T-356-14

Tutelas 2014

           T-356-14             

Sentencia   T-356/14    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se aplica a pensiones causadas en cualquier tiempo,   incluso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991    

La universalidad del derecho a la   indexación de la primera mesada pensional significa que este beneficio se aplica   a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen   sea convencional o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la   moneda, a consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.    

ACCION DE TUTELA PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA   PENSIONAL-Reiteración de   jurisprudencia sobre requisitos y condiciones necesarias para su procedencia    

La acción de tutela no procede, en   principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base   de liquidación de la primera mesada pensional debido a su carácter subsidiario,   pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los   eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,   cual es la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la procedencia del amparo   constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a   preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos   fundamentales, estándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias   de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes. En cuanto a   las condiciones especiales para impetrar la indexación pensional mediante el   ejercicio de la acción de tutela, deben acreditarse las siguientes: a. Que el   interesado haya adquirido la calidad de pensionado; b. Que haya agotado la   actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de   impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de   indexación; c. Que haya acudido oportunamente a la jurisdicción común, con el   fin de obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada; d. Que   demuestre las condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de   tutela, para el caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se   encuentren afectados derechos fundamentales.    

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular su monto acorde a la fórmula   adoptada en la sentencia T-098 de 2005    

Acción de tutela   instaurada mediante apoderado por Simón Bossa Vega y otros, contra el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Procedencia:   Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre.    

Magistrado   ponente:    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C,   nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de   instancia proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal El Roble, Sucre, dentro   de la acción de tutela instaurada mediante apoderado por el señor Simón Bossa   Vega y otros, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales   de Colombia.    

El expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud   de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala Segunda de   Selección de la Corte, mediante auto de febrero 25 de 2014 lo eligió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Mediante apoderado, los señores Simón   Bossa Vega, Elsy María Romero Rosado, José de los Santos Agamez Negrete, Abel   Enrique Vellojín, Juan del Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio Barcos Lora,   Ramón Nonato Urango Girón y Ley da María Covilla López[1], interpusieron acción   de tutela en septiembre 5 de 2013, invocando la protección de sus derechos   fundamentales a la vida, al debido proceso, a la asistencia de las personas de   la tercera edad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital, a   la seguridad jurídica y confianza legítima que, según afirman, les fueron   vulnerados por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, por los hechos que a continuación son resumidos.    

A.   Hechos y relato   contenido en la demanda.    

1.   El apoderado de   los accionantes indicó que sus procurados fueron pensionados por la empresa   Álcalis de Colombia Ltda. -hoy liquidada-, algunos de ellos por haber cumplido   con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1994,   y otros por orden judicial.    

2.   Indicó que desde   la fecha en que los accionantes dejaron de laborar por el cierre de dicha   empresa, hasta cuando se causó el derecho a la pensión, transcurrieron varios   años, y que al momento de expedir los actos   administrativos en los que se ordenó la pensión de los accionantes, Álcalis de   Colombia Ltda., entonces en Liquidación, calculó el monto de la primera mesada   sin indexar el ingreso base de liquidación; desconociendo reiterada   jurisprudencia de la Corte Constitucional que reconoce este derecho.    

3.   Señaló que los   demandantes solicitaron a la empresa efectuar la indexación omitida, obteniendo   respuesta desfavorable. Agregó que algunos acudieron a los mecanismos judiciales   ordinarios para hacer valer su reclamación, sin acceder a las pretensiones   invocadas.    

4.   Agregó que los   ocho accionantes son personas de la tercera edad, por lo que se presume su   estado de vulnerabilidad manifiesta, razón por la cual merecen especial   protección por parte del Estado[2],   además de tener derecho a la actualización de sus pensiones, cuyo monto no les   alcanza para subsistir.    

5.   Solicitó ordenar a   la entidad demandada reconocer e indexar el ingreso de liquidación para el   cálculo de la primera mesada pensional de los accionantes, con base en el índice   de Precios al Consumidor IPC.    

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.    

1.    Poderes otorgados por los demandantes.    

2.   Resoluciones   proferidas por Álcalis de Colombia Ltda., mediante las cuales reconoció el   derecho de pensión de jubilación convencional y legal a los accionantes, por   haber cumplido los respectivos requisitos legales[3].    

3.   Cédulas de   ciudadanía de los accionantes en las que consta que todos son personas que   sobrepasan los 60 años de edad.    

4.  Peticiones   dirigidas por los actores a Álcalis de Colombia Ltda..; en

  Liquidación, solicitando el reconocimiento de la indexación de la primera

  mesada pensional, y de las respuestas dadas por la entidad.    

5.  Declaraciones   extrajuicio que dan cuenta de las precarias condiciones socio económicas y de   salud de cada uno de los accionantes, en las que manifiestan que el dinero que   devengan no es suficiente para su subsistencia.    

6.  Convención   Colectiva de Trabajo 1992-1994 de Álcalis de Colombia Ltda..    

C. Actuación procesal.    

D. Sentencia única de instancia.    

En fallo de septiembre 18 de 2013, el   Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble concedió de manera definitiva el amparo   del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de los accionantes,   ordenando “al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de   Colombia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia reconozca y efectúe, con inclusión de los   factores salariales legales y extralegales de la Convención Colectiva vigente al   momento de la liquidación de la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., la indexación   del ingreso base de liquidación para el cálculo de la primera mesada pensional   de los demandantes, con los reajustes anuales establecidos en el artículo 14 de   la Ley 100 de 1993, desde el momento mismo en que cada uno de los accionantes   adquirieron el statu de pensionados, hasta la fecha en que se efectúe el pago, y   pague en forma retroactiva las sumas de dinero que resulten de la diferencia   entre lo que debió pagarse cada mes y lo que efectivamente fue pagado a los   demandantes “.    

En el fallo se expresó que los actores   acreditaron la calidad de pensionados, así como la solicitud para obtener la   indexación, pero la entidad demandada se negó a tal reconocimiento, invocando   que, “por tratarse de pensiones de origen convencional, y no estar pactado   dicho beneficio en la Convención Colectiva de Trabajo, no hay lugar a su   reconocimiento ” (f. 118 cd. inicial).    

Con todo, explicó que acorde con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, es indiferente que la pensión que es   objeto de indexación tenga origen legal o convencional, máxime atendiendo la   avanzada edad de los accionantes y las obligaciones que tienen a su cargo.    

E. Impugnación.    

En octubre 1o de 2013, el   representante legal del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales   de Colombia impugnó la decisión, no siendo concedido el recurso por haberse   presentado extemporáneamente (f. 154 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo   dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9o de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

En atención a lo expuesto, esta Sala de   Revisión debe determinar si el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia vulneró los derechos fundamentales invocados, al   abstenerse de reconocer la indexación de la primera mesada pensional a los   accionantes.    

A fin de resolver el asunto, la Sala se   pronunciará sobre (i) el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo   de las pensiones y (ii) la “indexación de la primera mesada   pensionar’, para luego aplicar esos enfoques al caso concreto.    

Tercera. Reconocimiento de indexación de la primera mesada pensional   mediante la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

Efectuando una interpretación sistemática   de distintos preceptos superiores (preámbulo y arts. 1o, 25, 48 y 53   Const.), sobre el carácter constitucional del derecho al mantenimiento del poder   adquisitivo de las pensiones, la jurisprudencia ha recalcado que una de sus   manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.    

La sentencia SU-120 de febrero 13 de 2003,   con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, unificó la doctrina sentada   hasta ese momento por las Salas de Revisión de esta corporación, atinente a la   procedencia de la indexación pensional mediante la acción de tutela, por   aplicación, entre otros, de los principios laborales de favorabilidad y   efectividad de los derechos.    

Posteriormente, en el ámbito del control   abstracto de constitucionalidad, en los fallos C-862 de octubre 19 de 2006, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-891-A de noviembre Io del mismo   año, M. P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte analizó la exequibilidad de los   artículos 8o de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código   Sustantivo del Trabajo, respectivamente, resaltando el derecho universal de los   jubilados a la indexación de la primera mesada pensional. Expresó la Corte en la   segunda sentencia referida:    

“Si bien el   derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la   doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los   derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada   categoría de sujetos -los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha   de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo   carecen de justificación. ”    

De acuerdo con estas definiciones y como   ya fue expuesto, la universalidad del derecho a la indexación de la primera   mesada pensional significa que este beneficio se aplica a las pensiones   reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional   o legal, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, a   consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados.    

En este mismo sentido se pronunció   ulteriormente la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, en sentencia de julio 31 de 2007 (rad. 29022), M. P.   Camilo Tarquino Gallego, dentro de un proceso ordinario promovido contra la Caja   de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante la cual reiteró la   rectificación de su anterior posición jurisprudencial, que mantenía la   improcedencia de la indexación de la primera mesada de pensiones legales y   convencionales. Sobre el particular, señaló:    

“Es que el   reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la

  convencional, no determina en principio más que un mejoramiento

  de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las

  exigencias para su causación o simplemente incrementan su

  también caben los postulados constitucionales previstos en los

  artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el

  mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones

  legales.                                                                                        .    

El actual criterio   mayoritario, que admite la actualización dé la base salarial tratándose de   pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la   nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el   caso de las convencionales, según lo anotado.    

Lo anterior   porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un   trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una   convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la   inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección   monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a   mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento,   su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o   voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento,   porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para   mantener su valor constante.”    

Acorde con los pronunciamientos reseñados,   entre otros, se impuso a los administradores de justicia competentes al efecto,   el ineludible deber de aplicar directamente el derecho a la indexación de la   primera mesada, de modo que en caso de incumplimiento, el afectado podrá agotar   la actuación administrativa correspondiente y acudir ante las autoridades   judiciales competentes a discutir su pretensión, pudiendo optar por la acción de   tutela para hacer efectivo ese derecho fundamental.    

Cuarta. Procedencia de la tutela para reclamar la indexación de la   primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela no procede, en   principio, para ordenar el reconocimiento de la actualización del salario base   de liquidación de la primera mesada pensional debido a su carácter subsidiario,   pues el legislador ha establecido un escenario judicial concreto para los   eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia de este derecho,   cual es la jurisdicción ordinaria.    

Sin embargo, la procedencia del amparo   constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos, en orden a   preservar la naturaleza de ese mecanismo de protección de derechos   fundamentales, estándole vedado al juez de tutela inmiscuirse en controversias   de índole legal, propias de las instancias judiciales competentes.    

En cuanto a las condiciones especiales   para impetrar la indexación pensional mediante el ejercicio de la acción de   tutela, deben acreditarse las siguientes:    

a)    Que el interesado haya adquirido la calidad de   pensionado.    

b)   Que haya agotado   la actuación en sede gubernativa, mediante el uso de los recursos y medios de   impugnación propios de esa instancia, en procura de satisfacer su pretensión de   indexación.    

c)    Que haya acudido   oportunamente a la jurisdicción común, con el fin de obtener el reconocimiento   de la indexación de la primera mesada.    

d)   Que demuestre las   condiciones materiales que justifiquen la protección por vía de tutela, para el   caso, que se trate de una persona de avanzada edad, y que se encuentren   afectados derechos fundamentales.    

Quinta. Análisis del caso concreto    

  60 años de edad (fs. 34, 49, 64, 75, 86, 81 y 93 cd. inicial), aseverándose que

  su mínimo vital está descaecido por la falta de actualización del monto de la

  pensión, que constituye el único sustento para sus familias.    

De acuerdo con lo afirmado, la suma que   reciben hoy es aproximadamente igual a la que recibieron varios años atrás. Por   tanto, presentaron solicitud de actualización de la primera mesada a la   accionada, y agotaron la reclamación administrativa, obteniendo respuestas   desfavorables en todos los casos, aduciendo que no existe norma legal o   convencional que así lo ordene.    

5.2.   La negativa de la   indexación de la mesada pensional no está acorde, actualmente, con la línea   jurisprudencial de la Corte Constitucional y, particularmente, con los efectos erga omnes del fallo C-862 de   2006 antes citado, sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de las   pensiones.    

5.3.   Esta corporación   ha indicado reiteradamente que las cuestiones relativas a la actualización del   salario base de liquidación de la primera mesada pensional tienen una innegable   importancia constitucional[4],   ya que el artículo 53 superior reconoce explícitamente el derecho al   mantenimiento del poder adquisitivo de las mesadas y delinea el mínimo vital (“remuneración   mínima vital y móvil”), que además se encuentra relacionado con   otras normas constitucionales, como la esencia del Estado Social de Derecho   (art. Io), el principio de favorabilidad laboral (art. 53) y el   principio de protección especial a las personas de avanzada edad (arts. 13 y 46   ib.).    

5.4.  Así mismo y de manera   determinante, por respeto al derecho a la

  igualdad, reconocido en el artículo 13 ibídem, la actualización   del salario

  base de liquidación de la primera mesada pensional “no puede ser

  reconocida exclusivamente a. determinadas categorías de pensionados,

  porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación   constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio “[5].    

Por tanto, no existe ninguna razón   constitucionalmente válida para afirmar que el derecho a la actualización de la   mesada pensional sea predicable únicamente a determinadas categorías de   pensionados, cuando todos se encuentran en la misma situación y todos se ven   afectados en su mínimo vital por la depreciación monetaria.    

Así, la entidad demandada desconoce los   artículos 48 y 53 de la Constitución Política que consagran el deber de   garantizar el poder adquisitivo de las pensiones, al igual que los principios de   favorabilidad y de indubio pro operario a favor del trabajador, más aún, si se   tiene en cuenta que los accionantes son personas que merecen especial protección   del Estado en razón a su edad y a sus precarias condiciones de salud y   económicas.    

En tal sentido, la jurisprudencia y el   derecho a la igualdad imponen equilibrar las pensiones reconocidas a   trabajadores de equivalente nivel de ingresos, independientemente de la época en   que hayan sido concedidas, lo cual se consigue mediante la indexación, reclamada   en esta acción a favor de ocho pensionados de la extinta empresa Álcalis de   Colombia Ltda..    

5.5. De conformidad con lo expuesto, debe   ser confirmado el fallo proferido en septiembre 18 de 2013 por el Juzgado   Promiscuo Municipal de El Roble, Sucre, que en su momento concedió la tutela   incoada por el apoderado de los señores Simón Bossa Vega, Elsy María Romero   Rosado, José de los Santos Agamez Negrete, Abel Enrique Vellojín, Juan del   Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio Barcos Lora, Ramón Nonato Urango Girón y   Leyda María Covilla López “de manera definitiva” (f. 105 ib.).    

Sin embargo, a pesar de que el referido   juzgado dispuso que “la indexación se hará aplicando la fórmula que para   tal efecto adoptó la Corte Constitucional mediante sentencia T-098 de 2005 “, para mayor   claridad, es necesario precisar que la diferencia resultante del aumento de las   mesadas pensiónales debe ser reconocida en relación con las cuales no hubiese   operado el fenómeno de la prescripción, que deberá cubrirse a cada uno de los   referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) días hábiles,   contados a partir de dicha notificación y desde entonces empezará a pagarse el   valor indexado, con la periodicidad establecida.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR el fallo único de   instancia proferido en septiembre 18 de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal   de El Roble, Sucre, que concedió el amparo definitivo de los derechos a la   indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de   las mesadas pensiónales, en conexidad con el mínimo vital de los señores Simón   Bossa Vega, Elsy María Romero Rosado, José de los Santos Agamez Negrete, Abel   Enrique Vellojín, Juan del Cristo Contreras Ruíz, Ramón Antonio Barcos Lora,   Ramón Nonato Urango Girón y Leyda María Covilla López, identificados con cédulas   de ciudadanía números 9.052.284, 33.147.610, 6.860.857, 9.063.050, 3.835.343,   9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360, respectivamente.    

Segundo.- ADICIONAR dicho fallo,   disponiendo que la diferencia resultante del aumento de las mesadas pensiónales   de los accionantes debe ser reconocida en relación con las cuales no hubiese   operado el fenómeno de la prescripción, que deberá cubrirse a cada uno de los   referidos pensionados en un plazo no superior a quince (15) días hábiles,   contados a partir de dicha notificación y desde entonces empezará a pagarse el   valor indexado, con la periodicidad establecida.    

Tercero.- Por Secretaría   General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a   que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETEL CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

‘ Cédulas de ciudadanía números 9.052.284,   33.147.610, 6.860.857, 9.063.050, 3.835.343, 9.057.160, 6.582.771 y 23.147.360,   respectivamente.    

Junto con el escrito de la demanda se   allegaron varias declaraciones extrajuicio donde se afirma el grave estado de   salud de los accionantes y su precaria situación económica (ts. 35, 36, 67, 76,   85 y 92 cd. inicial).    

[3] Fs. 37 a 40; 45 a   48; 53 a 62; 68 a 73; 77 a 82 y 94 a 98 ib..    

[4] Cfr. T-I059 de   diciembre 6 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-311 de abril 4 de 2008,   M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.    

Cfr. C-862 de octubre 19 de 2006, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto. 6 Cfr. T-046 de enero 24 de 2008, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-447 de julio 9 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-382 de   mayo 16 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-092 de febrero   26 de 2013 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub.

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