T-355-14

Tutelas 2014

           T-355-14             

Sentencia T-355/14    

DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE   COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber   del Estado de garantizarlo    

Gozan de un rango   constitucional especial las comunidades indígenas, definidas como conjuntos de   familias de ascendencia amerindia, que comparten sentimientos de identificación   con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura   tradicional, formas de gobierno y control social internos, que las diferencian   de otras comunidades rurales. El artículo 67 ibídem también consagra una obligación especial del   Estado en materia de educación, por ser un servicio público obligatorio con   función social y por tratarse de un derecho de aplicación inmediata. Así, el   deber estatal de otorgarlo es impostergable, no sólo por el valor esencial   inmanente en el mismo, sino por constituir un instrumento idóneo para el   ejercicio de los demás derechos y en la formación cívica de la persona, según   los ideales democráticos y participativos resaltados en nuestra Constitución.    

DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE   COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Fundamental    

ETNOEDUCACION O EDUCACION   ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Jurisprudencia constitucional posterior a la sentencia   C-208/07 respecto a nombramiento de etnoeducadores    

CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE   CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento   del derecho a la consulta previa    

NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD DE   ETNOEDUCADORES-Requisitos    

CONSULTA PREVIA PARA ETNOEDUCADORES DE   COMUNIDADES INDIGENAS-Orden   de adelantar el proceso de consulta previa, con las condiciones que han sido   determinadas por la jurisprudencia constitucional    

Referencia: expediente T-2328525    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado por el   Gobernador del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de   Riosucio, Caldas, contra el Ministerio de Educación Nacional y otro    

Procedencia: Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil   – Familia    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

El asunto llegó a la Corte Constitucional   por remisión que hizo la mencionada corporación, en virtud de lo ordenado por el   artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 6 de agosto del 2009, la Sala Octava de   Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de la   Montaña, mediante apoderado, incoó acción de tutela en octubre 24 de 2008,   aduciendo vulneración de los derechos a la educación de los niños indígenas   de la comunidad, a la diversidad étnica y cultural, a la autonomía de los   pueblos indígenas, de participación y consulta previa, por los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato efectuado por la parte   demandante    

1. El apoderado planteó así diversos puntos de   “afectación constitucional”:    

a.        “… un primer   tema de vulneración se refiere al no cubrimiento o cubrimiento parcial del   tiempo de las licencias de maternidad, que se conceden a las docentes indígenas   que laboran en el Territorio del resguardo, quedando los alumnos indígenas sin   clases, durante parte de los 84 días…”    

b.       “…   liberaciones, consistente en suprimir cargos docentes, como consecuencia de no   satisfacerse la relación alumno-docente, establecido en el decreto 3020 del   2002, que para el sector rural es de 22 estudiantes por docente, número que en   general no tienen las Instituciones Educativas del campo y que de contera   conlleva el cierre de sedes escolares, con grave perjuicio para los niños   indígenas.”    

c.         “… el cierre de   sedes educativas, por no existir el mínimo de alumnos exigido por la ley   ordinaria, para que puedan nombrar docentes, obligando a que los alumnos se   trasladen a fin de cumplir topes numéricos…”    

d.       “… fusiones,   que conlleva a la liberación de docentes y a la supresión de cargos directivos   docentes, administrativos y la designación y traslado de docentes y personal   administrativo por parte de la Secretaría de Educación, sin concertar con las   Autoridades del Resguardo de la Montaña…”       

2. Expuso luego algunos casos, para ilustrar los puntos   de desatención, “que se concentra en dos centros educativos”, explicando:    

a. En cuanto a “las licencias de maternidad”, hizo   referencia a varias docentes que laboran en diferentes sedes de la comunidad   indígena, pero que en los 84 días que dura la licencia de maternidad “no fue   designado su remplazo”, o se asignó la provisionalidad de manera tardía.    

b. Relacionado con “las liberaciones que conducen   prácticamente a los cierres de sedes educativas”, o a “agrupar niños de   diferentes grados con un solo docente” bajo el argumento de “ajustar la   planta”, refirió dos casos concretos, resaltando los largos trayectos “de   tres o dos horas de una comunidad a otra y peligros naturales para los niños al   tener que atravesar ríos o quebradas para llegar a una sede educativa, fuera de   su comunidad”, desconociéndose además “la realidad social de la   marginalidad y pobreza de los niños indígenas”, lo cual conlleva dejar   “los niños en la casa y más bien ponerlos a colaborar en las labores agrícolas”,  debido a que “por tratarse de niños muy menores, deben acompañarlos sus   padres, quienes tienen que trabajar y se les imposibilita tan titánica tarea   diaria a pesar del deseo que tienen de que sus hijos estudien”.    

3. Censuró también el “cierre de hecho   de sedes educativas del resguardo… no ya como consecuencia de las liberaciones,   sino de la falta de voluntad del Gobierno de cumplir la constitución y designar   maestros”.    

4. Finalmente, sobre fusiones y provisión   de cargos de docentes y administrativos “sin concretar con el Gobierno   Indígena”, se desconoció la realización de consulta y se actuó   arbitrariamente, generando alteración “en los procesos de Educación Propia,   conducidos por maestros indígenas, inmersos en esos planes con la comunidad,   donde se comparten principios y valores de su cultura, que han permitido la   construcción de los PEC, Planes Educativos Comunitarios”.       

B. Pretensiones de la demanda de tutela    

A partir de estos hechos, se solicitó el   amparo de los derechos “a   la diversidad étnica y cultural, el de los niños, el de la igualdad, el de la   autonomía, el del territorio, el de consulta, el de participación, el de   pluralismo, el de soberanía popular y el del consentimiento libre, previo e   informado”, para que en   la sentencia que profiera el juez de tutela, se proceda a:    

“… proveer a) el reemplazo de la docente…   para la sede de la Comunidad de El Ruby, del Centro Educativo Marco Fidel   Suárez, para lo cual la Secretaría de Educación, tiene el nombre y la hoja de   vida de la indígena seleccionada por el Resguardo la Montaña.    

b) Disponer todo lo necesario para que una   vez, salga a licencia de maternidad la docente… de la sede de Cábarga, Centro   Gildardo Arcila García, inmediatamente se provea la vacante con el nombre ya   indicado por el señor gobernador del resguardo.    

c) Suspender la aplicación de la orden… de   la Secretaría de Educación Departamental, de liberar otro docente en el Centro   Educativo de Chancos.    

d) Requerir a los demandados para que   dentro del término perentorio anotado, procedan a designar los docentes para las   sedes de Méjico y Roble Bonito, del Centro Educativo Marco Fidel Suárez y en la   sede La Caucana en la comunidad de El Rosario, Centro Educativo Los Chancos.    

e) Advertir a los accionados que deben   abstenerse de fusionar sedes, proveer, trasladar, suprimir o modificar cargos   docentes y personal administrativo, sin la previa concertación y consentimiento,   pleno, libre e informado por parte de las autoridades indígenas del Resguardo de   Nuestra Señora Candelaria de la Montaña… ”.    

C. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del   expediente    

1. Solicitud presentada por la rectora del   Centro Educativo Los Chancos dirigida a la Coordinadora de Etnoeducación del   Resguardo de la Montaña reportando una licencia de maternidad (f. 4 cd.   inicial), y solicitando su reemplazo.    

2. Peticiones dirigidas a la Secretaría de Educación   Departamental de Manizales con el fin de “otorgar el aval para la docente”  (fs. 5, 6 y 9 ib.).    

3. Informe de la Secretaría de Educación   (septiembre 3 de 2008, fs. 10   y 11 ib.), con las novedades   de los docentes nombrados en provisionalidad, recordando además que los casos   próximos reportados para proveer vacantes ya estaban para “planear sus   licencias en el tiempo pertinente”, acotando sin embargo que “aunque se   han realizado las gestiones pertinentes para cumplir la licencia a esta fecha no   ha llegado su remplazo”.    

4. Escritos de la Secretaría de Educación   Departamental, sobre un reemplazo provisional y la “liberación de docentes”  (fs. 14, 15, 19, 21 a 23 y 28 a 30 ib.).    

5. Manifestaciones de inconformismo   “por la insistencia de la liberación de una docente indígena en el Centro   Educativo Los Chancos sin previa concertación”, pidiendo la prórroga y   nombramientos presentados por el Resguardo Indígena (fs. 16 a 18, 24 a 27 y 31 a   34 ib.).    

6. Oficio del Resguardo Indígena Nuestra   Señora Candelaria de la Montaña, de octubre 14 de 2008, dirigido a la Secretaría   de Educación Departamental, expresando el desacuerdo frente a la orden de fusión   de sedes educativas y liberación de docentes (fs. 31 a 32 ib.).    

7. Respuesta de la Secretaría de Educación   Departamental de Caldas, dirigida al Gobernador del Resguardo (octubre 21 de   2008, f. 22 ib.), señalando:    

“En reunión del pasado 26 de septiembre de   2008, en la sede del Resguardo Cañamomo y Lomaprieta, usted como autoridad del   Resguardo Nuestra Señora de la Candelaria de la Montaña y la autoridad educativa   del resguardo peticionaron las siguientes fusiones:    

·                          4 sedes que están   en Bonafont pero que pertenecen a Nuestra Señora de la Montaña: Aguacatal, El   Mestizo, Jordán y Andes fusionarlas con el Centro Educativo Jhon F. Kennedy. Las   anteriores sedes educativas pasan a ser parte del Resguardo Nuestra Señora de la   Montaña y dejan de pertenecer a la Institución Educativa Bonafont, Resguardo   Escopetera y Pirza.    

·                          Así mismo se   acordó, que ante la disminución de matrícula en los centros educativos: Los   Chancos, Marco Fidel Suárez y Gildardo Arcila, el día 15 de octubre se   presentaría la correspondiente propuesta de fusión ante esta Secretaría. Por lo   tanto este Despacho, se encuentra a la espera de la propuesta de la Fusión de   los Centros Educativos mencionados antes de que termine el presente mes; si   llegada esta fecha, no se presenta por parte de Usted, Señor Gobernador, la   referida propuesta de fusión, esta Secretaría actuará, en procura de una mejor   prestación y administración del servicio educativo de esa comunidad.    

2.             Con relación a   las liberaciones de docentes:    

Dicho proceso obedece a la revisión de las   relaciones técnicas de conformidad con el Decreto 3020 de 2002…, por lo tanto,   se ratifica la necesidad de que la rectora del Centro Educativo Los Chancos, en   acuerdo con la Autoridad indígena, proceda a liberar un docente, para lo cual le   presento la siguiente propuesta, discutida y analizada entre el Director de   Núcleo de Riosucio y la Coordinadora de Etnoeducación de su resguardo: … el   docente liberado del Centro Educativo Los Chancos se reubicará en el Centro   Educativo Gildardo Arcila García para reemplazar al docente… quien puede ser   trasladado al Centro Educativo La Montaña.”    

8. Asistencia y acta de la reunión para   “concertación vinculación docentes en territorios indígenas” (fs. 64 a 74   ib.).    

9. Actos administrativos proferidos por la Secretaria   de Educación, efectuando nombramientos en provisionalidad y legalizando una   licencia (fs. 75 a 78 ib.)    

10. Documento de “Minga Nacional por la dignidad y   la pervivencia de los pueblos indígenas”, con “acuerdos entre el gobierno   departamental, municipales, las autoridades de Cañamomo – Lomaprieta y el   Cridec” (f. 79 a 91 ib.).    

D. Actuación procesal    

Después de una incidencia sobre   competencia, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante auto de   febrero 10 de 2009 (fs. 123 a 125 ib.), admitió esta acción de tutela y ordenó   notificar a los representantes de las entidades accionadas, para que se   pronunciaran sobre el objeto de la misma.    

E. Respuesta de la Secretaría de Educación   Departamental de Caldas    

Mediante escritos presentados en noviembre   5 de 2008 y febrero 20 de 2009, el Secretario de Educación del Departamento   señaló que no existe vulneración a derechos fundamentales de los niños   indígenas, ya que mediante actos administrativos proferidos por la entidad se   realizaron los correspondientes nombramientos para proveer las vacantes (fs. 93   a 99 y 134 a 142 cd. inicial).    

Por otra parte, manifestó que la solicitud de nombramiento de docentes para las   instituciones educativas del Resguardo Indígena, es improcedente en razón a que  “el número de estudiantes por curso es de cuatro o cinco alumnos”. Por   tanto, no se cumple con la relación técnica alumno-docente establecida por el   Ministerio de Educación (fs. 93 y 94 ib.).    

De igual manera, indicó que corresponde a las autoridades indígenas implementar   mecanismos que garanticen el cumplimiento de los parámetros sobre la relación   alumno-docente, a fin de acatar las normas sobre la materia. Sin embargo, “hasta el momento los certificados hablan   de casos de siete alumnos, de cuatro y en algunos casos hasta de uno solo,   relación que ni siquiera se da en establecimientos privados y no se encuentra   acorde con los parámetros fijados por el Ministerio”.    

En esa línea, precisó sobre la   responsabilidad que les asiste a las autoridades del resguardo, para promover la   asistencia de los niños indígenas a los centros educativos. Sobre esto, aseveró   que pese al elevado número de menores de edad en la comunidad indígena, algunos   padres no los matriculan en los centros educativos.    

En cuanto a la liberación de docentes,   señaló que se debió a la baja en matrículas, no cumpliéndose la relación técnica   alumno- docente requerida por ley, por lo cual “en aras de garantizar el   derecho al trabajo que le asiste a los docentes liberados, debe trasladar a   éstos a otra institución educativa donde se presente la necesidad, de   conformidad con el perfil y las vacantes existentes”.    

Explicó además que la Ley General de   Educación no establece la obligación de pedir autorización a “los   gobernadores de los departamentos, ni alcaldes ni autoridades indígenas”  para liberar docentes, competencia que recae sobre los rectores de los   establecimientos educativos y la Secretaría de Educación, de conformidad con los   estudios técnicos y la relación alumno-docente (f. 95 ib.).    

Finalizó afirmando que “si el   accionante no se encuentra conforme con los nombramientos, las liberaciones o   las fusiones efectuados, o si cree que existe algún motivo que genere la nulidad   de los correspondientes actos administrativos, debe recurrir para efectuar dicho   debate ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (f. 141 ib.).    

F. Escrito presentado por el Ministerio de   Educación Nacional    

La Asesora Jurídica de dicho Ministerio,   en respuesta de noviembre 19 de 2009 (fs. 115 a 117 ib.), citó fundamentos   constitucionales, legales y jurisprudenciales para argumentar “que la   educación que se presta en dichas comunidades hace parte del servicio público   educativo estatal, y la atención educativa para los grupos étnicos de la que   forma parte el Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de Riosucio,   Caldas ya sea formal, no formal o informal, se rige por lo dispuesto en la Ley   115 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en especial los decretos 1860 de 1994   y 804 de 1995 y toda vez que lo que ordena la Constitución es el derecho de   participación de los grupos étnicos en las decisiones que los afectan,   corresponde a la entidad territorial efectuar con las autoridades étnicas de   dicho resguardo un proceso de concertación para establecer los frentes de acción   en materia educativa y satisfacer las necesidades que se plantean en  el   escrito de tutela”.    

Posteriormente, en escrito de febrero 20   de 2009, la entidad solicitó su desvinculación del trámite de la acción,   señalando que la labor de manejar la planta de personal docente está por fuera   de su competencia y corresponde a los gobernadores y alcaldes de las   entidades territoriales certificadas. En ese sentido, precisó que conforme a la   Constitución Política, sus funciones corresponden a orientar y dar las   directrices en materia educativa, mas no administrar las plantas de personal   docente al interior de las entidades territoriales (f. 145 ib.).    

G. Sentencia de primera instancia    

Mediante providencia de febrero 23 de   2009, el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio no concedió la tutela de los   derechos instados por la parte actora, deduciendo de lo expuesto en la demanda   que  “no se puede predicar que el accionante esté en una apremiante situación de   riesgo de vulnerarse los derechos fundamentales impetrados, pues por su carácter   residual y subsidiario, el decreto 2591 de 1991… ha establecido… que no es   procedente cuando el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial”  (fs. 146 a 173 ib.).       

Concluyó anotando que “se observa   claramente que el conflicto planteado por el accionado (sic), debe   solucionarse a través de otras vías judiciales ordinarias, administrativas o   civiles, como mecanismo judicial idóneo para controvertir los derechos   invocados”.    

H. Impugnación    

En febrero 23 de 2009 se “notificó   personalmente el contenido del fallo” y el apoderado del resguardo   demandante simplemente escribió “apelo” (fs. 181 ib.).    

I. Sentencia de segunda instancia    

El Tribunal Superior de Manizales, Sala de   Decisión Civil – Familia, mediante fallo de abril 27 de 2009 confirmó el   recurrido, estimando entre otros aspectos que la Secretaría de Educación de   Caldas no ha desconocido el derecho fundamental de educación de los niños   indígenas, “en razón de que, ha obrado de manera discrecional en la   administración y disposición de la planta de personal docente… sin que se le   pueda endilgar arbitrariedad en sus decisiones ni ánimo de perjudicar a los   niños indígenas, sólo que en algunos casos se demostró que no hay el número   suficiente de alumnos por curso para designarle un docente, cinco o seis, cuando   el Decreto en mención indica que en el área rural debe haber por lo menos 22   alumnos por aula, amén de que a lo largo del cuaderno principal de tutela, se   observa cruces de comunicaciones entre el Secretario de Educación y el   Gobernador del resguardo indígena que indican que se examinan las liberaciones   de docentes con las autoridades indígenas previamente a tomar la decisión”.    

También señaló que mediante “Decretos   1166, 1167 y 1208 de octubre de 2008 proferidos por la Secretaría de Educación   Departamental”, fueron nombrados docentes en provisionalidad para cubrir las   licencias por maternidad.    

J. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión    

Ante las variables del   asunto bajo análisis, mediante auto de noviembre 24 de 2009 se ordenó vincular   también a esta acción de tutela al Departamento de Caldas por intermedio de su   Gobernador y al Municipio de Riosucio a través  de su Alcalde,   garantizándoles el ejercicio del derecho de defensa, para que expresaran “todo lo referente a  la   administración y manejo de las plantas de personal docente y a que ente   corresponde directamente la competencia y control de las entidades territoriales   certificadas”, indicando sus actuaciones   administrativas tendientes a superar la situación presentada con el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la   Montaña, siendo necesario   además ampliar, reforzar y actualizar los elementos de comprobación allegados.    

Así mismo, se dispuso “oficiar al   Gobernador del   Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, para que remita la conformación íntegra   del Resguardo Indígena, discriminándolo por comunidades y personas que las   conforman. De igual forma, detallar cuáles son los centros educativos que se   pretende fusionar y la comunidad que resultaría afectada, con el número de   alumnos que integra e integrarían cada núcleo escolar. Además, indicará las   distancias entre los centros educativos y la comunidad respectiva, para   determinar el grado de afectación a los menores estudiantes”, señalando también todo lo relacionado con el   cubrimiento de las licencias de maternidad, las fechas de las solicitudes   presentadas ante la Secretaría de Educación y los nombramientos llevados a cabo   para tal efecto.    

Finalmente, se dispuso   “oficiar al Ministerio   de Educación Nacional,   para que informe lo que estime conducente para la determinación del asunto,   indicando la normatividad y los actos administrativos aplicables al caso”.    

K. Respuestas de los entes requeridos por   la Corte Constitucional     

1. Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria de La   Montaña    

En diciembre 2 de 2009, dando cumplimiento a lo   ordenado por esta corporación, el Gobernador del Resguardo Indígena en cuestión,   señaló que conforme al censo poblacional realizado al interior de la comunidad   en 2009, el Resguardo está compuesto por 57 comunidades, que arrojan un total de   17.592 habitantes, discriminando en un cuadro la población de cada comunidad.    

En cuanto a las fusiones, manifestó que   “desde el punto de vista administrativo buscan que un solo director maneje 2   centros educativos con diferentes sedes cada uno, ya se efectuó una entre los   Centros Educativos ‘La Montaña’, donde el director salió pensionado y no se   reemplazó sino que sus funciones se le encargaron a la directora del centro   educativo ‘María Fabiola Largo’, a pesar de las solicitudes del resguardo de que   se designara temporalmente a otra persona distinta a quien ya ejercía funciones   de directora en otro centro. Se anexa copia de la solicitud de fecha marzo 25 de   2009, dirigida al Director de Núcleo de la Secretaria de Educación   Departamental, pidiendo el nombramiento del director para el centro educativo   ‘La Montaña’, que no fueron atendidas. El problema generado, es que ninguno de   los 2 centros con todas sus sedes, queda bien atendido, lo que se ha prestado   para que una de las funciones del director de desestimular la deserción escolar,   no la pueda cumplir debidamente”.    

Así, continuó argumentando como a   continuación se trascribe en extenso:    

“La parte más delicada de la fusión es   cuando se da la suspensión de una sede escolar para que los estudiantes, tengan   que acudir a otra, en aras de cumplir con los mínimos exigidos por el decreto   3020 del 2002, lo cual amenaza muchas sedes de los 6 centros educativos que en   total tiene el resguardo, como se puede ver en el cuadro de matrículas que se   tuvieron para el año 2009, en ese sentido las sedes más amenazadas, serían las   del Centro Educativo Los Chancos, que todas sus 4 sedes abiertas, están por   debajo de 12 alumnos, solamente la cabecera de esta Institución en la comunidad   de Chancos, supera los 22 alumnos; las distancias entre estas sedes es de   aproximadamente 3 horas a pie, entre las contiguas; sigue el Centro Educativo   Marco Fidel Suarez de El Oro, que aparte de su cabecera, solamente la sede del   Ruby, supera el número mínimo exigido, las otras 4 sedes están por debajo de 14   estudiantes. Las distancias entre una sede y otra, las contiguas, de este centro   educativo, situadas en las comunidades que se detallan en el cuadro anexo es más   o menos de 2 horas a pie. Sigue el centro educativo Giraldo Arcila García, ahora   María Fabiola Largo, que tiene 2 comunidades por debajo de 22 alumnos, la de El   Limón y La Florida, que se encuentra aproximadamente a 1.30 horas de la   siguiente sede. Las otras 3 sedes por estar relativamente más cerca al área   urbana de Riosucio, entre todas, para el año 2009, presentan 5 sedes por debajo   de 22 alumnos. Las distancias son de 1 hora aproximadamente a pie, entre las   sedes contiguas.    

En este punto no se puede perder de vista   las llamadas liberaciones de docentes, que implica sacarlos de la Institución   educativa, lo cual conlleva para el caso de las sedes, que no son cabecera, que   de hecho se cierre, pues las mismas manejan un solo docente para preescolar y   primaria.    

Respecto a las 2 licencias de maternidad   reclamadas en la acción de tutela, con suficiente anticipación se le solicitó a   la Secretaria de Educación proveyera la de María Fanny Parra Gutiérrez, la que   solamente se vino a cubrir en noviembre de 2008, durante unos pocos días.    

La de María del Pilar Reyes, solicitada   desde el 23 de julio del 2008, no se cubrió.    

Después se presentaron las licencias de la   docente Yamile Bañol López, quien labora en la sede de Palermo del Centro   Educativo Los Chancos, de quien se le informó por parte de su directora a la   Secretaría de Educación desde el inicio del embarazo, anexando los certificados   médicos, que la misma comenzaba el 27 de marzo del 2009, sin embargo, solo… el   28 de abril de 2009, la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas,   profiere la Resolución N° 2367, legalizando la incapacidad a partir del 27 de   marzo y hasta el 18 de junio del 2009 y solo… el 6 de mayo del 2009 se le envía   la comunicación a la docente que el resguardo había seleccionado, Yanky Sirley   Forero León, que se le había nombrado en provisionalidad… los alumnos quedan sin   profesor, pues la mayoría de las sedes tienen solamente hasta quinto de   primaria, que lo atiende un solo maestro…    

La de la docente Jhoana Zamora González,   quien entró en incapacidad a partir del 30 de septiembre del 2009, se venía   pidiendo desde varios meses atrás el cubrimiento de la licencia de maternidad y   solamente hasta mediados de noviembre se comunicó por la Secretaría de   Educación, la designación del reemplazo.    

La de la docente Isabel Taborda, quien   salió a su licencia de maternidad, el día 16 de julio de 2009, solicitada su   licencia desde el 27 de marzo de 2009, para la sede de La Floresta en el Centro   Educativo de la Montaña e insistiendo el 1 de julio de 2009 a la Secretaria,   solo designa su reemplazo hasta mediados de septiembre…”    

Argumenta finalmente que de la actitud   repetitiva y constante de la Secretaría de Educación, se deduce que “la   finalidad es llenar las provisionalidades por maternidad, solamente durante unos   pocos días, para evitar pagar el reemplazo todos los 84 días de ley. Mientras   tanto los niños indígenas deben volver a sus casas a ayudar en las labores   diarias, negándoles el derecho a la educación”.                       

2. Secretaría de Educación del Departamento de Caldas    

En respuesta a lo requerido por esta   corporación, el Secretario de Educación Departamental de Caldas, en diciembre 10   de 2009, manifestó que “en los últimos años se ha avanzado mucho en lo   referente al proceso de concertación que se debe adelantar con las comunidades   indígenas de manera constante y permanente para evitar situaciones que afecten   la confianza que tanto trabajo ha costado consolidar” (f. 56 cd. Corte),   señalando además:    

“En el caso especial del Resguardo   Indígena Nuestra Señora Candelaria de la Montaña del Municipio de Riosucio,   Caldas, en el año 2008 se presentaron algunas discusiones que han derivado en un   largo litigio, originadas en la inconformidad por parte de las autoridades de la   comunidad en mención, sobre situaciones particulares que tienen que ver de   manera especial con el nombramiento de docentes para cubrir incapacidades y con   la fusión o cierre de establecimientos educativos.    

Los dos temas objeto de debate fueron   ampliamente discutidos con las autoridades del Resguardo tal y como se aprecia   en los documentos que forman el expediente. En el año anterior no sólo se   efectuaron varias reuniones de concertación (en el expediente constan las de   fechas 16 de septiembre de 2008 y… octubre 15 de 2008, entre otras) con los 4   Gobernadores Indígenas del Municipio de Riosucio, sino que además se efectuaron   los nombramientos para cubrir incapacidades con los docentes que ellos mismos   sugirieron (ver resoluciones 4275 de octubre 6 de 2008…). A una de las reuniones   de concertación, la celebrada el día 15 de octubre de 2008, asistieron las   autoridades departamentales, municipales, la Procuradora Regional, la Defensoría   del Pueblo, la Personería Municipal, entre otras; en ella se debatieron diversos   temas de interés general, uno de ellos, el relativo a los problemas existentes   en materia educativa, llegando a importantes acuerdos que poco a poco se han ido   materializando.    

…   …   …    

En la mayoría de las comunidades indígenas   de Riosucio, se viene presentando desde el año anterior una disminución   significativa en el número de niños matriculados, situación que se debe en parte   a la falta de apoyo por parte de las autoridades de los resguardos, quienes no   impulsan o inculcan en sus dirigidos la necesidad de enviar sus niños al   colegio, así como también a las propios padres de familia quienes prefieren en   muchas ocasiones que sus hijos se dediquen de manera exclusiva a actividades del   campo.    

…   …   …    

Es preciso anotar que la disminución de la   matricula no sólo origina la liberación de plazas y la fusión o cierre de sedes   educativas, sino también la reducción de los recursos que se reciben por el   Sistema General de Participaciones, lo cual demuestra que se trata de un proceso   cambiante que afecta a toda la comunidad educativa del departamento…”    

Argumentó de igual forma, que “muchas   de las dificultades que se han presentado con las autoridades de los Resguardos   Indígenas de Caldas han obedecido a que ellos han interpretado el Decreto 804 de   1995 de manera errónea y han creído que  todos los temas deben ser objeto   de concertación, sin embargo… hay situaciones que por su naturaleza deben ser   atendidas o solucionadas de manera directa por el ente territorial”,   afirmando también que “las inconformidades que originaron la… acción de   tutela… se encuentran plenamente superadas”.    

Además, “tanto el Ministerio de   Educación Nacional como la Contraloría General de la República vigilan y hacen   el control año por año de las actuaciones de los entes territoriales   certificados, especialmente en lo referente al manejo y administración de la   planta docente y a los recursos provenientes del Sistema General de   Participaciones”. Las visitas y auditorias son periódicas, verificándose de   manera permanente el grado de cobertura, las “relaciones alumno-docente en   los términos del Decreto 3020 de 2002, el número de estudiantes por sedes e   instituciones educativas, el personal docente existente y su distribución, el   manejo de los recursos…, este tipo de actividades de control son necesarias toda   vez que hacen que la planta docente se mantenga en constante ajuste frente a las   realidades de la prestación del servicio y a la eficiente utilización de   recursos”.       

3. Alcaldía de Riosucio, Caldas    

4. Ministerio de Educación Nacional    

Mediante oficio de diciembre 15 de 2009,   la asesora de dicho Ministerio señaló la preceptiva aplicable al asunto objeto   de tutela, indicando que la facultad para administrar y ajustar la planta del   personal docente conforme a la demanda educativa, le corresponde al Gobernador   del Departamento y a la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial   (f. 104 cd. Corte),   “mediante un Plan de Reorganización del Sector Educativo, cuya ejecución deberá   llevar a superar las restricciones de la oferta educativa, mediante la   optimización en el uso de los recursos físicos, técnicos, financieros y humanos” (f. 103 cd. ib.).    

Reseñó, además de disposiciones legales   relativas al sistema educativo para grupos étnicos (fs. 103 a 106 ib.), el   Decreto 3020 de 2002 y las directivas ministeriales N° 020 de diciembre 31 de   2003 y 003 de febrero 11 de 2004, a través de las cuales el Ministerio reiteró a   los alcaldes y gobernadores de entidades territoriales certificadas, el   “deber de velar por la distribución de los cargos docentes y directivos docentes   en los lugares en que se encuentra la demanda educativa”, anotando que en   cumplimiento de esos mandatos y bajo la aplicación de criterios objetivos, es   procedente efectuar traslados al interior de la planta de personal docente,   cuando las “estrictas necesidades del servicio” lo demanden.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela   en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate    

Esta Sala entra a decidir si en el caso   sometido a revisión la acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que el   apoderado del Resguardo   Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña señaló que tanto el Ministerio de Educación Nacional como el   Departamento de Caldas, Secretaría de Educación, vulneran los derechos fundamentales de los miembros   de su comunidad, respecto al   no cubrimiento o cubrimiento parcial durante el tiempo de las licencias de   maternidad, que se conceden a las docentes indígenas que laboran en el   territorio del resguardo, al igual que frente a las liberaciones de docentes  “consistente en suprimir cargos… sin concertar con las Autoridades del Resguardo   de la Montaña”.    

Tercera. El derecho a la etnoeducación de   las comunidades indígenas como deber del Estado. Reiteración de jurisprudencia    

Gozan de un rango   constitucional especial las comunidades indígenas, definidas como conjuntos de   familias de ascendencia amerindia, que comparten sentimientos de identificación   con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura   tradicional, formas de gobierno y control social internos, que las diferencian   de otras comunidades rurales (D. 2001 de 1988, art. 2º).    

La diversidad étnica   y cultural de la nación colombiana (art. 7° Const.) se encuentra reconocida en   la Constitución Política, como principio fundamental proyectado desde el   carácter democrático, participativo y pluralista de nuestra República.    

El artículo 44 de la Carta consagra, de   manera específica, entre los derechos fundamentales de los niños, el de la   educación, que por corresponder a ellos tiene carácter preeminente, aún con   mayor relevancia en los primeros años de vida, por ser etapa de formación y de   acercamiento a la sociedad, a la cultura, a la ciencia y a la tecnología[1].    

      

El artículo 67 ibídem también   consagra una obligación especial del Estado en materia de educación, por ser un   servicio público obligatorio con función social y por tratarse de un derecho de   aplicación inmediata. Así, el deber estatal de otorgarlo es impostergable, no   sólo por el valor esencial inmanente en el mismo, sino por constituir un   instrumento idóneo para el ejercicio de los demás derechos y en la formación   cívica de la persona, según los ideales democráticos y participativos resaltados   en nuestra Constitución.    

Como complemento de lo anterior, los   artículos 10º, 68 y 70 de la Constitución consagran expresamente que los   integrantes de los grupos étnicos tienen derecho a recibir una formación y   enseñanza que respete y desarrolle su identidad cultural.    

“… se tiene, en general, que la Constitución   reconoce a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo a los   indígenas, una esfera inexpugnable de cultura, considerándolos a su vez un medio   para alcanzar conocimiento y lograr un alto grado de perfección en beneficio   propio y de la sociedad. Pero también, de manera específica, el propio Estatuto   Superior acepta las diferencias culturales y, por tanto, radica en cabeza de las   comunidades indígenas y de todos sus integrantes, el derecho a una identidad   educativa especial, al imponerle al Estado el deber de brindarles un modelo de   educación que responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de   vida.    

Este derecho fundamental de las comunidades   indígenas a recibir una educación especial, también es reconocido por el   Convenio 169 de la O.I.T. que…  se incorpora al derecho interno mediante la Ley   21 de 1991 y hace parte del bloque de constitucionalidad, razón por la cual sus   normas, al lado de la Carta Política, se constituyen en referente obligatorio   para la Corte dentro del juicio de constitucionalidad de las leyes.    

En los artículos 26, 27, 28 y 29, el citado   instrumento, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una   identidad educativa para los grupos indígenas y tribales, se ocupa de definir su   verdadero ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los   miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una   educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de   la comunidad nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación   destinados a los pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en   cooperación con éstos, con el propósito de responder a sus necesidades   particulares, debiendo abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus   sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y   culturales; (iii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar   la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su   participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iv)   que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual   significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer   y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (v) que   deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los   pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.    

Tal y como puede observarse, en el campo de   la implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos, el   Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al consagrar   expresamente en su artículo 27 que ‘Los programas y los servicios de educación   destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en   cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y   deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de   valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales’.    

En esa medida, no cabe duda que la consulta   previa para la adopción del sistema especial de educación de los grupos étnicos   es un derecho fundamental de éstos y, por tanto, debe estar presente en   cualquier medida de naturaleza legislativa o administrativa que pretenda tomar   el Estado en la materia; medidas que, además, deben adoptarse tendiendo en   cuenta las particulares condiciones de los distintos grupos étnicos, de manera   que se les garantice y asegure la preservación y continuidad de sus tradiciones   e historia.”    

Por su parte, en la Ley 115 de 1994, “por   la cual se expide la Ley General de Educación”, se incluyó en su Capítulo   III, artículos 55 a 63, el tema referente a la educación especial para grupos   étnicos.    

Define el artículo 55 la etnoeducación como   la educación “que se ofrece a grupos o comunidades que integran la   nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos   fueros propios y autóctonos”, la cual además “debe estar ligada al   ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido   respeto de sus creencias y tradiciones”.    

Así mismo, el fallo C-208 de 2007 antes   citado incluye la siguiente referencia:    

 “… el bilingüismo para la enseñanza de   los grupos étnicos con tradición lingüística propia, tomando como fundamento la   lengua materna del respectivo grupo (art. 57); le asigna al Gobierno Nacional, a   través del Ministerio de Educación y en concertación con los grupos étnicos, la   función de prestar asesoría especializada en el desarrollo curricular,   elaboración de textos y materiales educativos, y, especialmente, en la ejecución   de programas de investigación y capacitación etnolingüística (art. 59); prohíbe   la injerencia de los organismos internacionales en la educación de los grupos   étnicos, sin la previa aprobación del Gobierno y el consentimiento otorgado por   las comunidades interesadas (art. 60); y ordena que de ser necesaria la   celebración de contratos para la prestación del servicio educativo de las   comunidades tradicionales, los mismos deben ajustarse a los principios y fines   de la etnoeducación y su ejecución deberá ser concertada con las autoridades   indígenas de las respetivas entidades territoriales (art. 63).”    

La jurisprudencia constitucional ha   desarrollado ampliamente el contenido y alcance normativo del derecho   fundamental a la educación, indicando que atañe a la naturaleza del ser humano y   es desarrollo de las características fundamentales del sujeto moral y jurídico,   esto es, de los conceptos de dignidad, libertad e igualdad.    

En tal sentido, en sentencia T-871 de diciembre 2 de   2013, M. P. se reiteró el   ámbito de la normatividad internacional, respecto al derecho fundamental de las   comunidades indígenas a recibir una educación especial, también reconocida por   el Convenio 169 de la O.I.T, al señalar (subrayado en el texto original):    

“… en los artículos 26, 27, 28 y 29,   además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad   educativa para los grupos indígenas y tribales, se ocupa de definir su verdadero   ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de   los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a   todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad   nacional; (ii) que los programas y los servicios de educación destinados a los   pueblos autóctonos deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos,   con el propósito de responder a sus necesidades particulares, debiendo   abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y   todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales; (iii) que la   autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros   miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y   ejecución de los programas de educación; (iv) que la educación debe ser bilingüe   al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los   miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en   la lengua nacional; y, finalmente, (v) que deberán adoptarse medidas que   permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover   el desarrollo y la práctica de las mismas.    

Tal y como puede observarse, en el campo   de la implantación de un sistema de educación especial para los grupos étnicos,   el Convenio 169 de la O.I.T. prevé el mecanismo de la consulta previa, al   consagrar expresamente en su artículo 27 que ‘Los programas y los servicios de   educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse   en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y   deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de   valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.”    

Cuarta. La consulta previa. Reiteración de   jurisprudencia    

De acuerdo con la jurisprudencia[2], en el marco del reconocimiento de la diversidad étnica   y cultural como valor constitucional y fundamento de la nacionalidad colombiana   (arts. 7° y 70 Const.) y en el contexto de la   definición de Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía   de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista (art. 1° ib.), la Constitución otorga especial   protección al derecho de participación de los grupos étnicos en las decisiones   que los afectan.    

Esta   especial protección implica   un proceso mediante el cual el Estado garantiza a las autoridades respectivas y   a las comunidades implicadas, directamente la participación y el acceso a la   información sobre un programa o plan que se pretenda realizar en su territorio,   buscando que sean identificados, participativamente, los impactos positivos o   negativos del proyecto o programa respectivo, buscando salvaguardar la   idiosincrasia de los pueblos indígenas y tribales que habitan el país. Para   alcanzar este objetivo, la participación activa y efectiva de las comunidades es   clave en la toma de las decisiones que deban ser adoptadas, acordadas o   concertadas en la medida de lo posible.    

Así, los procesos de consulta, que constituyen una específica forma de   participación democrática, se encuentran regulados en el artículo 330 superior,   con un sustento adicional en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por   Colombia mediante Ley 21 de 1991, el cual fue adoptado con base en una nueva aproximación a la situación de   los pueblos indígenas y tribales en todo el mundo, siendo preciso eliminar la   orientación hacia la asimilación que se había venido manejando, para, en su   lugar, asentar el principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de   tales pueblos son permanentes y perdurables, dado el interés en que el valor   intrínseco de sus culturas sea salvaguardado[3].    

En   el fallo C-030 de enero 23 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se precisó:    

“En el marco del reconocimiento de ‘… las   aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y   formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus   identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven   …’[4], el   Convenio 169 de la OIT señala, en su capítulo de ‘Política General’, que ‘[l]os   gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación   de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a   proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su   integridad.’ Agrega el Convenio que dicha acción ‘… deberá incluir medidas: a)   que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los   derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros   de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales,   económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y   cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los   miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas   que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la   comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de   vida’.”    

La Corte señaló que el Convenio 169 tiene especial   connotación y desarrollo en el derecho de los pueblos indígenas y tribales a la   participación en la adopción y la aplicación de las decisiones que los afectan,   aspecto que está previsto en distintas disposiciones del Convenio y que, de   manera general, se desarrolla en sus artículos 6° y 7°, que enfatizan la   necesidad de que, para la aplicación de sus preceptos, se asegure la   participación de las comunidades, se establezcan mecanismos adecuados de   consulta, se adelanten procesos de cooperación y se respete el derecho de estos   pueblos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de   desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,   instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de   alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo   económico, social y cultural”[5].    

De este modo, es posible apreciar que en el marco del   precitado Convenio, surgen dos grandes grupos de compromisos para los Estados   signatarios. El primero, se orienta a promover las condiciones que permitan el   desarrollo de los pueblos indígenas y tribales, de un modo que respete la   diversidad étnica y cultural, asegure los espacios de autonomía requeridos para   ello y se desenvuelva en un marco de igualdad, y que específicamente se refiere  “a su relación con las tierras o territorios, a las condiciones de trabajo, a   aspectos relacionados con la formación profesional, la artesanía y las   industrias rurales, a salud y seguridad social; a educación y medios de   comunicación y a contactos y cooperación a través de las fronteras”[6]. El segundo   alude a la manera como deben adoptarse y ponerse en ejecución esas medidas, que   tienen como elemento central la participación y el respeto por la diversidad y   la autonomía.    

Igualmente, el Convenio se refiere de manera expresa a   los compromisos de los Estados signatarios, orientados a que, en su aplicación,   se garanticen los espacios de participación y consulta compatibles con su   objetivo central, aspecto que, de manera general, es desarrollado en el artículo   6º del Convenio en los siguientes términos:    

“Artículo 6°    

1. Al aplicar las disposiciones del   presente Convenio, los gobiernos deberán:    

a) consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente;    

b) establecer los medios a través de los   cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la   misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la   adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y   de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;    

c) establecer los medios para el pleno   desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos   apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.    

2. Las consultas llevadas a cabo en   aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera   apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr   el consentimiento acerca de las medidas propuestas.”    

Cabe distinguir en la anterior disposición, dos   dimensiones del derecho de participación de los pueblos indígenas y tribales: en   primer término, la obligación contenida en el literal b) de establecer los   medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar   libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población,   y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones electivas y   organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y   programas que les conciernan. En segundo lugar, el deber de consulta previsto en   el literal a) en relación con las medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectar directamente a dichos pueblos.    

Cuando se adopten medidas en aplicación del Convenio,   cabe distinguir dos niveles de afectación de los pueblos merecedores de especial   tratamiento: (i) El que corresponde a las políticas y programas que de alguna   manera les competen, evento en el que debe hacerse efectivo un derecho general   de participación; (ii) el que corresponde a las medidas administrativas o   legislativas que sean susceptibles de afectarlos directamente, caso para el cual   se ha previsto el deber de consulta.    

Por otra parte, en cuanto al derecho general de   participación, cabe señalar que el Convenio se orienta a garantizar a los   pueblos interesados “unas oportunidades de participación que sean, al menos,   equivalentes a las que están a disposición de otros sectores de la población, en   la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos   administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les   conciernan”[7].    

Lo anterior encuentra asidero adicional en el artículo   1° de la Constitución, en torno a la democracia participativa; el mandato   general contenido en el artículo 2º, conforme al cual debe promoverse la   participación de todos en los asuntos que los afecten; y el artículo 13 que   dispone una garantía general de igualdad que proscribe toda forma de   discriminación y consagra el deber de promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva, y adoptar acciones positivas a favor de grupos   discriminados y marginados.    

En la precitada sentencia C-030 de 2008, se señaló que   todos los colombianos:    

“… incluidos los pueblos indígenas y   tribales, en igualdad de condiciones, tienen derecho, al tenor de lo dispuesto   en el artículo 40 de la Carta, a participar en la conformación, ejercicio y   control del poder político y tienen a su disposición los instrumentos de   participación que se han previsto en el artículo 103 del mismo ordenamiento, no   sólo los que corresponden a los mecanismos de participación del pueblo en   ejercicio de su soberanía –el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta   popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del   mandato- sino también los que surgen de la posibilidad, prevista en el inciso   segundo del artículo 103, de articularse libremente, con el apoyo del Estado,   para la promoción de sus intereses, en asociaciones que tengan por objeto   constituir mecanismos democráticos de representación en las diferentes   instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión   pública que se establezcan.”    

Frente a lo anterior, es claro que la consulta previa   es uno de los medios de participación aptos para alcanzar la inclusión de dichas   comunidades.    

En relación con el deber de consulta de las medidas que   sean susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales,   esta Corte ha expresado que es consecuencia directa del derecho que les asiste a las   comunidades étnicas minoritarias de decidir las prioridades en su proceso de   desarrollo y preservación cultural; cuando procede ese deber de consulta, surge para las comunidades un   derecho fundamental susceptible de protección por medio de la acción de tutela,   en razón a la importancia y significación para la defensa de la identidad e integridad social y a su   condición de mecanismo de participación[8].    

Así,   en sentencia C-418 de mayo 28 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis, se puso de   presente:    

“El derecho de participación de la comunidad indígena   como derecho fundamental tiene un reforzamiento en el Convenio número 169,   aprobado por la Ley 21 de 1991, el cual está destinado a asegurar los derechos   de los pueblos indígenas a su territorio y a la protección de sus valores   culturales, sociales y económicos, como medio para asegurar su subsistencia como   grupos humanos[9].   Ahora bien corresponde a cada Estado señalar, ya sea en la Constitución y en la   ley los mecanismos idóneos para hacer efectiva la participación de las   comunidades como un instrumento de protección de los intereses de éstas que como   ya se expresó configuran proyección de los intereses de la propia sociedad y del   Estado.”    

Igualmente, la Corte Constitucional puntualizó frente a   los rasgos especiales del derecho de participación de la consulta previa, que  “constituye un instrumento básico para preservar la integridad étnica, social,   económica y cultural de las comunidades de indígenas y para asegurar, por ende,   su subsistencia como grupo social”[10].    

Adicionalmente, en la sentencia C-208 de 2007, se estableció que el Estado   tiene la obligación de   consultar previamente a los grupos étnicos cada vez que se vayan a adoptar   medidas legislativas o administrativas que los afecten directamente, por   “expresión concreta de los artículos 329 y 330 del mismo ordenamiento, que   prevén la participación previa de las comunidades para la conformación de las   entidades territoriales indígenas y para la explotación de los recursos   naturales en sus territorios”.    

Así   mismo, en la precitada sentencia C-030 de 2008 se fijaron tres aspectos en torno al alcance y al contenido del deber   de consulta previa:    

i)   La consulta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean   susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su   calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera   uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, no todo lo   concerniente “a los pueblos indígenas y tribales está sujeta al deber de   consulta, puesto que como se ha visto, en el propio Convenio se contempla que,   cuando no hay una afectación directa, el compromiso de los Estados remite a la   promoción de oportunidades de participación que sean, al menos equivalentes a   las que están al alcance de otros sectores de la población”.    

De lo anterior, se concluyó que “en cada caso   concreto sería necesario establecer si opera el deber de consulta, bien sea   porque se esté ante la perspectiva de adoptar una medida legislativa que de   manera directa y específica regula situaciones que repercuten en las comunidades   indígenas y tribales, o porque del contenido material de la medida se desprende   una posible afectación de tales comunidades en ámbitos que les son propios”.    

ii) Frente a las circunstancias de tiempo,   modo y lugar en que debe producirse la consulta a la que se ha venido aludiendo,   es preciso aclarar que el Convenio 169 no establece unas reglas de procedimiento   y en tanto las mismas no hayan sido fijadas en la ley, debe atenderse la   flexibilidad que sobre el particular consagra ese instrumento y el hecho de que,   de acuerdo con el mismo, el trámite de la consulta se somete al principio de   buena fe, “lo cual quiere decir, por un lado, que corresponde a los Estados   definir las condiciones en las que se desarrollará la consulta, y por otro, que   la misma, para que resulte satisfactoria a la luz del ordenamiento   constitucional, debe realizarse de manera que sea efectiva y conducente, pero   sin que quepa hablar, en ese contexto, de términos perentorios para su   realización, ni de condiciones ineludibles para el efecto. Se trata de propiciar   espacios de participación, que sean oportunos en cuanto permitan una   intervención útil y con voceros suficientemente representativos, en función del   tipo de medida a adoptar”.    

Al respecto, cabe anotar que el   procedimiento de consulta no queda librado completamente a la discrecionalidad   de las autoridades gubernamentales y que, tal como “se estableció por la   Corte en relación con el Decreto 1320 de 1998, cuando dicho procedimiento no se   sujete a las previsiones del Convenio 169 y a las disposiciones   constitucionales, se puede disponer su inaplicación[11]”.    

Se indicó también[12] que la   consulta es una relación de comunicación y entendimiento, signada por el mutuo   respeto y la buena fe, entre los voceros de los pueblos indígenas y tribales y   las autoridades públicas, tendientes a buscar[13]:    

“a) Que la comunidad tenga un conocimiento   pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos   naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos,   procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución. b) Que   igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la   ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo   a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural,   económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo   humano con características singulares.    

c) Que se le de la oportunidad para que   libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus   integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas   del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las   inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus   intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo   anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma   de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible   debe ser acordada o concertada.”    

Igualmente, sobre el alcance de la   consulta se destacó en este mismo fallo:    

“Cuando no sea posible el acuerdo o la   concertación, la decisión de la autoridad debe estar desprovista de   arbitrariedad y de autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y   proporcionada a la finalidad constitucional que le exige al Estado la protección   de la identidad social, cultural y económica de la comunidad indígena. En todo   caso deben arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o   restaurar los efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar   en detrimento de la comunidad o de sus miembros. No tiene por consiguiente el   valor de consulta la información o notificación que se le hace a la comunidad   indígena sobre un proyecto de exploración o explotación de recursos naturales.   Es necesario que se cumplan las directrices mencionadas, que se presenten   fórmulas de concertación o acuerdo con la comunidad y que finalmente ésta se   manifieste, a través de sus representantes autorizados, su conformidad o   inconformidad con dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad étnica,   cultural, social y económica.”    

Sobre la misma materia, en fallo C-891 de octubre 22 de   2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte presentó los criterios contenidos   en la “Guía para la Aplicación del Convenio 169”, elaborada por la OIT y   el Centro Internacional para los Derechos Humanos y el Desarrollo Democrático:    

“Esto significa que, al consultarlos, los   gobiernos deben proporcionarles información apropiada y completa, que pueda ser   comprendida plenamente por los pueblos indígenas y tribales. Asimismo, los   gobiernos no pueden consultar a cualquiera que declare representar a la(s)   comunidad(es) afectada(s). Las consultas deben emprenderse con   organizaciones/instituciones genuinamente representativas, que están habilitadas   para tomar decisiones o hablar en nombre de las comunidades interesadas. Por   consiguiente, los gobiernos, antes de iniciar las consultas, deben identificar y   verificar que las organizaciones/instituciones con las que tienen previsto   tratar cumplan con estos requisitos. En fin, el Convenio establece claramente   cuándo las consultas son obligatorias.”    

De lo anterior se puede concluir que el   Gobierno tiene el deber de promover la consulta cuando se trate de proyectos que   sean de su iniciativa, que deberá desarrollarse en una “Mesa Permanente de   Concertación”, con cada uno de los pueblos y organizaciones indígenas y   afrodescendientes que se encuentren afectados[14],   creada por el Decreto 1397 de 1996, o a otras que se estime pertinente, para   definir en ese escenario cuáles serían las instancias y los mecanismos de   consulta más adecuados; también la entidad encargada debe brindarle a las   comunidades, en un momento previo a la realización de la consulta y del acta,   “las debidas oportunidades para que ellas no sólo conozcan a fondo el proyecto   sino, sobre todo, para que puedan participar activamente e intervenir en su   modificación, si es preciso”.    

Así, la Corte expresó que ese proceso de   consulta puede entenderse cumplido cuando exista evidencia de que antes de   radicar el acta de formalización de la consulta, su texto se haya divulgado   entre las comunidades interesadas, avanzada la ilustración de tales grupos sobre   su alcance y abiertos los escenarios de discusión que sean apropiados.    

iii) Finalmente, en cuanto a la   consecuencia jurídica de la omisión frente al deber de consulta, esta   corporación precisó que generaría una situación de incumplimiento susceptible de   evaluación y control, a través de las respectivas instancias internacionales.    

Sin embargo, como el deber de consulta   del Convenio 169 de la OIT se integra a la Constitución y, específicamente,   “ha sido considerado como una expresión de un derecho fundamental de   participación, vinculado en este caso específico al también fundamental derecho   a la integridad cultural, social y económica”[15],   la omisión de la consulta en aquellos asuntos en los que la misma resulte   imperativa a la luz del Convenio, tiene efectos inmediatos en el ordenamiento   interno.    

En consecuencia, es importante resumir   que la consulta previa se realiza, i) cuando se adopten medidas legislativas o   administrativas que puedan afectar a las comunidades étnicas[16]; ii) antes   de realizarse cualquier exploración o explotación de minería o de otros recursos   naturales, que se encuentren en las tierras de dichas comunidades[17]; iii)   cuando sea necesario trasladar las comunidades nativas de sus tierras a otro   sitio[18];   iv) antes de diseñar y ejecutar programas de formación profesional para dicha   población[19].     

Adicionalmente, en la precitada sentencia   T-169 de 2001 se anotó que la consulta previa es obligatoria cuando:    

i) Se trate de decisiones sobre la   explotación de recursos naturales en territorios indígenas y afrodescendientes;   ii) por lo dispuesto en la Ley 70 de 1993: “a) en la definición del plan de   manejo de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, cuando en ellos   se encuentren familias o personas de comunidades negras que desarrollen   prácticas tradicionales (art. 22); b) en la definición de la organización y el   funcionamiento de los programas especiales de formación técnica, tecnológica y   profesional para los miembros de dichas comunidades (art. 38); y c) en la   conformación de la ‘unidad de gestión de proyectos’ que tendrá que existir en   los fondos estatales de inversión social, para el apoyo de las comunidades   negras en los procesos de capacitación, identificación, formulación, ejecución y   evaluación de proyectos (art. 58). Además, la mencionada ley establece, en su   artículo 44, que como un mecanismo de protección de la identidad cultural, las   comunidades negras participarán en el diseño, elaboración y evaluación de los   estudios de impacto ambiental, socioeconómico y cultural que se realicen sobre   los proyectos que se pretendan adelantar en las áreas a que se refiere esta   ley.”    

Igualmente, en el Tomo II   de los compendios de legislación, jurisprudencia y documentos sobre la consulta   previa a grupos étnicos en Colombia, realizados por el Ministerio del Interior y   de Justicia en diciembre de 2009, se indicó que además de la buena fe, que es   principio rector de la consulta previa,   “donde cada uno de los participantes en el proceso debe actuar desde la verdad y   la transparencia”, dicho Ministerio desarrolló otros seis, “recogidos en   el documento Estudio de la Dirección de Etnias sobre los efectos… que en las   comunidades indígenas U’wa podría causar el proyecto de exploración sísmica   Bloque Catleya, y sobre las condiciones de viabilidad para su realización   efectuado en el 2005”, los cuales fueron resumidos así (no está en negrilla   en el texto original):    

“Debido Proceso: El proceso que se adelante debe   efectuarse bajo la coordinación del Gobierno Colombiano y, en la medida de lo   posible, es menester:    

· Acordar con las comunidades, sus autoridades y los demás participantes   los procedimientos, tiempos, espacios y contenidos del proceso de consulta;    

· Garantizar que las comunidades y sus autoridades, autónomamente escojan   a sus representantes;    

· Escuchar los planteamientos realizados por las comunidades; debe   garantizarse a las comunidades indígenas que lleven a cabo actividades internas   y espacios autónomos de reflexión y decisión.    

Legitimidad: El Estado debe asegurarse de que los   representantes de la comunidad que participen en la toma de decisiones sean los   legalmente reconocidos en su estructura organizativa. (Arts. 5° y 6°, Convenio   169 OIT).    

Comunicación intercultural y bilingüismo: Es menester   adoptar estrategias de comunicación provenientes de la cultura de la comunidad a   consultar. Cuando sea posible y necesario, debe hacerse traducción a su lengua.   (Art. 2° Convenio 169 OIT).    

Información suficiente y adecuada: El Estado debe   suministrar ‘toda la información que no goce de reserva constitucional o legal;   advirtiendo sí, que esta información oficial debe ser completa, consistente,   coherente, verificable, comparable, contextualizada, diáfana y siempre oportuna’   (Sentencia SU-039 de 1997).    

Oportunidad: La consulta debe realizarse antes de   adoptar las medidas o emprender o autorizar el proyecto; los impactos y medidas   también deben identificarse dentro del proceso. (Art. 15 Convenio 169 OIT,   Sentencia SU-039 de 1997).    

Pluralismo jurídico: Los principios y procedimientos   del derecho propio de la comunidad a consultar hacen parte de las reglas   aplicables al proceso. (Art. 8 Convenio 169 OIT, Art. 246 Constitución   Política).”    

Además, en el escrito antes mencionado   se establecieron los requisitos de forma para realizar la consulta previa en   cumplimiento de la Ley 21 de 1991:    

“1. Establecer procedimientos para consultar a los   grupos étnicos (art. 15).    

2. Realizar las consultas mediante procedimientos   apropiados (art. 6°).    

3. Realizar las consultas con las instituciones   representativas de los grupos étnicos (art. 6°).    

4. Velar porque, siempre que haya lugar, se realicen   estudios, en cooperación con los pueblos indígenas, a fin de evaluar el impacto   social, espiritual, cultural y ambiental que las actividades previstas puedan   tener sobre estos (art. 7°).    

5. Considerar como criterios fundamentales para la   ejecución de los proyectos o programas los resultados de los estudios que se   realicen con la participación de los grupos étnicos (art. 7°).    

6. Fijar los criterios, los términos y las condiciones   en que las comunidades indígenas podrán participar en la evaluación de los   efectos que ocasione el proyecto (art. 7°).    

7. Garantizar, cuando sea posible, la participación de   los grupos étnicos en los beneficios que reporten las actividades de desarrollo   que se realicen en su territorio (art. 15).    

8. Garantizar la indemnización equitativa por cualquier   daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades (art. 15).”    

De igual forma, en reiterada   jurisprudencia[20],   especialmente en la sentencia T-049 de 2013 precitada, se reconoció que la   consulta previa es el instrumento que “mayor impacto ha tenido en la   jurisprudencia constitucional sobre participación de las minorías étnicas…   al punto de ser reconocido… como un verdadero derecho constitucional de las   comunidades tradicionales”.  Por tanto, esta corporación ha sostenido   que, tal como se manifestó en párrafos anteriores, el derecho a la consulta   previa encuentra sustento en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, precepto   que consagra la obligación de los gobiernos de garantizar la participación de   las minorías étnicas en los asuntos que los afectan[21].    

De conformidad con lo anterior,  la jurisprudencia   constitucional ha coincidido en señalar que el proceso de participación de los   grupos étnicos en la toma de las decisiones estatales, cuando éstas proyectan   sus efectos sobre intereses de tales grupos, están llamadas a desarrollarse “dentro   de un marco de derecho internacional y constitucional fuertemente garantista,   que no se caracteriza por ser un simple ejercicio jurídico de respeto del   derecho de defensa de quienes pueden verse afectados con una actuación del   Estado, sino porque se busca asegurar por medio de esta consulta previa la   efectiva protección de los intereses colectivos y derechos fundamentales de las   referidas comunidades”[22].    

En conclusión, este derecho de consulta   es susceptible de la tutela constitucional, por cuya vía las comunidades étnicas   aludidas pueden evitar que se hagan efectivas medidas que las afecten   directamente y no hayan sido previa y debidamente consultadas, y que se disponga   la adecuada realización conforme al debido proceso.    

Quinta. Aplicación del Decreto 3020 de   diciembre 10 de 2002    

Existen normas legales que establecen los   criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y   administrativo del servicio educativo estatal, aplicándose el Decreto en mención   a las entidades territoriales certificadas, que deben regular sus plantas de   personal docente, directivo y administrativo con cargo al Sistema General de   Participaciones.    

El artículo 11 de este Decreto consagra el   número de alumnos para la ubicación del personal docente, con referencia a que   el promedio por instituto en la entidad territorial “sea como mínimo 32 en la   zona urbana y 22 en la zona rural”.    

Sin embargo,   por tratarse de educación especial para grupos étnicos minoritarios, es necesario contar con la   participación de las comunidades indígenas para tomar cualquier determinación,   pues el derecho de consulta es susceptible de amparo constitucional, con el fin   de obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y   debidamente consultadas y que se disponga la adecuada realización de las   consultas que sean necesarias.    

Sexta. El caso bajo estudio.    

1. Corresponde a la Sala de Revisión determinar si fueron   conculcados los derechos fundamentales “a la diversidad étnica y cultural, el   de los niños, el de la igualdad, el de la autonomía, el del territorio, el de   consulta, el de participación, el de pluralismo, el de soberanía popular y el   del consentimiento libre, previo e informado” del Resguardo Indígena Nuestra Señora Candelaria   de la Montaña, respecto i) al no cubrimiento o cubrimiento parcial de las   licencias otorgadas a las docentes indígenas por maternidad; ii) a las   liberaciones de docentes “consistente en suprimir cargos”, lo cual   conduce “prácticamente a los cierres de sedes educativas” o a “agrupar   niños de diferentes grados con un solo docente”, bajo el argumento de   “ajustar la planta de cargos docentes”; iii) frente al “el cierre   de sedes educativas, por no existir el mínimo de alumnos exigido por la ley   ordinaria, para que puedan nombrar docentes, obligando a que los alumnos se   trasladen a fin de cumplir topes numéricos”.    

2. En el presente caso, atendiendo los presupuestos   jurisprudenciales y dependiendo de la valoración que dimana de los elementos de   comprobación incorporados al expediente, es necesario tener en cuenta los   siguientes puntos:    

2.1. En representación de la Secretaría de Educación   Departamental de Caldas se señaló que, mediante actos administrativos, se realizaron los   correspondientes nombramientos para proveer las vacantes. También fue   manifestado que la solicitud de nombramiento de docentes para las instituciones   educativas del Resguardo Indígena, es improcedente en razón a que “el número   de estudiantes por curso es de cuatro o cinco alumnos”, por lo cual no se   cumple con la relación técnica alumno-docente establecida por el Ministerio de   Educación.    

De igual manera, se indicó que corresponde a las autoridades indígenas   implementar mecanismos que garanticen el cumplimiento de los parámetros sobre la   relación alumno-docente, a fin de acatar las disposiciones legales sobre la   materia, ya que pese al elevado número de menores de edad en la comunidad   indígena, los padres no los matriculan en los centros educativos.    

Además, “se ha avanzado mucho en lo   referente al proceso de concertación que se debe adelantar con las comunidades   indígenas de manera constante y permanente para evitar situaciones que afecten   la confianza que tanto trabajo ha costado consolidar”, presentándose   “algunas discusiones que han derivado en un largo litigio, originadas en la   inconformidad por parte de las autoridades de la comunidad… sobre situaciones   particulares que tienen que ver de manera especial con el nombramiento de   docentes para cubrir incapacidades y con la fusión o cierre de establecimientos   educativos”.    

2.2. Por cuenta del Ministerio de Educación Nacional se argumentó “que la educación que se   presta en dichas comunidades hace parte del servicio público educativo estatal,   y la atención educativa para los grupos étnicos de la que forma parte el   Resguardo Indígena Nuestra Señora de la Candelaria de Riosucio, Caldas ya sea   formal, no formal o informal, se rige por lo dispuesto en la Ley 115 de 1994 y   sus decretos reglamentarios, en especial los decretos 1860 de 1994 y 804 de 1995   y toda vez que lo que ordena la Constitución es el derecho de participación de   los grupos étnicos en las decisiones que los afectan, corresponde a la entidad   territorial efectuar con las autoridades étnicas de dicho resguardo un proceso   de concentración para establecer los frentes de acción en materia educativa”.    

2.3. El Gobernador del Resguardo Indígena Nuestra   Señora Candelaria de La Montaña señaló que conforme al censo poblacional realizado al interior de esa   comunidad, son 57 comunidades, para un total de 17.592 habitantes.    

En cuanto a las fusiones, expuso que se   busca “que un solo director maneje 2 centros educativos con diferentes sedes   cada uno”, lo cual genera que “ninguno… quede bien atendido, lo que se ha   prestado para que una de las funciones del director de desestimular la deserción   escolar, no la pueda cumplir debidamente”. Además, “la suspensión de una   sede escolar para que los estudiantes tengan que acudir a otra…  amenaza muchas   sedes de los 6 centros educativos que en total tiene el resguardo… solamente la   cabecera de esta Institución en la comunidad de Chancos, supera los 22 alumnos;   las distancias entre sedes es de aproximadamente 3 horas a pie…”.    

También indicó que la finalidad de la   entidad accionada “es llenar las provisionalidades por maternidad, solamente   durante unos pocos días, para evitar pagar el reemplazo todos los 84 días de   ley. Mientras tanto los niños indígenas deben volver a sus casas a ayudar en las   labores diarias, negándoles el derecho a la educación”.    

En abril 12 de 2014, el Gobernador de   dicho Resguardo Indígena   Nuestra Señora Candelaria de La Montaña, previa solicitud de esta corporación,   aportó documentos y datos relacionados con el caso objeto de estudio, a saber:    

“1. El resguardo está compuesto por 57 comunidades, que   arrojan un total de 19.459 habitantes, según censo interno actualizado para el   año 2013… se aprecia población masculina, femenina y niños de El Rosario, cuya   escuela de La Caucana, se cerró, perteneciente a la Institución Educativa   Chancos y la comunidad de Roble Bonito, perteneciente a la Institución   Educativa, Marco Fidel Suárez, donde también se cerró la escuela. Ambas siguen   cerradas.    

2. Se efectúo una fusión administrativa   entre los Centros Educativos ‘La Montaña’, situado en la Comunidad de El Salado,   donde el Director salió pensionado y no se reemplazó sino que sus funciones se   le encargaron a la directora del centro educativo  ‘Gildardo Arcila’.   Ahora, ‘María Fabiola Largo’, de la Comunidad de La Esperanza. De esta fusión   quedaron 11 sedes educativas, en la Institución Educativa María Fabiola Largo   Cano.    

3. Con la fusión, la comunidad se ve   afectada, porque el director tiene que dedicarse a atender más de una sede,   situada muy distante una de otra y el control y seguimiento a la calidad   académica se ven alteradas negativamente.”    

De igual forma, el Gobernador Indígena   describió el número de alumnos por núcleo o institución educativa de cada una de   los 5 establecimientos con que cuenta el resguardo, así:    

“a) La Institución Marco Fidel Suárez,   cuenta con 109 estudiantes con grados de preescolar a noveno en 7 sedes   educativas; seis en funcionamiento; una cerrada, la de Roble Bonito.    

b) Los Chancos, cuenta con 132 estudiantes   de preescolar a noveno, en 6 sedes, una cerrada que es la Caucana en El Rosario    

c) La Jhon F, Kennedy, cuenta con 299   estudiantes de preescolar a noveno, en 7 sedes todas en funcionamiento.    

d) Nuestra Señora de Fátima, cuenta con   332 estudiantes, de preescolar a once, en 7 sedes, una cerrada la de Las   Partidas (había 4 estudiantes que se trasladaron a Las Estancias).    

e) La Institución Educativa, María Fabiola   Largo con 321 estudiantes de preescolar a once, en 11 sedes.  Existen   solamente 3 docentes en la sede de La Esperanza y otro que rota en dos de las   sedes principales.”    

Especificó que “la distancia que existe   entre el centro educativo que se cerró en Roble Bonito, perteneciente a la   Institución Educativa Marco Fidel Suárez a la sede de El Ruby, donde finalmente   se matricularon los niños de Roble Bonito es aproximadamente de hora y media. De   la comunidad de El Rosario, donde se cerró la escuela de la Caucana, a la   escuela de La Antioqueña, donde se matricularon 2 niños, existe una distancia de   dos horas. De la Escuela de La Florida a la escuela de La Palma hay una hora de   distancia”.    

Así mismo, indicó que “la escuela La   Caucana en El Rosario y la de Roble Bonito, continúan cerradas”.    

2.4. Señaló además que con el gobierno departamental, en   cabeza de la Secretaría de Educación, a inicios de 2010, “se instaló la Mesa   de Concertación en Educación (compuesta por la SED, Alcaldes con población   indígena, los gobernadores indígenas)”, la cual sirvió para deliberar el   tema de cubrimiento de las licencias de maternidad, “lo que últimamente se ha   venido haciendo en tiempo más o menos oportuno, a partir del 2013”.       

2.5. Respecto a los demás temas objeto de la acción de   tutela,  “no se volvió a hablar, ni siquiera informalmente, por parte del Gobierno   departamental”, es decir, no han existido manifestaciones frente a “la   liberación del único docente que existía en la escuela de La Caucana, que llevó   al cierre de la misma; ni del cierre de las escuelas de la Caucana y Roble   Bonito”. Sin embargo, se concertó la apertura de la escuela de Méjico, que   en este momento está funcionando.    

2.6. Últimamente, las licencias de maternidad se han   cubierto en términos de 8 días, pese a que “con suficiente anticipación, la   institución educativa correspondiente da a conocer a la SED, la información del   reemplazo avalado por la autoridad indígena”.    

2.7. Finalmente, argumentó que siguen vigentes “los   cierres de las 2 instituciones referidas en la demanda y las liberaciones de   docentes por no cumplirse la relación alumno-docente, que para la SED, prima   sobre el derecho a la educación de los pueblos indígenas”.    

Por otra parte, el Gobernador del   Resguardo señaló que “en los mapas que se anexaron a la demanda de tutela se   pueden observar las comunidades más alejadas, como la Antioqueña, El Rosario,   Roble Bonito y aledañas que no cuentan con los números de matricula mínimos que   exige la ley ordinaria para tener un centro educativo funcionando, temiéndose   fundadamente que algunas sedes de la Marco Fidel Suarez  o de la María   Fabiola Largo, puedan ser cerradas”.    

3. Esta Corte ha establecido que a los miembros de las comunidades   indígenas, y a éstas en sí mismas, en calidad de sujetos de derechos   fundamentales colectivos, les asiste no solo el derecho fundamental a la   educación, cuyo carácter es general, sino simultáneamente el derecho así mismo   fundamental a una etnoeducación, con la cual se garantice la diversidad étnica y   cultural de los pueblos indígenas, derecho que es específico y se deriva de la   aplicación de un enfoque diferencial.    

El derecho a una educación que   respete y desarrolle la identidad cultural de las comunidades étnicas incluye a   su vez la necesidad frente al cubrimiento de licencias de maternidad, retiro de   docentes y fusiones, para tales grupos étnicos, lo cual debe ser consultado   previamente con las comunidades étnicas.    

Frente a ello, se concluye que es necesario   concertar para designar educadores, para crear programas de formación, para   decidir acerca de la infraestructura física y la fusión de sedes educativas,   entre otros aspectos.    

4. Así, una educación que respete y desarrolle la   identidad cultural de las comunidades étnicas requiere varios componentes, que   han sido desarrollados por la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT,   el capítulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995,   los cuales pueden ser entendidos como el contenido del derecho fundamental en   discusión.    

4.2. Ahora bien, la participación de la comunidad étnica   tiene importancia crucial en  la satisfacción de los reseñados componentes del   derecho a una educación, que respete y desarrolle la identidad cultural de   dichos pueblos. Como ha puntualizado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la   situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los   indígenas, “para reformar los sistemas educativos con el objeto de reorientar   la educación hacia el pleno respeto de todos los derechos humanos, sobre todo   los derechos culturales y lingüísticos, es preciso que los pueblos indígenas   puedan reconocerse a sí mismos en estos esfuerzos. Para ello se requiere que   puedan participar libremente en todas las etapas de planeación, diseño,   implementación y evaluación de estas reformas. Hasta ahora, una de las   deficiencias en los sistemas de educación que no responden a las necesidades de   los pueblos indígenas es la falta de participación de estos desde el origen en   el diseño de los programas y políticas de educación… Los planes y programas   educativos no deben ser diseñados en lejanas oficinas técnicas sin contacto   directo con las comunidades indígenas” [23].    

En este mismo sentido, esta corporación en   la sentencia C-208 de marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil, reconoció que   la participación y cooperación de los grupos étnicos en los programas y   servicios de educación a ellos destinados, es “el elemento determinante que   marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional”.    

4.3. En tal virtud, el artículo 27 del Convenio 169 de la   OIT prevé que “los programas y los servicios de educación destinados a los   pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a   fin de responder a sus necesidades particulares”. En desarrollo de este   mandato la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995 han previsto   diversos ámbitos de participación para las comunidades étnicas, los cuales   fueron desarrollados en la sentencia T- 116 de febrero 24 de 2011, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, así:    

“(i) Las autoridades competentes, en concertación con los   grupos étnicos, seleccionarán a los educadores que laboren en sus territorios,   preferiblemente, entre los miembros de las comunidades en ellas radicados[24].    

(ii) Cuando fuere necesaria la celebración   de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de   los grupos étnicos, dichos contratos se ajustarán a los procesos, principios y   fines de la etnoeducación y su ejecución se hará en concertación con las   autoridades de las entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos[25].    

(iii) La Nación, en coordinación con las entidades   territoriales y en concertación con las autoridades de los grupos étnicos   previstas en el artículo 10 de este Decreto, creará, organizará y desarrollará   programas especiales de formación de etnoeducadores en aquellos departamentos y   distritos en donde se encuentren localizados grupos étnicos, si ninguna   institución de educación superior o escuela normal superior atiende este   servicio[26].    

(iv) El diseño o construcción del currículo de la etnoeducación ‘… será el   producto de la investigación en donde participen la comunidad, en general, la   comunidad educativa en particular, sus autoridades y organizaciones   tradicionales”[27].   Además, “la formulación de los currículos de etnoeducación se fundamentará en   las disposiciones de la Ley 115 de 1994 y en las conceptualizaciones sobre   educación elaboradas por los grupos étnicos, atendiendo sus usos y costumbres,   las lenguas nativas y la lógica implícita en su pensamiento’[28].    

(v) La creación de alfabetos oficiales de   las lenguas y de los grupos étnicos como base para la construcción del currículo   de la etnoeducación, deberá ser resultado de la concertación social y de la   investigación colectiva[29].    

(vi) La infraestructura física requerida   para la atención educativa a los grupos étnicos, debe ser concertada con las   comunidades, de acuerdo con las características geográficas, las concepciones de   tiempo y espacio y en general con los usos y costumbres de las mismas[30].    

(vii) La elaboración, selección, adquisición   de materiales educativos, textos, equipos y demás recursos didácticos, deben…   llevarse a cabo en concertación con las instancias previstas en el artículo 10   el presente Decreto[31].”    

5. Es evidente la falta de   atención y demora frente a las situaciones planteadas, pues tal como se expresó   en párrafos anteriores, son derechos reconocidos en la Constitución Política,   por lo que como primera medida se deben agilizar los trámites y concertaciones   con la comunidad referente a todo el tema que rodea la etnoeducación a fin de   que se avance en la problemática presentada y se cumpla la garantía   constitucional de satisfacer el derecho fundamental a la educación indígena   propia, en   cosmovisión, cosmología, cosmogonía, usos y costumbres.    

De este modo, se considera que la labor de las autoridades encargadas no ha sido   pertinente en la satisfacción del derecho a la   educación indígena propia, por cuanto no ha efectuado el proceso de establecer   un sistema educativo y mecanismos de solución a la problemática presentada, que   satisfagan las pretensiones del Resguardo Indígena.    

Por lo anterior, la solución constitucionalmente correcta que   evidencia la Corte, es que se lleve a cabo la consulta previa sobre la   problemática presentada respecto a la etnoeducación, el nombramiento y   cubrimiento de licencias de maternidad en las comunidades indígenas, la fusión   de sedes y el cierre de las mismas.    

6. En cuanto al proceso de   consulta, se reafirma que el Estado   debe garantizar a las autoridades de los grupos étnicos minoritarios,   directamente la participación y el acceso a la información sobre todo programa o   plan que se pretenda realizar en su territorio, buscando que colectivamente sean   identificados los impactos positivos o negativos del proyecto respectivo, con el   objeto de que la participación sea activa y efectiva para las comunidades y se   salvaguarde la idiosincrasia de los pueblos nativos, para que las decisiones   sean adoptadas previa concertación y acuerdo, en la medida de lo posible.    

Así mismo, es necesario resaltar que respecto a la mesa   de concertación efectuada en 2010, organizada con la finalidad de solucionar la   problemática del cubrimiento de las licencias de maternidad, se adoptó una   fórmula de concertación, por lo tanto esta no puede ser revocada, ni modificada   sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las   condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. En   este entendido, nada justifica la demora para nombrar y remplazar, en el   cubrimiento de las respectivas vacantes, con la finalidad de no interrumpir los   ciclos escolares.      

8.  Por ello, será revocada la sentencia de abril 27 de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil   – Familia, que confirmó la dictada en febrero 23 de 2009   por  el Juzgado Civil del Circuito   de Riosucio, denegando el   amparo solicitado; en su   lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la consulta previa, a la educación de los niños   indígenas, y al derecho al trabajo de los etnoeducadores.    

9.  En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, por conducto del   respectivo Secretario o quien al efecto haga sus veces, con el acompañamiento del Ministerio de   Educación Nacional, por conducto de la respectiva Ministra o quien al efecto   haga sus veces, que si aún no   lo han realizado, en el término de quince días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, lleve a cabo un proceso de consulta previa, con las condiciones que han   sido determinadas por la jurisprudencia constitucional, respecto de la manera en   que operarán los distintos componentes de la política etnoeducativa en los   establecimientos educativos.    

10. Adicionalmente, se solicitará al Ministerio de Educación Nacional y a la Defensoría del   Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas funciones, efectúen seguimiento al correspondiente   proceso que se adelante.    

Así mismo se le advertirá al Gobernador del   Departamento de Caldas que, en caso de que el proceso de consulta no desemboque   en un acuerdo, la política etnoeducativa que se diseñe para las instituciones   educativas, deberá responder a los postulados de la Constitución Política, el   Convenio 169 de la OIT, el capítulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto   Reglamentario 804 de 1995, señalados en el numeral 4° de la consideración sexta   de la presente providencia.    

11.  Finalmente, es necesario resaltar que el   presente caso era para resolverse con prontitud, lo cual no se había podido   cumplir en razón a varias circunstancias, entre ellas, la complejidad de la   acción y la ingente cantidad de asuntos que congestionan este tribunal, pese a   lo cual, la Sala Sexta de Revisión se permite presentar a los actores una   disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación de esta   sentencia de tutela.     

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS,   que se había dispuesto en este proceso mediante auto de noviembre 24 de 2009.    

Segundo.- REVOCAR el fallo   adoptado en abril 27 de 2009   por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Civil – Familia,   que  confirmó el dictado en febrero 23 de 2009   por  el Juzgado Civil del Circuito   de Riosucio,  denegando el amparo pedido en   nombre del Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña de   Riosucio, Caldas, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento   de Caldas, Secretaría de Educación.    

En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la consulta previa, a la educación de   los niños indígenas y al trabajo de los etnoeducadores.    

Tercero.- En tal virtud, ORDENAR a la Secretaría   Departamental de Educación de Caldas, por conducto del respectivo Secretario o   quien al efecto haga sus veces, con el acompañamiento del Ministerio de Educación Nacional, por conducto   de la respectiva Ministra o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo han realizado, en el   término de quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia,   lleve a cabo un proceso de   consulta previa, con las condiciones que han sido determinadas por la   jurisprudencia constitucional, respecto de la manera en que operarán los   distintos componentes de la política etnoeducativa en los establecimientos   educativos a que se refiere esta providencia.    

Cuarto.-   Adicionalmente,  SOLICITAR al Ministerio   de Educación Nacional y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus   respectivas funciones,   efectúen el seguimiento correspondiente al proceso que se adelante.    

Quinto.- ADVERTIR al Gobernador del Departamento de Caldas que, en caso   de que el proceso de consulta no desemboque en un acuerdo, la política   etnoeducativa que se diseñe para las instituciones educativas, deberá responder   a los postulados de la Constitución Política, el Convenio 169 de la OIT, el   capítulo III de la Ley 115 de 1994 y su Decreto Reglamentario 804 de 1995,   señalados en el numeral 4° de la consideración sexta de la presente providencia.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

[1] Cfr. T-604 de agosto 3 de 2007 y T-805 de septiembre 28 de 2007, en ambas   M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] Cfr. C-169 de febrero 14 de 2001, M. P.  Carlos   Gaviria Díaz; SU-383 de mayo 13 de 2003, M. P. Álvaro Tafur   Galvis; C-620 de julio 29 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-208 de   marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-769 de 2009, ya referida y T.   1045A de diciembre 14 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] SU-383 de 2003, antes referida.    

[4] “Preámbulo del Convenio 169 de la OIT.”    

[5] Convenio 169 citado, artículo 7°.    

[6] C-030 de 2008, ya citada.    

[7] C-461 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[8] C-208 de marzo 21 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] “Sentencia T-652 de 1998 que pone de presente la unificación   jurisprudencial que en cuanto al tema del bloque de constitucionalidad que   integra el convenio 169 de la OIT con el artículo 40 –2  de la   Constitución, de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Constitución,   formuló la Sentencia SU 039 de 1997. En esta sentencia se puntualiza: //  ‘Diferentes normas del mencionado convenio apuntan   a asegurar la participación de las comunidades indígenas en las decisiones que   las afectan relativas a la explotación de los recursos naturales en sus   territorios’,  así: //  ‘Artículo 5º. Al aplicar las   disposiciones del presente Convenio:  // a) Deberán reconocerse y   protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y   espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en   consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva   como individualmente; // b) Deberá respetarse la integridad de los valores,   prácticas e instituciones de esos pueblos; // c) Deberán adoptarse, con la   participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a   allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas   condiciones de vida y de trabajo’ //’ Artículo 6º. 1.- Al aplicar las   disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: // a) Consultar a   los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a   través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas   legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; // b)   Establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados pueden   participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la   población, y a todos los niveles, en la adopción de decisiones en instituciones   electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de   políticas y programas que les conciernan.  // c) Establecer los medios para   el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos y en los   casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin // 2.- Las   consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de   buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de   llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas   propuestas’.// ‘Artículo 7º.:  Los pueblos interesados deberán tener   el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de   desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias,   instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de   alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo   económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la   formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo   nacional y regional susceptibles de afectarles directamente’. // ‘ Artículo   15. 1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales   existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos   comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,   administración y conservación de dichos recursos // 2. En caso de que pertenezca   al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tengan   derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán   establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos   interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían   perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa   de prospección  o explotación de los recursos existentes en sus tierras.   Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los   beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización   equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas   actividades’.// ‘Con fundamento en los arts. 40-2, 330 parágrafo de la   Constitución y las normas del Convenio 169 antes citadas, estima la Corte que la   institución de la consulta a las comunidades indígenas que pueden resultar   afectadas con motivo de la explotación de los recursos naturales, comporta la   adopción de relaciones de comunicación y entendimiento, signadas por el mutuo   respeto y la buena fe entre aquéllas y las autoridades públicas, tendientes a   buscar:  // a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los   proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los   territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y   actividades requeridos para ponerlos en ejecución. //  b) Que igualmente la   comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los   referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos   que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y,   por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características   singulares. // c) Que se le de la oportunidad para que libremente y sin   interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o   representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto   sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y   pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y,   pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la   comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión   que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser   acordada o concertada’. // ‘Cuando no sea posible el acuerdo o la concertación,   la decisión de la autoridad debe estar desprovista de arbitrariedad y de   autoritarismo; en consecuencia debe ser objetiva, razonable y proporcionada a la   finalidad constitucional que le exige al Estado la protección de la identidad   social, cultural y económica de la comunidad indígena.’ // ‘En todo caso deben   arbitrarse los mecanismos necesarios para mitigar, corregir o restaurar los   efectos que las medidas de la autoridad produzcan o puedan generar en detrimento   de la comunidad o de sus miembros.’.”    

[10] Sentencias T-188 de mayo 12 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes   Muñoz; T-342 de julio 27 de 1994 y SU-039 de febrero 3 de 1997, en estas dos   últimas M. P. Antonio Barrera Carbonell.    

[11] “En la Sentencia SU-383 de 2003 la Corte puso de presente que ‘por   haber expedido el Decreto 1320 de 1998 sin recurrir a la consulta previa y   debido a que la consulta que la norma diseña no se ajusta a los dictados del   Convenio 169, las reclamaciones presentadas por la Asociación Médica Sindical   Colombiana y por la Central Unitaria de Trabajadores ante la Oficina   Internacional del Trabajo fueron admitidas por el Consejo de Administración por   recomendación de la Mesa –276ª  y 277ª reuniones- y culminaron con la   aprobación, por parte del Consejo de Administración, de las recomendaciones de   la Comisión de Expertos, las que coinciden en la necesidad de solicitar al   Gobierno Nacional la modificación del Decreto 1320 de 1998’.”    

[12] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de   noviembre 28 de 2007, al resolver el caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam,   manifestó que “al garantizar la participación efectiva de los integrantes del   pueblo Saramaka en los planes de desarrollo o inversión dentro de su territorio,   el Estado tiene el deber de consultar, activamente, con dicha comunidad, según   sus costumbres y tradiciones (supra párr. 129). Este deber requiere que el   Estado acepte y brinde información, e implica una comunicación constante entre   las partes. Las consultas deben realizarse de buena fe, a través de   procedimientos culturalmente adecuados y deben tener como fin llegar a un   acuerdo.  Asimismo, se debe consultar con el pueblo Saramaka, de   conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de   desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la   aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso. El aviso temprano proporciona   un tiempo para la discusión interna dentro de las comunidades y para brindar una   adecuada respuesta al Estado. El Estado, asimismo,   debe asegurarse que los miembros del pueblo Saramaka tengan conocimiento de los   posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que   acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma   voluntaria. Por último, la consulta debería tener en cuenta los métodos   tradicionales del pueblo Saramaka para la toma de decisiones.” Cfr. T-769 de octubre 29 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] C-616 de junio 13 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde además   se lee: “El legislador y la administración deben respetar los mandatos   constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos   ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en   virtud del artículo 93 de la Constitución, uno de los cuales es la Convención   Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual deben tener en cuenta las   interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los   derechos que reconocen estas normas, en este caso la Corte Interamericana sobre   Derechos Humanos.”    

[14] C-461de 2008, ya referida.    

[15] Ib.    

[16] Artículo 6º del Convenio de la OIT 169 de 1989: “… los   gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante   procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de   los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en   la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la   adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y   de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c)   establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e   iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos   necesarios para este fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este   Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las   circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el   consentimiento acerca de las medidas propuestas.”    

[17] Artículo 15 del citado Convenio 169: “1. Los   derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus   tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho   de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de   dichos recursos.    

2. En caso de que   pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del   subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los   gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a   los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos   serian perjudicados, y en que medida, antes de emprender o autorizar cualquier   programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras.   Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los   beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización   equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas   actividades.”    

[18] Artículo 16 del Convenio 169: “1. A reserva de lo   dispuesto en los párrafos siguientes de este artículo, los pueblos interesados   no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan. 2. Cuando excepcionalmente   el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo   deberán efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno   conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado   y la reubicación solo deberá tener lugar al término de procedimientos adecuados   establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas publicas, cuando   haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar   efectivamente representados. 3. Siempre que sea posible, estos pueblos deberán   tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de   existir las causas que motivaron su traslado y reubicación. 4. Cuando el retorno   no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales   acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deberán recibir,   en todos los casos posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean   por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les   permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando   los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en   especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.   5. Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por   cualquier perdida o dado que hayan sufrido como consecuencia de su   desplazamiento.”    

Igualmente, el artículo 17   ib. dispone: “1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los   derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados   establecidas por dichos pueblos. 2. Deberá consultarse a los pueblos interesados   siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de   otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad. 3. Deberá   impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las   costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus   miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras   pertenecientes a ellos.”    

[19] Artículo 27 del Convenio 169 en cita: “1. Los   programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados   deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos a fin de responder a   sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y   técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,   económicas y culturales. 2. La autoridad competente deberá asegurar la formación   de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de   programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos   la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar. 3.   Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus   propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones   satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en   consulta con esos pueblos. Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal   fin.”    

Art. 28 ib.: “1. Siempre   que sea viable, deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y   a escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se   hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades   competentes deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción   de medidas que permitan alcanzar este objetivo.    

2. Deberán tomarse   medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar   a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.    

3. Deberán adoptarse   disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y   promover el desarrollo y la práctica de las mismas.”    

[20] T-507 de 2010 M.P. Mauricio Gonzalez   Cuervo; T-379 de mayo 12  de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-907   de diciembre 1° de 2011 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 514 de julio 6   de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 801 de octubre 11 de 2012 M. P.   Jorge Iván Palacio Palacio; T- 049 de febrero 5 de 2013 M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva y T- 871 de diciembre 2 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] C-331 de mayo 9 de 2012 M. P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[22]  T-737 de julio 14 de 2005, M.   P. Álvaro Tafur Galvis.    

[23] Cuarto informe temático anual de enero 6 de 2005 sobre las   dificultades que encuentran los pueblos indígenas en los sistemas de educación.   E/CN.4/2005/88, párrafo 68.      

[24] “Artículo 62, ley 115 de 1994”.    

[25] “Artículo 63, ley 115 de 1994”.    

[26] “Artículo 8, decreto 804 de 1995”.    

[27] “Artículo 14, decreto 804 de 1995”.    

[28] “Artículo 15, decreto 804 de 1995”.    

[29] “Artículo 16, decreto 804 de 1995”.    

[30] “Artículo 19, decreto 804 de 1995”.    

[31] “Artículo 20, decreto 804 de 1995”.

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