T-353-19

Tutelas 2019

         T-353-19             

Sentencia T-353/19    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por no haber ejercido los mecanismos de defensa dentro del proceso   reivindicatorio    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

Es   necesario acreditar la existencia de los siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga   derecho de dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la   posesión material  del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o   cuota determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de   controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del   demandante sean anteriores a la posesión del demandado”.    

PREJUDICIALIDAD-Concepto/EXCEPCION   DE PLEITO PENDIENTE-Trámite    

La medida   de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito   pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que adopte la   administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos que son   sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación que se   adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o   controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos   autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos   profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica   de los coasociados.     

Referencia:   Expediente T-7.277.620    

Acción de tutela   instaurada por la señora Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y la Secretaría de   Seguridad y Justicia de Cali.    

Magistrado   ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Bogotá D.C.,   cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Octava   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la siguiente:     

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos emitidos el 27 de noviembre de 2018 por el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali, en primera instancia, y el   28 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cali, en segunda instancia, en la acción de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Derly Yilbert Garzón Moreno   instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas   Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de   esa misma ciudad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a la salud e   integridad personal, con ocasión de las actuaciones surtidas al interior del   proceso reivindicatorio de dominio, radicado 2017-00487-00, en el que figura   como demandada. Fundamentó su demanda en los siguientes,    

Hechos[1]    

1.   El 14 de noviembre de 2018, la señora Derly Yilbert   Garzón promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales con ocasión de las actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y por la Secretaría   de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al interior del proceso   reivindicatorio de dominio tramitado por el primero.    

2.  Manifestó que en 1996 su padre, Luis Antonio Garzón   Pinto, adquirió un bien inmueble a través de un subsidio otorgado por la   Corporación de ahorro y vivienda Colpatria-Valle, sobre el cual se constituyó   una medida de patrimonio de familia inembargable en beneficio de ella, como hija   menor de edad en ese momento, y de su madre María Noryis Moreno Moreno[2].    

3.  Expresó que el 1º de septiembre de 2017, su progenitor   interpuso en su contra demanda verbal de reivindicación de dominio de mínima   cuantía sobre el inmueble atrás mencionado, trámite que le correspondió al   Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali que,   ante el silencio de la demandada, el 24 de mayo de 2018 profirió sentencia que   ordenó la entrega forzada del bien. Esta diligencia se programó para el 30 de   noviembre de 2018, y para llevarla a cabo, el juzgado comisionó a la Alcaldía de   Santiago de Cali (Secretaría de Seguridad y Justicia de Cali) [3].    

4.  A juicio de la accionante, la decisión del Juzgado   Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali vulneró sus   derechos fundamentales y los intereses de su hija de cuatro años de edad[4],   en la medida que no tienen otro lugar para vivir. Por otro lado, adujo que dicha   providencia judicial desconoce los derechos patrimoniales que le asisten a su   madre sobre el bien inmueble objeto de desalojo, en tanto ella también aportó   capital para hacerle mejoras.     

5.  En relación con el reconocimiento judicial de los   derechos patrimoniales de su progenitora sobre el bien inmueble, indicó que su   madre inició proceso de declaración de unión marital de hecho, reconocimiento de   la sociedad y liquidación de la misma, en contra del señor Luis Antonio Garzón   Pinto, el cual se tramita ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali y está   pendiente de decisión[5].    

6.  La actora expresó que “el proceso realizado de   restitución no tendría validez”, ya que desde 1998 su padre fue   diagnosticado con “síndrome cerebral orgánico y psicosis esquizofrénica”,   de ahí que “él es una persona incapaz jurídicamente para realizar cualquier   acto legal y jurídico” [6].    

7.  De otra parte, informó padecer de trastorno mental,   disfunción cerebral y epilepsia, y no contar con ninguna fuente de ingresos.    

8.  Con fundamento en lo precedente, argumentó que es   viable solicitar en el proceso reivindicatorio “la prejudicialidad, por   pleito pendiente entre las mismas partes”[7]. En   consecuencia, peticionó al juez constitucional tutelar sus derechos   fundamentales y ordenarle a las autoridades accionadas suspender la orden de   desalojo hasta que el juez de familia decida el proceso de declaración de la   unión marital de hecho, reconocimiento de la sociedad y su liquidación. Por   último, como medida provisional pidió que se suspendiera la diligencia de   desalojo.    

Trámite procesal    

9.  Mediante auto del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado   Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Cali avocó el conocimiento de la acción   de tutela y dispuso su traslado a las accionadas. Asimismo, vinculó al señor   Luis Antonio Garzón Pinto y a quienes figuraran como intervinientes en el   proceso reivindicatorio, para lo cual ofició al Juzgado Quinto Municipal de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali con el fin de que les notificara   el inicio de la acción constitucional y allegara el expediente respectivo.   Finalmente, negó la medida provisional al considerar que la diligencia de   desalojo sería posterior a la sentencia de tutela que dirimiera la controversia[8].       

Respuesta de la entidad demandada    

10.    La Secretaría de Seguridad y Justicia del   Municipio de Cali adujo que la actuación de la entidad corresponde al   cumplimiento del despacho comisorio n.º 1 del 27 de septiembre de 2018, emitido   por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa   municipalidad, consistente en llevar a cabo la diligencia de entrega de   inmueble, que fue programada para el 30 de noviembre de 2018[9],   por lo cual no podía predicarse una vulneración de los derechos fundamentales.   Igualmente, indicó que las razones invocadas en la acción de tutela debieron ser   alegadas al interior del proceso civil[10].    

11.  El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Cali expresó que le correspondió el conocimiento de   la demanda verbal reivindicatoria de dominio de mínima cuantía, promovida el 1°   de septiembre de 2017 por Luis Antonio Garzón Pinto en contra de la señora Derly   Yilbert Garzón Moreno, actuación que fue admitida mediante proveído del 3 de   octubre de ese mismo año. Informó que la demandada fue notificada mediante   aviso, sin que se pronunciara durante el término concedido. En razón de esto   último y acorde a lo establecido en el inciso final del artículo 390 del CGP, el   24 de mayo de 2018, profirió sentencia.    

Mencionó que por petición de la apoderada   judicial de la parte demandante, se fijó como fecha para realizar la diligencia   de desalojo el 4 de julio de 2018. Sin embargo, llegada dicha calenda no fue   posible efectuarla en la medida que “la comunidad se unió para impedir el   desalojo y al no darse las condiciones de seguridad para llevarlo a cabo, la   apoderada judicial del actor pidió la suspensión de la misma”[11].  Señaló que el despacho accedió a posponer la diligencia, comisionando   a la Alcaldía Municipal de Cali para su ejecución, entidad que fijó como fecha   el 30 de noviembre de 2018.    

Por otro lado, afirmó que la señora María   Noryis Moreno, actuando como agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón Moreno,   presentó acción de tutela en contra de ese despacho judicial, cuyo conocimiento   le correspondió al Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante   sentencia del 11 de julio de 2018, declaró la improcedencia del amparo, decisión   que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cali, a través de providencia del 6 de septiembre de 2018[12].    

Con fundamento en lo anterior, adujo que la   actuación objeto de reproche se ciñó a la legalidad, por consiguiente, no podría   tildarse de arbitraria, y al no haber vulnerado ningún derecho fundamental   solicitó se negara la acción de tutela.    

12.  El señor Luis Antonio Garzón Pinto no se   pronunció frente a los hechos y pretensiones de la acción, pese a haber sido   notificado por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia   Múltiple de Cali, mediante correo electrónico remitido a quien tuvo a cargo su   representación judicial en el trámite del proceso reivindicatorio[13].    

Sentencias objeto de revisión    

Primera instancia    

13.  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de   Cali, en sentencia del 27 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la   acción al estimar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez   “no obra prueba en el expediente que permita inferir que las vicisitudes o   irregularidades que asegura se presentan en el proceso Reivindicatorio (…) se   hubieren alegado al interior de dicho trámite judicial”[14],   por ejemplo, lo atiente al estado de salud del señor Luis Antonio Garzón Pinto y   la suspensión del trámite al estar pendiente la decisión de otro proceso   judicial relacionado con el bien inmueble objeto de debate. En consecuencia,   argumentó que la accionante había acudido directamente al mecanismo de tutela   sin agotar los medios que estaban a su alcance en el procedimiento ordinario[15].    

14.   Mediante memorial radicado el 29 de noviembre de 2018   y denominado “Reiteración de la impugnación de la sentencia de la tutela   (…)”, la señora Derly Yilbert solicitó reconsiderar la petición de medida   provisional y así evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Además, refirió que el señor Luis Antonio Garzón se había apropiado de forma   ilegal del inmueble, y reiteró que en contra de aquel existe un proceso de   declaración de unión marital de hecho y su posterior liquidación, el cual está   pendiente de decisión. Por último, mencionó que no se había convocado a la   Secretaría de Justicia y Seguridad de Cali al trámite constitucional.    

15.  Al día siguiente, esto es, el 30 de noviembre, la   accionante allegó un nuevo escrito en el cual reiteró lo expresado la fecha   anterior[16].    

16.  En auto del 30 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la petición de reconsiderar el   decreto de la medida provisional solicitada dada la improcedencia de la acción   de tutela y concedió la impugnación ante su superior. Respecto a esto último, el   despacho indicó: “conforme al memorial denominado ‘reiteración de la   impugnación de la sentencia’ se remitirá el expediente al Honorable Tribunal de   Distrito Judicial de Cali, resaltando que es el único escrito que se radica en   esta dependencia referente a la impugnación del fallo”[17].    

Segunda instancia    

17.   La Sala de Decisión   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de   sentencia adiada el 28 de enero de 2019, confirmó la decisión del a quo.   Al respecto, expresó que “no se advierte en las actuaciones del juzgado   vulneración al debido proceso de la tutelante, no se observa que la accionante   haya actuado con los medios defensivos dispuestos a su favor para controvertir   las pretensiones de la demanda, la improcedencia de la acción es clara (…)”[18].    

Pruebas que obran en el expediente    

18.  Las   pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan:    

(i)      Aviso de entrega de bien inmueble, adiado el   18 de octubre de 2018 y emitido por la Secretaría de Seguridad y Justicia del   Municipio de Cali, el cual se dirige a la accionante “y demás ocupantes del   inmueble ubicado en la Carrera 24F #85-42, barrio Talanga”. La diligencia   fue programada para el 30 de noviembre de 2018[19].    

(ii)   Copia de valoración por Neurología realizada   el 21 de julio de 1998 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco del Valle del cauca[20].    

(iii)  Copia de oficio con fecha del 1º de septiembre de   2000, mediante el cual el jefe del departamento de salud ocupacional de las   empresas municipales de Cali -Emcali EICE- realizó recomendación de reasignación   de funciones concernientes al señor Luis Antonio Garzón Pinto, y dirigido al   jefe de departamento de mantenimiento-Telefónica Guabito[21].    

(iv)  Copia de evaluación médica ocupacional realizada el 5   de octubre de 1999 al señor Luis Antonio Garzón Pinto por Emcali EICE[22].    

(v)   Copia de consulta por oftalmología, con   fecha del 10 de septiembre de 1999, efectuada al señor Luis Antonio Garzón Pinto[23].    

(vi)  Copia de consulta por urgencias médicas de la   accionante en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle,   adiada el 07 de abril de 2011[24].    

(vii)   Formato de estudio socio-económico, con   fecha  del 07 de abril de 2011, realizado a la accionante por el área de   Trabajo social del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle[25].    

(viii)  Copia de escritura pública n.º 5677 del 30 de   diciembre de 1996 proferida por la Notaría Catorce de Cali, en la cual consta la   constitución de la medida de patrimonio de familia a favor de Derly Yilbert   Garzón y María Noryis Moreno Moreno, suscrita por la Caja de Compensación   Familiar Comfenalco del Valle del Cauca, la Corporación de Ahorro y Vivienda   Colpatria y el señor Luis Antonio Garzón[26].    

(ix)      Comunicación suscrita por la jefa de   división de programas especiales de la Caja de Compensación Familiar –   Comfenalco-Valle -, la cual da cuenta del subsidio otorgado al señor Luis   Antonio Garzón Pinto y en el que figura como beneficiaria Derly Yilbert Garzón[27].    

(x)    Historia clínica de la señora Derly Yilbert   Garzón Moreno correspondiente a consulta del 10 de diciembre de 2010 en la Liga   Colombiana Contra la Epilepsia[28].    

(xi)  Copia de consulta médica del 10 de marzo de 2011,   realizada a la accionante por urgencias psiquiátricas, ocasión en la que fue   diagnosticada con “trastorno mental no especificado debido a lesión y   disfunción cerebral y a enfermedad física. // Epilepsia. Tipo no especificado”[29].    

(xii)         Copia del Registro civil   de nacimiento de la accionante[30].    

(xiii)     Registro civil de nacimiento de Luciana   Guzmán Garzón, hija de la accionante[31].    

(xiv)     Copia de las constancias emitidas el 27 de   abril de 2009 y 8 de diciembre de 2010, por el Instituto Técnico Hermano Miguel   de Cali, referentes a faltas de asistencia de la estudiante Derly Yilbert Garzón   por problemas de salud y en las que se describe su comportamiento en clase[32].    

(xv)         Comunicación del 5 de   octubre de 1999, suscrita por un profesional en salud ocupacional de las   Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE-, en la cual recomienda la reubicación   del señor Luis Antonio Garzón Pinto, diagnosticado con “Síndrome cerebral   orgánico. // Psicosis Esquizofrénica Compensada”[33].    

(xvi)     Copia de la querella por el delito de   lesiones, interpuesta el 28 de agosto de 2003 por la señora María Noryis Moreno   Moreno en contra de Luis Antonio Garzón[34].    

(xvii)   Copia de citación emitido por la   Jurisdicción de Paz de Cali -comuna 21- dirigida al señor Luis Antonio Garzón   Moreno para que asista a audiencia de conciliación programada para el 22 de   octubre de 2013, en la que figura como citante la señora María Noryis Moreno,   para mediar conflicto relacionado con “Propiedad inmueble patrimonio”[35].    

(xviii)                          Copias de citaciones   del 20 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2014 para asistir a audiencia de   conciliación ante un juez de paz, en las que figura como citante la señora    María Noryis Moreno y como citado el señor Luis Antonio Garzón Pinto[36].    

(xix)     Copia de acta de audiencia de conciliación   del 27 de febrero de 2014, diligencia citada por la señora María Noryis Moreno   Moreno en contra de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno,   relacionada con la repartición del producto de una eventual venta del bien   inmueble[37].     

(xx)         Copia de la constancia   de no comparecencia de Luis Antonio Garzón y Derly Gilbert Garzón Moreno a la   audiencia de conciliación citada para el 24 de febrero de 2014, actuación citada   por la señora María Noryis Moreno Moreno[38].    

(xxi)      Copia de la constancia del 03 de marzo de   2014, suscrita por Luis Antonio Garzón, la accionante y el juez de paz, mediante   la cual los dos primeros manifestaron su voluntad de no continuar el proceso a   través de la jurisdicción de paz[39].    

(xxii)    Copia del acuerdo suscrito por la   accionante y el accionado, protocolizado el 29 de marzo de 2012 por la Notaría   Novena de Cali, por medio del cual se estableció una cuota de alimentos mensual   por valor de $686.000,  junto con otros incrementos adicionales, a cargo de    Luis Antonio Garzón a favor de la accionante[40].    

(xxiii)                          Certificado de   tradición del inmueble ubicado en la dirección Carrera    24F #   85-42, con número de matrícula 370-553424, emitido el 8 de febrero de 2018 por   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali[41].    

Actuaciones en sede de revisión    

19.  Por medio de auto del 10 de abril de 2019, la Sala de   Selección de Tutelas número cuatro de la Corte Constitucional[42]  escogió para revisión el presente asunto.    

20.  En   proveído del 30 de mayo de 2019[43], el Despacho decretó   algunas pruebas tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para   el estudio del caso objeto de revisión, así:    

Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas   Causas y Competencia Múltiple de Cali se le solicitó remitir el expediente   contentivo de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso reivindicatorio,   radicado bajo el número 2017-00487-00. De igual forma, se peticionó al   Juzgado 18 Civil del Circuito de Cali que remitiera el expediente de la   acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno, como agente   oficiosa de Derly Yilbert Garzón, en contra del Juzgado Quinto Municipal de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali.    

Por otro lado, al Juzgado Quinto de   Familia de Oralidad de Cali se le solicitó informar cuáles han sido las   actuaciones realizadas y en qué etapa procesal se encuentra el litigio de   declaratoria de unión marital promovido por la señora María Noryis Moreno Moreno   en contra del señor Luis Antonio Garzón Pinto.    

Con el propósito de indagar sobre el   contexto socio-económico de la accionante se le instó a responder algunos   cuestionamientos relacionados con i) la fuente de sus ingresos; ii)  su estado médico actual; iii) el desarrollo de la diligencia de entrega   programada para el 30 de noviembre de 2018; y iv) las actuaciones   defensivas ejercidas al interior del proceso civil reivindicatorio.    

21.  El 10   de junio de 2019, el señor Luis Antonio Garzón Pinto allegó escrito en el cual   manifestó que al llegar su hija Derly Yilbert a la mayoría de edad, aunado al   hecho de que no se encontraba estudiando y que había organizado su vida con otra   persona, promovió demanda de exoneración de alimentos, la cual le correspondió   al Juzgado Quinto de Familia de Cali.    

Informó que su hija acudió a él al haber   concluido su relación sentimental, por lo cual le permitió habitar en el primer   piso del inmueble (objeto de posterior reivindicación), mientras él ocupaba el   segundo. No obstante, señaló que “a los seis meses se fue porque se   estableció con DIEGO GUZMAN (sic) y se fueron a vivir a casa (sic) de la mamá de   el (sic). Vinieron ambos de nuevo y estaba en embarazo. Nuevamente brindé mi   apoyo (…)”[44].         

Así mismo, señaló que en el 2015 contrajo   matrimonio civil con la señora Mariela Rayo, razón por la cual le solicitó a su   hija que se pasara a vivir al segundo piso para él poderse pasar al primero con   su nueva compañera, sin que esto fuera posible, pues Derly Yilbert se opuso a   mudarse[45]. De igual forma, adujo   que sobre el bien inmueble se había constituido medida de patrimonio de familia,   cuyo levantamiento solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Cali al haber   alcanzado su hija la mayoría de edad[46].    

Por otra parte, manifestó que decidió tomar   en arriendo otro lugar para vivir con su esposa y evitarse malentendidos con su   hija. Al respecto, mencionó que es jubilado y que al no ser suficiente el dinero   que recibe para sus diferentes gastos, inició el proceso reivindicatorio de   dominio. En relación con Derly Yilbert, expresó que es mayor de edad y que está   en condiciones de atender sus propias obligaciones, además de contar con la   posibilidad de acudir ante el padre de su hija para que responda por los deberes   económicos que le asisten. Por último, solicitó a la Corte confirmar lo decidido   por los jueces de instancia en el trámite constitucional.    

22.  El   Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali, mediante oficio del   11 de junio de 2019, informó que el 4 de octubre de 2018 le correspondió por   reparto el proceso de unión marital de hecho adelantado por la señora María   Noryis Moreno Moreno contra el señor Luis Antonio Garzón Pinto[47].   El asunto fue admitido a través de providencia del 8 de noviembre siguiente,   trámite en el cual se procedió a decretar medida cautelar consistente en la   inscripción de la demanda en el certificado de tradición del bien inmueble   propiedad del demandado.    

Expresó la autoridad judicial que una vez la   parte por pasiva contestó la demanda y después de haberse pronunciado la   demandante frente a las excepciones de mérito propuestas, en auto del 7 de junio   de 2019, conforme el artículo 372 del C.G.P, fijó como fecha para realizar   audiencia inicial el 2 de octubre de 2019[48].    

23.  El 12   de junio de 2019, se allegó escrito mediante el cual la accionante dio respuesta   a los cuestionamientos del despacho[49]. En el   memorial indicó que la diligencia de entrega programada para el 30 de noviembre   de 2018 no se llevó a cabo, puesto que “el vecindario se opuso y no la   permitieron porque veían injusta ese procedimiento (sic)”[50].  Sin embargo, expresó que recibió una comunicación del juzgado en la cual se   le advertía que esta se efectuaría el 26 de junio de 2019[51].    

Sobre las actuaciones de oposición ejercidas   en el trámite civil, la accionante adujo que no efectúo ninguna “toda vez que   no hice parte de ese proceso, no tuve defensa técnica, por lo tanto no puede   (sic) contestar la demanda oponerme a las pretensiones, ya que la notificación   llego (sic) a mi casa, me encontraba sola en estado depresivo y muy enferma de   la epilepsia y no sabía ni comprendía para que (sic) me citaban, estaba en un   estado de indefensión ante la ley”[53].  Por último, reiteró que su madre contribuyó económicamente en la   construcción en el inmueble objeto de entrega.    

24.     Mediante Auto 311 del 14 de junio de 2019[54] la Sala decretó como   medida provisional suspender la diligencia de entrega programada en el sub   lite para el 26 de junio de 2019, hasta tanto la Corte profiriera la   sentencia que corresponda en el presente asunto.    

25.  De   otro lado, a través de auto adiado el 19 de junio de 2019, el despacho dispuso   la vinculación de la señora María Noryis Moreno Moreno al trámite constitucional   para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones expuestas en la   acción de tutela de la referencia. Así mismo, le solicitó a la accionante   responder algunas preguntas relacionadas con la situación socioeconómica del   señor Diego Guzmán Bedoya, quien al parecer es su compañero sentimental y padre   de su hija[55].    

26.    Respecto de la medida provisional atrás referida, el 21 de junio de 2019, el   Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali   informó, vía correo electrónico remitido a la Secretaría General de la Corte   Constitucional[56],   que la diligencia de entrega fue suspendida mediante providencia del 11 de junio   de 2019 “en razón a la solicitud realizada por la apoderada judicial de la   parte actora, dentro del proceso reivindicatorio instaurado por el señor LUIS   ANTONIO GARZÓN PINTO (…)”[57].    

27.  El 26   de junio de 2019, la accionante remitió vía correo electrónico escrito mediante   el cual respondió las preguntas propuestas por el despacho en torno a la   situación socioeconómica del señor Diego Guzmán. Al efecto, adujo que no   sostenía con él una relación sentimental, ni con ninguna otra persona. Así   mismo, afirmó que aquel cuenta con 29 años de edad y que desconoce su actual   residencia y la actividad económica que desempeña. Respecto de las obligaciones   como progenitor de la menor Luciana Guzmán Garzón, informó que “Diego Armando   Guzmán, Lleva (sic) más de 4 meses que no responde por mi hija Luciana (…),   desconozco las razones”[58].  Por último, la accionante afirmó que aquel no residía en el inmueble objeto   de restitución, y reiteró que en dicha vivienda convivía con su hija, su madre y   un hermano[59].    

28.    Finalmente, el 26 de junio de la presente calenda la señora María Noryis Moreno   Moreno, allegó comunicación electrónica en la cual manifestó estar de acuerdo   con las pretensiones de la acción de tutela promovida por su hija Derly Yilbert.    

En relación con esta última, expresó que no   puede trabajar por su condición médica, por lo cual “solo cuenta con mi   pequeña ayuda para su sobre vivencia (sic) y de mi nieta”[60].  Así mismo, informó que el padre de la menor no se hacía cargo de sus gastos.   Por último, sobre el señor Luis Antonio Garzón Pinto adujo que “es un señor   pensionado, sin hijos menores, pretende lanzarla a la calle mediante un proceso   de restitución del cual ella nunca se pudo defenderse (sic) por problemas de   salud, económicas y falta de garantías procesales”[61].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.  Esta Sala es competente para revisar los fallos   objeto de discusión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

Cuestión   preliminar. Temeridad    

2.  Antes   de que la Sala identifique el problema jurídico que se suscita en el asunto   objeto de revisión, es necesario esclarecer si en el sub lite se está   frente a una acción de tutela temeraria, teniendo en cuenta que la autoridad   judicial accionada, en la respuesta allegada en primera instancia, expresó que   en su contra y con anterioridad a la interposición de la presente tutela, la   señora María Noryis Moreno, madre de la accionante, promovió acción de amparo en   calidad de agente oficiosa de Derly Yilbert Garzón (supra, núm. 11).    

3.  El   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[c]uando, sin motivo   expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…)”. De ahí que la   figura de la temeridad esté establecida como un reproche dirigido a la persona   que interpone de forma sucesiva diversas acciones de tutela que resultan ser   idénticas al versar sobre la misma situación.    

El ordenamiento   jurídico sanciona este tipo de actuaciones con el rechazo o la negativa de la   protección constitucional invocada, incluso con acciones disciplinarias para los   profesionales del derecho que incurran en dichas andanzas, en tanto la temeridad   conlleva una transgresión a los principios de buena fe y cosa juzgada,   además de aparejar un desgaste injustificado a la administración de justicia.    

La Corte   Constitucional en sentencia T-147 de 2016 indicó que la temeridad se configura   cuando concurren los siguientes elementos: i) identidad de hechos; ii)  identidad de demandante, ya sea que actúe directamente o por medio de   representante; iii) identidad de sujeto accionado; y iv) falta de   justificación para interponer la nueva acción.    

En relación con   el cuarto ítem, en decisión T-217 de 2018, esta Corporación expresó que la   ausencia de justificación debe estar “vinculada   a un actuar doloso o de mala fe por parte del accionante”[62]. También se dijo que la existencia de duplicidad de acciones de   tutela, per se, no constituye una conducta temeraria, pues puede darse   que tal situación se deba a: “(i) la ignorancia del accionante; (ii) el asesoramiento errado de   los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado   de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por   miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho”.  Bajo tales   circunstancias el mecanismo de amparo debe ser declarado improcedente sin   conllevar la imposición de ningún otro tipo de sanción.    

Para finalizar esta aproximación   conceptual, valga decir que en sentencia T-1034 de 2005[63],   la Corte señaló que se puede instaurar una nueva acción de tutela, sin que se   traduzca en temeridad, cuando se cumpla alguno de los siguientes presupuestos:   a) surgimiento de   adicionales circunstancias fácticas o jurídicas; y b) cuando la jurisdicción   constitucional no se pronunció sobre la pretensión de fondo del accionante.    

4.  Así   las cosas, para establecer si se está frente a una actuación temeraria, el   despacho, mediante auto del 30 de mayo de 2019[64], solicitó al   Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali allegar el expediente relativo a la   acción de tutela interpuesta por la señora María Noryis Moreno Moreno como   agente oficiosa de Derly Yilbert en contra del Juzgado Quinto Municipal de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali. El 17 de junio hogaño, la   Secretaría General de esta Corporación recibió lo requerido[65].    

5.  Con   el propósito de facilitar la aplicación de las anteriores premisas al sub   lite, a continuación se presentará un cuadro resumen que permita realizar un   paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la interpuesta por la   señora María Noryis Moreno Moreno, de cara a determinar la ocurrencia de los   elementos que permiten hablar de una actuación temeraria.    

        

                     

Exp. T- 7.066.678[66]                    

Exp. T- 7.277.620                                (Sub examine)   

Accionante                    

María Noryis           Moreno Moreno  en representación de Derly Yilbert Garzón Moreno.    

                     

Derly Yilbert           Garzón Moreno.   

Juzgado Quinto           Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el señor Luis           Antonio Garzón Moreno.                    

Juzgado Quinto           Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría           de Seguridad y Justicia de Cali.   

Hechos                    

La señora           María Noryis Moreno mencionó que el juzgado accionado mediante sentencia del           24 de mayo de 2018 ordenó a Derly Yilbert entregarle al señor Luis Antonio           Garzón Pinto, el bien inmueble en el que habita junto a su esposo y la hija           de ambos. Se reprochó que la decisión judicial desconoce el estado de salud           de la representada, y que el núcleo familiar no cuenta con recursos           económicos para cancelar un arriendo. Por otro lado censuraron la legalidad           de la orden judicial que levantó la medida de patrimonio de familia que           recaía sobre el inmueble objeto de entrega.                    

La accionante           indicó que la decisión adoptada por el juzgado accionado relacionada con el           reconocimiento del dominio pleno del bien inmueble a favor del señor Luis           Antonio Garzón Pinto, junto con la orden de entrega forzosa, vulneran sus           derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia,           a la salud e integridad personal, circunstancias en las que también resultan           afectados los intereses de su hija menor de edad y los derechos           patrimoniales que le asisten a su madre, al haber aportado capital para la           construcción y hacer mejoras en el inmueble. Por otro lado, adujo que las           actuaciones surtidas al interior del mentado proceso judicial “no           tendría[n] validez, por cuanto él es una persona incapaz jurídicamente para           realizar cualquier acto legal y jurídico”, esto, al haber sido           diagnosticado con esquizofrenia desde 1998. Por último, mencionó que su           madre interpuso una demanda civil de declaración de la unión marital de           hecho en contra del señor Luis Antonio Garzón.   

Pretensiones                    

i)                             i) Se           revoquen las providencias que declararon el dominio pleno del bien inmueble           a favor del señor Luis Antonio Garzón en el proceso reivindicatorio. Así           como el proveído que ordenó efectuar la diligencia de entrega el 4 de julio           de 2018.    

ii)  Revocar la condena en costas ordenada en el proceso           reivindicatorio, y    

iii)     “Se nos restituyan los derechos sobre la vivienda y la ayuda           económica que percibe [Derly] del embargo de la pensión de su padre (…)”           (Pg. 2 del escrito de tutela).    

                     

i)   Se ordene la suspensión de la entrega del bien inmueble hasta tanto           se adopte la decisión que corresponda al interior del proceso de declaración           de la unión marital de hecho formulado por María Noryis Moreno contra el           señor Luis Antonio Garzón Pinto.      

6.    A partir del anterior parangón, más allá de advertirse que Derly   Yilbert Garzón figure como accionante en ambas acciones y que la situación   fáctica expuesta se relacione con el proceso reivindicatorio y con la diligencia   de entrega del bien inmueble objeto de litigio, para la Sala no se acreditan las   situaciones para declarar la temeridad con fundamento en las siguientes razones:    

(i)  En el   mecanismo de amparo interpuesto por Derly Yilbert a nombre propio, el cual fue   posterior en el tiempo al promovido por su madre[67],   se hizo mención a la demanda instaurada por su progenitora en contra del señor   Luis Antonio Garzón, consistente en iniciar un proceso de declaración de la   unión marital que entre ambos existió, lo cual representa un hecho nuevo que, a   juicio de la accionante, tiene relevancia sobre la diligencia de entrega del   inmueble, dado que, según se extrae de lo narrado en el escrito de tutela, dicho   bien entraría a la posterior liquidación de la sociedad conyugal.    

(ii)   Las partes accionadas no fueron las mismas y las pretensiones   perseguidas son diferentes en uno y otro mecanismo, pues tratándose del asunto   de la referencia se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega hasta   tanto el juez de familia resolviera el proceso promovido por la señora María   Noryis Moreno, de ahí que la situación indicada en el anterior párrafo haya sido   relevante al instaurar la presente acción.    

(iii)  Por   último, no se evidencia una intención dolosa o de mala fe que “denote el   propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda   costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre   varias, pudiera resultar favorable” o asaltar la buena fe de los   administradores de justicia.    

Sobre esto, cabe   resaltar que la accionante desde el escrito de tutela mencionó haber promovido   con antelación otra acción. Al efecto, afirmó lo siguiente: “[b]ajo la gravedad de juramento me permito manifestarle que por los   mismos hechos y derechos no he presentado petición similar ante ninguna   autoridad judicial, toda vez que hay hechos nuevos, como la demanda que se   adelanta ante el juzgado de familia ya referido. Anteriormente se instauro (sic)   una acción solo fue contra el juzgado JUZGADO (sic) QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS   CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES, relacionado con algunos de estos hechos”[68].    

Por   consiguiente, a juicio de la Sala, tal aseveración   desdibuja una actitud clandestina tendiente a ocultar dicha actuación previa.    

7.  De   esta manera, al constatar que la acción de tutela objeto de estudio no   corresponde a una actuación temeraria, la Sala analizará la segunda cuestión   atrás referida.    

Planteamiento   del caso y problema jurídico    

8.  Derly   Yilbert Garzón Moreno, quien tiene 26 años de edad, instauró acción de tutela en   contra del Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de   Cali y la Secretaría de Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar   vulnerados sus derechos fundamentales al interior del proceso reivindicatorio de   dominio promovido por el señor Luis Antonio Garzón Pinto y adelantado por la   autoridad judicial recién nombrada, trámite que terminó con sentencia del 24 de   mayo de 2018, en la que se declaró el dominio pleno del inmueble objeto de la   litis a favor del demandante y se ordenó la restitución del mismo.    

La accionante   considera que la orden de desalojar el inmueble en el que habita desconoce su   estado de salud, además que no tiene otro lugar para vivir junto con su hija   menor de edad. Así mismo, reprochó que la decisión adoptada en el proceso   ordinario afecta los derechos patrimoniales que también le asisten a su madre   sobre la vivienda, y que las actuaciones desplegadas carecen de validez dada la   incapacidad absoluta que adolece el demandante al haber sido diagnosticado con   esquizofrenia. Así mismo, a juicio de la actora, en el proceso reivindicatorio   “se puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas   partes”.    

Los jueces   constitucionales declararon la improcedencia de la acción al considerar que la   accionante no se pronunció, al interior del mentado el proceso judicial, sobre   las circunstancias que ahora censura a través del mecanismo de tutela.     

9.  Con   base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisión determinar, en   primer lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de superase el planteamiento precedente, se deberá analizar   si las razones expuestas por la accionante constituyen al menos una de las   causales específicas de tutela contra providencia judicial, y en caso   afirmativo, si con ello se concretó una vulneración en el marco del proceso   reivindicatorio en el que figuró como demandada.    

10.  Con   el fin de resolver el anterior planteamiento, la Corte abordará el estudio de   los siguientes temas: i) procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales; ii) acción reivindicatoria de dominio;   iii)  suspensión del proceso por prejudicialidad y excepción de pleito pendiente[69];   y con base en ello, iv) abordar el caso concreto.    

Procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración   de jurisprudencia[70]    

11.  El artículo 86 de la Carta establece que a través de la   acción de tutela puede reclamarse la protección de los derechos fundamentales   cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública. Esta   disposición no realizó distinción alguna respecto de los ámbitos de la función   pública en los cuales tales derechos podrían resultar vulnerados, por lo que se   entiende que este mecanismo procede contra los actos o las decisiones proferidas   en ejercicio de la función jurisdiccional[71].    

Mediante la   sentencia C-543 de 1992 la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991 que, como regla general, permitían la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Determinó que   si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la   importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la   autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter   excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que implicaran una grave   vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros   pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era   permitida únicamente cuando en las decisiones judiciales se incurriera en una   “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera “arbitraria y   caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”[72].    

Posteriormente,   en la sentencia C-590 de 2005[73] esta Corporación superó el concepto de “vía de hecho”  utilizado en el análisis de la procedencia de la tutela contra providencias   judiciales, para dar paso a la doctrina de específicos supuestos de   procedibilidad[74]. Así, partiendo de la excepcionalidad de este   mecanismo, acompasado con el propósito de asegurar el equilibro entre los   principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía e independencia   judicial, se sistematizaron diferentes requisitos denominados “criterios de   procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, dentro   de los cuales se distinguen unos de carácter general y otros de carácter   específico[75].    

Los primeros son   presupuestos indispensables para que el juez de tutela aborde el análisis de   fondo, es decir, aquellos que habilitan la interposición de la acción, definidos   por la Corte como “requisitos generales de procedencia de tutela contra   providencias judiciales”. La clasificación fue realizada en la mencionada   sentencia en los siguientes términos:            

“24. Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que la   cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como   ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que   no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse   en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se   hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no   ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de acuerdo con   la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una   grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas   ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la   protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que   tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la   parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no   se trate de sentencias de tutela.  Esto por cuanto los debates sobre   la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas”.  (Negrilla de la Sala)    

La sentencia   C-590 de 2005 indicó que una vez acreditados los presupuestos generales, se debe   determinar si la decisión judicial cuestionada configura un yerro de tal entidad   que resulta imperiosa la intervención del juez constitucional. Así, mediante las   denominadas “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra   providencias judiciales” identificó cuáles serían esos vicios:     

“25. Ahora,   además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas. (…)    

a. Defecto   orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto   procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al   margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto   fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la   aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto   material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en   normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error   inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño   por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que   afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión   sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el   entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional.    

h. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i. Violación   directa de la Constitución”.  (Negrilla de la   Sala)    

12.   Con todo, para el   análisis de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   es necesario tener en cuenta, por un lado, que se trata de una posibilidad de   carácter excepcional, sujeta al cumplimiento de los parámetros formales y   materiales establecidos por esta Corporación. Deben encontrarse acreditados cada   uno de los requisitos generales permitiéndole al juez de tutela realizar un   examen constitucional de las decisiones judiciales, luego de lo cual habrá de   demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o   defectos enunciados.    

Concepto y   elementos esenciales de la acción reivindicatoria    

13.    Conforme al artículo 946 del Código Civil (en adelante “C.C.”), la acción   reivindicatoria “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no   está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”.   La persona facultada para ejercerla, según el artículo 950 C.C., es aquel   “que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa”, y   se dirige contra el actual poseedor (art. 952 C.C.).    

Por otro lado,   los artículos 947 y 949 de dicho compendio normativo, aluden a aquello sobre lo   cual puede solicitarse la reivindicación, así: i) las cosas corporales;   ii)  raíces; iii) muebles; y iv) cuota determinada proindiviso de una   cosa singular.    

Como podrá   advertirse, en el ejercicio de la acción en comento es necesario distinguir dos   categorías propias del derecho civil: el dominio o propiedad, y por otro lado,   la posesión. La primera es definida por el artículo 669 del C.C. en los   siguientes términos: “[e]l dominio que se   llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y   disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. // La propiedad   separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”.    

Por su parte, el artículo 762 de dicho   estatuto, establece que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con   ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa   por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. // El   poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.    

En la sentencia   T-456 de 2011, esta Corporación adujo que para obtener el resultado esperado en   un proceso reivindicatorio es necesario acreditar la existencia de los   siguientes elementos estructurales:“(i) Que el demandante tenga derecho de   dominio sobre la cosa que persigue; (ii) Que el demandando tenga la posesión   material  del bien; (iii) Que se trate de una cosa singular o cuota   determinada de la misma; (iv) Que haya identidad entre el bien objeto de   controversia con el que posee el demandado; y además, (v) que los títulos del   demandante sean anteriores a la posesión del demandado”.    

En relación con   lo anterior, en providencia T-076 de 2005[76], la Corte citó   un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   en la cual se abordaron los elementos atrás mencionados. Sobre ellos la   autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria indicó:    

“La acción reivindicatoria o de dominio que va   orientada a la protección del señorío y a lograr la recuperación de la cosa   frente a quien la posee y se niega a entregarla, para su buen suceso el dueño   debe probar que lo es y si tiene acción, esto es, si concurren los demás   supuestos axiológicos que le abren paso, los que deben quedar debidamente   demostrados y tendrá que hacerlo con las pruebas idóneas y eficaces para ello.    

1.1.- Se trata de una pretensión real que   constituye la más eficaz defensa del derecho de dominio al no permitir que un   tercero retenga la cosa contra la voluntad de su propietario y   consecuencialmente permite a éste que recobre la posesión indebidamente perdida.    

 1.2.- Pero para lograr la finalidad jurídica   propia de la acción reivindicatoria, cual es en suma restituir a su dueño las   cosas que otro posee, para el ejercicio de esta acción, al tenor de lo   preceptuado en el artículo 946 del Código Civil deben concurrir cuatro elementos   fundamentales para que pueda prosperar, que se refieren al actor, al demandado,   y a la cosa que se pretende reivindicar    

Ellos son: a) derecho de dominio en el demandante;   b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota   determinada de cosa singular; y, d) identidad entre la cosa que pretende el   actor y la poseída por el demandado.    

      1.2.2.-   En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del   demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca,   tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que   conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos   efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general ésta. Luego,   mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en   reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la   ley.    

  1.2.3.- El segundo elemento,   esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir   artículo 952 del C.C. que ‘la acción reivindicatoria se dirige contra el   poseedor’ implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente   ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así   éste tenga la condición de contradictor idóneo.    

  1.2.4.- También se requiere,   como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa   singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir   que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre   particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la   totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de   comprender la plenitud de la cuota que reivindica.    

1.2.5.- Como último elemento axiológico de la   acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor   con el que posee el demandado, esto es,  que los títulos de propiedad que   exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la   necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que ‘en tratándose de   hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el   cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo   no está llamado a responder. (Cas.27 de abril de 1955, LXXX, 84) ’” [77].    

14.   En relación con el   trámite que se le debe imprimir a la acción reivindicatoria, debe recordarse que   el legislador en materia de procedimientos civiles promulgó la Ley 1564 de 2012   (Código General del Proceso), que derogó el anterior estatuto procesal civil   -Decreto 1400 de 1970-. Dicho compendio normativo establece cuatro tipos básicos   de procesos: i) declarativo; ii) ejecutivo; iii)  de liquidación; y iv) de jurisdicción voluntaria.    

La acción reivindicatoria de dominio corresponde a   un proceso declarativo, en tanto su pretensión principal, como atrás se señaló,   es que el operador judicial determine a cuál persona le corresponde el dominio o   la propiedad de determinado bien, en la medida que sobre la misma persisten   dudas o dado que el goce y/o disposición del bien se encuentra afectada por   terceros. Sobre la naturaleza y finalidad del proceso declarativo, la doctrina   nacional afirma lo siguiente:    

“Dentro de los procesos de jurisdicción   contenciosa ocupa lugar preponderante el proceso cognoscitivo o de conocimiento,   también llamado declarativo, (…), mediante el cual se busca que el juez, una vez   haya analizado el material probatorio en cada caso, profiera sentencia conforme   a la pretensión aducida en la demanda, o absuelva al demandado, según lo que se   haya podido probar, el que tiene como nota característica dominante el hecho de   que existe falta de certeza acerca del derecho cuya declaración se pide y se   quiere con la sentencia poner fin a la incertidumbre.    

El proceso declarativo puede ser declarativo,   constitutivo o de condena, según la pretensión contenida en la demanda tenga   alguna de estas características, sin perjuicio de que se acumulen esas   solicitudes, (…)”.[78]    

15.   La Ley 1564 de 2012   divide en tres los procedimientos declarativos, así: i) verbal; ii)  verbal sumario; y iii) declarativos especiales. Valga decir que estos   últimos son taxativos, y en cuanto a los dos primeros, el mismo legislador en   los artículos 368 y 390 consagró los parámetros que permiten identificar cuáles   asuntos deben ventilarse por uno u otro trámite. Al respecto, el tenor literal   de dichas normas es el siguiente:    

“ARTÍCULO 368. ASUNTOS   SOMETIDOS AL TRÁMITE DEL PROCESO VERBAL. Se   sujetará al trámite establecido en este Capítulo todo asunto contencioso que   no esté sometido a un trámite especial”.   (Resalto por fuera del texto legal)    

“ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE   COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento   verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los   siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)”. (Resalto por fuera del texto legal)    

A partir de estas transcripciones es posible   concluir que deben tramitarse a través del procedimiento verbal los   litigios que: i) no encajen en los otros tres grandes tipos de procesos   establecidos el Código General del Proceso; y ii) no estén sometidos a un   trámite especial; en  cambio, para el procedimiento verbal sumario,   el legislador dispuso que debe tratarse de un asunto contencioso de mínima   cuantía u otros según su naturaleza.    

De otro lado, por mandato expreso del parágrafo 1º   del artículo 390 del Código General del Proceso, “los procesos verbales   sumarios serán de única instancia”. El inciso final de dicha norma también   consagra un parámetro procesal, según el cual “el   juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda   y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren   suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por   decretar y practicar”.    

Al respecto, el artículo 25 del compendio   normativo en cita establece que “[s]on de mínima   cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el   equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv).   // Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales   que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales   vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios   mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).// Son de mayor cuantía  cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a   ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). El   salario mínimo legal mensual a que se refiere este artículo, será el vigente al   momento de la presentación de la demanda”.    

En asuntos relacionados con el dominio de un bien,   el Código General del Proceso, en su artículo 26, numeral 3 consagra una regla   específica para determinar la cuantía, así “[e]n los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación   y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por   el avalúo catastral de estos” (negrilla por   fuera del texto legal).    

16.   De otra parte, en   cuanto a los medios defensivos con los que cuenta el demandado en un proceso   reivindicatorio de dominio, baste recordar que el derecho adjetivo civil   consagra las excepciones como mecanismo para evidenciar las fallas que adolece   la acción o la demandada promovida, igualmente para oponerse a las pretensiones   del demandante o controvertir el derecho alegado. Sobre este tema, en sentencia   T-747 de 2013, la Corte Constitucional señaló:    

“[C]abe recordar que las excepciones son los instrumentos con que cuenta el demandado para   atacar las pretensiones del demandante, es decir, sirven para controvertir el   derecho alegado en el proceso o para darlo por terminado. Las excepciones   pueden ser previas o de mérito. Las primeras están dirigidas a   perfeccionar el proceso, mientras que las segundas van encaminadas a negar el   derecho que se reclama. Esta Corporación ha dicho lo siguiente respecto de   las excepciones previas y las excepciones de mérito:    

‘Las primeras   están encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales   iniciales (de jurisdicción, competencia, confirmación sobre la existencia y   capacidad para actuar de demandante y demandado, lleno de los requisitos legales   de la demanda, citación y notificaciones del caso, cosa juzgada, transacción y   caducidad) de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se   pueda llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley. // Las   excepciones de mérito en cambio, no se dirigen a atacar aspectos  formales   de la demanda; buscan desvirtuar las pretensiones del demandante, y el Juez se   pronuncia sobre ellas en la Sentencia’[79]”.    

Ahora, el   proceso verbal y el verbal sumario presentan particularidades distintas respecto   de su trámite. Por ejemplo, en relación con las excepciones, para el proceso   verbal, el artículo 369 (CGP) expresa que una vez admitida la demanda, se   correrá su traslado al demandado por el término de veinte (20) días, transcurso   en el cual, según el artículo 370, “[s]i el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá   traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan”[80].    

Por otro lado, el artículo 391 hace   referencia a la regulación de la materia en el proceso verbal sumario,  así: “[e]l término para contestar la demanda será de diez (10) días. (…) Con   la contestación deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del   demandado y pedirse las pruebas que se pretenda hacer valer. Si se proponen   excepciones de mérito, se dará traslados de estas al demandante por tres (3)   días para que pida pruebas relacionadas con ellas. // Los hechos que configuren   excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra   el auto admisorio de la demanda. De prosperar alguna que no implique la   terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el   proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al demandante un término   de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos   so pena de que se revoque el auto admisorio”.    

17.  La   Ley 1564 de 2012, además de las excepciones para quien figura como demandando   principal o en reconvención, consagra otra institución tendiente a proteger la   posesión de un tercero que se ve afectado con la orden de entrega ordenada en la   sentencia que finiquita el proceso reivindicatorio. Al respecto, los artículos   308 y 309 regulan las diligencias relacionadas con la entrega de bienes y la   oposición a que se realice la misma, respectivamente. Frente a la primera, la   disposición mencionada consagra que le “[c]orresponde al juez que haya conocido   del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia, de   los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. (…)”.    

En cuanto a la   oposición a que se haga a la entrega ordenada por la autoridad judicial, la Ley   1564 de 2012 consagra que será rechazada de plano la que sea formulada por   persona contra quien produzca efectos la sentencia, es decir, contra quien haya   sido demandado (o vinculado al contradictorio) y vencido en el juicio. Al   respecto, el artículo 309 expresa que “[p]odrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra   quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos   constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre.   El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de   personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión. (…)”.    

Valga referir   que la norma en cita además señala que la manifestación de oposición a la   entrega también puede realizarse cuando dicha diligencia se practica mediante   comisionado.    

18.  A   manera de colofón de lo atrás expuesto, la acción reivindicatoria pretende   restablecer el derecho de propiedad que le asiste a una persona frente a una   cosa sobre la que no ejerce la posesión material; sin embargo, como en todo   proceso judicial civil, el demandado podrá contestar la demanda  y atacar   las pretensiones del demandante a través de las excepciones que considere   pertinentes, ya se trate de previas o de mérito, en las etapas procesales   dispuestas para tal fin. Por otro lado, una vez proferida la sentencia que   resuelve el fondo del asunto, la ley civil también consagra mecanismos para   hacer valer los intereses de las personas a quienes no les sea oponible dicha   providencia y que puedan resultar afectadas con la orden de entregar el bien   objeto de la litis, siempre y cuando demuestren, de forma al menos   sumaria, el sustento del derecho que alegan para oponerse a la entrega,   situación que deberá ser dirimida por el juez de conocimiento.    

Suspensión   del proceso por prejudicialidad y excepción de pleito pendiente    

19.  La   medida de suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de   pleito pendiente tienen como objetivo común procurar que las decisiones que   adopte la administración de justicia resuelvan de forma definitiva los asuntos   que son sometidos a su conocimiento, es decir, garantizar que la determinación   que se adopte pondrá fin a la incertidumbre que se cierne sobre una cuestión o   controversia jurídica, pues si una misma situación fuera fallada por dos   autoridades diferentes se corre el riesgo de que las providencias que estos   profieran resulten disímiles o contrarias, afectando así la seguridad jurídica   de los coasociados.     

La suspensión   del proceso por prejudicialidad se encuentra regulada en el Código General   del Proceso entre los artículos 161 a 163. Al efecto, la primera de la   disposiciones citadas refiere: “[e]l juez, a solicitud de parte, formulada   antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes   casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que   se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de   ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. (…) // 2.   Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La   presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el   proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa”.    

Lo anterior   conlleva a que la institución en comento sea una solicitud que puede realizar   una o ambas partes al interior del litigio, para que el juez no decida el asunto   que fue puesto a su conocimiento hasta tanto sea resuelta otra situación que   incide o guarda estrecha relación con lo que debe dirimir.    

La Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en   decisión del 2 de marzo de 2016, con fundamento en las disposiciones del Código   General del Proceso, hizo referencia a los requisitos que deben analizarse a la   hora de evaluar una solicitud de suspensión por prejudicialidad[81],   así:    

“Para que sea   procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, es menester que este   se encuentre en etapa para dictar sentencia y, a su vez, que el proceso que   guarda íntima relación con el que se pretende suspender no haya concluido, es   decir, que no se haya proferido sentencia, por cuanto depende de lo que se   decida en aquél para poder suspender el presente. No tendría ningún sentido   suspender el proceso cuando en el otro ya se profirió sentencia que hizo   tránsito a cosa juzgada, pues ya no hay que esperar a que se adopte decisión   alguna, en esa circunstancia se valoraría la sentencia que se produjo en el otro   proceso para efectos de determinar si hay lugar a reconocer la existencia de   cosa juzgada. // También es necesario que obre prueba de la existencia del   proceso que guarda íntima relación con el que se busca suspender”[82].    

20.  Por   otro lado, la excepción de pleito pendiente corresponde a aquellas   clasificadas como previas, es decir, las que “están   encaminadas a corregir el procedimiento y sanear las fallas formales iniciales   de manera que, una vez subsanadas las irregularidades, el proceso se pueda   llevar a cabo de acuerdo con las normas propias según la ley”[83]. Encuentra sustento legal en el artículo   100 del CGP en los siguientes términos: “[s]alvo disposición en contrario, el   demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término   de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y   sobre el mismo asunto”. Respecto de los requisitos necesarios para que se   configure dicha excepción, la providencia atrás citada expresó:      

“(…) la   jurisprudencia ha establecido otros requisitos para la configuración de la   excepción previa de pleito pendiente. Por ejemplo, en fallo de 31 de mayo de   2007, en el proceso radicado con el Nº 2004-01224-01(AP) con ponencia del   magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala entendió como pleito   pendiente lo que se expone a continuación:    

‘El objeto o   finalidad de la excepción previa de pleito pendiente es evitar, no solo la   existencia de dos o más juicios con idénticas pretensiones y entre las mismas   partes, sino la ocurrencia de juicios contradictorios frente a iguales   aspiraciones.// En consecuencia, los elementos concurrentes y simultáneos para   su configuración y declaratoria son: — Que exista otro proceso en curso. — Que   las pretensiones sean idénticas. — Que las partes sean las mismas. — Que al   haber identidad de causa, los procesos estén soportados en los mismos hechos’”.    

21.   En conclusión, la   suspensión del proceso por prejudicialidad y la excepción previa de pleito   pendiente, aunque requieren elementos diferentes para que se configuren, tienden   a un óptimo ejercicio de la administración de justicia, y a la seguridad   jurídica de las personas que acuden a ella, teniendo en cuenta que serán estos   los encargados de velar de forma diligente por la protección de sus intereses a   través de los mecanismos de defensa u oposición que consagra el ordenamiento   jurídico.    

Caso concreto    

Breve   presentación del asunto    

22.  Derly   Yilbert Garzón Moreno instauró acción de tutela en contra del Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de   Seguridad y Justicia de esa misma ciudad, al considerar que vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la familia, a   la salud e integridad personal, al ordenar la entrega forzosa del bien inmueble   en el que habita con su hija menor de edad y su madre María Noryis Moreno   Moreno. Dicha determinación se adoptó al interior del proceso civil   reivindicatorio de dominio promovido por el señor Luis Antonio Garzón Pinto.    

La accionante   consideró que la transgresión a sus prerrogativas superiores se da al no contar   con otro lugar para vivir ni con ningún tipo de ingreso propio, pues sus   padecimientos de trastorno mental y epilepsia le imposibilitan trabajar. Por   otro lado, expresó que la decisión de entregar el bien objeto de reivindicación   desconoce los derechos que sobre el mismo le asisten a su madre al haber   aportado dinero para su construcción o la realización de mejoras. Así mismo,   adujo que su padre desde años atrás fue diagnosticado con esquizofrenia, por lo   cual las actuaciones que este realice carecen de validez jurídica al tratarse de   un sujeto incapaz.    

Por otro lado,   los jueces de instancia argumentaron que el juzgado accionado no vulneró el   derecho al debido proceso de la actora, pues fue notificada de la existencia del   litigio y se agotaron las etapas pertinentes propias del trámite.     

Verificación del   cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

23.   Con   base en los hechos descritos, la Sala Octava de Revisión debe determinar, en   primer lugar, si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recuérdese   que la acción de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de   autoridades judiciales, salvo cuando se acredite el cumplimiento de todas las   causales generales y al menos una de las específicas, las cuales le permiten al   juez constitucional asumir el conocimiento del asunto.    

(i)       Relevancia constitucional    

24.  A   juicio de la Sala, el asunto que se analiza es de relevancia constitucional, por   cuanto la discusión gira en torno a la presunta vulneración del derecho a la   vivienda en condiciones dignas de la accionante, al ordenársele entregar el bien   inmueble en el que habita junto con su hija menor de edad y su madre,   desconociendo su estado de salud y su situación económica.    

25.  Por   otro lado, la actora aludió a una trasgresión al debido proceso, pues, según su   criterio, al padecer su padre de esquizofrenia, debe ser tratado como un incapaz   absoluto, razón por la cual las actuaciones que este realice adolecen de   validez. Tales reproches, en principio, ameritan la intervención del juez   constitucional.    

(ii)    Agotamiento de los recursos judiciales    

26.  Esta   causal general de procedencia está íntimamente relacionada con el requisito de   subsidiariedad que rige al mecanismo de tutela, el cual cobra mayor peso   tratándose de casos en los cuales el mecanismo de amparo se dirige contra   providencias judiciales. En relación con esto, resulta muy ilustrativo lo   expresado por la Corte Constitucional mediante sentencia T-211 de 2009, proveído   en que adujo:    

“Para la   Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad cuando la   tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por varias   razones:    

La primera   consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el   encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción   determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia. Cuando la   acción de tutela se instaura como recurso alternativo o como último recurso   judicial para obtener una decisión favorable en cualquier materia, se desconoce   la división de competencias que la misma Carta ha delineado, y se niega el   principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, cuando se promueve   el amparo de manera complementaria a los procesos judiciales ordinarios, la   decisión del juez constitucional –que por la naturaleza de la acción de tutela   tendrá que adoptar una decisión en menor tiempo- puede terminar imponiendo   interpretaciones de carácter legal al juez que está encargado del proceso.    

En uno y otro   caso, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio   de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual,   una persona sólo puede ser procesada por su “juez natural”.    

Una segunda   razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial. Las etapas,   recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de   protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo   que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que   la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de instrumentos dirigidos a la   preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes” (negrillas del original). Por tanto,   no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho   fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del   proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las   herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades   procesales que puedan afectarle.      

Como tercera   razón, la acción de tutela instaurada contra providencias judiciales, cuando no   se han agotado los mecanismos ordinarios de protección, atenta contra la   seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines naturales de la   acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los asociados. (…)”.    

Por otro lado, en decisión C-590 de 2005, la   Corte señaló que es “un deber del actor   desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le   otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de   asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se   correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades   judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones   inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento   de las funciones de esta última”[84].    

27.  A   tono con las anteriores premisas, la Sala advierte que la causal objeto de   análisis no se cumple en el sub lite, pues si bien la accionante   reconoció haber tenido conocimiento del proceso reivindicatorio de dominio   interpuesto en su contra y no haber realizado pronunciamiento alguno, las   razones para excusar tal proceder no cobran la entidad suficiente para   justificar el silencio procesal que mediante la presente acción de tutela   pretende remediar o contraer las consecuencias que de este se derivaron.    

Al analizar el   expediente contentivo de las actuaciones desplegadas por el juez civil en la   acción de dominio interpuesta por el señor Luis Antonio Garzón se advierte que   la demanda fue radicada el 1º de septiembre de 2017 en el Juzgado Quinto de   Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[85], y admitida   mediante auto del 3 de octubre de 2017[86]. Así mismo, obra   constancia que el día 30 de enero de 2018 el señor Diego Guzmán[87]  recibió la citación para la diligencia de notificación personal, remitida por la   parte demandante a través de correo certificado[88].    

Ahora, como la   demandada no compareció al juzgado en la fecha señalada, el despacho autorizó   proceder con la notificación por aviso, comunicación que fue recibida por   “Derly Garzón” el 25 de abril de 2018[89]. En consecuencia, de   acuerdo con las normas establecidas en el Código General del Proceso, la   notificación se entendió surtida al finalizar el día siguiente de la fecha de   recibido, es decir, el 26 de abril.    

A partir de lo   anterior, el juzgado accionado profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, en la   cual, respecto de la conducta de la demandada informó:    

“Seguidamente   la parte demandante, procedió a notificar a la señora DERLY YILBERTH GARZON   MORENO de la citación para la diligencia de notificación personal, el pasado 30   de enero de 2018. (Folio 55-57)    

En vista que   la demandada no compareció a este Despacho dentro de los cinco (5) días   siguientes a la entrega de dicha comunicación, la parte demandante el 25 de   abril del mismo año, procedió a notificarla por aviso de la providencia   calendada 03 de octubre de 2017, anexando copia simple del citado auto. (Folio   74-77).    

Se tiene   entonces que la señora GARZÓN MORENO, contaba con los días 27 y 30 de abril y 02   de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la demanda, y   los términos legales para su contestación corrían los días 03, 04, 07, 08, 09,   10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del año en curso, para ejercer su derecho de   contradicción, sin embargo guardó silencio”.[90]  (Negrillas de la Sala)    

28.  En el   escrito mediante el cual Derly Yilbert dio respuesta a los planteamientos   solicitados en sede de revisión por el despacho del magistrado sustanciador,   adujo:  “[l]as premisas expuestas en el escrito de tutela, relacionadas con la   incapacidad jurídica del señor Pinto, no fueron planteadas en el proceso   reivindicatorio, toda vez que no hice parte de ese proceso, no tuve defensa   técnica, por lo tanto, no puede (sic) contestar la demanda oponerme a las   pretensiones, ya que la notificación llego (sic) a mi casa, me encontraba sola   en estado depresivo y muy enferma de la epilepsia y no sabía ni comprendía para   que me citaban, estaba en un estado de indefensión ante la ley”[91].    

En relación con   esta afirmación, la Sala encuentra una contradicción en el dicho de la   accionante, pues dos días después de haberse allegado la comunicación   precedente, la Secretaría General de la Corporación recibió, vía correo   electrónico, un escrito con membrete de la Red de Veedores Integrales del Valle   del Cauca, en el cual Derly Yilbert y su madre María Noryis refirieron que:   “las pruebas presentadas para que fueran valoradas dentro de los procesos, le   fueron entregadas al apoderado, pero inexplicablemente no entendemos la razón   por la cual no fueron valoradas o por falta de ética profesional no las allego   (sic) al proceso”[92].    

No obstante la   disparidad de versiones, en todo caso las premisas esbozadas por la accionante   para justificar su omisión en el proceso judicial reivindicatorio no ostentan la   entidad suficiente para contrariar la legitimidad y legalidad de la providencia   judicial censurada, situación que cobra realce teniendo en cuenta que la actora   indicó que vive con su madre María Noryis, y varias comunicaciones judiciales   fueron recibidas por el señor Diego Guzmán[93],   por lo cual, ante la supuesta gravedad en el estado de salud de Derly,   cualquiera de ellos pudo buscar asesoría o acompañamiento para aquella en el   trámite judicial.    

En caso que la   accionante considerara no encontrarse en condiciones para defenderse por sí   misma en el proceso judicial ni tener los recursos suficientes para contratar   los honorarios de un abogado, contaba con la posibilidad de acudir a la   Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo o incluso solicitar un amparo de   pobreza ante el juzgado de conocimiento, no obstante, no efectuó ninguna de las   anteriores opciones, por lo cual el proceso reivindicatorio continuó hasta   proferirse sentencia.    

Así mismo, una   de las censuras formuladas por la actora contra la providencia emitida al   interior del proceso reivindicatorio fue desconocer su estado de salud, el cual   le impidió pronunciarse durante el trámite ordinario. Sin embargo, la Sala   considera que tal reparo implica un imposible para la autoridad judicial, puesto   que no hay manera de exigirle que se pronunciara sobre un asunto del cual no fue   informada por la parte interesada. Igualmente, en este punto, valga decir que la   Corporación no cuenta con información precisa en relación con el estado de salud   de la actora, en tanto las constancias médicas que obran en el escrito de tutela   datan en su mayoría de los años 2010 y 2011, y en sede de revisión se allegó un   documento relacionado con una consulta médica realizada en el año 2010 por el   diagnóstico de “Migralepsia”[94].    

29.  De   otra parte, la accionante contaba con varias posibilidades para pronunciarse en   el proceso, ya fuera proponiendo excepciones previas o de fondo. Al efecto,   recuérdese que las excepciones previas “están encaminadas a corregir el   procedimiento y sanear las fallas formales iniciales”[95] y en   ellas, conforme al artículo 100 del Código General del Proceso, se puede alegar   lo atinente a la incapacidad o indebida representación del demandante o   demandado, luego, la accionante, a través de dicho instrumento, pudo poner en   conocimiento del juez del proceso reivindicatorio, lo concerniente al   diagnóstico médico del demandante, circunstancia que, a su juicio, podría   conllevar a que este fuera considerado como “incapaz jurídicamente para   realizar cualquier acto legal y jurídico”, no obstante, tampoco ejerció   dicho mecanismo en el escenario procesal oportuno y destinado para el efecto.      

30.  De   igual manera, mediante una excepción previa se pude alegar que la demanda no   comprende a todos los litisconsortes necesarios, de ahí que la actora pudo   solicitar la vinculación de su madre María Noryis Moreno al proceso   reivindicatorio, en razón a los derechos que sobre el bien inmueble pudiera   tener o al resultar afectada con la decisión que se llegara a adoptar.    

En relación con   el ejercicio de las excepciones, valga reiterar lo expuesto por la autoridad   judicial que dictó sentencia al interior del proceso reivindicatorio de dominio,   providencia en la cual expresó que la demandada “contaba con los días 27 y 30   de abril y 02 de mayo de esta calenda para retirar las copias del traslado de la   demanda, y los términos legales para su contestación corrían los días 03, 04,   07, 08, 09, 10, 11, 15, 16 y 17 de mayo del año en curso, para ejercer su   derecho de contradicción, sin embargo guardó silencio”[96].       

31.  Las   anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia de la   acción, y en ese sentido confirmar los fallos de instancia. Sin embargo, para la   Sala no está por demás hacer algunas aclaraciones en relación con una   situaciones advertidas en el sub examine.    

Al efecto,   recuérdese que la accionante adujo que en el proceso reivindicatorio “se   puede pedir la prejudicialidad, por pleito pendiente entre las mismas partes”[97].   De la anterior afirmación se extrae que la actora entiende una relación de causa   y efecto entre ambas figuras jurídicas, discernimiento en el cual el pleito   pendiente sería la causa de declarar la prejudicialidad (efecto). Sin embargo,   tal raciocinio es erróneo al presentar una equivocación conceptual entre ambas   instituciones, las cuales aunque guardan una finalidad similar, son diferentes y   requieren un trámite procesal distinto, tal como se expuso en el acápite   respectivo.    

En estos   términos, tras considerar los elementos necesarios para la estructuración de la   solicitud de suspender el proceso por prejudicialidad y declarar fundada la   excepción previa de pleito pendiente, la Sala advierte que ninguna de las dos   estaba llamada a prosperar ni en el proceso reivindicatorio, al momento de   contestar la demanda, y mucho menos en sede de tutela. Esto, teniendo en cuenta   lo siguiente:    

32.  Para   que opere la suspensión por proceso por prejudicialidad es necesario que   uno de los procesos se encuentre en estado de dictar sentencia, mientras que el   proceso que origina dicha solicitud debe encontrarse en curso. Situación que no   se compadece con el sub lite, en tanto en el proceso reivindicatorio se   profirió sentencia el 24 de mayo de 2018, y el proceso de declaración de unión   marital de hecho fue promovido casi cuatro meses después de dictarse tal   providencia, esto es, el 4 de octubre de 2018, de acuerdo a lo informado por el   Juzgado Quinto de Familia de Oralidad del Circuito de Cali (supra, núm. 22).    

Por otro lado,   la excepción previa de pleito pendiente requiere de los siguientes elementos   concurrentes y simultáneos: i) que exista otro proceso en curso;   ii)  que las pretensiones sean idénticas; iii) que las partes sean las mismas;   y iv) que haya identidad de causa, es decir, que los procesos estén   soportados en los mismos hechos. Así las cosas, es fácil advertir que ninguna   de dichas condiciones se cumple en el caso objeto de revisión, baste decir   que los procesos judiciales referidos por la accionante no coincidieron en el   tiempo, pues, reitérese, la demanda de declaración de unión marital se presentó   cuando en el reivindicatorio ya se había proferido sentencia, además que los   hechos, las partes y pretensiones en uno y otro son diferentes.    

34.  No   obstante, para la Sala no está por demás referir que no se pronunciará frente a   los otros reclamos que hace la accionante con relación a los procesos judiciales   relacionados con la exoneración de la cuota de alimentos y el levantamiento de   la medida de patrimonio de familia, pues sobre estos los interesados cuentan con   la posibilidad de solicitarle información a las autoridades judiciales   pertinentes o ejercer las acciones legales que estime adecuadas.    

En relación con   los derechos que sobre el bien inmueble pueda tener la madre de la actora, valga   recordar que esta puede oponerse a la entrega conforme al artículo 309 del CGP,   pues de acuerdo con dicha norma, “[p]odrá oponerse la persona en cuyo   poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos,   si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba   siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la   entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia,   relacionados con la posesión. (…)” (resalto por   fuera del texto original). Así mismo, tiene la posibilidad de realizar las   solicitudes que estime viables ante los jueces de conocimiento.    

35.  Por   último, toda vez que, mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala decretó   como medida provisional la suspensión de la diligencia de entrega programada   para el 26 de ese mismo mes y año, hasta tanto se dictara sentencia en el   presente asunto, se ordenará su levantamiento, y en consecuencia se dispondrá   que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple   reanude el trámite correspondiente.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de enero de 2019 por   la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   que a su vez confirmó la dictada el 27 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto   Civil del Circuito de Cali, en la cual declaró la improcedencia de la acción de   tutela instaurada por Derly Yilbert Garzón Moreno contra el Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y la Secretaría de   Justicia y Seguridad de esa misma ciudad, de conformidad con lo expuesto en la   parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- LEVANTAR la medida provisional de suspensión de la diligencia   de entrega del bien inmueble, cuya restitución se ordenó mediante sentencia del   24 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas   y Competencia Múltiple de Cali, conforme lo expuesto en esta decisión. Por   consiguiente la autoridad judicial atrás nombrada deberá continuar con el   trámite pertinente.    

Tercero.-   DEVOLVER  los expedientes remitidos, en calidad de préstamo, a   esta Corporación por el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y   Competencia Múltiple de Cali[98] y el Juzgado Dieciocho   Civil del Circuito de Cali[99].    

Cuarto.-   LÍBRENSE  por Secretaría General las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-353/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por falta de relevancia   constitucional y no evidenciar  afectación de derechos fundamentales (Aclaración de voto)    

Referencia:    

Expediente T-7.277.620    

Magistrado Ponente:    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Si bien comparto la   decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la referencia,   que declaró la improcedencia de la tutela presentada, presento aclaración de   voto en relación con su fundamentación, pues estimo que (i) el asunto   sub judice no tiene relevancia constitucional y (ii) no hay una   afectación siquiera prima facie de los derechos fundamentales de la   accionante. Ello es así por las siguientes razones:    

        (i) Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia   constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un   conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo   superior[100].   La posición mayoritaria de la Sala consideró que el caso tiene relevancia   constitucional porque (i) “la discusión gira en torno a la presunta   vulneración del derecho a la vivienda en condiciones dignas” y (ii)  la accionante alega “una trasgresión al debido proceso” (f.j. 24 y   25). Sin embargo, a mi juicio la discusión no se refiere al derecho a la   vivienda en condiciones dignas y la accionante no genera siquiera una duda de la   afectación a su debido proceso. En realidad, la tutelante pretende, por medio de   la acción de tutela, ejercer el derecho de defensa del que no hizo uso en el   marco del proceso reivindicatorio, lo que corresponde a un asunto meramente   legal.    

        (ii) El caso sub judice es improcedente también   porque no hay una afectación, siquiera prima facie de los derechos   fundamentales de la accionante.  Según lo ha indicado esta Corte, el juez constitucional debe constatar que   existe una circunstancia cierta que acredite, al menos prima facie, el   peligro para los derechos fundamentales de una persona. Se trata, de hecho, del   primer requisito de procedencia de la acción de tutela, a la luz del artículo 5º   del Decreto 2591 de 1991[101], que desarrolló el artículo 86 de   la Constitución Política.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1]  La información sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue   complementada a través de los elementos probatorios que obran en el expediente   con el fin de facilitar el entendimiento del caso.     

[2]  Respecto de la compraventa y la medida de patrimonio de familia, la señora Derly   Yilbert allegó copia de la escritura pública n.º 5677 del 30 de diciembre de   1996, protocolizada por la Notaría Catorce de Cali, la cual obra a folio 12 a   17, vuelto, del cuaderno de primera instancia. Por otro lado, valga mencionar   que la accionante refirió que por petición realizada por su padre, judicialmente   se ordenó el levantamiento de la medida de inembargabilidad que recaía sobre el   bien, procedimiento en el que reprochó no haber sido notificada como tampoco su   madre, en tanto beneficiarias de dicha limitación, por consiguiente, afirmó que   no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción.    

[3]  Esta información fue complementada a partir de lo señalado por el Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali en su escrito de   contestación a la acción de tutela. El mentado despacho adujo que el proceso   reivindicatorio fue signado con el radicado 760014189005-2017-00487-00. Cuaderno   de primera instancia, folios 41 y 42.    

[4]  Sobre este punto la accionante señaló que su hija contaba con dos años y medio   de edad, sin embargo al confrontar tal información con el registro civil de   nacimiento allegado al proceso, se evidenció que  actualmente cuenta con cuatro   años de edad.      

[5]  La señora Derly Yilbert señaló que dicho procedimiento se tramita bajo el   radicado 2018-416-00, y reprochó que la actuación “poco se ha adelantado por   el cierre del palacio”, cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[6]  Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho quinto del escrito de tutela.    

[7]  Cuaderno de primera instancia, folio 2, hecho sexto del escrito de tutela.    

[8]  Cuaderno de primera instancia, folio 23 y 23 vuelto.    

[9]  La entidad informó que para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien   inmueble se convocó el acompañamiento de la Policía Nacional, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, Bienestar social – Programa del Adulto Mayor,   y la Personería Municipal.    

[10]  Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 33.    

[11]  Cuaderno de primera instancia, folio 42.    

[12]  La autoridad judicial no especificó la situación fáctica y la controversia   jurídica que sustentó la acción de tutela a la que hizo alusión.    

[13]  El Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali   remitió la constancia del envío del correo electrónico a la apoderada judicial   del señor Garzón Pinto, así como el comprobante de entrega, cuaderno de primera   instancia, folio 44.    

[14]  Cuaderno de primera instancia, folio 50 vuelto.    

[15]  Cuaderno de primera instancia, folio 51.    

[16]  Cuaderno de primera instancia, folio 56.    

[17]  Cuaderno de primera instancia, folio 56.    

[18]  Cuaderno de segunda instancia, folio 13.    

[19]  Cuaderno de primera instancia, folio 4.    

[20]  Cuaderno de primera instancia, folio 5.    

[21]  Cuaderno de primera instancia, folio 6.    

[23]  Cuaderno de primera instancia, folio 8.    

[24]  Cuaderno de primera instancia, folios 9 y 10.    

[25]  Cuaderno de primera instancia, folio 11.    

[26]  Cuaderno de primera instancia, folios 13 a 17.    

[27]  Cuaderno de primera instancia, folio 18.    

[28]  Cuaderno de primera instancia, folio 19.    

[29]  Cuaderno de primera instancia, folio 20.    

[30]  Cuaderno de primera instancia, folio 21. Según este documento la señora Derly   Yilbert nació el 25 de diciembre de 1992.    

[31]  Cuaderno de la Corte, folio 5. De acuerdo al mentado registro Luciana Guzmán   Garzón nació el 20 de mayo de 2015.     

[32]  Cuaderno de la Corte, folios 9 y 10.    

[33]  Cuaderno de la Corte, folio 12.    

[34]  Cuaderno de la Corte, folio 17.    

[35]  Cuaderno de la Corte, folio 21.    

[36]  Cuaderno de la Corte, folios 23 y 24.    

[37]  Cuaderno de la Corte, folios 26 a 28.    

[38]  Cuaderno de la Corte, folio 30.    

[39]  Cuaderno de la Corte, folio 32.    

[40]  Cuaderno de la Corte, folio 35.    

[41]  Cuaderno de la Corte, folios 38 a 42.    

[42]  Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos,   cuaderno de la Corte, folio 43.    

[43]  Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84.    

[44]  Cuaderno de la Corte, folio 66.    

[45]  Idem.    

[46]  Al examinar el certificado de tradición correspondiente al bien inmueble con   matricula inmobiliaria n.º 370-553424, se advierte que mediante anotación n.º 14   se canceló la medida de patrimonio de familia, en virtud de exhorto del 3 de   octubre de 2016 del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Cali, cuaderno del   expediente reivindicatorio (Rad. 2017-00487-00), folio 4 vuelto.    

[47]  Actuación a la que le correspondió el radicado 76001.31-10-005-2018-00146-00.    

[48]  Cuaderno de la Corte, folios 74 a 75 vuelto.    

[49]  Cuaderno de la Corte, folios 71 a 72 vuelto. Dichos documentos se repiten en los   folios 90 a 95, idem.    

[50]  Cuaderno de la Corte, folio 72.    

[51]  La accionante remitió copia del aviso a través del cual el Juzgado Quinto   Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, fijó como fecha   para realizar la diligencia de entrega de bien inmueble el 26 de junio de 2019 a   las 8:00 am. Cfr, cuaderno de la Corte, folio 72 vuelto.    

[52]  Cuaderno de la Corte, folio 72.    

[53]  Idem.    

[54]  Cuaderno de la Corte, folios 131 a 135.    

[55]  Cuaderno de la Corte, folios 149 a 150.    

[56]  Cuaderno de la Corte, folio 128.    

[57]  Cuaderno de la Corte, folio 128 vuelto.    

[58]  Cuaderno de la Corte, folio 129.    

[59]  Idem.    

[60]  Cuaderno de la Corte, folio, 129 vuelto.    

[61]  Idem.    

[63]  Citada en la sentencia T-217 de 2018.    

[64]  Cuaderno de la Corte, folios 79 a 84.    

[65]  Cuaderno de la Corte, folio 78.    

[66]  Este expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional mediante   auto del 10 de diciembre de 2018.    

[67]  Para aclarar la cronología que medió entre ambas acciones, valga referir que la   promovida por la señora María Noryis Moreno fue radicada el 26 de junio de 2018,   como se puede apreciarse a folio 36 del respectivo expediente; mientras que el   mecanismo de tutela interpuesto por Derly Yilbert Garzón corresponde al 14 de   noviembre de 2018.    

[68]  Cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[69]  El propósito de analizar los acápites correspondientes a la acción   reivindicatoria de dominio y sobre las figuras de la prejudicialidad y pleito   pendiente, es identificar el concepto y alcance de dichas instituciones, y   determinar en qué etapa procesal se deben solicitar. Esto, a efectos de   establecer si la accionante agotó los medios de oposición o defensa dispuestos   en el ordenamiento jurídico.    

[70]  La base argumentativa y jurisprudencial referida en este acápite se fundamenta   en la sentencia T-451 de 2018, proferida por esta misma Sala de Revisión.    

[71]  Sentencia SU-769 de 2014.    

[72]  Ver Sentencia C-543 de 1992. Cfr. Sentencias SU-917 de 2010;   SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y SU-769 de 2014    

[73]  En esa ocasión, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”,  contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía ejercer la   acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal.    

[74]  Cfr. Sentencia SU-041 de 2018.    

[75]  Cfr. Sentencia SU-749 de 2014.    

[76]  Citada en la sentencia T-456 de 2011.    

[77]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de diciembre dos   (2) de mil novecientos noventa y siete (1997), expediente No. 4987, Magistrado   Ponente: Pedro Lafont Pianetta.    

[78]  Hernán Fabio López Blanco, “Código General del Proceso, Parte especial”,   Dupre editores, Bogotá, 2017. Página 36.    

[79] Ibidem, artículo   96.    

[80]  Respecto de la posibilidad de proponer excepciones en la demanda de   reconvención, ver el artículo 371.    

[81]  Debe recordarse que el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo hace una remisión normativa a la ley   procedimental civil en aquellos aspectos que no fueron regulados en la Ley 1437   de 2011. Al efecto, el tenor literal de la mentada disposición es el siguiente:  “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este   Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con   la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo”. Sobre el tema de la remisión normativa   que la ley adjetiva administrativa hace en torno a las excepciones dispuestas en   el CGP, puede consultarse la sentencia del 30 de agosto de 2018 (2015-00926), de   la Sección Tercera, Subsección B del consejo de Estado, Consejero Ponente:   Ramiro Pazos Guerrero.     

[82]  Sentencia 2013-01290 del 2 de marzo de 2016, Consejero Ponente Guillermo Vargas   Ayala.    

[83]  Sentencia T-747 de 2013.    

[84]  En relación con esto, la Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 se   refirió al deber de diligencia o cuidado que deben tener las partes al interior   de un proceso judicial, así: “[e]n atención al carácter exceptivo de la   acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para   reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las   partes, se encuentra debidamente resuelto (…) Entonces, por vía de tutela, no es   viable revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría   en un mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se   desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de   los derechos fundamentales”.    

[85]  Expediente de proceso civil reivindicatorio de dominio, radicado número   2017-00487-00, folio 14.    

[86]  Idem, folio 31.    

[87]  Recuérdese que el señor Luis Antonio Garzón indicó que Diego Guzmán era el   compañero y padre de la hija de la accionante.    

[88]  Idem, folio 57.    

[89]  Idem, folio 75.    

[90]  Idem, folio 81.    

[91]  Cuaderno de la Corte, folio 72.    

[92]  Cuaderno de la Corte, folio 97 vuelto.    

[93]  En el expediente del proceso reivindicatorio de dominio puede apreciarse que   varias comunicaciones fueron recibidas por el señor Diego Guzmán, al efecto   pueden consultarse los siguientes folios: 34 (02/11/2017);        fl. 46 (30/01/2018); y fl. 61 (10/03/2018).    

[94]  Cuaderno de la Corte, folio 71 vuelto.    

[95]  Sentencia T-747 de 2013.    

[96]  Idem, folio 81.    

[97]  Hecho sexto del escrito de tutela, cuaderno de primera instancia, folio 2.    

[98]  Al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali   deberá regresarse el expediente contentivo de las actuaciones surtidas al   interior del proceso reivindicatorio con radicado 2017-00487-00, el cual está   compuesto por 270 folios.    

[99]  Al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali deberá regresarse el expediente   de tutela radicado 2018-00064-00, y con radicado interno de la Corte número   T-7.066.678, el cual se compone de cuatro cuadernos de 25,7, 96, y 3, folios.    

[100] Sentencia SU-139 de 2019. En la sentencia T-335 de 2000, la   Corte destacó: “[L]a definición de asuntos meramente legales o reglamentarios   que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes   o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante   la jurisdicción constitucional.”    

[101]  Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: “Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2º de esta ley (…)” (Énfasis fuera del texto).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *