T-358-18

Tutelas 2018

         T-358-18             

Sentencia T-358/18    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL   AGUA-Procedencia   excepcional    

La Corte en varias de sus sentencias, autoriza el  uso de la   acción de tutela para proteger el derecho al agua en alguna de las siguientes   hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita   resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho   fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e   idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar de   brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria del   juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el   cual “consiste en el riesgo inminente que se   produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de   ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia   por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexión   del servicio de acueducto para acceder al agua potable    

Referencia:   Expediente T-6.312.444    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por los señores Jhanie Yaneth y Carlos   Hernando González Carvajal contra la Junta Comunitaria Administradora de   Acueducto Pro-Agua de Mulaló    

                      

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 24 de febrero de   2017 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo y el 21 de   abril del mismo año por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, ambos del   Valle del Cauca, correspondientes al trámite de la acción de amparo impetrada   por los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal contra la   Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.  Hechos relevantes    

1.1.1.  Los señores   Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González Carvajal (en adelante los señores   González Carvajal), mediante escritura pública No. 2615 del 5 de diciembre de   2014 suscrita en la Notaria Única del Municipio de Yumbo, adquirieron un   inmueble independiente, ubicado en el corregimiento de Mulaló, zona rural del   municipio de Yumbo, el cual les fue vendido por el señor Antonio Salcedo Roldán[1].    

1.1.2.     La Junta Comunitaria Administradora de Acueducto Pro-Agua de Mulaló[2] fue   constituida mediante escritura pública No. 257 del 29 de octubre de 1997, con el   objeto de administrar el acueducto del corregimiento de Mulaló y garantizar la   prestación de dicho servicio a los suscriptores que contraten con ella. Para   efectos de su funcionamiento, la Corporación Autónoma Regional del Valle del   Cauca le concedió a la citada Junta, a través de la Resolución DRSOC 000211 del   16 de septiembre de 2002, el uso de aguas de la quebrada Mulaló.    

1.1.3.     Posteriormente, la referida Corporación renovó la concesión de uso de aguas de la quebrada, mediante la   Resolución 0710 No. 0711-00085 de 2014[3], en la cual se   especificó que el caudal de agua concesionado sería para un máximo de 279   suscriptores con una demanda de 5,0 litros por segundo.    

1.1.4.     Desde el 7 de diciembre de 2015, los señores González Carvajal han solicitado en   reiteradas ocasiones a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló la instalación   del servicio de acueducto en el inmueble de su propiedad[4]. En todas   las solicitudes, los peticionarios indican que su propósito es obtener la   normalización o formalización de un consumo preexistente. En efecto, afirman que   en el inmueble que adquirieron funcionaba anteriormente un servicio de hospedaje   que gozó de un suministro normal de agua. Según su relato, el líquido era   obtenido a través de una instalación que provenía del predio contiguo, donde   vive el señor Salcedo Roldán, quien les vendió el inmueble[5].    

1.1.5.     La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló se ha negado   a realizar la instalación del servicio solicitado, con fundamento en los   siguientes razones: (i) el predio de los accionantes es un parqueadero parte del   inmueble contiguo, de manera que el bien nunca ha tenido servicio de forma   independiente, por lo que resulta imposible restituir algo que nunca se ha   tenido[6];   (ii) si se decidió separar dos predios con un solo suministro, ello no es   responsabilidad de la Junta, sino un problema vinculado con el negocio jurídico   realizado[7].   Adicionalmente, (iii) el servicio cuenta con un total de 320 suscriptores,   cuando el límite autorizado por la Corporación Autónoma Regional   del Valle del Cauca es de 279[8], de suerte que, en caso de   que lo pretendido sea la celebración de un nuevo contrato para la prestación del   servicio de acueducto, ello resulta jurídica y físicamente imposible, pues la   quebrada no tiene capacidad para suplir de agua a nuevos usuarios[9].    

1.1.6.     El 25 de abril de 2016, los señores González Carvajal radicaron un escrito en   uso del derecho de petición en la Personería Municipal de Yumbo, en el que   solicitaron su intervención ante la Junta accionada, con el fin de obtener la   restitución del servicio de acueducto. En respuesta del 4 de mayo del año en   cita, se les indicó que se iba a remitir el caso a la Superintendencia de   Servicios Públicos Domiciliarios para que sea dicha entidad, como ente   competente para vigilar y supervisar las actuaciones de la Junta Comunitaria   Pro-Agua de Mulaló, la encargada de adoptar las medidas correspondientes. Dicha   remisión se efectuó el 12 de mayo de 2016 y para la fecha de presentación de la   acción de tutela todavía no se había dado respuesta alguna.    

1.1.7.     Por último, los accionantes sostienen que no han podido habitar el inmueble que   adquirieron en el corregimiento de Mulaló, pues éste sigue sin tener conexión al   servicio público de acueducto.    

         

1.2.   Petición de   amparo constitucional    

                        

1.2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, los accionantes interpusieron la   presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos al   agua, a la salud y a la salubridad pública, los cuales consideran vulnerados por   la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por negarse   a formalizar el consumo preexistente y a realizar la conexión al servicio de   acueducto, para así garantizar el suministro del citado líquido en el inmueble   de su propiedad. En conse-cuencia, solicitan que se ordene a la entidad   demandada efectuar la conexión requerida.    

            

1.2.2. Los accionantes señalan que, para   su caso, no debe tenerse en cuenta la supuesta falta de capacidad hídrica de la   quebrada Mulaló, comoquiera que ellos no están solicitando una nueva conexión,   sino la formalización de un consumo preexistente que, como tal, se realizaba a   través del suministro del líquido por parte del predio contiguo. En este   sentido, los señores González Carvajal alegan que el hecho de que las   autoridades hubieran permitido que con un solo contrato de prestación de   servicio se abasteciera a dos inmuebles, hoy en día, les da el derecho, como   propietarios del inmueble abastecido, a contar con un servicio de acueducto   independiente.    

            

1.3. Contestaciones de las entidades accionadas y vinculadas    

1.3.1. Constatación de la Junta Comunitaria Administradora de   Acueducto Pro-Agua de Mulaló    

                        

La Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, por intermedio de su   representante legal, se pronunció sobre los hechos de la demanda. Al respecto,   manifestó que no ha vulnerado los derechos de los señores González Carvajal,   pues el predio contiguo, a través del cual se obtenía el líquido, ya registra   una suscripción de acueducto a nombre de Antonio Salcedo Roldán, servicio que   viene prestándose normalmente, tal como lo prueba el recibo de pago del mes de   noviembre de 2016[10]. Además, alegó que los accionantes no   son suscriptores del servicio, por lo cual no puede afirmarse que se les esté   negando su prestación o que éste haya sido suspendido. Aunado a lo anterior,   expresó que no puede otorgar nuevas suscripciones de servicio de acueducto, pues   ya excedió el tope de suscriptores que le autorizó la Corporación Autónoma   Regional del Valle del Cauca a través de la Resolución   0710 No. 0711-00085 de 2014[11], de ahí que no sea posible aumentar la   oferta hasta que las condiciones técnicas así lo permitan.    

Por último, adujo que la falta de acueducto en ese predio obedece   no sólo a imposibilidades técnicas por ausencia de capacidad de la quebrada   Mulaló, sino también a la falta de previsión de los señores González Carvajal,   pues ellos debían, al momento de adquirir el inmueble, verificar si tenía o no   el servicio, ya que es de público conocimiento que esa zona del municipio de   Yumbo, presenta problemas de abastecimiento de agua, situación que ha sido   informada a los habitantes del lugar mediante una valla publicitaria[12].    

1.3.2. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Valle   del Cauca    

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, representada   por el Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente,   manifestó que no era clara la razón de su vinculación al proceso, toda vez que   no ha violado ningún derecho de los accionantes, en tanto su participación en el   caso se limitó a haber prorrogado la concesión de aguas de la quebrada Mulaló en   favor de la Junta Comunitaria accionada mediante la Resolución 0710 No.   0711-00085 de 2014, la cual autorizó el abastecimiento del acueducto para 279   suscriptores, en una demanda total de 5,0 litros por segundo, por el término de   10 años.    

De igual forma, sostuvo que dentro del ámbito de sus competencias   no se encuentra la prestación de ningún servicio, pues su labor se circunscribe   a la supervisión de las actuaciones de la Junta Comunitaria, cuando las mismas   tengan un impacto medioambiental.    

1.3.3. Contestación del Municipio de Yumbo    

El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Yumbo indicó que   el servicio de acueducto y alcantarillado que ofrece la Empresa de Servicios   Públicos de dicho municipio tan sólo opera en la parte urbana y, por ello, la   prestación del mismo en las zonas rurales está a cargo de las distintas juntas   administradoras de agua, como lo es la Junta Comunitaria de Mulaló. Así las   cosas, señaló que el citado ente territorial no tiene responsabilidad alguna   frente a la problemática planteada.    

1.3.4. Contestación de la señora María Gloria Correa Trujillo    

La señora María Gloria Correa Trujillo, en calidad de cónyuge  del vendedor del predio adquirido por los accionantes[13],   manifestó que al momento de celebrar el contrato de compraventa sobre dicho   inmueble, se les indicó a los señores González Carvajal que éste carecía de los   servicios de acueducto y energía eléctrica, por lo cual debían gestionar su   conexión con las empresas encargadas. Como consecuencia de lo anterior, aseveró   que a ella ni a su esposo les asiste compromiso alguno con la problemática que   exponen los accionantes.    

1.3.5. Contestación de la Personería Municipal de Yumbo    

El Personero Municipal de Yumbo informó que carece de competencia   para satisfacer las pretensiones de los accionantes y que sus actuaciones dentro   de la controversia se habían limitado a realizar una intervención ante la   entidad demandada por petición de los señores González Carvajal, en la que   solicitó la conexión del servicio de acueducto, y a remitir el asunto a la   Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que sea dicha entidad   la que adopte las decisiones pertinentes en el ámbito de sus atribuciones.    

1.3.6. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos    

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos no se pronunciaron sobre los hechos   de la demanda[14].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1 Primera instancia    

En sentencia del 24 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Civil   Municipal de Oralidad de Yumbo resolvió no tutelar los derechos de acceso al   agua, a la salud y a la salubridad pública de los señores Jhanie Yaneth y Carlos   Hernando González Carvajal. Para sustentar su decisión, el juez advirtió que la   Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló no tiene la capacidad ni los recursos   técnicos para conceder nuevas acometidas de acueducto, ya que en la actualidad   el número de suscriptores del servicio que presta excede el límite autorizado   por la autoridad ambiental competente, situación que afecta la calidad del agua   que reciben los usuarios actuales. Adicionalmente, en caso de acceder a las   pretensiones de los señores González Carvajal, el Juzgado estimó que se   desconocería el derecho a la igualdad de otros habitantes del corregimiento que,   con anterioridad, habían solicitado la conexión del servicio de acueducto. Para   el juzgador, resulta claro que los accionantes debieron prever la situación que   se presentaba en la zona, relacionada con la escasez de agua, la cual era de   público conocimiento. Por las razones expuestas, concluyó que no es posible   afirmar que la negativa de la Junta Comunitaria de otorgar la conexión del   servicio de acueducto pueda ser considerada como caprichosa, arbitraria o   discriminatoria y, por ello, no cabe otorgar el amparo constitucional demandado.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. En escrito del 28 de febrero de 2017, los señores González   Carvajal impugnaron el fallo de primera instancia, aduciendo que no era cierto   que la Junta accionada no podía garantizar el servicio público de acueducto por   la falta de recursos hídricos. En efecto, si bien la concesión fue para 279   suscriptores, en la actualidad cuenta con 320, de suerte que, a su juicio, si   tiene la capacidad para aumentar la oferta y, por ello, concluyen que la   negativa a otorgar la conexión es arbitraria y discriminatoria. Lo anterior, lo   vinculan con el deber del Estado de garantizar el acceso a los servicios   públicos y con la garantía del derecho a la propiedad, el cual debe incluir las   posibilidades reales para su disfrute, que, en este caso, implica asegurar el   agua potable.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 21 de abril de 2017, el Juzgado Catorce Civil del   Circuito de Cali confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que   quedó probado que la negativa de conexión del servicio de agua potable no era   caprichosa ni arbitraria, sino que, por el contrario, tenía sustento en   motivaciones científicas, a partir de las pruebas que indicaban que la fuente   hídrica del acueducto de Mulaló, no soporta nuevas acometidas como la que   solicitan los accionantes.    

III. PRUEBAS                                      

– Copia de las solicitudes de restitución y de instalación del   servicio público domiciliario de acueducto enviadas por los señores González   Carvajal a la Junta  Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, con fecha del 7 de diciembre de 2015[15].    

– Copia de las respuestas a las anteriores solicitudes del día 17   del mes y año en cita, en las que se niega lo pretendido, por una parte, porque   el inmueble en cuestión cuenta con un servicio de acueducto activo y, por la   otra, porque existen razones técnicas que impiden realizar una nueva suscripción[16].    

– Copia de la solicitud presentada por los demandantes el 21 de   diciembre de 2015, en la que se solicita a la Junta Comunitaria la   restitución del derecho adquirido al disfrute del servicio de acueducto[17].    

– Copia de la respuesta a la anterior petición, con fecha del 13 de   enero de 2016, en la que se mantiene en firme la negativa a la restitución del   servicio público de acueducto[18].    

– Copia de la solicitud de restitución del servicio de acueducto   enviada a la Junta accionada por los señores González Carvajal el 7 de abril de   2016[19].    

                                                                                                

– Fotografías de la primera y segunda planta del inmueble del año   2014, en las cuales se puede evidenciar su estado, especialmente la parte del   frente en la cual se observa la cámara domiciliaria del servicio de   alcantarillado[21].    

– Copia del recibo de pago del mes de noviembre de 2016, cancelado   por el señor Antonio Salcedo Roldán, en favor de la entidad accionada, por   concepto del servicio de acueducto[22].    

– Copia de la fotografía de la valla publicitaria donde se advierte   a los habitantes de la zona que, antes de adquirir un predio en el corregimiento   de Mulaló, deben verificar si este dispone del servicio de acueducto[23].    

– Copia de la Resolución 0710 No. 0711-0000085 de 2014 de la   Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la que se prorrogó la   concesión de aguas en favor de la Junta Comunitaria Administradora Pro-Agua de   Mulaló[24].    

– Copia del certificado de matrícula inmobiliaria y de libertad y   tradición del predio adquirido por los señores González Carvajal, que se   encuentra localizado en el corregimiento de Mulaló[25].    

–  Copia de la solicitud radicada el 25 de abril de 2016 por los accionantes en la   Personería Municipal de Yumbo, con el fin de que ésta intervenga en su caso y   obtenga de la Junta Comunitaria la conexión del servicio de acueducto[26].    

IV. CONSIDERACIONES    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las   decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en   lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   objeto de estudio fue seleccionado mediante Auto del 13 de octubre de 2017 por   la Sala de Selección de Tutelas Número Diez. Según se advierte, el asunto fue   objeto de insistencia por la Defensoría del Pueblo, la cual consideró que cabe   pronunciarse sobre la tensión presente entre el deber de proteger las fuentes   hídricas que tienen las autoridades y el derecho de las personas de acceder al   agua potable[27].    

4.2. Actuaciones en sede de revisión    

4.2.1.  En Auto del 15 de enero de 2018, el Magistrado   Sustanciador ofició a los accionantes para que informaran si actualmente habitan   el inmueble de su propiedad en el corregimiento de Mulaló y si el mismo dispone   del servicio de acueducto y de la infraestructura física necesaria para su   prestación. De igual manera, se les solicitó que señalaran si han adelantado   algún trámite para obtener de las entidades competentes la solución de la   problemática planteada y, por último, que aportaran los siguientes documentos: fotografías actuales, copias de la escritura pública de   compraventa, del certificado de libertad y tradición y planos del inmueble   objeto de controversia.    

4.2.1.1. Para responder el requerimiento realizado, los accionantes enviaron un   escrito en cual indicaron que el inmueble en cuestión es jurídicamente   independiente desde el 30 de noviembre de 1990[28],   como se evidencia en el certificado de libertad y tradición anexado[29],   y cuenta con infraestructura para los servicios de acueducto y alcantarillado,   tal cual se puede ver en las fotografías allegadas[30], tanto   así que, según afirman, el inmueble gozaba del servicio público pretendido con   anterioridad a la fecha en que lo adquirieron. También afirmaron que debido a la   falta de suministro de agua potable no han podido habitar en el inmueble, pese a   que en varias ocasiones solicitaron a la entidad accionada que les restableciera   el suministro de agua potable.    

4.2.1.2. Adicionalmente, señalan que, a través de la Personería Municipal de   Yumbo, en mayo de 2016 se envió a la Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, un escrito para que se investigara a la entidad accionada por su   falta de respuesta a las solicitudes de restitución del servicio, actuación que   culminó con una decisión del 31 de mayo de 2017, en el sentido de señalar que no   existió dicha omisión[31]. Esta   determinación fue recurrida el 16 de junio de 2017.    

4.2.1.3. También remitieron unas fotografías actuales del inmueble[32], copia   de la escritura pública de compraventa[33] y del certificado de   libertad y tradición[34],   copia de las solicitudes presentadas a la entidad accionada[35] y copia   del recibo del pago del impuesto predial del año 2018[36]. No   remitieron los planos del inmueble.    

4.2.1.4. Por último, cuestionaron la falta de capacidad de la fuente hídrica del   acueducto para permitir la prestación del servicio a nuevos usuarios, pues, a su   juicio, de conformidad con la Resolución No.1096 del 17 de noviembre de 2000 del   Ministerio de Desarrollo Económico[37], una concesión con   capacidad de 4,2 litros por segundo alcanza para abastecer a 1700 personas, por   lo que al tener la demandada una medida de 5 litros por segundo, alcanzaría para   abastecer a 2023 personas, número que es superior al de los usuarios actuales   del servicio de acueducto.    

4.2.2. En segundo lugar, en el mismo Auto del 15 de enero del presente año, se   ordenó oficiar a la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló para que informara   sobre la naturaleza y el alcance del servicio público que presta, para lo cual   debía indicar la naturaleza de sus suscriptores (residenciales, agropecuarios o   industriales). También se le solicitó que allegara una copia del contrato   estándar de suscripción del servicio de acueducto, al igual que un informe sobre   las cantidades de agua que emplean sus suscriptores y un mapa detallado de la   red que administra.    

4.2.2.1.  El representante legal de la Junta Comunitaria dio respuesta al anterior   requerimiento, en el sentido de indicar que el objeto de la empresa es prestar   el servicio público de acueducto bajo la figura de una asociación de usuarios,   para lo cual extrae el líquido de la quebrada Mulaló. De igual manera, informó   que pacta con sus usuarios bajo la figura de un contrato de suscripción, el cual   se ciñe a los términos y condiciones dispuestos en el denominado contrato de   condiciones uniformes de servicios públicos domiciliarios[38]. Aclaró   que no es responsable de la prestación del servicio de alcantarillado, el cual   está a cargo de la municipalidad de Yumbo.    

4.2.2.2. Por otra parte, aportó un listado con los nombres de los 312   suscriptores que tiene en la actualidad, los cuales se clasifican en usuarios   comerciales (14) y domésticos (298), quienes, a su vez, son catalogados en   domiciliarios tipo A y B, según las tarifas que pagan[39].   Por último, informó que la prestación del servicio se somete a lo dispuesto por   la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, en la resolución que le   prorrogó la concesión de uso de aguas de la quebrada Mulaló.    

4.2.3. En tercer lugar, en la providencia en cita, se solicitó a la Corporación   Autónoma Regional del Valle del Cauca que informara (i) cuál es el fundamento   para calcular el número de suscriptores y las cantidades de agua que se pueden   extraer de la quebrada Mulaló; (ii) cuál es el procedimiento para obtener una   autorización en la variación de las cantidades de agua autorizadas; (iii) cuál   es la viabilidad técnica de una ampliación del caudal explotado y si existía una   solicitud en tal sentido por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló.   Por último, se pidió que aportara los estudios técnicos que sustentaron la   prórroga de la concesión de agua en el año 2014.    

4.2.4. En cuarto lugar, se solicitó a la Alcaldía Municipal de Yumbo que enviara   un informe detallado en el que indicara cuáles eran los lineamientos de la   política pública en materia de agua, acueducto y alcantarillado que existen en   el municipio, incluyendo sus zonas rurales, en aras de garantizar el suministro   de agua a sus habitantes. De igual forma, se le requirió que explicara el   esquema de servicios públicos que rige en el ente territorial para la prestación   del servicio de acueducto, señalando, entre otros, la extensión y el desarrollo   de la red de acueducto y alcantarillado municipal. Por último, se le planteó el   interrogante de si era viable técnicamente extender la prestación del servicio   público a cargo de la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo hasta el   corregimiento de Mulaló.    

El cuestionario fue resuelto por la Empresa de Servicios Públicos de Yumbo,   explicando que el municipio en cuestión no cuenta con una política específica   sobre la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, pues para el   efecto se servía de lo dispuesto en el Plan Municipal de Desarrollo[42]. Expuso   el esquema de prestación del citado servicio, aclarando que a la empresa tan   sólo le corresponde el área urbana[43],   junto con EMCALI EICE ESP[44],   pues las áreas rurales están a cargo de cerca de 37 juntas administradoras de   acueducto, como lo es la entidad demandada en el proceso de la referencia. Por   último, debido a que el corregimiento de Mulaló se encuentra a 10 kilómetros al   norte del casco urbano del municipio y que la red de acueducto y alcantarillado   que administra se encuentra a 20 kilómetros del precitado corregimiento, no   resulta viable, en términos económicos y de eficiencia, asumir directamente la   prestación del servicio público de acueducto en Mulaló[45].    

4.2.5. Finalmente, en el mismo Auto del 15 de enero de 2018, se requirió a los   señores Antonio Salcedo Roldán y María Gloria Correa Trujillo para que   remitieran copia de la escritura pública del inmueble del que son actualmente   propietarios en el corregimiento de Mulaló y del predio que fue vendido a los   accionantes, junto con sus respectivos certificados de libertad y tradición.   Sobre el particular, no se obtuvo respuesta alguna.    

4.2.6. Con base en la información reportada, en Auto del 5 de abril de 2018, el   Magistrado Sustanciador requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro   para que informara a este despacho sobre los bienes inmuebles propiedad de los   accionantes que figuraran en el Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto,   la entidad oficiada comunicó que los señores González Carvajal   figuran como propietarios, bien fuera individualmente o de forma conjunta, de   tres bienes inmuebles entre los que se encuentra aquél ubicado en el   corregimiento de Mulaló[46].    

4.3. Problema jurídico y esquema de   resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias que   dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las decisiones adoptadas   por los jueces de instancia y de las actuaciones surtidas en sede de revisión,   este Tribunal debe determinar, si se desconocen los derechos a la salud, a la   salubridad pública y al acceso al agua de los señores González Carvajal, como   consecuencia de la falta de conexión del servicio público de acueducto en el   inmueble de su propiedad por parte de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló,   con fundamento en la supuesta falta de capacidad de la fuente hídrica que   administra.    

4.3.2. Con el fin de resolver el problema   jurídico propuesto, esta Sala inicial-mente examinará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez   superado dicho examen y solo si ello ocurre, continuará con el estudio del   asunto de fondo, en donde hará una breve síntesis de la jurispru-dencia   relevante sobre el derecho al agua y explicará la obligación de las autoridades   en materia de preservación de los recursos hídricos.    

4.4. Examen de procedencia de la acción   de tutela    

4.4.1. En cuanto a la legitimación por   activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de   toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de   sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción   de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, los señores González Carvajal se encuentran legitimados   para interponer la acción de tutela, porque se trata de   personas naturales, que actúan en nombre propio y quienes afirman estar siendo   afectados en sus derechos  de acceso al agua potable, a la salud y a la   salubridad pública, como consecuencia de la negativa a realizar la conexión del   servicio de acueducto al inmueble de su propiedad ubicado en el corregimiento de   Mulaló.    

4.4.2. Respecto de la legitimación por   pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por   objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos   en la Constitución y en la ley[47]. En   este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en   lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos   requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los   cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la   vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,   con su acción u omisión[48].    

En el asunto sub-judice, se encuentra acreditado el requisito de   legitimación por pasiva de la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, al tratarse de un   particular que presta un servicio público domiciliario, como lo es el de   acueducto, según se dispone en el artículo 86 de la Constitución y se reafirma   en el numeral 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[49]. A lo   anterior se agrega que la presunta actuación que se considera lesiva de los   derechos fundamentales invocados por los accionantes, se relaciona con una   supuesta omisión de su parte, que se vincula directamente con el cumplimiento   del objeto social a su cargo, esto es, con la prestación del servicio de   acueducto en el corregimiento.    

4.4.3. Como requisito de procedibilidad,   la acción de tutela también exige que su interposición se   haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que   se generó la vulneración o amenaza de un derecho funda-mental, de manera que el   amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de   aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad   concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza[50].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[51].    

Queda entonces por examinar lo   relativo al requisito de subsidiariedad, el cual, por su relevancia para   resolver el caso concreto, será analizado en un acápite separado.    

                                             

4.5. De la acción de tutela para proteger el derecho al agua.   Reiteración de jurisprudencia    

4.5.1. Como exigencia general de procedencia de la acción de   tutela, conforme con el artículo 86 de la Carta y el Decreto 2591 de 1991, se   destaca el carácter subsidiario del cual está revestida, y que, tal como   lo ha expresado la Corte en varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna   de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial   que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un   derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte   eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, incluso, (iii) a pesar   de brindar un remedio integral, resulte necesaria la intervención transitoria   del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el cual “consiste   en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un   derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”  [54].    

                 

Así lo sostuvo la   Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[55], al considerar que: “en   cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones   disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si   no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el   juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la   situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias   sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no   sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La   segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver   el problema de forma idonea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de   los derechos fundamentales[56].    

Respecto de este último punto, este   Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por   el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha   sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el   juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las   consideraciones de índole formal[57].   La   aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto,   teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[58].    

4.5.2.   A efectos de establecer la procedencia o no de la acción de tutela para obtener   la conexión del servicio público de acueducto, como se reclama en el asunto   sub-judice, deben diferenciarse dos situaciones. La primera, cuando dicha   conexión se vincula con la garantía del agua para el consumo humano, toda vez   que allí se está en presencia de un derecho fundamental y, la segunda, por   oposición, cuando tal conexión no se refiere al agua como líquido vital.    

Para delimitar   cada una de las situaciones expuestas, es preciso señalar que esta Corporación   se ha referido al agua para el consumo humano, como una garantía que subyace al   mandato que la Constitución Política dispone en el artículo 366[59], por   virtud del cual se señala que uno de los objetivos esenciales de los servicios   públicos “es la solución de las necesidades insatisfechas”, entre otras,  en lo referente al acceso al “agua potable”, para lo cual, en la Ley   142 de 1994, el legislador dispuso del servicio de acueducto,   incluyéndolo dentro de la categorización de los servicios públicos   domiciliarios. Precisamente, al definir el alcance del citado servicio, el   artículo 3 del Decreto 302 de 2000 dispone que: “servicio público   domiciliario de acueducto (…). Es la distribución de agua apta para el   consumo humano, incluida su conexión y medición. También   forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como   captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte.”    

Como se observa,   el servicio público de acueducto incluye distintas actividades, cuyo fin es   lograr poner a disposición de las personas agua potable y apta para su consumo.   Es allí en donde la jurisprudencia constitucional ha realizado una importante   distinción que resulta clave para el presente caso, pues no toda reclamación que   se haga respecto del citado servicio, puede ser susceptible de acción de tutela,   sino solamente aquella que se dirija a garantizar el acceso a dicho líquido,   cuando el mismo está destinado al consumo humano, que ha sido entendido como un   derecho fundamental.     

En efecto, desde   los primeros años de este Tribunal, la Corte entendió que la ausencia del agua   para su consumo afecta la vida de las personas y su salud, por lo que procede la   acción de tutela como remedio judicial, al entender que se está en presencia de   una garantía inherente a la persona humana[60]. En este sentido, se ha   dicho que:    

“[E]sta Corporación ha reconocido la   naturaleza subjetiva de ese derecho[61],   [se refiere al agua para el consumo humano] al aceptar que es fuente de vida y   presupuesto ineludible para la realización de otros derechos como la salud, la   vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana[62].    

De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido comprendida como una   necesidad personal que permite gozar de condiciones materiales de existencia[63], así como un presupuesto esencial del   derecho a la salud[64] y del   derecho a gozar de una alimentación sana[65].”[66]    

En los mismos términos, en la Sentencia T-891 de 2014[67], al hacer   un resumen de la jurisprudencia sobre la materia, la Corte expuso las siguientes   reglas:    

“(i)  El agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues se   encuentra en conexión con el derecho a la vida digna y a la salud; (ii) el   derecho al agua puede ser protegido por medio de tutela contra autoridades   públicas o particulares, cuando estos entorpezcan su disfrute; (iii) en   los casos en que la realización del derecho al agua implique la ejecución de   programas, es posible exigir el cumplimiento inmediato de ciertas obligaciones   como la adopción de un plan con contenidos, forma de diseñarlo, ponerlo en   marcha y evaluarlo; (iv) el derecho al agua se encuentra   unido de forma indivisible e interdependiente a los demás derechos   fundamentales; (v) se vulnera el derecho al agua cuando el suministro del   servicio se hace de forma discontinua, en detrimento de las garantías mínimas de   los individuos; (vi) se puede vulnerar el derecho al agua debido a la   inexistencia del servicio de acueducto; (vii) no puede suspenderse la provisión   de agua en situaciones de emergencia; (viii) deficiencias en los servicios de   alcantarillado o acueducto pueden poner en riesgo los derechos fundamentales de   los usuarios; (ix) no pueden oponerse los reglamentos, procedimientos o   requisitos como obstáculos que justifiquen desconocer el derecho al agua, más   allá de las restricciones que resulten razonables; y (x) la   realización del derecho fundamental al agua está dada por la “satisfacción de   las necesidades básicas de una persona para tener una existencia digna.”   Énfasis por fuera del texto original.    

En este orden de ideas, cuando la controversia escapa al ámbito de realización   del derecho al agua para el consumo humano, la Corte ha entendido que las   discusiones sobre el particular deben ser objeto de definición a través de los   otros mecanismos de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico. En   particular, esta Corporación ha resaltado el ejercicio de la acción popular, por   cuanto uno de los derechos colectivos que se consagran por el legislador y   respecto de los cuales se autoriza su procedencia es “el acceso a los   servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”[68], lo   que incluye las distintas actividades que se relacionan con el servicio de   acueducto, entre ellas, la labor de conexión cuando no se requiere del agua como   líquido vital. Por lo demás, el citado derecho colectivo se asocia íntimamente   con otros derechos de igual naturaleza, también reconocidos como tales por el   legislador, como ocurre con “el acceso a una infraestructura de servicios que   garantice la salubridad pública” y el ambiente sano[69].    

4.5.3. Con fundamento en lo anterior, en el presente   caso, la Corte observa que la acción de tutela es improcedente, toda vez que,   como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente y de aquellas   recaudadas en sede de revisión, los accionantes no habitan el inmueble ubicado   en el corregimiento de Mulaló y, además, no requieren de la conexión del   servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital.    

En efecto, en   primer lugar, se advierte que desde la presentación de la acción de tutela los   señores González Carvajal han afirmado que adquirieron un inmueble ubicado en el   corregimiento de Mulaló “que no han podido habitar”, por cuanto éste no   cuenta con servicio de acueducto[70],   aseveración que perduró durante todo el trámite de amparo[71].   Incluso, en uno de los escritos que allegaron a la Corte, en sede de revisión,   sostuvieron de forma categórica que no habitan el predio en cuestión, al   declarar que: “La Prestadora PRO AGUA MULALO, no ha instalado el servicio de   acueducto, [por lo que] no nos ha sido posible habitar el inmueble.”[72]  (negrilla propia). De esta manera, para la Sala es claro que, si el bien no se   encuentra habitado, los accionantes no requieren del agua para su consumo, de   manera que el acceso al citado líquido, en este caso, no constituye una garantía   inherente a la persona humana, único supuesto que, como quedó expuesto en las   consideraciones de esta sentencia, hace procedente la acción de tutela.    

En segundo lugar,   aunque podría considerarse que precisamente la falta de agua es la que impide   que el inmueble se habite y que, ante dicha circunstancia, cabría examinar si se   presenta una hipótesis de perjuicio irremediable, lo cierto es que, se acreditó   en el proceso que la ausencia de condiciones de   habitabilidad del predio no constituye un impedimento para que los accionantes   cuenten con agua para su consumo, ya que la problemática descrita data de   diciembre de 2014       –fecha en la que se suscribió el contrato de   compraventa–, y no se encuentra que hayan alegado que en ese lapso se afectara   su salud o su vida digna como consecuencia de la carencia del líquido. Para esta   Sala, es imperativo enfatizar en este hecho, toda vez que resulta evidente que   desde ese año los accionantes han tenido un lugar para vivir, donde no presentan   problemas con el servicio de acueducto, pues nunca han afirmado lo contrario. De   hecho, en sede de revisión, se conoció que los señores González Carvajal son   propietarios, individual o mancomunadamente, de tres bienes inmuebles, incluido   el ubicado en el corregimiento de Mulaló[73],   de manera que, prima facie, puede afirmarse que alguno de ellos lo están   habitando o que, de su conjunto, han derivado algún tipo de ingreso para   procurarse un lugar donde vivir, sin que se vea afectado su derecho al agua para   el consumo humano.     

Por último, debe   resaltarse que al examinar el expediente se encontró que los accionantes   vinculan la pretensión de conexión del servicio, no al acceso al agua como   líquido vital, sino al ejercicio del derecho a la propiedad que tienen sobre el   inmueble. Así, por ejemplo, los señores González Carvajal afirman que al haber   cancelado de forma cumplida el impuesto predial en favor del municipio de Yumbo,   tienen derecho a disfrutar del predio sin límite alguno[74]. De   igual manera, en las múltiples cartas y solicitudes enviadas a la Junta   accionada y a la Personería Municipal, hacen referencia al deseo de ejercer tal   derecho, lo cual se corrobora con las expresiones que utilizan: “En justicia   para nuestro predio, requerimos el servicio del bien hechor acueducto, como un   derecho adquirido, que nos permita el disfrute de nuestro bien inmueble de   forma integral”[75]  y “la negativa a la petición de instalación del servicio de acueducto, nos   causa perjuicios económicos, porque pagamos impuesto predial y la falta del   servicio de acueducto nos impide el ejercicio del derecho de propiedad.”[76].   Lo anterior, denota que la controversia no gira realmente sobre el amparo de una   garantía fundamental, sino sobre el uso de las atribuciones del derecho de   propiedad, con una clara vocación de carácter económico.    

Una decisión   similar se tomó por esta Corporación en la Sentencia T-504 de 2012[77],   en la que se declaró la improcedencia de una acción de tutela, por cuanto se   pretendía la conexión del servicio de acueducto que, al parecer, al momento de   desenglobar el predio objeto de la acción, no previó la instalación de dicho   servicio. En este caso, la Corte encontró probado que el inmueble no estaba   siendo habitado y que, incluso, estaba destinado a actividades comerciales, por   lo que resultó forzoso concluir que no había vulneración o amenaza de derecho   fundamental alguno, en tanto el agua no se requería para el consumo humano.    

4.5.4.  Además de   lo expuesto, la Corte observa que existen otros mecanismos judiciales que   podrían activar los señores González Carvajal para solventar el conflicto que se   presenta como consecuencia de la falta de conexión del servicio público de   acueducto en el predio que es de su propiedad, lo que excluye definitivamente la   procedencia de la acción  tutela. Esta aproximación se realiza con base en   la información que se encuentra en el expediente, sin que ello se traduzca en el   aval de alguno de dichos medios, sino tan sólo en la enunciación de la   existencia de otras alternativas de defensa que tornan improcedente el amparo   constitucional.    

En primer lugar,   al analizar la situación puesta de presente en el expediente por las autoridades   y por la Junta Comunitaria demandada, se advierte que podría estar involucrada   la afectación del derecho colectivo al “acceso a los servicios públicos y a   que su prestación sea eficiente y oportuna”, no sólo de lo accionantes, sino   de varios de los habitantes del corregimiento de Mulaló, en tanto la única   fuente hídrica con la que cuentan para el abastecimiento de agua potable excedió   su capacidad, al punto que no se reciben nuevos usuarios y los actuales, según   la citada Junta, obtienen el agua en forma discontinua e intermi-tente y solo en   unos horarios determinados[78].   Así las cosas, cabría acudir a la acción popular y por ese medio buscar la   protección del derecho colectivo previamente mencionado, mecanismo que ha sido   considerado por la Corte como idóneo y eficaz, con miras a resolver   controversias que tienen impacto sobre la colectividad[79]. No   sobra recordar que esta acción se puede interponer por cualquier persona[80], sin   perjuicio del efecto general que produce el fallo que eventualmente se adopte.    

En tercer lugar,   los señores González Carvajal podrían iniciar una nueva actuación administrativa   ante la Junta Comunitaria Pro-Agua de Mulaló, pues la última solicitud de   conexión data del año 2016 y es posible que, dos años después, las condiciones   técnicas y fácticas hubiesen cambiado. De no aceptarse la celebración del   contrato de condiciones uniformes, cabe reponer la decisión ante la misma   empresa o apelar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,   en la forma que lo establece el artículo 154 de la Ley 142 de 1994[82],   en donde se advierte que los citados recursos administrativos proceden contra   “los actos de negativa del contrato”. La determinación que se adopte por   esta última autoridad puede ser debatida ante la Jurisdicción Contencioso   Administrativa[83].    

4.5.5. Por   consiguiente, no se encuentra acreditado que los accionantes requieran de la   conexión del servicio de acueducto para acceder al agua como líquido vital,   aunado a que existen otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales   pueden plantear su controversia, por lo que resulta imperativo concluir que la   solicitud de amparo impetrada por los señores González Carvajal no es   procedente, a la luz de los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte sobre   la materia.    

4.5.6. Así las   cosas, esta Sala revocará el fallo proferido el 21 de   abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, mediante el   cual se confirmó la sentencia adoptada el 24 de febrero de año en cita por el   Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Yumbo, en la que se negó el   amparo solicitado por los señores Jhanie Yaneth y Carlos Hernando González   Carvajal y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela,   por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  el fallo proferido el 21 de abril de 2017 por el Juzgado Catorce Civil del   Circuito de Cali, mediante el cual se confirmó la sentencia adoptada el 24 de   febrero de año en cita por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de   Yumbo, en la que se negó el amparo solicitado por los señores Jhanie Yaneth y   Carlos Hernando González Carvajal y, en su lugar, se declarará la IMPROCEDENCIA   de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

            

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] En adelante: Junta Comunitaria   Pro-Agua de Mulaló.    

[3] “Por la cual se prorroga una   concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente del Rio   Cauca-Municipio de Yumbo”.    

[4] Se observan solicitudes del 3 de   diciembre de 2015 (folios 5 y 6 del cuaderno principal), del 21 de diciembre de   2015 (folio 9 del cuaderno principal) y del 7 de abril de 2016 (folio 12 del   cuaderno principal).    

[5] La primera planta de la   edificación es un parqueadero, y en el segundo piso hay dos habitaciones y dos   baños.    

[6] Folio 7 del cuaderno principal.    

[7] Folio 11 del cuaderno principal.    

[8] Folio 8 del cuaderno principal.    

[9] Folio 13 del cuaderno principal.    

[10] Folio 62 del cuaderno principal.    

[11] “Por la cual se prorroga una   concesión de aguas superficiales derivada de la quebrada Mulaló-Afluente del Rio   Cauca-Municipio de Yumbo”.    

[12] Folio 63 del cuaderno principal.    

[13] Según consta en el registro civil   de matrimonio que obra en el folio 155 del cuaderno principal.    

[14] Folio 158 del cuaderno principal.    

[15] Folios 5 a 6 del cuaderno   principal.    

[16] Folios 7 a 8 del cuaderno   principal.            

[17] Folio 9 del cuaderno principal.    

[18] Folio 11 del cuaderno principal.    

[19] Folio 12 del cuaderno principal.    

[20] Folio 13 del cuaderno principal.    

[21] Folios 17 a 19 del cuaderno   principal.    

[22] Folio 62 del cuaderno principal.    

[23] Folio 63 del cuaderno principal.    

[24] Folios 65 a 70 del cuaderno   principal.    

[25] Folios 219 a 220 del cuaderno   principal.    

[26] Folios 14 a 16 del cuaderno   principal.    

[27] Folios 2 a 20 del cuaderno de   revisión.    

[28] Para respaldar su afirmación   aportaron la escritura pública de compraventa y una copia del recibo de pago del   impuesto predial del inmueble en favor del municipio de Yumbo.    

[29] Folios 218 a 220 del cuaderno de   revisión.    

[30] Folios 221 a 223 del cuaderno de   revisión.    

[31] Folios 233 a 240 del cuaderno de   revisión.    

[32] Folios 221 a 223 del cuaderno de   revisión.    

[33] Folios 248 a 252 del cuaderno de   revisión.    

[34] Folios 218 a 220 del cuaderno de   revisión.    

[35] Folios 226 a 230 del cuaderno de   revisión.    

[36] Folio 256 del cuaderno de   revisión.    

[37] “Por la cual se adopta el   Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS”,   la cual fue derogada por el artículo 258 de la Resolución No. 330 de 2017 del   Ministerio del Medio Ambiente.    

[38] Folios 99 a 103 del cuaderno de   revisión.    

[39] Folios 104 a 107 del cuaderno de   revisión.    

[40] Folios 60 a 77 del cuaderno de   revisión.    

[41] Folios 56 a 58 del cuaderno de   revisión.    

[42] Adoptado mediante el Acuerdo   Municipal No. 002 de 2016 del Concejo Municipal de Yumbo.    

[43] Según se puede observar en la   figura No. 2 del informe obrante en el folio 113 del cuaderno de revisión.    

[44] Según se observa en la figura No.   1 del informe allegado que obra en el folio 112 del cuaderno de revisión.    

[45] Sobre este punto, aportó una   fotografía de la vista aérea de la localización del corregimiento de Mulaló y   del casco urbano de Yumbo, a fin de permitir vislumbrar la distancia entre   ambos.    

[46] Folios 282 a 283 del cuaderno de   revisión.    

[47] El artículo 42 del Decreto 2591   de 1991 consagra las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra   particulares.    

[48] Al respecto, en la Sentencia   T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación   en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de   causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u   omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela   se torna improcedente (…)”.    

[49] Las normas en cita establecen   que: “Artículo 86. (…) La ley establecerá los casos en los que la   acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión.” Énfasis por fuera del texto original. “Artículo   42. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos: (…) 3. Cuando aquel contra quien se   hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos   domiciliarios”.    

[50] Precisamente, el artículo 86   dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata   de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto   original.    

[51]   Véanse, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-832 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,   T-201 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2016, M.P. María   Victoria Calle Correa, T-106 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-138   de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[52] M.P. María Victoria Calle Correa.   Al respecto, se dijo que: “Sobre el cumplimiento del requisito de inmediatez   como elemento aducido por el juez de primera instancia para establecer la   improcedencia del amparo, la Sala advierte que, en el presente caso, la   vulneración de los derechos fundamentales de la actora es continua. Para la   Corte esto significa que no es procedente alegar inmediatez cuando el   desconocimiento de un derecho constitucional se ha prolongado en el tiempo y no   se ha dado el cumplimiento de tal derecho. // Así, en el caso bajo estudio es   claro que la vulneración de los derechos fundamentales de la afectada no acaeció   de manera instantánea sino que se ha venido prolongando en el tiempo desde el   momento en que la empresa Aguas de la Península asumió la prestación del   servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Maicao y ha   procedido a su prestación de manera deficiente de conformidad con las pruebas   que obran en el expediente”.    

[53] M.P. Iván Humberto Escrucería   Mayolo. Sobre el particular, se expuso que: “(…) para esta Sala es claro que   las tutelas que solicitan que la administración municipal o departamental   ejecuten una serie de acciones destinadas a satisfacer el derecho al agua de los   habitantes, no pueden ser rechazadas bajo el argumento de la falta de inmediatez   en el ejercicio de la acción, ya que mientras subsista la afectación del derecho   en el tiempo o esta se agrave la tutela es procedente como mecanismo expedito.”    

[54] T-136 de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[56] Véanse, además, las Sentencias   T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001,   SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999,   SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[57] Véase, entre otras, las   Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-100 de 1994, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[58] Sentencia T-705 de 2012, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59] “Artículo 366. El bienestar general y   el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales   del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las   necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de   agua potable. // Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y   de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre   cualquier otra asignación.”    

[60] Sentencia T-578 de 1992, M.P.   Alejandro Martínez Caballero, ver también Sentencia T-254 de 2015 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[61] Sentencia   C-220 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Sentencia   T-1089 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[63] Sentencia   T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[64] Constitución   Política, art. 49.    

[65] Sentencia T-   312 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[66] Sentencia T-103 de 2017, M.P.   Gloria Stella Ortiz.    

[67] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68] Ley 472 de 1998, art. 4. Sobre la   procedencia de la acción popular, el artículo 9 de la ley en cita señala que:   “Artículo 9. Procedencia de las acciones populares. Las acciones   populares proceden contra toda acción y omisión de las autoridades públicas o de   los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses   colectivos”.    

[69] Ibídem.    

[70] Folios 1 a 4 del cuaderno   principal.    

[71] Folios 43 a 47 y 202 a 207 del cuaderno principal.    

[72] Folios 212 del cuaderno de   revisión    

[73] Lo anterior se conoció en un   requerimiento que se hizo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que obra en folio 282 del cuaderno de revisión.    

[74] Folio 12 del cuaderno principal.    

[75] Folio 9 del cuaderno principal.   Énfasis por fuera del texto original.    

[76] Folio 15 del cuaderno   principal. Énfasis por fuera del texto original.    

[77] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[78] Folio 55 del cuaderno principal.    

[80] El numeral 1 del artículo 12 de   la Ley 472 de 1998 dispone que: “Podrán ejercitar las acciones populares:   1.  Toda persona natural o jurídica. (…)”.    

[81] “Código Civil.   Artículo 1546. Condición resolutoria tácita. En los contratos bilaterales va   envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los   contratantes lo pactado. // Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a   su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de   perjuicios.”    

[82] “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto   del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones   que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los   actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que   realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los   casos en que expresamente lo consagre la ley. // No son procedentes los recursos   contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende   discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. // El   recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por   facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha   de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra   facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las   empresas de servicios públicos. // De los recursos de reposición y apelación   contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este   artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la   empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma   prevista en las condiciones uniformes del contrato. // Estos recursos no   requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un   mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la   presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen   emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia.”    

[83] Sobre este punto, aunque   refiriéndose a las actuaciones de empresas oficiales de servicios públicos, la   Corte resaltó que: “En materia de servicios públicos domiciliarios, se hace   necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía   gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo, para demandar las actuaciones de las empresas oficiales de   servicios públicos que lesionen sus intereses, con la posibilidad de obtener su   restablecimiento. Por tanto, se advierte la existencia de una vía especial para   dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de   servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los   suscriptores activos o los usuarios”   Sentencia T-980 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla

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