T-358-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-358-09  

Referencia: expediente T-2.117.361  

Demandante: Mariano Pineda Zuluaga  

Demandado: Cosmitet LTDA.  

Magistrado Ponente:  

Dr.  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Cuarta  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,  Mauricio  González  Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus  competencias   constitucionales   y   legales,   ha  pronunciado  la  siguiente,   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién-Valle,  al  decidir  la acción constitucional de tutela promovida por el señor Mariano  Pineda Zuluaga contra la entidad Cosmitet Ltda.   

I.           ANTECEDENTES   

1. La solicitud  

El demandante Mariano Pineda Zuluaga impetró  acción  de tutela para que le fuera protegido el derecho fundamental a la salud  en  conexidad  con el derecho a la vida, tanto a él, como a su padre, el señor  Mariano Pineda Guevara.   

Según  afirma,  los mencionados derechos le  fueron  vulnerados  por  Cosmitet Ltda., pues anunció que pasados tres meses de  la  desvinculación  como  docente  del señor Pineda Zuluaga, los desafiliaría  del  sistema  de  salud.  Así mismo, la entidad demandada se niega a aceptar al  tutelante  como  cotizante  independiente,  razón por la cual el señor Mariano  Pineda  Guevara,  padre  del  actor, queda en situación de vulnerabilidad, pues  sufre  de una enfermedad terminal y como tratamiento debe recibir, semanalmente,  hemodiálisis.      

2. Reseña Fáctica  

2.1 El demandante, Mariano Pineda Zuluaga, se  desempeñó  como  docente  en  la  Vereda  Alta Gaviota, ubicada en El Darién,  Calima-  Valle,  hasta  el  31  de julio de 2008 y por tal razón, se encontraba  afiliado  a  la  entidad  de  salud Cosmitet Ltda. en calidad de cotizante y, en  virtud  de esta vinculación, su padre, el señor Mariano Pineda Guevara, tenía  la condición de beneficiario.   

2.2  El  señor  Mariano  Pineda  Guevara  cuenta  con 59 años de edad y  sufre  de  insuficiencia  renal crónica, por lo que, semanalmente, debe recibir  hemodiálisis,  tratamiento  que  Cosmitet  Ltda.,  le  venía  proporcionando a  través de la Unidad Renal de la Clínica Rey David.   

2.3  Una  vez el señor Mariano Pineda Zuluaga fue desvinculado del cargo  de  docente,  la  entidad  de salud Cosmitet Ltda., lo desafilió del sistema de  salud y también a su padre, Mariano Pineda Guevara.   

2.4 Debido a la enfermedad terminal del padre  del  actor,  la entidad accionada le otorgó tres meses más de cubrimiento, por  lo  cual  la  desafiliación  se  haría  efectiva a partir del 31 de octubre de  2008.   

2.5 El actor le manifestó a Cosmitet Ltda.,  su  deseo  de  seguir  cotizando  como  independiente, pero la entidad se negó,  aduciendo  que  “no eran una EPS sino una entidad del  gobierno y por lo tanto no podían recibir dinero”.    

2.6 Por lo anterior, el demandante acudió a  varias  entidades  de  salud  para  afiliar  a su padre, pero éstas también se  negaron  y  manifestaron que el tratamiento que requería su padre era muy largo  y  que  estaban  en  la imposibilidad de cubrirlo, por lo que debía volver a la  entidad en la que se encontraba.   

2.7  Por  estas  razones  el  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga,  el 10 de  octubre  de  2008, presentó acción de tutela contra la entidad Cosmitet Ltda.,  para  que  le fuera protegido su derecho fundamental a la salud en conexidad con  la  vida  de  él  y  de  su  padre, con el fin de que se ordene a dicha entidad  seguir  con  la  afiliación  y,  en consecuencia, con el tratamiento del señor  Mariano Pineda Guevara.   

3.    Consideraciones    de   la   parte  actora   

Para  el actor la desafiliación de él y de  su  padre,  por  parte  de  la  entidad  prestadora  de  los servicios de salud,  Cosmitet  Ltda.,   y  la  negación  de  ésta  a  aceptarlo como cotizante  independiente,  pone  en  peligro  la  vida de su padre, Mariano Pineda Guevara,  pues   sufre  de  insuficiencia  renal  crónica  y  debe  recibir  semanalmente  hemodiálisis.   

El demandante reitera que ha acudido a varias  E.P.S.,  para  vincularse como cotizante independiente y afiliar a su padre como  beneficiario,   pero   éstas   se   han  negado  a  realizar  la  vinculación.   

Así  mismo,  manifiesta  que,  por no tener  trabajo,  no  puede  costear  el  tratamiento,  pues éste consta de 3 diálisis  semanales  y  cada  una  tiene un valor de $450.000 pesos y,  por lo tanto,  considera  necesario  para  la protección de los derechos de él y de su padre,  que  se  ordene  a la entidad Cosmitet Ltda.,  aceptar su vinculación como  cotizante  independiente,  de  modo  que  pueda proseguir con el tratamiento del  señor Pineda Guevara.    

4.      Pretensiones    del   demandante   

El  demandante  solicita  que  se  ordene  a  Cosmitet  Ltda.,  recibirle  los aportes como independiente, para que su padre y  él,  sigan  vinculados  con dicha entidad y, en consecuencia, puedan acceder al  sistema  de salud. Así mismo, solicita que se ordene a la entidad demandada que  preste  el  tratamiento  de  hemodiálisis  al  señor  Mariano  Pineda Guevara.   

5. Pruebas  

Con  el  expediente  obran  las  siguientes  pruebas:   

-Constancia  expedida  por  la  Trabajadora  social  adscrita a Cosmitet Ltda., en      donde consta  la  necesidad del tratamiento para el señor Mariano Pineda  Guevara (Folio  3).   

-Fotocopia de la Historia clínica del señor  Mariano Pineda Guevara (Folio 4).   

-Fotocopia  del  Carné  de  afiliación  a  Cosmitet  Ltda.,  del  señor Mariano Pineda        Zuluaga y del correspondiente a su padre (Folio 10).   

-Fotocopia  de la cédula de ciudadanía del  señor Mariano Pineda Guevara (Folio 11).   

6.     Respuesta    de    los    entes  accionados   

La  Secretaría Departamental de Salud de la  Gobernación  del  Valle  del  Cauca  manifestó  que  Cosmitet  Ltda.,  es  una  institución  prestadora  de  salud  (I.P.S.)  y  no  una  entidad  promotora de  servicios  de  salud  (E.P.S.),  por lo que dicha entidad únicamente presta sus  servicios  a  los  usuarios  afiliados al régimen de excepción del magisterio,  los cuales deben ser reportados por la entidad contratante.   

Manifiesta el accionado, que en razón de lo  anterior,  la  entidad  no  está  obligada  a  seguir  prestando  los servicios  médicos  al  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga,  ya  que  la  prestación de sus  servicios  está  sujeta  a  las  condiciones  establecidas  en  el “contrato  suscrito  con  el  Fondo  de  Prestaciones Sociales del  Magisterio a través de la Fiduciaria La previsora S.A.”.   

Adicionalmente,  manifiesta  que  las E.P.S.  están  en la obligación de aceptar la vinculación de cualquier persona que lo  solicite   y   que   esté   en   la   disponibilidad   de   pagar  los  aportes  exigidos.   

II.               DECISIÓN    JUDICIAL    QUE    SE  REVISA   

Mediante sentencia del 23 de octubre de 2008,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Calima-El Darién, Valle, negó el amparo  solicitado   por   el  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga.  El  Despacho  Judicial  consideró  que  aquél  tiene  la  posibilidad  de afiliarse a otra E.P.S. y la  entidad  que  seleccione  estará  en la obligación de aceptarlo como cotizante  independiente,  si  reúne  las  exigencias establecidas por la ley, por lo que,  tanto  el  accionante,  como  su  beneficiario, pueden acceder a su derecho a la  seguridad social sin ninguna restricción.   

Adicionalmente, el tutelante cuenta con otros  mecanismos  de  defensa  judicial,  como  es  la  posibilidad  de  acudir  a  la  jurisdicción  laboral,  pues  es  ésta la encargada de resolver los conflictos  que  se presenten entre las entidades de seguridad social y sus afiliados y, por  ello,   la   tutela  no  sería  el  mecanismo  idóneo  para  hacer  valer  sus  pretensiones.   

Sin embargo, en consideración a los derechos  fundamentales  que  están  en  riesgo,  como es el derecho a la vida del señor  Mariano  Pineda  Guevara,  beneficiario  del  accionante,  el  fallador  dispuso  oficiar  “a  la Superintendencia Nacional de Salud a  fin  de  que  vigile  la  solicitud  de  afiliación  que  eleve ante la Entidad  Promotora de Salud que elija el accionante, si así lo desea”.   

III.            PRUEBAS   SOLICITADAS   POR  LA  CORTE  CONSTITUCIONAL   

Mediante  Auto del veintisiete (27) de marzo  de  2009,  el  Magistrado  Sustanciador  consideró  necesario  recaudar algunas  pruebas  para  verificar  hechos  relevantes  del  proceso y mejor proveer en el  presente  caso.  En  consecuencia,  resolvió  oficiar  al señor Mariano Pineda  Zuluaga para que informara a esta Sala lo siguiente:   

“1. Informe a esta Corporación, adjuntando  los  documentos que sirvan de soporte a su decir, si actualmente él y su padre,  el  señor  Mariano  Pineda  Guevara,  se  encuentran afiliados a una E.P.S, del  régimen  contributivo o del régimen subsidiado que garantice la prestación de  servicios  de salud. En caso afirmativo, indique (i) si la E.P.S. ha asumido los  costos  derivados  de  los  procedimientos,  medicamentos  y tratamientos que el  señor  Pineda  Guevara  requiere  en razón de su enfermedad, (ii) si ha tenido  que  cancelar  copagos o cuotas moderadoras por los servicios médicos prestados  y  (iii)  si la atención médica ha sido integral, continua y oportuna. En caso  de ser negativa su respuesta, indique las razones.   

2.  Manifieste  quiénes integran su núcleo  familiar  y  si  el  señor  Mariano  Pineda Guevara u otros familiares dependen  económicamente de él.   

3.  Señale  si  actualmente  se  encuentra  laborando  y,  en  caso  afirmativo, indique quién es su empleador, cuál es el  monto  del  salario  devengado  y bajo qué modalidad contractual o vinculación  legal se halla”.   

Mediante  escrito recibido en la Secretaría  de  esta  Corporación  el día trece (13) de abril del presente año, el señor  Mariano  Pineda  Zuluaga dio respuesta al oficio remitido e indicó que desde el  día  2  de  febrero  de  2009,  el  señor  Mariano Pineda Guevara se encuentra  vinculado  a  Cafesalud, régimen subsidiado por el gobierno, y que en razón de  su  enfermedad  ha  tenido  que  contribuir  con  algunas cuotas moderadoras por  medicamentos.  Así  mismo,  manifiesta  que  el  señor  Pineda Guevara depende  económicamente del señor Pineda Zuluaga debido a su enfermedad.   

Por  otro  lado,  el  señor  Mariano Pineda  Zuluaga  también indicó que él, en la actualidad, no esta vinculado a ninguna  E.P.S. y, por el momento, se encuentra sin trabajo.   

   IV.          FUNDAMENTOS JURIDICOS   

1.     Competencia   

Esta   Sala   de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  es  competente  para  revisar  la sentencia proferida dentro del  proceso  de  la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Procedibilidad   de   la  Acción  de  Tutela   

2.1 Legitimación activa  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece  que  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de defensa al que puede  acudir  cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales.  En  el presente caso, el señor Mariano Pineda Zuluaga actúa en  defensa  de  los  derechos de él y de su padre, razón por la cual se encuentra  legitimado para presentar la acción.   

2.2 Legitimación pasiva  

La  empresa  demandada  es  una  entidad  de  carácter  particular que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por  lo  tanto,  de conformidad con el numeral 2 del artículo 42 del Decreto 2591 de  1991,   está   legitimada   como   parte  pasiva  en  el  presente  proceso  de  tutela.   

3. Existencia de hecho superado.  

Como se relacionó, el señor Mariano Pineda  Guevara  se  encontraba  afiliado a la entidad Cosmitet Ltda., como beneficiario  de su hijo, el señor Mariano Pineda Zuluaga.   

El  señor  Mariano  Pineda Guevara sufre de  insuficiencia   renal   crónica   por   lo  que  debe  recibir  tratamiento  de  hemodiálisis  semanalmente.  La  entidad  Cosmitet Ltda., le proporcionó dicho  tratamiento,  a  través  de  la Unidad Renal de la Clínica Rey David, mientras  estuvo vigente la afiliación de su hijo.   

La  entidad  Cosmitet  Ltda.,  prestaba  el  servicio  de  salud  al señor Mariano Pineda Zuluaga en virtud del programa del  Magisterio,  por  lo  que, una vez desvinculado como docente, fue desafiliado de  dicha  entidad  y,  en  consecuencia,  su padre no pudo continuar el tratamiento  requerido,  razón  por  la cual, solicitaron la afiliación en varias entidades  promotoras de salud (E.P.S.), sin obtener resultado favorable.   

En  virtud de lo anterior, la Sala Cuarta de  Revisión  ofició,  mediante  auto  del  día  27  de  marzo de 2009, al señor  Mariano  Pineda  Zuluaga para que informara si su padre actualmente se encuentra  vinculado a una E.P.S. que le garantice su tratamiento.   

Mediante  escrito allegado el 13 de abril de  2009,  suscrito  por el demandante, se da cuenta de que el señor Mariano Pineda  Guevara  se  encuentra vinculado a Cafesalud, régimen subsidiado, desde el 2 de  febrero  de 2009 y, actualmente recibe el tratamiento de hemodiálisis requerido  por su enfermedad.   

De lo anterior está Sala concluye que parte  de  los  hechos que generaron la demanda de tutela han sido superados, pues como  se  expuso,  el  señor Mariano Pineda Guevara ya está vinculado a una E.P.S. y  recibe    el    tratamiento    de   hemodiálisis   prescrito.      

De   acuerdo   con   la   jurisprudencia  constitucional,  la  acción  de tutela no procede cuando durante el trámite de  la  misma,  la situación de hecho que generaba la supuesta amenaza o violación  a  los  derechos  fundamentales  del  actor cesa o se supera, pues desaparece el  objeto  jurídico  sobre  el que versaría la decisión del juez de tutela y, en  consecuencia,  cualquier  orden  del mismo al respecto sería inocua1   

.  

En  observancia  de  lo anterior, procederá  esta  Corporación  a  declarar la ocurrencia de un hecho superado, respecto del  caso  del  señor Mariano Pineda Guevara, por la carencia actual de objeto en la  presente acción de tutela.   

Ahora  bien, observa la Sala que, en el caso  del  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga, una vez fue desvinculado como docente, la  entidad  Cosmitet  Ltda., lo desafilió del sistema de salud y actualmente no se  encuentra  vinculado  a  ninguna  E.P.S.; razón por la cual resulta de interés  analizar  la  jurisprudencia constitucional relacionada con el acceso al sistema  de  seguridad  social  en  salud,  así  como  el  derecho  que tienen todos los  ciudadanos  a  vincularse  a  uno  de  los  sistemas  establecidos en la ley, de  acuerdo con las condiciones que imperen en cada caso.   

4. Problema Jurídico  

Corresponde   a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si Cosmitet Ltda, incurrió en la violación del derecho fundamental  a  la  salud  en  conexidad  con  la vida del señor Mariano Pineda Zuluaga, por  haberlo  desafiliado  del sistema de salud, como consecuencia de la terminación  del  vínculo  laboral  como  docente,  cargo que desempeñaba en la Vereda Alta  Gaviota, ubicada en El Darién, Calima- Valle.   

5. Acceso al sistema de salud.  

La  Carta Política de 1991 establece que la  seguridad  social  es  un  derecho  y un servicio público obligatorio y por tal  razón   está  a  cargo  del  Estado y, es precisamente éste, el que debe  garantizarlo.  Así  lo  señala el artículo 48, según el cual “La   seguridad   social   es   un  servicio  público  de  carácter  obligatorio  que  se  prestará  bajo la dirección, coordinación y control del  Estado,   en   sujeción   a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad, en los términos que establezca la ley”.   

En el mismo sentido, el artículo 49 superior  señala  que es tarea del Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación  de   los   servicios   de   salud  conforme  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad  y del mismo modo, establece que es deber de todas  las  personas  procurar  el  cuidado  de su salud, así como la de su comunidad.   

En  desarrollo de los citados artículos, el  legislador  expidió  la  Ley  100  de  1993  que   reguló  el  tema de la  seguridad  social integral. Tratándose de la salud, dispuso que, además de los  principios  de eficiencia, universalidad y solidaridad,  establecidos en la  Constitución  Política,  el  sistema general de salud se regirá, entre otros,  por  el  principio  de  obligatoriedad,  según el cual  “la afiliación al sistema  general  de  seguridad  social en salud es obligatoria para todos los habitantes  de  Colombia”, de manera que  “corresponde  a  todo  empleador  la  afiliación  de  sus trabajadores a este  sistema”     y   al  “Estado  facilitar  la  afiliación  a quienes carezcan de vínculo con algún  empleador o capacidad de pago”.   

En observancia de lo anterior, el legislador,  en  ejercicio  de  sus  facultades  y  con  el  objetivo  de  proporcionar a los  ciudadanos  un  servicio de salud eficiente y de procurar que todas las personas  tengan  acceso  al  sistema  de  salud  y se pueda cumplir con la obligatoriedad  allí  propuesta,  estableció  dos  regímenes de afiliación. Estos regímenes  son, el contributivo y el subsidiado.   

La  Ley  100  de  1993  define  el  régimen  contributivo   en  el  artículo  202,  de  la  siguiente  manera:  “es  un conjunto de normas que rigen la  vinculación  de  los  individuos y las familias al Sistema General de Seguridad  Social  en  Salud,  cuando  tal  vinculación  se hace a través del pago de una  cotización,  individual  y  familiar, o un aporte económico previo, financiado  directamente   por   el   afiliado   o   en   concurrencia   entre  éste  y  su  empleador”.   

Así  mismo, el artículo 157 de la Ley 100  indica  que  deben  afiliarse de manera obligatoria a este régimen las personas  vinculadas  a  través  de  contrato  de  trabajo, los servidores públicos, los  pensionados  y  jubilados  y  los  trabajadores  independientes con capacidad de  pago.   

Por delegación del Estado la prestación del  servicio  está a cargo de las Entidades Promotoras de Salud EPS, que, a la vez,  están  autorizadas  para  contratar  la  atención  de  los  usuarios  con  las  diferentes Instituciones Prestadoras de Salud IPS.   

La  administración  del régimen subsidiado  está  a  cargo de las direcciones distritales, municipales y departamentales de  salud,  las  cuales  suscribirán  contratos  de esa índole con las denominadas  Administradoras  del  Régimen  Subsidiado  ARS,  que  pueden  ser  públicas  o  privadas  y  están encargadas de afiliar a los beneficiarios, prestar directa o  indirectamente  los  servicios  de  salud  contenidos  en el Plan Obligatorio de  Salud  del  régimen  subsidiado  POS-S y manejar los recursos.   

La  Ley  100  de  1993 prevé un subrégimen  dentro  del  régimen  subsidiado, de carácter transitorio, que comprende a los  denominados  participantes  vinculados,  a  quienes el artículo 157 define como  “aquellas  personas  que por motivos de incapacidad  de  pago  y  mientras  logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán  derecho  a  los  servicios  de  atención de salud que prestan las instituciones  públicas  y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.   

En virtud de lo anterior, se observa que, en  cumplimiento  del  mandato  de  los  artículos  48  y  49  de  la Constitución  Política,  el legislador estableció los regímenes enunciados, con el objetivo  de  dar  a  los  ciudadanos  la  posibilidad  de acceder al sistema de seguridad  social  en  salud, en atención a las circunstancias socio-económicas que tenga  cada  quien, para así cumplir con el principio de obligatoriedad establecido en  el artículo 153 de la Ley 100 de 1993.   

6. Caso concreto  

El  señor  Mariano Pineda Zuluaga presentó  acción  de  tutela  por  considerar que la entidad Cosmitet Ltda., vulneraba su  derecho  a  la salud en conexidad con la vida, ya que, una vez desvinculado como  docente,  dicha  entidad  procedió  a  desafiliarlo y se negó a aceptarlo como  cotizante  independiente,  dejándolo  sin acceso al sistema de seguridad social  en salud, hasta la fecha.   

Es de observar que la Ley 91 de 1989 creó el  Fondo  Nacional  de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual se define como  una  cuenta  especial  de  la  Nación con independencia patrimonial, contable y  estadística,  sin  personería  jurídica,  cuyos recursos serán manejados por  una  entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga  más  del  90% del capital. Dicho Fondo está en la obligación de garantizar la  prestación   de   los  servicios  médico-asistenciales,  que  contratará  con  entidades,  de  acuerdo  con  instrucciones que imparta el Consejo Directivo del  Fondo2.   

De  lo anterior, se concluye que el régimen  del  Magisterio es excepcional, pues además, así lo determina el artículo 279  de la Ley 100 de 1993.   

Una  vez establecido lo anterior, se tendrá  en  cuenta   el  escrito  que  al  contestar la acción de tutela envió la  Gobernación  del  Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud, en donde  se  lee  que  la  entidad  Cosmitet  Ltda.,  es  “una  institución  prestadora  de  servicios  de  salud  que  actúa de acuerdo a las  condiciones  del  contrato  suscrito  con  el Fondo de Prestaciones Sociales del  Magisterio  a  través de la Fiduciaria “La Previsora” S.A.. En ese sentido,  la  obligación  de  Cosmitet  es  prestar los servicios, “solo a los usuarios  afiliados  al  régimen  de  excepción del Magisterio” usuarios que deben ser  reportados por la entidad contratante”.   

Por   consiguiente,  la  Sala   puede  concluir  que  la  entidad  Cosmitet  Ltda.,  es  una  I.P.S.  y  no está en la  obligación   de  aceptar  al  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga  como  cotizante  independiente,  pues  no  tiene  facultad para realizar ese tipo de afiliación,  por  cuanto  su función es prestar sus servicios exclusivamente a los afiliados  del régimen del Magisterio.   

Además,  como  se  expuso  en  el capítulo  anterior,  el  demandante  cuenta con otras alternativas para acceder al sistema  de  seguridad social en salud, según sus circunstancias y tiene, a su turno, la  posibilidad  de  escoger  otra  Entidad  Promotora  de  Salud  o  de  buscar  su  afiliación al régimen subsidiado.   

En  consecuencia,  esta  Sala no observa que  Cosmitet  Ltda.  haya  vulnerado  el derecho a la salud en conexidad con la vida  del  señor  Mariano  Pineda  Zuluaga,  puesto que no está en la obligación de  afiliarlo.   No   se   concederá,   entonces,   el  amparo  solicitado  por  el  actor.   

V.           DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE  

Primero: LEVANTAR la  suspensión  de  términos  en  este  proceso,  ordenada  en  el  Auto  de fecha  veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).   

Segundo:  DECLARAR,   respecto del  caso  del  señor  Mariano  Pineda  Guevara,  la  carencia  actual de objeto por  existir un hecho superado.   

Tercero:    CONFIRMAR,    respecto  del  caso  del  señor Mariano Pineda Zuluaga,  la  Sentencia proferida por el       Juzgado       Promiscuo       Municipal       de   Calima-   El  Darién,  Valle,  el  veintitrés  (23)  de  octubre de 2008, por las razones  expuestas en la parte motiva de esta providencia.   

Cuarto:   Por  Secretaria  General,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Secretaria General  

    

1  Sentencia   T-515   de   2007,   M.  P.  Jaime  Araujo  rentaría:  “La  Corte  Constitucional  ha  determinado,  que  la  acción de  tutela  se  torna  improcedente  en aquellos eventos en que una vez interpuesta,  las  circunstancias  de  hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de  derechos  fundamentales  del  accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo  cual  no  existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden  que  profiera  el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva  y  cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido,  eficacia, inmediatez y justificación.”   

2 Ley  91 de 1989, artículos 3 y 5     

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