T-356-25

Tutelas 2025

  T-356-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-356/25    

     

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnologías de salud    

     

SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE  SALUD-Reiteración de  jurisprudencia    

     

(i) Están incluidas en el PBS. (ii) Si existe  una prescripción médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de  tutela. (iii) Si no existe orden médica, se advierten estas dos alternativas:  (a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a través de la  verificación de la historia clínica o de otras pruebas allegadas al expediente,  el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la  ratificación posterior de la necesidad por parte del médico tratante. (b) Si no  se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la  salud en la faceta de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.  (iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad  económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.    

     

DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia    

     

(…) todas las terapias domiciliarias tales  como: foniatría, fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria  y la fisioterapia física se deben prestar al agenciado, bajo la orden del  médico tratante… La Resolución 641 de 2024, que regula las exclusiones del  Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC), dispone de forma expresa que no se financian tecnologías  como: la aromaterapia, la estimulación magnética transcraneal, las  intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los  suplementos vitamínicos, la terapia celular, la terapia con cámaras  hiperbáricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales  (perros, delfines, entre otros).    

     

DERECHOS A LA CAPACIDAD JURÍDICA, A LA  INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminación por institucionalización de  personas en situación de discapacidad    

     

La institucionalización, entendida como la  reclusión en entornos segregados como hospitales psiquiátricos, hogares  geriátricos o centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de  discriminación estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en  comunidad, tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales  autónomos.    

     

DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Acceso excepcional a servicios de internación  prolongada en centros de salud/SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y  TECNOLOGÍAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas  jurisprudenciales para no aplicar la exclusión    

La intervención en clínicas especializadas y  de larga estancia tiene por objeto brindar atención integral, continua y  supervisada a pacientes con patologías complejas, degenerativas o con pérdida  severa de autonomía funcional. Este tipo de atención no hace parte del Plan de  Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se configura como  un tratamiento clínico curativo o estrictamente médico, sino como una modalidad  de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de carácter social o  asistencial. Además de acreditar la necesidad de atención médica permanente, se  requiere sustento en conceptos técnicos de profesionales tratantes y  valoraciones interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social,  enfermería y psicología. Además, debe acreditarse que el entorno del paciente  no permite la atención domiciliaria por razones médicas o sociales, o que dicha  atención ha resultado ineficaz. Finalmente, debe constatarse la falta o  insuficiencia de red de apoyo, de modo que la internación prolongada sea la  única alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el  acceso efectivo a la salud.    

     

DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermería en  el nuevo Plan de Beneficios en Salud    

     

1. Está incluido en el PBS. 2. Se constituye  en una modalidad de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El  servicio se circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el  servicio de cuidador. 3. Si existe prescripción médica se ordena directamente  por vía de tutela. 4. Si no existe orden médica, el juez de tutela podrá  amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera  una orden de protección.    

     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN  SOBREVINIENTE-Vulneración  alegada cesó por una situación no imputable a las entidades accionadas, que  conllevó a la pérdida del interés de la accionante    

     

(…) gracias a la generosidad del colegio  donde el joven… se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria,  y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y  compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir el elemento  necesario para su movilidad y cuidado.    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance    

     

SERVICIO O TECNOLOGÍA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud    

     

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté  expresamente excluido, se entiende incluido    

     

DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO  A LA SALUD-Necesidad de orden  del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud    

     

SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN  SALUD-Financiación/DERECHO  A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social  en el trámite de servicios de salud con el Mipres    

     

DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del médico externo puede llegar a  vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos  supuestos    

     

ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS  CON NECESIDAD-En caso de no  existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de  diagnóstico    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Sexta de Revisión    

     

SENTENCIA T-356 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.946.372    

     

Asunto: revisión  de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60  Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C., relacionadas con la solicitud de  tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de su  sobrino Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS.    

     

Tema: Derecho  a la salud. Ayudas técnicas y tecnológicas, y otros servicios.    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel  Polo Rosero    

     

Bogotá, D.C., veintiocho (28)  de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en  primera instancia, por el Juzgado 66 Civil Municipal y, en segunda instancia,  por el Juzgado 60 Civil del Circuito, ambos de Bogotá, D.C.[1]    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.             En este acápite la Sala realizará  una aclaración previa y presentará la síntesis de la decisión, luego de lo cual  hará referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad  accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que  se adelantaron en sede de revisión.    

     

A.           Aclaración Previa    

     

     

B.            Síntesis de la decisión    

     

3.             La Sala Sexta de Revisión conoció,  en sede de revisión, de la acción de tutela interpuesta por Alejandro,  actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra  de la EPS Sanitas SAS. La pretensión principal radica en obtener la protección  de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal  y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo  permanente, a causa de una lesión cerebral provocada por un impacto de arma  traumática. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios  y ayudas técnicas necesarias para su manutención y tratamiento integral.    

     

4.             En los antecedentes de la acción  se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel  fue ingresado de urgencia al Centro Médico de Suba, donde se le indujo a coma  con fines terapéuticos. No obstante, los médicos determinaron la  irreversibilidad de su condición neurológica y dispusieron el cuidado en estado  vegetativo a su núcleo familiar. Desde entonces, la atención médica ha sido  limitada al suministro de servicios básicos incluidos en el Plan de Beneficios  en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas  técnicas complementarias.    

     

5.             La acción de tutela denuncia la  omisión en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama  hospitalaria, así como la negativa frente a tratamientos alternativos  (físicos y neuronales), la asignación de personal de enfermería domiciliaria  por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales  omisiones, según el agente oficioso, configuran una vulneración de los derechos  fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga económica y emocional  que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos  terapéuticos no cubiertos por el sistema de salud.    

     

6.             En primera instancia, el Juzgado  66 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo invocando insuficiencia probatoria,  ante la falta de órdenes médicas específicas que sustentaran la necesidad de  los servicios requeridos. La decisión fue confirmada por el Juzgado 60 Civil  del Circuito, al concluir que no se acreditó una actuación omisiva de la EPS,  ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Además, se desestimó la  inclusión de nuevas pretensiones en la impugnación, por no haber sido  formuladas oportunamente.    

     

7.             En la decisión de fondo, la Sala  Sexta de Revisión revocó los fallos de instancia y amparó el derecho  fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagnóstico y  ejecución. Para ello, ordenó a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas  conforme con lo dispuesto por la junta médica del 6 de agosto de 2024, en un  término no mayor a diez (10) días corrientes desde la notificación de esta  providencia; (ii) garantizar, en un término de diez (10) días calendario, la  programación de las terapias –especialmente las  físicas– prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios  médicos la pertinencia de treinta (30) de terapias físicas y del servicio de  enfermería por doce (12) horas diarias, ordenadas por un médico no adscrito a  la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo máximo de treinta (30) días, el caso  al médico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine  la necesidad de terapias físicas y neuronales alternativas, así como un  eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin  dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el médico  tratante. Finalmente, se declaró la carencia actual de objeto respecto de la  pretensión relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue  satisfecha esta pretensión a través de terceros.    

     

C.           Hechos y pretensiones    

     

8.             Alejandro presentó acción de tutela como agente oficioso de Manuel,  joven que actualmente tiene 18 años y quien, siendo menor de edad, recibió un  impacto de arma traumática en la cabeza, el cual le generó un estado de coma  profundo.    

     

9.             Dentro de los hechos de la demanda  manifestó que su agenciado, quien para el  momento de los hechos tenía 17 años, ingresó el 24 de marzo de 2024 por  urgencias al Centro Médico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros  auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un  estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera  permanente.    

     

10.         El 28 de abril de 2024, se  establece médicamente que “ya no hay nada que hacer por él[2] y se  procede a su entrega a la familia en estado vegetativo.    

     

     

12.         A juicio del agente oficioso, la  citada EPS le está negando al joven Manuel los servicios pertinentes y  necesarios para su diagnóstico y tratamiento, pues “JAMÁS DEBIERON  ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSIÓN Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA”[3]. En  particular, señala que no se le ha brindado un tratamiento médico alternativo y  las ayudas técnicas básicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria,  necesarias para evitar su deterioro.    

     

13.         La ausencia de estos instrumentos  en salud ha desestabilizado emocional y económicamente a la familia, quienes  han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma  particular, sin contar con los recursos para sufragarlos.    

     

14.         Con base en lo anterior, en la  acción de tutela el agente oficioso solicitó que se le amparen al joven Manuel  los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad  personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones  principales, pidió que se ordene a la entidad demandada (i) el suministro del  tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa),  y (ii) todas las ayudas técnicas idóneas para su  manutención, tratamiento, rehabilitación y mejoría, incluyendo una silla de  ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclamó  las ayudas técnicas y médicas especializadas que correspondan.    

     

15.         Finalmente, con la solicitud de  tutela, el agente pidió al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia  clínica y el diagnóstico médico integral del joven Manuel, argumentando  que, por tratarse de documentación sensible y confidencial, no le fue posible  acceder a ella. En todo caso, acompañó como pruebas documentales, “fotos y videos del procedimiento médico  alternativo en clínica particular que se le está proporcionando”[4].    

     

D.           Respuesta de la accionada    

     

16.         La EPS Sanitas no contestó la  demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5].    

     

E.            Decisiones judiciales que  se revisan    

     

(i)           Fallo del juez de tutela en  primera instancia    

     

17.         El Juzgado 66 Civil Municipal de  Bogotá D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvió negar el  amparo, al considerar que existe “insuficiencia probatoria y (…) de órdenes o remisiones  médicas especificas expedidas por los médicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento  o servicio médico en particular.”[6]    

     

(ii)         Impugnación    

     

18.         El accionante impugnó la sentencia  señalando que la situación que afecta a su agenciado constituye un hecho  notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que  implica la garantía inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene  que dicha situación puede verificarse mediante el video aportado, dado que  todas las pruebas están en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por  tratarse de documentos reservados.    

19.         Adicionalmente, el agente oficioso  formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorización  de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del  agenciado a una clínica hospitalaria idónea, en donde se le brinde un  tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitación  no tenga lugar en el hogar.    

     

20.         Como pruebas en la impugnación acompaña  el (i) archivo fotográfico del “proceso de rehabilitación alternativo que sí  existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, así  como videos del mismo.” [7];  (ii) órdenes médicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden médica de  requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv)  diagnóstico médico, y (v) otros documentos de relevancia clínica.    

     

(iii)      Fallo del juez de tutela de  segunda instancia    

     

21.         El Juzgado 60 Civil del Circuito  de Bogotá D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidió confirmar  la sentencia impugnada. La razón principal consistió en la ausencia de  elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron órdenes por el médico  tratante que establecieran la necesidad específica de los tratamientos,  procedimientos o ayudas técnicas solicitadas; (ii) tampoco se acreditó que la  EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos  fundamentales del agenciado; (iii) no se demostró la necesidad urgente de un tratamiento  integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la  EPS; y (iv) no se allegaron diagnósticos específicos, ni pruebas, que  acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus  necesidades médicas. Adicionalmente, el juez resaltó que el trámite de  impugnación no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir  nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante  la primera instancia.    

     

F.            Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

     

22.         El expediente fue remitido a la  Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número  Tres seleccionó el proceso para su revisión, de conformidad con lo establecido  en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En esta misma providencia, el  expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en su  calidad de magistrado sustanciador.    

     

23.         Estando en el trámite de revisión,  el Despacho encontró que el expediente se encontraba incompleto, a pesar de la  solicitud de remisión realizada por la Secretaría General de fecha 24 de  febrero de 2025[8], motivo por el cual consideró necesario, en virtud  del artículo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas, con el fin de contar  con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo análisis. El  resultado de las pruebas recolectadas a la EPS Sanitas, mediante auto del 8 de  mayo de 2025, es el siguiente:    

     

24.         En relación con el estado de salud  del joven Manuel la citada EPS diagnóstico que se trata de un “paciente masculino de 18 años (…) con diagnósticos de: Secuelas  de TCE por HPAF fosa posterior 03/24. Dependencia funcional severa.  Cuadriplejia espástica. Usuario de gastrostomía”[9]. En otras  palabras, el agenciado presenta secuelas permanentes de un Traumatismo  Craneoencefálico (TCE) ocurrido en marzo de 2024, causado por una Hemorragia  por Fístula Arteriovenosa (HPAF) en la fosa posterior del cráneo, lo cual le  generó un daño neurológico severo. Como consecuencia del traumatismo sufrido  padece de Cuadriplejia Espástica (parálisis de las cuatro extremidades con  aumento del tono muscular), lo que le impide movilizarse o realizar  actividades básicas por sí mismo. Su condición se clasifica como de Dependencia  Funcional Severa (DFS), ya que requiere asistencia permanente para todas las  tareas de la vida diaria. Además, es usuario de Gastrostomía (GT), por lo que  no puede alimentarse por vía oral y depende de una sonda directa al estómago  para su nutrición.    

     

25.         El paciente presenta un nivel de dependencia funcional total,  lo cual significa que requiere de  ayuda completa para todas las actividades básicas de la cotidianidad.  Específicamente, se encuentra incapacitado  para alimentarse, mantenerse sentado, caminar, movilizarse, subir o bajar  escaleras, utilizar el baño, y vestirse. Además, presenta incontinencia urinaria y fecal, con  requerimiento de dispositivos como sonda vesical o pañales, y no puede manejar  estos elementos por sí mismo. Esta evaluación refleja una pérdida total de autonomía,  lo que implica la necesidad de asistencia  continua y especializada para su cuidado personal y funcional[10].    

     

26.         En relación con la situación psicológica  del agenciado, se señala lo siguiente: “(…) Fecha de Nacimiento: 20/06/2006 Edad  del paciente: 18 años. Grupo poblacional: Afrocolombiano. [S]e realiza  valoración de ingreso por Psicología con el fin de conocer situación actual,  realizar análisis de posibles necesidades [del] paciente. Recibe la  visita, paciente en compañía de tía Sra. “Xxxxx”, con quien se genera espacio  de escucha activa, refiere paciente con adecuado patrón de sueño, alimentación  por gastrostomía, no se reportan eventos de caídas o lesiones en piel, no se  reportan eventos de agitación psicomotora, agresividad, llanto ocasional ante  situaciones que escucha según refiere tía, con adherencia al tratamiento.  paciente de 18 años con antecedente de trauma craneoencefálico por eventos  traumático, con antecedentes familiares, donde según reporta tía, padre del  paciente fue asesinado por madre, sin contacto con el paciente, paciente quien  cuenta con apoyo por parte de tía paterna, tiene 2 hermanos, quienes lo visitan  de manera constante, tía de paciente refiere que se ha modificado dinámica  familiar, con afrontamiento activo, centrado en solución de problemas quien se  moviliza para garantía de necesidades, con algunos elementos emocionales  asociados a condición clínica, se validan y se contiene. Vive con primo de 5  años, familia con expectativas orientadas a la rehabilitación, conflicto entre tía  y madre de paciente”.“[D]iagnóstico Principal: Otros problemas especificados  relacionados con circunstancias psicosociales (Z658), Observación: Paciente por  Historia Clínica no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se  administran vía intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe  hemodiálisis, no tiene catéteres subcutáneos, no tiene sonda vesical a  permanencia, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de vida con  síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto el paciente no  tiene indicación de auxiliar de enfermería, requiere para su Actividades  Básicas Cotidianas y Actividades Vida Diaria la intervención y/o el apoyo del familiar.”[11]    

     

27.       En concepto de la trabajadora  social: “Paciente quien se evidencia  en adecuadas condiciones de cuidado, continua en domicilio, bajo el cuidado  principal de tía y esposo de la misma. Paciente con red familiar limitada, con  contexto sociofamiliar de alta vulnerabilidad, no cuenta con progenitor, cuenta  con dos hermanos una mayor de 20 años y un hermano menor de edad. Tía paterna  quien se encuentra a cargo desde hace 14 años, quien tiene la custodia, no se  tiene conocimiento de progenitora actualmente. Tía y esposo, ejercen su labor  de cuidado de manera alterna, laboran como independientes en una tienda de ropa,  ajustando tiempos para cuidado de paciente. Familia extensa Abuelo apoya de  manera económica para alimentación de paciente y afectivamente se encuentra  activo en el proceso. Informante refiere economía ajustada para garantizar  necesidades del hogar. Se observa entorno favorable en condiciones  habitacionales, sin embargo, se fomenta la necesidad de mantener medidas  preventivas al momento de asistir apaciente quien es dependiente en su  movilidad previniendo riesgos de caída. Por último, refiere se encuentra en  proceso de solicitud de cuidadora ante EPS, así mismo manifiesta encontrarse en  solicitud de silla de ruedas Neurológica, ya que con la que cuenta modalidad  prestada no garantiza necesidades de paciente. Se continua en seguimiento por  Trabajo Social en un mes”[12].    

     

28.       El médico especialista en salud  física[13] y  la médica general[14] reportan: “Paciente  NO tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran vía  intravenosa, tampoco por bomba de infusión, no recibe hemodiálisis, no tiene  catéteres subcutáneos, no se le realiza cateterismo; paciente no está en fin de  vida con síntomas no controlados, no hay claudicación familiar, por tanto, el  paciente REQUIERE SOPORTE FAMILIAR. CONCEPTO DE INSUMOS: Los familiares son los  responsables del suministro de insumos tales como (PAÑALES, PAÑITOS, CREMAS,  OTROS), los cuales NO se pueden justificar en la prescripción médica. “(…) PENDIENTE  ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA MÉDICA EL 6/8/24” (Subrayado fuera del texto).    

     

     

30.         En relación con las ayudas  técnicas, la EPS sostiene que: “(…) [d]entro de las atenciones e  historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o formulación de SILLA  DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]”  (Subrayado fuera del texto). Respecto a si existen tratamientos de  rehabilitación prescritos o indicados para el agenciado, la EPS alega que “el  usuario cuenta con órdenes y autorizaciones para TERAPIAS DOMICILIARIAS [17]”.    

     

31.         En cuanto a la situación de salud  y familiar del joven Manuel con ocasión del mismo auto de pruebas del 8 de mayo  de 2025, el agente oficioso brindó la siguiente información:[18]    

     

     

PREGUNTA                    

RESPUESTA   

Informe si el estado de salud del agenciado Manuel (“estado    de coma profundo” o “estado vegetativo”) ha presentado alguna    variación desde la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo,    describa con detalle la evolución observada.                    

“[S]igue igual en cuanto al    estado de coma sedativo con deterioro notable en su contextura física y    mental a    diferencia que, con las terapias alternativas, ha logrado movimientos    voluntarios esporádicos en sus extremidades inferiores y se le notan    expresiones de dolor y comunicación gestual, visual y sentimental, [y] emocional, pues cuando    reconoce a alguien llora, lagrimea.” (Resaltado fuera del texto).   

Indique si el agenciado presenta    alguna capacidad de interacción con su entorno o manifestación de voluntad,    aun mínima, a través de signos físicos, expresiones faciales, movimientos    oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna    prueba que respalde esta información.    

                     

“[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las    anteriores siente dolor, angustia, desesperación en ocasiones cuando reconoce    a alguien llora, lagrimea y gesticula, También hemos diseñado un cuadro de    comunicación de parpadear una vez si lo que se le está preguntando es    afirmativo (SI) o dos parpadeos si es negativo (NO). ASI NOS COMUNICAMOS CON ÉL”.   

Describa de manera clara y    detallada en qué consiste el tratamiento de rehabilitación alternativa que ha    recibido el agenciado. Especifique el lugar dónde se presta, los    profesionales responsables, su costo, el origen de los recursos empleados y    los objetivos clínicos perseguidos.                    

“[C]onsiste en Fisioterapia    alternativa, física y neuronal;    

1.3.2. Lugar Biomédica group.    

1.3.3. Profesional Responsable: Dr. Carlos Canencio.    

1.3.4. Costo del tratamiento $1.700.000.    

1.3.5. Origen de los recursos: Rifas, Colectas,    donaciones, entre conocidos, familia etc.…    

1.3.6 El fin perseguido es lograr su reincorporación    a la vida cotidiana y mejoría posible que aprenda a comunicarse y sostenerse    por sí mismo y que sea funcional[,] ya que[,] en otros casos similares[,]    los pacientes se han recuperado al 90%[,] en fin que pase un milagro    su cuerpo y neuronas se activen y tenga una vida en condiciones dignas[,]    pues está empezando a vivir es juicioso destacado, admirable y muy pero muy    joven. En fin, el objetivo es que recupere su buena salud como otros    pacientes lo han logrado.” (Resaltado fuera del texto).   

Dado que el expediente se encuentra    incompleto, remita, “fotos    y videos del procedimiento médico alternativo en clínica particular que se le    está proporcionando[19]”                    

“[O]K se adjuntan todos los soportes y archivos    pertinentes, útiles y necesarios del paciente”.   

Indique si, según su conocimiento o    información suministrada por profesionales de la salud, existe dentro del    Plan de Beneficios en Salud (PBS) un tratamiento médico que sea    funcionalmente equivalente o comparable al denominado “proceso de rehabilitación    alternativo” y, en caso afirmativo, indique ¿cuál sería?                    

“[A]claro su señoría; Que en cuanto a este    requerimiento no tengo la certeza de que la EPS accionada cuente con este    tipo de servicios en salud alternativa y que estén incluidos en el (PBS).    Claro que debe de tenerlos como las EPS subsidiadas lo tienen[,] ejemplo[,] capital    salud sé que cuenta con este tipo de servicios en pacientes que lo requieren    como terapia con agujas para mitigar el dolor; (acupuntura), hidro terapia (terapia    en piscinas y aguas con diferentes chorros y jacuzzi para trabajar espasmos y    atrofias musculares, equino terapia (terapia con equinos; Caballos). Y    funciona en los pacientes. Así mismo la EPS accionada ordena terapias y    realiza ciertas recomendaciones como: solicitar junta médica y de    rehabilitación integral junto con cuidador permanente 12 horas diarias. Es    por ello por lo que debe de contar creo yo con convenios u otras    especialidades para este tipo de casos y partimos de la premisa de que un plan    de Rehabilitación Integral abarco todas las esferas posibles de posible    recuperación y adaptación de este tipo de pacientes a su vida en condiciones    dignas”.   

Informe si, en criterio del médico    tratante o de los profesionales de la salud que atienden a Manuel,    este requiere una silla de ruedas y una cama hospitalaria como parte de las    ayudas técnicas indispensables para su cuidado diario y su rehabilitación. En    caso afirmativo, especifique el tipo de dispositivos requeridos, sus    características técnicas y el objetivo médico o terapéutico que se busca con    su uso.                    

“[S]i SEÑOR en plena junta médica los médicos    tratantes emitieron orden de silla de ruedas neuronal con las siguientes    especificaciones especiales para mi sobrino: Solicitud de procedimiento No.    78851490 de 06 de agosto de 2024, cuyo diagnóstico es: Z740 se solicita y    brindan las siguientes especificaciones: elaboración y adaptación de un    aparato ortopédico; Silla de Ruedas Neurológica sobre medida paciente, chasis    plegable, Sistema de reclinación y basculación manual, espaldar firme a la    altura de hombros, con soportes laterales ajustables en altura y profundidad,    removibles abatibles, soporte cefálico, ajustable en altura y profundidad,    asiento firme, cojín de doble densidad, alto perfil, espuma gel, pechera    mariposa, cinturón pélvico, llantas traseras neumáticas de 16 pulgadas 1 ½,    llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de propulsión, apoya pies    bipodal, removible abatible con regulación tibio tarsiana. Entrega en junta    No. 1.” (Subrayado    fiera del texto).    

     

“Respecto de la cama hospitalaria no lo Valoraron en    junta médica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus    especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes    posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se    necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en    condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del    colegio donde se encontraba culminando sus estudios básicos de secundaria y    de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos    estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron    pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS. SAS” (Subrayado fuera del texto).   

Indique si ha sido solicitada ante    la entidad promotora de salud, EPS Sanitas, la provisión de una silla de    ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado. Adjunte copia de las    solicitudes, respuestas emitidas, negaciones, autorizaciones parciales o cualquier    otro documento relevante relacionado con estos elementos.                    

“[S]i se solicitó la silla de ruedas con las    especificaciones en mención (…)”   

Describa el núcleo familiar del    agenciado. Indique quiénes lo componen, sus edades, ocupaciones, nivel    educativo, ingresos económicos aproximados, fuente de los mismos y el nivel    de dependencia frente a los servicios de salud dentro del sistema de    seguridad social.                    

“[V]ive con mi hermana y tía paterna -xxx 33 años.    Bachiller, trabajadora independiente. -xxx, tío político y esposo de xxx, 40    años, bachiller, trabajador independiente. -Primo xxx, 5 años, estudiante.   

Informe si el núcleo familiar del    agenciado dispone actualmente de los medios físicos y económicos necesarios    para proveer por su cuenta una silla de ruedas y una cama hospitalaria. En    caso negativo, indique si han acudido a otras fuentes institucionales    (fundaciones, donaciones, entidades públicas o privadas) para su obtención.                    

“[T]otal pues lo de la intervención en el programa del    Dr. Canencio es de acuerdo con la extrema necesidad y juventud, amor que se    le tiene a mi sobrino, así como de voluntad de nuestra parte por verlo    recuperado y con salud tanto por la generosidad de quienes lo quieren, y sus    apoyos que se ha logrado este proceso de rehabilitación alternativo, pero    siente uno desfallecer a escasear recursos y apoyos”.    

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

A.           Competencia    

     

32.       La  Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento  en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 33 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

     

33.       La jurisprudencia constitucional se  ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las  hipótesis que conducen a que la acción de tutela se extinga en su propósito de  brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su razón de ser[20]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[21]: (a)  el daño consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situación sobreviniente. En  el presente caso se enunciarán las reglas de esta última categoría, al advertir  que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a  continuación se explicará.    

     

34.       La Corte ha referido a  la situación sobreviniente como una tercera  modalidad de carencia actual de objeto,  distinta del daño consumado[22] y del hecho superado[23]. Esta se configura en aquellos casos en los que, entre la  interposición de la acción y el momento del fallo, ocurre una variación en los  hechos que no son atribuibles a la conducta del accionado[24]. La jurisprudencia ha declarado la situación  sobreviniente cuando “(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le  correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero  –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión  de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir  alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv)  el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis”[25].    

     

35.         Esta figura también se ha aplicado en  aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i)  la vulneración cesó en cumplimiento de una orden judicial, la cual puede  corresponder a una decisión del juez de tutela de instancia[26]; o (ii) la situación del accionante evolucionó, de tal forma que ya no  requiere lo que había solicitado inicialmente a través de la acción de amparo[27].    

     

36.         La situación sobreviniente corresponde  entonces a una categoría que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan  en los conceptos habituales de hecho superado y daño consumado. En línea con lo  anterior, “las Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el  juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de  objeto por daño consumado, de manera perentoria, deberá emitir un  pronunciamiento de fondo. A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia  sobreviniente, se dijo que no es forzoso que el juez de tutela haga un  pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente tratándose de la Corte  Constitucional actuando en sede de revisión, podrá [asumir el examen del  caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la  tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b)  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar  en la comprensión de un derecho fundamental”[28].    

     

37.         De las pruebas recaudadas por el  magistrado sustanciador se constata que, entre  la fecha de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, la  pretensión relacionada con la necesidad de contar con una cama hospitalaria como  parte de las ayudas técnicas indispensables, para su cuidado diario y  rehabilitación, se encuentra satisfecha, sin que sea necesario adoptar algún  pronunciamiento adicional sobre el particular.      

     

38.       En efecto, con ocasión del auto de  pruebas del pasado 8 de mayo, el agente oficioso afirmó que: “(…) respecto  de la cama hospitalaria no lo valoraron en junta médica pero, es un  hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados  diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar  escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema  urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que  fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba  culminando sus estudios básicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que  le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron  la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS  SANITAS SAS”[29]. (Subrayado  fuera del texto).    

     

39.       Sobre el mismo asunto, y con  ocasión de las pruebas recaudadas en sede de revisión, los documentos  presentados por la EPS demandada señalan que: “(…) se realiza valoración de  primera vez del programa de atención domiciliaria, ingreso a domicilio con  elementos de protección personal (tapabocas y guantes), paciente acostado  en cama hospitalaria en decúbito dorsal, acompañado de tía (xxx),  consciente, alerta, contacto visual, no comunicación verbal , cavidad oral húmeda  sin evidencia de lesiones, cuello sin masas ni adenopatías(…)[30]” (Subrayado fuera del texto). “Informante  no reporta novedades en su estado de salud ni alteraciones comportamentales.  Paciente con requerimiento de asistencia para sus actividades cotidianas.  Paciente no realiza marcha, asistencia en cama hospitalaria.  Paciente cuenta con terapia física otorgada por EPS, se encuentra a la espera  de retomar terapia de fonoaudiología[31]”  (Subrayado fuera del texto).    

     

40.       En ese sentido, la necesidad de  contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas técnicas  indispensables para su cuidado diario y rehabilitación ya fue cubierta. El suministro  de esta ayuda no se debe, a un comportamiento voluntario de la EPS demandada,  ni a una orden proferida por los jueces de tutela o por esta Corporación  durante la revisión del expediente. Por el contrario, obedece al ejercicio  caritativo de una comunidad educativa comprometida con el bienestar de sus  estudiantes. Se trata entonces de una situación sobreviniente derivada  del actuar de un tercero, lo que torna innecesario realizar un examen de fondo  y proferir una medida de protección en esa dirección[32]. Precisamente, gracias a la generosidad del colegio  donde el joven Manuel se encontraba culminando sus estudios básicos de  secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos,  docentes y compañeros, se organizó una colecta solidaria que permitió adquirir  el elemento necesario para su movilidad y cuidado.    

     

41.      Por tanto, la Sala procederá a declarar la carencia  actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión  relacionada con la cama hospitalaria, y se reitera que no resulta necesario  realizar un examen de fondo (siguiendo  la sentencia SU-522 de 2019), en tanto no se trata de una discusión que permita  avanzar en la compresión de algún derecho fundamental o de tomar otras  decisiones de tutela, más allá de reiterar la jurisprudencia vigente sobre la  materia.    

     

C.           Análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela    

     

42.       Antes de pronunciarse de fondo  sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el  cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,  a saber: (i) legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez,  y (iii) subsidiariedad.    

     

(i)                Legitimación en la causa  por activa y por pasiva    

     

43.       El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que  la acción de tutela puede ser ejercida “(…) por cualquier persona vulnerada  o amenazada en sus derechos fundamentales, quien  puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente  oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.” Este  requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la  acción tiene un interés  directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[33], de manera que el juez constitucional pueda  verificar que “[l]o  reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no  de otro”[34]. A su vez,  esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad  pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales  previstos en la Constitución y la ley.    

44.         Legitimación por activa: La tutela fue presentada por Alejandro,  en calidad de agente oficioso de Manuel. En relación con la legitimación  de dicho agente, respecto de los intereses del sujeto en favor de quien se  invoca el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 del Decreto  2591 de 1991[35], es claro que se habilita la posibilidad de presentar  acciones de tutela en defensa de los derechos de terceros, siempre que se  cumplan con estas condiciones: por una parte, se impone la exigencia de invocar  la condición de agente oficioso; y por la otra, se exige que la persona titular  de los derechos fundamentales objeto de presunta amenaza o vulneración, se  encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[36].    

     

45.      En  relación con el primer requisito, esto es, la manifestación expresa por parte  del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su aquiescencia no  se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del  agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que  actúa como tal[37]. Y, en cuanto al segundo  requisito, este tribunal ha señalado que se demanda que “(…) el afectado en  sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa,  por hallarse en una situación de desamparo e indefensión”[38].    

     

46.      Dadas  estas dos exigencias que expresamente se consagran en el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991[39], se ha entendido por la Corte  que una de las principales diferencias de este instituto en el régimen procesal  de la acción de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos  judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo  constitucional ante el juez de la causa[40], lo que se explica por la informalidad  que rige este trámite y por la circunstancia de que la protección que se busca  debe operar de forma preferente y sumaria.    

     

47.      No  obstante, este tribunal también ha reseñado que, a pesar de que dicha  ratificación no es un requisito indispensable para facultar la actuación del  agente oficioso en materia de tutela, cuando ella presenta, tal circunstancia  convalida la gestión adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga  legitimación en la causa por activa. Así, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo  que:    

     

“A juicio de la Corte, quien alega que la persona a  cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera  directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando  luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por  sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en  tales casos, a menos que el  verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de  continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de  los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las  pretensiones de la demanda.”[41]    

     

48.         En este asunto, la Sala debe  precisar que se satisface el requisito de legitimación en la causa  por activa, debido  a que se cumplen los  requisitos antes mencionados puesto que el peticionario, Alejandro, por  una parte, invocó calidad de agente oficioso de Manuel, y por la otra,  acreditó la existencia de una situación de indefensión, por cual este último no  puede promover directamente su propia defensa. En efecto, se alegó y demostró  que el joven Manuel se encuentra en una considerable situación de  discapacidad, pues padece un trauma  craneoencefálico con un daño neurológico severo con parálisis de las cuatro  extremidades, con dependencia funcional severa y sometido a una sonda para  alimentarse, por lo que no le es posible representar autónomamente sus propios  derechos y manifestar su voluntad.    

     

49.        Legitimación por pasiva: esta hace  referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[42],  contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada  vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[43].  En materia de salud, el artículo 42  numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede  contra acciones u omisiones de particulares, cuando aquél contra quien  se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio  público de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Sanitas  SAS, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliado el agenciado, (ii) ha negado  los servicios de salud requeridos por el accionante, y  (iii) es la acusada de vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal  y la dignidad humana del joven Manuel.    

     

(ii)         Inmediatez    

     

50.       El artículo 86 de la Constitución  Política de Colombia establece que las personas tendrán la acción de tutela  para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido  interpuesta en un término razonable desde la vulneración o amenaza del derecho  fundamental alegado. Este requisito temporal “(…) pretende combatir la  negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber  del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado  desde que se presentó la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración  de las garantías constitucionales hasta la presentación del recurso de amparo”[44].    

     

51.       En el caso que nos ocupa, además de estar  acreditado que la vulneración en salud permanece en el tiempo, es claro que en la  Junta Médica del 6 de agosto de 2024, que consta en la historia clínica de la  EPS Sanitas, se formuló una silla de ruedas al agenciado, dentro de las ayudas técnicas  requeridas, por lo que al ser repartida y admitida la demanda de tutela 5 de  noviembre de ese mismo año, se advierte que transcurrió un tiempo de no más de  91 días entre la última decisión médica que consta respecto del agenciado y la  interposición del recurso de amparo, plazo que se estima razonable por parte de  esta Sala, por lo que el examen de requisito se encuentra superado[45].    

     

(iii)      Subsidiariedad    

     

52.         La acción de tutela, como mecanismo  residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa  judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es idóneo ni eficaz para  otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para  evitar un perjuicio irremediable.    

     

53.         Un  mecanismo judicial es idóneo, si es materialmente apto para resolver el  problema jurídico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los  derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar  una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[46]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar  la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por  el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares  del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le  permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera  oportuna e integral.    

     

54.         Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios  y tecnologías en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces  laborales en la materia[47],  el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden  acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad  con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[48], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de  2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho  sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios  (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la  prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de  beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación  con recursos públicos asignados a la salud”.     

     

55.         En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble  alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la  justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la  Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de  tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos  previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no  resulten idóneos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se  indicó que se puede acudir directamente a la acción de tutela, cuando:     

     

“a. Exista riesgo [para] la vida,  la salud o la integridad de las personas.    

     

     

c. Se configure una situación de urgencia que haga  indispensable la intervención del juez constitucional.    

     

d. Se trata de personas que no pueden acceder a las  sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de  internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha  circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante  dicha autoridad”[49] (énfasis añadido).    

     

56.      En el caso objeto de revisión, los dos mecanismos  ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico carecen de idoneidad, y asimismo  de eficacia, para la protección de los derechos  invocados a favor del agenciado, por tres razones, a saber: (i) el joven  Manuel tiene un diagnóstico médico  que acredita la gravedad de su estado  de salud, pues tiene una Cuadriplejia Espástica (parálisis de las  cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como de  Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de asistencia permanente para  todas las tareas de la vida diaria, además pertenece al grupo C6,  población vulnerable del Sisbén 1, por lo que se  encuentra en una situación de vulnerabilidad  extrema. De ahí que, “(…) sería desproporcionado exigirle a una  persona en [dicha] situación [de salud] (…) que acuda a un medio de defensa que se sabe que aún no está descongestionado”[50], tal y como se advertido frente a las vías ordinarias  laborales[51], como respecto de las actuaciones ante la  Superintendencia Nacional de Salud[52]. (ii) La demora en obtener una respuesta frente a las  ayudas técnicas requeridas, le han ocasionado al agenciado una situación de  amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, pues no se cuenta con los  instrumentos necesarios para brindar un cuidado acorde con la garantía de los  derechos humanos. Y, finalmente, (iii) frente a los medios ordinarios dispuestos  ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe señalar que su falta de  idoneidad y eficacia ha sido admitida en  varios pronunciamientos de este Tribunal, en los que se ha señalado la  existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protección  de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud[53].    

     

57.       La situación del agenciado requiere  respuestas ágiles y concretas, especialmente cuando se encuentran comprometidos  derechos fundamentales en el contexto de una discapacidad severa. Se resalta la  necesidad urgente de una silla de ruedas, elemento indispensable para la  movilidad, autonomía y dignidad del accionante. Por lo tanto, la carencia de  este insumo afecta de manera directa su calidad de vida y su posibilidad de  desenvolverse mínimamente en su entorno, agravando su estado de salud y  profundizando su situación de vulnerabilidad. Por ende, la intervención del  juez constitucional no solo se encuentra plenamente justificada, sino que  resulta imprescindible, en tanto constituye el único medio judicial eficaz e  inmediato para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y asegurar la  protección efectiva de los derechos fundamentales del agenciado.    

     

58.         En consideración de lo anterior,  esta Sala considera que el requisito de subsidiaridad se encuentra  cumplido para este caso.    

     

D.           Problema jurídico y metodología  de la decisión    

     

59.       Para delimitar el problema  jurídico que abordará la Sala, cabe aclarar un punto sobre las pretensiones de  la tutela y la oportunidad en que fueron presentadas. En la demanda se  establecieron como pretensiones la protección de los derechos a la salud, a la  vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, con la consecuente orden  para que la EPS Sanitas provea: (i) fisioterapia de medicina alternativa  (física y neuronal), y (ii) ayudas técnicas idóneas, como silla de ruedas y  cama hospitalaria[54],  esta última frente a la cual se acreditó la existencia de una carencia actual  de objeto por situación sobreviniente.    

     

60.       Por su parte, en el escrito de  impugnación, se presentaron nuevas pretensiones relacionadas con la protección  del derecho fundamental a la salud, pues se solicitó que se ordene a la EPS Sanitas,  que proporcione (i) todas las ayudas técnicas y tecnológicas que existan para  lograr la recuperación integral; (ii) que se le brinde un tratamiento de  rehabilitación integral en un centro médico especializado y, subsidiariamente;  (iii) una enfermera permanente 12 horas diarias y una silla de ruedas para  transportarlo; y (iv) que sea trasladado a una clínica hospitalaria idónea para  su patología[55].    

     

61.       Dado el carácter sumario de la  acción de tutela, y ante el conjunto amplio de requerimientos realizados, la  Corte agrupará su examen en los siguientes puntos: (i) la fisioterapia de  medicina alternativa, (ii) la silla de ruedas, (iii) el tratamiento de  rehabilitación integral en un centro médico especializado o el traslado a una clínica  hospitalaria permanente para tal fin; y (iv) el requerimiento de enfermera  permanente por 12 horas diarias. Como se advierte de lo anterior, (a) se unen  dos pretensiones en una, pues tienen el mismo objeto, aunque con diferente  resultado, ya que se solicita tratamiento médico en un centro especializado o  traslado permanente a uno de ellos; (b) se concreta las ayudas técnicas en  aquellas efectivamente requeridas: silla de ruedas y fisioterapia de medicina  alternativa (física y neuronal); y (c) se excluye lo referente a la cama  hospitalaria, por la situación sobreviniente ya acreditada en esta providencia.    

     

62.       En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala  consiste en establecer si el joven Manuel tiene derecho a  la provisión en salud por parte de la EPS  Sanitas, de los siguientes requerimientos realizados: (i) fisioterapia de  medicina alternativa, (ii) silla de ruedas,  (iii) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica  hospitalaria permanente para tal fin, y (iv) servicio de enfermería permanente  por 12 horas diarias[56].    

     

63.       Para estos efectos, y  luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta seguirá la siguiente metodología de decisión. Para  comenzar, se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii) la  prestación de servicios y tecnologías en el sistema. Luego, (iii) adelantará el  estudio concreto de los siguientes temas: (a) suministro de ayudas como silla  de ruedas; (b) otros procedimientos como fisioterapia de medicina alternativa;  (c) tratamiento en un centro médico especializado o traslado a una clínica  hospitalaria permanente; y (d) servicio de enfermería por 12 horas. A lo largo  de su exposición, se resolverá sobre los remedios del caso concreto.    

     

E.    El derecho fundamental a la salud    

     

64.       El artículo 49 de la Constitución establece  el derecho de todas las personas al acceso a servicios de promoción, protección  y recuperación de la salud, configurándolo como una garantía de orden  constitucional. La salud ha sido entendida en dos dimensiones[57]: como un servicio público y como un derecho  fundamental de los individuos. Esta última condición fue inicialmente prevista  por vía jurisprudencial[58] y,  con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 2015, en la que no solo el  Legislador decidió otorgarle dicha calidad, sino reconocerle al mismo tiempo  los atributos de ser un derecho autónomo e irrenunciable.    

     

65.       La salud es un derecho universal,  pero con contenidos reforzados para grupos en situación de vulnerabilidad, como  menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, etc., quienes  pueden beneficiarse de acciones afirmativas conforme con el artículo 13 de la  Constitución y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En el caso de las  personas con discapacidad adquiere especial relevancia el artículo 47 de la Constitución,  en el que se le exige al Estado desarrollar una “política de previsión,  rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y  síquicos (…)”.    

     

66.       Por su parte, la Ley 1618 de 2013[59], “Por medio de la cual se establecen las  disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las  personas con discapacidad”, señala que el derecho a la salud de las  personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitación y  rehabilitación integral respetando sus necesidades y posibilidades específicas,  con el objeto de lograr y mantener la máxima autonomía e independencia, en su  capacidad física, mental y vocacional, así como la inclusión y participación  plena en todos los aspectos de la vida. Además, determina que el Ministerio de  Salud y Protección Social debe asegurar que el Sistema General de Salud  garantice la calidad y prestación oportuna de todos los servicios de salud, así  como el suministro de todos los servicios y ayudas técnicas de alta y baja  complejidad, necesarias para la habilitación y rehabilitación integral de las  personas con discapacidad[60].    

     

67.       En cuanto a sus dimensiones, el  derecho a la salud se compone de una dimensión negativa y una positiva, lo cual  implica deberes de abstención y de acción por parte del Estado. En su dimensión  negativa, el Estado debe eliminar barreras que impidan el acceso a insumos  y servicios básicos, especialmente para personas con condiciones que afectan su  autonomía. En su dimensión positiva, el Estado debe implementar  políticas públicas que aseguren el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los  servicios de salud, incluyendo medidas de prevención.    

     

68.       En lo que refiere al contenido del  derecho a la salud, la Corte entendió que el mismo debe operar como una  garantía de condiciones mínimas para una vida digna[61],  más allá de la mera supervivencia biológica[62].  Esta concepción se amplió incorporando estándares internacionales, que definen a  la salud como un estado de bienestar físico, mental y social y no solamente la  ausencia de enfermedades[63].  A partir de la Observación General 14 del Comité DESC[64],  se adoptó una noción más amplia del derecho a la salud, vinculada a factores  determinantes como la alimentación, la vivienda, el agua potable, el trabajo  digno y el medio ambiente sano[65].  Esta perspectiva incluye la prestación de servicios de salud y tecnologías  sanitarias como componentes esenciales del derecho.    

     

69.       Así las cosas, desde la Ley 1751  de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y  se dictan otras disposiciones”, la salud se regula plenamente como un derecho  fundamental, autónomo e irrenunciable, cuyo núcleo implica el acceso oportuno,  eficaz y de calidad a los servicios que se brindan por el Estado[66]. En  términos general, el derecho a la salud comprende los principios de:    

     

(i)                  Accesibilidad, que busca que se facilite el acceso  físico a los servicios del sistema de salud, y también que dicho acceso esté  dado sin ningún tipo de discriminación;    

     

(ii)               Disponibilidad, conlleva a la garantía dada por el Estado respecto a la “existencia de medicamentos esenciales, agua potable,  establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal  profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población”[67];    

     

(iii)             Aceptabilidad, que  refiere a la importancia de respetar la diversidad cultural por parte del sistema, lo que  implica una prestación del servicio  que obedezca a las diferencias, por ejemplo, en cuanto a etnias, género  y ciclo de vida;  y    

     

(iv)              Calidad, que implica que “toda persona tiene  derecho a que se le garantice el acceso efectivo  a los servicios médicos  contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.”[68] Tal  prestación debe ser apropiada desde el punto de vista médico y técnico, por lo que guarda relación también con la  competencia del personal de salud.    

70.       La Ley Estatutaria de Salud[69] tiene, además, dos aspectos importantes desarrollados  por la jurisprudencia de esta Corporación. El primero consiste en la  incorporación de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben  mencionarse la integralidad y la progresividad[70].  El segundo aspecto consiste en que se reemplaza el plan obligatorio de salud (POS)  por el plan de beneficios en salud (PBS), el cual se caracteriza, por un lado,  en invertir el sistema de exclusión[71], pues todo aquello que no esté expresamente  excluido, se entiende incluido y, por lo tanto, los usuarios del sistema tienen  derecho a que se les suministre y, por el otro, en proteger a las personas  que sufren enfermedades huérfanas.    

     

F.  La prestación de  servicios y el suministro de tecnologías en salud    

     

71.       La Ley 1751 de 2015, como ya se  anunció, transformó el antiguo plan obligatorio de salud (POS) en el Plan de  Beneficios en Salud (PBS), el cual forma parte del contenido esencial del  derecho fundamental a la salud[72]. Este plan comprende servicios y tecnologías  orientados a una atención integral que incluye promoción, prevención,  paliación, tratamiento y rehabilitación.    

     

72.       El Legislador propuso un sistema  de exclusiones explícitas, donde todo aquel servicio o tecnología en salud  que no se encuentre expresamente excluido se encuentra incluido.[73] En  caso de que los servicios y tecnologías en salud “no cumplan con los  criterios científicos o de necesidad, serán explícitamente excluidos por la autoridad  competente, previo un procedimiento técnico científico, de carácter público,  colectivo, participativo y transparente”[74].    

     

73.       El artículo 15 de la Ley  Estatutaria de Salud[75] desarrolla integralmente el contenido del derecho  fundamental a la salud. En su primer inciso garantiza la prestación de  servicios y tecnologías en salud; en el segundo, establece los criterios para  excluir del financiamiento público ciertos servicios; en los incisos tercero y  cuarto fija los parámetros para conformar la lista de exclusión; y en sus  parágrafos (1, 2, 3) regula aspectos específicos sobre la acción de tutela y la  atención de enfermedades huérfanas.    

     

74.       El inciso 2 del artículo 15 de la  Ley Estatutaria en Salud introduce un sistema de exclusión, mediante el  cual ciertos servicios y tecnologías no serán financiados con recursos  públicos. Esta limitación busca asegurar la sostenibilidad del sistema de  salud, conforme con el artículo 6 literal i) de la misma Ley[76],  priorizando el uso eficiente de los recursos sin afectar el núcleo esencial del  derecho fundamental a la salud, ni el deber estatal de garantizar la atención  integral y su expansión progresiva. La exclusión antes mencionada resulta  constitucional, siempre que, conforme con el parágrafo único del artículo 8[77],  cumpla los tres requisitos que se explican enseguida.    

     

75.       El primer requisito exige que las  exclusiones se ajusten a los criterios definidos por el Legislador. Según el  inciso 2 del artículo 15 de la Ley Estatutaria[78] no se financiarán servicios o tecnologías que: (a)  tengan fines cosméticos o suntuarios sin relación con la funcionalidad o  vitalidad del paciente; (b) carezcan de evidencia científica sobre su seguridad  y eficacia clínica; (c) no cuenten con evidencia de efectividad clínica; (d) no  estén autorizados por la autoridad competente; (e) se encuentren en fase  experimental; o (f) deban ser prestados en el exterior.    

     

76.       El segundo requisito señala que  los criterios de exclusión deben materializarse en una lista clara y  específica. Según el inciso 3 del artículo 15 de la Ley Estatutaria, el  Ministerio de Salud debe conformar dicha lista mediante un procedimiento  técnico-científico, público, participativo y transparente[79]. La Corte advirtió que las exclusiones deben estar  plenamente determinadas[80],  pues las listas genéricas o ambiguas otorgan un margen de discrecionalidad  excesivo a las entidades responsables, lo que puede vulnerar el derecho a la  salud y el principio de integralidad.[81]    

     

77.       En la actualidad, los servicios y  tecnologías en salud excluidos de financiación con recursos públicos están  consignados en la Resolución 641 de 2024, “Por la cual se adopta el listado  de servicios y tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos  asignados a la salud, resultado del procedimiento técnico-científico,  participativo, de carácter público, colectivo y transparente de exclusiones”,  norma que debe interpretarse armónicamente con la Resolución 2718 de 2024, “Por  la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos  de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).” Estas normas serán referidas  más adelante para examinar la procedencia de los servicios solicitados por el  agente oficioso.    

     

78.       El tercer requisito se refiere a  la evaluación individual de cada caso y al carácter excepcional de la  prestación de servicios o tecnologías excluidos. La Corte ha reiterado que es  posible autorizar estos servicios de manera excepcional, siempre que se cumplan  las reglas jurisprudenciales fijadas, entre otras, en las sentencias SU-480 de  1997, T-237 de 2003, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Estas reglas permiten  flexibilizar las exclusiones en situaciones concretas, cuando resulte necesario  para garantizar la protección efectiva del derecho fundamental a la salud.    

     

79.       Para exceptuar la exclusión de un  servicio o tecnología en salud deben cumplirse cuatro condiciones acumulativas:  (i) que su ausencia implique una amenaza real y grave a los derechos a la vida  o integridad física del paciente, con una afectación evidente y cualificada del  estado de salud, más allá de una simple alegación de afectación a la dignidad  humana; (ii) que no exista dentro del PBS una alternativa con igual efectividad  para proteger el mínimo vital del usuario; (iii) que el paciente no cuente con  recursos económicos ni con otra vía para obtener el servicio, como medicina  prepagada o programas complementarios; y (iv) que el servicio haya sido  ordenado por el médico tratante adscrito a la EPS correspondiente. Estas  condiciones excepcionan válidamente las exclusiones fijadas, como ya se dijo,  con criterios técnicos y participativos.    

     

     

81.       La prestación y el suministro de  servicios y tecnologías en salud deben regirse por el principio de  integralidad, entendido como un componente esencial de la seguridad social.  Este principio implica la obligación de garantizar el acceso efectivo a las  prestaciones necesarias para conservar o mejorar la calidad de vida de los  afiliados. En consecuencia, el sistema debe brindar una protección completa  respecto de todo lo requerido para preservar la salud en condiciones  compatibles con los estándares mínimos de bienestar[82], y excepcionalmente recurrir, bajo las condiciones  expuestas, al sistema de inaplicaciones de las exclusiones.    

     

82.       Ahora bien, el artículo 8 inciso 2  de la Ley Estatutaria de Salud dispone que, ante dudas sobre el alcance de un  servicio o tecnología, debe entenderse que incluye todo lo necesario para  cumplir el objetivo médico. La Corte ha interpretado que esta regla concreta el  principio de integralidad y se alinea con el principio pro homine[83].  Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnología puede  desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindaría una  atención inadecuada[84]. Por  ello es necesario que se resuelva bajo el criterio de garantía efectiva de  derechos, así como de evitar el daño sobre quién se prestará el servicio o  suministrará la tecnología en salud[85].    

     

83.       El artículo 15, inciso 4, de la  Ley Estatutaria de Salud establece que la ley ordinaria debe definir un  mecanismo técnico-científico, participativo y transparente para ampliar  progresivamente los beneficios en salud. Esta norma desarrolla los principios  de progresividad y democratización del servicio, conforme con el artículo 49 de  la Constitución y al artículo 6, literal g), de la Ley Estatutaria en Salud. La  Corte ha señalado que la progresividad exige al Estado avanzar gradualmente en  la garantía del derecho a la salud y abstenerse de adoptar medidas regresivas[86].    

     

84.       Se establecen entonces dos reglas  generales: (i) todo servicio o tecnología en salud no excluido expresamente del  plan de beneficios en salud (PBS) se presume incluido, y (ii) el Gobierno  Nacional debe actualizar y ampliar progresivamente la cobertura en salud.    

     

85.       Para acceder a los servicios y  tecnologías en salud, el usuario debe acudir al profesional en salud tratante  quien dará la prescripción médica. Los artículos 9 y 10 de la Resolución 2718  de 2024 disponen que las EPS deben garantizar el acceso integral, oportuno y de  calidad a los servicios y tecnologías en salud, incluidas las urgencias, en  todas las IPS habilitadas del país. El ingreso al sistema, financiado con  recursos de la UPC, se realiza por urgencias o consulta externa general, y se  permite el acceso directo a consulta especializada en pediatría, obstetricia y  medicina familiar, según la disponibilidad. Por su parte, la prescripción es el  acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o  tecnología o se remite al paciente a alguna especialidad médica. El artículo 34  de la Resolución 2718 de 2024[87] indica  que la prescripción, en términos de accesibilidad, deberá emplear la  denominación común internacional.    

     

86.       Los servicios y tecnologías en salud  deben ser ordenados por el profesional tratante, quien actúa con autonomía,  competencia y respaldo normativo, según los artículos 6 literal d)[88] y  17[89] de  la Ley Estatutaria de Salud. En principio, el médico tratante es el profesional  idóneo para definir el tratamiento, por contar con la capacitación adecuada,  criterio científico y conocer la realidad clínica al paciente[90].  Sin embargo, la Corte ha admitido que, excepcionalmente, en los casos en los  que no exista prescripción médica, el juez de tutela puede ordenar el  suministro de un servicio o tecnología si su necesidad es notoria, de modo  condicionado al diagnóstico posterior que ratifique tal determinación[91].    

     

G.           Suministro de ayudas, tales  como: a) silla de ruedas; b) fisioterapia de medicina alternativa; c) tratamiento  en centro especializado-traslado a clínica hospitalaria permanente y d)  servicios de enfermería 12 horas. Solución del caso concreto    

     

87.       La Sala ha señalado que el derecho  fundamental a la salud no se limita a la curación de enfermedades, sino que  debe garantizar la atención integral del paciente, incluyendo acciones de  prevención, paliación y rehabilitación que protejan su vida, integridad y  dignidad. Esta protección se extiende incluso cuando no hay riesgo inminente de  muerte, siempre que exista una afectación sustancial a la calidad de vida. Así,  el sistema de salud debe suministrar oportunamente los servicios y tecnologías  necesarios para asegurar condiciones de existencia dignas, especialmente cuando  el paciente carece de recursos económicos para acceder a ellos por su cuenta.    

     

88.             De acuerdo con el artículo 8 de la  Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de manera completa y  efectiva, sin importar el origen de la enfermedad, ni el régimen de  financiación. En caso de duda sobre el alcance de una prestación, esta debe  entenderse como comprendida dentro de los elementos esenciales para cumplir el  objetivo médico. De lo que se infiere que no es admisible negar tratamientos  que, aunque no curen la enfermedad, son indispensables para mitigar sus efectos  y preservar la dignidad humana en condiciones de vulnerabilidad.    

     

89.             El derecho fundamental a la salud  exige que el servicio prestado por el Estado y las entidades del sistema supere  una visión meramente formal. La atención médica debe traducirse en acciones  efectivas para prevenir, tratar, recuperar o mitigar las enfermedades,  garantizando así una protección real a los usuarios. Por ello, cuando el  profesional tratante considera necesario un servicio, procedimiento o  medicamento, esté o no incluido en el plan de beneficios, la entidad prestadora  está obligada a suministrarlo, siempre que se cumplan con las condiciones para  ello, por ejemplo, cuando se trata de inaplicar las exclusiones al PBS.    

     

90.             Ahora bien, como regla general,  las entidades prestadoras de salud solo están obligadas a autorizar servicios e  insumos prescritos por profesionales adscritos a su red. Sin embargo, esta  exigencia no es absoluta. En situaciones excepcionales, el juez constitucional  puede ordenar la prestación de servicios cuando se acredite, por otros medios,  la necesidad evidente del tratamiento, aún sin prescripción médica formal. Esto  aplica, por ejemplo, a pacientes con patologías cuyas manifestaciones y requerimientos  son hechos notorios.    

     

91.             La jurisprudencia ha señalado que,  en estos casos, el juez debe considerar la existencia de factores  socioeconómicos que agravan la vulnerabilidad del paciente. Si la persona o su  núcleo familiar no cuentan con los medios económicos para asumir el costo de un  insumo esencial y su ausencia representa una afectación evidente a derechos  fundamentales, la intervención judicial se justifica. En consecuencia, el juez  de tutela está llamado a superar formalismos administrativos cuando estos se  convierten en barreras injustificadas e irrazonables para el goce efectivo de los  derechos fundamentales.    

     

92.             Sobre (a) las sillas de ruedas, ellas han sido consideradas una ayuda técnica o tecnología de apoyo,  conforme con lo previsto en la Ley 1618 de 2013, “Por medio de la cual se  establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos  de personas con discapacidad”. Se trata de un dispositivo que permite compensar o suplir una deficiencia funcional o de  movilidad derivada de una afectación física, neurológica o  muscular, con el fin de preservar la autonomía, prevenir complicaciones  secundarias a la inmovilidad y garantizar la participación activa del paciente  en su entorno. Su prescripción médica obedece a criterios clínicos y de  funcionalidad, por lo que su suministro no debe verse como un beneficio  accesorio, sino como parte integral del tratamiento y rehabilitación del  paciente.    

     

93.             Cuando existe concepto médico  que recomienda el uso de una silla de ruedas, su entrega oportuna constituye una garantía mínima del derecho  fundamental a la salud en condiciones de dignidad,  especialmente tratándose de personas en situación de discapacidad o  vulnerabilidad. La negativa  injustificada a suministrar ayudas técnicas prescribe una vulneración a los  derechos fundamentales, particularmente, cuando se compromete  la movilidad, la autonomía y la integridad del paciente. En tales casos, la  acción de tutela es procedente para evitar un daño irreparable y asegurar  condiciones mínimas de vida digna.    

     

94.             Esta ayuda puede servir de apoyo  en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y  permitiría un traslado adecuado de éste al sitio que requiera, incluso dentro  de su hogar[92].  La silla de ruedas permitiría, además, que la postración o la limitación de  movilidad a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia[93].    

     

95.             Revisada la Resolución 641 del 18  de abril de 2024, que dicho sea de paso es la norma que cita la EPS en  respuesta al auto de pruebas y, además, es la norma aplicable en materia de  servicios y tecnologías excluidos de financiación, las sillas de  ruedas no se encuentran en el listado de exclusiones vigente. Ello  significa que conforme con lo expresado en esta providencia esta ayuda técnica  se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud.    

     

96.             Ahora bien, por otra parte, la  Resolución 2718 de 2024, “Por la cual se actualizan los servicios y  tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por  Capitación (UPC).” Excluye las sillas de ruedas así:    

     

“Artículo 55. Ayudas técnicas.  Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC  incluyen las siguientes ayudas técnicas:    

     

1. Prótesis ortopédicas internas  (endoprótesis ortopédicas), para los procedimientos quirúrgicos, financiados  con recursos de la UPC.    

     

2. Prótesis ortopédicas externas  (exoprótesis), para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptación,  así como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o  modificaciones morfológicas del paciente, cuando así lo determine el  profesional tratante.    

     

3. Prótesis de otros tipos (válvulas, lentes  intraoculares, audífonos, entre otros), para los    

procedimientos financiados con recursos de la UPC.    

     

4. Órtesis ortopédicas (incluye corsés que no tengan  finalidad estética).    

Parágrafo 1. Están financiados con recursos de la UPC,  las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y  bastones, las cuales, se darán en calidad de préstamo, en los casos en que  aplique, incluye entrenamiento de uso, con compromiso de devolverlos en buen  estado, salvo el deterioro normal. En caso contrario, deberán restituirse en  dinero a su valor comercial.    

     

Parágrafo 2. No se financian con cargo a la UPC  sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. (Subrayado fuera del texto).    

     

97.             La Resolución 641 de 2024 y la  Resolución 2718 del mismo año cumplen funciones normativas complementarias,  pero diferenciadas dentro del sistema de salud colombiano. Mientras la primera  adopta el listado de servicios y tecnologías expresamente excluidos  de financiación con recursos públicos, la segunda establece el conjunto de  servicios y tecnologías incluidos en el Plan de Beneficios en  Salud (PBS) y financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)  para la vigencia 2025.    

     

98.             En ese sentido, la Resolución 641 de  2024 delimita el ámbito negativo del derecho a la salud, precisando qué  intervenciones no serán costeadas por el sistema, bien por ausencia de  evidencia científica, por estar en fase experimental o por corresponder a fines  estéticos o de bienestar no esencial. Por su parte, la Resolución 2718 concreta  el ámbito positivo del PBS al actualizar, con base en criterios técnicos y  científicos, el conjunto de tecnologías que los afiliados tienen derecho a  recibir de forma integral y oportuna con cargo, de manera específica, a la UPC.  Así, ambas disposiciones no se excluyen ni se solapan, sino que operan de forma  articulada.    

     

99.             En el ámbito jurisprudencial, cabe  destacar la sentencia SU-508 de 2020, en la que la Sala Plena planteó  las subreglas unificadas en relación con los servicios de salud que allí  fueron estudiados, respecto de los cuales se hará especial énfasis, para el  caso que nos ocupa, en la subregla relacionada con el suministro de sillas  de ruedas[94]:    

     

Servicio                    

Subregla   

Sillas de ruedas                    

(i)           Están incluidas en el PBS.    

(ii)         Si existe una prescripción    médica, se puede ordenar directamente su entrega por vía de tutela.    

(iii)       Si no existe orden médica, se    advierten estas dos alternativas:    

(a)        Si se evidencia que su entrega    constituye un hecho notorio, a través de la verificación de la historia    clínica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede    ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificación posterior de la    necesidad por parte del médico tratante.     

(b)       Si no se evidencia un hecho    notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en la faceta    de diagnóstico, cuando se requiera una orden de protección.    

(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar    la capacidad económica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por vía    de tutela.    

     

100.        En atención a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la  Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas  de impulso manual son una ayuda técnica que permite complementar la capacidad  física de una persona lesionada en su salud o en situación de discapacidad, ya  que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a  otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas[95].    

     

101.       Por  lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acción de tutela  interpuesta para efectos de solicitar la autorización y entrega de una silla de  ruedas deberá determinar si existe orden médica. De advertir la existencia de  la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de los derechos  fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendrá que establecer si  se evidencia la necesidad de la tecnología a través de la historia clínica y  las demás pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelará las  prerrogativas invocadas y ordenará la entrega de la tecnología requerida, siempre  que así lo ratifique el médico tratante. Finalmente, en caso de carecer de  prescripción médica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de  ruedas, se deberá tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico,  para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnología  señalada al paciente.    

102.        Ahora bien, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una  tecnología en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas  dispuestas en el PBS, tal y como se explicó en los párrafos anteriores, lo  cierto es que éstas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por  disposición expresa del parágrafo 2 del artículo 55 de la Resolución 2718 de  2024. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableció que, en aras de  garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnologías en salud no  cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben  adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo  establecido en la Resolución 740 de 2024[96], a través de la herramienta  MIPRES.    

     

103.        La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338  de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisión consideró que “en  suma, esta Corporación ha reiterado que las sillas de ruedas están incluidas en  el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el médico tratante, las EPS  deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la  UPC. Por lo tanto, esas entidades podrán adelantar el procedimiento establecido  en la Resolución 1885 de 2018 [hoy Resolución 740 de 2024], para  solicitar el pago del costo de la ayuda técnica (…)”.    

     

104.        En consecuencia, cuando se solicita una silla de ruedas por medio de una  acción de tutela y se aporta la correspondiente prescripción médica debe ser  autorizada directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos,  comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a  los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer  ningún tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnología. No  obstante, si el usuario carece de prescripción médica, para que el juez ordene  su suministro deberá establecer si se evidencia la necesidad de la silla de  ruedas a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al  expediente, como se expuso previamente.      

     

105.        En el presente caso, aparece  probado en la historia clínica del paciente, aportada al expediente por la EPS  Sanitas que: “(…) PENDIENTE  ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA MÉDICA EL 6/8/24” (resaltado fuera del texto), Por otro lado, la misma  EPS Sanitas, por conducto de abogado, al dar respuesta al auto de pruebas y  como argumento de defensa expresó: “Dentro  de las atenciones e historias clínicas relacionadas NO se evidencia orden o  formulación de SILLA DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA. (resaltado fuera del texto).    

     

106.        Aunque existe contradicción entre  estos dos documentos presentados por la misma parte accionada, la Sala  considera que lo mencionado por el abogado es un argumento de defensa, con  función argumentativa o persuasiva, más no es un medio probatorio, como si lo  es la historia clínica, la cual prevalece por tener una función acreditativa y  fuerza probatoria vinculante para las partes. En consecuencia, existe una fórmula  médica pendiente de entrega de una silla de ruedas por parte de la EPS Sanitas,  a la cual no se ha allanado, pese a la prescripción realizada por una junta  médica que trató al joven Manuel. Lo anterior, es suficiente para  conceder el amparo, sin perjuicio de mencionar el resto de las pruebas  contundentes que determinan la necesidad imperiosa de la silla de ruedas, como  son el diagnóstico y los videos allegados por el agente oficioso.    

     

107.        Conforme con lo anterior, la Sala  accederá a la protección del derecho a la salud en su faceta prestacional y se  ordenará a la EPS Sanitas el suministro de la silla de ruedas, de acuerdo con  lo señalado en la historia clínica del joven Manuel, a partir de la  valoración realizada por la junta médica del 6 de agosto del 2024. Esta orden  deberá hacerse efectiva dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la  fecha de notificación de esta providencia.    

     

108.        Sobre el (b) tratamiento de Rehabilitación Alternativa:  Respecto a este asunto, el accionante no determinó de manera clara a qué tipo  de tratamiento se refería simplemente manifestó, en el escrito de tutela “Fisioterapia  Medicina Alternativa[97]” y en el memorial  que da respuesta a las pruebas decretadas[98]“Tratamiento de Rehabilitación Alternativa.  Fisioterapia Alternativa Física y Neuronal”.  (Negrilla fuera del texto). En todo caso, la Sala enfatiza que las terapias  domiciliarias (foniatría, fonoaudiología, fisioterapia, terapia ocupacional,  por nombrar algunas), no se encuentran excluidas del plan de cobertura en salud  y en aras de garantizar la continuidad de la prestación del servicio se deben  seguir prestando, bajo la orden del médico tratante. En palabras del apoderado  de la EPS Sanitas: “las TERAPIAS DOMICILIARIAS solicitadas no hacen parte de  las exclusiones establecidas en la RESOLUCIÓN 641 DE 2024[99]”    

     

109.        En este orden de ideas, se insiste  en que todas las terapias domiciliarias tales como: foniatría, fonoaudiología,  fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria y la fisioterapia  física se deben prestar al agenciado, bajo la orden del médico tratante. Así  las cosas, en los soportes probatorios que obran en el expediente, se observa  que en varias ocasiones se ha prescrito al agenciado este tipo de terapias[100]. Sin embargo, la EPS Sanitas no demostró que efectivamente  se hubieran prestado estos servicios, y de manera expresa manifestó, respecto  de las terapias físicas ordenadas el 15 de noviembre de 2024, que “(…) sí  cuenta con órdenes y autorizaciones para terapias domiciliarias”[101], lo que permite inferir válidamente que estos  servicios no fueron materializados en favor del agenciado, en contravía de su  derecho a la salud.    

     

110.        Por lo que existiendo la  correspondiente prescripción médica, este tipo de terapias deben ser  autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores  requerimientos, comoquiera que hacen parte del catálogo de servicios cubiertos  por el Estado, a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no  debe anteponer ningún tipo de barrera, para el acceso efectivo a dichas  terapias.    

     

111.        Por lo demás, hay tener en cuenta  que las terapias físicas formuladas el 24 de octubre de 2024 fueron prescritas  por un médico vinculado a Cafam IPS[102], es decir, que se trata de una orden de un médico no  adscrito a la EPS del agenciado, por lo que la EPS Sanitas está en la  obligación constitucional de someter a consideración de sus propios  especialistas las órdenes de las terapias físicas, a efectos de confirmarlas o  descartarlas, mediante razones debidamente fundamentadas de naturaleza  científica. “(…) Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido  reiterativa al manifestar que el concepto del médico externo puede llegar a ser  vinculante, si este se produce en razón a la injustificada ausencia de  valoración médica por los profesionales de la correspondiente E.P.S.”[103].    

     

112.        Conforme con lo anterior, por un lado, la Sala accederá a la  protección del derecho a la salud en su faceta prestacional y se ordenará a la EPS  Sanitas la prestación de las terapias en general y las fisioterapias físicas en  especial, prescritas de acuerdo con las órdenes de los médicos tratantes del 15  de noviembre de 2024, en el sentido de: “ATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR  FISIOTERAPIA, No. 36, PACIENTE CON SECUELAS DE TCE POR HPAF EN FOSA POSTERIOR,  DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL[104]” Esta misma orden  reposa en otras pruebas documentales del expediente con la misma fecha y con el  mismo número de sesiones[105] como también se encuentran  ratificadas por el apoderado de la EPS Sanitas[106]. Esta orden deberá hacerse efectiva dentro de  los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de notificación de esta  providencia.    

     

113. Respecto  de las terapias físicas ordenadas el 24 de octubre de 2024 por el médico de Cafam  IPS[107], relacionadas con 30  sesiones de terapia física integral, la Sala accederá  la protección del derecho a la salud en su fase de diagnóstico, para lo cual la  EPS Sanitas deberá evaluar dentro de los diez (10) días calendario siguientes a  la fecha de notificación de esta providencia, en términos médicos y  científicos, la prescripción del 24 de octubre de 2024, mediante la cual el  médico Juan Manuel Torres Báez ordenó las terapias previamente descritas, a fin  de determinar si confirma, descarta o modifica dicha prescripción, con base en los lineamientos expuestos en esta  providencia. Definido lo anterior,  y en  caso de que se ratifique lo establecido por el médico en mención, deberá  determinar con precisión, suficiencia y claridad, la cantidad y periodicidad  del servicio y proceder a su suministro inmediato.    

     

114.        Ahora bien, en la acción de tutela  se solicita un “Tratamiento de Rehabilitación Alternativa.  Fisioterapia Alternativa Física y Neuronal” (resaltado propio), entiende  la Sala que se trata de otras terapias diferentes a las fisioterapias físicas  descritas anteriormente y que estas son unas de carácter alternativo con  aspectos físicos y neuronales, sobre este asunto vale la pena mencionar que existen  diversas formas de prácticas terapéuticas no convencionales, tales como la  acupuntura, la homeopatía, la medicina ayurvédica, la osteopatía, la  quiropraxia, la hidroterapia o la equinoterapia, entre otras. No obstante, en  la demanda de tutela no se específica ni  se aporta prueba alguna que permita  establecer con claridad cuál de estas terapias requiere el paciente, lo que  impide establecer su pertinencia médica, su indicación clínica o su posible  cobertura en el sistema de salud. En los videos que se aportan por el agente se  evidencia unos ejercicios similares a una fisioterapia física.    

     

115.        La Resolución 641 de 2024, que  regula las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos  de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), dispone de forma expresa que no se financian  tecnologías como: la aromaterapia, la estimulación magnética transcraneal, las  intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los  suplementos vitamínicos, la terapia celular, la terapia con cámaras  hiperbáricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales  (perros, delfines, entre otros).    

     

116.        Sin embargo, la Sala advierte la  imposibilidad de encuadrar la situación objeto de análisis dentro de los  requisitos jurisprudenciales establecidos para ordenar servicios excluidos del  Plan de Beneficios en Salud (PBS), relacionados con tratamientos de carácter no  convencional, como los denominados “Tratamiento de Rehabilitación  Alternativa. Fisioterapia Alternativa Física y Neuronal”. En particular, se  observa que: (i) no existe claridad, ni se ha aportado prueba alguna, que  permita determinar con claridad el tipo específico de práctica terapéutica no  convencional que se solicita, y si ello es así; sobre cuál sería la indicada  para el joven Manuel; (ii) no se encuentra demostrado que la ausencia de  dicha terapia, cuyo contenido permanece indeterminado, comprometa de manera  cierta e inminente los derechos a la vida o a la integridad personal del  paciente; (iii) y no existe orden médica emitida por un profesional adscrito a  la red de la EPS, que respalde o justifique el suministro del tratamiento  alternativo reclamado, entre otras, por qué se desconoce de cuál se trata y en  qué frecuencia se solicita.    

     

117.        No obstante, más allá del  modelo de exclusión expresa, cabe resaltar que uno de los principales  componentes de la salud es el derecho al diagnóstico, cuya  conceptualización se llevó a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que  esta corporación explicó que: “se trata de un componente integral del  derecho fundamental a la salud e implica una valoración técnica, científica y  oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los  tratamientos médicos que requiere”. Por lo demás, se señaló que, para  efectos de que exista un diagnóstico eficaz, es necesario que se agoten las  siguientes etapas: “(i) la etapa de identificación, que comprende la  práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los  síntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los exámenes  previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los  especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribirán  los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico  del paciente”[108].    

     

118.        Conforme con lo anterior, y dado  su carácter indeterminado, esta Sala de Revisión no accederá a reconocer terapias  alternativas o no convencionales. Sin embargo, accederá a la protección del  derecho a la salud en su faceta de diagnóstico y se ordenará a la EPS Sanitas  que, en el término máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de  la notificación de esta providencia, remita la historia clínica y toda la  información que se tenga sobre el paciente al médico tratante, incluida esta  providencia, para que este determine si cabe la prescripción de servicios y  tecnologías en salud relacionadas con terapias físicas  y neuronales, ya sea que estén o no dentro del Plan de Beneficios en Salud, en  aras de prestar un servicio integral al paciente. Sobre cada una de estas tecnologías  se procederá a su valoración y, dado el caso, a su otorgamiento, de acuerdo con  los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia  constitucional.    

     

119.       Sobre (c) el tratamiento en un centro médico  especializado o traslado a una clínica hospitalaria permanente para tal fin. En relación con este asunto es necesario hacer una  breve mención a lo que la jurisprudencia constitucional[109] ha  señalado respecto a la desinstitucionalización de las personas en condición de  discapacidad. La institucionalización, entendida como la reclusión en  entornos segregados como hospitales psiquiátricos, hogares geriátricos o  centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de discriminación  estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en comunidad,  tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales autónomos.    

     

120.       Para  que la desinstitucionalización sea efectiva se requiere la creación de un  ecosistema de apoyos comunitarios, accesibles, diversos y culturalmente adecuados,  que permitan a las personas en situación de discapacidad ejercer sus derechos  en igualdad de condiciones. Esto implica proporcionar acceso a servicios de  asistencia personal, viviendas accesibles y asequibles, apoyo psicosocial,  orientación familiar y acompañamiento en la transición hacia formas independientes  de vida. Además, es fundamental reconocer la capacidad jurídica de estas  personas y respetar sus decisiones, voluntad y preferencias. La imposición de  esquemas institucionales, aun con fines protectores, representa una negación de  su autonomía y perpetúa una visión tutelar y reductiva de la discapacidad. Así,  la desinstitucionalización se configura como una garantía de la dignidad  humana, el libre desarrollo de la personalidad y la plena ciudadanía de las  personas en condición de discapacidad.    

     

121.       En  este proceso, el rol de las familias y comunidades es esencial, pero no debe  entenderse como una transferencia total de responsabilidades al entorno íntimo.  La Corte ha reconocido, con fundamento en los artículos 49 de la Constitución y  6 de la Ley Estatutaria de Salud, que la solidaridad familiar constituye un  deber de cuidado mutuo, especialmente en contextos de vulnerabilidad. Sin  embargo, este deber tiene límites razonables, en tanto no se puede imponer  cargas que desborden la capacidad económica, emocional o vital de los  familiares. En efecto, exigir que la familia supla por completo los apoyos que  deberían garantizar el Estado o las EPS, puede vulnerar el mínimo vital de los  cuidadores y reproducir dinámicas de exclusión y desgaste. Por lo tanto, la  desinstitucionalización requiere no sólo transformar el enfoque de la atención,  sino también establecer mecanismos concretos de apoyo a las familias  cuidadoras, incluyendo, de ser posible, transferencias económicas, servicios de  respiro, acompañamiento profesional y fortalecimiento de redes comunitarias de  apoyo. Así se asegura que la vida en comunidad sea una opción real y no una  carga injusta.    

     

122.       La  intervención en clínicas especializadas y de larga estancia tiene por objeto  brindar atención integral, continua y supervisada a pacientes con patologías  complejas, degenerativas o con pérdida severa de autonomía funcional. Este tipo  de atención no hace parte del Plan de  Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se  configura como un tratamiento clínico curativo o estrictamente médico, sino  como una modalidad de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de  carácter social o asistencial.    

     

123.       Además  de acreditar la necesidad de atención médica permanente, se requiere sustento en  conceptos técnicos de profesionales tratantes y valoraciones  interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social, enfermería y  psicología. Además, debe acreditarse que el entorno del paciente no permite la atención domiciliaria por razones médicas o  sociales, o que dicha atención ha resultado ineficaz. Finalmente, debe  constatarse la falta o insuficiencia  de red de apoyo, de modo que la internación prolongada sea la  única alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el  acceso efectivo a la salud.    

     

124.       Conforme  con lo anterior, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones para este  tipo de protección. Sin embargo, accederá al amparo del derecho a la salud en  su faceta de diagnóstico y se ordenará a la EPS Sanitas que, en el término  máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la notificación de  esta providencia, remita la historia clínica y toda la información que se tenga  sobre el paciente a un equipo médico especializado en diferentes disciplinas,  incluida esta providencia, para que este determine si es o no necesario para la  salud y el bienestar del joven Manuel, el suministro de un tratamiento  en un centro médico especializado o el traslado a una clínica hospitalaria  permanente para tal fin, conforme con lo aquí señalado.    

     

125.       Sobre (d) el servicio de enfermería por 12 horas[110], la Sala Plena de la Corte en la sentencia  SU-508 de 2020 advirtió que el servicio de enfermería está incluido en el PBS y  se rige por la modalidad de atención domiciliaria[111]. La atención  domiciliaria es un servicio del sistema de salud que tiene por  objeto brindar una solución clínica integral a los problemas de salud de una  persona directamente en su lugar de residencia, mediante la intervención de profesionales, técnicos o auxiliares del área de la  salud, en articulación con la participación activa de la  familia. Esta modalidad de atención se circunscribe de manera estricta al  ámbito sanitario y no sustituye  ni reemplaza el rol del cuidador primario, quien continúa  siendo responsable del acompañamiento cotidiano y del soporte básico no clínico  del paciente.    

     

     

127.        Las Resoluciones  641 y 2718 de 2024 del Ministerio de Salud ya mencionadas  ofrecen una fuente normativa que permite interpretar con mayor precisión el  alcance, la procedencia y las condiciones del servicio de enfermería en el sistema de salud  colombiano, particularmente en el contexto de atención  domiciliaria o de soporte clínico continuo. La Resolución 641 de 2024, al  actualizar el listado de servicios y tecnologías excluidas de financiación con  recursos públicos, no incluyó el servicio de enfermería permanente entre  aquellos expresamente proscritos, lo cual implica que su prestación no está prohibida y, por el  contrario, puede ser autorizada siempre que cumpla con los criterios de  necesidad, razonabilidad y pertinencia clínica. Esta exclusión expresa refuerza  la regla de que los servicios que no han sido descartados por razones  técnico-científicas, éticas o de costo-efectividad, pueden ser autorizados caso por caso,  y no pueden ser negados de manera general ni por consideraciones  presupuestales.    

     

128.        Así, el servicio de enfermería continua, incluso en domicilio,  no puede ser considerado un lujo o  un exceso, sino una intervención clínica procedente en  situaciones donde el estado de salud del paciente lo exige y donde no existe  una red de apoyo suficiente o idónea. Por su parte, la Resolución 2718 de 2024  establece los lineamientos operativos para la financiación y organización de  los servicios en salud, incluyendo la atención  domiciliaria integral y el cuidado paliativo, dentro de los  cuales se contempla la posibilidad de incluir servicios de enfermería frecuentes, programados o intensivos,  cuando haya prescripción médica y justificación clínica. Esta resolución fija  criterios de habilitación, pertinencia y continuidad, y exige que toda atención  domiciliaria, con soporte de enfermería, esté sustentada en una valoración  médica interdisciplinaria, ajustada al estado funcional del paciente y a la  capacidad del entorno.    

     

129.        Conforme con lo anterior, y a lo  estudiado en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala  Plena de la Corte planteó las subreglas unificadas en relación con los  servicios de salud que allí fueron estudiados, respecto de los cuales,  siguiendo el mismo esquema anterior adoptado para la silla de ruedas, se hará  especial énfasis, para el caso que nos ocupa, en las subreglas relacionadas  con el servicio de enfermería:    

     

     

Servicio                    

Subregla   

Servicio de enfermería                    

1.            Está incluido en el PBS.    

2.           Se constituye en una modalidad    de prestación de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se    circunscribe únicamente al ámbito de la salud y no sustituye el servicio de    cuidador.    

3.           Si existe prescripción médica se    ordena directamente por vía de tutela.    

4.           Si no existe orden médica, el    juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de    diagnóstico cuando se requiera una orden de protección.    

     

130.        Por lo anterior, cuando el juez estudie una acción de tutela  interpuesta para efectos de solicitar el citado servicio deberá determinar si  existe orden del médico tratante, pues este último es a quien le corresponde  establecer qué servicios de salud requiere el paciente. De advertir la  existencia de la citada prescripción, le corresponderá conceder el amparo de  los derechos y acceder a su entrega. De lo contrario, y en caso de verificar la  necesidad de impartir una orden de protección, podrá tutelar el derecho a la  salud en la faceta de diagnóstico, para efectos de que el profesional tratante  adscrito a la red prestadora de la EPS valore la necesidad de prescribir o no  al paciente el servicio señalado.    

     

131.        Así las cosas, la Sala advierte la existencia de una orden por  parte del médico Juan Manuel Torres Báez del 24 de octubre de 2024, vinculado a  Cafam, entidad que presta servicios de IPS, en la que señala que: “Se  solicita cuidado de enfermería domiciliaria 12 horas al día permanente”[112].  Según se advierte de la misma, se trata de una  orden dada por un profesional de la salud no adscrito a la EPS del  agenciado, por lo que la EPS Sanitas está en la obligación constitucional de  someter a consideración de sus propios especialistas la orden de la prestación  del servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas al día, de manera  permanente, a efectos de confirmarla o descartarla mediante razones debidamente  fundamentadas de naturaleza científica.    

     

132.        Por lo demás, la Sala llama la atención respecto de las  condiciones médicas particulares del agenciado (Cuadriplejia Espástica (parálisis  de las cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como  de Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de  asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria), de tal manera  que se accederá a la protección del derecho a la salud en su faceta de  diagnóstico y se ordenará a la EPS Sanitas que evalué, dentro de los diez (10)  días calendario siguientes a la fecha de notificación de esta providencia, en  términos médicos y científicos, la prescripción del 24 de octubre de 2024,  mediante la cual el médico Juan Manuel Torres Báez dictaminó el cuidado de  enfermería domiciliaria por 12 horas, a fin de determinar si confirma, descarta  o modifica dicha orden, con base en los lineamientos  expuestos en esta providencia. Definido lo anterior, y en caso de que se  ratifique lo establecido por el médico en mención, deberá determinar con  precisión, suficiencia y claridad, la cantidad y periodicidad del servicio y  proceder a su suministro inmediato.    

     

H.     Remedios en el caso concreto    

     

133.        Cómo quedó establecido la Sala  Sexta decidió amparar el derecho a la salud del joven Manuel, tanto en su fase de ejecución, como de diagnóstico,  según las diferentes pretensiones del agente. De igual manera, se protegerá el  citado derecho de manera general, advirtiendo a la EPS Sanitas que deberá  continuar prestando los servicios de salud del PBS que determine el médico o  los médicos tratantes y que contribuyan al mejoramiento y calidad de vida  requeridos por el agenciado dada su condición de salud, sin ningún tipo de  demora, dilación, traba o excusa.    

     

134.        De manera particular, y en su fase de ejecución,  se resolvió (i) ordenar la entrega de la silla de ruedas, de acuerdo con lo  señalado en la historia clínica por la junta médica del 6 de agosto de 2024, dentro  de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de notificación de esta  providencia. Por lo demás, también se dispuso (ii) ordenar la materialización  de las terapias ordenadas por los médicos tratantes y que constan en la  historia clínica, haciendo especial énfasis en las terapias físicas prescritas  el 15 de noviembre de 2024. Esta orden deberá hacerse efectiva dentro de  los diez (10) días calendario siguientes a la fecha de notificación de esta  providencia.    

     

135.        Finalmente, en su fase de diagnóstico, se resolvió, por un lado, (i) ordenar la evaluación, con  criterios médicos y científicos, de la prescripción del médico Juan Manuel  Torres Báez, respecto a 30 terapias físicas y servicio de enfermería por 12  horas diarias, con el propósito de determinar si se confirma, descarta o  modifica tales determinaciones médicas. Y, por el otro, (ii) ordenar la remisión de la historia clínica del  agenciado al médico tratante especializado, para que este determine, en un  término no mayor de treinta (30) días calendario, la procedencia de (iii) los  servicios y tecnologías en salud relacionadas con la fisioterapia de medicina  alternativa -terapias tanto físicas como neuronales; y (iv) ordenar la  remisión del caso a un equipo médico especializado en diferentes disciplinas,  para que este establezca si es o no necesario el suministro de un tratamiento  en un centro médico especializado o el traslado a una clínica hospitalaria  permanente para tal fin, conforme con lo aquí estipulado.    

     

III.     DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: REVOCAR las decisiones judiciales  proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60 Civil del Circuito ambos de  Bogotá D.C., relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Alejandro,  en calidad de agente oficioso de Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS. En su  lugar, AMPARAR el derecho a la salud del joven Manuel.    

     

SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el  término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la notificación de  esta decisión, haga entrega de una silla de ruedas con las especificaciones  establecidas en la junta médica del 06 de agosto de 2024[113] al joven Manuel.    

     

TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de diez (10) días calendario siguientes a la  notificación de esta decisión, programe las terapias ordenadas por los médicos  tratantes y que consten en la historia clínica, haciendo especial énfasis en  las terapias físicas prescritas el 15 de noviembre de 2024.    

     

CUARTO: ORDENAR a la  EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de diez (10) días calendario  siguientes a la notificación de esta decisión, evalué y determiné con criterios  médicos y científicos, si confirma, descarta o modifica la prescripción del  médico Juan Manuel Torres Báez, respecto de la necesidad de la prestación de treinta  (30) terapias físicas y del servicio de enfermería por 12 horas diarias.    

     

     

SEXTO:  ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el término máximo de treinta (30) días  calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, remita la  historia clínica y toda la información que se tenga sobre el paciente a un  equipo médico especializado en diferentes disciplinas, incluida esta  providencia, para que este determine si es o no necesario para la salud y el  bienestar del joven Manuel, el suministro de un tratamiento en un centro médico  especializado o el traslado a una clínica hospitalaria permanente para tal fin,  conforme con lo aquí señalado. En caso de  que se estime pertinente alguno de estos procedimientos, su otorgamiento se  realizará en un término máximo de quince (15) siguientes al resultado del  diagnóstico aquí ordenado, de conformidad con los tiempos y los requisitos  previstos en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia constitucional.    

     

SÉPTIMO:  ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que continúe  prestando los servicios de salud del PBS que determine el médico o los médicos  tratantes y que contribuyan al mejoramiento y calidad de vida requeridos por el  agenciado dada su condición de salud, sin ningún tipo de demora, dilación,  traba o excusa.    

     

OCTAVO: DECLARAR la carencia actual de objeto,  por situación sobreviniente, respecto de la pretensión relacionada con el  otorgamiento de la cama hospitalaria, según se explicó en esta providencia.      

     

NOVENO: LIBRAR por  Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley  2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL  LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] El expediente fue seleccionado para su revisión por  la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de 2025, integrada por los  magistrados Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cortés González, mediante el  auto del 28 de marzo de 2025 y notificado el 21 de abril de ese mismo año.    

     

[2] Expediente Digital “001EscritoTutela.pdf” pág. 2.    

[3] Expediente Digital “001EscritoTutela.pdf” pág. 2.    

[4] Expediente Digital “001EscritoTutela.pdf” pág.8    

[5] Expediente Digital “019FalloTutela2024-01253.pdf pág. 2 “La EPS SANITAS pese a estar debidamente  notificada de la presente acción constitucional, guardó silencio”.    

[6] Expediente Digital “019FalloTutela2024-01253.pdf” pág. 6.    

[7] Expediente Digital “027ImpugnacionTutela.pdf” Pág. 3.    

[8] Expediente Digital” Expediente  11001400306620240125300 – SolicitaExpCompleto.pdf”.    

[9] Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Pág.3.    

[10] Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Págs.4 y 5.    

[11] Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Págs. 1 y 2.    

[12] Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Págs. 11,12.    

[13] Jaime Andrés Rosas Jaimes. Reg. Médico. 1098707322. Medicina Física y Rehabilitación. Visible  en Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Pág. 20.    

[14] Andrea Karolina Gracia Arroyo. Reg. Médico.  1140884359. Medicina General PAD. Visible en Expediente Digital “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Pág. 19.    

[15] Expediente Digital “requerimiento Corte Manuel.  pdf”.    

[16] Expediente Digital “requerimiento Corte Manuel.  pdf” Pág.12.    

[17] Las cuales no se encuentran excluidas de la  Resolución 641 de 2024.    

[18] Expediente Digital “contestación  auto de pruebas Manuel_signed (1).pdf”.    

[19] Expediente Digital: “001EscritoTutela.pdf” Pág.10.    

[20] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.    

[21] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.    

[22] Corte  Constitucional, sentencia SU-543 de 2023. En esta providencia se precisó que ocurre cuando “se ha perfeccionado la afectación  que con la tutela se pretendía evitar, de forma que no es factible que el juez  de tutela dé una orden para retrotraer la situación”.    

[23] Ibidem. Se  configura en aquellos eventos en los que la pretensión contenida en la acción  de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.    

[24] Corte  Constitucional, sentencia SU-342 de 2024.    

[25] Corte  Constitucional,  sentencia SU-522 de 2019, reiterada entre otras en SU-122 de 2022, SU-342 de  2024, SU-369 de 2024. Énfasis por fuera del texto original.    

[26] Corte  Constitucional, sentencias T-344 de 2019, T-060 de 2019, T-104 de 2020, T-050  de 2023, T-161 de 2023, entre otras.    

[27] Corte  Constitucional, sentencia T-379 de 2018. En esta ocasión, la Sala Novena de  Revisión de Tutela consideró que el menor agenciado no se encuentra actualmente  en las mismas circunstancias de hecho que dieron sustento a la presentación de  la acción de tutela en estudio, y dicha situación tuvo lugar con ocasión a un  hecho que no encuentra relación con la diligencia de la accionada en superar la  presunta vulneración ius-fundamental, ni a partir de la consumación de un daño,  sino únicamente a partir de la continuación del proceso educativo del menor y  el cambio de sus condiciones de enseñanza.    

[28] Corte  Constitucional, sentencia SU-369 de 2024.    

[29] Expediente Digital “contestación”.    

[30] 28/03/2025 08:47:04. E.P.S Sanitas – CENTRO MEDICO  ZONA IN EXTRAMURAL – NIT 9010416913, BOGOTA, D.C. Datos del profesional de la  salud: Diana Marcela Pacheco Avilez. Reg. Médico. 52726741. Enfermera PAD. “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Pág. 8.    

[31] 25/03/2025 16:05:57. E.P.S Sanitas – CENTRAL DE  URGENCIAS NORTE EXTRAMURAL – NIT 9010416913, BOGOTA D.C. Datos del profesional  de la salud: Ingrid Lorena Ruiz Rojas. Reg. Médico. 1019012009. Trabajo Social  PAD. “HISTORIA  CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf” Pág. 11.    

[32] Para fundamentar las razones por las cuales no se  adoptará un pronunciamiento adicional sobre el particular cabe citar la sentencia  SU-522 de 2019, así: “En relación con los deberes que se desprenden para el  juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, la  jurisprudencia ha señalado las siguientes subreglas: (i) En los casos de  daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de  tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el  trámite de la tutela; (…) // (ii) En los casos de hecho superado o situación  sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela  haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose  de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá  emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario (…)  // En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de  amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso  concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez  automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las  especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un  daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se  solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por  alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es  evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento  del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas  correctivas. En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque no  estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la  comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones”  (Resaltado y negrillas fuera del texto).    

[33] Corte Constitucional, sentencias  T-678 de 2016 y T-176 de 2011.    

[35] “(…) También se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,  deberá manifestarse en la solicitud”.    

[36] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-968  de 2014, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020.    

[37] Sobre el particular se pueden revisar las sentencias  T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009.    

[38] Corte Constitucional, sentencia T-493 de  1993.    

[39] “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando  el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su defensa. Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”    

[40] En el Código General del Proceso se establece que: “Artículo  57. Agencia oficiosa procesal. Se podrá demandar o contestar la  demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se  encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia  bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la  contestación. // El agente oficioso del demandante deberá prestar caución  dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel  del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los  treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará  al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado.  Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la  caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal. // La  actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del  auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el  de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se  reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No  ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará  terminado. // Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá  contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace  como agente oficioso. // Vencido el término del traslado de la demanda, el juez  ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará  caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días. // Si la ratificación  de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término  para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga  procesal. // Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la  actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la  actuación. // El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en  los casos exceptuados por la ley.”    

[41] Énfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado  en las sentencias T-1254 de 2000, T-435 de 2020 y SU-150 de 2021.    

[42] Lo  anterior, de acuerdo con artículo 86 de la Constitución, en concordancia con  los artículos 1º y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela  procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad, y solo sobre los  particulares referidos en la Constitución y la ley (especialmente, los  mencionados en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).    

[43] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de  2006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-594 de 2016 y T-235 de 2018.    

[44] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2015 y T-612 de 2016.    

[45]  Expediente Digital. “contestación auto  de pruebas Manuel_signed (1).pdf.”    

Es posible que el tiempo incluso sea menor, teniendo  en consideración que el agente en respuesta al auto de pruebas manifiesta: “Indique  si ha sido solicitada ante la entidad promotora de salud, EPS Sanitas SAS, la  provisión de una silla de ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado.  Adjunte copia de las solicitudes, respuestas emitidas, negaciones,  autorizaciones parciales o cualquier otro documento relevante relacionado con  estos elementos. R: SI se solicitó la silla de ruedas con las especificaciones  en mención y respecto de la cama hospitalaria el hecho se superó por donación  de terceros por lo tanto se descartó la opción de solicitarla a la EPS  accionada. Adjunto derecho de petición y respuesta negativa de la EPS accionada  (…)” Sin embargo, en el expediente digital no se encontró copia del citado  derecho de petición por lo que no se pudo constatar la fecha del requerimiento.    

[46] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.    

[47] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social en el artículo 2° dispone que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus  especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las  controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores  y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad  médica y los relacionados con contratos. (…)”.    

[48] “Por la cual se adicionan y modifican algunos  artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras  disposiciones”.    

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.    

[50] Corte Constitucional, sentencias. T-206 de 2013, T-603 de 2015, T-061 de 2019 y T- 260 de  2020.    

[51] Los procesos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral  pueden tardar aproximadamente 366 días calendario en primera instancia. CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACIÓN EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado  del estudio de tiempos procesales. Tomo I, abril, 2016. Bogotá, p. 136.    

[52] Como se advierte en la sentencia que a continuación  se cita, la demora en la definición de los asuntos judiciales supera más de un  año ante dicha autoridad, lo cual resulta desproporcionado frente a casos de  vulnerabilidad extrema.    

[53] En la sentencia T-185 de 2024, la Corte refirió:  “Aunque la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con competencia  jurisdiccional para conocer y fallar conflictos entre usuarios y entidades  administradoras de planes de beneficios, el mecanismo establecido presenta limitaciones  normativas y estructurales que comprometen su idoneidad y  eficacia en contextos en los que se requiere una protección inmediata de  derechos fundamentales, como la salud y la vida. // En primer lugar, aunque  la ley fija un plazo para resolver los casos, dicho término no siempre se cumple,  y las decisiones pueden ser apeladas sin que exista un término legal para  resolver el recurso, el cual además se tramita en efecto suspensivo,  lo que prolonga aún más la definición del asunto. Esta indefinición temporal es  generadora de consecuencias negativas en la protección de derechos  fundamentales. // En segundo lugar, la Superintendencia no es competente en  casos de omisión o silencio por parte de la EPS, lo que restringe aún más  la aplicabilidad del mecanismo. // En tercer lugar, el propio informe de  gestión de la entidad reveló que, a diciembre de 2022, seguía resolviendo casos  radicados más de un año antes, lo que evidencia una congestión  estructural persistente. A ello se suma que carece de capacidad  logística y de personal especializado en sus sedes regionales, lo  cual afecta gravemente la respuesta oportuna fuera de Bogotá.”    

[54] “PRINCIPALES: PRIMERO: Tutelar el derecho  fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en  consecuencia con la dignidad humana y vida en relación. // SEGUNDO:  Ordenar a la EPS SANITAS SAS y/o quien corresponda, que suministre el  tratamiento, procedimiento adecuado, Fisioterapia medicina alternativa // TERCERO:  Se le proporcionen todas las ayudas técnicas idóneas para su manutención,  tratamiento, rehabilitación y mejoría. Como Silla de ruedas, cama hospitalaria  etc., prioritaria por razones médicas y del derecho internacional humanitario. //  SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se le brinde por parte de quien  corresponda todas las ayudas técnicas y médicas especializadas que corresponda  toda vez que es sujeto de especial protección constitucional y persona muy  joven y útil a la sociedad teniendo en cuenta que esto le sucedió como víctima  de violencia social siendo menor de edad y merece esta oportunidad de vivir, ya  que los daños fueron causados por otro menor de edad. Qué no se sabe si está  respondiendo por sus actos penalmente o que sucede con él y la justicia  colombiana”.    

[55] “PRETENSIONES: PRINCIPALES: Primera: Se tutelen los Derechos Fundamentales de LA VIDA Y  EN CONDICIONES DIGNAS de mi sobrino Manuel (…), qué además se encuentra en  condición de discapacidad en conexidad con los derechos fundamentales de la  salud, el debido proceso y la seguridad jurídica ‘NO sólo es el derecho a la  salud el que se persigue tutelar y proteger en el presente caso’. ES la  integralidad en conjunto de ellos. Segunda: se ordene a EPS SNITAS a qué  proporcione Todas las ayudas técnicas y tecnológicas que existan para lograr la  recuperación de mi sobrino y sea de forma integral. // Tercera: se le  brinde un tratamiento de rehabilitación integral y en centro médico  especializado para ello y su patología. // SUBSIDIARIAS: Cuarta: Se  Autorice enfermera permanente 12 horas diarias como lo ordenó el Médico  tratante, y silla de ruedas para transportarlo de un lugar a otro cuando lo  requiera .// Quinta: sea trasladado a clínica hospitalaria idónea para  su patología y se le brinde el tratamiento idóneo y pertinente para su caso  donde se avance en su rehabilitación y recuperación no en casa”.    

[56]  Se excluye del problema jurídico lo invocación referente a la vida, la  integridad personal y la dignidad humana, en tanto se trata de derechos que,  respecto de la alegación realizada, se enmarcan dentro del ámbito de protección  del derecho fundamental a la salud.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-1060 de  2012, T-940 de 2014, T-200 de 2016, T-171 de 2018 y T-235 de 2018.    

[58] T-859 de 2003 En esa oportunidad la Corte señaló que  “la naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los  términos del fundamento anterior implica que tratándose de la negación de un  servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría  frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este  escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para  satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza  de un derecho fundamental.” Posteriormente con la sentencia T-760 de 2008 “El  derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha  protegido por tres vías” (…) “la tercera, es afirmando en general la  fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,  el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque  de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las  extensiones necesarias para proteger una vida digna(…)”    

[59] Corte Constitucional, sentencia C-765 de 2012.    

[60] Ley 1618 de 2013, artículos 9 y 10.    

[61] Por existencia en condiciones dignas se entiende que  el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus  facultades en la medida de lo posible. Corte Constitucional, sentencias T-617  de 2000 y T-899 de 2002.    

[62] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014.    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014.    

[64] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  HRI/GEN/1/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https://conf-dts1.unog.ch/1%20SPA/Tradutek/Derechos_hum_Base/CESCR/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14.    

[65] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008.    

[66] Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015.    

[67] Corte Constitucional,  sentencia T-121 de 2015.    

[68] Corte Constitucional,  sentencias T-124 de 2016.    

[69]  Ley 1751 de 2015.    

[70] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014,  reiterada en T-171 de 2018, T-235 de 2018 y T-471 de 2018.    

[71] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018.    

[72] Gaceta del Congreso 116/2013, pág. 3.    

[73] En la ponencia ante el Senado, se indicó que la  filosofía de la ley consiste en que “todos los bienes y servicios que en  materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos” a menos que  se trate de aquellos que constituyen un límite al derecho fundamental a la  salud. Gaceta del Congreso 300/2013, p. 20.    

[74] Gaceta del Congreso 306/2013, p. 2.    

[75] “Artículo 15. Prestaciones de salud. El  Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación  de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la  salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la  enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. // En todo caso, los recursos  públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y  tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: // a)  Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no  relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o  vital de las personas; // b) Que no exista evidencia científica sobre su  seguridad y eficacia clínica; // c) Que no exista evidencia científica sobre su  efectividad clínica; // d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad  competente; // e) Que se encuentren en fase de experimentación; // f) Que  tengan que ser prestados en el exterior. // Los servicios o tecnologías que  cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de  Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley  ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público,  colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y  considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las  asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los  pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las  decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio  de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e  interculturalidad. // Para ampliar progresivamente los beneficios la ley  ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público,  colectivo, participativo y transparente. // Parágrafo 1o. El Ministerio  de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado  en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el  mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o  tecnologías de salud. // (…) Parágrafo 3o. En ninguna circunstancia  deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente  artículo afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren  enfermedades raras o huérfanas.    

[76] “Artículo 6o. Elementos y principios  del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la  salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: Así  mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: //  (…) i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que  la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar  progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de  conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal (…)”.    

[77] “Artículo 8o. La integralidad. Los servicios y  tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para  prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la  enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o  financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la  responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro  de la salud del usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el  alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se  entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su  objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”    

[78] La Corte Constitucional condicionó estos criterios y  sostuvo que son constitucionales, “siempre y  cuando no tenga lugar la aplicación de las reglas trazadas por esta Corporación  para excepcionar esa restricción del acceso al servicio de salud y, en el caso  concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento”. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[79] Corte Constitucionalidad, sentencia. C-313 de 2014: “El inciso 3º del artículo en estudio prescribe que los  servicios y tecnologías que cumplan con tales criterios serán excluidos por la  autoridad competente previo un procedimiento participativo. Además, establece  el deber de contar con expertos y prohíbe el fraccionamiento de un servicio  previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta  constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la  participación ya revisado en el artículo 12 del Proyecto y, de otro, resulta  ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporación al  pronunciarse sobre el artículo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el  fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto”.    

[80] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014: “Para la Corporación, el derecho fundamental a la salud  tiene como punto de partida la inclusión de todos los servicios y tecnologías y  que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo  contrario, se hace nugatoria la realización efectiva del mismo.”    

[81] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[82] Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2013 y  C-313 de 2014.    

[83] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[85] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[86] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[87] “Artículo 34. Prescripción. La prescripción  de medicamentos siempre se realizará utilizando la Denominación Común  Internacional, exclusivamente. Al paciente se le deberá suministrar cualquiera  de los medicamentos, de marca o genéricos, autorizados por el Instituto  Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que cumplan las  condiciones descritas en este acto administrativo. Parágrafo. En el caso de los  medicamentos de estrecho margen terapéutico definidos de forma periódica por el  INVIMA, no deberá cambiarse el producto ni el fabricante una vez iniciado el  tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizará el ajuste de  dosificación y régimen de administración, con el monitoreo clínico y  paraclínico necesario”.    

[88] d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de  salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada,  este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas    

[89] “Artículo 17. Autonomía profesional. Se  garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones  sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta  autonomía será ejercida en el marco de esquemas de autorregulación, la ética,  la racionalidad y la evidencia científica. // Se prohíbe todo constreñimiento,  presión o restricción del ejercicio profesional que atente contra la autonomía  de los profesionales de la salud, así como cualquier abuso en el ejercicio  profesional que atente contra la seguridad del paciente. // La vulneración de  esta disposición será sancionada por los tribunales u organismos profesionales  competentes y por los organismos de inspección, vigilancia y control en el  ámbito de sus competencias. // Parágrafo. Queda  expresamente prohibida la promoción u otorgamiento de cualquier tipo de  prebendas o dádivas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de  su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de  proveedores; empresas farmacéuticas, productoras, distribuidoras o  comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y/o equipos  médicos o similares.    

[90] Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2009 y T-235  de 2018.    

[91] La sentencia T-196 de 2014 señaló que “Se debe  verificar si el peticionario padece patologías que conlleven síntomas, efectos  y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el  operador judicial puede prescindir del soporte médico para dar aplicación a las  reglas de la sana crítica, que lo conduzcan a una intelección apropiada de la  realidad.”. Reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017  y T-178 de 2017, entre otras.    

[92] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018.    

[93] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018.    

[94]  Esta sentencia resulta aplicable a esta controversia, pues si bien la orden  médica es anterior a su expedición, tal conflicto aún no ha sido resuelto, y es  precisamente el que origina la presente tutela, radicada el 20 de abril de  2021, lo que demanda tener en cuenta el derecho vigente para el momento de su  definición, en tanto no se trata de una disputa consolidada al amparo de un  marco normativo anterior.    

[95]  Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[96]  “Por la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de  prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la  información de tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas  con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones”.    

[97]  Expediente Digital. “001EscritoTutela.pdf”.    

[98]  Expediente Digital. “contestación auto  de pruebas Manuel_signed (1).pdf”.    

[99] Expediente Digital “requerimiento Corte Manuel.  pdf”.    

[100]  Expediente digital, archivo “historia clínica de noviembre de 2024 a mayo de  2025.pdf” p. 21. Expediente digital, archivo “OM MEDICINA FISICA Y  REHABILITACION.pdf”. Expediente digital, archivo “ORDENES MEDICINA GENERAL  PAD.pdf”.    

[101]  Expediente Digital “requerimiento  corte Manuel .pdf” Pág. 12 y  13    

[102]  Cafam es una Caja de Compensación Familiar. Es una Corporación de derecho  privado. Que tiene una sección de salud, que funciona como IPS y a su vez es  accionista de Famisanar. EPS.    

[103]  Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2014.    

[104]  Expediente Digital. “HISTORIA CLINICA  DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf”  Pág. 21.    

[105] Expediente Digital. “OM MEDICINA FISICA Y REHABILITACION.pdf”.    

[106]  Expediente Digital “requerimiento  corte Manuel .pdf” Pág. 12 y  13.    

[107]  Expediente Digital. “orden de terapia física  integral y otros procedimientos.pdf”.    

[108]  Énfasis por fuera del texto original.    

[109]  Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024.    

[110] Corte  Constitucional, sentencias T- 471 de 2018, T-458 de 2018, T-260 de 2020, T-336 de 2023 y T-124 de 2025. “El servicio de enfermería se diferencia  de la figura del cuidador, pues este último ha sido definido como la persona  cuya función principal ‘es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no  relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atención de las  necesidades básicas’. En este orden de ideas, en principio, (i) el cuidador es  un servicio que debe ser garantizado por la familia de la persona que padece el  quebranto de salud, en desarrollo del principio de solidaridad; y (ii) aquél no  reemplaza al servicio de enfermería, pues –como se explicó con anterioridad– la  atención domiciliaria busca brindar una solución a los problemas de salud en la  residencia del paciente.”  Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2023.    

[111]  Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[112]  Expediente Digital. “orden de terapia  física integral y otros procedimientos.pdf”.    

[113] “Silla de Ruedas Neurológica sobre medida  paciente, chasis plegable, Sistema de reclinación y basculación manual,  espaldar firme a la altura de hombros, con soportes laterales ajustables en  altura y profundidad, removibles abatibles, soporte cefálico, ajustable en  altura y profundidad, asiento firme, cojín de doble densidad, alto perfil,  espuma gel, pechera mariposa, cinturón pélvico, llantas traseras neumáticas de  16 pulgadas 1 ½, llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de  propulsión, apoya pies bipodal, removible abatible con regulación tibio  tarsiana”

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