T-354-25

Tutelas 2025

  T-354-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Cuarta de  Revisión-    

     

SENTENCIA T-354  DE 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.521.156    

     

Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora  María, quien actúa en nombre propio y en calidad  de persona de apoyo de José, en contra de la Administradora de Fondo  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional estudió el caso de dos personas que solicitaron a la AFP  Protección S.A. el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. El primer  solicitante es una persona mayor de edad en situación de discapacidad y  la segunda solicitante es una mujer de 69 años que refirió ser  compañera permanente del pensionado fallecido y quien, además, actúa como  persona de apoyo de su hijo, el primer solicitante, de conformidad con la  formalización del acuerdo de apoyo que se realizó a través de escritura pública  ante notario. La parte accionante reprochó que, para la fecha de presentación  de la solicitud de amparo, la señora Ana (también de 59 años) percibía  el 100% de la acreencia pensional en cuestión.    

     

Frente a la solicitud  promovida, Protección S.A. se sustrajo de realizar un estudio de fondo, al  estimar que los solicitantes no allegaron los documentos que acreditaban el  cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tal fin. Al  respecto, la Sala determinó que la AFP  Protección S.A. vulneró el derecho al debido proceso administrativo, a la  seguridad y al mínimo vital de los accionantes, al exigirles cargas adicionales  a las previstas en la ley para estudiar la solicitud de reconocimiento de  sustitución pensional.    

     

En esa medida, la Sala  reiteró que las administradoras de pensiones obran al margen de la Constitución  Política cuando exigen a los solicitantes de la sustitución pensional requisitos  adicionales a los dispuestos en la ley. La Sala explicó que los solicitantes de  esta prestación gozan de libertad probatoria para acreditar la condición de  discapacidad que los hizo dependientes del causante.    

     

     

Bogotá D.C., veintisiete (27)  de agosto de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional  integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Miguel Polo Rosero y  Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia  legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en  los siguientes:    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

Anotación: En  atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados  derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad y que, por  ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones  de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la  Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres  ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión  de información pública. Lo  anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y  1712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna  No. 10 de 2022 de esta corporación[1].    

     

A.           Hechos relevantes    

     

1.             El señor Juan falleció  el 03 de marzo de 2023. Para el momento de su deceso y desde el 06 de  septiembre de 2001, estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Protección S.A. (en adelante “AFP Protección”) del cual  percibía una mesada pensional por vejez, en la modalidad de retiro programado.    

2.             Así mismo, se advierte  que el señor Juan ostentó el rango de sargento viceprimero retirado de la  Policía Nacional y que, a partir del 21 de septiembre de 1996, la Caja de  Sueldos de Retiros de la Policía Nacional (en adelante, “CASUR”) reconoció a su  favor una asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo  básico y de las partidas legalmente computables para el cargo.    

     

3.             De otra parte, la  señora María afirma que, en el año 1983, comenzó una relación  sentimental con el señor Juan de la cual nacieron dos hijos: Miguel y José,  quienes actualmente son mayores de edad. Expuso que, “solo fomaliza[ron]  la unión marital de hecho desde el 22 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogotá  D.C., y luego en la vereda de Vilú municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo  de 2023, fecha de su fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de  manera continua e ininterrumpida, sufragando [su] compañero, los gastos  de la casa con lo devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro”[2]. La señora María  adujo que no adelantaron un proceso para declarar la unión marital de hecho  porque el señor Juan tenía un matrimonio “válido y sin disolución” que se  los impedía.    

     

4.             Refiere que, José,  hijo del señor Juan, nació el 25 de agosto de 1994[3]. Así mismo que desde los 17 años, José  inició síntomas de “orden psicótico”[4], por lo cual, se le diagnosticó en un  inicio con “esquizofrenia indiferenciada”. Según concepto del 28 de  marzo de 2019, emitido por su médico psiquiatra tratante, padece esquizofrenia  “enfermedad crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere  tratamiento farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”.  Posteriormente, se determinó que sufre “esquizofrenia paranoide”[5].    

     

5.             Señala que el 02 de noviembre de 2022, el señor Juan,  quien para entonces tenía 68 años, rindió una declaración con fines  extraprocesales ante el notario único de Natagaima (Tolima)[6]. En dicha declaración, afirmó:    

     

“Me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años  de edad, identificado con la cédula de ciudadanía (…) de Buenaventura Valle,  natural del Líbano Tolima, con residencia en el Sector de la Virginia vereda de  Velú municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y  separado con la señora Ana y convivo actualmente en unión libre con la  señora María.    

SEGUNDO:  DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a la señora María,  e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y habiendo procreado  nuestros hijos Miguel de 33 años de edad y José de 27 años de edad, y fue solo  hasta el 22 de marzo del año 2007, cuando en la ciudad de Bogotá D.C.,  formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho conviviendo como  marido y mujer: teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA,  KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el año 2016 en  la vereda Velú, Sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el día de  hoy, donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando  siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que  formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan quién sufraga todos los gastos  de la casa como vestuario, alimentación, medicamentos, y demás que demandan el  sostenimiento del hogar.    

TERCERO: Debo  agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a  mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la mayoría de  edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años,  debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC)  PARANOICA, sin que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una  mejoría o recuperación de sus quebrantos de salud.    

CUARTO: Bajo  juramento declaro que me casé por el rito católico en el año 1979, con la  señora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a  convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007. Que tuvimos nuestros hijos  Darío (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad.    

QUNTO: LAS  DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN  CORRESPONDA”[7]. (Subraya fuera del texto original)    

     

6.             Sostiene que, con  ocasión del fallecimiento del señor Juan, se iniciaron ante la AFP Protección  dos trámites de sustitución pensional, por distintos grupos familiares:    

     

(i) El 25 de marzo de 2023[8], la señora María, en calidad de compañera  permanente del señor Juan y el señor José, en calidad de hijo en situación de  discapacidad solicitaron ante la AFP Protección el reconocimiento de la  referida sustitución pensional. Sin embargo, dicha petición no fue tramitada,  porque la entidad rechazó el poder que, para el efecto, confirió la parte  accionante a un apoderado judicial “ya que hac[ía] falta adjuntar [acuerdo  de] apoyo, ya que la señora [María] está manifestando representación  de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representación requiere  documento de apoyo”[9].    

     

(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la señora Ana, en calidad de cónyuge del  causante, promovió ante la AFP Protección el reconocimiento de la sustitución  pensional del señor Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP accedió a lo  pretendido y notificó a la solicitante que “luego de realizar el análisis de  la cuenta individual [del] afiliado fallecido (…) y acorde con los lineamientos  legales, procede[n] a reconocer la prestación económica por sobrevivencia, lo  anterior por cuanto se logró establecer que cumple con los requisitos establecidos  en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[11]. Así, se dispuso que la sustitución  pensional se reconocía en los siguientes términos:    

     

Gráfica No. 3    

     

Beneficiarios                    

Parentesco                    

Porcentaje de pensión   

Ana                    

Cónyuge                    

100%    

     

7.              Aunado a lo anterior,  el 30 de marzo de 2023, la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, solicitó  ante CASUR, el reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de  retiro del señor Juan. Así mismo, el 17 de abril de 2023, la señora María  presentó, ante la referida entidad, la misma solicitud, en calidad de compañera  permanente del señor Juan y en favor del joven José, en condición de hijo en  situación de discapacidad.    

     

8.             Sobre el particular,  CASUR, a través de Resolución número 6763 del 09 de  noviembre de 2023, resolvió: (i) reconocer una sustitución de asignación  mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad  de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la  prestación que devengaba su padre fallecido y ordenó el pago por nómina a  partir del 01 de abril de 2023. Además, (ii) suspendió el trámite de la  sustitución de asignación mensual de retiro por el 50% remanente que pueda  corresponder a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite, o a la señora María,  en calidad de compañera permanente. Lo anterior, en virtud del artículo 146 del Decreto 1213  de 1990 que prevé “si se presentare controversia judicial o administrativa  entre los reclamantes de una prestación por causa de muerte, el pago de la  cuota en litigio se suspenderá hasta tanto se decida judicialmente a que  persona corresponde el valor de la cuota” [12].    

     

9.             De otra parte, el 26  de agosto de 2023, el señor José, en calidad de titular del acto jurídico,  formalizó un acuerdo de apoyo con su madre María, a través de escritura pública  número 218, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima)[13]. Esto, de conformidad con lo dispuesto en  la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el  régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad”[14]:    

     

Gráfica No. 1    

     

Titular    del acto jurídico                    

José   

Persona    designada como apoyo                    

Actos    jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo                    

Entre otros, “Solicitar ante    caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, ser beneficiario de    la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del Señor Juan Pensionado, por la    policía Nacional la cual sería otorgada por la policía Nacional a la que    consider[a] tener derecho por [su] discapacidad.    

De ser necesario para adelantar    el trámite y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente que [le] pueda    corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podrá designar los    abogados o personas naturales o jurídicas para lograr el éxito de las    reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades    establecidas en el código en el código general del proceso código procesal    administrativo y de lo contencioso administrativo y demás normas legales.    Elevar derechos de petición, iniciar procesos administrativos ante esa    jurisdicción, presentar tutelas, y ejercer los    recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las    actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento    de esas funciones a [su] favor”.   

Vigencia                    

5 años    

     

10.         Así mismo, se advierte  que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad  del Tolima de la Policía Nacional emitió el dictamen de calificación de pérdida  de la capacidad laboral del señor José[15], en el cual se establece:    

Gráfica No. 2    

     

Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral                    

Origen                    

Fecha de estructuración   

85%                    

EC (común)                    

Año 2011    

     

11.         El 29 de noviembre de  2023, la señora María radicó nuevamente ante la AFP  Protección, en la ciudad de Ibagué, la solicitud de prestación económica por  sobrevivencia[16], a través del “código único de asesoría:  S23N38508”, por medio de apoderado judicial.    

     

12.          Afirma que el 06 de  diciembre de 2023, la AFP Protección le informó la recepción efectiva de los documentos  para dar inicio al trámite de sustitución pensional[17]. Sin embargo, al consultar “unos días  después” la página web de la accionada, advirtió que la entidad había  rechazado algunos de los documentos, tal y como se transcribe a continuación[18]:    

     

Gráfica No. 4    

     

Nombre documento rechazado                    

Motivo de rechazo                    

Descripción documento rechazado   

Fotocopia    del registro civil de nacimiento del afiliado                    

Incompleto                    

Documento    incompleto, en el nombre del afiliado adjuntar registro civil de nacimiento    del afiliado completo y legible para validación.   

Declaración    juramentada de convivencia                    

Incompleto                    

Documento    incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la    convivencia de hecho.   

Declaración    extra – juicio de dependencia económica de José                    

Incompleto                    

Documento    incompleto. Adjuntar declaración extra – juicio de dependencia económica    donde indique si dependía o no del afiliado fallecido, la declaración debe    ser rendida por el beneficiario hijo.   

Remisión    para valoración médica del reclamante del hijo José                    

Documentación pendiente                    

Adjuntar    formato para remisión médica del beneficiario hijo completo y legible para    validación.   

Sentencia    de Curaduría definitiva o provisional del curador                    

Incompleto                    

Documento    incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por    juzgado de familia firmado por un juez.    

     

13.         En atención a lo  expuesto, señala que, en enero de 2024, “cargó en dos oportunidades los  documentos demandados por PROTECCIÓN S.A. en la página que se [les] instruyó,  pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotación nueva”[19].    

     

14.         Ante ese panorama, el  11 de mayo de 2024, indica que, a través de apoderado judicial, radicó un  escrito ante la AFP Protección[20] en el que dio explicaciones respecto a  los documentos solicitados.    

     

15.         Afirma que, el 04 de  junio siguiente, solicitó nuevamente ante la AFP Protección[21]el reconocimiento y pago de “la  sustitución pensional” del señor Juan, a su favor, en calidad de compañera  permanente y del señor José, en condición de hijo en situación de discapacidad.  Junto a dicha petición, remitió los documentos que, a su juicio, fueron solicitados  por la entidad. Así mismo, agregó que estaban “dispuestos a aceptar la parte  que le pueda corresponder a quien fuera la esposa del causante, considerando  que, aunque no había una convivencia conjunta ni convivía con su esposa, por  estar ligada por matrimonio, puede corresponderle un derecho, y tal como sea  liquidada por la Entidad de Protección, para evitar procesos judiciales  injustificados”[22].    

     

     

“-Nombramiento Curador o  Guardador: Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador  definitivo por juzgado de familia firmado por un juez.    

– Registro Civil de  Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en el nombre del afiliado. Adjuntar  Registro Civil de Nacimiento del Afiliado completo y legible para validación.    

– Declaración de  Convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde  antes o iniciada la con vivencia de hecho.    

– Formato para remisión  Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para remisión Medica del Beneficiario  hijo completo y legible para validación.    

– Declaración extra –  juicio de dependencia económica Beneficiaro: Documento incompleto. Adjuntar  declaración extra – juicio de dependencia económica donde indique si dependía o  no del afiliado fallecido La declaración debe ser rendida por el beneficiario  hijo”[24].    

     

B.            Trámite de la  acción de tutela    

     

(i)           Presentación y  admisión de la demanda de amparo    

     

17.         El 08 de julio de  2024, la señora María de 69  años, obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del señor José, interpuso acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones  y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos de petición, al debido proceso,  a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la  seguridad social[25].    

     

18.         En el escrito de  demanda, la accionante afirmó que entre ella y el señor Juan existió una unión  marital de hecho “de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo  de 2007 hasta el tres de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento”.  Asimismo, resaltó que su compañero permanente era quien sufragaba “los  gastos de la casa con lo devengado por la mesada pensional”. Expuso que, si  bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar inicio al trámite de reconocimiento  de la sustitución pensional ante la AFP Protección, la entidad ha rechazado  continuamente su solicitud por considerar que la misma no cuenta con la  documentación completa[26].    

     

19.         En atención a lo  señalado, la señora María consideró que la AFP Protección vulneró sus derechos fundamentales  y los de su hijo José. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad  accionada:    

     

(i) Resolver “de fondo y derecho” la petición  que presentó el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas  presentadas.    

     

(ii) Aceptar la copia remitida del (a)  registro civil de nacimiento del afiliado fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales  surtidas ante notario público por los señores Isabel, Antonio, Juan y María con  el fin de probar la existencia de la unión marital de hecho entre los dos  últimos y la dependencia económica de los accionantes respecto al causante; (c)  el formato para remisión médica beneficiario.    

     

(iii) Adelantar los trámites médicos y  administrativos para que sea calificada la pérdida de capacidad laboral del  señor José “de acuerdo con las directrices del artículo 41 de la Ley 100 de  1993 y el Manual Único de Calificación laboral”.    

     

(iv) Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado  a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada  en la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima) como sustituto al “nombramiento  de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez”  que solicita la entidad.    

     

(v) Reconocer y pagar al señor José, en  calidad de hijo en situación de discapacidad y con dependencia económica del  causante, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del  fallecimiento de su padre.    

(vi) Reconocer y pagar a la señora María, en  calidad de compañera permanente, el porcentaje que corresponda de la mesada  pensional derivada del fallecimiento del señor Juan.    

     

20.         El 09 de julio de  2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué  admitió la solicitud de amparo[27].    

     

(ii) Respuesta de la AFP  Protección S.A.[28]    

     

21.         La entidad accionada sostuvo  que la acción de tutela promovida no satisface los requisitos generales para su  procedencia. En particular, afirmó que no se satisface el requisito de  subsidiariedad y que la parte accionante no logró probar la presencia de un  perjuicio irremediable. En su criterio, los accionantes disponen de otras  acciones legales específicas previstas en el ordenamiento jurídico para  solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria  laboral. Agregó que se trata de una controversia meramente económica y que no  se satisface el requisito de inmediatez dado que transcurrieron 8 meses desde  que se brindó la asesoría inicial.    

     

22.         Ahora bien, frente a  la presunta vulneración del derecho de petición, refirió que, con el fin de  atender dicha solicitud, el día 11 de julio de 2024, Protección S.A. “remitió  con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara,  detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido” y notificó en  debida forma a la accionante al correo electrónico dispuesto para estos efectos  en la petición. En ese sentido, solicitó que se declare una carencia actual de  objeto por hecho superado respecto a estas pretensiones.     

     

23.         En sustento de lo  expuesto, la accionada aportó oficio “Rad. SER – 09334341” del 11 de  julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protección reiteró  que la documentación que aportó la parte accionante para el trámite de  reconocimiento de la prestación económica por sustitución pensional se encontraba  incompleta. Así, hizo referencia al listado de documentos ya expuestos [véase supra  16]. Por lo demás, informó a los accionantes “que una vez la  documentación se encuentre completa, se dará continuidad a su solicitud de  prestación económica por sobrevivencia”.    

     

24.         En cuanto al conflicto  entre posibles beneficiarios de la acreencia en cuestión, sostuvo que debe  acudirse a la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, en tanto a la señora Ana  en calidad de cónyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de  beneficiaria, se le reconoció en un 100% la pensión de sobrevivencia del  afiliado fallecido. Además, recalcó que en las investigaciones realizadas no  hubo indicios de que pudiese haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a  su juicio, resulta indispensable que la parte accionante acredite con la  documentación requerida tener igual o mejor derecho que la señora Ana y, de  hacerlo y ser del caso, proceder con la redistribución de los porcentajes y  mesadas.    

     

25.         En suma, señaló que en  virtud de la “legislación vigente [esa] administradora requiere de  una decisión judicial emitida por un Juez Ordinario Laboral para lograr dirimir  la controversia suscitada entre las partes reclamantes y poder definir EN FAVOR  DE QUIEN O DE QUIENES HABRÍA LUGAR A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL  QUE PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el afiliado] AL MOMENTO DE SU MUERTE”.    

     

26.         Por último, precisó  que no existe una petición en curso en relación al reconocimiento y pago de la  mesada que se pretende “por falta de documentos solicitados a cargo de la parte  accionante” y que, en la asesoría brindada por la entidad el 29 de noviembre de  2023[30], se le explicó con claridad a la parte  actora “las etapas que se surtirían en el trámite y la documentación que  debía ser aportada para realizar el análisis del caso y definir la solicitud de  prestación pensional, lo cual fue aceptado LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE”.    

     

(ii) Auto de  vinculación    

     

27.         En auto del 17 de  julio de 2024, el Juzgado  13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué dispuso vincular al trámite de tutela a  la señora Ana, en calidad de  cónyuge del señor Juan. Sin embargo, la señora Ana guardó silencio.    

     

C.    Decisiones judiciales  objeto de revisión    

     

28.         En el presente caso  son objeto de revisión los fallos de tutela de primera y segunda instancia  proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Ibagué y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad, respectivamente.    

     

(i) Fallo de  tutela de primera instancia[31]    

     

29.         En sentencia del 22 de  julio de 2024, el Juzgado 13  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué resolvió “negar el amparo deprecado”.  Para justificar su decisión, señaló que “frente a la falta de reconocimiento  y pago de la de sustitución pensional, el amparo es improcedente”, dado el  carácter residual que caracteriza la acción de tutela. La referida autoridad  sostuvo que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad  dado que la parte accionante omitió acudir de forma preliminar ante la  jurisdicción ordinaria. Agregó que lo pretendido implica el reconocimiento de  una mesada pensional y la redistribución de esta, asunto que debe ser ventilado  ante el juez ordinario y “escapa por completo a la competencia del juez de  tutela”.    

     

30.         En relación con la  pretensión encaminada a salvaguardar el derecho de petición, señaló que la  misma fue superada, ya que, en el curso del proceso surtido, la AFP Protección contestó  la solicitud formulada en los términos planteados. En ese orden de ideas,  concluyó la configuración de una carencia actual de objeto, dada por la  estructuración de un hecho superado.    

     

(ii)              Impugnación[32]    

     

31.         En escrito del 26 de  julio de 2024, la accionante reprochó que la sentencia no era congruente con el  escrito de demanda y las pruebas allí aportadas. Reiteró que la AFP Protección  incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues ha  omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han  aportado.    

     

(iii)           Fallo de tutela  de segunda instancia[33]    

     

32.         En sentencia del 20 de  agosto de 2024, el Juzgado 002  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué confirmó en todas sus  partes el fallo proferido por el a quo. Consideró que los accionantes  cuentan con un “juez natural que puede resolver las controversias surgidas  en el proceso de reconocimiento y pago de la sustitución pensional”. En  línea con lo anterior, señaló que no se demostró de forma sumaria la existencia  de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela.  De otro lado, adujo que el escrito de impugnación no ofrece nuevos argumentos  tendientes a controvertir la decisión de primera instancia en cuanto al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no aportó evidencia que  permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros medios de defensa  judicial.    

     

D.   Trámite de selección    

     

33.         La Sala de Selección  de Tutelas Número Nueve de 2024, en auto del 26 de septiembre, decidió  seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el  efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un  derecho fundamental y (ii) posible violación o desconocimiento de un  precedente de este tribunal.    

     

E.    Actuaciones adelantadas en sede de  revisión    

     

34.         Auto de pruebas del  10 de diciembre de 2024. En  la referida providencia, el magistrado sustanciador decidió requerir a la  señora María para que informara: (i) su situación económica actual y la  del señor José, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de  ser así, el monto de este rubro; (ii) la forma en que suple sus  necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es  propietaria de uno o más bienes inmuebles y, de ser así, la destinación de cada  uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotación  económica; (iv) si ha iniciado algún proceso judicial distinto a la  acción de tutela.    

     

35.         Por su parte, se le  solicitó a la AFP Protección que informara (i) los fundamentos jurídicos  en los que soporta la negativa de reconocimiento de la prestación solicitada por  la parte accionante, (ii) los datos de contacto de la señora Ana que  repose en su base de datos; y (iii) que entregara copia íntegra de los documentos que  aportó la señora Ana en el  marco de la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional que  adelantó con ocasión del fallecimiento del señor Juan.    

     

36.         Por último, se le  pidió a la señora Ana informar su situación económica actual, sus fuentes de  ingreso, personas a cargo y los demás argumentos y manifestaciones que estimara  conveniente efectuar.    

     

     

38.         En escrito recibido el  19 de noviembre 2024, la accionante reiteró los argumentos  expuestos en el escrito de demanda de tutela. En línea, solicitó a la Corte que  sean revocados los fallos de tutela de instancia para que, en su lugar, se  conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la AFP  Protección reconocer y pagar a su favor, en calidad de compañera permanente y del  señor José, como hijo en situación de discapacidad, la sustitución pensional  del señor Juan.    

     

39.         El 16 y 18 de  diciembre de 2024, la parte actora respondió a los requerimientos efectuados en  el referido auto de pruebas. Informó que su núcleo familiar está compuesto por ella y sus dos  hijos José y Miguel. En relación con José, recordó que ella actúa en condición  de persona de apoyo según la designación que, en calidad de titular de actos  jurídicos, fue efectuada por su hijo a través de escritura pública. De otro  lado y respecto a Miguel, refirió que “ha estado recluido en lugar de reposo  y hospitalizado por presentar trastornos psicóticos agudos y transitorios  conforme a la epicrisis de psiquiatría”[39].    

     

40.         Resaltó que “[su] situación  económica es precaria, en consideración a que todos tres [María y sus dos  hijos] [viven] enfermos y [requieren] asistencia médica con  frecuencia, compra de medicamentos, y gastos de transporte, teniendo en cuenta  que [viven] en zona rural y el pasaje por persona de la vereda al pueblo  de Natagaima o viceversa, vale CINCO MIL PESOS por cada uno”[40].  Agregó que sus dos hijos dependen económicamente de ella y que, a su vez, ella  dependía de los recursos que el señor Miguel aportaba al hogar hasta el 03 de  marzo de 2023, fecha de su fallecimiento.    

     

41.         Frente a la forma en  que el núcleo familiar suple  sus necesidades, refirió que la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – CASUR,  reconoció una sustitución pensional a favor de José, en calidad de hijo en  situación de discapacidad del señor Juan en una proporción del 50%, valor que  equivale a la suma mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Al  respecto, sostuvo que ese era el único ingreso económico que percibía el hogar  y que es insuficiente para la cobertura de los gastos básicos.    

     

42.         Por otra parte, con  relación a los gastos mensuales del hogar, refirió que, por concepto de  alimentación, requieren la suma de un millón cuatrocientos mil pesos  ($1.400.000) y que con el valor remanente deben asumir los costos de  transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás  necesidades básicas. La señora María agregó que la familia reside en una  vivienda que era de su padre fallecido. Al respecto, indicó que “es una  sucesión y la casa en la vereda tiene más de 60 años de haber sido construida,  incluso está ruinosa”[41].    

     

43.         Por último, en los  escritos del 13 y 17 de enero de 2025, la accionante reiteró su situación y la  de su núcleo familiar.    

     

44.         Declaración de  la AFP Protección. En  oficio recibido el 23 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que en  ningún momento emitió una negativa a la parte accionante, toda vez que la  señora María no superó la etapa de radicación formal de la sustitución  pensional. Relató que si bien recibió asesoría preliminar por parte de  Protección S.A para iniciar dicho trámite, “hubo lugar a desistir la misma  con ocasión de que no aportó la documentación especifica requerida para  continuar el proceso” [42].    

     

45.         La entidad precisó que  los documentos solicitados son indispensables como elemento probatorio, puesto  que permiten validar tanto la identidad del posible beneficiario como el  parentesco con el afiliado fallecido, pues al ser un documento oficial debe  aportarse en debida forma para verificar la relación entre el señor Juan y los  reclamantes. Frente a lo anterior, expuso que, al no encontrarse completa la  documentación aportada por la señora María y por el señor José en calidad de  solicitantes, la AFP asumió un desistimiento tácito de la solicitud de  reconocimiento de la prestación económica por ellos pretendida.    

     

46.         Con todo, la entidad  afirmó que “en el hipotético caso de que la señora María en calidad de  compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o  lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma por la controversia  existente entre beneficiarias, para que sea un juez  ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en  qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797  de 2003, acorde al cual, para generar derecho a la pensión de sobrevivientes,  el afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años  anteriores a la fecha del fallecimiento”[43].    

     

47.         Finalmente, en cuanto a  José, señaló que una vez se surta la radicación formal para solicitar la  prestación pensional por sobrevivencia, “en la cual se haya remitido la  totalidad de la documentación, Protección S.A procedería con el análisis del  caso y por tanto el estudio del cumplimiento de requisitos para generar el  derecho en calidad de hijo mayor con discapacidad”.    

     

48.         Declaración de  la señora Ana. En  oficio remitido el 22 de enero de 2025, Ana, quien fuera cónyuge del señor Juan,  informó que padece afectaciones serias de salud “relacionadas con problemas  de columna que [le] causan dolor crónico en espalda, cadera y piernas,  por lo cual, aparte de los enviados en la EPS que son medicamentos muy básicos,  deb[e] comprar otros medicamentos y pagar terapias con fisioterapeuta de  manera particular que [le] ayuden a sobrellevar  el dolor” [44]. Precisó que su único ingreso económico  es la mesada que recibe a cargo de la AFP Protección con ocasión a la  sustitución pensional que le fue reconocida a causa del fallecimiento de su  esposo.    

     

49.         Auto de pruebas y  suspensión del 5 de febrero de 2025. En dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas  decretó la suspensión de términos del proceso por el término de dos (2) meses  contados a partir de la fecha del auto, con la finalidad de recaudar todos los  elementos de juicio necesarios para fallar y valorar las pruebas decretadas[45].  Además, decidió requerir a CASUR para que aportara: (i) copia de los documentos  remitidos por Ana y María, (ii) copia de la Resolución 6763 del 09 de noviembre  de 2023 y (iii) un informe sobre si hay algún trámite judicial sobre la  asignación de retiro del señor Juan. También solicitó a María y Ana que  informaran si habían iniciado algún proceso judicial con miras a obtener el 50%  remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor Juan a  cargo de CASUR.    

     

50.         Declaración de  la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR. En oficio recibido el 13 de febrero de  2025, CASUR envió los documentos solicitados[46] e informó  que “[e]n el Juzgado Administrativo 025 Administrativo de Bogotá, se  encuentra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con numero de  radicado 11001333502520240022200. Demandante Ana, Demandado. Caja de Sueldos de  Retiro de la Policía Nacional – CASUR, con ocasión al reconocimiento y pago de  la sustitución de asignación de retiro por el fallecimiento del señor Juan”[47].    

     

51.         Declaraciones de  la señora María. La  accionante presentó dos escritos. En el primero, recibido el 13 de febrero de  2025, informó que no se encuentra en curso un proceso judicial con miras a  obtener el 50% remanente de la sustitución de la asignación mensual de retiro  del señor Juan, debido a la falta de recursos; no obstante, narró que, en 2024,  otorgó poder a un abogado para que presentara demanda ante lo contencioso  administrativo en contra de la Resolución No. 6763 de 2023 y que, actualmente,  está adelantando el trámite de solicitar a CASUR los documentos requeridos para  solicitar la conciliación, como requisito previo al inicio del proceso  contencioso administrativo[48]. En el segundo  escrito, recibido el 17 de febrero de 2025, la accionante insistió en controvertir  los hechos y documentos que, en su momento, aportó la señora Ana, refiriéndose  a las circunstancias “reales”, en las cuales convivió con el fallecido, y reiteró  que dicho material probatorio está orientado a favorecer a la señora Ana y a su  pretensión de mantener un porcentaje mayor de la pensión de sobreviviente[49].    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

52.         Con miras a resolver  el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se  establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii)  se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se  supere esta etapa; (iii) se procederá con el planteamiento del problema  jurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados por la  parte accionante.    

     

A.           Competencia    

     

53.         Esta Sala de Revisión  es competente para proferir sentencia en la acción de tutela de la referencia,  con fundamento en los artículos 86.2 y 241.9 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en  cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de 2024 expedido por la Sala de  Selección de Tutelas Número Nueve, que dispuso el estudio del presente  expediente.    

     

B.       Procedencia  de la acción de tutela    

     

54.         De acuerdo con lo  establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de  tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su  procedencia para resolver el problema jurídico puesto en conocimiento del juez  constitucional. Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión procederá a realizar  un análisis sobre (i) la legitimación en la causa por activa y por  pasiva; (ii) la inmediatez y, por último, (iii) la  subsidiariedad.    

     

     

     

55.         El artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o  amenazados podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un  representante que actúe en su nombre[50].    

     

56.         La Sala constata el cumplimiento  de este requisito- De un lado, la señora María fue designada como persona de  apoyo por el joven José. En efecto, a través de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en  la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), se formalizó el acuerdo de  apoyo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019[51] y el Decreto 1429 de 2020[52] cuya vigencia sería de cinco años. En  dicho acuerdo, el titular del acto jurídico y persona en situación de  discapacidad señaló expresamente que facultaba a su madre, como persona de  apoyo, a realizar todos los trámites tendientes a obtener el reconocimiento de  una sustitución pensional ante CASUR y la AFP Protección. Asimismo, incluyó la  facultad de “presentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar,  desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales,  administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones”.    

     

57.         Por tanto, la señora María está facultada  para solicitar la protección de los derechos de los que es titular su hijo  mayor de edad, y, en particular, para presentar el amparo constitucional que  está siendo estudiado, pues este fue promovido el 08 de julio de 2024, es  decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura pública en la que se  le designó como persona de apoyo.    

     

58.         En sintonía con lo  anterior, la señora María  está legitimada para actuar en nombre propio, comoquiera que acudió de manera directa a la acción de  tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales.    

     

(ii)             Legitimación en  la causa por pasiva    

     

59.         En cumplimiento del  artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de  1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una  autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. Así  mismo, dichas normas prevén que la acción de amparo será procedente, de forma  excepcional, contra acciones u omisiones de particulares[53].  Por tal motivo, este tribunal ha señalado que, para satisfacer el presupuesto  de la legitimación en la causa por pasiva, se deben acreditar las siguientes  condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los  cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la  vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o  indirectamente, con su acción u omisión.    

     

60.         En el presente asunto,  se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la acción de tutela se dirige contra la AFP Protección, fondo de pensiones al cual estaba afiliado el  señor Juan, además es la entidad que, presuntamente, no ha realizado el estudio  de fondo del reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la  parte accionante. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la  prestación del servicio público de seguridad social dentro del Sistema General  de Pensiones, y puede ser demandada a través del recurso de amparo, en  virtud de lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por  ende, esta Sala observa que el citado fondo de  pensiones está legitimado por pasiva.    

     

61.         La  Sala descarta la posibilidad de que la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional – CASUR integre la parte pasiva  de este proceso. Lo anterior, dado que no se advirtió en su contra reproche  alguno. En sede de revisión, se constató que dicha entidad reconoció una sustitución de asignación mensual de  retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al señor José, en calidad de hijo  mayor de edad en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de la  prestación que devengaba su padre fallecido y que la señora María no efectuó  reparos respecto de la determinación de la entidad de suspender el pago del 50%  remanente de la mesada hasta que se resolviera en instancia jurisdiccional a  quien corresponde.    

     

62.         De otra parte, se  advierte que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Ibagué  vinculó al trámite constitucional a la señora Ana, en calidad de cónyuge supérstite del señor Juan,  causante de la pensión cuya sustitución se discute[54]  y a quien le fue reconocida el 100% de dicha prestación. Al respecto, la Sala  considera que la señora Ana debe permanecer vinculada al proceso, por cuanto  tiene interés en lo que se decida, en la medida en que puede resultar afectada.    

     

63.         Sobre el particular,  cabe recordar que en la Sentencia SU-116 de 2018 de esta corporación señaló que,  si bien los terceros no tienen la calidad de partes, puede ocurrir que “se  encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la  pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar  afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del  cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de  que se les asegure la protección de sus derechos”[55].    

     

(iii)           Inmediatez    

     

64.         Este tribunal ha  expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección  inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en  el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del  constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una  respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del  derecho objeto de violación o amenaza. Lo anterior se traduce en la obligación  de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material  para considerarlo afectado[56].    

65.         Si bien la  Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en  que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los  derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al  juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable,  es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia  y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de  terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[57]. Este cálculo se realiza entre el momento  en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y  aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su  protección.    

     

66.         Para determinar la  razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza  injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las  siguientes subreglas[58]: (i) que exista un motivo válido  para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes  constitucionalmente protegidos de igual importancia[59]; y (iii) que exista un nexo causal  entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del  interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acción de  tutela surge después de acaecida la actuación vulneradora de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no  muy alejado de dicha situación[60].    

     

67.         En el asunto bajo  examen, se encuentra acreditado este requisito,  pues el 14 de junio de  2024, la AFP Protección dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago  de sustitución pensional formulada por la parte accionante, en el sentido de  informar que los documentos remitidos por los solicitantes para tal fin fueron  rechazados por encontrarse incompletos o incorrectos. A su turno, la presentación de la acción  de tutela se llevó a cabo el 08 de julio del año en cita, es decir, menos de un  mes después.    

     

(ii)              Subsidiariedad    

     

68.         De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del  Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si  existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el  problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un  perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general,  se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los  citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es  procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de  protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a  consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera  transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero  exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este  último caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión  definitiva por parte del juez ordinario.    

     

69.         Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto  para resolver el problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto  protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando  permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[61].  Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y  la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario,  debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante  y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite  ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e  integral.    

     

70.         Adicionalmente, según  la jurisprudencia de esta Corte, “el examen de procedencia de la  acción de tutela debe tomar en cuenta las dificultades específicas que los  sujetos de especial protección constitucional podrían enfrentar para acceder a  la justicia, como sería el caso de los niños, niñas y adolescentes, y las  personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud”[62].    

     

71.         Así mismo, el juez de  tutela debe verificar si puede configurarse un perjuicio irremediable, el cual se  caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al  derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del  bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en  tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se  requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el  restablecimiento de forma inmediata.    

     

72.         En relación con el  asunto de referencia, cabe recordar que, en la Sentencia T-234 de 2022, esta  Corporación estudió una acción de tutela promovida en contra la UGPP por negar  una solicitud de sustitución pensional. En esa oportunidad, la Corte indicó los  presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: “a.  Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta  de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de  los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que  el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el  objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; y, d. Que se  acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial  ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos  fundamentales presuntamente afectados”.    

     

73.         Ahora bien, en  relación con los conflictos que surgen entre cónyuges y compañeras permanentes  cuando ambas se presentan a reclamar una sustitución pensional, el artículo 6  de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensión que no  corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedará  pendiente de pago mientras la jurisdicción correspondiente define a quién se le  debe asignar y en qué proporción, o las dos partes si es el caso, conforme al  grado de convivencia ejercido con el causante[63]. En efecto, en principio, la jurisdicción  ordinaria o de lo contencioso administrativo, según el caso, son las que deben  resolver este tipo de conflictos.    

     

74.         En línea con lo  expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atención al  principio de juez natural y el carácter excepcional de la acción de tutela,  corresponde a la jurisdicción ordinaria decretar y valorar las pruebas  aportadas, con el fin de determinar la existencia de convivencia y así  adjudicar el derecho de sustitución pensional. Esto, en tanto el despliegue  probatorio involucra la recolección de testimonios, según se vio, junto con la  implementación de todas las reglas jurídicas para su práctica, por ejemplo, la  posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos,  lo que sin duda desborda prima facie las alternativas del juez de tutela[64].    

     

75.         Sin perjuicio de lo  anterior, esta corporación ha advertido que, a pesar de que existe otro medio  de defensa judicial para establecer los beneficiarios y porcentajes de una  sustitución pensional, la acción de tutela resulta procedente cuando se  advierta la afectación al mínimo vital de las personas que solicitan dicha  prestación y estos sean sujetos de especial protección constitucional.    

     

76.         Bajo ese panorama, el  juez debe valorar cuáles son las circunstancias personales del accionante para  determinar si las herramientas judiciales ordinarias son idóneas y efectivas.  En caso contrario, “el accionante puede reclamar por vía del amparo  constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales,  puesto que pueden verse afectadas garantías superiores”[65]. En efecto, en relación con los sujetos de especial  protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de personas  en situación de discapacidad, esta corporación ha indicado que someterlos al  rigor de un proceso judicial podría resultar desproporcionado y lesivo de sus  derechos fundamentales.    

     

77.         En el caso objeto de  estudio, se advierte que la señora María acude a la acción de tutela a  solicitar la protección de sus derechos fundamentales y los de su hijo en  situación de discapacidad, José, presuntamente vulnerados por el fondo de  pensiones accionado. En particular, se observa que la accionante plantea dos  grupos de pretensiones. El primero se encamina a obtener un pronunciamiento de  fondo respecto del trámite de sustitución pensional que presentó ante la AFP  Protección. Particularmente, que dicha entidad: (i) resuelva de fondo la  petición de 11 de mayo de 2024, (ii) acepte los distintos documentos aportados  con la solicitud, toda vez que, en su opinión, acreditan los requisitos  previstos en la ley para reclamar la referida prestación y (iii) califique la pérdida  de la capacidad laboral del  señor José, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.  En el segundo grupo, la  accionante, en nombre propio, y como apoyo de su hijo en condición de  discapacidad, solicita que se les reconozca y pague la sustitución pensional  del causante en los porcentajes que correspondan.    

     

78.         Bajo ese panorama, se  advierte que de resultar procedente la acción de tutela respecto del segundo  grupo de pretensiones, las primeras carecerían de objeto en la medida en que se  resolverían con la decisión adoptada. Así pues, le corresponde a la Sala de  Revisión determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente  para analizar la solicitud de la parte accionante para que les sea reconocida  la sustitución pensional del señor Juan.    

     

79.         Al respecto, la  Sala advierte que se  satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas  a que se reconozca y pague al  señor José, el porcentaje que corresponda de la  mesada pensional del señor Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad, pues los mecanismos ordinarios de defensa no  son idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, por cuanto José, de 30 años, es un sujeto de especial  protección constitucional, toda vez que es una persona en situación de  discapacidad, por la  enfermedad que padece “esquizofrenia  paranoide”[66] y por su porcentaje de pérdida de  capacidad laboral, el cual fue determinado en un 85%, por enfermedad común, el 24 de noviembre de 2023, por el Grupo  Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional, con fecha de estructuración del año 2011.    

     

80.          En segundo lugar, se encuentra  probado en el expediente que José  dependía económicamente por  completo del causante, tal y como consta en la declaración que aquel mismo  rindió el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que señaló:    

     

“PRIMERO: mi  nombre es como quedó escrito, me llamo Juan, mayor de edad, de 68 años de edad,  identificado con la cedula de ciudadanía 16.473.795 de Buenaventura Valle,  natural del Líbano Tolima, con residencia en el sector de la Virginia vereda de  Velu, municipio de Natagaima, pensionado de la Policía Nacional, casado y  separado con la señora Ana y convive actualmente en unión libre con la señora María.  SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conocí a  la señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y  habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad,  y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C.  formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo  como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital  como “CHIA, KENEDY” y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el  año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta  el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida,  habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el  momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007,  siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como  vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del  hogar. TERCERO: debo  agregar que soy retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello tuve a  mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur, hasta cuando cumplió la mayoría de  edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo José de 27 años debido a  su discapacidad, por presentar la enfermedad de Esquizofrenia Paranoica, sin  que, según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría o  recuperación de sus quebrantos de salud. CUARTO: Bajo juramento declaro que me  case por el rito católico en el año de 1979, con la señora Ana y sin tramitar  el divorcio nos separamos de hecho y jamás volvimos a convivir como esposos  desde el mes de marzo del año 2007. Que tuvimos nuestros hijos Darío  (fallecido), Fabiola, Andrés y Alejandro, todos mayores de edad. QUINTO: LAS  DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN  CORRESPONDA…”. (Negrilla por fuera del texto original).    

     

81.         Aunado a lo anterior,  en Sede de Revisión, se le  solicitó a la parte accionante que allegara información que permitiera  establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una  situación de vulnerabilidad. En particular, que precisara su situación  económica, la relación entre sus ingresos y gastos mensuales. De cara a las circunstancias fácticas descritas y a los elementos  de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los  siguientes hechos:    

     

(i) El  señor José, actualmente, es beneficiario de la sustitución de asignación mensual de retiro a cargo de  CASUR, la cual fue reconocida a partir del 03 de marzo de 2023. Esto, en su  calidad de hijo en situación de discapacidad, en cuantía equivalente al 50% de  la prestación que devengaba su padre fallecido. Según informó su madre y persona de apoyo, recibe  mensualmente un valor que asciende a la suma de $2.400.000.    

     

(ii) El  núcleo familiar de José está conformado por su madre, quien a su vez actúa en  el presente trámite como su persona de apoyo y su hermano, quien también presenta  comportamientos de esquizofrenia y ha estado en muchas ocasiones en clínicas de  reposo[67]. Frente a la  cobertura de las necesidades básicas del núcleo familiar, la señora María indicó a la Sala de Revisión que se  satisfacen a partir del dinero que percibe José por concepto de sustitución de  asignación mensual de retiro y que requieren por concepto de alimentación la  suma de $1.400.000. Asimismo, precisó que, con el valor remanente, deben asumir  costos de transporte, servicios públicos domiciliarios, salud, vestido y demás  necesidades básicas.    

     

(iii) Actualmente, el núcleo familiar reside en una vivienda que  pertenecía al padre fallecido de la señora María. Dicha casa “tiene más de 60 años de haber sido  construida, incluso está ruinosa”[68].    

     

82.             De conformidad con lo  expuesto, la Sala considera que la  solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al señor José,  pues, aun cuando el proceso laboral ordinario es el medio judicial previsto  para resolver los conflictos que surjan respecto del reconocimiento de una sustitución  pensional a cargo de un fondo privado de pensiones, dicho proceso no es eficaz para  el caso en concreto dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra José,  razón por la cual la acción de tutela procede como mecanismo definitivo.    

     

83.         Ahora bien, en relación con la solicitud de amparo de la señora María,  la Sala encuentra que también supera el requisito de subsidiariedad, pero como  mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal y como  pasa a explicarse a continuación:    

     

84.          En primer lugar,  cabe recordar que la pretensión de la accionante encaminada a que se le asigne  un porcentaje de la mesada pensional del causante, en su condición de compañera permanente, debe  resolverse, en principio, por la jurisdicción ordinaria. En efecto, el artículo  6° de la Ley 1204 de 2008 establece que en caso  de que se presenten controversias entre  cónyuges y compañeras(os) la  mitad del valor de la pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no  hay hijos reclamantes, quedará pendiente de pago mientras la jurisdicción  correspondiente define a quién se le debe asignar y en qué proporción, o las  dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el  causante.[69]    

     

85.          No obstante lo anterior, esta  Corporación, al resolver problemas jurídicos similares[70],  ha considerado que la acción de tutela resulta procedente como mecanismo  transitorio cuando las personas que solicitan la sustitución pensional son  sujetos de especial protección constitucional y se advierte la posible  afectación de su mínimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2016 señaló:    

     

“la acción de  tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el  mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos  pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la  procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de  defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para  lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad  se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es  necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los  derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo  transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen  de procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando  quien demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional[71][72]”.    

86.          En ese contexto,  se advierte que la accionante es un sujeto de especial protección  constitucional, pues es una  adulta mayor, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008[73],  ya que nació el 01 de agosto de 1955 y tiene 70 años. Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha  indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protección, ya que se  encuentran en una situación de desventaja, debido al desgaste natural de su  organismo, y sus derechos fundamentales deben interpretarse y protegerse con carácter  prevalente[74].    

     

87.         En consecuencia, la Sala advierte  que aun cuando la accionante tiene otro medio de defensa judicial para que se  le reconozca como beneficiaria de la sustitución pensional del señor Juan, la tutela resulta procedente  como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, por cuanto la señora María es un sujeto de especial protección constitucional que además está a cargo de sus dos hijos, José, quien se encuentra en  condición de discapacidad y Miguel quien también presenta síntomas de  esquizofrenia. Así mismo, se advierte que  la accionante dependía  económicamente del señor Juan, quien  sufragaba todos los gastos de la casa y con el cual sostuvo una relación desde  el año 2007. Bajo ese panorama,  existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable porque la  afectación al mínimo vital de la accionante es inminente, grave y requiere de  medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala considera  que en relación con dicho asunto también se satisface el presupuesto de  subsidiariedad.    

     

88.         Finalmente, la Sala  constata que la parte accionante desplegó cierta actividad administrativa ante  la AFP Protección para que se reconozca su derecho pensional. En efecto, la  accionante presentó sendas reclamaciones ante la AFP accionada los días 25 de  marzo de 2023, 29 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024.  Sin embargo, esta afirma que la AFP se ha sustraído de tramitar la sustitución  pensional solicitada.    

89.         En suma, la Sala concluye que la  presente acción de tutela acredita todos los requisitos de procedencia exigidos  por la jurisprudencia constitucional, a saber: la parte accionante está  compuesta por sujetos de especial protección constitucional, quienes solicitan  la protección de sus derechos fundamentales; la falta de pago de la prestación  comporta un alto grado de afectación del mínimo vital de la accionante y su hijo en condición de discapacidad;  los accionantes han realizado cierta  actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación  reclamada; y se acreditan sumariamente las razones por las cuales el medio  judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los  derechos fundamentales presuntamente afectados.    

     

A.                Planteamiento  del problema jurídico    

     

90.         De conformidad con lo  expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión examinar,  en primer lugar, si la AFP Protección S.A.  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a  la seguridad social y al mínimo vital de José  y María, como  consecuencia de la negativa de estudiar y decidir de fondo la solicitud de  sustitución pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no  acompañar la documentación requerida para tal fin. Así mismo, la Sala estudiará  si resulta procedente reconocer la sustitución pensional solicitada por la  parte accionante.    

     

91.         Para resolver los  mencionados problemas jurídicos, esta corporación reiterará su jurisprudencia  en relación con (i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con  los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad  social y al mínimo vital, en el trámite de la solicitud de reconocimiento de la  sustitución pensional en favor de sujetos de especial protección constitucional,  y (ii) el contenido y alcance del debido proceso en el marco de las  solicitudes de reconocimiento de la sustitución pensional entre el cónyuge  supérstite y compañero (a) permanente del causante. Después, (iii)  pasará al análisis del caso concreto.    

     

A.    Análisis del  problema jurídico y solución del caso concreto    

     

(i)  Marco  normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital en el trámite de la  solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, en favor de sujetos de  especial protección constitucional[75]    

     

92.         El derecho a la  sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la  Constitución Política. Por una parte, el artículo 48 consagra el derecho a la  seguridad social, mientras que el artículo 42 declara a la familia como el  núcleo fundamental de la sociedad y sirve de base para esta prestación, dado  que su finalidad es la protección del conjunto de personas allegadas al  trabajador causante. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado  que la sustitución pensional consiste en la transmisión a determinadas personas  del derecho a percibir la pensión de un pensionado que fallece[76].  Se ha entendido entonces como la prestación económica, derivada del derecho a  la seguridad social, que se reconoce al grupo familiar de quien se encontraba  disfrutando del pago de una pensión de vejez o de invalidez, siempre y cuando  se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello.    

     

93.         Ahora bien, la  sustitución pensional “busca proteger a las personas que por alguna razón se  encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo  económico, físico o mental”[77]. De esta manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo  grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados con la  muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una  posible vulneración de su mínimo vital. Sobre la dependencia económica, la Corte  ha señalado que “para poder acreditar la dependencia económica, no es  necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos […], basta la  comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les  permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir  de manera digna”[78]. Así pues, sin  un ingreso mínimo adecuado no sería posible para sus familiares asumir los  gastos más elementales, como los correspondientes a alimentación, salud,  educación o vestuario, que es el conjunto de condiciones materiales necesarias  para garantizar una subsistencia digna. En todo caso, su reconocimiento supone  que las circunstancias de debilidad manifiesta estén “presentes a la muerte  del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones  persistan a lo largo del tiempo”[79], pues, de lo  contrario, ese derecho está llamado a extinguirse.    

     

94.         Sin perjuicio de lo  anterior, esta Corporación ha aclarado que no todos los familiares del  pensionado que fallece tienen derecho a recibir la sustitución pensional, pues  los recursos con cargo a los cuales se financia el pago de esa prestación son  limitados. Al respecto, el literal “c” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que tienen  derecho a recibir la sustitución pensional, entre otros, “los hijos  inválidos [sic] si dependían económicamente del causante (…) mientras  subsistan las condiciones de invalidez”.    

     

95.         Para tal fin, la  jurisprudencia de esta corporación ha identificado tres requisitos  indispensables para gozar de ese derecho:    

     

(i) que haya existido una relación filial entre el causante y el  solicitante,    

     

(ii) que al momento de la muerte del causante el solicitante  dependiera económicamente de aquel en razón a que tiene alguna discapacidad y,    

     

(iii) que esa discapacidad se extienda, sin solución de  continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la  prestación[80].    

     

96.         Ahora, frente a la  acreditación de los requisitos segundo y tercero, esta Corporación ha advertido  que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a reconocer  la sustitución pensional con fundamento en que los documentos aportados  por los solicitantes no reúnen ciertos requisitos, o con fundamento en que no  aportan un dictamen de pérdida de capacidad laboral actualizado. En relación  con esto, la Corte ha distinguido que esas exigencias son indispensables tratándose  del reconocimiento de pensiones de invalidez y no así, para el caso de una  sustitución pensional[81].    

     

97.         En efecto, el artículo  41 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en relación con la solicitud de pensión  de invalidez por riesgo común, el estado de discapacidad será determinado  mediante la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del solicitante.  No obstante, la Corte ha advertido que este no se trata de un trámite al que  deba someterse, necesariamente, al solicitante de una sustitución pensional.  Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional enseña que las entidades  encargadas de reconocer sustituciones pensionales no pueden exigir requisitos  adicionales a los establecidos en la ley para acceder a esas prestaciones, pues  de hacerlo estarían desconociendo el debido proceso y usurpando la función legislativa.    

     

98.         Sobre los requisitos  establecidos por la ley para acceder a la sustitución pensional. La Corte ha precisado que los requisitos  para acceder a la prestación económica en mención están enunciados en la parte  final del literal “c” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Según esta norma,  para determinar cuándo hay discapacidad a efectos de reconocer una sustitución  pensional, se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de  1993. Ahora bien, el artículo en mención preceptúa que se considera con una  discapacidad física o mental que le impide trabajar, a la persona que,  por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,  hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Frente al contenido de la  norma en cita, la Corte Constitucional ha reconocido que no impone estándar  probatorio alguno para el efecto[82].    

     

99.         Es decir que el juez  que deba resolver sobre el reconocimiento de una sustitución pensional en favor  de una persona con discapacidad debe aplicar el criterio previsto por el  artículo 38 de la Ley 100 de 1993, mas no necesariamente ordenar que se siga el  trámite previsto por los artículos 41 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo.  De ahí que, el artículo 47.C de la Ley 100 de 1993 sólo remite expresamente al  artículo 38 ibidem y no así a todo el capítulo dedicado a la pensión de  invalidez por riesgo común.    

     

100.    En síntesis, en lo que  se discute al derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustitución  pensional, el juez de la causa debe aplicar el criterio del artículo 38 de la  Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que en estos casos exista un único  modo de demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. La  jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, puede ser necesario acoger  un estándar probatorio más flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro  tipo de documentación es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustitución  pensional reclamada.    

     

101.    Con todo, la Corte  Constitucional ha sido enfática en precisar e incluso advertir a las  administradoras de fondos pensionales que se abstengan de exigir a los  solicitantes de una sustitución pensional, que cumplan los requisitos y cargas  propias del trámite previsto para el reconocimiento de la pensión de invalidez  por riesgo común. Estos se tratan de trámites distintos, cuyos requisitos son,  asimismo, distintos. Las administradoras de pensiones deben tener en cuenta  que, durante el trámite del reconocimiento de una sustitución pensional, los  solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria y, por eso, es  inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente en la ley para  ese trámite en particular[83].    

     

(ii) Contenido y alcance del debido  proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustitución  pensional entre el cónyuge supérstite y compañero(a) permanente del causante    

     

102.    En línea con lo  expuesto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece quiénes son los  beneficiarios de la sustitución pensional y bajo qué circunstancias pueden  acceder a dicha prestación. En cuanto al cónyuge y el compañero o compañera  permanente, el literal “b” de la norma en mención señala que estos son  beneficiarios de la sustitución pensional en forma vitalicia si tienen 30 años  o más de edad a la fecha de fallecimiento del causante y acreditan que  estuvieron haciendo vida marital con este hasta su muerte, conviviendo no menos  de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.    

     

103.    Ahora, en caso de  convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del  causante entre este y su cónyuge y su compañera o compañero permanente, la persona  beneficiaria de la pensión de sobreviviente será la cónyuge y la compañera  permanente, para lo cual se deberá dividir la pensión entre ellas en proporción  al tiempo de convivencia con el fallecido.    

     

104.    En desarrollo de lo  anterior, la Corte ha establecido que el reconocimiento de la sustitución  pensional, en los casos en que existe un conflicto entre cónyuge y compañero  permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminación, pues  la ley acoge un criterio material en la determinación de la persona legitimada  para gozar de la prestación económica, esto es, la convivencia efectiva al  momento de la muerte del causante. Así, se ha advertido que, de acuerdo con el  entendimiento de la dimensión constitucional que irradia la figura de la  sustitución pensional, no existe razón alguna para privilegiar, en casos de  convivencia simultánea, la pareja conformada por medio de un vínculo  matrimonial, sobre aquella que se formó con base en un vínculo natural. Dicho  en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como  núcleo esencial de la sociedad, se excluyan del ámbito de protección  asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales[84].    

     

105.    Además, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito atinente a  acreditar que el cónyuge o compañero permanente estuvo haciendo vida marital  con el causante y conviviendo en los cinco años anteriores a su muerte, debe  entenderse como el elemento material o real de convivencia efectiva al momento  de la muerte del pensionado. Para ello, las entidades encargadas de realizar  los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustitución  realizada por la esposa o compañera del difunto, de manera previa a su  definición, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que tenía el  pensionado al momento de su muerte y durante el término que la ley prevé. En el  mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, que ha insistido  en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un apoyo y  auxilio mutuo de la pareja[85].    

B) Solución del caso concreto    

     

106.   A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Cuarta de  Revisión determinar si la AFP Protección  S.A. vulneró los derechos fundamentales al  debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo vital de José  y María, al  negarse a estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustitución pensional que  radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompañar la documentación  requerida para tal fin. Así mismo, la Sala analizará si resulta procedente  reconocer la sustitución pensional solicitada por la parte accionante.    

     

107.    La AFP  Protección desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo,  a la seguridad social y al mínimo vital de José durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una  sustitución pensional. En los  documentos que integran el expediente, está acreditado que, el 29 de noviembre de 2023, la AFP Protección  a través del “código único de asesoría: S23N38508” emitió “lista de  documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestación económica por  Sobrevivencia”. Frente a  esto, los días 11 de mayo y 04 de junio de 2024, la señora María, en calidad de  persona de apoyo de su hijo, remitió los documentos requeridos para tal fin.  Sin embargo y de conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de  revisión, el solicitante “no aportó la documentación especifica requerida  para continuar el proceso”. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala de  Revisión determinar si la solicitud presentada por los accionantes acredita los  requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para dicha prestación social.    

     

108.    Relación filial. La accionante aportó en el escrito de  tutela el registro civil de nacimiento de José[86],  el cual obra en el expediente y es de conocimiento por parte de la AFP  Protección. En dicho documento, consta que el señor Juan es el padre de José, por consiguiente, se demostró la relación  filial entre el causante y el solicitante. Cabe señalar que aun cuando dicho documento no es 100% legible,  dentro del expediente existen otros elementos probatorios que dan fe de la  relación filial que existió entre José y Miguel, tales como la declaración  extrajuicio que rindió el propio causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en  la que reconoce a José como su hijo.    

     

     

109.    Dependencia  económica (derivada de la condición de discapacidad) al fallecimiento del  causante. De acuerdo con los elementos probatorios  que obran en el expediente, se advierte que, desde los 17 años, José inició  síntomas de “orden psicótico”[87] y que, en un inicio, fue diagnosticado con “esquizofrenia  indiferenciada”. Según concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su  médico psiquiatra tratante, el paciente padece esquizofrenia “enfermedad  crónica irreversible con pronóstico pobre, que requiere tratamiento  farmacológico de manera indefinida con alto riesgo de recaídas”.  Posteriormente, se determinó que el señor José padece “esquizofrenia  paranoide”.    

     

110.     Debido a lo anterior,  José, pese a ser mayor de edad, no desarrolla ningún tipo de actividad que le genere  ingresos, razón por la cual dependía económicamente por completo de su padre.  Dicha circunstancia se acredita dentro del expediente con la declaración que para fines extraprocesales rindió el causante, el 02 de noviembre de 2022, ante el notario  único de Natagaima (Tolima), en la que específicamente señaló :“siendo el  suscrito Juan quién sufraga todos los gastos de la casa como vestuario,  alimentación, medicamentos, y demás que demandan el sostenimiento del hogar  (…) [agregó que es] retirado y pensionado de la Policía Nacional, y por ello  [tuvo] a [su] hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumplió la  mayoría de edad y sigue afiliado en salud y en Casur (…) José de 27 años,  debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC)  PARANOICA, sin que según los especialistas de la medicina, pueda tener una mejoría  o recuperación de sus quebrantos de salud” [88].    

     

111.   Condición de discapacidad al momento de  reclamar la sustitución pensional. La parte  accionante acompañó a su solicitud, el dictamen de 24 de noviembre de 2023, proferido  por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Policía  Nacional, a través del cual se calificó el porcentaje de pérdida de la  capacidad laboral del señor José[89]. En el documento, se dictaminó lo siguiente:    

     

Gráfica No. 5    

     

Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral                    

Origen                    

Fecha de estructuración   

85%                    

EC (común)                    

Año 2011    

     

112.   Aunado a lo anterior, se advierte que la  solicitud de sustitución pensional fue presentada por el apoderado judicial,  designado por la persona de apoyo que José, en calidad de titular del acto,  designó para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley  1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el  régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con  discapacidad mayores de edad”[90].    

     

113.   En efecto, en el expediente consta que por  medio de la escritura pública número 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en  la Notaría Única del Círculo de Natagaima (Tolima), el señor José, en calidad de titular del acto jurídico, formalizó un acuerdo de  apoyo con las siguientes características:    

     

Gráfica No. 6    

     

Titular    del acto jurídico                    

José   

Persona    designada como apoyo                    

María   

Actos    jurídicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo                    

Entre otros, “Solicitar ante    caja de sueldos de retiro de la policía nacional CASUR, ser beneficiario de    la pensión de sobrevivientes por ser, hijo del Señor Juan Pensionado, por la    policía Nacional la cual sería otorgada por la policía Nacional a la que    consider[a] tener derecho por [su] discapacidad.    

De ser necesario para adelantar    el trámite y/o reconocimiento de la pensión de sobreviviente que [le]    pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podrá    designar los abogados o personas naturales o jurídicas para lograr el éxito    de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades    establecidas en el código general del proceso código procesal administrativo    y de lo contencioso administrativo y demás normas legales. Elevar derechos de    petición, iniciar procesos administrativos ante esa jurisdicción, presentar    tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en    general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el    cabal cumplimiento de esas funciones a [su] favor”.   

Vigencia                    

5 años    

     

114.    A partir de las pruebas obrantes en  el expediente, es posible concluir que la AFP Protección se sustrajo de su  obligación de dar trámite a la solicitud de reconocimiento de la sustitución  pensional que pretenden los accionantes. Esto, al exigirle, particularmente, en  el caso de José, documentos como: (i) una “remisión  para valoración médica”,  cuando ya incluso contaba con el  dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de noviembre de  2023 emitida por el Grupo Médico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la  Policía Nacional como elemento de prueba para dar cumplimiento a lo establecido  en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a la libertad  probatoria que la Corte ha desarrollado frente a este tema; y (ii) “Sentencia de  Curaduría definitiva o provisional del curador”, pese a que el titular del acto  jurídico, como persona en situación de discapacidad, formalizó acuerdo de apoyo  mediante escritura pública con el fin de que su madre actuara como tal, entre  otro asuntos, para el trámite en cuestión.    

     

     

116.   De conformidad con lo expuesto, la Sala observa  que José presentó ante la entidad accionada los documentos requeridos para  solicitar la sustitución pensional de su padre. Sin embargo, la AFP accionada  se sustrajo de estudiar y decidir de fondo la viabilidad de dicha prestación. Por  esta razón, vulneró los derechos al debido proceso administrativo, a la  seguridad social y al mínimo vital del señor José.    

     

117.    No obstante, el remedio constitucional  que adoptará la Sala no será ordenar el pronunciamiento de fondo, sino el  reconocimiento de la prestación solicitada, en razón a que José es un sujeto de  especial protección constitucional, a quien la falta de reconocimiento y pago  del porcentaje de la sustitución pensional de su padre, en condición de hijo en  situación de discapacidad, le genera un alto grado de afectación de sus derechos fundamentales,  en especial del derecho al mínimo vital. Así mismo, al determinar que el señor José  desplegó, a través de su madre, como persona de apoyo, cierta actividad  administrativa para obtener el reconocimiento de la referida prestación y al corroborar  que cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional del señor  Juan, en su condición de hijo en situación de discapacidad.    

     

118.   En consecuencia, se ordenará a la AFP  Protección que, en el término de cinco (5) días siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el  50% de la sustitución pensional a la que tiene derecho José, incluyendo  el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no estén prescritas,  conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

119.   La AFP Protección desconoció el derecho  fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo  vital de María durante el trámite de solicitud de reconocimiento de una  sustitución pensional. Para la  Sala es claro que la AFP accionada también vulneró los derechos fundamentales  de la accionante. Esto, en  tanto se abstuvo de abordar el estudio de fondo de la solicitud de la  prestación económica solicitada. Particularmente, en relación con dicha  solicitud la AFP Protección señaló que la peticionaria no aportó “Declaración  de convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja  desde antes o iniciada la convivencia de hecho”. Sin embargo, se advierte  que uno de los documentos que allegó la señora María al referido trámite fue  precisamente la declaración que realizó el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la que,  entre otras afirmó, bajo juramento que:    

     

“conocí a la  señora María, e iniciamos una relación no formal desde el año de 1983, y  habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 años y José de 27 años de edad,  y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogotá D.C.  formalizamos una relación de pareja, en unión marital de hecho, conviviendo  como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital  como “CHIA, KENEDY” y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el  año 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta  el día de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida,  habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el  momento en que formalizamos la unión marital de hecho, el 22 de marzo de 2007,  siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como  vestuario, alimentación, medicamentos y demás que demandan el sostenimiento del  hogar” (negrilla fuera del texto original).    

     

120.    Sumado a lo anterior, la Sala advierte  que, en la respuesta que allegó la AFP Protección a los requerimientos hechos  en sede de revisión, dicha entidad manifestó que “en el hipotético caso de que la señora María  en calidad de compañera permanente del causante hubiese radicado la solicitud  formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente sería negar la misma  por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez  ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y  en qué porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el  artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 12 de la Ley 797  de 2003, acorde al cual para generar derecho a la pensión de sobrevivientes el  afiliado debe acreditar que cotizó 50 semanas durante los últimos 3 años  anteriores a la fecha del fallecimiento”[91] (negrilla  fuera del texto original). Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo señalado por la entidad accionada, la señora María sí solicitó el  reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su compañero permanente.    

     

121.   Bajo ese panorama, la Sala concederá el  amparo solicitado por la señora María, como mecanismo transitorio, en aras de  evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es un sujeto de especial protección constitucional; tiene a su cargo dos hijos, José, quien se encuentra en  condición de discapacidad, y Miguel, quien también presenta síntomas de  esquizofrenia; y dependía  económicamente del fallecido señor Juan; razones que considera la Sala ponen en  riesgo inminente y grave el mínimo vital de la accionante y que justifican la  adopción de una protección transitoria. Además, la Sala estima que existe un  considerable grado de certeza de la procedencia de la solicitud de sustitución  pensional de la accionante, por cuanto, uno de los documentos que allegó la  señora María al referido trámite fue precisamente la declaración que realizó el  causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notaría Única de Natagaima, en la  que afirmó que tenía una unión marital de hecho con la señora María desde el 22  de marzo de 2007, y que era él quien sufragaba todos los gastos del hogar. Esta  decisión de la Sala concuerda con casos similares estudiados por la Corporación,  en los cuales se ha concedido excepcionalmente y de manera transitoria el  derecho pensional por vía de tutela, como remedio para evitar un perjuicio  irremediable, siempre y cuando en el expediente “exista un considerable grado  de certeza sobre la procedencia de la solicitud”[92], y mientras el juez ordinario competente  decide de fondo el asunto.    

     

122.   En consecuencia, se ordenará a la AFP  Protección reconocer y pagar, por partes  iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge,  y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante  de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por  parte de la justicia. Además, la Sala llamará la atención a la AFP Protección  para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle requisitos distintos a los  contemplados por la ley para el reconocimiento de la sustitución pensional a quienes se encuentren en situación de discapacidad.    

     

123.    En este punto, cabe precisar que la  señora María deberá acudir ante el juez ordinario laboral, quien es el juez  natural del asunto, con el fin de probar la existencia de la unión marital de  hecho con el causante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la  norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional a la cual considera  tener derecho.    

     

124.        Por todo lo  expuesto, la Sala Cuarta de Revisión revocará las sentencias  de instancia proferidas el 22 de julio y 20 de agosto 2024 por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Ibagué y el  Juzgado 002 Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Ibagué, respectivamente. En su lugar, se concederá el amparo del derecho  fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al mínimo  vital de los accionantes.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando  justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO:  REVOCAR las sentencias que el Juzgado 013 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué y el Juzgado 002 Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Ibagué profirieron respectivamente, el  22 de julio y el 20 de agosto de 2024, dentro del trámite de la tutela  formulada por María, en nombre propio y en  calidad de persona de apoyo de José.    

     

SEGUNDO:  En  su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, a la  seguridad social y al mínimo vital de José, por las razones expuestas en la  parte motiva de esta providencia.    

     

TERCERO: En su lugar, AMPARAR, de forma  transitoria, los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad  social y al mínimo vital de la señora María, por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.    

     

CUARTO: ORDENAR  a AFP  Protección, que en el  término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia,  proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustitución pensional a la  que tiene derecho José, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas  pensionales que no estén prescritas, conforme al artículo 488 del Código  Sustantivo del Trabajo.    

     

QUINTO: ORDENAR a  AFP Protección que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, por partes  iguales, a las señoras Ana, en calidad de cónyuge,  y María, en calidad de compañera permanente, el 50% restante  de la sustitución pensional causada por el deceso del señor Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por  parte de la jurisdicción ordinaria laboral.    

     

SEXTO: EXHORTAR a la AFP Protección para que, en lo sucesivo, se  abstenga de exigir a los solicitantes de la sustitución pensional, que se encuentren en situación de discapacidad, el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos  en la ley y en la jurisprudencia constitucional.    

     

SÉPTIMO: PREVENIR a la señora María sobre su obligación de  instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta  providencia, la acción correspondiente-si aún no lo ha hecho-ante la  jurisdicción ordinaria laboral para disfrutar de la protección que se concede  en los términos del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.    

     

OCTAVO: Por Secretaría  General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE  IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

Con salvamento de  voto    

     

     

     

MIGUEL POLO  ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA  ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[2] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, p. 3.    

[3] Registro  civil de nacimiento visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 92-93.    

[4] Recuento de historia clínica de José visible en “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-75.    

[5] Ibid.    

[6] El artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 establece que  “[p]odrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento,  declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las  rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este  último funcionario. La declaración se hará constar en acta que suscribirán el  declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y  presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes  requisitos: Los generales de la ley, la manifestación de que declara bajo la  gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que  éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.  Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita  por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al  interesado para los fines pertinentes”.    

[7] Declaración  para fines extra procesales visible en archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 64-66.    

[8]  Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”,  pp. 104-105.    

[9] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  106-107.    

[10] Expediente digital, archivo “SOLICITUD  RECONOCIMIENTO SAMR 24-05-2023 – Ana.pdf”.    

[11] Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”,  pp. 40-41.    

[12] “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal  de Agentes de la Policía Nacional”.    

[13] Ibid.,  pp. 79-97.    

[14] Según  lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo “son  un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad,  formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le  asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos  determinados”.    

[15] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  73-78.    

[16] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  51-53, 106-107.    

[17] Ibid., pp. 108.    

[18] Cf., Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”,pp.  102-103.    

[19] Ibid., p. 9.    

[20] Visible  en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  45-50.    

[21] Ibid.,  pp. 98-101.    

[22] Ibid.    

[23] Respuesta visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  112-114.    

[24] Ibid.    

[25] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 1-41.    

[26]  Véase ff.jj. 8(ii) y 12-18.    

[27] Expediente digital, archivo “009AutoAdmiteTutela184.pdf”.    

[28] Visible en el Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”.    

[29] Ibid.,  pp. 31-36.    

[30] Véase el documento “Constancia de asesoría”  visible en Expediente digital, archivo “012RespuestaProteccion.pdf”, pp.   37-39.    

[31] Expediente digital, archivo “015FalloTutela184.pdf”.    

[32] Expediente digital, archivo “020MemorialImpugacionAccionante184.pdf”.    

[33] Expediente digital, archivo “005.  20240018401SentenciaSegundaInstancia.pdf”.    

[34] La señora María remitió 5 documentos diferentes vía correo  electrónico.    

[35] Expediente digital, archivo “doc. maría.pdf”.    

[36] Expediente digital, archivos “RESPUESTA TRASLADO  TUTELA T-10.521.156”, “ADICION maría UNO.pdf”.    

[37] Expediente digital, archivo “CORTE María.pdf”.    

[38] Expediente digital, archivo “NUEVO TRASLADO CORTE María_1.pdf”.    

[40] Ibid., pp.  4-5.    

[41] Ibid., p. 6.    

[42] Expediente digital, archivo “Respuesta a oficio Corte Constitucional – Juan.pdf”.    

[43] Ibid., pp.  3-4.    

[44] Expediente digital, archivo “APORTAR INFORMACION DE Ana .pdf”. Véase también, Expediente digital,  archivos “Documentos aportados por Ana.pdf” y “Documentos  reconocimiento pensional Ana.pdf”    

[45] Expediente digital, archivo “Exp_T-10.521.156_Auto_de_pruebas_y_suspension_nombres_reales.pdf”.    

[46] Expediente digital, archivos “DEMANDA Ana –  12-09-2024.pdf”; “FALLO DE TUTELA 24-11-2023.pdf”; “HISTORIA  CLINICA SR. Juan.pdf”; “RECURSO DE REPOSICION Ana.pdf”; “REQUERIMIENTO  03-01-24 María.pdf”; “REQUERIMIENTO 30-10-2023 – María.pdf”; “REQURIMIENTO  12-01-24 María.pdf”; “RESOLUCION 728 DE 26-02-2024.pdf”; “RESOLUCION  6763 DEL 09-11-2023.pdf”; “RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE CASUR 17-10-2023  – María.pdf”; “RESPUESTA A REQUERIMIENTOS 03-01-24 Y 12-01-24 María.pdf”;  “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”; “SENTENCIA MARZO  21 DE 2024 María.pdf”; “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA María 08-11-2023.pdf”    

[47] Expediente digital, “RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE  CONSTITUCIONAL.pdf”    

[48] Expediente digital, archivo “CORTE RESPUESTA  TRASLADO UNO.pdf”.    

[49] Expediente digital, archivo “expediente20250220  (2).pdf”; “PRUEBAS TRASLADO CORTE.pdf”.    

[50] La norma en cita establece que: “Toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,  mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe  a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales (…)”.    

[51] “Por medio de la cual se establece el régimen para  el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de  edad”.    

[52] “Por el cual se reglamentan los artículos 16, 17 y  22 de la Ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.    

[53] Artículo 86 de la Constitución y los artículos  5 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[54] Véase f.j.36.  También el magistrado sustanciador requirió a la señora Ana en el auto de  pruebas para que expusiera su versión de los hechos, atendiendo a su  vinculación previa, pero también al interés legítimo que posee en el proceso  (f.j. 50).    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.    

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013. Además  de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se  emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de  los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad  jurídica, sobre todo cuando se reclama la solución de situaciones litigiosas o  cuando de por medio se hallan derechos de terceros.    

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-282 de  2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-034 de 2023 y T-140 de 2023.    

[58] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de  2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2011 y  T-140 de 2012.    

[60] Véase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en  la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el  requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es  necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho  completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la  acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo  así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un  plazo razonable (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2022.    

[63]“Artículo 6°. Definición del derecho a sustitución  pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los  beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de sustitución, se  procederá de la siguiente manera:    

Si la controversia radica entre cónyuges  y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se procederá reconociéndole  a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por partes iguales entre el  número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará pendiente de pago, por  parte del operador, mientras la jurisdicción correspondiente defina a quién se  le debe asignar y en qué proporción, sea cónyuge o compañero (a) permanente o  ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante,  según las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la  pensión quedará en suspenso hasta que la jurisdicción correspondiente dirima el  conflicto.    

Si la controversia radica entre hijos y  no existiere cónyuge o compañero (a) permanente que reclame la pensión, el 100%  de la pensión se repartirá en iguales partes entre el total de hijos reclamantes,  pero solo se ordenará pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en  espera a que la jurisdicción decida. Si existe cónyuge o compañero (a)  permanente se asignará el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente  a los hijos se procederá como se dispuso precedentemente”.    

[64] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de  2013.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de  2016.    

[66] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp.  73-75.    

[67] Expediente  digital, archivo “NUEVO TRASLADO CORTE María_1.pdf”.    

[68] Ibid., p. 6.    

[69]  Ley 1204 de 2008. Artículo 6º. “DEFINICIÓN DEL DERECHO A  SUSTITUCIÓN PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia  suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de  sustitución, se procederá de la siguiente manera: Si la controversia radica  entre cónyuges y compañera (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se  procederá reconociéndole a estos el 50% del valor de la pensión, dividido por  partes iguales entre el número de hijos comprendidos. El 50% restante, quedará  pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicción  correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué proporción, sea  cónyuge o compañero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de  convivencia ejercido con el causante, según las normas legales que la regulan.  Si no existieren hijos, el total de la pensión quedará en suspenso hasta que la  jurisdicción correspondiente dirima el conflicto. (…)”.    

[70] La Corte ha declarado procedente la acción de tutela como mecanismo  transitorio en casos en los que está en curso un proceso judicial para definir  a los beneficiarios y porcentajes de la sustitución pensional (Ver, por  ejemplo, Sentencia T-813 de 2013) o en situaciones en las que existen elementos  de juicio para inferir que una persona es beneficiaria de la sustitución  pensional pero no existe certeza absoluta respecto de la titularidad del  derecho y porcentaje en que debería reconocérsele (Ver, por ejemplo, Sentencias  T-073 de 2015; T-164 de 2016); (T-392 de 2016). De otro lado, la Corte ha  concedido de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso  judicial en curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y  porcentajes en los que debe reconocerse la sustitución pensional (Ver, por  ejemplo, Sentencias T-301 de 2010; T-553 de 2017).    

[71]  Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el  juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en  aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una  persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección  como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas,  adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En  este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se  someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la  especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316 de 2001, T-789 de  2003, y T-515A de 2006.    

[72] Corte Constitucional.  Sentencia T-164 de 2016. En esta oportunidad se declaró la  procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable en dos casos que involucraban a mujeres adultos mayores (76  y 77 años), quienes solicitaban el reconocimiento de la sustitución pensional y  alegaban no contar con ningún sustento económico y depender de los escasos  recursos que les entregaban sus hijos.    

[73] Artículo 3  “… Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta  con sesenta (60) años de edad o más…”    

[74] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-471  de 2018, SU-508 de 2020 y T-327 de 2024.    

[75] El desarrollo de este capítulo  seguirá de cerca los lineamientos expuestos recientemente por la Corte Constitucional  en la Sentencia T-496 de 2024.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. Véase también Corte  Constitucional, Sentencia 101 de 2019.    

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de  2005, reiterada recientemente en la Sentencia T-496 de 2024.    

[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023.    

[79] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de  2005, reiterada recentemente en la Sentencia T-496 de 2024.    

[80] Corte Constitucional, Sentencias T-1283 de  2001, T-941 de 2005, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-005 de 2020 y T-496 de  2024.    

[81]  Ibid.    

[82] Véase, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia  T-496 de 2024.    

[83] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2020 y  T-496 de 2024    

[84] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008.    

[85] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2016 y  T-101 de 2019.    

[86] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 92-93.    

[87] Recuento de historia clínica de José visible en  Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-75.    

[88] Declaración  para fines extra procesales visible en Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 64-66.    

[89] Expediente digital, archivo “003EscritoTutelaYAnexos.pdf”, pp. 73-78.    

[90] Según  lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo “son  un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad,  formaliza la designación de la o las personas, naturales o jurídicas, que le  asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos jurídicos  determinados”.    

[91] Expediente digital, archivo “Respuesta a ofício Corte  Constitucional – Juan pdf”.    

[92] Corte  Constitucional, Sentencia T-836 de 2006. Véase también Corte Constitucional,  Sentencia T-101 de 2019.

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