T-355-16

Tutelas 2016

           T-355-16             

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO   FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL     

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de   la escala de riesgos y amenazas    

PROGRAMA DE PROTECCION A VICTIMAS, TESTIGOS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO   PENAL-Características    

FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Criterios   para la vinculación en el “programa de protección a testigos, víctimas,   intervinientes en el proceso y funcionario de la Fiscalía”     

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características     

PROTECCION POR PARTE DEL ESTADO Y LAS CONDUCTAS ENMARCADAS EN LA VIOLENCIA   INTRAFAMILIAR-Incompatibilidad    

Las personas que se   encuentran bajo la protección del Estado, como ocurre con las personas que son   parte delPrograma de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios de la Fiscalía, deben abstenerse de   incurrir en cualquier conducta típica, so pena de perder las medidas adoptadas a   su favor. Esto se debe a que no es razonable que el Estado sea el garante o   proporcione auxilio a un agresor de los bienes jurídicos que este protege. Es posible inferir que la   prohibición de incurrir en cualquier tipo de delitos está implícita en las   obligaciones asumidas por quienes son protegidos por el Estado.    

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO   FRENTE A LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden   a la Fiscalía reintegrar al accionante y a su núcleo familiar al Programa de   Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso   Penal y Funcionarios    

Referencia: expediente T-5.484.142    

Acción de tutela instaurada por señor A contra la Fiscalía General de   la Nación – Dirección Nacional de Protección y Asistencia.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas   Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos   proferidos el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el 15 de marzo de 2016 por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de   tutela promovida por el señor A contra la Fiscalía General de la Nación –   Dirección Nacional de Protección y Asistencia, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, el trabajo y el   mínimo vital.    

La Sala de Selección número 4, en Auto del 29 de   abril de 2016, seleccionó para revisión del expediente de referencia.    

I. ANTECEDENTES    

Considerando que en el presente evento   el actor estuvo vinculado al Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,   Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal, atendiendo el principio de la   estricta reserva de la información[1],   contenido en el numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 5101 de 2008,   mediante la cual el Fiscal General reglamentó dicho programa, la Sala advierte   que, como medida de protección de la vida, la seguridad e integridad personal y   a la intimidad del accionante y de su familia, se dispondrá suprimir de esta   providencia y de toda futura publicación de la misma, sus nombres, así como   cualquier dato e información que permita identificarlos[2].    

1.       Hechos Relevantes[3].    

De la inclusión del demandante y su núcleo   familiar al Programa de Protección Condicionada   de Testigos de la Fiscalía General de la Nación (en adelante el Programa).    

1.1.          En noviembre de 2010, el señor A fue testigo en 4 procesos penales por   concierto para delinquir agravado y homicidio agravado[4]  adelantados por la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad de Cartagena, seguidos   por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado contra   miembros de una organización criminal[5].    

1.2.          Su participación consistió en la declaración   jurada y reconocimientos fotográficos de integrantes de dicha banda criminal, de   los cuales fueron capturadas aproximadamente 100 personas[6] que   están siendo procesadas.    

1.3.          Posteriormente, el 24 de enero de 2010, el   demandante sufrió un ataque en contra de su integridad personal, en el que   recibió varias heridas de bala[7].   Este intento de homicidio le causó lesiones físicas y psicológicas, verificadas   el 26 de noviembre de 2010 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses[8].    

1.4.          Por lo anterior, el Fiscal 5 Especializado de   Cartagena solicitó acoger en el Programa de Protección y Asistencia de la   Fiscalía General de la Nación al demandante porque su valiosa participación como   testigo presencial en una de las investigaciones de tipo penal[9], por   los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y extorsión, originó   amenazas en contra de su vida e integridad personal[10] y fue   declarado objetivo militar por la banda criminal[11].    

1.5.          En consecuencia, mediante acta del 16 abril de   2010 la entidad demandada dispuso la protección condicionada[12] del   demandante, de su compañera permanente  y de su hija en el Programa[13].    

1.6.          Dicha medida de seguridad se dispuso en un nivel   de seguridad mediano, para distanciarlos de la zona de riesgo extraordinario   (departamentos de Magdalena, Cesar, Sucre, Córdoba, Bolívar, Atlántico, Guajira   y Antioquia), por un periodo de 28 meses[14],   que se extendería hasta el 16 de agosto de 2012.    

1.7.          Así mismo, en la misma acta referida, se dispuso   una asistencia económica para los incorporados[15].    

1.8.          Mediante acta del 1 abril de 2011, la entidad   demandada cambió la medida de protección condicionada a su favor por la   incorporación al Programa[16].    

De las novedades registradas por el Programa   respecto de los protegidos.    

1.9.          Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación   dispuso extender la medida de protección al hijo recién nacido del titular, a la   madre del titular, a la hermana del titular y sus hijos.    

1.10.     En la base de datos del Programa se encuentran   registrados incidentes por los que la participación de la familia ha sido   interrumpida:    

1.10.1.       En febrero de 2011 se desvinculó a la madre del   titular debido a que viajo al exterior sin autorización y había dejado un   escrito de renuncia al programa[17].    

1.10.2.       En agosto de 2011 el hijo[18] abandonó, con la compañía de su madre biológica, la sede para viajar   al exterior sin autorización.    

1.10.3.        La sobrina[19] del titular ha abandonado la sede del programa algunas noches sin   autorización[20].    

1.10.4.       El 25 enero de 2015 se advirtió que la hermana   del titular evade los controles de seguridad con ayuda del titular[21].    

1.10.5.       La compañera permanente viajó a una de las zonas   de riesgo sin autorización el 15 agosto de 2015[22].    

1.11.     El 6 de abril de 2015, la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia reiteró por escrito al titular y su núcleo familiar las   normas de convivencia al igual que el deber de acatar las medidas y   recomendaciones de seguridad que tienen como propósito preservar sus vidas e   integridad personal[23].    

1.12.     El 18 de septiembre de 2015 los funcionarios de   la Regional de Bucaramanga presentaron un informe de problemas de   convivencia, radicado interno núm. 20151100075494, en el que se identificaron   los siguientes antecedentes:    

1.12.1.   Dificultades de convivencia del núcleo familiar, “las cuales involucran   inadecuada comunicación, definición de roles al interior del hogar y dificultad   en la resolución de problemas”   [24].    

1.12.2.   A raíz de ello, la familia fue remitida en dos ocasiones a orientación   psicológica, la primera vez por la EPS (03/02/14) y la segunda vez al ICBF   (28/7/15) [25].    

1.12.3.   El 15 de agosto de 2015 se brindó atención psicológica de urgencia por idea   súbita de renuncia al programa de la compañera permanente del titular, que había   huido de la sede del programa hacia otra ciudad (dentro de la zona de riesgo   indicada en el acta de protección), porque habrían ocurrido una serie de   problemas familiares por la convivencia con la suegra que causan peleas entre la   pareja. Posteriormente, la compañera permanente retornó tras su ausencia de dos   días[26].    

1.12.4.   El titular y su compañera permanente asistieron a citas acordadas con el ICBF   los días 4 y 24 de agosto, en las que la entidad constató que existen   dificultades en la relación de pareja caracterizada por comunicación inadecuada,   violencia psicológica ejercida por el señor A hacia su   compañera permanente[27].   Finalmente, anotó una mejoría en la relación de pareja, dejando constancia de   los problemas entre las familiares del titular y la compañera permanente.    

1.12.5.   El ICBF recomendó en dos oportunidades (24 de agosto y 7 de septiembre de 2015)   la  reubicación de la abuela y tía paterna con el fin de evitar continuidad en   las agresiones, lo cual puede constituirse en un factor de riesgo que puede   desencadenar en primer parte abandono del programa con las posibles   consecuencias que esto pueda tener y/o que el conflicto familiar se agudice[28].    

1.12.6.   El titular solicitó formalmente, a través de formato FGN-25-F-27 “que mi   grupo familiar será dividido ya que es difícil la convivencia entre suegra y   nuera y en el tiempo que llevamos en el programa no han tenido buena relación ni   buena convivencia”.    

1.12.7.   En atención a lo anterior, el Programa citó a los protegidos a la Comisaria de   Familia local, pero estos nos asistieron. El titular adujo que no estimaba   necesaria la diligencia toda vez que junto con su compañera permanente estaban   asistiendo a la ayuda psicológica del ICBF.    

De la exclusión del Programa.    

Con base en lo anterior,   el 25 de septiembre de 2015, el demandante y su grupo familiar fueron retirados   del Programa. Concretamente fundamentó la decisión en que “las   conductas descritas afectan el desarrollo del Programa de Protección que se está   ejecutando en beneficio del señor (A) y su grupo familiar, ya que los constantes   episodios de violencia intrafamiliar es (sic) incompatible con el proceso   protectivo”   [29]. Ello, debido a que han derivado en el   incumplimiento de las obligaciones de los participantes consistentes en (i)   reconocer y acatar que sus relaciones con el Programa tienen carácter de   reserva; (ii) acatar las recomendaciones que le sean formuladas en materia de   seguridad; (iii) no realizar conductas que irresponsablemente pongan en peligro   su vida e integridad, su seguridad, la de su familia, la del Programa o la de la   Fiscalía[30].    

Adicionalmente, argumentó que   contravinieron las normas de seguridad y convivencia[31] que   prohíben adoptar actitudes que inciten a la violencia en contra de sí mismo y de   otra persona.    

1.13.      A juicio del demandante, fue una decisión   abrupta e injustificada[32].    

1.14.     Dicha decisión le fue comunicada al actor por   escrito el 26 de septiembre de 2015[33].   No obstante, este se negó a firmar el acta de exclusión unilateral manifestando   que no está de acuerdo con lo plasmado en ella[34].    

1.15.     El 28 de septiembre de 2015, el actor pidió a la   entidad la revisión del retiro indicando que: (i) el motivo señalado por el   agente a cargo que fundamentó esa decisión es falso[35], y   (ii) la persistencia del riesgo en el que se encuentra[36].    

1.16.     Con base en lo anterior, el señor A inició este proceso de tutela para   que se amparen los derechos fundamentales a la vida, el   trabajo y el mínimo vital y, en consecuencia, se ordene   a la accionada que en el término de 48 horas a partir de la notificación del   fallo se le reintegre, junto con su núcleo familiar, al programa de protección   de testigos.    

2.      Trámite procesal.    

La   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante   auto del 4 de noviembre de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la   entidad accionada, con el fin de que rindiera el informe de que   trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, vinculó la   Fiscalía 5º Especializada de Cartagena como quiera que puede resultar afectada   con las resultas del proceso.    

3. Respuesta de la entidad demandada.    

La   Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de   tutela, por no haberse demostrado la existencia de una vulneración de derechos   fundamentales atribuible a la entidad.    

Para   ello, refirió los antecedentes del Acta de exclusión unilateral del Programa de   Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación del demandante y su   grupo familiar del 25 de septiembre de 2015. En ese sentido, primero, indicó que   mediante acta del 16 de abril de 2010 incluyó al demandante en el programa de   protección condicionada de testigos, en donde se estipularon las obligaciones de   los sujetos beneficiados y se dispuso una asistencia económica para los   incorporados.    

Relató que la medida de protección concedida en un   principio al señor A y su   compañera permanente se extendió a su hermana junto con sus hijos. Este último   fue retirado del programa por incumplimiento de los compromisos adquiridos el 25   de agosto de 2010.    

De igual modo, la medida de protección cobijó a la madre del demandante a partir del 31 diciembre de 2010. Esta fue   excluida del programa por “graves trasgresiones a la normatividad legal y los   compromisos adquiridos con el Programa”, mediante acta del 7 de marzo de   2011, y posteriormente reincorporada el 25 de agosto del mismo año.    

De   otra parte, justificó la exclusión del Programa aduciendo que “las conductas   asumidas por (el señor A) y su núcleo familiar, afectan el desarrollo del   Programa de Protección, y por los constantes episodios de violencia   intrafamiliar, siendo incompatible con el proceso de protección” [37], de   conformidad con el numeral 9º del artículo 28 del Decreto Ley 016 de 2014[38] y en   concordancia con el numeral 10 del artículo 4º de la Resolución 05101 de 2008[39]. Ello en   razón a las dificultades de convivencia, los antecedentes de la pareja protegida   en materia de violencia intrafamiliar, informes del ICBF que dan cuenta de la   violencia psicológica ejercido por el protegido a su compañera permanente y la   negativa de este a asistir a la comisaria de familia con su núcleo familiar.    

Aunado a lo anterior, se refirió a la autonomía e independencia de la entidad de   evaluar el nivel de riesgo del solicitante y, a partir de ello vincular o no a   una persona al Programa de Protección y Asistencia siempre que se encuentren   acordes con las disposiciones vigentes a la decisión, lo cual es acorde a la   jurisprudencia constitucional[40].    

4. Pruebas.    

En el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:    

·     Acta de Protección Condicionada Radicado 190556, respecto del señor A   y su núcleo familiar (Fls.56-60, cuaderno 1)    

·     Acta   de Exclusión Unilateral del 16 de abril de 2010, radicado 190556 (Fl. 61-69,   cuaderno 1).    

·     Informe de evaluación de amenaza y riesgo de la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia, respecto del señor A y su núcleo familiar, del 28 de   enero de 2016 (Fls. 67-81, cuaderno de pruebas).    

·     Informe de evaluación de amenaza y riesgo de la Dirección Nacional de   Protección y Asistencia, respecto del señor A y su núcleo familiar, del 20 de   abril de 2016 (Fls.87-96, cuaderno de pruebas).    

II.      Sentencias objeto de   revisión.    

1. Sentencia de primera instancia[41].    

En   sentencia del 10 de diciembre de 2015[42],   el Tribunal de Distrito Judicial de Cartagena concedió el amparo invocado.   Valoró el alcance que tiene la protección del derecho a la vida en cabeza del   estado a la luz de la sentencia T-183 de 2013. De su análisis concluyó que “las   razones que prevalecen en punta a la permanencia de un testigo en dicho programa   y del consecuente goce de los beneficios que de allí se desprenden, son de   raigambre constitucional, puesto que se trata de una persona cuya vida ha sido   efectivamente amenazada, al punto de haber sufrido un atentado, lo que informa   del riesgo que cierne sobre el accionante y su familia, ante una eventual   desprotección por parte del Estado”[43].    

Con   base en lo anterior, estimó que la prestación reclamada resulta procedente para   evitar un perjuicio irremediable.    

2. Impugnación.    

La   Fiscalía General de la Nación- Dirección Nacional de Protección y Asistencia   apeló la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su   inconformidad.    

3. Sentencia de segunda instancia.    

En   segunda instancia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia   del 15 de marzo de 2016[44],   confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que la no exposición de las   razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia debido a que el juez   queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, contrariando lo   dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[45].    

De   otra parte, concluyó que la decisión de primera instancia podría dar a lugar a   la permanencia indefinida del demandante y su grupo familiar en el referido   programa aun cuando ya no sea necesaria. Por lo tanto, resalta el carácter   transitorio de la orden de reintegro al Programa explicando que conservará su   vigencia, sin perjuicio de la autonomía y facultad de la Fiscalía para ponderar   los factores objetivos y subjetivos, y a partir de ello determinar si hay lugar   a mantener la protección especial de los beneficiados.    

III.    ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

1. Decreto de pruebas.    

Por ello pidió la información   correspondiente al la Fiscalía 5º Especializada de   Cartagena y a la Dirección Nacional de Protección y   Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.    

2. Respuestas y pruebas   allegadas en sede de revisión.    

2.1. Unidad de Fiscalías Especializadas de Cartagena[47].    

Expresó que la Fiscalía 5º Especializada de la ciudad dejó de   existir, razón por la cual los procesos que estaban a su cargo fueron   reasignados por competencia a las Fiscalías 52 y 13 – Dirección de Fiscalía   Nacional Especializada contra el Crimen Organizado (rad. Núm.   130016001129200905405 y 130016001129200880650), la Fiscalía 1º Especializada de   Cartagena (rad. Núm. 130016001128201007366) y la Fiscalía 12 Bacrim de   Barranquilla (rad. Núm. 1300160011282200908564), a quienes informó del   requerimiento.    

2.2. Fiscalía General de la Nación[48].    

En primer término, en lo atinente a las medidas de asistencia   suplementarias implementadas a favor del protegido y su núcleo familiar, la   entidad certificó que se han destinado los recursos correspondientes a la   atención de su vivienda, seguridad, alimentación salud y otras necesidades   básicas de los protegidos, valores que han sido reajustados periódicamente.    

Enseguida, explicó que la decisión del retiro del titular y su   familiar del Programa se basó principalmente en dos motivos: Por una parte,   señaló múltiples incidentes[49]  pusieron en una situación de riesgo al programa porque una vez fuera del ámbito   de protección del mismo, podían suministrar la ubicación de sus familiares, así   como la identificación y seguimiento de los agentes a cargo del caso.    

Por otra parte, resaltó los hechos de violencia intrafamiliar, que a   juicio de la entidad contraría la obligación de reserva. Los miembros de la   familia acudieron a dependencias públicas “donde se lograba el conocimiento   que tanto él (señor A) como su grupo familiar eran objeto de medida de   seguridad, por parte del Programa de Protección y Asistencia”.    

Mencionó que con posterioridad al acta de exclusión de septiembre de   2015, las personas del núcleo familiar del demandante fueron incorporadas   nuevamente al Programa de Protección, conforme a lo ordenado por el Tribunal   Superior de Cartagena[50].    

Por ello, realizó dos nuevas evaluaciones de amenaza y riesgo. En la   primera de ellas (enero de 2016) se infirió la ausencia de nexo causal entre   situaciones de amenaza y riesgo por la participación en procesos penales[51]. Por   tanto, no se recomendó la vinculación del solicitante y su familia al Programa[52]. Esta   decisión se fundamentó en lo siguiente:    

– Existe un concepto de fecha del 20 de agosto de 2014 donde se   recomendó mantener la medida de protección porque aún participaba en un proceso   penal, en el que fue citado a comparecer a audiencia de juicio de un proceso   penal en el que había declarado como testigo, el 8 de marzo de 2016. Sin   embargo, la Fiscal encargada estimó que la intervención procesal del demandante   resultó ineficaz debido a las resultas que se dieron (algunos acusados se les   absolvió y respecto de otros se solicitó la preclusión)[53].    

– El actor y su familia residen en una   ciudad fuera de la zona de riesgo, por lo que se encuentran expuestos a un nivel   de riesgo ordinario. La hermana del titular y su hija retornaron a la zona de   riesgo pero no se le está generando ningún riesgo.    

– El demandante participó en procesos   contra de “miembros de la desaparecida bando de LOS PAISAS, a la fecha tal   situación ya no tiene vigencia, pues esta fue aniquilada por las (sic) acción de   la Fuerza Pública, la Fiscalía y las bandas criminales de los Rastrojos y   Urabeños”[54].  Al respecto detalló que “… dicha organización criminal en contra de la   cual en su momento declaró contra muchos que la integraban, la misma ya no   existe y se desconoce el paradero de quienes la conformaban…”.    

Luego, en la evaluación de amenaza y riesgo del 20 de abril de 2016[55] se   reportó que la fiscal encargada del caso en el que participó el demandante   consignó que a la fecha este ya no funge como testigo[56].   Se recomendó que “no debe ser incorporado a este Programa por adolecerse del   requisito consagrado en el art. 52, literal A de la Res. 1006 del 27/03/2016,   debido a que no hay una relación material, puesto que el predicho candidato no   ha sido objeto de amenaza, ni se cierne peligro alguno contra su persona, además   de que no se le requiere por ningún Fiscal Delegado en investigación alguna y   menos en la que en el pasado (citada) fungió como tal y por tanto, frente a su   decisión, la seguridad del evaluado es competencia de la Policía Nacional de   acuerdo a lo estipulado en el art. 71 de la normatividad vigente. Debiéndose   proceder en consecuencia, de conformidad a lo prescrito ene l párrafo único de   dicha disposición”[57].  Con motivo de esta evaluación se expidió el acta de no vinculación del 14 de   mayo de 2016[58],   que le fue comunicada al titular el mismo día[59].    

Añadió que la Policía Nacional ofreció medidas de seguridad a favor   del titular en abril de 2016, que este rechazó por estimar que podían hacerlo   más visible ante la comunidad[60].   De igual modo, a la hermana del titular que retornó a la zona de riesgo. Sin   embargo, estas no fueron acogidas por la falta de su consentimiento[61].    

2.3. La Unidad Nacional de Protección[62].    

Esta entidad solicitó ser desvinculada del trámite de referencia por   falta de legitimación por pasiva. Adujo que no estaba en la capacidad para   realizar un estudio de riesgo del demandante toda vez que nunca ha recibido una   solicitud de su parte.    

IV.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE.    

1.                  Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Presentación del caso.    

El actor fue incluido, junto con su   núcleo familiar, al Programa de Protección Condicionada   de Testigos porque ya que el actor participó como testigo en un proceso penal contra un   miembro de una banda criminal y recibió varias amenazas y atentados contra su   vida y seguridad personal.    

La   Dirección Nacional de Protección y Asistencia fundamentó su decisión en que las   conductas de violencia intrafamiliar del demandante y de su familia son   incompatible con el amparo del Estado. Esta situación ha desatado varios   antecedentes entre los cuales, los miembros de la familiar han dejado la sede   que les fue asignada sin autorización, no cumplen con las indicaciones de   seguridad ni el carácter de reserva del programa.    

Puntualmente, la entidad alega el incumplimiento de las obligaciones que   adquirieron como participantes consistentes en (i) reconocer y acatar que sus   relaciones con el Programa tienen carácter de reserva; (ii) acatar las   recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; (iii) no   realizar conductas que irresponsablemente pongan en peligro su vida e   integridad, su seguridad, la de su familia, la del Programa o la de la Fiscalía[63].    

En razón a ello, el actor solicitó se volviera   examinar esa determinación, indicando que: (i) la motivación de esa decisión era   falsa[64],   y (ii) la persistencia del riesgo en el que se encuentra[65].    

Mediante acción de tutela, la parte actora cuestiona   la procedencia del retiro por dos motivos: la veracidad de la causal invocada y   la permanencia del riesgo que originó la medida de protección.    

                                                                                                    

3. Metodología y esquema de resolución.    

De los hechos planteados anteriormente,   la Sala observa que el objetivo principal de la tutela es el reintegro   el Programa de Protección Condicionada de Testigos de la   Fiscalía General de la Nación. Por ello   debe resolver si los derechos fundamentales al   trabajo, a la vida y a la seguridad personal invocados por el actor fueron desconocidas por la Oficina de   Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, al excluirlo   unilateralmente junto con su núcleo familiar del Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de esa   entidad, luego de constatar que incumplió las obligaciones inherentes adquiridas   al momento de suscribir el acta de incorporación, a pesar de que, a su sentir,   se encuentra aún en el peligro originado por su colaboración con la   administración de justicia.    

En este orden de ideas, la Sala comenzará por el   estudio de la procedencia de la acción de tutela. Por tanto,   explicará (i) la obligación del Estado   colombiano de proteger los derechos fundamentales a la vida y seguridad   personal, y las condiciones en que dicha obligación se hace exigible; (ii) las condiciones de participación en el Programa de Protección a Testigos,   Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía; (iii) la   incompatibilidad de la protección por parte del estado y las conductas   enmarcadas en la violencia intrafamiliar;   y, (iv) luego resolverá sobre la procedencia de la acción de referencia. Con   base en ello, delimitará el estudio de fondo y resolverá el caso bajo estudio.    

4. Consideraciones del mérito de las   pretensiones.    

4.1. La   obligación del Estado colombiano de proteger los derechos fundamentales a la   vida y seguridad personal de las personas, y las condiciones en que dicha   obligación se hace exigible.    

4.1.1. De conformidad con los   artículos 2 y 11 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de   proteger el derecho fundamental a la vida de todas las personas, lo que implica   su seguridad. La   jurisprudencia constitucional[66] ha establecido que existen   tres dimensiones de la noción de “seguridad”, por cuanto puede ser   valorada como: (i) un valor constitucional consagrado en el preámbulo y en el   artículo 2º superior, (ii) un derecho colectivo y (iii) un derecho fundamental,   que pese a no estar nominado en la Constitución, proviene de una interpretación   sistemática de la Constitución[67] y del bloque de   constitucionalidad.    

4.1.2. Este derecho ha sido definido como aquél que   faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las   autoridades públicas, en   virtud de los principios de igualdad ante las cargas públicas y equidad[68], en aquellos casos en los cuales están   expuestos a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar[69].   Esto ocurre, por ejemplo, con quienes cumplen con su deber de colaboración con   la admiración de justicia y de ello se deriva una situación riesgosa, sin que se   pueda predicar en el caso concreto una falla de servicio por acción o por   omisión, ya que se causa en desarrollo de una   actividad legítima.    

4.1.3. Así las cosas, para evaluar en qué   circunstancias dicho derecho es vulnerado y el Estado debe brindar medidas de   protección especial, este Tribunal, por un lado, ha distinguido el concepto de   riesgo – una posibilidad abstracta y aleatoria de   que el daño se produzca- respecto del de amenaza – la existencia de hechos   reales que implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen   suponer que la integridad de la persona corre peligro[70].    

Por otro lado, ha fijado un parámetro de análisis   del riesgo y amenaza a partir del cual se determina la obligación del Estado de adoptar medidas   especiales para salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal.  En sentencia T-234 de 2012[71],   este Tribunal explicó la escala de riesgo y amenaza que debe   ser aplicada a situaciones en las que es solicitada protección especial.    

Allí se dispone que el Estado   debe brindar protección especializada a quienes se encuentren en un nivel de   amenaza extrema, por cuanto no sólo el derecho a la seguridad personal está   siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que   muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal.[72]    

4.1.4. Con esta orientación de análisis, el derecho   a la seguridad personal sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a   una situación que amenace su vida o la integridad personal. En tal caso, la   persona podrá exigir que las autoridades le brinden protección especial[73].    

4.2. La   participación en el Programa de Protección   a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la   Fiscalía.    

4.2.1. Este Tribunal ha defendido que “la búsqueda por el reconocimiento de los derechos a la   verdad, la justicia y la reparación puede poner en serio peligro la vida y la   seguridad personal de las víctimas y los testigos, sus familias y defensores”[74].  De   ahí surge para el Estado la obligación de otorgar la protección al colaborador con la administración de justicia que pone en peligro su vida e integridad personal y de su familia,   ante el riesgo al que puede quedar expuesto por virtud de su testimonio en   investigaciones o procesos penales[75].    

4.2.2. Por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, el Estado   colombiano cumple un papel fundamental en velar por la seguridad y protección de   víctimas, testigos e intervinientes en el proceso penal de conformidad con el   artículo 250 de la Carta Política[76],   modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, y el artículo 116 numeral 6 de la   Ley 906 de 2004[77].    

Para cumplir dicha función, creó bajo de la   Oficina de Protección y Asistencia de la Dirección y   Coordinación de la Fiscalía General de la Nación[78] el “Programa de Protección a Testigos,   Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía”[79]. Este   acoge a “las víctimas, testigos e intervinientes, los fiscales y los   servidores de la Entidad cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión, o   sus vidas corran peligro, por causa o con ocasión de la intervención en un   proceso penal de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, siempre que   el riesgo sea calificado como extraordinario o extremo”, de conformidad con   el art. 2º de la Resolución 5121 de 2008.    

En esa medida, corresponde a esta entidad conducir el Programa en su   integridad de manera autónoma y conforme al Reglamento[80]. Esto   comprende el análisis de las circunstancias específicas que motivan la solicitud   de protección, de la procedencia de la petición y del grado de riesgo y las   condiciones del solicitante y, eventualmente, de su familia.    

De igual modo, le compete decidir la vinculación al Programa en   comento verificando si confluyen: (i) un riesgo extraordinario que amenace la   seguridad personal, al punto que éste sea específico e individualizable,   concreto, presente, importante, serio, claro y discernible, y desproporcionado;   (ii) un nexo causal directo entre participación procesal eficaz para la   administración de justicia y los factores de amenaza y riesgo derivados de esa   colaboración; (iii) se compruebe que la solicitud de vinculación al programa no   está motivada por interés distinto que el de colaborar oportuna y   espontáneamente con la Administración de Justicia; (iv) las medidas de seguridad   necesarias correspondan a las que prevé el Programa; (v) que la protección del   peticionario no constituya un factor que afecte en forma insuperable la   seguridad de la estructura del Programa o de la Fiscalía General de la Nación;   y, (vi) los beneficiarios hayan manifestado su voluntad de ingresar al Programa[81].    

A partir de lo anterior, deberá fijar la implementación de las   medidas de protección[82]  que pueden generar limitaciones de ciertas libertades personales de los   protegidos, toda vez que están sujetos a continua vigilancia, monitoreo y   directivas de seguridad por parte de las autoridades. Al respecto, esta   Corporación ha sostenido que “se justifican en razón del interés superior de   proteger su vida e integridad personal y, desde luego, por haberse en su propia   voluntad. Esto significa claramente que el testigo no puede continuar con el   sistema de vida anterior, bien sea por un período determinado, o de manera   indefinida, tal como ocurre cuando se conviene en la adopción de una nueva   identidad o en el traslado a otro territorio”[83].    

Vale   la pena aclarar que estas restricciones son conocidas por el participante desde   el momento de ingreso, puesto que se plasman en un acta de vinculación. En ella se fijan las obligaciones mínimas de cada parte acorde a lo   fijado en el artículo 20 de la Resolución 5101 de 2008[84]:    

“La decisión de   incorporación al Programa se plasmará en acta que deben suscribir el protegido,   su núcleo familiar incorporado y el Director o el funcionario que este delegue y   en ella se consignarán las siguientes obligaciones mínimas:    

1. Para el Protegido:    

a) Colaborar con la   Administración de Justicia, siempre que legalmente esté obligado a hacerlo;    

b) Acatar las   recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad;    

c) Utilizar correctamente   las instalaciones y los demás recursos que para el desarrollo de su propia vida   el Programa coloque a su disposición;    

d) Abstenerse de asumir   conductas que irresponsablemente puedan poner en peligro su seguridad y la del   Programa mismo;    

f) Abstenerse de consumir   elementos o sustancias embriagantes o que generen sicodependencia;    

g) Colaborar y someterse a   tratamientos médicos, sicológicos y de rehabilitación a que hubiere lugar;    

h) Mantener comunicación por   escrito con la Dirección del Programa, a través del agente que haya sido   asignado, salvo situaciones de extrema gravedad o urgencia;    

i) Observar un   comportamiento ético, moral, personal y social ejemplar;”    

El seguimiento de estos compromisos define la permanencia en   el programa o la adopción de medidas como la exclusión[85], siempre   que se advierta la falta cometida por el protegido, haciendo relación detallada   y concreta de las razones de violación de dichas obligaciones.    

Sin embargo, la entidad no está facultada para disponer la   exclusión del programa a priori, sino que en su lugar debe tender a   mantener la protección si las condiciones de riesgo no han variado. Por tanto,   en primera medida corresponde adoptar las medidas necesarias para remediar y   prevenir nuevas infracciones y como último recurso disponer el retiro[86].    

En concordancia   con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que no todo   incumplimiento de las obligaciones de quien colaboró con la justicia puede   conducir necesariamente a su expulsión del programa cuando el riesgo que esto   causó persiste. Por ejemplo, en sentencia T-184 de 2013, para la Corte   prevaleció la obligación de protección pese a que el beneficiario había   incumplido uno de los compromisos iniciales. En esa oportunidad, sostuvo que   “aunque el obrar del actor y su compañera son reprochables, y la   accionada obró acorde con las normas aplicables, no es menos cierto que la   relevancia que tiene el aquí demandante para los procesos penales en los cuales   voluntaria y cumplidamente ha colaborado –incluso aún después de su exclusión-,   y el alto riesgo que de allí se desprende para su vida, integridad y seguridad   personal y la de su familia, no relevan la obligación del Estado, en su posición   de garante, de darles la adecuada protección; máxime cuando su obrar colabora   con la adecuada administración de justicia.”    

Por lo anterior, ordenó a   la Fiscalía reintegrar al actor y a su núcleo familiar al Programa de Protección   y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios. De igual modo, ordenó al actor y a los   integrantes de su núcleo familiar que lleguen a ser beneficiados con dicha   protección, acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y   recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios de la Fiscalía, y abstenerse de asumir conductas que pongan en   peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.    

4.3.   Incompatibilidad de la protección por parte del Estado y las conductas   enmarcadas en la violencia intrafamiliar.    

4.3.1. La integridad   y la vida son bienes jurídicos personalísimos por lo que recae un mayor nivel de   protección estatal. De ello, deriva la tipificación de conductas que implican   cualquier forma de violencia, acto u omisión, que genere un riesgo que no debe   ser soportado por el individuo. Por ejemplo, a través los delitos de lesiones   personales y de violencia intrafamiliar (art. 229 Cód. Pen.[87]). Esta última comprende el maltrato físico, psicológico e inclusive el   abuso sexual y económico. También se caracteriza por el exceso incontrolable de   violencia, intolerancia, abandono, conflicto continuo y constante dentro del   hogar y la presencia de un desorden psicosomático en las victimas    

Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se trata de   una conducta muy común en el contexto nacional. En el año 2014, reportó que   “se realizaron 75.939 peritaciones en el contexto de violencia intrafamiliar, de   las cuales el 64,33% corresponden a violencia contra la pareja, con una tasa de   125 casos por cada 100.000 habitantes, siendo el hombre el principal agresor. En   nuestro país, por cada hombre que denuncia ser víctima de violencia por su   pareja, seis mujeres lo hacen.”[88]  . Puntualmente, “de los 48.849 casos de violencia contra la pareja   registrados durante el año 2014, el 85% corresponde a violencia contra la mujer   (41.802; casos tasa por 100.000 habitantes: 210); por cada hombre víctima de   violencia de pareja se presentan seis mujeres”[89].    

No obstante lo   anterior, existe un amplio marco legal de refuerza las obligaciones de los   estados de prevenir y sancionar estos comportamientos. Por un lado, en plano   internacional los tratados e instrumentos de mayor relevancia en este aspecto   son la Declaración   sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (1967); la Convención   sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en   adelante CEDAW (1981); la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de   la Mujer (1993); y la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995).   Todos estos emanados de diversas dependencias de la Organización de Naciones   Unidas, ONU. Así mismo, a nivel regional, la Organización de Estados Americanos,   OEA, en las Convenciones Americana sobre Derechos Humanos e Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,  “Convención de Belém do Pará” (1995), proscribe este tipo de discriminación.   A nivel normativo, se destacan las Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, por medio de las cuales se dictan normas para   prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar; y, para la sensibilización, prevención y sanción de todas   las formas de violencia y discriminación contra las mujeres, respectivamente.    

En este mismo   sentido, este Tribunal ha sostenido que “el Estado debe a) garantizar a todos   y todas, una vida libre de violencia y discriminación por razón del   sexo; b) prevenir y proteger a las mujeres y las niñas de cualquier tipo de   discriminación o violencia ejercida en su contra; e c) investigar, sancionar y   reparar la violencia estructural contra la mujer, entre muchas otras”[90].    

4.3.2. Las personas   que se encuentran bajo la protección del Estado, como ocurre con las personas   que son parte del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas,   Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía, deben   abstenerse de incurrir en cualquier conducta típica, so pena de perder las   medidas adoptadas a su favor. Esto se debe a que no es razonable que el Estado   sea el garante o proporcione auxilio a un agresor de los bienes jurídicos que   este protege.    

4.3.3. Por otro   lado, en la sentencia T-496 de 2008, este Tribunal analizó los riesgos   específicos y las cargas extraordinarias que les impone por su género, la   violencia armada a las mujeres del país y realizó una evaluación de la política   estatal diseñada para la protección de las víctimas y testigos en el marco de la   Ley de Justicia y Paz. De ello, ordenó al Ministerio de Justicia una revisión integral de este  Programa a fin de encaminar la protección con un enfoque de género.    

Aunado a lo anterior,   el artículo 8º de la Ley 1257 de 2008 señala que las víctimas de violencia no   deben ser obligadas a permanecer o ser confrontada con el agresor.    

En ese entendido, se   infiere que en caso de existir un contexto familiar sometido a la protección del   Estado por encontrarse en una situación de riesgo extraordinario se debe   propiciar el cambio de la organización de seguridad, permitiendo inclusive   deshacer la cohabitación del núcleo familiar con el fin de preservar la vida e   integridad de sus miembros.    

4.3.4. Visto lo   anterior, es posible inferir que la prohibición de incurrir en cualquier tipo de   delitos está implícita en las obligaciones asumidas por quienes son protegidos   por el Estado.    

5. Caso   Concreto.    

5.1. Presentación del caso.    

Como quedó expresado en el acápite   de antecedentes, el demandante y su núcleo familiar fueron incluidos en el   Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el   Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación desde el año 2010, ya que el   actor participó como testigo en un proceso penal contra un miembro de una banda   criminal, motivo por el cual fue víctima de varias amenazas y atentados contra   su vida, seguridad e integridad personal.    

Ahora bien, en el mes de septiembre   de 2015, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia excluyó al demandante   y a su núcleo familiar del programa antes referido bajo el fundamento que las   conductas descritas en el informe del 18 de septiembre de 2015 (radicado   interno núm. 20151100075494) afectan el desarrollo del Programa   de Protección que se está ejecutando en beneficio del señor A y su grupo   familiar. Esto en razón a que los constantes episodios de violencia   intrafamiliar son incompatibles con el proceso protectivo [91]. Explicó que sus conflictos familiares derivaron en el   incumplimiento de las obligaciones consistentes en (i) reconocer y acatar que   sus relaciones con el Programa tienen carácter de reserva; (ii) acatar las   recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad; (iii) no   realizar conductas que irresponsablemente pongan en peligro su vida e   integridad, su seguridad, la de su familia, la del Programa o la de la Fiscalía[92].    

Actualmente, el demandante y su   núcleo familiar están fuera del ámbito de protección de la Fiscalía. Lo   anterior, por cuanto dos evaluaciones de riesgo y amenaza de 2016 concluyeron   que se encuentran expuestos a un riesgo ordinario, y no procede entonces la   protección especial[93]. Esta conclusión se dio en razón de que: (i) el actor ya no es   requerido como testigo en el proceso penal; (ii) que la fiscal encargada estimó   que su participación no fue eficaz (debido a que varios de los sindicados por su   declaración fueron absueltos y se declaró la preclusión respecto de otros); y,   (iii) que la banda en contra de la cual declaró fue desarticulada y no se conoce   el paradero de sus ex integrantes.    

5.2.   Reiteración reglas constitucionales y jurisprudenciales.    

Por una parte, en el presente asunto, atendiendo los presupuestos   jurisprudenciales reseñados con antelación, existe un deber constitucional del   Estado de brindar una protección reforzada al actor. Se configura una relación   de garante respecto de quienes afrontan un riesgo excepcional originado en su   colaboración con la administración de justicia, que no están llamados a   soportar, menoscaba el ejercicio de sus derechos y no puede ser contrarrestado   por los interesados.    

Aunado a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, conforme a   sus competencias constitucionales, debe orientar su actuación administrativa a   garantizar la seguridad de los ciudadanos, y en particular de quienes se   encuentran expuestos ante un riesgo extraordinario que no están en la capacidad   e contrarrestar por sí mismos.    

Con motivo de lo anterior, la entidad encargada de proporcionar   seguridad debe propender a mantener la protección si las condiciones de riesgo   persisten y no han variado desde el momento en que se concedieron a favor del   actor, mediante una valoración de las circunstancias propias de cada caso para   adoptar las medidas necesarias para remediar y prevenir los riesgos a los cuales   se expone el actor al participar activamente y en favor del desarrollo del   proceso judicial del cual se deriva dicha medida preventiva. Lo anterior, sin   perjuicio que retire la protección cuando encuentre probada una de las causales   previstas por el reglamento y no sea posible restablecer el orden para el normal   desarrollo del Programa.      

5.3.  Análisis.    

5.3.1. De otra parte,   acorde con la valoración fáctica y probatoria, la Sala destaca que la entidad   demandada atendió oportunamente los problemas de violencia intrafamiliar   acogiendo medidas orientadas para encauzar las acciones de los protegidos dentro   del marco del Programa[94]. Prueba de ello, es que   remitió a la familia a la EPS, al ICBF y a la Comisaria de Familia con el   propósito de que superaran el conflicto al interior del hogar.    

No obstante, una vez   los profesionales que les brindaron apoyo identificaron la problemática, la   Fiscalía no acogió las observaciones y sugerencias del ICBF dirigida a separar   el núcleo familiar primario (titular, compañera permanente e hija) del grupo   familiar extendido (hermana y madre del titular), ni respondió la solicitud del   titular en el mismo sentido.    

De lo anterior, la   Sala observa que la Fiscalía hizo caso omiso a las recomendación dadas por el   ICBF y optó por obviar las causas reales que causaron el conflicto interno del   grupo social y, en lugar de adoptar las medidas sugeridas por psicólogos   especializados del ICBF en materia de familia para resolverla, optó por   desvincular a todos los integrantes del núcleo familiar del programa especial de   protección, exponiendo a todos sus integrantes a los riesgos que habían sido   identificados y reconocidos por la mismas Fiscalía. A partir de esta conducta   implementada se concluye que la Fiscalía General de la Nación adoptó una medida   inidónea, que resultó más gravosa para todo el núcleo familiar en su calidad de   beneficiario del programa especial de protección. Por tanto, considera este   despacho que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados   por el actor.    

5.3.2. No obstante lo   anterior, la Sala reconoce que el actor y sus familiares no han atendido medidas   de seguridad a las que están sujetos. De manera puntual, en el expediente   constan que la madre, hija, sobrino y compañera permanente del titular[95],   se desplazan fuera de la sede que les ha sido asignada sin previo aviso y   autorización del Programa. Inclusive han acudido a lugares donde la Fiscalía no   puede proporcionarles seguridad por tratarse de lugares fuera de su jurisdicción   (viajes al extranjero) o dentro de la zona de riesgo.    

Visto lo anterior, la Sala   advierte que cualquier incidente que llegara a perjudicar la integridad o vida   del núcleo familiar y que ocurra en razón del incumplimiento de las normas a las   cuales se encuentran sujetos los beneficiarios del Programa u ocurra dentro de   las áreas que la Fiscalía no pueda proporcionarle la especial protección, se   entenderán que serán asumidos bajo la responsabilidad de cada uno de los   individuos especialmente protegidos, sin que ello acarre responsabilidad alguna   de la Fiscalía o del Estado Colombiano.    

5.3.3. Los motivos para no   reintegrar al demandante y su núcleo familiar al Programa expresados por la   Fiscalía en las evaluaciones de riesgo y amenaza de enero y abril de 2016 no son   válidos.    

5.3.3.1. En primer término es   errado considerar que las medidas de seguridad tomadas en favor de quien   participó en una investigación penal están supeditada a la culminación o al   resultado del proceso.    

Debido a la vital importancia   para la sociedad del esclarecimiento y la sanción del delito, se respalda la   participación en los procesos penales cuando puede concluirse que del hecho de   declarar en juicio puede derivarse riesgo real para el individuo o su familia,   eventos en los cuales el fiscal debe procurar la ayuda y protección necesarias.   Esto, siempre que exista un nexo causal entre la declaración sobre los hechos o   circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito que se   investiga y el riesgo que conlleva.    

Así las cosas, el testigo tiene   derecho a que sea protegida su integridad, sobre todo cuando se trata de asuntos   de especial complejidad, como ocurre en el caso sub-examine, que se enmarca en   el contexto de la lucha contra el crimen organizado de estructuras armadas   ilegales como las “bandas criminales emergentes” (Bacrim). Ello, en razón a la   naturaleza y características[96] de estos grupos que sugieren   los nexos con el paramilitarismo, puesto que surgieron con posterioridad a la   desmovilización de las antiguas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). Por   ejemplo, las ‘Águilas Negras’, los ‘Urabeños’, los ‘Paisas’, el Ejército   Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia (Erpac), ‘Renacer’ y los   ‘Rastrojos’. Así mismo, por sus nexos con el narcotráfico, la corrupción, el   control social ilegítimo a través de las armas y la violencia.    

En este sentido, condicionar la   protección a la efectividad de la participación en el proceso conllevaría a   trasladar de manera injustificada y desproporcionada una carga sobre el   colaborador con la administración de justicia, puesto que el resultado del   proceso penal no es de su resorte.    

5.3.3.2. Por otro lado, la Sala   considera que la afirmación que la protección del demandante habría quedado sin   sustento porque la banda criminal contra la cual testificó había sido   desmantelada también es desacertada.      

En el caso particular, se trata   de una banda criminal   [97] (‘Los Paisas’) que se conformó   con excombatientes provenientes principalmente del Bloque Mineros de las AUC;   que hizo parte de la llamada ‘Oficina de Envigado’; la cual absorbió   posteriormente a miembros de otras bandas desarticuladas lo que le permitió   tener presencia permanente, rural y urbana en el departamento del Magdalena, el   Bajo Cauca Antioqueño, en el Sur de Córdoba y en el departamento de la Guajira,   entre otros. Fue en el año 2010 que algunos de sus integrantes se unieron a “los   Urabeños” y otros a “los Rastrojos” quedando un residuo de la organización,   riesgo que en la actualidad se encuentra latente[98].    

Adicionalmente, en el 2014, el   sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo elaboró un diagnóstico   acerca de la presencia y el accionar de BACRIM y advirtió la continuación de la   actividad criminal por parte de esa banda. Reportó que “las llamadas “bandas   criminales” permanecen activas en 168 municipios de 27 departamentos, donde   están dispersas las estructuras del mismo “Clan Ùsuga” (que en algunos sectores   se define como “Autodefensas Gaitanistas”), “Los Rastrojos”, “La Empresa”, los   llamados “bloques Meta y Libertadores del Vichada”, “La Oficina de Envigado” y   algunos grupos que todavía actúan a nombre de las “Águilas Negras” y “Los   Paisas”   [99].    

Por otra   parte, la magnitud de la actividad delictiva por parte de estos grupos y el   riesgo de seguridad que representan, fue advertido desde 2011 por el Consejo de   Seguridad Nacional, cuando ordenó adelantar el diseño e implementación de la   estrategia multidimensional de lucha contra las BACRIM. Luego, al advertir el   incremento del nivel de hostilidades y de organización criminal, el Gobierno   Nacional forzó un cambio de estrategia de combate respaldado en el Plan Nacional   de Desarrollo (2015-2018) “Todos por un nuevo país”, es decir la Ley 1753 de   2015[100].   Este último dispuso entre los objetivos estratégicos de la Política de Defensa y   Seguridad, combatir las nuevas y tempranas expresiones de delincuencia y   delincuencia organizada transnacional que amenacen la seguridad, la tranquilidad   ciudadana y el funcionamiento transparente del Estado, usando todas las   capacidades de la Fuerza Pública.    

Las   principales novedades de la Directiva Permanente No. 15 de abril de 2016   (Ministerio de Defensa Nacional) respecto de la anterior (No. 14 de 2011) son:   el reconocimiento del auge de las Bacrim; su clasificación en Grupos Delictivos   Organizados[101]  (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO)   [102]  según nivel de hostilidades, de organización y de alcance de su control   territorial[103];   el aval de uso máximo de fuerza para el combate de esta última tipología, por la   Policía Nacional y las Fuerzas Armadas por igual; y, la aplicación del derecho   internacional humanitario (DIH).    

Estos   nuevos parámetros revelan que el combate de estas estructuras criminales es un   elemento mayor en la política de seguridad nacional. Ello en razón a que se   involucraron a las fuerzas armas, se especializó la investigación a través de la   Dirección Nacional de la Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado y   DIH.    

En   consecuencia, el motivo aducido por la entidad demandada para negarse a   restablecer las medidas de seguridad, en el sentido que al haber sido   desarticulada la protección carecería de fundamento, es errado y no corresponde   a la realidad de la realidad nacional. Como quedó expuesto, la práctica de   trashumancia aunada al recrudecimiento de la violencia conduce a un análisis en   el sentido contrario.    

En esta   línea, es probable que las personas que fueron sindicadas por el testimonio del   actor y no fueron condenadas o se les declaró la preclusión, en caso de haber   sido miembros de dicha organización, retomen los nexos con esta o inclusive se   reincorporen en alguna otra, conforme a la usanza de trashumancia[104]. Esto   implica que podrían fácilmente tomar retaliaciones en su contra de manera   individual o a través de las estructuras criminales a las que se incorporen.    

Adicionalmente, visto que la Fiscalía indica desconocer el paradero de estas   personas y que la presencia geográfica de las bandas criminales es palmaria, el   riesgo del demandante y de su núcleo familiar es aún latente y no están en la   capacidad de contrarrestarlo por sí mismos.    

5.4.  Órdenes.    

5.4.1. Las circunstancia   descritas y los antecedentes de amenaza contra la vida e integridad del   accionante, que repercuten hacia su familia, obligan a que, por razones de   cautela, esta Sala encuentre acreditado   que las accionantes están en una grave situación de seguridad que impone al   Estado adoptar a su favor medidas especiales y efectivas de protección.    

En concordancia con las funciones de la Fiscalía de la   Nación, se le   ordenará reintegrar al actor y a su núcleo familiar al Programa de   Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso   Penal y Funcionarios.   Así mismo, adoptar todas   las medidas posibles de manera que se evite una eventual consumación fatal de   las serias amenazas contra su vida e integridad.    

5.4.2. La Sala también   ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del marco de atención   integral del Programa,   brinde el apoyo psicológico que requiera el actor y los demás miembros de su   familia para prevenir el maltrato mediante cualquier medio que determine un   especialista. Para la observancia de esta orden, en un término no mayor a un mes a partir de la notificación de esta   providencia, deberá como primera medida obedecer la recomendación del ICBF   dirigida a ubicar en sedes distintas al núcleo familiar del titular, por una   parte, y a los demás familiares beneficiados de la medida de protección, por   otra parte.    

5.4.3. De igual modo, ordenar al señor A y los miembros de su familia que se beneficien de la protección  de la que es titular, acatar todas y cada una de las normas, obligaciones y   recomendaciones de seguridad que le imponga el Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios de la Fiscalía; y, abstenerse de asumir conductas que pongan en   peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.    

V.      DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de   la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.             CONFIRMAR la sentencia del 15 de marzo de 2016 de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que confirmó el fallo proferido   el 10 de diciembre de 2015 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena, que amparó los derechos invocados por el señor A, por los motivos expuestos   en esta providencia.    

Segundo.  Por conducto de Secretaría, ORDENAR a la Fiscalía, para que dentro de los   tres días hábiles siguientes a la notificación de este fallo: (i) reintegre al señor A y a su núcleo familiar al Programa de Protección y   Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y   Funcionarios; (ii) adopte   todas las medidas posibles de manera que se evite una eventual consumación fatal   de las serias amenazas contra el actor o su familia; (iii) brinde el apoyo   psicológico que requiera el actor y los demás miembros de su familia para   prevenir el maltrato, mediante cualquier medio que determine un especialista. De   igual modo, en un término no mayor a un mes a partir de la notificación de esta   providencia, (iv) acate la recomendación del ICBF dirigida a ubicar en sedes   distintas al núcleo familiar del titular, por una parte, y a los demás   familiares beneficiados de la medida de protección, por otra parte.    

Tercero. Por conducto de Secretaría,  ORDENAR al señor A y los miembros de su familia que se   beneficien de la protección de la que es titular, acatar todas y cada una   de las normas, obligaciones y recomendaciones de seguridad que le imponga el   Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el   Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía; y, abstenerse de asumir conductas   que pongan en peligro su vida y la de los integrantes de su núcleo familiar.    

Cuarto. LÍBRESE por la Secretaría General de   esta Corporación la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El numeral 5º del artículo 3º de la Resolución 0-5101   de 2008 señala: “Reserva de la información. Por   su naturaleza, los documentos y el conocimiento sobre las actividades   desarrolladas por el Programa de Protección de la Fiscalía para la evaluación de   riesgo y la protección de los testigos, víctimas e intervinientes en el proceso   penal se mantendrán bajo estricta reserva. La violación de la reserva o secreto,   acarreará para el responsable las sanciones disciplinarias y penales del caso”.    

[2] La Corte   Constitucional ha dispuesto este tipo   de medidas de protección cuando se busca salvaguardar derechos fundamentales   como la vida, la integridad física, la seguridad personal y la intimidad, entre   otros, en el fallo T-234 de 2012 y T 184 de 2013.    

[3] Para mayor   claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados en la demanda de   tutela con las pruebas documentales que obran en el expediente.    

[4] Radicados: 13-001-60-01129-2009-05405,   13-001-60-01128-2010-07366,13-001-60-01129-2008-80650,13-001-60-01128-2009-08564   (Fl.3, cuaderno 1).    

[5] Certificado expedido el 26 de noviembre de 2010 por el Fiscal   5 Especializado de Cartagena (Fl. 3, cuaderno 1).    

[6] Así lo   afirmó en la entrevista que la Fiscalía General de la Nación le hizo el 28 de   enero de 2016, con ocasión de una evaluación de amenaza y riesgo.    

[7] Historia Clínica de Urgencias, Núm. 9099903, de la Clínica de la   Universitaria San Juan de Dios, del 24 de enero de 2010, del señor A, que   ingresó por herida de arma de fuego, en la región de muslo derecho, pie   izquierdo y antebrazo derecho (Fl.19-29, cuaderno 1).    

[8] Informe Técnico de Medicina Legal de lesiones no fatales, rad.   2010C-02020207690, donde indicó la necesidad de una   valoración psiquiátrica al advertir ideas delirantes y persecutorias en la   valoración (Fls.8-9, cuaderno 1).    

[9] Uno de los   fundamentos del acta de protección condicionada es el informe del 15 de marzo de   2010, en el que se habrían evaluado los factores de riesgo derivados de la   colaboración eficaz con la administración de justicia y se corroboró que el   actor “ha venido suministrando valiosa información en calidad de testigo   presencial” (Fl. 56. cuaderno 1).    

[10] Hechos   referidos en la contestación de la Fiscalía (Fl. 49, cuaderno 1).    

[11] Fl. 56,   cuaderno 1.    

[12] Esta medida de   protección condicionada puede otorgarse cuando se prevé que en un lapso   no superior a los tres meses el Fiscal adoptará medidas procesales de fondo contra   presuntos implicados. Este aseguramiento es excepcional,   temporal y sujeta a revaluación. Así lo fija el artículo 10 de la Resolución   5121 de 2008: Protección Condicionada. “Excepcionalmente, el Director   del Programa dispondrá la protección condicionada de víctimas y testigos de la   actuación penal por un período que no supere los tres (3) meses, si de la   evaluación se desprende que en ese lapso el Fiscal adoptará medidas procesales   de fondo contra presuntos implicados. En revaluación, se verificará el   cumplimiento de la condición; de lo contrario, cesarán las obligaciones   asumidas, por el Programa de Protección. / En todos los casos en que se aplique   esta medida de protección, deberá constar por escrito la manifestación del   funcionario judicial a cargo de la investigación, en cuanto se refiere a la   relevancia o eficacia de la intervención del protegido en dicha investigación y   su disposición para adoptar medidas de fondo con su aporte. El Programa de   Protección, hará seguimientos periódicos al caso para determinar, conforme el   resultado de la intervención procesal del testigo protegido en la investigación,   el ajuste o finalización de la medida de protección ordenada./ PARÁGRAFO. En   todo caso el Fiscal del caso deberá diligenciar y suscribir el formulario de   solicitud de protección condicionada.”    

[13] De   conformidad con la afirmación de la parte actora en la demanda de tutela (Fl.1,   cuaderno 1) y Acta de Protección Condicionada Radicado 190556, respecto del   señor A y su núcleo familiar (Fls. 56-60, cuaderno 1).    

[14] El numeral   primero del acta de Protección Condicionada del demandante fija: “De conformidad   con el artículo 10 de la Resolución Nº0-5101 de 2008, como medida de seguridad   el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación   otorga protección condicionada para el señor A, (…), y por extensión a su   compañera permanente (…) y su hija (…), de 28 meses; para distanciarlos de la   zona de riesgo extraordinario”    

[15] El numeral   tercero dispone “el plan de asistencia se ejecutará previa disponibilidad   presupuestal y liquidez de recursos” (Fl. 59, cuaderno 1); en la contestación de   la entidad demandada se sostiene que los incorporados tienen a favor una   asistencia económica (Fl. 80, cuaderno 1).    

[16] Fl. 68,   cuaderno de pruebas. Esta medida fue confirmada posteriormente mediante actas   del 6 de mayo de 2011, 2 de diciembre de 2011, 25 de julio de 2012, 14 de   noviembre de 2013, 20 de agosto de 2014. (Fls. 124-125, cuaderno de pruebas).    

[17] Excluida del programa por trasgresiones graves a la normatividad   legal y los compromisos adquiridos con el programa mediante acta del 12 de abril   de 2011, reincorporada el 8 de junio de 2011. (Fl. 62, cuaderno 1).    

[18] Exclusión   por incumplimiento de los compromisos adquiridos al ingresar al programa.    

[20] Fl. 34,   cuaderno de pruebas.    

[21] Informe de novedad incumplimiento de normas del 25 de enero de 2015.   Fls. 45 a 47, cuaderno de pruebas.    

[22] Informe de novedad incumplimiento de normas del 18 de agosto de 2015.   Fls. 48-52, cuaderno de pruebas.    

[23] Fl. 25-27, cuaderno de pruebas.    

[24] Fl. 64,   cuaderno 1.    

[25] Ídem.    

[26] Ídem.    

[27] Ídem.    

[28] Fl. 65,   cuaderno 1.    

[29] Fl. 68,   cuaderno 1.    

[30] Ídem.    

[31] Fl. 66,   cuaderno 1. La Fiscalía despachó que “se evidencia en las situaciones antes   descritas que los integrantes del caso claramente contradicen los compromisos   adquiridos con el Programa de Protección y Asistencia contenidos en el manual de   convivencia página 33 numeral 11 Comportamiento en el contexto de protección,   ‘el comportamiento adecuado en el contexto de protección, consiste en ejercer   con responsabilidad sus derechos en el marco de las restricciones que la   protección implica y cumplir con cada una de las normas de seguridad y   convivencia, así como los demás compromisos consignados’”.    

[32] En la   demanda de tutela sostiene que “el pasado mes de septiembre de manera abrupta   y sin más razones recibo la noticia que ya no hacia parte del programa de   protección de la fiscalía, dejándome a la deriva, sin trabajo y a mi suerte lo   mismo que mi familia” (Fl.1, cuaderno 1); y, Acta de Exclusión Unilateral   del 16 de abril de 2010, radicado 190556 (Fl. 61-69, cuaderno 1).    

[33] Fl.53-54,   cuaderno de pruebas.    

[34] Fl. 39,   cuaderno de pruebas.    

[35] La mujer solicitó a la Fiscalía desestimar la declaración del agente (…)   respecto de una presunta agresión física en su contra por parte del señor A, por   no ser cierta. (Fl. 13, cuaderno 1).    

[36] Fl.4-5,   cuaderno 1. Solicitud del vinculado al programa de protección, radicado   20151100078024.    

[37] Fl. 51,   cuaderno 1.    

[38] Artículo   28. Dirección Nacional de Protección y Asistencia. “La Dirección Nacional de   Protección y Asistencia cumplirá las siguientes funciones: (…)9. Calificar el   nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia   social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o la   víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo,   decidirá. con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los   beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en   el Proceso.”    

[39]   Artículo 4o. “Para los efectos de la presente resolución se aplicarán las   siguientes definiciones: (…)10. Acta de compromisos. Es el documento suscrito   por la Dirección del Programa de Protección de la Fiscalía General de la Nación   y la(s) persona(s) que se entiende(n) vinculada(s) al mismo, momento a partir   del cual será(n) beneficiario(s) de medidas de protección. En el acta se   indicarán entre otros aspectos la modalidad de la medida de seguridad que otorga   el Programa de Protección, la(s) zona(s) de riesgo, las obligaciones asumidas   por las partes y las causales de exclusión y terminación de compromisos. Así   como los nombres e identificación de todos los integrantes del grupo familiar   acogido y debe ser firmada en señal de consentir por todos los beneficiarios   mayores de edad”. Nota de vigencia: Resolución derogada por el artículo 184 de   la Resolución 1006 de 2016.    

[40] Citó las   sentencias C-171 de 1993, T-532 de 1995 y T-184 de 2013.    

[41] En sentencia del 17 de noviembre de 2015, se declaró la nulidad de   todo lo actuado toda vez que no se tenía certeza que la Fiscalía General de la   Nación – Oficina de Protección de Testigos hubiera sido efectivamente notificada   del proceso de referencia, por lo que se le negó el derecho a la defensa. Se   ordenó reponer la notificación y vinculación en debida forma. (Fls. 40-44,   cuaderno 1).    

[42] Fls 71-81,   cuaderno 1.    

[43] Fls.78-19, cuaderno 1.    

[44] Fls. 3-12,   cuaderno 2.    

[45] “El juez   que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola   con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de   parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el   fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su   juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará   de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos   casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda   instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su   eventual revisión”.    

[46] De acuerdo   con lo dispuesto por lo capítulos V y X de la Resolución 0-5101 de 2008.    

[47] Fls. 29-30, cuaderno de pruebas.    

[48] Fls. 31- 105, cuaderno de pruebas.    

[49] Cfr. Hechos relacionados en el punto 1.10.    

[50] Fl. 60-81, cuaderno de pruebas. Informe de la entidad nacional y   concepto de la Unidad Regional.    

[51] La entidad contactó al demandante y su núcleo familiar, les expuso   los lineamientos del sistema protector y estos manifestaron su consentimiento   para ser inscritos al Programa (Fl.73, cuaderno de pruebas). En este   sentido, el informe indica que “una vez presentado los lineamientos del   Sistema Protector de la Fiscalía General de la Nación expone el señor (A)  que   se vincula al Programa, junto con su actual compañera permanente y su señora   madre (…)  (firman el formato de consentimiento y plasman huella). Con relación   a su hermana, (…) suministró su consentimiento el 16/01/2016 en la ciudad de   (…), ara que este programa de brinde Protección en compañía de su menor hija   (…), para cuyos efectos suscribió el formato F-44, documento en el cual estampo   su firma y su huella en presencia del suscrito servidos que rinde este informe   final de evaluación”.    

[52] Fl. 80, cuaderno de pruebas. Esta decisión le fue comunicada por   escrito al titular (fl. 82).    

[53] Fl. 77, cuaderno de pruebas.    

[54] Fl.76, cuaderno 76.    

[55] Fls.87-96, cuaderno de pruebas.    

[56] Fl.92, cuaderno de pruebas.    

[57] Fl. 95,   cuaderno de pruebas.    

[58]  Fls.97-103, cuaderno de pruebas.    

[59] Fls.   104-105, cuaderno de pruebas.    

[60] Fl.85-86, cuaderno de pruebas. Informe del Comandante de Policía   Metropolitana de Bucaramanga al Director Nacional de Protección y Asistencia de   la Fiscalía General de la Nación.    

[61] Fl. 83,   cuaderno de pruebas. Informe del Subcomandante de Policía   Metropolitana de Bucaramanga al Director Nacional de Protección y Asistencia de   la Fiscalía General de la Nación.    

[63] Ídem.    

[64] La mujer solicitó a la Fiscalía desestimar la declaración del agente (…)    respecto de una presunta agresión física en su contra por parte del señor A,   por no ser cierta. (Fl. 13, cuaderno 1).    

[65] Fl.4-5,   cuaderno 1. Solicitud del vinculado al programa de protección, radicado   20151100078024.    

[66] Ver   sentencias T-224 de 2014, T-184 de 2013, T-078 de 2013, T-719 de 2013, T-234 de   2012, T-585A de 2011.    

[67] El Preámbulo y los   artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.    

[68] Sentencia   T-719 de 2003.    

[69] Sentencia T-339 de 2010.  En este caso un ciudadano interpuso acción de   tutela contra el Ministerio del Interior, con el objetivo de obtener la   protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por la actitud omisiva de la entidad demandada, puesto   que su esquema de seguridad no funcionaba en condiciones óptimas. Esta   corporación tuteló el derecho a la seguridad personal y ordenó a la accionada   que equipara a los dos escoltas y pusiera a su disposición un carro que le   permitiera desplazarse con seguridad, advirtiendo que dichos mecanismos debían   tomarse hasta que el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos   determinará si el actor debía estar o no cobijado por tales mecanismos.   Adicionalmente, pidió al accionante que presentara solicitud de protección ante   el Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio en mención, para   que fuera el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos el que determinará   si tenía derecho a ser beneficiario de tales medidas.    

[70] sentencias   T-339 de 2010.    

[71] Sentencia   T-234 de 2012. Correspondió a la Corte determinar   si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior vulneraron los   derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la libertad, a la seguridad   personal y al acceso a la justicia de una persona, quien en su condición de   defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento   forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no había sido destinataria de   ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al   que estaba expuesta era de naturaleza ordinaria. Este tribunal amparó sus   derechos y, entre otras medidas, ordenó a las entidades accionadas que,   conjuntamente, valoraran de manera objetiva y razonada la situación de la   accionante, incluyendo las variables que fueran necesarias; al Ministerio del   Interior, por intermedio de la UNP, que dispusiera y materializara las medidas   de protección que necesitaba en su condición de defensora de derechos humanos,   las cuales debían ser dispensadas de manera inmediata e ininterrumpida, mientras   se definiera el esquema de seguridad que requería de acuerdo con su situación.    

[72] La sentencia T-234 de   2012 estableció dicho parámetro en los siguientes términos: “1) Nivel de   riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o   a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a)   riesgo mínimo: …y; b) riesgo ordinario… En este nivel de la escala, los   ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana   y a la vida en sociedad. / Cuando una persona pertenece a este nivel, no está   facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho   a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el   riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de   lesión. / 2) Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la   alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer   que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En   efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del   goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que   produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso,   a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su   intensidad, este nivel se divide en dos categorías: / a) amenaza ordinaria: (…).   / b) amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está   sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas   anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la   integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la   protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en   consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título   jurídico para exigir protección por parte de las autoridades. / Por lo tanto, en   el nivel de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está   siendo violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que   muestra la inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la   persona esté en este nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde   protección especializada. …”    

[73] La Corte le   ha dado a esta garantía en las sentencias T-339 de 2010 y T-719 de 2003, entre   otras.    

[74] Sentencia   T-585A de 2011.    

[75] Al   respecto, en sentencia T-532 de 1995, el actor, quien testificó en el caso del   homicidio cometido contra una jueza de la República, presentó acción de tutela   contra la Fiscalía General de la Nación por la vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida y a la integridad personal por no recibir la protección   debida. En términos de la Sala Quinta de Revisión: “La protección debe darse a todo   testigo cuyas circunstancias lo ameriten, pues se trata de un desarrollo   concreto del deber general impuesto a las autoridades públicas. Sólo que el   testigo en un proceso penal, bajo ciertas situaciones que deben ser evaluadas   por la administración de justicia, merece, una protección especial y tiene   derecho a reclamarla, no a título de pago por sus servicios sino en virtud del   interés superior de sus derechos fundamentales y en razón de una clarísima   obligación del Estado por cuyo cumplimiento es responsable, entre otras   autoridades, la Fiscalía General de la Nación, ante el riesgo en que pueda   quedar por virtud de su testimonio.”    

[76] El artículo 250 de la Constitución   Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2002, estipula: “Corresponde a la Fiscalía General de   la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y   acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes.   Se exceptúan los delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio   activo y en relación con el mismo servicio. Para tal efecto la Fiscalía General   de la Nación deberá: 1. Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores   de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento. Además, y si fuere del   caso, tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho   y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito. 2. Calificar y   declarar precluidas las investigaciones realizadas. 3. Dirigir y coordinar las   funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía   Nacional y los demás organismos que señale la ley. 4. Velar por la protección de   las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso. 5. Cumplir las demás   funciones que establezca la ley. // El Fiscal General de la Nación y sus   delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. // La Fiscalía   General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable como lo   desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las   garantías procesales que le asisten.”    

[77]   “Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus   funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6.   Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía   pretenda presentar.”    

[78] El   Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación (Ley 938 de 2004),   establece en su artículo 19 que corresponde a la Oficina de Protección y   Asistencia organizar la protección de víctimas, testigos, jurados, servidores e   intervinientes en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la   Fiscalía, en coordinación con las Direcciones Nacionales de Fiscalías y Cuerpo   Técnico de Investigación, con el apoyo de los organismos de seguridad del   Estado. Con la Resolución 0-0405 de   febrero de 2007, el Fiscal General de la Nación, dispuso: “Corresponde a la   Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, coordinar el   programa de protección y asistencia a las víctimas, testigos, fiscales,   funcionarios de la entidad y demás intervinientes en el proceso penal, en los   términos establecidos por la ley y de acuerdo con lo señalado por la presente   resolución”.    

[79] Artículo   67, la Ley 418 de 1997 , prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782   del 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.    

[80] Al   respecto, en sentencia T-683 de 2005, la Corte dispuso: “Con todo, la   vinculación no es automática, pues la Fiscalía General de la Nación cuenta con   la facultad para realizar un estudio de las solicitudes de incorporación al   Programa que presente el funcionario judicial que adelanta la actuación,   cualquier otro servidor público o directamente el propio interesado . Los   criterios que rigen la vinculación al Programa son los siguientes : (i) que   exista nexo entre la participación en el proceso penal de quien aspire a   ingresar al Programa y los factores de amenaza y riesgo; (ii) que la única   motivación que haya impulsado (a quien aspire a la protección) a participar en   el proceso penal sea la de colaborar oportuna y espontáneamente con la   administración de justicia; (iii) que el tipo de medidas de seguridad no pueda   ser implementado por otro organismo estatal creado con esa finalidad o que las   medidas requeridas correspondan a las específicas del Programa; (iv) que la   admisión del candidato a ser protegido no constituya un factor que afecte en   forma insuperable la seguridad de la estructura del Programa o de la propia   Fiscalía General de la Nación”. Cfr. Sentencias T-242 de 1996 y T-532 de   1995.    

[81] Estos   supuestos fueron sintetizados en la sentencia T-585A de 2011.    

[82] Estas pueden consistir en cambio de domicilio, incorporación y   reubicación de domicilio, protección inmediata o protección condicionada.    

[83] Sentencia   T-242 de 1996.    

[84] La   Resolución 5121 de 2008 fue derogada por el artículo 184 de la Resolución 1006   de 2016, “por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a   Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la   Fiscalía General de la Nación”. Para efectos de la resolución de caso bajo   estudio, se expone la primera reglamentación por tratarse de la norma vigente al   momento de la ocurrencia de los hechos.    

[85] De   conformidad con el artículo 27, son causales de terminación de compromisos: la   renuncia voluntaria del beneficiario, la exclusión unilateral por incumplimiento   de las obligaciones adquiridas con el Programa, la reubicación definitiva, el   cumplimiento por parte del Programa de las obligaciones y compromisos suscritos   y cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de   la libertad.    

[86] Artículo 28   de la Resolución 5121 de 2008. “… cuando la falta del protegido no afecte el   esquema de seguridad implementado en su caso particular, previo a la decisión de   exclusión, la Dirección del Programa deberá estudiar la gravedad de la falta y   ponderar las implicaciones que ella tenga para el Programa y la investigación,   debiendo determinar si es procedente encauzar la conducta del protegido al   cumplimiento de las obligaciones señaladas en el acta de compromisos o su   exclusión…”.    

[87] “Articulo   229. Artículo 229. Violencia intrafamiliar. Modificado por el art. 1, Ley 882 de   2004, Modificado por el art. 33, Ley 1142 de 2007. El que maltrate física,   síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá,   siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en   prisión de uno (1) a tres (3) años. / La pena se aumentará de la mitad a las   tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor. / NOTA: Artículo   declarado exequible por la Sentencia C-029 de 2009, en el entendido de que este   tipo penal comprende también a los integrantes de las parejas del mismo sexo y   por la Sentencia C-368 de 2014.    

[88]http://www.medicinalegal.gov.co/documents/88730/1656998/Forensis+Interactivo+2014.24JULpdf.pdf/9085ad79-d2a9-4c0d-a17b-f845ab96534b  .Pág. 203.    

[89] Ídem. Pág. 209.    

[90] Sentencia   T-878 de 2014.    

[91] Fl. 68,   cuaderno 1.    

[92] Ídem.    

[93] Estas   evaluaciones se efectuaron en enero y abril de 2016 en cumplimiento de lo   ordenado por los jueces de instancia.    

[94] En el   informe (rad. núm. 20151100075494) previo a la desvinculación, la Fiscalía   desató que “la variable convivencia se observa gravemente afectada y con   impacto negativo alto; debido a las facultades presentadas entre los integrantes   del caso las cuales de acuerdo con el ICBF y las intervenciones de asistencia y   urgencia psicológicas involucra episodios de maltratado psicológico y verbal,   los cuales pueden comprometer la seguridad en el sentido de abandono de la cese   como el que se presentó el 15 de agosto/15.”.    

[95] Fl. 61-62, cuaderno 1.    

[96] Se   caracterizan por ser “(i) un fenómeno de crimen organizado representado por   (ii) organizaciones criminales construidas alrededor del narcotráfico y otras   fuentes de financiación (legales e ilegales- como la minería, la micro-extorsión   o el micro-tráfico), (iii) desligadas teóricamente de las lógicas del conflicto   armado en términos jurídicos y militares (no aplicación del Derecho   Internacional Humanitario), (iv) de bajo perfil, urbanas, con estructuras en su   mayoría no militares pero con capacidad para administrar territorios y ejercer   amplio control social en lo local, (v) con capacidad para realizar alianzas   transitorias con grupos guerrilleros en el nivel nacional y con carteles y redes   criminales a nivel internacional, (vi) infiltrar instituciones y corromper   miembros de fuerza pública y funcionarios públicos, y (vii) responsables de un   número significativo de masacres, homicidios, desplazamientos forzados,   extorsiones y hechos de reclutamiento forzado de menores, entre otros hechos   delictivos”. Prieto, Carlos (2013). Las bacrim y el crimen organizado en   Colombia. Bogotá: Friedrich Ebert Stiftung en Colombia (Fescol).    

[97] “A   partir del 2006, tras la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia   (AUC), abundaron grupos armados constituidos de reductos de las organizaciones   desmovilizadas y estructuras armadas que nunca se desmovilizaron. Estos se   caracterizan por no tener un objetivo político y su esencia criminal orientada   en la expansión del narcotráfico y de otros mercados ilegales mediante el uso   selectivo de violencia.” PRIETO, Carlos Andrés. Las Bacrim y el crimen   organizado en Colombia. Fundación Ideas para la Paz.   http://library.fes.de/pdf-files/bueros/la-seguridad/09714.pdf    

[98] VALENCIA,   León. “Las Bandas Criminales y el postconflicto”. Fundación Paz y   Reconciliación, URL:   http://www.elespectador.com/files/pdf_files/b40c042e5345f328cfb9ea451437fa54.pdf  ; JOHNSON Kyly. “Los paisas sin garras la captura de alias el puma”. Corporación   Nuevo Arcoiris. URL:   http://www.arcoiris.com.co/2012/09/los-paisas-sin-garras-la-captura-de-alias-el-puma/    ; MCDERMOTT, Jeremy. “La última BACRIM en pie: Los Urabeños hoy en día”. Centro   de Investigación de Crimen Organizado.URL:   http://es.insightcrime.org/investigaciones/la-ultima-bacrim-en-pie-los-urabenos-hoy-en-dia ; LATORRE IGLESIAS, Edimer y ARREGOCÉS   Fare Armando. Caracterización de la formación y estructuración de las bandas   criminales en el departamento del Magdalena. Advocatus | Volumen 11 No. 22: 261   – 279, 2014 | Universidad Libre Seccional | Barranquilla ,    

[99]http://www.defensoria.gov.co/es/nube/noticias/2631/Defensor%C3%ADa-advierte-presencia-de-%E2%80%9Cbandas-criminales%E2%80%9D-en-168-municipios-de-27-departamentos-bandas-criminales-bacrim-Nari%C3%B1o-derechos-humanos-SAT-Clan-Usuga-Conflicto-armado-Derecho-a-la-vida.htm?nocache=4180    

[101]  “grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y   que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o   delitos tipificados con arreglo en la Convención de Palermo, con miras a obtener   directa o indirectamente un beneficio económico u otro beneficio de orden   material”.    

[102]  “Los que bajo una dirección de un mando responsable ejerzan sobre un   territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares   sostenidas y concertadas”.    

[103]Esta caracterización es realizada por el Centro   Integrado de Inteligencia para los Grupos Delictivos Organizados y Grupos   Armados Organizados en conjunto con la Junta de Inteligencia Conjunta y aprobada   en Acuerdo de Comandantes y ratificada del Consejo de Seguridad Nacional. Por   ejemplo, han catalogado como GAO al ‘clan Úsuga’, los ‘Pelusos’ y los   ‘Puntilleros.    

[104]  Organización de los Estados Americanos. Comisión interamericana. Informe Anual.   2011. Capítulo IV. P. 347: “83. Durante el año 2011 la CIDH ha recibido, como en   años anteriores, denuncias sobre grupos que actúan bajo las denominaciones de   “Águilas Negras”, “Rastrojos”, “Los Paisas”, “los Urabeños”, “Renacer”, ERPAC y   “Autodefensas Gaitanistas”, entre otros. Al respecto, la oficina en Colombia del   Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ya ha   destacado que en las filas de estos grupos hay personas desmovilizadas de las   antiguas organizaciones paramilitares, reclutadas voluntariamente o forzadamente   y que varios de los actuales cabecillas fueron anteriormente mandos medios de   esas organizaciones o militares.”

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