T-355-25

Tutelas 2025

  T-355-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala Cuarta  de Revisión-    

     

SENTENCIA  T-355 de 2025    

     

Referencia:  expediente T-10.991.551.    

     

     

Tema:  la reestructuración de créditos otorgados en UPAC no constituye  condición para el inicio del cómputo de la prescripción extintiva de la acción  cambiaria.    

     

Magistrado  Ponente: Vladimir Fernández Andrade.    

     

     

Síntesis de la sentencia: La Corte Constitucional  estudió una acción de tutela interpuesta por el señor Ramón Guillermo Cuéllar  Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá por razón de lo decidido  en un proceso de prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado  con el número 110014003-037-2017-01121-00. En el fallo de única instancia el  juzgado negó las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la  declaración de prescripción extintiva de la acción cambiaria derivada de un  pagaré otorgado en UPAC el 15 de enero de 1993, así como la cancelación de la  hipoteca constituida como garantía del crédito subyacente. El despacho  accionado argumentó que, al no haberse reestructurado el crédito conforme a la  Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional -particularmente la  Sentencia SU-813 de 2007-, el título valor no era exigible y, por lo tanto, no  podía iniciarse el cómputo del término prescriptivo de tres años previsto en el  artículo 789 del Código de Comercio.    

     

El accionante alegó la existencia de un defecto material o  sustantivo en la decisión judicial, toda vez que ella desconoció que la  exigibilidad del crédito tuvo lugar desde el 17 de octubre de 1996, fecha en la  que se hizo efectiva la cláusula de aceleración del plazo contenida en el  pagaré, por cuenta de la presentación de la demanda ejecutiva que dio lugar al  proceso identificado con el número 765203103-003-1996-06030-00 y que correspondió  conocer al Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira.    

     

Asimismo, indicó que la interrupción del término de  prescripción cesó el 31 de mayo de 2007, con ocasión de la confirmación por  parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la providencia dictada  el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira, en la  que se ordenó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las  medidas cautelares con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia  SU-813 de 2007, por haberse reliquidado el crédito[1].    

     

En este sentido, sostuvo que el término de prescripción de  tres años transcurrió de forma ininterrumpida desde la ejecutoria del auto que  confirmó la decisión de terminar el proceso -31 de mayo de 2007 y hasta el mes  de junio de 2010, sin que se hubiera producido reestructuración alguna del  crédito o interrupción o suspensión del término prescriptivo. De este modo, consideró  que, al momento de la presentación de la demanda -el 17 de agosto de 2017-, ya  había operado la prescripción de la acción cambiaria.    

     

En primera instancia del trámite de tutela, el Juzgado 031  Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025 en la  que concedió el amparo solicitado. Consideró que el Juzgado 037 Civil Municipal  de Bogotá no aplicó adecuadamente las normas sobre prescripción contenidas en  el Código de Comercio y el Código Civil, ni realizó un análisis riguroso de las  posibles causales de interrupción conforme al artículo 2539 del Código Civil.  Además, señaló que no se comprendió debidamente la figura de la  reestructuración de créditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999, ni se tuvo en  cuenta la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-787 de  2012, que exige valorar mecanismos como la dación en pago cuando el valor del  inmueble no cubre la deuda.    

     

Luego, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de  febrero de 2025, la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de amparo, al considerar que el  juez ordinario actuó dentro del ámbito de su competencia y valoró las pruebas  de manera razonable.    

     

La Corte Constitucional, al revisar la acción de tutela,  abordó el contexto normativo y jurisprudencial de los créditos otorgados en UPAC,  así como el régimen de prescripción y, en específico, de la extintiva de los  títulos valores. A partir de este análisis, concluyó que el Juzgado 037 Civil  Municipal de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo al supeditar  el inicio del término de prescripción a la reestructuración del crédito,  ignorando que la obligación ya había sido acelerada desde 1996 y sin que la  legislación establezca en ningún escenario la reestructuración como condición  para el inicio del cómputo prescriptivo.    

     

La Corte señaló que dicha interpretación judicial desconoce  el carácter forzoso e imperativo de la prescripción extintiva, contrariando  principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la  convivencia pacífica. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.    

     

En este contexto, la Corte concluyó que el término de  prescripción de la acción cambiaria debía computarse desde el 31 de mayo de  2007, fecha en la que finalizó el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en  1996, y que resultaba improcedente supeditar dicho cómputo a la eventual  reestructuración del crédito pactado en UPAC. Si bien reconoció que el 23 de  marzo de 2014 se presentó una renuncia a la prescripción ya adquirida mediante  una propuesta de pago formulada por el deudor, también explicó que ello no  impedía la configuración de una nueva prescripción, la cual se consumó el 23 de  marzo de 2017, antes de la radicación de la demanda de prescripción que tuvo  lugar el 17 de agosto de 2017.    

     

Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso  ejecutivo promovido por la señora María Eugenia Camacho Díaz el 15 de  septiembre de 2017, en calidad de cesionaria del crédito desde el 18 de mayo de  2016, se dejó sin efectos el mandamiento de pago por no acreditarse la  reestructuración del crédito conforme a la Ley 546 de 1999. En ese proceso,  aunque el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa propuso la excepción de  prescripción, esta no fue resuelta debido a la terminación anticipada del  proceso.    

     

En consecuencia, la Corte revocó la sentencia de segunda  instancia y confirmó la de primera, en cuanto amparó el derecho fundamental al  debido proceso del accionante y de acceso a la administración de justicia. En todo  caso, modificó el amparo diseñado en dicha instancia para precisar que la  protección consiste en dejar sin efectos la sentencia anticipada del 12 de  noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá y  ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión, que tenga en cuenta determinadas  directrices generales y específicas que la Corte impuso.    

     

Tabla  de contenido    

                                                                                           

I.      ANTECEDENTES    

1.          Hechos    

2.          Trámite  de la acción de tutela    

2.1.       Presentación y admisión de la  acción de tutela    

2.2.       Respuestas  del demandado y de los vinculados    

3.1.       Sentencia  de tutela de primera instancia    

3.2.       Impugnación    

3.3.       Sentencia  de tutela de segunda instancia    

4.          Actuaciones de esta  Corte en sede de selección y revisión    

     

II.     CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL    

1.          Competencia    

2.          Procedencia de la  acción de tutela    

3.          Presentación del caso y  formulación de los problemas jurídicos    

4.          Análisis de los  problemas jurídicos    

4.1.       Defecto  material o sustantivo    

4.2.       Contexto  histórico, normativo y jurisprudencial de la UPAC    

         4.2.1.  Creación y  fundamentos de la UPAC……………………………    

Modificación metodológica y crisis del sistema………………..29    

¿Qué es la  DTF?…………………………………………………………………30    

        ¿Qué es el IPC y por qué se usaba en el sistema UPAC original?.30    

La diferencia crítica entre la DTF y el IPC………………………30    

4.2.6. La nocividad del  cambio ………………………………………..31    

4.2.7. La Sentencia C-700 de  1999…………………………………….32    

4.2.8. Ley 546 de 1999:  Transición normativa de la UPAC, principios y  alivios…………………………………………………………………..32    

4.2.9. La Sentencia C-955  de 2000 ……………………………………33    

4.3.       Marco  normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de las acciones    

4.4.      Derecho a la vivienda digna y su acceso mediante el  crédito hipotecario……………………………………………………………….42    

5.          Caso concreto    

5.1.       Hechos  relevantes demostrados    

5.2.       Solución  a los problemas jurídicos    

5.2.1.    Solución  al primer problema jurídico    

5.2.2.    Solución  al segundo problema jurídico    

6.          Remedios  Constitucionales    

     

     

Bogotá D.C., veintiocho  (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte  Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique  Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente  sentencia:    

     

I.    ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos[2]    

     

1. Para la adquisición de  un inmueble ubicado en el municipio de Palmira, el señor Ramón Guillermo Cuéllar  Ochoa adquirió un crédito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH hoy  liquidado- en virtud del cual (i) suscribió el 15 de enero de 1993 el pagaré número  O.H.35001763-1 por valor de 5’587.7939 Unidades de Poder Adquisitivo  Constante -UPAC- equivalentes a $25’000.000, con el que se obligó a  cancelar la suma allí consignada, más los intereses pactados, mediante  sucesivas cuotas mensuales por un espacio de quince años, esto es, hasta el 15  de enero de 2008, y (ii) constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía  sobre el inmueble antes referido mediante la escritura pública del 29 de  diciembre de 1992[3].    

     

2. Con ocasión de la activación de la cláusula  aceleratoria consignada en el aludido título valor, el 17 de octubre de 1996 el  BCH promovió un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado ante el  Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira bajo el número de radicación 765203103-003-1996-06030-00;  trámite dentro del cual se cedió el título base de la ejecución a Central de  Inversiones S.A. – CISA.    

     

3. Dicho proceso culminó mediante Auto 269 del 28 de  junio de 2006[4],  en el que se dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de la medida  de embargo decretada sobre el bien hipotecado. Para arribar a la anterior decisión,  con base en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y lo  dispuesto en el artículo 39 de la Ley 545 de 1999, el Juzgado encontró  acreditado que, a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que se corrió  traslado de la reliquidación del crédito presentada por Central de Inversiones  S.A. – CISA en su calidad de cesionaria del título base de la ejecución, todas  las actuaciones surtidas eran nulas y la terminación del proceso operaba por  ministerio de la ley.    

     

4. La anterior decisión fue recurrida por la entidad  bancaria y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga mediante providencia el 31 de mayo de 2007[5],  tras encontrar acreditados los presupuestos del parágrafo 3 del artículo 42 de  la Ley 546 de 1999, esto es, tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario para  el cobro de un crédito pactado en UPAC para adquisición de vivienda, que inició  antes del 31 de diciembre de 1999 y que no alcanzó a ser culminado, bien con el  producto del remate o bien con la adjudicación del inmueble que soportaba el  gravamen hipotecario.    

     

5. Como consecuencia de la aceleración del plazo  pactado y de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por aplicación de  lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el  accionante consideró que la fecha de vencimiento inicialmente pactada en el  título base de la ejecución se debía entender modificada al 1° de julio de  2007, fecha de ejecutoria del auto que confirmó la terminación del aludido proceso  judicial.    

     

6. Con base en ese entendimiento sobre la fecha del  vencimiento del título valor, el 17 de agosto de 2017 el hoy accionante  promovió un proceso de prescripción de la acción cambiaria y de extinción de la  hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad, el cual llegó  al conocimiento del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá bajo el número de radicación  110014003-037-2017-01121-00. Las pretensiones de la demanda las sustentó en lo  dispuesto en el artículo 789 del Código de Comercio, el cual señala que la  “acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del  vencimiento” y en los artículos 2457 y 2513 del Código Civil, este último adicionado  por el artículo 2 de la Ley 791 de 2002[6].    

     

7. Para el accionante, la obligación contenida en el  pagaré prescribió desde el 2 de julio de 2010, luego de transcurridos los tres  años de que trata el artículo 789 del Código de Comercio, lo cual, a su juicio,  deriva en la necesaria extinción de la hipoteca de primer grado, pues, a la luz  de lo señalado en el inciso primero del artículo 2457 del Código Civil “la  hipoteca se extingue junto con la obligación principal”, consecuencia que  replica el artículo 2537 del mismo código, en tanto señala que “la acción  hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben  junto con la obligación a que acceden”.    

     

8. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado 037 Civil  Municipal de Bogotá admitió la demanda de prescripción extintiva de la acción  cambiaria, imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario de única  instancia[7]  y ordenando la notificación de las partes determinadas e indeterminadas; notificación  que se surtió en debida forma y permitió la contestación de la demanda por  parte de Central de Inversiones S.A. – CISA[8]  el 30 de noviembre de 2017, quien propuso la excepción de mérito que denominó  “ausencia de legitimación en la causa por pasiva”, poniendo de presente que el  crédito había sido objeto de una nueva cesión el 6 de julio de 2007, esta vez a  la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación.    

     

9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019[9]  el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá ordenó la vinculación al trámite, como  litisconsorte necesario, de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación, entidad que pese a ser notificada en debida forma no contestó la  demanda. En lugar de ello, mediante memorial del 8 de julio de 2020, dicha  entidad solicitó la vinculación de la señora María Eugenia Camacho Díaz en  calidad de cesionaria del crédito[10].  Esto último, en virtud de una nueva cesión del crédito que tuvo lugar el 18 de  mayo de 2016[11].    

     

10. Dicha solicitud de vinculación fue acogida por  el despacho en providencia del 20 de agosto de 2020[12],  teniéndose a la señora María Eugenia Camacho Díaz, en su calidad de actuar  tenedora del título, como litisconsorte necesaria y ordenándose su notificación.  Esta última vinculada, pese a ser debidamente notificada, guardó silencio  durante el término de traslado de la demanda.    

     

11. Dando aplicación al numeral 2 del artículo 278  del Código General del Proceso -CGP-, en providencia del 1° de febrero de 2024 el  juzgado anunció que proferiría sentencia anticipada, para lo cual corrió traslado  a las partes por cinco días para que alegaran de conclusión, presentándose  únicamente escritos en este sentido por parte del demandante y del curador  ad-litem de las personas indeterminadas[13].    

     

12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las facultades  oficiosas conferidas en el artículo 170 del CGP, el juzgado de conocimiento ofició  al Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira para que remitiera, y así obrara como  prueba dentro del trámite, la copia del expediente identificado con el número  de radicación 7652004003-006-2017-00296-00[14],  correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la señora María  Eugenia Camacho Díaz en contra del aquí accionante.    

     

13. El expediente fue allegado[15]  y de él se corrió traslado a las partes, siendo el apoderado del demandante el  único que se manifestó al respecto[16]  para insistir en los hechos y normas que, en su criterio, daban lugar a atender  positivamente sus pretensiones, así como para afirmar que con ocasión de la  primera ejecución promovida en su contra y que terminó el 31 de mayo de 2007 en  aplicación del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, el término de prescripción había  comenzado a correr una vez quedó ejecutoriada la decisión y que los tres años  se cumplieron el 2 de julio de 2010.    

     

14. Dentro del referido expediente se pudo advertir la  prueba documental aportada por la señora María Eugenia Camacho Díaz consistente  en (i) una propuesta de pago suscrita por el hoy accionante el 23 de marzo de  2014 y dirigida a Covinoc S.A. en su calidad de administrador de las  obligaciones de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación[17]  y cuya autenticidad no se cuestionó en dicho proceso, propuesta consistente en  el pago de la suma de $3.000.000 para la cancelación de la hipoteca de origen  hipotecario y $500.000 para los gastos administrativos[18],  (ii) así como un requerimiento del 31 de marzo de 2017[19]  por parte de la tenedora del título al accionante en el que se le invitaba a  concertar la reestructuración de la obligación, o en su defecto, para que  informara una eventual incapacidad de pago.    

     

15. Gracias a la remisión del expediente también se  pudo establecer que el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juzgado  006 Civil Municipal de Palmira y promovido por la señora María Eugenia Camacho  Díaz el 15 de septiembre de 2017, culminó el 7 de junio de 2019[20],  tras advertir ese despacho judicial que el título base de la ejecución no se  encontraba reestructurado conforme lo ordenó la Ley 546 de 1999 y las  exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951  de 2015 de la Corte Suprema de Justicia.    

     

16. La decisión en cuestión fue apelada por el  apoderado judicial de la señora María Eugenia Camacho Díaz, siendo confirmada  por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira mediante Auto 0732 del 23 de  octubre de 2019[21].  Por lo anterior, tanto el auto interlocutorio mediante el cual se libró  mandamiento de pago, como la medida de embargo decretada sobre el inmueble de  propiedad del hoy accionante, quedaron sin efecto.    

     

17. Mediante sentencia anticipada del 12 de noviembre  de 2024[22],  el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá negó, en única instancia, las  pretensiones de la demanda del proceso de prescripción de la acción cambiaria y  de extinción de la hipoteca. Concluyó que la obligación cuya extinción por  prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito no  había sido reestructurado conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la  Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, consideró  que al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible  iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el  artículo 789 del Código de Comercio[23].    

     

18. Contra la anterior decisión el demandante interpuso  recurso de reposición[24],  alegando los siguientes motivos de inconformidad:    

     

(i)           El hecho de equiparar la obligación del deudor con la del acreedor  frente a la reestructuración del crédito es jurídicamente erróneo y contrario a  lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte  Constitucional, en las que se señala que la reestructuración es una carga  exclusiva del acreedor.    

(ii)         María Eugenia Camacho Díaz -litisconsorte necesaria en el proceso de  prescripción de la acción cambiaria- no demostró haber adelantado gestión  alguna para reestructurar el crédito ni para cobrar la obligación vencida desde  el 2007, inacción que, en todo caso, evidencia una falta de diligencia y  desinterés en la suerte del crédito y que derivó en la terminación del proceso  ejecutivo que promovió en el año 2017.    

(iii)     Es errada  la interpretación que sostiene que la prescripción no ha empezado a correr por  falta de exigibilidad del título, puesto que, conforme al artículo 789 del  Código de Comercio, el término de prescripción de la acción cambiaria comienza a  correr desde el vencimiento del pagaré y no desde su exigibilidad.    

(iv)      De  aceptarse la postura del despacho, habría que concluir que la prescripción de  la acción depende de una reestructuración que solo puede adelantar el acreedor,  lo que conduciría a la imprescriptibilidad de estas acciones.    

     

19. El recurso de reposición así sustentado fue  negado por improcedente mediante providencia del 5 de diciembre de 2024[25].    

20. Para una mejor comprensión de los antecedentes  descritos, en el siguiente esquema se sintetizan los procesos judiciales adelantados:    

     

     

     

     

Tabla 1. Resumen de procesos judiciales promovidos en virtud de la  obligación contenida en el pagaré número O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta  sin límite de cuantía constituida sobre el inmueble del accionante.    

Procesos judiciales    promovidos en virtud de la obligación contenida en el pagaré número    O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida sobre    el inmueble del accionante.   

Identificación                    

Fecha de inicio                    

Juzgado de conocimiento                    

Partes                    

Fecha de terminación                    

Motivo de terminación                

    

Ejecutivo Hipotecario    

     

1996-06030                    

17/10/1996                    

Juzgado 003 Civil del    Circuito de Palmira                    

Banco Central Hipotecario    (CISA en calidad de cesionario del crédito)    

     

contra    

     

Ramón Guillermo Cuéllar    Ochoa                    

31/05/2007                    

Culminó por auto que, con base en la Sentencia C-955    de 2000 y el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, ordenó levantar el embargo    del bien hipotecado, al declararse nulas las actuaciones posteriores al 18 de    marzo de 2003 -fecha en que se trasladó la reliquidación del crédito presentada    por CISA- y reconocerse la terminación por ministerio de la ley.    

     

La decisión fue confirmada en segunda instancia al    constatarse que se cumplían los requisitos del parágrafo 3 del artículo 42 de    la Ley 546 de 1999.                

    

Prescripción de la acción    cambiaria    

     

2017-01121                    

17/08/2017                    

Juzgado 037 Civil Municipal    de Bogotá                    

Ramón Guillermo Cuéllar    Ochoa    

 contra    

     

 CISA y María Eugenia    Camacho Díaz (última y actual cesionaria del crédito)                    

12/11/2024                    

Culminó mediante sentencia anticipada de única    instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Se consideró    que la obligación cuya extinción por    prescripción se solicitó no podía considerarse exigible porque el crédito otorgado    en UPAC no había sido reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la    Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluyó    que, al no haberse definido aún la exigibilidad del crédito no era posible    iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el    artículo 789 del Código de Comercio.                

    

Ejecutivo Hipotecario    

     

2017-00296                    

15/09/2017                    

Juzgado 006 Civil Municipal    de Palmira                    

María Eugenia Camacho Díaz    

     

contra    

     

Ramón Guillermo Cuéllar    Ochoa                    

23/10/2019                    

Culminó mediante auto que ordenó la terminación del    proceso y el levantamiento de las medidas decretadas, tras advertirse que el    título base de la ejecución no había sido reestructurado conforme lo ordenó    la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la    Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia                

     

     

2.             Trámite de la acción de tutela    

     

2.1.      Presentación y admisión de la acción de tutela    

     

21. El 30 de enero de 2025 el señor Ramón Guillermo Cuéllar  Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso  acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y de acceso a la administración de justicia[26].  Solicitó que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en  consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida en  única instancia por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso  de prescripción de acción cambiaria y extinción de hipoteca identificado con el  número de radicación 110014003-037-2017-01121-00.    

     

22. En criterio del accionante, el despacho  accionado incurrió en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia  aludida con fundamento en normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo  hipotecario y no en las aplicables al proceso de prescripción de la acción  cambiaria, lo cual, afirma, desbordó el margen de interpretación razonable y  derivó en un menoscabo de sus intereses legítimos.    

     

     

24. En ese sentido, explicó que el vencimiento y la  exigibilidad, aunque se prediquen de la misma la obligación, no son conceptos  idénticos. Aunque la exigibilidad podría coincidir con el vencimiento en  algunos casos -como cuando existen cláusulas aceleratorias-, a su juicio se  tiene que, en situaciones de tracto sucesivo, como el caso del pagaré en  cuestión, la obligación bien podría exigirse anticipadamente en caso de mora,  sin modificar la fecha de vencimiento originalmente pactada. Por lo tanto, atendida  esta diferenciación conceptual, estima que la prescripción debe calcularse  desde el vencimiento y no desde la exigibilidad de la obligación.    

     

25. Adicionalmente señaló que la Superintendencia  Financiera de Colombia, a través de la Circular Básica Jurídica C.E. 029 de  2014, estableció que el plazo para reestructurar créditos de esta naturaleza no  puede exceder los treinta años a partir de la fecha de desembolso, lo que  significa que en el presente asunto el plazo ya venció y el proceso de reestructuración  no se llevó a cabo dentro del tiempo estipulado por la ley. Por lo tanto,  insiste, la prescripción debe calcularse a partir del vencimiento de la deuda y  no de su exigibilidad.    

     

26. Indicó que la interpretación según la cual, la  prescripción del título valor no depende de la reestructuración sino del  vencimiento pactado, es fundamental para evitar que los acreedores dejen pasar  el tiempo de manera indefinida, incrementando el valor de la deuda, en  perjuicio del deudor y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por  lo tanto, condicionar la prescripción a la realización de un acto que compete  exclusivamente a la voluntad del acreedor, como es la reestructuración del  crédito, podría tornar “imprescriptible” la obligación, dando paso a un escenario  injusto para el deudor al impedirle beneficiarse de la prescripción extintiva  si el acreedor no actúa de manera oportuna.    

     

27. Finalmente, manifestó que la acción promovida  atendía a los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción.  Para tales efectos indicó frente a cada uno de estos lo siguiente:    

     

(i)           Relevancia constitucional. La cuestión planteada es de  relevancia constitucional, en tanto se trata de la prescripción extintiva de  una obligación contenida en un pagaré en el contexto de un proceso declarativo  de prescripción de la acción cambiaria. Además, el juzgado accionado fundamentó  su decisión en la normativa aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, en  lugar de acudir a la que es propia de la prescripción cambiaria.    

(ii)         Agotamiento de medios de defensa ordinarios. El proceso de  prescripción extintiva se agotó completamente, ya que la sentencia proferida  por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá fue de única instancia y, por lo  tanto, no permite recurso alguno.    

(iii)     Inmediatez:  La acción de tutela fue presentada en un plazo razonable -dos meses y medio  después de la sentencia-, teniendo en cuenta las reglas de oportunidad establecidas  jurisprudencialmente.    

(iv)      Irregularidad  procesal con efecto determinante. El Juzgado incurrió en una irregularidad  procesal relevante al aplicar normas del proceso ejecutivo hipotecario en lugar  de la normativa propia del proceso de prescripción de la acción cambiaria. Esta  confusión afectó directamente la decisión final, ya que no se aplicó  adecuadamente la prescripción del crédito.    

(v)         Identificación de la vulneración. El Juzgado condicionó erróneamente  la prescripción a la reestructuración del crédito, lo cual no es aplicable en  el contexto de la acción cambiaria, en el que, según el Código de Comercio, el  término de prescripción se cuenta, sin más, desde el vencimiento del pagaré.    

(vi)      No  se trata de una sentencia de tutela. La acción de tutela se presenta contra  una sentencia de prescripción de la acción cambiaria, no contra una sentencia  de tutela.    

     

28. La solicitud de tutela correspondió en primera  instancia al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, quien, mediante  providencia del 31 de enero de 2025[27],  la admitió en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Cali y vinculó a las  partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción de acción cambiaria.    

     

2.2.      Respuestas del demandado y de los vinculados    

     

29. El Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá indicó  que la decisión censurada se profirió en estricto acatamiento de los preceptos  contenidos en el estatuto procesal civil, con respeto de las garantías  procesales de las partes e intervinientes y sin que se advierta actuación que  se pueda reputar vulneradora de los derechos fundamentales que el accionante alega  conculcados. Por lo anterior, señaló que le resultaba imposible pronunciarse de  fondo frente a los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, solicitó  negar las pretensiones de la acción[28].    

     

     

31.  La Compañía de Gerenciamiento de Activos  S.A.S. en Liquidación intervino para solicitar su desvinculación del  trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva como  consecuencia de la cesión del crédito a favor de la señora María Eugenia  Camacho Díaz. Por lo tanto, consideró que frente a esa compañía la acción de  tutela resultaba improcedente por no haber propiciado vulneración de derechos  alguna[30].    

     

32. Por último, pese a que la señora María  Eugenia Camacho Diaz fue debidamente enterada de la existencia de la  solicitud de amparo promovida por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, no se  pronunció.    

     

3.             Decisiones objeto de  revisión    

     

3.1.      Sentencia de tutela de primera instancia    

     

33. El Juzgado 031 Civil del  Circuito de Bogotá profirió sentencia el 10 de febrero de 2025[31], mediante la cual concedió el amparo solicitado al encontrar  configurado un defecto sustantivo en la decisión, tras advertir que no se  consideraron adecuadamente los plazos de prescripción establecidos por el  Código de Comercio, ni se hizo un análisis a profundidad sobre las posibles  interrupciones de dicho término, de acuerdo con el artículo 2539 del Código  Civil.    

     

34. Asimismo, señaló que la sentencia acusada no  comprendió correctamente la figura de la reestructuración del crédito  establecida en la Ley 546 de 1999, ni tuvo en cuenta lo definido por la  jurisprudencia constitucional al respecto. En este sentido, recordó que en la  Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional estableció que, al decretarse  la terminación de un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la Ley 546  de 1999, el juez debe ordenar al acreedor reestructurar el saldo de la  obligación vigente al 31 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto en dicha  ley y en la Sentencia C-955 de 2000, sin incluir los intereses causados desde  esa fecha.    

     

35. También destacó lo señalado por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, en la cual se precisó que  existen excepciones a la obligación de reestructuración de créditos originados  en UPAC, como cuando el deudor carece de capacidad de pago o cuando el valor  del inmueble es igual o inferior al saldo de la deuda. Esto, porque en tales  casos, imponer la reestructuración resultaría lesivo para el deudor. En ese  sentido, advirtió que el juzgado accionado basó su decisión exclusivamente en  la ausencia de reestructuración, sin comparar el valor catastral del inmueble  frente al monto adeudado y sin considerar que, conforme a la jurisprudencia  citada, podría no ser exigible la reestructuración.    

     

36. En cuanto a la prescripción, resaltó que a la  luz del artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en  tres años contados a partir del vencimiento de la obligación, esto es, a partir  del momento en que el proceso de ejecución termina de manera definitiva. De  acuerdo con ello y atendido el hecho de que, en este caso, el proceso ejecutivo  fue terminado con ocasión de lo confirmado por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 31 de mayo de  2007, concluyó que, para el 2017, la acción ejecutiva ya había prescrito, aspecto  que el juzgado accionado pasó por alto.    

     

37. Con apoyo en este análisis, dejó sin efecto la  sentencia proferida por el juzgado accionado. En su lugar, le ordenó efectuar un  nuevo análisis teniendo en cuenta los aspectos precisados en torno de la  prescripción extintiva, la reestructuración del crédito y las condiciones para  la exigencia de la reestructuración del crédito a la luz de lo establecido en  la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional.    

     

3.2.      Impugnación    

     

38. La titular del Juzgado 037 Civil Municipal de  Bogotá impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara para,  en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[32].    

     

39. Para sustentar su solicitud, indicó que el juez  de tutela de primera instancia no consideró la normativa aplicable ni los  precedentes jurisprudenciales existentes en torno a la obligatoriedad de la  reestructuración de los créditos hipotecarios previos al 31 de diciembre de  1999, particularmente en lo relacionado con el avalúo catastral del inmueble.    

     

40. Agregó que en el presente asunto se presenta una  mera discrepancia interpretativa que no justifica la intervención del juez de  tutela. No obstante, defendió que la sentencia censurada se fundó en una  interpretación razonable de las normas procesales y sustantivas  correspondientes y analizó de manera adecuada el contrato de hipoteca y la  prescripción de la acción cambiaria, acogiendo en este sentido los presupuestos  decantados en la Sentencia SU-813 de 2007.    

     

     

42. Para finalizar, llamó la atención acerca de que  la orden impartida en el fallo impugnado excedió lo solicitado en la demanda -que  se limitó al debate de la prescripción y no al de los requisitos de  reestructuración de créditos adquiridos en UPAC-, concluyendo al respecto que la  decisión judicial fue equivocada al vulnerar el derecho de defensa de la autoridad  judicial demandada.    

     

3.3.      Sentencia de tutela de segunda instancia    

     

43. La Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de segunda instancia  del 19 de febrero de 2025, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, negó la  solicitud de amparo[33].    

     

44. Para arribar a tal conclusión, argumentó que la  decisión judicial censurada no fue arbitraria ni caprichosa, pues la negativa  de las pretensiones se sustentó en que el actor no demostró que la obligación  contenida en el pagaré se hubiera reestructurado, lo cual estimó necesario para  computar el término de prescripción conforme al artículo 798 del Código de  Comercio. En este sentido, resaltó que la decisión cuestionada se apoyó en la  Sentencia SU-813 de 2007 y en los artículos 2512 del Código Civil y 789 del  Código de Comercio.    

     

45. Agregó que el despacho accionado no incurrió en el  defecto alegado, ya que la decisión estuvo debidamente fundamentada en la  legislación y jurisprudencia aplicables y no en una interpretación arbitraria.  En consecuencia, estimó que el hecho de que el actor no comparta el  razonamiento del despacho accionado no comporta una vulneración de sus derechos  fundamentales, excediendo así el ámbito de la acción de tutela.    

     

46. Para finalizar y con base en jurisprudencia de  la Corte Suprema de Justicia, señaló que la interpretación judicial no se  descalifica por el simple hecho de no ser compartida por las partes y que, para  que se configure una vía de hecho, la decisión debe ser el resultado de una  actuación subjetiva y arbitraria que contravenga la normatividad jurídica  aplicable y vulnere derechos fundamentales, lo cual, insistió, no se presentó  en este caso.    

     

4.             Actuaciones de esta Corte  en sede de selección y revisión    

     

47. A través del Auto del 29 de abril de 2025[34] la presente solicitud de tutela se escogió para revisión en  aplicación de los criterios de selección: “posible violación o desconocimiento  de un precedente de la Corte Constitucional” y “acción de tutela  contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia  constitucional”. Finalmente, el 13 de mayo siguiente, el expediente fue repartido a  la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado ponente.    

     

48. Amicus Curiae: Mediante Auto del 12 de junio de 2025 el magistrado sustanciador acudió a la figura del amicus  curiae, esto es, “una  persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con interés que  intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones  propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para  la solución de un caso”[35] y, “cuyo propósito es ilustrar el juicio de los  operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos  ilustrados y reflexivos y ponderados”[36].    

     

49. Fue  así como se invitó a la  (i) Superintendencia Financiera de Colombia, a la (ii) Asociación Bancaria y de  Entidades Financiera de Colombia -Asobancaria-, a la (iii) Asociación Nacional  de Usuarios del UPAC -Anupac-, a la (iv) Asociación Nacional de Instituciones  Financieras – ANIF-, al (v) Banco de la República, a la (vi) Confederación  Colombiana de Consumidores, a la (vii) Unidad de Proyección Normativa y  Estudios de Regulación Financiera -URF-, al (viii) Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras -Fogafín-, al (ix) Departamento de Derecho Financiero  y Bursátil de la Universidad Externado de Colombia, al (x) Departamento de  Derecho Económico de la Universidad Javeriana, al (xi) Observatorio de Derecho  Financiero y Bursátil de la Universidad Nacional de Colombia, al (xii) Observatorio  del Sistema Financiero Colombiano de la Universidad ICESI, al (xiii) Observatorio  Económico, Financiero y Empresarial de la Universidad Sergio Arboleda, al (xiv)  Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al (xv) Colegio de Abogados Comercialistas.    

     

50. Se les  solicitó que, en su condición de expertos en el campo debatido, rindieran  conceptos en abstracto sobre (i) el trámite de  reestructuración de la deuda, (ii) en cabeza de quién se encuentra tal  actuación, (iii) si dicha actuación cuenta con un término para su realización,  (iv) los casos en que es viable prescindir de su realización, así como (v) el  modo en que se computa el término de prescripción de la acción cambiaria en  eventos en los que no se ha reestructurado el crédito.    

51. Sobre el particular, se  recibieron las opiniones que se resumen a continuación.    

     

52. El Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras -Fogafín- y la Unidad de Proyección  Normativa y Estudios de Regulación Financiera -URF-, mediante escritos remitidos  a esta Corte el 18[37]  y 19[38] de junio de 2025 respectivamente, informaron que, en atención a su  objeto y campo de acción legalmente establecido, no participaron en la reestructuración  específica de créditos UPAC. De ahí su imposibilidad para dar respuesta a las  preguntas del Auto del 12 de junio de 2025.    

     

53. Por su parte, la  Superintendencia Financiera de Colombia[39],  la Universidad Externado de Colombia[40],  la Universidad Sergio Arboleda[41],  el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[42]  y el Colegio de Abogados Comercialistas[43]  acogieron la invitación efectuada por esta Corte para que rindieran su concepto  con base en las preguntas formuladas en el Auto del 12 de junio de 2025.    

54. Para mejor comprensión de  las respuestas y de las posturas que surgen de ellas frente a la cuestión hermenéutica  aquí debatida, la Sala se vale del siguiente esquema:    

     

Tabla 2. Resumen de posturas adoptadas por amicus  curiae invitados a rendir concepto en el presente asunto.    

Tema                    

Preguntas                    

Postura mayoritaria                    

Entidades que apoyan la postura    mayoritaria                    

Posturas disidentes   

Naturaleza y    obligatoriedad de la reestructuración de créditos UPAC                    

¿En qué consiste la    reestructuración del crédito otorgado en UPAC y en qué casos es necesaria y    en cuáles no?                    

Esta figura busca adaptar el    crédito a la capacidad de pago del deudor y se basa en los principios de    equidad, justicia y favorabilidad. La Corte Constitucional (C-955/2000 y    SU-813/2007) ha reiterado esta interpretación.    

     

La reestructuración no es    voluntaria sino obligatoria por mandato de la Ley 546 de 1999, en los casos    en que el crédito estuviera en mora y no hubiese sido renegociado    válidamente.                    

Universidad Sergio Arboleda    

Universidad Externado    

     

Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

     

Superintendencia Financiera    

Colegio de Abogados Comercialistas                    

No las hay.   

Legalidad del    cobro de intereses sin reestructuración                    

¿Qué ocurre con    los intereses generados mientras no se ha realizado la reestructuración?                    

No pueden    cobrarse intereses desde el 31 de diciembre de 1999 hasta que se haya    efectuado una reestructuración válida. Su cobro sin este requisito los hace    ilegales e ineficaces, según reiteradas decisiones de la Corte    Constitucional. Solo son exigibles los intereses calculados bajo el sistema    UVR luego de la reestructuración.                    

Universidad Sergio Arboleda    

Universidad Externado    

     

Instituto Colombiano de Derecho Procesal    

     

Superintendencia Financiera    

     

Colegio de Abogados Comercialistas                    

No las hay.   

Prescripción    de la acción cambiaria en títulos UPAC                    

¿Cómo opera la    prescripción en créditos UPAC?    

¿Desde cuándo    corre el término?    

     

¿La exigibilidad    condicionada implica imprescriptibilidad?                    

Bien puede    aplicarse el artículo 789 del Código de Comercio si hubo vencimiento, salvo interrupción    o suspensión del término de    prescripción de la acción cambiaria.                    

Instituto Colombiano de Derecho Procesal    y Universidad Externado    

                     

Universidad    Sergio Arboleda:    

     

El término de    prescripción no comienza hasta que el crédito sea exigible, lo cual requiere    una reestructuración válida conforme a la Ley 546/1999. Por tanto, la    prescripción queda suspendida hasta que se verifique esa exigibilidad, en    armonía con las sentencias SU-813/2007 y C-955/2000.   

Sin    reestructuración puede correr el término desde el vencimiento formal del    pagaré, aplicando principios del derecho comercial.                    

    

Efectos de la    terminación de procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de    1999                    

¿Qué efectos    jurídicos tiene dicha terminación?                    

Aun con la    terminación del proceso puede configurarse la prescripción si no se ejercen    nuevas acciones oportunamente. La imprescriptibilidad de las acciones es    excepcional y solo procede cuando la ley lo consagra, lo cual no aplica en el    régimen de títulos valores ni de créditos otorgados en UPAC.                    

Colegio    de Abogados Comercialistas    

     

Instituto    Colombiano de Derecho Procesal    

     

Universidad    Externado    

                     

Universidad Sergio Arboleda:    

     

La Corte    Constitucional, en la Sentencia SU-813/2007, ordenó la terminación de esos    procesos si no se adjudicó el bien ni hubo reestructuración válida. Mientras    la restructuración no se produzca, la obligación no es exigible y por tanto    no puede continuar la ejecución. La obligación solo renace jurídicamente con    la reestructuración    

     

55. Solicitud de concepto a la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: La  presidencia de la Corte Constitucional expidió la Circular Interna número 06 de  2024, mediante la cual instó a los despachos  de esta Corporación para acudir ante los órganos de cierre tanto de la  jurisdicción ordinaria -Corte Suprema de Justicia- como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo -Consejo de Estado- para, cuando sea pertinente,  conocer sus argumentos y criterios sobre las cuestiones debatidas en procesos  de control concreto y abstracto ante esta Corporación.    

     

56. Con base en la citada  circular y en aplicación del principio de colaboración armónica entre entidades  del Estado desarrollado en el artículo 113 de la Constitución Política, el  magistrado sustanciador, mediante Auto del 18 de junio de 2025[44] encontró pertinente formular a la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia los mismos interrogantes planteados a los  invitados como amicus curiae.    

     

57. No obstante, la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no realizó manifestación alguna.    

     

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

58. Con miras a resolver el  presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: (i) se establecerá la  competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordará el  examen de procedibilidad de la acción de tutela y, en caso de que se supere esta  etapa, (iii) se procederá con el planteamiento del problema jurídico, (iv) se realizará  una descripción teórica del defecto invocado por el accionante y  (iv) se precisarán los ejes temáticos con base en los cuales se resolverá,  finalmente, (v) el caso concreto.    

     

1.      Competencia    

     

     

2.             Procedencia de la acción  de tutela    

     

60. Por tratarse en  este caso de una tutela contra providencia judicial, se realizará un análisis  de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde  la Sentencia C-590 de 2005[45],  reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento  del problema jurídico de fondo y se asumirá la revisión sustancial de los  derechos invocados, si es del caso.    

     

61. A continuación, la Sala  analizará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales:    

     

Tabla 3. Verificación de  los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia    

Presupuesto                    

Contenido                    

Verificación   

Legitimación en la causa    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de    2024.                    

Por activa: El artículo 86 de la CP permite    interponer acción de tutela por vulneración o amenaza de derechos    fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado    judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto    a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representación legal aplica    para menores de edad y personas jurídicas. La agencia oficiosa es excepcional,    requiriendo manifestación de dicha calidad y prueba de que el titular no    puede actuar por sí mismo.    

     

Por pasiva: El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de    1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de    autoridades o particulares en casos específicos, como la prestación de    servicios públicos (artículo 42, numeral 3). La legitimación pasiva exige    identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectación al    derecho fundamental.    

                     

Por activa: En el presente caso se cumple con la    legitimación en la causa por activa, pues el amparo fue presentado por el    apoderado judicial del señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa, quien alega la    violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la    administración de justicia con ocasión de la sentencia anticipada de única    instancia proferida el 12 de noviembre de 2024[46] por el    Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso de prescripción de    la acción cambiaria y extinción de hipoteca promovido por el hoy accionante.    En el expediente obra copia del poder especial conferido al apoderado –quien    es abogado y con tarjeta profesional vigente–, para la presentación de la    acción de tutela. Por lo tanto, se cumplen con las exigencias para el apoderamiento    en materia de tutela.    

     

Por pasiva: Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el    amparo se presenta en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá, que    es una autoridad de naturaleza pública en los términos de los artículos 116,    228 y 234 de la Constitución y 11 de la Ley 270 de 1996. Además, se trata del    despacho judicial que dictó la providencia a la que se le atribuye la    vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, tiene la    capacidad para concurrir a su restablecimiento en caso de que se determine    que el amparo es materialmente procedente, que se demostró el defecto invocado    y siempre que no se adopte por la Corte un fallo de reemplazo.    

     

Por otra parte, la Sala advierte que el juez de    tutela de primera instancia acertó al vincular como terceros con interés    legítimo a las partes e intervinientes dentro del proceso de prescripción de    la acción cambiaria. En este sentido, se advierte que a la señora María    Eugenia Camacho Díaz le asiste un interés legítimo en su calidad de última    tenedora del título base de la ejecución, en tanto la decisión que tome esta    Sala de Revisión sobre la sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil    Municipal de Bogotá podría, eventualmente, ocasionarle efectos jurídicos.    

     

No obstante, la Sala estima que tanto Central de    Inversiones S.A. – CISA como la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S.    en Liquidación, quienes también fueron vinculados por el juez de tutela de    primera instancia, carecen de legitimación en la causa por pasiva al    demostrar que no tienen un interés legítimo actual por haber cedido el título    valor sobre el que versó el proceso de prescripción de la acción cambiaria.    De hecho, con la información que ahora se tiene, no se aprecia cómo las    órdenes que eventualmente se dispongan en este trámite afecten a esas    sociedades.    

     

Inmediatez    

Abordado, entre otras, en las Sentencias    T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de    2021.    

                     

La acción de    tutela, según el artículo 86 de la CP, busca la protección inmediata de    derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para    garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay    término de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad    de la acción considerando las circunstancias del actor y los derechos de    terceros.                    

Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple    este presupuesto. El accionante reprocha una decisión que se adoptó el 12 de    noviembre de 2024, consistente negar las pretensiones de la demanda de    prescripción de la acción cambiaria y extinción de hipoteca por él promovida.    De manera que, como la acción de tutela fue interpuesta el 30 de enero de    2025, es decir, habiendo transcurrido menos de tres meses desde la ocurrencia    del presunto hecho vulnerador, se advierte un lapso que se estima razonable    para la que la solicitud de amparo haya sido planteada oportunamente.   

Subsidiariedad    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de    2024.                    

De acuerdo con    los artículos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es    improcedente si existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz que pueda    emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se esté en    presencia de un posible perjuicio irremediable.    

     

Es procedente    de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de    manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la    ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

     

Un mecanismo    judicial es idóneo si es apto para resolver el problema jurídico y eficaz si    protege oportunamente el derecho.    

     

El perjuicio    irremediable, según la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente,    grave, urgente e impostergable.                    

Al respecto, la Sala encuentra que el presente    asunto cumple con el requisito de subsidiariedad.    

     

Como se recordará, la providencia judicial acusada    es la sentencia anticipada de única instancia proferida por el Juzgado    037 Civil Municipal de Bogotá    el 12 de noviembre de 2024 en el marco del proceso promovido por el    accionante para, entre otras pretensiones, obtener la declaración de    prescripción de la acción cambiaria respecto del pagaré número O.H.35001763-1.    

     

Pues bien, lo primero a resaltar es que contra esa    decisión no cabía recurso de apelación por tratarse de un proceso de mínima    cuantía que se siguió conforme el procedimiento verbal sumario del artículo    390 del CGP y, aunque contra ella se intentó el recurso de reposición[47], ese medio de defensa    fue rechazado por improcedente el 5 de diciembre de 2024[48].    

     

Además, debe tenerse en cuenta que, pese a que el    estatuto procesal civil contempla la posibilidad de interponer el recurso    extraordinario de revisión, en el presente asunto el mismo no resulta    procedente en cuanto ninguna de sus causales habría permitido plantear el    debate aquí suscitado. En efecto, ninguna de las causales establecidas en el artículo 355 del    Código General del Proceso    autorizan la revisión de un fallo de única instancia por cuenta de un defecto    como el alegado en este caso, relacionado con errores de interpretación o    aplicación de normas sustantivas.    

     

Igual ocurre con el recurso extraordinario de    casación, el cual tampoco resulta procedente para controvertir la sentencia    aludida, pues, si bien estamos en presencia de un proceso declarativo, ocurre    que, a la luz del artículo 334 y siguientes del CGP, dicho recurso    extraordinario únicamente procede en esa clase de procesos siempre que se    dirija (i) contra sentencias en sede de apelación proferidas por los    tribunales superiores en segunda instancia y (ii) cuya cuantía sea igual o    superior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este    sentido, por tratarse el caso sub iudice de un proceso declarativo de    mínima cuantía y de una sentencia de única instancia proferida por un juez    municipal, no resulta procedente.    

     

En suma, en el presente asunto se acredita el    requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que (i) se trató de un proceso    que por su cuantía se tramitó en única instancia y no admitía recurso    ordinario alguno, (ii) porque ninguna de las causales del recurso    extraordinario de revisión permitía controvertir la decisión reprochada a    partir del defecto aquí alegado y (iii) porque la sentencia proferida no es    de aquellas que por su cuantía, instancia y autoridad que la profiere, puede    ser enjuiciada por la vía recurso extraordinario de casación.   

Identificación razonable de los hechos    que generan la vulneración acusada sobre los derechos fundamentales    implicados    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024.                    

Consiste en que    el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectación de    derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante    que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al    interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.                    

En este caso el accionante identificó como yerros de    la sentencia cuestionada que derivaron en la vulneración de su derecho    fundamental al debido proceso, por configuración de un defecto sustantivo,    los siguientes: (i) haberse fundado en normas y jurisprudencia propias del    proceso ejecutivo hipotecario, (ii) haber pretermitido la aplicación de la    normatividad que sí era aplicable y que corresponde a la propia del proceso    de prescripción de la acción cambiaria y (iii) favorecer la inactividad de la    actual tenedora del título valor con la aplicación de una tesis que conduce a    la imprescriptibilidad de las acciones para su extinción.    

     

La Corte encuentra que tales yerros sólo pudieron    ser advertidos por el accionante una vez fue proferida la decisión censurada.    Por lo anterior y atendido lo dicho en relación con el anterior presupuesto    de procedibilidad, en el presente asunto no es dable exigir el agotamiento de    un debate en torno de tal defecto durante el trámite ordinario.    

     

Irregularidad procesal con efecto    decisivo en el trámite judicial    

     

Abordado, entre otras, en las Sentencias    C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024                    

Es    indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que,    (i) en efecto ocurrió una anomalía en el trámite, (ii) que esta haya influido    en la decisión final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente    derechos fundamentales.    

                     

En el presente asunto, respecto de la sentencia    controvertida en sede de tutela, se identificó determinado defecto que, a    juicio del accionante, vulnera su derecho al debido proceso. En concreto, el    accionante señaló como irregularidad decisiva la interpretación adoptada por    el juzgado accionado, según la cual, la ausencia de reestructuración del    crédito contenido en un pagaré en UPAC impedía el inicio del cómputo del    término de prescripción extintiva de la acción cambiaria. En criterio del    tutelante, tal entendimiento desvirtúa el contenido esencial de la    institución de la prescripción extintiva, que, por su carácter de orden    público y de obligatorio cumplimiento, no admite pacto en contrario ni    condicionamientos que alteren su operancia natural.    

     

Además, el accionante identificó con claridad la    trascendencia de la irregularidad procesal denunciada, teniendo en cuenta    que, además de comprender un posible menoscabo de su derecho fundamental al    debido proceso, dicha vulneración irradiaría en el derecho a la vivienda    digna del accionante, representado en la vivienda que sirve como garantía de    la deuda adquirida hace más de 32 años, que a la fecha no ha sido    reestructurada y cuyo cobro ejecutivo ha fracasado en dos oportunidades precisamente    por esa omisión.   

Que no se cuestione sentencia de tutela    o de control abstracto de constitucionalidad    

     

Abordado, entre otros, en las Sentencias    T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024.                    

Esto por cuanto    (i) los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden    prolongarse de manera indefinida, máxime cuando todas las sentencias proferidas    son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,    proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por    decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas[49]; y porque (ii) la decisión    proferida por esta Corporación en sede de revisión o control abstracto hace    tránsito a cosa juzgada constitucional.                    

Este presupuesto se cumple,    puesto que la sentencia cuestionada se    profirió en un proceso de prescripción de la acción cambiaria y extinción de    hipoteca por parte del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá. Luego, no    corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de    constitucionalidad, bien proferida por esta Corporación o bien por el Consejo    de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad.   

Relevancia    constitucional    

     

Abordado, entre otros, en las Sentencias    C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024.                    

El juez    constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara    y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que    corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de    tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión    que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional    que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

                     

En el presente asunto, la    Corte encuentra satisfecho este requisito.    

     

En primer lugar, debe    tenerse en cuenta que la controversia exige una valoración orientada a    establecer si se presentó una afectación al derecho fundamental al debido    proceso, derivada de una interpretación judicial que desbordó el marco    normativo aplicable a la prescripción extintiva de la acción cambiaria. Ello,    en la medida en que el fallo acusado supeditó el inicio del término    prescriptivo a la reestructuración del crédito hipotecario otorgado en UPAC,    consideración que pone en evidencia una tensión entre la naturaleza objetiva,    legal y automática de la prescripción extintiva y una interpretación judicial    que la condiciona al comportamiento de una de las partes -el acreedor-, lo    que plantea un riesgo inminente de imprescriptibilidad material en detrimento    del carácter de orden público de la figura jurídica de la prescripción y la    inmutabilidad de las reglas bajo las cuales debe operar.    

     

Esta problemática adquiere    especial significancia en este caso, en tanto incide directamente sobre dos temáticas    de marcada relevancia constitucional: (i) por un lado, en la seguridad    jurídica y en el orden público, toda vez que la figura de la prescripción,    como institución extintiva, cumple funciones esenciales de certeza en las    relaciones obligacionales y no puede quedar al arbitrio de una de las partes;    y (ii) por otro, en el derecho fundamental a la vivienda digna, al evidenciarse    una posible obligación perpetuada en el tiempo, situación que podría    desbordar la razonabilidad de la carga impuesta al deudor y afectar su    posibilidad de acceso y permanencia en una solución habitacional.    

     

En ese sentido, la Sala    advierte que el debate suscitado en torno al defecto alegado no se sustenta    en una simple diferencia interpretativa, sino que cuestiona una afectación    estructural al contenido esencial del debido proceso, al posiblemente hacer    inoperante la figura jurídica de la prescripción extintiva, al agregarse, por    vía de interpretación judicial, causales distintas a las legalmente contempladas    para el inicio de su cómputo, tal y como podría ser la exigencia de la reestructuración    del crédito, siendo que, a la luz del artículo 789 del Código de Comercio,    basta con el vencimiento del título valor.    

     

En segundo lugar, el caso    también reviste una especial significación constitucional al estar referido a    una obligación derivada de un crédito hipotecario contraído hace más de tres    décadas y que no ha sido objeto de reestructuración, dando lugar a un    escenario de indefinición prolongada sobre dicha obligación, con    consecuencias nocivas concretas para el goce efectivo del derecho a la    vivienda por parte del deudor, quien enfrenta la posibilidad de una ejecución    renovada sobre el mismo bien, pese a que -según afirma- la acción para exigir    el pago ya habría prescrito.    

     

     

En consecuencia, es claro    que el caso objeto de revisión se inscribe en un debate de inequívoca    relevancia constitucional, en tanto expone cómo una indebida interpretación    judicial puede comprometer el contenido del derecho al debido proceso,    desnaturalizar el régimen de prescripción previsto por la ley en detrimento de    principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica, la    convivencia pacífica, e incidir negativamente en la garantía del derecho a la    vivienda digna en contextos de crédito garantizado con hipoteca, lo que autoriza    la intervención del juez constitucional.    

     

62. En conclusión, se cumplen todos los requisitos  de procedencia de la acción de tutela, en relación con el ejercicio del amparo  constitucional contra providencias judiciales. Y, comoquiera que al examinarse la  legitimación en la causa por pasiva se encontró que, tanto Central de  Inversiones S.A. – CISA como la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación carecían de legitimación en la causa por pasiva por no tener un  interés actual, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondrá su  desvinculación del trámite.    

     

63. Superada esta etapa preliminar,  enseguida se procederá con el planteamiento del problema  jurídico.    

     

3.             Presentación del caso y  formulación de los problemas jurídicos    

     

64. En el presente asunto, el señor Ramón Guillermo Cuéllar  Ochoa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado  037 Civil Municipal de Bogotá. El accionante consideró que la autoridad  judicial desconoció sus derechos fundamentales “al debido proceso  y de acceso a la administración de justicia”[50],  por el sentido en el que resolvió, en única instancia, la demanda de prescripción  de la acción cambiaria y extinción de hipoteca que presentó contra Central de  Inversiones S.A. – CISA, proceso en el que además se vincularon como  litisconsortes necesarios por pasiva a la Compañía de Gerenciamiento de Activos  S.A.S. en Liquidación y a la señora María Eugenia Camacho Díaz, quien a la  fecha es la actual tenedora del título valor que motivó la demanda cuya  sentencia hoy es objeto de debate constitucional en sede de revisión.    

     

65. En concreto, el actor cuestionó que la autoridad  judicial incurrió en un defecto material o sustantivo porque al proferir la  sentencia aludida aplicó normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo hipotecario  y no las propias del proceso de prescripción de la acción cambiaria, lo cual,  afirma, desbordó el margen de interpretación razonable y derivó en un menoscabo  de sus intereses legítimos al tornar imprescriptible la acción cambiaria. En  este contexto, la Sala reconoce que el accionante formuló de manera explícita la  existencia de un defecto material o sustantivo.    

     

66. En definitiva, entonces, los argumentos  presentados están dirigidos, a la luz de las categorías que la jurisprudencia  constitucional establece para estudiar de fondo una tutela contra una  providencia judicial, a sustentar la existencia de defecto material o  sustantivo en la decisión objeto de reproche.    

     

67. Finalmente, para efectos de delimitar el  pronunciamiento de esta Corporación, la Sala anota que enfocará su análisis en  la supuesta violación del debido proceso y de acceso a la administración de  justicia del actor, teniendo en cuenta que la controversia planteada queda  suficiente y claramente cubierta con un análisis conjunto de los dos derechos  ya mencionados.    

     

68. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la  Sala de Revisión pronunciarse sobre los siguientes problemas jurídicos:    

     

(i)           ¿Supeditar el inicio del cómputo de la prescripción de la acción  cambiaria de un título valor otorgado en UPAC a la reestructuración de la  obligación de la cual emanó ese título implica un desconocimiento a los principios  constitucionales de vivienda digna, seguridad jurídica, orden público y  convivencia pacífica que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia del deudor al tornar imprescriptible en la  práctica la acción para su cobro?    

     

(ii)         ¿La sentencia dictada en el proceso de prescripción de la acción  cambiaria conocido por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá bajo el  radicado número 110014003-037-2017-01121-00 en el que se alega la prescripción de  la acción de un pagaré otorgado en UPAC en enero de 1993, incurre en defecto material  o sustantivo y, de esa forma, vulnera los derechos al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al considerar que,  por tratarse de una obligación no reestructurada y en consecuencia faltar un  requisito obligatorio en los términos de la Ley 549 de 1999, no era posible  iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el  artículo 789 del Código de Comercio?    

     

4.             Análisis de los problemas  jurídicos    

     

69. Para resolver estos interrogantes, la Sala (i) realizará  una descripción teórica del defecto material o sustantivo invocado por el  accionante, (ii) analizará el contexto legal y jurisprudencial de los créditos  de vivienda otorgados en UPAC, (iii) se referirá a la naturaleza y generalidades  del fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de las acciones y, en  específico, de la acción cambiaria desde una perspectiva constitucional y (iv) hará  una breve referencia al derecho a la vivienda desde la perspectiva de su accesibilidad  mediante crédito hipotecario. Luego, (v) resolverá los problemas jurídicos del  caso para determinar la configuración del defecto alegado y la consecuente  vulneración o no de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia. Finalmente, de concluirse en la procedencia  material del amparo, (vi) adoptará los remedios que correspondan.    

     

4.1.      Defecto material o sustantivo[51]    

     

70. A través de una consolidada línea  jurisprudencial, esta Corporación ha definido con precisión los supuestos en  los cuales resulta procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales  por configuración del denominado defecto sustantivo.    

     

71. Es así como se ha sostenido que el defecto  sustantivo o material se configura cuando la decisión judicial se aparta del  marco normativo en el que debió apoyarse por la ocurrencia de un yerro o  falencia en los procesos de interpretación y aplicación del ordenamiento  jurídico.    

     

72. La teorización del defecto sustantivo se  sustenta en la sujeción de los jueces al imperio de la ley -artículo 230  superior-, pero al mismo tiempo garantiza el marco de autonomía e independencia  de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopción de  sus decisiones -artículos 228 y 229 superiores-. Esto, porque al juez de tutela  no le corresponde determinar cuál es la mejor interpretación o la más adecuada,  sino establecer si la interpretación adoptada resulta o no abiertamente  arbitraria o irrazonable y/o transgrede la garantía de los derechos  fundamentales.    

     

73. De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha  admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando:    

     

“(i) La decisión judicial se soporta en una norma que  no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se  derogó o perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) se declaró contraria a la  Constitución o (e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó.    

     

(ii) La interpretación o aplicación de la norma al caso  concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable. La  aplicación de la regla es inaceptable por: (a) tratarse de una interpretación  contraevidente que desconoce su lenguaje natural o la intención del legislador,  (b) resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las  partes, siempre que ello no corresponda al efecto jurídico previsto en la  disposición objeto de controversia, (c) aplicarse de forma manifiestamente  errada o (d) carecer de la motivación suficiente o esta resulta caprichosa o  incongruente.    

     

(iii) La aplicación de la norma desconoce la  Constitución o una interpretación conforme a la Constitución. Esto sucede  cuando: (a) no se realiza una aplicación de la norma de forma compatible y  coherente con el ordenamiento jurídico, en especial de acuerdo con los mandatos  de la Constitución, (b) la aplicación de la norma desconoce una sentencia con  efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposición  jurídica o (c) se deja de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una  manifiesta violación de la Constitución”[52].    

     

74. En este contexto, para que se configure  válidamente el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acción de  tutela, resulta imprescindible que el vicio identificado en la decisión  judicial sea evidente y palmario, es decir, que pueda advertirse sin necesidad  de efectuar un examen jurídico de alta complejidad o de interpretación  controvertida, de manera que el defecto se proyecte con claridad desde una  perspectiva constitucional.    

     

4.2.      Contexto histórico, normativo y jurisprudencial de la UPAC    

     

4.2.1.         Creación y fundamentos de la UPAC    

     

75. La Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-  fue el sistema expedido bajo el amparo del estado de emergencia económica  establecido por el Decreto 444 de 1971, como un mecanismo de ahorro financiero  que respondía a la necesidad de adquisición de vivienda, sistema que se incluyó  como una de “Las Cuatro Estrategias” del plan de desarrollo de entonces[53].  Su propósito era preservar el poder adquisitivo del ahorro destinado a vivienda  por medio de una unidad de cuenta que ajustara su valor según el Índice de  Precios al Consumidor -IPC-[54].    

     

76. La UPAC fue una respuesta a la necesidad de  promover el ahorro interno y desarrollar el mercado hipotecario mediante  instrumentos de mediano y largo plazo, vinculando la rentabilidad del ahorro a  la capacidad real de compra, y permitiendo a las entidades financieras captarlo  y colocarlo con criterios de seguridad, solvencia y eficiencia. El sistema fue  inicialmente administrado por el Banco de la República y luego por el Banco  Central Hipotecario, como se desprende del Decreto 1026 de 1979[55].    

     

     

4.2.2.         Modificación metodológica y crisis del  sistema    

     

78. La Ley 45 de 1990, que modificó el régimen  financiero, otorgó nuevas facultades al Gobierno Nacional para definir la  metodología de cálculo de la UPAC. Posteriormente, el Decreto 1730 de 1991 y el  Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero- dispusieron que  la actualización de la UPAC ya no se haría con base en el IPC, sino en tasas de  interés del mercado, particularmente la conocida como DTF -depósito a término  fijo-[58].    

     

79. Esta mutación transformó el sistema en un modelo  de acumulación financiera que generó desequilibrios en los contratos de crédito  y afectaciones sistemáticas al patrimonio de los deudores hipotecarios. En  efecto, esta modificación metodológica produjo aumentos exponenciales en los  saldos de los créditos, a pesar de haberse pagado cuotas durante varios años,  desnaturalizando el equilibrio sinalagmático del contrato de mutuo con garantía  hipotecaria[59].    

     

80. Para comprender la nocividad de este cambio, es  necesario explicar en qué consiste cada uno de estos índices y cómo afectan la  dinámica de los créditos hipotecarios.    

     

4.2.3.         ¿Qué es la DTF?    

     

81. La DTF es una tasa de interés promedio ponderada  que se calcula a partir de las tasas de interés efectivas de captación a  corto plazo que los bancos ofrecen a los ahorradores en los depósitos a término  fijo. Esta tasa refleja el costo del dinero en el mercado financiero en un  período determinado y está influenciada por la política monetaria del Banco de  la República, encargado de establecer las tasas de interés de referencia para  controlar la inflación y estimular o frenar la economía[60].    

     

82. El valor de la DTF puede variar ampliamente  dependiendo de las condiciones del mercado, la política monetaria y las  expectativas de inflación de los agentes económicos. En tiempos de alta  inflación o inestabilidad económica, la DTF tiende a aumentar, lo que a su vez  incrementa el costo de los créditos hipotecarios en UPAC[61].    

     

4.2.4.         ¿Qué es el IPC y por qué se usaba en el  sistema UPAC original?    

     

83. El IPC, por su parte, es un índice que mide el  cambio en el precio de una canasta representativa de bienes y servicios de  consumo de los hogares en un periodo determinado. Este indicador es la medida  clásica de la inflación y refleja de manera más directa el comportamiento del  poder adquisitivo de los consumidores[62].  En el sistema UPAC original, la unidad de cuenta se ajustaba en función del  IPC, lo que implicaba que el valor de los créditos hipotecarios se adaptaba al  ritmo del aumento en los precios de los bienes y servicios básicos.    

     

84. En efecto, el Decreto 677 de 1972 en su artículo  3° estableció que, para efectos de conservar el valor de los ahorros y  préstamos, unos y otros se reajustarían “periódicamente de acuerdo con las  fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los  intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado”[63]    

     

85.  La ventaja de vincular la UPAC al IPC era que,  si bien el valor de la deuda aumentaba debido a la inflación, este aumento  tenía una relación directa con los cambios reales en el costo de vida, lo que  permitía a los deudores mantener un equilibrio razonable entre su capacidad de  pago y el valor de la deuda. De esta manera, la UPAC protegía el poder  adquisitivo del ahorro destinado a la compra de vivienda, ya que los pagos de  los créditos seguían de cerca el comportamiento de los precios de bienes y  servicios esenciales[64].    

     

4.2.5.         La diferencia crítica entre la DTF y el IPC    

     

86. De acuerdo con los conceptos que acaban de ser  precisados, la diferencia clave entre ambos indicadores, DTF y IPC, radica en  su naturaleza y lo que miden:    

     

(i)           IPC: mide el comportamiento del costo de vida de los hogares, es decir,  el aumento de precios de bienes y servicios esenciales que las personas  consumen. Este índice refleja el verdadero impacto de la inflación sobre el  poder adquisitivo de los ciudadanos.    

     

(ii)         DTF: mide la tasa de interés del dinero en el mercado financiero,  es decir, cuánto deben pagar los bancos por captar ahorros. La DTF está más  vinculada a las condiciones del mercado de dinero y al costo de los recursos  financieros, no necesariamente al costo de vida de los hogares. En contextos de  alta inflación o demanda de crédito, la DTF puede aumentar significativamente,  reflejando el costo de capital y no el costo de los bienes y servicios  esenciales.    

4.2.6.         La nocividad del cambio    

     

87. La nocividad de vincular la UPAC a la DTF radicó  en que, al estar la segunda basada en las tasas de interés del mercado, la  primera dejó de reflejar el verdadero aumento del costo de vida. En momentos de  alta inflación o cuando los bancos elevan las tasas de interés debido a la  política monetaria restrictiva, el valor del crédito hipotecario en UPAC podía  aumentar considerablemente, independientemente de si los precios de los bienes  y servicios de consumo aumentaban a la misma velocidad. Esto generaba un  desajuste entre la deuda y la capacidad de pago de los deudores[65].    

     

88. De acuerdo con las particulares connotaciones de  la DTF, se han identificado como consecuencias negativas de su aplicación, con  más detalle, las siguientes:    

     

(i)           Aumento desproporcionado de las deudas: aunque los deudores  pagaban regularmente sus cuotas, la variabilidad del DTF -que podría aumentar  por encima de la inflación real de los bienes y servicios- hizo que los saldos  de los créditos aumentaran, a pesar de los pagos realizados. Así, se generó un  desajuste financiero, en el que los pagos no se reflejaban en una reducción  significativa de la deuda, toda vez que se trata de una tasa eminentemente  variable[66].    

     

(ii)         Desprotección del deudor frente a la inflación: la vinculación de  la deuda al DTF no protegía al deudor de los efectos reales de la inflación,  como sí lo hacía el IPC. Esto llevó a situaciones de endeudamiento impagable,  pues la deuda se incrementaba de manera más acelerada que la real capacidad de  pago de los deudores[67].    

     

(iii)     Desestabilización  económica: los aumentos en las tasas de interés provocados por la DTF no  siempre coincidían con el aumento de los precios de consumo básicos -reflejados  en el IPC-, lo que resultó en un desajuste entre la renta disponible de los  deudores y la deuda en UPAC, afectando su capacidad de pago y poniéndolos en  riesgo de perder sus viviendas[68].    

     

89. En resumen, el cambio de la metodología de  ajuste de la UPAC, al pasar del IPC a la DTF, transformó el sistema en una  herramienta de acumulación financiera sin una lógica social, pues los aumentos  en las cuotas de los créditos no estaban vinculados al poder adquisitivo real  de los deudores, sino a los intereses del mercado financiero, lo que generó una  situación insostenible de sobreendeudamiento para muchas familias[69]  y una consecuente crisis económica que llevó a innumerables solicitudes de  protección constitucional, lo que finalmente derivó en la declaratoria de  inconstitucionalidad de la UPAC.    

     

4.2.7.         La Sentencia C-700 de 1999    

     

90. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-700  de 1999, concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la autorización legal  al modificar la metodología de la UPAC mediante decretos, sin respaldo en una  ley formal, desconociendo el principio de reserva legal en materia de  intervención económica establecido en el artículo 150.21 de la Constitución  Política, en concordancia con el artículo 334 de la Constitución.    

     

91. En consecuencia, declaró inexequibles los  artículos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del  Decreto 663 de 1993, tras advertir que en “ese conjunto normativo se encuentra  el denominador común de haber dispuesto, por la vía de las facultades  extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios en la aludida materia, lo  que constituye precisamente el cargo principal formulado por el actor y el  fundamento de la inexequibilidad (…)”[70].  A su vez, la sentencia instó al Congreso de la República a producir una ley  marco que regulara el tema de vivienda antes del 20 de junio de 2000, lo que  motivó la expedición de la Ley 546 de 1999.    

     

4.2.8.         Ley 546 de 1999: Transición normativa de la  UPAC, principios y alivios    

     

92. La Ley 546 de 1999 fue promulgada el 23 de  diciembre de 1999 como respuesta a la Sentencia C-700 de 1999 y como mecanismo  de restablecimiento del equilibrio contractual para aquellos adquirentes de  crédito de vivienda afectados con ocasión de las condiciones adversas  propiciadas por la UPAC y sus variaciones a lo largo del tiempo. Su objeto fue  establecer condiciones justas para la financiación de vivienda a largo plazo y  mitigar el impacto de los créditos otorgados bajo una metodología  inconstitucional. Entre sus principales novedades y alivios para el consumidor  financiero se establecieron las siguientes disposiciones:    

     

(i)           Creación de la UVR: la Unidad de Valor Real (UVR) fue creada como  sustituta de la UPAC. Esta nueva tasa se ajusta exclusivamente con base en el  IPC, conforme a los artículos 3 a 5 de la Ley 546.    

     

(ii)         Reconversión obligatoria: el artículo 38 impuso la redenominación  obligatoria de todos los créditos otorgados en UPAC a UVR, con efectos ex nunc.    

     

(iii)     Medidas  de alivio: (a) prohibición de capitalización de intereses -artículo 40-,  (b) límite del 30% del ingreso familiar en VIS, (c) reliquidación de créditos  en exceso, (d) reestructuración de créditos de ser necesario y (e) terminación  de procesos ejecutivos hipotecarios en curso -artículo 42-.    

(iv)      Protección  a la vivienda: se consagró un régimen especial que da prioridad a la  función social del crédito, asegurando la protección de la vivienda familiar  frente a procesos de ejecución generados por saldos desproporcionados.    

     

4.2.9.         La Sentencia C-955 de 2000    

     

93. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-955  de 2000, declaró la inconstitucionalidad de algunas disposiciones del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, entre ellas: (i) el plazo de 90 días para acogerse a  la reliquidación del crédito y (ii) la posibilidad de reanudar el proceso  ejecutivo si el deudor reincidía en mora.    

     

94. En esta decisión se consolidó la idea de que,  una vez efectuada la reliquidación del crédito conforme a la nueva  normatividad, la terminación del proceso ejecutivo debía operar automáticamente  por ministerio de la ley sin necesidad de una solicitud expresa del deudor. La  Corte afirmó que esta interpretación respondía a los principios  constitucionales del artículo 228 -prevalencia del derecho sustancial- y 229 -acceso  a la justicia-, pues la subsistencia del proceso ejecutivo no podía seguir  siendo un obstáculo para aplicar el nuevo régimen.    

     

95. En todo caso, se introdujo una cláusula de  salvedad, a través de la cual se estableció que, si subsistía un saldo  pendiente después de la reliquidación y no había aceptación del deudor para una  reestructuración, el acreedor conservaba la posibilidad de iniciar un nuevo  proceso ejecutivo con base en la obligación reliquidada a UVR.    

     

96. Posteriormente, las Sentencias T-606 de 2003,  T-701 de 2004, T-282 de 2005, T-495 de 2005 y T-258 de 2005 reafirmaron el  precedente de la Sentencia C-955 de 2000, consolidando la regla general, según  la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de  diciembre de 1999 debían ser terminados y archivados definitivamente luego de  la reliquidación del crédito. Estos fallos precisaron que no era necesario el  pago total del crédito, ni la existencia de un acuerdo previo de  reestructuración para ordenar el archivo del proceso. La reestructuración podía  ser impuesta unilateralmente por la entidad financiera y la obligación subsistía,  aunque se extinguiera el proceso judicial.    

     

97. En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte estableció  en cabeza de las entidades financieras la obligatoriedad de la reestructuración,  incluso en casos en los que no había acuerdo con el deudor, siempre que  existiera capacidad de pago por parte de este último. La Corte resaltó que el  proceso ejecutivo solo alcanzaba su finalidad si el deudor estaba en  condiciones reales de asumir el crédito reestructurado. Esta decisión  profundizó la crítica al “efecto aceleratorio” del proceso ejecutivo, al señalar  que la finalidad del alivio legislativo era evitar que los deudores perdieran  su vivienda como resultado de ejecuciones inmediatas basadas en obligaciones  infladas o no ajustadas a la realidad económica del deudor.    

     

98. No obstante, esta última providencia reconoció  límites a tal regla, en tanto consideró que la terminación automática del  proceso podía no ser razonable en dos eventos: (i) cuando el deudor no tiene  capacidad económica para asumir la obligación reestructurada o (ii) cuando existían  otros procesos con embargo de remanentes. Estas excepciones, aunque no  previstas en la ley, se justificaban a partir de principios como la economía  procesal y la justicia material.    

     

99. En esa línea, la Sentencia T-282 de 2005  calificó como “vía de hecho por defecto sustantivo” la conducta de los jueces  que se negaban a terminar los procesos ejecutivos pese a la existencia de la  reliquidación, violando de esta forma el precedente constitucional obligatorio.    

     

100. Especial mención merece la Sentencia SU-813 de  2007, en cuanto unificó la doctrina constitucional sobre el particular para reiterar  que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de  créditos en UPAC debía ordenarse de oficio por el juez, una vez efectuada la  reliquidación, sin requerirse solicitud alguna del deudor. Esta interpretación  fue elevada a regla vinculante y obligatoria y su desconocimiento fue  calificado nuevamente como vía de hecho por defecto sustantivo.    

     

101. Esta sentencia estableció tres específicos requisitos  de procedencia para la tutela contra providencias judiciales en este contexto:  (i) actuación diligente del deudor en la defensa de sus derechos, (ii)  presentación oportuna de la acción de tutela y (iii) cumplimiento de los  requisitos legales para acceder a la reliquidación. Además, extendió sus  efectos con carácter general, al punto de que, incluso en casos donde la tutela  había sido negada, el juez debía aplicar de oficio la regla jurisprudencial  unificada.    

     

102. Entre las órdenes impartidas al juez  competente, se destacan: (i) la obligación de preguntar al deudor si acepta la  reliquidación, resolviendo objeciones conforme a la ley, (ii) ordenar la  terminación del proceso sin condena en costas y (iii) exigir a la entidad  financiera que reliquide el crédito sin cobrar intereses entre el 31 de  diciembre de 1999 y la fecha de reestructuración, teniendo en cuenta la  capacidad de pago del deudor y ofreciéndole diversas líneas de financiación. En  caso de desacuerdo, la Superintendencia Financiera debía resolver en un plazo  de 30 días.    

     

103. El pronunciamiento más reciente de esta línea  jurisprudencial se estableció por esta Corte en la Sentencia SU‑787 de  2012, mediante la cual reforzó la exigencia de la reestructuración en los siguientes  escenarios:    

     

(i)           Cuando existe saldo luego de la reliquidación, la entidad financiera  está obligada a presentar una reestructuración del crédito; si no hay acuerdo,  debe hacerlo unilateralmente con base en los criterios legales de  favorabilidad, plazo, tasa, modalidad y capacidad de pago.    

     

(ii)         En presencia de circunstancias que demuestren falta de viabilidad como  embargos sobre remanentes o ausencia de capacidad económica, puede el juez  determinar que no opere la terminación automática del proceso, preservando la  solvencia del sistema y evitando perjuicios a las partes.    

     

4.3.      Marco normativo y jurisprudencial de la prescripción extintiva de las  acciones    

     

4.3.1.         Generalidades    

     

104. Tal y como se dispuso por esta Corte en la  Sentencia C-091 de 2018, la prescripción es una figura jurídica que abarca dos  conceptos distintos. El primero, la prescripción adquisitiva, también conocida  como usucapión, la cual es un modo de adquirir derechos reales mediante la  posesión continua bajo los términos establecidos por la ley. En segundo lugar,  está la prescripción extintiva o liberatoria, mecanismo contemplado para  extinguir derechos u obligaciones como consecuencia de la falta de reclamación,  alegación o defensa durante un tiempo determinado, debido a razones subjetivas  que llevan a la inacción del titular del derecho, siempre y cuando no existan  suspensiones legales que favorezcan a ciertas personas.    

     

105. La intención detrás de estas figuras es promover la certeza jurídica. En el caso de la  usucapión, se premia al individuo que, a pesar de no ser el titular del derecho  real, lo explota de manera continua, desarrollando la función social de la  propiedad, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución. Por otro lado,  la prescripción extintiva busca incentivar una  resolución rápida de las situaciones jurídicas, advirtiendo que la inacción  prolongada puede llevar a la pérdida del derecho. Así, es claro que la  prescripción contribuye a la certeza en las relaciones  jurídicas y a la seguridad jurídica, elementos clave para evitar la  indefinición de situaciones jurídicas prolongadas, como la posesión de un derecho  real ajeno o la inacción en la reclamación de derechos y obligaciones.    

     

106. También es claro que la prescripción no solo  responde a cuestiones jurídicas, sino también a necesidades sociales, buscando  implementar un orden justo, tal como establece el artículo 2 de la Constitución  Política. De esta manera, la prescripción, tanto en su forma adquisitiva como  extintiva, apunta a materializar principios fundamentales como la paz  -artículos 2, 6.6 y 22 de la Constitución Política-, promoviendo la convivencia  social y la resolución pacífica de conflictos.    

     

107. De manera que la prescripción extintiva tiene  una relación directa con principios constitucionales como  la seguridad jurídica, el orden público y la convivencia pacífica,  considerándose parte de los intereses generales del Estado al ayudar a regular  la certeza jurídica y proporcionar estabilidad en las relaciones entre las  personas. En otros términos, la prescripción busca evitar disputas legales  prolongadas que podrían poner en peligro la paz social y el bienestar común. En  este contexto, los intereses particulares de aquellos que se benefician de la  prescripción se entrelazan con el interés general, puesto que la extinción de  derechos u obligaciones por la inacción también favorece a la sociedad en su  conjunto.    

     

108. Es de señalar que, si bien, en principio, la figura  de la prescripción se dirige a proteger un interés privado por ser declarable  únicamente bajo invocación de parte legitimada, los  plazos prescriptivos, en tanto normas de orden público, no pueden ser disponibles.  Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo  referencia a un pronunciamiento de esa misma corporación del 13 de septiembre  de 2013, estableció en la Sentencia SC2343-2018 del 26 de junio de 2018, lo  siguiente:    

     

“Por  esto, si, en palabras de la Corte, el ‘tiempo de prescripción es asunto de  orden público’, en la medida que ‘no está en manos de los particulares ampliar  sus límites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo  el punto de partida, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador  establecer sus confines’.    

Para  que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del término al  efecto señalado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente  pasiva y además que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo  alteraran, como las figuras de la interrupción o la suspensión. Esto mismo,  desde luego, descarta la idea de que la prescripción pueda considerarse un  asunto netamente objetivo, de simple cómputo del término, y que, por lo tanto,  corra en forma fatal, sin solución de continuidad.    

     

Como  tiene explicado la Sala, ‘jamás la prescripción es un fenómeno objetivo’, pues  existen ‘factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables  de la ‘mera lectura del instrumento’ contentivo de la obligación. La conducta  de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen  orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones  que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la  prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar lo  relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción’.    

     

De  manera que si al alcance de las partes no está el manejo del término  prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido  ininterrumpidamente, se cuenta ‘desde que la obligación se haya hecho  exigible’, cual lo establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si sobrevino  alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupción natural, o si es  el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el  tiempo anterior queda borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la  modificación introducida por la Ley 791 de 2002)”[71].    

     

109. Pues bien, siendo la prescripción un fenómeno  inmutable a través del cual el Estado promueve la certeza jurídica y evita la  indefinición de los derechos y obligaciones, garantizando la paz social y el  bienestar común al definir reglas claras frente a la extinción o creación de  derechos bien sea por acción o inacción de su titular, surge con claridad que  varios principios constitucionales son transversales al entendimiento y  aplicación de tal figura. La Corte se ha encargado de entenderlos de la  siguiente manera:    

     

Tabla 3. principios constitucionales transversales  al fenómeno de la prescripción    

Principio    

constitucional                    

Desarrollo    

jurisprudencial   

Orden público                    

La Sentencia T-213 de 2008    se refirió a la fuerza de las leyes procesales y su carácter de orden público.    Al respecto indicó que:    

     

“Tradicionalmente,    las normas jurídicas según su relación con la voluntad de los particulares    han sido clasificadas en taxativa y dispositivas. Son    taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente    de su voluntad. Llámese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar    de aplicarse, por decisión expresa de los sujetos en una situación jurídica    concreta. Así, respecto de las primeras, no resulta lícito derogarlas ni    absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se    propongan alcanzar, porque la obtención de este fin se encuentra cabalmente    disciplinado por la norma misma.    

     

En    ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las    relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula    independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cuáles ésta    va a producir efectos.    

     

En    efecto, dispone el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil: “Observancia    de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho    público y orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y    en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los    funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de ley.    

     

Las    estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este artículo, se tendrán por    no escritas”[72].    

     

En igual sentido se refirió    esta Corte en la Sentencia C-131 de 2002, en la que señaló que “es claro    que las garantías que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de    defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean    judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la    realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico.    Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un mecanismo para la    realización de la justicia, impide que algún ámbito del ordenamiento jurídico    se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jurídica de hoy le    repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que    conduce a ella (…)”[73]   

Seguridad jurídica                    

La Corte Constitucional, en    la Sentencia C-836 de 2001, reiteró la centralidad del principio de seguridad    jurídica como pilar del Estado Social de Derecho -artículo 1 Constitución    Política- y como garantía esencial para la efectividad de los derechos    fundamentales -artículo 2 Constitución Política-. Señaló que la función del    derecho como sistema de ordenación social exige estabilidad, coherencia y    previsibilidad, no solo en la normatividad formal sino también en su    interpretación y aplicación judicial.    

     

Desde esta perspectiva, la    Corte sostuvo que la previsibilidad de las decisiones judiciales constituye    una manifestación concreta del principio de seguridad jurídica, en la medida    en que permite a los ciudadanos conocer de antemano las reglas aplicables a    sus conductas y, en consecuencia, ejercer sus derechos y deberes con certeza.    El desconocimiento de esta exigencia puede conducir al desorden y a la    afectación de la libertad individual, ya que las personas quedarían sometidas    a interpretaciones cambiantes o contradictorias del derecho por parte de los    jueces.    

     

En su dimensión subjetiva,    la seguridad jurídica se conecta en los principios de buena fe -artículo 83 de    la Constitución Política- y confianza legítima, los cuales imponen a las    autoridades, incluyendo las judiciales, la obligación de actuar de forma    coherente con sus actuaciones previas. Esta exigencia proscribe decisiones    arbitrarias o sorpresivas que, aunque formales, resulten contrarias a lo que    razonablemente se espera del Estado conforme a sus actuaciones precedentes,    conforme al principio de venire contra factum proprium non valet.    

     

Asimismo, la Corte vincula    la seguridad jurídica con el principio de igualdad ante la ley -artículo 13 de    la Constitución Política-, al considerar que la uniformidad y consistencia en    la construcción de los efectos jurídicos garantiza el trato igualitario a las    personas ante situaciones equivalentes.    

     

En conclusión, la Corte ha destacado    que la seguridad jurídica, como valor constitucional, implica un deber de    estabilidad, coherencia y razonabilidad, sin lo cual se comprometen    principios esenciales del orden constitucional como la legalidad, la    igualdad, la buena fe y la confianza legítima en el Estado[74].   

Convivencia pacífica                    

En la Sentencia T-530 de 2024, se contempló la    convivencia pacífica como un fin esencial del Estado. Al respecto indicó que:    

     

“Una de las finalidades esenciales del Estado, por    intermedio de todas sus autoridades, es la defensa de la integridad nacional    y la preservación del orden público y de la convivencia pacífica, siendo    estos elementos condiciones materiales para que las personas habitantes del    territorio nacional puedan gozar de sus derechos y libertades. El preámbulo    de la Constitución alude al “fin de fortalecer la unidad de la Nación y    asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia,    la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco    jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político,    económico y social justo”. Luego, el artículo 2º superior prevé como fines    esenciales del Estado “mantener la integridad territorial y asegurar la    convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. El mencionado artículo    además señaló que las autoridades de la República están instituidas para    “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,    bienes, creencias, y demás derechos y libertades” y “asegurar el cumplimiento    de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

     

     

110. En conclusión, la prescripción se erige como  una expresión concreta de los citados principios constitucionales, garantizando  a través de su carácter de norma de orden público y, por ende, taxativa e inalterable,  la coherencia y estabilidad que se demanda del ordenamiento jurídico y de la  administración de justicia, brindando a los ciudadanos certidumbre y seguridad  frente a la consolidación o extinción de un derecho como consecuencia de la  acción o inacción de su titular, fomentando así la convivencia pacífica y la  paz social.    

     

4.3.2.         Prescripción de la acción cambiaria    

     

111. El artículo 2535 del Código Civil establece que  “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente  cierto lapso de tiempo [sic] durante el cual no se  hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación  se haya hecho exigible”. Por su parte, el artículo 789 del Código de Comercio  dispone que la acción cambiaria prescribe en tres años a partir del día del  vencimiento.    

     

112. Esta tipología de prescripción en específico,  esto es, la extintiva de la acción cambiaria, es aquella a través de la cual se  extingue la posibilidad de ejercer la acción contemplada para el cobro de un  título valor, debido al mero paso del tiempo que ha transcurrido sin que, desde  su vencimiento, se hayan ejercido acciones para su cobro.    

     

113. En lo que respecta al pagaré como título valor  susceptible de ser ejecutado por la vía de la acción cambiaria, se recuerda que  se trata de un título valor crediticio caracterizado por contener la promesa  incondicional de pagar una suma de dinero, y al cual, en virtud del artículo  711 Código de Comercio, son aplicables en lo conducente, las disposiciones  relativas a la letra de cambio.    

     

114. Al respecto, frente a la obligación contenida  en el pagaré, la Sentencia T-281 de 2015 estableció que “(…) debe exigirse en  el tiempo indicado en la ley, por lo que, si el acreedor no ejercita su  derecho, se extinguen las acciones derivadas del mismo por prescripción. El  término para que opere la prescripción extintiva debe computarse desde cuando  podía ejercitarse la acción o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por  la interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción”[76].  Así mismo, estableció que para que opere la configuración y reconocimiento  judicial de la prescripción se requiere “i) el transcurso del tiempo y ii) la  inactividad del acreedor demandante”[77].    

     

115. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en  sentencia del 13 de octubre de 2009, sostuvo sobre esta temática que “el  afianzamiento de la prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte  de requerir una actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular,  necesita el discurrir completo del tiempo señalado por la ley como término para  el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente,  sostenerse la extinción”, precisando que el  término corresponde al establecido  en el artículo 789 del Código de Comercio, debiéndose examinar, en todos los  casos, si el mismo fue objeto de suspensión civil o natural.    

     

4.3.3.         Interrupción y suspensión de la  prescripción    

     

116. Como se estableció en precedencia, la  prescripción se concibe como un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir  las acciones o derechos de los demás. En este sentido, es claro que su  finalidad se circunscribe a consolidar situaciones jurídicas concretas por el  transcurso del tiempo.    

     

117. Frente a la prescripción en su modalidad  extintiva, es claro que el cómputo del término podría verse afectado por los  fenómenos jurídicos de la interrupción natural o civil, así como de la  suspensión. Sobre estos fenómenos, en la Sentencia proferida el 3 de mayo de  2002 en el expediente número 6153 por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia se señaló que:    

     

“(…) lo primero acaece, en el caso de la  interrupción natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco,  reconoce tácita o expresamente la obligación, o, si se trata de la civil, en  virtud de demanda judicial (artículo 2539 del Código Civil), siempre que se  reúnan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto  (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide  el cómputo del término en favor de ciertas personas que merecen una protección  especial (…), en tanto perdure la causa de la suspensión (artículo 2541, ibidem).  Empero, ambos fenómenos exigen como elemento común, que el término de la  prescripción no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus  efectos. Así, la interrupción borra el tiempo transcurrido y la  suspensión impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener  únicamente como útil el corrido antes de la suspensión, si alguno hubo, y el  transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse”[78].    

     

118. Frente a la interrupción civil, el artículo 94  del CGP dispone que:    

     

“Artículo 94. Interrupción de la prescripción,  inoperancia de la caducidad y constitución en mora. La presentación de la demanda interrumpe el término  para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto  admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado  dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los  mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.    

     

La notificación del auto admisorio de la demanda o del  mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para  constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la  notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los  efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación.    

     

La notificación del auto que declara abierto el  proceso de sucesión a los asignatarios también constituye requerimiento  judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la  asignación que se les hubiere deferido.    

     

Si fueren varios los demandados y existiere entre  ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma  sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable  la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.    

     

El término de prescripción también se interrumpe por  el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este  requerimiento solo podrá hacerse por una vez.”[79]    

     

De conformidad con  lo anterior, es claro que no solo la demanda judicial interrumpe el término  prescriptivo bajo los condicionamientos impuestos en la ley, sino que también  por el requerimiento realizado por una única vez por parte del acreedor al deudor.    

     

4.3.4.         Renuncia de la prescripción    

     

119. El artículo 2514 del Código Civil establece que  “La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después  de cumplida”. Paso seguido y a modo de ejemplo, el mismo artículo enlista casos  hipotéticos en los que se podría estar en presencia de una renuncia expresa o  tácita de la prescripción después de cumplida, así: “Renúnciase tácitamente,  cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el  derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones  legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el  que debe dinero paga intereses o pide plazos”.    

     

120. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia, a propósito de la renuncia de la prescripción, señaló:    

     

“(…) de conformidad con el artículo 2514 del Código  Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de  parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual  reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación,  sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir  comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo  diluir enarbolando la prescripción.    

     

Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye  un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito  incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor  en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad  jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su  omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de  prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente  los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.  Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el  reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es  mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la  prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la  renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho  las partes sobre asuntos vinculados […] tanto más si se tiene en cuenta que no  se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile  renuntiare non praesumitur)”[80].    

     

121. Frente al momento en el que opera la renuncia,  la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia indicó:    

     

“(…) [L]a renuncia expresa o tácita de la prescripción  sólo tiene lugar ‘después de cumplida’, según lo declara el artículo 2514 del  Código Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de  orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo  luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez  se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16,  ibídem), de donde se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada,  el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513,  ejúsdem, y 306 del Código de Procedimiento Civil).    

     

     

De igual manera, si la renuncia ocurre únicamente  después de expirado el término prescriptivo, y si (…) la interrupción y la  suspensión operan siempre antes de cumplirse, no resulta difícil avizorar la  diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de  lo que ocurre con la interrupción, conlleva a contabilizar un nuevo término de  prescripción, la Corte tiene averiguado que el ‘resultado de la renuncia, igual  que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido  hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad  prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término  respectivo transcurra íntegro nuevamente’.”[81]    

     

122. La renuncia a la prescripción acontece una vez  expirado el plazo prescriptivo, teniendo idénticos efectos a los de la  interrupción, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al señalar que:  “la renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupción, conlleva a  contabilizar un nuevo término de prescripción, la Corte tiene averiguado que el  “resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de  todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se  reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los  fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente”[82].  Por tanto, una vez renunciada la prescripción ya adquirida, el conteo del  término se reinicia desde cero.    

     

4.4.     Derecho  a la vivienda digna y su acceso mediante el crédito hipotecario    

     

123. El derecho a la vivienda digna, consagrado en  el artículo 51 de la Constitución Política, implica no solo el acceso físico a  un inmueble adecuado, sino también la existencia de condiciones jurídicas y  económicas que permitan su uso estable, seguro y compatible con la dignidad  humana. Dentro de este marco, el crédito hipotecario se constituye como un  instrumento esencial para la realización efectiva de este derecho,  especialmente en contextos donde el acceso a la propiedad requiere financiación  a largo plazo.    

     

124. Pues bien, la Corte Constitucional ha señalado  que la regulación y ejecución del crédito hipotecario no pueden concebirse  únicamente como un asunto de libre autonomía privada, sino que deben ajustarse  a los principios y valores del Estado Social de Derecho, a la función social de  la propiedad y a las garantías propias de los derechos fundamentales.    

     

125. Al respecto, tal y como se precisó en la  Sentencia C-955 de 2000, acogida posteriormente por la T-597 de 2006, varias reglas  protegen el acceso a la vivienda mediante crédito, entre ellas, (i) “la tasa  remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación”[83],  (ii) “el interés no sea compuesto sino simple”[84],  (iii) “sólo los saldos insolutos pueden ser objeto de actualización”[85]  y (iii) la tasa debe “ser fija durante la vigencia del crédito de vivienda,  salvo que las partes acuerden una reducción de la misma”[86].  Ciertamente, son reglas que buscan proteger al deudor hipotecario y asegurar  que la financiación de vivienda no se convierta en una carga desproporcionada  que ponga en riesgo su acceso o permanencia en el inmueble.    

     

126. Este tratamiento del acceso a la vivienda a  través de créditos ha sido respaldado también por instrumentos internacionales  de carácter declarativo y por informes especializados, los cuales, aunque no  tienen fuerza vinculante, orientan la interpretación de los derechos sociales.  Así, la Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos (Conferencia de  las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos – Hábitat II, Estambul,  1996), en su numeral 9°, resaltó la necesidad de “mejorar el acceso a la tierra  y al crédito” y de apoyar a quienes se encuentran excluidos del mercado de la  vivienda, comprometiéndose a ampliar la oferta de vivienda asequible y a  garantizar mecanismos de financiación social y ambientalmente racionales[87].  De igual forma, la Observación General número 4 del Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, en su párrafo 8(c), enfatizó que la  asequibilidad de la vivienda exige “formas y niveles de financiación que  correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda” en condiciones  accesibles, evitando que las cargas financieras impidan o limiten el goce del  derecho[88].    

     

127. En igual línea, la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos ha identificado la exclusión social como una “escasez crónica  de oportunidades y de acceso a servicios básicos de calidad, a los mercados  laborales y de crédito”[89],  lo que repercute directamente en la posibilidad de alcanzar una vivienda  adecuada. Este marco internacional refuerza el deber de que la regulación  interna del crédito hipotecario responda a criterios de equidad y  sostenibilidad social, de modo que el financiamiento se convierta en un medio  real y no en un obstáculo para el goce efectivo del derecho a la vivienda  digna.    

     

128. En este sentido, la vivienda, como bien que  materializa una necesidad básica, debe estar protegida contra prácticas  contractuales o procedimientos judiciales que, por su rigidez o desproporción,  puedan afectar la estabilidad habitacional del deudor. En esa línea, en la  Sentencia T-672 de 2010 esta Corte enfatizó que en los procesos ejecutivos  hipotecarios el juez no puede desconocer que la finalidad social de la  actividad financiera y de la propiedad se concreta en facilitar el acceso a la  vivienda, debiendo “estudiar las circunstancias que rodean la presunta  vulneración a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de  la Constitución Política”[90].    

     

129. Este enfoque jurisprudencial impone específicos  deberes: a las entidades financieras el de actuar con transparencia y buena fe  y a los jueces el de examinar de manera integral las circunstancias del deudor,  evaluando la posibilidad de adoptar medidas con las que se preserve el núcleo  esencial del derecho a la vivienda digna.    

     

130. De esta forma, el crédito hipotecario, más que  un mero negocio jurídico, se reconoce como un instrumento de política pública  para la promoción del acceso a la vivienda, cuya función social exige un  equilibrio entre los derechos del acreedor y la protección efectiva del deudor  y su familia, en armonía con el artículo 58 de la Constitución y con los fines  del Estado Social de Derecho.    

     

     

5.             Caso concreto    

     

131. Previo a la solución de los problemas jurídicos,  la Sala considera necesario precisar, con base en la información extraída del  expediente del proceso ordinario, los aspectos que esta Corte va a establecer  como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentación  del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de  tutela. Por esta razón, seguidamente, se hará un recuento de los hechos jurídicamente  relevantes del trámite del proceso de prescripción de la acción cambiaria y  extinción de hipoteca cuya sentencia acá se cuestiona, reconstruyendo, como  ejercicio probatorio, lo acontecido.    

     

5.1.      Hechos relevantes demostrados    

     

132. El 15 de enero de 1993 el señor Ramón Guillermo  Cuéllar Ochoa suscribió con el entonces Banco Central Hipotecario el pagaré  identificado con el número O.H.35001763-1 por 5’587.7939 de UPAC, equivalentes  a $25’000.000, obligándose a pagar dicho monto más los intereses pactados  mediante cuotas mensuales durante un plazo de quince años, con vencimiento  final el 15 de enero de 2008. Para respaldar esta obligación, el 29 de  diciembre de 1992 constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el  inmueble, mediante el otorgamiento de escritura pública[91].    

     

133. En aplicación de la cláusula de aceleración  contenida en el pagaré O.H.35001763-1, el 17 de octubre de 1996 el Banco  Central Hipotecario presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra el señor Cuéllar  Ochoa. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 003 Civil del  Circuito de Palmira, bajo el número de radicación 765203103-003-1996-06030-00,  profiriendo mandamiento de pago el 24 de octubre de1996[92].    

     

134. El demandado fue notificado de la acción  ejecutiva el 14 de febrero de 1997, lo que dio lugar a la interrupción de la  prescripción. Ante su silencio dentro del término de traslado, el 14 de marzo  de 1997 ordenó seguir adelante con la ejecución[93].    

     

135. El 14 de marzo del 2000, en virtud de lo  dispuesto por la Ley 546 de 1999, el juzgado ordenó la suspensión del proceso  ejecutivo hipotecario[94].  Posteriormente, el 14 de febrero de 2003 se presentó la reliquidación del  crédito conforme a la mencionada ley y se dio traslado de esta el 18 de marzo  del mismo año. El deudor formuló objeciones frente a dicho ajuste[95].    

     

136. A través de Auto proferido el 28 de junio de  2006[96],  el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira decretó la nulidad de lo actuado  desde la fecha del traslado de la reliquidación del crédito y dispuso la  terminación del proceso en aplicación de lo previsto en el artículo 39 de la  Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. Inconforme  con lo decidido, Central de Inversiones S.A. – CISA en su calidad de cesionaria  del crédito para ese momento apeló la decisión.    

     

137. La Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga en providencia del 31 de mayo de 2007, confirmó la  decisión apelada. Dicha corporación constató que se cumplían los requisitos  establecidos en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, puesto  que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un crédito  pactado en UPAC para adquisición de vivienda, que inició antes del 31 de  diciembre de 1999 y que no alcanzó a ser culminado, bien con el producto del  remate o bien con la adjudicación del inmueble que soportaba el gravamen  hipotecario[97].    

     

138. El 18 de mayo de 2016 y luego de sucesivas  cesiones del crédito, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en  Liquidación en calidad de cedente, cedió el crédito y sus garantías a la señora  María Eugenia Camacho Díaz[98]    

     

139. El 17 de agosto de 2017[99],  el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa promovió demanda de prescripción de la  acción cambiaria y de extinción de la hipoteca que gravaba su inmueble, por  considerar que (i) había transcurrido el tiempo determinado en el artículo 789  del Código de Comercio, esto es, aquel con el que contaba el tenedor del título  valor para la ejecución, y que (ii) no existían hechos que interrumpieran o  suspendieran el término de prescripción de la acción cambiaria desde la  terminación de la ejecución antedicha.    

     

     

141. La demanda fue resuelta en única instancia por  el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá mediante sentencia anticipada del 12  de noviembre de 2024[101],  en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda al considerarse que, por  no haberse reestructurado el crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y la  Sentencia SU-813 de 2007, el título no era exigible, y, por tanto, no podía  iniciarse el cómputo de la prescripción de tres años previsto en el artículo  789 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 2535 del Código  Civil.    

142. Casi simultáneamente con la última demanda en  cita, el 15 de septiembre de 2017[102],  la señora María Eugenia Camacho Díaz instauró otro proceso ejecutivo  hipotecario contra el señor Cuéllar Ochoa, aportando como título base de la  ejecución el pagaré O.H.35001763-1 por el mismo valor inicial en UPAC  ($25’000.000). Este trámite fue asignado al Juzgado 006 Civil Municipal de  Palmira bajo el número de radicación 7652004003-006-2017-00296-00. Este proceso  concluyó mediante Auto del 7 de junio de 2019[103],  que dejó sin efectos el mandamiento de pago y levantó la medida de embargo  sobre el bien inmueble que soporta la hipoteca, al determinar que el pagaré no  cumplía con la reestructuración prevista en la Ley 546 de 1999. En esta  oportunidad, el señor Cuéllar Ochoa propuso la excepción de prescripción de la  acción cambiaria, pero no fue resuelta debido a la finalización del proceso por  ausencia de reestructuración.    

     

143. La decisión fue apelada por el apoderado  judicial de la señora María Eugenia Díaz Camacho, quien manifestó que la  obligación de reestructurar la obligación era bilateral y que correspondía al  deudor acreditar su capacidad de pago a efectos de determinar o no la  viabilidad de la reestructuración[104].    

     

144. Mediante Auto número 0732 del 23 de octubre de  2019, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira confirmó la decisión  apelada, tras advertir que las razones que llevaron a ordenar la terminación de  la ejecución por ausencia de reestructuración resultaban acertadas y acogían la  interpretación jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, sumado  a que el acreedor se encontraba facultado para realizar unilateralmente la  reestructuración del crédito[105].    

     

145. Se destaca que dentro de las pruebas documentales  aportadas por la señora María Eugenia Camacho Díaz al proceso en comento, se halla  (i) un documento suscrito por el señor Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa el 23 de  marzo de 2014, en el que le proponía un acuerdo de pago con el fin de obtener  la cancelación de la hipoteca que aún en la actualidad reposa sobre el inmueble  de su propiedad[106],  así como (ii) un requerimiento efectuado por la señora Camacho Díaz al señor Cuéllar  Ocho el 31 de marzo de 2017[107]  y en el que se le invitaba a concertar la reestructuración del crédito o  informar su eventual incapacidad de pago.    

     

146. En este recuento se destaca el documento  suscrito por el señor Cuéllar Ochoa el 23 de marzo de 2014 puesto que, al no  haber sido tachado dentro del proceso ejecutivo que se comenta, ni tampoco al  interior del proceso de prescripción de la acción cambiaria al cual se trasladó  de oficio, en este escenario constitucional es posible tenerlo, no solamente como  prueba del reconocimiento de la existencia de la obligación por parte del  deudor, sino de su renuncia a la prescripción que consideraba adquirida desde  el 2007, la cual, por tanto, reinició su cómputo a partir de esa fecha.    

     

147. Así mismo se destaca la comunicación remitida  por la tenedora del título al hoy accionante el 31 de marzo de 2017, puesto que  dicha comunicación podría haber interrumpido el término de prescripción de  conformidad con el artículo 94 del CGP. No obstante, ello no ocurrió porque los  tres años contados a partir de la renuncia de la prescripción se cumplieron el  24 de marzo de 2017, lo que significa que para la fecha en que se remitió la  comunicación la acción cambiaria se encontraba nuevamente prescrita.    

     

148. Finalmente, se aclara que no se demostró que  ninguno de los tenedores del título, luego del 31 de mayo de 2007, fecha en que  finalizó el primer proceso ejecutivo contra el señor Cuéllar Ochoa, hubiesen  efectuado la reestructuración del crédito en los términos del artículo 42 de la  Ley 546 de 1999, situación que persistía al menos hasta octubre de 2019, cuando  se confirmó la terminación del proceso iniciado por la señora María Eugenia  Camacho Díaz por tal razón.    

     

149. Con ocasión de lo resuelto en la sentencia  anticipada del 12 de noviembre de 2024 es que el señor Cuéllar Ochoa interpuso la  presente acción de tutela en contra del Juzgado 037 Civil Municipal Bogotá.    

     

5.2.      Solución a los problemas jurídicos    

     

5.2.1.         Solución al primer problema jurídico[108]    

150. Tal y como se recordó en capítulos anteriores,  la figura jurídica de la prescripción en cualquiera de sus dimensiones  -adquisitiva o extintiva -, surge con la intención de promover la certeza  jurídica. Frente a la prescripción extintiva -que es la que viene al caso-, la  jurisprudencia ha determinado que su finalidad es la de otorgar certeza a las  relaciones jurídicas y, en ese sentido, brindar seguridad jurídica, elementos  que evitan la indefinición de situaciones jurídicas prolongadas, tal y como la  probada en el presente asunto, en el que se presenta una flagrante inacción en  la reclamación de derechos por parte de quienes sucesivamente han sido acreedores  y tenedores del título, especialmente de la señora María Eugenia Camacho Díaz,  tenedora desde el 18 de mayo de 2016[109].    

     

151. Así, la prescripción extintiva garantiza  principios constitucionales como la seguridad jurídica, el orden público y la  convivencia pacífica, considerándose parte de los intereses generales del  Estado al materializar la certeza jurídica y proporcionar estabilidad en las  relaciones entre las personas. Y es que, como se indicó, pese a tratarse de una  cuestión netamente privada y cuyo reconocimiento depende de su invocación por  la parte interesada, los plazos prescriptivos no son disponibles por las  partes, luego no pueden ser alterados a conveniencia por los interesados o  interpretados de manera laxa o extensiva por el operador de justicia.    

     

152. En efecto, en atención a la connotación constitucional  y social de la prescripción extintiva, esta figura no puede entenderse como una  institución de aplicación opcional o sujeta a conveniencias. Por el contrario,  su naturaleza responde a la de una rigurosa institución de orden público, cuya  finalidad es proteger tanto la seguridad jurídica como la igualdad material en  el acceso a la justicia, en consonancia con los artículos 2, 13 y 29 de la  Constitución Política, pues el establecimiento de plazos perentorios e  inalterables para el ejercicio de derechos y acciones permite la consolidación  de situaciones jurídicas, evitar la perpetuidad de litigios y garantizar la paz  social.    

     

153. Ahora bien, sobre las condiciones de  operatividad de esta figura, se recuerda que el artículo 2535 del Código Civil  consagra que “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige  solamente cierto lapso de tiempo [sic] durante el cual no se hayan ejercido  dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho  exigible”. En ese sentido, es de anotar que la contabilización del término de  prescripción pende de que no medien situaciones que interrumpan o suspendan el  término, conforme al artículo 2539 del mismo cuerpo normativo, o de que haya  operado la renuncia de la prescripción adquirida, sea expresa o tácita, en los  términos del artículo 2514 del Código Civil.    

     

154. A su turno, el artículo 789 del Código de  Comercio establece de manera expresa que la acción cambiaria directa prescribe  en el término de 3 años contados a partir del vencimiento del pagaré o de la  letra de cambio. A ello se suma que la Ley 546 de 1999 no introdujo  modificación alguna al régimen de prescripción aplicable a los títulos valores  en los que se incorporaban dichas obligaciones, ni esta Corte ha emitido  pronunciamientos que dispongan lo contrario.    

     

155. En este escenario, esta Sala toma partido por  la tesis según la cual, condicionar el inicio del cómputo del término de  prescripción a la restructuración del crédito, cuando ello no está previsto ni  en la Ley 546 de 1999 ni en ninguna disposición del ordenamiento jurídico  vigente, constituye una interpretación que desnaturaliza la comentada finalidad  protectora del régimen de prescripción, afectando derechos fundamentales del  deudor, particularmente su acceso a la administración de justicia y su vivienda  digna, en tanto, en la práctica, lo expone a la indefinida exigibilidad de una  obligación hipotecaria vencida sin plazo cierto. En efecto, para el caso de las  obligaciones en UPAC no existe norma que las sustraiga del régimen general de  prescripción de los títulos valores consagrado en el artículo 789 del Código de  Comercio, lo cual impide al intérprete excluirlas del régimen general vigente  en la materia.    

     

156. En este punto conviene recordar lo conceptuado  por el Colegio de Abogados Comercialistas acerca del momento en que inicia el  cómputo del término de prescripción de la acción cambiaria cuando el título  valor fue otorgado en UPAC y carecía de reestructuración:    

     

“Para un crédito UPAC no reestructurado, el término de  prescripción de la acción cambiaria de tres años inicia en la fecha de  vencimiento del título valor que garantiza la deuda, independientemente de que  la reestructuración no se haya realizado. Si bien es cierto que la falta de  reestructuración del crédito (un deber de la entidad financiera) hace que la  obligación no sea judicialmente exigible por carecer de un título ejecutivo  completo, esto no interrumpe ni suspende el conteo de la prescripción. La  jurisprudencia ha sido enfática en que el término de la prescripción no se  detiene a la espera de que el acreedor cumpla con su deber. Este criterio se  fundamenta en los siguientes argumentos clave:    

     

• La prescripción de un pagaré se rige por el artículo  789 del Código de Comercio, su texto dice el término de tres años se cuenta ‘a  partir del día del vencimiento’.    

     

 • El deber de reestructurar el crédito era de la  entidad financiera. No puede usar su propia inacción como excusa para  argumentar que el término de prescripción no ha comenzado a correr. Esto  protege el principio de que ‘nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio’.    

     

• Aceptar que la prescripción se suspende hasta la  reestructuración convertiría la acción en imprescriptible en la práctica. Esto  dejaría al deudor en un estado de incertidumbre perpetua.    

     

La ley sanciona la negligencia del acreedor. Al no  cumplir con su deber de reestructurar, permitió que el término de prescripción  corriera en su contra, extinguiendo su derecho a la acción cambiaria una vez  transcurridos los tres años desde el vencimiento del pagaré”[110].    

     

157. Adicionalmente, el Colegio de Abogados  Comercialistas abordó en su concepto un tema neurálgico para el presente asunto:  la imprescriptibilidad de la acción cambiaria que, sin fundamento legal, surge al  supeditar el inicio del conteo del término prescriptivo a la reestructuración  de la obligación. Al respecto señaló que:    

     

     

• Crea un desequilibrio total al dejar al deudor en un  estado de incertidumbre perpetua. En la práctica, otorga al acreedor el poder  de decidir si la deuda prescribe o no, lo cual es inadmisible a la luz de la  protección al consumidor financiero.    

     

• Como se vio, la jurisprudencia ya ha resuelto al  establecer que la prescripción de la acción cambiaria corre desde el  vencimiento literal del título, independientemente de la reestructuración, los  jueces han cerrado la puerta a cualquier argumento que pretenda utilizar la  falta de reestructuración como un mecanismo para suspender o impedir la  prescripción. La lógica judicial es clara: la falta de diligencia del acreedor  en cumplir con su deber de reestructurar no puede premiarse con la  imprescriptibilidad de la acción.    

     

• Permitir una deuda perpetua iría en contra del  espíritu de esta ley, cuyo objetivo es precisamente proteger a los deudores de  vivienda y velar por su capacidad de pago ( El artículo 2 de la Ley 546  establece como objetivos y criterios, entre otros, ‘Proteger a los usuarios de  los créditos de vivienda’ (numeral 3) ‘Proteger el patrimonio de las familias  representado en vivienda’ (numeral 1) y ‘Proteger y fomentar el ahorro  destinado a la financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la  confianza del público en los instrumentos de capacitación y en los  establecimientos de crédito emisores de los mismos’(numeral 2).”[111]    

     

158. De manera que la prescripción de la acción  cambiaria inicia de manera forzosa a partir de la fecha de vencimiento del  título valor -sea por la aceleración de la obligación o por el cumplimiento del  plazo pactado-, sin que pueda condicionarse al cumplimiento del deber de  reestructuración a cargo del acreedor. Lo contrario supondría una distorsión  inadmisible al régimen jurídico de la prescripción. Por un lado, porque permitiría  que la omisión del acreedor sea utilizada en su propio beneficio, en abierta  contradicción con el principio general que impide alegar la propia culpa como  fuente de derechos. Y, por otro, porque se desvirtuaría la literalidad que rige  los títulos valores y, por ende, la seguridad jurídica inherente a estos  instrumentos, generándose una carga desproporcionada e indefinida para el  deudor, quien quedaría sometido a una incertidumbre perpetua respecto de sus  obligaciones.    

     

159. En esa misma línea hay que agregar que, si bien  la Ley 546 de 1999 introdujo un régimen especial de transición y protección  para los deudores hipotecarios afectados por la UPAC, lo cierto es que no  reguló de manera específica el fenómeno de la prescripción extintiva. Su  propósito fue eminentemente socioeconómico al ajustar los créditos a  condiciones constitucionalmente compatibles mediante su redenominación en UVR,  la eliminación de la capitalización de intereses y la implementación de  mecanismos de alivio y reestructuración, pero sin ocuparse de establecer, ni  menos modificar, las reglas sobre prescripción, al punto de que tampoco dispuso  la suspensión, interrupción ni ampliación del término para la exigibilidad de  los títulos valores asociados a créditos en UPAC.    

     

160. En ese sentido, no puede pasarse por alto que  la jurisprudencia constitucional ha decantado en extenso que, en caso de que el  deudor no comparezca a la reestructuración del crédito otorgado en UPAC, el  acreedor y tenedor del título se encuentra facultado para reestructurarlo  unilateralmente. En la Sentencia T-701 de 2004, traída a colación por la  Sentencia SU-787 de 2012, dicho mandato se radicó inequívocamente en cabeza del  acreedor, quien en su calidad de tenedor y para promover su cobro, debe realizar  las acciones pertinentes que generen la exigibilidad del título contentivo de  las obligaciones previamente adquiridas en UPAC, antes de que se concreten los  términos contemplados en el artículo 789 del Código de Comercio.    

     

161. Aquí es pertinente recordar que la reestructuración  del crédito no opera de pleno derecho, sino que depende de la viabilidad o no  de su realización. Al respecto en la Sentencia SU-787 de 2012 se estableció la  inoperancia de la reestructuración cuando (i) existía otro proceso ejecutivo y  el consecuente embargo de remanentes, (ii) el deudor carecía de capacidad  financiera para asumir la obligación en las nuevas condiciones y (iii) el valor  del bien no era suficiente garantía del crédito. En estos eventos se concluyó  que la exigencia de la reestructuración no es razonable o no evidencia en  realidad un beneficio para los intereses patrimoniales del deudor.    

     

162. En este sentido, en escenarios en los que el  crédito no ha sido reestructurado -por inacción del acreedor o por  improcedencia-, condicionar la prescripción a una supuesta “exigibilidad  posterior”, como la que surge de la tesis hermenéutica aplicada por el juzgado  accionado, implica consagrar una forma de imprescriptibilidad de la acción  cambiaria, incompatible con la Constitución y con los fines mismos del Estado social  de derecho. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y civil, el  paso del tiempo tiene efectos jurídicos concretos y no puede ser neutralizado  por elementos ajenos al marco legal pertinente.    

     

163. Es evidente que la tesis hermenéutica censurada  invierte el propósito de la Ley 546 de 1999, que fue el de aliviar la carga  financiera del deudor, pues lo somete a una deuda indefinida por falta de “reestructuración”.  La Ley 546 de 1999 no puede ser entendida como un mandato de  imprescriptibilidad, bajo el entendido de que el término de prescripción  únicamente dejará de correr cuando medien los supuestos legales establecidos  que dan lugar a su suspensión, interrupción o renuncia.    

     

164. En conclusión, para esta Sala condicionar el inicio  del cómputo del término de prescripción extintiva de la acción cambiaria  derivada de un título valor otorgado en UPAC a la reestructuración del crédito  subyacente constituye una interpretación incompatible con los principios  constitucionales de legalidad, seguridad jurídica, igualdad material y acceso  efectivo a la justicia. En efecto, dicha tesis priva de eficacia a los artículos  789 del Código de Comercio y 2535 del Código Civil, en tanto desconoce que la  prescripción opera a partir de la exigibilidad del título, la cual -en estos  casos- se encuentra determinada por el vencimiento literal del pagaré o por el  ejercicio de cláusulas de aceleración y no por la reestructuración eventual de  la obligación, hecho futuro e incierto que no está previsto legalmente como causal  de interrupción o suspensión de la prescripción.    

     

165. Tal como se ha señalado reiteradamente en la  jurisprudencia constitucional, la prescripción extintiva es una institución de  orden público, orientada a garantizar la certeza y la estabilidad de las  relaciones jurídicas, evitando la perpetuidad de las obligaciones y preservando  la paz social. Su inobservancia, como ocurre en el presente caso, compromete  gravemente el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, al someter al  deudor a un régimen de indefinición e incertidumbre contrario al propósito  constitucional que inspiró la Ley 546 de 1999, la cual no alteró el régimen  general de prescripción aplicable a los títulos valores.    

     

166. En esa línea, supeditar el inicio del término  prescriptivo a la reestructuración de la obligación, especialmente cuando esta  puede ser adelantada de manera unilateral por parte del acreedor, conlleva un  grave desequilibrio contractual, al trasladar de forma exclusiva al titular del  crédito la facultad de configurar mediante su inacción o discrecionalidad, la  exigibilidad del título valor y, por ende, el punto de partida del cómputo  prescriptivo. Esta situación genera una subordinación perpetua del deudor,  quien queda sometido a la incertidumbre indefinida sobre la vigencia de una  obligación vencida, sin posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos ni  consolidar su situación jurídica. Tal esquema interpretativo contraviene el  principio de igualdad material y se aparta de los fines protectores de la  legislación financiera y del derecho del consumidor, que impiden premiar la  negligencia del acreedor con la imprescriptibilidad de la acción.    

     

167. Así, cualquier interpretación que subordine el  inicio del término prescriptivo a una condición no prevista en la ley, como lo  es en este caso la reestructuración del crédito, no solo carece de sustento  normativo, sino que además desnaturaliza la función jurídica y constitucional  de la prescripción, promoviendo la imprescriptibilidad de facto de obligaciones  dinerarias, en abierta contravía de los postulados consagrados en los artículos  2, 13, 29 y 58 de la Carta Política.    

     

168. Por lo que, condicionar el inicio del término  prescriptivo a la reestructuración del crédito convierte la deuda hipotecaria  en una carga potencialmente indefinida, vulnerando el núcleo esencial del  derecho a la vivienda digna al mantener al deudor en incertidumbre y riesgo de  pérdida del inmueble, hermenéutica que premiaría la inacción del acreedor y  desequilibraría la relación contractual, contrariando la finalidad protectora  de la Ley 546 de 1999 y los principios del Estado Social de Derecho.    

     

169. Así mismo, conviene precisar que la postura  adoptada en el presente asunto de ninguna manera implica un cambio o  apartamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional  en la línea que parte de la Sentencia C-955 de 2000 y se consolidó con las  Sentencias T-701 de 2004, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012. Ello, por cuanto  dicha jurisprudencia se ha ocupado de definir los efectos de la reliquidación y  reestructuración de créditos otorgados en UPAC en el marco de procesos  ejecutivos hipotecarios, precisando la obligación de las entidades financieras  de adelantar la reestructuración -incluso de manera unilateral- y los eventos  excepcionales en que esta no resulta procedente, sin que de esos  pronunciamientos se derive que tales operaciones constituyan causales de  suspensión o interrupción del término de prescripción extintiva de la acción  cambiaria. Antes bien, el precedente en mención se ha circunscrito a fijar  garantías sustanciales y procesales para la protección del deudor hipotecario  frente a ejecuciones iniciadas bajo el régimen UPAC, sin imponer, vía  jurisprudencial, un entendimiento especial de las reglas generales de  prescripción previstas en el artículo 789 del Código de Comercio. En tal  sentido, la tesis que aquí se defiende, según la cual, el cómputo del término  prescriptivo inicia con el vencimiento literal del título y no con la eventual  reestructuración del crédito, resulta armónica con la doctrina constitucional  vigente, en cuanto preserva la seguridad jurídica, evita la imprescriptibilidad  de facto de las obligaciones y respeta el núcleo protector de la Ley 546 de  1999, sin desvirtuar los alcances materiales y procesales definidos por esta  Corte.    

     

5.2.2.         Solución al segundo problema jurídico[112]    

     

170. Tal y como se expuso en precedencia, la  prescripción extintiva es una manifestación concreta de principios y valores  constitucionales transversales al Estado social de derecho como lo son (i) el  orden público, (ii) la seguridad jurídica y (iii) la convivencia pacífica. Por  esto, al ser una institución de orden público, su aplicación no se encuentra  sometida a la libre disposición de las partes, ni puede condicionarse a hechos  ajenos a su régimen legal, en tanto su función es la de proporcionar certeza  sobre el ejercicio o la pérdida de derechos en el tiempo, con miras a evitar la  indeterminación de las relaciones jurídicas y la perpetuación de conflictos.  Así, la prescripción opera como un instrumento normativo que salvaguarda la  coherencia, consistencia y estabilidad del sistema jurídico y de la  administración de justicia.    

     

171. Bajo esa perspectiva, ya se ha establecido que  condicionar el inicio del cómputo del término de prescripción de la acción  cambiaria derivada de un título valor otorgado en UPAC a la eventual  reestructuración del crédito, constituye una interpretación contraria tanto al  marco legal vigente como a las garantías constitucionales que cimentan la  figura jurídica de la prescripción y que se erigen como soporte de protección a  los deudores frente a cargas perpetuas. Tal condicionamiento pasa por alto que  ni la Ley 546 de 1999 ni norma alguna del ordenamiento jurídico prevén un  régimen especial de prescripción aplicable a tales títulos, distinto al  contemplado en el artículo 789 del Código de Comercio y, en la práctica,  introduce una forma de imprescriptibilidad sin sustento normativo, en abierta  contradicción con la cláusula de Estado de derecho y el principio de legalidad.    

     

172. En ese orden de ideas, esta Sala constata que  la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 037  Civil Municipal de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo, en  tanto se fundamentó en una interpretación irrazonable del ordenamiento jurídico  que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de  acceso a la administración de justicia del accionante.    

     

173. El yerro sustancial identificado radica en que  la autoridad judicial accionada interpretó que la ausencia de reestructuración  del crédito hipotecario tornaba “inexigible” la obligación contenida en el  pagaré, y, por ende, impedía el inicio del término prescriptivo. Tal  razonamiento partió de una lectura desconocedora de la naturaleza y fines  constitucionales que inspiran la institución de la prescripción extintiva y, de  paso, implicó una indebida inaplicación del régimen jurídico aplicable, el cual,  de haberse acogido, habría permitido concluir que la exigibilidad del crédito  se produjo desde el momento en que se declaró el vencimiento anticipado de la  obligación, como lo disponía la cláusula de aceleración del pagaré, y sin que  la reestructuración fuese una condición suspensiva de la prescripción.    

     

174. En este contexto, debe resaltarse que la  exigibilidad de la obligación contenida en el pagaré no dependía de la  reestructuración del crédito -actuación que recae en cabeza del acreedor-, sino  que se encontraba sujeta a la operatividad de la cláusula de aceleración  prevista en el mismo título valor. Conforme al principio de literalidad que  rige los títulos valores, dicha cláusula habilitaba al acreedor a declarar el  vencimiento anticipado del pagaré en caso de incumplimiento, lo cual  efectivamente ocurrió en el año 1996. Esta circunstancia es determinante, pues,  en los términos del artículo 789 del Código de Comercio, ella marca el inicio  del cómputo del término de prescripción. Ignorar esta realidad contractual y  normativa equivale a desconocer la autonomía del régimen de los títulos valores  y a subordinar su ejecución a condiciones no previstas legalmente, afectando  gravemente la certeza jurídica al tornar imprescriptible ese título valor.    

     

     

176. La decisión judicial cuestionada desconoció  estas circunstancias al supeditar el cómputo de la prescripción de la acción  cambiaria a la existencia de una reestructuración formal del crédito; requisito  que, se insiste, no está previsto en el artículo 789 del Código de Comercio, ni  encuentra respaldo directo en la jurisprudencia relevante, tal y como se  desprendió del recuento realizado con antelación.    

     

177. Adicionalmente, la providencia censurada ignoró  que, conforme al artículo 2539 del Código Civil, la prescripción solo puede  interrumpirse mediante actos procesales válidos como la presentación de demanda  judicial o el reconocimiento expreso de la deuda, así como renunciarse de  manera expresa o tácita, en los términos del artículo 2514 del mismo código. Esto  reafirma que no puede considerarse suspendido o inexistente el término de  prescripción por cuenta de una condición no prevista en la ley.    

     

178. Nótese que, si las limitantes legales hubieran  sido tenidas en cuenta, se habría examinado la renuncia de la prescripción por  parte del hoy accionante, en virtud de la comunicación del 23 de marzo de 2014  en la que manifestó su intención de cancelar el crédito hipotecario mediante  una propuesta de pago inferior al valor total adeudado. Sea el momento de  aclarar, al respecto, que dicho acto, aunque constitutivo de reconocimiento, no  alteró la consecuencia jurídica de que para el 17 de agosto de 2017 –fecha de  presentación de la demanda de prescripción– ya se había cumplido el término de  tres años establecido en el artículo 789 del Código de Comercio. En tal  escenario, correspondía declarar la prescripción extintiva de la acción  cambiaria y no desconocerla bajo la tesis infundada de una “inexigibilidad”  indefinida.    

     

179. En ese sentido, se configura una vulneración de  derechos fundamentales por cuenta de una interpretación contraria a los  principios constitucionales de seguridad jurídica y orden público, al conferir  efectos perpetuos a una obligación vencida, sin habilitación legal para ello.  Ello implica una transgresión injustificada a las garantías del deudor y una  interpretación errada del objeto de protección de la Ley 546 de 1999, norma  que, lejos de favorecer la imprescriptibilidad, se orienta a salvaguardar la  estabilidad financiera del deudor y a consolidar relaciones jurídicas en  condiciones de equidad y razonabilidad.    

     

180. En este orden, se reitera que la acción de  tutela formulada por el hoy accionante sí resultaba procedente y fundada, al  evidenciar una actuación judicial que vulneró principios sustantivos del  derecho procesal, quebrantó garantías constitucionales mínimas y dio lugar a  una interpretación contraria al orden jurídico vigente. Por tanto, valga  reconocer que la decisión de primera instancia del 10 de febrero de 2025, que  concedió el amparo, se ajusta al precedente constitucional aplicable.    

     

181. En consecuencia, supeditar el inicio del  cómputo del término de prescripción de la acción cambiaria derivada de títulos  valores otorgados en UPAC a la previa reestructuración del crédito, constituye  una interpretación contraria a los principios constitucionales de legalidad,  seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia. Dicha tesis desconoce que  la prescripción extintiva es una institución de orden público, destinada a  limitar en el tiempo el ejercicio de derechos y acciones, garantizando la  consolidación de situaciones jurídicas. Por tanto, en ausencia de actos  jurídicamente válidos que interrumpan, suspendan o renuncien la prescripción,  el vencimiento anticipado del pagaré constituye el hito que determina su  exigibilidad y el inicio del término prescriptivo. Así las cosas, se impone  declarar la procedencia del amparo constitucional, a fin de restablecer los  derechos fundamentales conculcados y asegurar el respeto a los límites  temporales del poder de coerción del acreedor.    

     

182. En mérito de lo expuesto, esta Sala concluye  que, para todos los efectos legales y procesales, el 24 de marzo de 2017 debe  entenderse como la fecha en que se configuró la prescripción extintiva de la  acción cambiaria derivada del pagaré objeto de análisis. Ello obedece a que,  conforme a la cláusula de aceleración, la exigibilidad de la obligación se  produjo en 1996; el cómputo prescriptivo reinició el 31 de mayo de 2007 con la  terminación del proceso ejecutivo; y, sumados los eventos de interrupción y el  reconocimiento expreso de 2014, el plazo de tres años previsto en el artículo  789 del Código de Comercio se agotó en la fecha indicada. En consecuencia,  cualquier actuación judicial posterior a dicho momento se encontraba  jurídicamente impedida para revivir o prolongar la acción, so pena de  desconocer la naturaleza de orden público de la prescripción.    

     

6.             Remedios Constitucionales    

     

183. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo de  tutela objeto de revisión para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al  debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ramón  Guillermo Cuéllar Ochoa, en tanto se estableció que la sentencia anticipada del  12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá  en el proceso de prescripción de la acción cambiaria identificado bajo el  número de radicación 110014003-037-2017-01121-00, fue motivada en una  interpretación que no se encontró razonable al desconocer la naturaleza de la  prescripción extintiva, así como los principios constitucionales transversales  a esa figura jurídica.    

     

184. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones  explicadas en esta providencia, se dejará sin efecto la providencia cuestionada  y se ordenará al Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá que, con base en los  criterios aquí señalados, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en  cuenta que (i) la prescripción es una figura que materializa principios  constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica y la convivencia  pacífica y que, por ser de orden público, no es alterable por las partes; (ii) no  existe en la Ley 546 de 1999 ni en otra ley especial, disposición que imponga el  conteo de la prescripción de la acción cambiaria de títulos valores otorgados  en UPAC de manera distinta al previsto en los artículos 789 del Código de  Comercio y 2535 del Código Civil; (iv) en el caso no operó ninguna causal de  interrupción y/o suspensión de la prescripción, ni renuncia -tácita o expresa-  que impida su reconocimiento; y (v) la imprescriptibilidad de las acciones  únicamente opera por mandato legal expreso.    

     

     

Primero, que la Ley 546 de 1999 no supuso  modificación alguna al régimen de prescripción de los títulos valores, no  pudiéndose supeditar el cómputo de los términos prescriptivos a la  reestructuración de la obligación adquirida en UPAC.    

     

Segundo, que cualquier interpretación que lleve a  entender que el cómputo del término de prescripción de un título valor otorgado  en UPAC depende de su reestructuración, desconoce el ordenamiento legal vigente  y principios constitucionales como el orden público, la seguridad jurídica, la  igualdad y la convivencia pacífica.    

     

Tercero, que la prescripción de la acción contemplada  para la ejecución de los títulos valores -otorgados o no en UPAC- se rige única  y exclusivamente por los artículos 789 del Código de Comercio y 2535 del Código  Civil.    

     

Cuarto, que, para efectos de calcular el término de  prescripción, deberán descartarse situaciones que impliquen la interrupción o  suspensión del término conforme al artículo 2539 del Código Civil y  establecerse que no haya operado la renuncia de la prescripción adquirida, sea  expresa o tácita, en los términos del artículo 2514 del Código Civil.    

     

Quinto, que la obligación contenida en el  pagaré número O.H.35001763-1 fue acelerada para su cobro ejecutivo en octubre  de 1996, debiéndose entender por tanto vencida y exigible desde esa época.    

     

Sexto, que, con ocasión de la terminación de la  acción ejecutiva promovida en octubre de 1996 -la cual aconteció el 31 de mayo  de 2007-, se reanudó el cómputo de la prescripción de la acción cambiaria  interrumpida judicialmente.    

     

Séptimo, que, si bien el 23 de marzo de 2014 operó el  fenómeno de la renuncia de la prescripción por parte del accionante, tal hecho  no afecta la pretensión prescriptiva del accionante, en el entendido que, para  la fecha en que radicó la respectiva demanda -17 de agosto de 2017-, ya habían  transcurrido nuevamente los tres años contemplados en el artículo 789 del  Código de Comercio.    

     

Octavo: que ni el proceso ejecutivo promovido por la  señora María Eugenia Camacho Díaz[113],  ni la comunicación remitida por esta al deudor -hoy accionante-[114]  interrumpieron el término de prescripción establecido en el artículo 789 del  Código de Comercio, teniendo en cuenta que la obligación había prescrito desde el  24 de marzo de 2017.    

     

Noveno, que, de acuerdo con el artículo 2457 del  Código Civil, “la hipoteca se extingue junto con la obligación principal”,  consecuencia que replica el artículo 2537 del mismo código, en tanto señala que  “la acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria,  prescriben junto con la obligación a que acceden”. Por tal razón, en caso de declararse  la prescripción de la acción cambiaria, deberá consecuencialmente declararse la  extinción de la hipoteca como obligación accesoria del pagaré.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo  expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  REVOCAR la sentencia proferida el  19 de febrero de 2025 por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el  trámite de la acción de tutela formulada por el señor Ramón Guillermo Cuéllar  Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá, correspondiente al  expediente 11001-31-03-031-2025-00035-01, en cuanto revocó para negar el amparo  deprecado por considerar que no se configuraba ninguno de los requisitos de  procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En su lugar, CONFIRMAR  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2025 por  el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto amparó los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del  accionante, aunque por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta  sentencia de revisión. Adicionalmente, MODIFICAR el amparo otorgado en  la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado 031 Civil del  Circuito de Bogotá para, en lugar de lo allí dispuesto, imponer el amparo que a  continuación se dispone.    

     

SEGUNDO.  DEJAR SIN EFECTO la sentencia  anticipada del 12 de noviembre de 2024 proferida por Juzgado 037 Civil  Municipal de Bogotá en el proceso de prescripción de la acción cambiaria y  extinción de hipoteca identificado con el número de radicación 11001-40-03-037-2017-01121-00 para que, conforme con los parámetros señalados en  esta providencia, dicha autoridad dicte una sentencia de reemplazo en el  término máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta  providencia.    

     

TERCERO. DESVINCULAR  de la presente acción de tutela a  Central de Inversiones CISA S.A. -CISA y a la Compañía de Gerenciamiento de  Activos S.A.S. en Liquidación, conforme lo  expuesto en la parte motiva.    

     

CUARTO. Por Secretaría General, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ  ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ  NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO  LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  Desde la Sentencia C-955 de 2000, que revisó la constitucionalidad de la Ley  546 de 1999, la Corte precisó que la reliquidación de los créditos en UPAC era condición  para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en trámite al 31  de diciembre de 1999.    

[2]  La relación de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela.    

[3]  Se obvian datos relacionados con la identificación del inmueble relacionado con  el asunto pues de relacionarse implicaría riesgos de afectación a la intimidad  económica del accionante.    

[4]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 68 a 73.     

[5]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 75 a 79.    

[6]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 116 a 122.     

[7]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 126 y 127.     

[8]  Expediente digital, archivo “03Parte3.pdf”, pp. 39 a 43.     

[9]  Expediente digital, archivo “03Parte3.pdf”, p. 94.     

[10]  Expediente digital, archivo “03Parte3.pdf”, pp. 111 a 114.    

[11]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”.    

[12]  Expediente digital, archivo “03Parte3.pdf”, p. 115.    

[13]  Expediente digital, archivo “19AutoAnunciaAnticipada.pdf”.    

[14]  Expediente digital, archivo “25AutoOficiar.pdf”.    

[15]  Expediente digital, archivo “31CorreoRecepciónExpediente.pdf”.    

[16]  Expediente digital, archivo “35DescorrePrueba.pdf”.    

[17]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”. P. 69.    

[18]  Ibidem. P. 65.    

[19]  Ibidem. P. 265.    

[20]  Ibidem. Pp. 297 a 300.    

[21]  Expediente digital, archivo “02ExpedienteEscaneadoSegundoCuaderno”.    

[22]  Expediente digital, archivo “38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf”.    

[23]  Ibidem.    

[24]  Expediente digital, archivo “39RecursoReposición.pdf”.    

[25]  Expediente digital, archivo “43AutoResuelveRecurso.pdf”.    

[26]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutelasAnexosActaReparto1-37.pdf”.    

[27]  Expediente digital, archivo “02AutoAdmiteTutela39-40.pdf”.    

[28]  Expediente digital, archivo “007RespuestaJuzgado37CM92-94.pdf”.    

[29]  Expediente digital, archivo “008RespuestaCisa94-116.pdf”.    

[30]  Expediente digital, archivo “009RespuestaTutela117-135.pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivo “010Fallo136-145.pdf”.    

[32]  Expediente digital, archivo “013Impugnacion156-160.pdf”.    

[33]  Expediente digital, archivo “004FalloRevocaCriterioRazonable.pdf”.    

[34]  Expediente digital, archivo “Auto_Amicus_Curiae_T-10.991.551.pdf”.    

[35] Corte Constitucional. Auto 107 de 2019.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017.    

[37]  Expediente digital, archivo “cbfcc044-862c-4a20-bc70-5f4518a3960d.pdf”.    

[38]   Expediente digital, archivo “Registro_URF-E-2025-000188.pdf”.    

[39]  Expediente digital, archivo “T-2025094677-5742624.pdf”. En su respuesta, la  Superintendencia Financiera de Colombia no emitió su concepto con relación a  las preguntas que abordaban el fenómeno de la prescripción de la acción  cambiaria en títulos valores otorgados en UPAC.    

[40]  Expediente digital, archivo “FINAL CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL – Expediente T-10991551-  DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO Y BURSATIL.pdf”.    

[41]  Expediente digital, archivo “Exp. T-10.991.551.pdf”.    

[42]  Expediente digital, archivo “Concepto Corte Constitucional – Expediente T-10.991.551.pdf”.    

[43]  Expediente digital, archivo “Amicus Curia CAC – UPAC.pdf”.    

[44] Expediente  digital, archivo “Auto_invita_CSJ_para_concepto_-_T-10.991.551.pdf”.    

[45]  De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que  deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la  acción de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimación en la causa;  (ii) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es,  que se oriente a la protección de derechos fundamentales, «involucre garantías superiores y no sea de competencia  exclusiva del juez ordinario»; (iii) que se cumpla con el presupuesto de  subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa  judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio  irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la  tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho  que originó la vulneración; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que  se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que  el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una  sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad.    

[46]  Expediente digital, archivo “38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf”.    

[47]  Expediente digital, archivo “39RecursoReposición.pdf”.    

[49] Existen  puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de  2023, entre otras.    

[50]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutelasAnexosActaReparto1-37.pdf”.    

[51] Abordado, entre otras, en las Sentencias  C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024  de la Corte Constitucional.    

[52]  Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 2024.    

[53]  Asobancaria. Una historia del sistema financiero colombiano 1870 – 2021. José  Antonio Ocampo. https://www.asobancaria.com/wp-content/uploads/2022/06/Una_historia_del_sistema_financiero-colombiano-1870-2021_WEB_V30062022.pdf.    

[54]  Banco de la República. https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=UPAC_y_UVR.    

[55]  Ibidem.    

[56]  Decreto 677 de 1972. Artículo 3.    

[57]  Ibidem.    

[58]  Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 1999.    

[59]  Banco de la República. https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=UPAC_y_UVR.    

[60]  Sobre el particular se refirió la Sentencia C-604 de 2012 de la Corte  Constitucional.    

[61]  Sobre el particular se refirió la Sentencia C-700 de 1999 de la Corte  Constitucional.    

[62]  Banco de la República. https://www.banrep.gov.co/es/glosario/indice-precios-al-consumidor-ipc.    

[63]  Ibidem.    

[64]  Banco de la República. https://enciclopedia.banrepcultural.org/index.php?title=UPAC_y_UVR#cite_note-1.    

[65]  Ibídem.    

[66]  Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2003038875-1 del 12 de agosto  de 2003.    

[67]  Al respecto se pronunció esta Corte en la Sentencia C-383 de 1999.    

[68]  Al respecto, en el Concepto 2003038875-1 del 12 de agosto de 2003 de la  Superintendencia Financiera de Colombia, se señaló que “En algunos días de  1998, las tasas de interés alcanzaron niveles del 50%. Se configuró lo que en  los libros de texto de economía se conoce como la trilogía imposible: la tasa  de cambio se pega al techo de la banda porque la existencia de la banda implica  mantenerla en un nivel dado y la tasa de interés sube para detener la salida de  capitales. La política monetaria pierde su margen de acción, no se puede actuar  de manera contracíclica y la economía cae en recesión. En Colombia, el impacto  fue mayor, porque en 1994 el Banco de la República había decidido ligar la  corrección monetaria del sistema de valor constante UPAC, a la tasa de interés  DTF del sistema bancario”.    

[69]  Ibidem.    

[70]  Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 1999.    

[71]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC2343-2018 del 26  de junio de 2018.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2008.    

[73]  Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2002.    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 2024.    

[76]  Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2015.    

[77]  Ibidem.    

[78]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Expediente 6153, Sentencia  del 3 de mayo de 2002.    

[79]  Artículo 94, Código General del Proceso.    

[80]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 7921, Sentencia  del 1 de junio de 2005.    

[81]  Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Expediente 6153, Sentencia  del 3 de mayo de 2002.    

[82]  Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5495 de 2022, en la que se citó lo  argumentado en la del 3 de mayo de 2002, expediente 6153, de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

[84]  Ibidem.    

[85]  Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2006.    

[86]  Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000.    

[87]  Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos – Hábitat  II. Declaración de Estambul sobre los Asentamientos Humanos. Estambul  (Turquía), 3-14 de junio de 1996. Documento A/CONF.165/14. https://docs.un.org/es/A/CONF.165/14    

[88]  Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 4  sobre el derecho a una vivienda adecuada (artículo 11.1 del Pacto). 13 de  diciembre de 1991. Documento E/1992/23. https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=sp&TreatyID=9&DocTypeID=11    

[89]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para  Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA/Ser.L/V/II, doc. 68, 20  de enero de 2007. https://www.cidh.oas.org/women/Acceso07/indiceacceso.htm    

[90]  Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010.    

[91]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”. Pp. 3 a 19.    

[92]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 75 a 79. Información extraída  de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de mayo de 2007 dentro del proceso  ejecutivo hipotecario identificado con el número de radicación  765203103-003-1996-06030-01.    

[93]  Ibidem.    

[94]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 68 a 73. Información extraída  del Auto 269 del 28 de junio de 2006 proferido por el Juzgado 003 Civil del  Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con  el número de radicación 765203103-003-1996-06030-00.    

[95]  Ibidem.    

[96]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 68 a 73.    

[97]  Expediente digital, archivo “01Parte1.pdf”, pp. 75 a 79.    

[98]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”.    

[99]  Ibidem. Pp. 116 a 123.    

[100]  Expediente digital, archivo “03Parte3.pdf”, p. 115.    

[101]  Expediente digital, archivo “38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf”.    

[102]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”.    

[103]  Ibidem.    

[104]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”. Pp. 301 a  312    

[105]  Expediente digital, archivo “02ExpedienteEscaneadoSegundoCuaderno”. Pp. 7 a 11.    

[106]  Expediente digital, archivo “01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno”. P. 65.    

[107]  Ibidem. P. 265.    

[108]¿Supeditar el inicio del cómputo de la prescripción de  la acción cambiaria de un título valor otorgado en UPAC a la reestructuración  de la obligación de la cual emanó ese título implica un desconocimiento a los  principios constitucionales de vivienda digna, seguridad jurídica, orden público y convivencia pacífica que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a  la administración de justicia del deudor al tornar imprescriptible en la  práctica la acción para su cobro?    

[110]  Expediente digital, archivo “Amicus Curia CAC – UPAC.pdf”.    

[111]  Ibidem.    

[112] ¿La sentencia dictada en el proceso de prescripción  de la acción cambiaria conocido por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogotá  bajo el radicado número 110014003-037-2017-01121-00 en el que se alega la  prescripción de la acción de un pagaré otorgado en UPAC en enero de 1993,  incurre en defecto material o sustantivo y, de esa forma, vulnera los derechos  al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte  demandante, al considerar que, por  tratarse de una obligación no reestructurada y en consecuencia faltar un  requisito obligatorio en los términos de la Ley 549 de 1999, no era posible  iniciar el cómputo del término de prescripción de tres años previsto en el  artículo 789 del Código de Comercio?      

     

     

[113]  El proceso inició el 15 de septiembre de 2017.    

[114]  La comunicación remitida por la señora María Eugenia Camacho Díaz al señor  Ramón Guillermo Cuéllar Ochoa data del 31 de marzo de 2017.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *