T-357-16

Tutelas 2016

Sentencia   T-357/16    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia   excepcional/PREPENSIONADO-Sujeto de especial protección     

Por regla   general la tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador,   puede suceder que esta sea la vía indicada para ventilar asuntos de esta   naturaleza cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe   que los mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protección   efectiva de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los   prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el único medio   de sustento de quien solicita la protección son indicadores de la precariedad de   su situación y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado   a través de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de   amparo.    

CONTRATOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES-Término   de duración    

La existencia de un plazo presuntivo no   implica la terminación y liquidación de los contratos de los trabajadores   oficiales con la ocurrencia de la fecha señalada, puesto que estos se renuevan   automáticamente con la mera prestación del servicio y solo concluyen cuando una   de las partes decide terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo.    

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A   PENSIONARSE-Garantía    

Tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de   trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y   tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la   pensión de jubilación o vejez. En   el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los derechos de estas   personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital   derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su   sustento económico.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración   por parte del Banco Agrario al terminar contrato de trabajo   desconociendo la condición de prepensionado del trabajador, a pesar de que éste   estaba cobijado por una estabilidad laboral reforzada    

ESTABILIDAD   LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden al Banco Agrario reintegrar a trabajador hasta tanto le sea   reconocida la pensión de vejez por parte de Colpensiones y haya sido incluido en   la nómina de pensionados    

Referencia:   expediente T-5377221    

Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Rosas Bazante contra el   Banco Agrario de Colombia S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado   30 Laboral del Circuito de Bogotá, en primera instancia, y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de la Misma ciudad, en segunda instancia.    

I.                   ANTECEDENTES.    

El señor Luis Fernando Rosas   Bazante interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia S.A. por   considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al   mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social.    

El asunto fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Cuatro (4) de la Corte Constitucional, mediante Auto proferido   el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

1.          Hechos relevantes.    

1.1.          Indica el actor que el 14 de agosto de 2015 llegó a los 62   años de edad, cumpliendo así uno de los requisitos establecidos en el artículo   33[1] de la   Ley 100 de 1993[2]  para acceder a la pensión de vejez.    

1.2.          Menciona que se vinculó al Banco Agrario de Colombia el día 16   de abril de 2012, a través de contrato de trabajo a término fijo[3], ocupando el   cargo de Profesional Universitario en la ciudad de Bogotá.    

1.3.          Señala que el día 3 de febrero de 2015, la   señora Cielo Constanza Castro Castañeda, Gerente de Compensación del Banco   Agrario, le informó por escrito que cumplía con los requisitos para acceder a la   pensión de vejez y que, en consecuencia, debía iniciar el trámite de solicitud   de la misma.    

1.4.          Relata que el día 14 de abril de 2015, Luisa   Fernanda Morales Noriega, Vicepresidente de Gestión Humana del Banco Agrario, le   notificó de la terminación de su contrato laboral por expiración del plazo   presuntivo con fecha efectiva de desvinculación el 15 de abril del mismo año.    

1.5.          Indicó que para la fecha de presentación de   la acción de tutela contaba con 1216 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones; 1106 ante el ISS y Colpensiones y 110 que fueron cotizadas   ante el Ministerio de Educación Nacional por el periodo comprendido entre el 31   de octubre de 1979 y el 31 de diciembre de 1981, durante el cual prestó su   servicios a esta entidad.    

1.6.          Añade que el Banco Agrario, al dar por   terminado su contrato de trabajo, no tuvo en cuenta su condición de   prepensionable bajo el entendido de que al momento de su desvinculación le   faltaban menos de tres años para cumplir con las 1300 semanas requeridas para   pensionarse. Situación de la cual su empleador tenía conocimiento de teniendo en   cuenta la comunicación mencionada en el hecho 1.3.    

1.7.          Agrega que la Corte Constitucional, en la   sentencia T-824 de 2014, ordenó al Banco Agrario el reintegro de un trabajador   cuyo contrato fue terminado a pesar de tener la condición de prepensionable.    

2.  Solicitud de Tutela.    

El señor Rosas   Bazante consideró que el Banco Agrario, al haber terminado unilateralmente su   relación laboral sin tener en cuenta su condición de prepensionable vulneró sus   derechos a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la seguridad   social y a la estabilidad laboral reforzada, por lo que solicitó al juez de   tutela su reintegro sin solución de continuidad con el pago de salarios y   prestaciones dejados de percibir desde el retiro.    

3.  Trámite procesal a partir de la acción de tutela.    

Mediante Auto del 16 de octubre   2015, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de   la acción de tutela y dispuso la notificación del Banco Agrario para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones del actor.      

4.    Respuestas de las partes.    

4.1.          El Banco Agrario argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para ventilar asuntos de competencia del juez laboral por cuanto a   criterio de este, lo solicitado por el accionante corresponde a controversias   estrictamente derivadas de la relación laboral sostenida entre el peticionario y   la parte accionada.    

Asimismo, indicó que la   contratación del señor Rosas Bazante se dio a partir del día 16 de abril de   2012, por contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo como   trabajador oficial en los términos de los artículos 40[4] y 43[5] del Decreto 2127 de 1945[6], según los   cuales los contratos a término indefinido de los trabajadores oficiales tienen   un plazo presuntivo de seis (6) meses de duración que se terminan por la   comunicación de no renovación a la expiración del término y se renuevan   automáticamente y en los mismos términos por la mera continuación en la   prestación del servicio después del acaecimiento del plazo presuntivo.    

Manifestó que la terminación del   contrato de trabajo del actor se dio por la expiración del plazo presuntivo el   día 15 de abril de 2015 de conformidad con lo previsto el literal a) del   artículo 47[7]  del precitado Decreto y el artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo de   dicha institución. A criterio del Banco, la finalización del vínculo laboral fue   producto de una causal legal que no es equiparable a un despido por cuanto esta   no obedeció a una decisión unilateral del empleador sino a una previsión legal.    

I.     SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL    

1.      Primera instancia.    

El Juzgado   Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de octubre de   2015, concedió la protección invocada y ordenó el reintegro del actor al   considerar que al momento de su despido este ostentaba la calidad de   prepensionable por tener más de 60 años y haber sido requerido por su empleador   para presentar los documentos necesarios para el trámite de su pensión de vejez,   lo que a su vez hacia que el acreedor gozara de una estabilidad laboral   reforzada al momento de su terminación.    

Asimismo,   consideró que la situación del señor Rosas Bazante se ajustaba a los supuestos   de hecho del caso revisado por la Corte en la sentencia T-824 de 2014, donde se   ordenó el reintegro de un trabajador oficial del Banco Agrario cuyo contrato   terminó por expiración del plazo presuntivo a pesar de contar el solicitante con   una estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable.    

2.      Segunda instancia.    

La Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallo de primera   instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015,    

 al considerar   que si bien los prepensionables gozaban de una estabilidad laboral reforzada, el   actor no había acreditado las situaciones de hecho que hacían ineficaces los   mecanismos ordinarios de defensa judicial. El ad-quem declaró   improcedente la acción de tutela bajo el entendido de que no se habían probado   las circunstancias que hacían urgente e impostergable la acción constitucional.   En este sentido, manifestó:    

“Sobre el particular, se advierte que la actividad probatoria del   demandante se concretó en acreditar los antecedentes y razones que condujeron a   la terminación de su contrato de trabajo, pero obvió demostrar sumariamente esas   situaciones particulares que lo afectan individualmente o a su núcleo familiar,   por razón de las cuales debe ser relevado de agotar la acción ordinaria   correspondiente, para en su lugar, admitir el estudio excepcional de su caso a   través de la acción de tutela”[8].    

3.       Impugnación    

El Banco Agrario de Colombia   mediante Representante Legal, señaló que la terminación del contrato de trabajo   del señor Luis Fernando Rosas Bazante fue producto de la expiración del plazo   presuntivo atendiendo la modificación del contrato de trabajo de término fijo a   término indefinido segú los suscrito por las partes en conflicto.     

En el mismo sentido indicó que por   tal motivo se constituyó una causa legal de terminación del contrato ajustada a   la ley y que esta no ocurrió con ocasión del reconocimiento de la pensión de   vejez del accionante.     

1.       Copia de la cédula de ciudadanía de Luis Fernando Rosas Bazante.[9]    

2.       Copia del Registro Civil de Luis Fernando Rosas Bazante donde se evidencia como   fecha de nacimiento el día 14 de agosto de 1953.[10]    

3.       Comunicación dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante de parte del Banco Agrario   donde se le indica que luego de la revisión de su historia laboral. El Banco   evidencia el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez,   por lo que se le solicita que radique la respectiva solicitud ante el fondo de   pensiones y que en todo caso el empleador podrá presentarla a nombre del   trabajador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9[11]  de la Ley 797 de 2003[12].    

4.       Historia laboral de Luis Fernando Rosas Bazante emitida por Colpensiones el 8 de   octubre de 2015 donde se indica que a la fecha se han cotizado en su nombre un   total de 1106 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones[13].    

5.       Certificación de Periodos de Vinculación Laboral para Bonos Pensionales y   Pensiones en el que consta que el señor Luis Eduardo Rosas Bazante trabajó para   el Ministerio de Educación Nacional desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 31   de octubre de 1981, donde se le realizaron los correspondientes descuentos por   cotizaciones a seguridad social[14].    

6.       Copia del contrato de trabajo de Luis Eduardo Rosas Bazante con el Banco Agrario   de Colombia con fecha de vinculación el 16 de abril de 2012[15].    

7.       Copia de la comunicación dirigida a Luis Fernando Rosas Bazante fechada el 14 de   abril de 2015, donde el Banco Agrario le indica que su contrato de trabajo   termina el 15 de abril del mismo año por expiración del plazo presuntivo de   acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 47[16] del Decreto 2127 de 1945[17].    

8.       Copia de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte Constitucional por medio de la   cual se ordenó el reintegro de un trabajador del Banco Agrario en condición de   prepensionable cuyo contrato de trabajo había sido terminado por expiración del   plazo presuntivo[18].    

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.      Competencia.    

La Corte Constitucional es   competente para conocer del fallo materia de revisión de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del   Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

2.      Problema jurídico.    

En el asunto bajo   estudio le Corresponde a la Sala determinar si ¿el Banco Agrario vulneró los   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la   seguridad social  y a la igualdad de Luis Fernando Rosas Bazante al   desvincularlo del servicio por expiración del plazo presuntivo a pesar de tener   conocimiento de que al momento de su desvinculación a este le faltaban menos de   tres años para lograr cumplir con los requisitos de acceso a la pensión de   vejez?    

Para resolver el problema jurídico planteado, se   abordarán los siguientes asuntos: (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela en el caso de las solicitudes de reintegro; (ii) las reglas sobre el   término de duración de los contratos laborales de los trabajadores oficiales   (iii); el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a   pensionarse y; (iv) se entrará a solucionar el caso concreto.    

3.      La procedencia excepcional de la acción de   tutela para solicitar el reintegro laboral. Reiteración de jurisprudencia.    

El artículo 86 de   la Constitución consagra la acción de tutela y establece que esta podrá ser   invocada por cualquier ciudadano para la protección de sus derechos   fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades. El ejercicio de la misma está condicionado   por la existencia los mecanismos ordinarios de defensa judiciales por lo que la   precitada norma dispone que esta “solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”.    

Lo anterior   significa que el recurso de amparo tiene un carácter subsidiario en la medida en   que solo es posible acudir a este cuando los otros mecanismos judiciales son   insuficientes para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados   o amenazados. En desarrollo de la precitada norma constitucional, el artículo 6   del Decreto Estatutario 2591 de 1991[19]  dispone aun cuando existan otros mecanismos de defensa judiciales, esta acción   procederá  “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El   juez que conozca de una tutela deberá  estimar si en el caso concreto lo   mecanismos ordinarios son eficaces para lograr la protección del derecho   invocado: “La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el   solicitante”.    

Esta apreciación   del caso concreto implica tener en cuenta las condiciones particulares de la   persona cuyo derecho está siendo presuntamente vulnerado o amenazado, así como   los supuestos fácticos que constituyen la conducta vulneradora, y la   potencialidad de los mecanismos ordinarios para proporcionar una protección   oportuna y efectiva en caso de existir un desconocimiento de los derechos   invocados. El que exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el   ordenamiento para ventilar la controversia llevada a cabo ante el juez   constitucional, no es óbice para que el juez de tutela conozca del asunto si se   requieren acciones urgentes[20].    

En el caso   específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la tutela,   por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta   naturaleza[21].   Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó:    

“La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de   tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin   miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva,   al existir como mecanismos establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la   contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo   que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a   quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”.    

En relación con   las personas protegidas constitucionalmente con estabilidad laboral reforzada,   la jurisprudencia constitucional ha considerado tradicionalmente que estas son   los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y   los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas   próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional   cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que estas   están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital.    

En la sentencia   T-693 de 2015, donde se estudió el caso de una persona de 62 años cuyo contrato   de trabajo a término fijo no fue renovado por parte de la Empresa Social   del Estado Pasto Salud a pesar de estar próxima a pensionare, la Corte se   manifestó sobre la procedencia de la acción de tutela en este tipo de   situaciones:    

“En   innumerables oportunidades, las diferentes Salas de Revisión han precisado que   cuando exista un conflicto de índole laboral que comprometa significativamente   los derechos fundamentales de una persona de avanzada edad y, además, la acción   ordinaria prevista jurídicamente para resolver el conflicto no garantice de   manera oportuna y plena las prerrogativas constitucionales comprometidas; la   acción de tutela es procedente”.    

En el mismo sentido, la sentencia   T-824 de 2014 se ocupó del caso del reintegro de un trabajador oficial que fue   desvinculado por expiración del plazo presuntivo cuando estaba próximo a   pensionarse, indicando lo siguiente:    

“Así bien,   la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la   procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez   constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta eficaz   para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ahí podrá,   válidamente, garantizar la protección preeminente y efectiva de los derechos   fundamentales, aceptando la procedencia de la acción de tutela y estará   habilitado para conceder la protección constitucional de manera definitiva, si   por la gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el   debate ante la jurisdicción laboral”.    

4.      El término de duración de los contratos de   los trabajadores oficiales.    

Según lo   dispuesto en el artículo 123 de la Constitución “Son servidores públicos los   miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado   y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”. A su   vez, el artículo 5º del Decreto-Ley 3135[22]  de 1968 establece que “las personas que prestan sus servicios en las empresas   industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo,   los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o   confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados   públicos”. Sobre este tipo de trabajadores, la Corte ha entendido que si   bien su régimen no se encuentra definido en la Constitución, el legislador puede   establecer las instituciones que regulan la contratación de estos trabajadores:    

“De los conceptos transcritos se concluye que la jurisprudencia de la   Corte ha entendido que, con fundamento en los artículos constitucionales   comentados, y particularmente en la distinción introducida por el mismo   constituyente entre empleados públicos y trabajadores del Estado, así como en   aquellas normas superiores que mencionan, aunque no determinan completamente, el   régimen aplicable a uno y otro caso, la ley puede reglamentar en detalle la   forma de vinculación y todos los demás aspectos correspondientes a dichos   regímenes, especialmente las cuestiones salariales, prestacionales,   disciplinarias y laborales en general, cosa que es justamente lo que hace la   norma sub-exámine”[23].    

Uno de los   aspectos más importantes de la contratación laboral consiste en la determinación   del término de duración del vínculo laboral que a su vez constituye la   referencia que tiene el trabajador sobre la duración de su contrato y en   consecuencia, la expectativa de recibir un salario como contraprestación a sus   servicios. Así, el capítulo V del Decreto 2127 de 1945 establece las diferentes   modalidades de duración de los contratos de trabajo de los trabajadores   oficiales donde estos pueden celebrarse “por tiempo determinado, por el   tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo   indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”[24].    

Las disposiciones   subsiguientes del mencionado capítulo establecen que el contrato celebrado a   término fijo deberá constar por escrito[25] mientras que  “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término   alguno, se entenderá pactado por seis meses (…)[26]. Por su   parte, el artículo 8º de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la   ley 64 de 1946, dispone que “el contrato de trabajo no podrá   pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no   resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de   rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6)   meses (…)”. En este orden de ideas, se tiene que los contratos a término   fijo no podrán pactarse por periodos de más de dos años mientras que aquellos en   los que no se fije una fecha de duración o se establezca que tendrán una   duración indefinida se entenderán celebrados por periodos de seis meses.    

Al referirse a la modalidad de   duración de los contratos de los trabajadores oficiales, específicamente en lo   que tiene que ver con el precitado artículo 8 de la Ley 6 de 1945, la Corte   indicó que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo de 6   meses no genera por si sola una vulneración de los derechos fundamentales de los   trabajadores y agregó:    

“Lo anterior   es así, porque la naturaleza de indefinido del contrato no puede generar para la   administración la imposibilidad de darlo por terminado al vencimiento de este   término presuntivo puesto que tal y como lo ha precisado la jurisprudencia   constitucional, las relaciones laborales no son perennes o indefinidas, sino que   responden a la idea de continuidad, y además porque la estabilidad laboral no   corresponde a la idea de permanencia indefinida en el cargo.”[27]    

En concordancia con las normas   reseñadas, el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 establece que el   contrato de trabajo termina “por expiración del plazo pactado o presuntivo”,   de seis meses establecido por ley para los contratos celebrados sin mención al   término o pactados por duración indefinida. Por su parte, el artículo 43 del   precitado Decreto establece las reglas de terminación de este tipo de contratos   así como de aquellos celebrados a término fijo:    

“El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de   término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en   las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses,   por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono,   con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo   presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo   determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente   estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su   consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese   solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis   meses”. (Negrillas fuera del texto).    

Parecería   contradictorio el que la ley asigne una duración determinada a los vínculos   laborales nombrados por esta como “celebrados por tiempo indefinido” ya   que la fijación de un plazo es precisamente contraria a la naturaleza de lo que   es indefinido y significa “que no tiene término señalado o conocido”[28].  No obstante, el artículo 43 del referido Decreto establece que este tipo de   contratos, a pesar de terminar por expiración del plazo presuntivo, podrán   renovarse indefinidamente con la mera prestación del servicio por parte del   trabajador luego del vencimiento del plazo lo que significa que para su   terminación se hace necesaria la voluntad del empleador que manifieste al   trabajador que su contrato terminará con el vencimiento del plazo. En   consecuencia, el contrato a término indefinido está llamado a subsistir en el   tiempo a menos que por manifestación expresa del empleador o del trabajador,   alguna de las partes decida darlo por terminado puesto que la expiración del   plazo presuntivo no tiene, por si sola, la fuerza para dar por terminada la   relación laboral.    

Al estudiar la   constitucionalidad del artículo 2[29]  de la Ley 64 de 1946[30],   transcrito anteriormente, la Corte se refirió a la posibilidad de que los   contratos a término indefinido tengan un plazo presuntivo de seis meses, en   dicha ocasión la Sala Plena de esta Corporación declaró la constitucionalidad de   la citada norma argumentando que la existencia de dicho plazo no impide la   celebración de contratos a término indefinido con la administración por acuerdo   expreso de las partes:    

“En efecto, si la Administración requiere de la contratación   indefinida de trabajadores oficiales, no se ve razón suficiente para obligar a   la liquidación periódica, cada seis meses, de todos los trabajadores que así   haya vinculado. Si la naturaleza del servicio impone la contratación a término   indefinido, es claro que resulta contrario a los principios constitucionalmente   consagrados de celeridad, economía y eficacia, estar procediendo a la mencionada   liquidación semestral. Siendo ello así, la norma no admite tal interpretación,   sino la más acorde con la filosofía que inspira a la Carta Política en materia   laboral, que propugna, entre otras cosas, por la garantía de la estabilidad de   los trabajadores, así como por el principio de razonabilidad, conforme al cual   la norma bajo examen no obsta para la celebración de contratos de trabajo a   término indefinido, si así lo acuerdan expresamente las partes”[31].    

De lo anterior se   sigue, que la existencia de un plazo presuntivo no implica la terminación y   liquidación de los contratos de los trabajadores oficiales con la ocurrencia de   la fecha señalada, puesto que estos se renuevan automáticamente con la mera   prestación del servicio y solo concluyen cuando una de las partes decide   terminarlo unilateralmente o ambas por mutuo acuerdo.    

5.      El derecho a la estabilidad laboral   reforzada de las personas próximas a pensionarse.    

En reiteradas   ocasiones, este Tribunal se ha referido al derecho a la estabilidad laboral   reforzada de las personas próximas a pensionarse[32]. El   desarrollo de esta línea jurisprudencial se ha dado de forma más amplia en el   contexto de reestructuración de la administración pública donde diferentes   entidades estatales han sido objeto de procesos de liquidación por lo que se ha   instituido la figura del retén social con el fin de garantizar los derechos al   trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital de las personas más vulnerables   dentro de estas entidades como lo son las personas que se encuentran próximas a   cumplir los requisitos para acceder a una pensión legal.    

Así, esta   Corporación se ha referido a los prepensionados como aquellas personas próximas   a pensionarse en el contexto de los procesos de renovación de la administración   pública, entendiendo que “tiene la condición de prepensionado para efectos de la protección   reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en   el contexto de procesos de renovación de la administración pública, el servidor   público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para   reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para   obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.[33]    

Con todo, la   protección de este grupo poblacional ha trascendido la órbita de la   reestructuración estatal abarcando las diferentes situaciones en las que estas   personas son desvinculadas del servicio generándose una afectación de sus   derechos fundamentales. Son diferentes las sentencias que se han ocupado del   alcance de esta protección por fuera del contexto de la renovación de la   administración pública[34],   pero resulta particularmente diáfana la distinción realizada por la Corte en la   sentencia T-326 de 2014, en donde se precisó lo siguiente:    

En este orden de   ideas, la condición de prepensionado, como sujeto de especial protección, no   necesita que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se   encuentre en el supuesto de hecho propio de la liquidación de una entidad   estatal y cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren   próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión por lo que puede   decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de   trabajo que le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y   tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la   pensión de jubilación o vejez.    

En todo caso, a   pesar de haberse superado el contexto de la renovación de la administración   pública como requisito para ser considerado sujeto de especial protección   constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha protegido los   derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga una afectación de su   mínimo vital derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la   fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado   no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador sino que es   necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en   riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad del mismo es un   indicador la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral que debe   apreciarse junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos   de este o, en todo caso, que los ingresos por otros conceptos sean insuficientes   para garantizar una vida en condiciones dignas ante la ausencia del primero.    

En concordancia   con lo dicho anteriormente, cabe mencionar que en la sentencia T-824 de 2014, la   Corte ordenó el reintegro de un trabajador del Banco Agrario que había sido   desvinculado del servicio por expiración del plazo presuntivo establecido en el   artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. En esta ocasión, luego de haber verificado   que el peticionario estaba próximo a pensionarse, la Sala Tercera de Revisión   ordenó el reintegro del trabajador al considerar que la terminación de su   contrato había estado motivada en la edad del actor al no evidenciarse un   incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de este y que dicha   terminación estaba generando una afectación al mínimo vital del accionante y al   de su grupo familiar al privarlo de su única fuente de ingresos:    

“De manera pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento   del plazo no constituye necesariamente una justa causa para la terminación del   contrato laboral del actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la   relación laboral entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en   forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el   accionante pueda conservar su trabajo, aunque el término del contrato haya   expirado.    

Como consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están   expuestos a la vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a   una vida en condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única   fuente de ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente   en el salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco   Agrario.    

Es así como, teniendo en cuenta que tanto el señor Hernando Mendoza   Mendoza y su familia se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por   la condición económica que atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que   hagan cesar en forma inmediata la vulneración de sus derechos”[36].    

En la misma providencia, la Corte se pronunció sobre el acaecimiento   del plazo pactado o establecido en la ley como causal de terminación del   contrato de trabajo en contraposición al derecho a la estabilidad en el empleo   consagrado en el artículo 53 Superior que cobija a todos los trabajadores tanto   del sector privado como del público. Así, tomando como referencia la Sentencia   C-016 de 1998, el tribunal indicó que en el caso de los contratos de trabajo   sujetos a término “el simple deseo de no   prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminación de los mismos,   cuando aquellos tienen por objeto el desempeño de labores de carácter permanente   y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones” y agregó, que “siempre que subsista la materia del trabajo y el   empleado haya cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser   renovado, pues el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar   la decisión del patrono de no renovarlo”. (Negrillas fuera del texto).    

.    

Por otro lado,   esta Corporación ha precisado que el cumplimiento de los requisitos para la   pensión no es garantía de reconocimiento y pago de la misma por lo que se debe   proteger al trabajador que ha alcanzado la edad de jubilación y cotizado el   número de semanas requeridas por la ley en el sentido de que su contrato no debe   ser terminado hasta tanto este no haya sido incluido en la nómina de   pensionados, ello en procura de la garantía de los derechos fundamentales al   trabajo y al mínimo vital de estas personas.    

Si bien el   parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 establece que “Se   considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la   relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor   público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener   derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de   trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada   la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”,   se tiene que con ocasión del control abstracto de constitucionalidad realizado   por la Corte a la precitada norma, se estableció en la Sentencia C-1037 de 2003   que dicha terminación con justa causa solo podrá tener lugar cuando el   trabajador haya sido incluido en la nómina de pensionados. En efecto, la parte   resolutiva de esta providencia declaró la exequibilidad condicionada de la   disposición citada bajo el entendido de que el trabajador pensionado deberá   estar incluido en la nómina de pensionados del respectivo fondo de pensiones   para que pueda darse por terminado el contrato de trabajo[37].    

En conclusión, la   Sala entiende que la condición de prepensionado de un trabajador y la protección   que de esta se deriva no se circunscribe a las relaciones laborales afectadas   por los planes de renovación de la administración pública sino que cobija a   todos los trabajadores próximos a pensionarse definidos como aquellos a quienes   les falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de   servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de   jubilación o vejez. Por otro lado, el derecho a la estabilidad laboral reforzada   que de esta condición se deriva se concretiza en la garantía de no   desvinculación del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o   presuntivo como causa suficiente de terminación, por lo que deberá ordenarse el   reintegro de los trabajadores próximos a pensionarse cuyos contratos hayan sido   terminados por estas causales cuando quiera que la finalización de la relación   laboral signifique para el trabajador una afectación de sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, verificable por el hecho   de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percibía.    

6.      El caso concreto.    

6.1. Procedencia.    

Como se explicó en la sección 3   del presente capítulo, la acción de tutela no es procedente, por regla general,   para solicitar un reintegro laboral. Sin embargo, esta norma admite ciertas   excepciones marcadas por la necesidad de una acción urgente por parte de las   autoridades judiciales para evitar la consumación de un perjuicio irremediable   cuando en el caso concreto se puede ver que los mecanismos ordinarios no   representan una vía eficiente para la protección de los derechos fundamentales.   En este orden de ideas, la Corte ha declarado procedente el recurso de amparo en   diferentes casos de personas con el carácter de prepensionables que han sido   desvinculados del servicio al verificar que su salario era la única fuente de   ingresos de los peticionarios y que estos se encontraban una precaria condición   económica.    

En el caso concreto se tiene que   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada al   considerar que el accionante no acreditó las situaciones que hacían ineficaz la   acción ordinaria por la necesidad de un pronunciamiento urgente ante la   posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable por la ausencia de   recursos económicos[38].   A criterio del ad-quem, la solicitud del peticionario no superaba el   examen de procedibilidad bajo el entendido de que este no aportó ninguna prueba   que permitiera acreditar las “circunstancias que permitieron a la Corte   Constitucional asumir el conocimiento excepcional de la pretensión de reintegro   en la sentencia T-824 de 2014, tales como la ausencia total de ingreso familiar   y la existencia de otros miembros en situación de dependencia económica”.    

Si bien es cierto que el   peticionario no aportó pruebas que dieran cuenta de la ausencia total de ingreso   familiar o la existencia de otros miembros de la familia en situación de   dependencia económica, se debe tener en cuenta que en el escrito de tutela este   manifestó que el salario que devengaba de parte del Banco Agrario era el único   ingreso con el que contaba para su sustento y el de su familia y que, además, su   avanzada edad le impedía conseguir un trabajo por lo que también estaba en   riesgo la posibilidad de acceder a una pensión de vejez por la dificultad para   realizar las cotizaciones necesarias:    

“Con el   despido del suscrito a menos de 3 años de acceder a la pensión de vejez se   vulnera mi derecho al mínimo vital y a la dignidad humana, pues a los 62 años de   edad es imposible acceder a otro empleo y el salario que devengaba en el Banco   Agrario era el único ingreso que tenía para el sustento de mi familia y el   propio”[39].    

Y agregó:    

“En el   presente caso, el despido del suscrito, constituye una violación de mi derecho a   la seguridad social, por cuanto la pensión de vejez que ha quedado en riesgo   forma parte de las garantías que se derivan de la seguridad social”[40].    

Teniendo en cuenta las   afirmaciones del accionante, debe llamarse la atención sobre el hecho de que a   pesar de las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   esta Corporación ha considerado en diferentes ocasiones y contextos que la   ausencia de recursos económicos, con las consecuencias que tal circunstancia   acarrea en la decisión del asunto, no debe ser probada por el peticionario sino   que le corresponde a la parte accionada controvertir tal aseveración. Así, en el   contexto de la protección del derecho a la salud la Corte ha indicado que las   partes no están obligadas a probar negaciones indefinidas:    

“La   jurisprudencia constitucional ha acogido el principio general establecido en la   legislación procesal civil colombiana referido a que incumbe al actor probar el   supuesto de hecho que permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al   caso, excepto los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas,   las cuales no requieren prueba.    

En este   sentido, la Corte Constitucional ha entendido que la manifestación de no contar   con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser   probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado, quien   deberá, entonces, probar en contrario.    

Así mismo,   en materia de incapacidad económica la Corte Constitucional ha establecido que:   (i) no existe una tarifa legal para su prueba, pues, para la Corporación, ésta   puede verificarse a través de cualquier medio probatorio, incluyendo la   presunción judicial de la incapacidad, y (ii) se aplica la presunción de buena   fe establecida en el artículo 83 de nuestra Carta Política.[41]”    

“En otros casos, la Corte Constitucional ha sostenido que la falta de   pago de los salarios y de las mesadas pensionales, cuando el afectado asegura   que depende de ellos para subsistir, permite presumir el perjuicio irremediable   en materia de mínimo vital. De acuerdo con la argumentación de la Corte, si   quien recibe una suma de dinero mensual depende de ella para subsistir, exigirle   que pruebe la existencia de un perjuicio irremediable implica someterlo a una   prueba excesiva. Así, la Corte ha dicho que es legítimo presumir la inminencia   del perjuicio irremediable del individuo que pierde súbitamente su única fuente   de subsistencia”. (Negrillas   fuera del texto).    

En este orden de ideas, y de   acuerdo a la jurisprudencia citada, se tiene que no hace falta que el   peticionario aporte prueba de la precariedad de su capacidad económica para   probar una afirmación en tal sentido y en consecuencia le corresponde a la   entidad accionada el desvirtuar tal aseveración. Por lo anterior y teniendo en   cuenta que el señor Rozas Bazante afirmo que el salario que percibía del Banco   Agrario era el único sustento para el de él y su familia y al no evidenciarse en   el expediente elementos que indiquen lo contrario, la Sala entrará a estudiar el   asunto de referencia en su aspecto sustancial.    

6.2. Vulneración de los   derechos al mínimo vital y a la seguridad social.    

De acuerdo a lo dispuesto en el   artículo 33[42] de la   Ley 100[43],   los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez son: (i) Tener sesenta o   más años de edad en el caso de los hombres y; (ii) haber cotizado al menos 1300   semanas al Sistema General de Seguridad Social. En el caso concreto se observa   que al momento de su desvinculación el 15 de abril de 2015, el señor Luis   Fernando Rosas Bazante contaba con un total de 1216 semanas cotizadas[44] y tenía 62   años de edad, lo que da cuenta de su condición de prepensionable en el entendido   de que le faltaban 84 semanas (equivalentes a 1.63 años) para cumplir los   requisitos de edad y cotización para acceder a la pensión de vejez, lo que a su   vez lo hace un sujeto de especial protección constitucional de acuerdo lo   expuesto en esta providencia.    

Habiendo despejado las dudas sobre   los supuestos de hecho que permiten clasificar al actor como prepensionable, se   hace necesario determinar si la parte accionada tenía conocimiento de tal   circunstancia al momento de la terminación del vínculo laboral. Para estos   efectos es importante traer a colación la comunicación del 3 de febrero de 2015   donde el Banco Agrario le manifestó al peticionario lo siguiente:    

“Señor: Luis   Fernando Rosas Bazante (…) De manera atenta informamos que realizado el estudio   correspondiente a los documentos que reposan en su historia laboral, se han   evidenciado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, razón por la cual   lo invitamos a radicar ante el fondo de pensiones la solicitud”[45]    

La referida comunicación es   contundente al evidenciar que la parte accionada tenía conocimiento de la   condición de prepensionable de su trabajador al momento de manifestarle que su   contrato de trabajo terminaría el 15 de abril de 2015 por expiración del plazo   presuntivo[46].   Asimismo, el Banco conocía la protección que tal condición implicaba puesto que   por medio de la sentencia T-824 de 2014 de la Corte había sido condenada a   reintegrar a uno de sus trabajadores cuya desvinculación se había dado en   condiciones esencialmente similares a las del actor en la presente causa.    

Por otro lado, la Sala entiende   que la terminación del vínculo laboral del señor Rosas Bazante fue producto de   la voluntad del Banco Agrario. Como se expuso, aun cuando los contratos a   término indefinido de los trabajadores oficiales tengan un plazo presuntivo de   seis meses, la mera ocurrencia del mismo no produce por sí misma la consecuencia   jurídica de finalizar la relación laboral sino que es necesario que el empleador   manifieste al trabajador su determinación en tal sentido de tal manera que si el   vencimiento del plazo llega sin que nada hayan dicho las partes, el contrato se   entenderá prorrogado en las mismas condiciones por un periodo igual.    

Esta terminación, a criterio de la   Sala vulneró los derechos al mínimo vital y a la seguridad social al desconocer   la condición de prepensionable del trabajador y dar por terminado su contrato de   trabajo a pesar de que este estaba cobijado por una estabilidad laboral   reforzada que impedía que el mismo fuese desvinculado hasta el otorgamiento de   la pensión de vejez.    

En el mismo sentido, la Corte se   pronunció sobre la desvinculación de un trabajador del Banco Agrario por   expiración del plazo presuntivo, indicando que la terminación por esta sola   causa constituía una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y   su familia:    

“De manera   pues, que en el caso bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye   necesariamente una justa causa para la terminación del contrato laboral del   actor, pues subsistiendo las causas que dieron origen a la relación laboral   entre aquel y la accionada y, teniendo probado que cumplió en forma adecuada sus   funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante pueda conservar   su trabajo, aunque el término del contrato haya expirado.    

Como   consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia están expuestos a la   vulneración clara y evidente de sus derechos al mínimo vital y a una vida en   condiciones dignas, por cuanto se les estaría dejando sin la única fuente de   ingresos que tenían para su sostenimiento, que consistía precisamente en el   salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco   Agrario”[47].    

En este orden de ideas, teniendo   en cuenta que el señor Rosas Bazante se encuentra en una situación de   desprotección como consecuencia de su desvinculación injustificada del Banco   Agrario, la Sala ordenará su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno   de igual o mayor jerarquía hasta tanto le sea reconocida su pensión de vejez y   haya sido incluido en la nómina de pensionados. Lo anterior, con el fin de   proteger los derechos del peticionario al trabajo, al mínimo vital y a la   seguridad social.    

IV.            RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de tutela   proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia del 10 de diciembre de   2015 y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, del 28   de octubre de 2015 emitida por el Juzgado Treinta Laboral del   Circuito de la misma ciudad, que concedió el amparo pedido por Luis   Fernando Rosas Bazante, por las razones que fueron expuestas en la parte   considerativa de esta sentencia.    

Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario   S.A., que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   providencia proceda a reintegrar al señor Luis Fernando Rosas Bazante al   cargo que desempeñaba o a uno de igual o de superior jerarquía, sin desmejorar   su condición laboral, hasta tanto le sea reconocida la pensión de vejez de parte   de Colpensiones y haya sido incluido en la nómina de pensionados.    

Tercero.- Proceda la   Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones   correspondientes.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]“Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a   la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1)   Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)   años si es hombre. (…)”    

[2]  Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[3]  A pesar de que el accionante indica que se vinculó por medio de   contrato de trabajo a término fijo, en el documento aportado al expediente   (cuaderno 1, folio 11) se indica que el contrato fue celebrado “por término   indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo   establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945”.    

[4]  “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación   de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de   contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas   especiales”.    

[5]  “El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación   de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en   las mismas condicione, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses,   por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono,   con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo   presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo de   terminado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente   estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su   consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese   solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis   meses”.    

[6]  Por el cual se reglamenta la ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato   individual de trabajo, en general.    

[7]  “El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo   pactado o presuntivo; (…)”.    

[8]  Cuaderno 2, folio 9.    

[10] Cuaderno   1, folio 1.    

[11] “(…)   Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público   cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la   pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento   de la misma en nombre de aquel. (…)”.    

[12] Cuaderno   1, folio 4.    

[13] Cuaderno   1, folio 4.    

[14] Cuaderno   1, folios 5 a 8.    

[15] Cuaderno   1, folios 10 a 13.    

[16] “El contrato de   trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo; (…)”.    

[17] Cuaderno   1, folio15.    

[18] Cuaderno   1, folios 16 a 29.    

[19] Por el cual se reglamenta   la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[20]   Sentencia T-1268 de 2005.    

[21] T-198 de   2006 y T-11 de 2008.    

[22] Por el cual se prevé la   integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se   regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores   oficiales.    

[23]   Sentencia C-003 de 1998.    

[24] Decreto   2127 de 2915, artículo 37.    

[25] Ibíd.,   artículo 38.    

[26] Ibíd.,   artículo 40.    

[27]   Sentencia T-824 de 2014.    

[28]   Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.    

[29] “Modificase el   artículo 8 de la Ley 6 de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no   podrá pactarse por más de dos (2) años. Cuando no se estipule término o este no   resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de   rocerías, recolección de cosechas, etc., se entenderá celebrado por seis (6)   meses, a menos que las partes se reserven el derecho a terminarlo   unilateralmente mediante aviso a la otra con antelación no inferior al periodo   que regule los pagos del salario, de acuerdo con la costumbre, y previa   cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya   lugar”.    

[30] Por la cual se reforma y   adiciona la Ley 6 de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.    

[31]   Sentencia C-003 de 1998.    

[32]   Sentencias T-1045 de 2007, T-009 de 2008, T-989 de 2008, T-1238 de 2008, T-802   de 2012 y T-326 de 2014, entre otras.    

[33]   Sentencia C-759 de 2009.    

[34]   Sentencia T-186 de 2013.    

[35] Sentencias C-044 de, T-768 de 2005, T-587 de 2008, C-795 de 2009 y   T-729 de 2010.    

[36]   Sentencia T-824 de 2014.    

[37] “Declarar EXEQUIBLE  el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siempre y cuando además   de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por   terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión   en la nómina de pensionados correspondiente”.    

[38] Cuaderno   2, folio 9.    

[39] Cuaderno   1, folio 33.    

[40] Ibíd.    

[41] Sentencia T-662 de 2008.    

[42] “Requisitos para   obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Demandado ante la Corte   Constitucional. D-10221 de abril 23 de 2014. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.  – A partir   del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57)   años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. (Nota: Ver   Sentencia C-418 de 2014, con relación a la expresión subrayada.). – 2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. – A partir del 1°   de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del   1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas   en el año 2015”.    

[43] Por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.    

[44] Cuaderno   No. 1, folios 4 a 8.    

[46] Cuaderno   1, folio 15. Comunicación del Banco Agrario fechada el 14 de abril de 2015 donde   se le informa a Luis Fernando Rosas Bazante que su contrato terminará el 15 de   abril de 2015 por expiración del plazo presuntivo.    

[47]   Sentencia T-824 de 2014.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *