T-352-25

Tutelas 2025

  T-352-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-352/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de  relevancia constitucional    

     

(…) en el  presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el  asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico;  (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido,  alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii)  la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite  ordinario.    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito  de procedibilidad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T- 352 de 2025    

     

     

Acción de tutela  instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla  S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

     

Magistrado  ponente:    

José  Fernando Reyes Cuartas    

     

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A.,  E.S.P, en adelante Triple A, presentó una acción de tutela en contra de la  Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. Consideró que la Resolución de 18 de octubre de 2023,  emitida por la citada fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta  contra sus exadministradores, los de Canal Extensia América S.A. (anteriormente  INASSA) y otras personas, desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso  de la administración de justicia al revocar la decisión, de primera instancia,  proferida por la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la  Corrupción, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte  civil por ella presentada.    

     

Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche desconocía su  derecho a la verdad, en la medida en que, al no admitirse su demanda de  constitución de parte civil, se le excluía de participar en el proceso que se  adelanta y, en consecuencia, de conocer los hechos que realmente ocurrieron en  relación con el contrato de asistencia técnica celebrado con INASSA, hoy Canal  Extensia América S.A.    

     

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso la fiscalía  accionada no incurrió en los errores aducidos por la accionante. A su juicio,  de las pruebas aportadas no se advierte que la actora haya acreditado la  calidad de perjudicado directo. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al  estimar que existen motivos fundados para revocar la decisión que admitió la  demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A.    

     

La Sala Novena de Revisión estimó que en el presente caso la acción de  tutela es improcedente, dado que la controversia carece de relevancia  constitucional. Primero, el debate planteado envuelve una  controversia fundamentalmente legal y económica, que no compromete un  derecho fundamental. Segundo, la discusión no involucra un debate sobre el  contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia. Tercero, la solicitud de amparo  busca reabrir un debate definido en la jurisdicción ordinaria, en el que no  se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima. En  consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia para, en su lugar,  declarar improcedente la acción de tutela.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

Hechos[1]    

     

1. La  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en  adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió  como una sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios  públicos en la ciudad de Barranquilla.    

     

     

3.  Precisó  que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante  AGBAR, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA, cuyo  objeto consistía en que aquella transferiría a Triple A su experiencia y  capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la  prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista,  para esa época, de INASSA.    

     

4.  Aseveró  que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el  contrato de asistencia técnica se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No  obstante, para junio del mismo año, la mencionada compañía vendió su  participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato.    

     

5.  Comunicó  que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre  Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las  partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa  oportunidad se pactó que la contratista obtendría como remuneración el 4.5% de  los recaudos de la accionante.    

     

6.  Sostuvo  que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de  asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del  servicio prestado y en el que se estableció como duración el término de  concesión otorgado por el Distrito, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo  acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.    

     

7.  Alegó  que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los  años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra  la Corrupción, inició una investigación en contra de varios de los  exadministradores de Triple A y de INASSA.    

     

8.  Afirmó  que la tesis de la fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica  que debía prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como  remuneración. Dicho valor, indicó, fue distribuido por la contratista de la  siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (España), el 16,15% para SLASSA  (Panamá) y el 13,54% para INASSA.    

     

9. Informó que los  hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigación por la presunta  comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y  otros.  El primero, en atención a los pagos efectuados por una asistencia técnica que  al parecer no se habría ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del  patrimonio de INASSA sin justificación.    

     

10. Expuso que por  tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como  gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis  Alberto Nicolella de Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los  señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón  Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo  Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca  García.     

     

11.  Manifestó  la accionante que, con motivo de la investigación penal que se adelanta,  presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual  fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la  Fiscalía 5 Seccional. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad  delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de  Resolución del 13 de noviembre de 2018.    

     

12.  La  anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como  perjudicada directa, en los términos del artículo 52[2]  de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estimó que había  sido Triple A quien benefició a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue  compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron  un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de  perjuicios directos.    

     

13. Para  el año 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura pública  número 697 del 9 de marzo de 2022, cambió su razón social a sociedad Canal  Extensia América S.A.[3].    

     

14. La  accionante informó que, en el año 2022, presentó una nueva demanda de  constitución de parte civil en la que, además de cumplir con los requisitos  consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de  admisibilidad y presentó nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su  calidad de víctima.    

     

15.  En  relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que  dio lugar al rechazo no es una razón de índole procesal que imposibilite que la  demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto  relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante una  nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad  anónima es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que esté  legitimada dado que su patrimonio se afectó.    

     

16.  En  lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de  extinción del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el  Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de  Barranquilla[4]  la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado  directo.  ii) Con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de  la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos  Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje  accionario de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., con lo cual la citada  contratista dejó de ser la accionista controlante.    

     

17.  En  la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancionó por el valor de  $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la  declaración CREE[5].  La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por  trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica  no ejecutado.    

     

18.  La  Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió  admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo  con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004  de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización  económica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona  jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de  INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., incidió directamente en “la toma de decisiones  necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia  técnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permitió ‘escamotear’ a los dos  accionistas minoritarios”[6];  iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó  la composición accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la  DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye  un daño.    

     

19.  Expuso  que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en  el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la  Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante  la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil.    

     

20.  La  accionante afirmó que la fiscalía accionada adoptó dicha decisión con  fundamento en las siguientes razones:    

     

i)  las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de  noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado  considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la  enajenación temprana de las acciones de INASSA.    

ii)  Era de público conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE  fue suspendida.    

iii)  Con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se le puede  considerar víctima.    

iv)  No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “los mismos con  las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que,  contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta  para apropiarse de los recursos.    

v)  Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como  titulares al Estado y no a los particulares.    

vi)  La accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de  sus derechos como víctima.    

vii)  La actora ante la DIAN y la Superservicios señaló que el contrato de asistencia  técnica sí se había cumplido.    

viii)  Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.    

     

21.  Anunció  que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo  que realmente ocurrió. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto  sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda;  ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió  de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos  procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables.    

     

22.  La  actora explicó que la fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de  constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición  accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones  pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. Sin embargo, la  accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad  constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de  extinción de dominio en curso se le reconoció como tercero afectado, por lo  que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo.    

     

23.  Indicó  que el último argumento fue valorado adecuadamente por la fiscalía de primera  instancia. Anunció que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de  dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que la  participación mayoritaria de INASSA influyó a lo largo de los años en la toma  de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opinión,  demuestra que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda  de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella,  ni la avalada en primera instancia.    

     

24.  Agregó  que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la  providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar  los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y  lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento  de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación  con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí,  el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas  jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”[7].    

25.  De  otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones  ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e  hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al  análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”[8],  lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa.  Ello, en la medida que la fiscalía sostuvo que “públicamente se sabe” que el  director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser  enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen.    

     

26.  Según  la accionante, para la Fiscalía 103, el hecho de que el Estado, a través de la  SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil  millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de  afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es  un craso error.    

     

27.  De  forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa  de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los  mismos con las mismas” quienes realizaron los actos materia de investigación,  la fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Expresó que,  con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona  jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la  infracción penal ejecutada por las personas naturales.    

     

28.  Alegó  que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad,  desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios  ocasionados por concepto de las sanciones referidas.    

     

29. Así  las cosas, Triple A solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18  de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se  profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisión que admitió la  demanda de constitución de parte civil por ella presentada.    

     

Trámite procesal    

     

30. La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del  13 de diciembre de 2023[9], avocó conocimiento  de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular  a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20  Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e  intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente,  requirió a la fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los  sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de  notificación.    

     

31. La  Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] informó  que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, indicó  que el 8 de junio de 2022 admitió la demanda de constitución de parte civil  presentada por el apoderado de Triple A, decisión que fue revocada por la  Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de  apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados.    

     

32.  La  Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá[11]  manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la  accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad  delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente  sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con  anterioridad, había promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por  las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con  la calidad de víctima alegada.    

     

33. Sostuvo  que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió la  nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora. Del  mismo modo, afirmó que Triple A cuenta con la vía civil para reclamar la  reparación de los daños que estima le fueron causados. Indicó que lo sucedido  con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., fue un tema de  público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ni corroe la  decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente  en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso  de apelación, análisis en contexto”[12].  Para finalizar, arguyó que no es cierto que la Resolución del 18 de octubre de  2023 esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las  pruebas obrantes en el proceso.    

     

34. Fernando José  Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que  las resultas de esta acción de tutela no afectan el derecho de defensa de su  prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la  fiscalía instructora el espacio para referirse a la situación objeto de  investigación penal.    

     

35. Canal Extensia  América S.A.[14]  (antes denominada “INASSA”)[15]  informó que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de  accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes  entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculación como accionista y iii)  las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría.    

     

36. Asimismo, comunicó  que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un  contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se  obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América,  su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y  comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un  equipo de profesionales especializados.    

37. Dispuso que, más  adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las  condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente  estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las  prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software  especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las  empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se estableció la  remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos  obtenidos.    

     

38. En relación con la  investigación penal con radicado No. 2528, señaló que la teoría del caso de la  fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado,  sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de  Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en  curso, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple  A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata  de dos procesos independientes.    

     

39. Advirtió que la  tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que  pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la  interpretación efectuada por la Fiscalía 103 delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, usar esta acción como una tercera  instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente  caso la accionada no incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni orgánico.    

     

40. Sostuvo que las  sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de  Servicios Públicos no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato  de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los  honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el  proceso penal”[16].    

     

41. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de  defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal[17],  anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en  una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la  demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un  motivo válido para su admisión.    

     

42. Mauricio Marín  Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del  proceso penal[18],  afirmó que si Triple A considera que sufrió un daño puede acudir a la  jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Añadió que tal daño  no se generó, pues de acuerdo con la teoría de la fiscalía la actora participó  de los hechos delictivos.    

     

43. Arguyó que el  delito de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal,  establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “causando  directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios”. Y que, en  ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de  víctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relación con la  cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resolución del  28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto  sustantivo.    

     

44. La Agencia  Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19]  solicitó su desvinculación, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en  su contra.    

     

45. Juan David Riveros  Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos dentro del proceso  penal[20],  manifestó que “el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del  apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato  mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole  al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la  defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la  gerencia del señor Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusión  de carácter económico y no constitucional”[21].    

     

46. Adicionalmente,  precisó  que el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y  prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta  falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos,  recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos al  solicitar ser reconocida como parte civil.    

     

47. Norly Martínez  Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia América S.A.[22], otorgó  poder a Juan Carlos Forero Ramírez, para que asumiera la representación de la  citada sociedad en la acción de tutela.    

     

48. La Jefatura de la  Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal[23]  comunicó que mediante Resolución No. 002250 del 23 de septiembre de 2024,  emitida por el Director Seccional de Bogotá (E), Javier Mauricio Pava Mejía, se  suprimió la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Asimismo, adujo  que los procesos inactivos de tal unidad serán de conocimiento de Oscar José  Celedón, Fiscal 90 delegado ante la misma corporación.    

     

49.  La  Alcaldía de Barranquilla[24]  solicitó que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la  acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.    

     

50.  Oscar  José Celedón, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá[25]  solicitó se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la  Fiscalía 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acción de  tutela.    

     

51. Jaime Lombana  Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis  Fernando Arboleda Monsalve[26]  en la investigación penal en curso, indicó que la fiscalía accionada actuó de  conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto, en atención a que la evidencia  aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa.    

     

Sentencias objeto  de revisión    

     

52. Primera instancia[27]. En sentencia del  20 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Para tal efecto,  consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía  103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurrió en ninguno de los  defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que las  pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada  directa en la investigación penal que se adelanta.    

     

53. Lo  precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas  por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii)  contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el  2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad  demandante ahora sí es perjudicada directa; iii) quienes estarían legitimados  serían los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variación en la  composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en  el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del  proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal  hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad.    

     

54. Impugnación[28]. La  Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugnó  y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, indicó que la  Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 delegada  ante el Tribunal de Bogotá “comporta un verdadero defecto material o  sustantivo que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, a pesar de la  autonomía judicial propia de la Fiscalía accionada en el marco del sistema  procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulación como parte civil  dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un  marco de interpretación normativa razonable”[29].    

     

55. En segundo lugar,  agregó “que  la investigación penal en cuestión, orbita en la multimillonaria defraudación  que se gestó al interior de la administración de la TRIPLE A. Según la  Fiscalía, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se  suscribió un contrato de asistencia técnica en el año 2000, que se pagó hasta  el año 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas  empresas alcanzando una astronómica suma pagada de $237.836.823.242,66 por  servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De allí que la Fiscalía  haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto  para delinquir y enriquecimiento ilícito”[30].    

     

56.  En  tercer lugar, mencionó que el tribunal se limitó a abordar el problema jurídico  bajo afirmaciones genéricas y a calificar como acertadas algunas de las  deducciones hechas por la fiscalía, sin abordar el fondo del asunto. A su  juicio, el fallador de instancia inadvirtió el enfoque del derecho a la verdad  y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su  opinión, comporta una grave omisión, pues incluso si no se persiguiera una  reparación patrimonial, subsistiría su interés por el esclarecimiento de los  hechos y la obtención de justicia. Finalmente, reiteró los argumentos de la  demanda.    

     

     

58. Igualmente,  consideró que no se justifica la emisión de una decisión diferente frente a dos  demandas que presentan fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales.  Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de  criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por  la Fiscalía 103 accionada.    

     

Trámite  ante la Corte    

     

59. El 30 de julio de  2024, la  Sala de Selección Número Siete[33], ante la  insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó  este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: (i)  objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea  jurisprudencial, y (ii) complementario, preservación del interés general  y grave afectación del patrimonio público. Por sorteo el asunto fue repartido a  la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes  Cuartas[34].    

     

60. Mediante  auto del 5 de septiembre de 2024[35]  el magistrado sustanciador decretó pruebas y, en consecuencia, solicitó: (i) la  totalidad de la investigación penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de  constitución de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018  junto con sus anexos, la Resolución del 28 de junio de 2018[36],  las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37]  y las demás actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constitución de  parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la  Resolución del 8 de junio de 2022[38],  los recursos de apelación interpuestos contra la citada decisión, la Resolución  del 18 de octubre de 2023[39]  y demás actuaciones afines.    

     

61. De  otro lado, requirió el expediente del proceso de extinción de dominio al  interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera  afectada y una lista de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o  privadas vinculadas a la investigación penal con radicado No. 2528. En virtud  del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas.    

     

Tabla  1. Respuestas a los autos de pruebas.    

Interviniente                    

Contenido de la    intervención   

Juzgado Penal del Circuito Especializado    de Extinción de Dominio de Barranquilla[40]                    

Envió el enlace de    acceso al expediente No. 2019-00019.    

    

Fiscalía 20    Dirección Especializada contra la Corrupción[41]                    

Remitió    el vínculo de acceso a la investigación penal con radicado No. 2528, dentro    de los cuales se encuentran las actuaciones objeto de controversia.    

    

Fiscalía 36 de    la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá[42]                    

Informó    que el proceso de extinción de dominio está en etapa de juicio y que el    expediente se encuentra en el juzgado encargado de su trámite.   

Fiscalía 103 de    la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43]                    

Indicó    que el expediente del proceso penal con radicado No. 2528 se encuentra en la    Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción.   

Juan Carlos    Forero Ramírez apoderado de Canal Extensia América S.A. en la acción de    tutela[44]                    

Señaló    que en el 2018 la sociedad accionante presentó demanda de constitución de    parte civil, cuya admisión fue negada el 28 de junio de 2018, por la Fiscalía    5 Especializada de la Unidad Anticorrupción. Esta decisión fue confirmada por    la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá el 13 de noviembre de    2018. Adujo que, en relación con esta actuación, Triple A presentó una acción    de tutela, la cual no fue seleccionada por la Corte.    

     

Reiteró    que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio    hubiere decretado medidas cautelares sobre las acciones que Canal Extensia    América poseía no demuestra la existencia de un daño real, concreto y    específico en perjuicio de Triple A. Tampoco resulta pertinente para    acreditar la calidad de parte civil que dicha sociedad pretende se le    reconozca en el proceso penal con radicado No. 2528. Esto, en atención a que    las aludidas medidas se dictan para precaver, entre otros actos, el    ocultamiento, negociación, gravamen, distracción o transferencia de los    bienes.    

     

En igual    sentido, adujo que el reconocimiento como tercero afectado en un proceso de    extinción de dominio, no demuestra que Triple A hubiera sido directamente    perjudicada por la supuesta inejecución del contrato de asistencia técnica.    Ello, por cuanto dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 1 de la    Ley 1708 de 2014, simplemente implica que se tiene algún derecho (real) sobre    el bien que es objeto del trámite de extinción.    

     

De otro    lado, afirmó que la sanción proferida por la Superintendencia de Servicios    Públicos a Triple A tuvo lugar porque la citada sociedad trasladó los costos    administrativos de la asistencia técnica a los usuarios. De manera que la    sanción se impuso con independencia de la ejecución o no del contrato.    

     

También,    manifestó que, si bien Triple A aseguró que la accionada incurrió en un    defecto sustantivo, los argumentos que presenta no se    corresponden con este defecto. Ello, en atención a que la accionante enfoca    su censura en la supuesta falta de motivación del Fiscal 103 y la no    valoración de las pruebas aportadas.    

     

Expuso    que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto de falta de    motivación es el que tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta    decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Por su parte, se incurre en    un defecto fáctico cuando se omite valorar las pruebas.    

     

Indicó    que, en todo caso, no se presenta ninguno de los defectos aludidos. Para    concluir, aseveró que las decisiones de instancia fueron ajustadas a derecho.    

     

62. La  Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45],  decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto  admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de  febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se  notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con interés que  fungen como intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528.  Igualmente, dispuso que, una vez surtida la única o segunda instancia, se  remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador  para su revisión.    

     

63. El 24  de abril de 2025, la Secretaría General informó que la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia remitió, vía correo electrónico, el expediente  de la referencia a esta Corporación[46].  A través de auto de 26 de mayo del presente año[47],  se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la  notificación del fallo de primera instancia a Carlos Roca García, a Edmundo  Rodríguez, a la Alcaldía de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa  Jurídica del Estado. De igual forma, se procedió con relación a la Corte  Suprema de Justicia Sala de Casación Penal solicitándole enviara las  diligencias de notificación respecto de cada una de las partes y de los  vinculados de esta acción de tutela.    

     

64. Lo  anterior, en la medida que revisado el expediente no se advertía la constancia  de notificación de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá[48]  remitió los documentos solicitados. De ellos se desprende que el señor Edmundo  Sobrino, la Alcaldía de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica  del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las  siguientes direcciones electrónicas: rodriguezsobrino@gmail.com, tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co.      

     

65. En lo  que se refiere al señor Carlos Roca García informó que “[n]o se  obtuvo datos para notificación conforme los datos aportados en el expediente.  Se surtió notificación por estado”[49].  Como prueba de ello remitió la constancia de la publicación en el micrositio  correspondiente. Al revisar el aludido documento se constató que habían sido  publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y  cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del  presente año,  en  el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación  personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante,  no se observa la publicación del fallo proferido.    

66.  Por  su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50],  comunicó: “se informa que la tutela con número interno 141870 CUI  11001220400020230443902, que le correspondió radicado T-10150585, fue remitida  a los sujetos procesales con número de notificación 12480 el 9 de abril de  2025”[51].  Este mensaje fue acompañado de un hipervínculo a través del cual se descarga la  constancia de notificación generada por su sistema ESAV[52]  respecto de Armando  Raúl Lacouture Gutiérrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis  Henry Montes Bernal; y de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá.  Sin que se evidencie la notificación de los demás intervinientes e investigados  del sumario penal con radicado No. 2528.    

     

67.  El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó[53]:  (i) la vinculación en debida forma del señor Carlos Roca García y que se le  corriera traslado del expediente[54];  (ii) a la Secretaría General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de  marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No.  2528[55];  (iii) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la  Alcaldía de Barranquilla para que señalara el estado actual de la demanda de  constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y  remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado  de la documentación allegada.    

     

68.  El 20  de junio de 2025, la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción  señaló que “la demanda de constitución de parte civil presentada por el  Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra  vigente, como quiera que mediante decisión de fecha 6 de junio de 2018, se  resolvió admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal  denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA”[56].    

     

69.  Por  su parte, el 24 de junio del presente año, la Alcaldía de Barranquilla[57] informó que  la demanda de constitución como parte civil que presentó fue admitida el 6 de  junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de  noviembre del mismo año. Asimismo, indicó que interpuso una demanda adicional  solicitando la vinculación de Canal Extensia América (anteriormente INASSA)  como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero  posteriormente revocada tras la interposición de un recurso de apelación. Para  concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión mencionada,  por lo que en la actualidad está evaluando las alternativas jurídicas  respectivas para proceder.    

     

70.  En  ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del año en curso, la accionante[58] sostuvo que  los hechos expuestos en la demanda de constitución de parte civil presentada  por el Distrito de Barranquilla, así como la decisión que la admitió, respaldan  la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiteró que los más de 230  mil millones de pesos pagados a Canal Extensia América, antes INASSA, salieron  de sus arcas, por lo que debe reconocérsele como perjudicado directo. Por  último, mencionó que la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal de Bogotá  revocó la admisión de la demanda a través de la cual se solicitó la vinculación  de Canal Extensia como tercero civilmente responsable.    

     

71.  El  11 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que dio cumplimiento al  auto del 16 de junio de 2025.    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

1.     Competencia    

     

72.  Esta  Sala  es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo  establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.     Delimitación  del problema jurídico y metodología de la decisión    

     

73.  Corresponde  a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la Sociedad  de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la  Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. La accionante alegó que la decisión de la autoridad  judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que: i)  tergiversó el argumento planteado en la demanda de  constitución de parte civil; ii) la interpretación de la norma aplicable  partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos  procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En  consecuencia, invocó una infracción a los derechos al debido proceso, al acceso  a la administración de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.    

     

74.  De  acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes  problemas jurídicos:    

     

Primero. ¿La  acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En  particular: ¿puede predicarse relevancia constitucional de una disputa  relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en  el marco de una investigación penal iniciada en contra de quienes en su momento  fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con  ocasión de la suscripción y ejecución de un contrato celebrado por dicha  sociedad con su accionista mayoritaria?      

     

Segundo.   Únicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio  de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deberá resolver el siguiente  problema: ¿la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial incurrió en un defecto sustantivo[59] al  dictar la Resolución del 18 de octubre de 2023, en la que decidió revocar la  decisión de la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y, en  su lugar, rechazar la demanda de constitución de parte civil que presentó la  Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condición de  perjudicado directo dentro de la investigación penal con radicado No. 2528?    

     

75.  Para  resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referirá a la procedencia  excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de  ello, (ii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos  generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso  de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizará el defecto alegado y  (iv) definirá si se configuró en el asunto bajo examen.    

     

3.     La procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia[60]    

     

     

77. A partir de la  Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones  de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho  para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder  arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64].    

     

78.  Más  adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia  C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e  introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos  categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y  causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.    

     

3.1.           Criterios generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales[65]    

     

79. Los requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles  para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[66].  Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[67].  En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones  que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de  involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

     

80.  Además,  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[68];  (iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69];  (iv) que se demuestre la legitimación por activa[70] y  por pasiva[71];  (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la  potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72];  (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que  generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal  lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73];  y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.    

     

81. Teniendo en cuenta  la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir  la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

     

3.2.           El requisito de relevancia constitucional:  improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es  utilizada para reabrir un debate legal[74]    

     

82. La acción de  tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y  no un juicio de corrección del fallo cuestionado[75].  Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado  indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole  probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos  judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para  atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o  incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una  clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de  tutela contra providencias judiciales.    

     

83. En relación con el  requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala  Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción  de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar  las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe  buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el  carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las  decisiones adoptadas por los jueces naturales”[76].  Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un  probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al  acceso a la administración de justicia”[77].    

     

84. En ese sentido, en  la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta  exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga  una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la  existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no  es lo mismo que una simple relación con aquel”[78].    

     

85. La jurisprudencia  constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres  finalidades primordiales[79].  La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades  judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo  tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera  legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a  disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera  es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional  para controvertir las decisiones de los jueces.    

     

86. Con fundamento en  estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de  análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia  constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un  asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de  orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben  ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.  Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de  carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las  jurisdicciones correspondientes”[80].     

     

87. A partir de este  primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia  constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita  a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta  interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se  desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte,  cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una  controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas  “que no representen un interés general”[81].    

88. El segundo  criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún  debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho  fundamental[82].  La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una  clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83].  Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de  los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la  presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia  para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón,  los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero  cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango  legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.    

     

89. El tercer criterio  parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso  adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia  constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una  tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84].  Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los  asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos  fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85].  En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial  exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión  de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86].  Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces  constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87].    

     

90. Aunque la  exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas  según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de  otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de  preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos  por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden  exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a  veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se  afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan  traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos  fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas  mediante la acción de tutela.    

     

91. De admitir que la  sola invocación de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las  decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la  formulación de una acción de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la  separación de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la  Constitución y conferir a la Constitución una capacidad -que no tiene- de  ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho  infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber  de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata, por el  contrario, de tomar nota acerca de que la acción de tutela ha sido instituida  para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones  planteen una verdadera disputa iusfundamental.        

     

4.      Análisis del  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  en el caso concreto    

     

92. Conforme a lo  descrito, esta Corporación ha reiterado que la procedencia general de la acción  de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias  que deben concurrir en su totalidad[88].  Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por  la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P,  (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple los requisitos generales de  procedencia.    

     

93. Legitimación  en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de  legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela  fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechazó la demanda de  constitución de parte civil al interior de la investigación penal con radicado  No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan  como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a  través de apoderado judicial, quien allegó poder debidamente otorgado[89].    

     

94. A su turno, la acción de tutela se formuló  contra la Fiscalía  103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, autoridad  judicial que dictó la providencia cuestionada por la actora. Además, se vinculó  a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción, la cual está legitimada en  la causa por pasiva por cuanto fue quien conoció en primera instancia de la  demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante, cuya  decisión revocó la accionada[90].    

     

95.  En  cuanto al Ministerio Público, a Canal Extensia América S.A., al Distrito de  Barranquilla, a los señores Francisco Olmos Fernández Corugedo, Luis Alberto  Nicolella de Caro, Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque,  Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro,  Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y  Carlos Roca García, aunque la acción de tutela no se dirige  en su contra, la  Sala considera que les asiste interés frente a la decisión que se adoptará. Esto, en razón a  que actúan como intervinientes e investigados dentro del sumario penal  mencionado según lo indicó la fiscalía de primera instancia[91]. Incluso,  algunos de ellos fueron quienes interpusieron los recursos de apelación que  dieron lugar a la decisión censurada por la parte accionante.    

     

96. Inmediatez. La  acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En  efecto, la providencia objeto reproche se profirió el 18 de octubre de 2023 y  la acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023[92],  es decir, transcurrió un lapso inferior a dos meses desde que se dictó la  decisión hasta que se promovió la solicitud de amparo.    

     

97.  Relevancia  constitucional. Para  la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple este requisito. Así, al  contrastar cada uno de los criterios de análisis de la relevancia  constitucional[93]  con el caso concreto, este Tribunal concluye que no se acredita dicha  exigencia, conforme pasa a exponerse.    

     

Primer criterio:  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal  o económico    

98. La controversia  que subyace al rechazo de la demanda de constitución de parte civil presentada  por Triple A puede resultar jurídicamente interesante. En efecto, ella alude al  reconocimiento de la actora como perjudicada directa al interior de la investigación  penal que se adelanta en contra de algunos de sus exrepresentantes y  exadministradores, y otras personas vinculadas a INASSA, hoy Canal Extensia  América, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento  ilícito, entre otros. Esto, con motivo de la aparente inejecución del  contrato de asistencia técnica suscrito entre las sociedades mencionadas, la  segunda de las cuales era accionista mayoritaria de la primera.    

     

99. No obstante, este  asunto, por sus particularidades, carece de relevancia constitucional  específica. En efecto, no es suficiente señalar de manera general que la  decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una  interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que  no se valoraron de determinada forma las pruebas.    

     

100. La acción de  tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar  la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos. Así, la acción de  tutela no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se  sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros  mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos. Lo que corresponde  plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer los  derechos fundamentales o implican una infracción evidente del debido proceso.    

     

101. La acción de  tutela plantea un desacuerdo alrededor de la interpretación que de la ley y  de los hechos formuló la Fiscalía accionada. En efecto, la Sala considera  que la parte accionante encamina su acusación a cuestionar el alcance o  interpretación que hizo la Fiscalía 103 del artículo 52 de la Ley 600 de 2000  de cara a los argumentos y pruebas presentados en el trámite que se adelanta  ante ella. Ello se desprende de cuatro argumentos propuestos en el escrito de  tutela.    

     

102. Primer argumento. La actora  cuestionó que la accionada asumió que la reconsideración de  su reconocimiento como parte civil, se pretendía con motivo de la enajenación  temprana de las acciones de INASSA en el desarrollo del proceso de extinción de  dominio. Es decir, a juicio de la accionante, la fiscalía habría partido de la  idea de que Triple A se presentaba como otra persona jurídica distinta a  aquella que promovió la demanda de constitución de parte civil en el año 2018[94].  Se trataría, entonces, de “un grosero desentendimiento” de las razones  expuestas en la demanda en relación con la legitimación en la causa.    

     

103. Segundo argumento. La accionante  señaló que es indiscutible el defecto sustantivo en el que incurrió la accionada,  pues en lugar de concretar el debate a los argumentos presentados, fundamentó  su decisión en información obtenida a través de medios de  comunicación que se referían a las controversias relacionadas con la venta de  las mencionadas acciones por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Esto,  en su opinión, conllevó a una solución basada “en una postura interpretativa de  los hechos que carece de cualquier soporte probatorio y jurídico”[95].    

     

104. Tercer argumento. La accionante  manifestó que “el defecto orgánico o sustantivo se materializó en la  providencia judicial, pues algunas elucubraciones escapan de cualquier sentido  razonable de interpretación jurídica y atentan gravemente contra los derechos  fundamentales que constitucionalmente han sido reconocidos a las víctimas de  los delitos”[96].    

     

105. Cuarto argumento. La accionante  cuestionó la forma en que fueron valoradas las sanciones impuestas por la DIAN  y la Superintendencia de Servicios Públicos. A partir de ello, concluyó que  “la independencia y autonomía de la Fiscalía 103 como operador judicial para  interpretar una norma jurídica, como lo es el artículo 52 de la Ley 600 de 2000  no es absoluta”[97].    

     

106. Tales argumentos,  en realidad, corresponden a desacuerdos generales con una determinada forma de  ver la controversia planteada. Más allá de las afirmaciones genéricas y los  desacuerdos argumentativos expuestos, el asunto no envuelve una disputa  constitucional específica.    

     

107.  La  solicitud de amparo sugiere una discusión interesante acerca de la posibilidad  de considerar perjudicada directa a una sociedad sometida al control de  una accionista mayoritaria, debido a las vicisitudes originadas a raíz de la  celebración de un contrato entre ellas. Sin embargo, tal disputa plantea, en  realidad, un debate de contenido fundamentalmente legal. Esta conclusión  se apoya en que, si la Corte decidiera abordar el fondo del asunto, debería  pronunciarse sobre los siguientes aspectos.    

     

108. Primero. La Corte  debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación  de subordinación societaria en este caso. En efecto, habría de preguntarse si  la “unidad de actuación” que se desprende de tal situación -en tanto al momento  de la celebración y ejecución del contrato INASSA era titular del 82,16% por  ciento de las acciones según lo afirmado en el escrito de tutela-, implica o no  la imposibilidad de distinguir entre accionista controlante y sociedad  controlada para efectos de su calificación como perjudicado directo. Para ello  se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995[98] que se  ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades  controladas y sus administradores.     

     

109. Segundo. La Corte  tendría que definir si, en el marco del proceso penal y atendiendo lo dispuesto  en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, puede considerarse como perjudicado  directo a quien, con su comportamiento y bajo el control de la accionista  mayoritaria, pudo haber concurrido materialmente -por la inadecuada supervisión  del contrato- a la producción del daño antijurídico.    

     

     

111. Cuarto. La Corte  debería determinar si, en el presente asunto, Triple A aportó elementos de  juicio para acreditar la existencia de un daño concreto en atención a que,  conforme a la jurisprudencia[101],  este constituye el presupuesto procesal indispensable para intervenir en el  proceso. Además, se ha señalado que la existencia de dicho daño debe ser  valorada por las autoridades judiciales en cada caso concreto. Esto implicaría  analizar las condiciones que permiten concluir que se está frente a un daño de  esta naturaleza.    

     

112. Por lo expuesto la  Corte concluye que los planteamientos de la parte accionante no revelan una  controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la  inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por la fiscalía  accionada respecto de la valoración probatoria y de la interpretación de las  disposiciones aplicables. En otras palabras, lo que se alega no se relaciona  con la interpretación de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino  que corresponde, en esencia, a una discusión sobre la posible hermenéutica de  enunciados legales en relación con el caso concreto, sin que se advierta una  incidencia constitucional en la cuestión debatida.    

     

113. Adicionalmente, la  acción de tutela plantea una controversia de naturaleza marcadamente  económica. La inconformidad de la sociedad actora se dirige contra la  decisión mediante la cual la autoridad accionada rechazó la demanda de  constitución de parte civil, a través de la cual pretendía el reconocimiento y  pago de los perjuicios que afirma haber sufrido.    

     

114. Al formular sus  pretensiones, la sociedad accionante señaló que “busca no sólo el  reconocimiento de parte para poder actuar en este proceso, en procura de  establecer la verdad y conseguir pronta y cumplida justicia, sino también el  reconocimiento de los perjuicios derivados de la apropiación derivado (sic) del  contrato de asistencia técnica que no se prestó”[102]. En esa  línea, sostuvo que el lucro cesante, las sanciones administrativas impuestas  por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así  como el daño moral sufrido, conforman el patrimonio que a manera de perjuicios  se pretende y el cual superaría los $560.000.000.000.    

     

115. La Sala estima  que, si bien la actora afirmó que su interés en intervenir en el proceso se  relaciona con el esclarecimiento de la verdad y la pronta obtención de  justicia, en realidad sus pretensiones se dirigen, principalmente, a obtener la  reparación económica como consecuencia del supuesto incumplimiento de un  contrato. No puede desconocerse que, materialmente, esa es la disputa  fundamental de Triple A. Los hechos generales ocurridos -celebración del  contrato, operaciones societarias, incumplimientos, procedimientos contrarios  al régimen de servicios públicos declarados por la Superintendencia- se  encuentran relativamente delimitados y, en efecto, descritos en diferentes  documentos[103].     

     

116. En conclusión, la  sola invocación del derecho a la verdad y a la justicia por parte de la  accionante no otorga, por sí misma, relevancia constitucional a la controversia  planteada, en tanto es evidente que al asunto que se analiza subyace una  pretensión de carácter económico y que el interés principal en torno a la  investigación penal que se adelanta es de naturaleza patrimonial.    

     

117. Al ser un asunto  que encierra una controversia de esta naturaleza, la Sala estima que el  ordenamiento jurídico dispone de otras acciones cuyo ejercicio, en principio,  le permitiría a la accionante reclamar los perjuicios que pretende. De hecho,  el mismo artículo 45 de la Ley 600 del 2000 consagra que: “[l]a acción civil  individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios  individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse  ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las  personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de  aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de  lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.    

     

118. En ese  orden, es evidente para la Sala que el fin último de la demanda civil que  precedió a la acción constitucional es obtener, una vez se establezca la  responsabilidad penal de los autores, una condena económica a favor de Triple  A, concretamente el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima le  fueron causados. Es cierto que entre las pretensiones del escrito de tutela no  se encuentra una que solicite al juez constitucional que se ordene un resarcimiento  económico a favor de Triple A. Sin embargo, la demanda que ha originado toda la  controversia está dirigida, se insiste, a obtener una compensación pecuniaria.    

     

119. Ahora bien, podría  sugerirse que la relevancia constitucional está vinculada al hecho de que se  encuentra en juego la protección de recursos públicos. No obstante, se advierte  que el Distrito de Barranquilla en su condición de accionista de la sociedad  presentó una demanda de constitución de parte civil[104], la cual  fue admitida mediante Resolución de 6 de junio de 2018, proferida por la  Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[105]. Esto  demuestra que, dentro de la jurisdicción ordinaria, ya existe un escenario  habilitado para discutir la protección de los recursos públicos, mediante la  reparación de los daños derivados del delito.    

     

120. En suma, al margen  de la corrección de los argumentos planteados por la Fiscalía 103 de la Unidad  delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte  estima que no le corresponde intervenir en un debate sobre la interpretación y  la valoración probatoria efectuada por la accionada en un asunto que, en lo  sustantivo, envuelve una controversia primariamente legal y económica.     

     

Segundo criterio: el caso debe  involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce  de algún derecho fundamental    

     

121. En este caso, no  parece existir una justificación suficiente que avale la intervención del juez  constitucional. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la  invocación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional[106],  especialmente en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y  económica.    

     

122. La accionante  alegó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo que desconoce sus  derechos fundamentales. En su planteamiento, el citado defecto lo asimila al  defecto orgánico y, a su vez, le atribuye elementos relacionados con la  valoración probatoria propios del defecto fáctico.    

     

123. La Sala estima que  puede discreparse o no de los argumentos planteados por la Fiscalía 103  delegada ante el Tribunal de Bogotá para rechazar la demanda de constitución de  parte civil promovida por la actora. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no  es claro que los defectos formulados por la accionante -con las imprecisiones  constatadas en su delimitación-, junto con los demás argumentos incorporados en  el escrito de tutela, tengan especial significado para definir el contenido de  los derechos fundamentales que se invocan. Tampoco se evidencia que el  razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario.    

     

124. El debate que se  presenta ante la Corte se centra (i) en la resolución de aspectos de naturaleza  eminentemente legal y (ii) en el cuestionamiento del criterio que la accionada  dentro de su ámbito de autonomía empleó para decidir. Es decir, se trataría de  cuestiones que no tienen por objeto delimitar o precisar el alcance de un  derecho constitucional fundamental.    

     

125. En algunas  decisiones previas, la Corte ha considerado procedente el amparo constitucional  en casos cuyas pretensiones presentaban cierto grado de similitud con las del  asunto que ahora se analiza. No obstante, en tales eventos se constató que: (i)  existía una clara y marcada vulneración de los derechos fundamentales de la  parte accionante; (ii) se trataba de personas en condición de vulnerabilidad o  indefensión; o (iii) el reconocimiento como parte civil se pretendía en el  marco de investigaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad o delitos  sexuales[107].    

     

126.  Aunque las  mencionadas circunstancias no constituyen condiciones fijas ni taxativas para  que la Corte considere procedente la acción de tutela, sí son indicativas del  tipo de casos en los que esta Corporación ha considerado trascendental su  intervención. Sin embargo, ninguna de ellas concurre en el asunto que se  analiza.    

     

127. Sumado a lo  anterior, para esta Sala es importante destacar, como se anunció líneas atrás,  que no toda incorrección en la aplicación de normas legales o en la valoración  de los hechos envuelve una violación del debido proceso susceptible de ser  planteada mediante la acción de tutela. Es imprescindible que dicha  incorrección pueda ser traducida en un debate iusfundamental concreto -no  genérico o inespecífico- de manera tal que la intervención de la Corte sea  indispensable para precisar el alcance de la carta de derechos[108]. No es ello  lo que ocurre en esta oportunidad, dado que para la determinación del derecho a  la reparación es necesario resolver complejas controversias de derecho  societario que involucran, además, a organizaciones con una gran capacidad de  gestión y actuación jurídica.         

     

128. El asunto sometido  a estudio envuelve discusiones en las que confluyen distintas legislaciones,  entre ellas, la ley comercial, civil y penal. Por ello, su resolución  corresponde, en principio, a las respectivas especialidades de la jurisdicción  ordinaria, al ser estas el escenario natural para su estudio y decisión[109]. Esta  razón, aunada a las precedentes, lleva a la Sala a concluir que el caso objeto  de examen, por sus particularidades, no constituye una oportunidad idónea para  definir el alcance, contenido y características de derechos fundamentales.    

Tercer criterio: que la acción de  tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir  debates meramente legales    

     

129. La providencia que  se cuestiona se adoptó en el trámite del recurso de apelación interpuesto por  varios de los investigados del sumario penal[110],  contra la decisión de primera instancia a través de la cual se admitió la  demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante.    

     

130. Revisado el  escrito de tutela se advierte que la pretensión de la sociedad actora se  encamina a “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución de segunda instancia proferida el  18 de octubre de 2023 por la FISCALÍA 103 y ORDENARLE proferir una decisión  sustitutiva por la cual CONFIRME la decisión proferida en primera instancia y  que admitió la demanda de parte civil presentada por la TRIPLE A”.    

     

131. Para la Corte es  evidente que la accionante lo que pretende es que esta Corporación realice un  nuevo estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente, para  verificar -como una instancia adicional- si hubo un yerro en lo que consideró  la Fiscalía 103 ­­delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá. Para ello, además, reiteró varios de los argumentos expuestos en la  demanda presentada.  A continuación, se presenta un cuadro comparativo de  los razonamientos expuestos en la demanda de constitución de parte civil y en  el trámite de amparo constitucional.    

     

Tabla  2. Argumentos contenidos en la demanda de constitución de parte civil y en la  acción de tutela    

Demanda de constitución de parte civil                    

Escrito de tutela   

Triple A hizo un recuento sobre su    conformación y dejó en claro su naturaleza jurídica. Arguyó que el hecho de    que la demanda anterior, hubiese sido rechazada por no haber acreditado la    calidad de perjudicado directo, no implica que no se pueda volver a presentar    si se demuestra tal condición.    

     

En ese sentido, afirmó contar con nuevos    elementos que respaldarían su solicitud de constitución de parte civil. Primero,    sostuvo que al interior del proceso de extinción de dominio que se    adelanta fue reconocida como tercero afectado. Segundo, informó que la    SAE decretó la enajenación temprana de las acciones que poseía INASSA, hoy    Canal Extensia América, en Triple A. De modo que ya no puede argumentarse que    el socio calificado funge como controlante. Tercero, manifestó haber    sido sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos    con motivo de los hechos investigados.    

     

De otro lado, afirmó que es una persona    jurídica distinta de los socios que la conforman. Por último, adujo que    pretende el esclarecimiento de la verdad, la obtención de justicia y la    reparación de los perjuicios.                    

Triple A se refirió a su origen, a su    estructura y a la naturaleza jurídica de la empresa en la actualidad. Reiteró    las razones expuestas en la demanda para ser admitida como parte civil. Entre    ellas indicó “[q]ue la causal que dio lugar al rechazo, esto es, la no    acreditación de la condición de perjudicado directo no es una razón de índole    procesal que imposibilite activar de nuevo el conocimiento por parte del    operador judicial”.    

     

Anotó que es una persona jurídica    distinta de los socios individualmente considerados. Expuso que el Juzgado    Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla,    reconoció a Triple A como tercero afectado, lo cual demuestra, ante la    justicia colombiana, su calidad de perjudicado directo. Añadió que INASSA,    hoy Canal Extensia, se encuentra totalmente desvinculada de Triple A, por lo    que no puede argumentarse que funge como controlante.    

     

Mencionó que fue    sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos.    Adicionalmente, indicó que uno de sus intereses es la verdad y la justicia.    Para finalizar, señaló que la accionada incurrió en defecto sustantivo, pues    (i) tergiversó el argumento planteado en la demanda; (ii) la interpretación    de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y    afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y (iii)    algunas de sus consideraciones no son razonables.    

     

132. De lo anterior, es  posible concluir que los planteamientos de la sociedad Triple A en sede  constitucional, se dirigen a debatir las interpretaciones de la Fiscalía 103 ­­delegada  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en torno al  reconocimiento de la calidad de parte civil. Sus argumentos insisten en puntos  que fueron descartados por la accionada. En este sentido, es claro que los  mismos no se orientan a la protección de las garantías que componen el debido  proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que buscan generar  una instancia adicional para revivir una discusión clausurada en sede de la  jurisdicción ordinaria.    

     

133. Con fundamento en  lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se verifica la  relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un  debate fundamentalmente legal y económico; (ii) la solicitud de amparo no  involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos  fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un  debate legal decidido al interior de un trámite ordinario. En consecuencia, la  Sala revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional  para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

     

III.                        DECISIÓN    

     

En  virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de  Colombia    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR  las sentencias del  20 de noviembre de 2024 y 11 de marzo de 2025, proferidas en  primera y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela. En su  lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por los motivos expuestos  en esta providencia.    

     

SEGUNDO. LÍBRENSE  por Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo  36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

Con Salvamento de voto    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

SALVAMENTO DE VOTO DEL  MAGISTRADO    

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

 A LA SENTENCIA T-352/25    

     

     

Referencia:  expediente T-10.150.585    

     

Asunto: acción  de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de  Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

     

Magistrado  ponente:    

José Fernando Reyes  Cuartas    

     

     

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte  Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el  voto respecto de la Sentencia T-353 de 2025 proferida por su Sala Novena de Revisión.    

     

1.                  Sobre los requisitos de procedencia de la acción de  tutela.  Concuerdo con la sentencia en que la acción de tutela cumple los requisitos de  (i) legitimación por activa y por pasiva e (ii) inmediatez. Sin embargo, a  diferencia de lo que propone la decisión de la cual disiento, estimo que la  acción de tutela, en el presente caso, cumple el criterio de (iii) relevancia  constitucional.    

     

2.                  Además,  y aunque la sentencia no los analizó, estimo que la acción de tutela también  cumplía con todos los restantes requisitos propias de esta acción contra  providencia judicial, pues (a) no alega una irregularidad procesal, sino que la  vulneración de los derechos fundamentales alegados se concretaba con la  expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la  tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en  la transgresión de sus derechos; (c) no se cuestiona una sentencia de tutela ni  de control abstracto de constitucionalidad; y, por último, (d) no existe  recurso ordinario ni extraordinario que se pueda interponer contra la decisión  de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución  de parte civil, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad    

     

3.                  Sobre  la relevancia constitucional. Considero que el asunto materia de estudio tenía relevancia  constitucional. La sentencia de la cual me separo concluyó que no se cumplió  dicho requisito, a partir de tres criterios desarrollados por la jurisprudencia  constitucional.    

     

4.                  Primer  criterio.  El fallo señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional por tratarse  de un debate meramente legal y económico. En esencia la sentencia señaló  que “no  es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103  delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de  los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de  determinada forma las pruebas”, aunque reconoce que se trata de un caso interesante.    

     

5.                  Además,  en la Sentencia T-352 de 2025 la mayoría de la Sala Novena encontró que se  trataba de un asunto puramente económico, que se refería a cuestiones legales  como la subordinación societaria, el alcance del concepto de perjudicado y la  existencia de un daño, materias que tienen que ver con interpretaciones de  normas legales como la Ley 222 de 1995 y la ley 600 de 2000.    

     

6.                  Sobre  la existencia de un asunto económico y patrimonial. Como lo expuso la misma sentencia,  el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de  Barranquilla reconoció a la Triple A como tercero afectado, en el marco del  proceso de extinción del derecho de dominio. Al respecto, la Corte  Constitucional[111] ha  señalado que el único requisito indispensable para intervenir en el proceso  penal es la demostración del daño causado. Asimismo, la legitimación para  actuar en el proceso depende de factores tales como el bien jurídico protegido  por la norma que tipifica la conducta, así como el daño sufrido. Por ello, el  perjuicio patrimonial no es el único factor determinante a la hora de analizar  la calidad de tercero afectado.    

     

7.                  En  ese sentido, considero que el presente caso no se circunscribía a un debate  meramente económico; por el contrario, revestía aspectos de relevancia  constitucional, como los relacionado con los derechos a la verdad, a la  justicia y reparación y los derechos fundamentales de las personas jurídicas,  cuya titularidad ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.    

     

8.                  Sobre  lo primero, esta corporación ha sostenido que los derechos de las víctimas son  fundamentales[112] y que  las personas jurídicas son también titulares de derechos fundamentales[113] como el debido proceso. En este  caso se alega un desconocimiento del derecho a la verdad[114] y la titularidad de derechos de la  persona jurídica como víctima distinta de los socios, por lo que se trataba de  un asunto novedoso y con impacto directo en derechos como el debido proceso, el  alcance de la personalidad jurídica, además de los derechos de las víctimas en  clave de acceso a la administración de justicia.    

     

9.                  Por  otro lado, se trataba de una empresa que, aunque tenga carácter privado, se  encarga de la prestación servicios públicos domiciliarios, con alto impacto en  la satisfacción de necesidades básicas de la población, tal y como lo dispone  el artículo 365 de la Constitución. El hecho de que el Distrito de Barranquilla  sea parte en un proceso civil, no da cuenta de la dimensión de la controversia,  la cual supera un tema puramente patrimonial.    

10.              Asimismo,  el asunto materia de análisis adquirió especial repercusión, en la medida en  que los procesos iniciados en el marco de la investigación penal podrían  generar una afectación al erario, lo cual repercutiría en la prestación de los  servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los derechos fundamentales,  tanto de la ciudadanía como de la accionante Triple A. Por este motivo se  requería de la intervención del juez de tutela. Esto, nuevamente, con  independencia de la existencia de un proceso civil, que tiene un objeto  estrictamente patrimonial y que no cubría la controversia planteada en el  presente asunto.    

     

11.              Con  todo, considero que la protección del patrimonio público no debe limitarse a su  validación en un escenario concreto como el del proceso civil, pues se trata de  la protección de los recursos públicos, instrumentos valiosos para materializar  los fines del Estado.     

     

12.              El  argumento según el cual esta corporación debería definir, entre otras cosas, la  naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este  caso y para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995 que  se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las  sociedades controladas y sus administradores, no implica que el asunto no tenga  relevancia constitucional. Justamente la revisión de esta cuestión es la que  permite abordar el estudio de la violación de los derechos fundamentales de una  sociedad que presta servicios públicos domiciliarios y que tiene participación  de capital público, lo que da cuenta de su relevancia. En el mismo sentido, el  análisis del alcance del concepto de perjudicado directo en la Ley 600 de 2000,  como lo expuse, tiene relación con el alcance de derechos fundamentales como el  debido proceso, la personalidad jurídica y la reparación integral, como  componente del acceso a la administración de justicia.    

     

13.              Segundo  criterio.  En este punto el fallo sostuvo que los defectos formulados en la acción de  tutela no tienen la entidad suficiente para definir el contenido de los derechos  fundamentales alegados. Para el efecto, el fallo consideró que no es claro que  las censuras formuladas, que tienen imprecisiones, giren en torno a la  definición de un derecho fundamental, ni que el razonamiento de la parte  accionada sea irrazonable.      

     

14.              No  obstante, como ya lo mencioné, el presente asunto no se limita a un debate  meramente legal y patrimonial, sino que abarca aspectos iusfundamentales  tanto para la accionante, como para la población a quien esta presta sus  servicios.    

     

15.              Además,  considero que las supuestas imprecisiones en la formulación de los defectos  parecen interpretar de la manera más restrictiva posible los argumentos de la  acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha aplicado el  principio iura novit curia como parte de las facultades oficiosas del  juez de tutela y respecto de acciones de tutela contra altas Cortes (SU-081 de  2024). Además, el análisis sobre si la sentencia objeto de la acción de tutela  contiene una interpretación irrazonable es un asunto que corresponde al fondo  de la cuestión, que debe analizarse con ocasión de los defectos.    

     

16.               Sobre  este último punto, la decisión cuestionada en la acción de tutela, al parecer,  no tuvo en cuenta la variación accionaria de la Triple A. Es decir, los individuos  investigados penalmente ya no hacen parte de la composición accionaria de la  sociedad, sin embargo, esta persona jurídica fue la encargada de realizar el  pago de las sanciones impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de  Servicios Públicos Domiciliarios. Esa cuestión debió tenerse en cuenta para  efectos de analizar la procedencia de la acción de cara a la sustentación de  los defectos alegados. Además, lo que se investiga penalmente es el pago de  Triple A a Inassa (hoy Canal Extensia América S.A.) de $237.836.823.242,66, por  lo que el incremento económico sería de quien recibió la suma de dinero y no de  quien la pagó.    

     

17.              Tercer  criterio.  En esta parte la sentencia afirmó que la actora pretende un nuevo análisis de  los elementos de juicio que obran en el expediente. En concreto, sostuvo que en  este caso se reiteran los argumentos de la demanda de parte civil en la acción  de tutela, por lo que aquella acción se utiliza como una instancia para debatir  de nuevo el asunto.    

     

18.              Sin  embargo, con ocasión de las consideraciones esgrimidas, estimo que la acción de  tutela buscó la protección de derechos fundamentales vulnerados en la decisión  del 18 de octubre de 2023 que profirió la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. С. Reitero  que el asunto estudiado trasciende el debate legal, en la medida en que, como  se dijo, la accionante, además del resarcimiento patrimonial también pretendió  intervenir en el proceso, en procura de ejercer su derecho al debido proceso y  a la verdad, como componentes del acceso a la administración de justicia.  Además, como se mencionó, la tutelante había sido reconocida como tercero  afectado, lo cual, en principio, permitiría inferir la ocurrencia de un daño  que justificaría la demanda de constitución en parte civil, en el marco del  referido proceso penal.    

     

19.              Así  las cosas, considero, a diferencia de la mayoría, que en este caso se superaba  el requisito de relevancia constitucional.    

     

20.              Sobre  la subsidiariedad. La acción de tutela superaba este requisito, en mi concepto,  porque la Ley 600 de 2000 no contempla recurso alguno, ni ordinario ni  extraordinario, frente a la decisión de segunda instancia en el marco de la  admisión de una demanda de constitución de parte civil, como ocurría en el  asunto estudiado. En ese sentido, a la accionante no le quedaba vía distinta a  la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.    

     

21.              Adicionalmente,  y como lo expuse, en la acción de tutela (a) no se alega una irregularidad  procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta con  la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la  tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en  la transgresión de sus derechos y, por último, (c) no se cuestionó una  sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.    

     

22.              En  suma, considero que en este caso se cumplían todos los requisitos de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que  la Sala debió abordar el asunto de fondo.     

     

     

Fecha ut supra    

     

     

JUAN CARLOS  CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

     

[1] La información sobre  los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los  elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el  entendimiento del caso.     

[2] “Articulo 52. Rechazo  de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se  ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se  ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación  del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.    

[3] En el certificado de existencia y  representación legal de Canal Extensia América consta el citado cambio de razón  social. Este documento puede encontrarse en el expediente archivo “10. RTA  INASSA.pdf”    

[4] Según la información disponible en  la página web de la rama judicial y en las demás plataformas, el Juzgado Único Especializado para la  Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere la  accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Barranquilla.    

[5] La Ley 1607 de 2012, “[p]or la  cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”,  estableció en su artículo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE–  “como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y  asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la  inversión social (…)”.    

[6]  Expediente digital, archivo  “135491Demanda.pdf”.    

[7] Expediente digital, archivo  “135491Demanda.pdf”.    

[8] Ibidem.    

[9] Expediente digital, archivo “04.  2023-04439-00 AVOCA CONOCIMIENTO – 13 DE DICIEMBRE DE 2023 – ACUEDUCTO  BARRANQUILLA.pdf”.    

[10] Expediente digital, archivo  “06.RTAFISCALIA20ESPECIALIZADA.pdf”    

[11] Expediente digital, archivo  “08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf”.    

[12] Ibidem.    

[13] Expediente digital, archivo  “09.RTAPROCESADOCARLOSALBERTOARIZADUQUE.pdf”.    

[14] Informó que INASSA cambió su razón  social a SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMÉRICA S.A. Para acreditar dicha modificación  anexó el certificado de existencia y representación legal respectivo.    

[15] Expediente digital, archivo  “10.RTAINASSA.pdf”    

[16] Expediente digital, archivo  “08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf”.    

[17] Expediente digital, archivo  “11.RTAPROCESADOEDMUNDORODRIGUEZSOBRINO.pdf”.    

[18] Expediente digital, archivo  “12.RTAPROCESADORAMONNAVARROPEREIRA.pdf”.    

[19] Expediente digital, archivo  “13.RTAAGENCIADEFENSAJURIDICADELESTADO.pdf”.    

[20] Expediente digital, archivo “14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf”.    

[21] Expediente digital, archivo  “14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf”.    

[22] Expediente digital, archivo “026MemorialPoder”.    

[23] Expediente digital, archivo “0031RptaFiscaliaDeleTribu”.    

[24] Expediente digital, archivo  “0036RptaAlcaldiaBquilla”.    

[25] Expediente digital, archivo  “0037RptaUnidadFiscaliasBta”.    

[26] Expediente digital, archivo  “0038RptaAbogadoJaimeLombana”.    

[27] Expediente digital, archivo  “0041SentenciaTutela”.    

[28] Expediente digital,  archivo “0043Impugnacion”.    

[29] Ibidem.    

[30] Ibidem.    

[31] Expediente  digital, archivo “0012Sentencia”.     

[32] Ibidem.    

[33] Conformada por los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[34] Expediente digital,  archivo “01AUTO SALA SELECCION 07 – 30 DE JULIO DE 2024 -NOTIFICADO 14 DE  AGOSTO DE 2024.pdf”.    

[35] Expediente digital, archivo  “04Auto_Pruebas__T_10150585”.    

[36] Proferida por la Fiscalía 5  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.    

[37] Dictadas por la Fiscalía 42 de la  Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

[39] Proferida por la Fiscalía 103 de la  Unidad delegada ante el Tribunal de Bogotá.    

[40] Expediente digital, archivo  “4.1Correo_ JUZGADO PENAL DEL CTO ESP DE EXTINCION DE DOMINIO DE  BARRANQUILLA.pdf”.    

[41] Expediente digital, archivo  “4.2Correo_ Fiscalia General de La Nacion.pdf”.    

[42] Expediente digital, archivo “4.3Correo_ Fiscalia 36 Especializada.pdf”    

[43] Expediente digital, archivo  “4.4Correo_ Asistente F-103 UDTSB de la Fiscalia General de la Nacion.pdf”.    

[44] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento Corte Constitucional – Expediente 10.  150.585.pdf”    

[45] Expediente digital, archivo “05Auto_1780_2024_T_10150585_Nulidad-_nombres_reales.pdf”    

[46] Expediente digital, archivo “INFORME_ENTREGA_EXPEDIENTE_T10150585__DESPACHO_DR._REYES.pdf”    

[47] Expediente digital, archivo  “07Auto_T-10150585_RequiereNotificacion.pdf”.    

[48] Expediente digital, archivo correo de fecha 29 de mayo de  2025, remitido por la secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de  Bogotá.    

[49] Ibidem.    

[50] Expediente digital, archivo correo del 28 de mayo de  2025 remitido por la Sala de Casación de la CSJ.    

[51] Ibidem.    

[52] Ecosistema Digital Acciones  Virtuales es el sistema de información utilizado por esa Corporación para  tramitar y gestionar lo relacionado con las acciones y procesos sometidos a su  estudio.    

[53] Expediente digital, archivo “08Auto_Exp_T_10150585_NotificarVincular.pdf”.    

[54] La profesional 21 de la Sala de  Revisión C de Acciones de Tutela rindió la siguiente constancia secretarial:  “El 19 de junio de 2025, siendo las 8:59 a.m., se procedió a llamar al abonado  telefónico celular (…) del señor Alfredo Rodríguez Montaña apoderado judicial  del señor Carlos Roca García Martínez, el cual contestó la llamada telefónica e  indicó que es el mandatario del señor Roca García en el proceso penal que curso  en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; se solicitó información sobre  el mismo a lo cual indicó que este, se encuentra radicado en España. Le indiqué  que si tenía algún contacto del señor Roca García a lo cual me indico, que  cualquier solicitud se realizara por su intermediación. Así mismo, le pregunté,  que si tenía un poder para actuar como apoderado en la presente acción de  tutela a lo cual me indicó que no. Le informé sobre el trámite de la presente  acción de tutela, a lo cual me informó que tenían conocimiento sobre esta.  Igualmente, se confirmó la dirección del correo electrónico (…), ratificando  que esta es la dirección de correo electrónico habilitada para recibir las  comunicaciones de vinculación en la referida acción de tutela que cursa en el  despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas”.    

[55] Esto en atención a que el fallo  sólo había sido notificado a Armando  Raúl Lacouture Gutiérrez; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá; a la sociedad accionante; a su apoderado, el Dr. Luis Henry  Montes Bernal; y a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá.    

[56] Expediente digital, archivo “OFICIO  RTA AUTO JUN 25.pdf”.    

[57] Expediente digital, archivo “20250620 Respuesta Distrito tutela Expediente  T-10.150.585 Triple A-2.pdf”.    

[58] Expediente digital, archivo “RESPUESTA A CORTE SOBRE PRUEBAS.docx”.    

[59] La accionante sostuvo en el  escrito de tutela que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo.  No obstante, en su argumentación, asimila dicho defecto al orgánico y, a su  vez, le atribuye elementos propios del defecto fáctico, particularmente lo  relacionado con la valoración probatoria.    

[60] Reiteración de las sentencias  SU-261 de 2021 y T-107 de 2023. La base argumentativa expuesta en este capítulo  hace parte de las sentencias T-044 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012  y SU-917 de 2010.    

[61] Corte Constitucional, sentencias  SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010.    

[62] Convención Americana sobre  Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos (artículo 2).    

[63] Corte Constitucional, Sentencia  SU-116 de 2018.    

[64] Corte constitucional, sentencias  SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993.    

[65] La base argumentativa de esta  sección hace parte de las sentencias SU-038 de 2023 y T-107 de 2023.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  SU-116 de 2018.    

[67] De acuerdo con la Sentencia SU-215  de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar:  (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la  Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii)  que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido  estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que  se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos  fundamentales.     

[68] Esta Corporación ha reconocido  que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un  mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza  de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la  protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de  defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

[69] La Corte ha señalado  que la acción de tutela se debe presentar en un término razonable, en la medida  que constituye un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la  acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe  existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su  interposición justa y oportuna. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las  sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023.    

[70] Este Tribunal ha reiterado que la  acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii)  su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías municipales o  la Defensoría del Pueblo.    

[71] La Corte ha señalado que la acción  de tutela procede contra las autoridades judiciales por su condición de  autoridades públicas. Sentencia T-109 de 2019.    

[72] Corte Constitucional, sentencias  T-101 de 2024, T-010 de 2024, T-531 de 2023, entre otras.    

[73] “Esta exigencia es comprensible  pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales  contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester  que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso  y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos”. Sentencia T-016 de 2019.    

[74] El siguiente apartado sigue las  consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022 y SU-128 de  2021.    

[75] Corte constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y T-016 de 2019.    

[76] Corte constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018.    

[77] Ibidem.    

[78] Corte constitucional, Sentencia  SU-573 de 2019.    

[79] Corte Constitucional, sentencias  SU-215 y SU-134 de 2022.    

[80] Corte Constitucional, sentencias  SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015.    

[82] Corte Constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017.    

[83] Corte Constitucional, sentencias  T-136 de 2015 y SU-128 de 2021.    

[84] Corte Constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y T-102 de 2006.    

[85] Corte Constitucional, sentencias  SU-128 de 2021 y T-264 de 2009.    

[86] Sobre este punto, la  jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil  delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,  también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al  intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo,  basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de  1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.  El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido  proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se  denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente  caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones  judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional  y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción  dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006.    

[87] Corte Constitucional, sentencias  T-137 de 2017 y SU-128 de 2021.    

[88] Corte Constitucional, sentencias  SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695,  SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011.    

[89] Con el escrito de tutela, se  remitió un documento mediante el cual María Antonia Brochero Burgos,  representante legal de Triple A, otorga poder a Luis Henry Montes Bernal para  presentar una acción de tutela.    

[90] El Artículo 49 de la Ley 600 de  2000 establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se  presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del  proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o  rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es  apelable en el efecto devolutivo”. (Énfasis añadido)    

[91] En respuesta al auto de pruebas de  5 de septiembre de 2024 proferido por el magistrado ponente, el 9 de septiembre  de 2024 la Fiscalía  20 Dirección Especializada contra la Corrupción remitió un documento en Excel,  en el que informó el nombre de los sindicatos e intervinientes en la  investigación penal con radicado No. 2528.    

[92] Expediente digital, archivo “01.  ACTA DE REPARTO.pdf”    

[93] Corte Constitucional, sentencias  SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019.    

[94] En el año 2018, la sociedad Triple  A presentó demanda de constitución de parte civil. En esa oportunidad, la  accionante informó que las pruebas recaudadas, en la investigación penal,  indican que el total de los ingresos recibidos por INASSA oscilan entre los  $263.097.761.679. Las conductas, además, fueron calificadas por la Procuraduría  como gravísimas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002.   Expuso que este caso es muy importante porque a pesar de estar constituida como  una sociedad privada, cuenta con participación pública. Finalmente, solicitó, por concepto  de daño emergente y lucro cesante, la suma de $100.000.000.000. Esta demanda fue  rechazada a través de la Resolución de fecha 28 de junio de 2018 emitida  por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al  considerar que no se había acreditado la calidad de perjudicado directo. En  virtud del recurso de apelación interpuesto por Triple A, dicha decisión fue  confirmada mediante Resolución de 2 de abril de 2019, proferida por la Fiscalía  42 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Ver expediente digital, archivo  “C1PARTECIVILTRIPLEA”.    

[95] Expediente digital, archivo  “135491Demanda.pdf”.    

[96] Ibidem.    

[97] Expediente digital, archivo  “135491Demanda.pdf”.    

[98] “Por la cual se  modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de  procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.    

[99] Mediante la Resolución del 15 de  septiembre de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios  impuso una multa a la Triple A por valor de $6.000.000.000. En dicho acto  administrativo la citada entidad precisó que la investigación que adelantó no  está relacionada con el cumplimiento del contrato de asistencia técnica  suscrito entre INASSA y Triple A. El objeto de esta era establecer si la  prestadora trasladó a los usuarios costos administrativos que no guardan una  relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto,  alcantarillado y aseo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 163 de  la Ley 142 de 1994 y en el artículo 27 de la Resolución CRA 735 de 2015. La  Superintendencia concluyó que la Triple A no probó que los costos cobrados vía  tarifaria a los usuarios por la asistencia técnica contratada con INASSA, se  relacionaran directamente con la prestación de servicios públicos, por lo que  incurrió en una infracción al régimen tarifario. Adicionalmente, le impuso  multa por valor de $500.000.000, como consecuencia de no reportar oportunamente  los formatos y formularios respectivos al Sistema Único de Información. Ver  expediente digital, archivo “C2PARTECIVILTRIPLEA”.    

[100] Mediante la Resolución número  001445 del 5 de marzo de 2021 el subdirector de gestión de recursos jurídicos  de la dirección de gestión jurídica confirmó la Liquidación de la Dirección  Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual modificó la  declaración de renta y complementario del año gravable 2016 presentada por  Triple A. En dicho acto administrativo se sostuvo: “En el presente caso se  configuró el hecho sancionable previsto en las normas precedentes, toda vez que  como se expuso en la LOR, se incluyeron costos inexistentes que derivaron en un  menor saldo a pagar respecto del determinado por la Administración Tributaria.  Estos costos como se ha expuesto a lo largo de la resolución, derivan de  operaciones cuya existencia real no pudo ser verificada por la Administración  ni fue demostrada por el contribuyente. Dichos rubros resultaron en un menor  valor del impuesto a pagar en la medida que fueron tratados como deducciones.  Así las cosas, el despacho encuentra que sí se dan los supuestos de hecho para  imponer la sanción por inexactitud”. Ver expediente digital, archivo  “C2PARTECIVILTRIPLEA”.    

[101] Corte Constitucional, sentencias  T-589 de 2005 y C-228 de 2002.    

[102] Expediente digital, archivo “0001Demanda”.    

[103] Se hace referencia al material  probatorio aportado y recaudado por el ente acusador en el marco de la  investigación penal No. 2528, dentro del cual se encuentran, entre otros  documentos, el contrato de asistencia técnica suscrito, los supuestos proyectos  asignados a la contratista, varias actas de la asamblea de accionistas de  Triple A, así como declaraciones sobre la forma de ejecución de dicho contrato  y la realización de los pagos correspondientes.    

[104] Expediente digital, archivo “Parte  Civil Distrito de Barranquilla”.    

[105] Esta información fue confirmada por  la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y por la Alcaldía  de Barranquilla mediante comunicaciones del 20 de junio y 24 de junio de 2025.    

[106] En la Sentencia T-044 de 2024 la  Sala Novena de Revisión indicó que “[l]a  Sala Plena ha reiterado que “no es suficiente con que la parte actora  alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso” para entender  acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia  de discusión, bastara con invocar cualquier vulneración de este derecho  fundamental, la tutela contra providencia judicial sería procedente en todos  los casos en que se afirme una transgresión de ese derecho y el requisito de  relevancia constitucional se vaciaría de contenido”. Cfr. Sentencias  SU-067 de 2023, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021    

[107] Corte Constitucional, sentencias  SU-297 de 2023, T-174 de 2016, T-595 de 2013, T-563 de 2007, T-378 de 2007, T-536  de 1994.    

[109] En la Sentencia T-267 de  2021 se reiteró que le  está proscrito al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en  asuntos de carácter netamente legal o reglamentario, so pena de involucrarse en  cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones.    

[110] Radicado No. 2528.    

[111] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.    

[112]  Ibidem.    

[113]  Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, SU-277 de 2025, entre otras.    

[114]  Ver sentencias T-418/15, C-017 de 2018, entre otras.

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