T-352-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-352/25
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional
(…) en el presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite ordinario.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito de procedibilidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T- 352 de 2025
Acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, presentó una acción de tutela en contra de la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Consideró que la Resolución de 18 de octubre de 2023, emitida por la citada fiscalía al interior del proceso penal que se adelanta contra sus exadministradores, los de Canal Extensia América S.A. (anteriormente INASSA) y otras personas, desconoció sus derechos al debido proceso y al acceso de la administración de justicia al revocar la decisión, de primera instancia, proferida por la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, mediante la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil por ella presentada.
Asimismo, señaló que la providencia objeto de reproche desconocía su derecho a la verdad, en la medida en que, al no admitirse su demanda de constitución de parte civil, se le excluía de participar en el proceso que se adelanta y, en consecuencia, de conocer los hechos que realmente ocurrieron en relación con el contrato de asistencia técnica celebrado con INASSA, hoy Canal Extensia América S.A.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que en el presente caso la fiscalía accionada no incurrió en los errores aducidos por la accionante. A su juicio, de las pruebas aportadas no se advierte que la actora haya acreditado la calidad de perjudicado directo. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia, al estimar que existen motivos fundados para revocar la decisión que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A.
La Sala Novena de Revisión estimó que en el presente caso la acción de tutela es improcedente, dado que la controversia carece de relevancia constitucional. Primero, el debate planteado envuelve una controversia fundamentalmente legal y económica, que no compromete un derecho fundamental. Segundo, la discusión no involucra un debate sobre el contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Tercero, la solicitud de amparo busca reabrir un debate definido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte, en principio, una actuación arbitraria o ilegítima. En consecuencia, la Sala revocó las decisiones de instancia para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos[1]
1. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en adelante Triple A, relató que su origen se remonta al año 1991 y que surgió como una sociedad anónima, cuyo objeto social era la prestación de servicios públicos en la ciudad de Barranquilla.
3. Precisó que para el año 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante AGBAR, suscribió un contrato de asistencia técnica con la empresa INASSA, cuyo objeto consistía en que aquella transferiría a Triple A su experiencia y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial en la prestación de los servicios públicos. Además, destacó que AGBAR era accionista, para esa época, de INASSA.
4. Aseveró que durante el periodo comprendido entre los años 1997 a septiembre de 2000, el contrato de asistencia técnica se cumplió a cabalidad por parte de AGBAR. No obstante, para junio del mismo año, la mencionada compañía vendió su participación accionaria en INASSA, por lo que se terminó el referido contrato.
5. Comunicó que, con ocasión de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribió entre Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia técnica, mediante el cual las partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestación. En esa oportunidad se pactó que la contratista obtendría como remuneración el 4.5% de los recaudos de la accionante.
6. Sostuvo que el 4 de septiembre del año 2000, se suscribió un nuevo contrato de asistencia técnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del servicio prestado y en el que se estableció como duración el término de concesión otorgado por el Distrito, es decir hasta el año 2033. Con este nuevo acuerdo se dejó sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000.
7. Alegó que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los años 2000 y 2017, la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra la Corrupción, inició una investigación en contra de varios de los exadministradores de Triple A y de INASSA.
8. Afirmó que la tesis de la fiscalía es que INASSA no cumplió con la asistencia técnica que debía prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como remuneración. Dicho valor, indicó, fue distribuido por la contratista de la siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (España), el 16,15% para SLASSA (Panamá) y el 13,54% para INASSA.
9. Informó que los hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigación por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito y otros. El primero, en atención a los pagos efectuados por una asistencia técnica que al parecer no se habría ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del patrimonio de INASSA sin justificación.
10. Expuso que por tales hechos están siendo investigados Francisco Olmos Fernández Corugedo, como gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis Alberto Nicolella de Caro, en condición de gerente de INASSA. Además, de los señores Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García.
11. Manifestó la accionante que, con motivo de la investigación penal que se adelanta, presentó demanda de constitución de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual fue rechazada mediante Resolución del 28 de junio de 2018 proferida por la Fiscalía 5 Seccional. Dicha decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de Resolución del 13 de noviembre de 2018.
12. La anterior decisión, adujo la actora, se profirió al no ser considerada como perjudicada directa, en los términos del artículo 52[2] de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estimó que había sido Triple A quien benefició a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue compartido en segunda instancia al señalar que los pagos realizados provocaron un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de perjuicios directos.
13. Para el año 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura pública número 697 del 9 de marzo de 2022, cambió su razón social a sociedad Canal Extensia América S.A.[3].
14. La accionante informó que, en el año 2022, presentó una nueva demanda de constitución de parte civil en la que, además de cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de admisibilidad y presentó nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su calidad de víctima.
15. En relación con los nuevos criterios de admisibilidad señaló: i) que la causal que dio lugar al rechazo no es una razón de índole procesal que imposibilite que la demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto relacionado con la legitimación en la causa por activa, de modo que ante una nueva evidencia puede ser reevaluada la decisión; y ii) que al ser una sociedad anónima es una persona jurídica distinta de sus socios, de ahí que esté legitimada dado que su patrimonio se afectó.
16. En lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de extinción del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla[4] la reconoció como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado directo. ii) Con ocasión de la medida cautelar decretada por la Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales (SAE) materializó el proceso de enajenación temprana del porcentaje accionario de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., con lo cual la citada contratista dejó de ser la accionista controlante.
17. En la misma línea, indicó que fue sancionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancionó por el valor de $10.879.914 con ocasión de la declaración de renta y $3.916.770.000 por la declaración CREE[5]. La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia técnica no ejecutado.
18. La Fiscalía 20 Especializada, mediante Resolución del 8 de junio de 2022, resolvió admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004 de 2003, las víctimas de delitos tienen derecho no sólo a una indemnización económica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona jurídica diferente de sus socios; iii) la posición de accionista mayoritaria de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., incidió directamente en “la toma de decisiones necesarias para el incremento económico que supuso el contrato de asistencia técnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permitió ‘escamotear’ a los dos accionistas minoritarios”[6]; iv) la enajenación temprana de las acciones de la aludida contratista modificó la composición accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye un daño.
19. Expuso que contra la decisión anterior algunos de los investigados e intervinientes en el proceso penal, presentaron recurso de apelación. En virtud de la alzada, la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la Resolución del 18 de octubre de 2023, mediante la cual se revocó la admisión de la demanda de constitución de parte civil.
20. La accionante afirmó que la fiscalía accionada adoptó dicha decisión con fundamento en las siguientes razones:
i) las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de noviembre de 2018 hacen tránsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado considerar que Triple A era una nueva persona jurídica en virtud de la enajenación temprana de las acciones de INASSA.
ii) Era de público conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE fue suspendida.
iii) Con ocasión de la adquisición de las aludidas acciones, no se le puede considerar víctima.
iv) No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron “los mismos con las mismas”, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que, contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta para apropiarse de los recursos.
v) Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito tienen como titulares al Estado y no a los particulares.
vi) La accionante tiene a su alcance la acción civil para procurar la protección de sus derechos como víctima.
vii) La actora ante la DIAN y la Superservicios señaló que el contrato de asistencia técnica sí se había cumplido.
viii) Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa.
21. Anunció que la anterior decisión vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo que realmente ocurrió. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto sustantivo, toda vez que i) se tergiversó el argumento planteado en la demanda; ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables.
22. La actora explicó que la fiscalía accionada supuso que la nueva demanda de constitución de parte civil se presentaba por el cambio en la composición accionaria de Triple A, en virtud de la enajenación de las acciones pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia América S.A. Sin embargo, la accionante aclaró que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad constituía una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de extinción de dominio en curso se le reconoció como tercero afectado, por lo que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo.
23. Indicó que el último argumento fue valorado adecuadamente por la fiscalía de primera instancia. Anunció que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de dichas acciones era una nueva persona jurídica, lo que estimó fue que la participación mayoritaria de INASSA influyó a lo largo de los años en la toma de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opinión, demuestra que la accionada guiada por los apelantes abordó el estudio de la demanda de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, ni la avalada en primera instancia.
24. Agregó que “esta provocación no subsana el defecto orgánico o sustancial de la providencia, pues precisamente en el ejercicio de análisis que deben realizar los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y lo expresado en la decisión impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento de los argumentos allí expuestos y luego, realizar el proceso de confrontación con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ahí sí, el servidor judicial sentar su interpretación y decisión de cara a las normas jurídicas aplicables y correctamente interpretadas”[7].
25. De otro lado, adujo que la decisión cuestionada se apoyó en “consideraciones ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e hipótesis ajenas al entorno jurídico (propio de la farándula, cuando acude al análisis de notas de prensa que no registra el proceso)”[8], lo cual desborda los límites de razonabilidad en la interpretación normativa. Ello, en la medida que la fiscalía sostuvo que “públicamente se sabe” que el director de la SAE suspendió la venta de las acciones de INASSA al ser enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen.
26. Según la accionante, para la Fiscalía 103, el hecho de que el Estado, a través de la SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil millones de pesos por su participación en la Triple A, le quita la calidad de afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es un craso error.
27. De forma adicional, estimó la peticionaria del amparo, que dicha decisión escapa de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de “que fueron los mismos con las mismas” quienes realizaron los actos materia de investigación, la fiscalía accionada pretende descartar su calidad de víctima. Expresó que, con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona jurídica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recayó directamente la infracción penal ejecutada por las personas naturales.
28. Alegó que la decisión reprochada desconoce el derecho de las víctimas a la verdad, desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios ocasionados por concepto de las sanciones referidas.
29. Así las cosas, Triple A solicitó: dejar sin efectos la Resolución proferida el 18 de octubre de 2023 por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordenar que se profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisión que admitió la demanda de constitución de parte civil por ella presentada.
Trámite procesal
30. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto del 13 de diciembre de 2023[9], avocó conocimiento de la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada y ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción y a todos los sujetos e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, requirió a la fiscalía accionada a fin de que informara los nombres de los sujetos e intervinientes del proceso en cuestión y sus direcciones de notificación.
31. La Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[10] informó que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucción. Además, indicó que el 8 de junio de 2022 admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el apoderado de Triple A, decisión que fue revocada por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto por algunos apoderados de los investigados.
32. La Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[11] manifestó que con esta acción de tutela ya son dos las presentadas por la accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente sobre la demanda con la debida sustentación. Aseveró que la actora, con anterioridad, había promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por las fiscalías de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relación con la calidad de víctima alegada.
33. Sostuvo que revocó la decisión de primera instancia mediante la cual se admitió la nueva demanda de constitución de parte civil presentada por la actora. Del mismo modo, afirmó que Triple A cuenta con la vía civil para reclamar la reparación de los daños que estima le fueron causados. Indicó que lo sucedido con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia América S.A., fue un tema de público conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja “ni corroe la decisión analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso de apelación, análisis en contexto”[12]. Para finalizar, arguyó que no es cierto que la Resolución del 18 de octubre de 2023 esté viciada de algún defecto, pues ella se profirió con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso.
34. Fernando José Mejía Liévano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que las resultas de esta acción de tutela no afectan el derecho de defensa de su prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la fiscalía instructora el espacio para referirse a la situación objeto de investigación penal.
35. Canal Extensia América S.A.[14] (antes denominada “INASSA”)[15] informó que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de accionistas, el cual tenía por objeto regular: i) las relaciones existentes entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculación como accionista y iii) las condiciones generales de la asistencia técnica que se prestaría.
36. Asimismo, comunicó que con posterioridad suscribió con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un contrato de asistencia técnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se obligaba a transferir a Triple A, en representación de Canal Extensia América, su conocimiento y capacidad de gestión en materia tecnológica, operativa y comercial con relación a la prestación de servicios públicos, a través de un equipo de profesionales especializados.
37. Dispuso que, más adelante, suscribió con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las condiciones técnicas y económicas de la asistencia técnica previamente estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluyó dentro de las prestaciones a cargo de Canal Extensia América, proporcionar un software especializado en soportar la gestión integral en el área comercial de las empresas de servicios públicos domiciliarios; y (iii) se estableció la remuneración en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos obtenidos.
38. En relación con la investigación penal con radicado No. 2528, señaló que la teoría del caso de la fiscalía es simplemente una tesis que aún no ha sido demostrada. De otro lado, sostuvo que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio en curso, no demuestra que exista un daño real, concreto y específico contra Triple A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata de dos procesos independientes.
39. Advirtió que la tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la interpretación efectuada por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Es decir, usar esta acción como una tercera instancia, para reabrir un debate concluido. Además, expuso que en el presente caso la accionada no incurrió en defecto sustancial, ni fáctico, ni orgánico.
40. Sostuvo que las sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos no guardan relación con “la ejecución real o no del contrato de asistencia técnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el proceso penal”[16].
41. Omar Eduardo Bohórquez Mahecha, en condición de defensor de Edmundo Rodríguez Sobrino, dentro del sumario penal[17], anotó que el cambio en la distribución accionaria no convierte a Triple A en una persona jurídica distinta de aquella que presentó por primera vez la demanda de constitución de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un motivo válido para su admisión.
42. Mauricio Marín Martínez, actuando en calidad de defensor de Ramón Navarro Pereira, dentro del proceso penal[18], afirmó que si Triple A considera que sufrió un daño puede acudir a la jurisdicción civil o a la acción social de responsabilidad. Añadió que tal daño no se generó, pues de acuerdo con la teoría de la fiscalía la actora participó de los hechos delictivos.
43. Arguyó que el delito de administración desleal previsto en el artículo 250B del Código Penal, establece un verbo modal según el cual el comportamiento debe realizarse “causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios”. Y que, en ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condición de víctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relación con la cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resolución del 28 de junio de 2018. Por último, expresó que no se configuró ningún defecto sustantivo.
44. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[19] solicitó su desvinculación, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en su contra.
45. Juan David Riveros Barragán, en calidad de apoderado del señor Francisco Olmos dentro del proceso penal[20], manifestó que “el extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocultándole al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la defensa que acreditan que dicho contrato si se cumplió, en especial, durante la gerencia del señor Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusión de carácter económico y no constitucional”[21].
46. Adicionalmente, precisó que el objeto de investigación radica en la legalidad de los pagos y prestaciones asociadas al contrato de asistencia técnica, por lo cual resulta falaz considerar como víctima a la persona jurídica que realizó dichos pagos, recibió la respectiva prestación y hoy pretende desconocer sus propios actos al solicitar ser reconocida como parte civil.
47. Norly Martínez Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia América S.A.[22], otorgó poder a Juan Carlos Forero Ramírez, para que asumiera la representación de la citada sociedad en la acción de tutela.
48. La Jefatura de la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal[23] comunicó que mediante Resolución No. 002250 del 23 de septiembre de 2024, emitida por el Director Seccional de Bogotá (E), Javier Mauricio Pava Mejía, se suprimió la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Asimismo, adujo que los procesos inactivos de tal unidad serán de conocimiento de Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante la misma corporación.
49. La Alcaldía de Barranquilla[24] solicitó que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva.
50. Oscar José Celedón, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogotá[25] solicitó se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la Fiscalía 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acción de tutela.
51. Jaime Lombana Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis Fernando Arboleda Monsalve[26] en la investigación penal en curso, indicó que la fiscalía accionada actuó de conformidad con el ordenamiento jurídico. Esto, en atención a que la evidencia aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa.
Sentencias objeto de revisión
52. Primera instancia[27]. En sentencia del 20 de noviembre de 2024 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela. Para tal efecto, consideró que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurrió en ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia constitucional. Además, estimó que las pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada directa en la investigación penal que se adelanta.
53. Lo precedente en atención a que: i) no está demostrado que las sanciones impuestas por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii) contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el 2022 no se encontró variación sustancial que permita inferir que la sociedad demandante ahora sí es perjudicada directa; iii) quienes estarían legitimados serían los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variación en la composición accionaria de Triple A cambió debido a las decisiones adoptadas en el proceso de extinción de dominio, esta es una acción independiente del proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad.
54. Impugnación[28]. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugnó y solicitó la revocatoria de la anterior decisión. Inicialmente, indicó que la Resolución del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá “comporta un verdadero defecto material o sustantivo que hace procedente la acción de tutela, toda vez que, a pesar de la autonomía judicial propia de la Fiscalía accionada en el marco del sistema procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulación como parte civil dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un marco de interpretación normativa razonable”[29].
55. En segundo lugar, agregó “que la investigación penal en cuestión, orbita en la multimillonaria defraudación que se gestó al interior de la administración de la TRIPLE A. Según la Fiscalía, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se suscribió un contrato de asistencia técnica en el año 2000, que se pagó hasta el año 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas empresas alcanzando una astronómica suma pagada de $237.836.823.242,66 por servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De allí que la Fiscalía haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito”[30].
56. En tercer lugar, mencionó que el tribunal se limitó a abordar el problema jurídico bajo afirmaciones genéricas y a calificar como acertadas algunas de las deducciones hechas por la fiscalía, sin abordar el fondo del asunto. A su juicio, el fallador de instancia inadvirtió el enfoque del derecho a la verdad y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su opinión, comporta una grave omisión, pues incluso si no se persiguiera una reparación patrimonial, subsistiría su interés por el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia. Finalmente, reiteró los argumentos de la demanda.
58. Igualmente, consideró que no se justifica la emisión de una decisión diferente frente a dos demandas que presentan fundamentos probatorios, fácticos y normativos iguales. Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciación efectuada por la Fiscalía 103 accionada.
Trámite ante la Corte
59. El 30 de julio de 2024, la Sala de Selección Número Siete[33], ante la insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, seleccionó este expediente para revisión con fundamento en los siguientes criterios: (i) objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, y (ii) complementario, preservación del interés general y grave afectación del patrimonio público. Por sorteo el asunto fue repartido a la Sala Novena de revisión presidida por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas[34].
60. Mediante auto del 5 de septiembre de 2024[35] el magistrado sustanciador decretó pruebas y, en consecuencia, solicitó: (i) la totalidad de la investigación penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de constitución de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018 junto con sus anexos, la Resolución del 28 de junio de 2018[36], las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37] y las demás actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constitución de parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la Resolución del 8 de junio de 2022[38], los recursos de apelación interpuestos contra la citada decisión, la Resolución del 18 de octubre de 2023[39] y demás actuaciones afines.
61. De otro lado, requirió el expediente del proceso de extinción de dominio al interior del cual, según lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera afectada y una lista de todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas vinculadas a la investigación penal con radicado No. 2528. En virtud del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas.
Tabla 1. Respuestas a los autos de pruebas.
Interviniente
Contenido de la intervención
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla[40]
Envió el enlace de acceso al expediente No. 2019-00019.
Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción[41]
Remitió el vínculo de acceso a la investigación penal con radicado No. 2528, dentro de los cuales se encuentran las actuaciones objeto de controversia.
Fiscalía 36 de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Bogotá[42]
Informó que el proceso de extinción de dominio está en etapa de juicio y que el expediente se encuentra en el juzgado encargado de su trámite.
Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[43]
Indicó que el expediente del proceso penal con radicado No. 2528 se encuentra en la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción.
Juan Carlos Forero Ramírez apoderado de Canal Extensia América S.A. en la acción de tutela[44]
Señaló que en el 2018 la sociedad accionante presentó demanda de constitución de parte civil, cuya admisión fue negada el 28 de junio de 2018, por la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Anticorrupción. Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá el 13 de noviembre de 2018. Adujo que, en relación con esta actuación, Triple A presentó una acción de tutela, la cual no fue seleccionada por la Corte.
Reiteró que el hecho de que la Fiscalía 36 Especializada en Extinción de Dominio hubiere decretado medidas cautelares sobre las acciones que Canal Extensia América poseía no demuestra la existencia de un daño real, concreto y específico en perjuicio de Triple A. Tampoco resulta pertinente para acreditar la calidad de parte civil que dicha sociedad pretende se le reconozca en el proceso penal con radicado No. 2528. Esto, en atención a que las aludidas medidas se dictan para precaver, entre otros actos, el ocultamiento, negociación, gravamen, distracción o transferencia de los bienes.
En igual sentido, adujo que el reconocimiento como tercero afectado en un proceso de extinción de dominio, no demuestra que Triple A hubiera sido directamente perjudicada por la supuesta inejecución del contrato de asistencia técnica. Ello, por cuanto dicha circunstancia, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 1708 de 2014, simplemente implica que se tiene algún derecho (real) sobre el bien que es objeto del trámite de extinción.
De otro lado, afirmó que la sanción proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos a Triple A tuvo lugar porque la citada sociedad trasladó los costos administrativos de la asistencia técnica a los usuarios. De manera que la sanción se impuso con independencia de la ejecución o no del contrato.
También, manifestó que, si bien Triple A aseguró que la accionada incurrió en un defecto sustantivo, los argumentos que presenta no se corresponden con este defecto. Ello, en atención a que la accionante enfoca su censura en la supuesta falta de motivación del Fiscal 103 y la no valoración de las pruebas aportadas.
Expuso que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto de falta de motivación es el que tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Por su parte, se incurre en un defecto fáctico cuando se omite valorar las pruebas.
Indicó que, en todo caso, no se presenta ninguno de los defectos aludidos. Para concluir, aseveró que las decisiones de instancia fueron ajustadas a derecho.
62. La Sala Novena de Revisión, a través de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45], decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la acción de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con interés que fungen como intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528. Igualmente, dispuso que, una vez surtida la única o segunda instancia, se remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.
63. El 24 de abril de 2025, la Secretaría General informó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió, vía correo electrónico, el expediente de la referencia a esta Corporación[46]. A través de auto de 26 de mayo del presente año[47], se requirió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la notificación del fallo de primera instancia a Carlos Roca García, a Edmundo Rodríguez, a la Alcaldía de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De igual forma, se procedió con relación a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal solicitándole enviara las diligencias de notificación respecto de cada una de las partes y de los vinculados de esta acción de tutela.
64. Lo anterior, en la medida que revisado el expediente no se advertía la constancia de notificación de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[48] remitió los documentos solicitados. De ellos se desprende que el señor Edmundo Sobrino, la Alcaldía de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las siguientes direcciones electrónicas: rodriguezsobrino@gmail.com, tutelasnacionales@defensajurídica.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co.
65. En lo que se refiere al señor Carlos Roca García informó que “[n]o se obtuvo datos para notificación conforme los datos aportados en el expediente. Se surtió notificación por estado”[49]. Como prueba de ello remitió la constancia de la publicación en el micrositio correspondiente. Al revisar el aludido documento se constató que habían sido publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del presente año, en el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante, no se observa la publicación del fallo proferido.
66. Por su parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50], comunicó: “se informa que la tutela con número interno 141870 CUI 11001220400020230443902, que le correspondió radicado T-10150585, fue remitida a los sujetos procesales con número de notificación 12480 el 9 de abril de 2025”[51]. Este mensaje fue acompañado de un hipervínculo a través del cual se descarga la constancia de notificación generada por su sistema ESAV[52] respecto de Armando Raúl Lacouture Gutiérrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis Henry Montes Bernal; y de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Sin que se evidencie la notificación de los demás intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528.
67. El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente ordenó[53]: (i) la vinculación en debida forma del señor Carlos Roca García y que se le corriera traslado del expediente[54]; (ii) a la Secretaría General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de marzo de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. 2528[55]; (iii) a la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y a la Alcaldía de Barranquilla para que señalara el estado actual de la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado de la documentación allegada.
68. El 20 de junio de 2025, la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción señaló que “la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra vigente, como quiera que mediante decisión de fecha 6 de junio de 2018, se resolvió admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA”[56].
69. Por su parte, el 24 de junio del presente año, la Alcaldía de Barranquilla[57] informó que la demanda de constitución como parte civil que presentó fue admitida el 6 de junio de 2018, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 13 de noviembre del mismo año. Asimismo, indicó que interpuso una demanda adicional solicitando la vinculación de Canal Extensia América (anteriormente INASSA) como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero posteriormente revocada tras la interposición de un recurso de apelación. Para concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisión mencionada, por lo que en la actualidad está evaluando las alternativas jurídicas respectivas para proceder.
70. En ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del año en curso, la accionante[58] sostuvo que los hechos expuestos en la demanda de constitución de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla, así como la decisión que la admitió, respaldan la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiteró que los más de 230 mil millones de pesos pagados a Canal Extensia América, antes INASSA, salieron de sus arcas, por lo que debe reconocérsele como perjudicado directo. Por último, mencionó que la Fiscalía 103 de delegada ante el Tribunal de Bogotá revocó la admisión de la demanda a través de la cual se solicitó la vinculación de Canal Extensia como tercero civilmente responsable.
71. El 11 de julio de 2025, la Secretaría General de esta Corporación informó que dio cumplimiento al auto del 16 de junio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
72. Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
73. Corresponde a la Sala de Revisión estudiar la acción de tutela presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La accionante alegó que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que: i) tergiversó el argumento planteado en la demanda de constitución de parte civil; ii) la interpretación de la norma aplicable partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En consecuencia, invocó una infracción a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido.
74. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
Primero. ¿La acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En particular: ¿puede predicarse relevancia constitucional de una disputa relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en el marco de una investigación penal iniciada en contra de quienes en su momento fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con ocasión de la suscripción y ejecución de un contrato celebrado por dicha sociedad con su accionista mayoritaria?
Segundo. Únicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordará el estudio de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deberá resolver el siguiente problema: ¿la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial incurrió en un defecto sustantivo[59] al dictar la Resolución del 18 de octubre de 2023, en la que decidió revocar la decisión de la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y, en su lugar, rechazar la demanda de constitución de parte civil que presentó la Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condición de perjudicado directo dentro de la investigación penal con radicado No. 2528?
75. Para resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Luego de ello, (ii) establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizará el defecto alegado y (iv) definirá si se configuró en el asunto bajo examen.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[60]
77. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración o amenaza a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64].
78. Más adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.
3.1. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[65]
79. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[66]. Estos requisitos exigen: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional[67]. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
80. Además, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[68]; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69]; (iv) que se demuestre la legitimación por activa[70] y por pasiva[71]; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72]; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73]; y (vii) que no se trate de sentencias de tutela.
81. Teniendo en cuenta la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.2. El requisito de relevancia constitucional: improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando es utilizada para reabrir un debate legal[74]
82. La acción de tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado[75]. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales.
83. En relación con el requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala Plena señaló que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”[76]. Lo anterior implica la existencia de una alegación encaminada a mostrar “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”[77].
84. En ese sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”[78].
85. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades primordiales[79]. La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acción de tutela a disputas vinculadas con la afectación de los derechos fundamentales. La tercera es impedir que esta acción se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
86. Con fundamento en estas consideraciones, la Corte Constitucional reiteró tres criterios de análisis para establecer si una acción de tutela es de relevancia constitucional. En primer lugar, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico. Las discusiones de orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa económica deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite. Esto por cuanto al juez de tutela “le está prohibido inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”[80].
87. A partir de este primer criterio, la Corte estableció que un asunto carece de relevancia constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusión se limita a la simple determinación de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas “que no representen un interés general”[81].
88. El segundo criterio de análisis está relacionado con que el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental[82]. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional[83]. Dado que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
89. El tercer criterio parte de la premisa de que la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”[84]. Esto es así porque la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”[85]. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresión de las garantías básicas del derecho al debido proceso[86]. Solo de esta forma se garantiza “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones”[87].
90. Aunque la exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas según la acción de tutela cuestione la decisión de un tribunal de cierre o de otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de preservar una razonable distinción entre los asuntos que deben ser decididos por la jurisdicción constitucional y aquellos que le corresponden exclusivamente a la jurisdicción ordinaria. Es cierto que la frontera es a veces difícil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se afirme que todas las discrepancias frente a una decisión judicial puedan traducirse, valiéndose de la apertura del lenguaje de los derechos fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas mediante la acción de tutela.
91. De admitir que la sola invocación de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la formulación de una acción de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la separación de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la Constitución y conferir a la Constitución una capacidad -que no tiene- de ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber de guardar la integridad y supremacía de la Constitución. Se trata, por el contrario, de tomar nota acerca de que la acción de tutela ha sido instituida para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones planteen una verdadera disputa iusfundamental.
4. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
92. Conforme a lo descrito, esta Corporación ha reiterado que la procedencia general de la acción de tutela contra providencias judiciales está determinada por varias exigencias que deben concurrir en su totalidad[88]. Por lo anterior, la Sala determinará si el amparo constitucional promovido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá cumple los requisitos generales de procedencia.
93. Legitimación en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechazó la demanda de constitución de parte civil al interior de la investigación penal con radicado No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a través de apoderado judicial, quien allegó poder debidamente otorgado[89].
94. A su turno, la acción de tutela se formuló contra la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que dictó la providencia cuestionada por la actora. Además, se vinculó a la Fiscalía 20 Especializada contra la Corrupción, la cual está legitimada en la causa por pasiva por cuanto fue quien conoció en primera instancia de la demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante, cuya decisión revocó la accionada[90].
95. En cuanto al Ministerio Público, a Canal Extensia América S.A., al Distrito de Barranquilla, a los señores Francisco Olmos Fernández Corugedo, Luis Alberto Nicolella de Caro, Luis Fernando Arboleda González, Carlos Alberto Ariza Duque, Ramón Navarro Pereira, Ramón Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo Rodríguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca García, aunque la acción de tutela no se dirige en su contra, la Sala considera que les asiste interés frente a la decisión que se adoptará. Esto, en razón a que actúan como intervinientes e investigados dentro del sumario penal mencionado según lo indicó la fiscalía de primera instancia[91]. Incluso, algunos de ellos fueron quienes interpusieron los recursos de apelación que dieron lugar a la decisión censurada por la parte accionante.
96. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la providencia objeto reproche se profirió el 18 de octubre de 2023 y la acción de tutela se radicó el 13 de diciembre de 2023[92], es decir, transcurrió un lapso inferior a dos meses desde que se dictó la decisión hasta que se promovió la solicitud de amparo.
97. Relevancia constitucional. Para la Sala, la acción de tutela de la referencia no cumple este requisito. Así, al contrastar cada uno de los criterios de análisis de la relevancia constitucional[93] con el caso concreto, este Tribunal concluye que no se acredita dicha exigencia, conforme pasa a exponerse.
Primer criterio: la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal o económico
98. La controversia que subyace al rechazo de la demanda de constitución de parte civil presentada por Triple A puede resultar jurídicamente interesante. En efecto, ella alude al reconocimiento de la actora como perjudicada directa al interior de la investigación penal que se adelanta en contra de algunos de sus exrepresentantes y exadministradores, y otras personas vinculadas a INASSA, hoy Canal Extensia América, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento ilícito, entre otros. Esto, con motivo de la aparente inejecución del contrato de asistencia técnica suscrito entre las sociedades mencionadas, la segunda de las cuales era accionista mayoritaria de la primera.
99. No obstante, este asunto, por sus particularidades, carece de relevancia constitucional específica. En efecto, no es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de determinada forma las pruebas.
100. La acción de tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar la calidad o corrección legal de los razonamientos expuestos. Así, la acción de tutela no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos. Lo que corresponde plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer los derechos fundamentales o implican una infracción evidente del debido proceso.
101. La acción de tutela plantea un desacuerdo alrededor de la interpretación que de la ley y de los hechos formuló la Fiscalía accionada. En efecto, la Sala considera que la parte accionante encamina su acusación a cuestionar el alcance o interpretación que hizo la Fiscalía 103 del artículo 52 de la Ley 600 de 2000 de cara a los argumentos y pruebas presentados en el trámite que se adelanta ante ella. Ello se desprende de cuatro argumentos propuestos en el escrito de tutela.
102. Primer argumento. La actora cuestionó que la accionada asumió que la reconsideración de su reconocimiento como parte civil, se pretendía con motivo de la enajenación temprana de las acciones de INASSA en el desarrollo del proceso de extinción de dominio. Es decir, a juicio de la accionante, la fiscalía habría partido de la idea de que Triple A se presentaba como otra persona jurídica distinta a aquella que promovió la demanda de constitución de parte civil en el año 2018[94]. Se trataría, entonces, de “un grosero desentendimiento” de las razones expuestas en la demanda en relación con la legitimación en la causa.
103. Segundo argumento. La accionante señaló que es indiscutible el defecto sustantivo en el que incurrió la accionada, pues en lugar de concretar el debate a los argumentos presentados, fundamentó su decisión en información obtenida a través de medios de comunicación que se referían a las controversias relacionadas con la venta de las mencionadas acciones por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Esto, en su opinión, conllevó a una solución basada “en una postura interpretativa de los hechos que carece de cualquier soporte probatorio y jurídico”[95].
104. Tercer argumento. La accionante manifestó que “el defecto orgánico o sustantivo se materializó en la providencia judicial, pues algunas elucubraciones escapan de cualquier sentido razonable de interpretación jurídica y atentan gravemente contra los derechos fundamentales que constitucionalmente han sido reconocidos a las víctimas de los delitos”[96].
105. Cuarto argumento. La accionante cuestionó la forma en que fueron valoradas las sanciones impuestas por la DIAN y la Superintendencia de Servicios Públicos. A partir de ello, concluyó que “la independencia y autonomía de la Fiscalía 103 como operador judicial para interpretar una norma jurídica, como lo es el artículo 52 de la Ley 600 de 2000 no es absoluta”[97].
106. Tales argumentos, en realidad, corresponden a desacuerdos generales con una determinada forma de ver la controversia planteada. Más allá de las afirmaciones genéricas y los desacuerdos argumentativos expuestos, el asunto no envuelve una disputa constitucional específica.
107. La solicitud de amparo sugiere una discusión interesante acerca de la posibilidad de considerar perjudicada directa a una sociedad sometida al control de una accionista mayoritaria, debido a las vicisitudes originadas a raíz de la celebración de un contrato entre ellas. Sin embargo, tal disputa plantea, en realidad, un debate de contenido fundamentalmente legal. Esta conclusión se apoya en que, si la Corte decidiera abordar el fondo del asunto, debería pronunciarse sobre los siguientes aspectos.
108. Primero. La Corte debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este caso. En efecto, habría de preguntarse si la “unidad de actuación” que se desprende de tal situación -en tanto al momento de la celebración y ejecución del contrato INASSA era titular del 82,16% por ciento de las acciones según lo afirmado en el escrito de tutela-, implica o no la imposibilidad de distinguir entre accionista controlante y sociedad controlada para efectos de su calificación como perjudicado directo. Para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995[98] que se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades controladas y sus administradores.
109. Segundo. La Corte tendría que definir si, en el marco del proceso penal y atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 600 de 2000, puede considerarse como perjudicado directo a quien, con su comportamiento y bajo el control de la accionista mayoritaria, pudo haber concurrido materialmente -por la inadecuada supervisión del contrato- a la producción del daño antijurídico.
111. Cuarto. La Corte debería determinar si, en el presente asunto, Triple A aportó elementos de juicio para acreditar la existencia de un daño concreto en atención a que, conforme a la jurisprudencia[101], este constituye el presupuesto procesal indispensable para intervenir en el proceso. Además, se ha señalado que la existencia de dicho daño debe ser valorada por las autoridades judiciales en cada caso concreto. Esto implicaría analizar las condiciones que permiten concluir que se está frente a un daño de esta naturaleza.
112. Por lo expuesto la Corte concluye que los planteamientos de la parte accionante no revelan una controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la inconformidad de la actora frente al criterio jurídico adoptado por la fiscalía accionada respecto de la valoración probatoria y de la interpretación de las disposiciones aplicables. En otras palabras, lo que se alega no se relaciona con la interpretación de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino que corresponde, en esencia, a una discusión sobre la posible hermenéutica de enunciados legales en relación con el caso concreto, sin que se advierta una incidencia constitucional en la cuestión debatida.
113. Adicionalmente, la acción de tutela plantea una controversia de naturaleza marcadamente económica. La inconformidad de la sociedad actora se dirige contra la decisión mediante la cual la autoridad accionada rechazó la demanda de constitución de parte civil, a través de la cual pretendía el reconocimiento y pago de los perjuicios que afirma haber sufrido.
114. Al formular sus pretensiones, la sociedad accionante señaló que “busca no sólo el reconocimiento de parte para poder actuar en este proceso, en procura de establecer la verdad y conseguir pronta y cumplida justicia, sino también el reconocimiento de los perjuicios derivados de la apropiación derivado (sic) del contrato de asistencia técnica que no se prestó”[102]. En esa línea, sostuvo que el lucro cesante, las sanciones administrativas impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, así como el daño moral sufrido, conforman el patrimonio que a manera de perjuicios se pretende y el cual superaría los $560.000.000.000.
115. La Sala estima que, si bien la actora afirmó que su interés en intervenir en el proceso se relaciona con el esclarecimiento de la verdad y la pronta obtención de justicia, en realidad sus pretensiones se dirigen, principalmente, a obtener la reparación económica como consecuencia del supuesto incumplimiento de un contrato. No puede desconocerse que, materialmente, esa es la disputa fundamental de Triple A. Los hechos generales ocurridos -celebración del contrato, operaciones societarias, incumplimientos, procedimientos contrarios al régimen de servicios públicos declarados por la Superintendencia- se encuentran relativamente delimitados y, en efecto, descritos en diferentes documentos[103].
116. En conclusión, la sola invocación del derecho a la verdad y a la justicia por parte de la accionante no otorga, por sí misma, relevancia constitucional a la controversia planteada, en tanto es evidente que al asunto que se analiza subyace una pretensión de carácter económico y que el interés principal en torno a la investigación penal que se adelanta es de naturaleza patrimonial.
117. Al ser un asunto que encierra una controversia de esta naturaleza, la Sala estima que el ordenamiento jurídico dispone de otras acciones cuyo ejercicio, en principio, le permitiría a la accionante reclamar los perjuicios que pretende. De hecho, el mismo artículo 45 de la Ley 600 del 2000 consagra que: “[l]a acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos”.
118. En ese orden, es evidente para la Sala que el fin último de la demanda civil que precedió a la acción constitucional es obtener, una vez se establezca la responsabilidad penal de los autores, una condena económica a favor de Triple A, concretamente el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima le fueron causados. Es cierto que entre las pretensiones del escrito de tutela no se encuentra una que solicite al juez constitucional que se ordene un resarcimiento económico a favor de Triple A. Sin embargo, la demanda que ha originado toda la controversia está dirigida, se insiste, a obtener una compensación pecuniaria.
119. Ahora bien, podría sugerirse que la relevancia constitucional está vinculada al hecho de que se encuentra en juego la protección de recursos públicos. No obstante, se advierte que el Distrito de Barranquilla en su condición de accionista de la sociedad presentó una demanda de constitución de parte civil[104], la cual fue admitida mediante Resolución de 6 de junio de 2018, proferida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[105]. Esto demuestra que, dentro de la jurisdicción ordinaria, ya existe un escenario habilitado para discutir la protección de los recursos públicos, mediante la reparación de los daños derivados del delito.
120. En suma, al margen de la corrección de los argumentos planteados por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte estima que no le corresponde intervenir en un debate sobre la interpretación y la valoración probatoria efectuada por la accionada en un asunto que, en lo sustantivo, envuelve una controversia primariamente legal y económica.
Segundo criterio: el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental
121. En este caso, no parece existir una justificación suficiente que avale la intervención del juez constitucional. La jurisprudencia ha sido enfática en sostener que la invocación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional[106], especialmente en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y económica.
122. La accionante alegó que la accionada incurrió en un defecto sustantivo que desconoce sus derechos fundamentales. En su planteamiento, el citado defecto lo asimila al defecto orgánico y, a su vez, le atribuye elementos relacionados con la valoración probatoria propios del defecto fáctico.
123. La Sala estima que puede discreparse o no de los argumentos planteados por la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá para rechazar la demanda de constitución de parte civil promovida por la actora. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no es claro que los defectos formulados por la accionante -con las imprecisiones constatadas en su delimitación-, junto con los demás argumentos incorporados en el escrito de tutela, tengan especial significado para definir el contenido de los derechos fundamentales que se invocan. Tampoco se evidencia que el razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario.
124. El debate que se presenta ante la Corte se centra (i) en la resolución de aspectos de naturaleza eminentemente legal y (ii) en el cuestionamiento del criterio que la accionada dentro de su ámbito de autonomía empleó para decidir. Es decir, se trataría de cuestiones que no tienen por objeto delimitar o precisar el alcance de un derecho constitucional fundamental.
125. En algunas decisiones previas, la Corte ha considerado procedente el amparo constitucional en casos cuyas pretensiones presentaban cierto grado de similitud con las del asunto que ahora se analiza. No obstante, en tales eventos se constató que: (i) existía una clara y marcada vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) se trataba de personas en condición de vulnerabilidad o indefensión; o (iii) el reconocimiento como parte civil se pretendía en el marco de investigaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad o delitos sexuales[107].
126. Aunque las mencionadas circunstancias no constituyen condiciones fijas ni taxativas para que la Corte considere procedente la acción de tutela, sí son indicativas del tipo de casos en los que esta Corporación ha considerado trascendental su intervención. Sin embargo, ninguna de ellas concurre en el asunto que se analiza.
127. Sumado a lo anterior, para esta Sala es importante destacar, como se anunció líneas atrás, que no toda incorrección en la aplicación de normas legales o en la valoración de los hechos envuelve una violación del debido proceso susceptible de ser planteada mediante la acción de tutela. Es imprescindible que dicha incorrección pueda ser traducida en un debate iusfundamental concreto -no genérico o inespecífico- de manera tal que la intervención de la Corte sea indispensable para precisar el alcance de la carta de derechos[108]. No es ello lo que ocurre en esta oportunidad, dado que para la determinación del derecho a la reparación es necesario resolver complejas controversias de derecho societario que involucran, además, a organizaciones con una gran capacidad de gestión y actuación jurídica.
128. El asunto sometido a estudio envuelve discusiones en las que confluyen distintas legislaciones, entre ellas, la ley comercial, civil y penal. Por ello, su resolución corresponde, en principio, a las respectivas especialidades de la jurisdicción ordinaria, al ser estas el escenario natural para su estudio y decisión[109]. Esta razón, aunada a las precedentes, lleva a la Sala a concluir que el caso objeto de examen, por sus particularidades, no constituye una oportunidad idónea para definir el alcance, contenido y características de derechos fundamentales.
Tercer criterio: que la acción de tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales
129. La providencia que se cuestiona se adoptó en el trámite del recurso de apelación interpuesto por varios de los investigados del sumario penal[110], contra la decisión de primera instancia a través de la cual se admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por la accionante.
130. Revisado el escrito de tutela se advierte que la pretensión de la sociedad actora se encamina a “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución de segunda instancia proferida el 18 de octubre de 2023 por la FISCALÍA 103 y ORDENARLE proferir una decisión sustitutiva por la cual CONFIRME la decisión proferida en primera instancia y que admitió la demanda de parte civil presentada por la TRIPLE A”.
131. Para la Corte es evidente que la accionante lo que pretende es que esta Corporación realice un nuevo estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente, para verificar -como una instancia adicional- si hubo un yerro en lo que consideró la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Para ello, además, reiteró varios de los argumentos expuestos en la demanda presentada. A continuación, se presenta un cuadro comparativo de los razonamientos expuestos en la demanda de constitución de parte civil y en el trámite de amparo constitucional.
Tabla 2. Argumentos contenidos en la demanda de constitución de parte civil y en la acción de tutela
Demanda de constitución de parte civil
Escrito de tutela
Triple A hizo un recuento sobre su conformación y dejó en claro su naturaleza jurídica. Arguyó que el hecho de que la demanda anterior, hubiese sido rechazada por no haber acreditado la calidad de perjudicado directo, no implica que no se pueda volver a presentar si se demuestra tal condición.
En ese sentido, afirmó contar con nuevos elementos que respaldarían su solicitud de constitución de parte civil. Primero, sostuvo que al interior del proceso de extinción de dominio que se adelanta fue reconocida como tercero afectado. Segundo, informó que la SAE decretó la enajenación temprana de las acciones que poseía INASSA, hoy Canal Extensia América, en Triple A. De modo que ya no puede argumentarse que el socio calificado funge como controlante. Tercero, manifestó haber sido sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos con motivo de los hechos investigados.
De otro lado, afirmó que es una persona jurídica distinta de los socios que la conforman. Por último, adujo que pretende el esclarecimiento de la verdad, la obtención de justicia y la reparación de los perjuicios.
Triple A se refirió a su origen, a su estructura y a la naturaleza jurídica de la empresa en la actualidad. Reiteró las razones expuestas en la demanda para ser admitida como parte civil. Entre ellas indicó “[q]ue la causal que dio lugar al rechazo, esto es, la no acreditación de la condición de perjudicado directo no es una razón de índole procesal que imposibilite activar de nuevo el conocimiento por parte del operador judicial”.
Anotó que es una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Expuso que el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla, reconoció a Triple A como tercero afectado, lo cual demuestra, ante la justicia colombiana, su calidad de perjudicado directo. Añadió que INASSA, hoy Canal Extensia, se encuentra totalmente desvinculada de Triple A, por lo que no puede argumentarse que funge como controlante.
Mencionó que fue sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos. Adicionalmente, indicó que uno de sus intereses es la verdad y la justicia. Para finalizar, señaló que la accionada incurrió en defecto sustantivo, pues (i) tergiversó el argumento planteado en la demanda; (ii) la interpretación de la norma aplicable realizada por la accionada partió de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y (iii) algunas de sus consideraciones no son razonables.
132. De lo anterior, es posible concluir que los planteamientos de la sociedad Triple A en sede constitucional, se dirigen a debatir las interpretaciones de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en torno al reconocimiento de la calidad de parte civil. Sus argumentos insisten en puntos que fueron descartados por la accionada. En este sentido, es claro que los mismos no se orientan a la protección de las garantías que componen el debido proceso o el acceso a la administración de justicia, sino que buscan generar una instancia adicional para revivir una discusión clausurada en sede de la jurisdicción ordinaria.
133. Con fundamento en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y económico; (ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jurídico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un trámite ordinario. En consecuencia, la Sala revocará las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional de Colombia
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 20 de noviembre de 2024 y 11 de marzo de 2025, proferidas en primera y en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Con Salvamento de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
A LA SENTENCIA T-352/25
Referencia: expediente T-10.150.585
Asunto: acción de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), contra la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia T-353 de 2025 proferida por su Sala Novena de Revisión.
1. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Concuerdo con la sentencia en que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa y por pasiva e (ii) inmediatez. Sin embargo, a diferencia de lo que propone la decisión de la cual disiento, estimo que la acción de tutela, en el presente caso, cumple el criterio de (iii) relevancia constitucional.
2. Además, y aunque la sentencia no los analizó, estimo que la acción de tutela también cumplía con todos los restantes requisitos propias de esta acción contra providencia judicial, pues (a) no alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales alegados se concretaba con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos; (c) no se cuestiona una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad; y, por último, (d) no existe recurso ordinario ni extraordinario que se pueda interponer contra la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad
3. Sobre la relevancia constitucional. Considero que el asunto materia de estudio tenía relevancia constitucional. La sentencia de la cual me separo concluyó que no se cumplió dicho requisito, a partir de tres criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
4. Primer criterio. El fallo señaló que el asunto carecía de relevancia constitucional por tratarse de un debate meramente legal y económico. En esencia la sentencia señaló que “no es suficiente señalar de manera general que la decisión de la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá realizó una interpretación irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de determinada forma las pruebas”, aunque reconoce que se trata de un caso interesante.
5. Además, en la Sentencia T-352 de 2025 la mayoría de la Sala Novena encontró que se trataba de un asunto puramente económico, que se refería a cuestiones legales como la subordinación societaria, el alcance del concepto de perjudicado y la existencia de un daño, materias que tienen que ver con interpretaciones de normas legales como la Ley 222 de 1995 y la ley 600 de 2000.
6. Sobre la existencia de un asunto económico y patrimonial. Como lo expuso la misma sentencia, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla reconoció a la Triple A como tercero afectado, en el marco del proceso de extinción del derecho de dominio. Al respecto, la Corte Constitucional[111] ha señalado que el único requisito indispensable para intervenir en el proceso penal es la demostración del daño causado. Asimismo, la legitimación para actuar en el proceso depende de factores tales como el bien jurídico protegido por la norma que tipifica la conducta, así como el daño sufrido. Por ello, el perjuicio patrimonial no es el único factor determinante a la hora de analizar la calidad de tercero afectado.
7. En ese sentido, considero que el presente caso no se circunscribía a un debate meramente económico; por el contrario, revestía aspectos de relevancia constitucional, como los relacionado con los derechos a la verdad, a la justicia y reparación y los derechos fundamentales de las personas jurídicas, cuya titularidad ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
8. Sobre lo primero, esta corporación ha sostenido que los derechos de las víctimas son fundamentales[112] y que las personas jurídicas son también titulares de derechos fundamentales[113] como el debido proceso. En este caso se alega un desconocimiento del derecho a la verdad[114] y la titularidad de derechos de la persona jurídica como víctima distinta de los socios, por lo que se trataba de un asunto novedoso y con impacto directo en derechos como el debido proceso, el alcance de la personalidad jurídica, además de los derechos de las víctimas en clave de acceso a la administración de justicia.
9. Por otro lado, se trataba de una empresa que, aunque tenga carácter privado, se encarga de la prestación servicios públicos domiciliarios, con alto impacto en la satisfacción de necesidades básicas de la población, tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución. El hecho de que el Distrito de Barranquilla sea parte en un proceso civil, no da cuenta de la dimensión de la controversia, la cual supera un tema puramente patrimonial.
10. Asimismo, el asunto materia de análisis adquirió especial repercusión, en la medida en que los procesos iniciados en el marco de la investigación penal podrían generar una afectación al erario, lo cual repercutiría en la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por ende, en los derechos fundamentales, tanto de la ciudadanía como de la accionante Triple A. Por este motivo se requería de la intervención del juez de tutela. Esto, nuevamente, con independencia de la existencia de un proceso civil, que tiene un objeto estrictamente patrimonial y que no cubría la controversia planteada en el presente asunto.
11. Con todo, considero que la protección del patrimonio público no debe limitarse a su validación en un escenario concreto como el del proceso civil, pues se trata de la protección de los recursos públicos, instrumentos valiosos para materializar los fines del Estado.
12. El argumento según el cual esta corporación debería definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situación de subordinación societaria en este caso y para ello se requeriría considerar las normas de la Ley 222 de 1995 que se ocupan de regular la relación entre las sociedades controlantes, las sociedades controladas y sus administradores, no implica que el asunto no tenga relevancia constitucional. Justamente la revisión de esta cuestión es la que permite abordar el estudio de la violación de los derechos fundamentales de una sociedad que presta servicios públicos domiciliarios y que tiene participación de capital público, lo que da cuenta de su relevancia. En el mismo sentido, el análisis del alcance del concepto de perjudicado directo en la Ley 600 de 2000, como lo expuse, tiene relación con el alcance de derechos fundamentales como el debido proceso, la personalidad jurídica y la reparación integral, como componente del acceso a la administración de justicia.
13. Segundo criterio. En este punto el fallo sostuvo que los defectos formulados en la acción de tutela no tienen la entidad suficiente para definir el contenido de los derechos fundamentales alegados. Para el efecto, el fallo consideró que no es claro que las censuras formuladas, que tienen imprecisiones, giren en torno a la definición de un derecho fundamental, ni que el razonamiento de la parte accionada sea irrazonable.
14. No obstante, como ya lo mencioné, el presente asunto no se limita a un debate meramente legal y patrimonial, sino que abarca aspectos iusfundamentales tanto para la accionante, como para la población a quien esta presta sus servicios.
15. Además, considero que las supuestas imprecisiones en la formulación de los defectos parecen interpretar de la manera más restrictiva posible los argumentos de la acción de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha aplicado el principio iura novit curia como parte de las facultades oficiosas del juez de tutela y respecto de acciones de tutela contra altas Cortes (SU-081 de 2024). Además, el análisis sobre si la sentencia objeto de la acción de tutela contiene una interpretación irrazonable es un asunto que corresponde al fondo de la cuestión, que debe analizarse con ocasión de los defectos.
16. Sobre este último punto, la decisión cuestionada en la acción de tutela, al parecer, no tuvo en cuenta la variación accionaria de la Triple A. Es decir, los individuos investigados penalmente ya no hacen parte de la composición accionaria de la sociedad, sin embargo, esta persona jurídica fue la encargada de realizar el pago de las sanciones impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Esa cuestión debió tenerse en cuenta para efectos de analizar la procedencia de la acción de cara a la sustentación de los defectos alegados. Además, lo que se investiga penalmente es el pago de Triple A a Inassa (hoy Canal Extensia América S.A.) de $237.836.823.242,66, por lo que el incremento económico sería de quien recibió la suma de dinero y no de quien la pagó.
17. Tercer criterio. En esta parte la sentencia afirmó que la actora pretende un nuevo análisis de los elementos de juicio que obran en el expediente. En concreto, sostuvo que en este caso se reiteran los argumentos de la demanda de parte civil en la acción de tutela, por lo que aquella acción se utiliza como una instancia para debatir de nuevo el asunto.
18. Sin embargo, con ocasión de las consideraciones esgrimidas, estimo que la acción de tutela buscó la protección de derechos fundamentales vulnerados en la decisión del 18 de octubre de 2023 que profirió la Fiscalía 103 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. С. Reitero que el asunto estudiado trasciende el debate legal, en la medida en que, como se dijo, la accionante, además del resarcimiento patrimonial también pretendió intervenir en el proceso, en procura de ejercer su derecho al debido proceso y a la verdad, como componentes del acceso a la administración de justicia. Además, como se mencionó, la tutelante había sido reconocida como tercero afectado, lo cual, en principio, permitiría inferir la ocurrencia de un daño que justificaría la demanda de constitución en parte civil, en el marco del referido proceso penal.
19. Así las cosas, considero, a diferencia de la mayoría, que en este caso se superaba el requisito de relevancia constitucional.
20. Sobre la subsidiariedad. La acción de tutela superaba este requisito, en mi concepto, porque la Ley 600 de 2000 no contempla recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, frente a la decisión de segunda instancia en el marco de la admisión de una demanda de constitución de parte civil, como ocurría en el asunto estudiado. En ese sentido, a la accionante no le quedaba vía distinta a la acción de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
21. Adicionalmente, y como lo expuse, en la acción de tutela (a) no se alega una irregularidad procesal, sino que la vulneración de los derechos fundamentales se concreta con la expedición de la decisión reprochada en la solicitud de amparo; (b) la tutelante identificó, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en la transgresión de sus derechos y, por último, (c) no se cuestionó una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.
22. En suma, considero que en este caso se cumplían todos los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala debió abordar el asunto de fondo.
Fecha ut supra
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
[1] La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.
[2] “Articulo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo”.
[3] En el certificado de existencia y representación legal de Canal Extensia América consta el citado cambio de razón social. Este documento puede encontrarse en el expediente archivo “10. RTA INASSA.pdf”
[4] Según la información disponible en la página web de la rama judicial y en las demás plataformas, el Juzgado Único Especializado para la Extinción del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere la accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla.
[5] La Ley 1607 de 2012, “[p]or la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad –CREE– “como el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social (…)”.
[6] Expediente digital, archivo “135491Demanda.pdf”.
[7] Expediente digital, archivo “135491Demanda.pdf”.
[8] Ibidem.
[9] Expediente digital, archivo “04. 2023-04439-00 AVOCA CONOCIMIENTO – 13 DE DICIEMBRE DE 2023 – ACUEDUCTO BARRANQUILLA.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “06.RTAFISCALIA20ESPECIALIZADA.pdf”
[11] Expediente digital, archivo “08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf”.
[12] Ibidem.
[13] Expediente digital, archivo “09.RTAPROCESADOCARLOSALBERTOARIZADUQUE.pdf”.
[14] Informó que INASSA cambió su razón social a SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AMÉRICA S.A. Para acreditar dicha modificación anexó el certificado de existencia y representación legal respectivo.
[15] Expediente digital, archivo “10.RTAINASSA.pdf”
[16] Expediente digital, archivo “08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf”.
[17] Expediente digital, archivo “11.RTAPROCESADOEDMUNDORODRIGUEZSOBRINO.pdf”.
[18] Expediente digital, archivo “12.RTAPROCESADORAMONNAVARROPEREIRA.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “13.RTAAGENCIADEFENSAJURIDICADELESTADO.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf”.
[22] Expediente digital, archivo “026MemorialPoder”.
[23] Expediente digital, archivo “0031RptaFiscaliaDeleTribu”.
[24] Expediente digital, archivo “0036RptaAlcaldiaBquilla”.
[25] Expediente digital, archivo “0037RptaUnidadFiscaliasBta”.
[26] Expediente digital, archivo “0038RptaAbogadoJaimeLombana”.
[27] Expediente digital, archivo “0041SentenciaTutela”.
[28] Expediente digital, archivo “0043Impugnacion”.
[29] Ibidem.
[30] Ibidem.
[31] Expediente digital, archivo “0012Sentencia”.
[32] Ibidem.
[33] Conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo.
[34] Expediente digital, archivo “01AUTO SALA SELECCION 07 – 30 DE JULIO DE 2024 -NOTIFICADO 14 DE AGOSTO DE 2024.pdf”.
[35] Expediente digital, archivo “04Auto_Pruebas__T_10150585”.
[36] Proferida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá.
[37] Dictadas por la Fiscalía 42 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
[39] Proferida por la Fiscalía 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal de Bogotá.
[40] Expediente digital, archivo “4.1Correo_ JUZGADO PENAL DEL CTO ESP DE EXTINCION DE DOMINIO DE BARRANQUILLA.pdf”.
[41] Expediente digital, archivo “4.2Correo_ Fiscalia General de La Nacion.pdf”.
[42] Expediente digital, archivo “4.3Correo_ Fiscalia 36 Especializada.pdf”
[43] Expediente digital, archivo “4.4Correo_ Asistente F-103 UDTSB de la Fiscalia General de la Nacion.pdf”.
[44] Expediente digital, archivo “Pronunciamiento Corte Constitucional – Expediente 10. 150.585.pdf”
[45] Expediente digital, archivo “05Auto_1780_2024_T_10150585_Nulidad-_nombres_reales.pdf”
[46] Expediente digital, archivo “INFORME_ENTREGA_EXPEDIENTE_T10150585__DESPACHO_DR._REYES.pdf”
[47] Expediente digital, archivo “07Auto_T-10150585_RequiereNotificacion.pdf”.
[48] Expediente digital, archivo correo de fecha 29 de mayo de 2025, remitido por la secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá.
[49] Ibidem.
[50] Expediente digital, archivo correo del 28 de mayo de 2025 remitido por la Sala de Casación de la CSJ.
[51] Ibidem.
[52] Ecosistema Digital Acciones Virtuales es el sistema de información utilizado por esa Corporación para tramitar y gestionar lo relacionado con las acciones y procesos sometidos a su estudio.
[53] Expediente digital, archivo “08Auto_Exp_T_10150585_NotificarVincular.pdf”.
[54] La profesional 21 de la Sala de Revisión C de Acciones de Tutela rindió la siguiente constancia secretarial: “El 19 de junio de 2025, siendo las 8:59 a.m., se procedió a llamar al abonado telefónico celular (…) del señor Alfredo Rodríguez Montaña apoderado judicial del señor Carlos Roca García Martínez, el cual contestó la llamada telefónica e indicó que es el mandatario del señor Roca García en el proceso penal que curso en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; se solicitó información sobre el mismo a lo cual indicó que este, se encuentra radicado en España. Le indiqué que si tenía algún contacto del señor Roca García a lo cual me indico, que cualquier solicitud se realizara por su intermediación. Así mismo, le pregunté, que si tenía un poder para actuar como apoderado en la presente acción de tutela a lo cual me indicó que no. Le informé sobre el trámite de la presente acción de tutela, a lo cual me informó que tenían conocimiento sobre esta. Igualmente, se confirmó la dirección del correo electrónico (…), ratificando que esta es la dirección de correo electrónico habilitada para recibir las comunicaciones de vinculación en la referida acción de tutela que cursa en el despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas”.
[55] Esto en atención a que el fallo sólo había sido notificado a Armando Raúl Lacouture Gutiérrez; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; a la sociedad accionante; a su apoderado, el Dr. Luis Henry Montes Bernal; y a la Fiscalía 103 delegada ante el Tribunal de Bogotá.
[56] Expediente digital, archivo “OFICIO RTA AUTO JUN 25.pdf”.
[57] Expediente digital, archivo “20250620 Respuesta Distrito tutela Expediente T-10.150.585 Triple A-2.pdf”.
[58] Expediente digital, archivo “RESPUESTA A CORTE SOBRE PRUEBAS.docx”.
[59] La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo. No obstante, en su argumentación, asimila dicho defecto al orgánico y, a su vez, le atribuye elementos propios del defecto fáctico, particularmente lo relacionado con la valoración probatoria.
[60] Reiteración de las sentencias SU-261 de 2021 y T-107 de 2023. La base argumentativa expuesta en este capítulo hace parte de las sentencias T-044 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 y SU-917 de 2010.
[61] Corte Constitucional, sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010.
[62] Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2).
[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[64] Corte constitucional, sentencias SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993.
[65] La base argumentativa de esta sección hace parte de las sentencias SU-038 de 2023 y T-107 de 2023.
[66] Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[67] De acuerdo con la Sentencia SU-215 de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
[68] Esta Corporación ha reconocido que, conforme al artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
[69] La Corte ha señalado que la acción de tutela se debe presentar en un término razonable, en la medida que constituye un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un término preciso para invocar la acción de amparo, por mandato expreso del artículo 86 de la Constitución debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su interposición justa y oportuna. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023.
[70] Este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.
[71] La Corte ha señalado que la acción de tutela procede contra las autoridades judiciales por su condición de autoridades públicas. Sentencia T-109 de 2019.
[72] Corte Constitucional, sentencias T-101 de 2024, T-010 de 2024, T-531 de 2023, entre otras.
[73] “Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”. Sentencia T-016 de 2019.
[74] El siguiente apartado sigue las consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021.
[75] Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-016 de 2019.
[76] Corte constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018.
[77] Ibidem.
[78] Corte constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
[79] Corte Constitucional, sentencias SU-215 y SU-134 de 2022.
[80] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015.
[82] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017.
[83] Corte Constitucional, sentencias T-136 de 2015 y SU-128 de 2021.
[84] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-102 de 2006.
[85] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y T-264 de 2009.
[86] Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”. Sentencia T-102 de 2006.
[87] Corte Constitucional, sentencias T-137 de 2017 y SU-128 de 2021.
[88] Corte Constitucional, sentencias SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011.
[89] Con el escrito de tutela, se remitió un documento mediante el cual María Antonia Brochero Burgos, representante legal de Triple A, otorga poder a Luis Henry Montes Bernal para presentar una acción de tutela.
[90] El Artículo 49 de la Ley 600 de 2000 establece: “Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo”. (Énfasis añadido)
[91] En respuesta al auto de pruebas de 5 de septiembre de 2024 proferido por el magistrado ponente, el 9 de septiembre de 2024 la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción remitió un documento en Excel, en el que informó el nombre de los sindicatos e intervinientes en la investigación penal con radicado No. 2528.
[92] Expediente digital, archivo “01. ACTA DE REPARTO.pdf”
[93] Corte Constitucional, sentencias SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019.
[94] En el año 2018, la sociedad Triple A presentó demanda de constitución de parte civil. En esa oportunidad, la accionante informó que las pruebas recaudadas, en la investigación penal, indican que el total de los ingresos recibidos por INASSA oscilan entre los $263.097.761.679. Las conductas, además, fueron calificadas por la Procuraduría como gravísimas, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 734 de 2002. Expuso que este caso es muy importante porque a pesar de estar constituida como una sociedad privada, cuenta con participación pública. Finalmente, solicitó, por concepto de daño emergente y lucro cesante, la suma de $100.000.000.000. Esta demanda fue rechazada a través de la Resolución de fecha 28 de junio de 2018 emitida por la Fiscalía 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al considerar que no se había acreditado la calidad de perjudicado directo. En virtud del recurso de apelación interpuesto por Triple A, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución de 2 de abril de 2019, proferida por la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal de Bogotá. Ver expediente digital, archivo “C1PARTECIVILTRIPLEA”.
[95] Expediente digital, archivo “135491Demanda.pdf”.
[96] Ibidem.
[97] Expediente digital, archivo “135491Demanda.pdf”.
[98] “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.
[99] Mediante la Resolución del 15 de septiembre de 2020 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impuso una multa a la Triple A por valor de $6.000.000.000. En dicho acto administrativo la citada entidad precisó que la investigación que adelantó no está relacionada con el cumplimiento del contrato de asistencia técnica suscrito entre INASSA y Triple A. El objeto de esta era establecer si la prestadora trasladó a los usuarios costos administrativos que no guardan una relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 27 de la Resolución CRA 735 de 2015. La Superintendencia concluyó que la Triple A no probó que los costos cobrados vía tarifaria a los usuarios por la asistencia técnica contratada con INASSA, se relacionaran directamente con la prestación de servicios públicos, por lo que incurrió en una infracción al régimen tarifario. Adicionalmente, le impuso multa por valor de $500.000.000, como consecuencia de no reportar oportunamente los formatos y formularios respectivos al Sistema Único de Información. Ver expediente digital, archivo “C2PARTECIVILTRIPLEA”.
[100] Mediante la Resolución número 001445 del 5 de marzo de 2021 el subdirector de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica confirmó la Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual modificó la declaración de renta y complementario del año gravable 2016 presentada por Triple A. En dicho acto administrativo se sostuvo: “En el presente caso se configuró el hecho sancionable previsto en las normas precedentes, toda vez que como se expuso en la LOR, se incluyeron costos inexistentes que derivaron en un menor saldo a pagar respecto del determinado por la Administración Tributaria. Estos costos como se ha expuesto a lo largo de la resolución, derivan de operaciones cuya existencia real no pudo ser verificada por la Administración ni fue demostrada por el contribuyente. Dichos rubros resultaron en un menor valor del impuesto a pagar en la medida que fueron tratados como deducciones. Así las cosas, el despacho encuentra que sí se dan los supuestos de hecho para imponer la sanción por inexactitud”. Ver expediente digital, archivo “C2PARTECIVILTRIPLEA”.
[101] Corte Constitucional, sentencias T-589 de 2005 y C-228 de 2002.
[102] Expediente digital, archivo “0001Demanda”.
[103] Se hace referencia al material probatorio aportado y recaudado por el ente acusador en el marco de la investigación penal No. 2528, dentro del cual se encuentran, entre otros documentos, el contrato de asistencia técnica suscrito, los supuestos proyectos asignados a la contratista, varias actas de la asamblea de accionistas de Triple A, así como declaraciones sobre la forma de ejecución de dicho contrato y la realización de los pagos correspondientes.
[104] Expediente digital, archivo “Parte Civil Distrito de Barranquilla”.
[105] Esta información fue confirmada por la Fiscalía 20 Dirección Especializada contra la Corrupción y por la Alcaldía de Barranquilla mediante comunicaciones del 20 de junio y 24 de junio de 2025.
[106] En la Sentencia T-044 de 2024 la Sala Novena de Revisión indicó que “[l]a Sala Plena ha reiterado que “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso” para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia de discusión, bastara con invocar cualquier vulneración de este derecho fundamental, la tutela contra providencia judicial sería procedente en todos los casos en que se afirme una transgresión de ese derecho y el requisito de relevancia constitucional se vaciaría de contenido”. Cfr. Sentencias SU-067 de 2023, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021
[107] Corte Constitucional, sentencias SU-297 de 2023, T-174 de 2016, T-595 de 2013, T-563 de 2007, T-378 de 2007, T-536 de 1994.
[109] En la Sentencia T-267 de 2021 se reiteró que le está proscrito al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario, so pena de involucrarse en cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones.
[110] Radicado No. 2528.
[111] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002.
[112] Ibidem.
[113] Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, SU-277 de 2025, entre otras.
[114] Ver sentencias T-418/15, C-017 de 2018, entre otras.
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