T-354-18

Tutelas 2018

         T-354-18             

Sentencia   T-354/18    

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega   reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de   cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Se deberán   tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración del estado de invalidez    

Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el   momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su   capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la   persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos   establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”. En caso de no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos   fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social de personas que se   encuentran en debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial   protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos    

Acción de tutela   instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo contra Pensiones y Cesantías   Protección S.A.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,   treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo   Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Teniendo en cuenta que el problema   jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de muchos   otros pronunciamientos por parte de esta Corporación e incluso de una sentencia   de unificación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide   reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. De tal   manera, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente   sentencia será de breve sustanciación[1].    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33 a 36) y el Acuerdo 02 de 2015 (art.   55), la Sala de Selección Número Cinco[2] de la Corte Constitucional   escogió, para efectos de su revisión, la tutela de la referencia. De conformidad   con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a   dictar la sentencia correspondiente.    

1. La accionante de 50 años de edad[3], manifiesta que   en septiembre de 2010 fue diagnosticada con “Dermatofibrosarcoma   Protuberans-Tumor Maligno en el Hueso del Maxilar Inferior”[4]  por lo que le han realizado varias cirugías y tratamiento de quimioterapias   teniendo en cuenta que el cáncer le hizo metástasis. Actualmente le están   realizando un procedimiento llamado “gastrostomía” que le permite   alimentarse a través de sondas. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de   pensión de invalidez ante Protección S.A. el 26 de octubre de 2011, frente a lo   cual fue remitida a Suramericana de Seguros de Vida S.A.[5]  para que fuera calificada su pérdida de capacidad. El 3 de abril de 2012, la   aseguradora calificó a la actora con una pérdida de capacidad laboral de 60.59%   con fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2010, fecha para la cual se   encontraba laborando. Posteriormente, el 30 de abril de 2012[6]  le fue negada su petición por no cumplir con el requisito de 50 semanas de   cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez.    

2. El 18 de   octubre de 2017 la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo instauró acción de   tutela contra Pensiones y Cesantías Protección S.A. por considerar que esa   entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital[7], a la salud y a la vida   digna al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base   en que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la   estructuración de la pérdida de la capacidad, sin tener en cuenta que tiene una   calificación de PCL de 60.59% y que hizo aportes después de la fecha de   estructuración[8].    

3. El Juzgado   Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en sentencia del 14 de   noviembre de 2017 resolvió negar por improcedente (sic) el amparo a los   derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la   accionante. Lo anterior teniendo en cuenta que la señora Coronado Carrillo   cuenta con otro mecanismo judicial de defensa como la Jurisdicción Ordinaria   Laboral para presentar sus peticiones. Esta decisión fue impugnada por la parte   accionante[9]. El Juzgado Doce Civil del   Circuito de Barranquilla, en sentencia del 15 de enero de 2018, resolvió   confirmar la decisión de primera instancia en razón del incumplimiento del   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.    

II. CONSIDERACIONES    

1. De conformidad   con la situación fáctica descrita, la Sala deberá dar respuesta a un problema   jurídico ampliamente tratado por la Corte Constitucional, a saber: ¿un fondo de   pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a   la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al   negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el   requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su   invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó   al sistema?    

2. La pensión de invalidez[10] se consagró como una prestación para aquellos   que contaran con una pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, la cual puede ser producto de una enfermedad o un   accidente de origen común, que afecte su capacidad productiva y, además, un   cierto número de semanas de cotización. Para aquellos afiliados que al momento de la estructuración   de su invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha   prestación, se estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.[11]   Actualmente, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez se encuentran   consagrados en la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de   1993 y son: tener una pérdida de capacidad laboral calificada igual o superior   al 50% y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración[12].    

3. Frente a la pérdida de capacidad laboral   esta se establece por medio de una calificación que realizan el Instituto de   Seguros Sociales – hoy Colpensiones, las Administradoras de Riesgos   Profesionales, ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y   muerte o las Entidades Promotoras de Salud, EPS[13] (y en algunos   casos la juntas de calificación de invalidez) la cual se plasma en un dictamen   que consagra la condición de la persona, el porcentaje de afectación producida   por la enfermedad o accidente, su origen y la fecha en la que se estructuró la   invalidez.    

4. La   fecha de la estructuración de la invalidez puede ser, en ocasiones, fijada en un   momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de   enfermedad que se esté tratando y sin importar que la persona haya conservado su   capacidad funcional permitiéndole seguir cotizando al sistema de seguridad   social después de la fecha de estructuración de la invalidez. Frente a esto, la   Corte ha concluido que “cuando   una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez   de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que   la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral   igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que ha   solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la   normatividad aplicable para el caso concreto”[14]. En caso de   no hacerlo, se estarían poniendo en riesgo derechos fundamentales como el mínimo   vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad   manifiesta[15].    

5. Así las cosas, después de verificar que “los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez,   (i) hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad   laboral residual del interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único   fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, lo   que deben hacer “tanto las Administradores de Fondos de Pensiones,   como el juez constitucional, es analizar las condiciones del solicitante, así   como la existencia de una capacidad laboral residual, para de esta manera   determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las 50   semanas. Lo anterior, no implica alterar la fecha de estructuración que fue   asignada por la autoridad médico laboral. En otras palabras, se trata de   adelantar un análisis que permita establecer el supuesto fáctico que regula el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de   2003”[16].    

7. De los elementos probatorios obrantes en   el expediente se encuentra demostrado que (i) la señora Dubys Raquel Coronado   Carrillo fue diagnosticada con “Dermatofibrosarcoma Protuberans – Tumor   maligno en el hueso del maxilar inferior” enfermedad que fue considerada por   medicina laboral como “irreversible, crónica y de mal pronóstico”[19];   (ii) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral mayor a 50% (60.59%);   (iii) a pesar de que la fecha de estructuración de la invalidez indicada en el   dictamen fue el 6 de septiembre de 2010 por ser éste el día en que “se hace   diagnóstico de Fibrosarcoma recidivante de maxilar inferior izquierdo”[20],   la accionante continuó laborando y aportando al sistema general de pensiones   hasta octubre de 2016 conforme su vinculación laboral probada con la Cooperativa   de Trabajo Asociado Servicios Integrales – COOPSIN[21].    

8. En este caso, y teniendo en cuenta que la   accionante padece una enfermedad crónica, que a pesar de haber sido calificada   con una fecha de estructuración determinada muchos años antes, pudo continuar   trabajando y aportando al sistema hasta que ya vio completamente disminuida su   capacidad para trabajar al punto de no poder continuar, la Sala tomará la última   fecha de cotización como la real fecha de estructuración de la invalidez, con   base en las consideraciones presentadas.    

9. Al verificar el cumplimiento de semanas   de cotización según la ley aplicable al caso, esto es, 50 semanas en los tres   años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez, se tiene que la   señora Dubys Raquel Coronado cotizó entre el 1 de noviembre de 2013 al 31 de   octubre de 2016 un total de 1032 días, correspondientes a 147,42 semanas   derivadas de una vinculación laboral con una Cooperativa de Trabajo Asociado   como lo refleja la historia laboral emitida por la entidad accionada, con lo   cual se entiende cumplido dicho requisito.    

10. Así las cosas, esta Sala de Revisión   concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección   S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida   digna y a la seguridad social de la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo ya que   no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por   algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de   estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le   negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de   que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo   anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se   ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la   actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya   lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá   descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos   actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora Coronado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Doce Civil   del Circuito de Barranquilla el 15 de enero de 2018, que a su vez confirmó la   decisión del Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla el 14 de   noviembre de 2017, que declaró la improcedencia la acción de tutela, y en su   lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital,   a la vida digna, a la salud y a la seguridad social de Dubys Raquel Coronado   Carrillo.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. que dentro del término improrrogable de cinco (5) días   contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y ordene el   pago de la pensión de invalidez a la señora Dubys Raquel Coronado Carrillo a   partir del mes siguiente a la notificación de esta providencia, así como del   retroactivo a que haya lugar desde el 1 de noviembre de 2016 hasta su inclusión efectiva en nómina de pensionados. Si la señora   Coronado recibió alguna suma como devolución de saldo, esta se podrá descontar   (actualizada) del retroactivo que deba pagarse.    

TERCERO.-   LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General   de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las   partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A   LA SENTENCIA T-354/18    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Se debió precisar que los   aportes al sistema de seguridad social realizados en los tres años previos al   momento en que la accionante no pudo laborar más, exceden ampliamente las 50   semanas de cotización requeridas por la Ley 100 de 1993 (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T- 6.752.734    

Acción de tutela instaurada por Dubys Raquel Coronado Carrillo   contra Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrada ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Séptima de Revisión, procedo   a aclarar mi voto en la sentencia proferida en el asunto de la referencia.    

1. El 26 de   octubre de 2011 Dubys Raquel Coronado Carrillo solicitó el reconocimiento y pago   de una pensión de invalidez ante Pensiones y Cesantías   Protección S.A. Como resultado, el 3 de abril de 2012 la   peticionaria fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 60,59%, con   fecha de estructuración del 6 de septiembre de 2010. La entidad, sin embargo, no   le reconoció la prestación al estimar que no cotizó por lo menos 50 semanas en   los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Con todo, la   solicitante continuó realizando aportes al régimen de seguridad social hasta el   31 de octubre de 2016.    

2. Atendiendo a   tal circunstancia, presentó acción de tutela contra Pensiones y Cesantías   Protección S.A. el 18 de octubre de 2017. Consideró que esa entidad vulneró sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la   vida digna, pues no tuvo en cuenta su pérdida de capacidad laboral y los aportes   realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. La   petición constitucional fue declarada improcedente en primera y segunda   instancia, debido a que la demanda no satisfizo el requisito procesal de   subsidiariedad.    

3. Luego, esta Corporación seleccionó el   asunto para su eventual revisión. En esa medida, este Tribunal a través de la   sentencia T-354 de 2018 revocó las providencias constitucionales de instancia y,   en su lugar, concedió el amparo solicitado. Como corolario, ordenó a la entidad   accionada reconocer y pagar a la accionante la pensión de invalidez.    

4. Como sustento, la Sala Séptima de   Revisión precisó que cuando una persona con una enfermedad crónica, degenerativa   o congénita, realiza aportes al sistema de pensiones con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez, estos pagos deben ser valorados a la   luz de las condiciones particulares del peticionario y teniendo en cuenta la   existencia de una capacidad laboral residual.  En tal sentido, a partir de   esas circunstancias se deberá fijar la fecha desde la cual se contará el término   de los tres años de que trata la Ley 100 de 1993.    

5. Al abordar el caso concreto, la Corte   puntualizó que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto la   vulneración permanece en el tiempo y, además, se reclaman derechos que son   irrenunciables e imprescriptibles. En igual sentido, detalló que en el asunto se   examina la situación de un sujeto de especial protección constitucional, que no   tiene otra forma de solventar sus necesidades y que posiblemente es titular del   derecho reclamado.    

6. Enseguida, la Sala refirió que luego de   la fecha de estructuración de la invalidez calificada, la accionante pudo   continuar trabajando. En esa medida, tomó como fecha de estructuración de la   invalidez el último día cotizado por la accionante. A partir de allí, señaló que   se cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y, en   consecuencia, concedió el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a   la vida digna, a la salud y a la seguridad social.    

7. Bajo esa   perspectiva, aunque comparto la protección otorgada en la sentencia T-354 de   2018, me veo precisado a aclarar mi voto. En mi criterio, la determinación del   momento de la estructuración de la invalidez, a partir del día de la última   cotización realizada, debió estar precedida por un examen más amplio de la   cantidad de los aportes realizados, la paulatina disminución física de la   accionante y la inexistencia de alguna intención de defraudar al sistema. Si   bien la providencia refiere los elementos que obran en el expediente frente a   las enfermedades, la situación socioeconómica y la vinculación laboral de la   actora, estimo que la metodología adoptada en esta ocasión no efectuó el estudio   manifiesto y detallado que debe realizarse en este tipo de asuntos.    

8. El análisis,   entonces, debió expresar que la peticionaria dejó de trabajar debido a la   desaparición total de su capacidad laboral residual. Esto, en razón a que   actualmente la patología que presenta se encuentra en un estado avanzado que,   por ejemplo, la obliga alimentarse a través de una sonda, impidiéndole   desarrollar cualquier tipo de trabajo. De esta forma, se armoniza la   determinación del último día cotizado, como la fecha real de la estructuración   de la invalidez, con las condiciones particulares del caso.    

9. Asimismo, era   necesario precisar que los aportes al sistema de seguridad social realizados en   los tres años previos al momento en que la accionante no pudo laborar más,   exceden ampliamente las 50 semanas de cotización requeridas por la Ley 100 de   1993 y que, en tal medida, los pagos no tienen naturaleza fraudulenta.   Finalmente, el fallo no puntualizó que la vinculación laboral acreditada se   extendió más allá del término de los tres años exigidos por la ley. Esto por   cuanto la incorporación de esta claridad en el cuerpo de la providencia   contribuye a respaldar la legitimidad de los aportes.    

11. Por las razones expuestas, presento   aclaración de voto a la decisión tomada en la sentencia T-354 de 2018.    

Fecha ut   supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte   Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a   reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo   ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549   de 1995, T-396 de 1999, T-054 de 2002, T-392 de 2004, T-959 de 2004, T-611 de   2016, entre otras.    

[2] Sala de Selección Número Cinco, conformada por los magistrados Diana   Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. Auto de selección del 31 de mayo de 2018,   notificado el 18 de junio de 2018.    

[3] Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante donde consta que   tiene 50 años. Folio 40, cuaderno 1 del expediente.    

[4] Copia de la historia clínica de la señora Dubys Raquel Coronado   Carrillo con fecha de impresión 2 de marzo de 2017 emitida por el Centro Radio   Oncológico del Caribe SAS. Folios 7 al 19, cuaderno 1 del expediente    

[5] Oficio de fecha 3 de abril de 2012, suscrito por la Jefe del   Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A. y dirigido a la   accionante, en el que se le notifica el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, el cual arrojó un resultado de 60,59% de origen enfermedad común y   fecha de estructuración el 6 de septiembre de 2010. Folios 24 al 27,   cuaderno 1 del expediente.    

[6] Oficio de fecha 30 de abril de 2012 dirigido a la accionante y   remitido por Protección dando respuesta a su petición de pensión de invalidez en   la que se le niega la prestación solicitada. Folios 38 y 39, cuaderno 1   del expediente.    

[7] Declaración extrajuicio presentada por la accionante ante el Notario   Único del Círculo de Sabanalarga, Atlántico, de fecha 5 de octubre de 2017, en   la que afirma que es soltera, ama de casa y que no depende de ninguna persona en   particular. Folio 32, cuaderno 1 del expediente.    

[8] Historia laboral de la accionante generada por Protección el 5 de   abril de 2017 con un total de semanas cotizadas de 339.43, saldo de la cuenta a   fecha de generación $7.556.101. Folios 34 al 36, cuaderno 1 del   expediente.    

[9] La apoderada judicial de la actora presentó impugnación en los   mismos términos de la acción de tutela reafirmando que la Corte Constitucional   ha señalado que cuando se padecen enfermedades crónicas degenerativas o   congénitas en donde la pérdida de capacidad es paulatina, la fecha de   estructuración de la invalidez se puede establecer teniendo en cuenta la fecha   del dictamen o la última cotización en el entendido que fue para esa época   cuando se perdió completamente la capacidad laboral.    

[10] Ley 100 de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los   efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido   el 50% o más de su capacidad laboral”.    

[11] La Ley 100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de seguridad   social integral y se dictan otras disposiciones”, reglamenta el derecho a la   pensión de invalidez en los artículos 38 y subsiguientes.    

[12] “ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.   Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.2. Invalidez causada por accidente: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”.    

[13] El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,   EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que   el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se   acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales”.    

[14] Sentencia T-671 de 2011, reiterando lo señalado en las sentencias   T-420 de 2011 y T-432 de 2011, posición que ha seguido reafirmándose, por   ejemplo en las sentencias T-040 de 2015, T-427 de 2012, T-057 de 2017, entre   otros.    

[15] Posición asumida por la Corte en la sentencia T-561 de 2010, ocasión   en la que se analizó el caso de una persona que padecía una enfermedad mental   que había cotizado de manera ininterrumpida por más de 21 años, fue calificada   con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuración de su invalidez el 17 de   noviembre de 1983. La entidad accionada le negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez, por no cumplir el requisito de cotización de 50 semanas en los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. En esa sentencia,   la Corte consideró que la fecha de estructuración de la invalidez se estableció   con base en un episodio clínico pero como la accionante actora continuó   aportando por más de 21 años al Sistema, se consideró poco loable asumir que esa   hubiera sido la fecha en la que la actora perdió definitivamente su capacidad   laboral, razón por la cual, se tomó como fecha de estructuración el momento en   que la accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.   En el mismo sentido ver las sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, T-561 de   2010, T-420 de 2011, entre otras.    

[16] En sentencia SU-588 de 2016 , la Corte Constitucional fijó reglas   específicas extraídas de la jurisprudencia pacífica respecto de la capacidad   laboral residual en la que se indicó, específicamente en los casos en que el   afiliado continuó laborando y cotizando al sistema después de la fecha de   estructuración fijada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo   siguiente: “[L]uego de determinar que la solicitud fue presentada por una   persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, a las   Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos   realizados después de la estructuración de la invalidez,  (i) hayan sido   aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del   interesado y (ii) que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el   Sistema de Seguridad Social. || Respecto de la capacidad laboral residual, esta   Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de   ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de   sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En   consideración de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le   corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al   Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió o que consideró   prudente (en el caso de las enfermedades únicamente congénitas). De la misma   manera, tendrá que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única   finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el   contrario, existe un número importante de cotizaciones que resulten de una   actividad laboral efectivamente ejercida”.    

[17]   Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos como este, la Corte ha   señalado que el amparo constitucional resulta procedente   en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección,   estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio   irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.   Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría   de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas   personas que debido a su condición física, psicológica o social particular,   merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva”   (sentencia T-486 de 2010). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que   en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los   adolescentes, los adultos mayores, los disminuidos físicos, síquicos y   sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la   violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” (sentencias T-719   de 2003, T-456 de 2004, T-700 de 2006,  T-953 de 2008, T-707 de 2009, T-979 de   2011, T-1000 de 2012, T-395 de 2013, entre otras), de tal manera que resultaría   desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de   vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales   de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no   surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y   efectiva sus derechos fundamentales” (sentencia T-456 de 2004, reiterada   recientemente en las sentencias T-684 de 2016, T-717 de 2016 y T-228 de 2017).   Así las cosas, la Corporación ha concluido que “exigir idénticas cargas   procesales [tanto a las] personas que soportan diferencias materiales   relevantes [como a las que] no se encuentran en estado de vulnerabilidad   alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una infracción constitucional   al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”   (sentencia T-074 de 2015) por lo que el juez constitucional puede conceder el   reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de   manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el actor   es sujeto de especial protección constitucional, (ii) lo pretendido constituye   el único sustento del peticionario y su núcleo familiar de tal manera que al   negarlo se comprometería de manera grave su mínimo vital, y (iii) los requisitos   legales exigidos para el reconocimiento prestacional se cumplen en el caso   concreto Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2009.    

[18] Ver sentencias T-584 de 2011, T-332 de 2015, T-246 de 2015, T-462 de   2017.    

[19] Sustentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral   hecho por Protección S.A. Folio 26, cuaderno 1 del expediente.    

[20] Según la sustentación del dictamen de pérdida de capacidad   laboral emitido por Protección S.A. Folio 25, cuaderno 1 del expediente.    

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