T-356-15

Tutelas 2015

           T-356-15             

Sentencia T-356/15    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Caso en que se   realizó el registro civil colombiano de nacimiento del hijo del accionante,   nacido en otro país, por lo cual cesó la vulneración de los derechos   fundamentales del menor    

     Referencia:   Expediente T-4.761.742.    

Acción de tutela instaurada por Yolanda Aparicio Cano   en representación de Camilo Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil y como vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la   Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el   Municipio de Bucaramanga.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortíz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en   primera instancia y única instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la   acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio Cano en representación de Camilo   Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil[1] y como   vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de   Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga.[2]    

I.                   ANTECEDENTES    

El 10 de octubre de 2014, la señora   Yolanda Aparicio Cano,[3] en representación de su   menor hijo Andrés Camilo Suárez Aparicio,[4]  presentó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la personalidad jurídica y a la salud, al no haberse aceptado la   inscripción de su hijo en el Registro Civil Colombiano, ya que el registro del   nacimiento no se había hecho en la respectiva oficina consular de Colombia en   Venezuela, ni los documentos que acreditaban el hecho habían sido   apostillados ante las autoridades venezolanas competentes.    

1.1.          Hechos relevantes    

a) El niño   Andrés Camilo Aparicio, hijo de la accionante y del señor José Luis Suárez   Cáceres,[5]  nació el 6 de enero de 2014 en el municipio de San Cristóbal- Táchira- en la   República Bolivariana de Venezuela.[6]    

b) Su madre   señala que desde el mes de marzo de 2014, en compañía del padre del menor, se   trasladaron a la ciudad de Bucaramanga- Santander- en Colombia.    

c) Debido a   que el nacimiento del menor no fue registrado en ninguna de las oficinas   consulares de Colombia en Venezuela, y a que el acta de nacimiento venezolana no   fue apostillada por autoridades de ese país, la Registraduría no ha inscrito en   el Registro Civil Colombiano el nacimiento del menor. Por este motivo, afirma la   accionante, la afiliación del niño al Sistema General de Seguridad Social en   Salud- régimen subsidiado- se ha visto obstaculizada, pues sin esta   documentación no ha logrado que su hijo sea afiliado, ni atendido por ninguna   entidad prestadora de salud.    

1.2. Solicitud    

                                                                                                                              De acuerdo con   los hechos anteriores, la peticionaria solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental a la personalidad   jurídica de su hijo y, en consecuencia, ordenar a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que admita la inscripción del menor Andrés Camilo en el Registro   Civil Colombiano, para procurar el ejercicio de otros de sus derechos, entre   ellos, el de la salud.    

1.3. Contestación de la accionada y demás entidades   vinculadas    

1.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil    

Mediante respuesta del 21 de octubre   de 2014, la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad señaló que, de conformidad   con la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos   públicos extranjeros de 1961, en vigor para Colombia desde el 30 de enero de   2001, todo documento público para ser presentado en territorio Colombiano debe   ser apostillado en el país de origen. En ese sentido, explicó que “(…) para   inscribir en el registro civil el nacimiento de una persona nacida en otro país,   como es el caso del menor ANDRÉS CAMILO SUÁREZ APARICIO, quien nació en EL   MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL ESTADO DE TÁCHIRA (VENEZUELA) (Estado que hace parte   de la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos   públicos extranjeros), [se requería] que el Acta de Nacimiento y demás   documentos expedidos por la autoridad venezolana, [estuvieran] debidamente   apostillados”.    

Por lo expuesto, señaló que la   Registraduría no había vulnerado ningún derecho del menor representado, puesto   que la madre del mismo nunca se presentó con los documentos respectivamente   apostillados, razón por la que no se realizó la inscripción. En este sentido,   preciso que, una vez la accionante contara con el acta de nacimiento expedida en   Táchira- Venezuela, debidamente apostillada, podría realizarse la inscripción en   cualquier Notaría o Registraduría del nacimiento del menor Andrés Camilo Suárez   Aparicio.    

1.3.2. Ministerio de Relaciones   Exteriores-  Cancillería-.    

Por medio de oficio calendado el 21 de   octubre de 2014, el Director de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al   Ciudadano manifestó que la entidad no había incurrido en vulneración alguna,   puesto que “no [era de su] competencia ni se encon[traba] dentro del límite   de sus funciones, tramitar, ni llevar a cabo el proceso de apostilla en el   exterior de los documentos necesarios para el (…) registro [del niño]”,   entre otras cosas, porque el Ministerio solo llevaba “(…) a cabo el   procedimiento de Apostilla de documentos expedidos por [las] autoridades   públicas o privadas de carácter nacional(…)” y no el de documentos expedidos   por autoridades de otros país, tales como Venezuela.    

En todo caso, indicó que en el caso   concreto, de conformidad con los Decretos 1260 de 1970, 999 de 1988 y 2188 de   2001, la accionante, para obtener el registro civil de nacimiento colombiano de   su hijo, tenía diversas posibilidades: (i) registrarlo en el consulado   colombiano de la circunscripción más cercana donde ocurrió el nacimiento en   Venezuela; (ii) registrarlo en cualquier Notaría o Registraduría a nivel   nacional, presentando el registro de nacimiento venezolano apostillado por la   autoridad correspondiente de ese país y, en caso de que el registro se haga   extemporáneamente (iii) acreditar el nacimiento con documentos auténticos o con   copia de las actas de las partidas parroquiales, si es del caso, o en últimas,   con fundamento en dos declaraciones juramentadas, presentadas ante el   funcionario encargado del registro por personas que hubiesen presenciado el   hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él.    

1.3.3. Superintendencia de Notariado y   Registro    

A través de respuesta recibida por el   juez de primera instancia el 21 de octubre de 2014, el Jefe de la Oficina   Jurídica del organismo advirtió que la accionante, para obtener la inscripción   de su hijo en el Registro Civil Colombiano, debía apostillar los documentos que   acreditaban el nacimiento del mismo ante autoridades venezolanas. En efecto,   precisó que “[el trámite de apostilla], cuyo origen en Colombia se remonta a   la Convención de la Haya de octubre 5 de 1961 (Ley 455 de 1998), tiene su razón   de ser precisamente en la intención de crear un mecanismo más expedito para   facilitar el trámite ya referido en los Estado miembros de ese tratado   multilateral, pues el procedimeinto conocido como legalización (…), presenta   mayor complejidad y conlleva más tiempo.”    

Con fundamento en lo anterior,   advirtió que la Superintendencia no había vulnerado derecho alguno del hijo de   la accionante, como quiera que el trámite de apostilla, lejos de obstaculizar   caprichosamente la realización de derechos, constituía un “mecanismo de ley,   eficaz para dotar de legitimidad y autenticidad a los documentos (…)”  públicos elaborados en otro país.    

1.4. Decisiones objeto de Revisión    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

2. Actuaciones surtidas en sede de Revisión    

                                                                                                                                2.1.1. En primer lugar, dado que en el   trámite de esta acción no se había vinculado al Departamento de Santander ni al   Municipio de Bucaramanga, siendo relevante su intervención procesal para la   adopción de una decisión, en tanto eran las entidades territoriales encargadas   de gestionar en el caso del hijo de la accionante los servicios de salud, de   conformidad con la Ley  715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, por la   Secretaría de esta Corporación, mediante auto del 28 de mayo de 2015, se   procedió para el efecto.[7]    

2.1.2. Asimismo, con el objetivo de esclarecer algunos   aspectos sobre la situación familiar del menor y sobre los últimos   acontecimientos relacionados con el trámite de su registro civil ante las   autoridades venezolanas, el despacho del magistrado sustanciador solicitó a la   accionante información al respecto.[8]    

2.2. Vencido el término probatorio,   mediante comunicación telefónica con la accionante y en virtud de la respuesta   física enviada por la misma el 9 de junio de 2015 al despacho sustanciador, la   Sala tuvo conocimiento de que el menor ya había sido registrado en el Consulado   General de Colombia en San Cristóbal-Venezuela, aportando como prueba de ello   una copia original del Registro Civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069 y con   el serial indicativo 56256326. Asimismo, con el fin de acreditar su ánimo de   permanecer domiciliados en el país, enviaron diversas facturas de servicios   públicos domiciliarios, donde consta que la dirección del lugar donde residen,   la Carrera occ No. 43-21 en la ciudad de Bucaramanga, es la misma   aportada con el escrito de tutela.[9]    

Por otra parte, mediante respuesta del 9   de junio de 2015, el apoderado del Departamento de Santander expresó que, a   pesar de que las situaciones expuestas en sede de tutela resultaban “muy   lamentables”, eran totalmente ajenas a la entidad territorial, puesto que la   misma estaba cumpliendo cabalmente con las previsiones de la Ley 715 de 2001 y   el Decreto 806 de 1998, motivo por el que no tenía ninguna responsabilidad en la   falta de atención al menor.[10]    

II. CONSIDERACIONES y fundamentos    

1.        Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política.    

2.        Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. En el asunto sometido a revisión, la señora Yolanda Aparicio   Cano, en representación de su menor hijo   Andrés Camilo Suárez Aparicio, presentó acción de tutela contra la Registraduría   Nacional del Estado Civil, al considerar que la negativa de la inscripción del   nacimiento de su hijo en el Registro Civil vulneraba sus derechos fundamentales a la personalidad   jurídica y a la salud, como quiera que debido a ello no había logrado, entre   otras cosas, que el menor fuera atendido por el sistema de salud.    

En efecto, a la accionante se le   informó que para que la inscripción de su hijo fuera aceptada en el registro   Civil Colombiano debía apostillar los   documentos que acreditaban el nacimiento ante las autoridades venezolanas   competentes o inscribirlo en la respectiva   oficina consular de Colombia en Venezuela.    

De acuerdo con la información allegada en sede de   revisión, la Sala tuvo conocimiento de que el menor Andrés Camilo ya había sido registrado en el Consulado   General de Colombia en San Cristóbal -Venezuela-, y se aportó como prueba de   ello una copia original del registro civil de Nacimiento con el NUIP 1232393069   y con el serial indicativo 56256326.    

2.2. En   consideración a este último hecho, que desde luego tiene una incidencia directa   en la petición de amparo constitucional, la Sala debe establecer si la   inscripción exitosa del menor en el Registro Civil durante el trámite de la   tutela en sede de revisión, cuando este era el objetivo primordial de la acción,   implica la existencia de una carencia actual de objeto en el caso concreto y si,   en ese sentido, ya no existe la presunta amenaza o vulneración que amerite un   pronunciamiento de fondo de esta Corporación.    

2.3. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Corte abordará   brevemente el tema de la carencia actual de objeto para resolver el caso   concreto.    

3. Procedencia de la acción de   tutela    

3.1. Afectación actual de derechos fundamentales. Configuración de la   carencia actual de objeto en el caso analizado frente al asunto de la   inscripción en el registro civil colombiano del menor Andrés Camilo Suárez   Aparicio.    

3.1.1. Considerando que la acción de tutela tiene como   objeto la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten   vulnerados o amenazados[11],   su viabilidad puede verse limitada: (i) cuando no tenga como pretensión   principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u   omisión que atenta contra las mismas no sea actual, es decir, que el amparo   carezca de objeto.    

3.1.2. En relación con la segunda situación, en pronunciamientos anteriores,   esta misma Sala ha sostenido   que “[…] cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de   tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se   estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte   principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e   inmediata que subyace a la esencia de la acción. A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia   actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el   hecho superado y el daño consumado, cuyas consecuencias son distintas.”[12]    

Para ilustrar, se   presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho   fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de   tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a   impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de   ser, porque no hay perjuicio que evitar.[13]    

Por otro lado, la carencia actual de objeto en su   modalidad de daño consumado ocurre cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo   constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o   impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del   daño originado en la vulneración del derecho[14].    

3.1.3. En este caso, la Sala advierte que la   inscripción del menor en el registro civil es un hecho procesal que, lejos de   configurar un daño consumado puesto que no se concretó la vulneración o amenaza,   y por el contrario, en este momento el niño Andrés Camilo ya se encuentra   registrado ante las autoridades colombianas, estructura una hipótesis fáctica   esencialmente semejante con los rasgos de la figura del hecho superado. En   efecto, en este momento se encuentra satisfecha la pretensión de la acción de tutela por un evento   posterior a la presentación de la misma, que si bien viene de su propio titular,   ha implicado que ya no exista un riesgo y por lo tanto, que una orden eventual   que esta Corporación pueda impartir carezca de sentido práctico, pues la protección real y en el modo original que pretendía   lograr la accionante resultaría inane.    

3.2. Protección del   derecho a la salud del menor Camilo Suárez Aparicio. Sin embargo, la Sala observa que   uno de los propósitos de la madre del menor con la acción de tutela, además de   la inscripción mencionada, era lograr que con la misma el niño pudiera ser   afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud mediante el régimen   subsidiado. Aunque la accionante ya tendría en su posesión el documento que le   permitiría adelantar los trámites correspondientes, la Corte no desconoce que   durante el tiempo que demorarían los mismos, el menor Andrés Camilo, de menos de   dos años, se encontraría desprotegido, situación que a luz de los mandatos   constitucionales, especialmente del artículo 44 Superior,[15] resultaría inadmisible.    

3.2.1. De acuerdo con el artículo 156 de la Ley 100 de   1993, la Nación y las demás entidades territoriales, a través de las   instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención   con quien tengan contrato de prestación servicios, garantizarán el acceso a   quienes no estén amparados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud,   hasta cuando éste logre la cobertura universal.    

3.2.1.1. Complementario a ello, el artículo 157 de la misma ley,   establece los tipos de participantes en el Sistema y, entre ellos, los   destinatarios de la garantía contemplada por el artículo 156:  (i)   los afiliados, sea en el régimen contributivo para las personas con capacidad de   pago, o a través del régimen subsidiado para los carentes de tal capacidad para   cubrir el monto total de la cotización; y (ii) los participantes vinculados, “personas   que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del   régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención en salud que   prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con   el Estado”    

3.2.2.   Justamente, con el fin de concretar tal garantía para las personas afiliadas al   régimen subsidiado y para los participantes vinculados, la Ley 715 de   2001 y el Decreto 806 de 1998, definió la   competencia que tienen los departamentos y los municipios para gestionar la prestación de los servicios de salud a la   población con escasos recursos económicos en lo no cubierto con subsidios a la   demanda que resida en su jurisdicción, a través de instituciones prestadoras de   servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con el Estado.[16]    

3.2.3. En   virtud de lo anterior, y para evitar que el niño Andrés Camilo se encuentre   sometido a una situación de desprotección, la Sala considera que el Departamento de Santander y el Municipio de Bucaramanga, vinculados en sede de   revisión, y sitios donde la accionante acreditó su domicilio -según la dirección   consignada en el escrito de tutela, las pruebas allegadas en sede de revisión y   el número telefónico (indicativo regional) a través del cual se estableció   comunicación con la misma-, deben asegurar que el menor pueda acceder a los servicios del Sistema de Salud en   calidad de vinculado, mientras se surten los trámites respectivos de afiliación   al régimen subsidiado. Esto último, considerando que, de acuerdo con la acción   de tutela y con la Consulta del Sisben,[17]  el hogar del menor Camilo Suárez Aparicio ya está calificado como potencial   beneficiario del Régimen Subsidiado en Salud por sus condiciones   socioeconómicas.[18]    

3.3. Por lo expuesto, la Sala modificará la sentencia de primera y única   instancia proferida por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de   2014, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio cano en   representación de camilo Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del   Estado Civil y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. Y, de   conformidad con las consideraciones hechas, amparará el derecho a la salud del   menor, para ordenar al Departamento de Santander y al Municipio de Bucaramanga   que asistan a los representantes legales del menor Andrés Camilo con el fin de   que el mismo pueda participar del Sistema en calidad de vinculado.      

III. DECISIÓN:    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera y única instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bucaramanga el 27 de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela   promovida por Yolanda Aparicio Cano en representación de su hijo Andrés Camilo   Suárez Aparicio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y como   vinculados el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Superintendencia de   Notariado y Registro, la Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga;   y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente a la petición   de amparo del derecho a la personalidad jurídica, por las razones   expuestas.    

SEGUNDO.- MODIFICAR la sentencia   de primera y única instancia proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 27   de octubre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Yolanda Aparicio   Cano en representación su hijo Andrés Camilo Suárez Aparicio contra la   Registraduría Nacional del Estado Civil y como vinculados el Ministerio de   Relaciones Exteriores, la Superintendencia de Notariado y Registro, la   Gobernación de Santander y el Municipio de Bucaramanga; y en su lugar,   AMPARAR  el derecho a la salud del menor, y ORDENAR a la Gobernación de   Santander y al Municipio de Bucaramanga que, dentro del término de los tres días   hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, asista y adelante con   los representantes legales del menor Andrés Camilo Suárez Aparicio todos los   trámites correspondientes con el fin de que éste último pueda participar del   Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de vinculado y que, a   partir del día cuarto de la notificación de esta sentencia, pueda disfrutar de   todos los servicios de salud del mismo.    

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libren las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos, mediante auto del 20 de   febrero de 2015 notificado el 3 de marzo del mismo año. Folios 2 al 5 del   cuaderno de Revisión.    

[2] Estas entidades   fueron vinculadas en distintas oportunidades; el Ministerio y la   Superintendencia mediante auto del 14 de octubre de 2014 por el juez de primera   instancia, mientras que las entidades territoriales lo fueron en sede de   revisión por el despacho del magistrado sustanciador mediante auto del 28 de   mayo de 2015. Folios 16 y 17 del cuaderno principal y folios 8 y 9 del cuaderno   de revisión.    

[3] De acuerdo con   su cédula de ciudadanía colombiana, la señora Aparicio Cano nació el 3 de junio   de 1980 en el municipio de Mogotes, Santander. Folio 6 del cuaderno principal.    

[4] En efecto,   lo hace en calidad de representante legal de conformidad con el Código Civil   Colombiano “ARTICULO   306. <REPRESENTACION JUDICIAL DEL HIJO>. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto   2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> La representación judicial del   hijo corresponde a cualquiera de los padres.// El hijo de familia sólo puede   comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus   padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para   prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código   de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem.// En las   acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a   cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiere   representarlo, se aplicarán las normas del Código de procedimiento Civil para la   designación de curador ad litem.”    

[6] Certificado de   Nacimiento EV-25 expedido por la Dirección General del Hospital Central de San   Cristóbal- Estado Táchira- República Bolivariana de Venezuela- y Acta de   Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado   Táchira- Municipio Panamericano-. Folio 5, 8 y 9 del cuaderno principal.    

[7]  “PRIMERO.- ORDENAR que, por la Secretaría   General de esta Corporación, se notifique a la Gobernación de Santander del auto   admisorio de la tutela de la referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia de   ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de   tutela, y con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48)   horas, contados a partir de la notificación de la citada providencia, se   pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de   amparo.// SEGUNDO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación,   se notifique al Municipio de Bucaramanga del auto admisorio de la tutela de la   referencia proferido el 14 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga, adjuntando copia de ésta para que la entidad   notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela, y con el fin de que   en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la   notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y   pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.”    

[8] “TERCERO.- ORDENAR   que, por Secretaría General, se inste a la señora Yolanda Aparicio Cano para que   en un término de 3 días hábiles a partir de la notificación de este auto,   responda el siguiente cuestionario y adjunte los documentos que acrediten sus   respuestas:// 1. ¿En qué lugar de Bucaramanga se encuentran residiendo? (Aportar   recibos de servicios públicos domiciliarios, certificados del impuesto predial o   de la contribución a la valorización, etc.)// 2. ¿Han adelantado otros trámites   ante las autoridades venezolanas con el fin de regularizar los documentos que   acreditan el nacimiento del menor Andrés Camilo Aparicio y así, lograr la   inscripción en el registro civil colombiano del niño? ( De ser afirmativa la   respuesta, aportar copia de los documentos expedidos o regularizados ante las   autoridades venezolanas)”    

[9] Estos documentos   fueron registrados en Secretaria de esta Corporación el 11 de junio de 2015.   Folios 13 al 19 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 20 a 22   del cuaderno de revisión.    

[11] Artículo 1° del   Decreto 2591 de 1991.    

[12] Sentencia T-   316A de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[13] Bajo esta hipótesis la   Corte ha procedido a prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el   derecho en una próxima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el   artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, y a declarar la carencia actual de objeto   por tratarse de un hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. No   obstante, según lo dispuesto en el artículo 26 del mencionado decreto, el   expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la   satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha   resultado incumplida o tardía.    

[14] Al respecto,   ver, entre otras, las sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-495 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[15] “ARTICULO   44. Son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la   cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos   contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso   sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de   los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los   tratados internacionales ratificados por Colombia.// La familia, la sociedad y   el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier   persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de   los infractores.// Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de   los demás.”    

[16] Este asunto ya fue desarrollado   por esta Corporación Sentencia T-584 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla   Pinilla) Consideración Cuarta.    

[17] Consulta   efectuada en la página web del Departamento Nacional de Planeación, en   “Consulta de Sisbén”.   https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx. Consultada   el 9 de junio de 2015.    

[18]  Los padres del menor fueron calificado con el   puntaje 33.80, de acuerdo con el cual pueden ser potenciales beneficiarios de   los siguientes programas, según se trate: “-REGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD; –   JOVENES RURALES EMPRENDEDORES; – EXENCION EN EL PAGO DE LA CUOTA DE COMPENSACION   MILITAR; – EXENCIÓN EN EL PAGO PARA LA EXPEDICIÓN DEL DUPLICADO DE LA CÉDULA   CIUDADANÍA; – BEPS – Beneficios Económicos Periódicos.” Ibídem.    

 

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