T-360-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-360-09  

Referencia: expediente T-1.287.011  

Acción de tutela instaurada por Jesús María  Hernández Rueda contra el Banco Granahorrar.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.   

Bogotá  D.C.  veintiuno (21) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Primero  de  Familia de Bucaramanga, y por la Sala  Civil   –   Familia  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.   

I.  ANTECEDENTES.   

El  ciudadano Jesús María Hernández Rueda  interpuso   acción   de   tutela   contra   el   Banco  Granahorrar1 con el objeto  de  que  se  ampararan  sus  derechos  fundamentales  al  debido  proceso y a la  vivienda digna.   

1.- El señor Jesús María Hernández Rueda  y  su  compañera Claudia Rocío Pinilla Valdivieso, mediante escritura pública  número  7.186  del  día  7 de octubre de 1993, adquirieron por compra a MARVAL  Ltda.,  el  inmueble  ubicado en la calle 204 No. 38A-98 de la Urbanización Los  Andes   I   de  Floridablanca,  identificado  con  matrícula  inmobiliaria  No.  300-0000204484,  el  cual  fue  destinado a vivienda familiar.      

2.-  El  precio  del  inmueble  fue  de once  millones      de      pesos     ($11’000.000),  pactándose  como  forma  de  pago  la suma de un millón  ochocientos   veinte   mil   pesos  ($1’820.000)  de  contado  y,  el saldo de nueve millones ciento ochenta  mil   pesos   ($9’180.000)  cancelado  con  el  producto  del  préstamo  que  les fue otorgado por el Banco  Granahorrar,   siendo   garantizado  con  hipoteca  número  292600067609.    

3.-  La  obligación  adquirida con el Banco  Granahorrar  se pactó en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siendo  establecidas  las  primeras  cuotas  mensuales  en  la suma de ciento quince mil  doscientos  sesenta  y  cuatro  pesos  ($115.264), incrementándose a la suma de  trescientos setenta y un mil pesos ($371.000).   

4.-  El actor asegura que la vivienda objeto  del  gravamen  hipotecario  es de interés social, no obstante, el préstamo fue  redenominado  por  la  entidad  financiera  a  UVR,  sin  tener en cuenta que de  conformidad  con la normatividad vigente debió hacerse a pesos colombianos. Por  lo  expuesto,  presentó  un  derecho de petición a la entidad bancaria el día  1°  de  febrero  de  2005,  a  fin  de obtener la reliquidación del crédito a  pesos.   

Como sustento de lo anterior, señala que el  artículo 44 de la ley 9 de 1989 establece:   

“ARTICULO 44. Entiéndese por viviendas de  interés   social   todas   aquellas  soluciones  de  vivienda  cuyo  precio  de  adquisición  o  adjudicación  sea o haya sido, en la fecha de su adquisición:   

a)  Inferior  o igual a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  en  las  ciudades en las cuales, según el último  censo del DANE, cuenten con cien mil (100.000) habitantes o menos;   

b)  Inferior  o igual a ciento veinte (120)  salarios  mínimos  legales  mensuales  en las ciudades en las cuales, según el  último  censo  del  DANE,  cuenten con más de cien mil (100.000) pero menos de  quinientos mil (500.000) habitantes;   

c) Inferior o igual a ciento treinta y cinco  (135)  salarios mínimos legales mensuales en las ciudades en las cuales, según  el  último  censo  del  DANE,  cuenten  con  más  de  quinientos mil (500.000)  habitantes.   

(…)  

Entiéndase por sistema de financiación de  vivienda  de  interés  social  aquél  cuya tasa de interés anual no exceda el  porcentaje  del  último  reajuste  del salario mínimo y su incremento anual de  cuotas  de  amortización  no  supere  el  cincuenta  por ciento (50%) del mismo  índice de reajuste.”   

Aduce que el salario mínimo para la fecha en  que  se  le otorgó el crédito, según el Decreto 2548 de 1993, era de $98.700,  suma  que  multiplicada  por 120 da como resultado el valor de $11.844.000 y que  el  valor de su vivienda es inferior a éste ($11.000.000), razón por la que es  considerada vivienda de interés social.   

5.-  Mediante  escrito  del 16 de febrero de  2005,  la  entidad  demandada  le comunicó al peticionario que la operación de  crédito  realizada  se ajustaba a las normas que regulaban la materia, y que la  tasa  de interés aplicada era del 10% anual, tasa inferior que la otorgada para  ese  tipo  de  vivienda,  por  ello  no  era  posible  acceder a su solicitud de  reliquidación del crédito a pesos.   

6.- A la fecha, afirma el demandante, que ha  cancelado  la  suma  total  de  treinta  y  cinco  millones quinientos mil pesos  ($35’500.000),  adeudando  aún   la   suma  de  quince  millones  quinientos  mil  pesos  ($15’500.000),  lo  que  le permite concluir  que  cancelará  al  banco  un  total  de  cincuenta  y  un  millones  de  pesos  ($51’000.000),   lo  que  representa  5  veces  el  valor  del  crédito otorgado por la entidad bancaria,  cantidad  que  según  el  actor  resulta “injusta y  desproporcionada”   para  una  familia  de  escasos  recursos económicos.    

7.-  Alega  que es trabajador independiente,  con  70  años  de  edad  y tiene la responsabilidad del sustento de su familia,  conformada  por su esposa y una hija que adelanta estudios universitarios. Aduce  que  aunque  hasta  la  fecha  de presentación de la acción de tutela sólo se  encuentra  en mora en el pago de una cuota del crédito hipotecario otorgado por  el  Banco  Granahorrar, el no pago de éstas puede ocasionarle la pérdida de su  vivienda por el incremento desmesurado en las cuotas mensuales.   

8.-  Como  sustento  de la violación de los  derechos  fundamentales  a  la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso  señala  el  accionante  que  Granahorrar  no  debió aplicar el sistema UPAC al  préstamo  y  a  la  tasa  de  interés remuneratoria que le otorgó, ni tampoco  convertirlo  en  UVR,  puesto que tratándose de vivienda de interés social, de  conformidad  con  lo  previsto  en el artículo 1° del Decreto 163 de 1990, ese  tipo de créditos debería otorgarse en pesos.     

9.-  Solicita el actor la protección de sus  derechos  fundamentales,  así  como  la reliquidación del crédito hipotecario  otorgado  para  compra  de vivienda de interés social en pesos colombianos, por  haber  sido  indebidamente  pactado en UPAC y posteriormente redenominado a UVR,  situación  que  le  ocasiona un grave perjuicio, ya que está a punto de entrar  en mora en el pago de su crédito.   

Intervención  presentada  por  la  entidad  demandada.   

10.-  La  entidad  financiera  sostuvo en su  intervención lo siguiente:   

“1.-El accionante es titular del crédito  hipotecario  No  292600067609   otorgado  por  el  BANCO  GRANAHORRAR  para  adquisición  de vivienda, desembolsado por valor de $9.180.000 el 14 de octubre  de 1993.   

2.-  La tasa de interés actual se mantiene  en  10%  E.A.,  monto  que  no supera el máximo  legal establecido para la  modalidad de crédito.   

3.-  La petición formulada por el actor el  día  1 de febrero de los cursantes fue atendida oportunamente el 16 de febrero,  con lo cual se desvirtúa la vulneración al derecho de petición.   

4.-  Igualmente  el  Banco  reliquidó  el  crédito  conforme  lo  establece  la  ley  546-99  y  las  circulares  externas  expedidas  por  la  Supertendencia  bancaria, abonando la suma de $4.073.367,00,  suma que fue avalada por el ente de control.   

5.-  Respecto  a  la redenominación de los  créditos  a  partir  del  1  de  enero  de  2000,  lo  cual  se hizo sin previo  consentimiento   de  los  clientes  adelantada  por  el  banco  Granahorrar,  se  justifica  este  acto  en  cumplimiento  de  los  artículos  17  y 39 de la Ley  546-99”   

Por  último,  solicitó  que  se declarará  improcedente  la  solicitud  de amparo al considerar que la acción de tutela no  es  el  mecanismo  idóneo  para  solucionar  la  controversia y porque la misma  carece   de  inmediatez,  pues  el actor fue informado de la reliquidación  del crédito hace 5 años.   

Pruebas   relevantes   que   obran  en  el  expediente:   

11.- En el expediente constan las siguientes  pruebas:   

– Copia de la Escritura Pública No. 7186 de  fecha  7  de  octubre  de  1993,  mediante  la  cual  el demandante adquirió el  inmueble objeto del crédito hipotecario (Cuad.1 Fls. 2 a 22)   

– Copia del pagaré número 6760-9, por medio  del  cual el Banco Granahorrar otorga préstamo para vivienda de interés social  al  señor Hernández Rueda por valor de nueve millones ciento ochenta mil pesos  moneda        corriente        ($9’180.000),   suma   equivalente  en  unidades  de  poder  adquisitivo  constante (UPAC) (Cuad.1 Fls. 67 a 69).   

–  Copia del derecho de petición presentado  por  el  señor  Hernández  Rueda  al  Banco  Granahorrar con el fin de obtener  reliquidación del crédito (Cuad. 1 Fl. 39 a 42)   

–  Copia  de  la respuesta dada por el Banco  Granahorrar  al derecho de petición mencionado anteriormente (Cuad. 1 Fls. 24 y  25).   

–  Certificación expedida por el DANE sobre  la  población  existente  en Bucaramanga, aplicable al área metropolitana, con  la  cual  se establece que la vivienda de interés social es aquella cuyo precio  de  adquisición  es inferior o igual a 120 salarios mínimos mensuales (Cuad. 1  Fl. 55).   

– Copia del historial de pagos efectuados por  el  demandante  al  Banco  Granahorrar  desde  1994  a  2004   (Cuad. 1 Fl.  43).   

–  Copia  de  los  extractos  del  crédito  hipotecario  de  agosto  de  2004  a  mayo  de  2005   (Cuad.  1  Fls. 44 a  54).   

–   Certificación   emanada   del   Banco  Granahorrar  sobre el movimiento histórico de la obligación desde el año 1993  hasta  el  11  de  noviembre  de  2005, conforme a la Circular 048 del año 2000  (Cuad. 1 Fls. 83 a 97).   

II.     DECISIONES     OBJETO     DE  REVISIÓN.   

Sentencia de Primera Instancia.  

12.- El conocimiento de la acción de tutela  correspondió   en   primera   instancia   al  Juzgado  Primero  de  Familia  de  Bucaramanga,  que  por sentencia del 15 de noviembre de 2005 decidió denegar el  amparo  solicitado  por el señor Hernández Rueda. El Juez consideró, luego de  realizar  un recuento histórico de la normatividad aplicable a los créditos de  vivienda  de  interés  social  y  haciendo  énfasis  en la Ley 546 de 1999 que  determina  que  la  tasa  aplicable a dichos créditos es del 11% nominal anual,  tasa  ratificada  por  el Banco de la República mediante la resolución externa  No.  09  del  año  2003  y  la  resolución  No.  03  del  año  2005,  que  la  reliquidación  efectuada  por  la entidad demandada se ajusta a los parámetros  legales,  concluyendo que no se presenta violación a los derechos fundamentales  al debido proceso y a la igualdad del demandante.   

Estableció  el  a  quo  que  tampoco  existe  quebrantamiento   del  derecho  de  petición,  pues  la  entidad  demandada  dio  respuesta  a  la  solicitud elevada por el tutelante en  término,  abordando  de  fondo  el  tema  concreto  de la misma y le aclaró al  demandante  que el objeto de protección del derecho de petición se concreta en  que  el  peticionario  reciba  una  resolución  rápida  y oportuna al problema  planteado,  sin  que  ello  signifique  que se deba acceder a lo requerido en la  petición, como se pretendía en el caso objeto de estudio.   

Finalmente  señaló  que  la  sentencia del  Tribunal   Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  aportada  a  las  diligencias  y  cuyo  pronunciamiento  tuvo como precedente un crédito otorgado  para  la  adquisición  de  una  vivienda  de interés social que fue pactado en  pesos,  no  guarda  similitud  con  el  caso  objeto  de  estudio, puesto que al  tutelante  se  le otorgó un crédito de vivienda que tuvo su origen en unidades  de  poder  adquisitivo  constante  (UPAC), al cual le eran aplicables las normas  referenciadas,  que  fueron  las  que  la  entidad  accionada  tuvo en cuenta al  momento de proceder a reliquidar su crédito.   

Impugnación.  

13.-  El  23  de  noviembre  de  2005,  el  apoderado  del señor Jesús María Hernández Rueda presentó escrito, mediante  el  cual manifestó que impugnaba el fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga.   

Segunda Instancia:  

   

14.-   La   Sala   Civil   –  Familia  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga  mediante  fallo del 7 de diciembre del año  2005  al resolver la impugnación propuesta por el accionante confirmó el fallo  de  primera  instancia. Dicha Sala concluyó que el Banco Granahorrar reliquidó  de  forma  correcta el crédito del señor Hernández Rueda, pues lo hizo según  lo establecido en la Ley 546 de 1999 para dichos casos.   

Revisión      por     la     Corte  Constitucional.   

15.-   Remitido   el  expediente  a  esta  Corporación,  mediante  auto  del  24 de febrero de 2006, la Sala de Selección  correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional.   

Pruebas  decretadas  en  el  trámite  de  revisión.   

16.-  Por  auto del treinta (30) de mayo de  2006   la  Sala  de  Selección  Número  Siete  resolvió  solicitar  al  Banco  Granahorrar   la   siguiente   información   con   sus   respectivos   soportes  documentales:  (i)  las  condiciones  en que fue pactado el crédito a favor del  ciudadano  Jesús  María  Hernández  Rueda para la compra de vivienda; (ii) la  fecha  en  la  cual dicho crédito fue redenominado de UPAC a UVR, así como los  resultados  arrojados por dicha operación; (iii) si la conversión del crédito  hipotecario  de UPAC a UVR fue comunicada al deudor; en caso de haberlo sido, si  se  efectuó  de  forma  verbal  o  por  escrito  y  si  el deudor contó con la  oportunidad  de  manifestar  su  consentimiento sobre dicha conversión; (iv) en  qué   consistió   la   reestructuración  de  la  deuda  efectuada  por  dicha  corporación  financiera;  y,  (v)  cuál  es  el  estado  actual  del  crédito  referido.   

Igualmente  de conformidad con el artículo  57  del  Acuerdo  05  de  1992,  expedido  por  esta  Corporación, se resolvió  suspender  el  término para adoptar la decisión de fondo mientras se allegan y  estudian las pruebas ordenadas.   

17.-  Por  oficio allegado a la Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional  el  5 de junio de 2006, el Representante  Legal  de la entidad demandada, informó que mediante escritura pública No 1177  del  28  de  abril de 2006 expedida por la Notaria 18 de Bogotá, inscrita en la  Cámara  de  Comercio  de  la  misma  ciudad,  se legalizó la fusión del Banco  Granahorrar    y    el    Banco    Bilbao    Vizcaya   Argentaria   – BBVA Colombia.   

Respecto  del  crédito  otorgado al señor  Hernández  Rueda  y  su  cónyuge,  manifiesta  la  entidad  demandada  que las  condiciones  iniciales  del crédito cambiaron a partir del 1° de enero de 2000  en  virtud  de  lo  dispuesto  en el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, el cual  establece   que  el  Gobierno  Nacional  determinará  las  condiciones  de  los  créditos  de  vivienda  individual  a  largo  plazo,  que  tendrán  que  estar  denominadas exclusivamente en UVR.   

Aduce   igualmente,   que   Granahorrar  redenominó  la  cartera  de  UPAC  a UVR, y desarrolló la metodología para el  cálculo  de  la  tasa  equivalente  para liquidar las obligaciones que antes se  encontraban  en  UPAC.  La referida metodología permitió determinar la tasa de  interés  que  correspondía  a  la obligación a partir del 1 de enero 2000, la  cual  corresponde  a UVR + 10%, proceso realizado el 3 de septiembre de 2000, de  conformidad  con  lo  dispuesto  por el Banco de la República en su resolución  externa No 14 del mismo año.   

Señala que el Banco en el año 2000 envió  comunicaciones   masivas  a  sus  deudores,  mediante  las  cuales  informó  la  necesidad  de  ajustar  los  créditos  de  vivienda  a  las  nuevas condiciones  emanadas  de la Ley 546 de 1999. Sin embargo, señala que a la fecha el banco no  conserva copia de las mismas.   

Aclara,  que  por  medio de la facturación  mensual  del crédito se puede observar la liquidación, condiciones aplicadas y  redenominación  en  virtud  del ajuste ordenado por la Ley 546 de 1999. Reitera  que  al ser la redenominación de obligatorio cumplimiento, no se requiere de la  aquiescencia  del  deudor,  pues  el  Banco  actúa  en  el  cumplimiento  de la  Ley.   

La entidad demandada aduce que, contrario a  lo  afirmado  por  el  demandante  en la acción de tutela, el artículo 1° del  Decreto  163 de 1990 se encuentra derogado tácitamente, puesto que por tratarse  de  un decreto autónomo expedido por el Presidente de la República con base en  lo  establecido  en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886,  que  consagraba  la  atribución  de  la  regulación  de las actividades de las  corporaciones  de ahorro y vivienda, con la entrada en vigor de la Constitución  Política  de  1991  se  asume que dicha competencia desapareció. Estima que la  atribución  en  mención, fue objeto de una figura constitucional diferente, al  establecer  que  la  regulación  de  las  actividades  referidas, se desarrolle  mediante  una  ley  marco,  según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19,  literal  d  que  atribuye  al Congreso: “Regular las  actividades  financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con  el   manejo,   aprovechamiento   e  inversión  de  los  recursos  captados  del  público”.   

La  segunda  razón,  por la cual considera  derogado  el  artículo  1°  del  Decreto  163 de 1990, se fundamenta en que el  Decreto         1730         de         19912     en     su     artículo  4.3.0.0.53,  dispuso  “…  la  incorporación  y  sustitución  de  las  leyes  y decretos dictados en ejercicio de las facultades  concedidas  por  los  artículos  76 numeral 12, 120 numeral 14, 121 y 122 de la  Constitución  Nacional,  salvo excepciones dentro de las cuales no se encuentra  la   prohibición   señalada   en   el   artículo   1   del   Decreto  163  de  1990.”   

De la misma manera, aduce que en la Circular  138  de  2001,  expedida  por  la  Superintendencia  Bancaria  y  dirigida a los  representantes  legales  de  los  establecimientos  de  crédito, se sostuvo que  tanto  el  artículo 59 de la Ley 9 de 1989, reglamentado por el Decreto 839 del  mismo  año, como el artículo 1° del Decreto 163 de 1990 son disposiciones que  estuvieron  vigentes  hasta el 15 de enero de 1991, fecha en la que entró regir  la  Ley 3 de 1991. Argumenta al respecto que la derogatoria de la ley es tácita  por  cuanto  contiene  disposiciones  que  no  pueden  conciliarse  con  la  ley  posterior  y  cita  apartes  de  las  discusiones que sobre la Ley 3 de 1991, se  llevaron  a  cabo  en  el Congreso de la República y que reposan en el anal 119  del  15  de  noviembre  de  1990,  de  conformidad  con  el  cual  se propuso la  derogatoria  del artículo 59 de la Ley 9 de 1989, para remover el impedimento a  la  financiación  en  UPAC  a la vivienda de interés social contenida en dicha  disposición.   

Teniendo  en  cuenta  las  consideraciones  expuestas,  concluye  la  entidad  demandada, que el artículo 37 de la Ley 3 de  1991  modificó  expresamente  el contenido del artículo 59 de la Ley 9 de 1989  reglamentada  por  el decreto 839 del mismo y el Decreto 163 de 1990, eliminando  la  restricción  existente en cuanto a la unidad en que debían denominarse los  créditos de vivienda de interés social.   

III.       CONSIDERACIONES      Y  FUNDAMENTOS.   

Competencia  

1.- Esta Corte es competente para revisar el  presente  fallo  de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y  241  de  la  Constitución  Política,  el  Decreto  2591  de  1991 y las demás  disposiciones concordantes.   

Problema jurídico  

2.-  De  acuerdo con la situación fáctica  expuesta,  corresponde  a  esta Sala de Revisión decidir si en el presente caso  es  procedente  la  solicitud de amparo para proteger los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados al señor Jesús María Hernández Rueda.   

Aclarada la procedibilidad de la acción de  tutela,  la  Sala deberá analizar si para la fecha de otorgamiento del crédito  (1993)  estaba  vigente la restricción de pactar créditos para la adquisición  de  vivienda  de  interés  social  en  Unidades  de Poder Adquisitivo Constante  -UPAC-.  Resuelto  lo  anterior,  esta  Sala  deberá  determinar  si la entidad  financiera  al  haber  otorgado  un crédito para compra de vivienda de interés  social   en   UPAC,   vulneró  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el  demandante.   

La  procedencia  de  la  acción  de tutela  frente a particulares.   

3.-  El inciso final del artículo 86 de la  Constitución   Política   contempla   de   manera  expresa  los  supuestos  de  procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela respecto de vulneraciones a  derechos  fundamentales  por particulares. Este enunciado normativo consagra los  siguientes  supuestos:  (i)  cuando  el particular esté encargado de prestar un  servicio  público,  (ii)  cuando  el  particular afecte grave y directamente el  interés  colectivo  y,  (iii)  cuando  el  solicitante  se  halle  en estado de  subordinación o indefensión.   

En  desarrollo  de  dicha  disposición  el  decreto  2591  de 1991 en su artículo 42 establece la procedencia de la acción  de  tutela  contra  particulares;  i)  cuando  estos presten servicios públicos  (numerales  1, 2 y 3), ii) cuando exista subordinación o indefensión frente al  particular  accionado  (numerales  4  y  9),  iii)  cuando  el  particular esté  vulnerando  el  hábeas  data  (numerales 6 y 7), iv) cuando el particular esté  vulnerando  el  artículo  17  de  la  Constitución  (num.  5)  y, v) cuando el  particular ejerza función pública (num. 8).   

4.-  Por  otra  parte, esta Corporación ha  sostenido  que  el  estudio  de  la procedibilidad de la acción de tutela, debe  realizarse:  i) en función  de       los      derechos      fundamentales      vulnerados,      ii)  frente  a  la  oportunidad  y  a las  características  de  la  conducta  desplegada  por  el  particular que tenga la  virtud  de  ponerlos  en  riesgo,  y  iii)  atendiendo  a la situación fáctica en que se encuentren víctima  y   agresor,   o   al  tipo  de  vínculo  que  exista  entre  ellos4.   

5.-  Los  supuestos consagrados en los tres  primeros  numerales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 hacen referencia a  la  prestación  de  un  servicio  público  por  parte  del  particular. Dichos  numerales  fueron  objeto de control de constitucionalidad mediante la sentencia  C-134  de  1994,  fallo  que  en  su parte resolutiva señaló que la acción de  tutela  procede  siempre  contra  el  particular  que  esté prestando cualquier  servicio   público,  y  por  violación  de  cualquier  derecho  constitucional  fundamental5.  Sin embargo, se ha precisado que la sola prestación del servicio  público    por    una   empresa   privada   no   la   convierte,   ipso   jure,   en  sujeto  pasivo  de  la  garantía  constitucional,  pues  es  necesario  que la vulneración del derecho  fundamental   se   produzca   con   ocasión   de   la   prestación   de  dicho  servicio6.   

6.- Como se anotó anteriormente, la acción  de  tutela contra particulares también es procedente en aquellos eventos en los  que  el  peticionario  demuestre  que se encuentra en estado de subordinación o  indefensión  frente  a  la  parte accionada, de quien reclama la protección de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.   

La subordinación se predica, cuando existe  una  relación jurídica de dependencia que tiene su origen en la obligatoriedad  emanada  de  un  orden  jurídico  o social determinado, como es el caso, de los  trabajadores  frente  a sus empleadores, o la de los estudiantes respecto de sus  maestros  o  directivos  del  plantel  educativo  al  que pertenecen7,    entre  otros.   

En  cuanto a la situación de indefensión,  ésta  tiene  lugar  cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa,  es  decir,  cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la  amenaza  de  que  se  trate.  Entonces,  la  indefensión  hace referencia a una  relación  que también implica una dependencia de una persona respecto de otra,  ésta   tiene  su  origen  en  situaciones  de  naturaleza  fáctica8.   

Al  respecto,  la  Corte  ha  sostenido que  “el  estado de indefensión se manifiesta cuando la  persona  ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o  desamparada,  es  decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios  y  elementos  insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de  su   derecho  fundamental.  El  juez  de  tutela  debe  apreciar  los  hechos  y  circunstancias  del  caso  a  fin de establecer si se presenta la indefensión a  que  se  refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991,  para  que  proceda  la  acción  de  tutela  contra  particulares”9.   

7.- En tales términos, la presente acción  de  tutela  es  procedente,  por  cuanto  la presunta violación de los derechos  fundamentales  del  demandante tuvieron lugar dentro de la relación contractual  existente  entre éste y una entidad bancaria que presta el servicio público de  la  actividad  financiera, con la que existe una relación de indefensión (Art.  86  C.P.),  por  el  otorgamiento  de  un  crédito  para la adquisición de una  vivienda de interés social.   

Las  normas  que regulan la restricción de  pactar  créditos  para  la  adquisición  de  vivienda  de  interés  social en  Unidades       de       Poder       Adquisitivo      Constante      –   UPAC   y   la   tasa  de  interés  remuneratoria. Análisis sobre su vigencia   

8.-  Los  créditos  de vivienda de interés  social,  inicialmente,  fueron  regulados  por  la  Ley  9  de  198910, que definió  en  el  artículo  44, las viviendas de interés social como aquellas soluciones  de  vivienda  cuyos  precios  de  adquisición  o  adjudicación  sean iguales o  inferiores  de  100 a 135 salarios mínimos legales mensuales, según el número  de  habitantes  de  la  ciudad  donde  se  encuentre  ubicado  el bien y además  determinó  entre  otros asuntos, que los municipios deberán reservar dentro de  sus  planes  de  desarrollo  un  área  suficiente para adelantar esos planes de  vivienda.  En  punto  a la restricción de pactar créditos para la adquisición  de  este  tipo  de  vivienda  en UPAC, el artículo 59 establecía lo siguiente:   

“ARTICULO  59.  Los  créditos  que  se  otorguen  para  la  compra, mejora, construcción o subdivisión de viviendas de  interés  social  no podrán pactarse en signos monetarios distintos a la moneda  legal  de  curso  forzoso. Así mismo, deberán reunir las condiciones previstas  en  el  artículo  44  de  la  presente  ley  sobre  sistema de financiación de  vivienda de interés social.”   

9.- Luego, en desarrollo de la prerrogativa  presidencial  de  carácter  exclusivo,  para  intervenir  y  regular la materia  financiera  establecida  en  el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución  de    188611,  fue  expedido  el Decreto 163 de 199012,  que  en  su  artículo 1°  estableció:     “Los   créditos   de   las  corporaciones  de  ahorro  y vivienda para financiar la adquisición de vivienda  de  interés  social,  definida  por la Ley 9 de 1989, no podrán estipularse en  Unidades de Poder Adquisitivo Constante – UPAC.”   

10.- Por su parte, el artículo 3 literal a  de  la  Resolución Externa del Banco de la República No 19 de 1991 establecía  un  régimen especial para los créditos otorgados para la compra de vivienda de  interés  social,  en  tanto que fijo un límite del 5% efectivo anual como tasa  de interés remuneratoria en estas colocaciones.   

Como  puede  observarse,  las  anteriores  regulaciones  establecen  una  prohibición  en  el sentido de que los créditos  otorgados  para  la  adquisición  de  vivienda  de  interés  social no podían  pactarse  en  signos diferentes a la moneda legal en curso, es decir, no podían  pactarse en UPAC.   

11.-  Ahora bien, en sentencia T-019 de 2006  la  Sala  Quinta  de  Revisión  de  esta  Corporación  resaltó que las normas  transcritas  anteriormente  establecen  un  régimen especial mas favorable para  los  créditos  otorgados  para  compra  de  vivienda  de interés social que el  previsto   para   créditos   de   vivienda  a  largo  plazo,  en  dos  aspectos  específicos:  la  forma  como los mismos eran denominados y la tasa de interés  aplicable.   Concluyó,   respecto   de  las  normas  mencionadas,  “…  que  estás establecían una restricción en el sentido que  los  créditos  destinados  a  la adquisición de vivienda de interés social no  podrían  pactarse  en  signos  monetarios  distintos a la moneda legal de curso  forzoso  y  mucho  menos  en  unidades  de poder adquisitivo constante UPAC, ii)  mientras  que  la  resolución  del  emisor (resolución No 19 de 1991) fijó un  límite  del  5%  efectivo  anual  como  tasa de interés remuneratoria de estas  colocaciones”.   

12.- Posteriormente el artículo 37 de la Ley  3   de  199113  que  creó  el  Sistema  Nacional  de Vivienda de Interés Social,  modificó el artículo 59 de la Ley 9 de 1989, así:   

“ARTICULO  37. El artículo 59 de la Ley  9a. de 1989 quedará así:   

“Los créditos de largo plazo que otorgue  las  instituciones  financieras,  para  la adquisición, construcción, mejora o  subdivisión  de vivienda no podrán contener exigencias o contraprestaciones de  ningún  tipo,  salvo las que expresamente autorice la Superintendencia Bancaria  para  el  ahorro  contractual  de que trata el artículo 122 de la presente Ley.   

En los seguros que se pacten sobre el bien  hipotecado  el  valor asegurado no podrá sobrepasar el de la parte destructible  del  inmueble;  y  en  los  seguros  de  vida  del deudor, el valor asegurado no  excederá  el  del  saldo  insoluto  del  crédito. En todos los casos el deudor  deberá  recibir  un  certificado  individual  y  copia  de  las condiciones del  contrato  de  seguro  con la estipulación de la tarifa aplicable. La factura de  cobro   del   crédito  presentará  por  separado  y  en  moneda  corriente  la  liquidación  de  las  primas  como  obligación  independiente  de  los  cobros  referentes al crédito de largo plazo.   

Todos los comprobantes expedidos al deudor  y   las  comunicaciones  informativas  referentes  al  desarrollo  del  crédito  deberán expresarse en moneda corriente.   

Antes de iniciarse el proceso ejecutivo, el  acreedor  no  podrá  rechazar  abonos con el fin de impedir la reducción de su  cuantía   en  mora;  para  evitar  tal  efecto,  el  deudor  podrá  acudir  al  procedimiento  de pago por consignación extrajudicial previsto en el Código de  Comercio.  En  todo  caso  la  aplicación  del  respectivo  abono  se  hará de  conformidad con las normas legales vigentes.”   

Como  lo señaló la Sentencia T-019 de 2006  ya  citada,  el  artículo  37  de  la Ley 3° de 1991, se ocupó de una materia  completamente  diferente  a  la  regulada por el artículo que expresamente dijo  sustituir.  En  efecto, mientras el artículo 59 de la Ley 9 de 1989 únicamente  preveía  la restricción a la que se ha hecho referencia sobre la denominación  de  los créditos de vivienda de interés social; el artículo 37 de la Ley 9 de  1991  que  lo sustituyó, en vez de eliminar dicha restricción en forma expresa  o  hacer  alguna  precisión  respecto  de la misma, estableció una regulación  general  relacionada  con la financiación de vivienda a largo plazo, pero ajena  al  punto  específico,  pues  se ocupó del ahorro contractual, los seguros del  inmueble  y  del  deudor, la obligación del acreedor de recibir los abonos a la  deuda  aún  cuando  hubiere iniciado el proceso ejecutivo y una disposición de  acuerdo  con  la  cual los comprobantes expedidos al deudor y las comunicaciones  informativas  referentes  al  desarrollo  del  crédito  deberán  expresarse en  moneda corriente.   

En el trámite de la ley no quedó explicada  plenamente   la   motivación   para   proceder   a   la  eliminación  de   restricción.  Del  examen  a  los  antecedentes  de  la  ley,  se  tiene que el  propósito  declarado  en  la  iniciativa  legislativa  no  fue el acabar con el  tratamiento  especial  que  las  normas  venían  reconociendo  a  los créditos  destinados  a  la  adquisición  de  vivienda  de  interés  social,  sino  a la  sustitución  de  la  restricción  sobre  la  denominación de los créditos de  vivienda  de  interés social, con la implementación de un sistema complejo que  se  dio  por  denominar como “UPAC social” “más  ajustado  en  sus  términos  y  condiciones  a  las  posibilidades  de  pago de  propietarios  de  clase  media  y  baja”  y que  supuestamente  permitiría  “disminuir  el grado de  crecimiento   anual   de   las   cuotas   de   los  usuarios  …”.    

No  obstante,  en  la  ponencia  para primer  debate  en  las  sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas de la Cámara de  Representantes,  consignada  en  el Anal No. 119 del 15 de noviembre de 1990, se  dejó  expresó,  que  la  sustitución comportaba en todo caso la remoción del  impedimento  que  venía  operando  a la financiación en UPAC de la vivienda de  interés   social.   Los   argumentos  expuestos  en  las  sesiones  fueron  los  siguientes:   

“… la combinación Upac-subsidio sumada  a      un      esquema      de     ‘subsidios     cruzados’  constituye  el  Upac  social  como  base  de  un nuevo sistema de  financiación de vivienda de interés social.   

Por  esta  razón y en la medida en que se  establece  el  Upac  Social, el gobierno propone la derogatoria del artículo 59  de  la  Ley  9  de  1989 que impedía la financiación en Upac de la vivienda de  esta  naturaleza.  Sin  embargo  y  dentro  del espíritu de lo propuesto por el  gobierno,  hemos  considerado  oportuno no derogarlo sino modificarlo removiendo  de  todos  modos  el  impedimento  a  la financiación en Upac de la Vivienda de  Interés  Social,  pero  estableciendo  algunas  medidas  de  protección  a los  deudores  contra  prácticas inconvenientes. Igualmente y por las mismas razones  expuestas  por  el  gobierno  para  solicitar la derogatoria de dicho artículo,  hemos  considerado  consistente derogar el inciso 4 del artículo 44 de la misma  ley”.   

Así,  pues,  es  claro  que  la normativa a  partir  de la expedición de la Ley 3 de 1991, eliminó la restricción prevista  en  el  artículo  59 de la ley 9 de 1989 y por tanto, los créditos de vivienda  de  interés  social  se  podían  denominar  en  UPAC,  pues  aunque así no se  autorizó  de  manera  expresa  por  la ley, desaparecida la restricción que lo  impedía,  bien  cabe  interpretar  que  así  se permitió a los intermediarios  financieros.   

Igual situación debe entenderse respecto del  Decreto  autónomo  163  de  1990  que  reprodujo  en el artículo 1° la citada  restricción,  al sufrir una derogatoria tácita, en cuanto que la ley posterior  – Ley 3 de 1991-, se ocupó  del tema que el citado decreto regulaba en el artículo 1°.   

13.-  Con posterioridad a la eliminación de  la  restricción sobre la denominación de los créditos de vivienda de interés  social,  siguió  la flexibilización de la tasa de interés remuneratoria, pues  el  Banco  de  la  República  mediante  la  Resolución  Externa N° 12 de 1993  eliminó  el  tope  que  venía  operando  del  5%  14  y se abstuvo de señalar la  tasa  máxima  de  interés  remuneratorio, como de acuerdo con el literal e) de  artículo  16  de  la  Ley  31  de  1992  correspondía  a  la  Junta Directiva,  ocasionando  que  a falta de una regulación sobre la materia los intermediarios  financieros  quedaran  en  libertad  para establecer la tasa de interés de este  tipo  de  créditos,  lo que conllevó en la práctica a la equiparación con la  tasa de interés de los créditos de vivienda a largo plazo.   

14.-   Posteriormente,   evidenciadas  las  consecuencias   negativas   de   la   eliminación   del   límite  al  interés  remuneratorio,    se    promulgó   la    Ley   546   de   199915,  la  cual  planteó  como  uno  de  sus  principales  objetivos  brindar un marco jurídico que contenga criterios claros  y  precisos  para  que  el  Gobierno Nacional regule el sistema especializado de  financiación  de  vivienda  de  largo  plazo,  con  el fin de hacer efectivo el  derecho  constitucional  a  la  vivienda  digna,  y  de  cumplir con el objetivo  general  de  proteger  a  los  usuarios de los créditos de vivienda16.   

Una  de  las  medidas  adoptadas para lograr  dichos  objetivos  fue  la  creación  de  la  Unidad  de  Valor Real -UVR- como  “una   unidad  de  cuenta  que  refleja  el  poder  adquisitivo  de  la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice  de   precios   al   consumidor   certificada   por   el   DANE…”17,  así  como la consagración de un abono  especial  “a las obligaciones vigentes que hubieren  sido   contratadas   con   establecimientos   de   crédito,   destinadas  a  la  financiación    de    vivienda    individual    a    largo    plazo”18.   

De  igual manera, en el artículo primero de  la  mencionada  ley se señaló: “Esta ley establece  las  normas  generales  y  señala  los criterios a los cuales debe sujetarse el  Gobierno  Nacional  para  regular  un  sistema especializado de financiación de  vivienda  individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y  para  determinar  condiciones  especiales  para  la  vivienda de interés social  urbana y rural.”   

15.-  Por  su parte, mediante la resolución  Externa  No.20  de  2000,  el  Banco de la República fijó en un 11% el límite  máximo  de  la  tasa  de  interés  para  los créditos de vivienda de interés  social,  es  decir,  la  misma  fijada  en  el parágrafo de la Ley 546 de 1999,  precisando  que no podía exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a  la UVR.   

16.-  Por  último,  ante  la  realidad  del  desmonte  de  las condiciones especiales que regían para el otorgamiento de los  créditos  de  vivienda  destinados a la vivienda de interés social y al margen  de  la  competencia  atribuida  a la jurisdicción contencioso administrativa en  virtud  del  artículo  82 del C.C.A. para el juzgamiento de las irregularidades  que  pudieran derivarse por tal conducta, la jurisprudencia de esta Corporación  ha   reiterado   en   innumerables   oportunidades20   que  es  obligación  del  Estado,  a  partir  de  la  interpretación del artículo 51 de la Constitución  Política,  establecer  planes  específicos para los sectores menos favorecidos  de             la             población21  y  del  artículo  334  superior,  de  manera  especial,  intervenir para dar pleno  empleo  a  los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular  las  de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios y a la  vivienda                    digna22.   

Análisis del caso concreto  

17.-  En  el  presente  caso  el accionante  solicita  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  a la vivienda, a la  igualdad  y  al  debido  proceso,  los  cuales considera vulnerados por el Banco  Granahorrar  al reliquidar en UVR de conformidad con lo estipulado en la Ley 546  de  1999,  el  crédito  hipotecario otorgado en UPAC en octubre de 1993 para la  compra  de  una  vivienda  de  interés  social. Alega que el crédito no podía  pactarse  en  UPAC,  ni tampoco podía realizarse tal conversión, por cuanto el  Decreto  163  de  1990,  en  su  artículo 1°, que en su parecer está vigente,  expresamente  lo  prohíbe, debiendo por tanto, suscribir el crédito en pesos y  aplicarse   una   tasa   del  5%  anual  para  los  intereses  moratorios.    

La  entidad bancaria demandada aduce que la  liquidación  del  crédito  realizada  se  ajusta  a  las normas que regulan la  materia,  y que la tasa de interés aplicada es del 10% anual, tasa inferior que  la  otorgada  para  ese  tipo  de  vivienda, por ello no es posible acceder a su  solicitud  de  reliquidación del crédito a pesos. Y agrega que, las normas que  en  el pasado estipulaban la prohibición de pactar los créditos de vivienda de  interés  social  en  denominaciones distintas a pesos, se encuentran derogadas,  por  lo cual se deben aplicar las regulaciones contenidas en el 546 de 1999, que  obligan  justamente  a convertir los créditos de vivienda a UVR y a aplicar una  tasa    de    interés    remuneratorio    que    no   exceda   de   11   puntos  anuales.        

Los Jueces de instancia negaron la solicitud  de  amparo  tras  considerar  que  la  reliquidación  realizada  por la entidad  demandada se ajustaba a lo previsto en la ley.   

18.- Teniendo en cuenta que el crédito para  la  adquisición  de vivienda de interés social, fue otorgado al accionante por  la  entidad  bancaria  demandada  en  octubre  de  1993,  de  conformidad con lo  expuesto  en  el  capítulo  precedente,  era  la ley 3 de 1991, que eliminó la  restricción  para  pactar  créditos en UPAC, y la Resolución Externa No.12 de  1993,  que se abstuvo de señalar la tasa máxima de interés remuneratorio, las  normas  aplicables  al  crédito  que  se  le otorgó al ciudadano Jesús María  Hernández  Rueda,  según  las cuales el crédito podía perfectamente pactarse  en     Unidades    de    Poder    Adquisitivo    Constante     –  UPAC, como en efecto se hizo, con una  tasa de interés remuneratoria del 10% anual.   

A  tal  conclusión  arriba  esta  Sala  de  Revisión,  si  se  tiene  en  cuenta  que  tal  como  se precisó en esta misma  providencia,  a  partir de la expedición de la ley 3 de 1991, fue eliminado por  derogatoria  expresa  el  artículo  59  de  la  ley 9 de 1989 y por derogatoria  tácita  el  artículo  1°  del  Decreto 163 de 1990, normas que consagraban la  restricción  que impedía otorgar créditos de vivienda destinada a la vivienda  de  interés  social  en  UPAC, y por tanto es claro que el crédito otorgado al  actor, se ajusta al régimen legal que se encontraba vigente.   

De  conformidad con lo anterior, es evidente  que  en  ninguna  vulneración  de  los  derechos  fundamentales alegados por el  ciudadano  Jesús  María  Hernández  Rueda  ha  incurrido  la entidad bancaria  demandada  y  por tanto, esta Sala de Revisión negará el amparo solicitado por  el  actor,  para lo cual confirmará los fallos proferidos el 15 de noviembre de  2005  por  el  Juzgado  Primero de Familia de Bucaramanga y el 7 de diciembre de  2005   por   la   Sala  Civil-Familia  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga.   

IV. DECISION.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-     LEVANTAR    la  suspensión  del  término  decretado  dentro  del  trámite  de  revisión de la acción de tutela.   

Segundo.- CONFIRMAR  por  las  razones  expuestas  los  fallos  proferidos  por el Juzgado Primero de  familia  de  Bucaramanga,  el  15 de noviembre de 2005 y la Sala Civil – Familia  del Tribunal Superior de Bucaramanga el 7 de diciembre de 2005.   

Tercero.- LÍBRESE  por  Secretaría  la  comunicación  de  que trata el  artículo   36   del   Decreto   2591   de   1991,   para   los   efectos  allí  contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese  en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Hoy  Banco   Bilvao   Viscaya   Argentaria–  BBVA,  en  virtud  de  compraventa  realizada  en  el  año  2005.   

2  Decreto  mediante  el  cual  se  expide  el  Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero.   

3  El   artículo   citado,   establece:   “Artículo   4.3.0.0.5.  INCORPORACIONES.  EL  presente  estatuto  incorpora  y  sustituye  las  leyes  y  decretos  dictados  en  ejercicio de las  facultades  concedidas por los artículos 76, numeral 12, 120, numeral 14, 121 y  122  de  la  Constitución  Política,  que  regulan  las entidades sometidas al  control  y  vigilancia  de  la  Superintendencia  Bancaria  y que establecen las  facultades  y funciones asignadas a ésta, salvo las disposiciones contenidas en  códigos  o  estatutos  orgánicos  o  integrales, aquellas que se acompañan en  este  decreto  de la mención de su norma fuente, las regulan las inversiones en  proceso  de  desmonte, la ley 48 de 1990 y las señaladas en otros artículos de  este estatuto.”   

4  Al  respecto,  consultar  la  sentencia T-853 de 2006. En esta oportunidad, la Corte  señaló   que   el   demandante   se  encontraba  efectivamente  en  estado  de  subordinación  e  indefensión  frente  a la empresa demandada, toda vez que el  demandante  padecía  una limitación física a causa de un accidente de trabajo  que  sufrió  y le generó pérdida de su capacidad laboral. Esta circunstancia,  consideró   la  Sala  de  Revisión,   se  ve  agravada  por  su  especial  condición  de  padre  cabeza  de  familia,  y  que evidencia así la particular  situación  del  tutelante,  quien demanda una protección y estabilidad laboral  reforzada, en virtud del principio constitucional de solidaridad.   

5  Consultar sentencia T-759 de 2006.   

6 Otra  posibilidad   de   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  particulares  se ocasiona por la violación del derecho fundamental de petición  y  cuando  éstos  ejerzan  funciones  publicas,  pues  en  tal caso ostentan la  calidad de autoridad pública.   

7  Ver  sentencia T-1062 de 2001.   

8  Sentencia T-290 de 1993.   

9  Sentencia T-288 de 1995.   

10   “Por  la  cual  se  dictan  normas sobre Planes de Desarrollo Municipal, compraventa y  expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”,   

11 Lo  dispuesto   en   este  artículo  dio  lugar  al  surgimiento  de  los  llamados  “decretos   autónomos”  o  “reglamentos      constitucionales”,  que  la doctrina ha definido como aquellos actos que el Presidente  de  la República puede dictar para ejercer, sin necesidad de regulación legal,  su  atribución  constitucional  de  intervenir  en  el  Banco  Emisor  y  en la  actividad  de  intermediación financiera. Sobre la naturaleza jurídica de esta  clase  de  decretos, se fijaron dos posiciones bien definidas: por una parte una  posición  restrictiva,  asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 14 de  junio  de  1974,  que  reconoce a los decretos constitucionales o autónomos una  naturaleza  simplemente  administrativa, dictados por el Presidente como suprema  autoridad  administrativa  y  por  tal  razón  no tienen fuerza de ley. La otra  posición,  es  amplia,  sostenida  por  la  Corte  Suprema  de Justicia, en las  sentencias  del 18 de agosto de 1972 y del 15 de diciembre de 1973, que reconoce  que    los    decretos    constitucionales    tienen    valor    y    naturaleza  legislativa.   

12 El  Decreto   163   de   1990   “Por  el  cual  se  interviene  en la actividad de  las  corporaciones  de  ahorro  y  vivienda  y  el Banco Central Hipotecario, en  relación  con  el  crédito  destinado  a  la  vivienda de interés social y se  dictan  otras disposiciones”, es un decreto autónomo  constitucional.   

13  “Por  la  cual  se  crea  el  Sistema  Nacional  de  Vivienda  de  Interés Social, se establece el subsidio familiar de vivienda, se  reforma   el   Instituto  de  Crédito  Territorial,  ICT,  y  se  dictan  otras  disposiciones”.   

14  Resolución Externa N° 19 de 1991.   

15  “Por  la  cual  se  dictan  normas  en  materia  de  vivienda,  se  señalan  los  objetivos  y criterios generales a los cuales debe  sujetarse  el  Gobierno  Nacional  para regular un sistema especializado para su  financiación,  se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación,  se  dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la  construcción    y    negociación    de    vivienda    y   se   expiden   otras  disposiciones.”   

16 Los  objetivos  y  criterios  planteados  por  la  Ley  546  de  1999  se  encuentran  consignados   en  el  artículo  2º,  cuyo  texto  completo  es  el  siguiente:  “ARTÍCULO   2º.  OBJETIVOS  Y  CRITERIOS  DE  LA  PRESENTE  LEY.  El  Gobierno  Nacional  regulará  el  sistema  especializado de  financiación  de  vivienda de largo plazo para fijar las condiciones necesarias  para   hacer  efectivo  el  derecho  constitucional  a  la  vivienda  digna,  de  conformidad  con los siguientes objetivos y criterios: 1. Proteger el patrimonio  de  las  familias  representado en vivienda. // 2. Proteger y fomentar el ahorro  destinado  a  la  financiación y a la construcción de vivienda, manteniendo la  confianza   del   público   en   los   instrumentos  de  captación  y  en  los  establecimientos  de  crédito  emisores  de  los  mismos.  // 3. Proteger a los  usuarios  de  los  créditos  de  vivienda. // 4. Propender por el desarrollo de  mecanismos  eficientes  de  financiación de vivienda a largo plazo. // 5. Velar  para  que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad  de  pago de los deudores. // 6. Facilitar el acceso a la vivienda en condiciones  de  equidad  y  transparencia.  //  7.  Promover la construcción de vivienda en  condiciones  financieras  que  hagan asequible la vivienda a un mayor número de  familias.  //  8.  Priorizar los programas y soluciones de vivienda de las zonas  afectadas   por   desastres   naturales   y   actos  terroristas.”   

17 Ver  artículo  3º  de  la  Ley  546  de  1999,  cuyo  aparte que a continuación se  transcriben  fue  declarado  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-955  de 2000: “cuyo valor se calculará  de  conformidad  con  la  metodología  que  establezca  el Consejo de Política  Económica  y  Social,  Conpes. Si el Conpes llegare a modificar la metodología  de  cálculo  de  la  UVR,  esta  modificación  no  afectará  los contratos ya  suscritos,  ni  los  bonos  hipotecarios  o  títulos  emitidos  en  procesos de  titularización  de  cartera hipotecaria de vivienda ya colocados en el mercado.  //  El  Gobierno  Nacional determinará la equivalencia entre la UVR y la Unidad  de  Poder  Adquisitivo  Constante, UPAC, así como el régimen de transición de  la UPAC a la UVR.”.   

18 En  efecto,     el    artículo    41    de    la    Ley    dispone:    “ARTÍCULO  41. ABONOS A LOS CRÉDITOS QUE SE ENCUENTREN AL DÍA.  Los  abonos  a  que  se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos  vigentes  a  31  de  diciembre  de  1999,  de  los  préstamos otorgados por los  establecimientos  de  crédito  para  la  financiación de vivienda individual a  largo  plazo así: 1. Cada establecimiento de crédito tomará el saldo en pesos  a  31  de  diciembre  de  1999,  de  cada  uno  de  los préstamos, que  se encuentren al día el último día hábil bancario del año  de  1999. // Para efectos de determinar el saldo total  de  cada  obligación,  se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el  crédito  otorgado  por  el  Fondo  de  Garantías de Instituciones Financieras,  Fogafín,  en  virtud  de  lo  dispuesto  por los artículos 11 y 12 del Decreto  Extraordinario  2331 de 1998, cuando fuere del caso. // 2. El establecimiento de  crédito  reliquidará  el  saldo  total de cada uno de los créditos, para cuyo  efecto  utilizará  la  UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el  1º  de  enero  de  1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de  Hacienda  y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en  el  Decreto  856 de 1999. // 3. El Gobierno Nacional abonará a las obligaciones  que  estuvieren  al  día  el  31  de  diciembre  de  1999  el  monto  total de la diferencia que arroje la  reliquidación  indicada  en  el  numeral  anterior,  mediante la entrega de los  títulos   a   que   se  refiere  el  parágrafo  4º  del  presente  artículo,  o   en   la  forma  que  lo  determine  el  Gobierno  Nacional.  //  PARÁGRAFO 1º. Para la reliquidación  de  los  saldos  de  los  créditos  destinados  a  la financiación de vivienda  individual  de  largo  plazo,  otorgados por los establecimientos de crédito en  moneda  legal,  se  establecerá  una  equivalencia  entre  la  DTF  y las UPAC,  en  los términos que determine el Gobierno Nacional,  con  el  fin de comparar el comportamiento de la UPAC  con   el   de  la  UVR,  a  efectos  de  que  tengan  la  misma  rebaja  que  la  correspondiente  a  los  créditos  pactados  en  UPAC.  //  PARÁGRAFO 2º. Los  establecimientos  de  crédito  tendrán  un plazo de tres (3) meses, contados a  partir  de  la  presente  ley  para efectuar la reliquidación. Los intereses de  mora  a  que  hubiere lugar por concepto de cuotas de amortización no atendidas  durante  este  lapso,  serán  descontados  del  valor  que  al deudor moroso le  correspondiere  por  concepto  del  abono  para  la  reducción  del saldo de su  crédito.  // PARÁGRAFO 3º. Si los beneficiarios de los abonos previstos en el  presente  artículo  incurrieren en mora de más de doce (12) meses, el saldo de  la  respectiva  obligación  se incrementará en el valor del abono recibido. El  establecimiento  de  crédito devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que  se  refiere el parágrafo cuarto del presente artículo por dicho valor. En todo  caso  si  el  crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva, el  establecimiento   de   crédito   devolverá   al  Gobierno  Nacional  la  parte  proporcional  que  le  corresponda  de  la  suma  recaudada. // PARAGRAFO 4o. El  Gobierno   Nacional   queda  autorizado  para  emitir  y  entregar  Títulos  de  Tesorería,  TES,  denominados  en UVR y con el rendimiento que éste determine,  con  pagos  mensuales,  en las cuantías requeridas para atender la cancelación  de  las  sumas  que  se  abonarán a los créditos hipotecarios. Dichos títulos  serán  emitidos a diez (10) años de plazo. Estas operaciones sólo requerirán  para  su  validez del decreto que ordene su emisión y determine las condiciones  de  los  títulos, que podrán emitirse con cargo a vigencias futuras y con base  en  los  recursos  provenientes  de las inversiones forzosas establecidas por la  presente  ley.”  (Las  expresiones subrayadas fueron  declaradas  inexequibles  por  la  Corte Constitucional en la sentencia C-955 de  2000).   

19  Dicho  parágrafo  fue  declarado  condicionalmente exequible mediante sentencia  C-955  de  2000. Aclaró la Corte: “en el entendido de  que  de  la  tasa  prevista  deberá  deducirse la inflación y, en lo sucesivo,  cuando  ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco  de  la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales,  la   autoridad   competente  para  los  efectos  de  fijar  las  condiciones  de  financiación  de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser  las  más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de  los  deudores  y  protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de  que  la  tasa  real  de  interés  remuneratorio no comprenderá la inflación y  será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda”.   

20  Sentencias T-019 de 2006 y T-850 de 2007.   

21  Sentencia C-383 de 1999.   

22  Sentencia C-252 de 1998.     

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