunidad procesal pertinente, sobre todo porque   en el proceso contencioso administrativo estaban representados por un abogado,   de quien se presumen conocimientos jurídicos necesarios y suficientes para   adelantar adecuadamente la gestión judicial encomendada.    

Este Tribunal, desde sus primeras decisiones, ha considerado que el   amparo constitucional no fue consagrado para modificar las reglas que fijan los   ámbitos de competencia de los jueces, mucho menos para crear instancias   adicionales “(…) ni para   otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”[152].     

En tal sentido, la acción de tutela “(…) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos   ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes   para la salvaguarda de los derechos”[153]. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos   ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de   sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o   instancia adicional de protección[154]. De esta manera, el juez constitucional cuando conoce de tutela contra   providencias judiciales de ninguna manera actúa como superior jerárquico del   operador jurídico que profirió la decisión acusada, sino que su intervención   está condicionada en los estrictos términos de la Carta y a las reglas   jurisprudenciales construidas por esta Corte, que exigen la demostración de una   afectación ius fundamental con ocasión de la actuación procesal   enjuiciada.      

6. En el expediente T-4.254.307 debió   declararse la improcedencia de la tutela por falta de subsidiariedad, porque los   accionantes no presentaron argumentos suficientes que acreditaran la existencia   de situaciones fácticas o jurídicas que les impidiera formular el recurso de   alzada.    

La resolución del problema jurídico con base en el defecto por violación   de la Constitución    

7. Los   accionantes de los casos objeto de revisión por la Corte (expedientes   T-4.254.307 y T-5.086.690), fundaron la solicitud de amparo contra las   providencias judiciales que decretaron la caducidad de las acciones contenciosas   administrativas, en la presunta ocurrencia de los defectos fáctico, sustantivo y   por desconocimiento del precedente. No obstante, la sentencia expresó que:    

 “Ahora bien, de acuerdo con el   planteamiento del problema jurídico expuesto por los demandantes y las   providencias demandadas, para esta Sala es importante analizar, si bien éstos no   lo adujeron, el defecto relativo a la violación directa de la constitución, que “tiene lugar,   entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad   interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.”[155]    

En esa   medida, adoptó una metodología de resolución del problema   jurídico planteado, fundada en la demostración de la ocurrencia de un defecto   por violación de la Constitución[156], sin que exista una argumentación que justificara esta aproximación,   particularmente porque las acciones de tutela fueron sustentadas en la presunta   ocurrencia de defecto sustancial por desconocimiento del precedente.    

8. Bajo ese entendido, la providencia en la que salvo mi   voto no justificó de manera suficiente las razones por las cuales las   vulneraciones acusadas en los casos bajo estudio, debían examinarse bajo la   causal de violación de la Constitución, la cual, de acuerdo con la   jurisprudencia reiterada de esta Corporación es un requisito de procedibilidad   específico, autónomo y con contenidos jurídicos propios y diferentes a los   consagrados para los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del   precedente.    

En tal sentido, si la posición mayoritaria de la Sala consideraba que   las providencias judiciales censuradas incurrieron en defecto fáctico debía   acreditar que las decisiones impugnadas carecían del apoyo probatorio para   aplicar la norma que las sustentaba o desconocieron las pruebas que tienen   incidencia directa en el fallo.    

Por su parte, si se consideraba la operancia del defecto sustantivo la   argumentación debía acreditar que las decisiones atacadas se fundó en normas   inexistentes o inconstitucionales o los juzgadores otorgaron un sentido jurídico   a la norma aplicada que no tiene.    

El defecto por desconocimiento del precedente exigía acreditar que el   funcionario judicial se apartó de la regla jurisprudencial establecida en   decisiones que constituyen precedente vertical u horizontal.    

Finalmente, la causal de violación directa de la Constitución se deriva   del principio de supremacía de la Carta y opera cuando la decisión acusada   desconoce los postulados superiores. No obstante, como defecto de tutela contra   providencias judiciales, requiere una justificación que vaya más allá de la sola   argumentación de que se violaron derechos fundamentales, pues esto llevaría al   absurdo de concluir que cada vez que se acude a la acción de tutela para   proteger derechos fundamentales puede valorarse la decisión judicial atacada por   violación directa de la Carta.    

9. La   posición mayoritaria desatendió la obligación de justificar la supuesta   operancia del defecto por violación de la Constitución y desconoció las causales   de procedencia específica planteadas por los accionantes. En su lugar, emprendió   el estudio de las vulneraciones acusadas por el presunto desconocimiento del   artículo 93 de la Carta y de “(…) los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y   del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la   Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido   proceso y de acceso a la administración de justicia.”[157] Todo lo anterior, sin exponer las razones   argumentativas suficientes para tal aproximación metodológica.    

La contabilización del término de caducidad de las acciones de   reparación directa constituía el objeto de la discusión de la acción de tutela    

10. En el expediente T-4.254.307, la acción   de tutela se sustentó en el hecho de la muerte del señor Fausto Hernán Cañas   presuntamente por miembros de la fuerza pública el 8 de diciembre de 2005. La   investigación del homicidio le correspondió al Juzgado Veintisiete Penal del   Circuito de Medellín, que profirió sentencia condenatoria y que fue confirmada   por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia de 23 de mayo de 2012.   Los accionantes expresaron que al haberse establecido la responsabilidad penal   de los militares en la muerte de su familiar, presentaron demanda de reparación   directa, la cual correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de   Medellín. Ese despacho, mediante auto de 27 de agosto de 2012 (acusado en sede   de amparo), rechazó la demanda al haber operado el fenómeno de la caducidad,   puesto que los actores conocieron los hechos que dieron origen a la misma el 9   de diciembre de 2005.    

Por su parte, en el expediente T-5.086.690, los peticionarios   expresaron que los hermanos Gustavo y Yefer Mora, fueron asesinados por miembros   del Gaula del Departamento de Casanare el 30 de marzo de 2007. Por estos hechos,   el 21 de julio de 2012, presentaron acción de reparación directa contra el   Ejército Nacional y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión de Casanare. Ese despacho, mediante sentencia de   28 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de los demandantes. No   obstante, dicha decisión fue revocada mediante providencia de 17 de julio de   2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en   que operó la caducidad de la acción, bajo el entendido de que no le era   aplicable la regla especial del delito de desaparición forzada, puesto que entre   la aprehensión ilegal, la muerte y la entrega de los cadáveres transcurrieron   pocas horas.    

11. Conforme a lo expuesto, la sentencia en la   cual salvo mi voto, formuló el problema jurídico en términos de desconocimiento   de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración   de justicia, a la igualdad y a la reparación integral de las víctimas. No   obstante, la providencia realizó un extenso análisis[158] de la improcedencia de la acción de tutela   para reclamar pretensiones económicas, en atención a la reparación integral   solicitada por los accionantes del expediente T-4.254.307.    

Esta aproximación al objeto de la tutela condicionó el debate en sede de   revisión al derecho de las víctimas a una reparación integral tal y como puede   observarse en las páginas 91 a 102 de la sentencia, por lo que la discusión se   centró en la necesidad de proteger los derechos de las víctimas a tener un   recurso judicial efectivo, que les garantice sus derechos a la verdad, la   justicia y la reparación.    

En tal sentido,   precisó que la acción de reparación directa “(…) cuenta con una   caducidad de dos años, contados desde que acaeció el hecho o desde que se tuvo   conocimiento del mismo y, para los casos en los que se configure el delito de   desaparición forzada, el tiempo se cuenta desde que aparece la víctima o desde   la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal.” Bajo esa perspectiva, decidió que los jueces administrativos debían:    

“(…) estudiar nuevamente la caducidad de las acciones   de reparación directa interpuestas por los accionante, por tratarse de   violaciones de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, teniendo   en cuenta la Carta Política y los instrumentos internacionales integrados   mediante el bloque de constitucionalidad, así como los principios que se   desprenden de las diferentes disposiciones normativas internacionales, además   del pronunciamiento del juez natural de lo contencioso administrativo, y que se   exponen a lo largo de esta providencia.”    

Con fundamento en lo expuesto, la posición mayoritaria resolvió que se   desconoció la Constitución y en consecuencia, dejó sin efectos las providencias   objeto de censura y ordenó la expedición de nuevas decisiones, basadas en las   consideraciones desarrolladas en esa sentencia.    

12. No comparto el estudio realizado por la sentencia, en el sentido de   demostrar que en los casos sometidos al conocimiento de la Corte la aplicación   de la caducidad afectó la garantía constitucional de acceso a un medio judicial   efectivo lo que lesionó los derechos a la verdad, a la justicia y a la   reparación, con fundamento en las siguientes razones:    

13. Contrario a lo expuesto, considero que la   fijación del objeto de estudio por parte de la Corte estaba delimitado   únicamente al análisis de la supuesta vulneración del derecho fundamental de   acceso a la administración de justicia, pues las demandas de reparación directa   no fueron conocidas de fondo por los jueces naturales de los casos debido a la   declaratoria de caducidad de las mismas. En efecto, el verdadero problema ius   fundamental en el presente asunto, se refería a la manera en que los jueces   ordinarios aplicaron los términos previstos para la caducidad de la acción de   reparación directa, particularmente porque deben contabilizarse a partir de: i)   el conocimiento de los hechos (fundamento de las decisiones atacadas);   ii) las decisiones judiciales que resolvieron sobre la responsabilidad penal de   la conducta de los funcionarios implicados (expediente T-4.254.307); o,   iii) en los casos en los que se configure el delito de desaparición forzada, el   tiempo se cuenta desde que aparece la víctima o desde la ejecutoria del fallo   definitivo adoptado en el proceso penal tal y como lo establecía el numeral 8º   del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, hoy literal i) del numeral 2º del   artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso   Administrativo.    

14. La caducidad es un instrumento   constitucional y parámetro del derecho fundamental al debido proceso, pues   constituye la sanción consagrada en la ley por la falta de ejercicio oportuno   del derecho de acción, pues el mismo fenece por su inoperancia durante los   plazos contenidos en las disposiciones jurídicas procedimentales.   Adicionalmente, tiene como fundamento garantizar el principio de la seguridad   jurídica que debe operar en todo ordenamiento, pues las situaciones no pueden   tener vocación de permanencia indefinida sin obtener resolución judicial, de tal   suerte que el Legislador estableció plazos razonables para que las personas   acudan a un proceso jurisdiccional con la finalidad de satisfacer una pretensión   y que la misma sea resuelta por un juez con competencia para ello[160].    

En tal   sentido, se trata de un elemento imprescindible para la constitución de una   relación jurídica procesal válida, pues se trata de un presupuesto procesal que   condiciona la admisibilidad de la acción ejercida y no genera derechos   subjetivos. De igual forma, dicho instrumento se caracteriza por ser: i) de   orden público; ii) irrenunciable; y iii) su declaratoria procede de oficio[161].       

15.  La Corte ha reiterado que el término de caducidad es razonable, pues al   ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de deberes   procesales para acceder al discernimiento producido por la jurisdicción, que   además contribuyen a la protección de los principios de certeza jurídica y la   recta administración de justicia[162].    

16.  El numeral 8º del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, vigente al momento de   interponer las acciones de reparación directa que son objeto de estudio,   establecía lo siguiente:    

“La   de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años,   contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u   operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del   inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra   causa.    

<Inciso adicionado por el artículo 7 de la Ley 589   de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin embargo, el término de caducidad   de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada,   se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde   la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio   de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos   que dieron lugar a la desaparición.”    

De esta manera, la   acción de reparación directa tenía un término de caducidad general de dos años   contados a partir de del día siguiente del hecho imputable a la administración.   Sin embargo, cuando se trataba del ejercicio de dicha acción derivada del delito   de desaparición forzada, el cómputo empezaba: i) a partir de la fecha en que   aparecía la víctima; o, ii) desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en   el proceso penal.     

El Consejo de Estado, al analizar el alcance de la   normativa mencionada, había establecido[163] que “(…)  el término de caducidad de la acción de reparación directa   debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el   hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio”[164].     

Para esa Corporación, es importante diferenciar tres   situaciones para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación   directa. En primer lugar, y en aplicación de la regla general, cuando el hecho,   la omisión o la operación son instantáneos, la caducidad opera desde el día   siguiente en que se concreta el generador del daño, “esto es la fecha en que   acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a   aquél con las secuelas o efectos del mismo”[165]. En segundo   lugar, en el evento en que el hecho generador del daño se prolongue en el   tiempo, en cuyo caso la caducidad se contabiliza a partir del último suceso   dañino. Y, en tercer lugar, la jurisprudencia de ese Tribunal consagró que si el   hecho generador del daño es oculto, la caducidad se cuenta a partir del día   siguiente al que la persona tuvo conocimiento del daño, pues lógicamente el   tiempo transcurrido es posterior a la ocurrencia del hecho[166].    

17. En el asunto analizado en la Sentencia   T-352 de 2016, considero que la aplicación de los términos de caducidad por   parte de los jueces administrativos, de ninguna manera desconoció el acceso a la   administración de justicia de los peticionarios y por el contrario, las acciones   ante la jurisdicción contenciosa administrativa eran los instrumentos judiciales   idóneos y eficaces para garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la   justicia y la reparación.    

18. Era evidente que no podía aplicarse la Sentencia de 7 de septiembre de   2015, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado,   referida con antelación, pues era posterior a las decisiones judiciales y no   constituía jurisprudencia en vigor. En tal sentido, los asuntos puestos a   consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa fueron correctamente   resueltos con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984. Dicho   proceso hermenéutico adelantado por los juzgadores de instancia, no desconoció   la Constitución y no configuró la vulneración de los derechos fundamentales   invocados por los accionantes, porque la caducidad fue contabilizada a partir   del momento en que los demandantes conocieron el hecho de la desaparición y   muerte de sus parientes a las horas o al día del suceso, conforme a lo expresado   por los jueces naturales.    

En consecuencia, a los casos objeto de análisis en sede de revisión   les eran aplicables las reglas de la caducidad, cuyo término comenzó a correr a   partir del día siguiente al que tuvieron conocimiento de los hechos, esto es   desde los años 2005 y 2007 respectivamente, como acertadamente lo hicieron los   jueces de lo contencioso administrativo.    

19. Sumado a lo expuesto, no obró en el   expediente prueba de la imposibilidad de los accionantes para presentar la   acción de reparación directa dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia de   los hechos, lo que hubiese permitido inferir que les asiste una justa causa en   términos ius fundamentales  para no haber cumplido con los términos de   caducidad, más cuando están representadas por un apoderado judicial, quien en   principio, cuenta con los conocimientos jurídicos que orientan adecuadamente el   ejercicio de su profesión. Bajo ese entendido, no era suficiente invocar la   condición de víctima del conflicto armado para inaplicar los términos de   caducidad.    

De tal suerte que, si tal y como lo advirtió equivocadamente la   posición mayoritaria, la situación de los accionantes era tan grave en materia   de déficit de protección de garantías fundamentales, lo que procedía era la   realización de un juicio de ponderación entre los derechos de las víctimas que   debían optimizarse y el sacrificio de los principios de certeza y seguridad   jurídica, puesto que se eludió la aplicación de la caducidad en estos casos.   Dicho ejercicio hermenéutico está ausente en la sentencia y considero que no   existían razones ius fundamentales suficientes para desconocer el   principio de seguridad jurídica e inaplicar las reglas de la caducidad en los   asuntos de la referencia.    

20. La sentencia de la cual salvo mi voto   generó los siguientes efectos: i) Estableció subreglas jurisprudenciales que   vacían de contenido el riguroso y estricto presupuesto de subsidiariedad que   habilita el uso de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto   que, de ahora en adelante, bastará con que los accionantes invoquen su condición   de víctimas del conflicto, para que omitan su cumplimiento y para que los jueces   eludan el estudio de su acreditación; y ii) afectó de manera grave e   injustificada el principio de seguridad jurídica, pues las reglas de la   caducidad de las acciones reparatorias presentadas por las víctimas del   conflicto, ante lo contencioso administrativo o cualquier otra jurisdicción,   podrán ser inobservadas, lo que genera escenarios inciertos y de indefinición   judicial inaceptables en términos constitucionales, puesto que estarán sometidos   a la actuación discrecional de los actores, lo que genera una revisión   jurisdiccional intemporal que afecta postulados superiores.    

21. En suma, la decisión de la cual me aparto   debió confirmar las sentencias de instancia, pues no estaba acreditada la   procedibilidad de la acción de tutela del expediente T-4.254.307, y   adicionalmente, no se demostró la ocurrencia de las causales específicas de   procedencia invocadas por los accionantes, puesto que los jueces de la   jurisdicción contenciosa administrativa aplicaron en debida forma los términos   de caducidad de las acciones de reparación directa presentadas por los   accionantes, tanto en el expediente mencionado, como en el T-6.086.690.    

Fecha ut   supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Condigo Contencioso Administrativo. Artículo 136,   numeral 8º: La de   reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a   partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación   administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de   propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.    

Adicionado por el art. 7, Ley   589 de 2000, con el   siguiente texto: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de   reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima   o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso   penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.    

[2] CONSEJO DE   ESTADO. Auto del 7 de mayo de 1998 proferido dentro del proceso 14.297. Actor:   William Alberto Londoño Demandado: Instituto de Seguro Social. Consejera   Ponente: A partir de esta providencia, el Consejo de Estado y, en términos   generales la jurisdicción contenciosa viene aplicando esta teoría, a efectos de   flexibilizar la aplicación rigurosa del precepto que señala la caducidad para   los diversos medios de control.      

[3]   Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015. Radicado   No. 2014-0074701. C.P. Alberto Yepes Barreiro.    

[4] Corte Constitucional Sentencia SU-037 de 2009 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[5] Ver, entre otras, sentencias T-565 de 2009, T-520 de   2010 y T-1043 de 2010.    

[6]Corte Constitucional, sentencia T-332 de 1997.    

[7] T-421 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[9] M.P. Jose Gregorio Hernández    

[10] Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2014, Mauricio   González Cuervo.    

[11] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[12] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo. Al respecto señaló: “Conclusión forzosa de las   consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del   Decreto 2591 de 1991. Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya   expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el   Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía   funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la   administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y   autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación   de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la   sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la   cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento   jurídico.    

No   desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto   del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la   competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea   ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales,   la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e   inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a   la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los   preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de   la acción de tutela contra sentencias judiciales.    

En   desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte   declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es   inconstitucional.”    

[13] Corte Constitucional, T-018 de 2011, MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[14] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[15] Sobre   el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de   2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010; T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[16] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[17] M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[18] Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo.    

[19] Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000,   M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[20] Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de   2005, M.P. Jaime Córdoba Treviño.    

[21] Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22] Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[23] Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[24] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[25] “Sentencia T-590 de 2009.”    

[26] Corte Constitucional, sentencia T-1028 de 2010, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[27] Sentencias T-143 de 2011 y T-567 de 1998.    

[28] Cfr. sentencia T-442 de 1994.    

[29] Cfr. sentencia SU.1300 de 2001.    

[30] Sentencia SU.159 de 2002.    

[31] Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012.    

[32] Cfr., sobre la definición de precedente, las sentencias   T-292 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de   1993, en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015.    

[34] Ibídem.    

[35] Cfr. Sentencia C-634 de   2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[36] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015.    

[37] Ibídem    

[38] Ibídem.    

[39]Corte Constitucional, sentencia T-867 de 2011.    

[40] Sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[42]Ver también la Sentencia T-462 de 2003, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[43]Sentencia T-809 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.   Esta causal de procedibilidad también ha sido aplicada en las Sentencias T-747   de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T-071 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.    

[44] Corte Constitucional, sentencia T-667 de 2015.    

[45] Ibidem.    

[46] Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016. Ver también Sentencias C-577 de 2014 y C-579 de 2013.    

[47] Corte Constitucional, sentencia C-488 de 2009.    

[48] Ibídem.    

[49] Corte   Constitucional, sentencia C-1490 de 2000.    

[50] Sobre la CADH, ver sentencias C- 774 de 2001, C- 802 de 2002 y T- 786 de   2003 y C-028 de 2006.    

[51] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.   Sobre este punto pueden consultarse igualmente las Sentencias T-568 de 1999,   C-010-00, T-1319 de 2001, C-067 de 2003 y C-038 de 2004.    

[52] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.    

[53] Ibídem.    

[54] Ibídem.    

[55] Ibídem.    

[56] Ibídem.    

[57] Ibídem.    

[58]   Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso   de la República de 2013.    

[59] Corte Constitucional, Sentencia C-775 de 2003.    

[60] Ibídem.    

[61] Corte   Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.    

[62] Corte   Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.    

[63] Corte   Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia C-753 de 2013.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015.    

[67] Artículo 18 de la Ley 104 de 1993.    

[68] Artículo 10 de la ley 241 de 1995.    

[69] Ibídem.    

[70] Ibídem.    

[71] Ibídem.    

[72] Ibídem. Ver Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la   Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República 2013.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-364 de 2015. “A partir de las sentencias C-253A de 2012   y C-781 del mismo año, esta Corporación ha entendido que la expresión consagrada   en el artículo 3° referente a la noción de víctima “con ocasión al conflicto   armado”, incorpora una definición operativa que sirve (i) para delimitar el   universo de personas beneficiarias de unas prerrogativas especiales establecidas   en la Ley 1448 de 2011, (ii) es compatible con el principio de igualdad en la   medida en que aquellas personas cuyos hechos victimizantes no estén   circunscritos al conflicto armado, siguen siendo acreedores de medidas   ordinarias previstas en el resto del ordenamiento jurídico, (iii) la expresión   “con ocasión” hace alusión a una “relación cercana y suficiente con el   desarrollo del conflicto armado” . (iv) La jurisprudencia constitucional ha   entendido que “el conflicto armado” debe interpretarse de manera amplia, así,   “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las   confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores   armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que   incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado   interno colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador   al expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos   obligatorios para los operadores jurídicos encargados de dar aplicación concreta   a la Ley 1448 de 2011”  y (v) “ante la ocurrencia de una afectación grave   de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario,   en caso de duda sobre ti tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado   interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima   (Corte Constitucional, sentencia C-781 de 2012).”    

[74] Ibídem.    

[75] Comisión   de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la   República 2013.    

[76] Comisión   de Seguimiento y Monitoreo a la Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la   República 2013.    

[77] Corte   Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.    

[78] Corte   Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-283 de 2013.    

[80] Ibídem.    

[81] Corte   Constitucional, Sentencia C-500 de 2014.    

[82] Corte   Constitucional, Sentencia C-180 de 2014.    

[83] Consejo de Estado, Sentencia de reparación directa del  15 de abril de 2015, M.P. (E)   Hernán Andrade Rincón).    

[84] Corte   Constitucional, sentencia C-644 de 2011.    

[85] Corte   Constitucional, sentencia T-535 de 2015.    

[86] Corte   Constitucional, sentencia C-832 de 2001.    

[87] Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000,   expediente 12200. “Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de   ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y   operación administrativa. Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha   tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas   administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a   partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible. Si en   este caso el hecho ocurrió el día 5 de octubre de 1988 el término venció al   fenecimiento del bienio, contado a partir del día siguiente al señalado. El caso   planteado no se ubica en la situación relativa a que un hecho administrativo   pasado se conoce cuando el daño causado aparece (caso médico de práctica de   cirugías en las cuales se le deja al paciente un instrumento el cual se descubre   cuando el paciente se enferma y se reinterviene)”. Sección Tercera, sentencia   del 10 de noviembre de 2000, expediente 18805. “La providencia de fecha 30 de   abril de 1997, exp. 11350, ciertamente alude al tema de la caducidad de la   acción y refiere que no puede extremarse el rigor para verificar el término de   la misma, pero debe advertirse que se trata de un caso clínico en el cual la   víctima directa sufrió una lesión irreversible en el oído, la cual no le fue   diagnosticada al momento de ser dado de baja sino cuando la Junta Médica Laboral   rindió su concepto. Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el   acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza   sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del   proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no   dicho fenómeno. En este sentido se pronunció en providencia del 7 de mayo de   1998 proferida dentro del proceso 14.297 adelantado por W. A. L. contra el   Instituto de Seguro Social. En el mismo sentido se pronunció la Sala en   sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13126, dentro del proceso   adelantado por J. A. R. A. contra Nación-Ministerio de Obras Públicas,   expediente 12090 y del 10 de abril de 1997, expediente 10954”.    

[88] Sección Tercera, auto de 31 de mayo de 1979. “De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia   extranjera y nacional, existen notables diferencias entre las figuras de la   prescripción y la caducidad: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de l9 de   octubre de 1946, estudió el tema al examinar el contenido jurídico del artículo   7° de la Ley 160 de 1936 en relación con el ejercicio de las acciones   consagradas y de los plazos señalados para intentarlas por la vía ordinaria.   Después de transcribir las opiniones de Planiol y Ripert, Josserand y Nicolás   Coviello, y de analizar las disposiciones pertinentes de nuestra legislación,   condensó las diferencias fundamentales entre los dos medios de extinción de los   derechos y las acciones “según la concepción de los técnicos y el   desenvolvimiento positivo del Código Civil y de las normas particulares   contenidas en otras leyes”, así: “a) Aunque excepción de naturaleza perentoria,   la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de   ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículos 2.513 del C.   C. y 343 del C.J.). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la   parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha   conformado la relación procesal o sea una vez que se promueva la acción y el   adversario se propone extinguirla por tal vía. De ahí que la prescripción   extintiva no tiene cabida sino ape exceptionis. “Por el contrario, la caducidad   puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el   plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin   embargo, se oyera el promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de   estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el   cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos, etc., los cuales no   pueden producir resultado de ningún género si no se cumplen dentro de la   oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto   preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso jure, vale decir que no es   necesario instancia de parte para ser reconocida. “b) La prescripción es   renunciable de modo expreso o tácito, en las condiciones previstas en los   artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca lo cual se   explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término   preestablecido por la ley positiva para la realización del acto jurídico. “c)   Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es   la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas   prescripciones breves las señaladas en los artículos 2542 y 2543 corren contra   toda clase de personas y no son, por tanto susceptibles de suspensión. Pero tal   circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los   plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio   de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o   la acción se extingan de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción   impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil   por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercito   del derecho o de la acción. “Con respecto a la caducidad no puede hablarse de   interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda   dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el   adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo. “d) La prescripción   corre o empieza a contarse desde que ‘la obligación se hace exigible’, lo que   implica siempre la existencia de una obligación que extinguir (artículo 2535,   inciso 29). “La caducidad por el transcurso del tiempo no la supone   necesariamente, ya que la consagra la ley en forma objetiva para la realización   de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el   límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad   inclinada a producir el efecto de derecho previsto”. (G.J. Tomo LXI Nos. 2040,   2041, págs. 589 a 591). También el Consejo, por lo menos desde 1958, deslindó   las nociones de las dos figuras jurídicas para dar el verdadero significado   procesal al fenómeno de la caducidad, realmente consagrado en las disposiciones   de la Ley 167 de 1941, y al de la prescripción “como medio que tiende a   aniquilar la acción en sus aspectos sustantivos” (Anales, Tomo LXI, bis, págs.   146 y 234) para afirmar que no son equivalentes pues “la caducidad consiste en   la extinción del derecho a la acción o al recurso, por vencimiento del término   concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de   señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho   opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración   a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de   renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la   prescripción extintiva de derechos” (Anales, Tomo LXIII, Nos. 392, 396, pág.   847); para confirmar que “los términos de caducidad de las acciones contencioso   administrativas que señalan los artículos 83 y 272 del Código Contencioso   Administrativo son perentorios y al contrario de lo que sucede con los de la   prescripción de los derechos y de las acciones civiles, no son susceptibles de   suspensión” (Anales, Tomo LXIV, Nos. 397, 398, pág. 323); para “dejar en claro   la diferencia que existe entre el derecho subjetivo reclamado y el derecho a   ejercitar la acción establecida para deducirlo en juicio”, y reiterar que “los   términos para el ejercicio de las acciones de naturaleza civil deducibles ante   la jurisdicción ordinaria rigen lo concerniente a ellas en tanto que las   acciones de naturaleza administrativa que promueven contenciones ante la   respectiva jurisdicción se subordinan a los plazos prefijados en las normas que   regulan el modo de hacer efectiva la responsabilidad del Estado cuando con un   acto, o hecho u omisión suya en función de autoridad o de servicio oficial   lesiona un derecho particular”, respaldando estas últimas afirmaciones con la   reproducción de las conclusiones finales de la providencia de la Corte antes   transcrita. (Anales, Tomo LXVII, Nos. 403 y 404, págs. 286 a 289)”. Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de   2006, expediente 32628. “La doctrina ha desarrollado las características propias   de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción   extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no   admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la   solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446   de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe   ser declarada de oficio por el juez”.    

[89] Sección Tercera, sentencia de 28 de septiembre de 2006,   expediente 32628. “Cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene   de una conducta omisiva de la Administración, la prolongación en el tiempo de   esa actitud omisiva, característica que es connatural a la omisión, no conduce a   concluir la inexistencia del término para intentar la acción; en este evento,   tal término empezará a contarse a partir del día siguiente en que se consolidó   la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento   de un deber por parte de la Administración”. En una posición contraria ver:   Sección Tercera, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37268. “Ahora bien, es   menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o   modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o   presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero,   independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el   término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del   daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al   patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción,   es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya   indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer   momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la   administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho   correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término   de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de   tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos   procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de   defensa se vería extendido indefinidamente. Aun cuando se trate de una actuación   dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad   no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que   ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”.    

[90] Sala de lo   Contencioso Administrativo, auto de 28 de septiembre de 1961. “La   equivalencia que se da en el mismo Código Contencioso Adminis­trativo a los   vocablos “prescripción” y “caducidad” es una impropiedad de lenguaje. Lo cierto   es que esos vocablos corresponden jurídicamente a fenómenos semejantes, aunque   bien diferentes por algunos aspectos. En numerosas ocasiones el Consejo de   Estado ha rechazado deman­das de plena jurisdicción, así como ha confirmado   autos inadmisorios de demandas en revisión de impuestos, fundándose en que tales   acciones tienen fijados en el Código Contencioso Administrativo plazo perentorio   para su ejercicio, de tal manera que vencido el plazo la acción se ex­tingue.   Este fenómeno jurídico de la extinción del derecho a accionar o a recurrir por   vencimiento del término perentorio concedido para ello es lo que los   doctrinantes denominan caducidad. Aunque en el mismo Có­digo se le denomine   indistintamente caducidad o prescripción parece más ajustado a la terminología   jurídica llamar a ese fenómeno caducidad, porque  no; obstante ser sus   consecuencias muy semejantes a las de la prescripción  se diferencia de   ésta por varios extremos importantes. Entre ellos pueden tenerse en cuenta, por   su trascendencia los siguien­tes, en los cuales debe ponerse énfasis cuando se   trata de acciones contencioso administrativas de carácter subjetivo, es decir,   de las encami­nadas a sustentar un derecho particular que se cree lesionado por   un acto de la Administración creador de una situación jurídica individual y   concreta para el demandante. Dicen los doctrinantes que en ciertos casos, con el   fin de no cargar a una persona con obligaciones inseguras y para ella   desconocidas, convie­ne señalar un plazo invariable para que quien se pretenda   titular de los derechos correlativos opte por ejercitarlos o renuncie a ellos. Y   eso es lo que sucede precisamente a las personas administrativas cuando   pro­ducen actos creadores de situaciones individuales y concretas para otros   entes jurídicos. Se hizo necesario por eso fijar términos precisos e   inva­riables dentro de los cuales hubiera de ejercitarse la acción o el recurso   concedido contra tales actos en favor de quienes se creyeran lesionados por   ellos. Dentro de ese plazo el derecho de accionar o de recurrir puede   ejercitarse desde el primer día. Después del plazo prefijado tal derecho ya no   existe. El se ha extinguido con el término concedido para ejerci­tarlo. Esa   extinción del derecho por la extinción del plazo prefijado en la ley para incoar   la acción es lo que se denomina caducidad de ésta. Y esos plazos están   preestablecidos en forma objetiva, es decir, sin consideración a situaciones   personales del interesado. Si los deja trans­currir sin presentar la demanda, el   derecho a la acción caduca, se extin­gue inexorablemente, sin que pueda alegar   para revivirlos excusa algu­na, ya que no son susceptibles de interrumpirse, al   contrario de lo que ocurre con la prescripción extintiva de derechos. En otras   palabras, el derecho puramente potestativo a la acción o al recurso comienza con   el plazo prefijado y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero   fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo improrroga­ble. Teniendo   esto en cuenta, quien se crea con derecho a accionar o a recurrir contra el acto   administrativo que le ha creado una situación ju­rídica subjetiva debe hacerlo   cuanto antes para no correr el riesgo de que se le extinga el plazo concedido.   Los tratadistas y la jurisprudencia están de acuerdo también en que el plazo   prefijado para ejercitar un derecho  como es el de accionar en el caso que   se estudia  puede y debe dar lugar a que el juzgador lo de­clare de oficio   caducado y con él la acción cuyo ejercicio limita. Muchas son las opiniones de   tratadistas en favor de esta tesis y el Consejo de Estado  como se dijo al   principio  la aplica para no admitir la de­manda si aparece evidente que   ella se ha presentado cuando el término se halla extinguido. No es menester,   pues, que la persona administrativa demandada invoque la extinción del término   como excepción. En la caducidad o vencimiento del plazo prefijado para incoar   una acción subjetiva contra actos de la Administración no cabe siquiera que ésta   renuncie al derecho que le da el vencimiento del plazo que el deman­dante tuvo y   no aprovechó para intentar la acción o el recurso. Se trata de una institución   de orden público para evitar que las personas esta­tales queden expuestas más   allá del plazo prefijado al cumplimiento de obligaciones inseguras y ocultas que   hubiera podido crearles el ejercicio de su actividad en frente de otras personas”. Sección Tercera, sentencia de 28 de   septiembre de 2006, expediente 32628. “Se tiene entonces que el inicio del   término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho,   omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble   y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o   manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les   da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a   contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que   el afectado tuvo conocimiento del mismo”. Sección Tercera, Subsección C, Auto de   21 de febrero de 2011, expediente 39360. “En el caso sub examine, al estar en   presencia de las anteriores circunstancias, el término de caducidad debe ser el   dispuesto en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Debemos   precisar que dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el   sentido de establecer en su inciso segundo una variación en relación con el   momento en que se inicia el conteo del término para intentar la acción, no hizo   otra cosa que permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas   de este cruel delito, debido a que, como ya se mencionó, el delito de   desaparición forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos   eventos: que aparezca la víctima, o desde la ejecutoria del fallo definitivo   adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse   desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la   desaparición. Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a   contabilizar a partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya   indicados. Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible   establecer que el soldado Gildardo Pabón Perdomo se encuentra desaparecido desde   1998, sin que a la fecha se tenga conocimiento de su paradero, y por cuanto   dicha conducta no ha cesado, no puede considerarse caducada la acción de   reparación directa, toda vez que éste no ha recobrado su libertad, ni tampoco se   ha proferido sentencia dentro del proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía   General de la Nación Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional   Humanitario.” Consejo de Estado”.    

Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2004, expediente 18273. “No   obstante, esta Corporación ha expresado, en diferentes ocasiones, que si bien el   término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la   omisión, cuando no puede conocerse, en el mismo momento, cuáles son las   consecuencias de éstos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina   que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene   conocimiento de ello.  Con mayor razón, entonces, debe entenderse que el   término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a   aquélla en que el daño ha sido efectivamente advertido” (subrayado fuera de   texto).    

[92] Sección Tercera, Sub-sección C, auto de 26 de julio de   2011, expediente 41037. “Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha   reconocido que existen ciertas excepciones a la regla de caducidad dispuesta por   el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, una de ellas es el caso de la   desaparición forzada, en la que el término empieza a correr luego de constatados   uno de estos dos eventos: (i) el aparecimiento de la víctima o (ii) la   ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal. La anterior   conclusión tiene su fundamento legal en la ley 589 de 2002, que introdujo una   modificación al Código Contencioso Administrativo en relación con el momento en   que se inicia el conteo del término para intentar la acción de reparación   directa con el fin de reclamar los daños derivados del delito de desaparición   forzada, esto es, “a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su   defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal,   sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que   ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición (…)En efecto, cualquier tipo de desplazamiento forzoso presupone un abandono   involuntario e intempestivo del lugar de residencia y de la actividad económica   a la que se dedicaban los afectados, por ende, implica un desarraigo cultural de   quien se ve forzado a migrar a un punto geográfico diferente. Esta situación se   agrava, cuando el desplazamiento no se produce al interior del país, sino que   rebasa las fronteras nacionales, donde el desarraigo es aun (sic) mayor en   virtud de las marcadas diferencias culturales que existen entre un país y otro.   Así las cosas, el desplazamiento forzado también infringe un daño que es   continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se   agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de   desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de   origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía   existen, y por tanto, es imposible volver. 5. Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos   de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha sido reiterativa, en el   sentido de que cuando se demanda la reparación de un daño continuado en el   tiempo, como sería la hipótesis del desplazamiento forzado, el término para   intentar la acción, sólo inicia su conteo a partir del momento en que se   verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo”. Puede   verse: Sección Tercera, sentencia de 16 de agosto de 2001, expediente 13772.   “…en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte   razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible   establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que   rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de   conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en   cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación   generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación   de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es   razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se   generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse   a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera   condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los   casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de   aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos   sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de   caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma   legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue   la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra   con su origen”.    

[93] CP. Alberto Yepes Barreiro (E).    

[94] El Consejo de Estado, a su vez, ha tomado como material   probatorio los informes elaborados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre   ejecuciones sumarias o arbitrarias   http://www2.ohchr.org/spanish/issues/executions/ .    

[95] Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de febrero de   2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro.    

[96] Ibidem    

[97] Ibidem.    

[98] Ibidem    

[99] Ibidem.    

[100] CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.    

[101] C.P. Alberto Yepes Barreiro.    

[102]Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de marzo de   2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.      

[103] Consejo de Estado, fallo de tutela del 12 de marzo de   2015, c.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.     

[104] Consejo de Estado, fallo de reparación directa del 7 de   septiembre de 2015, MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[105] Consejo   de Estado, fallo de reparación directa del 7 de septiembre de 2015, MP. Jaime   Orlando Santofimio Gamboa.    

[106] Ibídem.    

[107] Ibidem.    

[108] Ibídem.    

[109] Ibídem.    

[110] Ibídem.    

[111] Ibídem.    

[112] Ibídem.    

[113] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 21 de   febrero de 2011, C.P. Olga Melida Valle de la Hoz:     

“Nuestra Constitución Política en su artículo 12 dispuso que “nadie será   sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,   inhumanos o degradantes”.  Observamos como el espíritu del legislador, en   armonía con las disposiciones internacionales, y poniendo de presente la   situación particular del estado colombiano, quiso revestir esta agresión a la   libertad del hombre, a su convivencia social, a la paz y a la tranquilidad ,    de un valor constitucional cuyo alcance es el de derecho fundamental, motivo por   el cual el concepto internacional fue ampliado al considerar que esta   transgresión resulta imputable no sólo a los agentes del Estado, sino también a   todo aquel particular que perteneciendo a un grupo al margen de la Ley prive de   la libertad a otro conciudadano.    

“El Artículo 12 de la Constitución Nacional es más amplio que los   instrumentos internacionales suscritos por Colombia sobre el tema, pues como se   dijo anteriormente, la Carta colombiana prohíbe la desaparición forzada y la   tortura en los casos en que su práctica sea  por un particular” .   (Negrillas fuera de texto).    

Por su lado, esta Corporación ha considerado que este delito    constituye violación de múltiples derechos humanos tanto en el orden interno   como en el marco del derecho internacional y por lo mismo, esta práctica   abominable es considerada en el derecho internacional como delito de lesa   humanidad pues -como lo ha resaltado la Sala- esta práctica no sólo compromete   los intereses de la víctima sino, que simultáneamente, atenta contra la   convivencia social, la paz y la tranquilidad de la humanidad y por ello,   cualquier Estado puede pretender que se investigue y sancione al infractor de la   misma .     

De lo anteriormente expuesto se concluye que la desaparición forzada es   un delito considerado nacional e internacionalmente como de lesa humanidad, que   se extiende en el tiempo, desde el momento mismo en que la persona es privada de   la libertad, continúa con su ocultamiento y culmina con la aparición de la   víctima o con el conocimiento de su paradero.    

Entonces, para que se constituya el delito deben concurrir varios   elementos: i).Que exista privación de la libertad de una o varias personas,   cualquiera que sea su forma; ii). Que sea cometida por agentes del Estado, o por   personas o grupos de personas que actúen con la autorización de éste, o por un   particular perteneciente a un grupo armado al margen de la ley; iii). Que exista   ocultamiento y  la negativa a reconocer dicha privación o de dar   información sobre su paradero, sustrayendo a la persona del amparo de la ley.    

En el caso sub examine, al estar en presencia de las anteriores   circunstancias,  el término de caducidad debe ser el dispuesto en el inciso   2° del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.   Debemos precisar que   dicho artículo, al ser adicionado por la Ley 589 de 2000, en el sentido de   establecer en su inciso segundo una variación en relación con el momento en que   se inicia el conteo del término para intentar la acción , no hizo otra cosa que   permitir el acceso a la justicia para aquellas personas víctimas de este cruel   delito, debido a que,  como ya se mencionó, el delito de desaparición   forzada continúa en el tiempo hasta tanto ocurra uno de estos eventos: que   aparezca la víctima,  o desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado   en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el   momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.      

Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a   partir del acaecimiento de cualquiera de los sucesos ya indicados.”    

[114] Consejo de Estado, sentencia del 28 de agosto de 2013,   CE. Mauricio Fajardo Gómez.    

[115]    Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilización en   Colombia.    

[116]  Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso   Paniagua Morales y Otros, Sentencia del 8 de marzo de 1998: “173. La Corte   constata que en Guatemala existió y existe un estado de impunidad respecto de   los hechos del presente caso entendiéndose como impunidad la falta en su   conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los   responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención   Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación   por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la   repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión   de las víctimas y de sus familiares.”    

[117] “Artículo XVIII.    Toda persona puede acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos.    Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la   justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo,   alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.”    

[118] “Artículo 8. Toda persona tiene   derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que   la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la   constitución o por la ley.”    

[119] “Artículo 8.  Garantías Judiciales.  1. Toda   persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo   razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,   establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier   acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y   obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”    

[120] Caso de   la Masacre La Rochela vs Colombia: “145. La Corte ha sostenido que, según la   Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos   judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos   (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas   del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación   general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio   de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre   bajo su jurisdicción (artículo 1.1).     

146. Esta Corte ha señalado que el derecho de acceso a   la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas   víctimas o sus familiares, a que se haga todo lo necesario para conocer la   verdad de lo sucedido y para que se sancione a los eventuales responsables.”    

[121] Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Caso  Barrios Altos. Sentencia del 14   de marzo de 2001: “Son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las   disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de   responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los   responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.    

[122] La   Corte Penal Internacional “establecerá principios aplicables a la reparación,   incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de   otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes”    

[123]  “1. Cuando decida que hubo   violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte   dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad   conculcados.  Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen   las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de   esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.”    

[124] Artículo 1º.    

[125] Artículo2º.    

[126] Artículo 29.    

[127] Artículo 90.    

[128] Art. 250 num. 6 y 7.    

[129] Artículo 93.    

[130] Artículo 229    

[131] Artículo 1 del Acto legislativo 01 del 31 de julio de   2012.    

[132] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2014.    

[133] Ibídem. Ver Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la   Ley 1448 de 2011, Informe al Congreso de la República 2013.    

[134] Corte Constitucional, sentencia C-180 de 2014.    

[135] Ibidem    

[136] Ibidem.    

[137] Expediente 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671). CE.   Jaime Orlando Santofimio Gamboa.    

[138] Corte   Constitucional sentencia SU-768/2014. In extenso, este punto fue desarrollado   por la Corte en los siguientes términos: “El Juez del Estado social de derecho   es uno que ha dejado de ser el “frio funcionario que aplica irreflexivamente la   ley”, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de   las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir   su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos   materiales. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta   Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del   derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su   vez, constituyen el ideal de la justicia material.”. 123 “es común   sostener que el Juez Administrativo no es un mero ejecutor formal de las normas   legales, sino que en consideración al rol funcional que desempeña dentro del   Estado Social de Derecho, es su obligación, antes que nada, ser garante de la   corrección constitucional en la interpretación y aplicación de las normas   legales, al igual que ejercer, ex oficio, el control de convencionalidad que se   le impone en razón a la fuerza vinculante de los tratados de Derechos Humanos y   su doctrina.” Sección Tercera, Subsección C. auto de 17 de septiembre de 2013,   expediente 45092.    

[139] Pronunciamiento reiterado, entre otras, por las   sentencias del 15 de septiembre de 2015 y 1 de febrero de 2016, proferidas por   la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de los   expedientes con radicado No. 52892 y 48842, respectivamente.    

[140]  Los argumentos que siguen a continuación fueron desarrollados en la sentencia   T-273 de 2016 con ponencia de la suscrita.    

[141] T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-223 de   1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-413 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón, T-474 de   1992 Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.    

[142] M. P. Jaime Córdoba Triviño. En este fallo se declaró   inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el   ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias   proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[143]  M.P. Jorge Iván Palacio.    

[144]  Este punto reitera la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, ver también sentencia T-610 de 2015 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[145] Artículos 86 de la Constitución y 6º del   Decreto 2591 de 1991.    

[146] Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[147] Sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[148] Sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria   Díaz.    

[149]  Tomado de la sentencia SU-242 de 2015 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado    

[150]  Página 43 de la sentencia.    

[151]  Ibídem.    

[152]  Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[153]  Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel José Cepeda.    

[154]  Sentencia SU-498 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[155]  Página 51 de la Sentencia T-352 de 2016.    

[157]  Página 102 de la Sentencia T-352 de 2016.    

[158]  Páginas 30-34 de la sentencia.    

[159] Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección C.   Actor: CRUZ HELENA TABORDA TABORDA Y OTROS contra NACION – MINISTERIO DE DEFENSA   NACIONAL-EJERCITO NACIONAL. ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)   referencia 85001-23-31-000-2010-00178-01 (47671) C.P. Jaime Orlando Santofimio.   En este pronunciamiento, esa Corporación analizó el caso de José Lorenzo Taborda   Taborda, quien desapareció en marzo de 2007 y sus familiares tuvieron   conocimiento de su paradero mediante oficio de 8 septiembre de 2008, remitido   por el Personero municipal de Cartago Valle del Cauca, quien les informó de su   muerte por parte del Ejercito Nacional pocos días después de su desaparición. La   demanda de reparación directa fue presentada el 23 de septiembre de 2010. Luego   de analizar la conducta desplegada por los miembros de la fuerza pública y de   calificarla como delito de lesa humanidad, expresó que la caducidad no había   operado por las siguientes razones: “(…)  (1) se encuentra demostrado que el   hecho de la muerte de JOSÉ LORENZO TABORDA TABORDA ocurrió el 14 de marzo   de 2007 en el municipio de Monterrey, Casanare; (2) dicho hecho como tal no fue   posible conocer a los demandantes, hasta el 8 de septiembre de 2008 cuando   fueron contactados por el Personero Municipal de Cartago, Valle del Cauca; (3)   que si bien la conciliación se celebró el 23 de septiembre de 2010 declarándose   fallida, presentándose la demanda ese mismo día, no puede comprenderse que opera   el cómputo de los términos de caducidad como lo consagra el artículo 136.8 del   Código Contencioso Administrativo, ya que la muerte de JOSÉ LOREZNO TABORDA   TABORDA debe estudiarse como un acto de lesa humanidad ya que hace parte de   una acción sistemática que ciertos agentes del Estado en los últimos años vienen   practicando contra miembros de la población civil, que para el caso en concreto   se materializó en la muerte violenta de dicha persona; (4) de ahí, pues, que   existe y está en curso ante la Fiscalía 31 de la Unidad de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario, Regional Villavicencio [Meta] el proceso   penal identificado con el número de radicado 8100, de cuyas pruebas se desprende   una serie de factores para llegar a su calificación como acto de lesa humanidad,   especialmente por la planificación previa que de las conductas como las que se   juzga ha venido operando en los últimos años en las fuerzas militares del Estado   colombiano; por lo tanto, (5) la Sala concluye que en el presente caso si bien   se presentó la demanda el 23 de septiembre de 2010, cuando debió haberse hecho   dentro del término que quedó suspendido a la presentación de la solicitud de   conciliación pre-judicial, la interpretación convencional, constitucional y   ponderada exige comprender que al tratarse de un acto que puede configurarse   como de lesa humanidad el fenómeno de caducidad no ha operado.”    

[160]  Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C del 21 de febrero de   2011, con radicación 52001-23-31-000-2010-00214-01(39360), C. P. Olga Melida Valle De la Hoz    

[161]  Sentencia C-832 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[162]  Corte Constitucional, C-115 de 1998 MP: Hernando Herrera Vergara. La sentencia   revisó la constitucionalidad parcial del artículo 136 de Decreto 01 de 1984,   subrogado por el artículo 23 del Decreto 2304 de 1989 por considerar, entre   otros, que el establecimiento de una límite temporal para el ejercicio de la   acción de reparación directa vulneraba el derecho de las víctimas de acceder a   la administración de justicia y a la igualdad. La Corte declaró la   constitucionalidad del aparte del artículo demandado.    

[163]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de   la Hoz citando al Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de: 11 de mayo   de 2000 Exp. 12200; 10 de noviembre de 2000 Exp. 18805; 10 de abril de 1997 Exp.   10954, y de 3 de agosto de 2006, Exp. 32537. Autos de: 3 de agosto de 2006, Exp.   32537; 7 de febrero de 2007, Exp. 32215.    

[164]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015 No. de Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de   la Hoz, Acápite 2.1; Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección C, 13 de febrero de 2015, Rad. 73001-23-31-000-1999-00952-02(31187)   CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sentencia del Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección, 29 de julio de 2013, Rad.   20001-23-31-000-2001-00226-01(28030) CP: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.    

[165]  Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, 28 de enero de   2015, Rad. 08001-23-31-000-1998-00537-01(31145), CP: Olga Melida Valle de la   Hoz, Acápite 2.1.    

[166]  Ibídem acápite 2.1:  “Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya   tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión   u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia   del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe   iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron   conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el   mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción”.

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