T-357-25

Tutelas 2025

  T-357-25 

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

     

SENTENCIA T-357 DE 2025    

     

Expediente: T-10.924.048    

Acción  de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Goniez Peña en contra de la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia    

     

Magistrada  ponente:    

Paola Andrea Meneses  Mosquera    

     

     

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)    

     

La  Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados  Héctor Carvajal Londoño y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La  acción de tutela. El 7 de noviembre  de 2024, el señor Manuel Alejandro Goniez  Peña interpuso acción de tutela en contra  de la Unidad Administrativa Especial  Migración Colombia, en la que solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la  salud. Argumentó que Migración Colombia vulneró sus derechos fundamentales, por  dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada violó su derecho al  debido proceso administrativo porque (i) no le permitió ejercer el derecho de  defensa en el trámite administrativo sancionatorio que culminó con la sanción de  deportación, habida cuenta de que no le notificó el acto administrativo  sancionatorio y lo presionó a renunciar a los recursos; (ii) la sanción de  deportación fue desproporcionada y (iii) desconoció la garantía de plazo  razonable, dado que el trámite se llevó a cabo en un término excesivamente  sumario. En segundo lugar, afirmó que, mediante acto administrativo del 29 de  febrero de 2024, Migración Colombia negó su solicitud de expedición del Permiso  por Protección Temporal (PPT) de forma arbitraria e injustificada. Esto, dado  que, para la fecha de la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción de  deportación no estaba vigente, por lo que no podía ser invocada como un  impedimento para expedir el PPT. Según el accionante, la negativa a expedir su  PPT no sólo desconoció el debido proceso, sino que, al dejarlo en situación de  irregularidad migratoria, obstaculizó su derecho a la salud y al trabajo.    

     

Decisión de la Corte. La Sala  concluyó que Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del señor  Goniez Peña, porque:    

     

–          En el trámite  administrativo sancionatorio que culminó con la expedición de la Resolución No.  20157090008076, mediante la cual le impuso la sanción de deportación, impidió que el accionante ejerciera el derecho de defensa  dado que (i) lo presionó de forma indebida a renunciar a los recursos en sede  administrativa y (ii) no le brindó información suficiente sobre su situación  jurídica, el trámite administrativo sancionatorio y los efectos que, en el  corto, mediano y largo plazo, podría tener la renuncia a los recursos (vgr.  la necesidad de contar con una visa para poder reingresar al país de forma  regular). Por otra parte, la sanción de deportación y la prohibición de ingreso  al país fue desproporcionada, puesto que no consideró la gravedad de la falta,  ni la situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el  accionante.    

–          La negativa a expedir el  PPT fue arbitraria. Esto, porque (i) el numeral 4º del artículo 12 no  condiciona la expedición del PPT a demostrar la inexistencia de sanciones  migratorias en el pasado. Por el contrario, solo impide expedir el PPT si el  solicitante tiene una sanción vigente. A la fecha de la solicitud del  PPT, el señor Goniez Peña no tenía sanción vigente. Por otro lado, (ii) el presunto ingreso irregular del accionante al  país en el año 2016 no era una razón legal válida para negar la expedición del  PPT. Lo anterior, debido a que (a)  este argumento no fue invocado en la respuesta del 29 de febrero de 2023,  mediante la cual Migración Colombia negó la expedición del PPT. Por el  contrario, fue propuesto en sede de tutela, como justificación ex post.  Por otro lado, (b) el accionante fue  titular del PEP durante dos periodos sucesivos (entre los años 2018-2021), lo  que creó la confianza legítima de que su permanencia en el país era regular,  pese a que, en el año 2016, había ingresado al territorio nacional sin contar  con visa. Por último, (c) contrario a lo sostenido por Migración Colombia, el  artículo 2.3 de la Resolución 971 de 2021 señala que el ETPMV aplica para  migrantes venezolanos en situación de irregularidad y, en cualquier caso, no  existe ninguna disposición legal o reglamentaria que permita negar el  otorgamiento del PPT a migrantes venezolanos que, luego de ser deportados,  hubieren reingresado al país sin contar con una visa.    

     

Órdenes  y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la  Sala (i) amparó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud de Manuel Alejandro Goniez Peña, (ii) dejó sin efectos  la decisión del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT del  señor Manuel Alejandro Goniez Peña y, (iii) en su lugar, ordenó a la accionada  expedir y otorgar el PPT al accionante.    

     

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1.           Hechos  probados      

     

1.                  El señor Manuel Alejandro Goniez Peña (en  adelante, “el accionante”) es un ciudadano venezolano de 42 años[1].    

     

2.                  El 8 de abril de 2015, el señor Goniez Pena ingresó al territorio  colombiano de manera regular, por el puesto de control de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia (en adelante, “Migración Colombia”  o la “UAMC”) ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander[2]. El  accionante ingresó a territorio colombiano en calidad de turista, por un término  de permanencia de 90 días.      

     

3.                  El 7 de julio de 2015, el señor Goniez Peña solicitó a Migración  Colombia una prórroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la  cual fue concedida por 90 días adicionales[3].    

     

4.                  El 5 de octubre de 2015, el accionante se presentó ante la  Dirección Regional de Oriente de Migración Colombia  para regularizar su situación migratoria, puesto que ya había vencido el  término para permanecer en Colombia[4]. Ese  mismo día, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia formuló  cargos en su contra por la permanencia irregular, dado que su permiso había  vencido el día anterior. Esto, con fundamento en el numeral 2º del artículo  2.2.1.11.2.12 del decreto 1067 de 2015[5], el  cual dispone que se considera “irregular la permanencia de un extranjero en  territorio nacional en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el extranjero  habiendo ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término  concedido en la visa o permiso respectivo”.  Al ser notificado de los cargos,  el señor Goniez Peña suscribió un documento en el que (i) manifestó su  “renuncia a todas las etapas del proceso administrativo”, (ii) solicitó “conocer  la decisión final” y (iii) aseguró que “no har[ía] uso de los recursos  administrativos”[6].     

     

5.                  Por medio de la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de  2015, la directora de la Regional de Oriente de Migración Colombia encontró que  el señor Goniez había incurrido en permanencia irregular. En este sentido, como  sanción resolvió (i) deportar al accionante[7] y  (ii) prohibir su ingreso al territorio colombiano por el término de 6 meses. La  autoridad administrativa fundamentó su decisión en que el accionante dejó  vencer su permiso de permanencia en Colombia y “no tramitó o subsanó ante la  autoridad migratoria su condición”[8].      

     

6.                  El 21 de octubre de 2016, el  accionante reingresó a territorio colombiano. El 5 de agosto de 2018, Migración  Colombia otorgó al accionante el Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[9].  Luego, el 5 de agosto de 2020, Migración Colombia otorgó un segundo Permiso  Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[10].    

     

7.                  El 6 de mayo de 2021 el señor  Goniez Peña se inscribió en el Registro Único de Migrantes Venezolanos (RUMV).  Luego, el 20 de mayo siguiente, solicitó a Migración Colombia el Permiso por Protección Temporal – PPT (en  adelante, “PPT”). Sin embargo, Migración Colombia no respondió su solicitud.    

     

8.                  El 23 de febrero de 2024, el  accionante interpuso un derecho de petición a Migración Colombia para solicitar  información sobre el estado de su solicitud de PPT. El 29 de febrero siguiente,  Migración Colombia informó que su solicitud había sido rechazada en virtud de  lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216 de 2021, según el cual es requisito para la  expedición del PPT “No tener en su contra medida de expulsión, deportación o  sanción económica vigente”. A juicio de la entidad, el señor Goniez Peña no  cumplía este requisito “por  tener una Resolución de sanción de deportación” del 05 de octubre de 2015 de la  Regional Oriente[11].    

     

9.                  El 25 de mayo de 2024, el  accionante solicitó a Migración Colombia información sobre el expediente  administrativo No. 20157090008076 del 05 de octubre de 2015. El 13 de junio de 2024, Migración Colombia remitió al  accionante la copia del expediente administrativo[12].    

2.            Trámite de  tutela    

     

2.1.         La acción  de tutela    

     

10.             El 7 de noviembre de 2024, el señor Goniez Peña interpuso  acción de tutela en contra de Migración Colombia. Sostuvo que la accionada violó sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la personalidad  jurídica, al trabajo y a la salud, por las razones que se sintetizan en la  siguiente tabla[13].    

     

     

     

     

     

     

     

     

Debido proceso                    

El señor Goniez Peña sostuvo que Migración Colombia violó su    derecho fundamental al debido proceso, previsto en los artículos 29 de la    Constitución Política y 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos    (CADH). Esto, por las siguientes cinco (5) razones:    

1.          Migración Colombia desconoció    el principio de legalidad, dado que en el trámite migratorio “no se surtieron las etapas procesales    correspondientes con observancia de la    plenitud de las formas propias de los procedimientos administrativos    sancionatorios”. Esto, porque pretermitió varias etapas del procedimiento, a    saber: (i) la formulación del pliego de cargos, (ii) el periodo probatorio,    (iii) la notificación del acto administrativo sancionatorio[14] y (iv) la posibilidad de presentar recursos.    

2.          Migración Colombia violó    el derecho de defensa porque no le permitió conocer el acto administrativo    sancionatorio y los recursos disponibles[15]. Además, no le brindó asesoría legal de    ningún tipo ni le permitió contar con defensa técnica en el trámite    sancionatorio.    

3.          La sanción de    deportación y prohibición de ingreso al país que se le impuso mediante la Resolución    20157090008076 del 5 de octubre de 2015 fue incongruente y desproporcionada. Lo    primero -incongruente-, porque Migración Colombia señaló que el    plazo para permanecer en el país vencía el 1 de octubre, a pesar de que el    pasaporte evidenciaba que su permiso vencía el 4 de octubre. Lo segundo -desproporcionada- porque su permiso de permanencia vencía el 4 de    octubre de 2015. En criterio del accionante, “el exceder por un día mi estancia en territorio colombiano no era    proporcional con la imposición de una sanción de deportación del territorio    colombiano”.    

4.          Migración Colombia    desconoció la garantía judicial prevista en el artículo 8.3 de la CADH según    la cual “la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin    coacción de ninguna naturaleza”. Según el señor Goniez Peña, la accionada lo    presionó para renunciar a los recursos administrativos al informarle que (i)    “si no quería que le rayaran el pasaporte” debía pagar una multa de 375.000 pesos    o (ii) en su defecto, debía aceptar responsabilidad y salir del país ese    mismo día.    

5.          Migración Colombia    desconoció la garantía de plazo razonable. El accionante refirió que,    conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía de plazo razonable    se vulnera cuando “el procedimiento    administrativo o judicial se realiza en    un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los    recursos internos disponibles para controvertir la decisión de la autoridad    estatal”[16]. En este caso, el proceso sancionatorio    tardó menos de 3 horas.   

     

     

     

     

     

     

     

Trabajo y salud                    

El señor Goniez Peña argumentó que la negativa injustificada    de Migración Colombia a otorgarle el PPT vulnera sus derechos fundamentales    al trabajo y a la salud. Señaló que de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, la    Resolución 971 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, el PPT permite a    su titular regular la situación migratoria, ejercer el derecho al trabajo y    afiliarse al SGSS. Según el señor Goniez Peña, la negativa de la accionada es    “la causa directa de la afectación a [su] derecho fundamental a la    personalidad jurídica, al trabajo y a la salud”. Esto, porque:    

1.       El 21 de septiembre del 2024, la    empresa en la que estaba trabajando decidió terminar la relación laboral “a    falta de un documento de regularización migratoria”. En el mismo sentido, manifestó    que ha “perdido la oportunidad de acceder a oportunidades laborales    alternativas, me encuentro desempleado y no he podido tener acceso a mis    cesantías laborales”.    

2.          Al no tener un documento que    demuestre su estancia regular en el país, el accionante    manifestó que no ha podido “hacer uso de la EPS que me fue asignada cuando    tenía PEP, ni he podido tomar cursos educativos en el SENA a falta de un    documento de regularización migratoria”.    

3.          La indeterminación legal    del estatus migratorio, según el accionante, “imposibilita que pueda ejercer    mi capacidad jurídica para acceder a servicios esenciales, ejercer derechos”.    

     

11.             Con fundamento en estos  argumentos, el accionante formuló las  siguientes pretensiones:    

     

–          Dejar sin  efectos la Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 “Por medio del  cual se decide una deportación de territorio colombiano”.    

–          Ordenar a Migración  Colombia que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de  octubre del 2015, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la  providencia que resuelva esta tutela, “emita un acto administrativo que dé inicio a la actuación  administrativa migratoria que haya lugar en mi contra con las garantías plenas  al debido proceso en cada una de sus etapas”[17].    

     

2.2.           Admisión de la  solicitud de amparo y escrito de respuesta    

     

12.             Admisión y vinculaciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 34  Administrativo del Circuito de Bogotá admitió la tutela y ordenó correr traslado a Migración Colombia.    

     

13.             Escrito de respuesta. Migración  Colombia solicitó declarar improcedente la acción o, en subsidio, negar la  tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfacía el requisito de  subsidiariedad porque el accionante “cuenta con otros mecanismos para  regularizarse y es requirente que el ciudadano se acerque al Centro Facilitador  para adelantar el procedimiento de regularización”. En cualquier caso, señaló  que el amparo debía ser negado dado que “no  existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer  responsabilidad en cabeza de [Migración Colombia]”. Destacó que, de  acuerdo con la Resolución 0971 de 2021, “Por la cual se implementa el Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del  Decreto 216 de 2021”, uno de los requisitos para poder acceder al PPT es “no tener en su contra medida de expulsión, deportación o  sanción económica vigente”. Además, señaló  que de acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l  extranjero que haya sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional  una vez transcurrido el término de la sanción que establezca la resolución  respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10)  años, previa expedición de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la  República”[18].    

     

2.3.       Decisiones de  instancia    

     

14.             Primera instancia. El 22 de  noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá negó  el amparo. Consideró que, al responder el derecho de petición, Migración Colombia “le entregó al accionante todos los antecedentes de la  expedición de la resolución del año 2015, evidenciándose que no hay una  afectación al derecho del debido proceso”[19].    

     

15.             Impugnación. El 28 de noviembre de 2024, el accionante impugnó la decisión con  fundamento en tres argumentos principales. Primero, sostuvo que Migración Colombia no le informó sobre los  mecanismos para regularizarse, al contrario, le indicó los requisitos  preliminares para acceder a una visa. Segundo, argumentó que el hecho de que Migración Colombia le hubiese  entregado el expediente administrativo que derivó en su deportación, como respuesta  a su derecho de petición, no demuestra la inexistencia de vulneración a su  derecho fundamental al debido proceso. Tercero, reiteró que la falta de asesoría jurídica, la falta de  cumplimiento de las etapas procesales  correspondientes y la presión para que  renunciara a su derecho de recurrir la decisión, obstaculizaron el ejercicio de su derecho  a la defensa[20].    

     

16.             Segunda instancia. El 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, decidió revocar la decisión de  primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Consideró  que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la Resolución 20157090008076 fue proferida el 5 de octubre de 2015,  esto es, 9 años antes  de la presentación de la tutela, sin que existiera un “motivo válido que justifique la inactividad del  accionante”. Lo segundo -subsidiariedad-, puesto que el accionante contaba con  el proceso contencioso administrativo “en el que pudo controvertir la legalidad del acto cuestionado”. A  juicio del tribunal, el proceso  contencioso administrativo  es “un medio idóneo y eficaz para  la defensa de sus derechos, de lo que se colige que la acción de tutela no  puede desplazar a otros mecanismos de defensa ordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico”[21].    

     

2.4.           Actuaciones judiciales en sede de revisión    

     

17.             Selección del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala  de Selección Número Tres de la Corte Constitucional seleccionó para revisión la acción de tutela T-10.924.048. El  21 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selección  de Tutelas Número Tres, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita  magistrada, a quien le correspondió su sustanciación por sorteo público.    

     

18.             Auto de pruebas. Mediante  auto de 23 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consideró necesario  decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de  revisión de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisión  de fondo. En concreto, requirió pruebas  adicionales a Migración Colombia sobre (i) el proceso  administrativo sancionatorio que derivó en la Resolución 20157090008076 del 5 de  octubre de 2015, por la cual se decidió deportar a Manuel Alejandro Goniez  Peña; y (ii) los criterios tenidos en cuenta para rechazar  la solicitud del PPT.    

     

19.             Escrito de respuesta de Migración  Colombia. Mediante escrito del 30 de  mayo de 2025, Migración Colombia presentó escrito de respuesta al requerimiento  probatorio. Informó que “[la] sanción del señor MANUEL GÓMEZ (sic) consistente  en la deportación no tenía medida de prohibición de ingreso al momento de que  el sistema automático de Migración Colombia le expidiera el PEP”[22]. Señaló que el señor  Goniez Peña, al haber sido deportado, “debía ingresar con visa para todo efecto  así fuere en la calidad de turista en concordancia con lo establecido en el  decreto 1067 de 2015”[23].  Indicó que otorgó el Permiso Especial de Permanencia – PEP al señor Goniez Peña  en los años 2018 y 2020 debido a que “era un trámite automático que hacía un  sistema de información de Migración el cual no hacía verificaciones especiales  y era tramitado por el propio usuario”[24]. Por su parte, en cuanto a la legalidad de la  renuncia del señor Goniez Peña a todas las etapas del proceso administrativo  sancionatorio que derivó en su deportación el 5 de octubre de 2015, señaló que  “[l]a norma por la cual el extranjero renuncia a las etapas procesales está  contenida en el artículo 50.8 de la ley 1437 de 2011 y se aplica en analogía al  código general del proceso artículo 119”[25].    

     

20.             Pronunciamiento del accionante frente a la respuesta de  Migración Colombia. El 11 de junio de 2025, en el término del traslado, el  señor Manuel Alejandro Goniez Peña presentó  escrito en el que se pronunció frente a la respuesta de Migración Colombia.  Señaló que fue “titular de PEP de manera posterior a [su]  deportación” del 5 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2023[26]. Por otra parte, enfatizó  que la renuncia a interponer recursos en el procedimiento sancionatorio “debe  ser voluntaria y consciente”[27].  Afirmó que, si bien en el año 2015 firmó un documento de renuncia a las etapas  y los recursos del procedimiento, lo hizo “bajo la amenaza” de no poder salir  del país y, además, afirmó que “no se [l]e explicó el contenido del documento,  sus implicaciones, ni el significado de la no interposición de los recursos”[28].    

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

1.          Competencia    

     

21.             La Sala es competente para  revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del trámite de la  referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la  Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

     

2.          Estructura de  la decisión    

22.             La presente decisión tendrá la  siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface  los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (sección  II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acción sea  procedente, la Corte pasará al fondo y examinará si la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del accionante (sección  II.4 infra). Por último, adoptará los remedios que correspondan (sección  II.5 infra).    

     

3.         Examen de  procedibilidad    

     

23.             El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario, residual, informal y  autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los  derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento  preferente y sumario”[29]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto  2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos  generales de procedencia de la acción de tutela: (i) la legitimación en la  causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.  El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela  pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si  la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.     

     

3.1.           Legitimación en la  causa    

     

24.             Legitimación en la  causa por activa. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales[30].  Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que la solicitud  de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante  representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante  agente oficioso. En tales términos, la Corte Constitucional ha definido el  requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por activa como  aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente  violados[31].    

     

25.             La Sala encuentra que el señor Goniez Peña se encuentra  legitimado para interponer la acción de tutela, dado que es el titular de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a  nombre propio.    

     

26.             Legitimación en la  causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y la  jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimación en la causa por  pasiva exige que la acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto  -autoridad pública o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[32] para responder  a la acción y ser demandado[33].  La Sala considera que Migración Colombia está legitimada en la causa por  pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profirió los actos  administrativos que, según el accionante, vulneran sus derechos fundamentales:  (i) la Resolución 20157090008076 del 5 de  octubre de 2015 y (ii) la respuesta de 29 de febrero de 2024, mediante la cual  la entidad accionada negó la solicitud de PPT.    

     

3.2.           Inmediatez    

     

27.             De acuerdo con el artículo 86 de  la Constitución, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término  razonable”[34] respecto de la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales[35]. La razonabilidad del término de interposición debe  examinarse en cada caso concreto en atención a, entre otros, los siguientes  criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y  posibilidades reales de defensa[36],  (iii) la posible afectación a derechos de terceros derivada de la interposición  tardía de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata  de una vulneración continuada o permanente[37].    

     

28.             La Sala reconoce que la  Resolución No. 20157090008076 fue  proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 años antes de la presentación de  la tutela. Sin embargo, pese a  que la vigencia de la sanción que se impuso mediante esta resolución era de 6  meses, Migración Colombia considera que todavía sigue produciendo efectos continuados  y, en concreto, impide que el accionante acceda al PPT. En efecto, así se lo  informó al accionante el 29 de febrero de 2024, fecha en la que Migración  Colombia notificó  que su solicitud del PPT había sido rechazada porque, por medio de la Resolución  No. 20157090008076 del 5 de octubre de  2015, había sido sancionado con deportación. En criterio de la Sala, antes de  esta fecha, el accionante no tenía cómo prever que la resolución sancionatoria estaba  vigente. Esto implica que la violación que presuntamente se deriva de la Resolución No. 20157090008076 es continuada y permanente en el tiempo.    

     

29.             Por otro lado, la Sala  advierte que el accionante presentó la tutela el 11 de noviembre de 2024, esto  es, 8 meses después de que Migración Colombia negó la solicitud del PPT. La  Sala considera que este término de interposición de la tutela es razonable, a  partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional.  Esto, porque el señor Goniez Peña es un sujeto de especial protección  constitucional, en atención a su situación de vulnerabilidad socioeconómica,  derivada de (i) su irregularidad migratoria y (ii) la imposibilidad de trabajar  en el país de forma legal. Por otro lado, la Sala advierte que entre la  interposición de la tutela y el acto administrativo que negó su solicitud de PPT,  el accionante fue diligente. Esto, porque, en mayo de 2024, solicitó a  Migración Colombia la copia del expediente administrativo, para contar con los  elementos de juicio necesarios para iniciar acciones en defensa de sus derechos  fundamentales. La accionada expidió las copias, el 13 de junio de 2024 siguiente[38]. Luego, tan sólo 5 meses  después, el señor Goniez Peña interpuso la solicitud de amparo.    

     

3.3.           Subsidiariedad    

     

30.             El artículo 86 de la  Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene carácter  subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud  del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede en dos  supuestos[39]. Primero, como mecanismo de protección  definitivo, si el afectado no dispone de otro medio  de defensa judicial idóneo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, el mecanismo judicial ordinario es idóneo si “es materialmente  apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales”[40]. Por su parte, es eficaz, si “está diseñado  para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[41] (eficacia en abstracto)  en consideración de las circunstancias en que se encuentre el  solicitante (eficacia en  concreto)[42]. Segundo, como mecanismo de protección transitorio  si, a pesar de existir medios ordinarios idóneos y eficaces, la tutela es  interpuesta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[43].    

     

31.             El medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138  de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, idóneo y  eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos  administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es idóneo  porque permite anular el acto administrativo y reparar el daño generado por  actuaciones administrativas que hubieren vulnerado “un derecho subjetivo  amparado en una norma jurídica”[44]. Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa que lo regula permite  solicitar medidas cautelares -ordinarias y de urgencia-, las cuales “fueron estructuradas como medios preliminares dotados  de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales”[45] y prevenir que, mientras el proceso culmina, se consumen daños a los  intereses de los accionantes.    

     

32.             La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que  la acción de tutela es procedente cuando el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para  controvertir actos administrativos. Esto ocurre cuando, en atención a (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados, el medio  de control, incluso con un eventual decreto de medidas cautelares de protección,  no permitiría brindar una protección suficientemente oportuna y eficaz a los  derechos fundamentales.    

     

33.             Con fundamento en estas  consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la  tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan la  constitucionalidad de actos administrativos que definen su situación  migratoria. Así, en la sentencia  T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisión consideró que era procedente una  acción de tutela interpuesta por un grupo de migrantes venezolanos que alegaron  la vulneración de su derecho al debido proceso en procesos administrativos  migratorios adelantados por Migración Colombia. La Sala consideró que la  solicitud de medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho no garantizaba una protección suficientemente  expedita. Esto, porque (i) los migrantes  venezolanos son sujetos de especial protección constitucional por el  “desconocimiento de la forma en que opera el sistema jurídico local, la  ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condición de  irregularidad migratoria”; y (ii) la  condición de irregularidad migratoria de los accionantes no admitía “una  extensión de una decisión sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo  debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de  evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el país como  consecuencia de una medida de expulsión”. Esta postura ha sido reiterada por la  Corte Constitucional en, entre otras, la sentencia T-056 de 2024.    

     

34.             Con fundamento en estas  reglas de decisión, la Sala considera que la presente acción de tutela  satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de  nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este  caso, habida cuenta de la situación de irregularidad migratoria en la que se  encuentra el señor Goniez Peña, la cual implica que es un sujeto de especial  protección constitucional. Además,  la Sala advierte que la situación  de irregularidad migratoria del accionante le impide acceder al sector formal  del mercado laboral y, en consecuencia, también se encuentra en imposibilidad  de acceder a las mínimas garantías laborales establecidas en el artículo 53 de  la Constitución Política. En este  contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligación de interponer  el medio de control de nulidad y restablecimiento sería desproporcionado.    

     

35.             Con fundamento en tales  consideraciones, la Sala concluye que la presente acción de tutela satisface  los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo  definitivo de protección.    

     

4.     Examen de fondo    

     

36.             La Sala debe resolver el siguiente problema jurídico de fondo:    

¿Migración Colombia vulneró los derechos al  debido proceso, al trabajo y a la salud de Manuel Alejandro Goniez Peña al rechazar  su solicitud de PPT, con fundamento en la sanción de deportación que le había  impuesto por medio de  la Resolución No. 20157090008076  del 5 de octubre de 2015?    

     

37.             Para resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente  metodología. En primer lugar, presentará una caracterización del Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. En segundo lugar, se  referirá al derecho fundamental al debido proceso en los trámites migratorios.  En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolverá el caso  concreto.    

     

4.1.           El Estatuto  Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos. Medidas de protección y  regularización    

     

38.             En ejercicio de la competencia  establecida en el artículo 189.2 de la Constitución,  y en atención al fenómeno migratorio que afronta el Estado colombiano con los  nacionales venezolanos, “el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de  establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales  venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo  cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley”[46].  Uno de estos mecanismos es el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos (ETPMV), el cual fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 y  luego implementado por la UAEMC, a través de la Resolución 971  de 2021.    

     

39.              El ETPMV “es un  mecanismo jurídico de protección temporal dirigido a la población migrante  venezolana […] por medio del cual se busca generar el registro de información de esta población migrante y  posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularización a quienes  cumplan con los requisitos establecidos”[47].  El ETPMV está compuesto por (i) el Registro Único de Migrantes Venezolanos  (RUMV) y (ii) el Permiso por Protección Temporal (PPT)[48]. El RUMV  tiene como objeto recaudar y actualizar información como insumo para la  formulación y diseño de políticas públicas, así como identificar a los  migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas  para acceder al Estatuto Temporal de Protección para  Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal, y quieran  acceder a las medidas de protección temporal contenidas en dicho Estatuto[49].    

     

40.             De acuerdo con el artículo 4º de la Resolución 971  de 2021, el RUMV estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28  de mayo de 2022, para los migrantes que cumplan alguno de los siguientes  requisitos: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera  regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un  Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de  expedición incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de  manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el  marco del trámite de una solicitud de reconocimiento de la condición de  refugiado; o (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a  31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano  de manera regular a través del respectivo Puesto de Control Migratorio  legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de  2023.    

     

41.             El Permiso por Protección Temporal (PPT). El artículo 11 del Decreto 216 de 2021 establece  que el PPT “es un mecanismo de regularización migratoria y documento de  identificación, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el  territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a  ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país”.  Por lo tanto, el PPT “les permite [a los migrantes  venezolanos] regularizar su situación migratoria, sirve como documento de  identificación y los faculta para realizar una serie de actividades que les  garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la  educación, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional”.    

     

42.             Específicamente, el PPT habilita a los migrantes  venezolanos a[50]: “(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de  regularidad migratoria[51]; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupación legal; (iii) acceder al  Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar títulos ante el Ministerio de  Educación Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e  (vii) ingresar y salir del territorio colombiano”[52]. El PPT tendrá vigencia  “hasta la fecha del último día en que rija” el Estatuto Temporal de Protección  para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de  10 años[53].    

     

43.             El artículo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para obtener el PPT: “1. Estar incluido en el  Registro Único de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales,  anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el  exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.[54] || 4. No tener en su contra medida de  expulsión, deportación o sanción económica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como  refugiado o haber obtenido asilo en otro país. || 7. No tener una solicitud  vigente de protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido  denegado”[55] (énfasis propio).    

     

4.2.           El derecho fundamental al debido proceso  administrativo en los trámites migratorios    

     

44.             El artículo 29 de la Constitución Política reconoce  el derecho fundamental al debido proceso y precisa que “se aplicará a toda  clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Conforme a la  jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo[56]  garantiza que las actuaciones administrativas[57]  se lleven a cabo con estricta sujeción al conjunto de etapas y requisitos[58]  previamente establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos[59].  El ámbito de protección del derecho fundamental al  debido proceso administrativo está compuesto por un conjunto de  garantías iusfundamentales mínimas[60]  que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuación administrativa[61]. Dentro de estas garantías se encuentran, entre otras (i) el principio  de legalidad[62], (iii) el derecho de defensa y contradicción, (iv) el deber de  motivación, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos  procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[63] y, por último, (vii) el plazo razonable[64].    

     

45.             El principio de legalidad es el principio rector  del ejercicio del poder por parte de las autoridades e implica que “no existe facultad, función o acto que  puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o  establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley”[65]. La resolución de situaciones administrativas con apego al derecho  fundamental al debido proceso impone un exigente estándar en “materia de  legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las  funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como determina el  ordenamiento jurídico”[66].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este  principio en los procesos administrativos impide que la administración imponga barreras administrativas injustificadas[67]. Las  autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que  exigen el cumplimiento de requisitos que no están previstos en la ley para dar  trámite a las solicitudes[68],  o acceder al reconocimiento de un derecho o beneficio[69].    

     

46.             La Corte Constitucional ha considerado que los  migrantes venezolanos en situación de vulnerabilidad socioeconómica son  titulares de una protección constitucional reforzada en los trámites administrativos de regularización migratoria[70]. Esto implica, entre  otras, que la administración debe brindar medidas afirmativas que garanticen  que estas personas puedan ejercer el derecho de defensa en igualdad de  condiciones y, de ser necesario, ofrecerles acompañamiento y “asistencia  letrada y jurídica”[71].  En las sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023, la  Corte Constitucional señaló que en los procesos administrativos de carácter  migratorio las autoridades administrativas deben garantizar, por lo menos, los  siguientes elementos del derecho al debido proceso:    

     

a.               “El  Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicción a los extranjeros  contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual,  presupone que estos deben conocer y comprender el trámite en el que se  encuentran involucrados.    

b.               El  trámite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo  razonable, el cual debe apreciarse en relación con la duración total de la  actuación, desde su inicio hasta la finalización, incluyendo los recursos de  instancia que serían procedentes. Esta garantía no solo se refiere a la  protección de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas,  sino además de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar  ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de  contradicción en forma oportuna y eficaz.    

c.               El  contenido del derecho de defensa y contradicción también comprende el deber del  Estado de asistir gratuitamente por un traductor o interprete, a todo  extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se  adelanta el trámite administrativo sancionatorio.    

d.               En el curso del  antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los  postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en  tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, las circunstancias  familiares del extranjero (…) Este mandato cobra mayor relevancia cuando el  grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. En todo caso, este  análisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible  deber de las autoridades por proteger el interés público y asegurar la vigencia  de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha  incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución y la  ley.    

e.               La  autoridad migratoria está en la obligación de motivar de manera suficiente el  acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con  la medida de deportación o expulsión. De esta forma, se evita que se confunda  la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho  del funcionario”.      

     

47.             Por su parte, en el ámbito  internacional, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió los  Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas  migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la trata de personas, los  cuales constituyen criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el  Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia migratoria[72]. En el principio 50 de este  instrumento se establecen las siguientes garantías del debido proceso en  procedimientos migratorios:    

     

Garantías    de debido proceso en procedimientos migratorios. Estándares interamericanos   

–       “Funciones de control migratorio desempeñadas    por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas,    incluidos funcionarios que estén facultados para solicitar y revisar la    documentación.    

–       Información de su situación jurídica,    proceso legal y derechos.    

–       Conducción de los procesos legales y    apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial.    

–       Protección de su información personal y del    principio de confidencialidad.    

–       Notificación previa y detallada del proceso    en el cual sea parte, sus implicaciones y posibilidades de apelación en un    idioma y forma comprensibles para él.    

–       Derecho a comparecer sin demora ante un juez    u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales,    y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detención    o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuación del proceso    judicial;    

–       Asistencia y representación jurídica por un    representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en    cualquier proceso relacionado con su situación migratoria) y sin costo cuando    este carezca de medios para costear una representación privada.      

–       Audiencia o entrevista personal sin demora,    dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su    defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados;    

–       Notificación de la decisión tomada en el    proceso.    

–       Recepción de notificación escrita de la    decisión debidamente fundada y razonada.    

–       Apelación de la decisión dentro de un plazo    razonable y con efecto suspensivo.    

–       Notificación del derecho a recibir    asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante así lo    solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su país de    origen.    

–       Derecho de los solicitantes de asilo y    refugiados a ponerse en contacto con un representante de ACNUR y con las    autoridades de asilo.    

–       Exención de sanciones desmedidas por cuenta    de su entrada, presencia o situación migratoria, o por causa de cualquier    otra infracción relacionada con la migración; y    

–       Aplicación de estas garantías, cuando    corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma”.    

     

4.3.           Caso concreto    

     

(i)            Posiciones de las partes    

     

48.             Accionante. El  señor Goniez Peña argumenta que Migración Colombia vulneró sus derechos  fundamentales por dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada violó  su derecho al debido proceso administrativo porque (i) no le permitió ejercer el derecho de defensa en el  trámite administrativo sancionatorio que culminó con la sanción de deportación,  habida cuenta de que no le notificó el acto administrativo sancionatorio y lo  presionó a renunciar a los recursos; (ii) la sanción de deportación fue  desproporcionada y (iii) desconoció la garantía de plazo razonable, dado que el  trámite se llevó a cabo en un término excesivamente sumario. En segundo lugar,  sostiene que la negativa de Migración Colombia a expedir el PPT es arbitraria  dado que, para la fecha de la solicitud de inscripción en el RUMV, la sanción  de deportación no estaba vigente, por lo que no podía ser invocada como un  impedimento para expedir el PPT.    

     

49.             Accionada. Migración Colombia indicó que negó la  solicitud de PPT en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del  Decreto 216 de 2021, según el cual es requisito para la  expedición del PPT “No tener en su contra medida de expulsión, deportación o  sanción económica vigente”. A juicio de la entidad, el señor Goniez Peña no  cumplía este requisito “por tener una Resolución de sanción de deportación con  número No. 20157090008076 del 05/10/2015 de la Regional Oriente”[73]. Por  otro lado, en la contestación a la solicitud de tutela, así como en la  respuesta al auto de pruebas en sede de revisión, la entidad señaló que de  acuerdo con el artículo 69 del Decreto 1743 de 2015, “[e]l extranjero que haya  sido deportado solo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido  el término de la sanción que establezca la resolución respectiva, que no debe  ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición  de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”[74].  Según la accionada, el señor Goniez Peña desconoció esta disposición porque  luego de ser deportado reingresó al país sin contar con una visa.    

     

(ii)         Análisis de la Sala    

     

50.             La Sala considera que  Migración Colombia vulneró los derechos fundamentales del  señor Goniez Peña al negarle el otorgamiento del PPT. Esto, porque: (a) desconoció garantías mínimas de debido proceso en el  trámite administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No.  20157090008076, mediante la cual le impuso la sanción de deportación; y (b) la negativa a expedir el PPT fue  arbitraria. A continuación, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos:      

     

(a)     Migración Colombia  desconoció el debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio    

     

51.             Migración Colombia  desconoció el derecho al debido proceso del accionante en el trámite  administrativo que culminó con la expedición de la Resolución No. 20157090008076, mediante la cual le impuso la  sanción de deportación. Lo anterior, porque no le permitió ejercer el derecho  de defensa y contradicción y la sanción que impuso fue desproporcionada.    

     

52.             Primero. La Corte Constitucional ha señalado que, en los  trámites sancionatorios en materia migratoria, Migración Colombia o la  autoridad migratoria que haga sus veces, debe “garantizar el derecho de defensa  y contradicción a los extranjeros contra los que se dirige el proceso  administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y  comprender el trámite en el que se encuentran involucrados”[75]. Asimismo, la Comisión IDH ha indicado que una de las  garantías que se adscriben al derecho de defensa en este tipo de trámite consiste  en garantizar que el migrante tenga acceso a “información de su situación jurídica, proceso legal y  derechos”.    

     

53.             La Sala considera que  Migración Colombia desconoció esta garantía. La Sala reconoce que, conforme a los  artículos 50.8 y 87.3[76] de la Ley 1437 de 2011, es posible que el  administrado acepte los cargos y renuncie a los recursos en un trámite  administrativo sancionatorio. Esta alternativa contribuye a la celeridad de los  procedimientos administrativos en casos en los que la falta administrativa es  flagrante. En estos casos, es posible prescindir de la formulación del pliego  de cargos y del periodo probatorio, sin que ello implique una violación a la  garantía de plazo razonable por la tramitación del proceso en un término  excesivamente sumario. Sin embargo, el derecho fundamental al debido proceso  exige que el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia a los recursos sea  plenamente voluntaria e informada, y no esté precedida de  presiones indebidas por parte de la autoridad administrativa. En criterio de la  Sala, esta exigencia cobra mayor relevancia en aquellos casos en los que los  investigados son migrantes venezolanos quienes, conforme a la jurisprudencia  constitucional, son sujetos de especial protección constitucional y se  encuentran en una situación de indefensión por su desconocimiento del sistema  jurídico colombiano[77].    

     

54.             La Corte advierte que las  pruebas que reposan en el expediente evidencian que, efectivamente, el señor  Goniez Peña había excedido el término de su permanencia en el país, lo que  constituía una falta migratoria. En efecto, el artículo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015  prescribe:    

     

     

(…)    

     

2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente  permanece en el país una vez vencido el término concedido en la visa o permiso  respectivo”.    

     

55.             En tales términos, no  existía duda de que el accionante había incurrido en una falta migratoria. Sin  embargo, esto no permite inferir que la aceptación de responsabilidad, así como  la renuncia del señor Goniez Peña a los recursos en el trámite administrativo  sancionatorio, haya sido voluntaria e informada. Por el contrario, las pruebas  que reposan en el expediente sugieren que el accionante fue presionado de forma  indebida y no conocía el alcance de los efectos de la aceptación de  responsabilidad y la renuncia a los recursos. Al respecto, la Sala advierte  que:    

     

–          En la acción de tutela, el  señor Goniez Peña aseguró que Migración  Colombia lo presionó para renunciar a los recursos administrativos al  informarle que (i) “si no quería que le rayaran el pasaporte” debía pagar una  multa de 375.000 pesos o (ii) en su defecto, debía aceptar responsabilidad y  salir del país ese mismo día. En la contestación a la acción de tutela,  Migración Colombia no controvirtió esta afirmación de forma expresa. Por lo  tanto, conforme a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991, este hecho debe tenerse por cierto.    

–          Migración Colombia no adjuntó  ninguna prueba que demuestre que, antes de que el accionante renunciara a los  recursos, le informó sobre su situación jurídica, derechos, procedimiento  migratorio y los efectos de una eventual renuncia a los recursos en el trámite  administrativo sancionatorio. En ausencia de un documento que evidencie el  cumplimiento de esta carga, la Sala no puede presumir que la renuncia a los  recursos fue plenamente informada.    

     

56.             En tales términos, la Sala  advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que Migración  Colombia violó el derecho de defensa dado que (i) presionó de forma indebida al  señor Goniez Peña a renunciar a los recursos y (ii) no le brindó información  suficiente sobre su situación jurídica, el proceso administrativo sancionatorio  y los efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podría tener la renuncia  a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una visa para poder  reingresar al territorio colombiano de forma regular).      

     

57.             Segundo. La Sala considera que Migración Colombia  desconoció el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria  administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo  de Estado[78], este principio exige que (i) “tanto la infracción como la sanción  respectiva resulten adecuadas a los fines de la norma”[79] y (ii) “la sanción [corresponda] a la gravedad de la falta  cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o injustificadas”[80].      

     

58.             La Corte considera que la sanción  de deportación inmediata que Migración Colombia impuso al señor Goniez Peña fue  desproporcionada. Esto, porque:    

     

–          El accionante sólo excedió el  permiso de permanencia por 24 horas. En efecto, en el pasaporte del señor Goniez  Peña se consignó una prórroga al permiso de permanencia en Colombia del 7 de  julio de 2015 al 4 de octubre de la misma anualidad[81]. Por su parte, su deportación se efectuó el 5 de  octubre de 2025 en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, cuando se disponía  a salir de Colombia. Esto implica que la falta del accionante era de muy poca  gravedad.    

–          Una vez el permiso de permeancia culminó,  el señor Goniez Peña se dirigió, motu propio, a la oficina migratoria  para solicitar información sobre sus alternativas de regularización. Esto  evidencia su buena fe e intención legítima de regularizar su situación  migratoria.    

–          El accionante manifestó que su  permanencia irregular en el Estado colombiano se debió a la necesidad de  satisfacer sus necesidades básicas y la difícil situación económica y social del  vecino país, lo que implicaba que su retorno podría afectar sus derechos.    

     

59.             La Sala advierte, sin embargo, que  ninguno de estos tres elementos de juicio fue considerado por la autoridad  migratoria que, en lugar de brindar alternativas de regularización, impuso de  forma inmediata y automática la sanción de deportación. En el contexto  descrito, esta sanción era claramente excesiva e injustificada.    

     

(b)    La negativa a otorgar al PPT fue arbitraria[82]     

     

60.             Aun si en gracia de  discusión se aceptara que la sanción de deportación se impuso en forma legal y  fue proporcionada, lo cierto es que no estaba vigente al momento en que el  señor Goniez Peña solicitó el PPT. Por lo tanto, no era una razón legal admisible  para que Migración Colombia negara al accionante la expedición de este permiso.    

     

61.             El artículo 12 del Decreto  216 de 2021 dispone que son  requisitos para obtener el PPT:    

     

“1. Estar incluido en el Registro Único  de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o  procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas  migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsión, deportación o  sanción económica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o  haber obtenido asilo en otro país. || 7. No tener una solicitud vigente de  protección internacional en otro país, salvo si le hubiese sido denegado”[83] (énfasis añadido).    

     

62.             Como puede verse, el numeral 4 de la norma dispone de forma expresa que es  requisito para obtener el PPT no tener una sanción de deportación “vigente”.  Esta norma no condiciona el otorgamiento del PPT a la demostración de que el  solicitante nunca ha tenido una sanción de deportación en el pasado. Una  interpretación de esta naturaleza no sólo desconoce su texto literal, sino que  además sería abiertamente desproporcionada y vulneraría de forma clara y  manifiesta el principio de legalidad.    

     

63.             En tales términos, la Sala  considera que la negativa de Migración Colombia a otorgar el PPT fue  abiertamente arbitraria. Como se expuso, en el oficio de 29 de febrero de 2024,  Migración Colombia negó la solicitud de PPT del accionante en  virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 12 del Decreto 216 de  2021, según el cual, es requisito para la expedición del PPT “[n]o tener en su  contra medida de expulsión, deportación o sanción económica vigente”. En  criterio de Migración Colombia, el señor Goniez Peña no cumplía este requisito  “por tener una Resolución de sanción de deportación con número (sic) No.  20157090008076 del 05/10/2015 de la Regional Oriente”[84].    

     

     

65.             Ahora bien, en respuesta a  los autos de prueba en sede de revisión, Migración Colombia argumentó que, en  todo caso, la expedición del PPT al accionante no era procedente, porque la “sanción  impuesta (…) además de prohibir el ingreso en determinado tiempo tiene una  consecuencia adicional contemplada en el decreto 1067 de 2015 y es que luego de  esta deberá ingresar al territorio haciendo trámite de visado así sea de una  nacionalidad que no requiera visa”. En concreto, refirió que el artículo  1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015 dispone que el “extranjero que haya sido  deportado sólo podrá ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el  término de la sanción que establezca el acto administrativo respectivo, que no  debe ser inferior a (6) meses ni superior a diez (10) años, previa expedición  de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la República”. Según  Migración Colombia, luego de que fue sancionado con deportación, el señor  Goniez Peña ingresó al territorio colombiano de forma irregular, dado que no  contaba con una visa.    

     

66.             La Sala no comparte este  argumento de Migración Colombia, dado que el  ingreso irregular del accionante al país en el año 2016 no era una razón legal  válida para negar la expedición del PPT. Esta conclusión se funda en las  siguientes tres premisas:    

     

67.             Primero. En el oficio de 29 de febrero de 2024,  mediante el cual la accionada resolvió la solicitud de PPT, Migración Colombia  no se refirió a este punto. Por el contrario, la negativa a expedir el PPT se  fundó, exclusivamente, en el incumplimiento del numeral 4º del artículo  12 del Decreto 216 de 2021. El presunto ingreso irregular del accionante al  territorio colombiano constituye una justificación ex post que sólo se  invocó en el trámite de tutela, pero que no quedó consignada en el acto  administrativo.    

     

68.             Segundo. El señor Goniez Peña tenía la confianza legítima  de que, pese a que había ingresado al país en el año 2016 sin contar con una  visa, se encontraba en Colombia en situación de regularidad migratoria.    

     

69.             La Sala reconoce que las  pruebas que reposan en el expediente demuestran que, el 21 de octubre de 2016, el accionante reingresó a  territorio colombiano, sin contar con una visa. Sin embargo, el 5 de agosto de  2018, Migración Colombia otorgó al accionante el Permiso Especial de  Permanencia (PEP-RAMV)[85]. Luego, el 5 de agosto de 2020, Migración Colombia  otorgó un segundo Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[86]. De acuerdo con la Resolución  5797 de 2017, el Permiso Especial de  Permanencia (PEP) fue, justamente, un mecanismo de regularización  migratoria en Colombia dirigido a ciudadanos venezolanos que ingresaron al país  antes de ciertas fechas límites. En criterio de la Sala, el otorgamiento del  PEP al señor Goniez Peña, en dos periodos sucesivos, implicó su regularización  migratoria. En este contexto, es abiertamente contrario al principio de confianza  legítima que más de 5 años después Migración Colombia pretenda negar la  expedición del PPT con fundamento en que en el año 2016 el accionante ingresó al  país de forma irregular.    

     

70.             Tercero. En cualquier caso, el ingreso irregular del señor Goniez Peña no  constituye un impedimento legal para acceder al PPT. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 2.3 de la Resolución 971 de  2021, el ETPMV “aplica para los migrantes venezolanos (…) que cumplan alguna de  las siguientes condiciones (…) “3.  Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero  de 2021” (énfasis añadido). Por lo demás, no existe ninguna disposición legal o  reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a migrantes venezolanos  que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al país sin contar con una  visa. En tales términos, la Sala concluye que la situación de irregularidad  migratoria en la que presuntamente se encontraba el señor Goniez Peña, por  haber ingresado al país sin contar con una visa en el año 2016, no era una  razón legal que habilitara a Migración Colombia a negar el PPT.    

     

71.             La Sala advierte que la  negativa injustificada y arbitraria de Migración Colombia a expedir el PPT no sólo  desconoció el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Además, obstaculizó  el acceso a servicios en salud, así como el ejercicio del derecho al trabajo.  Esto porque, se reitera, el artículo 11 del Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT  permite a su portador, entre otras, (i) acceder a servicios en salud, mediante  la afiliación al SGSSS y (ii) ejercer  durante su vigencia, cualquier actividad u ocupación legal en el país. Al no  contar con un PPT, el accionante no pudo acceder a estos beneficios y  servicios.    

     

72.             Con todo, la Sala precisa que  las consideraciones expuestas no eximen a los migrantes de la obligación de  respetar la legislación nacional y las órdenes de las autoridades migratorias. No  obstante, en el contexto de la grave crisis humanitaria de la República  Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes  Venezolanos (ETPV), adoptado mediante el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por  la Resolución 971 de 2021, es una herramienta jurídica excepcional diseñada para,  entre otras finalidades, regularizar la situación de migrantes que ya se  encontraban en el país de forma irregular. En esa medida, la entrada irregular a  territorio colombiano no puede ser, por sí sola, un argumento para negar el  acceso a un mecanismo que, por su propia naturaleza, busca precisamente superar  esa condición y asegurar la protección de los derechos fundamentales.    

     

73.             Conclusión. En síntesis, la Corte concluye que Migración  Colombia vulneró los derechos fundamentales del señor Goniez Peña:    

     

–             Desconoció el derecho al  debido proceso en el trámite administrativo sancionatorio que culminó con la  expedición de la Resolución No. 20157090008076, mediante la cual le impuso la  sanción de deportación. De un lado, impidió  que el accionante ejerciera el derecho defensa dado que (i) lo presionó de  forma indebida a renunciar a los recursos en sede administrativa y (ii) no le  brindó información suficiente sobre su situación jurídica, el trámite administrativo  sancionatorio y los efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podría  tener la renuncia a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una  visa para poder reingresar al país de forma regular). Por otra parte, la  sanción de deportación y la prohibición de ingreso al país fue  desproporcionada, puesto que no consideró la gravedad de la falta, ni la  situación de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante.    

–             La negativa a expedir el PPT fue arbitraria. Esto,  porque (i) el numeral 4º del artículo 12 no condiciona la expedición del PPT a  demostrar la inexistencia de sanciones migratorias en el pasado. Por el  contrario, solo impide expedir el PPT si el solicitante tiene una sanción vigente.  A la fecha de la solicitud del PPT, el señor Goniez Peña no tenía sanción  vigente. Por otro lado, (ii) el presunto ingreso irregular del accionante al país en  el año 2016 no era una razón legal válida para negar la expedición del PPT.  Lo anterior, debido a que (a)  este argumento no fue invocado en la respuesta de 29 de febrero de 2023,  mediante la cual Migración Colombia negó la expedición del PPT. Por el contrario,  fue propuesto en sede de tutela, como justificación ex post. Por otro  lado, (b) el accionante fue titular del  PEP durante dos periodos sucesivos (entre los años 2018-2021), lo que creó la  confianza legítima de que su permanencia en el país era regular, pese a que, en  el año 2016, había ingresado al territorio nacional sin contar con visa. Por  último, (c) contrario a lo sostenido por Migración Colombia, el artículo 2.3 de  la Resolución 971 de 2021 señala que el ETPMV aplica para migrantes venezolanos  en situación de irregularidad y, en cualquier caso, no existe ninguna  disposición legal o reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a  migrantes venezolanos que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al  país sin contar con una visa.    

     

5.     Remedios y órdenes    

     

74.             Con fundamento en las  anteriores consideraciones, la Sala adoptará los siguientes remedios:    

     

–          Revocará el fallo de tutela  de segunda instancia mediante el cual el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, revocó  el fallo de tutela de primera instancia del juez Treinta y Cuatro  Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo y en su lugar declaró  improcedente el amparo. En su lugar, tutelará los  derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y  salud del accionante.    

–          Dejará sin efectos la  decisión del 29 de febrero de 2024 mediante la cual la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT del señor Manuel  Alejandro Goniez Peña. En consecuencia, ordenará a la accionada  que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente  sentencia, otorgue y expida el PPT al señor Goniez Peña.    

     

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala  Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,    

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia  del 28 de enero de 2025 del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que revocó el fallo del 22 de noviembre de 2024 del juez Treinta y Cuatro  Administrativo del Circuito de Bogotá que negó el amparo y que, en su lugar, declaró improcedente el amparo interpuesto  por el señor Manuel Alejandro Goniez Peña.  En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos  fundamentales a la  salud, trabajo y debido proceso del señor Manuel Alejandro  Goniez Peña.    

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisión  del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia rechazó la solicitud del PPT del  señor Manuel Alejandro Goniez Peña. En consecuencia, ORDENAR  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia que, dentro de los 5  días siguientes a la notificación de la presente sentencia, otorgue y expida el  PPT al accionante.    

     

TERCERO. Por  Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital T-10.924.048, anexos de la acción de tutela.    

[2] Ib., Resolución 20157090008076  del 5 de octubre de 2015 de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia.    

[3] Ib.    

[4] Ib., acción de tutela, p. 2.    

[5] Ib., auto 201570900018445 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia. El artículo 2.2.1.11.2.12 del  Decreto 1067 de 2015 prescribe:    

“Permanencia Irregular. Considérase  irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los  siguientes casos:    

(…)    

2. Cuando el extranjero habiendo  ingresado legalmente permanece en el país una vez vencido el término concedido  en la visa o permiso respectivo”.    

[6] Ib., escrito del 5 de octubre de 2015 suscrito por Manuel Alejandro  Goniez Peña.    

[7] Ib., Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

[8] Ib., Resolución 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad  Administrativa Especial Migración Colombia.    

[9] Ib., anexos tutela, p. 22.    

[10] Ib.    

[11] Ib., acción de tutela, p. 3.    

[12] Ib.    

[13] Ib., p. 4.     

[14] Al respecto, el accionante señaló lo siguiente: “Por último,  quiero hacer énfasis en que solo se tuve conocimiento real e informado del acto  administrativo mediante el cual fui deportado de territorio colombiano una vez  solicité el correspondiente acto administrativo vía derecho de petición, una  vez conocí el rechazo de mi solicitud de PPT”.    

[15] Ib., p. 13.    

[16] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018.    

[17] Ib., acción de tutela, p. 17.    

[18] Subrayado en el original.    

[19] Ib., sentencia de  primera instancia.    

[20] Ib., p. 12.    

[21] Ib., sentencia de segunda instancia.    

[22] Ib., comunicación del 30 de mayo de 2025 de Migración Colombia, p. 1.    

[23] Ib.    

[24] Ib., p. 3.    

[25] Ib.    

[26] Ib., comunicación del 11 de junio de 2025 de Manuel  Alejandro Goniez Peña, p. 1.    

[27] Ib., p. 2.    

[28] Ib.    

[29] Constitución Política,  artículo 86.    

[30] Constitución  Política, art. 86.    

[31] Corte  Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176  de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021.    

[33] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la  Constitución[33], el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991  prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En  concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra  acciones y omisiones de particulares cuando el accionante “tenga una  relación de subordinación o indefensión” respecto del accionado.    

[34] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015.    

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021.    

[37] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y  T-550 de 2020.    

[38] Ib.    

[39] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021.    

[40] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.    

[41] Ib.    

[42] Decreto 2591 de 1991, art. 6.  “La acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La  existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su  eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[43] Constitución Política, art. 86.    

[44] Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver  también, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020.    

[45] Corte  Constitucional, sentencia T-149 de 2023. Ver también, sentencias T-338 de 2015,  T-421 de 2017, T-250 de 2017, T-295 de 2018 y T-100 de 2023.    

[47] Decreto 216 de 2021, art. 3.    

[48] Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021.    

[49] Resolución No. 971 de 2021, art. 3.    

[50] Resolución No. 971 de 2021, art. 14. Corte Constitucional,  sentencias T-100 de 2023 y T-356 de 2023.    

[51] Decreto 216 de 2021, art. 11.    

[52] Ib.    

[53] Decreto 216 de 2021, art. 14.    

[54] Estos son los requisitos que cuestionan los tutelantes en el presente  proceso.    

[55] Artículo 12 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, el parágrafo 2 de  esta norma dispone que “[e]l cumplimiento de la totalidad de los requisitos  establecidos para el Permiso por Protección Temporal no es garantía de su  otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del  estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de  extranjería”.    

[56] Corte  Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-796 de 2006,  T-051 de 2016 y C-165 de 2019.    

[57] Corte  Constitucional, sentencia T-103 de 2006.    

[58] Corte Constitucional,  sentencia C-034 de 2021. Ver también, sentencia T-595 de 2020.    

[59] Corte  Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver también, sentencias T-514 de 2001,  T-604 de 2013 y C-162 de 2021.     

[60] Corte  Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver también, sentencias C-316 de 2008,  C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El  contenido y alcance de las garantías iusfundamentales en el marco de  procesos administrativos no es idéntico al que estas tienen en los procesos judiciales.    

[61] Corte  Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016.    

[62] Corte  Constitucional, sentencia T-232 de 2018.    

[63] Corte  Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021.    

[64] Corte  Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.    

[65] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001.    

[66] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 1993.  Ver también, sentencias T-500 de 2018 y T-100 de 2023.    

[67] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2024.    

[68] Corte  Constitucional, sentencia T-085 de 2021. Ver también la sentencia T-365 de  2022.    

[69] Corte  Constitucional, sentencia T-698 de 2014. Ver también la sentencia T-362 de  2016.    

[71] Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019.    

[72] Los Principios fueron adoptados mediante Resolución 04/19, aprobada  por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 7 de diciembre de 2019 y  en su texto se establece la siguiente disposición general: “Los siguientes  Principios buscan orientar a los Estados Miembros de la OEA en sus deberes de  respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de todas las  personas independientemente de su nacionalidad o situación migratoria,  incluidos las personas migrantes, refugiadas, apátridas y las víctimas de la  trata de personas. Estos Principios sirven de guía a las autoridades estatales  en el desarrollo de legislación, reglamentación, decisiones administrativas,  políticas públicas, prácticas, programas y jurisprudencia pertinente”.    

[73] Ib., acción de tutela, p. 3.    

[74] Subrayado en el original.    

[75] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023.    

[76] “ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos  administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del  vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron  interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a  ellos” (énfasis añadido).    

[77] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023.    

[78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección  Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicación número:  68001-23-31-000-1996-02081-01(17009)    

[79] Corte Constitucional, sentencias C-125 de 2003, C-094 de 2018 y C-721  de 2015.    

[80] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025.    

[81] Expediente digital T-10.924.048, anexos acción de tutela.    

[82] La Sala reconoce que, en estricto sentido, en  la tutela sub examine no  se presentó una pretensión concreta dirigida a ordenar a Migración Colombia  expedir el PPT del accionante. Sin embargo, la Sala debe pronunciarse sobre la  validez de dicha negativa en virtud de la facultad del juez de tutela de emitir  fallos extra y ultra petita. Al respecto, la Sala  reitera que, en virtud de los principios de informalidad y prevalencia del  derecho sustancial, que gobiernan el proceso de tutela, el juez de tutela tiene  la competencia para proferir fallos extra y ultra petita. En virtud de esta competencia, el juez de tutela tiene el deber de  analizar todos los hechos narrados por la parte actora para identificar los  derechos fundamentales vulnerados, incluso, si ello no es congruente en  estricto sentido con las pretensiones de la tutela. Esta regla se diferencia de  la justicia ordinaria, donde rige el principio de congruencia. En este sentido, en la sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena  precisó que la competencia del juez de tutela “no debe limitarse estrictamente  a lo solicitado por las partes”, sino que debe estar encaminada a “garantizar  el amparo efectivo de los derechos fundamentales”.    

[83] Artículo 12 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, el parágrafo 2 de  esta norma dispone que “[e]l cumplimiento de la totalidad de los requisitos  establecidos para el Permiso por Protección Temporal no es garantía de su  otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del  estado colombiano a través de la Unidad Administrativa Especial Migración  Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de  extranjería”.    

[84] Ib., acción de tutela, p. 3.    

[85] Ib., anexos tutela, p. 22.    

[86] Ib.

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