T-355-13

Tutelas 2013

           T-355-13             

Sentencia T-355/13    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza   jurídica, alcance y contenido    

El derecho a la vivienda digna requiere para su   perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que supone   disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con seguridad,   iluminación y ventilación adecuada, con la infraestructura necesaria para la   prestación de los servicios básicos y que le permita a la persona desarrollar   sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad.   Los Estados tienen la obligación de promover que todos los ciudadanos tengan un   lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con sus necesidades humanas y,   debe proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en   alguna desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para   conseguir una vivienda, como las madres cabeza de hogar que no cuentan con los   recursos suficientes para adquirir una vivienda adecuada a sus necesidades, la   población ubicada en zona de riesgo, los desplazados por la violencia, las   personas de la tercera edad y los niños.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones específicas del componente de   habitabilidad ante amenazas o deslizamientos u otros desastres naturales    

DEBERES SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA   SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia/DEBER DE SOLIDARIDAD   CON PERSONAS EN ESTADO DE VULNERABILIDAD COMO CONSECUENCIA DE UN DESASTRE    

El Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la posición de   garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio. De lo que   se puede sustraer que cuando se trata de personas en  situaciones de debilidad   manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un   desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de solidaridad cobra una   dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione   directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección   mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre otros aspectos.   Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a   la protección de este bien jurídico”.    

DERECHOS DE DAMNIFICADOS DE OLA   INVERNAL-No pueden afectarse   por negligencia de la administración pública    

Se hace necesario   aclarar que las actoras se encuentran en situación de debilidad manifiesta   debido a su calidad de damnificadas, razón por la cual no tienen la obligación   de soportar los errores de las entidades encargadas de suministrar las ayudas   humanitarias, es decir, que si dichas entidades no enviaron o enviaron de manera   tardía los listados de los registros o los censos realizados con anterioridad,   no es responsabilidad de los damnificados por la ola invernal y, no tienen la   obligación de soportar dicha carga. Razón por la cual, es preciso otorgar la   ayuda a todas las familias afectadas por el suceso, no es dable otorgárselas a   una parte de ellas y a las otras no, ya que se le estaría vulnerando el derecho   a la igualdad de las demás familias que se encuentran en la mismas   circunstancias.    

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR   DESASTRES NATURALES-Orden de cancelar   ayuda humanitaria por ser damnificados de ola invernal    

Referencia: expedientes 3.716.738, 3.723.277,   3.723.928.    

Derechos Invocados: Igualdad, debido proceso y defensa.    

Acciones de Tutela instauradas por: Alicia Isabel   Suárez Castro en contra de la Nación-Ministerio del Interior, el Sistema   Nacional de Prevención y Atención de Desastres, la Dirección Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastre -FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación;   Mari Luz Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio   del Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la   Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres; Carmen Rosa   Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz   Atlántico.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  veinte (20) de junio de  dos mil trece   (2013)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada   por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto   Rojas Ríos y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por:   (i) el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B, en el trámite de la   acción de tutela incoada por Alicia Isabel Suárez Castro en contra de la   Nación-Ministerio del Interior y el Sistema Nacional de Prevención y Atención de   Desastres; (ii)  Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,   Subsección B, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Mari Luz Muñoz   Torres en contra de la Alcaldía de Fundación, Nación-Ministerio del Interior, el   Sistemas Nacional de Prevención y Atención de Desastres y la Dirección Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres; (iii) la Unidad Judicial de Campo de la   Cruz Atlántico, en el trámite de la acción de tutela impetrada por Carmen Rosa   Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz   Atlántico.    

Los expedientes T-3.716.738, T-3.723.277 y T-3.723.928   fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia relacionada   con la obligación que tiene el Estado de proteger a aquellas personas que son   damnificados directos debido a los eventos hidrometereológicos de la segunda   temporada de lluvias, mediante auto del día siete (07) de diciembre de dos mil   doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce (12) de la Corte   Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia.    

En consecuencia, la Sala procede a exponer los   antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los   expedientes:    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T- 3.716.738    

1.1.1    Solicitud    

Alicia Isabel Suárez Castro, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela   que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la   defensa. En consecuencia, pide que se ordene a la  Nación-Ministerio del   Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la   Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la Alcaldía   Municipal de Fundación, Magdalena, que inicien el correspondiente trámite para   la adjudicación de los apoyos económicos para damnificados directos por eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias, conforme a las    normas de ley y al reglamento técnico, según los hechos que a continuación son   resumidos:    

1.1.2     Hechos y argumentos del   accionante    

1.1.2.1.  Señala la accionante que en el segundo semestre de   2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las   viviendas ubicadas en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación,   pertenecientes al municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por el   desbordamiento del mencionado río y del caño el Rito, generándose con ello un   permanente daño a sus enseres.     

1.1.2.2.  Añade que cada vez que se generaba una inundación,   entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía   de ese municipio, adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el   argumento de que “eran para la base de datos de damnificados y posibles   beneficiarios de subsidios de apoyo alimenticio y económico”.    

1.1.2.3.  Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaron los   pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo   semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de   beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el   desbordamiento del río.    

1.1.2.4.  Expone la accionante que es extraño que ella, habitando   sobre la margen del Río Fundación, haya sido excluida de los apoyos económicos,   mientras que personas que habitan en sitios más lejanos de las riveras del río y   del caño, sí hayan recibido el correspondiente apoyo.    

1.1.2.5.  Manifiesta que al indagar sobre la negativa del   subsidio, la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la   administración municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria del   Ministerio del Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada que   hacer en cuanto al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba con   mejoramientos de vivienda”.    

1.1.2.6.  Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó   públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual   Fundación al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración   municipal del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a centenares   de damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que no fueron   afectadas por la ola invernal”.    

1.1.2.7.  Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo de   2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres,   doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera del apoyo   económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía Municipal,   quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la información   correspondiente…”.    

1.1.2.8.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificada de la ola   invernal.    

1.1.3     Traslado y contestación de   la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal   Administrativo del Magdalena,  mediante oficio del día siete (7) de mayo de dos   mil doce (2012), resolvió admitir la acción de tutela y ordenó notificar: al   señor Procurador Judicial No. 155 delegado ante ese Tribunal, a la Alcaldesa   Municipal de Fundación, al Ministro del Interior, al Director del Sistema   Nacional de Prevención y Atención de Desastres y al Director Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres.    

De igual forma ordenó entregar a los entes accionados   copia del escrito de tutela para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación remitiera un informe detallado sobre los hechos de   la demanda y ejerza su derecho de defensa.    

Adicionalmente, ofició a la Alcaldía Municipal de   Fundación para que allegue al proceso copia certificada de los censos de   damnificados por la ola invernal en el año 2011, así como copia certificada de   las planillas físicas de apoyo económico enviadas al Ministerio del Interior,   Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres y a la Dirección Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres.      

1.1.3.1. El Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, en ejercicio   de la delegación conferida por el Director General de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 15 de mayo de 2012,   contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones elevadas por la   accionante, al respecto señaló:    

“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del   año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en   diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho   fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad   se atiene a lo que al respecto resulte probado…    

…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que el   nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de   damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene   que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales   vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el   otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la   República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por   la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través   de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los   damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin   distingo de ninguna índole.    

Es también cierto que de acuerdo a la resolución   mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las   autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las   planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las   condiciones allí señaladas…    

…no por el solo hecho de ser damnificado significa que   se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario   estar dentro  de las condiciones establecidas por los actos administrativos   que regularon su reconocimiento y pago.    

La parte actora no aporta, ni está en capacidad de   hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las   entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir   su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la   violación al debido proceso ni el derecho a  la defensa. Aún más, como   quiera que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a   probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su   eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para impugnación   no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la defensa…”.    

1.1.3.2. Luz   Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Fundación,   Magdalena, mediante oficio del 15 de mayo de 2012 señaló:    

“Durante el segundo semestre del año 2011, es de   público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el   aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron   afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes   damnificados.    

Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá   procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente   territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo.,   además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio   recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca en   el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar dichos   dineros.    

Este municipio se encargó única y exclusivamente de   coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la   información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa   Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la   determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta anteriormente   y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo personas de otros   sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia Penal   ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y de ser   el caso, se sancionen a los responsables.    

A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se   les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No.   074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de   enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el   30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que información que llegara   posteriormente, era considera extemporánea.    

El accionante nunca le solicitó a la administración   municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante no   agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó el   mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se   encuentran vulnerados…”.    

1.1.4.   Decisiones Judiciales    

1.1.4.1.                   Sentencia de Primera   Instancia – Tribunal Administrativo del Magdalena    

En sentencia del quince (15) de mayo de dos mil doce   (2011), el Tribunal Administrativo del Magdalena CONCEDIÓ el amparo de los   derechos invocados por la tutelante, por considerar que la Alcaldía Municipal de   Fundación, Magdalena como cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de verificar   quienes eran los damnificados directos de su municipalidad en aplicación a la   Resolución 074 de 2011 “por medio del cual se destinan recursos para atender   a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el   periodo comprendido entre 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.En   cumplimiento de esa labor administrativa debía verificar la situación fáctica en   la que se encuentra el accionante a fin de remitir la información real a la   UNGRD, igualmente de encontrar que el accionante no reúne las calidades exigidas   por la normativa referida y considerar la exclusión de la lista definitiva de   apoyo a los damnificados, debió comunicar dicha decisión al mismo. De igual   forma, exhortó a las entidades accionadas, para que en lo sucesivo inicien los   trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y oportuna de las ayudas   autorizadas por el gobierno nacional a las personas damnificadas por el invierno   en el municipio de Fundación, Magdalena. Así mismo, conminó al municipio para   que realice un  nuevo censo en los barrios ubicados en la ribera del río   Fundación, que le permita identificar a las personas realmente afectadas por la   ola invernal.    

1.1.4.2.   Impugnación    

Inconforme con la decisión, la señora Alcaldesa del   Municipio de Fundación, Magdalena, impugnó el fallo proferido por el Juez   Constitucional de primera instancia con base en los siguientes argumentos:    

“…al revisar el fallo de tutela de la referencia,   encontramos que el Tribunal Administrativo de Magdalena, se limita a conceder el   amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente   cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado.    

Porque observamos que nunca ha existido violación de   los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el   expediente, que el accionante nunca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su   inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda   temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación al   debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía   gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la   Alcaldía de Fundación le haya vulnerado el debido proceso…”    

1.1.4.3.                   Sentencia de Segunda   Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B   del Consejo de Estado.    

En sentencia proferida el primero (01) de octubre de   dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que   el hecho de que la accionante sostenga, más no acredite, que a pesar de que fue   censada como damnificada fue excluida del listado de personas destinatarias del   subsidio económico a que hace referencia la Resolución 074 de 2011 de la Unidad   Administrativa demandada, no constituye prueba suficiente para predicar que ésta   y el Municipio de Fundación, Magdalena, cometieron irregularidades en el proceso   de identificación y protección de los damnificados con la temporada de lluvias   del 1 de septiembre al 1 de diciembre de 2011. Por lo tanto, al no estar   acreditado que la accionante fue irregularmente excluida del censo de personas   damnificadas de la segunda ola invernal, no puede ordenarse que se analice la   situación de la misma y que se conmine al Municipio accionado a realizar un   nuevo censo, como si estuviera plenamente probado que éste se llevó a cabo de   manera irregular.    

Concluye, reiterando que no obran en el expediente   elementos de juicio suficientes para afirmar con certeza, que la accionante fue   excluida de forma irregular del listado de damnificados directos de la segunda   ola invernal del año 2011, pues nisiquiera se encuentra probado que la   peticionaria fue identificada como directa damnificada de la referida temporada   de lluvias.    

1.1.5.   Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

        

1.1.5.1.   Fotocopia de la consulta a la   planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia Isabel   Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas beneficiadas   con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2).    

1.1.5.2.   Fotocopia de las declaraciones   realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio   virtual Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2).    

1.1.5.3.   Copia de la consulta del estado   del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada a   nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna   Sánchez González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido el   apoyo a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14,   cuaderno No. 2).    

1.1.5.4.   Copia del acta de reunión   celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la   problemática Censo Ola Invernal  (Folio 15, cuaderno No 2).    

1.1.5.5.   Copia del oficio 2824 adiado 29   de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la   Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que no   es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos, ya   que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo   ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados   por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2).    

1.1.5.6.   Copia del oficio adiado el 15   de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su   calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del   barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola   invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folio   19, cuaderno No. 2).    

1.2.          EXPEDIENTE T- 3.723.277    

1.2.1.  Solicitud    

             

Mari Luz Muñoz Torres, por medio de apoderado, solicita al juez de tutela   que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la   defensa. En consecuencia, solicita se ordene a la  Nación-Ministerio del   Interior, al Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, a la   Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre-FOPAE- y a la Alcaldía   Municipal de Fundación inicie el correspondiente trámite para la adjudicación de   los apoyos económicos para damnificados directos por eventos Hidrometereologicos   de la segunda temporada de lluvias, conforme a las  normas de ley y al   reglamento técnico, según los hechos que a continuación son resumidos:    

1.2.2.   Hechos y argumentos de   derecho    

1.2.2.1.    Señala la accionante que en el segundo semestre de   2011, debido a la ola invernal, ella al igual que los demás habitantes de las   viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa Fanny, la Esmeralda, Monterrey,   23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de   julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al   municipio de Fundación, Magdalena, resultaron afectados por el desbordamiento   del Río Fundación y del Caño el Rito, generándose con ello un permanente daño a   sus enseres.     

1.2.2.2.  Añade que cada vez que se generaba una inundación,   entidades como el Cuerpo de Bomberos de Fundación, Defensa Civil y la Alcaldía   Municipal, adelantaban los respectivos censos de afectados, bajo el argumento de   que “eran para la base de datos de damnificados y posibles beneficiarios de   subsidios de apoyo alimenticio y económico”.    

1.2.2.3.  Indica que el 12 de marzo de 2012 se iniciaban los   pagos de los apoyos económicos para damnificados de la ola invernal segundo   semestre, y ese día se enteró que no se encontraba en el listado de   beneficiarios, a pesar de ser de las primeras personas afectadas por el   desbordamiento del río.    

1.2.2.4.  Manifiesta que al indagar sobre la negativa del   susidio, la respuesta que recibió por parte de funcionarios de la administración   municipal y, de la “señora Natalia Segura” funcionaria del Ministerio del   Interior fue: “quien no salió favorecido ya no tenía nada que hacer en cuanto   al apoyo económico, que se iba a mirar si se les ayudaba con mejoramientos de   vivienda”.    

1.2.2.5.  Expresa que la actual alcaldesa municipal, aceptó   públicamente a través de la emisora impacto estéreo y del medio virtual   Fundación al Día que “el mal proceso del Censo se hizo en la administración   municipal del Dr. García, en el cual muchos funcionarios excluyeron a centenares   de damnificados y colocaron en dicho listado a varias personas que no fueron   afectadas por la ola invernal”.    

1.2.2.6.  Indica que mediante oficio 2824 adiado el 9 de marzo de   2012, el Director Nacional de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres,   doctor Carlos Iván Márquez Pérez indicó: “si quedaron por fuera del apoyo   económico es única y exclusivamente responsabilidad de la Alcaldía Municipal,   quien tuvo hasta el 30 de enero para verificar, analizar y enviar la información   correspondiente…”.    

1.2.2.7.  Con base en lo anterior, solicita la protección de sus   derechos fundamentales y la ayuda que requiere por ser damnificado de la ola   invernal.    

1.2.3.   Traslado y contestación de   la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, el Tribunal   Administrativo del Magdalena, mediante auto del veintiséis (26) de junio de dos   mil doce (2012), resolvió admitir la acción y ordenó a la entidad accionada que   en el término de 48 horas siguientes a la notificación del auto se manifestara   sobre los hechos objeto de la acción.    

De igual manera, ofició al Ministerio del Interior   Sistema Nacional y Atención de Desastre y a la Dirección Nacional de Gestión de   Riesgo de Desastres con la finalidad de que remitiera los siguientes documentos:    

·         Copia de las normas de ley y el   reglamento técnico, establecido para la adjudicación de los apoyos económicos   para damnificados directos por eventos hidrometeorológicos de la segunda   temporada de lluvias 2011.    

·         Copia certificada de las planillas   de beneficiarios validados para recibir los apoyos económicos para damnificados   directos de eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias 2011   en el Municipio de Fundación.    

1.2.3.1.       Dentro del término de traslado,   Luz Stella Duran Manjarrez, en su calidad de Alcaldesa Municipal de Fundación,   Magdalena, mediante oficio del 04 de julio de 2012 señaló:    

“Durante el segundo semestre del año 2011, es de   público conocimiento que se presentaron fuertes lluvias que ocasionaron el   aumento de las riberas del Río Fundación. Algunos habitantes resultaron   afectados, pero no podemos determinar quienes resultaron afectados y quienes   damnificados.    

Una vez nos enviaron los listados desde Bogotá   procedimos a publicarlos en forma inmediata en un lugar visible de este ente   territorial, además se pasaron los comunicados por la Emisora Impacto Stereo.,   además como representante legal del Municipio realice a través de ese medio   recomendaciones para cobrar los subsidios en el municipio vecino de Aracataca en   el Banco Agrario que fue la entidad bancaria que se encargó de entregar dichos   dineros.    

Este municipio se encargó única y exclusivamente de   coordinar y enviar los censos finales del año 2011, en las planillas con la   información suministrada por las entidades que elaboraron el censo, Defensa   Civil, Cuerpo de Bomberos y ejercito Nacional y remitirlas a Bogotá para la   determinación final. Nuestra labor en este proceso fue la expuesta anteriormente   y los censos aportados se trasladaron a la UNGRD., que si hubo personas de otros   sitios que cobraron, no nos consta y para eso instauramos Denuncia Penal   ante la Fiscalía General de la Nación para que investiguen los hechos y de ser   el caso, se sancionen a los responsables.    

A todas las personas que se acercaron a la Alcaldía se   les atendió y se les informó que según el artículo cuarto de la Resolución No.   074 del 15 de diciembre de 2011, modificado por la Resolución No. 002 del 2 de   enero de 2012, el plazo para entregar esa información a la UNGRD,. era hasta el   30 de enero de 2012. Que este plazo era perentorio, que la información que   llegara posteriormente, era considera extemporánea.    

El accionante nunca le solicitó a la administración   municipal que lo incluyera como damnificado de la ola invernal, el accionante no   agotó la vía gubernativa para tal fin, sino que en forma inmediata utilizó el   mecanismo de acción de tutela para hacer valer los derechos que presume se   encuentran vulnerados…”    

1.2.3.2. Por su parte, el Doctor Segundo Eliécer Arguello   Angulo, en ejercicio de la delegación conferida por el Director General de la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, mediante oficio del 06   de julio de 2012, contestó la acción de tutela, y se opuso a las pretensiones   elevadas por la accionante, al respecto señaló:    

“…es cierto en cuanto a que en el segundo semestre del   año pasado se presentó una ola invernal que afectó a varias personas en   diferentes sitios del país. En cuanto a la magnitud de afectación por dicho   fenómeno, a las viviendas ubicadas en las zonas allí mencionadas, esta entidad   se atiene a lo que al respecto resulte probado…    

…de llegar a resultar probado tal hecho, esto es que el   nombre de identificación del accionante no aparecen en el listado de   damnificados beneficiarios del apoyo económico de la Nación, en ello nada tiene   que ver con la Nación, concretamente ninguna de las entidades nacionales   vinculadas como accionadas en este proceso por las siguientes razones: …el   otorgamiento del apoyo económico anunciado por el señor Presidente de la   República encontró concretización en la Resolución 074 de 2011, modificada por   la 002 de enero 2 de 2012, expedidas por esta entidad, la cual anexa. A través   de dichos actos esta entidad dispuso pagar hasta $1.500.000 a todos los   damnificados del País que cumplieran con las condiciones allí señaladas, sin   distingo de ninguna índole.    

Es también cierto que de acuerdo a la resolución   mencionada, especialmente sus artículos tercer y quinto, correspondía a las   autoridades locales, concretamente al CLOPAD de cada municipio diligenciar las   planillas incluyendo en ellas a las personas damnificadas que cumplieran con las   condiciones allí señaladas…    

…no por el solo hecho de ser damnificado significa que   se tuviera derecho al apoyo económico, pues se reitera, además era necesario   estar dentro  de las condiciones establecidas por los actos administrativos   que regularon su reconocimiento y pago.    

La parte actora no aporta, ni está en capacidad de   hacerlo porque no existe, prueba alguna que demuestre que de parte de las   entidades del nivel nacional señaladas se desplegó conducta alguna para impedir   su acceso a la mencionada ayuda económica, por lo que tampoco se estructura la   violación al debido proceso ni el derecho a  la defensa. Aún más, como   quiera que la sola inclusión en el censo de afectados (si este hecho llegare a   probarse) no constituye por sí mismo derecho alguno a favor de los censado, su   eventual exclusión no sin previa notificación o sin oportunidad para impugnación   no puede ser tenido como falta al debido proceso a al derecho a la defensa…”.    

1.2.4.   Decisiones Judiciales    

1.2.4.1.   Sentencia de primera   instancia – Tribunal Administrativo del Magdalena    

Mediante fallo del once (11) de julio de dos mil doce   (2012), el Tribunal Administrativo del Magdalena, resolvió CONCEDER la solicitud   de amparo, por considerar que la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena como   cabeza del CLOPAD, tenía la obligación de verificar quienes eran los   damnificados directos de su municipalidad en aplicación a la Resolución 074 de   2011. De igual forma, exhortó a las entidades accionadas, para que en lo   sucesivo inicien los trámites pertinentes para procurar la entrega eficaz y   oportuna de las ayudas autorizadas por el gobierno nacional a las personas   damnificadas por el invierno en el municipio de Fundación, Magdalena. Así mismo,   conminó al municipio para que realice un  nuevo censo en los barrios   ubicados en la ribera del río Fundación, que le permita identificar a las   personas realmente afectadas por la ola invernal.    

1.2.4.2.   Impugnación    

“…al revisar el fallo de tutela de la referencia,   encontramos que el Tribunal Administrativo de magdalena, se limita a conceder el   amparo de tutela impetrado por el accionante, pero sin determinar claramente   cual derecho fundamental es el que ha sido vulnerado.    

Porque observamos que nunca ha existido violación de   los derechos fundamentales al debido proceso, cuando demostrado está en el   expediente, que el accionante nuca le solicitó a la Alcaldía Municipal, su   inclusión en el listado de familias damnificadas directas por la segunda   temporada de lluvias del año 2011, entonces como se puede hablar de violación al   debido proceso, si nunca ha existido una reclamación, no se agotó la vía   gubernativa, no se solicitó ningún proceso de verificación, en el cual la   Alcaldía de Fundación le haya vulnerado el debido proceso…”    

1.2.4.3.    Sentencia de Segunda   Instancia – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección segunda, Subsección B   del Consejo de Estado.    

En sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de   dos mil doce (2012), la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   Subsección B del Consejo de Estado REVOCÓ el fallo del a-quo, argumentando que   el hecho de que la accionante resida en uno de los barrios afectados por la ola   invernal, no la hace automáticamente damnificada para los efectos de la   resolución 074 de 2011 y por consiguiente beneficiaria del subsidio económico.   En suma no obran en el presente proceso elementos de juicio suficientes para   afirmar con certeza que la accionante fue excluida de forma irregular del   listado de damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pues   nisiquiera se encuentra probado que la peticionaria fue identificada como   directa damnificada.    

1.2.5.       Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.2.5.1.   Fotocopia de la consulta a la   planilla de apoyo económico, en la cual se evidencia que la señora Alicia Isabel   Suárez Castro no se encuentra dentro de la lista de las personas beneficiadas   con el apoyo (Folio 10, cuaderno No. 2).    

1.2.5.2.   Fotocopia de las declaraciones   realizadas por la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y publicadas en el medio   virtual Fundación al Día (Folio 11, cuaderno No. 2).    

1.2.5.3.   Copia de la consulta del estado   del apoyo económico para la prevención y atención de desastres realizada a   nombre de Luís Carlos Ibáñez, Pedro Luís Sarmiento Pérez González y Samirna   Sánchez González. Lo anterior con la finalidad de evidenciar que si es valido el   apoyo a personas que se encuentra en igualdad de condiciones (Folios 12-14,   cuaderno No. 2).    

1.2.5.4.   Copia del acta de reunión   celebrada entre la Alcaldesa de Fundación, Magdalena y la comunidad sobre la   problemática Censo Ola Invernal  (Folio 15, cuaderno No 2).    

1.2.5.5.   Copia del oficio 2824 adiado 29   de marzo de 2012, por medio del cual el Director Nacional de la Unidad para la   Gestión del Riesgo de Desastres, Doctor Carlos Iván Márquez Pérez, señala que no   es procedente la inclusión del Barrio la Magdalena en los apoyos económicos, ya   que no tienen la potestad de incluir o excluir ningún tipo de registro, solo   ordena el pago del apoyo económico basado únicamente en los registros enviados   por el CLOPAD. (Folios 16-17, cuaderno No. 2).    

1.2.5.6.   Copia del oficio adiado el 15   de febrero de 2012, dirigido a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres (UNGRD), donde se evidencia que la Doctora Luz Stella Duran, en su   calidad de Alcaldesa de Fundación, Magdalena, acepta que los habitantes del   barrio la Paz del Río son damnificados directos de la primera y segunda ola   invernal que azotó al municipio de Fundación, Magdalena en el año 2011 (Folios   18-19, cuaderno No. 2).    

1.3.          EXPEDIENTE T- 3.723.928    

1.3.1.  Solicitud    

Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas solicita al juez de tutela que ampare sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al trato digno y al derecho de   petición, los cuales considera que han sido vulnerados por la Alcaldía Municipal   de Campo de la Cruz, Atlántico, según los hechos que a continuación son   resumidos:    

1.3.2.   Hechos y argumentos de   derecho    

1.3.2.1.   Manifiesta la accionante que   ella y su núcleo familiar son damnificados de la ola invernal que azotó al   municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011.    

1.3.2.2.   Afirma que como consecuencia de   la ola invernal le tocó trasladarse a otro corregimiento y cancelar arriendo al   señor Fidel Antonio Cuentas Cervantes.    

1.3.2.3.   Expresa que se dirigió a la   Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz y entregó el respectivo contrato de   arrendamiento dentro de la oportunidad legal, con la finalidad de poder acceder   al beneficio del pago de cánones o ayudas que el Gobierno Nacional otorga a   través de Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen la calidad de   damnificadas.    

1.3.2.4.    Indica la accionante que a la   mayoría de los damnificados del Sur del Atlántico, se les reconoció y pagó los   respectivos arriendos, sin embargo, ella no fue incluida en dichos pagos a pesar   de haber aportado el respectivo contrato y tener la calidad de damnificada por   la ola invernal.    

1.3.2.5.   Añade que la omisión de dicho   pago, vulnera el artículo 13 de la Constitución, por existir un trato desigual   entre ella y los demás damnificados que si les fue reconocido el beneficio. Lo   anterior sin tener en cuenta a su núcleo familiar compuesto por su esposo y dos   hijas menores de edad.    

1.3.2.6.   Sostiene que en varias   oportunidades se ha dirigido al despacho de la Alcaldía a preguntar por el valor   de sus arriendos y no aparece en el sistema el contrato, pero tampoco responden   su petición.    

1.3.2.7.   Con base en lo anterior,   solicita la accionante la protección de sus derechos fundamentales y los de su   núcleo familiar. En consecuencia que se ordene a la Alcaldía Municipal de Campo   de la Cruz, Atlántico que cancele los arriendos a que tiene derecho por ser   damnificada de la ola invernal en el año 2011.     

1.3.3.   Traslado y contestación de   la demanda    

Recibida la solicitud de tutela, la Unidad Judicial de   Campo de la Cruz, Atlántico, mediante auto del quince (15) de diciembre de dos   mil once (2011), resolvió admitir la acción y oficiar a la Alcaldía Municipal de   Campo de la Cruz, Atlántico, para que en el término de dos (2) días rindiera un   informe detallado sobre los antecedentes que motivaron la tutela.    

1.3.3.1.   Mediante oficio adiado el   diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), el Doctor Evaristo Mendoza   Sanjuanelo, en calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Campo Cruz,   Atlántico, se manifestó acerca de los hechos que dieron lugar a la acción. Al   respecto informó:    

“Estas falencias hacen inviable el ingreso en la   base de datos del CLOPAD para acceder ayudas por concepto de arriendo que ha   venido entregando el gobierno Nacional a través de Colombia Humanitaria, ya que   la accionante no se encuentra en el mismo plano de igualdad o de condiciones   frente a las otras personas que han venido recibiendo este tipo de ayudas como   tampoco el que la Administración Municipal a través de sus funcionarios o   dependencias haya tenido injerencia para que haya sido excluida de este tipo de   ayudas, por lo que no hay lugar entonces a menoscabo alguno por parte de esta   administración al derecho a la igualdad…    

En lo atinente a la presunta violación al mínimo vital   tampoco está llamado a prosperar, ya que según lo aseverado por la accionante la   afectación a su mínimo vital está ligado al hecho de no haber recibido la ayuda   correspondiente al subsidio de arriendo y como ya se dijo los documentos   allegados para acreditar su condición de arrendataria y de haber sido   presentados ante la alcaldía antes no son de gran objetividad, por lo que esta   apreciación no tiene tampoco vocación de prosperidad…    

Por otra parte debo señalar que el municipio de Campo   de la Cruz no dispone de las ayudas provenientes de Colombia Humanitaria, ya que   el operador escogido para la entrega de esas ayudas es COMBARRANQUILLA previa   orden impartida por la Gobernación del Atlántico.    

La participación del Municipio de Campo de la Cruz en   el proceso de entrega de ayudas a los damnificados por la ola invernal se reduce   al recaudo de información para la actualización de la base de datos del censo.    

Por lo expuesto solicito señor juez no acceder a la   protección de los derechos fundamentales a la IGUALDAD, MÍNIMO VITAL Y PETICIÓN   invocados por la accionante.”    

1.3.4.   Decisiones Judiciales    

1.3.4.1.   Sentencia única de instancia   – Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico    

Mediante fallo del dieciocho (18) de enero de dos mil   doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, resolvió negar   la acción invocada por considerar que no existe vulneración a los derechos   fundamentales de la accionante, toda vez que después de revisar el expediente   concluyó que no se encuentra demostrado que la accionante haya entregado el   contrato de arrendamiento al comité local para la prevención y atención de   desastres (Alcaldía), para de este modo establecer si fue tramitado en   oportunidad. Tampoco se encuentra la certificación dada por CLOPAD que acredite   que es damnificada, ni la copia del registro único de damnificados que efectuó   en su momento el DANE, el cual es requisito indispensable para identificar a la   población damnificada por la emergencia invernal y así poder canalizar las   ayudas del gobierno Nacional.    

Posteriormente, mediante auto del acho (08) de febrero   de dos mil doce (2012), se concedió la impugnación contra dicho fallo, la cual   fue conocida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga,   Atlántico, despacho que mediante auto del veintiuno (21) de marzo de dos mil   doce (2012), decretó la nulidad de la sentencia, toda vez que el Juzgado de   instancia no vinculó a COMBARRANQUILLA.    

El diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012), la   Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, vinculó a COMBARRANQUILLA al   proceso. La cual mediante oficio del veintiséis (26) de abril de dos mil doce   (2012) señalo:    

“La caja de Compensación Familiar de Barranquilla   COMBARRANQUILLA, suscribió un convenio de asociación con la Gobernación del   Departamento del Atlántico para la atención de los damnificados del sur del   Departamento del Atlántico…    

Como entidad operadora de los recursos estamos en la   obligación de cancelar las ayudas humanitarias únicamente a aquellas personas   que están debidamente incluidas en los censos que nos remite la Gobernación del   Departamento y que están firmados por los CLOPAD y/o CREPAD respectivo.    

Nuestra Corporación como operadora de los recursos no   tiene ningún tipo de contacto con las entidades encargadas de realizar los   censos de los damnificados, pues esta es una labor exclusiva de los CLOPAD y/o   CREPAD de cada municipio.    COMBARRANQUILLA simplemente recibe los censos que nos entrega la Gobernación   del Atlántico y con base en los mismos procedemos a realizar la entrega de las   ayudas humanitarias a los damnificados que están debidamente incluidos, no   podemos y no realizamos bajo ningún punto de vista modificaciones a los censos   recibidos, en consecuencia de ello no incluimos ni excluimos, a personas o   familias dentro de los mismos.    

La señora CARMEN RODRÍGUEZ DE CUENTAS no aparece   incluida como damnificada en ninguno de los censos que nos ha entregado la   Gobernación del Departamento del Atlántico, razón por la cual    COMBARRANQUILLA no puede realizar pago de ayuda alguna”.    

Por último, mediante fallo del dos (2) de mayo de dos   mil doce (2012), la Unidad Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, negó acción   incoada por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la   accionante, con base en los argumentos señalados en el fallo anterior.    

Agregó que con la información obtenida a través de   COMBARRANQUILLA, pudo establecer que evidentemente ellos son simplemente una   entidad operadora de los recursos, que ellos reciben directamente el listado de   los damnificados por el fenómeno de la niña     

2010-2011 por intermedio de a Gobernación y estos   listados deben estar firmados por el CLOPAD y/o CREPAD. Después de revisar el   expediente se encontró que la accionante no aportó constancia alguna de que haya   entregado contrato de arrendamiento al CLOPAD, caso por el cual no aparece   incluida en el listado de damnificados que la Gobernación del Departamento del   Atlántico, le entregó a COMBARRANQUILLA, razón por la cual no se le realizó pago   alguno por este concepto, de manera que mal podría endilgársele a la Alcaldía   Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico y a COMBARRANQUILLA, la violación de   los derechos del actor.    

1.3.5.   Pruebas documentales    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como   pruebas:    

1.3.5.1.   Copia del contrato de   arrendamiento de vivienda celebrado entre la señora Carmen Rodríguez de Cuentas   y el señor Fidel Cuentas, por un valor de $200.000 m/c (Folios 4-5, cuaderno No.   2).    

1.3.5.2.   Copia de la cedula de   ciudadanía de la señora Carmen Rosa Rodríguez Cuentas donde consta que la   accionante tiene 73 años de edad (Folio 6, cuaderno No. 2).    

1.4.          ACTUACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, mediante auto del   dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), con el fin de contar con mayores elementos de juicio, a   través de la Secretaría General de esta Corporación, decretó las siguientes   pruebas:    

1.4.1.    PRUEBAS SOLICITADAS POR LA   SALA    

“Primero. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte   Constitucional, PONER EN CONOCIMIENTO a la Gobernación del Magdalena   (Carrera 1C No.15-16 Palacio Tayrona – Santa Marta – Colombia Teléfono: (57) (5)4381144 – Fax: (57)   (5)4210239), y,  a la Gobernación del   Atlántico  (Calle 40 Cra. 45 y 46 -Barranquilla, Colombia, Teléfonos (57+05)3307000 –   Fax  (57+05)3307444),  el escrito de tutela, sus   anexos y los fallos de instancia, para que en el término de tres   (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del presente   auto, expresen lo que estimen conveniente. De igual forma, para el expediente T-   3.723.928 es necesario poner en conocimiento a la Dirección Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastre- Presidencia de la República (Calle 13 No.32-69.   Edificio Laboratorio Piso 4. Teléfono: 3600379 / 3751078 / 3750934) y al Fondo   de Prevención y Atención de Desastres-FOPAE (Diagonal 47   No.77B-09 Interior 11, Bogotá – Sede única, Teléfono: (57-1) 4292800), el escrito   de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que en el   término de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación   del presente auto, expresen lo que estimen conveniente.    

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la Alcaldía Municipal de Fundación, Magdalena (Carrera 5 No. 4 – 48   Barrio centro – Palacio Municipal – Fundación-Magdalena Teléfono: +57(5)   4140498 / +57(5) 4132 156) para que en el término de tres (3) días contados a   partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo   siguiente, con respecto a los expedientes T-3.716.738 y T-3.723.277:    

1.     Copia de la lista de censo   realizada por la Alcaldía Municipal a los habitantes de las viviendas ubicadas   en la margen izquierda y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al   municipio de Fundación, Magdalena (T-3.716.738) y a los habitantes de las   viviendas situadas en los barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey,   23 de febrero, Divino Niño, Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de   julio ubicadas en las riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al   municipio de Fundación, Magdalena (T-3.723.277).    

2.     Informe si la administración   municipal ha iniciado actuación alguna para solucionar la problemática   presentada por la inexistencia de la lista de censo de damnificados por la ola   invernal 2011, o en su defecto,  indique como le ha colaborado a los   damnificados a solucionar la situación de desprotección que están sufriendo   debido a la afectación de sus viviendas por el fenómeno Hidrometereológico de la   segunda temporada de lluvias. En caso afirmativo, si existe un plan de ayudas   para los demandantes y si se les garantiza su derecho a la igualdad.     

3.     En caso de no haber sido   incluidos en el censo o existir una lista alterna de censados, qué medidas ha   tomado la administración para garantizar el derecho a la igualdad y al debido   proceso de los habitantes de las viviendas ubicadas en la margen izquierda y   zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de Fundación,   Magdalena (T-3.716.738) y de los habitantes de las viviendas situadas en los   barrios Hawai, Villa fanny, la Esmeralda, Monterrey, 23 de febrero, Divino Niño,   Gimnasio Moderno, el Progreso, San Fernando y 16 de julio ubicadas en las   riveras y botaderos del Caño el Rito, pertenecientes al municipio de Fundación,   Magdalena (T-3.723.277).    

4.     ¿Elaboró la Alcaldía   Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados   fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué después   de estar inscritos, fueron excluidas las señoras Alicia Isabel Suárez Castro y   Mari Luz Muñoz Torres?    

Tercero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Carrera   32 No. 12-81 piso 4, Edificio Laboratorio Bogotá D.C. Teléfonos: (57-1)   3751078-3750888),  para que en el término de tres (3) días contados a   partir de la notificación del presente auto envíe a esta Sala de Revisión la   lista de damnificados por la segunda ola invernal del año 2011, municipio de   Fundación Magdalena. De igual forma, informe a este Despacho las razones por las   cuales no se les otorgó el apoyo económico para damnificados de la segunda ola   invernal a las señoras Alicia Isabel Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres.    

Cuarto. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más   expedito, a la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico (Calle 6 No.   10-106 Teléfono: (035) 8797318) para que en el término de tres (3) días contados   a partir de la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión lo   siguiente:    

1.     Copia de la lista de censo   realizada por el municipio a los damnificados por la segunda ola invernal que   azotó al municipio de Campo de la Cruz, Atlántico, en el año 2011.    

2.     Informe por qué la Alcaldía   no ha cancelado el beneficio del pago de cánones o ayudas que el Gobierno   Nacional otorga a través de Colombia Humanitaria a aquellas personas que poseen   la calidad de damnificadas, si la accionante señala haber entregado el   respectivo contrato de arrendamiento dentro de la oportunidad legal, con la   finalidad de poder acceder a dicho beneficio.    

3.     ¿Elaboró la Alcaldía   Municipal el listado de los no beneficiados con el apoyo?; ¿Cuántos afectados   fueron excluidos?; ¿Qué requisito incumplió cada uno de ellos?; ¿Por qué después   de entregar el respectivo contrato de arrendamiento, fue excluida del beneficio   la señora Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas?    

Quinto.  SUSPENDER los términos para fallar en el presente proceso.”    

1.4.2.    INFORMES RECIBIDOS EN SEDE   DE REVISIÓN    

Mediante informes remitidos por la Secretaría General   al Despacho del Magistrado sustanciador, se comunicó que durante el término   probatorio se recibieron las siguientes pruebas:    

1.4.2.1.  Mediante oficio   del 11 de abril de 2013, el Doctor Segundo Eliécer Arguello Angulo, Jefe de la   Oficina Asesora de la de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, aporta en documento adjunto la lista de damnificados de la segunda   ola invernal del año 2011, del municipio de Fundación, Magdalena. (cuaderno No.   1, 82 folios). De igual forma señala:     

“En lo relacionado con la información sobre las razones por las cuales no se   otorgó el apoyo económico a las accionantes es porque las mismas no se   encuentran enlistadas como damnificadas de la segunda ola invernal por el   municipio respectivo y de conformidad con los actos administrativos que   determinaron el citado apoyo económico, como lo demuestra el documento adjunto,   y con los fundamentos que se relacionan a continuación”    

Es apenas obvio que los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, como era   denominado en la época de los hechos, no cuenta con recursos ilimitados y por   ello, debió establecer parámetros y requisitos en los actos administrativos que   reglamentaron el pago de esta ayuda, entre ellos un monto máximo en el   que solo fuera para damnificados directos entendiendo por tales la   definición que de esto se consigna en la resolución 074 de 2011, que el monto   máximo solo fuera hasta un millón quinientos mil pesos (1.500.000)  y   solo fuera para damnificados por eventos hidrometereológicos acaecidos entre   el 1 de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2011reportados por los   respectivos CLOPAD (para el caso de Bogotá por el FOPAE) a mas tardar el 30 de   enero de 2012    

De otra parte, la condición de afectado por el fenómeno invernal no significa   que por ese solo hecho, se tuviera derecho a recibir el apoyo económico pues   para ello es necesario que se hubiere demostrado con los medios probatorios   idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en el acto   administrativo que estableció y reglamentó el reconocimiento y pago de la   mencionada ayuda económica humanitaria    

“Para el caso, resulta claro que existen otros   mecanismos para reclamar el pretendido auxilio dinerario, la vía contenciosa   administrativa, salvo que fuera para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, el cual deberá así determinarlo y comprobarlo.    

El daño irreparable y grave, también queda desvirtuado   por el tiempo transcurrido desde el segundo semestre de 2011 (fecha en la cual   se presentó el fenómeno hidrometereológico que nos atañe) y el momento de   interposición de la tutela”.    

1.4.2.2.   Mediante oficio adiado el 17 de   abril de 2013, el Doctor Donaldo Duica Granados, actuando en su calidad   de Jefe de la Oficina jurídica de la Gobernación de Magdalena, manifiesta que   confiere poder especial, amplio y suficiente al Doctor Hispano Oliveros Conrado,   para que represente al Departamento en el presente proceso.    

Señala el Abogado Representante del Departamento de Magdalena, la ausencia de   responsabilidad de la entidad representada en los términos que a continuación se   transcriben:    

“No es responsabilidad de la gobernación del   departamento de Magdalena. La Gobernación del Magdalena es la entidad   encargada de dar el aval, del trámite en el proceso de asistencia económica a   los censos realizados por las Alcaldías Municipales del Departamento de   Magdalena.    

 Dicho proceso se inicio el 16 de Diciembre de 2011.   Para el caso especifico de Fundación, se envió, la información directamente   desde la Alcaldía Municipal a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de   Desastres, puesto que esta ultima entidad era la encargada de cancelar dicha   asistencia económica a través del Banco Agrario”    

“La responsabilidad es del municipio de Fundación   Magdalena por estar en su jurisdicción. El Alcalde municipal de   Fundación como primera autoridad, tenia la responsabilidad legal, de iniciar el   tramite en el proceso de asistencia, económica de los censos, supervisar y hacer   las listas para el pago de los subsidios de arriendo, a todos los damnificados   que se encuentren en su jurisdicción, estas ayudas establecidas mediante decreto   4579  de 2010, y 4580 de 2010, el gobierno nacional decreto la emergencia   nacional, a fin de enviar a todos los municipios ayudas a los diferentes   municipios afectados por la ola invernal, representados en subsidios de   arriendo, por valor de setecientos mil pesos, estas ayudas se tramitaban a   través del Alcalde municipal, quien exigía cierta documentación para insertarlos   en la lista de beneficiarios.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto)    

1.4.2.3.                     Mediante oficio del 12 de abril de 2013, la Doctora Arleth Elena Urquijo   Castillo, actuando en representación del Departamento del  Atlántico,   aportó certificación original, suscrita por el Subsecretario de Prevención y   Atención de desastres, en donde asevera que la accionante no aparece reportada   dentro de los damnificados de la ola invernal 2010-2011. Así mismo dio respuesta   al traslado efectuado en los siguientes términos:    

“…recibido el traslado del expediente de la referencia, y revisado el mismo por   parte de la suscrita, se observa que el escrito de tutela que se aportado (SIC) estuvo   dirigido al representante legal de la Alcaldía Municipal de Campo de la Cruz,   con el propósito de que este funcionario protegiera los derechos fundamentales a   la igualdad, trato digno, mínimo vital, derecho de petición y demás derechos de   la señora Carmen Rosa Rodríguez De Cuenta (…) De lo que se colige sin   duda alguna que la pretensión de la accionante a través de la acción   constitucional de tutela, estuvo dirigida  al municipio Campo de la Cruz”    

“Es importante indicar que por lineamientos de Colombia Humanitaria, entidad ya   liquidada, la Gobernación del Atlántico, recibía los registros de damnificados   enviado por el comité local de cada municipio afectado por la ola invernal, esto   bajo la consideración que era este órgano quien conocía la situación familiar de   todos y cada uno de los habitantes del municipio de Campo de la Cruz. La   Gobernación del Atlántico, como tal, no incluyo ni excluyo a ningún damnificado,   dado que la competencia era exclusiva del municipio correspondiente, mas   exactamente de los comités Locales del municipio de Manatí, hoy Consejo   Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD).”    

Cabe resaltar que revisada nuestra base de datos, específicamente la   correspondiente al municipio de Campo de la Cruz, se determinó que la señora   Carmen Rosa Rodriguez De Cuenta, no se reporta en ninguna base de datos,   para lo cual se aporta certificación original suscrita por el Subsecretario de   Prevención y Atención de desastres.”    

1.4.2.4.   En oficio del 19 de abril de   2013, la Doctora Licedis Inmaculada Ortega Wilches, actuando en calidad de   Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal del Municipio de Fundación, Magdalena,   dio respuesta a la información solicitada como a continuación se relaciona:    

“… la   (SIC)  Alcaldía Municipal de Fundación representada por la Doctora Luz Stella   Duran Manjarrez, realizó trabajos en el caño el Riito, lo que soluciono los   problemas de inundación en las viviendas aledañas. En cuanto al río Fundación se   están gestionando recursos ante el Gobierno Nacional con la presentación de un   proyecto para la construcción de los Muros de contención y de esta manera   contrarrestar el desbordamiento del río. Y que (SIC) los habitantes de la   zona de influencia no se vean afectados con la temporada de lluvias…    

Este ente territorial cumplió estrictamente con las directrices de la UNGRD,   estamos aportando copia del listado de los no validos que nos enviaron de Bogotá   y bajo que   (SIC)  argumentos fueron excluidas estas personas solo puede manifestar la Unidad,   quienes son los directos responsables de escoger, excluir y girar los recursos   para beneficiar a los damnificados de la ola invernal 2010-2011 en nuestro   municipio.    

Queremos hacer claridad que en Municipio de Fundación Magdalena, cumplió con lo   comisionado por la UNGRD, pero quienes manejaron todo este proceso, y el proceso   de selección del Censo (SIC) realizado”    

1.4.2.5.   Mediante oficio del 12 de abril   de 2013,  el Dr. Fernando Joaqui Tapia asesor jurídico de la Alcaldía de   Bogotá D.C fondo de prevención y atención a emergencia, dio respuesta a la   prueba solicitada, al respecto señaló:    

“El fondo de prevención y atención de   emergencia ( FOPAE) no está legitimado por pasiva, ya que no es la encargada de   reconocer y entregar el apoyo económico ofrecido por la presidencia de la   república para los damnificados de la temporada invernal por las siguientes   razones:    

1 Las ayudas son hasta un máximo de un   millón quinientos mil pesos para cada damnificado directo por la temporada   invernal comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 -Art   1 de la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el director del   UNGRD-    

Resolución 047 de 2011 Art 3    

Como segunda medida los damnificados   de los municipios donde ocurrieron las afectaciones en cabeza del alcalde deben   diligenciar una planilla de apoyo económico de los damnificados en el periodo   comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, las cuales   deben estar rubricadas por lo menos por el alcalde municipal y el coordinador   del CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD. (Subrayado fuera del texto)    

En conclusión para las accionantes   de tutela que nos ocupan, eran los comités locales para la atención y pretensión   de desastres en cabeza de los alcaldes municipales de los municipios de   Fundación y Campo de la Cruz los competentes para diligenciar las planillas de   apoyo económico para los damnificados con destino a la Unidad Nacional Para la   Gestión del riesgo de desastres”(Negrilla y subrayado fuera del texto).    

1.4.2.6.   En oficio del 18 de abril de   2013,  el Dr. Hispano Oliveros Conrado, represente al departamento del   Magdalena como respuesta a la prueba solicitada, manifestó:    

“El apoderado judicial del Departamento del Magdalena   apela al anunciamiento de las funciones del CLOPAD en el caso de que en este   reside la obligación de asistencia y prevención de desastres. De este modo alude   a la entidad, encabezada por el alcalde del municipio la tarea de solventar las   ayudas económicas.  Es así como pretende la exclusión de responsabilidad   por parte del Departamento del Magdalena.    

“La Gobernación del Magdalena es la entidad encargada   de dar el aval, del trámite en el proceso de asistencia económica a los censos   realizados por las Alcaldías  Municipales del Departamento del Magdalena.   Dicho proceso se inició el 16 de Diciembre de 2011. Para el caso específico de   Fundación, se envió la información directamente desde la Alcaldía Municipal a la   Unidad de Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, puesto que esta entidad   era la encargada de cancelar dicha asistencia económica a través del Banco   Agrario.”    

Es responsabilidad del Municipio de Fundación Magdalena   por estar en su jurisdicción     

El Alcalde Municipal de Fundación como primera   autoridad,  tenía la responsabilidad legal de iniciar el trámite en el   proceso de asistencia económica del los censos, supervisar y hacer las listas   para el pago de los subsidios de arriendos para todos los damnificados  que   se encuentren en su jurisdicción” (…) Los subsidios de arriendo serán por 700   mil pesos y serán tramitadas por el Alcalde Municipal quien exigirá cierta   documentación para integrarlos en la lista de beneficiarios.    

El departamento del Magdalena en lo único que   interviene es en el aval y la revisión del procedimiento anterior.    

Pretensión: La exoneración del Departamento del   Magdalena”.    

2.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1.          COMPETENCIA    

La Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones   fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en   el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la  Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la   acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a   la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de las accionantes, los cuales   han sido vulnerados por las diferentes entidades accionadas, puesto que pese a   que fueron incluidos en el censo no se les han reconocido las ayudas que brindó   el gobierno a los damnificados de la segunda ola invernal 2011.    

Para solucionar el problema jurídico planteado, esta   Sala examinará: primero, el alcance y contenido general del derecho a la   vivienda digna; Segundo, el deber social tanto del Estado como de la   sociedad frente a las víctimas de desastres naturales. Reiteración de   jurisprudencia y; por último, resolverán los casos concretos.    

2.3.          EL DERECHO A LA VIVIENDA   DIGNA    

2.3.1.  Naturaleza Jurídica del   Derecho a la Vivienda Digna    

Conforme al Estado Social de Derecho como modelo   adoptado por la Constitución de 1991, que en su parte dogmática establece una   carta de derechos que el Estado debe garantizar. Entre ellos se encuentran los   derechos económicos, sociales y culturales, los cuales abarcan prerrogativas que   progresivamente deben tener la oportunidad de gozar y ejercer todos los   ciudadanos colombianos. En efecto, la garantía de estos derechos está en cabeza   del Estado, pero dado su carácter principalmente prestacional, en principio no   pueden ser garantizados de forma inmediata, sino que requieren un desarrollo   progresivo.[1]    

Nuestro ordenamiento interno, en el artículo 51 de la   Constitución Política, reconoce el derecho constitucional fundamental a la   vivienda digna. Al respecto señala la disposición:    

“Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”    

Es así como en el ordenamiento internacional, el   derecho a la vivienda adecuada se encuentra reconocido por el Pacto   Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, en el numeral   primero del artículo 11, el cual dispone que:    

“1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento” (negrilla fuera de   texto original).    

Entre otros instrumentos internacionales que mencionan   el derecho a la vivienda digna, se encuentran: El párrafo 1 del artículo 25 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e)   del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención   sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el   párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el   artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social, el   párrafo 8 de la sección III de la Declaración de Vancouver sobre los   Asentamientos Humanos, 1976 (Informe de Hábitat:  Conferencia de las   Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos, el párrafo 1 del artículo 8   de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo y la Recomendación Nº 115 de la   Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores,   1961).    

En el ámbito interno, el derecho a la vivienda digna no   fue desde un principio reconocido por la jurisprudencia constitucional como un   derecho fundamental autónomo que pudiera ser exigido a través de la acción de   tutela, debido a que éste se encuentra dentro del rango de los denominados “Derechos   económicos, sociales y culturales”, los cuales se caracterizan por su   contenido principalmente prestacional. La Corte afirmaba que aunque la garantía   de estos derechos está en cabeza del Estado, por su carácter principalmente   prestacional, no podían ser garantizados de forma inmediata, sino que requerían   de un desarrollo legal previo que garantizara su eficacia.    

            

Esta postura fue adoptada por la Corte Constitucional   en sus primeros pronunciamientos, como es el caso de las sentencias T- 495 de   1995, MP, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T- 258 de 1997, MP, Dr. Carlos Gaviria   Díaz.[4]    

Sin embargo, la posición de la Corte ha ido cambiando   paulatinamente; posteriormente se manifestó que pese al contenido principalmente   prestacional que tiene el derecho a la vivienda digna, éste podía   excepcionalmente ser objeto de protección a través de la acción de tutela, por   ejemplo en los casos en los que su desconocimiento directo o indirecto implica   la vulneración o la amenaza de derechos, respecto de los cuales existe consenso   de su naturaleza fundamental, como la vida, la dignidad, la integridad física,   la igualdad, el debido proceso, entre otros[5].    

De igual manera, la Corte Constitucional señaló que era   procedente la acción de tutela para proteger el derecho a la vivienda digna   cuando se evidenciaba una afectación directa del mínimo vital tanto en el   demandante como en su familia, especialmente cuando se trataba de personas que   se encuentran en una situación de debilidad manifiesta[6], pues el derecho a la   vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano[7]. Lo anterior   fue sostenido por esta Corporación por ejemplo en la Sentencia T- 203 de 1999.[8]    

Recientemente esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el cual la   protección de los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a   través de la acción de tutela. Se trata de la concepción de los derechos   sociales como derechos fundamentales en forma autónoma. En este orden de   ideas, la Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático de   dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una erogación   presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su carácter fundamental. Al   respecto ha manifestado:    

“…todos los derechos constitucionales   fundamentales – con independencia de si son civiles, políticos, económicos,   sociales, culturales, de medio ambiente – poseen un matiz prestacional de modo   que, si se adopta esta tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del   derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter   de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza, por lo   demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre derechos   humanos mediante los cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial   que hoy resulta obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”.[9]    

En lo concerniente al   desarrollo jurisprudencial de la tesis del carácter fundamental autónomo del   derecho a la vivienda digna, la Corte ha descartado el argumento de que su   contenido principalmente prestacional y de desarrollo progresivo impida su   reconocimiento como fundamental. Como bien lo ha precisado esta Corporación en   numerosos fallos, todos los derechos fundamentales tienen una faceta   prestacional y progresiva –incluso los tradicionales derechos civiles y   políticos- sin que ello tenga incidencia sobre su naturaleza constitucional[10].    

La Corte   ha afirmado que lo determinante es que el derecho se pueda traducir en una   prerrogativa subjetiva y que esté dirigido a la realización de la dignidad   humana.    

Por   ejemplo, en el caso del derecho a la salud[11], en un principio la   jurisprudencia constitucional no fue unánime respecto a su naturaleza, razón por   la cual se sirvió de medios argumentativos como el factor de conexidad y el de   la transmutación. Hoy en día la Corte acepta la naturaleza fundamental autónoma   del derecho a la salud, atendiendo, entre otros factores, a que por vía   normativa y jurisprudencial se han ido definiendo sus contenidos, lo que ha   permitido que se torne en una garantía subjetiva reclamable ante las instancias   judiciales.    

En resumen, (i) en un principio el derecho a la   vivienda digna no era considerado fundamental por su contenido principalmente   prestacional, (ii) para adquirir  el rango de fundamental, debía estar en   conexidad con un derecho fundamental, como por ejemplo la vida o el mínimo vital   y,  (iii) en la actualidad,  esta Corte  ha afirmado que el   derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental autónomo, y   lo  determinante es su traducción en un derecho subjetivo y su relación   directa con la dignidad humana.    

La noción de vivienda digna implica contar    con un espacio propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollar sus   actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad,   para así poder desarrollar su proyecto de vida[12].   Este concepto fue reiterado por esta Corporación en la sentencia T- 238A de 2011[13];   al respecto, en esa ocasión esta Corte señaló:    

“La jurisprudencia constitucional ha entendido que el   derecho a la vivienda implica contar de un espacio físico privado propio o   ajeno, que les permitan a las personas, por un lado, protegerse de los rigores   del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades personales y   familiares en un ambiente de intimidad, con unas mínimas condiciones de dignidad   y que permita satisfacer su proyecto de vida. De manera concreta, debe señalarse   que la inestabilidad del terreno donde se encuentra construida una vivienda   puede configurar, si así lo determinan las circunstancias del caso concreto, que   el inmueble no cumpla con los requerimientos mínimos de habitabilidad y, por   tanto, significando la exposición de sus habitantes a un riesgo extraordinario   que compromete su  derecho fundamental a la seguridad personal, incluso, a   la vida y a la integridad personal y, por lo tanto,  requiere la   intervención del juez de tutela.”    

El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   de las Naciones Unidas[14],   en la Observación General No. 4,  manifiesta que para que una vivienda   pueda considerarse adecuada en los términos del Pacto Internacional de Derechos   Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), es necesario lo siguiente:    

“7.    En opinión del Comité, el derecho   a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo   equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un   tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad.    Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad   en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por dos razones.  En   primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a otros   derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas al   Pacto.  Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”, de la   que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término   “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas   consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe   garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos   económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del   artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda   adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde   poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada,  iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada  y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos,   todo ello a un costo razonable.” (Negrilla Fuera del texto)    

De lo anterior se puede concluir que a la luz de la   Observación General No. 4 del Comité del Pacto[15],   el derecho a una vivienda adecuada es fundamental para el ejercicio de todos los   derechos económicos, sociales y culturales. Además, en su opinión, este derecho   no se puede limitar a garantizar a las personas un techo o un lugar cubierto   donde puedan habitar, sino que debe ser interpretado mucho más allá de una   simple comodidad. Para el Comité implica “el derecho a vivir en seguridad,   paz y dignidad en alguna parte”, y en ese orden de ideas, el concepto de   “vivienda” debe ir atado al de adecuación, es decir, disponer de un lugar donde   poderse resguardar, que permita un espacio con una seguridad, una iluminación y   una ventilación adecuadas, acordes con una infraestructura necesaria para los   servicios básicos, y todo ello a un precio razonable[16].    

La citada Observación menciona y describe siete   condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a)   seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales,   facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)   asequibilidad, f) lugar y g) adecuación cultural.    

Ahora bien, para efectos del caso concreto, es   necesario resaltar el alcance de los siguientes contenidos de la vivienda   adecuada: i) la seguridad jurídica de la tenencia, según el cual todas las personas deben gozar de cierto grado de   seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el   desahucio, el hostigamiento u otras amenazas, ii) la habitabilidad,   la cual implica que una vivienda adecuada debe ser “habitable” en el sentido de   poder ofrecer “el espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío,   la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de   riesgos estructurales y de vectores de enfermedad”[17] y la   garantía de la seguridad física de los ocupantes, y iii) la asequibilidad,   que se relaciona con la capacidad de acceder a una vivienda adecuada, que   satisfaga sus necesidades primarias, y con la obligación de los Estados de   proteger especialmente a los grupos poblacionales que se encuentran en alguna   desventaja de acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir   una vivienda. Dentro de estos grupos vulnerables, el Comité resalta a las   víctimas de desastres naturales y a las personas que viven en zonas en que   suelen producirse desastres.    

Acorde con los criterios expuestos en la Observación   General, los estados tienen la obligación internacional de apoyar el derecho de   todos los ciudadanos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, acorde con   sus necesidades humanas.    

En resumen, el derecho a la vivienda digna requiere   para su perfeccionamiento de unas condiciones mínimas de habitabilidad, lo que   supone disponer de un lugar donde se pueda resguardar y que cuente con   seguridad, iluminación y ventilación adecuada[18],   con la infraestructura necesaria para la prestación de los servicios básicos y   que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares   en unas condiciones mínimas de dignidad. Los Estados tienen la obligación de   promover que todos los ciudadanos tengan un lugar seguro para vivir en paz y   dignidad, acorde con sus necesidades humanas y, debe proteger especialmente a   los grupos poblacionales que se encuentran en alguna desventaja de acceso pleno   y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda, como las   madres cabeza de hogar que no cuentan con los recursos suficientes para adquirir   una vivienda adecuada a sus necesidades, la población ubicada en zona de riesgo,   los desplazados por la violencia, las personas de la tercera edad y los niños.    

2.3.3.            Obligaciones específicas del componente de habitabilidad del derecho a la   vivienda digna.    

En la Observación General No. 4 del Comité de Derechos   Económicos Sociales y Culturales, la   habitabilidad es definida en los siguientes términos:    

“Una vivienda adecuada debe ser   habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El Comité exhorta   a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de Higiene de la   Vivienda preparados por la OMS (…).[19]”    

De acuerdo con esta definición, la   sentencia T-473 de 2008[20]  identificó dos características implícitas y esenciales del componente de   habitabilidad, las cuales son “(i) la prevención de riesgos estructurales y   (ii) la garantía de la seguridad física de los ocupantes”. Igualmente,   señaló que esta dimensión del derecho a la vivienda digna “no es la única que   se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la   estructura en la que se materializa el lugar de habitación. Todas, en conjunto,   terminan por asegurar que a través de una forma particular de refugio será   posible ejercer los demás derechos y atribuciones fundamentales”[21]    

En virtud del derecho a la vivienda   digna y otros derechos como la vida y la integridad personal, la jurisprudencia   constitucional se ha ocupado en varias ocasiones de proteger por vía de tutela   el derecho a la vivienda digna en relación con el factor de habitabilidad ante   amenazas de deslizamiento u otros desastres naturales, como puede vislumbrarse en los   siguientes pronunciamientos:     

Posteriormente, en la sentencia T-585   de 2008[23],   la Corte tuvo la oportunidad de estudiar  un caso de una mujer que debido   al concepto técnico emitido por el Fondo de Atención y Prevención de   Emergencias, el sector donde se encontraba ubicada su vivienda fue declarado de   alto riesgo no mitigable por remoción de masa, con el agravante de que al   momento de realizar el censo, quedó por fuera del mismo, puesto que el inmueble   lo adquirió posteriormente por compraventa. En esa oportunidad, al estudiar el   caso concreto, esta Corporación encontró que “excluir   al ciudadano de los beneficios pretendidos por el hecho de no habitar el predio   en la fecha del censo constituye una conducta a todas luces inconstitucional en   el caso concreto pues se deriva de la interpretación desarticulada de las normas   en la materia que, como antes señaló, no prevén que el actor estuviera obligado   a habitar el predio con antelación a la declaratoria de alto riesgo para acceder   al programa de reasentamientos.” En consecuencia, concedió la   protección del derecho a la vivienda digna de la accionante y ordenó que en un   término no superior a 48 horas, fuera incluida dentro del censo creado para   determinar quiénes son los beneficiarios del subsidio de vivienda familiar.    

En la sentencia T-036 de 2010[24],   se estudió el caso de una señora que junto con sus hijos habitaba una vivienda   al lado de un puente sin canalizar, en el cual se formaban peligrosas avalanchas   de lodo cuando llovía. La accionante solicitó la protección del derecho   fundamental a la vivienda digna y, por tanto, la reubicación en otro sector que   fuera apto para vivienda. La Corte Constitucional manifestó que debido a los   escasos recursos económicos de la tutelante y su familia y a que efectivamente   se encontraban en situación de riesgo, eran personas que se encontraban en   situación de debilidad manifiesta, razón por la cual ordenó a la alcaldía   municipal, como parte accionada, que en un término máximo de 48 horas, los   ubicara en un albergue transitorio mientras se lograba reubicarlos en una   vivienda digna en un término no mayor a 6 meses.    

Así mismo, en la sentencia T-191 de   2011[25],   esta Corporación abordó la acción de   tutela interpuesta por varias mujeres que desde hace más de 20 años vivían en un   inmueble ubicado en el Barrio Vista Hermosa en la ciudad de Cali, el cual con el   transcurrir del tiempo fue sufriendo agrietamientos y hundimientos en las   paredes y muros, lo que puso en situación de peligro la vida e integridad de las   personas que lo habitaban. La situación empeoró con ocasión de las  fuertes   lluvias, ya que el muro de contención que aseguraba el terreno donde se   encontraba ubicada la casa, se destruyó y las gradas que permitían el acceso a   la vivienda desaparecieron.  Además, el patio y el jardín quedaron   sepultados por un derrumbamiento de tierra, dejando la vivienda en el aire y más   insegura. En esta ocasión, a pesar de ser un hecho superado, la Corte resolvió   reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acción de tutela para amparar   el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el inmueble que   afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y amenazan    los derechos fundamentales a la vida e integridad física de sus ocupantes.     

Para finalizar, en la Sentencia T- 702 de 2011[26], esta Corte,   abordó un caso similar al que es objeto de estudio en esta ocasión, un señor que   junto con su esposa y sus tres hijos menores de 18 años, habitaba una vivienda   ubicada en un corregimiento del municipio de Taminango, Nariño, la cual estaba a   punto de sufrir un daño severo debido a las fuertes lluvias, que afectaban la   región. La petición iba encaminada específicamente a lograr por vía de tutela,   un pronunciamiento por parte de la autoridad municipal respecto a las mejoras   que debían realizar en la vivienda, puesto que esta se había visto afectada con   el deslizamiento de tierra, lo cual ponía en peligro la vida del peticionario y   la de su familia. En esa oportunidad, esta Corporación indicó que los municipios   no solo tienen la obligación de velar por   que las viviendas no se ubiquen en zonas de alto riesgo, sino también por que   estas sean habitables. Por lo anterior, amparó los derechos fundamentales del   peticionario y, en consecuencia, ordenó al alcalde municipal que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas, iniciara las gestiones necesarias para contratar a cargo de la   entidad territorial un peritaje en la vivienda del actor, con la finalidad de   determinar si la zona era considerada o no de alto riesgo. Además, dictaminó que    independientemente del grado de riesgo que arrojara el dictamen, debía incluir   al actor en el programa de reasentamientos que adelantara el municipio, esto con   la finalidad de garantizar el derecho a la vida de sus ocupantes.    

En resumen, una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de   poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la   humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud,   de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la   seguridad física de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e   integridad física de los mismos. De otro lado, esta Corporación ha sido enfática   en reiterar su doctrina frente a la procedencia de la acción de tutela para   amparar el derecho a una vivienda digna cuando se presentan fallas en el   inmueble que afectan gravemente las condiciones de habitabilidad del mismo y   amenazan los derechos fundamentales a la vida e integridad física de sus   ocupantes, especialmente cuando los demandantes no cuentan con recursos para   proveerse otra solución de vivienda.      

2.3.4.    Las obligaciones de las   autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de   desastres.    

A   nivel interno, la obligación que tiene el Estado de velar porque cada persona   tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y   familiares en unas condiciones mínimas de dignidad, se concentra en gran parte   en las administraciones locales.    

En   efecto, la normativa interna estableció ciertas responsabilidades en cabeza de   las autoridades locales, como a continuación se analiza.     

El   artículo 56 de la Ley 9ª de 1989[27],   modificado por el artículo 5 de la Ley 3ª de 1991[28], atribuyó a los Alcaldes   Municipales la obligación de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de   deslizamiento, y una vez obtenida esta información, les ordena proceder a la   reubicación de las personas que se encuentren “en sitios anegadizos, o   sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten   condiciones insalubres para la vivienda”.    

La   norma en mención igualmente faculta a los alcaldes a realizar desalojos cuando   las condiciones de seguridad física así lo requieran. De tal suerte, los   alcaldes tienen la obligación de: (i) tener una información actual y completa de   las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes  que se encuentran   en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en los   casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en   riesgo sus derechos por la condiciones del terreno[29].   Adicionalmente, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en   peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la   evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del   Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados   encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que  antes   disfrutaban”[30].    

Luego en 1997, se promulgó la Ley 388 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de   1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”    

Esta ley fue expedida con el objeto de asegurar que los recursos en dinero   o en especie que destine el Gobierno Nacional para la vivienda de interés   social, se dirijan prioritariamente a atender la población más pobre del país[31],   así como garantizar, entre otros, el   derecho fundamental a la vivienda digna y velar por la prevención de desastres.   La ley en mención le reiteró a la administración municipal la obligación de   tener una información actual y completa acerca de las zonas de riesgo de su   municipio. En efecto, el artículo 8 de la norma en estudio establece:    

“La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se   ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y   municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones   urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del   territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas,   entre otras:    

[…] 5. Determinar las zonas no urbanizables que   presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas   naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la   vivienda.    

7. Calificar y localizar terrenos para la construcción   de viviendas de interés social.    

8. Calificar y determinar terrenos como objeto de   desarrollo y construcción prioritaria.    

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y   control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de   conservación y recuperación paisajística.    

13. Determinar y reservar terrenos para la expansión de   las infraestructuras urbanas.    

14. Todas las demás que fueren congruentes con los   objetivos del ordenamiento del territorio.    

PARAGRAFO. Las acciones urbanísticas aquí previstas deberán estar   contenidas o autorizadas en los planes de ordenamiento territorial o en los   instrumentos que los desarrollen o complementen, en los términos previstos en la   presente ley […]”.    

En desarrollo de lo anterior, la Ley 715 de 2001, en su   artículo 76, especificó las obligaciones de la administración municipal en lo   concerniente a la reubicación de la población que se encuentra ubicada en zona   de riesgo. Al respecto, la mencionada ley estableció:    

“Además de las establecidas en la Constitución y en   otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con   recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos,   promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial   ejercer las siguientes competencias:    

76.2. En   materia de vivienda    

76.2.1. Participar en el Sistema Nacional de Vivienda   de Interés Social.    

76.2.2. Promover y apoyar programas o proyectos de   vivienda de interés social, otorgando subsidios para dicho objeto, de   conformidad con los criterios de focalización nacionales, si existe   disponibilidad de recursos para ello.    

76.9. En   prevención y atención de desastres:    

Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los   departamentos podrán:    

76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su   jurisdicción.    

76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en   zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.    

76.11. Atención   a grupos vulnerables:    

Podrán establecer programas de apoyo integral a grupos   de población vulnerable, como la población infantil, ancianos, desplazados o   madres cabeza de hogar. (Negrilla y subrayado fuera del texto)”.    

En síntesis, (i) las autoridades locales tienen   obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención   y atención de desastres, (ii) deben tener información actual y completa acerca   de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en   su municipio, (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de   deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se   encuentran en situación de riesgo, (iv) deben  promover y apoyar programas   o proyectos de vivienda de interés social las cuales pueden ser financiadas con   recursos propios, del Sistema General de Participaciones o de otros recursos y,   (v) el Legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención   y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda   presentar un desastre.[32]    

2.4.          DEBER SOCIAL DEL ESTADO Y DE   LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VÍCTIMAS DE DESASTRES NATURALES. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de   Derecho y, éste aunado a la estructura básica del ordenamiento constitucional   colombiano, le otorgan al Estado el deber de proporcionarle bienestar a todos   los habitantes de la Nación, lo que se fundamenta y desarrolla en los principios   de dignidad humana, trabajo, solidaridad y prevalencia del interés general sobre   el particular.    

Lo anterior, tiene su fundamento en el Preámbulo y en   el artículo 1° de la Constitución[33],   con el establecimiento de parámetros fundamentales para nuestra sociedad, que se   desenvuelven como pauta de protección, en especial a favor de las personas que   se encuentren en estado de debilidad manifiesta.    

Por otro lado, dentro de los fines esenciales del   Estado se encuentran entre otros el de “garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política”   (Art. 2° inciso 1º), de manera que así es reconocido y protegido el derecho a la   vida, en el máximo nivel y, para el caso objeto de estudio, el derecho a la   vivienda digna, frente al cual el Art. 51 de nuestra Carta señala “ que el   Estado fijará las condiciones necesarias para hacerlo efectivo…”.    

En consecuencia, esta Corte, con respecto al derecho a   la vivienda digna de aquellas personas consideradas como damnificadas, en   sentencias como la T-  1125 de 2003[34]  ha manifestado:    

“La situación de   desamparo a que se ven abocados los damnificados ante la ocurrencia de un   desastre, manifestada en un primer momento en la urgencia por hallar un lugar   donde refugiarse ante la emergencia, es una cuestión de humanidad que debe ser   afrontada solidariamente por todas las personas, comenzando desde luego por el   Estado. (Negrilla fuera del texto)…    

[…]    

En materia de atención y prevención de desastres, la   especial atención constitucional se brinda para la protección de la población   afectada que ostenta una calidad de vulnerabilidad y debilidad evidente, y en   esta medida para el aseguramiento de sus derechos fundamentales a la vida, a la   subsistencia, a la dignidad, y a la salud, entre otros. Además, el principio general de solidaridad impide que   la sociedad sea indiferente al sufrimiento evidente de las personas o insensible   ante la situación de desamparo o de extrema necesidad en que éstas se   encuentren.    

En esta   medida, todos los agentes sociales deben asumir responsablemente el cumplimiento   de sus deberes constitucionales y legales, de forma que se haga posible la   cooperación social. Ello implica que en cumplimiento de los deberes sociales de   apoyo, atención, protección y promoción de las poblaciones en condiciones de   vulnerabilidad, se llegue en muchas ocasiones a que la sociedad deba soportar   ciertas cargas públicas.”(Negrilla y   Subrayado fuera del texto)    

Siguiendo con el mismo lineamiento, esta Corporación en   la Sentencia T- 1075 de 2007[35],   indica que desconocer la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las   personas victimas de un desastre natural generaría la vulneración de sus   derechos fundamentales. Al respecto señaló:     

“El diferente impacto que los fenómenos naturales puede   tener sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones de   vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias en   el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica una vulneración   contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace   exigible la cesación de las causas contrarias a la especial protección debida a   la población vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la   misma.”(Negrilla y Subrayado fuera del texto).    

Ahora bien, esta Corte también se ha manifestado acerca   de la importancia del deber de solidaridad y de protección que tiene el Estado   con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo   anterior debido a la posición de garante que tiene el Estado con todas las   personas que habitan en el territorio nacional. Al respecto en Sentencia T- 530   de 2011[36]  indicó:    

[…] una vez ocurrido un derrumbe, deslizamiento o   desastre natural similar, se activa el deber de solidaridad del Estado y la   sociedad frente a las personas damnificadas.    

Al respecto, esta Corte ha señalado que “el preámbulo y   el artículo 95 de la Constitución Política establecen como uno de los parámetros   fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad, el cual se desenvuelve como   pauta de protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad. En   esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de   debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del   acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión   concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con   la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad   ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el   Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este   bien jurídico”[37].    

Este deber de solidaridad se fundamenta, además, en que   “Colombia es un Estado Social de Derecho y como República se funda en la   dignidad humana, el trabajo, la solidaridad y en la prevalencia del interés   general sobre el particular (artículo 1° de la Constitución). Las autoridades de   la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en   Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,   para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares (artículo 2° inciso 2º de la Constitución). Dentro de los fines   esenciales del Estado está garantizar la efectividad de los principios, derechos   y deberes consagrados en la Constitución Política (artículo 2° inciso 1º).   También reconoce y garantiza los derechos a la vida (artículo 11), y a la   vivienda digna (artículo 51). Frente a personas que por su condición económica   se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tiene, además, el deber   de protegerlas especialmente (artículo 13 inciso 3°)”[38].    

En este orden de ideas, “se trata de un deber del   Estado de rango constitucional, no meramente moral, que a su vez involucra los   deberes sociales de los particulares (artículo 95 numeral 9°), si se tiene en   cuenta que será con las contribuciones de éstos destinadas a cubrir los gastos e   inversiones del Estado” [39].    

Una de las manifestaciones de este deber de solidaridad   es el relativo a la reubicación de las personas que, en virtud del desastre   natural, han quedado sin vivienda.    

Es por ello que, en el marco de la emergencia   económica, social y ecológica declarada en todo el país mediante el decreto 4580   de 2010 a causa del denominado “Fenómeno de la Niña”, se expidió el decreto   legislativo 4821 de 2010 con el objetivo de facilitar los proyectos de   construcción de vivienda y la reubicación de asentamientos humanos afectados por   esta ola invernal[40].    

…el decreto 4821 de 2010 crea y regula detalladamente   los proyectos integrales de desarrollo urbano (PIDU), los cuales permitirán   llevar a cabo los proyectos de reubicación y reasentamiento garantizando (i) su   localización en zonas seguras que no presenten riesgos para las personas, (ii)   el cumplimiento de estándares de calidad ambiental y urbanística con las   infraestructuras viales y de servicios públicos y (iii) la localización de   equipamiento principalmente de educación y salud. Esto mediante un trabajo   coordinado entre el Gobierno Nacional y los municipios y/o distritos. […]”    

De igual forma, en relación con los deberes que se   encuentran en cabeza de las autoridades municipales en lo concerniente a la   prevención de desastres, haciendo énfasis en el papel que estas entidades tienen   como células funcionales del ordenamiento territorial.  Esta Corte en   Sentencia T-199 de 2010, haciendo énfasis en el artículo 76 de la Ley 715 de   2011 manifestó:    

 “(…) el artículo 76 de la  Ley 715 de 2001   señala la obligación de los municipios de promover, financiar o cofinanciar   proyectos de interés municipal, bien sea mediante esfuerzo propio o a través del   dinero percibido del Sistema General de Participaciones, entre otros, en materia   de prevención y atención de desastres: “[Artículo 76.9] Los municipios con la   cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: (76.9.1.) Prevenir y   atender los desastres en su jurisdicción. (76.9.2.) Adecuar las áreas urbanas y   rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos”.    

Por último, se hace necesario aclarar que las normas   que declaran y regulan la existencia de una   situación de desastre, se encuentran establecidas en la Constitución   Política y en otras disposiciones como la Ley 46 de 1988[41], el Decreto 919 de 1989[42], la Ley 99 de   1993[43],   la Ley 715 de 2001[44],   el Decreto 93 de 1998[45][46]  y la Ley   715 de 2001[47],   entre otras normas.    

El artículo 2 de la Ley 46 de 1988 define como   desastre: “ el daño grave o la alteración grave de las condiciones normales   de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por   efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera   por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras   Entidades de carácter humanitario o de servicio social.    

“el daño grave o la alteración grave   de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos   catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiere por ello de la especial atención de los   organismos del Estado y de otras   entidades de carácter humanitario o de servicio social”.    

Dentro de dicho marco normativo, dada la relevancia del   tema y con el propósito de enfrentar y manejar todo lo relativo a desastres,   “se estableció el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres el   cual está constituido por el conjunto de entidades públicas y privadas que   realizan acciones específicas, para definir las responsabilidades y funciones de   todos los organismos y entidades públicas, privadas y comunitarias en las fases   de prevención, atención, rehabilitación y reconstrucción en situaciones de   desastre. Su función es integrar los esfuerzos públicos y privados para la   adecuada prevención y atención de desastre, así como garantizar un manejo   oportuno y eficiente de los recursos humanos, administrativos, técnicos y   económicos necesarios”[48].    

Por su parte, el Decreto 93 de 1998 establece los   lineamientos esenciales de la forma en que el Estado colombiano ha asumido el   manejo de los desastres y los programas de prevención del riesgo, de los cuales es necesario destacar:    

 “(i) la previsión de un sistema articulado   en los distintos niveles territoriales y con participación multisectorial[49];    

 (ii) la conjugación del enfoque de atención de   desastre con el de prevención del riesgo[50]  como orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulación de   ‘(l)as fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en   relación con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas’[51];    

(iii)  la asignación de competencias entre los distintos niveles, enfocando en el nivel   central las medidas de planeación y en los niveles territoriales   (particularmente el municipio) las de ejecución de las medidas y elaboración de   planes concretos de acción frente a desastres;    

(iv)  la obligación de los niveles regional y nacional de concurrir a la atención de   situaciones que desborden la capacidad de los entes municipales;    

(v)  los principios de descentralización, ámbito de competencias, coordinación y   participación[52];    

 (vi)   el presupuesto de la intervención necesaria y obligatoria de todas las   autoridades para la prevención y atención de desastres, entre otras notas   centrales que serán tenidas en cuenta para el estudio del caso concreto[53];    

(vii)  la previsión de diseño de programas de conocimiento, monitoreo, alerta temprana,   difusión de la información[54]”[55] .    

En resumen, (i) las personas damnificadas por un   desastre natural son sujetos de especial protección constitucional debido al   estado de debilidad manifiesta en que se encuentran como consecuencia de dicho   acontecimiento, (ii) el Estado tiene el deber de solidaridad y de   protección con las personas damnificadas como consecuencia de un desastre   natural, lo anterior debido a la posición de garante que tiene con todas las   personas que habitan en el territorio nacional, (iii) desconocer la   situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas victimas de un   desastre natural generaría la vulneración de sus derechos fundamentales, tales   como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros y, (iv) en   lo concerniente al manejo de emergencias, es imprescindible que las autoridades   competentes evalúen el riesgo en que se encuentra la población afectada, con la   finalidad de tomar las medidas necesarias para evitar que aumente situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentran , sin excluir a ninguna de las   victimas del desastre.    

3.               LOS CASOS CONCRETOS    

3.1.   RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1. Expedientes   T- 3.716.738 y T- 3.723.277    

3.1.1.1.                         Manifiestan las accionantes que durante el segundo semestre de 2011, debido a   la ola invernal, sus viviendas y las de los demás habitantes del margen   izquierdo y zonas aledañas al Río Fundación, pertenecientes al municipio de   Fundación, Magdalena, resultaron afectadas por el desbordamiento del río y del   caño rito,  generándose con ello un permanente daño a sus enceres.    

3.1.1.2.                         Añaden que cada vez que se generaba una inundación, entidades como el cuerpo de   bomberos de Fundación, la Defensa Civil y la Alcaldía Municipal, adelantaban los   respectivos censos a los damnificados, sin embargo, pese a ser según ellas,   damnificadas directas de la segunda temporada de lluvias de 2011 y ser de las   primeras personas afectadas por el desbordamiento, no se encuentran dentro del   listado de beneficiarios.    

3.1.2.  Expediente T-   3.723.928    

3.1.2.1.      Afirma la   accionante que ella y su núcleo familiar son damnificados de la segunda   temporada de lluvias del 2011, y como consecuencia de dicho fenómeno les tocó   abandonar su vivienda y trasladarse al corregimiento de Campo de la Cruz, donde   se encuentran cancelando arriendo.    

3.1.2.2.      Expone que se   dirigió a la Alcaldía Municipal del mencionado corregimiento y entregó el   respectivo contrato de arrendamiento dentro de la oportunidad legal, lo anterior   con la finalidad de poder acceder al beneficio del pago de cánones o ayudas que   el Gobierno Nacional otorga a las personas damnificadas por los eventos   hidrometerelógicos del segundo semestre de 2011.    

3.1.2.3.      Indica que a la   mayoría de los damnificados del sur del Atlántico se les reconoció y pagó los   respectivos cánones, sin embargo ella no fue incluida dentro del beneficio, a   pesar de haber aportado el respectivo contrato y tener la calidad de   damnificada.    

3.2. HECHOS PROBADOS    

Antes de avocar el estudio de los supuestos   fácticos para acoger o desestimar las pretensiones de los accionantes, es   pertinente referirse a los hechos que se encuentran debidamente probados en el   presente caso y que a continuación se resumen:    

3.2.1. La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de   Desastres, dando respuesta a lo solicitado por esta Sala, indicó que las razones   por las cuales no se les otorgó el apoyo económico a las accionantes es porque   las mismas no se encuentran enlistadas dentro de la base de datos de afectación   como damnificadas directas por las inundaciones ocurridas en Fundación,   Magdalena. (Folios 138-158, Cuaderno Principal)      

3.2.2.       La Doctora Arleth Urquijo   Castillo, actuando como representante del  Departamento del Atlántico,   indicó con relación al expediente T- 3.723.928, que la accionante no se   encuentra reportada dentro de los damnificados de la segunda temporada de   lluvias de 2011. de igual forma señaló:    

Es importante indicar que por lineamientos de Colombia Humanitaria, entidad ya   liquidada, la Gobernación del Atlántico, recibía los registros de damnificados   enviado por el comité local de cada municipio afectado por la ola invernal, esto   bajo la consideración que era este órgano quien conocía la situación familiar de   todos y cada uno de los habitantes del municipio de Campo de la Cruz. La   Gobernación del Atlántico, como tal, no incluyo ni excluyo a ningún damnificado,   dado que la competencia era exclusiva del municipio correspondiente, mas   exactamente de los comités Locales del municipio de Manatí, hoy Consejo   Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres (CMGRD).”    

Cabe resaltar que revisada nuestra base de datos,   específicamente la correspondiente al municipio de Campo de la Cruz, se   determinó que la señora Carmen Rosa Rodriguez De Cuenta, no se reporta en   ninguna base de datos, para lo cual se aporta certificación original suscrita   por el Subsecretario de Prevención y Atención de desastres    

3.2.3. Se constató que tal y como lo indicó el Doctor Hispano   Oliveros Conrado, en representación del Departamento de Magdalena, quien   tenía la tenía la responsabilidad legal de iniciar el trámite en el proceso de    asistencia, económica de los censos, supervisar y hacer las listas para el pago   de los subsidios de arriendo, a todos los damnificados que se encontraran dentro   de su jurisdicción, era el Alcalde Municipal de Fundación, Magdalena, como   primera autoridad, pues estas ayudas se tramitaban a través de la primera   autoridad municipal, quien era el encargado de exigir cierta documentación para   insertarlos en la lista de beneficiarios.    

3.3.          PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES   DE TUTELA    

3.3.1.  Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional y 10° del Decreto 2591   de 1991 indican que es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que   sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados. Estas personas   pueden invocar directamente el amparo constitucional o pueden hacerlo a través   de terceros que sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el   caso de las personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción   por sí mismas.    

En virtud de lo establecido precedentemente, encuentra   la Sala que las accionantes se encuentran legitimadas para representar sus   propios intereses, por tanto, el caso objeto de estudio sí cumple con este   requisito.    

3.3.2.  Legitimación en   la causa por pasiva    

Con   respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto   2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental (…)”.    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad   procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o   controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una   pretensión de contenido material”    

En efecto, en los casos estudiados se demandó a la   Nación-Ministerio del Interior, el Sistema Nacional de Prevención y Atención de   Desastres,  a la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastre   -FOPAE-, a la Alcaldía Municipal de Fundación y a la Alcaldía Municipal de Campo   de la Cruz, Atlántico, lo cual es a todas luces acertado, pues son dichas   entidades las presuntas vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, al   dejar de cancelar las ayudas humanitarias que dicen tener derecho las   accionantes, por ser según afirman, damnificadas directas de la segunda   temporada de lluvias 2011.    

3.3.3.   Examen de inmediatez    

La inmediatez es una condición de procedencia de la   acción de tutela, creada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   herramienta para cumplir con el propósito de la Carta Política de hacer de la   acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de   manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en   concreto, toda vez que es necesario que la acción sea promovida dentro de un   término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se   consideran vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el   transcurso del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En   consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se   vuelve improcedente el mecanismo extraordinario, por ende, se debe acudir a los   mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

A propósito de este requisito de procedibilidad de la   acción de tutela, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[57] estableció   que:    

“la jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el   hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de manera oportuna, esto   es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos que   motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación de inmediatez   entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos   fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso concreto,   con plena observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.    

En cuanto al requisito de inmediatez,   encontramos que se encuentra acreditado, toda vez que el perjuicio es actual e   inminente; las tutelantes aún se encuentran a la espera de una solución a su   problemática por parte de las entidades accionadas, debido a que no se les ha   otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho por ser damnificados   directos de la segunda temporada de lluvias 2011.     

3.3.4.   Principio de subsidiariedad    

Esta Corporación ha reconocido que en ciertas   ocasiones, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acción de tutela   que serían procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son   eficientes ante una situación de riesgo o peligro inminente, en la que el   derecho fundamental amenazado podría  resultar afectado de manera grave y   definitiva. En estos casos, la acción de tutela se convierte en el mecanismo   idóneo y eficaz para amparar el derecho amenazado en el menor tiempo posible.[58]     

La Sala estima que para el caso objeto de estudio, la   acción de tutela es el mecanismo apropiado para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable[59] y   proteger los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a la   dignidad y al debido proceso de los accionantes, ya que se trata de personas que se encuentran en un   estado de debilidad manifiesta, y el diferente impacto que los   fenómenos naturales puede tener sobre las personas, justifica el tratamiento   diferenciado de las medidas a adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de   las situaciones de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como   sus consecuencias en el entorno social, económico, ambiental y familiar, implica   una vulneración contra derechos fundamentales de los damnificados.    

3.4. ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN   DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS ACCIONANTES    

3.4.1. En el presente caso las accionantes están viendo   vulnerados sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la dignidad y al   debido proceso, toda vez que las entidades accionadas no les han adjudicado la   ayudas humanitarias a las afirman tener derecho por ser damnificadas directas de   la segunda temporada de lluvias 2011.    

 En efecto, en el caso del Expediente T- 3.716.738, de   las pruebas obrantes dentro del proceso se puede evidenciar que la accionante   pese a señalar que es damnificada directa y ser censada cada vez que se   presentaba una inundación por el cuerpo de bomberos, la defensa civil y la   Alcaldía Municipal, no aparece dentro de la lista de damnificados directos por   la segunda temporada de lluvias 2011.    

Así mismo,   sucede con el Expediente T- 3.723.277, puesto que del material probatorio se   evidencia que la tutelante afirma ser damnificada directa de la segunda   temporada de lluvias 2011 y fue censada cada vez que se presentaba una   inundación por el cuerpo de bomberos, la defensa civil y la Alcaldía Municipal   y, pese a ello no se encuentra dentro de la lista de damnificados directos.    

De lo   mencionado con anterioridad, se podría afirmar que a pesar de que en ambos casos   las peticionarias aseguran que fueron censadas por las autoridades municipales   correspondientes, no aparecen dentro de la base de datos de damnificados, razón   por la cual no les han adjudicado las ayudas humanitarias y, a otros habitantes   de zonas más lejanas al río, que se encuentran en las mismas circunstancias que   ellas, sí les fue entregada, toda vez que la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres afirma que no se encuentran registradas como damnificadas   dentro de la base de datos de la entidad.    

Por otro lado,   en el caso del Expediente T- 3.723.928, la accionante y su núcleo familiar,   debido al fuerte fenómeno de lluvias, se vieron obligados a trasladarse al   municipio de Campo de la Cruz Atlántico. Sin embargo pese a presentar el   contrato de arrendamiento, no se les ha otorgado el beneficio del pago de   cánones o ayudas que el Gobierno Nacional otorga a las personas damnificadas por   los eventos hidrometerelógicos del segundo semestre de 2011, puesto que no   aparecen dentro de la base de datos de damnificados por la segunda temporada de   lluvias de 2011.    

3.4.2. Como se manifestó en la parte motiva de esta sentencia,   pese al contenido principalmente prestacional que tiene el derecho a la vivienda   digna, éste podía excepcionalmente ser objeto de protección a través de la   acción de tutela, por ejemplo, en los casos en los que su desconocimiento   directo o indirecto implica la vulneración o la amenaza de derechos, respecto de   los cuales existe consenso de su naturaleza fundamental, como la vida, la   dignidad, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre otros[60].    

De igual   manera, se señaló que  esta Corporación ha desarrollado un criterio más por el cual la protección de   los derechos económicos, sociales y culturales resulta exigible a través de la   acción de tutela. Se trata de la concepción de los derechos sociales como   derechos fundamentales en forma autónoma. En este orden de ideas, la   Corte ha afirmado que el carácter principalmente programático de dichos derechos   y su dependencia en muchos casos de una erogación presupuestaria, no es   suficiente para sustraerles  su carácter fundamental    

3.4.3. Así mismo,  el Estado tiene un deber de solidaridad y de protección con las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural debido a la posición de   garante que tiene con todas las personas que habitan en el territorio. De lo que   se puede sustraer que cuando se trata de personas en  situaciones de   debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del   acaecimiento de un desastre, como el caso que nos ocupa, el principio de   solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida   digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con   la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie, entre   otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia   deben concurrir a la protección de este bien jurídico”[61].    

3.4.4. En los casos   objeto de estudio, la situación de las lluvias en el año 2011, causó un   deterioro a las viviendas de las accionantes y en sus enceres, además,   actualmente necesitan del la ayuda humanitaria que les prometieron a todos los   afectados directos de dicho fenómeno, y a la que tienen derecho para reconstruir   sus viviendas. Razón por la cual, no es dable que habiendo sido censados en el   momento del evento hidrometereológico por las entidades municipales encomendadas   para ello ( en el caso de los expedientes T- 3.716.738 y T- 3.723.277), no se   les haya otorgado el subsidio al que tienen derecho. En el caso del expediente   T- 3.723.928 la accionante tuvo que trasladarse de corregimiento y arrendar una   vivienda en Campo de la Cruz, Atlántico, razón por la cual no es lógico que   habiendo presentado contrato de arrendamiento en la administración municipal no   aparezca dentro de la base de datos como beneficiaria del pago de cánones.  Al   respecto es necesario precisar:    

En   los expedientes T- 3.716.738 y T- 3.723.277 las accionantes Alicia Isabel   Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres, se encuentran en situación de   vulnerabilidad y es preciso proteger sus derechos fundamentales, toda vez que   sus viviendas se vieron afectadas debido a la ola invernal que azotó al país en   el segundo semestre del año 2011. De igual forma, es importante resaltar que   después de revisar el material probatorio obrante en el proceso se pudo   verificar que la actual alcaldesa de Fundación, Magdalena, hizo alusión a   ciertas irregularidades que se presentaron entorno a la lista de censados,   situación que fue objeto de denuncia Penal ante la Fiscalía General de la Nación   para que se investigaran los hechos y se sancionaran a los responsables.    

En el expediente T- 3.723.928, se pudo verificar que la   accionante Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas, se vio afectada junto a su   núcleo familiar, por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de   lluvias 2011, y debido a dicha situación debió trasladarse al corregimiento de   Campo de la Cruz, Atlántico, donde le tocó pagar un canon de arrendamiento. Sin   embargo, pese a presentar el respectivo contrato de arrendamiento, no aparece   dentro de la base de datos de afectación, razón por la cual no le ha sido   adjudicada la ayuda humanitaria a la que tiene derecho.     

3.4.5. Con base en lo   anterior, se hace necesario aclarar que las actoras se encuentran en situación   de debilidad manifiesta debido a su calidad de damnificadas, razón por la cual   no tienen la obligación de soportar los errores de las entidades encargadas de   suministrar las ayudas humanitarias, es decir, que si dichas entidades no   enviaron o enviaron de manera tardía los listados de los registros o los censos   realizados con anterioridad, no es responsabilidad de los damnificados por la   ola invernal y, no tienen la obligación de soportar dicha carga. Razón por la   cual, es preciso otorgar la ayuda a todas las familias afectadas por el suceso,   no es dable otorgárselas a una parte de ellas y a las otras no, ya que se le   estaría vulnerando el derecho a la igualdad de las demás familias que se   encuentran en la mismas circunstancias.    

En   los casos objeto de estudio, las accionantes no se encuentran dentro de la base   de datos de beneficiarios del apoyo económico pese a ser presuntas damnificadas   directos de la segunda temporada de lluvias de 2011. La entidad encargada de   realizar el censo era la administración municipal en cada caso y, a pesar de que   el cuerpo de bomberos y la defensa civil realizaron los respectivos censos   después de la inundación, las accionantes no se encuentran dentro de la lista de   favorecidos, teniendo en cuenta que la administración actual hizo alusión a   ciertas irregularidades dentro de la lista de censados, se debe determinar si   son o no beneficiarias de las mismas, o si estaban en una lista que no fue   objeto de estudio.    

En   el caso de la señora Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas,  quien no se   encuentra dentro de la base de datos como beneficiaria del apoyo económico para   el pago de los cánones de arrendamiento, también se debe verificar si es   beneficiaria o no de dicho apoyo.    

En   este sentido, en aras de proteger el derecho a la vivienda digna y a la igualdad   de las accionantes, esta Sala de Revisión ordenará por los correspondientes   conductos, al municipio de Fundación Magdalena, que por intermedio de los   respectivos Alcaldes y CLOPAD, al igual que a la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de   manera coordinada estudien la situación específica de las demandantes  Alicia Isabel Suárez Castro y Mari Luz Muñoz Torres,  para que de   conformidad con las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado,   determinen si son o no beneficiarias de las mismas. En caso afirmativo, se   Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele las ayudas humanitarias a   que tienen derecho las accionantes.    

En   lo concerniente al expediente T- 3.723.928,  en aras de proteger el derecho a la   vivienda digna y a la igualdad de la accionante Carmen Rosa Rodríguez de   Cuentas, esta Sala de Revisión ordenará por los correspondientes conductos,   al corregimiento de Campo de la Cruz, Atlántico, que por intermedio del   respectivo Alcalde y CLOPAD, al igual que a la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de   manera coordinada estudien la situación específica de la accionante,    para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo   censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas. En caso afirmativo,   se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD   que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le cancele la ayuda humanitaria   a que tiene derecho.    

Sin   perjuicio de lo anterior, con el objeto de supervisar el acatamiento de cada uno   de los puntos dispuestos en este fallo, se enviará copia de ella a los señores   Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, al Personero Municipal de   Fundación, Magdalena y al Personero Municipal de Campo de la Cruz, Atlántico,   con el objeto de  solicitarles que realicen el debido seguimiento y   realicen las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de la   presente sentencia.    

4.               DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en   el presente proceso.    

SEGUNDO.-   REVOCAR, en el expediente T- 3.716.738 la sentencia proferida el primero   (01) de octubre de dos mil doce (2012), por  la Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el   trámite de la acción de tutela incoada por Alicia Isabel Suárez Castro en contra   de la Nación-Ministerio del Interior, el Sistema Nacional de Prevención y   Atención de Desastres, la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastre -FOPAE- y a la Alcaldía Municipal de Fundación. En su lugar,   CONCEDER  la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad,   a la dignidad y al debido proceso de Alicia Isabel Suárez de Castro, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

TERCERO.-  CONFIRMAR, el fallo proferido el quince (15) de mayo de dos mil once   (2011) por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió la solicitud   de amparo.    

CUARTO.-   En consecuencia, ORDENAR por los correspondientes conductos, al   Municipio de Fundación Magdalena, que por intermedio de los respectivos   Alcaldes y CLOPAD, al igual que a la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de   manera coordinada estudien la situación específica de la tutelante Alicia   Isabel Suárez Castro,  para que conforme a las normas que reglamentaron las   ayudas económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiaria de las   mismas. En caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres-UNGRD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   cancele las ayudas humanitarias a las que tiene derecho la accionante.    

QUINTO.-   REVOCAR, en el Expediente T- 3.723.277,   la sentencia de tutela proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil doce   (2012), por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,   subsección B del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Mari Luz Muñoz Torres en contra de la Alcaldía de Fundación,   Nación-Ministerio del Interior, el Sistemas Nacional de Prevención y Atención de   Desastres y la Dirección Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. En su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vivienda   digna, a la igualdad, a la dignidad y al debido proceso de Marí Luz Muñoz   Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEXTO.-   CONFIRMAR,  el fallo proferido el once (11) de julio de dos mil doce (2012) por el   Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió la solicitud de amparo.    

SÉPTIMO.-  En consecuencia, ORDENAR por los correspondientes conductos, al   Municipio de Fundación Magdalena, que por intermedio de los respectivos   Alcaldes y CLOPAD, al igual que a la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a   partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de   manera coordinada estudien la situación específica de la tutelante Marí Luz   Muñoz Torres,  para que conforme a las normas que reglamentaron las ayudas   económicas y lo censado, determinen si es o no beneficiaria de las mismas. En   caso afirmativo, se Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD que en el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele las   ayudas humanitarias a las que tiene derecho la accionante.    

OCTAVO.-   REVOCAR, en el expediente T- 3.723.928, la sentencia única de   instancia, proferida el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), por la Unidad   Judicial de Campo de la Cruz, Atlántico, en el trámite de la acción de tutela   impetrada por Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas en contra de la Alcaldía   Municipal de Campo de la Cruz Atlántico. En su lugar, CONCEDER la   protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, a   la dignidad y al debido proceso de Carmen Rosa Rodríguez de Cuentas, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

NOVENO.- En consecuencia,  ORDENAR por los correspondientes conductos, al corregimiento de Campo   de la Cruz, Atlántico, que por intermedio del respectivo Alcalde y CLOPAD,   al igual que a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres-UNGRD, que en el término de quince (15) días contados a partir de   la notificación del presente fallo, si aún no lo ha realizado, de manera   coordinada estudien la situación específica de la accionante,  para que   conforme a las normas que reglamentaron las ayudas económicas y lo censado,   determinen si es o no beneficiaria de las mismas. En caso afirmativo, se   Ordenará a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas cancele la ayuda humanitaria a que   tiene derecho la accionante.    

DECIMO.- Por conducto de   la Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR copias de la   presente sentencia a los señores Procurador General de la Nación, Defensor del   Pueblo, al Personero Municipal de Fundación, Magdalena y al Personero Municipal   de Campo de la Cruz, Atlántico, solicitándoles realizar el debido seguimiento y   disponer de las acciones que estimen conducentes para lograr el acatamiento de   la presente sentencia.    

DECIMO PRIMERO.-  Para los efectos del artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas   conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.    

DECIMO SEGUNDO.- El desacato a lo aquí   dispuesto se sancionará en la forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591   de 1991.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] Colombia aprobó el Pacto de los   derechos económicos, sociales y culturales por Ley 74 de 1968 y lo ratificó, el   29 de octubre de 1969.    

[3] “Artículo 93: Los tratados y convenios internacionales   ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben   su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los   derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad   con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por   Colombia.”    

[4] En Sentencias como la T-495 de 1995 y T-258 de 1997 la Corte   Señaló: “[…] El derecho a la vivienda digna es un   derecho de carácter asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que   debe ser prestado directamente por la administración o por las entidades   asociativas que sean creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige   cargas recíprocas para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse   de los programas y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la   adquisición de vivienda, especialmente en los sectores inferiores y medios de la   sociedad, donde aparece detectado un déficit del servicio; para tal efecto los   particulares deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Este derecho de contenido social no le   otorga a la persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y   directa del Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de   condiciones jurídico-materiales que lo hagan posible.     

[Por otra parte] la Constitución señaló el derecho que tiene toda persona   para acceder a la vivienda en condiciones dignas. Dicho derecho, que se cataloga   como de segunda generación y que se sitúa junto con otros derechos de carácter   económico, no tiene la protección inmediata que le puede brindar la acción de   tutela, pues en su condición de derecho asistencial, le corresponde al Estado la   obligación de desarrollar planes de vivienda, ya sea directamente o por medio de   contratos con particulares, todo de acuerdo con la ley. Por tal motivo, las   condiciones jurídicas, económicas y materiales son las que determinarán la   efectiva materialización de tal derecho […]”    

[5] Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de   2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999   y T-617 de 1995, entre otras.    

[6] Sentencia  T- 036 de 2010, T-079 de 2008, T-1075 de 2007, T- 363   de 2004 y T-756 de 2003, entre otras.    

[7] Sentencias  T-036 de 2010, T-959 de 2004, C-560 de 2002, T-1165 de   2001, C-328 de 1999, T-666 de 1998, T-011 de 1998,  T-617 de 1995, T-021 de   1995 y C-575 de 1992.                               

[8] “[…]aunque se ha   dicho que el derecho a la vivienda digna no es exigible directamente por vía de   tutela, lo cierto es que esta restricción desaparece cuando su quebrantamiento   vulnera o pone en peligro derechos fundamentales.     

Ciertamente, la Corte   Constitucional ha reconocido en prolija jurisprudencia que, en virtud del factor   de conexidad, los derechos de segunda generación v.gr. los derechos a la salud,   a la seguridad social o a la vivienda digna, pueden ser protegidos de la misma   forma que los derechos fundamentales. A este respecto, la Corte ha dicho:    

Los derechos fundamentales por conexidad son   aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin   embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e   inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no   fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración   o amenaza de los segundos […]”    

[10]Al respecto, la   Corte explicó lo siguiente en la sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub: “La Corte Constitucional ha entendido que todos los derechos   fundamentales, tanto los derechos civiles y políticos como los derechos   económicos, sociales y culturales, implican obligaciones de carácter negativo y   positivo. A diferencia de lo que solía afirmar parte de la doctrina, para la   Corte no es cierto que solamente los derechos económicos, sociales y culturales   tengan contenidos prestacionales; los derechos civiles y políticos también   requieren de la adopción de medidas, la destinación de recursos y la creación de   instituciones para hacerlos efectivos”. Esta afirmación es reiterada   por la Corte en las Sentencias T- 133 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008,   T-245 de 2012, T-314 de 2012 y t-075 de 2012.    

[11] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda.    

[12] Ver sentencias T-079 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-894 de   2005 M.P. Jaime Araújo Renteria, T-791 de 23 de 2004  M.P. Jaime Araújo   Rentería y T-958 de  2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[13] MP, Dr. Mauricio González Cuervo    

[14]La   mencionada observación establece elementos que asisten a la interpretación del   artículo 51 constitucional, en virtud del artículo 93 superior, pues el Comité   es el órgano que interpreta  con autoridad el Pacto Internacional de DESC.   El parágrafo 7 de la observación contiene algunos aspectos centrales del derecho   a la vivienda adecuada que sirven de pauta de interpretación de la disposición   constitucional.     

[15] Observación General No. 4: El derecho a una vivienda adecuada   (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto). ONU, Comité del Pacto Internacional de   Derechos económicos, sociales y culturales. Disponible en:   http://www.escr-net.org/resources_more/resources_more_show.htm?doc_id=428687&parent_id=425976#_edn3    

[16] Así lo reconoce la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda. Disponible en:   http://ww2.unhabitat.org/chs18/English/hsc182s.pdf.    

[17] Comité del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y   culturales.    

[18] Observación General No 4, Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales.    

[19] Observación No. 4 del Comité de Derechos Económicos   Sociales y Culturales.    

[20] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[21] Ibíd.    

[22] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[23] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] MP, Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[27] “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo   municipal, compraventa y expropiación de bienes  y se dictan otras   disposiciones”.    

[28] “Por el cual se   modifica la Ley 9 de 1989”. Artículo 5: “Los alcaldes y el Intendente de San   Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6)   meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, presenten altos   riesgos para sus habitantes, en razón a su ubicación en sitios anegadizos, o   sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones   insalubres para la vivienda, y reubicarán a estos habitantes en zonas   apropiadas, con la participación del Instituto de Crédito Territorial. Además,   tomarán todas las medidas y precauciones necesarias para que el inmueble   desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.    

 Se   podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas,   mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos   de la presente ley. Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se   podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de   que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos   podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los   habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la   administración de la entidad que lo adquirió.    

Si los   habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic)   abandonar el sitio, corresponderá al alcalde o al Intendente de San Andrés y   Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de   policía, y la demolición de las edificaciones afectadas (…)”.    

[29] Sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y   Sentencia 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[30] La sentencia T-1094 de 2002, MP, Dr. Manuel José Cepeda Espinosa   señaló: “La   Corte ha interpretado el artículo 56 precitado a la   luz del “deber de protección y de garantía de efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución, en el sentido de hacer   imperativa la evacuación de los inquilinos en situación de alto riesgo, así como   la adquisición del respectivo inmueble, sea por negociación voluntaria o   expropiación, de forma que el antiguo propietario pueda suplir el que tenía como   solución al riesgo que corre la sociedad y en especial el particular que lo   habitaba”.    

[31] Sentencia T- 894 de 2005. MP, Dr. Jaime Araujo Renteria.    

[32] Sentencia T- 238A de 2011, MP, Dr. Mauricio González Cuervo.    

[33] Cfr. también, por ejemplo, arts. 16 y 95 Const.    

[34] MP, Dr.  Marco Gerardo Monroy Cabra    

[35] MP, Dr. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto    

[38] Ibídem.    

[39] Ibídem.    

[40] El control de constitucionalidad de este decreto legislativo se   efectuó mediante la sentencia C-299 de 2011 cuya en cuya parte resolutiva se   resolvió lo siguiente: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo   4821 de 2010, en el entendido que sólo podrán adoptarse Proyectos Integrales de   Desarrollo Urbano PIDU hasta el año 2014.    

Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos   2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13 y 14 del Decreto Legislativo 4821 de   2010.    

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7º   del Decreto Legislativo 4821 de 2010, en el entendido que lo allí establecido   sólo se mantendrá hasta el año 2014.    

[41] Diario Oficial N° 38.559, de noviembre 2 de 1988. “Por la cual se   crea y organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres,   se otorga facultades extraordinarias al Presidente de la República, y se dictan   otras disposiciones.”    

[42] Diario Oficial N° 38.799, de mayo 1° de 1989. “Por el cual se   organiza el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y se   dictan otras disposiciones.”    

[43] Diario Oficial N° 41.146, de diciembre 22 de 1993. “Por la cual se   crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado   de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales   renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras   disposiciones.”    

[44] Diario Oficial N° 44.654, de diciembre 21 de 2001. “Por la cual se   dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con   los artículos 151, 288, 356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.”    

[45] Diario Oficial N° 43.217, de enero 19 de 1998. “Por el cual se   adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.”    

[46] Por el cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres.    

[47] Por la   cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de   conformidad con los artículos 151, 288, 356  y   357  (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política   y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de   educación y salud, entre otros.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-1125 de 2003.    

[49] Decreto 93 de 1998. Por el cual se adopta el Plan Nacional para   la Prevención y Atención de Desastres. [Considerando 3º] “Que el Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe incluir y determinar   todas las políticas, acciones y programas, tanto de carácter sectorial como del   orden nacional, regional y local que se refieren, entre otros, a los siguientes   aspectos (…)”.    

[50] DC 93 de 1998, Artículo 1.  “El Plan   Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, que se expide por medio del   presente decreto, tiene como objeto orientar las acciones del Estado y de la   sociedad civil par la prevención y mitigación de riesgos, los preparativos para   la atención y recuperación en caso de desastre, contribuyendo a reducir  el   riesgo y al desarrollo sostenible de las comunidades vulnerables ante los   eventos naturales y antrópicos”; artículo 3º, Ibid. [objetivos]: “(…)   La reducción de riesgos y prevención de desastres.  Para mejorar la   acción del Estado y la sociedad con fines de reducción de riesgos y prevención   de desastres, se debe profundizar en el conocimiento de las amenazas naturales y   causadas por el hombre accidentalmente, analizar el grado de vulnerabilidad de   los asentamientos humanos y determinar las zonas de riesgo, con el fin de   identificar los escenarios potenciales de desastre y formular las medidas para   prevenir o mitigar sus efectos mediante el fortalecimiento institucional y a   través de las acciones de mediano y corto plazo que se deben establecer en los   procesos de planificación del desarrollo a nivel sectorial, territorial y de   ordenamiento a nivel municipal”.    

[51] Cfr. DC 93 de 1983, considerando 3º.    

[52] Ibídem. “Articulo 5.  Los principios generales que   orientan la acción de las entidades nacionales y territoriales en relación con   la elaboración, ejecución y seguimiento del Plan Nacional para la Prevención y   Atención de Desastres son: || DESCENTRALIZACIÓN: La Nación y las entidades   territoriales ejercerán libremente y autónomamente sus funciones en materia de   prevención y atención de desastres, con estricta sujeción a las atribuciones que   a cada una de ellas se le haya específicamente asignado en la Constitución y la   Ley, así como en las disposiciones contenidas en el Decreto – Ley 919 de 1989”.      

La aplicación   del Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres debe contribuir al   fortalecimiento del proceso de descentralización a través del cual los   municipios y regiones puedan asumir autónomamente sus responsabilidades,   reservando al nivel nacional las labores de definición de marcos de política y   coordinación de acciones. || EL ÁMBITO DE COMPETENCIAS: En las actividades para   la prevención y atención de desastres tendrán en cuenta, para efectos del   ejercicio de las respectivas  competencias, la observancia de los criterios   de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad. || LA COORDINACIÓN: Las   entidades del orden nacional, regional y local deberán garantizar que exista la   debida armonía, consistencia, coherencia y continuidad en las actividades a su   interior en relación con las demás instancias sectoriales y territoriales, para   efectos de la prevención y atención de desastres. || LA PARTICIPACIÓN: Durante   las actividades para la prevención y atención de desastres, las entidades   competentes velarán porque se hagan efectivos los procedimientos de   participación ciudadana previstos por la ley. (Mayúsculas del decreto).    

[53] Decreto 93 de 1998, Considerando 4º. “Que todas las entidades y   organismos Públicos, Privados y Organismos no Gubernamentales a los cuales la   Oficina Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, hoy Dirección   Nacional, solicite colaboración a fin de ejecutar el Plan, estarán obligados a   presentarla dentro del ámbito de su competencia.”    

[54] Decreto 93 de 1998, Artículo 7.  La descripción de los   principales programas que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres debe ejecutar  es la siguiente: “PROGRAMAS PARA EL CONOCIMIENTO   SOBRE RIESGOS DE ORIGEN NATURAL Y ANTROPICO || 1.1  Instalación y   consolidación de redes, procedimientos y sistemas de detección y alerta para la   vigilancia y aviso oportuno a la población.  || 1.2  Evaluación de   riesgos.  || PROGRAMA PARA LA INCORPORACIÓN DE LA PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DE   RIESGOS EN LA PLANIFICACIÓN. || Incorporación de criterios preventivos y de   seguridad en los planes de desarrollo. || Manejo y tratamiento de asentamientos   humanos y de infraestructura localizados en zonas de riesgo || Articulación de   la política ambiental y de prevención de desastres.  || PROGRAMAS DE   FORTALECIMIENTO DEL DESARROLLO INSTITUCIONAL || Fortalecimiento de las entidades   nacionales del sistema. || Fortalecimiento de las entidades operativas. ||   Medidas de protección y contingencia en obras de infraestructura. || Desarrollo   y actualización de planes de emergencia y contingencia. || Diseño de mecanismos   eficientes y de tratamiento preferencial de proyectos de reconstrucción. ||   Sistema integrado de información”. (Mayúsculas del decreto).    

[55] Corte Constitucional, ver Sentencias T-235 de 2011, T- 467 de 2011   y T-743 de 2006.    

[56]M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[57]M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[58] Sentencia T- 865 de 2011, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] En la Sentencia T-577 A de 2011, MP, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo esta Corte reiteró los presupuestos para que se pueda configurar un   perjuicio irremediable, al respecto señaló: “La jurisprudencia   constitucional ha señalado que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo   inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho   fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño. La Corte   ha establecido una serie de criterios conforme a los cuales debe evaluarse sí,   efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia u ocurrencia de un   perjuicio irremediable que haga viable la procedencia de la acción de tutela   como mecanismo transitorio de protección. Tales presupuestos aluden a que el   perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un   derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no   existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida   de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se   encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace   evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”    

[60] Ver sentencias T-036 de 2010, T-895 de 2008, T-894 de 2005, T-791 de   2004, T-363 de 2004, T-756 de 2003, T-1073 de 2001, T-626 de 2000, T-190 de 1999   y T-617 de 1995, entre otras.    

[61] Sentencia T-743 de 2006. En el mismo sentido la sentencia T-1125   de 2003.

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