TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-353/21
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES ECONOMICAS-Improcedencia por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y no acreditarse un perjuicio irremediable
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneración alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que conllevó a la pérdida del interés de la accionante
(…) se configuró la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro (…), el accionante manifestó en sede de revisión que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.
Sentencia T-353/21
Referencia: Expediente T-8.129.612
Acción de tutela presentada por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge.
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre dos mil veintiuno (2021)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo dictado el 12 de marzo de 2020 en única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge.
ANTECEDENTES
1. 1. El 21 de febrero de 2020, Vladimir Ruiz Rodríguez interpuso acción de tutela a nombre propio, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge (en adelante Ingeniería Eléctrica Loinge). A continuación, la Sala resumirá los hechos narrados por el accionante:
Hechos
2. Vladimir Ruiz Rodríguez, de 36 años, fue vinculado laboralmente a la empresa López Cia el 17 de abril de 2017 para desempeñar el cargo de ayudante de obra en instalaciones eléctricas. El 1 de mayo de 2018 el señor Ruiz Rodríguez sufrió un accidente de tránsito que le provocó trauma craneoencefálico, contusión frontobasal izquierda, leve hemorragia subaracnoidea subyacente y hematoma extracerebral temporal posterior derecho. El accionante recibió atención médica y el pago de las incapacidades ocasionadas por su enfermedad, hasta diciembre de 2019. En esta última fecha le fue informado que no se encontraba afiliado al sistema de salud y que debido a esto se interrumpió el servicio.
3. Seguros de Vida Alfa S.A., en cumplimiento del contrato de seguro previsional suscrito con Porvenir S.A., el 3 de enero de 2020 emitió dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y fijó la pérdida de capacidad laboral en 28,7%. El 17 de enero de 2020 el accionante presentó escrito de reposición contra el dictamen de calificación de invalidez emitido por Seguros de Vida Alfa S.A., cuestionando el porcentaje de pérdida de capacidad otorgado. Esta aseguradora le informó que los documentos concernientes a su caso habían sido enviados a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que dicha entidad resolviera el recurso.
4. En el escrito de tutela el accionante manifestó que desde el momento en que la EPS suspendió el servicio de salud, solicitó a la empresa atención a su caso sin obtener respuesta. Sin embargo, esta decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin que mediara autorización del Ministerio de Trabajo. Lo anterior, pese a que para esa fecha se encontraba con incapacidad vigente.
5. Con sustento en lo anterior, el señor Ruiz Rodríguez solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. Pide que se ordene su reintegro a López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor jerarquía. Igualmente, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar los salarios dejados de percibir y los aportes a la salud, pensión y riesgos profesionales dejados de realizar, desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta que se materialice el reintegro.
6. El 28 de febrero de 2020 el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular como terceros interesados a Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A., al Ministerio del Trabajo y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge
7. El 5 de marzo de 2020, representante legal de Ingeniería Eléctrica Loinge, dio respuesta a la acción de tutela. Afirmó que el accionante ingresó a laborar con la empresa el 17 de abril de 2017, desempeñando el cargo de ayudante eléctrico. Reconoció que el 1 de mayo de 2018 sufrió un accidente de tránsito que lo mantuvo incapacitado, para lo cual recibió atención médica y el pago de incapacidades hasta el mes de diciembre de 2019. Indicó que el día 120 posterior a la ocurrencia del accidente, la empresa citó al accionante para “darle apoyo y orientación, y se le dieron las instrucciones pertinentes, para que iniciara el proceso de calificación de la Pérdida Total (sic).”
8. Invocó la posibilidad de terminación del contrato laboral por incapacidad de origen común superior a 180 días establecida en el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, reglamentado por el Decreto 1072 de mayo de 2015, y manifestó que “[l]a empresa al darse cuenta que se había cumplido el día 180 […] y se encontraba todavía enfermo, atendiendo lo establecido por la ley, en ningún momento lo retiró de la seguridad social.” Indicó que el Grupo Interdisciplinario de Seguros Alfa S.A., aseguradora del seguro previsional de la AFP Porvenir, emitió calificación de pérdida de capacidad laboral en un porcentaje de 28,7%. Resaltó que “[y]a en ese momento había cumplido 540 días de incapacidad por lo cual le retiramos de la seguridad social, tal como se le había informado a él en su oportunidad.” Señaló que no ha recibido solicitudes del accionante y que el último pago de seguridad social a su favor se hizo el 14 de noviembre de 2019.
9. 9. Expuso que la labor de Auxiliar Electricista que desempeñaba el accionante requiere el manejo de instrumentos como taladros y pulidoras, “lo cual haría peligroso, por no decir imposible” su reintegro. Reconoce que como empleador está obligado a reubicar al trabajador en un cargo compatible con su incapacidad, pero señala que “no existe otro cargo en la empresa compatible con las funciones que desarrollaba.” Finalmente, advierte que no es cierto que la empresa haya decidido “no darle continuidad al contrato de trabajo” suscrito con el accionante, pues la oficina de recursos humanos intentó comunicarse con él para realizar la liquidación de prestaciones sociales.
b. Famisanar EPS
10. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Julián David Murillo Arias, apoderado de la EPS Famisanar S.A.S., precisó que la entidad accionada no está legitimada en la causa para referirse a los hechos descritos por el accionante ni para asumir la responsabilidad de las pretensiones aducidas en la demanda. En consecuencia, solicitó desvincular a la EPS de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Informó que según sus registros el accionante estuvo vinculado laboralmente con el empleador López Cia S.A.S Ingeniería, pero el empleador reportó novedad de retiro para el periodo de noviembre de 2019, registrando fecha de retiro el 30 de octubre de 2019.
c. Ministerio de Trabajo
11. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio de Trabajo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, hizo un recuento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias sobre la estabilidad laboral reforzada.
d. Seguros de Vida Alfa S.A.
12. El apoderado general para asuntos judiciales de Seguros de Vida Alfa, indicó que el 3 de enero de 2020 el grupo interdisciplinario de calificación estimó en 28,7% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante por enfermedad de origen común. El dictamen fue remitido al accionante el 3 de enero de 2020. El señor Ruiz Rodríguez envió escrito de impugnación del caso en escrito del 17 de enero de 2020. En consecuencia, el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Finalmente, manifestó que la compañía no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por lo cual solicita que se declare que la presente acción de tutela es improcedente.
e. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
13. Mediante escrito del 3 de marzo de 2020, Rubén Darío Mejía Alfaro, secretario principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitó desvincular a la entidad, pues considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Informó que el caso fue radicado en las instalaciones de la Junta Regional por solicitud de Seguros de Vida Alfa el 25 de febrero de 2020, con el objeto de dirimir la controversia suscitada por el paciente frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la aseguradora. Indicó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la entidad que representa aún no había emitido el dictamen solicitado.
f. Colmena Seguros S.A.
14. El apoderado general de Colmena Seguros, contestó la acción de tutela el 3 de marzo de 2020 solicitando desvincular de la acción de tutela a dicha entidad, toda vez que no existe ninguna vulneración por su parte a los derechos fundamentales del accionante. Reportó los eventos laborales registrados en la historia del accionante. Sostuvo que no obra petición o hecho que indique algún tipo de vulneración a derechos fundamentales por parte de Colmena Seguros ni obligación a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral en Riesgos Laborales.
g. Porvenir S.A.
15. La directora de litigios de Porvenir S.A., contestó la acción de tutela solicitando desvincular del procedimiento a dicha AFP, ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que la afiliación del accionante con la entidad se encuentra en estado vigente, con última relación laboral reportada con López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge y último periodo de pago para octubre de 2019, con novedad de retiro del mismo mes y año. Señaló que el accionante no había radicado ningún tipo de solicitud ante la entidad a la fecha de emisión de la contestación. Considera que por lo anterior no existe legitimación en la causa para proceder a su vinculación.
El fallo que se revisa
16. Mediante fallo del 12 de marzo de 2020, el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó la solicitud de amparo. Para fundamentar su decisión sostuvo que las controversias suscitadas por el accionante suponen un amplio debate que no es procedente adelantar en sede de tutela, por lo cual deben ser tramitadas ante la justicia laboral ordinaria. Adicionalmente, consideró que no se demostró una vulneración de los derechos del accionante a la vida digna, al mínimo vital o a la seguridad social. Por último, ordenó desvincular a Famisanar EPS, al Ministerio del Trabajo, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a Colmena Seguros S.A. y a Porvenir S.A., por cuanto se demostró que dichas entidades no vulneraron los derechos fundamentales del accionante. La decisión no fue impugnada.
Actuaciones en sede de revisión
4.1. Primer auto de pruebas – 8 de junio de 2021
17. Mediante Auto del 8 de junio de 2021, la Magistrada ponente solicitó información a las partes y a las entidades EPS Famisanar S.A.S., Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Asimismo, se ordenó su vinculación al proceso. A continuación, se presenta una síntesis de sus respuestas.
Vladimir Ruiz Rodríguez
18. A través de escrito explicó que su estado de salud actualmente es “malo”, pues sufre de convulsiones, temperamento fuerte, desorientación y bipolaridad. Reiteró que desde el 31 de octubre de 2019 fue desafiliado por la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge. Indicó que ha recibido atención médica a través del régimen subsidiado, pero sin control de especialista ni medicamento.
19. Manifestó que ha suplido sus necesidades básicas durante un año y medio a través de ayudas de sus familiares. Señaló que desde mayo de 2021 recibe una mesada pensional de $830.000, mientras que el monto de sus gastos mensuales asciende a $1.500.000. Manifestó que actualmente no desempeña ninguna actividad laboral; su madre lo ayuda a él y a su hijo con los gastos de alimentación, medicamento y hospedaje; no cuenta con vivienda propia y vive en vivienda familiar; y su hijo de 12 años depende directamente de él. Sostiene que López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge nunca le ofreció reubicación ni traslado a otro centro de trabajo.
20. Afirmó que su EPS le ha pagado 10 incapacidades, mientras que su fondo de pensiones (Porvenir) le pagó 18 incapacidades. Confirmó que la Junta Regional de Calificación de invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinaron una calificación de invalidez del 50,24%. Aseguró que no ha interpuesto ninguna otra acción que busque garantizar los derechos que alega le fueron vulnerados en este proceso. Resaltó que no recibió liquidación ni prestaciones de ley.
* López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge
21. La entidad accionada no respondió oportunamente a la solicitud de información y de documentos.
– Famisanar EPS
22. Señaló que el usuario cuenta con 588 días de incapacidad del 28 de marzo de 2017 al 13 de diciembre de 2019. Asegura que el accionante presentó incapacidad continua del 1 de mayo de 2018 al 13 de diciembre de 2019, por un total de 587 días. Manifestó que cumplió 180 días de incapacidad el 29 de octubre de 2018, los cuales fueron pagados en su totalidad. Por último, afirmó que se emitió concepto de rehabilitación favorable el 15 de septiembre de 2018, recibido por la AFP el 25 de septiembre de 2018.
– Seguros de Vida Alfa S.A.
– Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
24. El Secretario Principal de la Sala de Decisión No. 1 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, respondió al requerimiento y solicitó desvincular del trámite a la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca. Explicó que el 25 de febrero de 2020 Seguros de Vida Alfa radicó proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
25. Indicó que el 26 de mayo de 2020 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de primera instancia con diagnóstico “trastorno afectivo bipolar, fractura de la diáfisis del cúbito, traumatismo de la cabeza, trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral”, como de “Origen Accidente Común”, ocurrido el 1 de mayo de 2018, con un grado de pérdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuración 12 de noviembre de 2019.
26. Señaló que el 9 de junio de 2020 Seguros de Vida Alfa recurrió la decisión por estar inconforme con la calificación proferida en primera instancia, en cuanto al porcentaje asignado y la fecha de estructuración generada. El 23 de noviembre de 2020 se radicó el caso en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para decisión en segunda instancia. A través de dictamen del 22 de febrero de 2021, esta última confirmó los diagnósticos, el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad y la fecha de estructuración fijados en primera instancia.
– Colmena Seguros S.A.
27. La entidad accionada no respondió a la solicitud de información y de documentos en el término estipulado.
– Porvenir S.A.
28. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir, explicó que el señor Vladimir Ruiz Rodríguez fue calificado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Invalidez con pérdida de capacidad laboral del 50,24%, catalogada como de origen común, con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2019.
29. Indicó que el 10 de marzo de 2021 el accionante procedió a solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Tras acreditar los requisitos legales para su reconocimiento, el 17 de marzo de 2021 Porvenir otorgó la prestación y realizó el pago del retroactivo por un valor de $15.905.145. Sostuvo que el accionante eligió la modalidad de renta vitalicia, la cual fue contratada con Seguros de Vida Alfa, entidad que a la fecha es la encargada del pago de dicha pensión. Finalmente, señaló que Porvenir realizó el pago de incapacidades médicas aportadas por el accionante entre el 30 de octubre de 2018, día 181 de incapacidades según certificado expedido por la EPS, y el 24 de octubre de 2019, fecha en la que se cumplió el día 540.
4.2. Segundo auto de pruebas – 28 de junio de 2021
30. Mediante Auto del 28 de junio de 2021, la Sala Primera de Revisión requirió a la compañía López Cía S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge que diera respuesta al cuestionario que había sido ordenado en el Auto del 8 de junio de 2021 y a algunas preguntas adicionales. También se envió un cuestionario adicional al accionante para ampliar el acervo probatorio sobre sus condiciones socioeconómicas, sus capacidades laborales, entre otros aspectos relevantes para el trámite. Por último, se solicitaron conceptos expertos en relación con diversos aspectos del proceso y, en ese sentido, se invitó a participar en el trámite a algunas universidades y organizaciones de la sociedad civil con experticia en la materia objeto de revisión. Asimismo, dispuso la suspensión de términos por un mes. A continuación, se presenta una síntesis de las respuestas al auto de pruebas de la Corte.
– Vladimir Ruiz Rodríguez
32. Confirmó que esta EPS pagó las incapacidades reconocidas entre el 1 de mayo de 2018 y el 29 de octubre de 2018, mientras que la AFP Porvenir lo hizo frente a las expedidas entre el 30 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019. Sostuvo que, debido a su desafiliación de la EPS Famisanar a consecuencia de la omisión del empleador en el pago de la seguridad social, no le fueron pagadas tres incapacidades que le habían sido reconocidas entre el 15 de octubre de 2019 y el 11 de enero de 2020.
33. Manifestó que ha podido cubrir sus gastos gracias al apoyo de su madre y familiares, a los cuales les adeuda dinero. Aseguró que ha requerido el apoyo de su hermano mayor para adelantar sus trámites, dado que su condición de salud se lo impide. Incluye entre sus gastos la manutención de su hijo de 12 años (alimentación, estudio, recreación, salud, etc.) y sus gastos personales (alimentación, vestuario, medicamentos y cuota monetaria medicinal).
34. Indicó que su hermano envió un comunicado el 8 de octubre de 2020 a la empresa y no recibió respuesta alguna. Señaló que acudió a la Defensoría del Pueblo y que no cuenta con recursos para contratar un abogado que lo represente.
– López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge
35. El representante legal de López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge respondió de manera extemporánea al requerimiento de la solicitud de información y de documentos. Afirmó que el accionante estuvo vinculado a la compañía a través de contrato de trabajo por obra o labor contratada y que lo retiró de la seguridad social en el mes de noviembre de 2019. Sostuvo que la terminación del contrato laboral ocurrió el 30 de octubre de 2019 y que pidió autorización ante el Inspector de trabajo para la terminación. Indicó que a la terminación del contrato se realizó en una reunión en las oficinas de la empresa, a la cual asistieron el accionante, su esposa, un abogado que lo representó y los encargados de la oficina de Recursos Humanos y Seguridad Industrial. Señaló que en esa reunión la compañía le manifestó al accionante que no podría ser reintegrado a sus labores debido a sus restricciones médicas. Por último, la entidad adjuntó los comprobantes de pago de salarios y aportes a seguridad social desde la vinculación del accionante hasta el mes de noviembre de 2019.
– Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana
36. Un profesor del Departamento de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Pontificia Universidad Javeriana, dirigió a la Corte un escrito como respuesta a la solicitud de conceptos expertos sobre el asunto bajo estudio. Explica que la legislación laboral de las décadas de 1940 y 1950, en la que se basa el ordenamiento jurídico laboral vigente, establecía un sistema industrial y subrogatorio de la seguridad social, en el que esta se concebía como un conjunto de prestaciones derivadas y dependientes del contrato de trabajo. Sin embargo, a partir de la Constitución de 1991 y con base en la fundamentación del orden social en la dignidad humana, la conceptualización del contrato de trabajo ha reconocido la autonomía y la independencia entre la condición de trabajador dependiente, por un lado, y el derecho irrenunciable y universal a la seguridad social, por otro.
37. Resalta que los artículos 48 y 53 de la Constitución, así como los artículos 1 y 2 de la Ley 100 de 1993, establecen los principios de universalidad, cobertura integral e irrenunciabilidad de la seguridad social, así como su carácter de derecho fundamental. En ese sentido, para acceder a una pensión, contrario al imaginario social establecido por el sistema subrogatorio de mediados del siglo XX, no es necesario ser un trabajador dependiente, sino ser afiliado del sistema de seguridad social y cumplir los requisitos exigidos para ello.
38. De esta evolución histórica concluye que las condiciones de trabajador dependiente y afiliado al sistema de seguridad social no son atributos fungibles ni excluyentes: “que el trabajador dependiente sea afiliado obligatorio al régimen de seguridad social en pensiones (art. 17 L. 100/1993) no significa que se trate de atributos fungibles, sino que son simplemente concurrentes, de modo que el trabajador puede ser pensionado, no por su condición de tal, sino por la de afiliado al sistema de seguridad social.” Explica que esa caracterización incluye la configuración y el reconocimiento de la pensión de invalidez.
39. Agrega que el efecto de que en una persona coincidan las calidades de pensionado y trabajador es la no configuración de la obligación de afiliación al régimen de pensiones. Advierte la necesidad de evitar la analogía con el régimen de los servidores públicos, quienes por mandato constitucional no pueden recibir dos o más pagos a cargo del erario. Finalmente, señala que aunque el reconocimiento de la pensión, sea ella de vejez o invalidez, es una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, ello no extingue automáticamente la relación laboral.
40. Hace referencia a la jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada contenida en las sentencias SU-049 de 2017, T-386 de 2020, y T-434 de 2020. Agrega que la estabilidad laboral reforzada tiene causa en la existencia de un contrato laboral, o en general una relación jurídica de generación de ingresos. A partir de lo anterior, concluye que “el reconocimiento de la pensión de invalidez, con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo de un potencial aforado, no afecta la procedencia del eventual reintegro, puesto que se trata de situaciones jurídicas distintas, regidas por disposiciones distintas, y que protegen derechos subjetivos distintos […].”
41. Sobre el caso concreto, considera que el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías desconoció el precedente constitucional reseñado, pues se concentró en el análisis de un asunto formal (cumplimiento del requisito de subsidiaridad) sin evaluar que la desvinculación del accionante se realizó contra los requisitos establecidos en esas sentencias. En razón de lo anterior, concluye que existen elementos fácticos para conceder el amparo solicitado con base en el precedente constitucional al que se ha hecho referencia.
– Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
42. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS del Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, presentaron una intervención sobre el asunto bajo estudio. Explican la incorporación del modelo social de la discapacidad al ordenamiento jurídico colombiano, su desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, y la ruptura que planteó ese modelo frente a la concepción médica y rehabilitadora de la discapacidad.
43. Sobre el modelo de discapacidad actual y el sistema pensional colombiano, señalan que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece como requisito para ser declarado “inválido” tener una incapacidad laboral que supere el 50%. Igualmente, para declarar el estado de invalidez se requiere que este sea determinado con base en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, expedido por el Gobierno nacional.
44. Consideran que, a diferencia de la legislación sobre personalidad jurídica de las personas con discapacidad, que se basa en el modelo social de la discapacidad, “la normativa nacional relativa a la pensión de invalidez y su calificación aún se orienta bajo el modelo médico-rehabilitador, así: i) mide la capacidad laboral en términos de porcentaje; ii) se basa en criterios médicos para determinar el porcentaje; iii) el manual no contempla el entorno en sus calificaciones. Por ende, como el MUCI maneja estrictamente criterios médicos para determinar en qué grado la persona puede trabajar o no, calificación que no se puede equiparar con la discapacidad, pues implicaría reducir la discapacidad a la capacidad de producción y a las deficiencias halladas en el individuo. Por esta razón es importante hacer la diferenciación entre discapacidad y capacidad laboral.”
46. Más adelante, sostienen que la pensión de invalidez no es incompatible con el hecho de que su titular trabaje. Basándose en las consideraciones de la Sentencia C-072 de 2003 de la Corte Constitucional, insisten en que la pensión de invalidez “no es una donación que le otorga graciosamente el Estado a una persona que se encuentra en una situación de debilidad”, sino que es un derecho del que gozan quienes acrediten los requisitos establecidos para su reconocimiento en la Ley 100 de 1993. Resaltan que el salario y la pensión de invalidez, además de ser compatibles por las diferencias en su naturaleza jurídica, no son excluyentes porque así lo establece de manera expresa el artículo 33 de la Ley 361 de 1997.
47. A partir de las anteriores consideraciones, concluyen que la orden de reintegro es una medida razonable ante la vulneración del derecho a la estabilidad reforzada, incluso si al trabajador le ha sido reconocida una pensión de invalidez por su grado de pérdida de capacidad laboral. Ante esa orden, el empleador deberá realizar los acondicionamientos y ajustes razonables necesarios para garantizar la adecuada integración laboral del trabajador.
. CONSIDERACIONES
Competencia
48. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del 30 de abril de 2021, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de 2021, que escogió el expediente de la referencia.
2. Presentación del caso, planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión
49. Vladimir Ruiz Rodríguez sufrió un accidente de tránsito el 1 de mayo de 2018. El percance dio lugar a incapacidades laborales continuas, reconocidas entre el 1 de mayo de 2018 y el 13 de diciembre de 2019. Por este motivo, el 14 de noviembre de 2019 Ingeniería Eléctrica Loinge, empresa a la que estaba vinculado laboralmente, decidió desafiliarlo del sistema de seguridad social.
50. El 3 de enero de 2020 la compañía Seguros de Vida Alfa, aseguradora previsional de la AFP Porvenir, estimó en 28,7% el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante, por enfermedad de origen común. Esta decisión fue impugnada por el señor Ruiz Rodríguez. Antes de que se conociera el resultado de ese recurso, decidió presentar acción de tutela el 21 de febrero de 2021, a través de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la seguridad social. Como pretensiones, solicitó que se ordenara su reintegro a López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge, en el mismo empleo u otro de igual o de mayor jerarquía. Igualmente, solicitó que se ordenara a la entidad accionada pagar los salarios y aportes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de cancelar, desde el momento de la terminación del contrato hasta que se materializara su reintegro. La acción de tutela fue declarada improcedente en única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, a través de decisión del 12 de marzo de 2020.
51. En sede de revisión se decretaron dos autos de pruebas para mejor proveer el proceso. Fue así como se conoció que, en decisión del 26 de mayo de 2020, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen de primera instancia con calificación de pérdida de capacidad laboral de 50,24% y fecha de estructuración 12 de noviembre de 2019. Esa decisión fue apelada por Seguros de Vida Alfa, y confirmada en su integridad por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en decisión del 22 de febrero de 2021. También se pudo establecer que el 17 de marzo de 2021 Porvenir reconoció al señor Ruiz Rodríguez una pensión de invalidez y realizó el pago del retroactivo pensional por un valor de $15.905.145 desde la fecha de estructuración de la incapacidad médica hasta la mesada de mayo de 2021. Desde el mes de junio de 2021 Seguros de Vida Alfa paga al accionante una renta mensual por valor de $ 908.526, sobre los cuales se hace el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud.
52. Igualmente, la Sala pudo establecer que, debido al reconocimiento de la pensión de invalidez, el accionante perdió interés en su pretensión de ser reintegrado a Ingeniería Eléctrica Loinge. Las pretensiones actuales del accionante son, en sus propias palabras, las siguientes: “lo que solicit[o] es mi liquidación que me corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en el periodo de transición mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo justo.”
53. Bajo tal marco, la Sala debe analizar si se configuró la carencia actual de objeto en relación con la pretensión de reintegro. Una vez establecido lo anterior, en caso de encontrarlo necesario, la Sala evaluará la procedencia de la acción formulada, a partir de la acreditación de los requisitos generales exigidos por el ordenamiento constitucional y legal aplicable. Para el efecto, entrará a analizar las reglas jurisprudenciales en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada y su aplicación en el caso concreto.
3. Carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto a la pretensión de reintegro del accionante
54. De manera preliminar, la Sala advierte que en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente respecto de la pretensión de reintegro del accionante. Esta Corporación ha establecido que la acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Sin embargo, es posible que hechos que hayan tenido lugar después de que el accionante haya iniciado la acción de tutela den lugar a que la eventual orden del juez caiga en el vacío.
55. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres categorías a partir de las cuales se puede analizar el fenómeno de la carencia actual de objeto: el daño consumado, el hecho superado y la configuración de una situación sobreviniente. En la Sentencia SU-522 de 2019 la Corte Constitucional señaló que “la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.”
56. Pues bien, en la acción de tutela bajo revisión se configuró la figura de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con la pretensión de reintegro. En efecto, la acción fue presentada por el señor Ruiz Rodríguez antes de conocer el resultado de la impugnación que propuso frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros de Vida Alfa el 3 de enero de 2020, que fijó su pérdida de capacidad laboral en 28,7%. Debido a que actualmente recibe una mesada pensional, el accionante manifestó en sede de revisión que no busca ser reintegrado a la empresa en la que trabajaba.
57. Pese a que el accionante perdió el interés en esa pretensión inicial, actualmente busca que sus derechos fundamentales sean protegidos a través de remedios indemnizatorios. Por ese motivo, la Sala pasará a evaluar si la acción de tutela es procedente para decidir sobre las pretensiones patrimoniales que mantiene el actor.
4. Análisis de procedencia. La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues las pretensiones indemnizatorias del accionante pueden ser tramitadas de manera idónea y eficaz ante la jurisdicción laboral ordinaria. Asimismo, no existen circunstancias urgentes que hagan procedente la acción como mecanismo transitorio
58. La Sala Primera de Revisión advierte que la acción de tutela presentada por el señor Vladimir Ruiz Rodríguez contra Ingeniería Eléctrica Loinge no es procedente, pues si bien cumple con los requisitos de legitimación por activa y pasiva e inmediatez, no satisface el requisito de subsidiaridad.
59. El señor Vladimir Ruiz Rodríguez puede presentar la acción de tutela, al ser una persona mayor de edad que actúa en nombre propio, buscando la protección de sus derechos fundamentales (legitimación por activa). Asimismo, la tutela puede dirigirse contra Ingeniería Eléctrica Loinge, una empresa particular respecto de la cual se encontraba en situación de subordinación, derivada de su condición de trabajador (legitimación por pasiva).
60. Por el contrario, la legitimación en la causa por pasiva no se satisface en relación con Famisanar EPS, Porvenir S.A., Colmena Seguros S.A., Seguros de Vida Alfa S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues las pretensiones propuestas por el accionante no las comprometen. Lo anterior, por cuanto el señor Ruiz Rodríguez busca que se declare que su despido de la empresa Ingeniería Eléctrica Loinge fue irregular y, en consecuencia, se ordene el pago de la liquidación a la que considera que tiene derecho, así como el pago de los perjuicios que esta le habría causado con dicha actuación.
61. Por otra parte, la acción de tutela fue promovida oportunamente porque entre el hecho presuntamente vulnerador, esto es, la desvinculación laboral y la cesación de los pagos a la seguridad social por parte de su empleador en noviembre de 2019, y la interposición de la misma el 21 de febrero de 2020, trascurrieron alrededor de 3 meses, término que se estima oportuno para acudir al amparo constitucional (inmediatez).
62. Sin embargo, como pasará a explicarse a continuación, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual da lugar a su improcedencia, pues no se satisfacen los criterios necesarios para que esta proceda como mecanismo principal de protección de sus derechos fundamentales y tampoco se acredita la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio.
63. El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario. En consecuencia, esta procede: i) como mecanismo principal cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, es posible establecer que este no es idóneo o eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales, o ii) cuando se recurre a la acción de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable.
64. De manera reiterada, esta Corporación ha establecido que en los casos en los que se pretende la garantía de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, la regla general es la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa para la protección del trabajador despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo. En Sentencia T-041 de 2019, la Sala Octava de Revisión señaló que “la tutela no es la vía judicial idónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, atendiendo a la forma de vinculación del interesado.”
65. Aunque la situación de vulnerabilidad en la que se encuentre el accionante flexibiliza el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad cuando se solicita la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada, esta circunstancia por sí sola no hace procedente la tutela. La situación de vulnerabilidad de quien solicita la protección constitucional debe evaluarse de manera conjunta con las demás circunstancias particulares de cada caso para establecer si los medios de defensa ordinarios disponibles serían mecanismos eficaces e idóneos para la protección de la estabilidad laboral reforzada.
66. En el presente asunto, el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de graves afectaciones a su salud. En efecto, el diagnóstico emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca a través de dictamen del 26 de mayo de 2020, confirmado el 22 de febrero de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor Ruiz Rodríguez padece una fractura de la diáfisis del cúbito, trastorno afectivo bipolar no especificado y trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento no especificado debido a enfermedad, lesión y disfunción cerebral. La seriedad de su condición dio lugar a un dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 50,24%.
67. Sin embargo, para evaluar la procedibilidad de la acción, las afectaciones de salud del accionante deben ser consideradas de manera conjunta con los demás hechos que rodean el caso. En particular, la procedencia de la acción debe ser analizada reconociendo que, como se explicó anteriormente, el accionante no busca actualmente el reintegro que lo motivó a acudir al amparo constitucional en primer lugar, sino que pretende, en sus palabras, la “liquidación que me corresponde con todo lo de la ley y los perjuicios que me ocasionaron en el periodo de transición mientras me pensionaron por invalidez, creo que es lo justo.”
68. Teniendo en cuenta el planteamiento actual del asunto, la Sala advierte que en el caso concreto la tutela no procede como mecanismo principal de protección de los derechos del accionante, pues (i) las pretensiones que busca satisfacer a través de la acción de la tutela actualmente son netamente patrimoniales e indemnizatorias. (ii) Para satisfacer esas pretensiones indemnizatorias (ii.a) la acción de tutela no procede por regla general y (ii.b) el actor cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria. Tampoco se acreditaron situaciones que den lugar a afectaciones inminentes y graves que exijan adoptar una decisión transitoria, de manera urgente e impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues el actor tiene garantizado (iii) su mínimo vital como beneficiario de una pensión de invalidez, y (iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse afiliado a Famisanar EPS. A continuación, se explican esas consideraciones.
69. En efecto, actualmente el accionante busca el pago de la indemnización de los perjuicios presuntamente causados por su ex empleador con posterioridad a su despido, la cual alega no le ha sido cancelada hasta el momento. Sin embargo, esa pretensión, de carácter patrimonial e indemnizatorio, no es susceptible de ser estudiada en sede de tutela como mecanismo principal de protección de derechos, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido de manera reiterada que “[l]a acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.”
70. Sin desconocer las graves afectaciones a su salud, en el caso bajo estudio el accionante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral (artículo 2° numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001), la cual resulta idónea y eficaz para la defensa de sus derechos. En esta podrá (i) desarrollar la actividad probatoria amplia y especializada que se requiere para establecer las circunstancias que dieron lugar a su desvinculación de la compañía Ingeniería Eléctrica Loinge; (ii) analizar el eventual incumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación y la jurisprudencia constitucional para la eficacia de esa desvinculación; y (iii) estudiar si tiene derecho al pago de los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de recibir; los perjuicios que pudo haber sufrido; su cuantía; y las eventuales sanciones a que hubiere lugar.
71. Igualmente, el actor cuenta con recursos económicos para soportar el trámite de un proceso ordinario. La Sala logró establecer, a partir de las pruebas ordenadas en sede de revisión, que este actualmente recibe una renta pensional mensual de $908.526 desde junio de 2021, sobre la cual se hace el descuento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Adicionalmente, el 6 de abril de 2021, Porvenir realizó el pago del retroactivo pensional por valor de $15.905.145, que corresponde al periodo comprendido entre el 12 de noviembre de 2019, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral establecida por las juntas de calificación de invalidez, hasta la mesada de mayo de 2021.
72. Aunque en sede de revisión el actor manifestó que el balance de sus ingresos y gastos era negativo, y realizó una descripción de sus egresos mensuales, no aportó información, documentos o evidencias que soportaran sus afirmaciones sobre ese punto, pese a que la Corte lo requirió para que allegara los medios de convicción que respaldaran sus afirmaciones.
73. En consecuencia, la Sala debe concluir que en el caso analizado la acción laboral ordinaria es idónea y eficaz para el eventual reconocimiento de las pretensiones patrimoniales que el accionante busca satisfacer actualmente. Por todo lo anterior, la acción de tutela es improcedente como medio principal para la solución de las controversias planteadas por el accionante.
74. Una vez descartada la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal, la Sala considera que no existen circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable para el accionante y que por ello ameriten una intervención del juez constitucional de manera transitoria. Sobre el concepto de perjuicio irremediable, la Sentencia T-786 de 2008 señala que este se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”
75. De acuerdo con las circunstancias fácticas del caso, la Sala encuentra que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo transitorio para la protección de los derechos del accionante, porque no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable según los criterios descritos. Esto porque el actor cuenta con recursos económicos que garantizan su mínimo vital y encuentra satisfecho su acceso a la prestación del servicio de salud.
76. En efecto, el señor Ruiz Rodríguez percibe una mesada pensional mensual desde junio de 2021. Asimismo, ha recibido el pago de un retroactivo por parte de la AFP Porvenir en abril de 2021, correspondiente a las mesadas dejadas de pagar desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, establecida el 12 de noviembre de 2019, hasta el inicio del pago de la mesada pensional. Aunque esos ingresos pueden no ser elevados para sus circunstancias actuales, sí garantizan sus condiciones de vida digna. La Sala también logró establecer, a partir de las pruebas ordenadas en sede de revisión, que la EPS Famisanar reconoció el pago de incapacidades desde el 1 de mayo de 2018 al 29 de octubre de 2018, y la AFP Porvenir también reconoció las incapacidades comprendidas entre el 30 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2019.
77. Considerando las fechas y los pagos descritos, al parecer, el actor no recibió ni el pago de incapacidades ni ingresos asociados a su pensión de invalidez (mesada o retroactivo) solo durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2019 y el 11 de noviembre de 2019. Ello evidencia que, salvo por el breve periodo descrito, el accionante ha recibido un ingreso que garantiza su mínimo vital y continuará recibiéndolo durante la vigencia de su pensión de invalidez.
78. El eventual incumplimiento de la EPS Famisanar, la AFP Porvenir o Ingeniería Eléctrica Loinge en sus obligaciones de pago de prestaciones económicas podrá ser debatido eventualmente en sede de la jurisdicción laboral ordinaria. En cualquier caso, para efectos del análisis de procedencia de la acción de tutela, el actor cuenta actualmente con recursos económicos que garantizan su mínimo vital.
79. Igualmente, el acceso del accionante a la prestación del servicio de salud se encuentra garantizado actualmente, pues se encuentra vinculado al régimen contributivo de salud en la misma EPS a la que estuvo afiliado durante la vigencia de su relación laboral (Famisanar EPS).
80. A partir de las situaciones descritas, la Sala no advierte en el caso bajo estudio posibles afectaciones inminentes o graves que requieran una intervención urgente e impostergable del juez de tutela de manera transitoria para la protección de sus derechos fundamentales.
81. En conclusión, y sin desconocer la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional del derecho fundamental a la estabilidad laboral para las personas en condición de discapacidad o que sufren afectaciones a su salud, la Sala encuentra que en el caso concreto la tutela no procede como mecanismo definitivo de protección de derechos, pues las pretensiones indemnizatorias que se buscan satisfacer actualmente a través de la tutela pueden ser tramitadas de manera adecuada y efectiva ante la jurisdicción laboral ordinaria. Adicionalmente, no se acreditaron situaciones que permitan establecer una posible afectación inminente o grave a los derechos del accionante que exijan en el caso concreto adoptar una decisión transitoria, de manera urgente e impostergable, para evitar un perjuicio irremediable, pues este encuentra garantizado su mínimo vital como beneficiario de una pensión de invalidez, y su derecho de acceso a la salud, al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.
82. Por último, se advierte que, aunque el juez de única instancia estableció el incumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo supuestos fácticos diferentes a los que se acreditaron en sede de revisión, resolvió en la parte resolutiva “no tutelar” las pretensiones formuladas en la acción de tutela. La Sala reitera que en casos como el analizado en esta oportunidad, “la parte resolutiva de las sentencias debe declarar la improcedencia de la acción de tutela lo que implica, desde una perspectiva procesal, que la jurisdicción constitucional –en sede de control concreto- no se encuentra habilitada para adoptar una decisión de fondo.” Por ello se revocará la decisión de instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela presentada. Conforme a lo expuesto, el accionante podrá acudir a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir la existencia de los derechos alegados.
4. Síntesis de la decisión
83. La Sala analizó el caso de Vladimir Ruiz Rodríguez, de 36 años, quien se desempeñaba como ayudante de obra en instalaciones eléctricas de la empresa López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge y posteriormente fue desvinculado de la misma mientras contaba con incapacidad vigente. En enero de 2020 al accionante le fue calificado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que no le permitía acceder a una pensión de invalidez (28,7%). Ante esta situación, presentó acción de tutela, a través de la cual solicitó (i) que se ordenara su reintegro a López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge, y (ii) que se ordenara a dicha entidad a pagar los salarios y prestaciones sociales supuestamente adeudados.
85. A continuación, la Sala evaluó la procedencia de la acción de tutela para reconocer pretensiones patrimoniales que mantiene el actor. Tras establecer que el caso cumplía con los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva respecto a Ingeniería Eléctrica Loinge e inmediatez, la Sala determinó que la solicitud de amparo es improcedente por incumplir con el requisito de subsidiaridad.
86. Al respecto, la Sala consideró que (i) las pretensiones que actualmente busca satisfacer el accionante a través de la acción de tutela son netamente patrimoniales e indemnizatorias y (ii) para satisfacer esas pretensiones indemnizatorias (ii.a) la acción no procede por regla general y (ii.b) el actor cuenta con mecanismos idóneos y eficaces para hacer valer sus derechos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Igualmente, concluyó que no se acreditaron situaciones que exijan en el caso concreto adoptar una decisión transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues el señor Ruiz Rodríguez (iii) tiene garantizado su mínimo vital como beneficiario de una pensión de invalidez, y (iv) su derecho de acceso a la salud al encontrarse afiliado a Famisanar EPS.
87. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de única instancia que resolvió “no tutelar” las pretensiones formuladas, y en su lugar declarará la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- LEVANTAR los términos suspendidos en el proceso de tutela de la referencia mediante Auto del 28 de junio de 2021, proferido por la Sala Primera de Revisión.
Segundo.- REVOCAR el fallo proferido el 12 de marzo de 2020 en única instancia por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual decidió no tutelar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, mínimo vital y debido proceso invocado por Vladimir Ruiz Rodríguez contra López Cia S.A.S. Ingeniería Eléctrica Loinge. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto respecto a la solicitud de reintegro propuesta inicialmente por el accionante y, en relación con las demás pretensiones, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones expuestas en esta providencia.
Tercero.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General