T-354-16

Tutelas 2016

           T-354-16             

Sentencia T-354/16    

PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS   DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial     

FAMILIA DE HECHO-La crianza   como un hecho a partir del cual surge el parentesco    

FAMILIA DE HECHO-Reconocimiento    

Cuando se trate de familias de hecho, debe verificarse la existencia de afecto,   trato, convivencia, protección y asistencia mutua en relación con quienes   predican ser miembros de un núcleo familiar para obtener el reconocimiento de   una prerrogativa.    

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE   ECOPETROL Y REGULACION DE CONVENCION COLECTIVA 2014-2018-Caso en que se   niega afiliación de madre de crianza     

Se   permite la existencia de regímenes especiales en salud y seguridad social bajo   el cumplimiento de las condiciones requeridas por las convenciones colectivas   pactadas con las empresas, siempre y cuando las mismas no sean vulneradoras de   los derechos de los beneficiarios, ante lo cual tendrían la obligación de   modificar las disposiciones referidas, para que sean admitidas   constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la eliminación de la   obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la protección en   salud a que tienen derecho.    

DERECHO A   LA IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-Orden a   Ecopetrol extender a madre de crianza los beneficios que la Convención Colectiva   2014-2018 consagra para los integrantes del núcleo familiar de los trabajadores     

Referencia: expediente T-5.513.213.    

Acción de tutela instaurada por el señor Fredy Pulecio Pérez contra   Ecopetrol S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., seis (6) de julio de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del   fallo dictado por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad mediante el   cual se resolvió la tutela promovida por el señor Fredy   Pulecio Pérez contra Ecopetrol S.A.    

I.         ANTECEDENTES    

El 10 de diciembre de 2015 el señor Fredy Pulecio   Pérez interpuso acción de tutela contra Ecopetrol S.A.   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la familia e   igualdad, de conformidad con los siguientes:    

1.      Hechos.    

1.2. Indica que su madre -Teresa Pérez-, se hizo   cargo de la crianza y el cuidado de él y sus otros hermanos.    

1.3. Relata que se encuentra vinculado a Ecopetrol   S.A. desde mayo de 1981 (hace 34 años) y que, en la actualidad, desempeña el   cargo convencional de operador de plantas B4, en la Unidad Organizativa   Coordinación Producción Casabe.    

1.4. Expone que por ser trabajador de Ecopetrol,   tanto a él como a su madre los cobija la Convención Colectiva 2014–2018,   suscrita entre la empresa y el sindicato, razón por la cual la señora Teresa es   beneficiaria del régimen especial en salud de Ecopetrol, el cual otorga mejor   cobertura en salud que el contenido en la Ley 100 de 1993.[1]    

1.5. Indica que, no obstante lo anterior, Ecopetrol   no ha surtido el procedimiento administrativo para inscribir a su madre de   crianza como miembro de su familia para que pueda ser beneficiaria de las   prerrogativas contenidas en la Convención Colectiva 2014-2018, como ser   beneficiaria del régimen de excepción en salud aplicable a la empresa, del   subsidio familiar, el comisariato y servicios médicos, entre otros.    

1.6. Pone de presente que la demandada negó la   extensión de los beneficios contenidos en la Convención, bajo el argumento de   que solo aplican para la madre biológica o adoptiva, calidad que no tiene la   señora Teresa Pérez[2], trasgrediendo con   ello su derecho a la familia.    

1.7. Ante esta situación, instaura acción de tutela   con la pretensión de que se proteja su derecho fundamental a la familia y la   igualdad.    

2.      Contestación de   la entidad accionada.    

En escrito radicado el 10 de diciembre de 2015, el   apoderado general de Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda.   Manifestó que “no existen razones de índole jurídico ni fáctico que permitan   conceder la tutela, teniendo en cuenta que la Empresa no ha vulnerado los   derechos fundamentales mencionados por el demandante, a la familia e igualdad,   en razón a que [la accionada] ha actuado conforme los mandatos legales   establecidos […].”    

Adicionalmente, agrega que “para efectos de los   beneficiarios se entiende como familiares `los padres, los padres adoptantes´,   conforme el artículo 34 de la C.C.T.V. suscrita entre ECOPETROL S.A. y la USO   2014-2018, [lo que significa] que para el caso particular la madre de   crianza no se encuentra definida como beneficiaria de este plan, por lo tanto no   tendrá derecho a él”.    

Finalmente, recordó que Ecopetrol “conforme su   naturaleza jurídica debe observar en todas sus actuaciones las normas que le   sean aplicables, por tal razón, no desconoce las obligaciones que tiene a su   cargo siempre y cuando las reclamaciones se ajusten a las condiciones y   requerimientos de ley”.    

3.      Decisión de   única instancia.    

Mediante fallo del 18 de diciembre de 2015, el   Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá resolvió negar el amparo   constitucional de los derechos invocados por el accionante al considerar que no   se configura un perjuicio irremediable.    

4.      Impugnación.    

El accionante, actuando en nombre propio, mediante   escrito de fecha 26 de marzo de 2016, impugnó la decisión de primera instancia   por considerar que el juzgado “no hizo un estudio respecto de la protección y   extensión que jurisprudencialmente se ha dado sobre la familia e igualdad y en   ningún momento dio respuesta al problema jurídico planteado sobre si Ecopetrol   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y a la familia […].”    

No obstante, el recurso se interpuso de manera   extemporánea y el asunto fue remitido a esta Corporación para su eventual   revisión.    

5.      Pruebas.    

­          Fotocopia de la partida de bautismo de la señora Teresa Pérez Hernández, quien   nació el 22 de marzo de 1940 (folio 1 del cuaderno original de tutela).    

­          Fotocopia del registro civil de nacimiento de la señora Teresa Pérez Hernández   (folio 2 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Teresa Pérez Hernández (folio   3 del primer cuaderno de tutela).    

­          Fotocopia de la partida de matrimonio de la señora Teresa Pérez Hernández con el   señor Pulecio López Nelson, de fecha 7 de octubre de 1967 (folios 4-5 del   cuaderno original de tutela).    

­          Fotocopia del certificado de no declarante de la señora Teresa Pérez Hernández   (folio 6 del cuaderno original de tutela).    

­          Fotocopia del registro civil de nacimiento del accionante, Fredy Pulecio Pérez   quien nació en Cali el 10 de marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno de   tutela).    

­          Certificado de defunción del señor Nelson Pulecio López de fecha 28 de febrero   de 2014 (folio 11 del primer cuaderno de tutela).    

­        Copia de   la declaración extra juicio presentada por el señor Antonio Bustamante   Piedrahita ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 14 de mayo de 2015,   en la cual manifiesta que conoce a la señora Teresa Pérez de Pulecio hace más de   52 años; que es madre de crianza de 3 hijos llamados Blanca Stella Pulecio   Pérez, Fredy Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 8 del primer   cuaderno de tutela).    

­        Copia de   la declaración extra juicio presentada por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez   ante la Notaría Veintiuno de Santiago de Cali el 11 de mayo de 2015, mediante la   cual expone que conoce a la señora Teresa Pérez de Pulecio; que ella estuvo   casada por más de 42 años con el señor Nelson Pulecio y que participó de la   crianza de los 3 hijos de su esposo, llamados Blanca Stella Pulecio Pérez, Fredy   Pulecio Pérez y Ángel Alberto Pulecio Pérez (folio 9 del primer cuaderno de   tutela).    

­        Copia de   la declaración extra juicio presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez ante la   Notaría Treinta y Ocho del Circuito de Bogotá en la que da fe de que su madre   -Teresa Pérez de Pulecio- depende económicamente de él (folio 10 del primer   cuaderno de tutela).    

­        Copia de   la respuesta emitida por Ecopetrol a la petición presentada por el señor Fredy   Pulecio Pérez, de inscribir a su “madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio,   para que pueda disfrutar de los beneficios fijados en la Convención Colectiva   2014-2018…” a través de la cual niega la solicitud bajo el argumento de que   la señora Teresa no es madre biológica ni adoptiva del peticionario y por ende,   no es beneficiaria de las prerrogativas que se entregan a los familiares de los   trabajadores cobijados por la convención (folio 13 del primer cuaderno de   tutela).    

­        Copia   del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el representante de   Ecopetrol S.A. en calidad de jefe de personal y el señor Fredy Pulecio Pérez en   el cargo de ayudante de producción en el departamento de  Casabe (folios 14-15   del primer cuaderno de tutela).    

­          Certificado emitido por el Presidente de la Unión Sindical Obrera de la   Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe (USO CASABE) que da fe que el   señor Fredy Pulecio Pérez es miembro activo de la Unión Sindical (folio 16 del   primer cuaderno de tutela).    

­        Copia de   la Convención Colectiva de Trabajo 2014-2018 celebrada entre Ecopetrol S.A. y   sus trabajadores sindicalizados, representados por la Unión Sindical Obrera de   la Industria del Petróleo Subdirectiva de Casabe – se adjunta CD contentivo de   la Convención Colectiva referida- (folios 17-286 del primer cuaderno de tutela).    

II.      CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

                      

1.      Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema   jurídico.    

De acuerdo con los antecedentes expuestos, concierne   a esta Sala determinar si una empresa desconoce la protección constitucional a   la familia con la negativa de extenderle a la madre de crianza de una persona,   los derechos contemplados por la Convención Colectiva de Trabajo porque en su   parecer, la convención no cobija a los padres de crianza del trabajador, solo a   los biológicos o adoptivos.    

Para ello esta Sala entrará a analizar los   siguientes ejes temáticos: (i) marco constitucional y desarrollo jurisprudencial   sobre protección de la familia, (ii) la crianza como un hecho a partir del cual   surge el parentesco, (iii) carga probatoria para demostrar el parentesco que   surge a partir de la crianza (iv) Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la   regulación de la Convención Colectiva 2014-2018. Con estos elementos de juicio   (v) resolverá el caso concreto.    

3. Marco   constitucional y desarrollo jurisprudencial sobre protección de la familia.    

El artículo   42 de la Constitución Política de Colombia establece que la familia se conforma   por voluntad de la pareja o por unión de esta en matrimonio. Adicionalmente,   consagra el principio de igualdad entre los miembros del núcleo familiar,   especialmente cuando se trata de familias de las cuales hacen parte hijos   procreados por uno solo de sus miembros y los habidos por fuera del matrimonio o   de la unión marital de hecho. La disposición normativa reza:    

“Artículo 42. La familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla.    

El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable.    

La honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables.    

Las relaciones familiares se basan en la   igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre   todos sus integrantes.    

Cualquier forma de violencia en la familia se   considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la   ley.    

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de   él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen   iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.    

(…)”    

Esta protección constitucional deriva del ordinal 3º del   artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[3] y del   artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales[4],   disposiciones que consagran el derecho de la familia a ser acreedora de la   máxima protección por parte del Estado. De esta manera, la Constitución protege   no solo a aquellas que se estructuran sobre vínculos naturales, religiosos y/o   legales, sino que también se extiende a las relaciones que cumplen funciones   básicas de familia.[5]    

Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte también ha sido   reiterativa en proteger a la familia que surge tanto por vínculos naturales y   legales como de hecho o de crianza. En sus primeras decisiones adoptadas recordó   que “para proteger   a la institución familiar, la Carta Fundamental de 1991 ha elevado a canon   constitucional su unidad como principio esencial. Esta consagración trasciende   luego en el derecho prevalente de los niños a tener una familia y no ser   separados de ella, ya que constituye el ambiente natural para su desarrollo   armónico y el pleno ejercicio de sus derechos.”[6]    

En sentencia T-586 de 1999, esta Corte estudió el caso de una niña a la   que le fue negado un subsidio por parte de la caja de compensación familiar, al   no ser considerada hijastra, toda vez que la afiliada -compañera permanente del   padre de la niña- no se encontraba casada con el progenitor de la menor.    

La Superintendencia de Subsidio Familiar, establecía que para poder   reconocer a un menor la calidad de hijastro de un afiliado, y subsiguientemente   el derecho a percibir subsidio familiar en dinero, tal afiliado debía estar   válidamente casado con el padre del menor, por lo tanto, no podía reconocerse la   calidad de hijastro al hijo aportado a la unión marital de hecho por uno de los   compañeros permanentes. En dicho caso, la Corte indicó lo siguiente:    

“Por ello la jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la   axiología constitucional, son igualmente dignas de respeto y protección las   familias originadas en el matrimonio y la conformadas por fuera de éste, y que   esta igualdad proscribe toda forma de discriminación basada en el origen   familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier   grado.    

Si el   constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la   familia que surge de la unión de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del   matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminación   procedente de la clase de vínculo que da origen a la familia. Por lo tanto,   establecer que son “hijastros” los hijos que aporta uno de los cónyuges al   matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compañero a una unión de hecho,   se erige en un trato discriminatorio que el orden jurídico no puede tolerar   […]”[7]    

En esa oportunidad, la Corte Constitucional concedió   el amparo de los derechos a la familia y a la igualdad de la menor y en   consecuencia, ordenó a la Caja de Compensación reconocer y pagar el subsidio   familiar en dinero que le correspondía por su condición de hijastra de la   compañera permanente de su padre.    

Por esta misma línea, en sentencia T-887 de 2009, la   Corte sostuvo que desconocer la protección de la familia significa poner en   riesgo los derechos fundamentales de la niñez, de manera que los padres al   interior de una familia deben velar por el bienestar de los menores. En concreto, esta Corporación señaló:[8]    

“La jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la   importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que desconocer la   protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los   derechos constitucionales fundamentales de la niñez. Y recordó que enfatiza la   jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen   ese lugar –abuelos, parientes, padres de crianza– son titulares de obligaciones   muy importantes en relación con el mantenimiento de los lazos familiares y deben   velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para   el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que   su desarrollo integral exige.”    

En concreto, en la sentencia C-577 de 2011 en la que se estudió la   exequibilidad del artículo 113 del Código Civil[9], en relación con el concepto de   familia, señaló:    

“La doctrina ha puesto de   relieve que la idea de la heterogeneidad de los modelos familiares permite pasar   de una percepción estática a una percepción dinámica y longitudinal de la   familia, donde el individuo, a lo largo de su vida, puede integrar distintas   configuraciones con funcionamientos propios. El carácter maleable de la familia   se corresponde con un Estado multicultural y pluriétnico que justifica el   derecho de las personas a establecer una familia de acuerdo a sus propias   opciones de vida, siempre y cuando respeten los derechos fundamentales, pues, en   razón de la variedad, la familia puede tomar diversas formas según los grupos   culturalmente diferenciados, por lo que no es constitucionalmente admisible el   reproche y mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las   personas para establecer una familia”.    

En relación con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la   sentencia T-606 de 2013 este Tribunal puntualizó:[10]    

“En relación con los hijos en   las distintas estructuras familiares, en la misma sentencia puntualizó la Corte:   …en materia de filiación   rige un principio absoluto de igualdad, porque, en relación con los hijos, no   cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación, en   razón de su origen matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe   en la protección de las diferentes uniones convivenciales.    

En este sentido la Corte ha explicado que el   derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de   cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política[11],   habida cuenta de que el primer espacio al cual el infante tiene derecho a   pertenecer es su núcleo familiar, en el cual ha de encontrar las condiciones   personales y afectivas más adecuadas para que su proceso de educación moral y   formación ciudadana sea llevado a cabo cabalmente.”    

En la sentencia T-070 de 2015, el accionante sostuvo que la Empresa de   Acueducto en la que trabajaba, desconoció la protección a la familia, el derecho   a la igualdad y educación de los menores, al no otorgarle el auxilio de   educación estipulado en la Convención Colectiva 2012-2014, bajo el argumento de   que su hijo no era beneficiario del mismo, al no ser su hijo biológico ni   adoptivo. En esa ocasión, la Corte enfatizó que las personas no se encuentran   unidas exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, al señalar:    

“El pluralismo y la evolución   de las relaciones humanas en Colombia, tiene como consecuencia la formación de   distintos tipos de familias, diferentes a aquellas que se consideraban   tradicionales, como lo era la familia biológica. Por lo que es necesario que el   derecho se ajuste a las realidades jurídicas, reconociendo y brindando   protección a aquellas relaciones familiares en donde las personas no están   unidas única y exclusivamente por vínculos jurídicos o naturales, sino por   situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los lazos de afecto,   solidaridad, respeto, protección y asistencia. La protección constitucional a la   familia se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de vínculos   jurídicos o de consanguinidad, como a aquellas que surgen de facto, atendiendo a   un concepto sustancial y no formal de familia donde conceptos como la   convivencia, el afecto, la protección, el auxilio y respeto consolidan el núcleo   familiar, por lo que el ordenamiento jurídico debe reconocer y proteger a los   integrantes de tales familias.[12]    

En esa oportunidad, esta Corporación amparó los derechos a la igualdad y   a la protección integral a la familia y por ende, ordenó a la empresa accionada   otorgar el auxilio de educación solicitado por el accionante.    

Esta protección no recae únicamente en cabeza de los hijos al interior de   la familia, independientemente de que se conforme por vínculos jurídicos,   naturales o de facto, sino que también cobija a los padres. Así, los padres de   crianza que adquieren esa calidad, también tienen los mismos derechos que se le   reconocen a un padre natural o adoptivo.    

Por consiguiente, el amparo constitucional a la familia no se restringe   exclusivamente a aquellas derivadas de vínculos jurídicos o de consanguinidad,   sino también a aquellas que surgen de facto, conocidas como familias de crianza,   lo que desplaza el tradicional concepto de tipo formal y da paso a una   concepción sustancial, en la que cobran relevancia circunstancias como el   afecto, la convivencia, la protección mutua, el auxilio y la solidaridad que se   presenta entre sus miembros.    

En consecuencia, los vínculos familiares que surgen con ocasión de   situaciones de hecho, suponen que la ley y el derecho se adecúen a la realidad,   so pena de desconocer y discriminar a sus miembros.    

4. La crianza como un hecho a partir del cual surge el parentesco.    

Como se   mencionó con anterioridad, la protección constitucional de la familia también   cobija a aquella conformada por padres e hijos de crianza, es decir, la que   surge sobre la base de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión,   convivencia y protección mutua, y no propiamente por razones jurídicas ni de   consanguinidad.    

En sentencia   T-495 de 1997 por ejemplo, la Corte estudió el caso de una pareja de esposos que   acogió en su hogar a un menor de ocho años de edad que se encontraba abandonado.   Se hicieron cargo de la crianza y educación del niño sin que nunca se   formalizara jurídicamente dicha relación y cuando el joven comenzó a trabajar   pudo proveer a la manutención del hogar en el que creció, cuyo salario se   convirtió en el único sustento de la  familia.    

Debido a que   el joven falleció con ocasión de sus labores como soldado en el Ejército   Nacional, la pareja solicitó indemnización en su calidad de padres de crianza,   pero esta fue negada bajo el argumento de que los “padres de crianza” no   se encontraban establecidos en el ordenamiento como beneficiarios de tal   prerrogativa. En esa ocasión, esta Corporación se refirió al vínculo existente   entre ellos y el menor, en los siguientes términos:    

“Surgió   así de esa relación, una familia que para propios y extraños no era diferente a   la surgida de la adopción o, incluso, a la originada por vínculos de   consanguinidad, en la que la solidaridad afianzó los lazos de afecto, respeto y   asistencia entre los tres miembros, realidad material de la que dan fe los   testimonios de las personas que les conocieron.    

De esta   manera, si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el   seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran   similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la   muerte [del joven]   mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus padres de crianza,   las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres   formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de   padres e hijo (“de crianza”) revelaba una voluntad inequívoca de conformar una   familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el   derecho sustantivo.”[13]    

Este Tribunal concluyó que el Ministerio de Defensa hizo prevalecer lo   meramente formal sobre lo sustancial y con ello “desconoció el deber que el   Constituyente le asignó al Estado de garantizar a los ciudadanos unas   condiciones mínimas de justicia material” por lo que concedió el amparo   solicitado y reconoció el derecho al pago de indemnización de los padres de   crianza del soldado fallecido, en razón de la relación familiar de hecho   existente.    

En otro caso, esta Corte concluyó que la empresa donde   trabajaba el accionante vulneró sus derechos a la unión familiar y la igualdad   al negarse a reconocer los beneficios consignados en una convención colectiva   suscrita con el sindicato, a su hija de crianza -hija biológica de su compañera   permanente-, con quien convivía y a la que cuidaba desde que tenía 2 años de   edad, debido al fallecimiento del padre biológico. La negativa de la empresa se   basó en que dichos beneficios solo se reconocían a los hijos biológicos o   adoptivos.[14]  En concreto señaló:    

“No hay   duda que la relación familiar existente entre el [accionante y la menor], es de padre e hija   de crianza, pues las pruebas allegadas al expediente evidencian que la menor de   edad ha convivido desde hace más de seis años con su progenitora y el   accionante, éste ha asumido el rol de padre desde entonces y como quedó expuesto   en la visita social, es identificado por la menor como su padre, con quien la   unen lazos de afecto, respeto y protección, y reconoce en él la figura paterna   que ejerce la autoridad parental en el núcleo familiar.    

Si el   principio de igualdad impone a la familia, la sociedad y al Estado brindar el   mismo tratamiento a los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, es claro   que en este caso [la demandada] discrimina a la hija de la compañera permanente del   accionante y su hija de crianza […], pues por carecer de filiación con   [su compañero permanente] no reconoce que ella hace parte de la familia del   trabajador y es beneficiaria de la Convención, ignorando que la niña desde el   año 2006 convive en el núcleo familiar que surge por la voluntad de su madre y   el accionante, y que los lazos afectivos que han surgido entre ellos durante más   de siete años de convivencia, como se dijo, convierten al actor en padre de   crianza.”    

Así, esta Corporación concedió el amparo de los derechos a la   igualdad y protección de la familia del accionante y su hijastra y recalcó que   el amparo constitucional no es exclusivo de las familias conformadas por   vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que también cobija a aquellas de   crianza o de hecho, las cuales se erigen sobre cimientos de convivencia   continua, afecto, apoyo, el auxilio y respeto mutuos, que como se mencionó con   anterioridad, consisten en una realidad que no puede ser desconocida por la ley   ni el derecho.    

En igual sentido ha fallado el Consejo de Estado, al reconocer iguales   derechos a los integrantes del núcleo familiar sin distinción del tipo de   vínculo que los une entre sí (consanguinidad, jurídico o crianza).    

Por ejemplo, en el 2009 otorgó una indemnización a los familiares de un   hombre que falleció en un centro penitenciario al ser atacado con un arma,   incluso a aquellos en relación con los cuales no se logró demostrar el vínculo   de consanguinidad o jurídico pero si el de hecho, al considerar que las familias   también se conforman por lazos de afecto, convivencia, amor, protección mutua,   apoyo y solidaridad. En esa oportunidad, dicho Tribunal sostuvo:    

“De   otro lado, en relación con los perjuicios reclamados […], se encuentra acreditado   […]  que existía entre aquellos y el occiso una relación fraterna, motivo por el   cual la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no   sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede   tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de   relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son   configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de   derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y   libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer   referencia a las acepciones de padres (papá o mamá) de crianza, hijos de   crianza, e inclusive de abuelos de crianza, toda vez que en muchos eventos las   relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene   vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos   familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un   nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código   genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de   relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se   refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor,   el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e   indudablemente también a factores sociológicos y culturales.”    

El Consejo de Estado condenó a la demandada a   pagar a favor de una menor la suma de cien (100) salarios mínimos mensuales   legales vigentes, de conformidad con las reglas de la experiencia, el sentido   común y la sana crítica -con independencia del parentesco- por la pérdida de   quien ostentaba su figura paterna. En concreto concluyó:    

“En   ese orden de ideas, en el caso concreto, corresponde definir si el parentesco   existente entre [el occiso] y [la menor] se encuentra acreditado, lo cual   sería configurativo de la presunción de aflicción, o si por el contrario, ante   la ausencia del documento idóneo y conducente para probar el vínculo   consanguíneo, aquélla puede ser tenida en cuenta como tercera damnificada en   virtud de los demás medios de convicción que reposan en el proceso.    

En   efecto, la Sala echa de menos el registro civil de nacimiento de la menor […], motivo por el que no es   posible reconocer perjuicios morales a su favor, en virtud de la presunción de   aflicción –judicial o de hombre– que para los parientes cercanos esta Sala ha   definido de manera jurisprudencial desde hace varias décadas.    

No   obstante lo anterior, en el asunto sub examine resulta incuestionable que   existen diversos instrumentos probatorios que conducen de manera indefectible e   inexorable a tener como víctima a [la menor]; lo anterior, toda vez que de   los testimonios practicados –que no fueron cuestionados, controvertidos o   tachados por la demandada– se tiene por establecida la aflicción y el   sufrimiento padecido por ella con la muerte de [quien ostentaba la figura de   padre], con quien existían vínculos de solidaridad y fraternidad, por lo que   se deduce la existencia de sentimientos de familiaridad entre ambos, lo que, a   su vez, permite inferir el sufrimiento o dolor moral.    

Por lo   anterior, se tiene que las relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad   de adaptar la legislación y el derecho a la realidad, toda vez que en materia de   familia, los vínculos entre sus miembros se han extendido más allá de los   meramente jurídicos o existentes por consanguinidad, para dar paso a un concepto   más amplio que comprende las relaciones de afecto, convivencia, solidaridad,   respeto y apoyo mutuo, situaciones de facto que dan lugar al reconocimiento de   derechos y la imposición de deberes.    

5. Carga probatoria en materia de parentesco.    

El artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 consagra “(…) la prevalencia   del derecho sustancial (…)”como uno de los principios rectores de la acción   de tutela, lo q ue la dota de informalidad. Así, en materia probatoria, se   permite demostrar los hechos aludidos por ambas partes a través de cualquier   medio que logre convencer a las autoridades judiciales, toda vez que no existe   una tarifa legal.    

En virtud de esa informalidad, si una vez analizados los medios   probatorios que se aportan al proceso los jueces llegan al convencimiento de la   verdad procesal, pueden dejar de practicar algunas pruebas solicitadas, tal como   lo dispone el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991.    

Para el caso que compete a esta Corte, puede decirse que en principio,   la carga argumentativa y probatoria recae en cabeza del accionante que pretende   hacer valer sus derechos mediante la interposición de la acción de tutela, deber   que, se acentúa en situaciones en que se pretende demostrar el parentesco, toda   vez que el accionante es quien tiene la facilidad de aportar el suficiente   material probatorio para poner en evidencia la real y verdadera existencia de   los vínculos de afecto, respeto, apoyo, protección y convivencia en virtud de   los cuales este Tribunal ha considerado que se está ante una familia formalmente   constituida.[15]    

Cabe advertir que, cuando se busque el reconocimiento y la obtención de   beneficios por ostentar la calidad de familiar de una persona, se acentúa el   deber del interesado de demostrar dicho parentesco, bien se trate de un vínculo   natural, jurídico o una circunstancia de facto, en aras de evitar que las   personas obtengan un provecho de esta situación sin ser realmente acreedores del   beneficio de que se trate.    

Por consiguiente, en concreto, cuando se trate de familias de hecho,   debe verificarse la existencia de afecto, trato, convivencia, protección y   asistencia mutua en relación con quienes predican ser miembros de un núcleo   familiar para obtener el reconocimiento de una prerrogativa.    

6. Régimen Excepcional de Salud de Ecopetrol y la regulación de la   Convención Colectiva 2014-2018.    

De conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de   1993[16], el Sistema Integral de Seguridad Social   contenido en dicha Ley no es aplicable a quienes trabajan en la Empresa Colombiana de   Petróleos Ecopetrol S.A., o en su defecto a quienes se pensionan de la misma. La   norma establece:    

Artículo 279. Excepciones.(…)    

Igualmente, el presente   régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la   Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con   posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana   de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o   de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma,   mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de   costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre   el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.    

(…)”    

Toda vez que esta excepción busca ofrecer un nivel igual o superior de   protección en materia de salud a los trabajadores de la empresa, los pensionados   y los miembros de su núcleo familiar que certifiquen tener dicha calidad, se   considera que no se trata de un régimen discriminatorio. En concreto, la   Convención Colectiva 2014-2018 de Ecopetrol establece que estas personas se   regirán por el régimen en salud y seguridad social contenido en él. El artículo   35 de dicha convención establece:    

“Artículo 35.- La Empresa   mantendrá, en el mejor estado de salud posible, al trabajador(a) y sus   familiares debidamente inscritos, para lo cual prestará directamente y en forma   integral los servicios médicos, paramédicos, odontológicos, de rehabilitación,   hospitalarios, medicina alternativa y auxiliares, incluyendo las enfermedades   huérfanas y raras a través de profesionales idóneos y mediante procedimientos   científicamente inobjetables.    

Ecopetrol S.A. en virtud de   lo consagrado en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra   excepcionada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por consiguiente   sus trabajadores, pensionados y familiares debidamente inscritos, continuarán   rigiéndose por el sistema de seguridad social en salud establecido en la   Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol S.A. – USO.” [17].    

Para estos efectos, la convención estableció en el artículo 34 qué se   entiende por familia, en los siguientes términos:    

Artículo 34.- Para efectos de esta   Convención, se entiende como familiares del trabajador(a): los padres, los   padres adoptantes, la esposa(o) o compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos   (as) menores de dieciocho (18) años; igualmente, los hijos (as) mayores de   dieciocho (18), que estén cursando estudios de enseñanza media, intermedia,   universitaria o superior, o aquellos que padecieren cualquier invalidez que les   impida trabajar.    

(…)”    

No obstante lo anterior, el Estado continúa teniendo la obligación   primaria de brindar atención en salud y definir las condiciones de acceso y   cobertura así como de garantizar la prestación del servicio a todos los   asociados, independientemente de que puedan ser beneficiarios de regímenes   especiales.[18] Al   respecto esta Corte ha señalado:    

“La atención de la salud es   una obligación del Estado (C.P. art. 49). Por ende, le corresponde definir las   condiciones de acceso y cobertura a la atención de la salud, así como garantizar   la prestación del servicio. La existencia de acuerdos convencionales no altera   la existencia de esta obligación primaria del Estado. Por lo mismo, no le   corresponde al juez constitucional modificar las condiciones de atención y   acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la violación de   los derechos fundamentales de los asociados.    

En consecuencia, se permite la existencia de regímenes especiales en   salud y seguridad social bajo el cumplimiento de las condiciones requeridas por   las convenciones colectivas pactadas con las empresas, siempre y cuando las   mismas no sean vulneradoras de los derechos de los beneficiarios, ante lo cual   tendrían la obligación de modificar las disposiciones referidas, para que sean   admitidas constitucionalmente, lo que, cabe advertir, no significa la   eliminación de la obligación en cabeza del estado de otorgar a estas personas la   protección en salud a que tienen derecho.    

7.      Análisis del   caso concreto.    

En el presente evento, el señor   Fredy Pulecio Pérez sostiene que Ecopetrol S.A. ha desconocido la protección a   la familia y el derecho a la igualdad toda vez que no ha inscrito a su madre de   crianza como integrante de su familia, situación que considera, desconoce que   ella forma parte de su núcleo familiar y le impide ser beneficiaria de las   prerrogativas que ofrece la Convención Colectiva 2014-2018 y en concreto del   Régimen Excepcional en Salud del cual gozan los trabajadores vinculados a la   empresa y sus familias.    

“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como   familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o   compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18)   años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando   estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos   que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar.    

(…)”    

De igual forma, sostiene que no se   presenta ningún perjuicio irremediable, toda vez que la señora Teresa se   encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, según da cuenta la   base de datos del RUAF en la que aparece registrada como cotizante de la Nueva   EPS, además, que la acción de tutela no es viable para ampliar la cobertura   prevista por las normas convencionales.    

Teniendo en cuenta lo expuesto,   cabe advertir que a Ecopetrol S.A. no le corresponde modificar las condiciones   de atención y acceso acordadas convencionalmente, salvo que ellas comporten la   trasgresión de los derechos fundamentales de los asociados.    

Por lo anterior, esta Corte   analizará si la Convención Colectiva 2014-2018 consagra limitaciones a los   derechos allí consignados que puedan considerarse constitucionalmente admisibles   o si por el contrario los vulnera, y así establecer, si Ecopetrol desconoce la   protección constitucional a la familia, con la negativa a extenderle a la madre   de crianza del demandante los derechos contemplados por la Convención Colectiva   de Trabajo porque en su parecer, no cobija a los padres de crianza del   trabajador, solo a los biológicos o adoptivos.    

Por tanto, atendiendo a las   circunstancias particulares que rodean el presente asunto y las condiciones   especiales en que se encuentra el demandante, esta Sala de Revisión entrará a   analizar en primer lugar, si la tutela es procedente, y en caso afirmativo,   verificará si en efecto Ecopetrol debe o no reconocer a la señora Teresa como   madre del accionante, teniendo en cuenta que los trabajadores de la empresa   pueden inscribir a los miembros de su familia como tales, entre otras, para que   se beneficien de las prerrogativas consignadas en las convenciones colectivas.    

7.1. Procedencia de la acción de   tutela.    

Según las pruebas allegadas, la   Sala de Revisión encontró que la señora Teresa Pérez de Pulecio puede   considerarse como un sujeto de especial protección constitucional.    

Lo expuesto, por cuanto se trata de   una persona de la tercera edad, ya que a la fecha cuenta con 76 años[19];   depende económicamente de su hijo de crianza[20], no cuenta con una   pensión ni otro tipo de ingreso, por lo que puede verse afectado su mínimo vital   y su afiliación a salud y seguridad social.    

Cabe advertir que aun cuando en   principio el peticionario tiene a disposición otras herramientas de defensa   judiciales, ya que podría acudir a la jurisdicción ordinaria e instaurar demanda laboral para solicitar revisión de   la convención colectiva, ciertamente no se trata de un medio idóneo ni expedito   para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, en   razón a que se encuentran en juego derechos de raigambre constitucional del   accionante, cuya amenaza puede afectar los derechos de su madre.    

Así mismo, porque el tiempo que   tardaría en ser resuelto el asunto en cuestión en la jurisdicción ordinaria y   someter al demandante a un trámite tan extenso como el mencionado, advirtiendo   las especiales circunstancias que lo rodean y las de su madre, resultaría   desequilibrado.    

En cuanto a la inmediatez, se   evidencia que la solicitud del accionante recae sobre una prestación que no   prescribe mientras perduren las condiciones laborales en que se encuentra, lo   que permite demandar en cualquier tiempo.    

Adicionalmente, transcurrió un   plazo razonable -no mayor a 5 meses- desde el momento en que Ecopetrol negó la   solicitud referida, que es el hecho en que se fundamenta la acción de tutela y   su interposición, toda vez que:    

(i)        La solicitud de amparo fue promovida el 10 de diciembre de 2015.    

(ii)     Según   indica el acervo probatorio, el 21 de julio de 2015 Ecopetrol emitió respuesta a   la petición presentada por el señor Fredy Pulecio Pérez, de inscribir a su   “madre de crianza, Teresa Pérez de Pulecio, para que pueda disfrutar de los   beneficios fijados en la Convención Colectiva 2014-2018…”.[21]    

Por consiguiente, de conformidad   con lo expuesto, la acción de tutela deviene procedente, especialmente si se   tiene en cuenta el tiempo que tomaría adelantar el caso ante la jurisdicción   ordinaria y la edad de la señora Teresa quien reclama la posibilidad de ser   beneficiaria de un mejor régimen de salud.    

7.2. Vulneración del derecho a la   protección de la familia y a la igualdad entre los miembros del núcleo familiar.    

El artículo 34 de la Convención   Colectiva 2014-2018, señala que para efectos de la Convención, se entiende como   familiares del trabajador, entre otros, los padres y los padres adoptantes. En   concreto, la norma establece:    

“Artículo 34.- Para efectos de esta Convención, se entiende como   familiares del trabajador(a): los padres, los padres adoptantes, la esposa(o) o   compañera(o) permanente inscrita(o), los hijos (as) menores de dieciocho (18)   años; igualmente, los hijos (as) mayores de dieciocho (18), que estén cursando   estudios de enseñanza media, intermedia, universitaria o superior, o aquellos   que padecieren cualquier invalidez que les impida trabajar.    

(…)”    

Para efectos de los servicios médicos, también se consideran   familiares de los trabajadores, los menores adoptivos, desde el momento de su   entrega al trabajador en calidad de padre adoptante. Para tal efecto, el   trabajador deberá tramitar la respectiva inscripción del menor como familiar   inscrito, acreditando el acta de entrega del menor al trabajador adoptante por   parte de la entidad ante la cual se tramita el proceso de adopción y, el   registro civil del menor. Para formalizar la inscripción definitiva como hijo   adoptivo, el trabajador queda obligado a allegar a Ecopetrol S.A. la sentencia   judicial en firme que concede la adopción, en un término no superior a un mes   desde el momento en que ésta sea proferida por el respectivo juez y, a realizar   la correspondiente inscripción en el registro del estado civil del menor,   documento que deberá aportar actualizado a la Empresa, con lo cual acreditará   legalmente la calidad de hijo(a) y se aplicarán las disposiciones contenidas en   el inciso anterior.    

(…)    

Parágrafo 6. El(la) trabajador(a) cumplirá con los siguientes   requisitos para inscribir a un familiar:    

a)Comprobar el parentesco o vínculo familiar mediante las pruebas que   establece la ley.    

b) Examen médico de inscripción del familiar.    

c) Comprobar que el familiar depende económicamente del trabajador y   que éste se encuentre en las condiciones descritas en este Artículo.    

d) La (el) esposa(o) o compañera(o) permanente podrá ser inscrita(o)   sin necesidad de demostrar la dependencia económica a que se refiere el presente   literal.    

Para establecer la dependencia económica se requiere:    

1)Declaración de Renta del trabajador(a) o Certificado de Ingresos y   Retenciones correspondiente al año inmediatamente anterior.    

2)Certificación de que los padres no declaran renta, cuando se trata   de inscribirlos. En el evento de que los padres presenten Declaración de Renta y   Patrimonio, el patrimonio no podrá exceder de trescientos cincuenta (350)   salarios mínimos legales vigentes Excepcionalmente, cuando el único patrimonio   del padre sea su casa de habitación y así lo demuestre, el tope patrimonial se   elevará a la suma de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales vigentes.    

(…)”    

Esta disposición puede   interpretarse de dos formas. Por una parte, como pretende la demandada, al   considerar padres del trabajador únicamente a aquellos con los que se tiene un   vínculo jurídico (por adopción) o natural (por consanguinidad), que sería la   concepción convencional; por otra, entender que la categoría de familia   comprende también, a los padres de crianza, que como se expuso en la parte   considerativa de esta providencia, tienen los mismos derechos y deberes para con   sus hijos que los padres biológicos o adoptivos.    

Para esta Sala, la interpretación   exegética de la norma que realiza la accionada, es contraria a la actual   concepción de familia que ha sentado la jurisprudencia de esta Corte y a la   realidad fáctica que se presenta en el caso en estudio, por cuanto atenta contra   el concepto de familia y por ende desconoce la protección integral a la familia   a la que tiene derecho el accionante.    

En primer lugar, porque no hay duda   que la interacción entre el actor y la señora Teresa Pérez, es equiparable a la   existente entre una madre y un hijo, por las razones que se exponen a   continuación.    

Por una parte, porque el 7 de   octubre de 1967, cuando la señora Teresa contrajo matrimonio con el padre del   actor[22], este último tenía 9   años de edad[23], sin dejar de lado   que con anterioridad a dicha unión, hubo convivencia entre sus padres. Esto,   pone en evidencia que Teresa Pérez hizo parte de la crianza, formación y   educación del accionante desde que este aún era un niño.    

De lo anterior, da cuenta lo   manifestado en el texto de la tutela, y las declaraciones extra juicio allegadas   al acervo probatorio. Así por ejemplo, en la declaración extra juicio presentada   por el señor Bernardo Caicedo Rodríguez se lee:    

[…] manifiesto bajo la gravedad de juramento que conozco de vista,   trato y comunicación a la señora Teresa Pérez de Pulecio identificada con   C.C.29.100.754 de Cali (Valle) que convivió en unión marital de hecho matrimonio   que se celebró en Cali con el señor Nelson Pulecio López (Q.E.P.D) quien en vida   se identificaba con […], doy fe y me consta de la dedicación y crianza que ha   ejercido la señora Teresa aproximadamente cincuenta y tres (53) años frente a   los hijos de Nelson hasta la fecha, como también de su matrimonio hace   aproximadamente cuarenta y dos (42) años, también manifiesto que la señora   Teresa fue la persona que lo acompañó en todas su emociones, enfermedades,   tristezas y demás hasta el día de su fallecimiento el 28 de febrero de 2014.”[24]    

Adicionalmente, de la referida   convivencia durante más de 50 años entre los padres del actor –Nelson y Teresa-   se presume una relación de cercanía entre este y la señora Teresa Pérez durante   ese mismo lapso, y que se ha mantenido incluso con posterioridad a la muerte del   padre del accionante -28 de febrero de 2014-, toda vez que este último se   encuentra a cargo del sostenimiento económico de su madre.[25]    

Así, en virtud del principio de   igualdad familiar que impone a la sociedad y al Estado el deber de otorgar un   mismo tratamiento a todos los miembros de la familia, indistintamente del   vínculo que los una entre sí (jurídico, natural o de facto), se concluye que   Ecopetrol lesiona los derechos del actor y de paso los de la señora Teresa Pérez   al no reconocer a esta última como madre del accionante, lo que le permitiría   ser beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención,   específicamente, la de pertenecer al régimen especial en salud que consagra para   los trabajadores y miembros del núcleo familiar de estos.    

En consecuencia, aceptar la   interpretación que Ecopetrol hace del artículo 34 de la Convención Colectiva,   vulneraría el derecho a la familia e igualdad del demandante, lo que impone a la   accionada el deber de inscribir a la señora Teresa Pérez como madre del señor   Fredy Pulecio. Esto, sin dejar de lado que la demandada no desvirtuó el vínculo   existente entre el señor Fredy Pulecio y la señora Teresa Pérez.    

7.3. Régimen excepcional de salud   de Ecopetrol.    

Ahora bien, teniendo en cuenta que,   en concreto, el accionante reclama a la empresa la inscripción de su madre en   tal calidad, con el fin de poder afiliarla al régimen especial en salud de   Ecopetrol, es menester recordar, que si bien es cierto que a la señora Teresa no   se le está vulnerando su derecho a la salud por cuanto se encuentra afiliada al   Régimen en salud y seguridad social de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que   con ello se discrimina y trasgrede otros derechos como la igualdad y la   protección integral a la familia.    

En efecto, se evidencia que el   líder de la dirección del Centro de Servicios Compartidos de Ecopetrol S.A. al   certificar los familiares que se encuentran inscritos en calidad de   beneficiarios de los servicios médicos integrales odontológicos que ofrece la   empresa, no incluye a la señora Teresa Pérez y enlista únicamente a Lourdes   Castro García, Lauri Janeth Pulecio Plaza y Violeta Anahí Pulecio Castro.[26]    

De este modo, el concepto   restringido de familia aplicado por Ecopetrol para establecer los beneficiarios   de la Convención Colectiva 2014-2018, es discriminatorio, al cobijar únicamente   a los padres biológicos y los adoptantes, toda vez que el mismo derecho le   asiste y debe reconocerse a los padres de crianza.    

Así, es claro que las normas   convencionales no pueden limitar o restringir ese mínimo de derechos y cobertura   que ha fijado la ley, más aún cuando la excepción a la aplicación del Sistema   Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993 a los trabajadores   y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos, se justifica en la fijación   de beneficios y prerrogativas superiores a los contenidos en ese mínimo legal.   El artículo 279 de la referida ley establece:    

“Artículo 279. Excepciones. El   Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a   los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal   regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a   partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de   las Corporaciones Públicas.    

(…)    

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica   a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los   pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente   Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por   vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán   beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la   celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de   pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que   los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.    

En virtud de la excepción citada   con anterioridad, los trabajadores de Ecopetrol y sus familias tienen un régimen   excepcional en Salud, por lo que no les es aplicable lo estipulado en la Ley 100   de 1993, de manera que negar al señor Fredy Pulecio inscribir a la señora Teresa   como su madre de crianza por no encontrarse unida a él a través de un vínculo de   consanguinidad o jurídico, trasgrede el derecho a la igualdad y a tener una   familia del accionante.    

Adicionalmente, cabe advertir que   dicho desconocimiento por parte de la demandada, deriva en la amenaza y   vulneración de esos mismos derechos y otros, que recaen en cabeza de la madre   del accionante.    

Así, no hay justificación para que   un trabajador, que tiene la misma relación que tendría un hijo con su madre   biológica o adoptiva, le nieguen la inscripción de ella en dicha calidad, bajo   el argumento de no existir un vínculo jurídico o de consanguinidad, cuando se   evidencia una situación de hecho que da muestra de que se han creado lazos de   fraternidad, respeto, afecto y convivencia entre ellos, lo que en este caso   deriva entre otras cosas, en que le imponga a la señora Teresa, un sistema de   atención en salud distinto y menos beneficioso que el consagrado en la   Convención Colectiva de Ecopetrol.    

Por último, para la Sala resulta   censurable la decisión del juzgado que falló en primera instancia que, sin   examinar de manera conjunta los derechos fundamentales invocados y la situación   fáctica de la familia y la madre de crianza, las relaciones de afecto,   protección, solidaridad y prohijamiento que se presentan en el caso y que hacen   procedente la protección que se reclama, hizo prevalecer lo meramente formal   sobre lo sustancial y desconoció el deber de garantizar a los ciudadanos unas   condiciones mínimas de justicia material.    

Por lo anterior, acreditada la   afectación de los derechos a la igualdad y a la protección integral a la   familia, se concederá el amparo solicitado y en consecuencia, se ordenará a   Ecopetrol registrar a la señora Teresa Pérez de Pulecio como miembro de la   familia del señor Fredy Pulecio Pérez y por ende, inscribirla en el régimen de   seguridad social de la empresa.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado Veinte Civil Del Circuito de Oralidad de Bogotá el 18   de diciembre de 2015 que negó la solicitud de amparo. En su lugar, CONCEDER  el amparo de los derechos a la igualdad y la protección de la familia al señor   Fredy Pulecio Pérez.    

Segundo.- ORDENAR a Ecopetrol S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia inscriba a la señora Teresa Pérez   en calidad de madre del accionante – el señor Fredy Pulecio Pérez- como   integrante de su núcleo familiar, para efectos de que le sean extendidos los   beneficios que la Convención Colectiva 2014-2018 consagra para los integrantes   del núcleo familiar de los trabajadores.    

Tercero.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Folio 322. Contestación de   Ecopetrol a la solicitud elevada por el señor Fredy Pulecio Pérez, mediante la cual solicitó la   inscripción de su madre de crianza para el disfrute de los beneficios fijados en   la Convención Colectiva 2014-2018.    

[3] Artículo 16: “1. (…) 3.   La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a   la protección de la sociedad y del Estado.”    

[4] Adoptado por la Asamblea General   de la Organización de las Naciones Unidas, el 16 de diciembre de 1966, y en el   derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. “Artículo 10: Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen que:     

1. Se debe conceder a la familia,   que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia   protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras   sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El   matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.    

2(…)”    

[5] Sentencia T-071 de 2016   (Subcomisión preparatoria 0405 Informe final. En: Presidencia de la República.   “Propuestas de las Comisiones Preparatorias”. Bogotá, Colombia. Enero de 1991   pp. 370,371.).    

[6] Ver sentencias T-523 de 1992 y   T-278 de 1994 entre otras.    

[7] Criterio   Jurisprudencial que fue reiterado en posteriores pronunciamientos como en las   sentencias T-1502 de 2000   y T-1199 de 2001.    

[8] En este caso, la Corte concedió   el amparo de los derechos a tener una familia y a no ser separado de ella, al   debido proceso, a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad,   vulnerados por el ICBF al adelantar un proceso administrativo de modo   irregular y con desconocimiento de la garantía del debido proceso, el cual   culminó con la decisión de declarar al hijo de la accionante en situación de   abandono y en razón de lo cual, el niño fue separado de su familia.    

[9] “Artículo 113. Definición. El   matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con   el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.”    

[10] En esta ocasión la Corte amparó   los derechos del accionante, trasgredidos por una empresa al no haber surtido el   procedimiento administrativo requerido para inscribir a la hija de crianza del   actor como beneficiaria de las prerrogativas contenidas en la Convención   Colectiva vigente, razón por la cual no podía estar bajo la cobertura del   Régimen de Excepción en Salud aplicable a la empresa en mención, ni afiliarse al   Club de Trabajadores Infantas de la empresa.    

[11] Sentencia T-292 de 2004. En esta   ocasión, la Corte estudió el caso de una pareja a la que le fue entregada una   menor por parte de su madre biológica ante su incapacidad de cuidarla. No   obstante, transcurridos unos meses, la madre natural reclamó a su hija e intentó   que el ICBF le asignara su custodia. Por lo anterior, la pareja que cuidó de la   menor como si fuesen sus padres, instauró acción de tutela solicitando la   protección de su derecho y de la menor a tener una familia, bajo el argumento de   que los vínculos familiares no surgen únicamente por consanguinidad. La Corte   falló a favor de la pareja y ordenó al ICBF iniciar los trámites para que la   pareja adoptara a la menor.    

[12] Sentencia T-070 de 2015. En este   caso, dos ciudadanos interpusieron acción de tutela en representación de su hijo   menor, en contra de la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de   Bogotá, para que le fueran reconocidos sus derechos a la igualdad y a la   educación, toda vez que la empresa se negaba a reconocerle un auxilio educativo   concedido por la Convención Colectiva. En esta oportunidad, la Corte amparó los   derechos a la igualdad, a la protección integral a la familia y a la educación   del menor.    

[13] Jurisprudencia reiterada en la   sentencia T-592 de 1997, en la que se negó el amparo solicitado al no haber   prueba que acreditara que la relación entre la accionante y el occiso era de   madre de crianza.    

[14] Sentencia T-606 de 2013.    

[15] Sentencia T-760 de 2013    

[16] “Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[17] En sentencia T-173 de 1996, sobre éste régimen   excepcional, dijo la Corte: “Según los antecedentes legislativos que aparecen en   las Gacetas del Congreso Nos. 395 y 397 de 1993, la decisión del Congreso de la   República de sustraer a los trabajadores y pensionados de Ecopetrol de la   aplicabilidad de la mayoría de normas del régimen de la ley 100 de 1993, tuvo   como fundamento la existencia en dicha empresa de una Convención Colectiva de   Trabajo que contiene, en muchos aspectos, beneficios y condiciones extralegales   superiores a los que rigen para los demás servidores del Estado. En   consecuencia, era necesario proteger los derechos adquiridos por los   beneficiarios de ella, expuestos a ser vulnerados si se les hubiera hecho   extensiva la vigencia de la citada ley.  Tal motivación se adecua a los cánones   constitucionales, pues la diferencia de trato obedece a supuestos fácticos   distintos, como es la existencia en Ecopetrol de un régimen laboral producto de   la negociación colectiva, cuyo análisis sistemático permite detectar    prerrogativas y beneficios superiores a los contenidos en la ley como mínimo   obligatorio.”    

[18] Sentencia SU-1167 de 2001.    

[19] Folio 2 del cuaderno principal de   tutela. Registro de nacimiento civil.    

[20] Folio 10 del cuaderno principal   de tutela. Declaración juramentada de Fredy Pulecio Pérez .    

[21] Folio 13 del primer cuaderno de   tutela.    

[22] Partida de matrimonio entre la   señora Teresa Pérez y el padre biológico del accionante, Nelson Pulecio López,   visible a folio 4 del cuaderno principal de tutela.    

[23] Fotocopia del registro civil de   nacimiento del accionante, Fredy Pulecio Pérez quien nació en Cali el 10 de   marzo de 1958 (folio 12 del primer cuaderno de tutela).    

[24] En este mismo sentido se   manifestaron el señor Antonio Bustamante Piedrahita en declaración extra juicio   de fecha 14 de mayo de 2015 y la señora Teresa Pérez en declaración extra juicio   de fecha 12 de mayo de 2015 ( folios 7 y 8 del cuaderno principal de tutela).    

[25]  Declaración extra juicio   presentada por Fredy Pulecio Pérez el 15 de mayo de 2015 con destino a   Ecopetrol, en la que manifiesta que la señora Teresa depende económicamente de   sus ingresos (folio 10 del cuaderno principal de tutela).    

[26] Folio 320 del cuaderno principal   de tutela.

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