T-356-18

Tutelas 2018

         T-356-18             

Sentencia T-356/18    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración en su   dimensión de cumplimiento de decisiones judiciales, afectando derecho de   propiedad por falta de identificación plena de los titulares del derecho de   dominio    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

SISTEMA REGISTRAL INMOBILIARIO EN COLOMBIA-Finalidad    

El sistema de registro, desde sus primeras regulaciones, se   concibió con el propósito de cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de   medio de tradición de los derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el   dominio, conforme al artículo 756 del Código Civil; (ii) otorgar publicidad a   los actos jurídicos que contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii)   brindar seguridad del tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a   terceros adquirentes; (iv) fomentar el crédito; y (v) tener fines estadísticos.    

FUNCION REGISTRAL-Naturaleza    

FUNCION REGISTRAL-Principios   de legalidad, buena fe y rogación    

CARACTER ROGADO DEL SISTEMA REGISTRAL Y LA PLENA IDENTIFICACION DE LOS   INTERVINIENTES    

Este principio se manifiesta en todo el procedimiento de   registro e impone cargas a los peticionarios, relacionadas no sólo con la   legitimación en la causa, sino con la determinación del tipo de actos que pueden   ser inscritos, los requisitos formales que deben cumplir los documentos y las   etapas del proceso registral.    

ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Exige plena   identificación de los titulares de derechos reales con número de documento de   identidad correspondiente y, la singularización del bien sobre el que recae el   acto    

FUNCION REGISTRAL-Cumple   fines específicos como la publicidad, la seguridad del tráfico inmobiliario y la   consecuente seguridad jurídica    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El   derecho de acceso a la administración de justicia es de carácter complejo y está   integrado por diversas dimensiones, que están relacionadas con las instancias   del proceso judicial  y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del   proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de las providencia. El derecho de acceso a   la administración de justicia no se agota con la posibilidad de acudir a los   mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de fondo en la que se   protejan los derechos de los asociados, ya que esta garantía se extiende tanto   al desarrollo del proceso, como a la protección de las garantías del juicio, y   al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales.    

Referencia: Expediente T-6.731.528    

Acción de tutela instaurada por   Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez en contra del Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Bogotá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá   -zona centro- y la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Procedencia: Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Asunto: El amparo constitucional   al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión   de eficacia de la decisión judicial para materializar otros derechos como el de   propiedad. Omisión en la plena identificación de titulares del derecho de   dominio.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de   agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Sexta de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando   Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de   única instancia emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, el 25 de enero de 2018, que denegó la solicitud de amparo   elevada por Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez en contra del Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la Superintendencia de Notariado y   Registro, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona   centro-.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá. El 21 de mayo de 2018, la Sala Número Cinco de   Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su   revisión[1].    

I. ANTECEDENTES    

El 11 de enero de 2018[2],   Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez, identificados con cédulas de   ciudadanía 79.257.372 de Usme y 39.530.221 de Bogotá respectivamente,   formularon acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Bogotá, la Superintendencia de Notariado y Registro, y la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la actualización de la información.   Particularmente, los peticionarios adujeron que la afectación de los derechos   invocados se produjo como consecuencia de la falta de identificación plena como   propietarios, puesto que su documento de identidad no fue incluido en la   sentencia proferida por la autoridad judicial accionada el 11 de diciembre de   2009 y en su respectivo registro. Expresaron que mediante el acto administrativo   de 14 de junio de 2017 se denegó la corrección del folio de matrícula   inmobiliaria 50C-1775492.    

A. Hechos y pretensiones    

1.             206 personas iniciaron ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá   proceso de pertenencia con el propósito de que se declarara la propiedad, por   prescripción adquisitiva de dominio, de algunos predios que hacían parte de un   inmueble de mayor extensión identificado con folio inmobiliario 50C-154924.    

2.             Entre los demandantes en mención, se encontraban Carlos Garzón García y Luz   Marina Pérez, quienes circunscribieron su pretensión adquisitiva a un predio de   72 mts2, ubicado en la carrera 110A número 64-72 de la ciudad de   Bogotá.    

3.             El 11 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá   profirió sentencia en la que resolvió las pretensiones descritas y declaró que   Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron el derecho de dominio del   inmueble referido. La providencia judicial no hizo referencia al documento de   identidad de los actores ni en la parte motiva, ni en la resolutiva.    

4.             Como consecuencia de la decisión en mención, la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- segregó el folio de matrícula   inmobiliaria 50C-1775492, que corresponde al predio de menor extensión adquirido   por usucapión.    

5.             El 18 de mayo de 2017, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez elevaron petición   ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito   de que corrigiera el folio 50C-1775492 y en la anotación que corresponde a la   sentencia de 11 de diciembre de 2009, incluyera los números de sus cédulas de   ciudadanía.    

6.             Mediante acto expedido el 14 de junio de 2017, la autoridad registral indicó que   no era procedente corregir el folio inmobiliario, debido que la omisión de los   documentos de identidad no corresponde a un error de registro, de acuerdo con lo   previsto en la Ley 1579 de 2012, y porque “en la sentencia de 11-12-2009 del   Juzgado Civil de Circuito de Bogotá D.C. no se identificó con documento alguno   las personas que intervinieron en el acto.”[3]    

7.             El 11 de enero de 2018, Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez formularon   acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la   Superintendencia de Notariado y Registro, en aras de que, como medida de   restablecimiento de los derechos al debido proceso y actualización de la   información, se ordenara: (i) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá   adicionar a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2009 los números de sus   cédulas de ciudadanía; y (ii) a la Superintendencia de Notariado y Registro   actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1775492 con la misma   información.    

En   primer lugar, los actores adujeron que en el momento en el que se profirió la   providencia judicial no existía una obligación legal de incluir los números de   identificación y, actualmente, esa omisión no puede subsanarse, pues venció el   término para la adición de la sentencia. En relación con este mecanismo   precisaron que debió formularse en el término de ejecutoria, correspondiente a   los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, que se surtió en el año   2009, pero sólo en el año 2017 advirtieron la omisión descrita en el marco de un   proceso de negociación del bien.    

En   segundo lugar, los accionantes señalaron que la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos al negarse a corregir el folio inmobiliario vulneró sus   derechos al debido proceso y habeas data, pues como titulares de la información   que reposa en ese folio tienen derecho a que se actualice, tal y como lo hizo la   Oficina de Catastro Distrital. En ese sentido, destacaron que se puede verificar   la identidad de los propietarios a través de la revisión del expediente judicial   y la corroboración de los habitantes del inmueble.    

Finalmente, indicaron que la falta de inclusión de los números de sus documentos   de identificación en el folio inmobiliario los expone a una suplantación por   homonimia y afecta la negociabilidad del bien.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 16 de enero de 2018[4], la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la   acción de tutela y corrió traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo   Civil del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia de Notariado y Registro.    

Respuesta de la Superintendencia de Notariado y   Registro    

La entidad accionada solicitó su desvinculación del trámite por falta de   legitimación en la causa por pasiva. Como fundamento de su pretensión indicó   que, de acuerdo con el Decreto 2723 de 2014, está a cargo de la orientación,   inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los   Notarios y los Registradores de Instrumentos Públicos, así como de la   organización, administración, sostenimiento, vigilancia y control de las   Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.    

No obstante lo anterior, las oficinas en mención son autónomas en el ejercicio   de su función registral de acuerdo con la Ley 1579 de 2012. En consecuencia,   como la actuación denunciada se adelantó por la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, esta autoridad es la llamada a   pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

El 22 de enero de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá vinculó al trámite a la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá -zona centro-.    

Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona   centro-    

La  autoridad vinculada adujo que no vulneró los derechos fundamentales de los   accionantes, pues su actuación se ajustó a los documentos judiciales remitidos   por el juzgado que ordenó la inscripción, así como a las normas y principios que   rigen la función registral.    

En primer lugar, explicó que el servicio de registro se rige por los principios   de rogación, especialidad, prioridad, legalidad, legitimación y tracto sucesivo,   y que las anotaciones no consisten en una transcripción literal de todo lo   pactado en la escritura o lo ordenado por la autoridad judicial o administrativa   correspondiente, sino en una descripción sucinta del tipo de acto y la   identificación del documento que lo contiene.    

Con respecto a las personas que intervienen en los actos sujetos a registro   aclaró que la Ley 1250 de 1970 no establecía la obligatoriedad de precisar el   número del documento de identificación de los intervinientes, pero el sistema   incluía una casilla para tal fin. En los casos en los que el acto contenía esa   información se registraba en el sistema, de lo contrario este asignaba un número   serial ascendente.    

En atención a los problemas que surgieron por la falta de inscripción de los   documentos de identidad, tales como suplantaciones en casos de homonimia, el   artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 sujetó la inscripción de los actos que   transfieren el dominio u otro derecho real a la plena identificación de los   intervinientes a través del documento de identidad.    

A partir de esas precisiones normativas, la Registradora argumentó que en el   caso concreto no se presentó un yerro en el registro susceptible de corrección,   debido a que tal y como los reconocen los actores, el Juez Segundo Civil del   Circuito de Bogotá omitió indicar el documento de identificación de Luz Marina   Pérez y Carlos Garzón García. Por lo tanto, no se trata de un error en la   inscripción, sino que la autoridad judicial no indicó el tipo y el número del   documento de identidad de los adquirentes, y como la sentencia se sometió a   registro en vigencia de la Ley 1250 de 1970, el sistema asignó un número serial   en la casilla de documento identificación.    

Con base en esas consideraciones, la autoridad accionada adujo que carece de   competencia para modificar el fallo y corregir una omisión que no le es   imputable, y precisó que: “(…) la solución está en el juez de instancia quien   debe corregir su propia sentencia”[5].    

Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá    

El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá precisó que si bien   dictó la providencia contra la que se formuló la tutela, el 5 de noviembre de   2015, por la transformación del despacho al sistema oral, remitió el proceso al   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.    

Fallo de tutela de única instancia     

En segundo lugar, indicó que la respuesta emitida por la autoridad   administrativa no vulneró los derechos fundamentales de los actores, pues en la   norma vigente para el momento en el que se realizó la inscripción -Decreto 1250   de 1970- no se preveía la obligación de inscribir en el folio inmobiliario la   cédula de los adquirentes por usucapión.    

Finalmente, la Sala señaló que la acción no cumplió el requisito de inmediatez,   por cuanto la acción de tutela se formuló transcurridos más de 6 meses desde que   se expidió el acto administrativo cuestionado.    

          Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

El 10 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora requirió a los actores para   que precisaran las gestiones emprendidas por los accionantes para la inclusión   de sus documentos de identidad en el folio inmobiliario y a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –zona centro- para que explicaran   la actuación que adelantó frente a la petición elevada el 18 de mayo de 2017 por   Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez    

Respuesta de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez    

Los actores, a través de apoderado, indicaron que no adelantaron ninguna gestión   ante el juez accionado para obtener la inclusión de los números de sus   documentos de identificación en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, debido   a que sólo hasta mediados del año 2017 y en el marco de una negociación del   inmueble se percataron de la omisión en la que incurrió la providencia, y en la   actualidad no cuentan con mecanismos procesales para lograr su adición.    

Para evidenciar la inexistencia de recursos, los accionantes señalaron que el   juez omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis -la identificación de   las partes- y que este yerro sólo puede subsanarse a través de la solicitud de   adición presentada en el término de ejecutoria, el cual transcurrió en los 3   días siguientes a la notificación de la providencia ocurrida en el año 2009. En   ese sentido, el apoderado judicial precisó que:    

“(…) de haberse solicitado la respectiva adición, soportado en lo anterior y las   demás leyes vigentes, el juez de instancia se tendría que ver compelido a   rechazar la solicitud so pena de extralimitación en sus funciones y   consecuentemente el suscrito de haber presentado lo tocante, igualmente, en   incursión hasta de falta disciplinaria (…)”[6]    

Por último, resaltaron que la única actuación que adelantaron fue la solicitud   de 18 de mayo de 2017, elevada ante la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio inmobiliario   50C-1775492, la cual presentaron a través del formato que dispone la entidad   para el efecto, pero no cuentan con soportes de esa petición.    

El 8 de agosto de 2018, la Magistrada sustanciadora advirtió que si bien la   autoridad judicial accionada indicó que el proceso de pertenencia en el que se   dictó la sentencia que reconoció el derecho de dominio de los accionantes fue   remitido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, los   procesos que conocía este despacho judicial fueron remitidos, a su vez, al   Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso   la vinculación de esta autoridad judicial.    

Respuesta del Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá    

Luego, señaló que el apoderado de algunos de los demandantes pidió la   actualización del oficio de cancelación de la demanda, en el sentido de que se   incluyeran los números de sus cédulas de ciudadanía, petición a la que se   accedió mediante auto de 10 de mayo de 2016 y el 31 de octubre de 2017 se   elaboró el oficio número 3501 de la misma fecha, del cual aportó copia al   expediente.    

Finalmente, destacó que ha observado con estrictez las disposiciones   constitucionales y legales que regulan el trámite, y de su actuación no se   deriva la afectación de los derechos fundamentales de las partes e   intervinientes.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Corresponde a esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional revisar la sentencia proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.- El 11 de diciembre de 2009, en el marco de un proceso de pertenencia, el   Juzgado Segundo Civil de Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que   declaró, entre otros, que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez adquirieron   por usucapión un inmueble de 72 mts2, ubicado en la carrera 110A   número 64-72 de la ciudad de Bogotá. En el fallo no se hizo alusión a los   documentos de identificación de los destinatarios de esa declaración.    

3.- En cumplimiento de la providencia en   mención, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá segregó el   folio inmobiliario 50C-1775492, en el que efectuó la anotación correspondiente a   la decisión judicial y transcribió únicamente los nombres de los titulares del   derecho de dominio.    

4.- El 18 de mayo de 2017, Carlos Garzón   García y Luz Marina Pérez elevaron solicitud ante la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá, con el propósito de que se corrigiera el folio   50C-1775492 y se incluyeran los números de sus cédulas de ciudadanía, pero la   autoridad no accedió a esa petición porque la sentencia que sirvió como sustento   de la anotación no precisó esos datos.    

5.- Los peticionarios formularon acción   de tutela, a través de apoderado judicial, en aras de que, como medida de   protección de sus derechos al debido proceso y de habeas data, se ordene: (i) al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá incluir los números de sus   documentos de identidad en la parte resolutiva de la sentencia de 11 de   diciembre de 2009, y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá registrar esa información en el folio inmobiliario.    

Asimismo, resaltaron que no cuentan con   un recurso para lograr la actualización de la información de la sentencia, pues   esta sólo se podía lograr mediante la solicitud de adición y ya se venció el   término para formularla.    

De otra parte, los peticionarios   señalaron que la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá, de no acceder a la corrección del folio inmobiliario, también vulneró   sus derechos fundamentales porque solicitaron esa actualización en su calidad de   propietarios, la cual se podía establecer a través de la revisión del expediente   judicial o la verificación de las personas que habitan el inmueble. Para los   actores, la decisión de la autoridad administrativa presuntamente desconoció su   derecho al habeas data y afecta la negociabilidad del inmueble.    

6.- La Sala evidencia que, a pesar de que   los accionantes identificaron dos actuaciones -providencia judicial y acto   administrativo- relacionadas con la omisión que consideran vulneradora de sus   derechos fundamentales, las cuales son susceptibles de ser evaluadas de forma   independiente, existen varias circunstancias que ubican la vulneración   denunciada en la situación general de falta de identificación plena de los   adquirentes con ocasión del artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y no en la   actuación particular de cada una de las entidades.    

En primer lugar, se advierte prima   facie que la vulneración no se originó en la actuación de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro-, ya que se ajustó a   las disposiciones que regían su actividad, pues: (i) observó la sentencia   aportada como fundamento de la anotación; (ii) no cuenta con la facultad para   modificar motu proprio el registro en aspectos que alteren el título; y   (iii) propugnó por la protección de los propietarios.    

En segundo lugar, los promotores de la   acción reconocieron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá cuando   profirió la sentencia declarativa, esto es el 11 de diciembre de 2009, acató las   disposiciones vigentes sobre la individualización de los adquirentes del derecho   de dominio.    

Ahora bien, el artículo 16 de la Ley 1579   de 2012 modificó los requisitos para la identificación de los titulares del   derecho de dominio y estableció una nueva exigencia en el tráfico inmobiliario,   que corresponde a la individualización plena a través de los números de los   documentos de identidad de los propietarios. Por lo tanto, como consecuencia   de esta reforma normativa se generó la situación que presuntamente afecta los   derechos fundamentales invocados por los peticionarios.    

7.-Las circunstancias descritas   demuestran que la presente acción de tutela no está dirigida a cuestionar una   actuación irregular de las autoridades involucradas sino que pretende conjurar   una omisión, que se concretó con un cambio normativo, que los actores consideran   vulneradora de sus derechos fundamentales y que les ha impedido el ejercicio   pleno del dominio reconocido en una providencia judicial. En consecuencia,   previa determinación del cumplimiento de los requisitos generales de   procedencia, le corresponde a la Sala determinar si:    

¿La falta de identificación plena de   adquirentes del derecho de dominio de bienes inmuebles que fueron objeto de   declaración judicial de pertenencia, por la ausencia de los números de los   documentos de identificación exigidos en una norma posterior, vulnera el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia en su dimensión de   cumplimiento de las decisiones judiciales, puesto que podría afectar el   ejercicio material del derecho de propiedad declarado?    

Para decidir el problema jurídico   anunciado, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos de   procedencia de la acción de tutela; (ii) la función registral y los principios   que la rigen; (iii) el derecho de acceso a la administración de justicia, con   énfasis en la faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales y (iv)   resolverá el caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela    

8.- En el análisis que le corresponde adelantar al juez para   determinar la procedencia de la acción de tutela debe establecer la concurrencia   de los requisitos generales, previstos en el artículo 86 de la Carta Política,   según el cual toda las personas cuenta con este mecanismo: “(…) para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

Este precepto determina la legitimación en la causa, tanto   activa como pasiva, y la necesidad de que se formule la acción dentro de un   plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o   amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no   se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los   derechos de terceros.    

            

Reglas sobre el requisito de inmediatez.   Reiteración de jurisprudencia    

9.- Esta Corporación ha resaltado que de conformidad con el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de   caducidad[7]. Sin embargo, la   solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el   que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza.    

            

Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción   constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la   actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho   tiempo después de la actuación u omisión que se alega como violatoria de   derechos se desvirtúa su carácter apremiante.    

Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto   respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no   han sido cuestionados durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se   presume la legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas.    

10.- En atención a esas consideraciones, la   jurisprudencia constitucional ha determinado que, de acuerdo con los hechos del   caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso   dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de   terceros.    

En efecto, bajo ciertas circunstancias y   situaciones de excepcionalidad, el juez puede concluir que la solicitud de   amparo invocada después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración   del derecho fundamental resulta procedente. La jurisprudencia ha identificado   tres eventos en los que esto sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones   válidas para la inactividad, tales como la configuración de situaciones de caso   fortuito o fuerza mayor; (ii) por la permanencia o prolongación en el tiempo de   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante[8], y (iii) en los casos   en los que la situación de debilidad manifiesta del peticionario torna   desproporcionada la exigencia del plazo razonable.    

En síntesis, la   jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto de inmediatez:   (i) tiene fundamento en la finalidad del mecanismo de amparo, la cual supone la   protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental[9]; (ii) persigue el resguardo de la seguridad   jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya   interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual dependerá de las   circunstancias particulares de cada caso.    

Reglas sobre el requisito de subsidiariedad. Reiteración de   jurisprudencia    

11.- Según el artículo 86 de la Carta Política, la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad   que descarta la utilización de este medio excepcional como vía preferente para   el restablecimiento de los derechos.    

Sobre el carácter subsidiario del mecanismo de   amparo, la Corte ha señalado que “permite   reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de   protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la   salvaguarda de los derechos”[10]. Es ese reconocimiento el que   obliga a los asociados a incoar los mecanismos judiciales con los que cuenten   para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el   uso indebido de la tutela como vía preferente o instancia adicional de   protección.    

12.- En consecuencia, en el análisis de la viabilidad del   amparo, corresponde al juez constitucional determinar el cumplimiento de ese   requisito, frente al cual se previeron dos excepciones, en las que la existencia   de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera,   establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la   acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable; y la segunda, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1º del   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias   al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho.    

13.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada   con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante demuestre: (i) una afectación inminente del derecho -elemento   temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar   o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o   impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable  de las órdenes para la efectiva protección de los derechos en riesgo[11].    

14.- Ahora bien, con respecto a la segunda hipótesis, que se   refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial, se tiene que ésta no puede   determinarse en abstracto. El análisis particular resulta necesario, pues en la   valoración específica podría advertirse que la acción ordinaria no permite   resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas   necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.    

15.- En síntesis, el carácter subsidiario de la tutela   supedita su procedencia a la ausencia de recursos ordinarios al alcance del   peticionario para lograr la protección de las garantías superiores involucradas.   Sin embargo, a pesar de la existencia de otros mecanismos, la acción resulta   procedente cuando sea inminente la configuración de un perjuicio irremediable o   los recursos al alcance del afectado no resulten idóneos para el resguardo de   los derechos fundamentales.    

16.- Para MORO   SERRANO los primeros antecedentes registrales se encuentran en Egipto y   tenían como finalidad servir a la tributación[13]. TERNERA   BARRIOS, por su parte, destaca la existencia de los siguientes sistemas   registrales: Torrens o anglosajón; modelo Francés o sistema de la   transcripción; y el prusiano o sistema de la inscripción[14].   Colombia se ubica en el último de los sistemas expuestos, que según la doctrina   es conocido como el “(…) el prototipo de sistema con efectos de exactitud de   lo registrado.”, puesto que sigue el método de folio real, es decir, una   hoja registral propia para cada predio, en la que constan los actos jurídicos   que lo afectan.[15]    

17.- El registro   en el ordenamiento jurídico colombiano inicialmente fue   regulado por el Título 43 del Libro 4º (artículos 2637 a 3682) del Código Civil.   En el año 1932, la Ley 40 de esa misma fecha, organizó la matrícula de la   propiedad inmueble. Esta disposición tuvo vigencia hasta el año 1970, momento en   que fue expedido el Decreto 1250 de 1970. Esta norma rigió hasta el 1º de   octubre de 2012, tras la expedición de la Ley 1579 de 2012 actualmente vigente,   y en la que se mantienen las etapas que gobiernan el proceso de inscripción de   títulos, las cuales corresponden a: (i) la radicación o asiento de presentación   del título; (ii) la calificación registral; (iii) la inscripción propiamente   dicha y (iv) la expedición de la constancia de su realización.    

Las finalidades   del sistema registral inmobiliario    

18.- El sistema   de registro, desde sus primeras regulaciones, se concibió con el propósito de   cumplir las siguientes finalidades: (i) servir de medio de tradición de los   derechos reales sobre bienes inmuebles, incluido el dominio, conforme al   artículo 756 del Código Civil; (ii) otorgar publicidad a los actos jurídicos que   contienen derechos reales sobre bienes inmuebles; (iii) brindar seguridad del   tráfico inmobiliario, es decir, otorgar protección a terceros adquirentes; (iv)   fomentar el crédito; y (v) tener fines estadísticos[16].    

19.- La dos   primeras finalidades referidas están relacionadas con las previsiones sobre la   adquisición de los derechos reales de bienes inmuebles, ya que esta se encuentra   sometida a las reglas del título y el modo como dos elementos   inescindibles, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y la   posterior ejecución de las mismas. Entonces, para evidenciar dicha relación,   adquisición del derecho-registro, es necesario hacer una breve explicación sobre   el título y el modo:    

Según JOSE J.   GÓMEZ el título es el “Hecho del hombre generador de obligaciones o la   sola ley que lo faculta para adquirir el derecho real de manera directa”[17],   así, “(…) el hombre es el encargado de poner en funcionamiento las fuentes   por medio de sus actos jurídicos. Las fuentes en funcionamiento generan el   título, y este a su vez crea obligaciones.”[18]    

Por su parte, el modo es la “(…)   forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza el título cuando este   genera la constitución o transferencia de derechos reales”[19].   El artículo 673 del Código Civil establece que “Los modos de adquirir el   dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de   muerte y la prescripción.”[20].    

20.- En   conclusión, para que el derecho de propiedad ingrese al patrimonio de una   persona es necesario que concurran de manera sucesiva dos actos jurídicos, el   título como acto humano creador de obligaciones o la ley que faculta al hombre   para adquirir el derecho real (compraventa, permuta, entre otros), y el modo que   implica la ejecución del título, es decir, el que permite su realización   (ocupación, accesión, tradición, prescripción entre otros).    

21.- La relación   entre las previsiones para la adquisición de los derechos reales y las funciones   del registro inmobiliario se evidencia, con mayor claridad, en los diferentes   propósitos que cumple el registro en los casos de compraventa y usucapión,   veamos:    

En la compraventa   de inmuebles la tradición, como modo derivado y adquisitivo del dominio, está   sometida a la correspondiente inscripción en la oficina de registro de   instrumentos públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[21].    

Por su parte, en   la usucapión como modo originario, el dominio se adquiere por la detentación del   bien con ánimo de señor y dueño por el tiempo y bajo el cumplimiento de los   requisitos establecidos para el efecto (arts. 2512 y 2518 y ss del Código   Civil). En consecuencia, se produce “cuando se cumplen los requisitos propios   que la estructuran, independientemente de que el poseedor haya o no demandado su   reconocimiento, o de que se hubiere resuelto favorablemente su solicitud,   mediante sentencia judicial en firme, providencia ésta que es meramente   declarativa de haber operado la adquisición.”[22]     

22.-Entonces,   mientras en el caso de la usucapión el registro sirve como medio de publicidad y   oponibilidad de las sentencias que declaran la adquisición del dominio, pero no   es constitutivo del derecho, en la compraventa, además de las funciones de   publicidad y seguridad del tráfico inmobiliario, el registro sirve para la   consolidación de la tradición, como modo.    

23.- En síntesis,   el sistema de registro inmobiliario en Colombia tiene diversas e importantes   finalidades, ya que tiene incidencia no sólo en la seguridad del tráfico   comercial y jurídico, sino que también determina la adquisición de derechos en   algunos casos y contribuye a la protección de los intereses legítimos de los   asociados mediante la publicidad de la titularidad del dominio.    

Los principios   que rigen la función registral en Colombia    

24.- Establecida   la relevancia de la función registral de bienes inmuebles, se hará una breve   referencia a las características y principios que rigen la prestación de ese   servicio por parte del Estado, los cuales se describen por el profesor   VALENCIA ZEA así[23]:    

(a) La regla de   la especialidad: es vista en dos sentidos, de una parte, se deben   registrar los inmuebles por naturaleza (bienes principales), mientras que   aquellos por adherencia o por destinación no tienen inscripción independiente de   aquel principal[24].   De otra parte, este principio exige que sólo se inscriban la propiedad privada y   los demás derechos reales, así como las situaciones jurídicas que los graven o   los limiten.    

(b) La   inscripción como acto constitutivo: en los casos en los que el registro   sirve como medio de tradición la inscripción del título permite la transmisión   de la propiedad inmueble y demás derechos inmobiliarios.    

(c) Rogación: el   Registrador no actúa de oficio sino a petición de parte.    

(d) Prioridad   registral:   las inscripciones realizadas por el registrador deben realizarse en el orden en   que le sean solicitadas, por lo que no se pueden alterar los turnos. En otras   palabras, la inscripción se realiza conforme al orden de radicación (art. 3 de   la Ley 1579 de 2012)[25].    

(e) Legalidad: es   entendida como función calificadora, puesto que el registrador debe examinar y   calificar tanto el documento como el respectivo folio registral, solo cuando la   inscripción se ajuste a la ley podrá autorizarla. Bajo ese entendido, el notario   al otorgar el título y el registrador al inscribirlo, deben confrontar los   títulos con la normativa aplicable al caso[26].    

(f) Tracto   sucesivo:   cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así sucesivamente.    

(g) Publicidad: el   registro debe ser público, es decir, conocido por las partes y los terceros   interesados.    

(h) Legitimación   registral:   se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien aparece anunciado   como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra extinguido. De tal   suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo contrario[27].    

(i) Fe   pública: se reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la   matrícula inmobiliaria, por lo que sólo él tendrá la facultad de enajenar el   dominio u otro derecho real sobre un inmueble[28].    

El carácter   rogado del sistema registral y la plena identificación de los intervinientes    

25.- Por ser   relevante para el caso bajo examen es necesario hacer énfasis en el carácter   rogado de la función registral, rasgo que implica, de acuerdo con lo previsto en   el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012, que los asientos en el registro se   realizan únicamente como consecuencia de las solicitudes elevadas por las   personas legitimadas para el efecto, es decir, las partes interesadas, el   Notario, y las autoridades judiciales y administrativas.    

Este principio se   manifiesta en todo el procedimiento de registro e impone cargas a los   peticionarios, relacionadas no sólo con la legitimación en la causa, sino con la   determinación del tipo de actos que pueden ser inscritos, los requisitos   formales que deben cumplir los documentos y las etapas del proceso registral.    

26.- Así, por   ejemplo, el artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 prevé el tipo de instrumentos   sujetos a registro, y el artículo 16 ibídem precisa, en relación con los   actos traslaticios de derechos reales, que la inscripción está sujeta a la plena   individualización tanto del inmueble por el número de matrícula inmobiliaria,   nomenclatura o nombre, linderos y área, como de los intervinientes a través   de su documento de identidad. Por lo tanto, los solicitantes deben precisar   esa información para lograr el registro correspondiente.    

Con respecto a la   inclusión de esos datos es importante destacar que esta exigencia comporta un   cambio en los requisitos para la inscripción de los instrumentos públicos, pues   el Decreto 1250 de 1970, vigente hasta el mes de septiembre de 2012, si bien   hacía referencia a la identificación de los intervinientes no preveía la   referencia a los números de los documentos de identidad y, por ende, la omisión   de estos no generaba el rechazo del instrumento por parte de la autoridad   registral.    

La plena   identificación de los titulares de derechos reales, además de solucionar   problemas de homonimia y brindar mayor seguridad jurídica, contribuye a la   debida organización del sistema registral, en el que se previeron índices para   la consulta de la información a partir de los elementos de la individualización   de los bienes, tales como la ubicación, la cédula catastral, el nombre, entre   otros, y a través de los datos de los titulares de los derechos, específicamente   mediante los nombres, los números de las cédulas de ciudadanía o NIT[29].    

En consecuencia,   bajo la normatividad vigente, los actos, títulos y documentos sujetos a registro   deben contener, de un lado, la singularización del bien sobre el que recae el   acto y, de otro, la plena identificación de los intervinientes, la cual debe   prever en todos los casos el número de los documentos de identidad   correspondientes.    

27.- Con base en   los elementos expuestos se advierte que la función de registro en Colombia   cumple fines específicos entre los que se encuentran la publicidad, la seguridad   del tráfico inmobiliario y la consecuente seguridad jurídica. Así mismo, está   regida por los principios de legalidad, buena fe y rogación, los cuales imponen   a los interesados la observancia de las cargas previstas en la ley para el   acceso al servicio registral.    

28.- La garantía   prevista en el artículo 229 Superior, no obstante su carácter instrumental tiene   una doble connotación, pues, de un lado, corresponde a un derecho fundamental en   sí mismo y, de otro, a partir de su consagración se deriva todo el engranaje de   la administración de justicia necesario para la materialización de los otros   derechos.    

29.- En relación   con su acepción de derecho fundamental la norma Superior referida lo consagra en   los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para   acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá   hacerlo sin la representación de abogado.”    

Esta garantía ha sido entendida como la   posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de   igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que   tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e   intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta   sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia   de las garantías previstas en la Constitución y la ley[31].    

30.- De otra   parte, el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto   indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales,   puesto que, como ha señalado esta Corporación “(…) no es posible el   cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales   establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”[32].    

En atención a ese rol, dicho pilar se   erige como uno de los fundamentos del modelo de Estado Social y Democrático de   Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogmática como de la   orgánica de la Constitución previeron medidas sustanciales, formales y   competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla   adecuadamente con la importante función que le fue encomendada.    

31.- Asimismo, la jurisprudencia ha   señalado que el derecho en mención es de carácter complejo y está integrado por   diversas dimensiones, que están relacionadas con las instancias del proceso   judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii)   el desarrollo del proceso; (iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de   las providencias[33].    

En efecto, esta Corporación ha destacado   que el acceso a la administración de justicia no puede circunscribirse a la   posibilidad de contar con mecanismos jurisdiccionales para la discusión y el   reconocimiento de los derechos e intereses legítimos de los asociados, sino que   se trata de una garantía que está íntimamente relacionada con el derecho al   debido proceso y, por ende, se extiende a todo el desarrollo del trámite y a la   efectividad material de las decisiones de los jueces.    

32.- Como quiera que la eficacia de   providencias judiciales es un elemento constitutivo del derecho de acceso a la   administración de justicia, la jurisprudencia constitucional ha amparado la   prerrogativa prevista en el artículo 229 Superior, en situaciones en las que ha   comprobado obstáculos para el cumplimiento de las decisiones judiciales.    

La sentencia T-431 de 2012[34]  estudió la acción de tutela formulada en contra de la actuación adelantada   por el Instituto de Seguros Sociales, quien se abstuvo de cumplir una orden   emitida en sede de tutela, en la que se dispuso el reconocimiento definitivo de   pensión de invalidez, y en contra de la decisión adoptada en el trámite de   desacato, pues el juez de primera instancia, a pesar de la evidente   inobservancia de la orden de amparo, no emprendió acciones para obtener el   cumplimiento de la medida de protección.    

En atención a esas circunstancias, esta   Corporación advirtió que tanto la actitud renuente de la entidad obligada al   cumplimiento de la orden de tutela, como la anuencia del juez del desacato con   esa actuación, vulneraron el derecho de la accionante a obtener el cumplimiento   efectivo de la providencia judicial dictada en su favor. En ese sentido destacó:    

“(…) la efectividad de los fallos proferidos por las   autoridades judiciales es una de las formas más importantes de concreción del   derecho de acceso eficaz a la administración de justicia, que no tendría sentido   en un Estado social si no asegurase la ejecución de las sentencias proferidas,   superando el concepto meramente declarativo del proceso y llevando a la realidad   fáctica los razonamientos y conclusiones judiciales, como lo ha reconocido tanto   la jurisprudencia constitucional, como la proferida por la Corte Interamericana   de los Derechos Humanos.”    

En ese mismo sentido, en la sentencia   T-283 de 2013[35]  la Sala Séptima de Revisión consideró que la providencia judicial que se   abstuvo de librar el mandamiento de pago para la ejecución de una sentencia que  condenó a la Empresa Licorera de Nariño al reconocimiento y   pago de pensiones convencionales a ex trabajadores vulneró, entre otros, el   derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes, pues   impidió el cumplimiento de la decisión del juez ordinario laboral en la que se   había emitido una condena en favor de aquellos.    

Recientemente, en la   sentencia T-003 de 2018[36]  la Sala Séptima de Revisión destacó que la plena observancia de las decisiones   judiciales ejecutoriadas, además de ser un componente del derecho de acceso a la   administración de justicia, es una garantía de interés público que efectiviza   los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, y   materializa el postulado de orden social justo y la sujeción de los ciudadanos a   la Constitución y a la ley.    

33.- En síntesis, el   derecho de acceso a la administración de justicia no se agota con la posibilidad   de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de   fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, ya que esta garantía   se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protección de las   garantías del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las decisiones   judiciales.    

Caso concreto    

Precisión preliminar    

34.- Los accionantes aducen que la falta   de identificación plena como titulares del dominio del inmueble con folio   inmobiliario 50C-1775492 viola sus derechos de habeas data y debido proceso, y   precisan que esta omisión está relacionada con dos actos independientes. Por una   parte, la providencia judicial que declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina   Pérez adquirieron por usucapión el inmueble en mención y no incluyó el número de   los documentos de identificación de los adquirentes, y, por otra parte, la   actuación de la autoridad registral, que se abstuvo de actualizar el folio   inmobiliario porque la sentencia que sirvió de base para la anotación no refirió   dicha información.    

Como se precisó en la formulación del   problema jurídico, a pesar de que la solicitud de amparo hizo referencia a dos   actuaciones -providencia judicial y acto administrativo- se advierte, prima   facie, que estas observaron las normas que regían la actividad de las   autoridades en ese momento, razón por la que la Sala considera necesario   identificar la situación que ocasiona la vulneración de los derechos   fundamentales denunciada.    

35.- En primer lugar, resulta palmario   que la circunstancia que afecta los derechos de los accionantes no se deriva   de la actuación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá   -zona centro-, ya que esta entidad inscribió la información obrante en la   sentencia de 11 de diciembre de 2009, que declaró la adquisición del dominio por   usucapión, la cual no contenía los números de cédula de los actores.    

Tal y como se advirtió en los fundamentos   jurídicos 25 a 27, la actividad registral es rogada y se circunscribe al soporte   remitido por las personas legitimadas para solicitar la inscripción, el cual   debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. Con base   en esas exigencias, la Oficina inscribió la providencia judicial con la   información que contenía -nombres de los adquirentes- y sin los documentos de   identificación correspondientes, debido a que en vigencia del Decreto 1250 de   1970, esos datos no eran necesarios ni configuraban un requisito para el   registro.    

36.- De otra parte, los actores pidieron   la corrección de la anotación, pero no aportaron el título con sus números de   identificación, ni los documentos -expediente judicial- que, aducen, permitirían   establecer que son los destinatarios de la declaración de pertenencia inscrita   en el folio inmobiliario 50C-1775492. En efecto, requeridos en esta sede,   explicaron que elevaron la solicitud a través del formato dispuesto para el   efecto, pero no dieron cuenta de la presentación de algún instrumento que   demostrara la titularidad del dominio.    

Por lo tanto, la decisión de la autoridad   respondió al carácter rogado de su actividad y garantizó los derechos de los   propietarios, pues no contaba ni con la facultad legal ni con la información   para determinar si los peticionarios son las personas destinatarias de la   declaración de adquisición del dominio.    

Finalmente, es necesario destacar que la   alteración de la anotación en un aspecto central como la identificación de los   propietarios depende del título. En este caso, como se inscribió una sentencia   hay reserva judicial para la modificación del instrumento sujeto a registro, ya   que así se asegura el respeto de los derechos de los adquirentes y de terceros.    

37- En síntesis, en la actuación de la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -zona centro- no se ubica   la omisión que los ciudadanos consideran vulneradora de sus derechos   fundamentales, pues: (i) se ajustó al soporte registral aportado como fundamento   de la anotación -sentencia de 11 de diciembre de 2009-; (ii) no cuenta con la   facultad para alterar  motu proprio el registro en aspectos que impliquen modificar el título; y   (iii) propugnó por la protección de los derechos de los propietarios.    

La sentencia dictada por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Bogotá    

38.- En segundo lugar, la circunstancia   que se considera vulneradora de los derechos de los accionantes tampoco se   origina en la sentencia declarativa el 11 de diciembre de 2009, ya que el juez   observó las disposiciones vigentes sobre la identificación de los adquirentes   del derecho de dominio.    

En efecto, en el momento en el que emitió   la decisión regía el Decreto 1250 de 1970, que no exigía los números de los   documentos de identidad de los titulares para el registro de actos relacionados   con derechos reales. Esta obligación surgió con la Ley 1579 de 2012, que impide   el registro cuando no hay plena identificación de los intervinientes, a través   de esos datos.    

Así las cosas, aunque la sentencia es el   soporte registral de la anotación, a la que se le atribuye la omisión   cuestionada en sede de tutela, la Sala comprueba que la afectación denunciada no   se ubica en la actuación del juez accionado.    

39.-Las circunstancias descritas   evidencian, tal y como se advirtió en la formulación del problema jurídico, que   la presente acción de tutela está dirigida a conjurar la falta de identificación   plena de los actores como titulares del derecho de dominio, que les fue   reconocido en una providencia judicial. Esta situación no es consecuencia de la   actuación de las autoridades demandadas, ya que esta se ajustó a las   disposiciones vigentes para aquel momento.    

No obstante lo anterior, en el presente   caso ocurrió un cambio normativo posterior a la decisión judicial, que   corresponde a la exigencia de identificación plena de los titulares de los   derechos reales prevista en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012. Esta   disposición alteró la situación de los actores, pues mientras en vigencia del   Decreto 1250 de 1970 la sola referencia a sus nombres en el registro   inmobiliario permitía el ejercicio pleno del dominio, bajo la norma actualmente   vigente es necesaria la plena identificación a través de los números de los   documentos de identidad, en aras de lograr mayor seguridad en el tráfico   inmobiliario.    

Por lo tanto, tal y como se planteó en el   problema jurídico, la Sala analizará la eventual afectación de los derechos   fundamentales de los actores derivada de las actuales exigencias en el tráfico   de bienes inmuebles, que generó el cambio normativo descrito y no de las   actuaciones adelantadas por las autoridades demandadas.    

Examen de los requisitos   generales de procedencia de la tutela en el asunto bajo examen    

40.- Esta Corporación   establecerá, a continuación, si concurren los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela con respecto a la falta de identificación   plena de los propietarios, que se derivó del cambio previsto en la Ley 1579 de   2012, como posible vulneradora de los derechos de los accionantes.    

41.- En primer lugar, se cumple el   requisito de legitimación en la causa por activa, debido a que la   solicitud de amparo se elevó por los titulares de los derechos fundamentales que   se consideran transgredidos y cuyo restablecimiento se pretende. En efecto, los   actores aducen que supuestamente ostentan el dominio del inmueble con folio   50C-1775492, pero no pueden ejercer ese derecho que fue declarado en la   sentencia de 11 de diciembre de 2009 porque no se incluyeron los números de sus   documentos de identidad.    

Asimismo, se cumple el presupuesto de   legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la tutela se dirigió en   contra de las dos autoridades públicas que intervinieron en las actuaciones   relacionadas con la omisión que se considera transgresora de los derechos de los   accionantes. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, que dictó la   sentencia en la que se declaró que Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez   adquirieron el dominio por usucapión, pero no incluyó el número de los   documentos de identidad de los adquirentes, y la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá que registró la providencia referida sin esa   información y negó la corrección de la anotación.    

De otra parte, en el trámite de revisión   se advirtió que el expediente número 2007-00240 se remitió al Juzgado Cuarenta y   Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual fue vinculado al trámite   constitucional y, actualmente, tiene la competencia para proferir cualquier   decisión en el proceso ordinario de pertenencia. En consecuencia, esta autoridad   también está legitimada en la causa por pasiva, ya que conoce el trámite   judicial relacionado con la situación que se considera vulneradora de los   derechos fundamentales de los actores.    

Con respecto a este requisito es   necesario precisar que si bien la posible afectación de los derechos de los   peticionarios es consecuencia del cambio normativo, las autoridades accionadas   eventualmente serían las llamadas a superar la omisión que surge a partir de las   nuevas exigencias en materia registral y, de esta manera, garantizar la eficacia   de los derechos invocados como afectados.    

42.- En segundo lugar, la acción de tutela cumple el   requisito de inmediatez, el cual atiende a la finalidad de este mecanismo   para lograr la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.    

Los peticionarios elevaron la   solicitud de amparo el 11 de enero de 2018 y el acto administrativo en el que se   denegó la corrección del folio inmobiliario fue expedido el 14 de junio de 2017,   es decir, la acción de tutela se formuló en un término razonable contado a   partir del acto que les permitió advertir la posible afectación de sus derechos,   máxime si se considera la prolongación en el tiempo de la omisión vulneradora de   las garantías invocadas, la cual tiene vocación de actualidad.    

En ese sentido, debe   precisarse que si bien la sentencia y el registro correspondiente se efectuaron   en el año 2009, sólo en el marco de negociaciones del inmueble adelantadas en el   año 2017 los actores advirtieron la falta de identificación plena como titulares   del derecho de dominio, lo cual intentaron corregir mediante la petición   formulada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.    

Por último, la Sala reitera   que el cumplimiento del requisito de inmediatez no puede determinarse a través   de la verificación de un término estricto como el planteado por el juez de   instancia, quien se limitó constatar el transcurso de 6 meses, ya que la   jurisprudencia constitucional ha descartado la existencia de términos de   caducidad para la formulación de la acción de tutela y ha establecido la   obligación de estudiar el carácter oportuno mediante la valoración de las   circunstancias de los peticionarios y la prolongación de la afectación en el   tiempo.    

            

43.- En tercer lugar, la   tutela cumple con el requisito de subsidiariedad porque los peticionarios   no cuentan con mecanismos judiciales ordinarios ni extraordinarios para superar   la situación que consideran vulneradora de sus derechos fundamentales.    

En la medida en que la   actuación de las autoridades accionadas se ajustó a las normas que regían la   identificación de las partes y el ejercicio de la función registral, el   cuestionamiento de esas actuaciones no constituiría un recurso idóneo para   superar la eventual afectación de los derechos.    

En efecto, contrario a lo   señalado por el juez de instancia y la Registradora accionada los eventuales   recursos en contra de las actuaciones referidas en la solicitud de amparo no   pueden considerarse medios efectivos para la superación de la situación   denunciada. Lo anterior, porque no se está en el escenario de tutela contra   providencia judicial ni contra acto administrativo, y además, como se identificó   previamente, la aparente vulneración no se originó en la sentencia que declaró   la adquisición por prescripción ni en la actuación de la Oficina de Registro, ya   que aquella fue consecuencia del cambio normativo en materia de identificación   de los titulares de derechos reales.    

Por último, es necesario   precisar que la circunstancia que generó la posible afectación -cambio   normativo- evidencia que esta no puede superarse a través del mecanismo procesal   de corrección previsto en el artículo 286 del Código Genera del Proceso, ya que   este remedio se previó para enmendar los   errores formales de las providencias judiciales y, como se explicó, la sentencia   de 11 de diciembre de 2009 no incurrió en un yerro.    

Análisis de la   vulneración de derechos fundamentales de los actores derivada de la falta de   identificación plena de los titulares del derecho de dominio    

44.- En el presente caso los accionantes   aportaron una providencia judicial que declaró que Carlos Garzón García y Luz   Marina Pérez adquirieron por prescripción el derecho de dominio del inmueble   ubicado en la carrera 110A número 64-72 de la ciudad de Bogotá[37], la cual generó la   apertura del folio inmobiliario 50C-1775492[38]. No obstante dicho   reconocimiento, los actores, como aparentes destinatarios de la declaración de   pertenencia, no han podido ejercer materialmente el derecho reconocido, debido a   que no se estableció la plena identidad de los propietarios mediante la   inclusión de los números de cédula tanto en el título como en el registro   público.    

Los hechos referidos dan cuenta de una   circunstancia omisiva que impide el cumplimiento material de la sentencia   declarativa, que si bien no es consecuencia de una actividad irregular de la   autoridad judicial, sí vulneró el derecho de acceso a la administración de   justicia de los ciudadanos, debido a que los destinatarios de la providencia no   pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad declarado, en especial el   atributo de libre disposición del bien.    

La situación descrita por los actores y   su incidencia en la ejecución de la sentencia, se confirma con el cambio   normativo previsto en la Ley 1562 de 2012 y la respuesta emitida en sede de   tutela por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, ya que de   estos elementos se advierte que la omisión de los documentos de identidad para   singularizar a los titulares de derechos reales podría generar problemas de   suplantación, y bajo la regencia del nuevo estatuto registral afecta el   cumplimiento de una providencia judicial como dimensión del derecho de acceso a   la administración de justicia.    

En ese sentido, es necesario resaltar   que, como se expuso previamente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido   la observancia de las decisiones de los jueces como un elemento integrante de la   garantía prevista en el artículo 229 Superior, pues un Estado Social de Derecho   no se limita al reconocimiento abstracto de los derechos de las personas sino   que propugna por su efectividad. En efecto, de nada sirve la previsión de   mecanismos judiciales y el acceso a estos si no se asegura la ejecución de las   sentencias y la materialización fáctica de los razonamientos y las conclusiones   judiciales.    

Así las cosas, de los hechos del caso se   deduce que, como consecuencia de la falta de inclusión de los documentos de   identidad en la providencia que reconoció el dominio, los propietarios del   inmueble, en vigencia de la Ley 1562 de 2012, enfrentan limitaciones para   ejercer los atributos del derecho declarado en esa decisión que no están   obligados a soportar en términos constitucionales. Por ende, la omisión   cuestionada, generada por el cambio normativo en la identificación de los   titulares de derechos reales, vulnera la garantía de acceso a la administración   de justicia en la dimensión de efectividad de las decisiones judiciales que,   probada en esta sede, debe ser restablecida.    

45.-   Adicionalmente, es necesario precisar que la respuesta brindada por el Juzgado   47 Civil del Circuito de Bogotá si bien hizo referencia a la inclusión de los   números de ciudadanía de algunos demandantes en un oficio no modificó las   circunstancias expuestas por los accionantes en la solicitud de amparo, ni la   comprobada vulneración de la garantía prevista en el artículo 229 Superior, ya   que: (i) la autoridad judicial no precisó los documentos de identidad en el   título, que en este caso corresponde a la sentencia declarativa; (ii) en el   oficio remitido a la Corte no se evidencia la inclusión de los números de cédula   de ciudadanía de Luz Marina Pérez y Carlos Garzón García; y (iii) el oficio no   buscó superar la falta de identificación plena de los titulares del derecho de   dominio, ya que está dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos   de Bogotá únicamente con el propósito de informar la cancelación de la   inscripción de la  demanda en el folio inmobiliario 50C-154924.    

En consecuencia, las circunstancias   referidas por la autoridad judicial vinculada no dan cuenta de la modificación   de la situación que motivó la solicitud de amparo bajo examen, ni de un hecho   superado, pues subsiste la vulneración de los derechos fundamentales invocados   como consecuencia de la falta de identificación plena de Luz Marina Pérez y   Carlos Garzón García, mediante la inclusión de sus documentos de identidad en el   título que acredita su derecho de dominio, esto es, la sentencia de 11 de   diciembre de 2009.    

46.- Comprobada la afectación del derecho   de acceso a la administración de justicia es necesario tomar medidas para su   protección, las cuales deben considerar las particularidades del presente caso,   a saber: (i) la omisión no es consecuencia de una actividad irregular de las   autoridades accionadas; (ii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá,   para el momento en el que profirió la sentencia, 11 de diciembre de 2009, no   estaba obligado a incluir el número de identificación de las partes en las   providencias judiciales sujetas a registro, ya que este deber surgió a partir de   la expedición de la Ley 1579 de 2012; y (iii) la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá se sujetó a los límites de su actividad,   marcados principalmente por el carácter rogado y la información obrante en los   soportes registrales correspondientes.    

La omisión probada en sede constitucional   debe ser superada en el soporte registral correspondiente -el título- que en el   presente caso es la sentencia de 11 de diciembre de 2009. En efecto, sólo la   autoridad judicial que actualmente conoce el proceso, con los documentos   obrantes en el expediente, puede identificar plenamente a los destinatarios del   reconocimiento del derecho de dominio efectuado en esa oportunidad y hacer las   correcciones correspondientes.    

47.- En atención a la comprobada violación del derecho de acceso a la   administración de justicia en la faceta de cumplimiento de las decisiones   judiciales, la Sala ordenará a la autoridad judicial accionada que evalúe los   elementos obrantes en el expediente del proceso de pertenencia número 2007-00240   y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181 de la parte resolutiva de la   sentencia de 11 de diciembre de 2009 a través de la inclusión de los documentos   de identificación de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez, en favor de   quienes hizo la declaración judicial de adquisición.    

Con respecto al alcance de la medida de amparo es necesario aclarar que la   orden emitida en esta sede no impone que la corrección incluya los documentos de   identidad de quienes fungen en la presente acción como peticionarios, ya que   sólo el juez que conoce el proceso de pertenencia tiene la competencia y la   información necesaria para establecer la identidad de los titulares del derecho   de dominio del inmueble con folio 50C-1775492. En consecuencia, la corrección de   la providencia deberá obedecer a: (i) la información obrante en el expediente, y   (ii) la obligación prevista en el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012, que exige   la plena identificación, a través de documento de identidad, de los propietarios   declarados.    

Por último, también debe precisarse que la orden de amparo se dirigirá a la   autoridad judicial que actualmente conoce el proceso y que fue vinculada en esta   sede, esto es, el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.    

48.- En síntesis, con el propósito de obtener el restablecimiento del   derecho de acceso a la administración de justicia de los accionantes se ordenará   al juez que evalúe los elementos obrantes en el expediente del proceso de   pertenencia número 2007-00240 y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181   de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 a través de la   inclusión de los documentos de identificación de Carlos Garzón García y Luz   Marina Pérez, en favor de quienes hizo la declaración judicial de adquisición.    

Conclusiones    

49.- En el presente caso, Carlos Garzón   García y Luz Marina Pérez formularon acción de tutela en contra del Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Bogotá y la Oficina de Registro de Instrumentos   Públicos de Bogotá -zona centro- con el propósito de que, como medida de   restablecimiento de sus derechos fundamentales, se incluya el número de sus   documentos de identidad tanto en la sentencia de 11 de diciembre de 2009 que   declaró que adquirieron el dominio del inmueble con folio 50C-1775492, como   en el registro correspondiente.    

50.- En el análisis de la solicitud de   amparo, la Sala advirtió que la omisión denunciada no se predica de la actuación   de las autoridades accionadas, quienes observaron las disposiciones que regían   su actividad. Sin embargo, estableció que el cambio que introdujo el artículo 16   de la Ley 1579 de 2012, en materia de identificación de los titulares de   derechos reales, generó la situación que se considera vulneradora de los   derechos fundamentales porque exigió la inclusión de los números de   identificación en el registro inmobiliario, información que estaba ausente tanto   en la sentencia como en el correspondiente folio de matrícula.    

51.- A partir de esas consideraciones, se   precisó que el problema jurídico se circunscribía a determinar la eventual   afectación de los derechos fundamentales de los actores derivada de la falta de   identificación plena como aparentes propietarios del inmueble con folio   50C-1775492.    

52.- En el estudio de los requisitos   generales de procedencia de la acción se comprobó el cumplimiento de los   presupuestos de: (i) legitimación en la causa por activa, debido a que la   solicitud de amparo se elevó por los titulares de los derechos fundamentales   cuyo restablecimiento se persigue; (ii) legitimación en la causa por pasiva, ya   que la acción se dirigió en contra de las autoridades relacionadas con la   situación que se considera transgresora de los derechos y que tienen la   capacidad constitucional y legal de superar la afectación; (iii) subsidiariedad,   por cuanto los actores no cuentan con recursos judiciales idóneos para superar   la omisión que denuncian; e (iv) inmediatez, pues la tutela se formuló en un   término razonable contado desde el momento en el que los peticionarios   advirtieron su identificación parcial como propietarios.    

53.- Establecida la procedencia de la   acción, la Sala advirtió que la omisión denunciada -falta de identificación   plena de los propietarios- afectó la eficacia de la providencia judicial que   declaró la adquisición del derecho de dominio en favor de Carlos Garzón García y   Luz Marina Pérez y, por ende, vulneró la garantía de acceso a la administración   de justicia en su faceta de cumplimiento de las decisiones judiciales. En   efecto, se comprobó la existencia de una declaración judicial de dominio que no   permite el ejercicio pleno de ese derecho reconocido por la jurisdicción   ordinaria.    

54.- Para el restablecimiento del derecho   de acceso efectivo a la administración de justicia se consideró necesario   ordenar al juez que evalúe los elementos obrantes en el expediente del proceso   de pertenencia número 2007-00240 y, de haber lugar a ello, corrija el numeral 181 de la   parte resolutiva de la sentencia de 11 de diciembre de 2009 a través de la   inclusión de los documentos de identificación de Carlos Garzón García y Luz   Marina Pérez, en favor de quienes hizo la declaración judicial de adquisición.    

55.- Por las anteriores razones, se revocará el fallo de   tutela de única instancia que denegó la solicitud de amparo elevada para, en su   lugar, conceder la acción de tutela incoada. En consecuencia, se ordenará  al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que evalúe los   elementos obrantes en el expediente y, de haber lugar a ello,   corrija el numeral 181 de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de   diciembre de 2009, en el proceso de pertenencia 2007-00240, en el sentido de   precisar en la parte resolutiva los números de los documentos de identificación   de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido el 25 de   enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso   a la administración de justicia de Carlos Garzón García y Luz Marina Pérez.    

SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al Juzgado   Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de quince (15)   días contados a partir de la notificación de esta decisión, evalúe los elementos   obrantes en el proceso de pertenencia 11001-31-03-002-2007-00240-00 y los   números de las cédulas de ciudadanía de los accionantes en la presente solicitud   de amparo que corresponden a los números 79.257.372 de   Usme y 39.530.221 de Bogotá, y de haber lugar a ello, corrija el   numeral 181 de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de diciembre de 2009 a   través de la inclusión de los documentos de identificación de Carlos Garzón   García y Luz Marina Pérez, en favor de quienes hizo la declaración judicial de   adquisición. Una vez emitida la corrección deberán elaborarse los oficios   correspondientes para la inscripción de la decisión en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Bogotá.    

TERCERO.- Por   Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La Sala estuvo integrada por los Magistrados Diana Fajardo   Rivera y Alberto Rojas Ríos.    

[2] Escrito de tutela con sus anexos obrante a folios 1-23, cuaderno 1.    

[3] Folio 7, cuaderno 1.    

[4] Folio 25, cuaderno 1.    

[5] Folio 50, cuaderno 1.    

[6] Folio 30, cuaderno 2.    

[7] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[8] Ver, sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[9] Sentencia T-246 de 2015;   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[10] Corte Constitucional. Sentencia T 580 de   26 de julio de 2006. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, T-789 de   2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras.    

[12] Las siguientes consideraciones fueron retomadas parcialmente de la   sentencia SU-454 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[13] Moro Serrano A. “Los orígenes de la publicidad   inmobiliaria”. Revista crítica de Derecho Inmobiliario, No. 603, 1991. Pág. 537   y ss. Citado en Ternera Barrios F. Bienes,   Segunda Edición, Editorial Universidad del Rosario. Bogotá, 2013. Pág.   402.    

[14] Ternera Barrios Op. Cit. pág. 401.    

[15] Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de   los derechos reales y el registro de la Propiedad en España. Disponible en   http://eprints.ucm.es/35416/1/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf, consultado el 10 de agosto de 2018.    

[16] Ternera Barrios Op. Cit. pág. 404.    

[17] Citado en Velásquez Jaramillo L.G.   Bienes. Duodécima Edición. Editorial Temis. Bogotá. 2010. Cit. Páginas 274-275.    

[18] Ibídem pág. 275.    

[19] Gómez José J. citado por Velásquez Jaramillo OP. Cit. Pág. 282.    

[21] El artículo 756 del Código Civil   consagra:    

“Se   efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del   título en la oficina de registro de instrumentos públicos.”    

[22]Sala de Casación Civil. Sentencia de 01 de septiembre de 2014, M.P.   Ariel Salazar Ramírez. Exp. SC11641-2014.    

[23] Valencia Zea. Op. Cit. Pág. 472-473. Estos principios también están   contenidos en el artículo 3º de la Ley 1579 de 2012.    

[24] Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 406.    

[25] Ternera Barrios Op. Cit. Pág. 405.    

[26] Ibídem. Pág. 406.    

[27] Ibídem.    

[28] Ibídem.    

[29] Artículo 10, Ley 1579 de 2012.    

[30] Consideraciones parcialmente retomadas de la sentencia T-198   de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[31] Ver sentencia C-330 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[32] Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio   Barrera Carbonell.    

[33] Ver sentencia T-799 de 2011 M.P.  M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[34] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[37] Folio 1, cuaderno 1.    

[38] Folio 8, cuaderno 1.

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