T-357-15

Tutelas 2015

           T-357-15             

Sentencia T-357/15    

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Procedencia de la   acción de tutela para su protección    

DERECHO A LA RECTIFICACION EN MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACION EN   CONDICIONES DE EQUIDAD-Requisitos    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA EN LA JURISPRUDENCIA   CONSTITUCIONAL/DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias    

El buen nombre se quebranta con información falsa sobre la persona y supone un   desdoro para la imagen pública del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve   vulnerada por información desfigurada, sino que, las opiniones sobre el   individuo y su conducta privada, tienen la entidad suficiente para violar el   derecho referido. No sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria   ha tenido lugar una concepción, en la cual, no se deslindan claramente el   derecho al buen nombre del derecho a la honra, siendo esta una razón que   ratifica la pertinencia de proteger dichos derechos por la vía de la acción de   tutela. En lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de   revisión, ha considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo   cual, un elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o   amenaza al derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad   e imparcialidad    

La recepción   de la información implica el derecho a exigir que esta sea veraz e imparcial.   Esta caracterización tiene rango constitucional, pues ambas cualidades fueron   establecidas por el constituyente en el citado artículo 20 de la Carta. Y como   se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por  su parte, esta   última ha incluido como elemento importante de lo informado, a tener en cuenta   cuando se ponen en riesgo otros derechos, la  relevancia pública de lo   informado.    

RECTIFICACION   DE INFORMACION-Distinción entre noticia y opiniones    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Veracidad   implica diferenciación entre hechos y opiniones    

MEDIOS DE COMUNICACION-Deben emitir   información veraz e imparcial, distinguir entre hechos y opiniones, y en caso   dado realizar las rectificaciones que se soliciten    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL PERIODICO EL ESPECTADOR-Improcedencia por cuanto no se demostró falta de veracidad de la   información, no se estableció que la información afectaba derecho al buen nombre   y a la honra en publicación sobre triunfo del presidente Misael Pastrana en   elecciones de 1970    

Referencia: Expediente T-4.006.014    

Demandante:    

Demandado: Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador   -Comunican S.A.- y Jorge Téllez     

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos proferidos por la Sala Civil del   Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá,   el primero de los cuales confirmó la decisión del segundo, por medio del cual   negó el amparo impetrado en el trámite de la acción de tutela promovida por el   ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango contra el señor Fidel Cano Correa,   Director del Periódico El Espectador -Comunican S.A.- y el comunicador   Jorge Téllez Mendoza.    

I.   ANTECEDENTES    

El Ciudadano Juan Carlos Pastrana Arango presentó acción de tutela   contra los señores Fidel Cano Correa, Director del Periódico El Espectador  -Comunican S.A.- y Jorge Téllez Mendoza, con el objeto de que se amparen los   derechos fundamentales a la honra, al buen nombre a la intimidad personal y   familiar y a recibir información veraz e imparcial, los cuales estimó   conculcados.    

El 26 de abril de 2013, el accionante presentó, demanda de tutela   requiriendo la protección efectiva de sus derechos a la honra, al buen nombre, a   la intimidad personal y familiar y, a recibir información veraz e imparcial, de   conformidad con los siguientes hechos:    

En la edición del periódico El Espectador del 19 de abril de   2013 se publicó un escrito titulado y subtitulado, así:    

“A propósito de la conmemoración del 9 de abril (parte   I)”    

“La noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de   Rojas. El periodista Jorge Téllez revela detalles de una charla inédita en la   que asegura, el entonces mandatario admitía que las presidenciales de 1970 las   ganó el anapismo”.    

En la edición del 20 de abril de 2013, se publicó la parte restante   con el siguiente título y subtítulos:    

“La noche en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas   Pinilla (Parte II).”    

Inesperada confesión. El periodista Jorge Téllez revela detalles de   una charla inédita que sostuvo el Presidente de ese momento con su jefe de   prensa en la que admitía que las presidenciales de 1970 las ganó el anapismo.   Sin embargo en medio del jolgorio de ese partido político, la Registraduría   anunció que el ganador era Misael Pastrana. Cambió la historia.”     

Mediante correo electrónico de abril 20 dirigido al señor Fidel Cano   Director del Espectador, el accionante solicitó la rectificación de la   noticia del siguiente modo:    

“(…) El Espectador publicó una noticia de un tal Jorge Téllez, que   titula “la Noche en que Lleras R. reconoció el triunfo de Rojas”    

Es hecho de pública notoriedad que lo informado como noticia por El   Espectador no es verdad. El Presidente Carlos Lleras Restrepo nunca “reconoció   el triunfo de Rojas”    

Por lo tanto, solicito al señor director del El Espectador rectificar   esta noticia(…)”          

Por escrito de mayo 03 de 2013 el señor Fidel Cano, Director del   Espectador, previa transcripción de algunos apartes de las sentencias T-074   de 1995 y T-050 de 1993, expuso que el señor Jorge Téllez es un reconocido   periodista y, lo relatado, fue una vivencia personal cuando ejerció como   periodista en el Palacio de San Carlos. Igualmente, advierte que el señor Téllez   escuchó de Próspero Morales que el Expresidente había reconocido, en privado, la   victoria del General Rojas Pinilla. Del mismo modo, pregunta si el accionante   puede probar la inexistencia de la conversación referida.    

Con tales consideraciones, el accionado estimó que no era procedente   la rectificación por no haberse desvirtuado las manifestaciones del periodista.    

2. Reseña de la demanda    

Mediante escrito calendado el 26 de abril de 2013, el señor Juan   Carlos Pastrana, luego de transcribir los citados títulos y subtítulos del   escrito de prensa, destaca que se trató de una publicación que ocupó la sección   completa del periódico denominada “País” e inicia su cuestionamiento a la   veracidad de lo escrito por el Señor Jorge Téllez, por las siguientes razones:    

§  El   Señor Téllez fue llamado por el Jefe de Prensa al Despacho Presidencial “sin   decirle para qué”.    

§  EL   Presidente Lleras caminaba inquieto de un lado a otro, pero, no se percató de la   presencia de Téllez.      

§  A tan   pocas horas del cierre de votación y con la precariedad informativa, un “político   curtido” como el Presidente no podría haber afirmado la victoria del   General.    

§  Han   transcurrido 43 años después del hecho relatado por el periodista.    

§  Las   dos personas que habrían podido desmentir al articulista Téllez fallecieron.    

§  Lo   relatado no se corresponde con el reconocido carácter fuerte del Presidente   Lleras a quien, según manifiesta el actor, se hace ver en el escrito como   “acobardado, asustado, desesperado y miedoso”.    

§    Atribuirle al Presidente el consumo de Whisky antes de haber manifestado lo que   el periodista accionado refirió.    

§  Una   extraña y minuciosa recordación de las circunstancias de tiempo.    

§  En   aquella época lo ocurrido en las votaciones adelantadas en el exterior y en las   zonas rurales, tardaba en ser informado y, hacía lento el escrutinio.    

§  En   ninguno de los varios textos producidos por el Expresidente se encuentra relato   o afirmación alguna de la victoria del General Rojas Pinilla en 1970.    

Estima el actor que el diario El Espectador solicitó de manera   maliciosamente premeditada y, publicó tal escrito especial, cuyo contenido es   inaudito. Manifiesta que acorde con los cánones de la actividad informativa, el   contenido del artículo debió ser verificado y, con este se quebrantaron normas   éticas, periodísticas y legales.    

Reprocha al periódico por no contrastar la noticia, por presentarla   sin ningún matiz de opinión y, “temerariamente (…) publicar la solitaria e   insólita versión de un viejo que, según el diario, *cambio la historia* al   contradecir 43 años de historia”.  Sostiene que la noticia en tanto no   se demuestre lo contrario, es absurda y requería, más que verificación,   comprobación.    

Para el actor, El Espectador evidenció mala fe al titular el   artículo a su acomodo y conveniencia. Refiere que El Espectador, de abril   17 de 2010, publicó una noticia en la que se observa el reconocimiento de la   victoria de Pastrana Borrero, hecho este, históricamente verificable. Considera   el accionante que la información causa “grave daño social”.  Agrega que el señor Misael Pastrana fue elegido legítima y legalmente el 1970,   con lo que el titular de prensa cuestionado es calumnioso e injurioso y, lesiona   por acción y omisión la memoria del citado Expresidente, a más del buen nombre y   honra de la familia Pastrana de la que el actor hace parte. Expresa el   accionante que lo publicado sindica al Presidente Lleras de un fraude,   configurándose con ello los punibles de injuria y calumnia.    

Seguidamente transcribe la respuesta del Espectador  advirtiendo que la noticia no fue aclarada y, solicita la rectificación en   condiciones de equidad, de manera integral, suficiente y eficaz.    

A lo largo de su exposición cita apartes de las sentencias T- 439 de   2009, T- 094 de 2000 y T – 350 de 1997, fundando en ellas algunas de sus   apreciaciones.     

Igualmente, se refiere a una manifestación del entrevistado Carlos   Lleras, según la cual, resultaba “una sandez inaudita” la posible salida   del país como la relató el periodista. Otro de los varios desmentidos, hace   relación al consumo de alcohol por el Expresidente y, destaca que el citado hijo   del Expresidente cuestionó la lucidez mental del reportero Téllez.                    

3. Oposición a la tutela    

En respuesta a   las demandas, el representante del periódico El Espectador aceptó  que han transcurrido 43 años desde la fecha de los hechos relatados en el   artículo y, que el Expresidente Lleras y, el periodista Morales Pradilla, ya   fallecieron. Pero, niega que el escrito muestre al Expresidente como “un   hombre acobardado, asustado, desesperado y miedoso” visión esta última que   es producto de la interpretación subjetiva del actor. Con los mismos   calificativos se refiere a la que el actor denomina “extraña y minuciosa   recordación”.    

Destaca que a   las 9 y 30 de la noche del día 19 de abril de 1970 ya había información   disponible que permitía pensar en la victoria del General Rojas y que lo   acontecido fue en privado, no teniendo porque publicarse esa conversación en   algún escrito posterior del Expresidente Lleras.    

Manifiesta que   la acción es improcedente, pues no se vulneró el derecho fundamental de petición   dado que se contestó en términos a la solicitud formulada por el Señor Pastrana   Arango. Transcribe la respuesta dada al peticionario ya reseñada en estos   antecedentes. Observa que es improcedente la rectificación puesto que la parte   accionante no probó error alguno en la información.    

Expone que no   existió violación del derecho al buen nombre y a la honra en razón a que la   crónica no contiene ninguna expresión “ofensiva o injuriosa, falsa o   tendenciosa”. Por lo que respecta al derecho a la intimidad, manifiesta que   la información divulgada en el caso, es de interés público y, también se trata   de un hecho controvertido. Recuerda jurisprudencia que privilegia el derecho a   ser informado cuando está de por medio el interés general frente a la vida   privada.    

Sostiene el   accionado que no procede la tutela como mecanismo transitorio, pues, no hay   perjuicio irremediable y, el actor solo se limita a verter su interpretación   subjetiva de la publicación. Finalmente advierte que existe otro medio de   defensa judicial.    

Por su parte,   el señor Jorge Téllez manifiesta que el relato central de la crónica es   objetivo, exacto y minucioso de su experiencia personal. Descarta que se haya   mostrado al Expresidente Lleras como “acobardado, desesperado, miedoso y   asustado”. Tras reafirmarse en sus dichos, defiende su condición profesional   y trayectoria, rechazando seguidamente los insultos de que fue objeto por parte   del accionante cuando, entre otras cosas, se refirió a él como “un tal Téllez”   o “(…) enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador   para cambiar la historia de Colombia”.    

El periodista   cuestionado manifiesta que el actor interpretó “(…) de manera maliciosa y   amañada los acontecimientos (…)”. Estima que hechos anecdóticos como el de   haber visto un vaso de whisky en el escritorio del Expresidente no dan lugar a   afirmar que sindicó al Presidente de haber recaído en el alcohol. En este   sentido, se siente calumniado por el Señor Pastrana, cuyo libelo considera   plagado de apreciaciones subjetivas, difamatorias y especulativas. Concluye su   oposición observando que el actor pudo dedicarse a demostrar que lo escuchado   por él en el Despacho del Expresidente, no era cierto. Cierra su escrito   indicando que no es procedente rectificar lo narrado por ser fiel a un hecho   histórico.     

4. Intervenciones en Sede de Revisión    

Previa invitación de la Corte para conceptuar en relación con el   asunto, se recibieron las siguientes intervenciones:    

4.1. Facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional de   Colombia    

El Doctor en Lingüística, Sergio Bolaños, Decano de la Facultad,   emitió concepto en el que manifestó que los estudios de la ciencia cognitiva han   demostrado que en el funcionamiento de la memoria a largo plazo “(…) es común   que las personas crean que recuerdan con exactitud (…)” hechos de un pasado   distante. Explica que lo que recordamos “(…) no es una reproducción fiel del   pasado (…)”, sino los “rasgos sobresalientes” de aquel, agregándole   lo que se inventa “inconscientemente” para lograr “coherencia   narrativa”. Es por ello que se requiere corroborar el evento con otros   participantes. Esto último, no resulta posible con el asunto en estudio, dado el   fallecimiento de los interlocutores del Señor Téllez.    

Para el experto, el periodista no reprodujo lo sucedido, sino que   hizo una recreación novelada. Las palabras atribuidas al Expresidente, parecen   propias de una expresión escrita y no oral, pues, no se advierten pausas,   repeticiones u otros fenómenos lingüísticos propios del habla informal. En esa   medida cree que el periodista cuestionado y, El Espectador incurrieron en   un intento de manipulación del lector, pretendiendo informar sobre un hecho,   cuando en verdad se trataba de una reconstrucción novelada. Para el   interviniente el título adecuado hubiese sido “la noche en que Lleras   Restrepo HABRÍA reconocido el triunfo de Rojas Pinilla” (cursiva y   negrilla del original), pues, se trataba de una conjetura “evento que podría   haber ocurrido, pero el cual no es posible corroborar”.    

Finalmente, concluye que el medio de prensa y el señor Téllez,   faltaron a la ética periodística con fines que no entra a valorar. Estima que   “(…) un titular pseudohistórico atrae más lectores(…)” y puede   incrementar ventas. Cuestiona el hecho de no haberse publicado el relato cuando   pudo ser corroborado por los otros participantes. Para este interviniente,  la   responsabilidad social del periodista está vinculada a la ética del mismo y, se   hace procedente la rectificación.     

4.2. Fundación para la Libertad de   Prensa    

A través de sus representantes, la entidad referida recordó la   trascendencia que dentro del Estado Social de Derecho tienen tanto la libertad   de prensa, como el acceso a la información. Igualmente, destacó que para la   Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho en cuestión  desempeña   un papel capital en las sociedades democráticas. Seguidamente, recuerda que   según Benjamin, al narrar la historia, las personas le imprimen un “poco de   su esencia”, por ello, uno es el punto de vista de los vencedores, otro el   de los vencidos, otro el de los neutrales etc. Citando a Bolívar Echevarría   recuerda el peso que tienen las interpretaciones en la construcción de la   historia.    

Para este interviniente, los seres humanos tienen derecho a   involucrase en la historia y, nadie puede ser limitado a ejercer tal   prerrogativa. Frente a hechos dudosos, la libertad de expresión protege la   crítica de ellos. En su opinión, hay un compromiso de los Estados para   garantizar tales manifestaciones e informaciones que “(…) sirven como control   político de situaciones que revisten una importancia para la sociedad en general   (…)”. Considera la Fundación que la información permite una “(…) forma de   vigilancia sobre los asuntos de interés público (…)”. Advierte que cuando se   trata de funcionarios públicos, la tolerancia debe ser mucho mayor puesto que   “(…) se han expuesto voluntariamente al escrutinio público (…)”.  En tal sentido, las actuaciones de un periodista deben ser protegidas  aun   cuando incomoden a quienes son o fueron servidores públicos.    

En lo que concierne a la veracidad, cita lo contenido en la sentencia   SU – 1723 de 2000 y, advierte que lo que se puede exigir para corroborar los   dichos de Téllez es poco. Entienden que exigir a las notas publicadas sobre   personajes con vida pública un cien por ciento de certeza, es “(…)   desproporcionado y restrictivo de la libertad de expresión (…)”. Para los   participantes, los estándares de veracidad aplicables son los de la   jurisprudencia constitucional y  no los del pensar del actor.     

Concluye que en el caso concreto se trata de asunto de interés   público, el cual hoy en día es materia de controversia, que se trata de una   visión diferente y no cabe acceder a la pretensión del actor de imponer una sola   perspectiva. Precisa que no es labor del juez constitucional “determinar la   verdad histórica”. Advierte que la restricción pedida no cumple con las   exigencias señaladas por la Corte, cuales son, estar incluidos en la Ley,   perseguir un fin legítimo y, ser proporcionales y necesarios para una sociedad   democrática. Estima además, que el demandante no plantea un interés público   superior que permita sancionar el escrito cuestionado y, por ende, no se debe   acceder a sus pedimentos.     

4.3. Facultad de Comunicación de la Universidad de Antioquia    

Escribe la profesora Ximena Forero, Vicedecana de Comunicaciones de   la Universidad que el accionante argumenta desde sus apreciaciones y, carece de   evidencias para controvertir lo afirmado en la publicación. En su entender, se   está frente a una crónica y por ello es el periodista quien compromete su ética   y profesionalismo al asegurar la realidad de lo relatado, con lo que, al “(…)   ser la crónica un género que da lugar a la opinión (…)” el periódico no   resultaría comprometido. Recuerda que la Corte Constitucional ha permitido, en   varias decisiones, que prevalezca la libertad de expresión, pero, en aras de un   equilibrio informativo, podría pensarse en publicar la carta del accionante a   modo de réplica.          

4.4. Facultad de Comunicación Social   de la Universidad Externado    

Remite la interviniente el concepto elaborado por el profesor   Francisco Barbosa, en el cual se pone de presente la conexión existente entre la   democracia y la libertad de pensamiento. En este entendido, la segunda, es   condición de existencia de otros derechos dentro de la primera. Para el   participante el debate público es la base de una sociedad democrática, el cual   se estructura en el intercambio de información entre el gobierno y las personas.   Cita en favor de su argumentación la opinión consultiva número 5 de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos, en la cual, se indica entre otras cosas, que   una sociedad democrática implica garantizar las mayores posibilidades de   circulación de noticias, ideas y opiniones. La libertad de expresión inserta en   el orden público de la democracia, no es posible sin el debate libre y, el   derecho de la disidencia a manifestarse.    

Respecto del caso concreto se manifiesta que no se trata de una   colisión de derechos, sino de un asunto vinculado con la democracia, pues, el   periodista Téllez no reveló ninguna noticia extraña sin sustento, dado que la   elección presidencial de 1970, resultó controvertida al punto que en 1998 el   Ministro de Gobierno de la época publicó un libro titulado “fraude en las   elecciones de Pastrana Borrero” en el cual, se refieren situaciones   irregulares que permitieron el triunfo al Presidente Pastrana en detrimento del   General Rojas. Para el interviniente, la conversación del Expresidente Lleras   tiene constatación, no porque este hubiese planteado el triunfo de Rojas, sino   por las afirmaciones del Exministro Noriega.    

Se agrega en el concepto que la pretensión de declarar “como   intangible la historia nacional” conduce “al exabrupto de penalizar la   investigación y el estudio de esos hechos”. Citando a Le Goff advierte que   la verdad oficial es un elemento a cuestionarse en las nuevas perspectivas de la   investigación histórica. Se afirma que los hechos públicos deben ser escrutados   y los personajes públicos investigados a profundidad. Estima el participante que   la infidencia referida no cambia la historia de Colombia, sino que corrobora lo   dicho por el Exministro Noriega. Recuerda que tanto en el ámbito de la Corte   Interamericana como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha indicado que   los periodistas pueden gozar de una “cierta dosis de exageración”.    

Concluye que la postura del periódico El Espectador al no   rectificar la información varias veces mencionada, no vulnera el derecho a la   honra de los Expresidentes Pastrana y Lleras. Finalmente, considera que el   artículo es un elemento básico para reabrir un debate público dado que estos no   gozan de intangibilidad alguna.    

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia de mayo 15 de 2013 el Juzgado 21 Civil del   Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo antes   reseñada. Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, el a quo  estimó que la libertad de expresión implica la posibilidad de solicitar la   corrección de información inexacta, falsa o tergiversada, pero, tal pedimento   procede cuando se compruebe que las informaciones tienen tales irregularidades.   Explicó que la obligación de rectificar surge cuando lo informado tiene   consecuencias lesivas y desproporcionadas, pues, de lo contrario, el comunicador   está en libertad de difundir la noticia. Fundándose en las sentencias T- 626 de   2007 y T- 260 de 2010, recordó que la libertad de información opera en doble   sentido, de un lado, el derecho a difundir información y, de otro lado, el   derecho del receptor a recibir información veraz, oportuna e imparcial.    

Con los presupuestos esbozados el fallador estimó que las   publicaciones de marras no constituían una noticia, sino una crónica y, además   ofrecían la visión y el testimonio del redactor. Finalmente, valoró que de la   publicación no se desprende una sola manifestación que señale al Expresidente   Misael Pastrana como responsable de haber usado algún medio legal o, ilegal para   modificar los resultados de las elecciones Presidenciales de 1970. Tampoco, se   aprecia tal tipo de imputaciones a ningún miembro de la familia Pastrana, por lo   que, el buen nombre y la honra de los Pastrana Arango, continúan intactos, pues   no aparece expresión que raye en la injuria o la calumnia.    

De igual manera, consideró que no se percibe, ni se demuestra, dentro   del libelo tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que permita   invocar la protección constitucional de manera transitoria.    

2. Impugnación del accionante     

Inconforme con lo decidido, el Señor Pastrana Arango recurrió la   providencia descrita, para lo cual, insistió en su relato reseñado en el   apartado de tutela y, en el escrito en el que complementó su solicitud aludiendo   a las manifestaciones de Carlos Lleras de la Fuente.    

Al cuestionar el fallo de tutela, estimó deficitaria la síntesis de   los hechos y rechazó que se tratase de una crónica y no de una noticia, pues tal   distinción la considera irrelevante para la decisión de tutela dado que ambos   géneros implican la comprobación antes de la divulgación. Por lo que concierne a   la inexistencia del perjuicio irremediable, manifiesta que no fue alegado en la   tutela y, que esto aunado a la posibilidad de acudir al proceso penal, son   distractores empleados por el accionado pues nada tienen que ver con el asunto.   Cree que al preocuparse por tales factores adjetivos, el juzgador olvidó el tema   central, cual es, la información según la cual, el Expresidente Lleras admitió   el Triunfo del General Rojas.    

En su entender, las consecuencias de la providencia para la libertad   de expresión consisten en que cualquier persona puede endilgar un contenido   malicioso a cualquier conversación privada con alguien ya fallecido y,   posteriormente, publicarla titulándola a su amaño. Precisa que el objeto de la   tutela es la rectificación de la afirmación “la noche en que Lleras Restrepo   reconoció el triunfo de Rojas Pinilla” para el actor, tal aseveración   implica el reconocimiento de un fraude electoral en la elección de Misael   Pastrana. En esa medida, cuestiona que el fallo de tutela nada dice del título   de las noticias que es el motivo del amparo. Agrega que los subtítulos son de la   cosecha exclusiva del El Espectador, pues, al afirmar que se cambia la   historia de deshonra al Expresidente Pastrana quien habría obtenido un “título   ilegítimo”.    

Afirma el accionante que sin verificación no hay noticia y, en tal   sentido, el periódico fue negligente, acarreando con ello “consecuencias   deshonrosas e injuriosas”. Entiende el impugnante que el a quo no se   refiere a dos elementos esenciales de la tutela, de un lado la solicitud de   rectificación y, de otro, el escrito de mayo 6 en el que se citan las   afirmaciones de Carlos Lleras de la Fuente desmintiendo lo expuesto por el   periodista Téllez. Por lo que respecta a estas últimas, contenidas en la   entrevista concedida por Lleras de la Fuente a la emisora W radio,   entiende que tal prueba fue aportada.    

Expone que según los cánones del periodismo, en los casos   conflictivos se debe acudir a varias fuentes, citando para ello el Manual de   Estilo de la Sociedad Interamericana de Prensa. Al aludir a las conclusiones del   fallo, se duele porque el testimonio del señor Téllez no fue puesto en tela de   juicio. Censura a la funcionaria judicial que no advirtió las incongruencias de   la respuesta dada por El Espectador a la solicitud de rectificación.   Finalmente, insiste en que lo acontecido implica consecuencias injuriosas y   deshonrosas para el nombre del expresidente Misael Pastrana, asunto que no fue   estudiado en la Primera Instancia.    

3. Sentencia de segunda instancia. La sentencia revisada    

La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, desató la impugnación,   mediante sentencia del 27 de junio de 2013, confirmando la decisión del a quo.   Luego de recordar la responsabilidad social que pesa sobre los medios de   comunicación, las exigencias de veracidad e imparcialidad y, la importancia del   derecho a solicitar rectificación; el  ad quem consideró que la   información noticiosa del caso “(…) no tiene los alcances esbozados por el   impugnante al punto de ser vulneratoria de sus derechos fundamentales y los de   su familia (…)”. Adujo en favor de sus tesis que más allá de que se esté   frente a una crónica o una noticia, el título dado al escrito “(…) resulta   compatible con las atestaciones fácticas narradas por el autor (…)”. Destacó   que los titulares, según los expertos en la comunicación, deben tener como   elementos lo atractivo y lo novedoso.    

Observó, además, que la imputación contenida en la noticia debe ser   de tal entidad que genere daño moral a la persona que lo alega y, no puede   tenerse como fundamento del daño, la nuda impresión personal o interpretación   particular del ofendido. Valoró que la publicación varias veces mencionada, no   hace acusaciones deshonrosas o injuriosas, ni directas, ni indirectas al   Expresidente Misael Pastrana o a su familia. Para el Fallador ad quem,   las interpretaciones del accionante, en modo alguno, se corresponden con una   deducción obligada a la que deban llegar todos los lectores de la noticia. Por   lo que atañe a las manifestaciones del señor Lleras de la Fuente, encuentra que   se trata, al igual que la versión cuestionada, de otro dicho que requiere ser   respaldado o desvirtuado con otras probanzas, debiendo en este caso prevalecer   el derecho a la información. Concluye que se preservan otras vías para que, con   un amplio debate probatorio, se establezca la respectiva responsabilidad y, la   falsedad, inexactitud o parcialidad de la noticia.              

III. Fundamentos jurídicos    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para   revisar la sentencia proferida por el juez de segunda instancia dentro del   proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto   del 26 de septiembre de 2013, proferido por la Sala de Selección Nº 9.    

2. Problemas jurídicos    

De acuerdo con las circunstancias descritas y, en particular con la   demanda de amparo presentada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   las publicaciones tituladas “A propósito de la conmemoración del 19 de abril   (parte I) la noche en que Lleras R. reconoció el Triunfo de Rojas” y “la noche   en que Lleras Restrepo reconoció el triunfo de Rojas Pinilla (parte II)   inesperada confesión” contenidas en las ediciones del periódico El Espectador   del 19 y 20 de abril de 2013, respectivamente, vulneran los derechos a la honra,   al buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del   Expresidente Misael Pastrana Borrero o, de sus familias. Igualmente, se deberá   establecer si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir información   veraz e imparcial.    

Con miras a resolver los problemas planteados, la Sala revisará la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo para la protección de los   derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, así   como del derecho a obtener información veraz e imparcial, a la luz de lo cual se   verificará si resulta procedente el amparo en el caso concreto (i), de superarse   el examen de procedencia, se recordará la jurisprudencia sentada por esta Corte   a propósito de los derechos a la honra y el buen nombre (ii) y, previamente a la   resolución del caso concreto, se considerarán la veracidad e imparcialidad como   elementos del derecho a la información.    

3.   Procedencia de la protección Constitucional de los derechos a la honra, al buen   nombre, a la intimidad personal y familiar y, a ser informado     

3.1. Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad    

Suficientemente   establecido tiene esta Corporación, en sus Salas de Revisión, que, dado el   carácter fundamental de derechos como la honra, el buen nombre, la intimidad   personal y familiar       y, el derecho a ser   informado; pueden ser protegidos a través del mecanismo de acción de tutela.   Acorde con el artículo 86 de la Carta, todas las personas cuentan con la vía   expedita del amparo para la protección de sus derechos fundamentales. Del mismo   modo, el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la   acción de tutela cuando se trata de garantizar los derechos constitucionales   fundamentales.    

Con todo, la   demanda de amparo implica el cumplimiento de otros requisitos que deben ser   atendidos, para lograr de la autoridad judicial el pronunciamiento que proteja   el derecho y materialice el mandato contenido en la Carta. El artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, establece la legitimidad e interés para el ejercicio de la   acción, precisándose que quien estima su derecho como amenazado o vulnerado,   puede actuar por sí o, a través de representante.    

Por lo que   concierne al accionado, el artículo 13 del citado Decreto 2591 de 1991 preceptúa   que la acción se dirigirá contra la autoridad pública o, contra el representante   del órgano que presuntamente viola o amenaza el derecho fundamental respectivo.   Adicionalmente, acorde con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto   mencionado, se puede solicitar el amparo frente a particulares y, entre otros   casos, cuando el afectado esté en situación de indefensión, dada la situación de   poder que en el contexto social ostenta quien está cuestionado por violar o   amenazar el derecho fundamental. En esta última situación se pueden ubicar los   medios de comunicación, cuyo evidente peso en la configuración de la opinión   pública, dio lugar a que, desde finales del siglo XVIII, se utilizase la   expresión “el cuarto poder” para referirse a su influencia.    

Igualmente, la   Corte ha advertido como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de   tutela que ésta debe instaurarse dentro de un plazo razonable a ponderarse por   el juez en el caso concreto, tal exigencia se ha reconocido en la jurisprudencia   como el respeto al principio de inmediatez. Puntualmente, ha sentado esta   Corporación en sede de tutela:    

“(…) no es entendible que quien esté padeciendo un serio   quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de   protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser   preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)(…)”[1]    

Otra exigencia   procesal que debe atenderse al momento de estudiar si procede la acción de   tutela, hace relación al principio de subsidiariedad que el constituyente   consagró en el inciso 3 del artículo 86, al estipular que el mecanismo de amparo   solo procederá cuando el afectado carezca de otro medio de defensa, salvo que se   acuda a ella, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

En el caso de la   protección a los derechos a la honra y el buen nombre, la Corte, ha estimado que   las vías penal y civil, pueden resultar insuficientes o inadecuadas para la   protección que se demande, en tal sentido ha sentado la jurisprudencia:    

“(…) para su protección se puede actuar directamente con base en   la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela  […] Tal protección, ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y   pese a su carácter subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa   judicial, particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada   conducta no constituya delito sí implique una lesión de los bienes jurídicos   protegidos (…)”[2].    

Como se desprende   de la consideración precedente, un aspecto que también debe atenderse es el   perjuicio irremediable, el cual es objeto de análisis cuando se emplea el   mecanismo de protección de manera transitoria[3].   Respecto de este asunto la Corte ha señalado:    

“(…) entre las características propias del perjuicio irremediable,   susceptible de ser conjurado mediante la tutela como mecanismo transitorio, la   necesidad de evitarlo con la adopción de medidas inmediatas, urgentes e   impostergables, sin las cuales la amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales serían inevitables. Es decir, la orden del Juez de Tutela perdería   su eficacia cuando el hecho generador del eventual perjuicio ya está consumado,   evento en el cual el amparo resultaría inocuo por carencia de objeto.(…)”[4]    

Finalmente,   resulta de especial interés en tratándose de la protección de la libertad de   expresión, en particular, del compromiso con la verdad en la comunicación   pública y, en la tutela de derechos como la honra, el buen nombre y la intimidad   personal; la garantía del derecho de rectificación en condiciones de equidad,   tal como lo dispone el inciso 2º. del artículo 20 Superior. No sobra anotar que   la jurisprudencia ha advertido sobre aquellos casos en los que la información   cuestionada no es difundida por los medios masivos de comunicación, que en tales   circunstancias, no cabe extender la exigencia de la solicitud previa de   rectificación para estimar como procedente la tutela[5].    

Dada la   transcendencia de dicho derecho a la rectificación en condiciones de equidad, en   los casos en que es procedente, resulta oportuno recordar, in extenso,   las reglas trazadas por la jurisprudencia que permiten hacer efectiva tal   garantía[6],   estas son:    

 (i) En relación con la garantía de equivalencia ha indicado   que ésta no supone una correspondencia matemática en cuanto a duración,   extensión o espacio entre la publicación inicial y su aclaración o   rectificación. Lo fundamental es que la rectificación o aclaración de la   información falsa o parcializada constituya un verdadero remedio a la   vulneración de los derechos de la persona concernida, para lo cual se requiere   que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, pues “de lo que se trata es   que el lector – o receptor – pueda identificar con facilidad la relación   existente entre la rectificación y el artículo enmendado”    

(ii) Sobre la oportunidad con la que  la rectificación debe ser   efectuada para que cumpla con su cometido de garantizar la protección   efectiva de los derechos de  quien ha sido afectado por una información   errónea, ha establecido que “el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un   término razonable a partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa   verificación de los hechos”    

(iii) Respecto de la carga de la prueba en cabeza de quien   solicita la rectificación la Corte ha considerado dos situaciones distintas:   (1) cuando se solicita rectificación de una información donde se hacen   aseveraciones sobre unos hechos concretos, la persona que se considera afectada   con estas informaciones debe presentar las pruebas pertinentes para sustentar su   solicitud de rectificación; (2) cuando las afirmaciones del medio informativo   son injuriosas y se refieren a una persona específica, pero tienen un carácter   amplio e indefinido, es decir no fundadas en hechos concretos, se releva a la   persona afectada de la carga de demostrar su inexactitud por la imposibilidad en   que se encuentra de hacerlo. En estos eventos, surge para el medio la carga    de sustentar su negativa a rectificar y la de demostrar la veracidad e   imparcialidad de la información trasmitida.    

(iv) Ha establecido también la jurisprudencia que el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad es una garantía de la persona frente a   los medios de comunicación, que sólo es predicable de las informaciones más no   de los pensamientos u opiniones considerados en sí mismos. De ahí la   imposibilidad de solicitar la rectificación cuando el contenido que se pretende   atacar está exclusivamente en el campo de las opiniones.  Este criterio se   ha matizado con la consideración que existe en cabeza del periodista un deber de   cerciorarse razonablemente de la veracidad de los hechos o de las premisas en   los cuales fundamenta su opinión o juicio de valor, bajo el presupuesto de la   buena fe.    

(v) Por último, la posibilidad de réplica por parte del lesionado,   no goza de la misma estirpe constitucional del derecho de rectificación en   condiciones de equidad. Si bien la publicación de un texto en el que la   persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas,   favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el   público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad,   más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo   que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento extrajudicial de   los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la   extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en   condiciones de equidad y no la réplica”.    

Advertidos los   requisitos generales de procedencia de la acción para la protección de los   derechos la honra, el buen nombre, la intimidad personal y familiar y, el   derecho a ser informado y, considerado el requisito especial del derecho a   pretender la rectificación en condiciones de equidad, valorará la Sala de   Revisión el asunto en estudio.     

3.2. La   procedencia de la acción de tutela en el caso concreto    

En primer lugar   advierte la Corte que los derechos invocados como conculcados en cabeza del   accionante tienen la calidad de fundamentales, con lo cual, no cabe reparo en   este punto. Por lo que concierne a la legitimidad e interés en cabeza del   accionante, observa la Sala de Revisión que el señor Juan Carlos Pastrana, acude   a la acción de tutela en defensa de  sus derechos y los de su familia, en   especial, los derechos a la honra y al buen nombre de su ya fallecido padre   quien ostentó el cargo de Presidente de la República. En esa medida, se   advierte, sin ningún asomo de duda, el interés que le asiste en la defensa de   sus derechos fundamentales y, de los de las personas que conforman y conformaron   su grupo familiar. Entiende la Sala la preocupación del accionante, cuando   estima que la afectación del buen nombre y honra de su padre, puede, de contera,   lesionar el buen nombre y prestigio de la familia.    

En cuanto al   sujeto accionado advierte el Juez de Revisión que se trata, de un lado, del   periódico El Espectador, esto es, un medio de comunicación cuyo alcance y   difusión lo ubican en una posición en la que puede comprometer el buen nombre y   honra de asociados que en términos de cobertura y difusión, no cuentan con las   mismas posibilidades de controvertir lo consignado en la publicación referida.   De otro lado, se encuentra como accionado al periodista Jorge Téllez, autor del   relato reprochado por el accionante. Por ende, no se encuentra en este punto   reparo alguno.    

En materia de   inmediatez, tampoco se observa tacha alguna dado que la información cuestionada   apareció en las ediciones de los días 19 y 20 de abril de 2013 y, la demanda de   tutela fue presentada el 26 de abril de la misma anualidad, con lo que se   evidencia, la prontitud del interesado en buscar el amparo de sus derechos   fundamentales que estimó quebrantados.    

Por lo que   respecta a la subsidiariedad, se tiene que en su oposición a la tutela,     el representante del periódico El Espectador adujo el desconocimiento del   accionante en este punto. A su vez, en la impugnación al fallo de primera   instancia, el actor refiere que la acción penal como medio de defensa, no fue   alegado en la tutela y, se planteó tal situación por el periódico, para distraer   al Juez, pues, nada tiene que ver la subsidiariedad con el asunto. Por lo que   atañe a este aspecto, estima la Sala de Revisión que no resulta cierta la   apreciación del demandante, pues, el vigor del principio de subsidiariedad no   depende de la estimación que este haga del mismo. El hecho de hacerse o no   alguna alusión a otros mecanismos de defensa del derecho fundamental, no releva   al Juez de estudiar el respeto o desconocimiento del principio de subsidiariedad   en el marco de una acción de tutela.    

Distinto es que   en casos como el que valora la Sala y, de conformidad con la jurisprudencia   citada en su momento, estime el Juez de Revisión que, a pesar del carácter   subsidiario de la tutela, sea esta un mecanismo que supone una protección más   amplia y comprensiva que la brindada por las eventuales acciones penales y   civiles. Adicionalmente, se encuentra que dada la trascendencia de lo consignado   en la publicación y el interés público que implica, el mecanismo de amparo en el   asunto subexamine, también permite considerar la tutela del derecho   constitucional a recibir información acorde con lo dispuesto en el artículo 20   Superior. En esa medida encuentra la Sala de Revisión que no se ha desconocido   el principio de subsidiariedad, debiendo continuarse con el examen de   procedencia del amparo.    

En lo   concerniente al perjuicio irremediable debe esta Sala observar que no le asiste   razón al accionante, cuando, al igual que en materia de subsidiariedad, alega   que en la solicitud de tutela no fue un asunto planteado y, por ende, no cabe   aducirlo como causal de improcedencia del mecanismo de tutela, tal como lo hizo   el medio de prensa accionado. Es preciso observar que la presencia del perjuicio   irremediable como asunto a revisar en la procedencia de la tutela, no depende de   la voluntad del actor. Se trata de una exigencia contenida en el artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991, con lo cual, el juez de quien se depreca el amparo está   obligado a atender el mandato referido. La disposición legal que contempla el   requisito de procedencia en examen, no es supletiva de la voluntad, se trata de   un precepto imperativo. En esa medida, resulta entendible que el periódico El   Espectador haya hecho mención del asunto en su oposición al pedido del   actor.    

Diferente es que   en esta ocasión, al estar involucrados derechos como los varias veces referidos   y, en razón a que la respuesta que pudiese darse por otras vías judiciales para   la protección de los mismos, resultase insuficiente o inoportuna; la Sala de   Revisión encuentre que es de recibo acudir al amparo.    

4. Los   Derechos a la honra y al buen nombre en la jurisprudencia constitucional    

Los derechos a la   honra y al buen nombre han sido protegidos por los ordenamientos jurídicos de   diversas maneras. Una forma de tutela es la establecida en las Constituciones,   pero, también las disposiciones penales se han preocupado por la tutela de   dichos bienes jurídicos. Igualmente, puede tener cabida el conjunto de reglas   civiles y disciplinarias, cuando la lesión de los citados derechos comporte   actuaciones o, suponga consecuencias que interesen al tipo de reglas referido.   La preocupación por la regulación respecto de la honra y el buen nombre, ha   alcanzado una dimensión universal, la evidencia de ello es el artículo 14 de la   Declaración Universal de Derecho Humanos cuyo artículo 12 preceptúa:    

“nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida   privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su   honra o reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra   tales injerencias o ataques.”    

Con un texto   similar, pero dividido en dos numerales, el artículo 17 del Pacto Internacional   de Derechos Civiles y Políticos, dispensa el mismo amparo a los derechos a la   honra y reputación proscribiendo las injerencias o ataques contra  tales   derechos.    

El ordenamiento   constitucional colombiano ha establecido, en el artículo 21, la garantía del   derecho a la honra y, previamente, en el artículo 20, se ha consagrado el   derecho a la rectificación en condiciones de equidad frente a los riesgos que   puede comportar la libertad de información. Por su parte, el Código Penal   incorpora, en el capítulo único, del título V, del libro segundo, un conjunto de   disposiciones bajo el título delitos contra la integridad moral que se   orientan a la protección de derechos como la honra y el buen nombre.    

A propósito de   los derechos en consideración, la jurisprudencia de esta Corporación se ha   pronunciado en diversas oportunidades para precisar el significado de aquellos,   así por ejemplo, la sentencia T- 949 de 2011, recordando lo dicho por este   Tribunal, explicaba:    

“(…) el derecho al buen nombre  tiene carácter personalísimo, relacionado como está con la valía que los   miembros de una sociedad tengan sobre alguien, siendo la reputación o fama  de la persona el componente que activa la protección del derecho.(…)”[7]    

En un   pronunciamiento más reciente se ha expuesto replicando la jurisprudencia:    

“(…) El derecho al buen nombre ha sido definido como “la reputación,   o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como   derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones   ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la   personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social   y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser   reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[8]. La Corte ha   manifestado igualmente que “este derecho está atado a todos los actos o hechos   que una persona realice y por las cuales la sociedad hace un juicio de valor   sobre sus virtudes y defectos”[9].   Derivado de esta definición, se aprecia que el derecho al buen nombre depende de   la conducta del propio sujeto, y la visión que sobre dicha conducta tiene la   sociedad. La Corte incluso ha llegado a decir que el buen nombre depende del   “merecimiento de la aceptación social, esto es, gira alrededor de la conducta   que observe la persona en su desempeño dentro de la sociedad”[10](…)”[11].    

Por lo que   respecta al derecho a la honra, las decisiones de la Corte han reiterado el   significado de este derecho en los siguientes términos:    

“(…) El derecho a la honra, ha sido definido como “la estimación o deferencia con la que cada persona   debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le   tratan, en razón a su dignidad humana”.   Este derecho se acerca a la protección del valor propio de la persona en tanto   ser humano y lo protege en ámbitos relacionados con su comportamiento, su   personalidad y su intimidad.(…)”[12]      

Se trata de   derechos personalísimos cuyo fundamento último es la dignidad humana, pues, es a   partir de estos derechos que se construye por el individuo y, por los otros   asociados la imagen y concepto de aquel, con lo cual, se entiende que la persona   ha de ser vista como un fin en sí mismo. Sin embargo, esta Corporación, en sede   de tutela, ha clarificado que se trata de derechos perfectamente distinguibles.   Sobre este aspecto se ha sentado:    

“(…) Tratándose de la   honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que   involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la   valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal   y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una relación con la   dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la   persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona   en el ámbito público o colectivo.(…)”    

(…)    

La distinción entre los ámbitos protegidos del buen nombre y la   honra tiene hondas consecuencias en el debate constitucional. En la (…)   sentencia C-489 de 2002 la Corte precisó que “el derecho al buen nombre, como   expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las   informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. Ello implica que   la afectación del buen nombre se origina, básicamente, por la emisión de   información falsa o errónea y que, a consecuencia de ello, se genera la   distorsión del concepto público.    

Por el contrario, la honra se afecta tanto por la información   errónea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas respecto a la   conducta privada de la persona o sobre la persona en sí misma. No es necesario   en este caso, que la información sea falsa o errónea, se cuestiona la plausibilidad de   la opinión sobre la persona.    

Como consecuencia de lo anterior, la prevalencia prima facie de la   libertad de expresión frente a estos derechos constitucionales, puede ser objeto   de distinción. La primacía de la libertad de opinión en la tensión con el buen   nombre será reforzada, de manera que sólo opiniones insultantes o absolutamente   irrazonables, serán objeto de reproche constitucional. Por su parte, tratándose   de la honra, se demanda que la opinión guarde una estrecha relación con los   hechos en los que se apoya. Así, no sólo se trata de opiniones insultantes las   que merecen reproche constitucional, sino también opiniones que, a la luz de los   hechos, resultan excesivamente exageradas, siempre y cuando tengan como propósito   directo cuestionar a la persona en sí misma.” (Negrillas del original) (Sentencia T- 213 de 2004).    

De   la jurisprudencia transcrita se colige que el modo de afectación de cada uno de   los derechos en referencia, es distinto. El buen nombre se quebranta con   información falsa sobre la persona y supone un desdoro para la imagen pública   del sujeto. En tanto, la honra no solo se ve vulnerada por información   desfigurada, sino que, las opiniones sobre el individuo y su conducta privada,   tienen la entidad suficiente para violar el derecho referido.    

No   sobra anotar en este punto que en la jurisdicción ordinaria ha tenido lugar una   concepción, en la cual, no se deslindan claramente el derecho al buen nombre del   derecho a la honra, siendo esta una razón que ratifica la pertinencia de   proteger dichos derechos por la vía de la acción de tutela, pues, como se   advirtió en otro pasaje de esta providencia, la protección penal no cubre todos   los aspectos que hacen parte de los derechos en comento. Ha entendido la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la integridad   moral que esta comporta dos sentidos:    

“(…) el subjetivo u honor propiamente dicho  y el   objetivo o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia   dignidad y decoro y el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y   el segundo, como la opinión o estimación que los demás tienen de nosotros, la   reputación, el buen nombre o la fama derivada del modo de ser y actuar de cada   cual en sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo   atinente al buen nombre también de la persona jurídica.” (Sentencia del 6 de abril de 2005 Rad. 22099)[13]    

Trazada la distinción entre los derechos a la honra y el buen nombre, resulta   necesario recordar el alcance que la Corporación les ha dado en algunos   pronunciamientos. Con respecto al buen nombre se ha precisado:    

“(…) Se atenta contra este derecho cuando, sin justificación ni   causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público   -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios de comunicación de   masas- informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionan el concepto   público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el   prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio   actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para   desdibujar su imagen.    

“Pero el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su misma   naturaleza, exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la conducta   irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento social del   mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado   comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones   externas por la colectividad.    

Se   aprecia entonces que la conducta de aquel a quien  presuntamente se le ha   vulnerado su derecho  al bueno nombre, incide de manera determinante en los   contornos de su derecho. Esto es, hay una relación en términos concretos entre   el actuar de la persona y la dimensión de su derecho al buen nombre.   Adicionalmente, el quebrantamiento de este derecho implica una valoración del   juez en la que:    

“(…) no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio   puede ser considerada como imputación deshonrosa.  Esta debe generar un   daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso   de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión   proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la   interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad   que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en   cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes   y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una   verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento. (Sentencia C-392 de   2002).    

En   suma, el mérito y lo que pudiera ser la lesión en concreto, van definiendo el   alcance del derecho al buen nombre.    

En   lo atinente al derecho a la honra, el Juez de Tutela en sede de revisión, ha   considerado que dicho derecho también se vincula al mérito, con lo cual, un   elemento a atender cuando se trata de verificar el quebrantamiento o amenaza al   derecho, tiene que ver con la conducta del titular del mismo. Ha sentado la Sala   Plena:    

“(…) los derechos al   buen nombre y a la honra son derechos que se ganan de acuerdo a las acciones   realizadas por el individuo, sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto   y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o   sea que, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su   indebido comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede   considerar violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma   quien le ha imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante   la colectividad (…)” (Sentencia C- 063 de 1994).    

Adicionalmente, resulta oportuno precisar que en Sede de Revisión   se ha entendido que la honra implica la percepción que el colectivo social tiene   de la persona. En tal sentido se ha dicho:    

“(…) Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como   sinónimos, existe una diferencia muy clara entre ellos.  Honor se refiere a   un valor propio que de sí mismo tiene la persona, independiente de la opinión   ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como   ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que   realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento   interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros   -honra-.(…)” (Sentencia T- 412 de 1992)    

Así las cosas, puede concluirse con la sentencia T-603 de 1992:    

“(…) Como derecho fundamental que es, la honra de la persona, tiene   una esfera social amplia, trasciende a un circulo grande de personas y su radio   de acción y conocimiento es proporcional a la ascendencia que la persona tiene   en la sociedad. Pero se considera importante calcular que este derecho   personalísimo es el resultado de la valoración individual que se han formado de   ella, respecto de los actos y ejecuciones que por ser acordes con la ley y los   buenos modales, le brindan la certeza a quien así se comporta de contar con la   aceptación general de los demás  y le prodigan  en su nombre serios y   ponderados conceptos de valoración individual que la hacen merecedora de la fe,   la confianza y la credibilidad que se ha sabido ganar en su manera de ser y con   su gestión personal.”    

Establecido el   alcance que la Corte le ha fijado a los derechos en examen, corresponde ahora   recordar la metodología trazada por este Tribunal al momento de definir si se   han quebrantado en algún caso concreto estos derechos. No sobra advertir que se   trata de pautas orientadas a resolver las tensiones entre los  derechos a   la honra y el buen nombre frente a la libertad de información. La sentencia T-   714 de 2010 señaló que corresponde evaluar el contenido del mensaje difundido,   igualmente, se debe establecer el medio empleado para publicar el mensaje y el   contexto de dicha publicación, además, resulta necesario valorar las   implicaciones del contenido transmitido y, finalmente, valorar la   responsabilidad de la parte accionada.    

Por otra parte,   en la sentencia T-1000 de 2000, la Corte trayendo la jurisprudencia, señaló   algunas variables a tener en cuenta al momento de determinar la responsabilidad   de los medios de comunicación en las situaciones en las cuales el derecho a la   información comprometa los derechos a la honra y el buen nombre. Tales factores   a considerar son: a) el grado de difusión de la   información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde y, d) la buena fe del   medio de comunicación. En esa ocasión, la Sala de   Revisión correspondiente, explicó, en relación con el grado de difusión, que la   magnitud del daño varía según que la información se transmita en el ámbito   local, regional o nacional. En lo atinente a la materia, se precisaba que no   resultaba igual si lo que se divulga era un asunto de la vida privada de la   persona o su actividad como funcionario.    

Por lo que   concierne a la forma en que se comunica se debe considerar el tipo de medio a   través del cual se emita la información, pues, no resulta igual la emisión   radial que carece de imágenes, a la televisiva que involucra un componente   visual probablemente más impactante y vívido para el receptor. También resulta   pertinente considerar la forma en que se presente la información. En este   aspecto resulta relevante recordar lo manifestado en la sentencia C-033 de 1993,   pronunciamiento en el cual la Sala Plena sostuvo:    

“Para el usuario o receptor de la información, la plena realización   de su derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la   información reuna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna.    

– La información es cierta cuando ella dice la verdad, esto es,   cuando ella tiene sustento en la realidad.     

– La información es objetiva cuando su forma de transmisión o   presentación no sea sesgada, tendenciosa o arbitraria. Como lo ha establecido la   Corte Constitucional, es necesario que la información “se halle despojada de   toda manipulación o tratamiento arbitrario; libre de inclinación tendenciosa y   deliberada; ajena a la pretensión de obtener de las informaciones efectos   normalmente no derivados de los hechos u opiniones que las configuran,   considerados en sí mismos, sino del enfoque usado por el medio para   distorsionarlas”.    

– Y la información es oportuna cuando entre los hechos y su   publicación existe inmediación, esto es, que no medie un lapso superior al   necesario para producir técnicamente la información, o bien que entre el hecho y   su publicación no transcurra un período tal de tiempo que la noticia carezca de   incidencia e interés, pasando de ser “noticia” a ser historia.    

No sobra advertir   en este último aspecto que las exigencias de certeza, objetividad y oportunidad   han de valorarse en el caso concreto, pues es el daño que la ausencia de una de   tales exigencias cause al afectado, lo que evidenciaría la vulneración del   derecho que se estime comprometido. Dicho de otro modo, tales requisitos se   constituyen en un elemento a considerar en el caso que se ponga en conocimiento   del Juez de Tutela, pero, si su desconocimiento resulta inane en términos de   afectación de los derechos fundamentales no es el proceso de tutela la vía a   activar, pues, no se cumpliría con el fin esencial del mecanismo de amparo   consagrado en la el artículo 86 de la Carta cual es “ (…) la protección   inmediata de su derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos   resulten vulnerados o amenazados (…)”.     

5. La   veracidad e imparcialidad como elementos del derecho a la información    

El derecho a la   información ha sido consagrado tanto en instrumentos internacionales como    en disposiciones de orden nacional. Muestra del primer tipo de regulación es el   artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el cual, se   establece el derecho del individuo a recibir informaciones y opiniones y,   difundirlas por cualquier medio de expresión. A su vez, el artículo 19, numeral   2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, señala, en su   artículo 3, que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de   buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, bien sea de   manera oral, escrita, impresa o artística, entre otras. En el ámbito interno, el   constituyente estipuló en el artículo 20 Superior, tal derecho a la información   como una manifestación de la libertad de expresión, pero, advirtió que este   presenta una doble faceta, pues comporta no solo el derecho a informar, sino el   derecho a recibir información veraz e imparcial. Así pues, se está frente a un   verdadero derecho-deber, dado que quien ejerce el derecho a informar, a su vez,   tiene el deber de hacerlo de manera veraz e imparcial. La doble dimensión del   derecho a la información ha sido expuesta por la Corte Constitucional en los   siguientes términos:    

“(…) la   libertad de información tiene a su vez dos componentes, a saber, el relacionado   con el derecho subjetivo que tienen las personas para divulgar o difundir   informaciones y, por otra parte, el atinente al derecho de recibir información   veraz, oportuna e imparcial[14](…)”(sentencia   T- 588 de 2006)    

El derecho a la   información en el doble significado considerado, ha sido entendido por la   jurisprudencia de esta Corporación del siguiente modo:    

“(…) La libertad de informar, que cobija tanto información   sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de   cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la   libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información.    

La libertad y el derecho a recibir información  veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole,   por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura   la libertad de información.(…)”(Sentencia   T-391 de 2007).[15]    

Como se aprecia,   la recepción de la información implica el derecho a exigir que esta sea veraz e   imparcial. Esta caracterización tiene rango constitucional, pues ambas   cualidades fueron establecidas por el constituyente en el citado artículo 20 de   la Carta. Y como se observa han sido atendidas por la jurisprudencia. Por    su parte, esta última ha incluido como elemento importante de lo informado, a   tener en cuenta cuando se ponen en riesgo otros derechos, la  relevancia   pública de lo informado. A estos tres elementos, veracidad, imparcialidad y   relevancia pública, se dedican los subsiguientes acápites.    

5.1. La   veracidad    

El entendimiento   de lo que significa la veracidad, también ha ocupado a esta Corte, advirtiendo   que ofrece algunos problemas y, ha sido la actividad de decantación del Juez   Constitucional, la que ha venido perfilando el concepto. En esa definición del   alcance de la veracidad, el caso concreto desempeña un papel capital. Al   respecto, dijo la Corte en la sentencia T- 066 de 1998:     

“(…)Por ello, lo que cabe concluir es que la aplicación del   principio de veracidad  difiere según la situación de que se trate.   Así, si bien en algunos casos se puede ser muy estricto en la exigencia de la   verdad – puesto que se advierte que lo publicado difiere notoriamente de los   hechos reales, como ocurre, por ejemplo, cuando un medio manifiesta que sus   afirmaciones se fundamentan en documentos emitidos por una entidad determinada,   y ésta demuestra que sus escritos expresaban todo lo contrario[16]-, en otros   casos lo que se puede exigir es que el medio precise su información – cuando,   por ejemplo, la información suministrada en sí misma es cierta, pero hace caso   omiso de algunos elementos, cuya presencia le otorga un cariz completamente   distinto a la noticia -,[17]  y en otros, en los que es imposible determinar  la total veracidad de un   suceso, que el medio demuestre que ha  sido suficientemente diligente en la   búsqueda de la verdad.(…)” (negrilla fuera de texto)    

Puede concluirse   provisionalmente que hay ocasiones en las cuales se está ante casos que no   parecen ofrecer mayor dificultad al juzgador, como cuando la diferencia entre lo   informado y lo acontecido, es indudablemente manifiesta y, la corroboración de   la noticia resulta fácil y posible. Pero, existen casos que exigen una   apreciación más atenta del fallador de turno, tal acontece cuando o bien, hay un   alto grado de coincidencia entre lo sucedido y lo informado y/o bien, cuando la   verificación resulta extremadamente difícil e incluso imposible; aconteciendo   que alguien estime en esas situaciones, vulnerado su derecho a recibir   información veraz.    

En los diversos   pronunciamientos en los que la Corte ha tenido ocasión de considerar el asunto,   se ha puesto de presente la dificultad anotada. La sentencia SU- 1723 de 2000   observaba:    

“(…) No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino   que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación,   aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores   circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado (…)”    

El obstáculo que   comporta el acceso a una verdad absoluta ha obligado a esta Corporación desde   los inicios de su actividad a señalar elementos que al momento de resolver el   asunto permitan dar respuestas satisfactorias en términos constitucionales.   Exigir la plena veracidad significa comprometer la libertad de informar y, ello   se justifica siempre y cuando lo informado amenace o vulnere otros derechos de   igual o mayor peso en el andamiaje jurídico. En esa consideración la sentencia   T-080 de 1993 indicaba:    

“(…) La simultánea e inescindible coexistencia de hecho y opinión en   una determinada presentación noticiosa puede constituir una información   inexacta y generar el deber legal de rectificación (D.2591 de 1991,   art.42-7) en caso de demostrarse la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales     

(…)    

La inexactitud de la información solamente tiene trascendencia   jurídica y da lugar a una rectificación si la presentación simultánea de hechos   y opiniones en una noticia tiene consecuencias desproporcionadamente lesivas   para la persona pública objeto de la información.    

En la providencia   citada se encuentran dos elementos que han desempeñado un papel importante al   momento de definir si una información debe ser rectificada por afectar derechos   fundamentales como el buen nombre o la honra. El primer factor hace relación a   la importante distinción entre noticia y opinión. El segundo alude a la   consecuencia lesiva que pueda implicar la inexactitud.    

La Corte en el   transcurso de sus decisiones ha precisado la diferencia entre noticia y opinión   del siguiente modo:    

“(el) principio de  veracidad de la información (…) hace   referencia a hechos o enunciados de carácter fáctico y por ende verificables;   la información es veraz cuando ella tiene sustento en la realidad, lo que   implica que este principio no se predique de las opiniones[18]. Su   trasgresión  genera la responsabilidad social que puede exigirse al emisor   que divulga una información falsa o inexacta (…)”   (Negrillas fuera de texto) (Sentencia T-626 de 2007).    

Esta apreciación fue reiterada en la sentencia C-417 de 2009 así:    

“(…) distinto de la afirmación sobre hechos que se presentan a   través del ejercicio de la libertad de información o prensa, llamados a tener   respaldo en la realidad, cumplir con los requisitos constitucionales de la   veracidad e imparcialidad o con la responsabilidad social en el caso de los   medios, la opinión en cambio es una idea, un parecer o forma de ver el   mundo, que de hallarse injusta o impertinente, debe combatirse con otras   opiniones o pareceres (…)”.(Negrillas fuera de   texto).    

Por lo que respecta al segundo factor, es incontestable que se exija   la lesión de un derecho para que por insuficiencia en la veracidad, haya de   ordenarse la rectificación en detrimento de la libertad de informar. No resulta   admisible el sacrificio de un derecho establecido en la Carta, si ello no se   hace con miras a proteger otros derechos de igual o mayor peso. Un segundo   motivo que justifica la exigencia del perjuicio a un derecho fundamental, para   que tenga lugar el sacrificio o restricción del derecho a informar, hace   relación al telos de la acción de tutela. Mal podría prosperar el uso del   recurso, si un derecho fundamental no está amenazado o no ha sido conculcado.    

Sin duda, uno de los asuntos más polémicos al considerar   la veracidad, es el de deslindarla de la objetividad dado que no son sinónimos.   Con lo dicho, resulta comprensible que el Juez Constitucional ampare información   que no resulta veraz en su totalidad. Este problema ha suscitado las reflexiones   del Tribunal Constitucional Español que en la sentencia 6/1988, de 21 de enero   de 1988 exponía:    

“(…) La comunicación que la Constitución protege es, de otra parte,   la que transmita información «veraz», pero de ello no se sigue (…) que quede   extramuros del ámbito garantizado, en supuestos como el presente, la información   cuya plena adecuación a los hechos no se ha evidenciado en el proceso,(…).   Cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto   privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas -o   sencillamente no probadas en juicio- cuanto estableciendo un específico deber de   diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que   transmita como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos   objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando   el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o   falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta   negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor   aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero si ampara, en su   conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total   exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son   inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse «la   verdad» como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de   la seguridad jurídica sería el silencio.(…)” (Negrillas fuera de texto).    

Del Moral García y Rodríguez Fernández, advirtiendo que se trata de   una importación cuyo origen está en el Tribunal Supremo de los Estados Unidos,   lo expresan en la fórmula sintética “(…) la exigencia de veracidad no   significa correspondencia con la realidad (…)” [19].    

Por su parte, Urioste Braga, aludiendo al Tribunal Constitucional de   España incorpora otro elemento a tener en cuenta al momento de  someter un   mensaje al juicio de veracidad, explica el doctrinante “Se requiere también   que la comunicación errónea impida y obstaculice la recepción de otra   información, esta sí veraz, que puede ser la deseada por el público” [20].    

En suma, si bien es cierto la Constitución estipuló el derecho a   recibir información veraz, también es cierto que al igual que los derechos de la   Carta, aquel no es absoluto y, adquiere precisión en sus contornos a propósito   del caso concreto y por vía de la jurisprudencia constitucional.     

Ahora, debe precisarse que la presencia de la veracidad en la   información no la hace perse constitucionalmente admisible, con   frecuencia una información por veraz que resulte, puede implicar la amenaza o   violación de derechos como la intimidad, la honra y el buen nombre, con lo cual,   se ha hecho necesario identificar una serie de variables que permiten establecer   “el grado de responsabilidad de los medios de   comunicación”[21].  Con ellas, adicionalmente, se logra determinar la   procedencia o el grado de protección. Tales variables son suministradas por el   caso concreto y, la sentencia T- 1000 de 2000 las expuso del siguiente modo,   advirtiendo que no se trata de un listado taxativo, sino enunciativo:          

“(…) Algunas de las variables a considerar son: a) el grado de   difusión de la información, b) su naturaleza, c) la forma como se difunde[2] y, d) la buena fe del   medio de comunicación (…)”    

Al explicarlas de manera pormenorizada, la jurisprudencia[22]  manifestó:    

En cuanto a la  difusión:    

“(…) es jurídicamente relevante si la información recibe una difusión   local, regional o nacional.  La magnitud del perjuicio causado cuando se   informa erróneamente a un amplio sector de la población será mayor, en   principio, que cuando el error sólo sea del conocimiento de un segmento de ella.    Del mismo modo, el perjuicio al buen nombre, a la honra o a la intimidad de una   persona será más grave entre mayor sea el número de personas ante quienes se le   exponga (…)”    

Respecto del tipo de información:    

            

“(…) no toda la información atañe de la misma manera el buen nombre,   la honra o la intimidad de las personas.  (…) aspectos que conciernen   exclusivamente a la vida íntima de los individuos no podrán ser tratados de la   misma manera que los que tengan que ver con su vida pública (…) los medios de   comunicación tendrán mayor amplitud para informar sobre la conducta de un   funcionario en cuanto a sus funciones públicas, que en lo que atañe a su   comportamiento como persona privada.    

(…)    

cuando un medio de comunicación difunde información sobre temas   judiciales (…) las que se refieren a materias penales, le es exigible un mayor   nivel de responsabilidad, (…)” (Negrillas fuera de   texto).    

Por lo que   concierne a la forma de difusión, se han valorado dos aspectos, uno atañe al   tipo particular de medio, el otro a la manera en que se presenta la información,   la Corte lo ha entendido así:    

“(…) es necesario que los medios verifiquen la información que posean   y no pueden excusarse en la manera casi instantánea como se obtiene y presenta   la información para no verificarla. Sin embargo, (…) también es indispensable   tener en cuenta que, por cuestiones de tiempo y espacio a las cuales se ven   sometidos, el nivel de rigor y detalle exigibles no pueden ser fijados   independientemente del tipo de canal y del formato utilizados. (…) los medios   están limitados por el principio de oportunidad de la información que   transmitan.  Al respecto, en Sentencia C-033 de 1993 (se) estableció que:   “Para el usuario o receptor de la información, la plena realización de su   derecho constitucional fundamental se garantiza en la medida en que la   información reúna tres requerimientos: que ella sea cierta, objetiva y oportuna.   (…) es oportuna cuando entre los hechos y su publicación existe inmediación, (…)   que no medie un lapso superior al necesario para producir técnicamente la   información, o (…) que entre el hecho y su publicación no transcurra un período   tal de tiempo que la noticia carezca de incidencia e interés, pasando de ser   “noticia” a ser historia.”  (…) en otra oportunidad, la Sala Plena (…)   expresó la necesidad de diferenciar el alcance y el tratamiento que se le da al   derecho a la información, de acuerdo con el canal utilizado para proveerla.    Analizando las diferencias entre prensa escrita y televisada dijo:    

“(…) la información que se suministre a través de medios masivos de   comunicación, específicamente de la televisión, debe reunir unas especiales   características para que contribuya efectivamente a la realización paralela de   los derechos fundamentales de cada individuo receptor, específicamente de   aquellos a los que se refiere el artículo 20 de la Constitución y no contraríe   ninguna disposición del ordenamiento superior.    

 “A diferencia de la prensa escrita, que le permite al receptor   analizar la información que se le brinda, confrontarla, discernirla, volver a   ella una y otra vez, la información que proviene de medios masivos como la   televisión, es una información en extremo concisa, fragmentada, con la cual se   “bombardea” al espectador, quien apenas tiene tiempo de captar las imágenes,   previa y unilateralmente seleccionadas por el emisor, y de escuchar la   interpretación que de las mismas éste hace.    (…) Sentencia C-350 de 1997(…)”    

En lo   concerniente a la restante faceta de la forma de presentación de la información,   se tiene que la veracidad debe acompañarse de la imparcialidad y para ello se ha   sentado como criterio que “(…) las diversas partes que componen una   determinada pieza de noticias deben ser evaluadas en su conjunto (…)”[23]    

Finalmente, por   lo que toca a la buena fe en la información se ha sostenido:    

“(…) debe presumirse la buena fe del periodista y que, por lo   tanto, si una persona alega una vulneración de sus derechos fundamentales por la   difusión de una información falsa, debe probar que lo es.  (…)   la buena fe del periodista no excluye la posibilidad de que pueda caer en error,   a pesar de que haya cumplido con la obligación de verificar su información, pues   la misma naturaleza dinámica de su labor le impide, en algunos casos, ser tan   exhaustivo.  (…) esta presunción de buena fe (no) ostenta el carácter de   una presunción de derecho que no admita prueba en contrario. El juez de   tutela debe entrar a constatar si el medio de comunicación ha incurrido en un   error evidente o si, existen elementos que permitan desvirtuar la presunción   constitucional de buena fe del periodista.” (Negrillas fuera de texto).    

5.2. La imparcialidad    

En cuanto a la imparcialidad, entendida como cualidad de la   información recibida, la Corte ha sentado:    

“(…) De acuerdo con este principio, el periodista debe guardar cierta   distancia respecto de sus fuentes y no aceptar de plano, de manera irreflexiva,   todas sus afirmaciones o incriminaciones. Por el contrario, las informaciones   que le sean suministradas por ellas deberán ser contrastadas con versiones    distintas sobre los mismos hechos, de parte de los implicados o de personas   conocedoras de la materia que se debate. (…)      el   comunicador deberá cuestionar sus propias impresiones y preconceptos, con miras   a evitar que sus preferencias y prejuicios afecten su percepción de los hechos. (Sentencia T-066 de 1998).    

La imparcialidad   desempeña un papel fundamental en la emisión de la información, pues, al igual   que la veracidad, incide en la forma de comprensión de la noticia y, tiene la   potencialidad de inclinar el actuar y el pensar de las personas que reciben el   mensaje. Es este uno de los aspectos en que mejor se puede apreciar lo que   significa la responsabilidad social de los medios de comunicación. La   tergiversación de lo informado, puede ser también distorsión de la realidad y la   consecuente afectación de la actitud de los ciudadanos.    

Al igual que   acontece con la veracidad, la imparcialidad implica dificultades. La Corte ha   sido consciente de la imposibilidad de exigir lo que podría denominarse la   imparcialidad absoluta. Sobre este problema se ha sentado:    

“(…) no significa que los medios deban presentar las noticias como   relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los   periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de   determinada manera lo sucedido.(…)”(Sentencia T- 256   de 2013). (Negrillas fuera de texto).    

Sin duda,   alcanzar una imparcialidad ideal resulta improbable, pues, los fenómenos   comportan por parte de quien los percibe o, se noticia de ellos para   posteriormente transmitirlos al público, dos procesos inevitables, de un lado,   la interpretación, entendida como la comprensión del hecho, en la cual, se   enfatizan unas circunstancias y se desechan otras que no se estiman de interés,   de otro lado, la valoración del hecho, la cual, hace relación a la apreciación   que desde su subjetividad manifiesta quien comunicará más adelante.    

En esa medida, el   relato de los hechos no escapa a una cierta dosis de parcialidad que puede   comprometer otros derechos como la honra o el buen nombre. En tales casos, el   juez habrá de valorar si ese margen de subjetividad en la comprensión y difusión   del hecho, es constitucionalmente justificable y da lugar a permitir la eventual   afectación de otros derechos. El Tribunal Constitucional Español hubo de   resolver, mediante la sentencia STC 43/2004, de 23 de marzo de 2004, un caso en el   cual, unas personas manifestaban su desacuerdo por la forma en que se había   presentado una recreación de un hecho histórico que involucraba a su progenitor.   En concreto, en 1937 durante la guerra civil española, el padre de los   accionantes Carlos Trías Bertrán fue testigo de cargo contra el personaje   público catalán de la época, Manuel Carrasco i Formiguera, tras lo cual, el   señor Carrasco fue fusilado. El malestar de los hijos de Trías estribaba en que   en el documental dramatizado se afirmaba lo siguiente:          

“(…) El Tribunal condenó a Carrasco basándose exclusivamente en el   testimonio de ocho catalanes residentes en Burgos. Se presentaron   voluntariamente ante el Juez instructor. Tienen nombres y apellidos: … Carlos   Trias Bertrán, … No tuvieron compasión. Carrasco era rojo y separatista (…)”    

En su valoración   del asunto el Tribunal observó que:    

“(…) la discrepancia no lo es respecto de la certeza sobre estos   concretos hechos, cuya realidad resulta indubitada a la vista de lo probado en   las actuaciones del proceso civil del que trae causa este amparo, sino sobre si   la valoración que de ellos se hace es tendenciosa y dirigida a mancillar el   honor del Sr. Trias Bertrán al atribuirle, en último término, una decisiva   intervención en el trágico final del Sr. Carrasco i Formiguera (…)”.    

Y, para denegar   el amparo, citando al Tribunal Supremo en el caso concreto concluía:    

El ejercicio de nuestra jurisdicción en la garantía de los derechos   fundamentales, como también afirmó con   acierto el Tribunal Supremo respecto de la suya, no sirve para enjuiciar la   historia, y menos aún para cambiarla o silenciar sus hechos, por mucho que éstos   o las interpretaciones que de los mismos se puedan hacer resulten molestos y   penosos para sus protagonistas, o, como es el caso, para sus descendientes   (…)” (Negrillas fuera de texto).    

Como se observa,   en el caso narrado no era la veracidad, sino la valoración de los hechos lo que   no resultaba aceptable para los afectados. No sobra anotar que en la decisión,   el Tribunal Constitucional estimó como variables importantes la calidad de   historiadora de la responsable del documental y, la investigación y documentos   que subyacían a la presentación.    

En esa medida,   resultan atendibles los criterios que ya se han anotado citando la   jurisprudencia de esta Corte, para resolver las tensiones entre el derecho a   presentar la información y el derecho del receptor a que esta sea veraz e   imparcial. Así, por ejemplo, habrá que verificar si la información cuya   imparcialidad se cuestiona está causando daño a otro derecho, habrá que valorar   si se está frente a una noticia o una opinión, pues en este último caso, salvo   que se trate de vejaciones o insultos, la libertad de expresión ampara tal   opinión. Igualmente, deberá tenerse en cuenta el grado de difusión de lo   informado, la materia objeto de información, el tipo de medio y el punto de   partida habrá de ser la imparcialidad del comunicador, corriendo la carga de la   argumentación del lado de quien alega la presunta falta de imparcialidad.    

5.3. La relevancia pública de lo informado    

La Corte ha   considerado que la trascendencia pública del asunto que se informa resulta de   singular trascendencia, puesto que la posible afectación a otros derechos puede   encontrar justificación, si lo que se informa  resulta de interés público.   En este sentido, la jurisprudencia ha estimado que  tanto la calidad de la   persona a quien el mensaje posiblemente afecta y, el contenido de la noticia se   constituyen en criterios determinantes con miras a establecer si lo comunicado   es de relevancia pública[24].    

La pertinencia de   este elemento en el examen de la información cuestionada, se advierte cuando se   verifica que no es lo mismo la noticia del actuar de un personaje público a la   información sobre ciudadanos sin tal condición. Es por ello que la Corte ha   precisado:    

“(…) Quienes por razón de sus cargos, actividades y de su desempeño   en la sociedad se convierten en centros de atención con notoriedad pública,   inevitablemente tienen la obligación de aceptar el riesgo de ser afectados por   críticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto buena parte del interés   general ha dirigido la mirada a su conducta ética y moral.  En estos   eventos, el derecho a informar se torna más amplio y su primacía es, en   principio, razonable (…)”.    

Acopiando la   experiencia extranjera sobre el tema, esta Corporación ha acogido el criterio,   según el cual, la vida privada de dichas personas que susciten interés en el   público, está sujeta a tolerar un mayor grado de intromisión. Se ha precisado el   asunto del siguiente modo:                                                   

“(…) Aquellos personajes públicos o quienes por razón de su actividad   proyectan su imagen en la sociedad, deben aceptar el costo de ello   (consentimiento tácito), representado en la posibilidad de una intromisión en su   vida privada y en el hecho de ser susceptibles de críticas, opiniones o   revelaciones desfavorables.  Sin embargo, la expresión de una idea aún   cuando acepta la sátira, o el ejercicio de la información no puede tolerar un   irrespeto, entendido por este como la utilización de expresiones insultantes,   insinuaciones insidiosas y vejaciones innecesarias (…)”[25].    

Por lo que   concierne al contenido, es importante destacar que aquel que alude a hechos de   interés público, cuenta con un mayor margen a ser tolerado por quien estima que   dicho mensaje o noticia amenaza su buen nombre u honra. Así, por ejemplo, no se   puede privar al colectivo social de información sobre  las decisiones   adoptadas por sus gobernantes, el actuar de sus funcionarios o aquellos hechos   que conciernen al colectivo, como lo pueden ser las calamidades públicas, el   funcionamiento de los servicios públicos o, todos aquellos hechos que puedan   suponer un riesgo para la tranquilidad y seguridad pública.    

6. El caso   concreto    

Establecidos los   presupuestos para resolver, corresponde ahora a la Corte Constitucional, revisar   si la decisión adoptada por el ad quem   en el asunto en estudio, se   aviene con los mandatos establecidos en la Constitución. Acorde con el problema   jurídico planteado, se debe examinar si los artículos de prensa de la autoría   del señor Jorge Téllez, los cuales fueron reseñados en los antecedentes de esta   providencia, conculcaron o amenazan los derechos fundamentales a la honra, al   buen nombre, a la intimidad personal y familiar del accionante o, del   Expresidente Misael Pastrana Borrero o, de sus familias. Posteriormente se   valorará si tales publicaciones quebrantan el derecho a recibir información   veraz e imparcial.    

Encuentra la Sala   que la publicación contenida en dos entregas menciona en siete ocasiones al   Expresidente Misael Pastrana Borrero. En el escrito de abril 19 de 2013 se   cuenta que fue el candidato del frente nacional (i) y, se refiere que el día de   las elecciones presidenciales de 1970, se evidenciaba un contraste entre el   entusiasmo de los simpatizantes del candidato Rojas Pinilla y “(…) la actitud   discreta y callada de los partidarios de Pastrana(…)” (ii). Más adelante, se   refiere que las versiones radiales e informes que recibía María Eugenia Rojas   “(…) arrojaban nuevos datos que consolidaban una gran ventaja de Rojas   sobre Pastrana Borrero(…)” (iii) y, posteriormente, se refiere que el   Ministro de Gobierno de la época dio a conocer “(…) el primer boletín   oficial, el cual totalizaba una votación por Rojas Pinilla de 312.278 votos y   por Pastrana de 298.571, es decir había una ventaja a favor del primero de   13.707 sufragios (…)” (iv). En la segunda entrega se hacen las tres   alusiones restantes en los siguientes términos “escuché el boletín número 4   de la Registraduría, transmitido por Radio Nacional: Misael Pastrana, 1’368.981   votos: Gustavo Rojas Pinilla, 1’366.364 votos (…)” (v) y, finalmente se   afirma “(…) la votación definitiva suministrada por la Registraduría fue de   1’625.025 votos por Misael Pastrana y 1’561.468 votos por Rojas Pinilla. Una   ventaja de 63.557 sufragios. El 19 de julio de 1970, la Corte electoral entregó   la credencial de presidente al candidato del Frente Nacional (…)” (vi y   vii). En esta última se alude al candidato del Frente Nacional sin llamarlo por   su nombre.    

Acorde con los   supuestos referidos en el apartado 5.1 debe clarificarse si lo consignado tiene   la calidad de noticia u opinión y seguidamente establecer si con tales asertos   se vulneró el buen nombre, la honra o el derecho a la intimidad del Expresidente   Pastrana Borrero o de su familia, de la cual hace parte el accionante.  De   establecerse la amenaza o vulneración, habrá de procederse acorde con las reglas   anotadas en el apartado 5.1 a fin de determinar la responsabilidad del medio y   el grado de protección a dispensar.    

Sin duda, el   grueso de las manifestaciones transcritas se corresponden con el concepto de   noticia, pues, se relatan hechos y, el ejercicio es marcadamente descriptivo. A   lo sumo, podría plantearse alguna duda cuando se menciona el carácter entusiasta   de los partidarios de Rojas y la actitud discreta de los simpatizantes del   Expresidente, al relatarse el ambiente en algún momento del día de las   elecciones. Lo anterior permite concluir, parcialmente, que en lo concerniente a   las menciones del Expresidente Pastrana, no se verifican apreciaciones sino   descripciones.    

Seguidamente, ha   de valorarse si los dichos expresan o sugieren alguna conducta irregular o   ilegal, atribuible al Expresidente Pastrana que comporten una afectación,   oprobio o, desdoro para la honra, el buen nombre o el derecho a la intimidad del   citado exmandatario o su familia. Respecto de este punto, encuentra la Sala de   Revisión, que ninguna de las alusiones antes reseñadas, atribuyen actuación   alguna al señor Misael Pastrana Borrero. Las menciones se contraen a decir que   fue candidato, cuál fue su votación, cuál era su lugar en los conteos de   sufragios y cuál fue en algún momento la actitud de sus partidarios. En ese   sentido, por sustracción de materia, sino se imputó comportamiento alguno al   presunto afectado, menos habrá de predicarse, si la atribución de una   determinada conducta, acarrea una afectación a los derechos a la honra, el buen   nombre o la familia del Expresidente. La inexistencia de descripciones sobre   conductas del Exmandatario, hace imposible estimar posibles afectaciones por   comportamientos predicables del mismo.    

Tampoco, se   advierte en Sede de Revisión, apreciación alguna que implique calificar el   proceder o la persona misma del Expresidente. Nada se dice que permita afirmar   un desvalor hacia el señor Misael Pastrana Borrero. A lo sumo, se observa la   valoración de la conducta de sus partidarios en algún momento el día de las   elecciones. Así pues, no cabe afirmar que lo escrito por el periodista Jorge   Téllez alcance las condiciones mínimas para sostener que su relato lesionó o   amenaza derecho fundamental alguno del padre del accionante.    

Sin embargo,   atendiendo la vehemente solicitud del ciudadano Juan Carlos Pastrana, pasa a   considerar la Sala de Revisión sí la expresión “La noche que Lleras Restrepo   reconoció el triunfo de Rojas Pinilla” implica un quebrantamiento de los   derechos del Expresidente Misael Pastrana y su familia. Argumenta el accionante   que tal vulneración “es indiscutible para cualquier ciudadano colombiano (…)   con respeto y amor propio, y respeto y amor por los suyos (…)”. Más adelante   agrega “(…) la implicación evidente es que, si Rojas triunfó y el presidente   Lleras reconoció su triunfo pero Pastrana fue presidente, el título presidencial   de Pastrana era ilegitimo puesto que no había sido obtenido legalmente. Para la   memoria de mi padre, para mi familia y para mí esta afirmación es injuriosa,   deshonrosa y calumniosa”. En primer lugar, debe atenderse el tenor literal   del texto cuestionado, el cual, en ningún momento se refiere al Expresidente y   menos hace juicios valorativos sobre la legitimidad de la elección del   Exmandatario, con lo que quedaría incontestablemente descartada la hipotética   valoración atribuida al señor Téllez y al Espectador  sobre lo ilegitimo de la designación del señor Misael Pastrana. Lo que dice el   texto objetado por el accionante es simplemente que el Expresidente Lleras   reconoció el triunfo del candidato Rojas Pinilla.    

Ahora bien ¿puede   colegirse del título censurado por el accionante que la elección del Presidente   Misael Pastrana fue ilegítima? Esto es, ¿manifestar que un candidato ganó,   implica necesariamente que al ser otro el elegido, ha obtenido este último una   designación ilegítima? La Sala de Revisión concluye que de lo uno no se   desprende lo otro. Aceptar que la manifestación de una persona legitime un   proceso electoral, es trasladar la legitimidad de la elección de las urnas a la   declaración verbal un ciudadano, así sea este el primer Magistrado de la   República. No puede suscribir la Sala esta última forma de razonar, pues riñe   con una de las más elementales reglas de la democracia. Pero aún hay más, el que   una persona afirme la victoria de un candidato, no significa que ese candidato   haya triunfado y, que de resultar designado otro, este último ha obtenido su   nominación de manera ilegítima; bien puede acontecer que quien ha hecho la   manifestación sobre el triunfo del primero se haya equivocado.    

Por otro lado,   observa la Sala que el proceso electoral de abril de 1970, no resultó pacífico,   siendo la elección del ciudadano Misael Pastrana Borrero cuestionada. Si se   revisa la prensa de la época, se advierte que durante la semana comprendida   entre el 20 y el 26 de abril, se hicieron no pocas manifestaciones calificando   de fraudulento el proceso. Así por ejemplo,  el diario El Siglo en   su edición del martes 21 incluía un artículo titulado “Rojas reclama el   triunfo. Anuncia ventaja real de más de 300 mil votos. Denuncia parcialidad y   fraude” y en la edición del sábado 25 en primera página se lee “Testigo   de Anapo se retira. Denuncia maniobra para aumentar votación pastranista”.   Por su parte, el accionado periódico El espectador, en aquella   oportunidad daba cuenta en su edición del miércoles 22 de la “Declaración   subversiva de Anapo” en la que se señalaba como fraudulento el proceso   electoral o, en la del sábado 25 se hacía eco de los varios comunicados del   General Rojas en los cuales hablaba de un “monstruoso fraude” (negrillas   fuera de texto).             

La polémica no   solo aparece documentada en la prensa. Si se revisan algunos  volúmenes que   hacen relación al tema, se encuentran las páginas de Daniel Pécaut en las que   describe bajo el título de “la negativa de la Anapo a reconocer los   resultados electorales” los diversos cuestionamientos de la ANAPO a los   resultados de la elección[26].   Por su parte, Gabriel Silva Luján en el volumen II de la Nueva Historia de   Colombia, publicado en 1989,  al referirse a los hechos de la noche del 19 de   abril de 1970 afirma “(…) Aunque los datos transmitidos por las emisoras de   radio no eran oficiales, eran presentados por los locutores como informaciones   definitivas. Era tal la situación que, muchos funcionarios del gobierno, y la   mayoría de los amigos de la familia Pastrana y Ospina, creían hacía las 10 de la   noche que la causa estaba perdida. En lo comandos *anapistas* y en la residencia   de la familia Rojas todo era euforia y celebración(…)”  y más adelante   agrega “(…) El general Rojas se acostó ganado y amaneció perdiendo.  La impresión de que se había cometido fraude fue ineludible (…)” [27]  (negrillas fuera de texto).            

Más elocuente   sobre la controversia es aún el libro del Ministro de Gobierno de la época,   Carlos Augusto Noriega, titulado Fraude en la elección de Pastrana Borrero,   publicado en 1998, en cuyo capítulo 8 “La cuestión de fondo: hubo fraude”[28]  relata actos irregulares en el proceso electoral que afectaron la votación del   candidato Rojas Pinilla.          

En suma   difícilmente se puede sostener que las dudas sobre la legitimidad de la elección   del Expresidente Misael Pastrana tienen su origen en el escrito de prensa   atacado.     

Suscribe la Sala   lo dicho en las instancias judiciales previas, cuando se observa que las   apreciaciones particulares del accionante por respetables que sean, no pueden   ser admitidas como verdades incontrovertibles. Prueba de ello es la copiosa   documentación aludida, la cual, dicho sea de paso, tampoco ratifica la   afirmación de Téllez en lo concerniente al reconocimiento del triunfo de Rojas   por parte del Expresidente Lleras de lo cual no existe prueba alguna que lo   corrobore, más sí evidencia que, la controversia sobre la elección presidencial   de 1970, tiene bastante literatura e historia.        

Finalmente,   agrega la Sala, no es la acción de tutela el mecanismo para definir si lo   publicado por el periódico El Espectador y de la autoría del periodista   Jorge Téllez, se adecua a los tipos penales de injuria o calumnia. Para ello, el   ordenamiento jurídico ha establecido otros mecanismos, a los cuales puede acudir   el accionante y, sí a bien lo tiene, el ciudadano Jorge Téllez, quien se dolió   de lo que pudieran ser las desafortunadas expresiones empleadas por el actor   para referirse él como “un tal Jorge Téllez”, “la   solitaria e insólita versión de un viejo que, según el diario, *cambio la   historia* al contradecir 43 años de historia”, “(…)  enfermo y anciano periodista, que armó un tinglado con El Espectador   para cambiar la historia de Colombia”.    

Así pues, establecida la ausencia   de daño a los derechos a la honra, buen nombre e intimidad familiar del señor   Expresidente Misael Pastrana Borrero, no tiene cabida considerar lo ocurrido a   la luz de las variables contempladas por la jurisprudencia, pues, ante la falta   del perjuicio, no tiene lugar el sacrificio o restricción del derecho a   informar.      

Para la Sala, conforme con lo   precedentemente expuesto, no se avizora que de presentarse un déficit en la   veracidad, se hayan conculcado derechos, sin embargo, se revisará si la   afirmación “La noche que Lleras Restrepo reconoció el   triunfo de Rojas Pinilla” vertida en un periódico,  da lugar a ser cuestionada de tal modo que se pueda predicar el engaño o fraude   a la confianza de los asociados, dando lugar a activar el mecanismo   constitucional de tutela.    

Sea lo primero advertir que el   aserto referido ha sido cuestionado, pero no hay en el proceso elementos que   permitan sostener la imposibilidad fáctica de lo  hipotéticamente dicho y   escuchado. Así por ejemplo, no se ha evidenciado que alguno de los tres   participantes, no pudiera ser ubicado el día y hora, de lo que se dice ocurrió,   en el Palacio de San Carlos. Tampoco se ha demostrado que alguno de las personas   que el señor Téllez refiere como intervinientes (el Expresidente, el Jefe de   Prensa de Palacio y el joven reportero), hubiese estado en imposibilidad de   hablar o escuchar. Tampoco se ha controvertido en esta actuación, el que el   señor Téllez fungiese como reportero de la Oficina de Prensa de la Presidencia   de la República.    

Se ha censurado la imposibilidad   de corroborar lo contado por el periodista Téllez, pero cabe aquí observar que   la información está siendo contada por la mismísima fuente. Se pregunta la Corte   si las razones aducidas para controvertir lo relatado por el comunicador,   resultan suficientes para vedarle el derecho a narrar lo que afirma como cierto,   esto es, que en la noche del 19 de abril de 1970, el Expresidente Carlos LLeras   reconoció el triunfo del General Rojas Pinilla. Sin duda, el calificado concepto   del Decano de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, suministra elementos   de juicio que al momento de valorar el testimonio del periodista han de tenerse   en cuenta, entre otros, se trata de algo que es rememorado tras 43 años de   supuestamente acontecido, el testigo es un mayor adulto que puede ir colmando   los eventuales vacíos de sus recuerdos con sucesos inexistentes, las palabras   atribuidas al Expresidente no se corresponden con el modo natural y ordinario de   hablar, sino que se asemejan más a una alocución. Sin embargo, también hay   elementos de juicio que podrían dar píe para entender lo sostenido por Téllez   como un elemento más de juicio en la búsqueda de la claridad de lo ocurrido en   el proceso electoral de 1970. Tales elementos ya han sido referidos en mucho al   aludir a las publicaciones de prensa de abril de 1970 y, a los textos de   análisis histórico que se han preocupado por estudiar lo ocurrido en ese   momento, en particular el libro de la autoría del Ministro de Gobierno de   entonces, Carlos Noriega.    

Para la Sala, la presunción de   buena fe del periodista como uno de los elementos establecidos por la   jurisprudencia al momento de determinar “el grado de responsabilidad de los medios de comunicación”[29], y factor a tener en cuenta al determinar la procedencia o el grado   de protección del derecho a ser informado de manera veraz; merece particular   atención en el caso en concreto. No encuentra la Sala Revisión ninguna evidencia   que desvirtúe la citada presunción. No reposan en el proceso elementos que   pongan en tela de juicio la prolongada trayectoria profesional del accionado, no   se han expuesto razones que permitan entrever un interés dañino por parte del   comunicador al consignar la información objetada por el accionante.    

No puede la Sala,   ni hace parte de su órbita de competencias, avalar las afirmaciones del   accionado Téllez, lo que se ampara es el derecho a informar una circunstancia   controvertible. Para la Corte, los reparos que surgen en razón del tiempo   transcurrido entre el presunto suceso y su relato, o la edad del testigo, no se   constituyen en motivo constitucionalmente admisible para vedarle su derecho a   informar. Es del resorte del psicólogo forense o, del profesional a quien   corresponda conceptuar sobre la credibilidad de los testigos, cuando la   administración de justica así lo requiera, examinar los aspectos referidos en el   marco del respectivo debate judicial. Para el debate histórico, tal vez hayan de   ser tenidas en cuenta las autorizadas reflexiones de Marc Bloch en su   Introducción a la historia:    

“(…) En sentido absoluto, no existe el buen testigo; no hay más que   buenos o malos testimonios. Dos órdenes de causas, principalmente, alteran hasta   en el hombre mejor dotado la veracidad de las imágenes cerebrales. Unas dependen   del estado momentáneo del observador: la fatiga, por ejemplo, o la emoción;   otras del grado de su atención. Con pocas excepciones, no se ve, no se oye bien   sino lo que se quiere percibir (…) además, muchos acontecimientos históricos no   han podido ser observados sino en momentos de violenta conmoción emotiva, o por   testigos cuya atención fuera solicitada demasiado tarde (…)” [30]                         

Fuerza concluir en el caso   concreto que no se demostró la falta de veracidad de la información, ni lo   contrario y, tampoco se estableció que ésta acarrease la amenaza o vulneración   de derecho alguno, ni se desvirtuó la presunción de buena fe que rodea al   comunicador social.      

De igual manera, se concluye en   este punto que, escapa de la competencia del Juez Constitucional la custodia de   la cambiante verdad histórica. Las tareas de guardián del Juez de Tutela, lo son   con los derechos, en particular cuando se demuestra que estos son vulnerados o   amenazados. Es también deber de quien se depreca el amparo, proteger el   ejercicio de un derecho, cuando el mismo no comporta el detrimento de otros   derechos. Lo que puedan suponer indeseables molestias por el uso de un derecho,   no son razones suficientes para restringir la libertad de información.    

En lo que respecta a la objeción   de parcialidad formulada por el accionante al escrito de Jorge Téllez, se atiene   la Sala de Revisión a lo considerado precedentemente cuando destacó que en la   publicación redactada por el señor Jorge Téllez y, dada a conocer por el   periódico El Espectador, no se encuentran expresiones y, particularmente   apreciaciones que comporten un desdoro para los derechos del Expresidente Misael   Pastrana y su familia, en esa medida tampoco tiene lugar el amparo solicitado.    

Como corolario de lo narrado, se   impone confirmar lo resuelto por la Sala Civil de Tribunal   Superior de Bogotá mediante sentencia del 27 de junio de 2013, la cual a su vez   había confirmado la sentencia de mayo 15 de 2013 proferida por el Juzgado 21   Civil del Circuito de Bogotá.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- Levantar la suspensión del proceso ordenada   mediante Auto de 30 de enero de 2014.    

SEGUNDO.- Confirmar la sentencia de junio   27 de 2013 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Juan   Carlos Pastrana Arango contra el señor Jorge Téllez y el señor Fidel cano correa   Director del periódico El Espectador y, en consecuencia, denegar la   tutela solicitada.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sentencia T- 491 de 2011 M.P. Pinilla Pinilla    

[2] Sentencia C-489 de 2002, ver también la sentencia T- 088 de 2013.    

[3] Importante en el análisis del perjuicio irremediable ha resultado la   sentencia T- 225 de 1993    

[4] Sentencia T- 535 de 2003    

[6] Sentencia T- 626 de 2007    

[7] También se pueden ver T- 775 de 2005, T- 720 de 2006, T- 219 de   2012, T- 1000 de 2000.    

[8] Sentencia C-489 de 2002.    

[9] Sentencia T-494 de 2002    

[10] Sentencia SU-056 de 1995.    

[11] Sentencia T- 088 de 2013. Los pies de página de la cita corresponden   al original.    

[12] Sentencia T- 949 de 2011 y se pueden consultar T- 775 de 2005, T-   720 de 2006, T- 219 de 2012, T- 1000 de 2000.    

[13] Esta concepción también se recrea en la sentencia de Pérez Pinzón   Alvaro Orlando Mayo 30 de 2007.    

[14] También se pueden consultar sobre este aspecto, entre otras, las   sentencias SU- 1723 de 2000,  T-094 de 2000 y entre otras.    

[15] Este criterio fue reiterado en la sentencia T- 327 de 2010.    

[16] Una situación semejante es tratada en la   sentencia T-472 de 1996.    

[17] Así ocurrió en la situación de hecho que se   debate en la sentencia T-080 de 1993.    

[18] Así lo ha señalado la Corte, entre otras, en las sentencias T-080 de   1993, T-603 de 1992; T-609 de 1992 y T-074 de 1995.    

[19] Del Moral García, A. y Rodríguez Fernández I., Reparación del   Honor lesionado (abusos, déficits y excesos: confusionismo y promiscuidad en la   tutela de un derecho fundamental)    

[20] Urioste Braga F., Derecho de la Información, B de F, Buenos   Aires, 2009, p. 134.    

[21] Sentencia T- 1000 de 2000.    

[22] Ibídem    

[23] Sentencia T- 080 de 1993    

[24] Sentencia SU- 1723 de 2000.    

[25] Ibid    

[26] Pécaut D., Crónica de dos décadas de política colombiana   1968-1988, Siglo XXI editores, Trad. , J.O. Melo, México, Argentina, España,   Colombia, 1989, pp. 124-126.    

[27] Silva Luján G., “Carlos Lleras y Misael Pastrana: reformas del   Estado y crisis del Frente Nacional” en Nueva Historia de Colombia Volumen II   historia política 1946-1986 , Ed. Planeta, Bogotá, 1989, pp. 255-256.    

[28] Noriega C.A., Fraude en la elección de Pastrana Borrero, ed.   Oveja Negra, Santafé de Bogotá, 1998, pp. 199-214    

[29] Sentencia T- 1000 de 2000.    

[30] Bloch M., Introducción a la historia, Fondo de Cultura   Económica, 1987, p. 81

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