T-358-14

Tutelas 2014

           T-358-14             

Sentencia T-358/14    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Configuración y características    

El fenómeno de la carencia actual de objeto   tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en   el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el   hecho superado o el daño consumado.    

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LA CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado   y daño consumado    

La carencia actual de objeto por hecho   superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de   tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida   en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal   sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr   mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera   orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por   hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de   la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando   la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho   desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser,   pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la   carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o   amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía   evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la   violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el   resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.    

FINALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Preventiva más no indemnizatoria/CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño   consumado    

DERECHO AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA-Fundamental/DERECHO AL BUEN NOMBRE Y HABEAS   DATA-Carácter autónomo    

El reconocimiento   del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los   datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es   creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten   para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre   desarrollo de la personalidad, entre otros. Sin embargo, el que exista una   estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho   diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya   protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin   prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.    

PRINCIPIOS Y REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Contenidos   en la ley estatutaria de habeas data 1581 de 2012    

PRINCIPIOS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS-Finalidad,   necesidad, utilidad y circulación restringida    

Según el principio de finalidad, tales   actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido   de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual, está prohibida, por un lado   “la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su   incorporación a la base de datos (…)” y por el otro “la recolección,   procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente   al inicialmente previsto (…)”. Según el principio de necesidad, la   administración de “la información personal concernida debe ser aquella   estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”.   Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe   “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la   administración de los datos personales. Por lo cual queda proscrita la   divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad   clara y suficientemente determinable”. El principio de   circulación restringida ordena que toda actividad de administración de   información personal esté sometida “a los límites específicos determinados por   el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. Por lo cual,   está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.    

DERECHO AL HABEAS DATA-Dimensión subjetiva y facultad del titular de la   información de exigir la supresión de ésta de las bases de datos    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO AL HABEAS DATA-Requisitos   de procedibilidad    

La Corte ha precisado que en virtud del   artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, es necesario que el actor antes de acudir a la acción de tutela para   solicitar el amparo de su derecho al habeas data haya solicitado previamente a   la entidad correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o   suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se retiraron los   afiches contentivos de fotografías que señalaba a los accionantes como   integrantes del “cartel de los vándalos” que fijó la Policía Nacional en sitios   públicos    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Vulneración del   derecho al buen nombre y honra, se ordena a la Policía Nacional que publique en   un diario de circulación nacional un aviso en el cual manifieste que los   accionados no se encuentran vinculados formalmente a ninguna investigación penal    

Referencia:    expediente    T- 4.261.085    

Acción   de tutela instaurada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias   García en contra de la Policía Nacional de Colombia representada por el General   Rodolfo Palomino López.    

Derechos   fundamentales invocados: Habeas data,   igualdad, integridad personal y familiar, debido proceso y dignidad humana.    

Temas:   (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, (ii) el carácter autónomo   de las garantías constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii)   los principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al habeas   data y la facultad del titular de la información de exigir la supresión de   ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a estudiar el caso   concreto    

Problema   jurídico:  Corresponde a esta Sala establecer si la Policía Nacional,   vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la  igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, a la paz y   tranquilidad, al debido proceso y a la dignidad humana de los señores Cristian   Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García, al publicar por diferentes   medios de comunicación  su fotografía como miembros de un cartel denominado   “Los Vándalos”, situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían   de padecer, y además los coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por   personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley”   sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información   sobre ellos.    

Magistrado Ponente:    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá   D.C., diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala   Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia   dictada el doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Subsección “b”   de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite   de la acción de tutela incoada por Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica   Arias García en contra de la Policía Nacional de Colombia, que negó el   amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.     

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número once de la Corte   Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

Los   señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García por medio de   tutela, solicitan al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales   a la igualdad, integridad personal y familiar, buen nombre, honra, paz y   tranquilidad, debido proceso, dignidad humana y habeas data. En consecuencia,   pide se ordene a LA POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA– a pedir disculpas   públicas como una de las medidas de reparación a los daños morales que   se les ha ocasionado a los suscritos y a sus familias quienes han tenido que   padecer el señalamiento hecho por la parte demandada como delincuentes. Lo   anterior se fundamenta en los hechos que a continuación serán resumidos.    

1.1.1       Hechos y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                           Indican que   el 29 de Agosto de 2013, participaron en la movilización de solidaridad con el   paro agrario y popular. Razón por la cual, después de medio día llegaron a la   Plaza de Bolívar.    

1.1.1.2.                         Añaden que hasta llegado el medio día la movilización se había llevado a cabo de   manera regular y pacífica. Sin embargo después de escuchar ciertos discursos,   fueron dispersados de manera violenta por la Policía Nacional mediante el uso de   gases lacrimógenos y agresiones físicas y verbales sin que existiera la   necesidad de acudir a esa manera de proceder.    

1.1.1.3.                          Arguyen    los accionantes que en desarrollo de la manifestación nunca participaron de   actos violentos, tampoco ocultaron sus rostros y mucho menos atentaron contra   bienes públicos ni privados.    

1.1.1.4.                          Afirman que el   día 30 de Agosto en horas de la mañana conocieron la noticia de la publicación   por diferentes medios de comunicación de un cartel llamado “Los Vándalos”,   llevándose así la sorpresa de sus rostros aparecían exhibidos en las fotografías   correspondientes a los números 37 y 38, dónde los responsabilizaban de haber   cometido presuntas “acciones vandálicas” que se cometieron en el centro   de la ciudad el día anterior.    

1.1.1.5.                           Sostienen que el   2 de septiembre de 2013, acudieron a la Personería Distrital de Bogotá DC, donde   denunciaron los hechos y solicitaron la apertura de investigación contra el   Director General de la Policía Nacional Rodolfo Palomino por violarles sus   derechos a la dignidad, a la honra, al debido proceso y a la integridad   personal.    

1.1.1.6.                          Agregan que ese mismo día por recomendación de algunos amigos, acudieron a una   organización defensora de DDHH dónde les asignaron a un defensor para que les   llevara el caso. Por lo que los tutelantes le otorgaron poder para presentar las   acciones legales correspondientes y recibieron asesoría.    

1.1.1.7.                          Manifiestan los accionantes que el 9 de Septiembre de 2013, la organización   defensora presentó derecho de petición y denuncia ante la fiscalía solicitando   información sobre la existencia o no de una investigación penal en contra de los   poderdantes.    

1.1.1.8.                          De igual forma, el 11 de septiembre del mismo año, presentaron acción de tutela   en contra del General Rodolfo Palomino López en su calidad de Director de la   Policía Nacional, lo anterior con la finalidad de solicitar el amparo de su   derecho fundamental al Habeas Data. En consecuencia, la rectificación de   la información que a su juicio de manera arbitraria, fue publicada en el llamado   “Cartel de los Vándalos” y la exclusión de sus imágenes de dicho cartel.    

1.1.1.9.    Posteriormente, el 15 de septiembre el Coronel Henry Armando Sanabria Cely   respondió la solicitud realizada sin pronunciarse de manera alguna sobre las   peticiones hechas. Concluye diciendo que existen razones constitucionales   suficientes y públicas para justificar su decisión de publicar y de mantener   vigente la solicitud de información sobre los presuntos autores de conductas   desviadas.    

1.1.1.10.      Igualmente, mediante oficio adiado el 27 de septiembre de 2013, el Fiscal   Delegado 313 de la Unidad de  Estructura de Apoyo, dio respuesta al derecho   de petición. En dicho escrito informó que a ese Despacho le fue asignado el   expediente con la finalidad de indagar los hechos ocurridos  del 29 de   Agosto, luego de que por medio de informe ejecutivo fechado el 2 de septiembre,   la Policía Nacional los pusiera en conocimiento de los hechos. Por lo que se   ordenó a los funcionarios de esa institución recaudar y analizar los elementos   materiales probatorios y la evidencia física para establecer e identificar a los   responsables de los hechos denunciados.    

1.1.1.11.      El 2 de Octubre de 2013, El diario El Espectador, emitió noticia sobre el fallo   de tutela proferido por el Juez 72 Penal Municipal de Garantías, quien ordenó a   la Policía Nacional retirar de las estaciones de transmilenio, estaciones de   policía y despachos judiciales la publicación del “Cartel de los vándalos”  en el que aparecían las fotografías de 48 jóvenes que presuntamente   protagonizaron actos delictivos el día 29 de Agosto, compulsando copias para que   se establezcan responsabilidades entre las personas que ordenaron la publicación   de dicho cartel, declarando vulnerados los derechos fundamentales al buen   nombre, honra, presunción de inocencia del joven Jorge Alejandro Ospina Cogua   quien fue el actor  para dichos efectos.    

1.1.1.12.      Sin embargo, señalan que a pesar del fallo de tutela “El cartel de los   Vándalos”  continuó siendo exhibido y a la fecha, la Policía Nacional no se ha retractado   públicamente, ni ha reparado el daño ocasionado con la vulneración de los   derechos fundamentales de los suplicantes, ocasionándoles de ésa manera   perjuicios que no deberían de padecer, quitándoles así la paz, su    tranquilidad y la de su familia. Además  poniéndoles en riesgo de ser   objeto de agresiones por personas motivadas por dicho cartel en su afán de “Hacer   cumplir la ley”  sobre todo cuando se ofrecen 5 millones de recompensa por cualquier información   sobre ellos.    

1.2.        TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

1.2.1.   Mediante auto del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013),   la subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca admitió la acción de tutela. Así mismo, ordenó la notificación de   rigor y librar comunicación a la entidad accionada, para que en el término de   dos (2) días contados a partir de la notificación, rindiera un informe detallado   sobre los hechos alegados en la acción.    

1.2.2.     Dentro del término concedido, el comandante de la   Policía Metropolitana de Bogotá siguiendo instrucciones del General Rodolfo   Palomino López, Director General de la Policía Nacional de Colombia y en   respuesta a la acción impetrada expresó lo siguiente:    

“En el relato de los hechos de esta tutela, existen   inconsistencias que se sustentan con argumentos carentes de validez por no ser   ciertos. En efecto no se explica cómo los accionantes pueden aseverar que la   marcha del 28 de agosto del presente año fue pacífica en todo su recorrido, lo   mismo que en la plaza de Bolívar cuando los videos y grabaciones de todos los   medios de comunicación de la ciudad y del país dieron cuenta de los graves actos   de violencia y vandalismo cometidos contra bienes públicos y privados en el   centro de la ciudad. Ese día la comunidad vivió una grave y caótica situación de   orden público por cuenta de personas que propiciaron los desórdenes y que   formaban parte, como ellos de los marchantes.”    

Respecto de la publicación del  “cartel de los vándalos” y las fotos de las personas, la entidad   accionada responde lo siguiente:    

“Ahora, que quienes aparecieron en el cartel hayan sido o no   intervinientes en los hechos, fue lo que quiso establecer la Policía Nacional   con la publicación del cartel en el cual, contrario a lo que afirman los   accionantes, no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues   en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a   la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién   correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las   expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”. La pretensión era que quién viera   publicada su fotografía o quién reconociera a alguna persona cuyo retrato allí   figuraba, indicara la identidad o solicitara la exclusión del cartel. Muchos   concurrieron y así lo pidieron a la Policía, la cual asintió sin ningún   inconveniente como se muestra en la serie de carteles que se anexa a éste   escrito en la cuál a medida que las personas solicitaron su exclusión, su foto   fue retirada.    

Luego no es cierto que se hubiera indilgado responsabilidad alguna   a los señores ARANGO CHACON Y ARIAS GARCIA, a quienes se les reprocha faltar a   la verdad en los hechos que narran. Con los documentos antes mencionados se   prueba la falacia en la cual cayeron los accionantes.”    

1.3.        DECISIONES DE INSTANCIA    

La subsección “B” de la Sección   Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) negó el amparo de los derechos   invocados.    

 Lo anterior, bajo el argumento   de que previo a la solicitud de amparo (30 de Octubre de 2013) la autoridad   demandada ya había retirado, en cumplimiento de una orden judicial, los carteles   en que las fotografías de los actores –entre otras personas- se encontraban   estampadas y que pedían de la comunidad cualquier información a efectos de poder   identificarlos, razón por la cual no había lugar a emitir ningún pronunciamiento   en tal sentido.    

Respecto a lo concerniente a la   solicitud tendiente a obtener de parte de la Policía Nacional “Disculpas   públicas como una de las medidas de reparación de los daños morales que les han   ocasionado” con la publicación de los citados carteles, es menester precisar   que dicho tópico debe ser resuelto ante la jurisdicción contencioso   administrativa a través del medio de control de reparación directa, pues su   resolución comporta, al menos, el examen y verificación de la conducta   desplegada por la demanda en desarrollo de sus actividades y el posible   perjuicio o daño causado en ella.    

1.4.        PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el   trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas   relevantes:    

1.4.1.     Copia del llamado “Cartel de los Vándalos” emitido por la policía   nacional el día 30 de Agosto de 2013 (Folios 5-6, cuaderno No. 2).    

1.4.2.   Denuncia Presentada ante la Personería de Bogotá (Folios 7-10,   cuaderno No. 2).    

1.4.3.   Copia de la denuncia y el derecho de petición presentado el día 9   de septiembre de 2013, por la fundación lazos de dignidad, fundación a la cual   se encuentra vinculada la abogada apoderada de los accionantes, ante la Fiscalía   General de la Nación, Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá (Folios 11 y   12, cuaderno No. 2).    

1.4.4.   Copia del derecho de petición presentado ante el General de la   Policía Nacional Rodolfo Palomino López (Folios 13-16, cuaderno No. 2).    

1.4.5.   Copia de la respuesta emitida por el coronel Henry Armando Sanabria   Cely, al escrito de Habeas Data presentado por los tutelantes el 11 de   septiembre de 2013, respuesta de Habeas Data emitida (Folio 17, cuaderno No. 2),    

1.4.6.   Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por el fiscal   Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo en Averiguación de Responsables   Delitos contra el Patrimonio Público (Folios 18 y 19, cuaderno No. 2).    

1.4.7.   Copia de la noticia emitida el 02 de Octubre de 2013, por el diario   El Espectador, la cual se titula “Ordenan retirar carteles de presuntos   vándalos del paro agrario” (Folios 20 y 21, cuaderno No. 2).    

1.4.8.   Copia de la noticia emitida el 01 de Octubre de 2013, por el diario   El Espectador, la cual se titula “Por cartel de los vándalos pedirán   investigar al general Rodolfo Palomino” (Folio 22, cuaderno No. 2).    

1.4.9.     Copia del comunicado realizado por parte del juez setenta y dos (72) penal   municipal con función de control de garantías dirigido a la Dirección general de   la Policía Nacional con fecha del 03 de Octubre de 2013 (Folio 68, cuaderno   No.2).    

1.4.10.     Copia de la comunicación realizada por parte de la oficina de comunicaciones   estratégicas de la Policía Nacional al Comandante de la Policía metropolitana de   Bogotá señor Luis Eduardo Martínez Guzmán, donde se le pone de presente la   información sobre el envío de carteles (Folio 69, cuaderno No.2)    

1.4.11.     Copia del documento con fecha 02 de Septiembre de 2013, mediante el cual se deja   constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la entrega de los   carteles a los comandantes de estaciones 1-19, además del cuadro con las firmas   de quienes recibieron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios   70-71, Cuaderno No.2)    

1.4.12.     Copia del escrito con fecha 03 de Octubre de 2013, mediante el cual se deja   constancia escrita por parte de la Policía Nacional sobre la devolución de unos   carteles realizada por algunas estaciones, además del cuadro con las firmas de   quienes entregaron dichos carteles en cada una de las estaciones (Folios 72-74,   Cuaderno No. 2).    

1.4.14.     Copias de constancias realizadas por comandantes de diferentes estaciones de   Policía con fechas 11,12 y 13 de Octubre de 2013, donde hacen devoluciones o   entregas de afiches en cumplimiento de la orden emitida por parte de la oficina   de asuntos jurídicos de la Policía Nacional (Folios 76-95, Cuaderno No.2).    

1.4.15.     Copia del acta del 12 de Octubre de 2013, la cual fue emitida desde el CAI   Quirigua, donde se deja constancia sobre la destrucción de 4 afiches (Folio 114,   Cuaderno No.2).    

1.4.16.     Copia escrita de las noticias emitidas por Caracol Radio, Caracol Tv, W Radio    y otros medios de comunicación en las cuales se comunica a la opinión pública   sobre las protestas acaecidas el 29 de agosto de 2013 y los resultados de estas.   (Folios 148-162, Cuaderno No.2)    

1.5.          ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN    

1.5.1.   Mediante auto del trece de mayo de 2014, el   Despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos,   consideró necesario:    

“PRIMERO. ORDENAR que   por Secretaría General de la Corte Constitucional se ponga en conocimiento  a la Fiscalía 313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá,   (Carrera 29 No. 18-45, piso 1 Bloque “o”, Unidad de Estructura de Apoyo, Bogotá   DC.) la solicitud de tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que   en el término de dos (2) días hábiles contados a partir del recibo de la   comunicación, expresen lo que estimen conveniente.    

SEGUNDO. ORDENAR    que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la a la Fiscalía   313 Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para que en el   término de dos (2) días hábiles contados a partir de la notificación del   presente auto, informe acerca del estado actual de la investigación y si   en contra de los accionantes Darío Arango Chacón y María Angélica   Arias,   se está llevando investigación o proceso alguno.    

TERCERO. ORDENAR    que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie  a la   Dirección General de la Policía Nacional (Carrera 59N° 26-21,   CAN, Bogotá D.C.), para que en el término de dos (2) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, informe si los   afiches contentivos de las fotografías de los actores fue retirado de los sitios   públicos en los cuales fue pegado.     

CUARTO. ORDENAR    que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie  a la   Dirección General de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días   hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe   si en dicha entidad se sigue investigación alguna en contra de Darío   Arango Chacón y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la   referencia.”    

1.5.2.    PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.5.2.1.                             Mediante escrito del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), el   Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos   Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, como respuesta al auto enviado   el trece de mayo de 2014, afirmó:    

“Los   afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los   sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2   de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE   ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez   72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12   y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios   públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos”.    

Vale   destacar señor Magistrado, que los afiches además de ser retirados y destruidos   de los lugares públicos por unidades policiales de la Metropolitana de Bogotá,   se conoció que por factores climáticos y transeúntes de la ciudad también fueron   destruidos y retirados, no quedando afiches  fijados en sitios públicos”.     

Respecto a la orden emitida en el numeral  CUARTO: “ORDENAR que por Secretaría   General de la Corte Constitucional se oficie  a la Dirección General de la   Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a   partir de la notificación del presente auto, informe si en dicha entidad   se sigue investigación alguna en contra de Darío Arango Chacón   y María Angélica Arias, accionantes dentro de la tutela de la referencia”. Manifestaron:    

“Mediante oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de Investigación   Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá, se conoció que contra   el señor Darío Arango Chacón y la señora María Angélica Arias no se encontró   investigación alguna, lo cual fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio   (SPOA) por nombre”. (Folios 16 y 17, cuaderno No. 1)    

1.5.2.2.      Así mismo, mediante el oficio antes indicado, el Teniente Coronel Hernán Alonso   Meneses Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía   Metropolitana de Bogotá envió al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de   las comunicaciones oficiales donde consta que los afiches contentivos de las   fotografías objeto de esta acción de tutela, habían sido retirados y destruidos   (Folios 18-42, cuaderno No. 1).    

1.5.2.3.      Mediante escrito  del veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), el   señor Fiscal Delegado 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, manifestó:    

Problemática que fue replicada en contra de entidades gubernamentales, contra   entidades privadas, contra el patrimonio cultural, establecimientos comerciales   y las estaciones del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio causando gran   cantidad de daños materiales con cuantías a la fecha indeterminadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, se ordenó por parte del despacho a los   funcionarios de la policía judicial el recaudo y análisis de los elementos   judiciales probatorios y evidencia física, con el fin de establecer e   identificar a los responsables de los hechos denunciados, sin que a la fecha se   tengan resultados concretos sobre la identificación e individualización de los   presuntos responsables, autores o partícipes de los hechos puestos en   conocimiento dentro del informe ejecutivo anteriormente señalado. Por lo tanto   el despacho  se encuentra a la espera de los resultados de las órdenes   impartidas a los funcionarios de policía judicial.    

Por   otro lado, le indico que las presentes diligencias actualmente se encuentran en   etapa de Indagación Preliminar y que dicha indagación se está   tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Es decir que a la   fecha el señor CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN, identificado con CC. #   1.022.334.263 y la señora MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, identificada con   C.C. # 1.030.524.478 no se encuentran vinculados formalmente a estas   diligencias. Hasta tanto no se obtengan los Elementos materiales probatorios y/o   evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado de   responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del día   marras, EMP y EF que se pretenden obtener con los resultados de las órdenes   impartidas a los funcionarios de policía judicial adscritos a la Sijin de la   Policía Nacional, con el fin de establecer si las dos personas mencionadas   anteriormente tienen algún grado de participación o no tienen participación en   los hechos que se están indagando.  (subrayado fuera del texto)    

Finalmente, me permito indicar que en aras de garantizar el derecho al ejercicio   de defensa, se invitó por parte de este despacho en respuesta al derecho de   petición de fecha 19 de septiembre de 2013 (Folios   11 y 12, cuaderno No. 2). a la Dra. JULY MILENA HENRRIQUEZ SAMPAYO…Abogada   defensora de los accionantes, a que se acercara a este despacho judicial y si   era el caso y lo creía conveniente aportara los elementos materiales probatorios   evidencia física que demostrara las manifestaciones expuestas en el escrito   presentado por ella el pasado 09 de septiembre de 2013. Situación que a la fecha   no se ha presentado.”    

2.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.       COMPETENCIA     

La Corte   es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1.     En el presente asunto le corresponde a esta Sala establecer si la Policía   Nacional,   vulneró los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la  igualdad, a la integridad personal y familiar, a la honra, al debido proceso y a   la dignidad humana de los señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica   Arias García, al publicar por diferentes medios de comunicación  su   fotografía como miembros de un cartel denominado “Los Vándalos”,   situación que les ha ocasionado perjuicios que no deberían padecer, y además los   coloca en riesgo de ser objeto de agresiones por personas motivadas por dicho   cartel en su afán de “Hacer cumplir la ley” sobre todo cuando se ofrecen   5 millones de recompensa por cualquier información sobre ellos.    

2.2.2.     Teniendo en cuenta que mediante oficio adiado el diecinueve (19) de   mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses   Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de   Bogotá, informó al Despacho del Magistrado Sustanciador que los afiches objeto   de esta acción de tutela habían sido retirados y destruidos de los sitios   públicos en los cuales estaban situados,  el asunto en este   caso versará sobre la configuración de la carencia de objeto en el proceso.   [1]    

2.2.3.  Para resolver este   problema jurídico, la Sala analizará: (i) la carencia actual de objeto   por hecho superado, (ii) el carácter autónomo de las garantías   constitucionales al buen nombre y al habeas data; (iii) los   principios y las reglas que debe seguir el administrador de bases de datos; y iii) la dimensión subjetiva del derecho al   habeas data y la facultad del titular de la información de exigir la   supresión de ésta de las bases de datos. Posteriormente, pasará la Sala a   estudiar el caso concreto.    

2.3.            CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.3.1.  La   naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata   de los derechos fundamentales. Entonces, cuando cesa la amenaza a los derechos   fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que   propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha   considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de   tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico. En   este sentir,    el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección   del derecho fundamental invocado, de suerte que la Corte ha entendido que una   decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo   constitucionalmente previsto para la acción de tutela[2].    

En la sentencia   T-308 de 2003[3],   esta Corte señaló al respecto que:     

“ […] al   interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política,   en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se   circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales,   cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente   consagrados en la ley.    

Así las   cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado   artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia   en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la   autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado   derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.    

No   obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o   vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de   tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de   protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente   contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.    

2.3.2.  El fenómeno de la   carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del   juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría   ningún efecto, esto es, caería en el vacío[4]. Lo   anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho   superado o el daño consumado.    

2.3.3.  Por un lado, la   carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón   por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En   otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el   propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de   los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Sin   embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela   pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que   impartir.[5]  Así, la Sentencia T-096 de 2006[6]  expuso:    

“Cuando   la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho   alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda   razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la   decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a   todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente   previsto para esta acción.”    

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[7].    

2.3.4.  Por otro lado, la   carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede   es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental[8].    

En la sentencia T-585 de 2010[9],   esta Corporación recordó que la acción de tutela tiene un carácter eminentemente   preventivo más no indemnizatorio, por regla general, por lo que “su fin es   que el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o   amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se   concrete o la violación concluya; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún   tipo de indemnización”. En este orden de ideas, en dicha sentencia se   precisó que “en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden   judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se   puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La   única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por   causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es   posible obtener mediante la mencionada vía procesal”.    

2.3.5.  Ahora bien, cabe   preguntarse cuál debería ser la conducta del juez de tutela ante la presencia de   un hecho superado y/o un daño consumado.    

Respecto al hecho superado, según la jurisprudencia reiterada de esta   Corporación, se debe   hacer una distinción entre los jueces de instancia y la Corte Constitucional   cuando ejerce su facultad de revisión. Así, la sentencia T-533 de 2009[10]  fue clara en puntualizar que:    

 “(…) no es perentorio para los jueces de instancia (…) incluir en la   argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos   fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si   consideran que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes”, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de   1991.Lo que es potestativo para los jueces de instancia, se convierte en   obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisión pues como autoridad   suprema de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el   alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Ahora   bien, lo que sí resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de   instancia como para esta Corporación, es que la providencia judicial incluya la   demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se   pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho   superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la   carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de   aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de   su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso   de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.    

Por otro lado, respecto a la carencia de objeto por daño consumado, el referido   fallo precisó que:    

“Cabe   preguntarse cuál es la conducta a seguir por parte del juez de  tutela en   el caso en el que se verifique la existencia de un verdadero daño consumado   teniendo en cuenta que, como se dijo, cualquiera de sus órdenes sería inocua.   Para responder a este interrogante, la jurisprudencia constitucional ha indicado   que es necesario distinguir dos supuestos.    

El   primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción   de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues,   como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas   no indemnizatorio. A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591   de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá…. cuando sea   evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (…)”. Esto   quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su   sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero   daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la   improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo. Adicionalmente, si   lo considera pertinente, procederá a compulsar copias del expediente a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las   demandados/as cuya acción u omisión causó el daño e informar al actor/a o a sus   familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir   para el resarcimiento del daño.    

El   segundo supuesto tiene lugar cuando el daño se consuma en el transcurso del   trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el   trámite de revisión ante la Corte Constitucional. En esta hipótesis, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que si bien no resulta viable emitir   la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio   que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional en sede de   revisión:    

(i)                   Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del   daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados   en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez de segunda instancia y de la   Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el   amparo ha debido ser concedido o negado.    

(ii)                Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a   incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela   (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991.    

(iii)   Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda   índole a las que puede acudir para la reparación del daño.    

(iv) De   ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere   obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u   omisión causó el mencionado daño”.    

2.3.6.  En resumen, se ha   entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el   momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que   había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado,   desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos   fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela pierde   sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir   orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.    

2.3.7.  Es   pertinente entonces verificar si, en el caso bajo estudio, la Corte se encuentra   frente a la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, para así   establecer si existió o no vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes, y si el fallo de los jueces de instancia respondió adecuadamente a   los mandatos constitucionales y legales.[11]    

2.4.            LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL BUEN NOMBRE Y AL HABEAS DATA. REITERACIÓN   DE JURISPRUDENCIA.    

2.4.1.     Carácter autónomo de las garantías constitucionales al buen nombre y al   habeas data.    

2.4.1.1.      El artículo 15 de la Constitución de 1991, reconoció explícitamente el “(…)   derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas” y además dispuso que “en la recolección, tratamiento y   circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en   la Constitución”. Estos preceptos leídos en conjunto con la primera parte   del mismo artículo 15 –sobre el derecho a la intimidad, el artículo 16 –que   reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad- y el artículo 20   –sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la   rectificación- de la Carta, han dado lugar al reconocimiento de un derecho   fundamental autónomo catalogado como derecho al habeas data,   y en algunas oportunidades, como derecho a la autodeterminación informativa o   informática.    

2.4.1.2.                     Mediante Sentencia C-748 de 2011[12],   esta Corporación acertadamente distinguió las tres líneas de interpretación que   la jurisprudencia constitucional había hecho del derecho al habeas data.   Así las cosas,  precisó que en un primer momento dicho derecho   constitucional fue interpretado “como una garantía del derecho a la   intimidad, de allí que se hablara de la protección de los datos que   pertenecen a la vida privada y familiar, entendida como la esfera individual   impenetrable en la que cada cual puede realizar su proyecto de vida y en la que   ni el Estado ni otros particulares pueden interferir”.  (Negrilla en el texto original).    

2.4.1.3.      Posteriormente, el fallo aludido determinó que “desde los primeros años de la   nueva Carta, también surgió al interior de la Corte una segunda línea   interpretativa que consideraba el habeas data una manifestación del   libre desarrollo de la personalidad. Según esta línea, el habeas data   tiene su fundamento último “(…) en el ámbito de autodeterminación y libertad que   el ordenamiento jurídico reconoce al sujeto como condición indispensable para el   libre desarrollo de la personalidad y en homenaje justiciero a su dignidad”.   (Negrilla en el texto original).    

2.4.1.4.      Así mismo, la sentencia en mención dejó claro que “partir de 1995, surge una   tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho   autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. De esta manera,   según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está   compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la   libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes   prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se   refieren; || b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a   ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; || c) El derecho a rectificar   las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la   caducidad del dato negativo”. (Negrilla en el texto original).    

2.4.1.5.                     Por tanto, el derecho al habeas data como derecho autónomo, es aquel   que “permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y   rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y   en archivos de entidades públicas y privadas. De la misma manera, este derecho   señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales   en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de   datos”[13].    

2.4.1.6.      El    derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando   quiera que la información contenida en una central o banco de datos: “i) es   recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es   veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no   susceptibles de ser conocidos públicamente. Y en estos casos, el titular de la   información puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de   su derecho fundamental”[14].    

2.4.1.7.      En la Sentencia T-729 de 2002, reiterada posteriormente por la Sentencia C-748 de   2011,  la Corte explicó que es importante diferenciar y delimitar el habeas data  respecto de otros derechos como el buen nombre y la intimidad, por lo menos por   tres razones: “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial   por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los   contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii)   por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas   para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. A   continuación, la Corte definió el derecho al habeas data de la siguiente   forma:    

“El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al   titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales   el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y   certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de   divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que   informan el proceso de administración de bases de datos personales”.    

2.4.1.8.                         Recientemente, en la Sentencia C-1011 de 2008[15],   también reiterada en la citada Sentencia C-748 de 2011, la Corte nuevamente   reconoció la autonomía del derecho al habeas data y lo conceptualizó así:    

“El hábeas data confiere, (…), un grupo de facultades al individuo para que, en   ejercicio de la cláusula general de libertad, pueda controlar la información que   de sí mismo ha sido recopilada por una central de información. En ese sentido,   este derecho fundamental está dirigido a preservar los intereses del titular de   la información ante el potencial abuso del poder informático”.    

2.4.1.9.                         Por último, mediante Sentencia T-658 de 2011[16], esta   Corporación tajantemente puntualizó que el artículo 15 Constitucional consagra   tres derechos fundamentales autónomos, a saber: intimidad, buen nombre y   habeas data, y que si bien dichas garantías guardan una estrecha relación,   tienen sus propias particularidades que las individualizan, por lo cual, el   análisis de su vulneración debe hacerse de forma independiente, ya que el   quebrantamiento de alguna de ellas no conlleva siempre al desconocimiento de la   otra. En este respecto, la sentencia en mención estableció las siguientes   diferencias:    

“(…) en   lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen   nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que   los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la   garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no   toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la   persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data   salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de   la información contenida en los mencionados bancos de datos.    

El  buen nombre es uno de los bienes jurídicos más importantes que integran   el patrimonio moral de una persona. En este orden de ideas, el ámbito de   protección de este derecho, en materia de manejo de la información crediticia y   financiera, está circunscrito a la veracidad y certeza de la misma, pues la   transmisión de información errónea en este campo no solo afecta la buena imagen   o fama que un individuo ha construido en sociedad sino que también genera un   impacto negativo en la esfera económica. Al respecto, esta Corporación ha   referido:    

“Es claro que si la información respectiva es falsa o errónea, no solamente se   afectan los derechos a la honra y al buen nombre de la persona concernida, sino   que, precisamente por el efecto multiplicador que tiene el informe negativo en   las instituciones receptoras de la información incorporada al banco de datos o   archivo, resulta notoriamente perjudicada en su actividad económica y en su   situación patrimonial. No se pierda de vista que un cierre del crédito puede   provocar una cadena de incumplimientos forzados, la incapacidad de contraer   nuevas obligaciones, la cesación de pagos y la quiebra”.    

 De otro lado, el derecho al habeas data o a la autodeterminación   informática es aquella garantía constitucional que le permite a la persona   “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre   ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (…)”. La   jurisprudencia constitucional ha fijado las siguientes reglas para verificar su   afectación:    

“(…) el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la   información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal,   (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal   del individuo”.    

En conclusión, el derecho al habeas data o autodeterminación informática, puede   ser transgredido, entre otros eventos, en el caso en que la información   contenida en una base de datos sea recogida de forma ilegal o contenga datos   erróneos. En este último evento no sólo estaría comprometido el derecho a la   autodeterminación informática sino también el derecho al buen nombre”. (Énfasis   en el texto original).    

2.4.1.10.                          En resumen, el reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas   data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado   en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la   importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la   intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.   Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no   significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de   garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio   de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige   la procedencia de la acción.    

2.5.            LOS PRINCIPIOS Y LAS REGLAS QUE DEBE SEGUIR EL ADMINISTRADOR DE BASES DE DATOS.   REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL.    

2.5.1.  Esta Corte en   materia de habeas data ha sido constante en precisar que la   administración de toda base de datos personales está sometida a los llamados   principios de administración de datos personales.    

2.5.2.  El Legislador   aprobó una serie de principios contenidos en la Ley Estatutaria General de   Habeas Data (Ley 1581 de 2012), proyecto que en este punto fue declarado   ajustado a la Constitución mediante la citada Sentencia C-748 de 2011. Asimismo,   esta Corporación en la también citada Sentencia C-1011 de 2008, consideró que   los principios contenidos en la Ley Estatutaria de Habeas Data financiero   eran constitucionales y que, además, su aplicación era extensiva a todas las   bases de datos personales sin importar que la regulación estudiada tenía un   marcado carácter sectorial.    

2.5.3.  Las Sentencias   C-748 de 2011 y C-1011 de 2008 son la concreción de la jurisprudencia que, desde   las Sentencias T-729 de 2002 y C-185 de 2003, se había perfilado por esta Corte   sobre la obligatoriedad de los principios a que toda actividad de administración   de datos personales debe someterse.    

2.5.4.  Entre los   mencionados principios de la administración de datos personales encontramos:   i)  los principios de finalidad; ii) necesidad; iii) utilidad; y   iv)  circulación restringida, los cuales prescriben una serie ineludible de deberes   en relación con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de   la información personal.    

2.5.5.  Según el principio   de finalidad, tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente   legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa”. Por lo cual,   está prohibida, por un lado “la recopilación de información personal sin que   se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…)” y   por el otro “la recolección, procesamiento y divulgación de información   personal para un propósito diferente al inicialmente previsto (…)”[17].    

2.5.6.  Según el principio   de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe   ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base   de datos”[18].    

2.5.7.  Según el principio   de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una   función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de   los datos personales. Por lo cual queda proscrita la divulgación   de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y   suficientemente determinable”[19].    

2.5.8.  El principio de   circulación restringida ordena que toda actividad de administración de   información personal esté sometida “a los límites específicos determinados   por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad.   Por lo cual, está prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”[20].    

2.5.9.  Para la Corte, los   anteriores principios tienen el propósito de circunscribir la actividad de   administración de información personal contenida en bases de datos, pues al   limitar el ejercicio de las competencias de los administradores de bases de   datos, definen el margen de su actuación y son una garantía para las libertades   de los sujetos concernidos por la información administrada. En términos   normativos, son la concreción legal y jurisprudencial del mandato del inciso 2º,   del artículo 15 de la Constitución que estable que “en la recolección,   tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías   consagradas en la Constitución”.    

2.6.            LA DIMENSIÓN SUBJETIVA DEL DERECHO AL HABEAS DATA Y LA FACULTAD DEL   TITULAR DE LA INFORMACIÓN DE EXIGIR LA SUPRESIÓN DE ÉSTA DE LAS BASES DE DATOS.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

2.6.1.  La Corte   Constitucional ha sido reiterativa en sostener que el habeas data es un   derecho fundamental que habilita al titular de información personal a exigir, de   la administradora de sus datos personales, una de las conductas indicadas en el   artículo 15 de la Constitución: “conocer, actualizar, rectificar”, o una   de las conductas reconocidas por la misma Corte como pretensiones subjetivas de   creación jurisprudencial: “autorizar, incluir, suprimir y certificar”[21].   Esta definición del habeas data que ensalza su dimensión subjetiva fue   concebida en la Sentencia T-729 de 2002[22] y afianzada en   la Sentencia C-1011 de 2008[23].    

2.6.2.  No obstante lo   anterior, esta Corporación precisó que la facultad de suprimir de las bases de   datos información personal, no es de carácter absoluto, ni procede en todo   momento ni circunstancia. Por el contrario, se trata de una facultad que   únicamente se activa cuando el administrador de las bases de datos ha   quebrantado uno de los principios de la administración de datos. “Este es   el caso, cuando, por ejemplo, se administra información (en su modalidad   circulación) sin autorización previa del titular, siendo tal autorización   presupuesto de la legalidad del tratamiento de datos (sobre todo en el ámbito de   la administración de bases de datos personales por particulares). O por   ejemplo, cuando la administración-circulación de la información personal   continúa aun después de que se ha cumplido un término de caducidad específico”[24].  (Subrayado fuera del texto).    

2.6.3.     Para la Corte, la facultad de supresión de la información, como parte integrante   del  habeas data, tiene una doble connotación, pues funciona de manera   diferente frente a los distintos momentos de la administración de información   personal:    

“En una primera faceta es posible ejercer la facultad de supresión con el objeto   de hacer desaparecer por completo de la base de datos, la información personal   respectiva. Caso en el cual la información debe ser suprimida completamente y   será imposible mantenerla o circularla, ni siquiera de forma restringida (esta   es la idea original del llamado derecho al olvido). En una segunda faceta, la   facultad de supresión puede ser ejercitada con el objeto de hacer desaparecer la   información que está sometida a circulación. Caso en el cual la información se   suprime solo parcialmente, lo que implica todavía la posibilidad de almacenarla   y de circularla, pero de forma especialmente restringida.    

Esta segunda modalidad de supresión es una alternativa para conciliar varios   elementos normativos que concurren en el caso de la administración de   información personal sobre antecedentes penales. Por un lado, la supresión total   de los antecedentes penales es imposible constitucional y legalmente. Ya lo   vimos al referir el caso de las inhabilidades intemporales de carácter   constitucional, las especiales funciones que en materia penal cumple la   administración de esta información personal, así como sus usos legítimos en   materia de inteligencia, ejecución de la ley y control migratorio. En estos   casos, la finalidad de la administración de esta información es constitucional y   su uso, para esas específicas finalidades, está protegido además por el propio   régimen del habeas data. Sin embargo, cuando la administración de la   información personal relacionada con antecedentes pierde conexión con tales   finalidades deja de ser necesaria para la cumplida ejecución de las mismas, y no   reporta una clara utilidad constitucional; por tanto, el interés protegido en su   administración pierde vigor frente al interés del titular de tal información   personal. En tales casos, la circulación indiscriminada de la información,   desligada de fines constitucionales precisos, con el agravante de consistir en   información negativa, y con el potencial que detenta para engendrar   discriminación y limitaciones no orgánicas a las libertades, habilita al sujeto   concernido para que en ejercicio de su derecho al habeas data solicite la   supresión relativa de la misma”. (Subrayado fuera   del texto).    

2.6.4.     El  artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, consagra el derecho que   les asiste al titular de los datos o a sus causahabientes que consideren que   la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección,   actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de   cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, de presentar un reclamo   ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento, el cual   será tramitado bajo las siguientes reglas:    

“1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del   Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular,   la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y   acompañando los documentos que se quiera hacer valer; || 2. Una vez   recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que   diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos   (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea   decidido; || 3. El término máximo   para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del   día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender el   reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la   demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá   superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término”.    

Por su parte, el artículo 16 de la ley en comento establece que:    

“El   Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de   Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante   el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.    

2.6.5.  Teniendo en cuenta   lo anterior, la Corte ha precisado que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley   1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el   actor antes de acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de su   derecho al habeas data haya solicitado previamente a la entidad   correspondiente que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato   o la información que ésta tiene sobre el mismo. Al respecto, la Sentencia T-657   de 2005, especificó que “en los casos relacionados con datos negativos   reportados a centrales de riesgo, el requisito de procedibilidad se cumple   cuando la solicitud previa de rectificación de información se hubiese hecho ante   la entidad que reportaba el dato negativo, sin que sea necesario hacerla ante la   central de riesgo”[25].    

3.          ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

3.1.1.     Solicitan los  señores Cristian Darío Arango Chacón y María Angélica Arias García por medio de   tutela, el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, integridad   personal y familiar, buen nombre, honra, paz y tranquilidad, debido proceso,   dignidad humana y habeas data, los cuales a su juicio fueron vulnerados por la   entidad accionada al publicar por diferentes medios de comunicación un cartel   llamado “Los Vandalos”, donde sus rostros aparecían exhibidos en las   fotografías correspondientes a los números 37 y 38, responsabilizándolos de   haber cometido presuntas “acciones vandálicas” en el centro de la ciudad   el día veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).    

3.1.2.     Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a la Policía Nacional de   Colombia a pedir disculpas públicas como una de las medidas de   reparación a los daños morales que se les ha ocasionado a los suscritos y a sus   familias quienes han tenido que padecer el señalamiento hecho por la parte   demandada como delincuentes.    

3.2.            HECHOS PROBADOS DENTRO DEL EXPEDIENTE:    

De   acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra acreditado que:    

3.2.1.  El veintinueve (29)   de agosto de dos mil trece (2013), se presentaron irregularidades durante la   movilización de solidaridad con el paro agrario y popular, razón por la cual, la   Policía Nacional el treinta (30) de agosto del mismo año, publicó un afiche   denominado “Cartel de los Vándalos”, donde aparecían exhibidos el rostro   de cuarenta y ocho (48) jóvenes que fueron partícipes de dicha manifestación en   la plaza de bolívar.    

3.2.2.  La Policía Nacional   manifestó que con la publicación del cartel lo que se pretendía era establecer   quienes habían sido intervinientes o no de la referida manifestación. Por tanto,   no se atribuyó responsabilidad a alguno de los fotografiados, pues   en el mencionado documento lo que se solicitaba era que la comunidad ayudara a   la identificación de esas personas por cuánto la policía no sabía a quién   correspondía cada una de las fotos. Por eso en el cartel se incluyeron las   expresiones “AYUDENOS A IDENTIFICARLOS”.    

3.2.3.  En el   informe allegado a este despacho, la entidad accionada dando respuesta a una de   las preguntas efectuadas, mediante auto del diecinueve (19)   de mayo de dos mil catorce (2014) informó que: “Los   afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los   sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en cuenta el fallo del 2   de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar denominada CORRECCIÓN DE   ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES promovida por el señor Juez   72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio cumplimiento los días 11,12   y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez de retirar de los sitios   públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a identificarlos” o “los vándalos””.  (Negrillas y subrayado fuera del texto)    

3.2.4.  Igualmente, del   escrito allegado por la accionada[26]  se pudo comprobar que  contra el señor Darío Arango Chacón y la   señora María Angélica Arias no existía investigación alguna, lo cual fue   verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) por nombre. En el   expediente se encuentra copia de las comunicaciones oficiales donde consta que   los afiches contentivos de las fotografías objeto de esta acción de tutela,   habían sido retirados y destruidos (Folios 18-42, cuaderno No. 1).    

3.2.5.  De modo similar, se   encuentra probado que en la Fiscalía Delegada 313 de la Unidad de Estructura de   Apoyo, las diligencias se encuentran en  etapa de   Indagación Preliminar y que dicha indagación se está tramitando en contra de los   Responsables en Averiguación. Por tanto,  a la fecha el señor CRISTIAN   DARIO ARANGO CHACÓN, y la señora MARÍA ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, no se   encuentran vinculados formalmente a dichas diligencias. Hasta tanto no se   obtengan los elementos materiales probatorios y/o evidencia Física con los   cuales se pueda establecer algún grado de responsabilidad de estas personas con   relación a los hechos vandálicos del día 29 de agosto de 2013. (Subrayado   fuera del texto)    

3.3.        PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.3.1.     Legitimación en la causa por activa    

3.3.1.1.                     Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de esta   Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela cualquier   persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados,   de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que   actúe en su nombre. Por ende, estas personas pueden invocar directamente el   amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que sean sus   apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las personas que   no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí mismas.    

3.3.1.2.   Ahora   bien, en el caso sub examine se observa que los señores   Cristian Darío Arango Chacón, y María Angélica Arias García actuaron   a nombre propio en la defensa de sus derechos, por lo   que la Sala encuentra que tienen capacidad para representar sus intereses.    

3.3.2.     Legitimación por pasiva    

3.3.2.1.      Con respecto a quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto   2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el   representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental (…)”.    

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 416 de 1997[27]  explicó en qué consiste la legitimación por pasiva así:    

“La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye   al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el   actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material”    

3.3.2.2.                    En el caso sub examine se demandó a la Policía Nacional, lo cual es a   todas luces acertado, pues a juicio de los accionantes, es dicha entidad la   presunta vulneradora de los derechos fundamentales invocados, al publicar sus   rostros en los afiches denominados “Cartel de los vándalos”. Aunado a lo   anterior, la entidad demandada es una autoridad pública, de modo que se cumplen   las reglas de legitimación por pasiva.    

3.3.3.     Examen de inmediatez    

3.3.3.1.                    La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por   la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con   el propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

3.3.3.2.                    Por ello, es indispensable estudiar cada caso concreto, toda vez que es   necesario que la acción sea promovida dentro de un término razonable, prudencial   y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneratorios de   derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso del tiempo   desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos. En consecuencia, ante la   injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el   mecanismo extraordinario.    

3.3.3.3.                    A propósito de este requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte   Constitucional en la Sentencia T- 792 de 2009[28] estableció que:    

“la jurisprudencia constitucional ha   enfatizado en el hecho de que el mismo exige que la acción sea promovida de   manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia   de los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. Esa relación   de inmediatez entre la solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los   derechos fundamentales, debe evaluarse, según ha dicho la Corte, en cada caso   concreto, con plena observancia de los principios de razonabilidad y   proporcionalidad”.    

3.3.3.4.                    En cuanto al requisito de inmediatez, encontramos que se encuentra acreditado,   toda vez que la acción fue interpuesta el 30 de octubre de 2013,  término   razonable, pues lo hizo tres (3) meses después de la publicación de los afiches   por parte de la Policía Nacional.    

3.3.4.     Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad    

3.3.4.1.   Conforme   al artículo 86 de la Carta, se tiene que la acción de tutela está revestida de   un carácter subsidiario, esto es, tal como lo ha expresado la Corte   Constitucional en reiterada jurisprudencia, que puede ser utilizada ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro   medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con   la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras   acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de   que se trate, o, iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte   necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.     

3.3.4.2.      Por su parte, en Sentencia T-225 de 1993[29],   la Corte Constitucional explicó los elementos que han de tenerse en cuenta para   evaluar cuando se está en presencia de perjuicio irremediable. Éstos son:    

“A)… inminente: que amenaza o está por suceder prontamente. Con lo anterior se   diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética. (…).    

B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de   ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y   la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento   que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud.  (…)    

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que   equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber   jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el   orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que   la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte   de las autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo de   irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran   significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por   cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la   indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.    

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos (….)    

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce   que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de  hecho en que   se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un   bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e   impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo   transitorio (…)”.    

3.3.4.4.     Descendiendo al caso concreto, encontramos que los accionantes mediante derecho   de petición adiado el once (11) de septiembre de dos mil trece (2013),   solicitaron a la Policía Nacional rectificar la información contenida en los   carteles y retirar su fotografía del mismo. No obstante, la Sala evidencia que la   entidad accionada mediante oficio del quince (15) de septiembre del mismo año,   dio respuesta a dicha solicitud e invitó a los actores a presentarse  a la   Fiscalía General de la Nación, sin embargo no se encuentra registro de dicha   presentación.     

En el caso objeto de estudio, los   accionantes por medio de petición solicitaron el retiro de sus fotografías del   mencionado cartel. Por ende agotaron el medio judicial que tenían a su alcance   para hacer valer sus derechos.    

Aunado a lo anterior, es importante   resaltar que al momento de presentación de la acción de tutela, treinta (30) de   octubre de dos mil trece (2013), ya se había dado cumplimiento a la orden   emitida por el Juez 72 de Garantías de Bogotá, dentro de la audiencia preliminar   denominada “CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”,   la cual indicaba retirar los afiches contentivos de las fotografías denominado “Cartel   de los Vándalos”,  por tanto ya sus fotografías habían sido retiradas.    

3.4.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS ACCIONANTES.    

3.4.1.      Tal y como se estableció en la parte considerativa de esta sentencia, la   carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón   por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En   otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el   propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de   los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos   expresamente consagrados en la ley.    

Sin   embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o   vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela   pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que   impartir.    

3.4.2.     La anterior situación se presentó en el caso objeto de esta acción de tutela,   pues en sede de revisión mediante escrito del diecinueve (19) de   mayo de dos mil catorce (2014), el Teniente Coronel Hernán Alonso Meneses   Gelves, Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de   Bogotá, como respuesta al auto enviado el trece de mayo de 2014, afirmó   que “Los afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron   retirados de los sitios públicos donde estaban fijados, lo cual teniendo en   cuenta el fallo del 2 de octubre de 2013 dentro de la audiencia preliminar   denominada CORRECCIÓN DE ACTUACIONES QUE AFECTAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES   promovida por el señor Juez 72 Penal Municipal con Control de Garantías, se dio   cumplimiento los días 11,12 y 13 de octubre de 2013 a la decisión del señor Juez   de retirar de los sitios públicos los afiches alusivos a “ayúdenos a   identificarlos” o “los vándalos”. Por tanto, al momento de   presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de los sitios   públicos los carteles contentivos de las fotografías de los accionantes.    

3.4.3.     De igual forma, mediante oficio allegado en sede de revisión se pudo probar que   en la Fiscalía Delegada 313 de la Unidad de Estructura de Apoyo, no se está   tramitando proceso alguno en contra de los accionantes, toda vez que las   diligencias se encuentran en etapa de Indagación Preliminar y que dicha   indagación se está tramitando en contra de los Responsables en Averiguación. Por   tanto, a la fecha el señor CRISTIAN DARIO ARANGO CHACÓN, y la señora MARÍA   ANGÉLICA ARIAS GARCÍA, no se encuentran vinculados formalmente a   dichas diligencias. Hasta tanto no se obtengan los elementos materiales   probatorios y/o evidencia Física con los cuales se pueda establecer algún grado   de responsabilidad de estas personas con relación a los hechos vandálicos del   día 29 de agosto de 2013.    

3.4.4.     De lo anterior, se puede concluir que nos encontramos frente a un hecho superado   con respecto a la vulneración del derecho al habeas data, por tanto tal y como   se expresó en la parte considerativa, la decisión del juez de tutela carece de   objeto ya que, al momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta   en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la   acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los   derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección a través de la tutela   pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para   emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. Situación   que se puede comprobar en el caso estudiado puesto que ya los afiches fueron   retirados y nos quedó claro que no existe investigación alguna en contra de los   actores.    

3.4.5.     Por otro lado, encuentra la Sala que en el caso objeto de estudio también nos   encontramos frente a un daño consumado con respecto a los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre de los accionantes, ya que a   pesar de que   al momento de presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de   los sitios públicos los carteles contentivos de las fotografías de sus rostros,   con la publicación de los mismos se les causó a los actores y a sus familiares   un perjuicio que no debían padecer, ya que se vieron expuestos sus rostros al   escarnio público en un cartel que se titulaba “cartel de los vándalos”,   sin existir una investigación previa donde se corroborara que los accionantes   hacían parte del grupo de jóvenes que presuntamente protagonizaron actos   delictivos el día 29 de agosto de 2013, en la Plaza de Bolívar.    

3.4.6.     Con base en lo descrito, es importante resaltar tal y como se estableció en la   parte considerativa de esta sentencia, que la carencia actual de objeto por   daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho   fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de   tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que   se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño   causado por la vulneración del derecho fundamental[31].   Situación que se presenta en el caso concreto pues con la publicación previa de   dichos carteles se les obligó a padecer el señalamiento hecho por la parte   demandada como delincuentes, sin existir material probatorio que respaldara tan   delicada afirmación. Por tanto, se   cristalizó el daño, puesto que a pesar de que al   momento de presentación de la acción de tutela ya habían sido retirados de los   sitios públicos los carteles contentivos de las fotografías de los accionantes,   ya su imagen era del dominio público.    

3.4.8.     En efecto, con la publicación de sus rostros en el denominado “cartel de los   vándalos” se les causó un daño moral y un señalamiento público que afecta   sus derechos al buen nombre y a la honra, el cual debe ser objeto de   rectificación por parte de la entidad accionada. En este sentido, se   ordenará  la Policía Nacional que publique en un diario de circulación   nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran   vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la Fiscalía   General de la Nación.    

3.4.9.     Por lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida el doce (12)   de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto   a la vulneración del derecho fundamental al habeas data. Sin embargo, se   declarará la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a   sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron   expuestos al escarnio público, sin existir una investigación previa donde   se corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de   2013, en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá.    

3.5.            CONCLUSIONES    

La sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que los   afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los   sitios públicos donde estaban fijados, por tanto, la decisión del   juez de tutela carece de objeto ya que, al momento de proferirla, la situación   expuesta en la demanda, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de   amenaza o daño a los derechos fundamentales, lo que deriva en que la protección   a través de la tutela pierde sentido.    

Sin   embargo, se declarará la existencia de un daño consumado en lo referente a los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los   actores y a sus familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus   rostros se vieron expuestos al escarnio público en un cartel que se titulaba “cartel   de los vándalos”, sin existir una investigación previa donde se corroborara   su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013, en la Plaza   de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se   ordenará  la Policía Nacional que publique en un diario de circulación   nacional un aviso en el cual manifieste que los accionados no se encuentran   vinculados formalmente a ninguna investigación penal, tal como expresó la Fiscalía   General de la Nación.    

Con base en lo anterior, se confirmará parcialmente la decisión proferida el   doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado   en cuanto a la vulneración del derecho fundamental al habeas data.    

4.          DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- DECLARAR  la carencia actual de objeto como consecuencia de que la presunta vulneración   objeto de esta acción de tutela ya cesó, toda vez que los   afiches contentivos de las fotografías de los actores fueron retirados de los   sitios públicos donde estaban fijados. Razón por la cual, no se impartirá   orden alguna a la entidad accionada.    

SEGUNDO.- DECLARAR   la existencia de un daño consumado en lo referente a los derechos fundamentales   a la honra y al buen nombre, ya que se les causó a los actores y a sus   familiares un perjuicio que no debían padecer, porque sus rostros se vieron   expuestos al escarnio público, sin existir una investigación previa donde se   corroborara su participación en los actos vandálicos del 29 de agosto de 2013,   en la Plaza de Bolívar de la ciudad de Bogotá. En consecuencia, se   ORDENARÁ    a la Policía Nacional que publique en un diario de circulación nacional un aviso   en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente   a ninguna investigación penal, tal como expresó la Fiscalía   General de la Nación.    

TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión proferida el doce (12) de   noviembre de dos mil trece (2013), por la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, por la existencia de un hecho superado en cuanto   a la vulneración del derecho fundamental al habeas data, de conformidad con las   consideraciones de esta providencia.    

CUARTO.- Para los efectos   del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las   notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta   sentencia.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

A LA   SENTENCIA T-358/14    

M.P. JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No se debió limitar   orden a la Policía para publicar en un diario de circulación nacional un aviso   en el cual manifieste que los accionados no se encuentran vinculados formalmente   a ninguna investigación penal, sino en varios medios de comunicación (Salvamento   parcial de voto)    

DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL-Se debió unificar jurisprudencia sobre las   garantías constitucionales y la manifestación pacífica y sobre la   estigmatización o criminalización de la protesta social (Salvamento parcial de   voto)    

Con el respeto   acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por   las cuales me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la Sala de   Revisión.    

1.                  En el caso decidido en esta oportunidad, los accionantes participaron en la   movilización de solidaridad con el paro agrario del 29 de agosto de 2013.   Posteriormente, el 30 del mismo mes se enteraron, mediante la publicación en   varios medios de comunicación, de un cartel llamado “Los Vándalos” en el que   aparecían sus fotografías, y se les atribuía responsabilidad por haber cometido   acciones violentas durante el transcurso de dicha jornada. Comoquiera que dicha   acusación no era cierta, y que contra ellos no existía ningún proceso que así lo   indicara, denunciaron los hechos ante la Personería y, mediante apoderada   presentaron un derecho de petición para que sus imágenes fueran suprimidas   invocando su derecho fundamental al habeas data. Finalmente, acudieron al   mecanismo de amparo constitucional, y solicitaron se rectificara esa   información, y como medida de reparación se ordenara a la Policía Nacional   ofrecer disculpas públicas por los daños morales que les causaron.    

2.                  Aunque comparto la   decisión de declarar que en el caso existió un daño consumado frente a los   derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de los accionantes, considero   que la orden impartida resulta insuficiente. La mayoría de la Sala estimó que la   Policía Nacional debía publicar en un diario de circulación nacional un aviso en   el que manifestara que los accionantes no se encontraban vinculados formalmente   a ninguna investigación penal. Sin embargo, considero que no debió limitarse a   un solo diario de circulación nacional, teniendo en cuenta que las imágenes del   llamado “Cartel de los Vándalos” fueron ampliamente difundidas por varios -si no   todos- medios de comunicación.    

3.                  De otra parte, la   sentencia de la que me aparto parcialmente no estudió la petición concreta de   los accionantes, encaminada a obtener un ofrecimiento de disculpas por parte de   la Policía Nacional por haber infringido sus derechos fundamentales, a la honra,   al buen nombre y al habeas data, mediante la inclusión de sus fotografías en el   mencionado cartel. Estimo que habría sido interesante estudiar este aspecto,   como una medida de reparación que tal vez habría sido más adecuada, teniendo en   cuenta el grado de lesión de derechos fundamentales que se encontró en este   caso.    

4.                  Finalmente, quiero   resaltar que la Corte perdió una oportunidad valiosísima de unificar su   jurisprudencia entorno a la legitimidad de la protesta social. A mi juicio, en   aras de aportar a la pedagogía constitucional, al margen de la carencia actual   de objeto por daño consumado que se declaró en el caso, éste ameritaba un   pronunciamiento de fondo sobre las garantías constitucionales a la reunión y a   la manifestación pacífica contenidas en el artículo 37 superior.    

De igual forma, habría sido sumamente interesante analizar la   proporcionalidad en las medidas que suelen adoptar las autoridades frente a este   tipo de expresiones, y aportar al debate sobre la estigmatización o criminalización de la protesta social. Lo   anterior, teniendo en cuenta que, tal como lo pone de presente César Rodríguez   Garavito, “[l]a protesta es aún más importante en democracias desiguales como   la nuestra. Porque es el único medio de influencia que les queda a los menos   poderosos: los que no pueden financiar campañas políticas, tener canales de   televisión o pagar abogados que hagan cabildeo en el Congreso.”[32]    

Así, dejo   plasmadas las razones por las cuales me aparto parcialmente de la decisión.    

Fecha ut   supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Folios 16 al 42 del cuaderno No. 1.    

[2] Sentencia T-147 del 5 de marzo de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[4] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[5] Ver   sentencias T-608 de 1 de agosto de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda  y   T-552 de 18 de julio de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda.    

[6] M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil, 14 de febrero de 2006.    

[7] Sentencia SU-540/07 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.    

[8] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[9] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] La Corte ha señalado que en aquellos casos en los que se determine   que la decisión del juez de instancia fue errada “debe procederse a revocar   la providencia materia de revisión, aunque se declare la carencia actual de   objeto, porque no es viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento   superior”.    

[12] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] Sentencia T-811 de 2010. M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[14] Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge   Arango Mejía. Esta posición fue reiterada en la   sentencia T-811 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[15] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Sentencia C-1011 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[18] Ibídem.    

[19] Ibídem.    

[20] Ibídem.    

[21] Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[22] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[23] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[24] Sentencia SU-458 de 2012. M.P. Adriana María Guillén Arango.    

[25] Ver además la sentencia T-964 de 2010.   M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[26]Oficio No. S-2014-075601 originado por la Seccional de   Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Metropolitana de Bogotá.    

[27]MP. Antonio Barrera Carbonell    

[28] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[29] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[30] Sentencia T- 417 del 25 de mayo de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa    

[31] Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[32]  RODRIGUEZ GARAVITO, César, ¿Cárcel por protestar?, en: El   Espectador. [en línea] (2013) Disponible en <   http://www.elespectador.com/opinion/carcel-protestar-columna-453730>

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