T-359-19

Tutelas 2019

         T-359-19             

Sentencia T-359/19    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR TRASLADO AL   REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Improcedencia por incumplir requisitos de   subsidiariedad e inmediatez    

Referencia:   Expediente T-7.281.260    

Demandante: María   Helena Forero Osorio    

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) y   otros    

Magistrado   Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO      

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado   y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, el 6 de febrero de 2019, por medio del cual se confirmó la decisión   proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   el 4 de diciembre de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.   Este caso fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, a   través de Auto del 10 de abril de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1.      Solicitud    

El 20 de   noviembre de 2018, la señora María Helena Forero Osorio, por medio de apoderado   judicial, presentó la tutela bajo análisis por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, libre escogencia de régimen   pensional, favorabilidad y al debido proceso, en razón de que COLPENSIONES y   COLFONDOS no acceden a la solicitud de traslado de régimen pensional, a pesar de   que, en su criterio, cumple con los requisitos para realizar el cambio.    

2.      Hechos relevantes    

2.1.          La accionante nació el 17 de enero de 1959,   actualmente, tiene 60 años.    

2.2.          Señala que se afilió al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones, inicialmente, por medio del Régimen de Prima Media con   Prestación Definida al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, desde el 1º de marzo de 1983 hasta el 1º de marzo de 2002. Posteriormente, la demandante se afilió al Régimen de Ahorro   Individual con Solidaridad (RAIS) por medio de PORVENIR S.A. desde el 1º de   marzo de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 y, a partir del 1º de enero de   2003, mediante COLFONDOS.    

2.3.          Afirma que realizó el traslado entre   regímenes pensionales sin recibir asesoría legal oportuna y cierta, a pesar de   que, por un lado, era una obligación de las entidades pensionales orientarla y,   por otro, la consecuencia lógica de esa explicación habría sido su desistimiento   del cambio de régimen, puesto que implica una disminución representativa del   monto de la mesada pensional. Explica que “no es lógico y coherente que una   persona tome decisiones que la van a afectar de manera tan evidente en el   momento en que es más vulnerable en la vida”. En razón de ello, concluye que   en su caso existió una “inducción al error al afiliado”.    

2.4.          En relación con las gestiones que ha   adelantado para lograr el traslado, indica que el 29 de febrero de 2007 el ISS   le informó que una solicitud presentada por ella con ese fin había sido   rechazada, debido a que se estaba verificando el régimen de transición. Lo   anterior, en su criterio, permite demostrar que desde el “2006” solicitó   el traslado del régimen pensional.    

2.5. Así mismo, adjunta copia de oficio emitido por COLFONDOS el 31 de julio de 2017, por medio del   cual le informan que, según la Sentencia SU-062 de 2011, para ser beneficiaria   del régimen de transición y conservar el derecho al traslado, se debe cumplir   con dos requisitos: (a) Tener al 1º de abril de 1994 15 años de servicio   cotizados, equivalentes a 750 semanas, y trasladar al régimen de prima media   todo el ahorro que haya efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad (RAIS); y (b) que el ahorro efectuado en el RAIS, incluidos   sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión   Mínima del referido régimen, no sea inferior al monto total que habría obtenido   en caso que hubiere permanecido en el Régimen de Prima Media. Sin embargo, no   se cumple con el primero de estos requisitos, debido a que al 1º de abril de   1994 ella tenía 569 semanas cotizadas. Adicionalmente, el fondo le indica a   la demandante que, sobre la supuesta solicitud presentada cuando se encontraba a   más de 10 años para la edad de jubilación, al revisar en el sistema de   información del Fondo, no se evidencia que ella hubiere solicitado   asesoría “relacionada con sus condiciones pensionales”.    

2.6. Aunado a ello, adjunta la copia de   un estudio sobre su situación pensional elaborado por el señor Vidal Arturo   Casteblanco, el 17 de octubre de 2018. En la información básica del estudio, se   señala que la demandante se encuentra en estado activo en el RAIS, su último   ciclo cotizado fue el 30 de octubre de 2018 y el Ingreso Base de Cotización fue   de $14.925.300. Seguidamente, se indica lo siguiente “usted (…) no puede   regresar a COLPENSIONES por no tener un mínimo de 750 semanas cotizadas al 1º de   abril de 1994 o faltarle más de 10 años para cumplir la edad de pensión (55   años) (…)”. Sin embargo, se pone de presente cuál sería la situación   pensional en cada uno de los regímenes en caso de lograrse el traslado por una   nueva regulación legal que llegue a emitirse. En el régimen de prima media con   prestación definida se señaló que el valor de la mesada pensional sería   $8.402.533, mientras que en el RAIS correspondería a $5.682.875, por   consiguiente, el valor de diferencia sería $2.719.658 (Cuaderno de primera   instancia, folios 17 al 23).    

3.      Pretensiones    

Con fundamento en los anteriores elementos fácticos y probatorios, la   accionante solicitó que se protejan sus derechos   fundamentales a la “seguridad social, libre escogencia de régimen pensional,   a la favorabilidad y al debido proceso” y, en consecuencia, se ordene la   anulación de la afiliación a la AFP COLFONDOS y se determine que ella continúa   afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por   COLPENSIONES.    

4.      Pruebas relevantes    

4.1.          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   María Helena Forero Osorio (Cuaderno de primera instancia, folio 10).    

4.2.          Extracto de fondo de pensiones obligatorias   emitido por COLFONDOS del 16 de abril de 2014, en el cual se reporta como saldo   final de aportes obligatorios $160.301.258 (Cuaderno de primera instancia,   folios 11 al 13).    

4.3.          Historia laboral emitida por COLPENSIONES,   según la cual la accionante cotizó desde el 1º de marzo de 1983 al 31 de enero   de 2002, un total de 883,14 semanas (Cuaderno de primera instancia, folio 14).    

4.4.          Copia de oficio enviado por el ISS a la   señora María Helena Forero Osorio, con fecha del 29 de enero de 2007, recibido   el 16 de febrero de 2007, por medio del cual se informa que “comunicamos a su   Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS su decisión de trasladarse al ISS   y éste nos ha informado que su traslado ha sido RECHAZADO indicando como causal   de rechazo: PENDIENTE VERIFICACIÓN RÉGIMEN DE TRANSICIÓN” (Cuaderno de   primera instancia, folio 27).    

4.5.          Copia de oficio emitido por COLFONDOS el 31   de julio de 2017, dirigido a la señora María Helena Forero Osorio (Cuaderno de   primera instancia, folio 15 y 16).    

4.6.          Copia de estudio de situación pensional de la   señora María Helena Forero Osorio, elaborado por el señor Vidal Arturo   Casteblanco el 17 de octubre de 2018 (Cuaderno de primera instancia, folios 17   al 23).    

5.      Respuesta del sujeto pasivo y terceros   interesados    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el cual, mediante Auto del 21 de noviembre de 2018,   decidió admitirla; correr traslado a las entidades demandadas y vincular al   Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.    

5.1.          COLPENSIONES,   mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2018, solicitó declarar   improcedente la acción de tutela teniendo en consideración que la demandante   cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Puntualmente, afirma que las   controversias relacionadas con el Sistema de Seguridad Social deben ser   conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Aunado a ello, no evidencia la   existencia de un posible perjuicio irremediable, que torne procedente el amparo   transitoriamente.    

En adición, puso de presente que, en oficio del 28 de noviembre de   2018, se le informó a la demandante que no resulta procedente anular la   afiliación “por cuanto el traslado efectuado del ISS a Porvenir fue realizado   por usted ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen”. Igualmente,   indicó que según el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado   por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, no resulta posible el traslado de   régimen cuando faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a   la pensión de vejez, por consiguiente, concluye que no era posible en ese   momento realizar el traslado requerido.    

Finalmente, con fundamento en las Sentencias SU-062 de 2010, C-789 de   2002 y C-1024 de 2004, adujo que la recuperación del régimen de transición   únicamente resulta posible para quienes siendo beneficiarios del régimen “por   contar con 15 años de cotización o de servicios a la fecha de entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones, se habían trasladado a una   Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y quieran   regresar al Régimen de Prima Media”. Sin embargo, en su criterio, en el caso   bajo estudio no se cumple con este requisito.    

5.2.          El Fondo de   Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, por medio de escrito presentado el 23 de   noviembre de 2018, solicitó ser desvinculado del proceso constitucional por no   tener legitimación en la causa por pasiva, debido a que el componente fáctico y   jurídico de que trata la tutela, en su criterio, son ajenos a esa entidad.    

5.3.          COLFONDOS no   se pronunció en trámite de contestación.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera   instancia    

El Jugado Séptimo   Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante Sentencia del 4 de   diciembre de 2018, negó el amparo solicitado, por considerar que, primero, para   ser beneficiario del régimen de transición y poder tener derecho al traslado en   cualquier tiempo, el cotizante debe contar con al menos 15 años de prestación de   servicios al 1º de abril de 1994, es decir, 750 semanas cotizadas y, sin   embargo, la demandante para esa época únicamente contaba con 569,71 semanas. Y,   segundo, el artículo 13, literal e), de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que el término mínimo para   solicitar el traslado corresponde a 10 años contados antes de cumplir la edad   pensional, sin embargo, actualmente la demandante ya cumplió con la edad.    

2. Impugnación    

Inconforme con   esta decisión, el 12 de diciembre de 2018, la accionante apeló el fallo de   primera instancia, debido a que, en su criterio, este fue incongruente y no tuvo   en cuenta ni los derechos cuya protección se solicitó, ni la falta de asesoría   legal cierta y oportuna al momento del traslado.    

3. Segunda   instancia    

La Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia del 6 de   febrero de 2019, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el   asunto bajo estudio es litigioso y propio de un proceso ordinario, debido a las   afirmaciones de la demandante consistentes en que el traslado fue realizado por   engaños en los que incurrió la administradora pensional del régimen privado.   Finalmente, destacó que la procedencia transitoria de la acción de tutela se   encuentra condicionada a demostrar un eventual perjuicio irremediable, situación   que no se probó en el presente caso.    

III.   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISION    

COLPENSIONES.  La administradora de pensiones oficiosamente, en   razón de un seguimiento que realiza esa entidad a los casos de tutela   seleccionados para revisión, allegó a la Sala un documento el 13 de junio de   2019, por medio del cual reiteró su solicitud consistente en declarar   improcedente la tutela. En el escrito indicó que la demandante no es un sujeto   de especial protección constitucional ni tampoco demostró que estuviera expuesta   a un perjuicio irremediable. Por ende, afirmó que este asunto debe ser debatido   en la jurisdicción ordinaria laboral, la cual contempla los mecanismos idóneos   para que se discuta si, en efecto, existió engaño al momento del traslado y   resulta procedente la anulación del mismo.    

Adicionalmente,   señaló que la accionante no cumple con el requisito consistente en tener 750   semanas cotizadas al 1º de abril de 1994 para conservar el derecho de   trasladarse en cualquier tiempo en razón del régimen de transición, pues para   esa fecha únicamente contaba con 568,43 semanas. Aunado a ello, destacó que fue   en el año 2007 cuando la demandante solicitó el traslado pensional, no así en el   2006 como ella lo manifiesta en la demanda y, en razón de esa solicitud, el 29   de enero de 2007 se le informó que COLFONDOS había rechazado el  traslado.    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema   jurídico    

Conforme con los   antecedentes referidos, el debate constitucional que le   corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisión se   concentra en dos asuntos: por un lado, establecer si la acción de tutela bajo   estudio es procedente y, por otro, en caso de que la respuesta sea afirmativa,   analizar ¿si las administradoras de pensiones COLFONDOS y COLPENSIONES   incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al debido proceso de la accionante por no acceder al traslado, bajo el   argumento de que no cumple con los requisitos del régimen de transición (750   semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994) ni con la solicitud de traslado   en los 10 años anteriores a la edad pensional, a pesar de que la accionante,   según alega, primero, presentó la solicitud de traslado en el año 2006, 10 años   antes a cumplir la edad pensional y, segundo, el traslado obedeció a que fue   inducida al error?    

3. Procedencia   de la acción de tutela    

La Sala evidencia   que si bien en el presente caso se cumple con los requisitos de procedencia   relacionados con la legitimación por activa y pasiva, lo cierto es que no se   cumple con los requisitos de subsidiariedad ni de inmediatez y, por   consiguiente, no resulta procedente un pronunciamiento de fondo.    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión en que incurra cualquier autoridad pública o   un particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y no   exista otro mecanismo de defensa judicial que permita su protección efectiva.    

En este sentido,   el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “(p)or el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”,   determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

En el presente   caso, la acción de tutela fue presentada por la demandante a través de apoderado   judicial, a quien otorgó poder especial (Cuaderno de primera instancia, folio   7), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales, presuntamente   vulnerados por la entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimada para   actuar.    

3.2.   Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo   establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular, en los eventos determinados por la Ley, por ejemplo,   cuando el demandado se encuentre a cargo de un servicio público[1]. En cualquier caso, se   debe atribuir la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.    

La Sala considera   cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presenta contra   COLPENSIONES, y COLFONDOS, ambas entidades a   cargo del servicio público de Seguridad Social dentro del Sistema General de   Pensiones y acusadas de haber transgredido los derechos fundamentales de   la accionante, en esa medida, se encuentran legitimadas como parte pasiva en la   presente acción de tutela.    

3.3.   Subsidiariedad    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 5º, 6º   y 8º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo de defensa   judicial, subsidiario y sumario, al que puede acudir cualquier persona cuando   sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión en que incurra cualquier autoridad pública o un particular, esto último,   en los casos específicamente previstos por el Legislador.    

En razón del   carácter subsidiario de la tutela, esta procede en dos situaciones: (i)   cuando en el ordenamiento jurídico no existan otros mecanismos de defensa   judicial, idóneos y eficaces, para la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados o amenazados; y (ii) cuando, a pesar de su   existencia, el accionante se encuentra expuesto a la consumación de un perjuicio   irremediable, evento en el cual, en principio, el amparo sería de carácter   transitorio.    

En contraste, la   tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, idóneos   y eficaces, y no exista la posibilidad de consumación de un perjuicio   irremediable[2].   Lo anterior, entendiendo que el mecanismo   judicial resulta idóneo cuando (i) se encuentre regulado para   resolver la controversia judicial y (ii) permita la protección de las garantías superiores[3]. La   eficacia  se relaciona con la oportunidad de esta protección[4].    

En el caso   bajo estudio, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple con el   requisito de subsidiariedad, teniendo en consideración lo siguiente:    

(i)   Existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo. El   conflicto planteado por la accionante recae sobre el traslado del régimen   pensional. Según el artículo 2º, inciso 2º del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código   Procesal del Trabajo), la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para   conocer “controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación   sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las   entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus   afiliados”. En concordancia, la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer este proceso en   segunda instancia, señaló que la demandante puede acudir a la jurisdicción   ordinaria para resolver el presente conflicto, proceso “caracterizado por la   oralidad”. En igual sentido, esta Sala evidencia que la accionante cuenta   con los mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral,   los cuales son idóneos y eficaces, en la medida en que   se encuentran regulados para resolver precisamente este tipo de controversias   judiciales y, por su naturaleza, permiten una respuesta oportuna de la   administración de justicia.    

Es importante   destacar que la subsidiariedad   se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de   especial protección constitucional o se encuentra en condición de   vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporación ha determinado que los   mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son eficaces, en la medida   en que la respuesta de la administración de justicia podría no ser oportuna,   como puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante tiene problemas de salud,   es de escasos recursos económicos o es un adulto mayor en condición de   vulnerabilidad.     

En este   sentido, debe recordarse la Sentencia T-211 de 2011, según la cual la posible   afectación al mínimo vital debe analizarse en cada caso concreto y, cuando los   demandantes perciban sumas elevadas de dinero, “los   cambios en los ingresos se presumen soportables y las personas deben   acreditar que las mismas no lo son y que se encuentran en una situación crítica” (Resalta la Sala). En el presente caso, los ingresos de la accionante, en principio, no   corresponden a un ingreso mínimo y ella no manifestó ni tampoco se pudo   evidenciar con las pruebas allegadas, que se encuentre expuesta a una situación   grave, en la cual los ingresos que percibe sean esenciales para sufragar su   mínimo vital.    

Aunado a ello,   si bien la demandante tiene 60 años, lo cierto es que ello no es suficiente para   concluir que se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección   constitucional. Al respecto, en la Sentencia T-816 de 2014, reiterada en la   Sentencia T-037 de 2016, se realizó un recuento de cuatro momentos en la   jurisprudencia relacionados con la determinación del concepto de la tercera   edad, los cuales se destacan a continuación in extenso por ser relevantes   para el asunto bajo estudio, a saber:    

“1. la   jurisprudencia constitucional reconoció que la tercera edad debía iniciar entre   los 70 y 71 años. De esta forma, la Sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez   la persona hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos   (en ese entonces se hablaba de 71 años) (…).    

2.  (E)ste Tribunal   Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoció que “la edad   considerada por la jurisprudencia colombiana como límite mínimo de la ancianidad   es de 71 años. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en   situaciones de grave enfermedad la edad límite puede reducirse (…)”. De aquí,   que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues   la especial protección constitucional deviene de las circunstancias de cada caso   en particular y no solo de su edad.    

3. El tercer escenario corresponde al criterio   consagrado por la Sentencia     T-138 de 2010, a través de   la cual se buscó establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad   del juzgador para, a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la   tercera edad de un determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de   Revisión consideró que “el criterio para considerar a alguien de “la tercera   edad”, es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente   reconocida en Colombia”. Vale mencionar que la consagración del presente   criterio objetivo, fue concebida a modo de presunción es decir que admite prueba   en contrario, por tanto no constituye la única vía para concretar la protección   ni que por el simple hecho de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo   que quisiera mediante acción tutela.”    

4.  Finalmente, un   cuarto escenario fue introducido por la Sentencia T-457 de 2012, con fundamento   en la Ley 1276 de 2009 “a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de   agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto   mayor en los centros vida”, cuyo artículo 7º establece:    

 Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o   más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser   clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando   sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen.    

 ….    

Consideró que teniendo en   cuenta que dicha ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de   la tercera edad, la edad en la que esta etapa inicia serán los 60 años, sin   perjuicio que al acreditarse las circunstancias descritas en el artículo pueda   considerarse de la tercera edad una persona de 55 años. Para la Sala Segunda,   esta tesis puede llegar a desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional   de la acción de tutela.”    

Sin embargo, el criterio que   se adoptó en esa oportunidad, insistió en que “el adulto mayor es aquel que   supera la expectativa de vida, y en cada caso en particular acredita alguna   circunstancia de especial consideración”. Esta última postura fue reiterada en las Sentencias T-844 de 2014,   T-047 de 2015 y en la mencionada Sentencia T-037 de 2016, en la cual se declaró   improcedente la demanda presentada al considerar lo siguiente:    

“La acción   de tutela será procedente como mecanismo definitivo, cuando los accionantes   alcancen la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE en 74   años. Así mismo, será procedente como mecanismo definitivo en los casos   donde sin importar la edad del accionante y existiendo otro medio de defensa,   se acredite que el mismo no es idóneo y eficaz para la protección de los   derechos fundamentales del actor. Finalmente, la acción de tutela procederá   como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.” (Subrayas fuera de texto).    

Siguiendo esta   postura jurisprudencial, se evidencia que el solo cumplimiento de la edad de 60   años no implica que una persona pueda catalogarse de plano como un adulto mayor   sujeto de especial protección constitucional. Entre los criterios que se han   tenido en cuenta para evidenciar que una persona puede   requerir mayor protección se encuentre el hecho de alcanzar “la   expectativa de vida de los colombianos” la cual es certificada por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística (DANE)[6]  y se encuentra estimada en 73 años para los hombres y 79 para las mujeres, en el   periodo comprendido entre el 2015 y el 2020[7].   Igualmente, se ha tenido en cuenta que, además de la edad, la persona se   encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o social[8]. En el presente caso, si bien la demandante   cumple con 60 años, lo cierto es que no puede establecerse por ello que es un   adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, pues no supera la   expectativa de vida ni manifestó estar expuesta a alguna  condición de vulnerabilidad que exija amparo inmediato por el ordenamiento   jurídico, descuidando los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos,   que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos.     

(ii)  No se evidencia el riesgo de consumación de un perjuicio irremediable.   Según la jurisprudencia constitucional un perjuicio para tener la   connotación de irremediable debe ser “(i)   inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder   prontamente; (ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean   urgentes; y (iv) la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad”[9]. Sin embargo, en   el caso bajo análisis, ni los elementos fácticos mencionados en la demanda ni   las pruebas allegadas al expediente, evidencian que la demandante se encuentre   expuesta a un riesgo inminente y grave, que exija medidas urgentes e   impostergables, al punto de que el juez constitucional deba asumir la   competencia del juez ordinario, exceptuando la subsidiariedad de la acción de   tutela.    

Al respecto, se   evidencia que negar la solicitud de traslado de la demandante implicaría una   eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales si la “amenaza   estuviera por suceder” [10]  al punto en que fuera perentoria la intervención del juez constitucional. No   obstante, en el presente caso, se observa que la accionante ya cumplió la edad   pensional y, como ella misma lo manifiesta, tenía conocimiento de la importancia   de trasladarse desde hace más de 10 años, cuando, según indica, presentó una   solicitud con el objetivo de lograr el cambio. Por ende, no resulta procedente   sostener que, en este momento, ella se encuentra expuesta a una amenaza   inminente, que está por suceder y que debe ser solucionada por este medio.    

Adicionalmente,   la situación expuesta por la accionante tampoco es grave al punto que   requiera la intervención inmediata del juez constitucional, si se tiene en   consideración que según el estudio de la situación   pensional de la demandante, que ella misma allegó al proceso, el posible monto   pensional que podría recibir en ninguno de los dos regímenes corresponde a uno   que, en principio, pueda comprometer su mínimo vital. Según este estudio, en el   régimen de prima media con prestación definida el valor de la mesada pensional   sería $8.402.533, mientras que en el RAIS correspondería a $5.682.875 (cuaderno   de primera instancia, folios 17 al 23). Por consiguiente, esta Sala de Revisión   no encuentra razones para inferir que no ordenar el traslado, en un término   perentorio, expone a la actora a una situación crítica, al punto que el juez   constitucional deba intervenir, desconociendo la naturaleza de la tutela y la   competencia del juez ordinario.    

3.4.   Inmediatez    

La finalidad de   la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita   frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo   por el cual, entre la ocurrencia de los hechos que, presuntamente, generan la   vulneración y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso   razonable. Con este requisito se busca garantizar la seguridad jurídica y evitar   que la acción de tutela sea empleada para subsanar la negligencia en que   incurrieran los ciudadanos para la protección de sus derechos.    

En el presente   caso, es importante precisar que el incumplimiento del requisito de   subsidiariedad es suficiente para desvirtuar la procedencia de la acción de   tutela, pues al no ser este el mecanismo de defensa judicial viable, resulta   intrascendente verificar si la demandante acudió a este oportunamente.    

Por   consiguiente, baste decir que la Sala de Revisión también determina incumplido   el requisito de inmediatez, debido a que la accionante se trasladó de régimen   pensional desde el 1º de marzo de 2002 y, según ella   manifiesta, solicitó por primera vez el cambio en el 2006, es decir, desde hace   más de 10 años la demandante estaba inconforme con el traslado de régimen y, sin   embargo, no fue sino hasta el año 2018 cuando acudió a este mecanismo judicial.   Adicionalmente, no existe justificación alguna para la demora en la presentación   de la demanda, que se logre evidenciar con las pruebas allegadas al expediente.    

Finalmente, cabe   destacar que, en algunos casos, cuando el conflicto se concentra en la mesada   pensional o en prestaciones periódicas, esta Corporación ha considerado cumplido   el requisito de inmediatez aun cuando, en principio, el tiempo transcurrido   entre el primer hecho que ocasionó la vulneración de los derechos y la   presentación de la tutela hubiese sido extenso, lo cual se ha justificado en que   se trata de un perjuicio permanente[11].   Sin embargo, en este asunto no está en discusión el derecho pensional en sí   mismo, sino el traslado al régimen de prima media, en el cual la demandante   considera que el monto de la mesada pensional sería más elevado cuando se   reconozca el derecho. En esa medida, no resulta procedente la aplicación de este   criterio.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR la Sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   el 6 de febrero de 2019, por medio de la cual confirmó el fallo dictado por el   Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 4 de diciembre   de 2018, que resolvió negar las pretensiones de la demanda. En su lugar,   DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presenta por la señora María   Helena Forero Osorio, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 3º.    

[2] Sentencia T-308 de 2016.    

[3] Sentencia T-211 de 2009. Cita en T-113 de 2013    

[4] Sentencia T-591 de 2017.    

[5] Ver folios 12 y 19.    

[6]  Sentencia T-047 de 2015, T-471 de 2017.    

[7]   http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/seriesp85_20/IndicadoresDemograficos1985-2020.xls.    

[8]  CEPAL et al. Los derechos de las personas mayores. En:   http://www.cepal.org/celade/noticias/documentosdetrabajo/2/43682/Modulo_1.pdf   (Mayo 3 de 2017). Sentencia T-471 de 2017.    

[9] Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T-751   de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de   2015, entre otras.    

[10] Sentencia T-786 de 2008. Ver también Sentencias T-751   de 2012, T-136 de 2013, T-120 de 2013, T-956 de 2013, T-889 de 2013 y T-506 de   2015, entre otras.    

[11] Sentencia T-360 de 2018.

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