T-357-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-357-09  

Referencia:  expediente  T-2.171.383   

Accionante:    David  Suárez  Torres.   

Demandado:  Juzgado  Promiscuo de Familia del  Circuito de Honda.   

Magistrado Ponente:  

Dr. Gabriel Eduardo  Mendoza Martelo.   

Bogotá  D.  C., veinte  (20) de mayo de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada por los magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio      González      Cuervo     y     Jorge     Ignacio     Pretelt            Chaljub,  en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,   

SENTENCIA  

en  el  trámite  de  revisión  del  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Ibagué, Sala  Civil,  Familia,  dentro  de  la  acción  de tutela instaurada por el ciudadano  David  Torres  Suárez  contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Honda.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos.  

El  señor  David  Torres  Suárez sustentó la  acción de tutela, en síntesis, así:   

1.1. Manifiesta que  solicitó  ante  el  juzgado  accionado, inicialmente en forma verbal y después  por  escrito, copia de la sentencia proferida el 8 de febrero de 1990 dentro del  proceso  de  custodia  y  cuidado  personal seguido por la señora Nancy Suárez  Arroyo  contra  Darley  Giraldo  y  a  favor de la menor Shirley Viviana Giraldo  Suárez.   

Lo  anterior,  con  el  fin de inscribir como  beneficiaria  de  su  pensión  a  su hija  Shirley Viviana Giraldo Suárez  -quien es discapacitada-, ante la Caja Nacional de Previsión.   

1.2. Según afirma, a  la  fecha  de presentación de la acción de tutela, esto es, el 20 de noviembre  de   2008,   el   juzgado   accionado   no   había   dado   respuesta   a   sus  solicitudes.   

2.  Trámite  procesal  y  oposición  a  la  demanda de tutela.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  Sala  Civil,  Familia,  mediante  proveído  de  diciembre  3 de 2008,  admitió  la  acción  de  tutela  y  ordenó  notificar al Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Honda.   

Dentro   de   la   oportunidad   procesal  correspondiente,  el  titular  del juzgado accionado, el 4 de diciembre de 2008,  contestó la demanda, aduciendo lo siguiente:   

-Según  información  suministrada  por  el  Secretario  del  juzgado,  cuando  el accionante solicitó en forma verbal copia  auténtica  de  la  mencionada  sentencia, no obstante se efectuó una búsqueda  exhaustiva  del expediente contentivo del proceso de custodia y cuidado personal  seguido  por  la señora Nancy Suárez Arroyo contra Darley Giraldo y a favor de  la menor Shirley Viviana Giraldo Suárez, no fue posible ubicarlo.   

-Posteriormente,   cuando   el   accionante  presentó  nuevamente  la solicitud en forma escrita, inspeccionó personalmente  el  archivo del juzgado para verificar lo sucedido con el expediente y se llevó  una  desagradable  sorpresa  al  encontrar  que  las instalaciones destinadas al  depósito  de  expedientes  y  elementos  propios  de  la actividad judicial del  Circuito   de   Honda,   se   encuentran   en  completo  abandono,  “son  un  peligroso  nido  de  animales y nadie en su sano juicio  entraría  a  esos aposentos, pues con mucha seguridad se recibirá un ataque de  virus y otros bichos que nos podrían enviar al hospital”.   

-Pese a lo anterior, informa, dos funcionarios  del  despacho  con  caretas  y mascarillas y con la colaboración de dos obreros  examinaron  a fondo los desorganizados legajos, pero el resultado nuevamente fue  infructuoso.   

-Para el titular del juzgado demandado, existe  un  desinterés  de  los funcionarios encargados de la Administración Judicial,  porque  nunca  visitan  las  instalaciones  de  los  archivos  de  los  juzgados  “por eso no saben ellos que no tenemos estanterías  adecuadas,  ni  cajas  para  guardar  expedientes,  ni se ha divulgado por estos  lares  la  LEY  DE  ARCHIVOS,  ni  se nos capacita al respecto, ni se nos envía  personal  idóneo  a reacomodar el material allá depositado, ni se fumigan esas  instalaciones  o  bodegas  ni  se  verifica que no exista humedad, filtraciones,  oscuridad, hongos, etc, etc.”.   

-Señala  que  ante  la  situación descrita,  solicitó  ante  la  nueva  Directora  Seccional de la Administración Judicial,  mobiliario     nuevo,     el    cual,    le    fue    informado,    le    sería  suministrado.   

–  Finalmente, solicita exonerar de cualquier  responsabilidad  al  personal  del juzgado, porque pese a los ingentes esfuerzos  para ubicar el expediente solicitado ello no ha sido posible.   

Así   mismo,  el  Secretario  del  juzgado  accionado  explicó que frente a la imposibilidad de expedir copia auténtica de  la  sentencia solicitada al no encontrarse el expediente, se le envió al señor  Suárez  Torres  “una  constancia de existencia del  proceso  en mención con base en el libro radicador, para sus fines pertinentes,  por cuanto no había sido posible la ubicación del mismo”.   

-Aduce  que  no ha existido negligencia de su  parte  ni  del  resto del personal del juzgado, como quiera que el expediente se  ha  buscado  minuciosamente  en  las  instalaciones  del juzgado y demás sitios  donde ha funcionado el archivo pero no ha sido posible localizarlo.   

-Sostiene que formuló la respectiva denuncia  penal  por  la  pérdida del proceso para la reconstrucción del mismo, si fuera  necesario.   

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA  

1. Sentencia de primera instancia.  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  Sala Civil, Familia, mediante providencia del 15 de diciembre de 2008,  negó  el amparo solicitado al considerar que no es posible considerar vulnerado  el derecho de petición del señor Suárez Torres.   

Para   el   a  quo,  aún cuando el accionante recibió una respuesta  tardía  y  negativa  a  su solicitud, fue enterado de las gestiones desplegadas  para  encontrar  el  expediente  contentivo  del  proceso  de custodia y cuidado  personal  seguido  por la señora Nancy Suárez Arroyo contra Darley Giraldo y a  favor  de la menor Shirley Viviana Giraldo Suárez. Así mismo, le fue informado  que   la  búsqueda  continuaría  y  que  de  ser  necesario  se  ordenará  la  reconstrucción del expediente.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

A través de esta Sala de Revisión, la Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en los dispuesto en los artículos 86  y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución Política, en concordancia con los  artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.            Hecho   superado   y  Caso  Concreto.   

En  forma  reiterada,  esta  Corporación al  interpretar  el  contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado que  el  propósito  del amparo constitucional se limita a la protección inmediata y  actual  de  los  derechos  fundamentales,  cuando  éstos  resulten vulnerados o  amenazados  por  la  acción  u  omisión de las autoridades públicas, o de los  particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.   

Bajo  este  contexto,  el  propósito  de la  acción  de  tutela,  como lo establece dicho artículo, se limita a que el Juez  Constitucional,  administre justicia en el caso concreto y profiera las órdenes  que  considere pertinentes frente a quien con su acción u omisión ha amenazado  o  vulnerado  derechos  fundamentales,  ello  con  el fin de procurar la defensa  actual y cierta de los mismos.   

Sin  embargo,  cuando la situación de hecho  que  origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o  se  encuentra  superada, la acción de tutela deja de ser el mecanismo apropiado  y  expedito  de  protección  judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el  juez  respecto  del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo  tanto,   contraria   al   objetivo   constitucionalmente   previsto  para  dicha  acción.   

   

En  este  caso, observa la Sala que el señor  David  Suárez  Torres  solicita  se  ordene al Juzgado Promiscuo de Familia del  Circuito  de  Honda,  que expida copia de la sentencia proferida el 8 de febrero  de  1990  dentro  del  proceso  de  custodia  y  cuidado personal seguido por la  señora  Nancy  Suárez  Arroyo  contra  Darley  Giraldo  y  a favor de la menor  Shirley Viviana Giraldo Suárez.   

En  relación  con esta pretensión, se tiene  que  ya  fue  satisfecha,  pues  según  información  suministrada  en  sede de  revisión  por  parte  del  juzgado  demandado,  el  mencionado  expediente  fue  encontrado  en  el  archivo general el cinco (5) de mayo del año en curso y ese  mismo  día  le  fue  enviado  al  accionante  copia  auténtica de la sentencia  proferida    el    8    de    febrero    de   19901.   

Lo  anterior  descarta  de  plano  cualquier  pronunciamiento  de  mérito  en  relación con esta pretensión, por cuanto, se  concluye,  los  hechos  que la originaron han sido superados y, en consecuencia,  se  encuentra  satisfecha.  Desde  este punto de vista, la decisión que hubiera  podido  proferir  esta  Sala,  por  este  aspecto,  resultaría  inoficiosa  por  carencia actual de objeto.   

En  virtud de lo anterior, la Sala habrá de  revocar  el   fallo  de fecha 15 de diciembre de 2008 proferido por la Sala  Civil,  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de  la  acción de tutela instaurada por el ciudadano David Suárez Torres contra el  Juzgado  Promiscuo  de  Familia del Circuito de Honda, por las razones expuestas  en      esta      providencia      y,      en     su     lugar,     DECLARAR la carencia actual de objeto, por  existir un hecho superado.   

RESUELVE:  

PRIMERO: REVOCAR la  sentencia   de 15 de diciembre de 2008 proferida por la Sala Civil, Familia  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  el  ciudadano  David  Suárez  Torres contra el Juzgado  Promiscuo  de  Familia  del Circuito de Honda, por las razones expuestas en esta  providencia  y,  en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir  un hecho superado.   

SEGUNDO.-     LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en  la  gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.   

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MAURICIO GONZALEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE      IGNACIO      PRETELT  CHALJUB   

Magistrado  

         

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1 En el  folio  16  del  segundo  cuaderno del expediente de tutela, reposa copia enviada  vía  fax  de  la  planilla de envío de correspondencia al señor David Suárez  Torres.     

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