T-353-16

Tutelas 2016

           T-353-16             

Sentencia   T-353/16    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER   EMBARAZADA-Presupuestos   para la procedencia de la acción de tutela    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   TRABAJADORES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Alcance de la protección    

Las normas tanto nacionales como internacionales buscan proteger a las   personas que se encuentran en estado de discapacidad, esto acontece, cuando un   individuo no puede desarrollarse laboralmente en condiciones óptimas de salud,   por lo que se ve la necesidad de salvaguardar sus derechos para que pueda   permanecer en el empleo sin ningún tipo de obstáculos. La Corte ha reconocido a   favor de las personas que están en condición de debilidad manifiesta o   indefensión como consecuencia de padecimientos físicos, sensoriales o   psicológicos, el beneficio de una “estabilidad laboral   reforzada” garantizándoles “la permanencia en el empleo (…) luego de haber   adquirido la respectiva limitación (…), como medida de protección especial y en   conformidad con su capacidad laboral”.    

FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminación de la   relación laboral fueron objetivas, generales y legítimas    

La terminación del   trabajo no constituye un acto discriminatorio por su condición de mujer en   estado de gravidez, sino que la decisión fue adoptada con base en una razón   objetiva, general y legítima, como es la expiración del período por el cual fue   creado el cargo, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de   la petente.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Orden a Consejo Seccional de la   Judicatura reconocer salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada   hasta tres meses después del parto, y pagar las cotizaciones a la EPS a la cual   se encontraba afiliada la actora    

Referencia:   expedientes T-5492366, T-5523434 y T-5523437, acumulados.    

Acciones de   tutela interpuestas por: (i) Lizeth Christina Landínez Tami, contra la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la   Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (T-5492366); (ii) María Clara Ortiz   Montoya  contra   la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la   Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín (T-5523434); y (iii) Elizabeth Castro   Murcia  contra   la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la   Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio (T-5523437).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., seis (6) de julio dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por la Salas de   Casación Penal   (T-5492366) y Laboral  (T-5523434 y T-5523437) de la Corte Suprema de Justicia, en los asuntos de   la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-5492366.    

1. Hechos relevantes.    

La señora  Lizeth Christina Landínez Tami, promovió acción de tutela en contra de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la   Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial Seccional de Bucaramanga, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la   seguridad social.    

Argumenta que el 24 de febrero de 2014, fue nombrada en el cargo de Citador   grado 3 en descongestión, adscrita al Juzgado 2º Civil Municipal de   Descongestión de Barrancabermeja.    

Afirma que se encuentra embarazada, y que informó de su situación a la titular   del despacho y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bucaramanga.    

Sostiene que en el mes de diciembre de 2015 le fue informado a todo el personal   de los juzgados en descongestión que no tendrían continuidad para el año 2016   por falta de presupuesto, lo que generó la respectiva desvinculación laboral.    

Indica que para el momento de formular la acción de tutela se encontraba en la   semana 30 de embarazo y con fecha posible de parto para el día 19 de marzo de   2016. Añade que sus servicios médicos estaban suspendidos. Asimismo, señala que   no cuenta con los recursos económicos para su sostenimiento y el de su menor   hijo que está por nacer.    

Por lo anterior, solicita que en sede de amparo se ordene el reintegro al cargo   que venía desempeñando y el pago de la indemnización respectiva.    

1.2.  Posición de la entidad demandada.    

1.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de   Santander, sostuvo que la accionante se encontraba en un cargo de descongestión   de carácter transitorio, hecho que no desconocía al momento en que fue nombrada, de tal suerte   que su relación laboral estaba condicionada a la prórroga o terminación de las   medidas de descongestión, por lo que su desvinculación no se fundamentó en su   estado de gravidez.    

Adicionó que respecto al reintegro, dicha dependencia no tenía competencia para   ordenar la creación de cargos, reubicación o nombramientos, los cuales se   proveen a través de concurso de méritos y sus nombramientos se realizan conforme   a lo dispuesto en la Ley Estatutaria de administración de justicia.    

Finalmente, señaló que la acción de   tutela era improcedente para el cobro de prestaciones sociales y salarios   dejados de percibir, salvo que se logre acreditar un perjuicio irremediable,   condición que no está demostrada en este caso.    

1.2.2. El Coordinador de Defensa Judicial   y Atención a Procesos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración   Judicial de Bucaramanga, expuso que la vinculación laboral de la petente   dependía directamente de la continuidad de las medidas de descongestión, los   cuales habían sido prorrogadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA15-10413 del 30 noviembre de 2015. Entre   los cargos prorrogados hasta el 31 de diciembre de esa misma anualidad, se   encontraba el de Citador grado 3 que ocupaba la señora Landínez Tami, por lo que   fue desvinculada el 1º de enero de 2016.    

1.3. Decisión judicial objeto de   revisión.    

1.3.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 1º de febrero de 2016,   declaró improcedente la acción de tutela al considerar que en el presente caso   no acreditó que la desvinculación del cargo de descongestión que ocupó la actora   hubiese ocurrido con base en su estado de embarazo.    

Además, aseguró ese despacho que no se   evidenciaba la vulneración de los derechos invocados por la accionante, puesto   que a pesar de su condición de gravidez, no se observó que la consecuencia   jurídica que trajo consigo la no prórroga de las medidas de descongestión   implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, se hiciera por la   situación de gestación en la que se encontraba la señora Landínez Tami.    

Agregó que tampoco se puede predicar la   vulneración de los derechos fundamentales a la salud o a la seguridad social, en   el sentido de que la actora puede recurrir al Sistema de Seguridad Social en   Salud (Régimen Subsidiado), el cual atenderá de manera gratuita, garantizando de   esta manera el derecho a la salud que le asiste. Expuso que “extraña a esta   Sala que la actora pone de presente un perjuicio irremediable atendiendo al   estado de debilidad manifiesta por su condición de gravidez, si bien es cierto   que el embarazo genera en la mujer un estado de especial protección   constitucional, no es meno[s] cierto el deber de solidaridad que emerge de las   relaciones de familia, quienes deberán atender las contingencias de sus   consortes si este llegase a requerir de su apoyo”.    

Finalmente, señaló que la petente cuenta   con otro mecanismo de defensa para atacar el acto administrativo que considera   violatorio de sus derechos.    

1.3.2. Impugnación.    

La señora Lizeth Christina Landínez Tami    impugnó el fallo de primera instancia con base en que si bien era cierto que   cuenta con otros mecanismos como la nulidad y el restablecimiento de derecho,   dichas acciones no revisten el carácter de urgente e inmediatez que su amparo   requiere, puesto que por su avanzado estado de gestación (34 semanas), necesita   el servicio de seguridad social en salud, para ser atendida con su hijo que está   por nacer.    

Del mismo modo, alegó nuevamente los   mimos argumentos expuestos en la demanda inicial.    

1.3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 17 de marzo de 2016, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo    con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia.   Consideró que:  (i) la actora cuenta con otros mecanismos de defensa (jurisdicción ordinaria   laboral o contencioso administrativa); y (ii) no se encuentra acreditada una   evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención   transitoria del juez constitucional.    

1.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Lizeth Christina Landínez Tami (Cuaderno original, folio 9).    

– Copia de la prueba positiva de embarazo  en   sangre expedida por la Cruz Roja Colombiana del 18 de julio de 2015 (Cuaderno   original, folio 11).    

– Copia de la comunicación donde la   accionante le informó a la Jueza Segunda Civil Municipal de Descongestión de   Barrancabermeja, su estado de gravidez, y le adjuntó el respectivo certificado   de embarazo   (Cuaderno original, folio 14).    

– Copia de los oficios 829 y 830, del 21 de julio de 2015, mediante los cuales,   la Jueza Segunda   Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja le comunicó a la  Oficina de Talento Humano, Seguridad Social, Consejo Seccional de la Judicatura   de Santander, el 21 de julio de 2015, el estado de embarazo con su respectivo   certificado   (Cuaderno original, folios 12 y 13).    

– Copia de la comunicación de la señora   Landínez Tami a la Oficina de Talento Humano del Consejo Seccional de la   Judicatura de Santander, en la que informó a dicha entidad su estado de gravidez   (Cuaderno original, folio 17).    

2. Expediente T-5523434.    

2.1. Hechos relevantes.    

La señora  María Clara Ortiz Montoya, promovió acción de tutela en contra de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la   Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, por estimar vulnerados sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la   integridad física, a la estabilidad laboral reforzada, a la maternidad, y al   mínimo vital y móvil.    

Argumenta que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud a   través de COOMEVA E.P.S.. De otra parte, indica que el 9 de febrero de 2015   “[s]e vincul[ó] a la rama judicial, en el cargo de ESCRIBIENTE MUNICIPAL en   provisionalidad según resolución No. 004, en el Juzgado Primero Civil Municipal   de Descongestión de Envigado Antioquia”.    

Aduce que el 19 de octubre de 2015, se realizó una prueba de embarazo, que   arrojó resultado positivo por lo que de manera inmediata procedió a informar de   tal situación a su superior jerárquico.    

Afirma que en el mes de noviembre de 2015, con base en que fueron desvinculados   del cargo de empleados de descongestión por 3 días, se vio en la obligación de   interponer en aquella oportunidad una acción de tutela por los mencionados   hechos, la que culminó con decisión adoptada por el Juzgado 16 Laboral del   Circuito de Medellín, en la que se tutelaron sus derechos fundamentales y ordenó   el pago de la seguridad social hasta la fecha del parto, con el fin de obtener   licencia de maternidad.    

Manifiesta que el despacho en el que se encontraba trabajando desapareció el 31   de diciembre de 2015, en virtud de la terminación de la medida de descongestión,   sin que hasta la fecha se haya proferido nuevo acuerdo que prorrogue la medida o   incluya modificación alguna.    

Informa que a partir del 1º de enero del año en curso se encuentra desvinculada   del servicio, sin percibir ingreso económico alguno para satisfacer su mínimo   vital y las necesidades generadas por el embarazo, encontrándose al momento de   promover esta acción de tutela con 21 semanas de gestación.    

Advierte que “el Doctor William Alberto Taborda Múnera [Juez Primero Civil   Municipal de Descongestión de Envigado], dio aviso a la dirección seccional rama   judicial de Antioquia, mediante oficio No. 678 del estado de gravidez en que   [se] encontraba”.    

Por lo expuesto, solicita: (i) ser reintegrada a un cargo igual o de mayor   jerarquía y se declare que la vinculación a la Rama Judicial se ha desarrollado   sin solución de continuidad, como consecuencia de lo anterior se ordene “la   reinstalación, el pago inmediato de salarios, prestaciones sociales legales y   extralegales, desde el 1 de enero de [2016] hasta la fecha de reintegro   efectivo”; y de manera subsidiaria (ii) se ordene a la Dirección Ejecutiva   de Administración Judicial Seccional Antioquia, por conducto de su director o   quien haga sus veces, cancele a su favor el valor de los salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir, desde el momento en que fue retirada del servicio   el 1º de enero de 2016 y hasta 3 meses después del parto y además (iii) que   asuma el pago de las cotizaciones a la E.P.S. hasta cuando el bebé cumpla un año   de vida.    

2.2.  Posiciones de las entidades demandadas.    

2.2.1. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de   Antioquia, afirmó que carece de competencia respecto del pago de salarios,   prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, puesto que la asunción de   tales obligaciones le corresponde a la Dirección Seccional de la Rama Judicial   de Antioquia.    

En relación con las pretensiones de pagos de salarios, prestaciones sociales   legales y extralegales a partir del 1º de enero de 2016 y hasta la fecha del   reintegro definitivo, expuso que conforme con el artículo 103 de la Ley 270 de   1996, el encargado de dichos asuntos es el Director Seccional de la Rama   Judicial.    

Agregó que mediante sentencia 0798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17   Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la   accionante y ordenó el pago de los aportes al sistema de seguridad social, en   caso que no se prorrogara el cargo de descongestión que para aquel entonces   venía desempeñando la accionante.    

2.2.2. El señor Jaime Jaramillo Jaramillo, quien obró en representación del   Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la improcedencia de la acción, toda   vez que existía una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la   finalización de la relación laboral, ya que la actora conocía el límite temporal   de su empleo por la transitoriedad de las medidas de descongestión cuyos efectos   desaparecen con la expiración del plazo.    

Adicionó que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los derechos   fundamentales de la petente y ordenó mantener la afiliación al sistema de   seguridad social hasta el momento en que accediera a la prestación económica de   la licencia de maternidad.    

Manifestó que los cargos de descongestión son creados de manera transitoria por   el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con las políticas y   programas de descongestión judicial establecidos por dicho organismo y cuya   creación está sujeta a la vocación de temporalidad de la medida, expresó que:   (i) “se trata de cargos en provisionalidad de descongestión como medidas   transitorias”; (ii) son una excepción al artículo 125 Superior que determina   que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (iii)   estos cargos de descongestión no dan derecho a la estabilidad a quién lo   desempeña dada la naturaleza transitoria de la creación; (iv) la terminación de   la relación laboral está determinada en el tiempo, desde el inicio del acto que   la crea; y (v) la Dirección Ejecutiva Seccional no es la nominadora de la   accionante, ni el órgano competente para la creación de cargos que permita   garantizarle su estabilidad reforzada.    

2.3. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

2.3.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24   de febrero de 2016, concedió la protección de los derechos reclamados   y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que en el evento de existir   vacantes en el Distrito Judicial de Antioquia o Medellín un cargo igual o   equivalente al que ocupaba la señora María Clara Ortiz Montoya, realizara los   trámites necesarios para que la accionante sea nombrada en provisionalidad,   hasta tanto el cargo se provea en propiedad mediante el sistema de carrera. En   caso que no sea posible efectuar el reintegro por la ausencia de vacante,   proceda a cancelar el valor correspondiente a los salarios dejados de percibir   por la funcionaria desde que fue retirada hasta cuando el parto se produzca y   tres meses más sin perjuicio de continuar pagando los aportes a la E.P.S. en la   que aquella se encuentra afiliada mientras el menor cumpla un año de vida.    

Lo anterior, por cuanto ese despacho   consideró que si bien el despacho judicial donde laboraba la accionante solo fue   prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2015, el Consejo Superior de la   Judicatura creó de manera permanente múltiples juzgados con la categoría de   Circuito, Municipal o de Pequeñas Causas, en los que se crearon cargos de   escribiente nominado o cargos similares “sin que se hubiese valorado la   protección a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, para determinar   la posible reubicación en un cargo igual o similar al que ejercía, ni alguna   medida u orden para salvaguardar la necesidad de la continuidad de su   vinculación laboral atendiendo a la condición de embarazo oportunamente   notificada al Consejo Superior de la Judicatura”.    

De otra parte, el juez de instancia, estableció en relación con la posible   operancia de la temeridad que si bien la presente acción de tutela tiene   identidad de sujetos y presenta sustentos fácticos, no existe cosa juzgada   constitucional, por cuanto la primera acción tuvo como causa la desvinculación   laboral entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre de 2015, mientras que en este   caso, el amparo se fundamenta en un hecho nuevo relacionado con su   desvinculación a partir del 1º de enero de 2016, debido a la terminación de las   medidas de descongestión.    

2.3.2. Impugnación.    

La Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración Judicial de Medellín, solicitó que se revocara la decisión de   primera instancia “por imposibilidad presupuestal, administrativa y legal, ya   que existe una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente en la   finalización de la relación laboral que justifica la misma y la parte actora   conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las medidas de   descongestión, cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo”.    

Añadió que esa entidad no es el nominador   de los empleados de los despachos judiciales y mucho menos puede crear un cargo   para garantizarle a la actora la estabilidad laboral, ya que debe existir la   respectiva disponibilidad presupuestal.    

Finalmente, sostuvo que el Tribunal se   extralimitó en sus funciones, puesto que existe otro fallo de tutela que le   amparó los derechos fundamentales a la accionante y donde se ordenó a esa   Dirección, el pago de las cotizaciones a salud de manera ininterrumpida, hasta   cuando acceda a la licencia de maternidad.    

2.3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 6 de abril de 2016 la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del juez de primera   instancia, toda vez que no existió transgresión de ningún derecho fundamental,   dada la legalidad indiscutible de la desvinculación del servicio.    

Adujo que la señora María Clara Ortiz   Montoya había sido nombrada en provisionalidad desde el 9 de febrero de 2015, en   el cargo de Escribiente nominado en el Juzgado Primero Civil Municipal de   Descongestión de Envigado y, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10413, prorrogó hasta el 31 de diciembre de   2015, las medidas de descongestión, entre ellas, la creación del Juzgado Primero   Civil Municipal de Descongestión de Envigado, por lo que se produjo la   finalización de la relación laboral de esa entidad con la accionante, quien para   ese momento se encontraba en estado de gravidez.    

Sostuvo que la desvinculación de la   actora no obedeció a su condición de embarazada, ni tampoco fue producto de un   acto arbitrario o discriminatorio, sino que por el contrario, a juicio de la   Sala se debió a una causa objetiva, legitima y razonable que no dependía de la   liberalidad de su nominador, como quiera que fue consecuencia de la decisión de   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de no prorrogar la   medida de descongestión, con la que se creó el juzgado al que se encontraba   vinculada de manera transitoria, lo que tornaba inviable ordenar el reintegro   con el pago de los salarios dejados de percibir.    

No obstante lo anterior, indicó que no ha   sido impedimento para otorgar como medida de protección supletoria el pago de   los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, correspondientes al período   de gestación posterior a la terminación del vínculo laboral, puesto que con ello   se buscaba que el sistema le garantizara a la madre gestante el reconocimiento y   disfrute efectivo de la prestación económica derivada de la maternidad, cuando   se presenta una causal objetiva que dio lugar a la finalización de la relación   legal. Pero en este asunto tampoco resultaba procedente, ya que mediante fallo   del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín   concedió el amparo reclamado por la accionante y, ordenó a la Dirección   Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo Superior de la   Judicatura, que continuara pagando, sin interrupción, los aportes de seguridad   social en salud durante todo el período de gestación y hasta el momento en que   la accionante accediera a la prestación económica de la licencia de maternidad,   orden judicial que ha sido cumplida por la actora.    

Aunado a lo expuesto, señaló que conforme   con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, durante ese período habría lugar al   pago de los aportes a los sistemas de Salud y Pensión, tomando como base de   cotización el valor de la licencia de maternidad.    

Finalmente, dijo que era evidente que la   petente y el niño que está por nacer tenía garantizado el servicio de salud   durante todo el tiempo de gestación y las semanas de licencia de maternidad,   además una vez nacido el menor, quedaba inmediatamente afiliado como   beneficiario, por lo que no se violaron los derechos fundamentales invocados.    

2.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora María Clara Ortiz Montoya (Cuaderno original, folio 7).    

– Prueba de embarazo expedida por la   Clínica Las Vegas (Cuaderno original, folio 8)    

– Resolución Núm. 004 de febrero 9 de   2015, por medio del cual se nombró a la señora María Clara Ortiz Montoya en el   cargo de escribiente nominado en provisionalidad, en el Juzgado Primero Civil   Municipal de Descongestión de Envigado por el doctor William Alberto Taborda   Múnera, juez del mencionado despacho. Asimismo, el acta de posesión de la   accionante (Cuaderno original, folios 9 y 10).    

– Copia del fallo de tutela proferido por   el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Oralidad de Medellín, el 24 de noviembre   de 2015, el cual tuteló los derechos de la señora María Clara Ortiz Montoya y ordenó   a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura, que continuara pagando, sin interrupción, los aportes   de seguridad social en salud durante todo el período de gestación y hasta el   momento en que la accionante accediera a la prestación económica de la licencia   de maternidad, orden judicial que ha sido cumplida por la actora   (Cuaderno original, folio 11).    

Lo anterior, por cuanto señaló que si   bien estaba acreditado el estado de maternidad, también lo es que la terminación   del contrato obedece a causas objetivas, puesto que las medidas de descongestión   son de carácter transitorio y en este caso se conocía desde la vinculación   laboral dicha circunstancia.    

3. Expediente T-5523437.    

3.1. Hechos relevantes.    

La señora  Elizabeth Castro Murcia   promovió acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la   Judicatura del Meta y la Dirección Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por estimar   vulnerados sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la   salud y, a la estabilidad laboral reforzada.    

Aduce que ha trabajado para el Estado   ininterrumpidamente desde 1992, en un primer momento para la DIAN, y después   desde 1996 en la Rama Judicial, siendo su último cargo en ésta entidad el de   Profesional Universitario Grado 14 en Descongestión, desde el 1º de septiembre   de 2005. Asimismo, señala que se encuentra vinculada como cotizante a la E.P.S.   Famisanar Villavicencio y a la Administradora Colombiana de Pensiones.    

Alega que sufre del síndrome de Kienbock,   el túnel carpiano y artrosis, patologías que ha calificado el Ministerio de   Trabajo de tipo laboral y, que asegura fueron adquiridas en el desempeño de sus   funciones. Añade que el 20 de junio de 2014 se sometió a una cirugía, con el fin   de buscar una mejoría a su padecimiento. Sin embargo, como el deterioro siguió   el 17 de abril de 2015 se realizó una segunda operación, razón por la que desde   el 20 de junio de 2014 y hasta el 10 de febrero de 2016 ha venido siendo   incapacitada por su E.P.S..    

Indica que el 10 de enero de 2015,   cumplió los 180 días de incapacidad ininterrumpida, por lo que la E.P.S.   Famisanar asumió el pago de las incapacidades otorgadas hasta esa fecha, la cual   hacía el respectivo recobro al empleador.    

Adiciona que el 5 de febrero de 2015, la   Dirección Seccional de Administración Judicial emitió la Resolución Núm. 0127,   mediante la cual resolvió suspender el pago por nómina de cualquier emolumento   salarial y prestacional a su favor a partir del 23 de enero de 2015, acto del   cual tuvo noticia desde el 19 de febrero de 2015.    

Manifiesta que el 25 de febrero de 2015,   la Dirección Seccional de Administración Judicial entregó la documentación   requerida para dar inicio al trámite del pago de incapacidades médicas, por lo   que el 11 de marzo de 2015, la señora Castro Murcia presentó acción de tutela   contra dicha entidad y la Administradora de Pensiones. La solicitud de amparo   fue resuelta mediante sentencia del 27 de marzo de 2015, proferida por el   Tribunal Administrativo del Meta, en la que protegió sus derechos y ordenó a   Colpensiones “pagar las incapacidades laborales que se generen a partir del   día 181 de incapacidad hasta tanto no se haga el pronunciamiento de la pensión   de invalidez y su inclusión en nómina de pensionados, si a ellos hubiere lugar,   decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado”.    

Informa que el 21 de enero de 2016, se   acercó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y   radicó un oficio en el que solicitó que “se aclarara el estado de vinculación   laboral con la Rama Judicial, dado que el cargo en descongestión en el que venía   trabajando fue suprimido, verbalmente se le informó que desde el 1º de febrero   de 2016, no se continuaría realizando los aportes a seguridad social lo que   implica el fin del vínculo laboral, pero no le han dado respuesta formal a dicho   oficio”.    

Expone que atraviesa por una situación   difícil porque su núcleo familiar (compuesto por su hija y esposo), depende de   su salario como trabajadora de la Rama Judicial y hace más de 8 meses que   Colpensiones no le paga sus incapacidades.    

Pide que se ordene a las accionadas que   “se realice el pago a los aportes de seguridad social, correspondientes a salud   y pensión, así como que se ordene lo que corresponda para que en virtud de la   estabilidad laboral reforzada pueda obtener sus beneficios salariales y   prestaciones a las que tiene derecho, hasta tanto su salud no sea restablecida o   sea calificada”.    

3.2.  Posiciones de las entidades demandadas.    

3.2.1. El Coordinador del Área de   Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de   Villavicencio alegó que el Fondo de Pensiones Colpensiones es la entidad que   debe asumir las cargas derivadas de la incapacidad en que se encuentra la   accionante, en razón a que el vínculo de servicio entre esta y la Rama Judicial   ya no se encuentra vigente, por haberse terminado, el 31 de diciembre de 2015,   la medida de descongestión, que sustentaba el nombramiento de la actora,   situación que se encontraba prevista por la norma que dispuso la creación del   cargo que ocupaba la actora.    

Adicionó que durante el tiempo en que   existió la relación laboral, cubrió los respectivos aportes y las incapacidades   cuando no se habían superado los 180 días de incapacidad y sobre aquellas   causadas después de los 180 días, igualmente fueron tramitadas ante   Colpensiones.    

3.2.2. La Vicepresidente de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitó que se   le desvincule de esta acción y de las eventuales órdenes que se puedan impartir,   ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la demandante.    

3.2.3. La Vicepresidente Jurídica y   Secretaria General (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó   que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que a la   actora se le consignaron las incapacidades que le debían, lo cual se le informó   mediante oficio BZ 2015-12277725 del 14 de enero de 2016, que se le haría el   pago de las incapacidades laborales que le correspondían desde el 11 de febrero   de 2015 hasta el 11 de enero de 2016, dineros que fueron consignados a la cuenta   bancaria suministrada por la afiliada.    

Indicó que la sentencia del 10 de febrero   de 2016, el juez de tutela de primera instancia negó el amparo constitucional   solicitado, al considerar que “el reintegro por vía de tutela, es   jurídicamente inadmisible, como quiera que para el efecto existen otros medios   de defensa judicial, que en el caso concreto, es el proceso laboral   administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   sendero propio para que los empleados públicos promuevan ese tipo de asuntos   (…)”.    

Sostuvo que “si bien las pruebas   arrimadas dan cuenta que la actora ha tenido varias incapacidades médicas de   forma ininterrumpida desde el 2014, tal circunstancia por sí sola no le otorga   el derecho a la estabilidad laboral reforzada, en tanto no se ubica en las   situaciones fácticas señaladas por la Corte Constitucional, ya que no se   advierte que se tenga calificado el grado de discapacidad, (…)”.    

3.2.4. La E.P.S. Famisanar guardó   silencio.    

3.3. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

3.3.1. Sentencia de primera instancia.    

La Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 10 de febrero de   2016, declaró improcedente el amparo bajo el argumento de que la accionante   cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y “que en el caso concreto, es   el proceso laboral administrativo, a través de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho”, ya que solo tratándose de personas con   estabilidad laboral reforzada es factible acudir al amparo constitucional en   reemplazo de la acción de reintegro.    

Añadió que si bien es cierto que la   actora ha tenido varias incapacidades médicas de forma ininterrumpida desde el   2014, tal circunstancia por sí sola no le otorgaba el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, puesto que no se advierte que se tenga calificado el grado de   invalidez, por lo que no puede denominarse como una persona discapacitada.    

Indicó que tal estabilidad debe tenerse   en vigencia de la relación contractual o vínculo y reglamentario, habida cuenta   que solo quien la ostente puede reclamar su protección para no ser retirado del   servicio o que habiéndolo sido, pida su reintegro. No obstante, en este caso es   evidente que la ruptura del vínculo laboral se dio por causas ajenas a las   incapacidades de la accionante, debido a que el cargo de descongestión al que   estaba vinculada, desapareció el 31 de diciembre de 2015 porque no fueron   prorrogadas dichas medidas.    

Adicionó que mientras estuvo vinculada la   petente se cumplieron con todas las cargas prestacionales y se iniciaron los   trámites correspondientes ante Colpensiones para el pago de las incapacidades   laborales que se le han generado, además sobre este tema ya existe   pronunciamiento constitucional.    

3.3.2. Impugnación.    

La señora Elizabeth Castro Murcia reiteró   lo dicho en su escrito inicial y adicionó que el juez de instancia no valoró las   pruebas allegadas al expediente, puesto que viene padeciendo varias   enfermedades, tales como “túnel carpiano y artrosis en sus dos manos, la   enfermedad del Kienbock en su mano dominante, como también la presentación de   episodios de trastornos mixtos de ansiedad y depresión (…)”. Con fundamento   en su condición médica al momento de la terminación de la relación laboral,   estaba “en un estado de debilidad manifiesta física por los padecimientos que   venían y aún son prescritos por su médico tratante”.    

Adicionó que el Tribunal desconoció la   jurisprudencia de la Corte Constitucional que versa sobre la protección de los   derechos fundamentales de quienes padecen de afecciones físicas en su salud.    

3.3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 6 de abril de 2016, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de   primera instancia, toda vez que la actora dispone de las acciones judiciales   ante la jurisdicción contencioso administrativo para que se determine sobre la   procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman.    

De las pruebas que obran en el expediente    se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Elizabeth Castro Murcia (Cuaderno original, folio 8).    

– Copia de la evolución médica de la   cirugía de osteotomía en radio o cubito con fijación, de fecha 20 de junio de   2014 (Cuaderno original, folio 9).    

– Copia de la historia clínica del 5 de   noviembre de 2014, donde indica que la paciente: (i) no está en condición de   volver a hacer todas sus actividades cotidianas; (ii) tiene que ser valorada por   el médico laboral para evaluar la ergonomía de su sitio de trabajo y la   modificación de sus oficios o reasignación de los mismos en lo cual no debe   hacer fuerza ni carga de objetos pesados con su mano izquierda (dominante); y   (iii) debe continuar con fisioterapia (Cuaderno original, folio 10).    

– Copia del examen médico de la mano   izquierda por Idime, de fecha 5 de enero de 2015, dentro del cual se concluyó   que la accionante tenía “alteración en la morfología y señal del semilunar   con disminución en la altura y aumento del diámetro anteroposterior con   esclerosis central y leve edema de la médula ósea de los fragmentos, este   hallazgo puede ser de naturaleza secular postraumática o estar relacionada con   enfermedad de Kienbock.Osteoartrosis secundaria leve radio y cúbitocarpiana con   edema de la médula ósea subcondral de lo piramidal. Escaso líquido periarticular   en el carpo y la articulación radiocubital distal con mínimos inflamatorios de   la sinovial”. (Cuaderno original, folio 11).    

– Copia de la solicitud del servicio de   extracción de dispositivo implantado en radio, osteotomía en carpiano o   metacarpiano con fijación interna o externa, reinserción de ligamentos,   capsulotomía, colgajo local de piel compuesto de vecindad entre cinco a diez,   hospitalización para realización de procedimiento, de fecha 10 de febrero de   2015 expedido por el Hospital de San José (Cuaderno original, folio 13).    

– Copia de las historias clínicas, de   fechas 29 de agosto y, 13 y 27 de noviembre de 2015, y 12 de enero de 2016,   dentro de las cuales se diagnostica el síndrome del túnel carpiano (Cuaderno   original, folios 14 a 22).    

– Copia de certificación de incapacidad o   licencia de la E.P.S. Aliansalud del 24 de junio de 2014, dentro de la cual se   cancelan 30 días de incapacidad (Cuaderno original, folio 23).    

– Copia de certificación de la E.P.S.   Famisanar, dentro de la cual se registra incapacidades desde el 20 de julio de   2014 hasta el 10 de febrero de 2016 (Cuaderno original, folio 24).    

– Copia del Oficio dirigido al Director   Seccional de Administración Judicial de Villavicencio de la señora Elizabeth   Castro Murcia, dentro del cual solicita aclaración de su situación de   incapacidad dada la terminación de la medida de descongestión (Cuaderno   original, folio 25).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Teniendo en   cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de   Revisión establecer lo siguiente:    

(i) Si la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera el derecho fundamental a   la estabilidad laboral reforzada de dos mujeres en estado de embarazo, al   desvincularlas de su trabajo por finalización de las medidas de descongestión   que sustentaban el cargo que ocupaban (T-5492366 y   T-5523434).    

(ii) Si esa misma   entidad desconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de   una mujer que fue desvinculada de su trabajo por terminación de las medidas de   descongestión que soportaban su cargo, mientras se encontraba en un período de   incapacidad (T-5523437).      

Para ello, la Sala comenzará por   reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) Procedencia de la   acción de tutela en procura de la estabilidad laboral reforzada por embarazo;   (ii) la acción de tutela como medio excepcional para la protección de la   estabilidad laboral reforzada respecto a las personas en condición de   discapacidad.   Con base en ello (iii)  resolverá el caso concreto.    

3.    Procedencia de la acción de tutela en procura de la estabilidad laboral   reforzada por razón del embarazo.    

3.1. Conforme con el artículo 53 Superior[1]  la estabilidad en el empleo es entendida como una garantía colectiva que se   deriva de la fórmula de Estado Social de Derecho consagrada en el Preámbulo de   la Constitución. Con base en esta disposición y teniendo en cuenta la especial   protección que confirió la Carta Política a ciertos individuos por encontrarse   en circunstancias de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en   situación de discapacidad), esta Corporación, con base en la necesidad de   superar las condiciones de desigualdad en el ámbito laboral, confirió a estos   trabajadores el derecho a la estabilidad laboral reforzada[2].    

3.2. La anterior disposición es   respaldada por el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo[3]  que señala la prohibición de despido a la trabajadora en estado de embarazo o en   el periodo de lactancia, al igual que la presunción de despido por dicha causa,   si el mismo se llegare a presentar dentro de este período, sin autorización de   la autoridad competente. Asimismo, tiene derecho a una indemnización en caso de   que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos   legalmente[4].   Igualmente, el artículo 240 del citado código[5], ordena al   empleador acudir al inspector del trabajo, antes de proceder al despido de una   mujer durante el periodo de gestación o de lactancia, para que este decida sobre   la constitucionalidad y legalidad de la medida. Es así que con la intervención   del inspector de trabajo se busca constatar que la desvinculación de la   trabajadora es con ocasión a un motivo propio del servicio y no de una medida   discriminatoria[6].    

3.3. Una vez ocurrido el despido de una   mujer embarazada que labore para un empleador privado o público, en las   condiciones establecidas y sin el lleno de los requisitos consagrados en la ley   será la jurisdicción ordinaria (laboral o contenciosa administrativa) la   encargada de resolver el conflicto suscitado lo que constituye, en principio, un   mecanismo idóneo y eficaz. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha   entendido que dicha situación podría provocar el desconocimiento de la libertad   de la mujer para optar por la maternidad y la exposición de la madre gestante a   las dificultades laborales, sociales y económicas propias de su estado, que   desde todo punto de vista son reprochables e inaceptables[7].    

3.4. La Corte ha señalado que la   vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en   embarazo, genera un riesgo contra la seguridad material y emocional de la madre   y del que está por nacer, generando la procedencia del amparo tutelar como   mecanismo idóneo y eficaz para obtener su protección. Al respecto, en sentencia   T-1496 de 2000 se expuso:    

“No obstante,   esta Corporación ha considerado que en ciertas circunstancias excepcionales es   posible acudir al amparo constitucional para resolver esta clase de conflictos.   Así, la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio   de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las   siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza   constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos   fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo   que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su   conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la   vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable   un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto   es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la   jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez   constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea   insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o   vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable de carácter iusfundamental”.    

3.5. Del mismo modo, la Corte   Constitucional indicó que para hacer efectiva la protección del fuero especial   por maternidad, resultaba necesaria la concurrencia de ciertos presupuestos   fácticos que debían ser analizados a la luz de cada caso en concreto. Por esto,   le correspondía al juez de tutela verificar que: “(i) el despido tuvo lugar   durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el   empleador conocía o intuía la existencia del estado de gravidez de la   trabajadora; (iii) el despido fue por razón o motivo del embarazo; (iv) no medió   autorización del inspector de trabajo, tratándose de trabajadora oficial o   privada o no se presenta resolución motivada del jefe del organismo si es   empleada pública; y (v) con el despido se amenaza el mínimo vital de la gestante   y de quien está por nacer”[8].    

3.6. Luego esta Corporación, reiteró que   el sentido de la legislación laboral es lograr el cabal desarrollo de las   disposiciones constitucionales que configuran el fuero de maternidad, indicó que   no debía aplicarse de manera restrictiva o rígida el segundo requisito, esto es,   que el empleador sabía o percibía la existencia del embarazo de la trabajadora[9].   En su momento, dijo:    

“El sentido de la legislación es precisamente desarrollar los preceptos   constitucionales que configuran el fuero de maternidad, el cual abarca, a su   turno, un conjunto de prestaciones económicas y no económicas tendientes a   brindar protección a la mujer gestante y luego a la madre y al (a la) recién   nacido (a). Por el contrario, una interpretación rígida que marque el énfasis   para otorgar la protección en que el empleador sabía del estado de gravidez de   la trabajadora y no en que quedó embarazada durante la vigencia del contrato,   trae como consecuencia que en los contratos a término fijo o por obra los   empleadores tiendan a deshacerse muy fácilmente de las obligaciones en cabeza   suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que   tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le habían dado aviso de la no   prórroga del contrato”[10].    

3.7. De lo   anterior, se tiene que se libera a la mujer embarazada o lactante de la carga de   notificar a su empleador acerca de su estado de gravidez, por tratarse de un   asunto de difícil superación probatoria por lo que es suficiente para su   protección en sede de amparo, suficiente el haber quedado embarazada durante la   vigencia de la relación laboral mediante la cual se encontraba vinculada,   cualquiera que fuera esta[11].    

Por lo expuesto,   se tiene que con independencia de cualquier circunstancia relacionada con el   aviso oportuno, retardo, con que la mujer le informe al empleador su estado de   gravidez, sea este de carácter público o privado, y aún en ausencia de tal   comunicación, prevalece sin excepción la protección que esta Corte le otorga por   razón de su condición de gestación y de los derechos inmanentes del que está por   nacer[12].    

3.8. Igualmente,   la Corte ha señalado, como manifestación de la protección objetiva “asegurar el amparo de los derechos de   las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a término   indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar   la alternativa laboral que sustente la relación laboral de la mujer gestante”[13].    

Tal nivel de protección mencionado ha   sido desarrollado por este Tribunal con el objeto de “(i) evitar los abusos   del empleador en la implementación de una u otra alternativa laboral y (ii)   eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio   que terminan por dejarla sin protección, y en vista de que la ciencia médica ha   avanzado hasta el punto en que mediante una ecografía puede determinarse de modo   bastante seguro el momento del embarazo, fue que esta Corporación entendió que   resulta más garantista a la luz de la constitución entender la protección a   la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que   la mujer se encontraba en periodo de embarazo o de lactancia durante la vigencia   de la relación laboral, independientemente de la alternativa laboral que la   sustente”[14].    

En ese orden de ideas, el empleador no puede ampararse en la   modalidad del contrato, para evadir sus obligaciones ni tampoco puede escudarse   en que se enteró del estado de gravidez de la trabajadora después de haberle   comunicado que no prorrogaría su vinculación. Por lo que, si la trabajadora   quedó embarazada durante la vigencia de la relación laboral “cualquiera que   sea la alternativa laboral que sustente la relación laboral que vinculaba a la   mujer gestante –, el empleador debe reconocerle las prestaciones económicas y en   salud que tal protección comprende o garantizarle el reintegro o renovación del   contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constitución, el Código   Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos   sobre la materia”[15].    

3.9.   Así que una de las medidas de protección del fuero de maternidad es el reintegro   o renovación del contrato. No obstante, en el evento de que dichas medidas se   tornen imposibles desde el punto de vista fáctico, es procedente la medida de   protección sustitutiva, es decir, “el reconocimiento de las prestaciones en   materia de seguridad social en salud, hasta el momento en que la mujer adquiera   el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia de maternidad”[16].   Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no   procede:    

1)   Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona   jurídica que la sustenta.    

2)   Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada   ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos.    

3)   Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada   ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de   funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la   función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y,    

4)   Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador,   dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el   empleador”[17]    (Subrayas fuera del texto).    

La sentencia T-633 de 2007, estudió el   asunto de una ciudadana, que formuló acción de   tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por   considerar que la decisión de dar por terminada la vinculación que la   peticionaria mantenía con la Rama Judicial constituía una vulneración de sus   derechos fundamentales a recibir protección especial en su calidad de mujer   embarazada y, así mismo, de los derechos fundamentales del que está por nacer.    

La providencia estimó que “la desvinculación de la peticionaria   no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que   la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el   expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisión fue adoptada con   fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del   término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor   nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un   designio de desprotección de la especial situación de la demandante”.    

Concluyó esa providencia que la actora conocía del carácter   transitorio de su relación laboral con la Rama Judicial por lo que “la   existencia de una justa causa para terminar la vinculación de la accionante   –esto es, la expiración del término inicial- diluye el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, razón por la cual no es procedente la pretensión de   reintegro”.    

La sentencia T-894 de   2011, analizó el asunto de una señora, que fue desvinculada del cargo que desempeñaba en   provisionalidad, aun cuando la actora informó de su estado de embarazo el mismo   día en que le fue notificado el nombramiento del servidor de carrera que   entraría a suplirla. La Corte   tuteló y ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que,   cancelara a la accionante el valor correspondiente a los meses de salario   dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta tres meses después del   parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se encontraba afiliada la   demandante, desde el momento de su retiro hasta cuando el bebé cumpla un año de   vida.    

Lo anterior, por cuanto estimó que la provisionalidad en el cargo no   conllevaba a negar la garantía constitucional (estabilidad laboral reforzada en   mujer en estado de gravidez), puesto que tal protección se genera con   independencia de la clase de nombramiento en que se encuentre la empleada.    

En la sentencia  T-082 de 2012, la Corte estudió dos casos, uno de ellos era una mujer que había sido contratada para la   realización de una obra o labor por un ingeniero, con el fin de apoyarlo en la   ejecución de un contrato de interventoría que a su vez este había celebrado con   CEDENAR S.A. E.S.P.. En dicha oportunidad impetró acción de tutela en contra de   esa entidad alegando que la terminación intempestiva de su contrato vulneraba   sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral   reforzada de mujer embarazada, por encontrarse en estado de gravidez al momento   de la terminación de la relación laboral.    

La Corte, indicó que en este caso operaba la protección objetiva a la mujer embarazada dado que la   terminación del contrato de la accionante se había efectuado dentro del periodo   del embarazo y sin autorización alguna del inspector del trabajo. Lo que   conducía a esa Sala al reconocimiento de las medidas de protección derivadas del   fuero de maternidad que se ajustaban a las particularidades del caso y a las   características específicas de la alternativa laboral mediante la cual se   encontraba vinculada.    

Lo anterior, obedeció a   que una vez se verifica que es procedente la protección constitucional derivada   del fuero de maternidad – la cual procede con independencia de la modalidad   contractual adoptada – la aplicación de las medidas de protección tanto   principales como sustitutas, no dependerá, en ningún caso, de la notificación   que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la   terminación del contrato.    

Asimismo, en relación   con las formas de garantizar el mencionado fuero de maternidad, señaló que   “en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovación   debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que   rodean el caso, la protección de la mujer gestante estará dada por medidas   sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente   reconocimiento de la licencia de maternidad”.    

Adicionó que las mujeres   trabajadoras en estado de embarazo, con base en el especial amparo   constitucional que merecen, “no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la   terminación por causas objetivas de la relación laboral que les provee el   sustento”. Por esto, al no ser posible el   reintegro, debido a la causa que dio lugar a la desvinculación, le reconoció las   prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la   mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestación económica de la licencia   de maternidad.    

Finalmente, indicó que respecto al pago de la indemnización   establecida en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, no procedía   debido a que la causa que motivó la terminación del contrato fue objetiva,   general y legítima.    

3.10. Entonces, la Corte ha señalado que cuando sea fácticamente   imposible la protección reforzada de la mujer embarazada mediante el reintegro o   la renovación, porque han operado causas objetivas, generales y legítimas que   ponen fin a la relación laboral, corresponde al juez constitucional aplicar   medidas de protección sustitutivas como el reconocimiento de las prestaciones en   materia de seguridad social en salud, la licencia de maternidad, y el pago de   los salarios dejados de cancelar desde el momento en que dejó de trabajar hasta   después de tres meses del parto y además, que se realicen las cotizaciones   correspondiente al Sistema de Salud, desde el momento de su retiro   hasta cuando el bebé cumpla un año de vida[18].    

Si   bien, la acción de amparo por regla general no tiene como fin el pago de sumas   de dinero, el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 habilita al   juez constitucional para dar “la orden y la definición precisa de la   conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Como se ha   establecido, en reiterada jurisprudencia, en los casos de protección laboral   reforzada de la mujer embarazada una de las órdenes tendientes a hacer efectiva   la acción de amparo es la del pago de las obligaciones propias de la seguridad   social y de los salarios que fueron dejados de percibir, así como aquellos a los   que se tenga lugar:    

“El juez   constitucional deberá decidir, en cada caso que examina, cuál es el alcance de   las medidas de protección ― principales, como el reintegro o renovación del   contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en   salud ― cuando han operado causas objetivas, generales y legítimas que   ponen fin a la relación laboral. Lo anterior obedece a dos razones   primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar   único de órdenes de reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que   cada caso, cada labor o función, y cada empresa presenta posibilidades distintas   para brindar la garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer   gestante. La segunda responde a que, si bien en  un determinado caso la orden de   reintegro puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún   tipo de protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme   a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones   respectivas a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y   hasta el momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia   de maternidad.”[19]    

3.11. Así que para determinar cuál   es el alcance de las medidas de protección para restituir los derechos de la   mujer en estado de embarazo, es necesario que el juez constitucional decida en   cada caso bajo su conocimiento, la especificidad de la naturaleza y la forma en   que ocurrió la terminación del vínculo laboral. Esto por cuanto “La   primera, que existe una imposibilidad de crear un estándar único de órdenes de   reintegro o renovación, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o   función, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la   garantía de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La   segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro   puede ser fácticamente imposible, no se justifica dejar sin ningún tipo de   protección a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las   particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas   a seguridad social, después de la cesación de la relación laboral y hasta el   momento en que la mujer acceda a la prestación económica de la licencia de   maternidad”[20].    

La Carta Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de proteger de   manera especial a las personas que, por su condición económica, física o mental,   se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que se realicen contra ellas.    

Igualmente, el artículo 47 Superior le impone al Estado adelantar una política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que   requieren. Y el artículo 54 de la Constitución consagra que: “[e]s obligación   del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y   técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de   las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un   trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997[22] dice:    

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar   una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada   como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así, mismo   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueron despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del   texto)    

Este Tribunal, al analizar la constitucionalidad de la norma   invocada, en sentencia C-531 de 2000 declaró su exequibilidad pero “bajo el   supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de   respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2º y 13), así   como de especial protección constitucional a favor de los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos (C.P., arts 47 y 54), carece de todo efecto jurídico   el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su   limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo  que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el   despido o terminación del respectivo contrato”.    

Así las cosas, conforme con las normas constitucionales y   acorde con el desarrollo legislativo y jurisprudencial referido, esta   Corporación constató la existencia en el ámbito de las relaciones laborales de   un verdadero derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada[23]  de aquellas personas que por sus condiciones físicas, sensoriales o   psicológicas están en circunstancia de debilidad manifiesta.[24]    

Además, la Corte Constitucional estableció que la estabilidad   laboral reforzada “constituye un derecho constitucional, igualmente   predicable de otros grupos sociales…”. Agregó que “con esa estabilidad   laboral reforzada se garantiza la permanencia en el empleo del discapacitado   luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o   psicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su   capacidad laboral”[25].    

También, esta Corporación en la sentencia T-198 de 2006   extendió la protección de las personas que se encuentra en una situación de   discapacidad: “puede afirmarse que la protección otorgada por la Constitución   y desarrollada por la Ley 361 de 1997 se encuentra dirigida a la discapacidad, y   no solamente a la invalidez”.    

Por otra parte, en relación con el concepto de discapacidad,   debido a que en un comienzo el legislador hizo referencia al estado de invalidez   más no al de discapacidad, con base en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que   reza: “Se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”.    

La Asamblea General de las Naciones Unidas[26],   en la Resolución 48/96 del 20 de diciembre[27], elaboró   un criterio sobre la discapacidad, en los siguientes términos:    

“Con la palabra discapacidad se resume el gran número de diferentes limitaciones   funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo.   La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o   sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental.   Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o   transitorio”.    

Así mismo, dicha norma en su artículo 7º impone a los Estados   la tarea de proteger a las personas que se encuentran en situación de   discapacidad, frente a cualquier tipo de discriminación en el mercado laboral, así:    

“1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no   deben discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos   a su empleo.    

(…)    

6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben   cooperar para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de   contratación y ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas   encaminadas a mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro   de la salud, y medidas para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido   lesiones en accidentes laborales.”    

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad, incorporada a nuestra legislación mediante la Ley   762 de 2002, se precisa el concepto de discapacidad:    

“El término discapacidad significa una deficiencia física, mental o sensorial,   ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer   una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o   agravada por el entorno económico y social”.    

La Corte Constitucional ha sostenido que: “se encuentra   establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de   discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el   género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre   que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona   invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa”.[28]  Agrega que la discapacidad “implica una restricción debida a la   deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del   margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este   sentido, discapacidad no puede asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad   laboral. Así, personas con un algún grado discapacidad pueden desarrollarse   plenamente en el campo laboral…”[29].    

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las normas tanto nacionales como   internacionales buscan proteger a las personas que se encuentran en estado de   discapacidad, esto acontece, cuando un individuo no puede desarrollarse   laboralmente en condiciones óptimas de salud, por lo que se ve la necesidad de   salvaguardar sus derechos para que pueda permanecer en el empleo sin ningún tipo   de obstáculos.    

La Corte ha reconocido a favor de las personas que están en   condición de debilidad manifiesta o indefensión como consecuencia de   padecimientos físicos, sensoriales o psicológicos, el beneficio de una   “estabilidad laboral reforzada” garantizándoles “la permanencia en el   empleo (…) luego de haber adquirido la respectiva limitación (…), como medida de   protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”.[30]    

La sentencia T-263 de 2009 estableció como elementos que   configuran la estabilidad laboral reforzada, los siguientes: “(i) el derecho   a conservar el empleo, (ii) a no ser despedido en razón a su situación de   vulnerabilidad, (iii) a permanecer en él hasta que se configure una causal   objetiva que amerite la desvinculación laboral y (iv) a que el inspector de   trabajo o la autoridad que haga sus veces, autorice el despido con base en la   verificación previa de dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado   eficaz”.    

De lo expuesto se deduce la existencia de una protección   especial a este grupo de personas, que les garantiza la permanencia en el   trabajo con el objeto de protegerles su dignidad humana y los derechos a la   seguridad social y a la igualdad. Cabe recordar que la estabilidad laboral   reforzada no solo la ostentan quienes padecen invalidez o discapacidad, sino   también las personas que han padecido graves deterioros en su estado de salud y   se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[31].   En este sentido la sentencia T-198 de 2006 indicó:    

“En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física   están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las   personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les   impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitado”.    

Además la jurisprudencia constitucional ha señalado que la estabilidad laboral   reforzada de las personas que se encuentran discapacitadas o afectadas en su   estado de salud, opera sin importar el tipo de relación laboral existente[32].   De acuerdo a ello, el empleador solo podrá desvincular al trabajador que   presenta disminución física o psíquica, cuando medie autorización del inspector   del trabajo y por causa distinta a la de su padecimiento[33]. Se   puede así concluir que se trata de un tipo de protección relativa y no   absoluta[34],   puesto que en la hipótesis de que el trabajador incurra en una justa causa para   dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, el empleador se   encuentra facultado para tramitar la autorización de despido ante la autoridad   competente.[35]    

Ahora bien, este Tribunal ha expuesto “que en aquellos casos en los que el   juez de tutela encuentre acreditado que la terminación del contrato de trabajo   de quien ha sufrido mengua en su estado de salud no ha sido llevada a cabo con   la autorización por parte de la autoridad administrativa, deberá dar aplicación   a la presunción (…) en virtud de la cual se ha de asumir que la causa de dicha   desvinculación es, precisamente, la desmejora de su salud y, por consiguiente,   de la disminución de su capacidad laboral”.[37]    

Finalmente, es importante reiterar que el beneficio de la estabilidad laboral   reforzada, no solo debe entenderse como el mecanismo que impide terminar con la   relación laboral al trabajador que se encuentra en condición de debilidad   manifiesta, sino además como garantía que implica el derecho a la reubicación en   un puesto de trabajo adecuado a su condición de salud en el que “pueda   potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente”[38]. Sin   embargo, ha de agregarse que en caso de que el empleador evidencie que existe un   principio de razón suficiente que lo exonere de efectuar dicha obligación, puede   eximirse de cumplirla[39].    

Teniendo en cuenta estas consideraciones   generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos.    

5. Caso concreto.    

5.1. Expediente 5492366.    

(i)  En   el asunto de la señora   Lizeth Christina Landínez Tami, se tiene que fue desvinculada de su cargo   mientras se encontraba en estado de embarazo debido a que fue suprimido su cargo   de Citador grado 3, en el Juzgado Segundo Municipal de Descongestión de   Barrancabermeja, como consecuencia de la terminación de la medida descongestión   por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.    

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander   expuso que la accionante estaba en un cargo de descongestión de carácter   transitorio, aspecto que no desconocía al momento en que fue nombrada, por lo   que su relación contractual estaba condicionada a la prórroga o terminación de   las medidas de descongestión, pero que en ningún momento fue a raíz de su estado   de gravidez.    

El Coordinador de Defensa Judicial y Atención a Procesos de la Dirección   Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Bucaramanga señaló que la   culminación de la relación laboral con la accionante se dio en los términos del   Acuerdo PSAA15-10413 del 30 de noviembre de 2015, el cual fue prorrogado hasta el   31 de diciembre de la misma anualidad, entre los cuales se encontraba el cargo   de Citador grado 3 que ocupaba la señora Landínez Tami, siendo desvinculada   desde el 1º de enero de 2016.    

(ii) Concluye esta Sala que la   desvinculación de la accionante no obedeció a un trato discriminatorio como   consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situación objetiva, que no   dependía de la liberalidad del empleador. No obstante, al haberse realizado la   desvinculación de la accionante dentro del período de embarazo y sin   autorización del Inspector del Trabajo, dicha actuación configura una violación   al derecho fundamental de estabilidad laboral   reforzada de la mujer en embarazo y a la vida de la criatura que está por nacer.    

(iii) En efecto, de las pruebas obrantes   en el expediente y lo expuesto por las entidades demandadas se evidencia que:    

(a) La accionante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 24 de   febrero de 2014, desempeñando el Cargo de Citador grado 3. Asimismo, que (b)   antes de ser desvinculada informó sobre su estado de gestación al Juez Segundo   Civil Municipal de Descongestión de Barrancabermeja, y a la Oficina de Talento   Humano del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (ambos, el 21 de   julio de 2015).    

(c) El cargo que ocupaba la demandante fue prorrogado hasta el 31 de diciembre   de 2015 conforme con el Acuerdo PSAA15-10413, quedando desvinculada desde el 1º   de enero de 2016 y cuando tenía aproximadamente 16 semanas de embarazo[40].    

(iv) Se tiene que: (a) el cargo de Citador grado 3 en el Juzgado Segundo Municipal de   Descongestión de Barrancabermeja, era un cargo de descongestión, por ende   transitorio. Este hecho que no era desconocido por la actora desde su   nombramiento; (b)   en el momento en que se suprimió el cargo con fundamento en la finalización de   la medida de descongestión, según lo dispuesto en el Acuerdo PSAA15-10413 del 30   de noviembre de 2015, se encontraba en estado de embarazo; (c) la desvinculación   se realizó durante el período de gestación (aproximadamente 16 semanas de   embarazo) y (d) sin mediar autorización del Inspector del Trabajo.    

Entonces, se evidencia que la terminación del trabajo no constituye un acto   discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la   decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como   es la expiración del período por el cual fue creado el cargo de descongestión de   Citador grado 3, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de   la petente.    

No obstante lo anterior, como lo ha señalado esta Corporación las mujeres   trabajadoras en estado de embarazo, con ocasión a la especial protección   constitucional que gozan, no tienen la obligación de soportar la carga que se   deriva de la finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al   no ser posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas   sustitutivas de protección.    

(v) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnización establecida en el   artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa que   motivó la terminación laboral, como se dijo, fue objetiva, general y legítima.    

(vi) En virtud de lo anterior, la Sala   protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante, procederá a   revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas   necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami   el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta   tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se   encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el   bebé cumpla un año de vida.    

5.2. Expediente 5523434.    

(i)  La   señora   María Clara Ortiz Montoya, estaba embarazada cuando quedó desvinculada   laboralmente en el cargo de Escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de   Descongestión de Envigado (Antioquia) por la terminación de la medida   descongestión por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la   Judicatura.    

La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,   expuso que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió   algunos acuerdos, los cuales crearon con carácter permanente, trasladaron y   trasformaron algunos despachos judiciales en el territorio nacional, actos   administrativos revestidos de legalidad. Adicionalmente, agregó que mediante   sentencia 0798 del 24 de noviembre de 2015, el Juzgado 17 Laboral del Circuito   de Medellín tuteló los derechos fundamentales de la accionante, ordenando el   pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, en caso que no se prorrogara   el cargo de descongestión.    

El Consejo Superior de la Judicatura indicó que la finalización de la relación   laboral fue una causal objetiva, razonable, relevante y suficiente, ya que la   actora conocía el límite temporal de su empleo por la transitoriedad de las   medidas de descongestión cuyos efectos desaparecen con la expiración del plazo.   Asimismo, adujo que el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín tuteló los   derechos fundamentales de la petente.    

(ii) En el presente amparo la actora no ha incurrido en temeridad, ya que, las   acciones de tutela formuladas por la señora María Clara Ortiz Montoya contra las   demandadas permiten concluir a esta Sala que la identidad de objeto o pretensión   plantea contextos diferentes. Esta Corporación ha manifestado que la temeridad   se configura cuando hay concurrencia e identidad de partes, de hechos y de   pretensiones, sin existir razones que justifiquen la presentación de una nueva   demanda[41].    

Como lo expuso el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín, obedece a que la primera solicitud de tutela (admitida el 24 de   noviembre de 2014)[42]  tuvo como origen la desvinculación laboral entre el 31 de octubre y el 3 de   noviembre de 2015, donde la accionante pretendía su vinculación al Juzgado   Primero Civil Municipal de Descongestión sin solución de continuidad, con el fin   de que no se afectaran los derechos laborales y prestacionales. No obstante, el   presente asunto se refiere a la disolución contractual a partir del 1º de enero   de 2016.    

A pesar de que en ambas situaciones lo que busca la accionante es la protección   de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido su condición de mujer   trabajadora en estado de embarazo, lo cierto es que a pesar de que exista   identidad de partes no existe una identidad de objeto, ya que las demandas no   buscan la satisfacción de una misma pretensión[43]. Por esto, se evidencia   que la actuación realizada por la accionante se ciñe a los postulados de la   buena fe, motivo por el cual no debe ser considerada como temeraria.[44]    

(iii) Como ya se dijo,  la   desvinculación de la demandante no obedeció a un trato discriminatorio como   consecuencia de su estado de gravidez, sino a una situación objetiva, que no   dependía de la liberalidad del empleador. Sin embargo, al haberse realizado la   desvinculación de la actora dentro del período de embarazo y sin autorización   del Inspector del Trabajo, dicha actuación configura una violación al derecho   fundamental de estabilidad laboral reforzada de   la mujer en embarazo y a la vida de la criatura que está por nacer.    

(iv) En efecto, de las pruebas obrantes   en el expediente y lo expuesto por las entidades demandadas se observa que:    

(a) La demandante prestaba sus servicios en la Rama Judicial desde el 9 de   febrero de 2015, desempeñando el cargo de Escribiente. Asimismo, que (b) antes   que el Consejo Superior de la Judicatura suprimiera el Juzgado Primero Civil   Municipal de Descongestión de Envigado, la señora Ortiz Montoya informó sobre su   estado de gestación a su superior jerárquico.    

(c) Conforme con el Acuerdo PSAA 15-10404 del 30 de noviembre de 2015, la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prorrogó solo hasta el 31   de diciembre de 2015 al Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de   Envigado. Despacho en la que la demandante se encontraba vinculada y estaba   embarazada.    

(v) Se tiene que: (a) el cargo de Escribiente a pesar de ser de provisionalidad, el mencionado   despacho judicial era de descongestión, por lo que no era de carácter   permanente. Esta circunstancia no era desconocido por la actora desde su   nombramiento; (b)   en el momento en que se suprimió el juzgado con base en la finalización de la   medida de descongestión, según el acuerdo proferido por la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, se encontraba en estado de embarazo; (c)   la desvinculación se realizó durante el período de gestación; y (d) sin mediar   autorización del Inspector del Trabajo.    

Entonces, se evidencia que la terminación del trabajo no constituye un acto   discriminatorio por su condición de mujer en estado de gravidez, sino que la   decisión fue adoptada con base en una razón objetiva, general y legítima, como   es la expiración del período por el cual fue creado el referido juzgado de   descongestión, por lo que no es fácticamente posible ordenar el reintegro de la   actora.    

Sin embargo, como lo ha señalado esta Corporación las mujeres trabajadoras en   estado de gestación, con ocasión a la especial protección constitucional que   gozan, no tienen la obligación de soportar la carga que se deriva de la   finalización del vínculo laboral por causas objetivas. Por ello, al no ser   posible el reintegro, puede la Sala adoptar en favor de la actora medidas   sustitutivas de protección.    

(vi) Asimismo, advierte la Sala que el pago de la indemnización establecida en   el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, no procede, ya que la causa   que motivó la terminación laboral, como se dijo, fue objetiva, general y   legítima.    

(vii) En virtud de lo anterior, la Sala   protegerá los derechos fundamentales invocados por la accionante, procederá a   revocar el fallo de tutela de segunda instancia y ordenará a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas   necesarias para reconocer a la señora María Clara Ortiz Montoya   el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta   tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se   encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el   bebé cumpla un año de vida.    

5.3. Expediente 5523437.    

(i)  La   señora  Elizabeth Castro Murcia promovió acción de tutela en contra de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección   Ejecutiva Seccional de Villavicencio, por considerar vulnerados sus derechos al   mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, al haber quedado   desvinculada laboralmente con ocasión a la supresión del cargo en el que fue   nombrada como consecuencia de la terminación de las medidas de descongestión que   dieron origen a la relación de trabajo, cuando se encuentra en un período de   incapacidad médica.    

El Coordinador del Área de Asistencia   Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio   alegó que el Fondo de Pensiones Colpensiones, es quien debe asumir las cargas   derivadas de la incapacidad en la que se encuentra la accionante, en razón a que   el vínculo de servicio entre ella y la Rama Judicial, no se encuentra vigente,   debido a que el 31 de diciembre de 2015, terminaron las medidas de descongestión   que sustentaba el nombramiento de la actora, situación que estaba prevista por   la norma mediante la cual, se creó el cargo que ocupaba la accionante.    

Adicionó que durante el tiempo en que   existió la relación laboral, la entidad cubrió los respectivos aportes y las   incapacidades cuando no se habían superado los 180 días de incapacidad y sobre   aquellas causadas después de los 180 días, fueron tramitadas ante Colpensiones.    

La Vicepresidente de la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó que se   le desvincule de esta acción y de las eventuales órdenes que se puedan impartir,   ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.    

De otra parte, la Vicepresidente Jurídica   y Secretaria General (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó   que se trata de un hecho superado por carencia actual de objeto, puesto que a la   actora se le consignaron las incapacidades que le debían, lo cual se le informó   mediante oficio BZ 2015-12277725 del 14 de enero de 2016. En dicha comunicación   se le puso en conocimiento que esa institución haría el pago de las   incapacidades laborales comprendidas durante el período del 11 de febrero de   2015 hasta el 11 de enero de 2016, dineros que serían consignados en la cuenta   bancaria suministrada por la afiliada. Adicionó que la ruptura del vínculo   laboral se dio por causas ajenas a las incapacidades de la accionante, ya que el   cargo en descongestión en el que estaba nombrada fue suprimido porque no fueron   prorrogados dichas medidas excepcionales.    

(ii)    Concluye  esta   Sala que las entidades demandadas no transgredieron los derechos fundamentales   reclamados por la señora Castro Murcia, ya que su desvinculación no obedeció a   un trato discriminatorio como consecuencia de las incapacidades de la petente,   sino a una situación objetiva, que no dependía de la liberalidad del empleador,   puesto que la terminación del contrato se dio porque no fueron prorrogadas las   medidas de descongestión.    

Lo anterior, por cuanto no existe un nexo entre la terminación del contrato y el   estado de salud de la accionante. Igualmente, no se trata de una persona que se   encuentre en una situación de invalidez o de discapacidad calificada de tal   magnitud que configure en favor de la solicitante una protección constitucional   reforzada, toda vez que su estado de salud, si bien es apremiante, no genera un   nivel grave de vulnerabilidad que justifique la actuación del juez de tutela.    

En efecto, las medidas de protección desarrolladas por la jurisprudencia de esta   Corporación están diseñadas para garantizar de manera excepcional los derechos   fundamentales de aquellas personas que por su delicada situación de salud   requieran un amparo laboral reforzado, ya que su desvinculación pondría en grave   riesgo su mínimo vital, su integridad personal y su derecho a la salud.    

Estas condiciones no están acreditadas en el presente caso, ya que la accionante   no padece de una enfermedad grave que se encuentre calificada y le impida llevar   su vida en condiciones regulares. Además, su mínimo vital no está comprometido,   toda vez que está acreditado en el expediente que le fueron canceladas las   incapacidades que se encontraban pendientes de pago por parte de Colpensiones,   por lo que no se encuentra en estado de indefensión. Asimismo, de cumplir con   los requisitos legales podría solicitar una pensión de invalidez a su favor.    

(iv) Como consecuencia, se confirmará el fallo de segunda   instancia que se revisa, por las razones expuestas en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

Primero. En el expediente   T-5492366,   REVOCAR    la sentencia proferida el 17 de marzo de 2016 por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia,    mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de   la señora Lizeth Christina   Landínez Tami.    

Segundo. ORDENAR a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas   necesarias para reconocer a la señora Lizeth Christina Landínez Tami   el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta   tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se   encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el   bebé cumpla un año de vida.    

Tercero. En el expediente   T-5523434,   REVOCAR    la sentencia proferida el 6 de abril de 2016 por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia,    mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE   la sentencia proferida el 24 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, mediante la cual se concedió el amparo.    

Cuarto. ORDENAR a la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome la medidas   necesarias para reconocer a la señora María Clara Ortiz Montoya   el valor de los salarios dejados de percibir, desde cuando fue retirada hasta   tres meses después del parto, y pague las cotizaciones a la E.P.S. a la cual se   encontraba afiliada la actora, desde el momento de su retiro hasta cuando el   bebé cumpla un año de vida.    

Quinto. En el expediente   T-5523437, CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de   abril de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual   negó el amparo invocado de la señora Elizabeth Castro Murcia contra la Sala   Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y la Dirección   Ejecutiva Seccional de Villavicencio.    

Sexto.    LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   “Artículo 53. El Congreso expedirá   el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos   los siguientes principios mínimos fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y   convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni   los derechos de los trabajadores”.    

[2] Sentencia T-082 de 2012.    

[3] “Artículo 239. PROHIBICION DE   DESPEDIR. Artículo modificado por el artículo 2o.   de la Ley 1468 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:    

1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.    

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,   cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses   posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el   artículo siguiente.    

3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean   despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al   pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días,   fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con   el contrato de trabajo.    

4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las   catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente   ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto   múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de   que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del   alumbramiento y el nacimiento a término”.    

[4] Sentencia T-1040 de 2006.    

[5] “Artículo 240. Permiso para   despedir. 1. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de   embarazo o los tres meses posteriores al parto, el empleador necesita la   autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares   en donde no existiere aquel funcionario.    

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento   en alguna de las causas que tiene el {empleador} para dar por terminado el   contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de   resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas   conducentes solicitadas por las partes.    

3. Cuando sea un Alcalde Municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su   providencia tiene carácter provisional y debe ser revisada por el Inspector del   Trabajo residente en el lugar más cercano”.    

[6] Sentencia T-662 de 2012.    

[7] Sentencia T-894 de 2011.    

[8] Sentencia T-894 de 2011.    

[9] Sentencia T-082 de 2012.    

[10] Sentencia T-095 de 2008.    

[11] Sentencia T-082 de 2012.    

[12] Sentencia T-894 de 2011.    

[13] Sentencia T-082 de 2012.    

[14] Sentencia T-082 de 2012.    

[15] Ídem.    

[16] Sentencia T-082 de 2012.    

[17] Ídem.    

[18] Sentencia T-082 de 2012.    

[20] Ídem.    

[21] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T-307 de 2012, proferida por la Sala Quinta de Revisión.    

[22] “Por la cual se establecen mecanismos   de integración social de la personas con limitación y se dictan otras   disposiciones”.    

[23]   Sentencia T-132 de 2011.    

[24]   Sentencia T-962 de 2008, T-263 de 2009 y T-132 de 2011.    

[25]   Sentencia C-531 de 2000.    

[26]   Artículo 93 de la Constitución Política “Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.    

Los derechos y deberes consagrados   en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales   sobre derechos humanos ratificados por Colombia”.    

[27] Sobre Normas   Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.    

[28]   Sentencia T-198 de 2006.    

[29]   Ídem.    

[30]   Sentencia C-531 de 2000.    

[31]   Sentencias T-132 y T-121 de 2001.    

[32]   Sentencias T-065 de 2010, T-292 y T-663 de 2011.    

[33]   Sentencias T-490 de 2010 y T-292 de 2011.    

[34]   Sentencia T-663 de 2011.    

[35]   Sentencia T-936 de 2009.    

[36]   Sentencias T-663, T-132 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[37]   Sentencias T-936 de 2009 y T-663 de 2011.    

[38]   Sentencias T-504 de 2008 y T-663 de 2001.    

[39]   Sentencias T-1040 de 2001 y T-663 de 2011.    

[40] La accionante en escrito de tutela   presentado el 14 de enero del presente año, expuso “Actualmente me encuentro   en la semana 30 de embarazo y con fecha posible de parto el día 19 de marzo de   2016”. Asimismo, la prueba de embarazo en sangre expedida por la Cruz Roja   Colombiana, es con fecha de impresión del día 18 de julio de 2015.    

[42] Cuaderno original, folio 11.    

[43] Sentencia de T-507 de 2011. La   sentencia T-618 de 2009 ha señalado que “La   Corte ha considerado que el ejercicio temerario de la acción de tutela desconoce el principio constitucional de buena fe   (Art. 83 C.P) y pone de relieve un abuso del derecho (Art. 95 C.P), en tanto la persona asume una   actitud indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa,   resultando necesario para su configuración el cumplimiento concurrente de los   siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el   accionado; (iii) identidad fáctica; (iv) ausencia de justificación suficiente   para interponer la nueva acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso   a la administración de justicia, surgiendo como consecuencia en caso de que   llegue a configurarse, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las   solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones   a que haya lugar”.    

[44] Sentencia T-609 de 2015.

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