T-358-25

Tutelas 2025

  T-358-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

-Sala  Segunda de Revisión-    

     

SENTENCIA T-358 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.957.288    

     

Asunto: acción de tutela  presentada por Daniel, en representación de su hija menor de edad, y  como agente oficioso de 36 menores de edad, contra la Secretaría de Educación  de Cundinamarca y la Alcaldía Municipal de Cáqueza    

     

Tema: derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes en su  componente de accesibilidad. Negación de un subsidio de transporte escolar por presunto  incumplimiento de los requisitos para su reconocimiento    

     

Magistrado ponente:    

Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la  magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados Vladimir Fernández  Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

     

En el trámite de revisión del  fallo de primera instancia, proferido el 20 de enero de 2025 por el Juzgado  040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, el  cual negó la protección solicitada al considerar que no se cumplió con el  requisito de subsidiariedad. Así como de la sentencia de segunda instancia, dictada  el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado  019 Civil del Circuito de Bogotá, la cual confirmó la decisión  de primera instancia.    

     

     

Aclaración previa. Reserva de la identidad    

     

La divulgación de esta providencia puede afectar  los derechos a la intimidad de los menores de edad relacionados en el presente trámite.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna n.° 10 de  2022 de la Corte Constitucional, esta sentencia se registrará en dos archivos:  uno con los nombres reales de aquellos, que la Secretaría General remitirá a  las partes y autoridades involucradas, y otro con los nombres ficticios, el  cual seguirá el canal previsto por esta Corporación para la difusión de  información pública.    

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Corte Constitucional estudió las sentencias proferidas en el    curso de una acción de tutela interpuesta por Daniel, como    representante de su hija    menor    de edad, así como en calidad de agente oficioso de 36 niños, niñas y    adolescentes de la vereda El Trébol del municipio de Cáqueza,    Cundinamarca. Lo anterior, con el fin de que la administración municipal les    reconociera el subsidio de transporte escolar para trasladarse a la Institución    A.    

     

Al respecto, el agente indicó que la alcaldía municipal de    Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca negaron dicho    reconocimiento en el segundo semestre del 2024, por considerar que, respecto    de los menores de edad agenciados, no se cumplía con el requisito de    distancia establecido en la Resolución 5305 de 2018, expedida por la    Secretaría de Educación de Cundinamarca. En consideración de la Secretaría de    Educación de Cundinamarca, los niños y niñas contaban con una institución    educativa más cercana a su lugar de residencia que aquella en la que fueron    matriculados.   

¿Qué consideró la Corte?                    

La Sala    consideró que, para la vigencia 2024, se configuró la carencia actual de    objeto por daño consumado. Lo anterior al evidenciar que a todos los    estudiantes relacionados en la acción de tutela se les negó el subsidio de    transporte escolar por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y    se ejecutó la anualidad correspondiente. En ese orden de ideas, el daño que    se buscaba evitar se materializó, pues el no reconocimiento de la subvención derivó    en ausencias escolares y en dificultades para que los menores de edad    pudieran asistir a la institución educativa. De igual manera, algunos de los adolescentes    beneficiarios ya se graduaron. Con base en lo expuesto, para la vigencia de    2024, cualquier orden del juez de tutela caería en el vacío. No obstante,    conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala continuó con el    estudio de la tutela.    

     

De otra parte,    la Sala evidenció que existía un riesgo para hacer efectivo el derecho    fundamental a la educación de los niños en su componente de accesibilidad, en    el sentido de que los hechos ocurridos en 2024 se presentaran nuevamente en    2025. Por lo que, en virtud de las facultades ultra y extra petita    del juez de tutela, decidió conocer de los hechos relacionados con el    reconocimiento del subsidio de transporte para el año 2025.    

     

Conforme a lo anterior, la Sala resolvió los siguientes problemas    jurídicos:    

     

¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía    Municipal de Cáqueza y la Institución A vulneraron el derecho a la    educación, en su componente de accesibilidad, de su hija menor de edad y de los    menores de edad agenciados al considerar que estos no cumplían con la    totalidad de los requisitos exigidos para acceder al subsidio de transporte    escolar para la vigencia 2024 por contar con una institución educativa más    cercana a su sitio de residencia?    

¿La Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía    Municipal de Cáqueza y la Institución A amenazan el derecho a la    educación, en su componente de accesibilidad, de su hija y de los menores de    edad agenciados que aún se encuentran matriculados en la institución    educativa de la referencia, en relación con el acceso al subsidio de    transporte escolar para la vigencia 2025 en caso de aplicar el mismo criterio    sobre la subvención que se utilizó en el año 2024?    

     

En ese orden de ideas, la Sala consideró que la educación de los    menores de edad es un derecho de aplicación inmediata. Adicionalmente, en la dimensión    de la educación como servicio público, aquella implica que el Estado tiene la    obligación de asegurar su prestación eficiente. Esto se encuentra relacionado    con el componente de accesibilidad, con el cual se busca que todas las    personas puedan ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad y    dignidad. Lo anterior implica que, cuando se requiera, se deberán adoptar    medidas diferenciadas para garantizar que se acceda al servicio y de esta    manera se garantice plenamente el derecho a la educación de los niños, niñas    y adolescentes.    

     

Por otro lado, reiteró que el servicio de transporte escolar    tiene el objetivo de garantizar el acceso material al derecho a la educación.    Pues, en muchas ocasiones, las condiciones geográficas desfavorables y las    distancias considerables para llegar a los sitios de formación se tornan en    un obstáculo para la eficacia material de aquella. Por lo cual, el Estado    tiene el deber de garantizar los recursos necesarios para que los menores de    edad se puedan trasladar en condiciones dignas hacia las instituciones    educativas. Estas condiciones mínimas de accesibilidad deben ser garantizadas    por los municipios y los departamentos, en virtud de lo establecido en la Ley    715 de 2001.   

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión encontró que, para la vigencia 2024,    los derechos de los menores de edad que integran la parte accionante fueron    vulnerados por parte de la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Lo    anterior al decidir eliminar la ruta El Trébol – Institución A    del plan de acción que le presentó la alcaldía municipal. En concepto de la Secretaría    de Educación Departamental, los menores de edad no cumplían con los    requisitos para ser beneficiarios de aquel subsidio. Por el contrario, se    encontraban dentro de una causal de exclusión, pues contaban con una    institución educativa más cercana a su lugar de residencia.    

     

No obstante, contrario a lo expresado por la Secretaría de    Educación Departamental, la Sala evidenció que esa institución quedaba aún más    lejos que aquella en la que los menores de edad fueron matriculados. Esto    implicó que la interpretación dada por la entidad accionada a los requisitos    y exclusiones para el reconocimiento del subsidio de transporte escolar no    tuviera en cuenta el interés superior de los menores de edad, ni la    aplicación inmediata y efectiva de su derecho a la educación. Por el    contrario, se les dio un alcance diferente a los requisitos establecidos para    acceder a este beneficio. Lo anterior debido a la omisión de dicha entidad de    verificar directamente con las autoridades municipales y en territorio, la    situación real de los niños en cuanto a su lugar de residencia y al cupo    educativo asignado en la institución educativa sobre la cual se solicitaba el    reconocimiento del incentivo. Resultó evidente que tal situación vulneró los    derechos fundamentales de los menores de edad agenciados, quienes, ante la    falta de ruta escolar, tuvieron que recorrer grandes distancias, cruzar    puentes en mal estado, lo que también implicó riesgo para su integridad    física y su vida.    

     

Por otro lado, para la vigencia 2025, la Sala evidenció que existía    un riesgo frente a la efectividad de los derechos fundamentales de los agenciados,    en el sentido de que la Secretaría de Educación Departamental, nuevamente,    negara el subsidio. En este caso, si bien hubo un cambio en la resolución que    regula el procedimiento para la asignación del subsidio de transporte, la    Secretaría de Educación de Cundinamarca aún tiene la posibilidad de no    reconocer el subsidio en favor de aquellos estudiantes que considere que no    cumplen con todos los requisitos, incluido el de contar con una institución    educativa cercana a su lugar de residencia, pues aquella exigencia permanece    en la nueva regulación.    

     

Adicionalmente, la Sala evidenció que en el trámite de    focalización para el 2025, el derecho a la educación de algunos de aquellos menores    de edad se puso en riesgo. Lo anterior al considerar que, en un primer    momento, cinco de ellos no fueron focalizados por el rector de la institución    educativa en la que se encontraban matriculados. Sin embargo, esta situación    fue superada debido a la solicitud presentada por el accionante, en virtud de    la cual los menores de edad ya fueron incluidos en el plan de acción del    municipio.   

¿Qué    ordenó la Corte?                    

En    consecuencia, la Sala ordenó: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, declarar    la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los hechos    ocurridos en 2024 y tutelar el derecho a la educación de los menores de edad por    los que se acciona que aún están matriculados en la Institución A en    relación con el año escolar 2025; (ii) ordenar a la Secretaría de Educación    de Cundinamarca que, al estudiar el plan de acción aportado por la Alcaldía    Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no podrá negar el subsidio de    transporte a los niños, niñas y adolescentes por los que se acciona con base    en el requisito de distancia. Tampoco podrá excluir a aquellos menores de    edad que fueron focalizados e incluidos tardíamente en el plan de acción del municipio;    (iii) exhortar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca a que considere    la posibilidad de establecer un requisito de distancia mínima de dos    kilómetros para el acceso al subsidio de transporte escolar en educación en    los municipios no certificados en educación en el departamento, conforme las    recomendaciones formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y, exhortar    al Ministerio de Educación Nacional para que, como cabeza de sector, en el    marco de sus competencias legales, acompañe a la Secretaría de Educación de    Cundinamarca; (iv) ordenar a la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, en el    término de un (1) mes contado a partir de la comunicación de esta providencia,    y a efectos del periodo académico 2026, adelante las gestiones pertinentes para    reconocer que la institución educativa más cercana a la vereda El Trébol,    donde residen los estudiantes agenciados, es la Institución A; y (v) exhortar    a la Institución A para que en próximas    ocasiones despliegue todas las actuaciones a su alcance a efecto que todos    los estudiantes que requieran el subsidio de transporte sean efectivamente    focalizados y accedan a dicha prestación para realizar su derecho a la    educación.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

1. Hechos y pretensiones    

     

1.                  Daniel, como representante de su hija de menor de edad, así como  “vocero” de otros 25 padres de familia[1]  y de 36 estudiantes menores de edad que residen en la vereda El Trébol  del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), presentó acción de tutela en contra de  la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Al  respecto, señaló  que, por intermedio de la junta de acción comunal de la vereda, se le solicitó  a la Alcaldía Municipal de Cáqueza el reconocimiento del subsidio de transporte  escolar para los estudiantes menores de edad de la comunidad[2]. Sin embargo,  mediante contestación del 31 de octubre de 2024, esa entidad indicó  que no era posible otorgar el subsidio de transporte solicitado.    

     

2.                  Como  sustento de lo anterior, la alcaldía sostuvo que la decisión se fundamentó en  que los menores de edad no cumplían con la totalidad de los requisitos  establecidos en la Resolución 5305 de 2018, emitida por la Secretaría de  Educación de Cundinamarca, la cual establecía las condiciones para acceder al  subsidio de transporte escolar. En concreto, se consideró que no se acreditaba  el requisito de distancia mínima para acceder al subsidio, pues los menores de  edad contaban con una institución educativa más cercana a su lugar de  residencia. Sin embargo, en concepto del accionante, esta respuesta no se  fundamentó en un análisis detallado sobre el caso, ni se realizó visita alguna  para corroborar esa información. Por lo anterior, consideró que la decisión  adoptada no contaba con el soporte técnico adecuado.    

     

3.                  Asimismo,  indicó que los menores de edad debían transitar a pie cerca de 6.8 kilómetros  por caminos destapados, lo cual toma cerca de una hora y media[3], situación  que se agravaba en la temporada de lluvias. El  accionante también afirmó que varios de los estudiantes son víctimas de  desplazamiento forzado y pertenecen a familias en situación de vulnerabilidad.  De la misma forma, informó que esa ruta escolar ha sido asignada a la comunidad  por más de 25 años y ha cumplido un papel fundamental en la educación de los  niños, niñas y adolescentes. Adicionalmente, afirmó que con la negativa se  desconoció el principio de igualdad pues en veredas con situaciones similares a  las de El Trébol, sí fue reconocido el subsidio de la referencia.    

     

4.                  En virtud de lo anterior, el accionante solicitó la protección de  los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad. Por lo que pidió el  otorgamiento del subsidio de transporte a los menores de edad representada y agenciados.  Asimismo, requirió que (i)  la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Secretaría de  Educación de Cundinamarca realicen mediciones precisas de distancia; (ii) la  alcaldía municipal presente un informe sobre las inversiones que se han dado en  las vías de la vereda; y (iii) las entidades accionadas consideren las  condiciones de vulnerabilidad de las familias de los menores de edad que  residen en la vereda.    

     

5.                  A su demanda acompañó (i) una lista firmada por 27 padres de  familia y 35 estudiantes menores de edad que residen en la vereda[4];  (ii) una imagen de Google Maps en la que se evidencia que al  cubrir a pie la  distancia comprendida entre la vereda El Trébol y la Institución A,  el recorrido toma cerca de hora y media; (iii) la respuesta de la Alcaldía  Municipal de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte solicitado, en  la cual se indica que la entidad incluyó en su plan de acción la ruta  solicitada, pero que la Secretaría de Educación de Cundinamarca decidió no  aprobarla al considerar que existían sedes educativas activas en la zona de  residencia de los niños, por lo que se evidenciaba “un posible incumplimiento  de lo normado en la Resolución No. 5305 de 2018”[5].    

     

     

6.                  El proceso le correspondió al Juzgado 040 de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá. Sin embargo, ese despacho declaró su falta de  competencia territorial para conocer el asunto, pues la presunta vulneración de  derechos se originó en el municipio de Cáqueza[6]. Por lo anterior, remitió la acción  de tutela a los jueces de ese municipio. Mediante Auto del 13 de noviembre de  2024, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Cáqueza declaró el conflicto  negativo de competencia al considerar que no era competente para conocer del  caso, pues el accionante decidió interponer la acción de tutela en el domicilio  de las entidades que presuntamente vulneraron los derechos de los menores de  edad agenciados[7].    

     

7.                  Mediante Auto del 13 de diciembre de 2024, la Sala Plena de la  Corte Suprema de Justicia declaró que la competencia para conocer de la acción  de tutela era del Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá. Lo anterior en virtud de la competencia “a prevención” establecida en  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior, a través de Auto del  19 de diciembre de 2024, el Juzgado 040 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá admitió la acción de amparo.     

     

3. Decisiones  judiciales objeto de revisión    

     

3.1 Sentencia de  primera instancia[8]    

     

8.                  Mediante Sentencia del 20 de enero de 2025, el Juzgado 040 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la acción de tutela al  considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, indicó  que la respuesta del 31 de octubre de 2024, emitida por la Alcaldía de Cáqueza,  no ha sido atacada a través de los mecanismos ordinarios previstos en la  legislación. Además, estableció que si bien los accionantes afirmaron estar  incursos en condiciones de vulnerabilidad, “no se aportó prueba alguna con la  que fuere posible determinar la vulneración de las garantías invocadas para lo  que no era suficiente una enunciación de lo ocurrido”.    

     

3.2 Impugnación[9]    

     

9.                  Mediante  escrito del 23 de enero de 2025, el accionante impugnó el fallo de primera  instancia. Al respecto, indicó que la acción de tutela no tenía el propósito de  atacar la normativa vigente relacionada con el subsidio de transporte, sino  que, bajo el principio de igualdad en relación con otras veredas del municipio,  se restableciera la subvención que se había entregado con anterioridad.  Adicionalmente, afirmó que la negativa obedeció a que había un colegio más  cercano a la vereda, el cual es la Institución R. Sin embargo, la  realidad es que el colegio está ubicado a más de seis kilómetros del lugar de  residencia de los menores de edad y, para llegar a él, se debían trasladar los  estudiantes por rutas de difícil acceso. Asimismo, consideró que en la  legislación no existe una norma que obligue a los padres a matricular a sus  hijos en un colegio determinado.    

     

     

     

3.3 Sentencia de  segunda instancia[10]    

     

10.             El  12 de febrero de 2025, el Juzgado 019 Civil del Circuito de Bogotá confirmó en  segunda instancia la sentencia. Concluyó que no se cumplía con el requisito de  subsidiariedad al considerar que no se agotaron las peticiones, procedimientos  y recursos ordinarios y extraordinarios ante la secretaría de educación  correspondiente. No se acreditó que se haya adelantado un trámite para  conseguir los subsidios luego de cumplir con los requisitos establecidos para  tal efecto. Adicionalmente, aquella autoridad judicial afirmó que, para  controvertir decisiones administrativas o particulares, existen mecanismos  ordinarios de carácter civil o administrativo, así como acciones de grupo y  populares que tienen la finalidad de proteger derechos o intereses colectivos,  como sucede en el presente caso.    

     

4. Actuaciones en sede de revisión    

     

     

11.             El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selección de Tutelas Número  Tres profirió auto mediante el cual escogió el expediente T-10.957.288 para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 21  de abril de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el  expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[11].    

     

4.2  Decreto oficioso de pruebas[12]    

     

12.             Mediante Auto del 28 de abril de 2025, el magistrado  sustanciador profirió auto de pruebas para precisar los hechos que dieron  origen a la acción de tutela y establecer las actuaciones adelantadas por las  entidades accionadas[13].  Adicionalmente, a través de Auto del 16 de mayo de 2025, dispuso la vinculación de  la Institución A y requirió algunas pruebas adicionales.        

     

4.3  Contestación del accionante y de las entidades accionadas    

     

Tabla  1. Resumen de las contestaciones emitidas en sede de revisión    

Daniel[14]   

El accionante indicó que presentó la acción de    tutela en representación de su hija y en nombre de los padres de familia de    otros 35[15]    menores de edad que residen en la vereda El Trébol. Sobre este punto, indicó    que los padres de los menores de edad agenciados se encontraban de acuerdo    con la presentación de la acción de tutela y que esto se podía acreditar mediante    la suscripción de una autorización, la cual fue allegada con su contestación.    Adicionalmente, afirmó que la mayoría de los padres son “personas campesinas,    de escasa escolaridad, con limitada capacidad para acceder al sistema    judicial o formular acciones legales”[16],    por lo que decidieron nombrarlo vocero.    

     

De otra parte, expuso que los menores de edad    agenciados tienen entre 10 y 17 años, todos son miembros de familias    campesinas que se dedican a la agricultura, por lo que sus padres no cuentan    con ingresos fijos[17]    y no tienen medios económicos ni vehículos para llevar a sus hijos hasta la    institución educativa en donde se encuentran matriculados[18].    Adicionalmente, la mayoría de las familias están clasificadas en niveles A2 y    A3 en el SISBÉN. Asimismo, afirmó que los menores de edad agenciados se    encuentran matriculados en la Institución A por razones pedagógicas, de    continuidad y adaptación social, al ser la institución en la cual han estado    matriculados en años anteriores.    

     

Por otro lado, indicó que, con anterioridad, los    menores de edad contaban con un servicio de transporte escolar subsidiado, el    cual los llevaba en 15 minutos desde su vereda de residencia hasta la Institución    A. Sin embargo, la negativa del subsidio de transporte implicó que los    niños, niñas y adolescentes tuvieran que desplazarse a pie por una vía    secundaria, sin ningún tipo de acompañamiento. Lo anterior aumentó el    ausentismo escolar, pues el desplazamiento entre la vereda y la institución    educativa toma cerca de 1 hora y media a pie[19].    Adicionalmente, anexó las fotografías de un puente colgante en mal estado, el    cual debe ser utilizado por los menores de edad para llegar a su institución    educativa.   

Alcaldía Municipal de Cáqueza[20]   

La entidad indicó que el 18 de febrero de 2025, la Institución    A remitió el listado de beneficiarios focalizados para el subsidio de    transporte. En esta se incluyó la ruta a la vereda El Trébol, pues los    padres de los estudiantes manifestaron cumplir con los parámetros    establecidos en la normativa aplicable. De la misma forma, esta ruta fue    incorporada al Plan de Acción de la Estrategia de Movilidad Escolar del    municipio para el 2025, el cual ya fue radicado ante la Secretaría de    Educación del Departamento.    

     

Adicionalmente, reconoció que, en ejercicio del    derecho de petición, el 19 de marzo de 2025, el accionante presentó una    solicitud relacionada con el restablecimiento del subsidio de transporte    escolar a favor de los menores de edad agenciados. Por lo anterior, la    entidad realizó las acciones pertinentes para focalizar a los estudiantes que    faltaban. Sin embargo, se evidenció que la lista allegada por el accionante    correspondía a los estudiantes matriculados para 2024, por lo que se realizó    una verificación de la matrícula y se evidenció que algunos de los    estudiantes se habían graduado y otros se habían cambiado de colegio. No    obstante, cinco estudiantes que cumplían los requisitos y necesitaban el    subsidio no habían sido focalizados en un primer momento. Por lo anterior, la    Institución A efectuó la entrega de la focalización correspondiente y    la entidad territorial incluyó la novedad en el plan de acción presentado a    la secretaría departamental.    

     

A través de la Resolución 054 del 26 de febrero de    2025, el municipio estableció las rutas y el respectivo valor para la    estrategia de movilidad. Sin embargo, indicó que la entidad no cuenta con una    empresa legalmente constituida para prestar el servicio de transporte    escolar, por lo que les corresponde a los padres contratar el prestador del    servicio de transporte con los recursos entregados.    

     

Por otro lado, señaló que, en el periodo 2024, el    beneficio sí era otorgado a los menores de edad agenciados y el retiro del    reconocimiento obedeció a una decisión de la Secretaría de Educación de    Cundinamarca. Al respecto, indicó que la alcaldía presentó una solicitud a esa    secretaría para cuestionar sobre el cambio en el reconocimiento. La entidad    afirmó que la secretaría departamental expuso que la decisión obedeció a que    los estudiantes reportados residían en veredas en las que existen sedes    educativas activas. Por lo que, la secretaría concluyó que se presentó un    presunto incumplimiento de la Resolución 5305 de 2018.    

     

Ahora, en relación con el subsidio de transporte    para el 2025, allegó la lista de las rutas de movilidad reconocida por la    entidad municipal. En esta se encuentra la ruta de la vereda El Trébol    – Institución A. En su concepto, se cumplen con los requisitos    establecidos en la Resolución 000338 del 31 de enero de 2025, emitida por la    Gobernación de Cundinamarca, la cual modificó la Resolución 5305 de 2018. Adicionalmente,    allegó dos imágenes de Google Maps que acreditan que (i) la distancia entre    la vereda El Trébol y la Institución A es de 5.2 kilómetros y    (ii) la distancia entre la vereda El Trébol y la Institución R    es de 5.7 kilómetros.    

     

En    relación con el estado de las vías que conducen de la vereda El Trébol    a la Institución A, indicó que esta es, en su mayoría, de orden    nacional, pues conduce de Bogotá a Villavicencio. Por lo anterior, esta ruta    se encuentra a cargo de la ANI. También afirmó que la totalidad de la vía es    carreteable por cualquier vehículo, pero que, al tratarse de vías nacionales,    se desconoce la periodicidad con la que se efectúan los mantenimientos.    Respecto del estado del puente por el que tienen que trasladarse los menores    de edad, estableció que desconocía la fecha en la que fueron tomadas las    fotografías allegadas con la acción de tutela. Sin embargo, el municipio    celebró un convenio interadministrativo con la junta de acción comunal de la    vereda El Trébol, con el objetivo de aunar esfuerzos para mejorar el    puente peatonal de la referencia. Por lo que, el 24 de abril de 2025, se    terminó la obra que reemplazó el tablado, por lo que, en la actualidad, el    puente se encuentra en buen estado.   

Secretaría de Educación de Cundinamarca[21]   

     

Por    otro lado, indicó que el plan de acción debe contener las rutas que el    municipio organiza para el desplazamiento de los estudiantes a la sede    educativa más cercana. Lo anterior, en virtud de lo establecido en la    Resolución N. 5305 de 2018, que fue derogada por la Resolución 000338 de    2025. Por lo tanto, es obligación de las administraciones municipales definir    en qué ruta se asigna a cada estudiante, lo anterior a través de la    validación de la sede que esté más cerca a su lugar de residencia. Adicionalmente,    afirmó que en una misma vereda pueden existir varias rutas a distintas    instituciones educativas, pues la asignación depende de la ubicación exacta    de la vivienda de cada estudiante.    

     

De    la misma forma, señaló que con la información presentada a la Secretaría de    Educación de Cundinamarca se realiza el proyecto para la gestión de los    recursos. Esto con el objetivo de garantizar el subsidio de transporte para    el segundo semestre del año escolar, toda vez que, para el primer semestre,    el beneficio es asumido por las administraciones municipales. Por lo    anterior, al momento de la remisión de la respuesta[22], no    se había realizado el convenio interadministrativo con las alcaldías    municipales, pues este se celebra el mes de junio, para que su ejecución    inicie en julio. Lo anterior, una vez que hayan materializado las visitas    pertinentes.    

     

La    entidad aportó unos pantallazos relacionados con el plan de acción de    transporte escolar, en los cuales evidenciaron unas posibles inconsistencias por    la alcaldía municipal de Cáqueza para 2023. Entre estas se encontraba la ruta    reportada desde El Trébol hasta la Institución A, “cuando dicha    vereda corresponde a la Institución R”. Adicionalmente, allegó la    Circular 000008 de 2024, mediante la cual se emitieron los lineamientos para    el desarrollo de la estrategia para la permanencia educativa del subsidio de    transporte escolar 2024. En esta se estableció que el beneficio se debe    garantizar a partir del primer día del año académico. Por lo que, en el primer    semestre, debía ser financiado por el municipio y, en el segundo semestre,    por la secretaría de educación departamental.    

     

En    su segunda respuesta, la Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que    los menores de edad no recibieron el subsidio de transporte para el 2024 porque    no cumplieron con algunos de los requisitos establecidos en los artículos    cuarto y quinto de la Resolución 5305 de 2018. Según indicó entonces, algunos    de los estudiantes agenciados tenían una institución oficial cercana a su    lugar de residencia, por lo que no cumplían con la condición de no contar con    cobertura educativa en su sector. En concreto, al hacer la verificación del    plan, se encontró que la mayoría de los estudiantes residían en la vereda El    Trébol, en la cual se encuentra ubicada la escuela rural y la Institución    R[23].    

     

Asimismo,    estableció que el Ministerio de Educación Nacional es la entidad que tiene la    facultad de establecer los lineamientos y políticas relacionadas con el    sector educativo. Por lo que, en relación con el subsidio de transporte,    emitió una sugerencia relacionada con los criterios de focalización, los    cuales son (i) que los estudiantes se encuentren en nivel socioeconómicos del    SIBEN 1 y 2; (ii) vivir a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de    residencia a los establecimientos educativos; y (iii) priorizar a estudiantes    en situación de discapacidad o movilidad reducida. En virtud de la autonomía    de la entidad territorial, según lo establecido en la Ley 115 de 1994 y el    Decreto 1075 de 2015, la Secretaría tomó la decisión de establecer una    distancia mínima de tres kilómetros para acceder al subsidio y se espera que    las familias sufraguen los servicios de transporte a los estudiantes que se    encuentran a una distancia menor a la establecida.    

     

Asimismo,    informó que la finalidad del programa es priorizar el otorgamiento del    beneficio a quienes realmente lo necesitan, es decir “estudiantes que no    tienen acceso a una institución educativa dentro de un radio razonable de    tres (3) kilómetros desde su hogar”. Además, “pretende evitar el uso    innecesario del transporte escolar por parte de estudiantes que podrían,    asistir a un colegio más cercano, dejando así disponibles los recursos para    los casos más urgentes o vulnerables, como estudiantes en condición de    discapacidad”.    

     

Ahora,    respecto de los menores de edad agenciados, la entidad indicó que a ellos les    corresponde matricularse en la Institución R y no en la Institución    A, a pesar de la distancia de 5.7 kilómetros entre la Institución R    y su vivienda. Lo anterior porque así fue establecido en el plan de cobertura    educativa del municipio, por lo que es competencia de la Institución R    garantizar el servicio de educación de los menores de edad,    “independientemente de que existan otras instituciones a distancias similares    o incluso menores”, de conformidad con la Resolución No. 001649 de 2005, la    cual estableció la integración de las instituciones educativas del municipio.    Sin embargo, concluyó que la entidad respeta la autonomía de los padres a    escoger la institución de su preferencia.    

     

13.             La Institución A no se pronunció frente a la vinculación ni  en relación con las pruebas solicitadas.    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

14.             La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional  es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la  referencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Asunto  previo    

     

2.1  Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[24]    

     

15.             En este caso, el reconocimiento del subsidio de transporte para el  periodo escolar 2024 era la pretensión de la acción de tutela. En sede de  revisión, las entidades accionadas indicaron que a los menores de edad agenciados  no se les reconoció el subsidio en la vigencia 2024 por no cumplir la totalidad  de los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[25].  Por lo anterior, resulta necesario que la Sala estudie si por el transcurso del  tiempo se configura la carencia actual de objeto.    

     

16.             La jurisprudencia constitucional ha establecido que “la carencia  actual de objeto corresponde a una figura jurídica procesal, en virtud de la  cual el juez de tutela debe verificar si, fácticamente, la salvaguardia  invocada se encuentra superada”[26]. Esta Corte ha identificado tres  supuestos para la configuración de aquella: (i) hecho superado, (ii) daño  consumado y (iii) situación sobreviniente, los cuales se configuran cuando:    

     

Tabla  2. Configuración de carencia actual de objeto. Las consideraciones  presentadas se retoman de lo establecido en las Sentencias SU-522 de 2019 y  T-068 de 2025    

Supuestos                    

Configuración   

Hecho superado                    

La amenaza o    vulneración cesan en virtud de una acción u omisión voluntaria del accionado,    lo que conlleva a la garantía de los derechos fundamentales invocados en la    acción de tutela. Por ello, es posible que la orden que el juez    constitucional imparta en ese caso caiga en el vacío.    

Esta    situación puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisión profiera    la Corte Constitucional.   

Daño consumado                    

La afectación    que se pretendía evitar con la tutela se perfeccionó. Por lo tanto, ante la    imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el    peligro, no es factible que el juez de tutela emita una orden para retrotraer    la situación.    

En este caso,    los daños deben ser irreversibles, toda vez que, si son susceptibles de ser    interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, debe    proferirse una decisión de fondo.   

Situación sobreviniente                    

Esta    hipótesis fue diseñada con la finalidad de cubrir escenarios que no encajan    en las anteriores categorías. Ocurre cuando, por cualquier otra circunstancia,    la orden del juez de tutela frente al amparo solicitado no surte ningún    efecto y cae en el vacío.    

     

17.             La jurisprudencia constitucional también ha establecido que “la  Corte solo está obligada a adelantar un análisis de fondo cuando ha ocurrido un  daño consumado”[27]. Mientras que, en los demás eventos,  “podrá analizarse la utilidad de un pronunciamiento adicional a partir de las  circunstancias específicas de cada expediente”[28]. Este tipo de pronunciamientos se  hacen con la finalidad de “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad  constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que  los hechos vulneradores no se repitan, b) advertir la inconveniencia de su  repetición so pena de las sanciones pertinentes, c) corregir las decisiones  judiciales de instancia, d) avanzar en la comprensión de un derecho  fundamental”[29], así como “cuando exista necesidad  de un ejercicio de pedagogía constitucional o para garantizar la supremacía de  la Constitución”[30].    

     

18.             En  el caso examinando, las entidades accionadas negaron el subsidio referido para  la vigencia 2024 con fundamento en el presunto incumplimiento de los requisitos  que consagraba la Resolución 5305 de 2018. De manera que, la vulneración que se  pretendía evitar con la acción de tutela se materializó. Lo anterior al  considerar que (i) los menores de edad no tuvieron acceso al servicio de  transporte en el segundo semestre de 2024; (ii) debido a esta imposibilidad  material, “las familias se [vieron] obligadas a enviar a sus hijos a pie por  una vía secundaria de mayor peligrosidad (…)[31]”,  lo cual aumentó el riesgo de ausencia escolar; (iii) en este momento, varios  menores de edad agenciados ya se graduaron de la institución educativa a la  cual asistían[32].  Adicionalmente, en el presente expediente no es posible emitir una orden  judicial que pueda interrumpir, retrotraer o mitigar esta situación, por cuanto  el daño a los derechos de los menores de edad ya se concretó.    

     

19.              Sin  embargo, la Sala considera que, conforme a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional, debe realizar un análisis de fondo sobre el presente asunto. Lo  anterior con el objetivo de proteger la dimensión objetiva del derecho a la  educación, así como identificar a los responsables de la vulneración a los  derechos de los menores de edad agenciados. Esto para poder establecer  correctivos y evitar que este tipo de casos se vuelvan a presentar[33].    

     

2.2 Fallos  ultra y extra petita. Reiteración de jurisprudencia[34]    

     

20.             La  Corte ha establecido que es posible que el juez constitucional falle de manera  distinta a la pedida en la acción de tutela[35].  En tal sentido, la naturaleza especial de la acción no permite que la autoridad  judicial se limite de manera exclusiva a las pretensiones invocadas por la  parte actora, sino que debe garantizar el amparo efectivo de los derechos  fundamentales[36].  En consecuencia, “el juez constitucional tiene la posibilidad de emitir fallos ultra  y extra petita, pero también se encuentra en la obligación de hacerlo  cuando el asunto sometido a su conocimiento lo amerite”[37].    

     

21.             Adicionalmente, la Corte ha considerado que las acciones de tutela  no se encuentran limitadas por el principio de congruencia, sino que al juez le  corresponde determinar con certeza cuál o cuáles son los derechos que pueden  ser objeto de vulneración o de amenaza, esto con el objetivo de garantizar de  manera efectiva su protección[38]. Este tipo de decisiones se deben  fundamentar en los principios procesales que rigen las actuaciones, por lo que  solo resultan válidas cuando se sustenten “en los hechos efectivamente  narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas y en las demás circunstancias  relevantes que se han invocado en la solicitud de la tutela”[39].    

     

22.             Por otro lado, esta Corporación ha afirmado que la demanda de tutela  debe interpretarse de conformidad con el principio iura novit curia[40],  según el cual al juez le corresponde “discernir los conflictos litigiosos y  dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del  hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”[41].  En consecuencia, el juez de tutela tiene el deber de interpretar el amparo y  asumir un papel activo en la conducción del proceso[42].    

     

23.             En el presente asunto, la acción de tutela fue presentada con  ocasión del no reconocimiento del subsidio de transporte para la segunda mitad  del año escolar 2024, en favor de los niños, niñas y adolescentes referenciados  en la acción de tutela. Sin embargo, la actividad probatoria permitió  evidenciar que, para 2025, podría materializarse una nueva vulneración al derecho  a la educación, en su faceta de accesibilidad, de los menores de edad que  integran la parte accionante. Lo anterior por cuenta de (i) la interpretación dada  por la Secretaría de Educación de Cundinamarca sobre los requisitos para  acceder al subsidio de transporte; (ii) que el subsidio aplica para toda la  vigencia 2025 y si bien este ya se reconoció por parte de la alcaldía municipal  para el primer semestre del año, esto no ha ocurrido para el segundo semestre de  dicho periodo; y (iii) existe un riesgo de que el subsidio pueda ser nuevamente  negado. Por tal razón, el estudio del presente asunto también comprenderá un  pronunciamiento sobre el subsidio para la vigencia 2025 y sobre el cual no ha  operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues se trata de un  beneficio que cubre todo el periodo escolar.    

     

24.             Ahora,  del material probatorio recolectado en sede de revisión se desprende que no  todos los menores de edad agenciados requieren el reconocimiento del subsidio  de transporte para el año escolar 2025. Lo anterior por considerar que algunos  de ellos se graduaron[43],  mientras que otros se cambiaron de colegio[44].  Por otro lado, se evidencia que hay dos menores de edad que inicialmente no  fueron incluidos en la presentación de la acción de tutela, pero que requieren  el subsidio de transporte para el presente año escolar[45]. En  consecuencia, el pronunciamiento relacionado con el reconocimiento del subsidio  de transporte escolar para la vigencia 2025 se centrará en los menores de edad  que aún se encuentran matriculados en la Institución A.    

      

3.  Análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela    

     

25.             La Sala advierte que la acción de tutela  presentada por Daniel, como representante de su hija menor de edad y  como agente oficioso de 36 menores de edad habitantes de la vereda El  Trébol, cumple los requisitos para su procedencia,  conforme lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y  la jurisprudencia constitucional. Esto por las razones que se explican a  continuación:    

     

Tabla 3. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de  la acción de tutela    

Requisito                    

Acreditación   

Legitimación por activa                    

Esta Corporación ha establecido que la legitimación    en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por    quien es titular de los derechos fundamentales, (ii) por medio de los    representantes legales (como es el caso de los menores de edad), (iii) a    través de apoderado judicial, (iv) a través de la Defensoría del Pueblo o del    personero municipal[46]    o (v) mediante agencia oficiosa[47].    Respecto de este último supuesto, se ha establecido que dicha figura es    excepcional y se encuentra supeditada a dos requisitos normativos: (i) la    manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la    imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[48].    

     

La jurisprudencia ha entendido que la manifestación    del agente oficioso se cumple cuando: (i) existe una manifestación en tal    sentido, o (ii) si de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción    se infiere que el titular de los derechos presuntamente vulnerados se    encuentra en la imposibilidad de defenderlos directamente[49].    

     

Ahora, la Corte también ha señalado que cuando se    trata de menores de edad, los padres tienen prevalencia para la defensa de    los derechos de sus hijos. Sin embargo, en ciertas ocasiones, se ha    flexibilizado este requisito y se ha determinado que es posible que terceros    actúen en calidad de agente oficioso de aquellos. Esto cuando se demuestre    que los niños, niñas y adolescentes están en riesgo de sufrir un perjuicio. Adicionalmente,    la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que, en virtud de la    Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y el artículo 44    superior, es deber del Estado garantizar los derechos de los menores de edad    y protegerlos de toda forma de discriminación y maltrato[50]. Por lo    que, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente, la garantía    de sus derechos fundamentales, sin requisitos adicionales”[51].    

     

Si bien la jurisprudencia constitucional ha    permitido la flexibilización del análisis al tratarse de los derechos de    menores de edad, la persona que pretenda agenciarlos debe cumplir con una    carga mínima de justificación sobre la inminencia de vulneración y/o ausencia    de representación legal[52].    Adicionalmente, cuando el agente solicite la protección de un grupo de niños,    niñas y adolescentes, se debe verificar que (i) este sea determinado o    determinable y (ii) si el amparo invocado puede materializarse de distintas    maneras o si este resulta beneficioso para todo el grupo[53].    

     

En el caso concreto, la Sala considera que se    satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. Por un lado, el accionante actuó en    representación de su hija menor de edad[54].    Mientras que, frente al grupo de los 36  menores de edad agenciados, la Sala    evidencia que (i) si bien en la demanda el agente manifestó actuar en    representación de los 36 estudiantes de la Institución A, que residen    en la vereda El Trébol, los hechos narrados permiten evidenciar que    actuó como agente oficioso; (ii) el agente demostró que el derecho a la    educación de los menores de edad agenciados se puede ver afectado al no habérseles    reconocido el subsidio de transporte, por lo cual tienen que caminar cerca de    5.2 kilómetros para llegar a sus clases; (iii) los menores de edad no se    encuentran en condiciones de ejercer la defensa de sus derechos de manera    directa, además el agente indicó que los padres no tienen la posibilidad de    formular acciones legales de manera directa; (iv) en sede de revisión, el    agente aportó documentos mediante los cuales 27 padres de familia expresaron    estar de acuerdo con la agencia oficiosa ejercida por el accionante para la    presentación de tutela relacionada con el reconocimiento del subsidio de    transporte escolar para sus hijos[55].    Los padres de algunos menores de edad no suscribieron el documento de la    referencia. Sin embargo, los hechos de la acción de tutela permiten    evidenciar que la posible vulneración de los derechos a los menores de edad    puede resultar grave, por lo que es necesario garantizar su protección y    prevalecer el interés superior de los derechos de los niños, niñas y    adolescentes.    

     

Finalmente, la Sala evidencia que    se trata de un grupo determinado y debidamente identificado en virtud de las    circunstancias que rodean la prestación del servicio de transporte escolar de    la Institución A a la vereda El Trébol, pues son niñas, niños y    adolescentes que se beneficiaban del subsidio de transporte escolar para    acudir a la institución educativa en la cual se encontraban matriculados. Por    lo anterior, se cumple con este presupuesto.      

Legitimación por pasiva                    

La legitimación por pasiva se    refiere a la aptitud legal que tiene una persona para responder por la    vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado como violado. Según el    artículo 86 de la Constitución y los artículos 1° y 5° del Decreto 2591 de 1991,    por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.    

     

En    este caso, la Alcaldía Municipal de Cáqueza se encuentran legitimada por    pasiva toda vez que, en virtud del parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 715    de 2001, los municipios tienen el deber de destinar recursos de la    participación para cubrir el transporte escolar cuando este sea requerido. La Sala evidencia que el municipio de Cáqueza    no se encuentra certificado en educación, por lo que, en principio, la    dirección, planeación y prestación del servicio de educación es    responsabilidad del departamento[56].    No obstante, la Resolución 000338 de 2025 de la Secretaría de Educación de    Cundinamarca, la cual regula la estrategia de movilidad escolar en el    departamento, establece que son obligaciones de las alcaldías de los    municipios no certificados (i) garantizar la prestación del subsidio de    transporte escolar en el primer semestre del año escolar[57]; (ii)    determinar las rutas escolares que requiere cada una de las instituciones    educativas[58];    (iii) hacer entrega del plan de acción para materializar el subsidio de    transporte en el municipio[59];    y (iv) hacer entrega del beneficio a los padres o acudientes de los menores    de edad beneficiados[60].    

     

Por    otra parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca también se encuentra    legitimada por pasiva. Lo anterior al considerar que entre las competencias    establecidas por el artículo 6 de la Ley 715 de 2001 a los departamentos, se    encuentra la de administrar y distribuir entre los municipios de su    jurisdicción los recursos financieros proveniente del Sistema General de    Participaciones destinados a la prestación de los servicios educativos a    cargo del Estado. De la misma forma, en virtud de la Resolución 000338 de    2025, emitida por aquella entidad, esta tiene la obligación de (i) cubrir el    subsidio de transporte durante el segundo semestre del año de los estudiantes    matriculados en municipios no certificados en educación[61] y    (ii) revisar y aprobar el plan presentado por las alcaldías municipales[62].    

     

Finalmente, en    sede de revisión, se ordenó la vinculación oficiosa de la Institución A.    Esta entidad también se encuentra legitimada por pasiva en el presente caso.    Lo anterior al considerar que, en virtud de la Resolución 000338 de 2025 de    la Secretaría de Educación de Cundinamarca, los rectores de las instituciones    tienen la obligación de realizar el estudio sobre la población estudiantil    matriculada para determinar el número de estudiantes que cumplen con los    requisitos para acceder al beneficio de transporte educativo y remitir la    información a las alcaldías municipales para que estas estructuren el plan de    acción correspondiente[63].   

Subsidiariedad[64]                    

El    inciso 4º del artículo 86 de la Constitución establece el principio de    subsidiariedad como condición para la procedencia de la acción de tutela. Según    lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la    procedencia de la acción de tutela se circunscribe a tres escenarios: (i) la    parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) si bien    existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces ni idóneos    para proteger los derechos fundamentales en el caso concreto; o (iii) resulta    necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que la    acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección[65].    

     

Esta    Corporación también ha reconocido que una acción judicial es idónea “cuando    es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos    fundamentales”[66].    Mientras que esta resulta eficaz “cuando está diseñada para brindar una    protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[67]. Esos    atributos no pueden darse por sentados, sino que se deben considerar las    circunstancias particulares de cada caso[68].    

En este caso, las entidades    judiciales de instancia consideraron que, como la negación del subsidio obra    en un oficio suscrito por la Secretaría de Desarrollo Social de la alcaldía    municipal, era posible acudir a los mecanismos civiles y administrativos para    cuestionar dicha decisión. Sin embargo, la Corte ha reconocido que la    acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado y preferente para    salvaguardar los    derechos    fundamentales de los niños,    niñas y adolescentes, dado    el carácter prevalente de éstos[69]. Asimismo, ha    establecido que “los mecanismos ordinarios no son eficaces, en tanto no    otorgan una protección rápida y oportuna al derecho a la educación de los    niños, niñas y adolescentes”[70].    Lo anterior cobra especial importancia cuando la vulneración puede implicar    una prestación inadecuada del servicio de educación[71].    

     

En consecuencia, en casos en los    cuales se ha solicitado el reconocimiento o materialización del subsidio de transporte,    la Corte ha establecido que la acción de tutela es el medio idóneo para resolver    este tipo de controversias, pues el derecho a la educación es exigible de    manera inmediata en todos sus componentes[72].    Adicionalmente, ha indicado que no se evidencian otros mecanismos judiciales    a los que se pueda acudir para (i) garantizar la protección integral de su    derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del    servicio de transporte escolar[73]    .    

     

Por lo anterior, en este caso, la    acción de tutela procede como un mecanismo definitivo de protección del    derecho a la educación de la hija del accionante y de los menores de edad    agenciados. Ello por cuanto la negativa en el reconocimiento del subsidio de    transporte puede implicar interrupciones en la prestación del servicio y    afectar el proceso de formación escolar de niños, niñas y adolescentes. De    esta manera, para evitar dicha vulneración, no se cuenta con un mecanismo    ordinario que brinde una respuesta oportuna.   

Inmediatez                    

La jurisprudencia constitucional    ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la    acción de tutela no tiene término de caducidad[74].    Sin embargo, la Corte también ha sido consistente en señalar que la misma    debe presentarse en un término razonable y proporcional a partir de los    hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales[75].         

     

La Sala considera que este requisito se cumple en el    presente caso, puesto que la acción de tutela fue interpuesta en un plazo    razonable. Lo    anterior porque esta se radicó el 12 de noviembre de 2024[76] y la    respuesta relacionada con las razones que justificaban la negativa del    reconocimiento del subsidio de transporte fue emitida por la Alcaldía    Municipal de Cáqueza mediante oficio del 31 de octubre de 2024[77]. De igual manera, frente a los    hechos analizados en el 2025, la Sala considera que la amenaza de vulneración    del derecho a la educación de los menores de edad tiene vocación de actualidad,    pues persiste el riesgo de que no se les reconozca el subsidio de transporte    escolar para el segundo semestre del año escolar.    

     

4. Planteamiento del problema  jurídico y metodología de la decisión    

          

26.   Para  delimitar el problema jurídico es importante recordar que la flexibilidad en la  acción de tutela implica el compromiso del juez constitucional de alcanzar el  objetivo de dar prevalencia al derecho sustancial y garantizar una protección  integral y efectiva de los derechos fundamentales[78].  En consecuencia, la acción de tutela no se somete a la lógica de la justicia  rogada, por lo que el juez del amparo no debe limitarse a lo estrictamente  solicitado por las partes, sino que deberá fijar el alcance real del litigio[79].  Esta facultad adquiere una mayor relevancia cuando se emplea por parte de la  Corte Constitucional en sede de revisión, pues al ejercer esta función, aquella  actúa como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Es por esto que  “una vez seleccionado el caso, (…) la Corte tiene plena competencia para  definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá, ya que por  esta vía no solo estaría garantizando la efectividad de los derechos  comprometidos, sino también cumpliendo con su papel de decantar criterios que  permitan darles significado y valor a los mandatos de la Constitución”[80].    

     

27.  Ahora bien, en este caso el accionante no solo  solicitó la protección del derecho a la educación, sino que también pidió que  se tutelara el derecho a la igualdad de su hija y de los menores de edad  agenciados. Sin embargo, la Sala considera que en esta oportunidad el estudio  debe limitarse solamente a la presunta vulneración del derecho a la educación  de los menores de edad. Lo anterior al considerar que (i) el derecho a la  igualdad tiene un carácter relacional, pues supone la comparación entre  personas, medidas o situaciones[81]; (ii) del material  probatorio recolectado no se desprende que la negativa del subsidio se basara en  un trato diferente respecto a estudiantes que se encuentren en la misma  situación que la hija y los menores de edad agenciados, sino que parece ser que  la falta del reconocimiento obedeció al presunto incumplimiento de alguno de  los requisitos establecidos por las entidades encargadas de materializar este  beneficio; y (iii) la dimensión de accesibilidad del derecho a la educación  permite que se consideren las realidades materiales de los menores de edad para  acceder a este servicio.      

     

28.  En  ese orden de ideas, la Sala resolverá los  siguientes problemas jurídicos:    

     

¿La  Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución  A vulneraron el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad,  de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados al considerar que  estos no cumplían con los requisitos exigidos para acceder al subsidio de  transporte escolar para la vigencia 2024  por contar con una institución educativa más  cercana a su sitio de residencia?    

     

¿La  Secretaría de Educación de Cundinamarca, la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Institución  A amenazan el derecho a la educación, en su componente de accesibilidad, de  la hija del accionante y de los menores de edad agenciados que aún se  encuentran matriculados en la institución educativa de la referencia, en  relación con el acceso al subsidio de transporte escolar para la vigencia 2025  en caso de aplicar el mismo criterio sobre la subvención que se utilizó en el  año 2024?    

     

29.       Para resolver los problemas jurídicos, la  Sala: (i)  reiterará la jurisprudencia respecto del derecho  a la educación de los menores de edad; (ii) referirá la jurisprudencia relacionada con el  subsidio de transporte para garantizar la educación de los niños, niñas y  adolescentes; y (iii) resolverá el  presente asunto.    

     

5. El derecho a la  educación de los niños, niñas y adolescentes. Reiteración de jurisprudencia[82]    

     

30.       El artículo 67  superior reconoce la educación como un derecho fundamental y como un servicio  público con función social[83].  Como servicio público, la jurisprudencia lo ha considerado como un elemento  inherente a la finalidad del Estado, por lo que éste tiene la obligación de  asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional[84]. De esta obligación  derivan tres deberes en cabeza del Estado “(i) respeto: evitar cualquier medida  que pueda obstaculizar o impedir el ejercicio del derecho a la educación, (ii)  protección: implementar acciones y medidas necesarias para asegurar que  terceros no interfieran con el derecho a la educación y (iii) cumplimiento:  garantizar que tanto los individuos como las comunidades puedan disfrutar  plenamente del derecho a la educación, mediante la adecuada movilización de  recursos económicos y el desarrollo de normativas, reglamentaciones y aspectos  técnicos necesarios”[85].  De la misma forma, el Estado tienen la responsabilidad de asegurar la  disponibilidad, accesibilidad, permanencia y calidad en la educación[86].    

     

31.       Los  anteriores elementos cobran especial importancia al tratarse de niños, niñas y  adolescentes, pues, en el ordenamiento constitucional colombiano, los menores  de edad son sujetos de especial protección constitucional y sus derechos son  prevalentes. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que  el derecho a la educación es indispensable para el desarrollo físico, mental y  social de los menores de edad[87].  Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que la educación de los niños,  niñas y adolescentes es un derecho fundamental de aplicación inmediata[88].    

                

32.      Para la Corte,  esto conlleva que “toda interpretación en esta materia debe realizarse bajo el  principio del interés superior del niño e impone al Estado la obligación de  asegurar unos niveles mínimos de escolaridad”[89].  Por lo anterior, la educación no puede restringirse por razones de ningún orden  y menos por fundamentos de origen social, económico y cultural[90]. Por el  contrario, se debe buscar garantizar la permanencia en el sistema de educación  formal la mayor cantidad de tiempo posible[91].    

     

33.      Ahora, esta Corte también ha indicado que la educación tiene varias  dimensiones[92], entre las cuales se encuentra la accesibilidad,  la cual “busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las personas  en condiciones de igualdad”[93]. Esta dimensión se manifiesta en  tres escenarios básicos (i) la accesibilidad material; (ii) la dimensión  económica, para que la educación esté al alcance de todos; y (iii) el mandato de  no discriminación en su prestación[94]. Este componente se entiende  satisfecho “no solo con la mera asignación nominal de un cupo educativo para  los niños, niñas y adolescentes, sino que, es imperativo que la educación sea  físicamente accesible, garantizando la asistencia efectiva (…) a las aulas”[95].  En  virtud de ello, la Corte Constitucional ha concluido que “la educación no puede  permanecer en un ámbito abstracto, sino que es esencial asegurar las  condiciones para que los estudiantes puedan acceder a ella”[96]. De ahí que,  “el Estado tiene la obligación de tomar todas las medidas y acciones necesarias  para eliminar las barreras de cualquier tipo que obstaculicen o desmotiven el  ingreso y permanencia en el sistema educativo”[97].    

     

34.      Con fundamento en lo anterior, es claro que, en ciertas ocasiones,  se deben adoptar medidas diferenciales para garantizar que la educación se  preste en condiciones de igualdad, pues la realidad material de todos los  estudiantes no es la misma. Esto cobra especial importancia cuando se trata de  niñas, niños y adolescentes en condiciones de vulnerabilidad, como aquellos que  viven en zonas rurales. Es así como la Corte ha concluido que garantizar la  accesibilidad resulta tan importante como la prestación del servicio en sí  mismo, toda vez que este no puede existir sin aquella[98].  En consecuencia, se ha reconocido que las entidades del  Estado y la sociedad tienen el deber constitucional de adoptar medidas para  hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de las niñas, niños y  adolescentes[99].     

     

6. Asignación de  rutas escolares o subsidio de transporte para garantizar el acceso de los  niños, niñas o adolescentes a instituciones de educación pública. Reiteración de jurisprudencia[100]    

     

     

36.             Lo  anterior al considerar que existe un gran reto en la efectiva materialización  del derecho a la educación en las zonas rurales de Colombia. Esto ha implicado  que los menores de edad que se encuentran en estas regiones tengan menores  oportunidades educativas frente a quienes se ubican en aquellas a las que  pueden acceder los niños, niñas y adolescentes de las zonas urbanas[104]. Toda vez  que (i) existe una menor permanencia en el sistema  educativo en las zonas  rurales, pues menos de la mitad de los estudiantes que ingresan a primero de  primaria llega a grado once[105];  (ii) hay una gran discrepancia en el acceso a servicios públicos entre colegios  urbanos y rurales[106];  (iii) las limitaciones en el presupuesto para aumentar la planta docente  implica una diferencia en la calidad de la educación, la cual se puede  evidenciar en una diferencia de 26 puntos en las pruebas SABER entre colegios  rurales y urbanos[107];  y (iv) los estudiantes de zonas rurales tienen mayores obstáculos geográficos para  llegar a sus instituciones educativas[108].    

     

37.             La  Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 715 de 2001 establece un marco de  obligaciones para los entes departamentales y municipales respecto del  transporte escolar[109].  En el parágrafo 2 del artículo 15 de dicha normativa se establece que los  departamentos y los municipios deben destinar recursos de la participación al  pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran. Lo  anterior con el objetivo de garantizar la permanencia y el acceso al sistema  educativo. En virtud de esto, la jurisprudencia ha concluido que “las  condiciones materiales y de accesibilidad deben ser garantizadas por los entes  territoriales, independientemente de su certificación en educación”[110]. Por lo  cual, “los municipios y departamentos deben implementar planes efectivos de  transporte escolar que aseguren los niños puedan llegar a las instituciones  educativas de manera segura y eficiente”[111].    

     

38.             Adicionalmente,  la jurisprudencia ha indicado que la prestación del servicio de transporte  escolar debe darse de manera idónea y eficaz, lo cual supone que se garantice  un trato digno para los beneficiarios y que se les permita trasladarse de su  lugar de residencia hasta el lugar en donde cursan sus estudios[112]. Asimismo,  esta Corporación ha establecido que el Estado y las entidades tienen la  obligación de asegurar la continuidad de aquellos servicios que garantizan el  acceso efectivo al derecho a la educación, como es el servicio de transporte  escolar[113].  Además, al tratarse de menores de edad, es razonable exigirles a las entidades  encargadas de materializar este servicio, que tengan una mayor rigurosidad en  el estudio de cada caso, para así garantizar de manera efectiva el acceso al  derecho a la educación[114].       

     

7. Análisis del caso  concreto    

     

39.             Previo  a analizar el caso concreto, la Sala recordará las reglas jurisprudenciales  relacionadas con el derecho a la educación y el reconocimiento de subsidio de  transporte para la prestación del servicio que lo atiende.    

     

Tabla 3. Resumen de las reglas jurisprudenciales  estudiadas en el presente caso    

Derecho    a la educación   

– La educación tiene una    doble dimensión, como derecho y como servicio público.    

– Como servicio público,    la educación es un elemento inherente del Estado, por lo que este tiene la    obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del    territorio.    

– El derecho a la    educación de los menores de edad tiene aplicación inmediata. Esto implica que    toda interpretación en esta materia deba realizarse bajo la óptica del    interés superior de los menores de edad.    

– La dimensión de    accesibilidad busca el efectivo acceso al sistema de educación de todas las    personas en condiciones de igualdad. Esta se manifiesta en tres escenarios:    la accesibilidad material, la dimensión económica y el mandato de no    discriminación.    

– Para garantizar que la    educación se preste en condiciones de igualdad, en ciertas ocasiones, se    deben adoptar medidas diferenciales.    

– La accesibilidad en la    educación resulta tan importante como la prestación efectiva del servicio.    

– Las entidades del    Estado y la sociedad tienen el deber de adoptar medidas para hacer efectivo    el disfrute del derecho a la educación de niños, niñas y adolescentes.   

Transporte    escolar   

– El transporte escolar    se configura como un mecanismo indispensable para garantizar el derecho a la    educación, pues materializa el componente de accesibilidad.    

– El no garantizarlo    puede constituir un obstáculo para el acceso y permanencia en el sistema    educativo.    

– Este cobra especial    importancia en las áreas rurales pues, en muchas ocasiones, existen grandes    dificultades para el desplazamiento de los menores de edad.    

– El transporte escolar    asegura que las niñas, niños y adolescentes puedan asistir a las    instituciones educativas en condiciones de igualdad, seguridad y dignidad.    

-Los municipios y los    departamentos deben implementar planes efectivos de transporte escolar.     

-Al tratarse de menores    de edad, las entidades encargadas de la prestación de este servicio deben    tener mayor rigurosidad al estudiar los casos en los que se solicite su    reconocimiento.    

     

40.             La  Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados. Para tal efecto,  se dividirá el análisis del caso concreto, pues, en primer lugar, se verificará  la vulneración de derechos en el periodo 2024. Luego se analizará el caso  concreto respecto del periodo 2025.    

     

7.1   Reconocimiento  del subsidio de transporte para el 2024    

     

     

42.             Por  la vigencia 2024, los lineamientos y requisitos para la asignación de este  beneficio se encontraban establecidos en la Resolución 5305 de 2018. Esta  también determinaba un procedimiento en el cual participaban las instituciones educativas  distritales, las alcaldías municipales y la Secretaría de Educación Departamental.  Las obligaciones de cada una de las entidades que participaba en el proceso  eran las siguientes:    

Tabla 4. Obligaciones de las entidades participantes en  la asignación del subsidio de transporte para el año 2024    

Autoridad                    

Gestiones   

Instituciones    educativas                    

-Los    rectores debían establecer el número de estudiantes que presentaban la    necesidad de transporte y que cumplían con los requisitos establecidos en la    resolución[120].     

-Dicha    información debía ser remitida al Comité de Permanencia escolar de cada    municipio[121].    

-Cuando    el estudiante no cumplía con los requisitos establecidos en la resolución, se    debía informar al padre o al acudiente para suscribir un acta de compromiso[122].   

Alcaldías    municipales                    

-Elaborar    el plan de acción con la información remitida por las entidades educativas[123], el    cual debía ser entregado el último día hábil del mes de febrero a la    Secretaría de Educación de Cundinamarca[124].    

-Al    inicio del calendario escolar, establecer el número de rutas escolares que se    requerían para cada institución educativa[125].    

-Solicitar    la creación y modificación de rutas escolares[126].    

-Mediante    acto administrativo, establecer el valor de las rutas escolares[127].    

-Incorporar    a su presupuesto los recursos girados por el departamento para tal fin[128].    

-Entregar    los bonos redimibles a los padres o acudientes de cada uno de los estudiantes    beneficiados. Esta entrega debía efectuarse durante los 90 días calendarios    correspondientes al segundo semestre del año escolar[129].    

-Verificar    que los vehículos utilizados para las rutas escolares cumplan con todos los    requisitos técnicos[130].   

Secretaría    de Educación de Cundinamarca                    

-Revisar    las actas de compromiso celebradas entre padres de familia y rectores de    instituciones educativas distritales cuando los menores de edad no eran    beneficiarios del subsidio[131].    

-Revisar    el plan aportado por cada municipio no certificado en educación[132].    

-Realizar    visitas de verificación cuando el municipio solicitaba la creación de una    nueva ruta[133].    

-Girar    los recursos económicos para garantizar el subsidio de transporte escolar,    una vez se emitiera el registro presupuestal correspondiente[134].    

-Supervisar    el cumplimiento del convenio celebrado con cada una de las alcaldías    municipales de municipios no certificados en educación[135].    

     

43.             Para  acceder a la referida prestación, los estudiantes debían cumplir con la  totalidad de los siguientes requisitos[136]  (i) que la distancia entre la vivienda y la institución sea igual o mayor de tres  kilómetros; (ii) que en el sector de residencia no se cuente con  establecimientos educativos oficiales que puedan prestar el servicio requerido;  y (iii) que los menores de edad estén registrados en las bases de datos SISBEN  que anteriormente se denominaban 1, 2 y 3[137].  El requisito relacionado con la presencia de colegios en el sector de  residencia no buscaba revisar que los menores de edad tuvieran un cupo en dicha  institución, sino que se trataba de una simple verificación de cercanía. Adicionalmente,  esta medida establecía una exclusión según la cual no se le otorgaría este  beneficio a los menores de edad cuando, al tener una institución educativa  cerca de su residencia, solicitaran el servicio de ruta a un colegio ubicado a  más de tres kilómetros del lugar en donde residen.    

     

44.               Si  bien estos requisitos debían ser revisados por los rectores de cada  institución, así como por la administración municipal al momento de establecer  el plan y estructurar las rutas, la Secretaría de Educación Departamental tenía  la posibilidad de modificar, suspender o eliminar la asignación del subsidio  para el segundo semestre del año. Lo anterior cuando considerara que los estudiantes  no cumplían con los requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[138]. Sin embargo, esa  resolución no establecía un procedimiento para revisar el cumplimiento de dichos  requisitos y decidir sobre la exclusión de los menores de edad del beneficio.       

     

7.1.1  Hechos probados    

     

45.             A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra  probado lo siguiente:    

     

(i)                La  hija del accionante y los menores de edad agenciados residían en la vereda El  Trébol y se encontraban matriculados en la Institución A[139]. Entre  la institución educativa y la vereda en la que residen los menores de edad hay  una distancia de 5.2 kilómetros[140].    

     

(ii)             Ellos  hacen parte de familias registradas en niveles A2 y A3 en el SISBEN[141] y sus  edades oscilan entre los 10 y los 17 años[142].    

     

(iii)           En  el plan de acción 2024, la Alcaldía Municipal de Cáqueza había incluido la ruta  desde la Institución A hasta la vereda El Trébol, la cual  beneficiaba a los menores de edad agenciados[143].    

     

(iv)           En  la revisión del plan de acción para garantizar el servicio para el segundo  semestre del año escolar, la Secretaría de Educación de Cundinamarca consideró  que los menores de edad por los que se acciona no cumplían con la totalidad de los  requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018[144]. Sino  que concluyó que se encontraban dentro de la causal de exclusión establecida en  la misma resolución, toda vez que solicitaron acceder al beneficio cuando  contaban con una institución escolar cerca a su lugar de residencia[145].    

     

(v)              La  Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que, en virtud del plan de  cobertura municipal, aquellos menores de edad debían asistir a la Institución  R, por más que esta quedaba a 5.7 kilómetros de la vereda de residencia de aquellos[146].     

(vi)           La  hija del accionante y los menores de edad agenciados no recibieron subsidio de  transporte para el segundo semestre de 2024[147].  Lo anterior derivó en que tuvieran que caminar hasta la institución educativa  en la que se encontraban matriculados, por lo que dejaron de acudir a clases en  múltiples ocasiones[148].    

     

7.1.2 La Secretaría de Educación de  Cundinamarca vulneró el derecho a la educación, en su componente de  accesibilidad, de la hija del accionante y de los menores de edad agenciados    

     

46.             La  hija del accionante y los menores de edad agenciados cumplían con los  requisitos establecidos en la Resolución 5305 de 2018 para acceder al subsidio  de transporte escolar. A esta conclusión se llega porque la  institución educativa más cercana a la vereda de su residencia es la Institución  A, la cual está ubicada a 5.2 kilómetros de distancia. Además, las familias  de aquellos niños, niñas y adolescentes se encontraban registrados en niveles  A2 y A3 en el SISBEN. La necesidad de los menores de edad para acceder a este  beneficio, así como el cumplimiento de los requisitos de la resolución  referenciada, fue reconocida por el rector de la Institución A, así como  por la Alcaldía Municipal de Cáqueza, al punto que estos estudiantes fueron  focalizados y la ruta escolar fue incorporada al plan de acción municipal.    

     

47.             No  obstante, al revisar el plan de acción del municipio de Cáqueza, la Secretaría  de Educación de Cundinamarca decidió eliminar la ruta de la vereda El Trébol  a la Institución A de manera unilateral y sin que mediara una  verificación de carácter técnico en el territorio o revisión con la institución  educativa ni la alcaldía. Al respecto, la secretaría accionada indicó que la  decisión se fundamentó en que los menores de edad contaban con una institución  educativa en el sector de su residencia, luego, conforme al plan de cobertura  municipal, ellos debían acudir a la Institución R. Por lo anterior, la  entidad departamental concluyó que los solicitantes se encontraban dentro de la  exclusión establecida en la Resolución 5305 de 2018, según la cual el subsidio  no sería otorgado cuando este se solicita respecto de una institución  localizada a más de tres kilómetros de distancia y se cuente con una  institución educativa más cercana. Sin embargo, en sede de revisión, la referida  secretaría reconoció que la Institución R quedaba más lejos de la vereda  de residencia de los menores de edad, pues esta se localiza a 5.7 kilómetros de  distancia.    

     

48.             Para  la Sala, la aludida decisión no solo contradijo los requisitos establecidos en  la Resolución 5305 de 2018 sino que, obvió la aplicación inmediata del derecho  a la educación de los menores de edad, pues la interpretación de los requisitos  y de la exclusión no se hizo en consideración del interés superior de sus  derechos. Por el contrario, la entidad accionada no consideró que la  institución educativa, que según sus argumentos estaba más cerca de la casa de  los estudiantes, se encontraba a más distancia que aquella en la cual los  menores de edad ya estaban matriculados. Además, tampoco previó que la decisión  de eliminar la ruta escolar generó un estado de desprotección y riesgo, pues  los niños, niñas y adolescentes no contaban con otra alternativa para  desplazarse hacia la institución educativa en la que cursan sus estudios.    

     

49.             Esta  decisión implicó que para poder acudir a sus clases, los estudiantes, cuyas  edades oscilaban entre los 10 y 17 años, se vieran obligados a caminar más de  10 kilómetros al día por vías en mal estado, incluso mediante el uso de un  puente que no era funcional[149].  Frente a esta situación, en muchas ocasiones los menores de edad dejaron de  asistir a clases. Para la Sala, lo anterior no solo afectó la dimensión de  accesibilidad del derecho a la educación, sino que también implicó que no se  garantizara la permanencia de los menores de edad en el sistema educativo.  Pues, si bien en el primer semestre pudieron acceder al subsidio de la  referencia, por lo que se trasladaron de manera segura y eficiente a su  institución educativa, la decisión de la Secretaría de Educación de  Cundinamarca implicó que, de manera intempestiva, los menores de edad ya no  contaran con este beneficio. Esta situación también desconoció los principios a  la dignidad y seguridad de aquellos, los cuales se deben considerar al momento  de analizar la necesidad en cuanto a la prestación del servicio de transporte  escolar.    

     

50.             Asimismo,  la decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca conllevó una  afectación al principio de confianza legítima, por cuanto esa entidad decidió,  de manera intempestiva, negar el reconocimiento al subsidio de la referencia,  por más que los estudiantes y sus padres tenían la expectativa de acceder al  mismo, pues cumplían con los requisitos establecidos por la Resolución 5305 de  2018. Para la Sala, esto resulta sumamente reprochable, pues las entidades del  Estado, lejos de imponer mayores barreras en el disfrute de los derechos y  generar factores de riesgo para los menores de edad, tienen la obligación  ineludible de garantizar que puedan acceder al derecho a la educación, en  condiciones dignas y seguras, en especial aquellas entidades encargadas del  diseño de las políticas relacionadas con el subsidio de transporte, por cuanto  el objetivo de este es eliminar cualquier tipo de obstáculo para garantizar la  accesibilidad en el derecho a la educación.    

     

7.2   Reconocimiento del  subsidio de transporte para el 2025    

     

51.              En este punto, la  Sala considera importante resaltar que la Resolución  5305 de 2018 fue derogada por la Resolución 000338 de 2025 expedida por la  Gobernación de Cundinamarca. En esta última se reglamenta la “Estrategia de  Movilidad Escolar”, la cual consiste en un beneficio de desplazamiento que  reciben los estudiantes focalizados[150]. Dicha prestación será garantizada  por el departamento en el segundo semestre del año escolar[151],  a través de vehículos automotores organizados en rutas[152].  El beneficio se materializará a través de la figura de convenio  interadministrativo con los municipios no certificados en educación[153].  Las obligaciones de cada una de las entidades que participan en el proceso son  las siguientes:    

Tabla 5. Obligaciones de las entidades encargadas del  subsidio de transporte según la Resolución 00338 de 2025    

Entidad                    

Obligaciones   

Instituciones    educativas                    

-Los    rectores deben estudiar y analizar la población estudiantil matriculada en    cada una de sus instituciones, para determinar el número de estudiantes que    cumplen con los requisitos para acceder al beneficio (focalización).[154].      

-Remitir a    las administraciones municipales la información recolectada[155].    

-Registrar    en el Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) cada uno de los estudiantes    focalizados[156].   

Alcaldía    municipal                    

-Solicitar    a los rectores de las IED los listados de los estudiantes focalizados[157].    

-Establecer,    gestionar y poner en funcionamiento el Comité de Permanencia Escolar    Municipal con los rectores y la comunidad educativa del municipio[158].    

-En    virtud de las consideraciones del Comité de Permanencia Escolar Municipal,    elaborar el plan de acción anual[159].     

 -Establecer,    mediante acto administrativo, el valor de las rutas para el beneficio de    movilidad escolar[160].    

-Al    inicio del calendario escolar, determinar las rutas escolares para cada    Institución Educativa Departamental[161].    

-Al    inicio de cada vigencia del calendario escolar, ajustar el valor de las rutas    año a año[162].    

-Al    inicio de cada vigencia del calendario escolar, crear nuevas rutas, cuando    estas resulten necesarias[163].    Se debe justificar la necesidad a partir de documentos técnicos[164].    

-En    febrero, hacer entrega a la gobernación del “Plan de Acción”[165].    

-Incorporar    al presupuesto municipal los recursos de los convenios interadministrativos    celebrados con el departamento[166].    

-Entregar    el beneficio a los padres o acudientes de los menores de edad beneficiados    una vez los recursos sean girados por el departamento[167].   

Secretaría    de Educación Departamental                    

-Revisar y    aprobar la documentación aportada por las secretarías municipales[168].    

-Aprobar el    plan de acción presentado por las administraciones municipales e indicarles    sobre los ajustes o correcciones a los que haya lugar[169].    

-Modificar,    suspender o eliminar definitivamente la asignación del beneficio a los    estudiantes que hayan sido focalizados sin cumplir con los requisitos[170].    

-Distribución    y asignación de los recursos económicos para cada municipio no certificado    del departamento[171].    

-Girar los    recursos a los municipios para la Estrategia de Movilidad Escolar[172].    

-Supervisar    de los convenios interadministrativos[173].    

     

52.             El  procedimiento para la materialización del subsidio de transporte es el  siguiente:    

     

Figura 1. Procedimiento General de la Estrategia de  Movilidad Escolar. Esquema realizado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca  y tomado del Título 5 del Manual Operativo.    

     

53.             La  nueva resolución incluye un manual operativo, el cual establece las  condiciones, requisitos y mecanismos para la asignación del beneficio, así como  las causales para su pérdida[174].  Los requisitos para acceder al beneficio son (i) que la distancia entre la  vivienda del estudiante y la institución educativa sea igual o mayor a tres  kilómetros; (ii) que el estudiante tenga un cupo asignado en una Institución  Educativa Departamental; y (iii) que sea estudiante de educación básica,  secundaria y media[175].  Adicionalmente, se establece la exclusión de esta prestación para aquellos  estudiantes que tienen un cupo escolar cerca de su domicilio y solicitan  traslado a una IED ubicada a más de tres kilómetros de su lugar de residencia[176].    

     

     

54.             A partir del material probatorio recaudado, la Sala encuentra  probados los siguientes hechos frente al año 2025:    

     

(i)                La  Institución A realizó la focalización de los estudiantes matriculados que  residen en la vereda El Trébol[177].     

     

(ii)             La  Alcaldía Municipal de Cáqueza incluyó la ruta escolar de la vereda El Trébol  a la Institución A en plan de acción del subsidio de transporte escolar  2025[178].    

     

(iii)            El  19 de marzo de 2025, el accionante presentó una solicitud a la Alcaldía Municipal  de Cáqueza relacionada con el subsidio de transporte de los menores de edad agenciados[179]. En virtud  de la misma, la entidad evidenció la necesidad de revisar la focalización  realizada y encontró que cinco niños no habían sido tenidos en cuenta[180].    

     

(iv)            La  Institución A realizó la focalización de los cinco menores de edad  faltantes y la remitió a la alcaldía[181].  Esta novedad fue reportada por la Alcaldía Municipal de Cáqueza a la Secretaría  de Educación de Cundinamarca[182].    

     

(v)              Al  momento de la remisión de la respuesta en sede de revisión, la Secretaría de  Educación no había celebrado el convenio administrativo con el ente territorial[183].    

     

(vi)            La  Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó en sede de revisión que, en  virtud del plan municipal de educación, la Institución R es la que debe  atender a los estudiantes que residen en la vereda El Trébol,  “independientemente que existan otras instituciones a distancias similares o  incluso menores”[184].    

     

(vii)         La  Secretaría de Educación de Cundinamarca indicó que, en relación  con el requisito de distancia el Ministerio de Educación Nacional recomendó que  éste sea de dos kilómetros[185].    

     

7.2.2 Responsabilidad de la Institución  A    

     

55.             Según  lo establecido en la Resolución 00338 de 2025, las instituciones educativas  distritales cumplen una importante labor en el reconocimiento del subsidio de  transporte para los estudiantes menores de edad en el departamento de Cundinamarca.  Lo anterior porque son las entidades encargadas de realizar la focalización de  los estudiantes que requieren el servicio y cumplen con los requisitos  establecidos por la gobernación. Esto con el objetivo que la información sea  utilizada por las administraciones municipales para diseñar las rutas en el  plan de acción correspondiente. En tal sentido y en virtud del interés superior  de los menores de edad, los rectores de estas instituciones deben desplegar  todas las actuaciones que tengan a su alcance para que los niños, niñas y  adolescentes que requieren el subsidio sean efectivamente focalizados.    

     

56.             En  este caso, la Sala evidenció que cinco de los menores de edad agenciados que se  encuentran matriculados en la Institución A, no fueron focalizados  oportunamente para recibir el subsidio en el 2025. Sin embargo, esta situación  fue superada en virtud de una petición presentada por el accionante ante la  entidad territorial. En consecuencia, la Alcaldía Municipal de Cáqueza realizó la  respectiva verificación e incorporó la novedad en el plan de acción que ya  había sido remitido a la Secretaría de Educación Departamental[186].    

     

57.             Sin  embargo, la omisión de la institución educativa puso en riesgo el beneficio  para que los menores de edad pudieran acceder al subsidio de transporte y con  esto la efectiva materialización del derecho a la educación en su dimensión de  accesibilidad. Si bien el despacho sustanciador vinculó a la entidad educativa  y le solicitó información respecto de la omisión, la Institución A  guardó silencio dentro del término otorgado para la emisión de su contestación.  Por lo anterior, la Sala no tiene conocimiento de las razones por las cuales  los menores de edad no fueron focalizados en un primer momento. No obstante,  esta situación no se puede volver a presentar, pues pone en riesgo los derechos  de aquellos.    

     

7.2.3 Responsabilidad de la Secretaría de  Educación de Cundinamarca en el reconocimiento del subsidio de transporte para  el 2025    

     

58.             Aunque  se modificó la resolución que regula el subsidio de transporte escolar para los  municipios no certificados en educación del departamento de Cundinamarca, la  Sala advierte que existe riesgo de que la situación ocurrida en el segundo  semestre de 2024 se vuelva a presentar en el 2025. Lo anterior por considerar  que, en virtud de la Resolución 00338 de 2025, la Secretaría de Educación de  Cundinamarca (i) aún es la entidad encargada de revisar las rutas propuestas  por los municipios y (ii) conserva la facultad de excluir a los menores de edad  focalizados cuando considere que no cumplen con los requisititos o que el  subsidio fue solicitado para asistir a una institución educativa ubicada a más  de tres kilómetros, cuando existe una más cercana.    

     

59.              La  Sala reitera que la secretaría aludida advirtió que los estudiantes debían  estar matriculados en otra institución que se encuentra a más distancia de su  casa, y que no corresponde a aquella en la que han recibido su formación  educativa previamente y que es la más cercana a su lugar de residencia[187].    

     

60.             En  el trámite de revisión, la Corte Constitucional evidenció que la decisión de exclusión  del beneficio y el requisito de distancia no se basó en un criterio técnico y  objetivo, como es la ubicación de la vivienda de los estudiantes respecto de la  institución educativa donde tienen el cupo académico. A pesar de lo anterior,  según la Secretaría Departamental, los menores de edad deben estar matriculados  en una institución educativa diferente, aun cuando esté más alejada de su  vivienda, y no en la que se encuentran actualmente recibiendo sus clases. Lo  anterior, porque el plan de educación municipal de Cáqueza así lo estableció.    

     

61.             Para  la Sala, este argumento demuestra que en el asunto bajo estudio se configuró una  prevalencia de lo formal sobre la realidad que ha sido demostrada en este  proceso, pues está acreditado que la actual institución en la que los  estudiantes reciben sus clases -Institución A- es la más cercana a su lugar  de residencia, con lo cual se confirma el requisito de distancia establecido en  la normativa departamental. Adicionalmente, esta situación le impone una carga  irrazonable, injustificada y desproporcionada a los estudiantes y sus familias,  al establecer un requisito contrario a la realidad y de imposible cumplimiento  para acceder al subsidio, con una consecuencia puntual más que predecible, como  es la posible negación de la subvención para el segundo semestre de 2025.      

     

62.             Este  actuar configura una lectura formalista y restrictiva que impide el acceso a la  subvención y afecta el derecho a la educación. Lo anterior por cuanto con ella  se contradicen los requisitos establecidos por la misma entidad, pues en este  caso los estudiantes están matriculados en la institución educativa más cercana  a su casa. Adicionalmente, desconoce el enfoque de derechos y el principio del  interés superior de los menores de edad, el cual debe ser tenido en cuenta al  momento de tomar decisiones que afecten los derechos de los niños, niñas y  adolescentes y debe orientar las decisiones e implementación de medidas por  parte de las autoridades estatales. De la misma forma, no tiene en cuenta que, en  su calidad de autoridad territorial certificada en educación, la Secretaría de  Educación de Cundinamarca no puede adoptar una posición pasiva y limitarse a  realizar un chequeo formal de los requisitos aplicables en el asunto.    

     

63.             Por  lo tanto, esta entidad tiene la obligación de adelantar todas las gestiones  interadministrativas y de coordinación con las dependencias municipales,  inclusive, la posibilidad de verificar técnicamente en territorio las  condiciones de los niños, niñas y adolescentes que solicitan acceder al  subsidio de transporte, pues así lo advirtió la Secretaría Departamental en su  contestación a esta Corte. Además, la Resolución 00338 de 2025 es muy clara  en asignar funciones a las entidades territoriales en torno a la garantía del  derecho a la educación. Adicionalmente, si en su consideración existen  inconsistencias con el plan municipal de educación de Cáqueza, debe adelantar  todas las gestiones interinstitucionales necesarias para aclarar la situación y  no trasladarle a los niños y sus familias los desacuerdos administrativos  descritos, particularmente cuando está acreditado que la institución educativa  más cercana es la de la Institución A.      

64.             De  la misma forma, la decisión de eliminar una ruta afecta directamente los  derechos de los menores de edad focalizados. Es por esto que la Secretaría de  Educación de Cundinamarca debe garantizar la mayor rigurosidad en el estudio de  estos casos. En consecuencia, no se puede limitar a revisar sus datos internos o  verificar los planes municipales de educación. Por el contrario, debe desplegar  todas las acciones a su disposición para recolectar la información necesaria que  sustente su decisión, más aún cuando tendrá un impacto negativo en quienes  hasta ese momento eran beneficiarios del auxilio. Esto cobra una mayor  importancia al considerar que la solicitud de rutas es la fase final de un  proceso en el que participan las entidades educativas distritales y las  entidades municipales. En consecuencia, indagar a las autoridades municipales  el por qué se incluye una ruta en el plan de acción no es una carga excesiva,  sino una garantía mínima frente al riesgo de afectación que una decisión como  la analizada tiene respecto de la realización del derecho a la educación de los  menores de edad del departamento.    

     

8.  Conclusión y órdenes por proferir    

     

8.1  Órdenes para la  Secretaría de Educación de Cundinamarca    

     

65.             Se  ordenará a la entidad accionada que al estudiar el plan de acción que le  presentó la Alcaldía Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no niegue el  subsidio de transporte a los niños, niñas y adolescentes por quienes se acciona  que aún se encuentran matriculados en la Institución A con base en el  requisito de distancia, por cuanto, como quedó acreditado, éstos cumplen con la  distancia que dispone la Resolución 00338 de 2025. De la misma forma, no podrá negar  el beneficio a los menores de edad que fueron focalizados e incluidos  tardíamente en el plan de acción del municipio.    

     

66.             Por  otro lado, la Sala reconoce que las autoridades departamentales y municipales  en educación tienen autonomía para establecer los lineamientos para la prestación  del servicio de educación en sus territorios[188].  Sin embargo, la Secretaría Departamental de Educación no precisó las razones  por las que la distancia mínima para acceder al beneficio del subsidio de  transporte escolar es de tres kilómetros y, adicionalmente, no presentó  argumentos para justificar por qué no puede atender la recomendación del  Ministerio de Educación Nacional en torno a que el requisito sea de dos. No  puede perderse de vista que, al tratarse de la materialización de un beneficio  que busca garantizar el derecho a la educación, los departamentos en el sector  educativo deben propender por la ampliación en su cobertura[189].    

     

67.             En  virtud de lo anterior, la Sala exhortará a la Secretaría de Educación de  Cundinamarca a que, para efectos del periodo escolar 2026 y  con plena observancia de su autonomía, considere la posibilidad de establecer  un requisito de distancia mínima de dos kilómetros para el acceso al subsidio  de transporte escolar en educación en los municipios no certificados en  educación en el departamento, conforme las recomendaciones formuladas por el  Ministerio de Educación Nacional. Para tal efecto, se exhortará al  Ministerio de Educación Nacional a que, como cabeza de sector, en el marco de  sus competencias legales y si la entidad lo requiere, acompañe a la Secretaría  de Educación Departamental de Cundinamarca si esa entidad decide realizar el  estudio derivado del exhorto mencionado[190].    

     

8.2.  Órdenes relacionadas con la Alcaldía Municipal de Cáqueza    

     

68.             En  consideración de que la decisión de la Secretaría de Educación de Cundinamarca  que negó el reconocimiento del subsidio de transporte para el 2024 se  fundamentó en el plan de cobertura educativa del municipio, la Sala ordenará a  la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, para el periodo académico 2026, adelante  las gestiones oportunas y pertinentes para reconocer que la institución  educativa más cercana a la vereda El Trébol, donde residen los  estudiantes agenciados, es la Institución A. Lo anterior debe incluir la  realización de mediciones  precisas de distancia entre el lugar de residencia de los menores de edad y la  institución educativa en la que se encuentran matriculados.    

     

8.3  Órdenes relacionadas con la omisión de la Institución A    

     

69.             La  Sala exhortará a la Institución A para que, en adelante, adopte todas las  medidas que resulten necesarias a efecto de que los estudiantes que requieren  el servicio y cumplan con los requisitos establecidos, sean oportunamente focalizados.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de  segunda instancia y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto  por daño consumado para los hechos ocurridos en 2024 y TUTELAR el  derecho a la educación, en su dimensión de accesibilidad, de los menores de  edad por quienes se acciona que aún se encuentran matriculados en la Institución  A en relación con el año escolar 2025.    

     

SEGUNDO.  ORDENAR a  la Secretaría de Educación de Cundinamarca que al estudiar el plan de acción  aportado por la Alcaldía Municipal de Cáqueza para la vigencia 2025, no niegue  el subsidio de transporte a los niños, niñas y adolescentes por quienes se  acciona que aún se encuentran matriculados en la Institución A con base  en el requisito de distancia. Tampoco podrá excluir a los menores de edad que  fueron focalizados e incluidos tardíamente en el plan de acción del municipio.    

     

     

CUARTO.  ORDENAR a  la Alcaldía Municipal de Cáqueza que, en el término de un (1) mes contado a  partir de la comunicación de esta providencia y a efectos del periodo académico  2026, adelante las gestiones pertinentes para reconocer que la institución  educativa más cercana a la vereda El Trébol, donde residen los  estudiantes agenciados, es la Institución A.    

     

QUINTO.  EXHORTAR  a la Institución A para que en próximas ocasiones despliegue  todas las actuaciones a su alcance a efecto que todos los estudiantes que  requieran el subsidio de transporte sean efectivamente focalizados y accedan a dicha  prestación para realizar su derecho a la educación.    

     

SEXTO. Por Secretaría  General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese, y cúmplase    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1]  En sede de revisión adicionó algunos padres, para un total de 27 padres de  familia    

[2]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutela”.    

[3]  Expediente digital, archivo “002Anexos”.    

[4]  En sede de revisión se incluyeron otros padres y estudiantes    

[5]  Expediente digital, archivo “anexos”.    

[7]  Expediente digital, archivo “003Auto juzgado de Cáqueza”.    

[8]  Expediente digital, archivo “015FalloSubsidioTransporteSubsidariedad.pdf”    

[9]Expediente  digital, archivo “017EscritoImpugnacion.pdf”    

[10]  Expediente digital, archivo “003FalloTutela2daInstancia.pdf”.    

[11]Expediente  digital, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_28_Mar-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf”.    

[12]  Expediente digital, archivo “005  T-10957288_OFICIO_OPT-A-277-2025_Pruebas.pdf”.    

[13]  Expediente digital, archivo “004 T-10957288 Auto de Pruebas 28-Abr-2025.pdf”.    

[14]  Expediente digital, “archivo “T-10957288_Auto_de_pruebas”.    

[15]  En sede de revisión incluyó otros estudiantes, para un total de 36 agenciados    

[16]  Expediente digital, archivo “009  T-10957288 Rta. Daniel.pdf”    

[17]  Ibidem.    

[18]  Ibidem.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Expediente digital, “archivo “149 oficio Cumplimiento Auto Tutela T-10.957.288”.    

[21]  Expediente digital, “archivo 0001557858”.    

[22]  Esta fue remitida en mayo de 2025.    

[23]  “Requisitos que no cumplieron los estudiantes excluidos del subsidio: 1.  Residencia en zona cercana a una institución educativa oficial (Artículo 4,  literal b y Parágrafo Primero): Algunos estudiantes tenían una institución  oficial cercana a su lugar de residencia, por lo que no cumplían con la  condición de no contar con cobertura educativa en su sector. (verificada la  focalización para el año 2024, se evidenció que las direcciones de residencia  de la mayoría de los estudiantes corresponden a la Vereda El Trébol en  donde queda ubicada la ESCUELA RURAL y la INSTITUCIÓN R). 2. Distancia  menor a 3 kilómetros entre residencia e institución educativa (Artículo 4,  literal a): El subsidio solo aplica si la distancia desde la residencia del  estudiante hasta la institución educativa es igual o superior a 3 km”.    

[24]  En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las Sentencias  T-236 de 2024 y T-068 de 2025.    

[25]  Expediente digital, archivos “019 T-10957288  Rta. Alcaldia de Caqueza.pdf” y “024  T-10957288 Rta. Secretaria Educacion Cundinamarca (despues de traslado).pdf”.    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[27]  Ibidem.    

[28]  Ibidem.    

[29]  Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterado en Sentencia T-236 de  2024.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[31]Expediente  digital, archivo 009 T-10957288 Rta. Daniel.pdf    

[32]  Expediente digital, archivo “_0001562997 SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.    

[34]  En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en la Sentencia  T-152 de 2025.    

[35]  Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.    

[37]  Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[38]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[39]  Ibidem.    

[40]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017.    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2021.    

[43]  Expediente digital, archivos “REPUESTA DANIEL A LA CORTE” y “_0001562997  SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.    

[44]  Expediente digital, archivos “REPUESTA DANIEL A LA CORTE” y “_0001562997  SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.    

[45]  Expediente digital, archivos “REPUESTA DANIEL A LA CORTE” y “_0001562997  SEGUNDA RESPUESTA.pdf”.    

[46]  Decreto 2591 de 1991. Artículo 46 y siguientes.    

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023.    

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.    

[49] Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[50]  Corte Constitucional, Sentencia T-551 de 2014.    

[51]  Ibidem.    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2023.    

[53]  Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.    

[54]  Expediente digital, archivo “009  T-10957288 Rta. Daniel pdf”    

[55]  Ibidem. Se evidencia la firma de los padres de 27 menores de edad.    

[56]  Artículo 6 Ley 715 de 2001.    

[57]  Parágrafo 3 Artículo 2 de la Resolución 000338 de 2025. “Para garantizar el  beneficio para el desplazamiento de los estudiantes focalizados hasta la  institución educativa donde se encuentra matriculado durante el primer semestre  del calendario académico definido por la Secretaría de Educación, los  municipios deberán, con o sin el apoyo de los padres de familia, garantizar la  financiación en este periodo”.    

[58]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025. “Las rutas escolares se  establecerán para cada Institución Educativa Departamental de los municipios no  certificados, el inicio del calendario escolar y serán determinadas por las  Administraciones Municipales, de acuerdo a la población estudiantil matriculada  y focalizada, y que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaría  de Educación – Dirección de Cobertura en el Manual Operativo de la Estrategia  de Movilidad Escolar”.    

[59]  Artículo 4 de la Resolución 000338 de 2025. “Las Administraciones Municipales  entregará en la Secretaría de Educación, durante el mes de febrero de cada  vigencia, el ‘Plan de Acción’ en el formato establecido, junto con los  documentos soporte que exige la Secretaría de Educación para iniciar el proceso  de distribución de los recursos del beneficio de la Estrategia de Movilidad  Escolar”.    

[60]  Artículo 6 de la Resolución 000338 de 2025. “Ejecutar los recursos en la  movilidad escolar de los estudiantes focalizados para su desplazamiento en  rutas, una vez el Departamento – Secretaría de Educación efectúa el desembolso  al Municipio, y soportar dicha ejecución mediante la presentación de las planillas  originales correspondientes de entrega del beneficio, firmadas por los padres”.    

[61]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025. “El beneficio de la Estrategia de  Movilidad Escolar, que entrega la Secretaría de Educación bajo la figura de  Convenio Interadministrativo con los municipios no certificados del  Departamento de Cundinamarca tiene por objeto cubrir los costos de  desplazamiento de los estudiantes focalizados de las Instituciones Educativas  Departamentales durante el segundo semestre del calendario académico, según lo  haya establecido la Secretaría de Educación para cada vigencia”.    

[62]  Artículo 4 de la Resolución 000338 de 2025. “Posteriormente a la revisión de la  documentación aportada por las Administraciones Municipales y la aprobación por  la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se realizará la distribución y la  asignación de los recursos económicos para cada municipio no certificado del  Departamento”.    

[63]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025. “Los rectores de las Instituciones  Educativas Departamentales de los municipios no certificados del Departamento  de Cundinamarca, tendrá dentro de sus funciones administrativas el estudio y análisis  de la población estudiantil matriculada en cada una de sus instituciones,  determinando el número de estudiantes que cumplen con los requisitos para poder  acceder al beneficio de la Estrategia de Movilidad Escolar, para lo cual  remitirá a las Administraciones Municipales dicha información para que esta, a  su vez, de conformidad con los estudios y consideraciones del Comité de  Permanencia Escolar Municipal, elabore el plan de acción anual y establezca  mediante acto administrativo el valor de las rutas para dicho beneficio”.    

[64]  Consideraciones parcialmente tomadas de las Sentencias T-433 de 2023 y T-246 de  2023.    

[65]  Corte Constitucional, Sentencia T-400 de 2022.    

[66]  Ibidem.    

[67]  Ibidem.    

[68]  Ibidem.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2017.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 3034. Reiterado en Sentencia T-108 de  2025.    

[71]  Ibidem.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2024.    

[73]  En la Sentencia T-253 de 2024, la Sala Cuarta de Revisión estudió una acción de  tutela presentada por la Personera Municipal de Valle en calidad de agente  oficiosa de los niños y niñas beneficiarios del servicio de transporte escolar  que residían en la zona rural del municipio. Sin embargo, la suspensión del  servicio derivó que los menores de edad tuvieran el caminar entre 1 y 4 horas  diarias para desplazarse de sus viviendas hasta sus instituciones educativas.  Al estudiar la procedencia de la acción de tutela, la Sala consideró que se  cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se evidenciaron  otros mecanismos judiciales diferentes a la tutela para garantizar la  protección de los derechos de los menores de edad. Lo anterior al considerar  que esta tenía el objetivo de (i) garantizar la protección integral de su  derecho fundamental a la educación y (ii) lograr la prestación oportuna del  servicio de transporte escolar.    

[74] Corte  Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[75]  Corte Constitucional, Sentencias SU-217 de 2017, SU-123 de 2018, SU-111 de 2020  y SU-121 de 2022.    

[76]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”.    

[77]  Expediente digital, archivo “002Anexos.pdf”.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[79]  Ibidem.    

[80]  Ibidem.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia T-056 de 2023.    

[82]  En este apartado se retoman las consideraciones presentadas en las Sentencias T-415  de 2024 y T-433 de 2024.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-415 de 2024.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 021, retomado en la Sentencia T-433 de  2024.    

[86]  Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2025.    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 1998    

[88]  Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024.    

[89]  Ibidem.    

[90]  Ibidem.    

[91]  Ibidem.    

[92]  En concordancia con la observación General N. 13 del Comité de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, la Corte ha  reconocido que las dimensiones del derecho a la educación son (i) la  asequibilidad, (ii) adaptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) aceptabilidad.    

[93]  Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2024.    

[94]  Ibidem.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024.    

[96]  Ibidem.    

[97]  Ibidem.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2024.    

[99]  Ibidem.    

[100] En este apartado  se retoman las consideraciones presentadas en las sentencias T-273 de 2014, T-  425 de 2020, T-613 de 2019 y T-200 de 2024    

[101]  Corte Constitucional, Sentencia T-433 de 2024.    

[102]  Ibidem.    

[103]  Ibidem.    

[104]  Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Javeriana, Informe  análisis estadístico LEE No. 98 “Calidad Educativa en Zonas Rurales de  Colombia: Un Camino por Recorrer”, 9 de julio de 2024.    

[105]  Ibidem.    

[106]  Ibidem.    

[107]  Ibidem.    

[108]  Paola Marcela Iregui-Parra, Angie Daniela Yepes García, Laura Elena  Bautista-Ramírez, David Santiago Hoyos Daza y Sara Yesenia Molano-Pinán, “Retos  del sistema educativo rural colombiano: caso Mochuelo Bajo (sur de Bogotá)”, 18  de febrero de 2025.    

[109]  Ibidem.    

[110]  Ibidem.    

[112]  Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2014.    

[114]  Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2024.    

[115]  Según lo establecido en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001, las entidades  certificadas en educación son aquellas que cumplen con la capacidad técnica,  administrativa y financiera para administrar, de manera autónoma, el sistema  educativo en su territorio. Las entidades certificadas son: los departamentos,  los distritos y los municipios con más de 100.000 habitantes. Ahora, existe la  posibilidad que municipios con menos de 100.000 habitantes se certifiquen en  educación, para esto deberá cumplir los requisitos que señale el reglamento en  materia de capacidad técnica, administrativa y financiera.    

[116]  Artículos 2º y 7º Resolución 5305 de 2018.    

[117]  Artículo 5º Resolución 5305 de 2018.    

[118]  Artículo 2º Resolución 5305 de 2018.    

[119]  Ibidem.    

[120]  Ibidem.    

[121]  Numeral 1º, Artículo 5º Resolución 5305 de 2018.    

[122]  Numeral 2º, Artículo 5º Resolución 5305 de 2018.    

[123]  Artículo 2º Resolución 5305 de 2018.    

[124]  Artículo 6º Resolución 5305 de 2018.    

[125]  Artículo 2º Resolución 5305 de 2018.    

[126]  Artículo 6º Resolución 5305 de 2018.    

[127]  Ibidem.    

[128]  Ibidem.    

[129]  Ibidem.    

[130]  Artículo 9º Resolución 5305 de 2018.    

[131]  Numeral 2º Artículo 5º Resolución 5305 de 2018.    

[132]  Artículo 6º Resolución 5305 de 2018.    

[134]  Artículo 2º Resolución 5305 de 2018.    

[135]  Ibidem.    

[136]  Artículo 4º Resolución 5305 de 2018. “REQUISITOS: Para ser beneficiario de la  estrategia ‘Subsidio de Transporte escolar’, los estudiantes deberán cumplir en  su TOTALIDAD con los siguientes requisitos: a) Que la distancia existente de su  vivienda a la institución sea igual o mayor de 3 kilómetros. b) Que en el  sector de residencia no se cuente con establecimientos educativos oficiales que  puedan prestar el servicio requerido. c) Se dará prioridad a los niveles de  educación básica secundaria y media, siempre u cuando en el lugar de domicilio  no cuente con un establecimiento educativo que preste dicho servicio. d) Los  niños y adolescentes beneficiarios del subsidio de transporte escolar deben  estar registrados en la base de datos del SISBEN, en los rangos que cada  municipio tenga como equivalente a lo que anteriormente se denominaba SISBEN 1,  2 o 3”.    

[137]  Artículo 4º Resolución 5305 de 2018.    

[138]  Numeral 2º Artículo 5º Resolución 5305 de 2018.    

[139]  Demanda    

[140]  Expediente digital, archivo “149 oficio Cumplimiento Auto Tutela T-10.957.288”    

[141]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA DANIEL A LA CORTE”    

[142]  Ibidem.    

[143]  Expediente digital, archivo “002Anexos.pdf”.    

[144]  Expediente digital, archivos “008  T-10957288 Rta. Gobernacion de Cundinamarca.pdf” y “_024  T-10957288 Rta. Secretaria Educacion Cundinamarca (despues de traslado).pdf”.    

[145]  Expediente digital, archivo “RTA. Secretaria de Educación de Cundinamarca  (correo 1) después del traslado”.    

[146]  Ibidem.    

[147]  Expediente digital, archivos “149 oficio Cumplimiento Auto Tutela T-10.957.288”  y “001EscritoTutela.pdf”.    

[148]  Expediente digital, archivo “001EscritoTutela.pdf”.      

[149]  Expediente digital, archivo “009  T-10957288 Rta. Daniel.pdf”.    

[150]  Artículo 1 de la Resolución 000338 de 2025.    

[151]  Parágrafo 3 Artículo 3 de la Resolución 00038 de 2025.    

[152]Ibidem.    

[153]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025.    

[154]  Ibidem.    

[155]  Ibidem.    

[156]  Artículo 6 de la Resolución 000338 de 2025.    

[158]  Ibidem.    

[159]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025.    

[160]  Ibidem.    

[161]  Ibidem.    

[162]  Ibidem.    

[163]  Ibidem.    

[164]  Ibidem.    

[165]  Artículo 4 de la Resolución 000338 de 2025.    

[166]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025.    

[167]  Artículos 4 y 6 de la Resolución 000338 de 2025.    

[168]  Artículo 4 de la Resolución 000338 de 2025.    

[169]  Artículo 6 de la Resolución 000338 de 2025.    

[170]  Título 4.2 del Manual Operativo.    

[171]  Artículo 4 de la Resolución 000338 de 2025.    

[172]  Artículo 3 de la Resolución 000338 de 2025.    

[173]  Ibidem.    

[174]  Artículo 6 de la Resolución 000338 de 2025.    

[175]  Título 4.1 del Manual Operativo    

[176]  Ibidem.    

[177]  Expediente digital, archivo “007  T-10957288 Rta. Alcaldia Municipal de Caqueza.pdf”.    

[178]  Expediente digital, archivos “007  T-10957288 Rta. Alcaldia Municipal de Caqueza.pdf” y “Resolución 054  de 26 de febrero de 2025 – Tarifas Rutas Movilidad Escolar”.     

[179]  Expediente digital, archivo “007  T-10957288 Rta. Alcaldia Municipal de Caqueza.pdf”.    

[180]  Ibidem.    

[182]  Ibidem.      

[183]  Expediente digital, archivo “_0001562997 SEGUNDA RESPUESTA”.    

[184]  Ibidem.    

[185]  Ibidem.    

[186]  Ibidem.      

[187]Expediente  digital, archivo “024  T-10957288 Rta. Secretaria Educacion Cundinamarca (despues de traslado).pdf”.  “En lo que refiere a los estudiantes de la vereda El Trébol es la Institución  R y no la Institución A, a pesar de la distancia de 5.7 km, se deben  considerar que la Institución R es la sede rural asignada a la vereda El  Trébol dentro del plan de cobertura educativa del municipio. Esto significa  que, administrativa y territorialmente, esta institución es la que tiene la  competencia para atender a los estudiantes de dicha vereda, independientemente  de que existan otras instituciones a distancia similares o incluso menores”.    

[188]  Artículo 150 de la Ley 715 de 2001.    

[189]  Ley 715 de 2001.    

[190]  Corte Constitucional, Auto 294 de 2016. “Las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional y los jueces de tutela pueden proferir órdenes para que  autoridades públicas no vinculadas ejerzan facultades jurídicas que les son  propias, inclusive su ejercicio tiene algún tipo de efectos sobre individuos  que no participaron en el trámite”.     

En varias sentencias, la Corte Constitucional ha  exhortado a más de una entidad con el objetivo de que se tomen medidas para la  efectiva garantía de derechos fundamentales. Al respecto, ver las Sentencias  T-425 de 2022, T-232 de 2024, T-144 y T-294 de 2025, entre otras.

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