T-360-19

Tutelas 2019

         T-360-19             

Sentencia T-360/19     

TEMERIDAD-Concepto y desarrollo   jurisprudencial    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL   DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos    

(i) Cuando no existan otros   medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces, o que   existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite   sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se trate de un   sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se demuestre el   ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la   protección demandada; (v)cuando  se presente una afectación   del mínimo vital; y (vi) cuando la acción se   instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable, teniendo en consideración   la situación personal del peticionario.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto,   naturaleza y protección constitucional    

Instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de   derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado”; el cual tiene por objeto “(…) brindar a los individuos y sus familias las   garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar   su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”    

DERECHO A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS,   CRONICAS O CONGENITAS-Determinación de fecha de   estructuración de pérdida de capacidad laboral     

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL O DE ASIGNACION DE RETIRO PARA   HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer sustitución   pensional    

Referencia: Expediente: T-7228837    

Accionante: Luz Amparo Méndez López en   calidad de curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López    

Accionado: Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto dos mil   diecinueve (2019)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la   Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Primero   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el dieciséis (16) de   noviembre de dos mil dieciocho (2018)[1] y, en   segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Popayán, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[2], en el proceso de tutela promovido, a   través de apoderado judicial, por la señora Luz Amparo Méndez López en calidad   de curadora de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López, en contra de la   Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de   1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número   Tres[3]  de la Corte Constitucional escogió para efectos de su revisión, la acción de   tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. De los hechos y las pretensiones    

                                                                                    

La señora Luz Amparo Méndez López, en calidad de   curadora legítima y definitiva de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez   López de 70 años de edad[4],   actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares -en adelante CREMIL- por   considerar que ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad,   al mínimo vital y a la dignidad humana de su pupilo[5]. Lo   anterior, por cuanto la accionada se ha negado a reconocer el derecho a la   asignación de retiro a favor a su hermano, quien aduce, es sustituto de su padre   fallecido, Sargento Segundo (r) del Ejercito Nacional, y que padece de una   discapacidad mental absoluta desde que era menor de edad, razón por la que   dependía económicamente del causante.    

De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que   obran en el expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los   siguientes hechos:    

1.1 Manifiesta la accionante que el   señor Méndez López junto con sus 8 hermanos fueron concebidos de la unión   marital entre la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y José Manuel Méndez   Ayerbe (Q.E.P.D). Sobre el particular, sostiene que en vida, desde el 25 de   abril de 1946, su padre gozaba de una asignación de retiro en su condición   de Sargento Segundo (r) de las Fuerzas Militares de Colombia.    

1.2 Refiere que una vez se produjo la   muerte de su padre, el 16 de mayo de 1960, la aludida prestación económica fue   sustituida, a partir del 16 de agosto del mismo año, a la señora López de   Méndez quien “(…) gracias al apoyo económico por la Sustitución de Asignación   de Retiro; logró sostener el grupo familiar (…)”[6]  hasta que cada hijo fue adquiriendo su mayoría de edad e independencia   económica.    

1.3 No obstante lo anterior, aduce   que, dada su condición de salud, Carlos Arturo siempre permaneció bajo el   cuidado y manutención de su madre, hasta el día 28 de octubre de 2017,  fecha en que esta falleció con 94 años de edad. Ello, en razón a que desde los   11 años de edad presentaba episodios de esquizofrenia[7].    

1.4 Precisa la actora que con el   dinero de la sustitución de asignación de retiro que recibía su madre, ella   misma se ocupada de cancelar la UPC adicional en salud a favor de su hermano,   quien estuvo afiliado a COOMEVA EPS en calidad de beneficiario suyo.    

1.5 Señala que a pesar de los   esfuerzos que realizó en vida la señora Marina López de Méndez por solicitar la   inclusión del accionante como beneficiario de los servicios de salud a la   Dirección General de Sanidad Militar – en adelante DGSM-, dicho requerimiento le   fue negado[8].    

1.6 Pone de presente que después del   deceso de su madre, Carlos Arturo quedó bajo su cuidado. No obstante, asegura   que el cuidado de su hermano “(…) se ha tornado difícil e insostenible”,   dado que, mediante resolución Nº 9711 del 7 de diciembre de 2017, la CREMIL le   notificó que, a partir del 28 de octubre del mismo año, se extinguía la   sustitución de la asignación de retiro del Sargento Segundo (r) del Ejército   “(…) como consecuencia del fallecimiento de su única beneficiaria la señora   Marina López de Méndez (…)”[9].    

1.7 Así las cosas, sostiene que con la   precitada decisión adoptada por la CREMIL “(…) se evidencia un desamparo   TOTAL  para con persona mayor adulta, en estado de discapacidad”, ya que, era con   la aludida asignación de retiro que, en vida, su madre suministró todo lo   necesario para la subsistencia de Carlos Arturo.    

1.8 Dado lo anterior, adelantó ante el   Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) proceso de interdicción judicial   por discapacidad mental absoluta, el cual concluyó con el auto de sustanciación   número 035 del 17 de enero de 2018, mediante el cual se le designó como curadora   definitiva de su hermano[10].    

1.9 Precisa que tanto sus hermanos   como ella misma ya “son adultos mayores, viven con sus familias y mantienen   padecimientos de salud propios de la edad; ninguno está en condiciones   económicas y emocionales” para asumir el cuidado de Carlos Arturo, máxime   cuando es claro que este requiere de un acompañamiento profesional permanente.    

1.10 Alega que para el momento de la   muerte de su madre, la señora Marina López de Méndez, “ignoraba el derecho   que le asistía a su hijo discapacitado (…)”[11]  en calidad de sustituto de su padre en lo correspondiente a la asignación de   retiro. Motivo por el cual trascurrieron 57 años para solicitar la misma en   debida forma.    

1.11 Informa la accionante que, ante   el escenario descrito anteriormente, en el mes de abril de 2017 interpuso acción   de tutela contra la DGSM, la CREMIL y otros. De la referida acción conoció en   única instancia el Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito de Popayán   (Cauca) que, mediante sentencia del 27 de abril de la precitada anualidad,   resolvió declarar la improcedencia del amparo en tanto estimó que la tutelante   no había adelantado previamente, ante la CREMIL, los trámite previstos para   reclamar los derechos pensiónales y de salud invocados.    

1.12 Agrega que, mediante certificado   del 16 de mayo de 2018, la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca, a   petición de parte, calificó al señor Méndez López con un 65 % de PCL, con fecha   de estructuración del 02 de mayo de 1961[12].    

1.13 Con fundamento en ello, la   actora presentó ante la CREMIL “solicitud de sustitución de asignación de   retiro”. Requerimiento que fue negado a través de Resolución N° 16496 del 19   de julio de 2018[13] y confirmada mediante Resolución   N° 19709 del 22 de octubre del mismo año, previa impugnación de la parte   interesada. Las decisiones adoptadas por la accionada se sustentaron, entre   otras razones, en el hecho de que la fecha de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral de Carlos Arturo fue posterior a la muerte del causante.   Adicionalmente, indicó que trascurrió un periodo de “tiempo muy largo”   desde cuando el señor Méndez López perdió el derecho dentro de la sustitución de   retiro de su padre, hasta cuando se allegó la sentencia de interdicción[14].    

1.14 Asegura que la negativa de la   demandada vulnera los derechos invocados de Carlos Arturo comoquiera que, (…)   para el momento del fallecimiento de su padre, este tenía 11 años de vida y   cuando se le diagnosticó la enfermedad de esquizofrenia seguía siendo menor de   edad, bajo la dependencia económica de su madre (…)”,  quien en vida   tuvo la capacidad económica de responder y cuidar del mismo gracias a la   sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge fallecido.    

1.15 Finalmente, la parte actora   sostiene que el señor Méndez López requiere de la asignación de retiro de su   padre fallecido para efectos de que se pueda proveer su manutención y cuidado,   en particular, la atención especializada o compañía permanente que deviene   imprescindible para tratar su patología así como también, cubrir sus gastos   básicos de alimentación, vivienda, vestuario, entre otros.[15]    

Con fundamento en lo expuesto, la tutelante solicita que se protejan los derechos fundamentales a la   vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo   Méndez López y que, como consecuencia de ello, se   le ordene a la CREMIL reconocer en favor de este último la sustitución de la   asignación de retiro de su padre fallecido, el señor José Manuel Méndez Ayerbe,   con el retroactivo correspondiente desde al mes siguiente al fallecimiento de su   madre, la señora Marina López Torres. Así mismo, solicitó que se le ordene a la   DGSM la inclusión de su hermano como beneficiario de sistema de salud de las   Fuerzas Armadas.    

2. Contestación de la acción de tutela    

2.3 Intervención de la   parte accionada y la vinculada    

2.3.1 Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia – CREMIL-. [17]    

2.3.1.1 Lyda Yarleny Martínez Morera, actuando en calidad de apoderada judicial   de la CREMIL, mediante escrito allegado el 9 de noviembre de 2018, intervino en   la presente causa solicitando que, inicialmente, se declarara la improcedencia   del amparo invocado comoquiera que la accionante cuenta con otro medio de   defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del   cual es posible controvertir los actos administrativos proferidos por la   demandada y que ahora, son objeto de cuestionamiento.    

Por   otro lado, explicó que, en atención a lo previsto el en artículo 11 del Decreto   4433 de 2004[18], la CREMIL no está en la   obligación de reconocer a favor de Carlos Arturo Méndez López la sustitución de   asignación de retiro de su padre fallecido. Ello, en tanto la fecha de   estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del   causante del derecho pensional que reclama. De allí que, a su juicio, no existan   fundamentos legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que “(…)   el peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte   (…)”.    

En   razón de lo expuesto, concluyó que por parte de la accionada no se advierte   vulneración alguna a los derechos solicitados comoquiera que la misma actuó   conforme los lineamentos normativos vigentes en la materia.    

2.3.2 Batallón de   Apoyo y Servicios para Combate Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortés”[19]  – Dirección de Sanidad Militar    

2.3.2.1 Mediante escrito del 08 de noviembre de 2018, el   Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate – en adelante   ASPEC- Nº 29, Coronel Andrés Leonardo David Bastidas, manifestó que dicha Unidad   Táctica carece de legitimación por pasiva dentro del presente trámite comoquiera   que no cuenta con el personal idóneo, la infraestructura y el presupuesto que se   requiere para reconocer y pagar oportunamente las asignaciones de retiro y   sustituciones pensionales, en tanto dicha tarea es propia de la CREMIL.    

En ese orden, precisó   que para el caso concreto, las pretensiones de la actora “(…) se escapan del   marco funcional” del Batallón Nº 29; lo que en consecuencia, implica   reconocer que por parte del mismo no se materializó afectación alguna a los   derechos que reclama la actora a favor del señor Carlos Arturo Méndez López.    

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente    

·         Copia del poder   judicial conferido por la accionante al profesional José Eduardo Maya Ayubi para   que dentro de la presente acción constitucional actué en representación de los   intereses de su hermano, el señor Carlos Arturo Méndez López[20].    

·         Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Carlos Arturo Méndez López[21].    

·         Copia del registro   civil de nacimiento del señor Méndez López mediante el cual se puede establecer   su vínculo familiar con la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) y el señor   José Manuel Méndez Ayerbe (Q.E.P.D). Se advierte que el referido documento   presenta anotación de curaduría[22].    

·         Copia del registro   civil de defunción de la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D), mediante el   cual se registra como fecha de deceso el 28 de octubre de 2017[23]    

·         Copia del informe   pericial de trabajo social adelantado en el marco del proceso de interdicción   judicial del señor Méndez López donde quedó establecido, entre otras cosas, que   el sostenimiento de este último se encontraba a cargo de su madre , quien era   beneficiaria de la pensión de su cónyuge fallecido. Sobre el particular, se   evidencia que la aludida prestación social ascendía a una suma mensual de $   800.000[24].    

·         Copia de la   historia clínica del señor Méndez López mediante la cual consta se le   diagnosticó con “esquizofrenia desde hace más de 50 años”. Se precisa que   el último reporte médico que obra en el expediente es del 21 de junio de 2017[25].    

·         Copia del   certificado de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido por COOMEVA   EPS el día 21 de diciembre de 2015 que registra un porcentaje del 61.30 %    por enfermedad de origen común denominada “esquizofrenia paranoide”, sin   que se refiera fecha de estructuración de la misma[26].    

·         Copia del proceso   de interdicción judicial con fecha del 5 de febrero de 2018 adelantado ante el   Juzgado Segundo de Familia de Popayán – Cauca, en donde se designó como curadora   legitima y definitiva del señor Carlos Arturo a su hermana Luz Amparo Méndez   López[27].    

·         Copia del derecho   de petición presentado por la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) el día 25   de noviembre de 2016 ante la Dirección General de Sanidad Militar mediante el   cual solicitó la inclusión de su hijo Carlos Arturo Méndez López como   beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Armadas de Colombia.    

·         Copia de la respuesta al   precitado derecho de petición con fecha 2 de diciembre de 2016, a través del   cual se le informó a la curadora de Carlos Arturo Méndez López, que su solicitud   fue resuelta desfavorablemente[28].    

·         Copia de seis (6)   declaraciones extra proceso rendidas por hermanos de Carlos Arturo Méndez López,   quienes manifestaron no contar con las condiciones económicas, de salud y tiempo   para hacerse cargo de su hermano[29].    

·         Copia de la Resolución   No. 9711 del día 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la CREMIL declaró la   extinción del derecho de sustitución de asignación de retiro del que era titular   la señora Marina López de Méndez (Q.E.P.D) a partir del día 28 de octubre de   2017[30].    

·         Copia del certificado de   semanas cotizadas en el Régimen Contributivo por Carlos Arturo Méndez López, en   calidad de “adicional hermano”, de fecha 20 de febrero de 2018 y con   estado de afiliación retirado[31].    

·         Copia del oficio del 5   de abril de 2018, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la   CREMIL, en el que solicitó a la señora Luz Amparo Méndez López pruebas de la   dependencia económica, copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y   de la sentencia que declaró la interdicción de Carlos Arturo Méndez López, así   como el acta de posesión de la curadora[32].    

·         Copia de la Resolución   No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL, mediante la cual negó a Carlos Arturo   Méndez López el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro[33].    

·         Copia del recurso de   reposición presentado en contra de la resolución mencionada en el numeral   anterior[34].    

·         Copia de la resolución   No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la cual resolvió el precitado   recurso de reposición y confirmó la decisión tomada en la resolución No. 16496   de 2018[35].    

·         Copia del certificado de   la ESS EMSSANAR del día 16 de octubre de 2018, en el cual Carlos Arturo Méndez   López registra como afiliado al régimen subsidiado con estado de afiliación   activo[36].    

·         Copia del dictamen de   pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 4611991-2540, realizado el día 16   de mayo de 2018 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del   Cauca, en el que consta que Carlos Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%, con   fecha de estructuración del 2 de mayo de 1961[37].    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión    

3.1.          Sentencia de   primera instancia[38]    

Mediante   providencia del 16 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Popayán resolvió declarar la improcedencia de la   acción de tutela de la referencia.    

Para   sustentar su decisión, el a quo argumentó que se hizo uso del amparo como   si fuese una acción ordinaria, pues a su juicio los accionantes efectivamente   disponían de otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso   administrativa, sin que se hubiese justificado la configuración de algún   perjuicio irremediable para fundamentar la procedencia excepcional de la acción   constitucional. En el mismo sentido, indicó que existen las medidas cautelares   que pueden solicitarse según el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.    

Agregó que   la acción de tutela es improcedente para controvertir actos administrativos,   dado que existen otros mecanismos de defensa tanto en la vía gubernativa como en   escenarios judiciales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Luego de citar varias sentencias de la Corte   Constitucional en las que se estudió las condiciones para su configuración,   estimó que en este caso se pretende el pago de sumas retroactivas, asunto que   “no está dentro de la órbita del Juez constitucional porque el actor, como se   dijo, tiene otra vía como la ordinaria y/o administrativa, como lo es la nulidad   y restablecimiento del Derecho, en la cual tiene las medidas cautelares del   caso”.    

Por   último, sostuvo que Carlos Arturo Méndez López cuenta con una curadora, quien   “ha respondido desde la muerte de su madre, al (sic) cual le proporciona el   cuidado respectivo, no es cierto que haya quedado desprotegido”. Finalmente,   señaló que si la situación es “tan crítica económicamente, que se desafilió a   salud, se puede por el sistema subsidiado de salud, SISBEN, al cual se insta se   afilie, previo los procedimientos para ello”.    

3.2.          Impugnación   contra el fallo de primera instancia[39]    

El   apoderado de la parte actora presentó escrito de impugnación dentro del término   legalmente establecido para el efecto. Consideró que si bien la señora Luz   Amparo Méndez López es la curadora, no tiene la obligación de “financiar”  los bienes y servicios necesarios para la subsistencia de su hermano con   discapacidad. Añadió que este permanece solo durante las noches y en el día   recibe visitas ocasionales de familiares quienes “proveen con lo poco que   pueden ofrecer”. Por tanto, el peligro inminente es que se trata de una   persona que requiere cuidado las 24 horas del día y alta disponibilidad de   dinero para medicina, artículos de aseo, alimentación y acompañamiento   profesional, recursos que no pueden suministrar sus hermanos, dado que son   adultos mayores que superan los 65 años y se encuentran enfermos.    

De igual   manera, señaló que la madre de Carlos Arturo era quien lo sostenía gracias a   “la capacidad económica proveniente de la asignación de retiro”, de modo que   otro mecanismo implica tiempo que “hacen tortuosa la situación del   accionante”. Destacó que el juez de primera instancia no consideró que se   trata de un sujeto de especial protección constitucional y tampoco valoró el   grado de discapacidad, la dependencia económica, edad, estado de necesidad o   requerimientos urgentes, así como tampoco las declaraciones extra proceso que   exponen la situación real en el que se encuentra el señor Carlos Arturo.    

3.3.    Sentencia de segunda instancia[40]    

El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 18 de   diciembre de 2018, decidió confirmar el fallo impugnado. Coincidió en estimar   que, para el caso concreto, existen otros mecanismos judiciales dado que no es   verificable la existencia de un perjuicio irremediable.  Añadió que las   razones con base a las cuales la CREMIL negó el pago y reconocimiento de la   sustitución de asignación de retiro al accionante, no son contrarias al   ordenamiento constitucional, debido a que dicha prestación es un “auxilio   económico” para la familia del pensionado fallecido, de modo que su   subsistencia sea garantizada, “y es por eso que para la accionada refulge   incoherente que el deceso haya ocurrido en el año 1960 y luego de 57   años en 2017 se acuda al Juez natural a pedir la interdicción del agenciado   para lograr acreditar los requisitos para el reconocimiento de esta prestación”.   Por tanto, esta situación fáctica “impidió a la accionada un estudio de   fondo”.    

En el   mismo sentido, sostuvo que el señor Carlos Arturo Méndez fue declarado en   interdicción judicial cuando tenía 68 años y el certificado de pérdida de   capacidad laboral de la Junta Regional de calificación de invalidez del Valle   del Cauca, dejó constancia de que el diagnóstico ha tenido una evolución de 30   años, con fecha de estructuración a los 12 años, “lo que deja en evidencia   que no se trata de un padecimiento congénito”.    

En   consecuencia, concluyó que los fundamentos con base a los cuales la CREMIL negó   la solicitud de la accionante son respetuosos del ordenamiento jurídico y su   actuación fue diligente, con acceso a la doble instancia y debido proceso,   “quedando en este caso una controversia que amerita ser dilucidada por el Juez   Natural”, ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Finalmente, respecto de la debida protección que debe darse a las personas de la   tercera edad, argumentó que según la jurisprudencia constitucional “esa sola   y única circunstancia no hace procedentes las acciones de tutela que versen   sobre derechos pensionales”, pues es necesario acreditar el daño, y  en   el caso concreto no se evidencian las circunstancias de urgencia o amenaza de   vulneración que harían viable el amparo, pues “la accionante a pesar de que   refiere que no cuenta con el sustento económico para solventar las necesidades   de su hermano y las condiciones de salud que padece; así lo ha hecho desde la   muerte de su progenitora en octubre de 2017, amén que el agenciado cuenta con   afiliación al régimen subsidiado en salud, acude a los respectivos controles, le   suplen los medicamentos, y sus hermanos quienes lo visitan constantemente le   proveen lo necesario para subsistir”.    

4.  Actuaciones en sede de revisión    

4.1.          Mediante auto del 29 de   abril  de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretaría   General de esta Corporación, se le requiriera a la parte accionante que allegara copia completa del Dictamen de Determinación y/o Pérdida de Capacidad   Laboral y ocupacional, expedido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Valle del Cauca, del señor Carlos Arturo Méndez López.    

En cumplimiento de lo ordenado en el precitado auto, la parte accionante   allegó dicho documento en los términos allí dispuestos[41].   Adicionalmente, adjuntó los siguientes escritos:    

1.     Copia del certificado de la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, de 7 de julio de 2018, en el   que declaró en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral[42].    

2.     Copia de la Resolución No. 3644 de 2019, a   través de la cual la CREMIL declaró una deuda a su favor por los dineros pagados   con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Marina López de   Méndez[43].    

3.     Copia de la sentencia proferida por el   Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad del día 27 de abril de 2018, en la   que se declaró improcedente la acción de tutela formulada por la curadora de   Carlos Arturo Méndez López[44].    

I.         CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1.         Competencia    

De   conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución  Política y en virtud de la selección y del reparto   verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la   Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[45] es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la   referencia.    

2.         Presentación del   caso    

2.1 La señora Luz Amparo Méndez López, actuando en calidad de   curadora legítima y definitiva de su hermano Carlos Arturo Méndez López de 70   años de edad, actuando mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela   contra la CREMIL por considerar vulnerados los derechos   fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones   dignas de su pupilo. Sostuvo que la afectación de las garantías   invocadas se produjo como consecuencia de la negativa de la accionada a   reconocer a favor del referido señor Méndez López la sustitución de asignación   de retiro a la que, aduce, tiene derecho en su condición de hijo, en situación   de invalidez, del causante el señor   José Manuel Méndez Ayerbe.    

2.2   La accionada sostuvo que a Carlos Arturo Méndez López no le asiste la   sustitución de asignación de retiro de su padre fallecido en tanto la fecha de   estructuración de su condición de discapacidad es posterior a la muerte del   causante del derecho pensional que reclama. De allí que no existan fundamentos   legales, fácticos ni jurídicos que permitan determinar que “(…) el   peticionario dependía económicamente del militar al momento de su muerte  (…)”.    

2.3   Al presente trámite de tutela fue vinculada la Dirección General de Sanidad   Militar que, a través del Batallón de   Apoyo y Servicios para el Combate Nº 29, manifestó que carece de legitimación   por pasiva en tanto es competencia de la CREMIL conocer sobre el reconocimiento   y pago de las asignaciones de retiro y sus sustituciones.    

2.4 Los   jueces que conocieron de la acción de la referencia declararon la improcedencia   de la misma por considerar que existen otros mecanismos judiciales previstos para reclamar   los derechos invocados. Ello, aunado a que no fue posible verificar la   existencia de un perjuicio irremediable que legitimara la procedencia   excepcional del amparo.    

3.         Cuestión previa    

3.1 Comoquiera que en el presente caso obra como   antecedente la interposición previa de una acción de tutela por parte de la   señora Luz Amparo Méndez López, en representación de su hermano, contra la   Dirección General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros[46];   la Sala estima pertinente evaluar la posible existencia de una temeridad; no   obstante dicho asunto no haya sido considerado en ninguna de las instancias del   proceso.    

3.2 En ese orden, inicia la Sala por señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando sin motivo   justificado sea presentada la misma acción de tutela por la misma persona ante   varios jueces, se rechazarán todas las solicitudes. En desarrollo de lo   anterior, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que “…se configura   una actuación temeraria cuando al presentarse dos o más tutelas, se reúnen los   siguientes requisitos: (i) identidad en el accionante; (ii) identidad en el   accionado; (iii) identidad de causa petendi; y (iv) ausencia de justificación para interponer la nueva acción, es   decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia.”[47]     

Ahora bien, respecto de la “ausencia de justificación para interponer   la nueva acción”, ha considerado la Corte que cualquier hecho sobreviniente   que haya sido nuevo y desconocido por el accionante, o que se haya presentado   con posterioridad a la acción inicialmente presentada debe ser entendido como un   “motivo justificado” para acudir nuevamente al amparo. Sobre el   particular, ha agregado esta Corporación que para efectos de que se configure   una actuación temeraria es indispensable que:“(…) el tutelante actúe de mala   fe, vulnerando los principios constitucionales de la buena fe, eficacia y   eficiencia, al abusar del derecho al acceso a la administración de justicia   interponiendo la acción de tutela en repetidas ocasiones”[48].    

3.3 Bajo esa línea, la propia jurisprudencia ha estimado que la duplicidad en la interposición de   acciones de tutela no implica per se la actuación temeraria, pues una vez   determinado que se trata de los mismos sujetos procesales, los mismos hechos y   las mismas pretensiones, debe verificarse que no exista una justificación, en   los términos señalados en precedencia[49].    

Con   fundamento en lo expuesto, procede la Sala a establecer si en el caso objeto de   revisión se configuró o no un actuación temeraria que descarte la viabilidad de   la acción impetrada.    

3.4   Para empezar se advierte que, mediante sentencia del 27 de abril de 2018, el Juzgado Quinto del Circuito de   Oralidad de Popayán (Cauca) se pronunció, en única instancia, respecto de la   acción de tutela incoada por la señora Luz   Amparo Méndez, López, en representación de su hermano, contra la Dirección   General de Sanidad Militar, la CREMIL y otros. En el marco del aludido trámite   constitucional, la parte actora solicitó la inclusión de su hermano en los servicios de salud   de las Fuerzas Militares y el otorgamiento de la sustitución de asignación de   retiro a favor del mismo con ocasión de la muerte de su padre, causante del   derecho pensional.     

3.5 Mediante la comentada   providencia judicial, se declaró la improcedencia del amparo por considerar que   la peticionaria no había adelantado trámite administrativo alguno ante la   accionada para solicitar los derechos reclamados en sede de tutela (pensión y   salud). De allí, que no fuera posible endilgar responsabilidad alguna a las   autoridades demandadas respecto de la presunta vulneración de los derechos   invocados.    

3.6 Posteriormente, como se adujó, la   señora Méndez López presentó nueva acción de amparo constitucional contra una de   las mismas entidades, con idénticas peticiones, pero, invocando como hechos   nuevos, las siguientes situaciones: (i) copia de la resolución No. 16496 de 2018 expedida por la CREMIL,   mediante la cual negó a Carlos Arturo Méndez López el reconocimiento y pago de   la sustitución de asignación de retiro[50]; (ii) copia   del recurso de reposición presentado en contra de la precitada resolución[51];   (iii) Copia de la resolución No. 19709 de 2018 expedida por la CREMIL, en la   cual resolvió el precitado recurso de reposición y confirmó la decisión tomada   en la resolución No. 16496 de 2018[52]  y (iv) Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.   4611991-2540, realizado el día 16 de mayo de 2018 por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en el que consta que Carlos   Arturo Méndez López tiene una PCL de 65%, con fecha de estructuración del 2 de   mayo de 1961[53].    

3.7 A la   luz de los hechos descritos, encuentra la Sala que con posterioridad a la acción   de tutela que inicialmente se interpuso se llevaron a cabo una serie de actos   que no fueron considerados en aquella y que, en consecuencia, modificaron   sustantivamente el debate que ahora es objeto de revisión.    

3.8 Con   fundamento en lo expuesto, descarta la Sala la posible existencia de una temeridad en el presente   caso. Ello, toda vez que, como quedó referenciado en precedencia, aun cuando en   este trámite se abordan asuntos similares a aquellos que ya fueron objeto de   pronunciamiento, en todo caso, la ocurrencia de hechos nuevos justifica que el   juez constitucional analice y emita, si es el caso, un pronunciamiento de fondo,   previa, verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para el   efecto.    

4.  Estudio de procedencia de la acción de tutela    

4.1 De   la legitimación en la causa y la inmediatez    

4.1.1   Sobre la legitimación de las partes    

4.1.1.1   Legitimación en la causa por activa.  De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona   tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su   nombre[54].   En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591   de 1991[55]  dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.    

Por su   parte, el artículo 52 de la Ley 1306 de 2009[56]  dispone que a las personas con discapacidad mental absoluta mayores de edad, que   no estén sometidas a patria potestad, se les debe nombrar un curador, que se   denomina guardador, el cual tiene a su cargo el cuidado del pupilo y la   administración de sus bienes. Sobre el particular, los artículos 88 y 89 de la   precitada norma, prevén que el curador tiene la obligación de representar al   pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernen, y   realizar todas las actuaciones que se requieran en su representación[57].    

En la presente causa, se   advierte que el titular de los derechos presuntamente conculcados es el señor Carlos Arturo Méndez López, quien se encuentra   legalmente representado por su curadora, en virtud de la sentencia proferida por   el Juzgado Segundo de Familia de Popayán (Cauca) el 18 de octubre de 2017,   mediante la cual se le declaró interdicto por discapacidad mental absoluta y   designó como guardadora legitima y definitiva a su hermana, la señora Luz Amparo   Méndez López[58]. Esta, a   su vez, acude al trámite de tutela que se revisa, mediante abogado con poder   debidamente otorgado que obra en el expediente[59].    

En ese   orden, encuentra la Sala   acreditado el cumplimiento del requisito que en esta oportunidad se analiza.    

4.1.1.2 Legitimación en la causa por pasiva El mismo   artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la amenaza   o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los mismos   proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los   particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho   mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos   5º y 13 del Decreto 2591   de 1991.    

De acuerdo con los hechos y pretensiones[60]  expuestos en el escrito de tutela y, atendiendo a lo previsto en el auto   admisorio proferido por el juez que conoció en primera instancia[61]  del trámite constitucional objeto de revisión, se entiende que las entidades   accionadas en la presente causa son la CREMIL[62] y la Dirección de   Sanidad Militar –   Batallón de ASPC Nº 29 “General Enrique Arboleda Cortes”; estas dos entidades integran, en distintas materias, el régimen especial de   seguridad social de las Fuerzas Militares y, en consecuencia, se encuentran, a   juicio de esta Sala, legitimadas por pasiva dentro de la acción de tutela   impetrada en procura de la protección de los derechos fundamentales   presuntamente conculcados al señor   Carlos Arturo Méndez López.    

Lo anterior, al margen de que en la   resolución del caso concreto se verifique que a cada una de las entidades en   referencia le corresponde el ejercicio de acciones diferentes en lo referente a   las peticiones invocadas por la parte accionante.     

4.1.2 Sobre la inmediatez    

4.1.2.1 En   reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en   señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al   cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la   protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe   invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho   generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en   procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la   naturaleza propia de la acción de tutela.    

Sobre el   particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la   acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como   una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto   a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la   protección inmediata de los derechos fundamentales[63].   De allí que   le corresponda al juez de tutela verificar el cumplimiento del principio de   inmediatez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente   violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en   punto a lograr la protección invocada.    

4.1.2.2 En este caso se   observa que la señora Luz   Amparo Méndez López presentó la acción de tutela el día   1 de noviembre de 2018[64], y la última actuación que dio lugar   a la interposición de la misma tuvo ocurrencia el 11 octubre del  citado año[65] cuando la   CREMIL emitió la Resolución N° 19709 mediante la cual resolvió de forma negativa   el recurso de reposición[66] presentado contra aquella decisión   que igualmente había negado el reconocimiento de la sustitución de asignación de   retiro a favor de su hermano, el 19 de julio de la misma anualidad[67].   Así, se puede establecer que transcurrió un término menor a un mes entre la   última actuación administrativa de la accionada y la solicitud de tutela. Motivo   por el cual, esta Sala de Revisión, concluye que se trata de un plazo razonable   que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo solicitado.    

No obstante lo anterior, se estima pertinente señalar que, si bien en vida, la   madre de Carlos Arturo   Méndez López no adelantó, de manera oportuna, las actuaciones tendientes a   trasladar, a favor de su hijo discapacitado, el derecho pensional del que ella   era sustituta en razón de la muerte de su esposo, lo cierto es que dicha falta   de diligencia no puede traducirse ahora en un perjuicio que afecte los derechos   fundamentales del señor Méndez López. Ello, aunado a que éste último padece de “esquizofrenia”   desde hace más de 50 años como se lee en el último reporte de la historia   clínica que obra en el expediente[68],   hecho que permite inferir que en vida de su madre y ahora mismo no ha estado en   capacidad de defender directamente sus derechos.    

4.1.2.3 Con todo esto, concluye la Sala que la falta de gestión de la madre   del señor Méndez López para abogar por sus garantías e intereses no supone para   el caso concreto un obstáculo para acreditar el cumplimiento del requisito de   inmediatez.    

4.1.2.4 Adicionalmente, sobre este punto cabe   precisar que dado el carácter imprescriptible e irrenunciable que la   jurisprudencia de esta Corte le ha reconocido a los derechos pensionales es   posible que estos puedan reclamarse en cualquier momento, pues, a pesar del   tiempo transcurrido, la ausencia en el goce efectivo de los mismo supone una la   violación continua del derecho a la seguridad social la cual permanece en el   tiempo.    

Ahora bien, una vez superado el análisis de los requisitos de   legitimación por activa, legitimación por pasiva e inmediatez, la Sala procede   al estudio del requisito de subsidiariedad, donde se analizará la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos   pensionales.    

5. Procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución   pensional cuando se trata de adultos mayores en condición de discapacidad.   Reiteración de jurisprudencia.    

5.1 El artículo 86 de   la Constitución Política reconoce la acción de   tutela como un mecanismo preferente y   sumario orientado a la protección efectiva e inmediata de los derechos   fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o de los particulares. Sobre esa base, esta Corporación, mediante   reiterada jurisprudencia, ha advertido que la naturaleza subsidiaria del amparo   constitucional busca: (i) evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la   resolución de las controversias jurídicas, (ii) que se convierta en un   instrumento accesorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o   (iii) que sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos[69].    

En   ese orden, el objeto de la acción de tutela no es reemplazar los medios   judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para reclamar la   salvaguarda de sus derechos. De allí, que ante la existencia de otros mecanismos   de defensa judicial, el amparo devenga improcedente.    

Lo   anterior es particularmente relevante en lo correspondiente a asuntos   relacionados con el reconocimiento y pago de derechos económicos como lo es la   sustitución pensional o   de asignación de retiro, en el ámbito de las fuerzas militares. En estos   escenarios, la Corte Constitucional ha precisado que es competencia de la   jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa emitir un   pronunciamiento de fondo respecto de esta clase de solicitudes. No obstante, de manera   excepcional, este Tribunal ha admitido la viabilidad del mecanismo tutelar para   obtener el amparo de este tipo de prestaciones sociales. Ello, cuando de la   misma se deriva la satisfacción de los derechos fundamentales de los   beneficiarios del causante, comoquiera que ante la ausencia de quien proveía la   manutención del hogar, “(…) aquellas personas que dependían económicamente de   éste, quedarían desprovistas de los recursos necesarios para su congrua   subsistencia”[70]  afectándose así, su mínimo vital y dignidad humana.    

Ante el supuesto descrito en precedencia, la jurisprudencia en la materia   ha reconocido que dada la existencia de un asunto constitucional de orden ius   fundamental, la acción de amparo está llamada a operar en aras de impedir la   ocurrencia de situaciones excepcionales e impostergables que justifican la   intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales   afectados. Al respecto, adujó la Corte en sentencia T- 225 de 2018 que    

“En lo referente a la posibilidad de instaurar acción   de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta   Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a   consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla   puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten   la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta   impostergable.”[71]  (Negrilla fuera del texto original)    

Bajo esa línea, esta Corporación en reiteradas   oportunidades ha consentido la procedencia de la solicitud de amparo para obtener el reconocimiento   del derecho a la sustitución pensional, siempre que se acredite que:   (i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado   un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante,   particularmente, de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha realizado cierta   actividad administrativa o judicial por el interesado con el propósito de   obtener la protección de sus derechos; y (iii) están acreditadas –siquiera   sumariamente– las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial   ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata e integral de los   derechos fundamentales presuntamente afectados o, como se señaló, se está en   presencia de un perjuicio irremediable[72].    

Adicionalmente, ha referido la propia jurisprudencia que, en el marco del   trámite de tutela, es indispensable que el interesado demuestre, siquiera   sumariamente, que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la   prestación reclamada. En la palabas de la Corte:    

“(…) aunque el trámite de tutela está desprovisto de   mayores formalidades, cuando la vulneración alegada se sustenta en el no   reconocimiento de una pensión, el juez de amparo está llamado a constatar si del   caudal probatorio es plausible inferir que el peticionario reúne los requisitos   de orden legal para acceder a la prestación deprecada, toda vez que de dicha   verificación dependerá la firmeza de las determinaciones tendientes a   salvaguardar los derechos de que se trata”[73].    

Lo   anterior, ha precisado este Tribunal con el objeto de, primero, garantizar la   eficacia de los derechos fundamentales de la persona que, aun cuando se   encuentra en un grave situación ocasionada como consecuencia de la falta   reconocimiento de su derecho pensional cuya procedencia está comprobada, “(…)   no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las   condiciones fácticas en las que se sustenta su petición”[74]. Y, segundo, para delimitar la   competencia del juez constitucional, quien sólo puede conocer de este tipo de   actuaciones de forma excepcional[75].    

Sobre el particular, cabe resaltar que, en el ámbito del reconocimiento de esta   categoría de derechos, esta Corporación ha sido enfática al precisar que el   examen de procedencia de la acción tutela debe flexibilizarse frente situaciones   en la cuales el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional   (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, persona en   situación de invalidez o de discapacidad)[76].    

Así, por ejemplo, señaló la Corte mediante sentencia T-567 de 2014[77] que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un litigio   laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos ordinarios,   cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional, resulta   gravoso más aún cuando se trata de derechos fundamentales que de no ser   reconocidos repercuten directamente en detrimento del derecho a la vida en   condiciones dignas”. Por tanto,   concluyó que el análisis de procedibilidad del amparo “(…) no debe ser “tan estricto”, en cuanto a las   exigencias para su admisión en razón a la condición de pertenecer a la tercera   edad, que implica por sí misma, el incremento de la vulnerabilidad del   individuo”[78].    

Ahora bien, en lo referente a la forma como   estaría llamado a otorgarse el amparo, este Tribunal ha señalado que este podrá   ser de carácter definitivo o transitorio. Definitivo, cuando se   verifique que el medio de defensa judicial previsto para el efecto no resulta   idóneo o eficaz para resolver el litigio planteado comoquiera que no ofrece una   protección integral e inmediata a la urgencia requerida[79] y transitorio, cuando   además de acreditar la afectación de un derecho fundamental y la existencia de   una actividad desplegada para obtener su protección, se está ante la posible   ocurrencia de un perjuicio irremediable. Respecto de este último evento, ha   retirado la Corte la importancia en la evaluación del cumplimiento de los   presupuestos de “inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la   acción”[80]  los cuales, de acuerdo con la  jurisprudencia, sustentan la ocurrencia de   un perjuicio irremediable y habilitan al juez de tutela para que adopte una   decisión con efectos temporales, esto es, mientras se define la controversia en   la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el   caso[81].    

En suma, la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente para   reconocer y pagar prestaciones sociales, tales como la sustitución pensional o   de asignación de retiro, en los siguientes supuestos, a saber: (i) cuando no   existan otros medios de defensa judicial, que estos no sean idóneos o eficaces,   o que existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (ii) cuando se acredite   sumariamente la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) cuando se   trate de un sujeto de especial protección constitucional; (iv) cuando se   demuestre el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a   obtener la protección demandada; (v)cuando  se presente una afectación del mínimo vital; y (vi)   cuando la acción se instaure oportunamente y dentro de un plazo razonable,   teniendo en consideración la situación personal del peticionario.    

En el asunto bajo examen, aun cuando   la Sala reconoce la existencia de otro medio de defensa judicial al cual es   posible acudir para reclamar la pretensión invocada, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante   la jurisdicción contenciosa administrativa, en todo caso, a la luz de la   situación fáctica que ha dado lugar a la presente acción de tutela, este se estima ineficaz para conjurar la situación de vulneración de   derechos fundamentales que padece el representado de la accionante. Lo anterior,   encuentra fundamento en los hechos incontrovertibles y la situación de excepción   en la que se encuentra el actor derivada no solo de su condición de discapacidad   sino también de ser una persona de la tercera edad; aspectos que en efecto,   demuestran la necesidad impostergable de que el juez constitucional intervenga,   constatándose así, la ineficacia del medio ordinario para valorar los derechos   presuntamente afectados si se tiene en cuenta los costos de dicho proceso y el   tiempo que demandaría su trámite.    

En efecto, para el caso objeto de revisión, es indispensable destacar que   el titular de los derechos que se reclaman: (i) es una persona de 70 años; (ii)   que desde hace más de 50 años padece de esquizofrenia paranoide; (iii) que en   razón de su discapacidad mental siempre dependió económica y físicamente, de su   padre hasta su fallecimiento, y con posterioridad, de su señora madre quien, en   vida, logró suplir todos sus gastos que demandaba su manutención con el pago que   percibía de la asignación de retiro de la cual era sustituta por la muerte de su   esposo; (iv) que con ocasión a la muerte de su progenitora, la CREMIL declaró la   extinción de la aludida prestación quedando el señor Méndez López completamente   desprotegido económicamente; (vi) que posterior al deceso de su madre, Carlos   Arturo fue declarado, mediante sentencia judicial, interdicto por discapacidad   mental absoluta y, en consecuencia, le fue designada como curadora a su hermana,   la señora Luz Amparo Méndez López; (vi) que para la fecha registra una pérdida   de capacidad laboral del 65%; y (vii) que con ocasión a su patología requiere   unas cuidados especiales que no pueden ser asumidos por sus hermanos y   guardadora comoquiera que “(…) ninguno de ellos está en condiciones   económicas y emocionales” para tales efectos, tal y como quedó soportado en   las declaraciones extrajudiciales allegadas al expediente.    

Así las cosas, observa la Sala que el   mínimo vital del señor Méndez López se encuentra ante una amenaza inminente. Lo   anterior, por cuanto no dispone de los recursos económicos necesarios para   cubrir sus gastos mínimos de subsistencia. Ello, aunado al hecho de que la   posibilidad de que el mismo cuente con otra fuente de ingreso es nula si se toma   en consideración que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% tal   y como fue certificado por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.    

Por   otro lado, se precisa que previa interposición de la acción de amparo que se   revisa, la accionante radicó una solicitud ante la CREMIL a efectos de que esta   reconociera a favor de su hermano el derecho a la sustitución de asignación de   retiro. Frente a la negativa de dicha entidad, interpuso, en su momento el    recurso de reposición, el cual fue igualmente decidido de manera desfavorable,   motivo por el cual acudió a la presente solicitud de amparo. Desde este punto de   vista, se observa la existencia de una actitud diligente por parte de la señora   Luz Amparo Méndez López encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su   representado.    

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que la presente acción de   tutela satisface el requisito de subsidiariedad, pues pese a la existencia de   otros mecanismos judiciales para ventilar las pretensiones de la actora en   representación de su pupilo, los mismos no resultan eficaces para dar solución a   su situación particular.    

Establecida la   procedencia de la presente acción constitucional, la Sala continuará con el planteamiento del problema jurídico y el esquema de   resolución del mismo.    

6. Problema   jurídico    

Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la   Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en relación con los siguientes   puntos: (i) el derecho a la   seguridad social como derecho fundamental; (ii) el derecho a la   sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del   causante: Naturaleza y finalidad; (iii) la determinación   de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en caso de   beneficiarios que padecen de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas. Con base en lo anterior, se procederá al (iv) análisis del caso   concreto.    

6. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental.   Reiteración de jurisprudencia    

Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la   seguridad social como un servicio público y un derecho de carácter   irrenunciable, el cual debe ser prestado “(…) bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad (…)”[82].    

En atención a las referidas disposiciones   constitucionales, esta Corporación ha definido la seguridad social como:“(…)   un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto   de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección,   coordinación y control del Estado”[83];   el cual tiene por objeto “(…)brindar a los individuos y sus familias las   garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar   su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una   subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[84].    

Así las cosas, la seguridad social   funge como un instrumento a través del cual se persigue el goce efectivo de los derechos   fundamentales de quienes se encuentran ante la materialización de algún evento o   contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad   económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus   medios mínimos de subsistencia a través del trabajo[85],   así lo precisó la Corte mediante sentencia T-205 de 2017[86].    

Por su parte, el derecho internacional también se ha   pronunciado respecto del derecho a la seguridad social a través de diferentes   instrumentos jurídicos tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos   (Art 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   (“PIDESC”) (Art 9); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del   Hombre (Art 16);el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos   Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de   San Salvador”) (Art 9) ,entre otros.    

Sobre el particular, cabe señalar que en marco del control   abstracto de constitucionalidad del aludido Protocolo de San Salvador y su ley   aprobatoria, la Corte   Constitucional, mediante sentencia C-251 de 1997[87]se   refirió a la seguridad social como “(…) un derecho de la persona a ser protegida contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad, a fin de que gracias a tal   protección pueda tener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social   serán aplicadas a sus dependiente”.    

Por su parte, el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General   No. 19[88] advirtió   que “el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de   ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los   hijos y los familiares a cargo.” Precisó la misma disposición internacional que mediante este   derecho se garantiza la dignidad humana de las personas que se enfrentan a   situaciones que les privan de su capacidad para ejercer plenamente otros   derechos[89].    

Bajo la misma línea, el artículo 16 de   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estimó que este   derecho se concreta en la protección de las personas “contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra   causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los   medios de subsistencia”.    

En ese   orden, es claro que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y las   disposiciones internacionales en la materia, la protección del derecho a la   seguridad social persigue no solo la realización de los fines esenciales del   Estado Social de Derecho sino también, la materialización del principio de la   dignidad humana. Ello, por cuanto le permite al individuo ejercer efectivamente   sus derechos subjetivos[90]  en situaciones en las que, con ocasión de riesgos sociales de distinta   naturaleza, “(…) pueda afectarse su capacidad y oportunidad, en orden a   generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad   del ser humano”[91].    

7. Derecho a la   sustitución pensional y la sustitución de la asignación de retiro para hijos del   causante: Naturaleza y finalidad. Reiteración de jurisprudencia.    

                         

En desarrollo de lo previsto en los   artículos 48 y 49 superiores a los cuales se hizo mención en el título   precedente, el Congreso de la República, en ejercicio de su amplio margen de   configuración legislativa en la materia, expidió la Ley 100 de 1993 por medio de   la cual se implementó el Sistema de Seguridad Social Integral orientado a amparar los riesgos de vejez,   invalidez, o muerte a través de diferentes regímenes de pensiones,   salud y riesgos laborales.    

En el marco del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se   establecieron prestaciones económicas cuya finalidad es “suplir la ausencia   repentina del apoyo económico del trabajador o del pensionado y así evitar que   se afecten las condiciones mínimas de subsistencia de quienes dependían de sus   ingresos en vida (…)”. Bajo tal naturaleza surgió, entre otras, la   figura de la sustitución pensional como instrumento dirigido a la protección   efectiva del derecho al mínimo vital de las personas que dependían   económicamente del causante[92]. De este modo,   la persona fallecida, quien ya ostentaba la   calidad de pensionado o cumplía con los requisitos legalmente establecidos para   el efecto  transfiere o sustituye en cabeza de sus familiares el   título de dicha prestación sin que ello implique la creación de un nuevo derecho[93].En   palabras de la Corte:    

“(…) La   sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas   entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por   otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la   legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho (…)”[94].    

Bajo esa línea, la propia jurisprudencia ha considerado que la sustitución pensional es una garantía que   ciertamente materializa la efectividad de principios constitucionales a saber:   Primero, el de solidaridad, en tanto está dirigida “(…)  a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante”[95];  Segundo, el de reciprocidad, porque con este mecanismo   “el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de   la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante”[96];  y finalmente, el de universalidad del servicio público de   seguridad social, pues “se amplía la órbita de protección a favor de quienes   probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que   llevaban antes del fallecimiento del causante”[97].    

En este orden, la Corte ha establecido   que la finalidad de esta figura se concreta en brindarle una protección“(…) a   los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su   actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen   económicamente de la misma para su subsistencia”[98].    

Al respecto, ha enfatizado la   jurisprudencia que “la sustitución pensional responde a la necesidad de   mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y   económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse   puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y   posiblemente a la miseria”[99]. Lo anterior,   implica a su vez, que los beneficiarios de dicha prestación “son   por regla general el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos   menores o discapacitados, y los padres o hermanos que depend[ían] económicamente   del pensionado”[100],los   cuales están legitimados para reemplazar a quien venía   gozando de tal beneficio[101].    

En   lo que se refiere específicamente a los hijos del causante, el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993 establece que serán acreedores de esta figura  (i) los hijos   menores a 18 años de edad o (ii) los mayores a esta edad y que se encuentren   incapacitados para trabajar por motivo de sus estudios hasta que cumplan los 25   años; y (iii)  los hijos que se encuentren en condición de invalidez y dependieran   económicamente del padre o madre fallecido. Ello, mientras persistan las   condiciones de la invalidez[102].    

Sobre el particular, ha precisado la Corte que en tratándose de los hijos en condición de invalidez   el reconocimiento de la sustitución pensional implica el cumplimiento de unos   requisitos derivados de la ley tales como: (i) la relación   filial; (ii) la   situación de discapacidad y que la misma hubiese generado pérdida de la   capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de   discapacidad con el causante de la prestación[103].    

Por otro lado,   cabe advertir que a pesar de que la Ley 100 de 1993 buscó unificar los distintos   tipos de sistemas pensionales y, en particular, todo lo referente a la figura de   la sustitución pensional, el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 279   de la referida ley reconocieron la aplicación de un régimen excepcional para los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el cual se encuentra   actualmente desarrollado en la Ley 923 de 2004[104] y el Decreto 4433 de 2004[105].   Mediante dichas disposiciones normativas se prevé un conjunto de prestaciones   económicas para las personas que ofrecen sus servicios a la Nación en calidad de   miembros de la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentran la asignación de   retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, así como la pensión de   sobrevivientes[106].    

En lo que   concierne específicamente a naturaleza jurídica de la asignación   mensual de retiro, esta Corporación, mediante sentencia C-432 de 2004,[107] explicó que se trata de: “(…) una   modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza   de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza   especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a   quienes se les reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de   “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros   de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de   dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y   sobrevivientes”.    

En ese orden,   cuando fallece un miembro de la fuerza pública que gozaba de la asignación de   retiro, surge la figura de la sustitución pensional, la cual como se explicó en   precedencia esta llamada a garantizarle a sus beneficiarios el acceso a   los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de   vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento del (la)   pensionado(a)[108]. Sobre el   particular, el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004 dispone lo siguiente:    

“Ante la   muerte de un oficial, suboficial, alumno de la Escuela de Formación  o   soldado de las Fuerzas Militares, oficial, Suboficial, miembro del nivel   ejecutivo, agente o alumno de la escuela de formación  de la Policía   Nacional, en goce de la asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el   orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto tendrán   derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,   equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el   causante”.    

Ahora bien, para lo que interesa a la   presente causa, es necesario precisar que, a efectos de establecer cuándo el hijo de un pensionado que fallece puede ser   beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro por su condición de   inválido, la normatividad vigente en la materia prevé el cumplimiento de los   siguientes requisitos: (i) acreditar la pérdida del 50% o más de sus capacidades   laborales, como refiere el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y (ii) demostrar el   cumplimiento de las exigencias previstas en el numeral 11.1 del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004[109], el cual establece que:   “[l]os hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25   años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,   mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo   hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100   de 1993[…]”.    

Específicamente, respecto de los hijos inválidos que dependían económicamente   del causante, en la jurisprudencia se ha establecido que la sustitución   pensional se traslada a su favor “mientras subsistan las causales de   invalidez”[110].  Sobre el particular, la Corte ha manifestado en reiteradas oportunidades que    “(…) las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar   presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que   tales condiciones persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de   invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años,   se extingue su derecho (…)”[111]. Lo anterior,   ha aclarado este Tribunal, aplica tanto para sustitución de la pensión de vejez   como para la sustitución de la asignación de retiro en el caso de los   beneficiarios de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional[112].    

8.   Determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   en caso de beneficiarios que padecen enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración jurisprudencial    

De acuerdo con las normas que   regulan el actual Sistema de Seguridad Social, se considera que una persona se   encuentra en situación de invalidez en los eventos en que, en razón de una   enfermedad o accidente, de origen común o laboral, ha perdido el 50% o más de su   capacidad laboral. [115]    

Respecto de la capacidad laboral, la   ley se ha ocupado de definir la misma como “el conjunto de habilidades,   destrezas, aptitudes y/o potencialidades físicas, mentales y sociales que posee   una persona y que le permiten desempeñarse en un trabajo”[116].    

Ahora bien, para efectos de establecer   el porcentaje de pérdida de capacidad laborar de una persona, el artículo 41 de   la Ley 100 de 1993 prevé un proceso de calificación que deberá adelantarse, en   una primera oportunidad, ante la Administradora Colombiana de Pensiones   (Colpensiones), las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), las Compañías de   Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras   de Salud (EPS), según sea el caso. No obstante, la misma disposición normativa   precisa que si el interesado no estuviere de acuerdo con el resultado de la   calificación será competencia de las Juntas Regionales de Invalidez del orden   regional conocer de la inconformidad, cuya decisión será apelable ante la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez.    

Específicamente y teniendo en cuenta los hechos que dan lugar   a la presente causa, conviene señalar que la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral se encuentra definida en el   artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 como “(…) la fecha en que una persona   pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier   origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con   base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de   invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona   evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad   laboral u ocupacional”.     

En desarrollo de lo anterior,   la jurisprudencia de este Tribunal ha distinguido entre la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el caso de las enfermedades   o accidentes tanto de origen común como laboral y en el caso de enfermedades de   naturaleza crónica, degenerativa o congénita[117]. Al respecto, en sentencia T- 273 de   2018[118] se   precisó lo siguiente:    

“En el caso de enfermedades o   accidentes tanto de origen común como laboral, que conducen a una pérdida de   capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuración de la   invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho establecido en los   dictámenes de calificación médica. Sin embargo, existen casos en los que la   fecha de la pérdida de capacidad puede ser diferente a la fecha de   estructuración indicada en el dictamen de calificación de pérdida de capacidad   laboral[119] como   sucede cuando se trata de enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas   o congénitas”.    

Con fundamento   en lo anterior, la Corte ha reconocido que las personas que sufren enfermedades   “catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas” son sujetos   que requieren especial protección, y respecto de las cuales, la imprecisión en   la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral afecta su derecho   a la pensión y con esto el derecho fundamental al mínimo vital[120].    

Por consiguiente, la propia   jurisprudencia ha admitido que la fecha de estructuración de la   invalidez puede ser anterior o posterior al momento señalado en el dictamen   médico de pérdida de capacidad laboral[121], conclusión que puede formularse con base en   la historia médica, exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica[122]. De esta manera, precisa la Corte que, en el marco del amparo   constitucional, le “corresponde al operador judicial   evaluar si (i)   encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona reúne   los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensión; o si se   debe optar por (ii)   apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificación de invalidez,   por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza   la pérdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado,   pues no corresponde a la situación médica y laboral de la persona”[123].    

Bajo esa línea, la Corte   ha resuelto controversias   relacionadas con la validez del contenido de los dictámenes de calificación de   invalidez en el ámbito de la sustitución pensional por la calidad de hijo en   condición de discapacidad. Particularmente, mediante sentencia T-092 de 2003[124]  esta colegiatura estudió el caso de una joven que padecía de “retraso mental post-epilepsia”,   a la que el ISS le suspendió, al cumplir los 18 años, la pensión de   sobrevivientes de la que era beneficiaria por la muerte de su padre, porque su estado de invalidez se había estructurado con posterioridad a la   muerte de aquel, y su madre no había demostrado que padeciera de alguna   enfermedad antes de llegar a la mayoría de edad. En dicha oportunidad, la   Corte amparó su derecho pensional en atención a la especial protección que el   Estado debe brindar a las personas con discapacidad, por lo que sostuvo   que sin importar: i) en qué época se estructuró la invalidez del   beneficiario de la sustitución pensional, o ii) bajo qué calidad se   obtuvo inicialmente la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional (si   como hijo menor de 18 años o como hijo inválido), el derecho a la sustitución   pensional y a la pensión de sobrevivientes de la persona inválida surge desde   que cumple con los requisitos de hecho que exigen las normas jurídicas que   regulan la materia, y se prolonga hasta que se desvirtué el parentesco, cese la   invalidez y/o la dependencia económica respecto del causante. En palabras de   esta Corporación:    

“(…) Resulta   evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su   padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una   persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente   para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca,   recompensa o cualquiera otro medio que les permita  atender su    congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la   muerte del padre de la actora – e incluso de las normas actuales, y bajo el   entendido de que el mencionado derecho no prescribe – como sí las mesadas   correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la   actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes   en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que   se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador,   la protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la   actuación del Seguro Social en este caso.    

(…)                               

Seguidamente, en   sentencia T-701 de 2008, la Corte   conoció de una caso donde el padre del actor venía disfrutando de una pensión de   vejez desde 1966, 20 años más tarde, a causa del deceso del pensionado, se   inició el trámite que llevó al otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la   cónyuge supérstite -madre del actor- y a uno de sus hijos que para ese entonces   era menor de edad. Más adelante, en el 2005, la progenitora del accionante murió   y dado que no existían más beneficiarios, se suspendió el pago de la prestación.   Como consecuencia de ello, algunos hermanos iniciaron un proceso de interdicción   por demencia respecto del actor, derivado, entre otras cosas, de una PCL   superior al 50%, que se estructuró en junio de 2005. Una vez emitida la   sentencia de interdicción, junto con los dictámenes de las juntas de   calificación de invalidez, el guardador solicitó la sustitución de la pensión en   favor del discapacitado, la cual fue negada porque la fecha de estructuración de   la invalidez se fijó 18 años después de la muerte del causante, lo que   contraviene los requisitos dispuestos para acceder a tal prestación. Frente   a estos supuestos de hecho, la Corte precisó lo siguiente:    

“Los dictámenes proferidos por   las Juntas de Calificación de la Invalidez constituyen el soporte técnico a   partir del cual se generan prestaciones como la pensión de sobrevivientes a la   que tienen derecho los ´hijos inválidos del causante´.  En efecto, en la   sentencia C-1002 de 2004 -citada- se concretó que dichas decisiones constituyen   ´el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para   proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho   es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad   social. Como ya se dijo, el dictamen de las juntas es la pieza fundamental para   proceder a la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación   de la pensión que se solicita. En este sentido, dichos dictámenes se convierten   en documentos obligatorios para efectos del reconocimiento de las prestaciones a   que se ha hecho alusión´.    

Pues bien, para el presente   caso esta Sala de Revisión comprueba que los dictámenes proferidos por las   Juntas Regional  y Nacional  de calificación de la invalidez no gozan   del soporte suficiente para considerarse como fundamentos legítimos y   constitutivos de la sustitución pensional, ya que ellos no tienen en cuenta las   condiciones reales bajo las que se desarrolló y evolucionó la dolencia del señor   Jesús Emilio Correa Jaramillo, específicamente en lo relativo a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

La Sala no subestima la   importancia del examen que fue practicado al actor el 20 de junio de 2005. Sin   embargo, conforme a todos los instrumentos incluidos en el expediente, a saber,   la historia clínica y los testimonios arrimados a la tutela y al proceso de   interdicción, no considera que aquel sea el ´único concepto´ donde se verifica   su estado de invalidez, tal como lo señaló (sic) Junta   Regional, ni el único registro documentado en donde la invalidez se diagnostica   en forma definitiva e irreversible, conforme a los argumentos de la Junta   Nacional”.    

En el   mismo sentido, en la sentencia T-395 de 2013[125],   esta Corporación estudió un dictamen en el que la fecha de la estructuración de   la condición de invalidez era posterior a la muerte del pensionado y explicó que   “la prueba técnico-científica practicada en el proceso de interdicción judicial   que precedió a la reclamación pensional, había dejado en claro que la afección   de esquizofrenia paranoide que padecía el accionante era de origen genético, es   decir, su condición de invalidez lo acompañaba desde su nacimiento, por lo que   pretender considerar una situación episódica, como lo fue el trauma por la   muerte del padre, como el “origen” de la invalidez, no correspondía a la   verdad”.    

Posteriormente, en la sentencia   T-858 de 2014[126], la Corte  insistió en   que la fecha en la que se genera la pérdida de capacidad laboral en forma   permanente y definitiva, puede ser anterior o coincidir con la fecha de la   calificación. En esta ocasión, el solicitante de la sustitución pensional fue   declarado interdicto mediante una sentencia judicial posterior a la muerte del   causante, de modo que primero debía determinarse el valor de esta última para   “establecer el estado de incapacidad con efectos pensionales”.    

La decisión fue que “el dictamen técnico científico y las demás   pruebas que fueron aportadas al proceso de interdicción judicial, pueden suplir   de manera suficiente el requisito de calificación de invalidez”, si con ellos puede precisarse con claridad   la condición física y/o mental del interdicto y la certeza del estado de “invalidez”,   así como la fecha de estructuración. “De modo que, en aquellos casos en los   que exista dicha claridad, no resulta aceptable someter al sujeto interdicto a   nuevas valoraciones  médicas”.    

Allí   explicó que cuando la pensión es reconocida a la esposa del pensionado y luego   el hijo con discapacidad solicita la sustitución, no se trata de una doble   sustitución, sino de una deficiencia en la representación a favor del   descendiente inválido, “quizá porque a su tiempo su madre se encargó de   solventar- con la misma sustitución pensional- los gastos de su manutención.   Pero, en todo caso, esta falta en la gestión de sus derechos no impide que,   ahora, de verificarse los requisitos legales, sea reconocido un derecho que   originalmente le podía haber pertenecido como beneficiario de la pensión   reclamada”.    

Por otro   lado, en la sentencia T-195 de 2017, esta Corporación estudió el caso de   un señor de la tercera edad con una pérdida de capacidad laboral de 67.20%, a   quien le fue negada la sustitución de la mesada pensional que venía recibiendo   su madre, beneficiaria de dicha prestación social una vez falleció el padre en   junio 7 de 1989, debido a que el dictamen fijó como fecha de estructuración de   la invalidez el 4 de octubre de 1991. No obstante, en la providencia se   estableció que “una   apreciación conjunta del acervo probatorio, se tiene que el señor José Nelson   padece de esquizofrenia paranoide desde 1978, fecha desde la cual no ha podido   volver a trabajar y desde la que ha dependido de sus padres”.    

La valoración probatoria incluyó la revisión de anotaciones   hechas por la Junta regional en la que se dijo que la fecha de estructuración se   escogió porque era la fecha de la nota del siquiatra que confirmó la patología.   Además, en el mismo dictamen se afirmó que el solicitante trabajó hasta 1978,   “año en el cual se enfermó con un cuadro de tipo psicótico, por lo que desde   entonces no ha podido volver a trabajar y ha dependido de sus padres”.   Asimismo, se advirtieron observaciones escritas por el siquiatra el 4 de octubre   de 1991, en las que se dijo que el paciente venía siendo tratado desde hace 10   años.    

Recientemente, mediante sentencia   T-273 de 2018[127] esta Corte conoció de un  caso   en que fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la   hija del causante, quien falleció el 11 de julio de 2011, con fundamento en que   el dictamen estableció una pérdida de capacidad laboral de 65%, con fecha de   estructuración de la invalidez el 15 de agosto de 2013, es decir, posterior a la   muerte del titular de la pensión de vejez. Sin embargo, en la historia clínica   constaba que venía padeciendo esquizofrenia paranoide desde varios años atrás,   razón por la cual dependía económicamente del padre.     

En esa oportunidad, explicó   este Tribunal que “(…) de la   apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica   aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue   diagnosticada con   hebefrenia[128], circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha   podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas   declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso. De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la   incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante”[129].    

En   síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para   definir la fecha de estructuración de invalidez, las autoridades competentes   deben diferenciar con especial cuidado en qué momento se genera la incapacidad   permanente y definitiva del sujeto evaluado, en especial, cuando se parte del   diagnóstico de enfermedades que aparecen en la niñez o en la temprana edad, que   por su naturaleza, con el paso del tiempo pueden ir agravando el estado de salud   de quienes las padecen. De allí, que las entidades encargadas de conocer sobre   las solicitudes de derechos económicos tales como la sustitución pensional deben   tomar en consideración, además del historial clínico integral del peticionario,   si éste ha estado imposibilitado para estudiar y para ingresar al mercado   laboral, hecho que daría cuenta de que “(…) siempre ha dependido de su padre   vivo y/o de la pensión de aquel que fallecido le fue sustituida a la madre o a   él en calidad de hijo menor de edad”[130].    

9.   Resolución del caso concreto    

9.1 En el proceso   objeto de revisión, la señora Luz Amparo   Méndez López acudió a la acción de tutela para demandar la   protección de los derechos fundamentales a   la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de su hermano, de   quien es su guardadora. Lo anterior, por considerar que los mismos fueron   vulnerados por la CREMIL al negarse a reconocer en favor de su pupilo la sustitución de asignación de retiro, en calidad de   hijo en condición de invalidez de su padre; con el argumento de que no se   acreditó dicho estado antes del fallecimiento de su progenitor y, por tanto, no   se encontraba establecida la dependencia económica.    

9.2 El juez   que conoció en primera instancia del caso bajo estudio declaró la improcedencia   de la acción de tutela por falta de subsidiariedad, en tanto la parte actora   tiene a su disposición la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para reclamar los derechos solicitados. Esta decisión fue objeto   de impugnación y posteriormente confirmada en segunda instancia.    

9.3 Así las cosas y conforme fue   expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la CREMIL vulneró los derechos   fundamentales de Carlos Arturo Méndez   López con ocasión a la negativa de reconocerle la sustitución de asignación de retiro en calidad de hijo en situación de invalidez de su padre fallecido.    

9.4   Para efectos de darle solución al objeto de la litis, es preciso empezar   por señalar que de los elementos de juicio que obran en el expediente y aquellos   que fueron recaudados en sede de revisión, la Sala encontró acreditados los   siguientes hechos:    

(ii)              En vida, el señor   José Manuel Méndez Ayerbe (Q.E.P.D) devengó asignación de retiro a partir del 25   de abril de 1946 la cual, una vez se produjo su deceso el 16 de mayo de 1960,   fue sustituida, mediante Resolución N°0617 de octubre del mismo año donde se   dispuso que la mitad de la misma le correspondía a la señora  Marina López    de Méndez y la mitad restante “(…) a sus menores hijos, repartida   proporcionalmente entre ellos (…)”[133].    

(iii)            Para la fecha de la muerte de su padre, Carlos Arturo Méndez López   contaba con 11 años de edad y desde ese entonces, hasta que tuvo lugar el   fallecimiento de su madre el 28 de octubre de 2017, este dependió económicamente   de la misma en razón de los problemas mentales que padecía, permaneciendo   siempre bajo su cuidado.    

(iv)            A través de certificado expedido por Coomeva EPS el 21 de diciembre   de 2015 se determinó que el señor Méndez López presentaba un 61.30% de PCL, sin   que se reportara fecha de estructuración de la misma[134].    

(v)              Con ocasión la muerte de la madre de Carlos Arturo, la CREMIL,   mediante Resolución N° 971 del 7 de diciembre de 2017, extinguió el derecho   pensional que esta percibía como “única beneficiaria” de su esposo[135].    

(vi)            Desde el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de agosto de 2017 Carlos   Arturo estuvo afiliado a Coomeva EPS en calidad de “hermano adicional”[136].   Para la fecha de la interposición de la acción de tutela, este figuraba como   ACTIVO  en el régimen subsidiado de la ESS EMMSSANAR con nivel 1 del SISBEN[137].    

(vii)         Mediante providencia del 18 de octubre de 2017 y a solicitud de   parte, el Juzgado Segundo de Familia de Popayán declaró en interdicción judicial   por discapacidad mental absoluta al señor Méndez López bajo el diagnóstico de “esquizofrenia   indiferenciada”, asignando como curadora legitima y definitiva a su hermana,   la señora Luz Amparo Méndez López[138].    

(viii)      En   el curso del proceso de interdicción se estableció, entre otras cosas,  que   Carlos Arturo: (i) estudió hasta quinto de primaria; (ii) es soltero; (iii) no   tiene hijos; (iv) siempre vivió bajo el cuidado y dependencia de su madre quien   se hizo cargo de su manutención y cuidados médicos gracias a los ingresos que   percibía como beneficiaria de la pensión de su esposo; y que (v) debe permanecer   siempre bajo la supervisión de una tercera persona[139].    

(ix)            Mediante dictamen del 16 de mayo de 2018, la Junta de Calificación   de Invalidez del Valle del Cauca determinó que Carlos Arturo presentaba una PCL   del 60% con fecha de estructuración del 2 de mayo de 1961[140].   Sobre el particular, cabe precisar que en este documento se indicó, entre otras   cosas, que desde aproximadamente los 12 años de edad, este   presentaba síntomas relacionados con su enfermedad mental[141].    

(x)              En razón de lo anterior, la accionante le solicitó a la CREMIL el   reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro a favor de su   hermano, en calidad de hijo en condición de invalidez, dependiente económico de   su padre fallecido. Dicho requerimiento fue NEGADO por la aludida autoridad   mediante Resolución N°16496 del 19 de julio de 2018 y, posteriormente,   confirmado a través de Resolución N° 19709 del 11 de octubre del mismo año.    

Para sustentar   las comentadas decisiones administrativas, la CREMIL consideró que, atendiendo a   la fecha de estructuración de la invalidez de Carlos Arturo, se desvirtúa el   hecho de que el mismo dependiera económicamente de su padre al momento de su   muerte comoquiera que la misma es posterior a dicho suceso. Adicionalmente,   indicó que trascurrió un periodo de “tiempo muy largo” desde cuando el   señor Méndez López perdió el derecho dentro de la sustitución de retiro de su   padre, hasta cuando se allega la sentencia de interdicción[142].    

(xi)            De acuerdo con la historia clínica y, en particular, con el último   reporte médico que obra en el expediente, el señor Méndez López padece de   esquizofrenia indiferenciada – paranoide “desde hace más de 50 años”[143].    

(xii)         Aun cuando Carlos Arturo tiene 8 hermanos estos, en su mayoría,   sostuvieron, mediante declaraciones juramentadas, que son adultos mayores, viven con sus familias y tienen padecimientos de salud   propios de la edad. Así, afirmaron que ninguno de ellos están en condiciones   económicas y emocionales para asumir la manutención y cuidado de su hermano.   Dichas afirmaciones, precisa la Sala, gozan de presunción de veracidad en tanto   no fueron controvertidas en el trámite del proceso tutelar[144].    

9.5 Atendiendo   a los elementos fácticos a los que se ha hecho expresa referencia, encuentra la   Sala que para en el caso objeto de revisión la CREMIL vulneró los derechos los   derechos fundamentales del señor Carlos Arturo Méndez López. Ello, en razón a   que, contrario a lo que ha sostenido dicha entidad, dada su condición de   invalidez, este último cumple con los requisitos previstos para ser titular   del derecho a la sustitución de asignación de retiro en el régimen especial de   las Fuerzas Militares tal y como se explicará a continuación.    

9.6 Conforme fue expuesto en la parte considerativa de la   presente providencia, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y el   artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, los presupuestos legales para que un hijo en condición de invalidez   sea beneficiario de la sustitución de asignación de retiro se concretan en   demostrar lo siguiente[145]: (i) la relación   filial; (ii) el estado de invalidez a partir de una pérdida del 50% o más de sus   capacidades laborales[146] y (ii) la   dependencia económica del hijo al momento de la muerte del causante.    

Sobre el   particular, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido que, en tratándose de hijos en situación de discapacidad, la   sustitución pensional se traslada a su favor “mientras subsistan las causales   de invalidez”[147];  entendiendo que “(…) las condiciones de dependencia que establece la   ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago   requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo (….)”[148].    

9.7 En el asunto bajo   estudio observa la sala que el primer requisito, referido a la existencia   de la relación filial, se encuentra plenamente acreditado, pues al expediente se   allegó copia del registro   civil de nacimiento de Carlos Arturo[149], en el cual se verifica que es   hijo de la señora Marina López de Méndez y del señor José Manuel Méndez Ayerbe,   quien en vida gozó de la asignación de retiro en calidad de Sargento Segundo(r)   del Ejército Nacional[150]  y que luego de su deceso fue sustituida en favor de su esposa e hijos.    

9.8   En cuanto al segundo presupuesto, referente a la condición de invalidez,   el mismo se encuentra igualmente cumplido, pues de acuerdo con los dictámenes   emitidos tanto por Coomeva EPS[151]  como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca[152], el señor Méndez López reporta   una PCL mayor al 50%.    

Sin   embargo, en este punto, lo que suscita controversia se concreta en dos   circunstancias a saber: (i) que, de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta   Regional de Calificación del Valle del Cauca, la estructuración de la PCL de   Carlos Arturo y, en consecuencia su invalidez, es posterior a la fecha en que   falleció su padre (16 de mayo de 1960) y (ii) que trascurrió un   periodo de “tiempo muy largo” desde cuando aquél perdió el derecho a la   sustitución de retiro de su padre, hasta cuando se realizó el trámite de   interdicción y de certificación de invalidez.    

Respecto de lo primero, estima la Sala   que, aun cuando el dictamen de la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca establece   como fecha probable de estructuración de la PCL de Carlos   Arturo el día 2 de mayo de 1961, es decir un año   después de la muerte de su padre, distintos elementos de juicio,   incluido el propio dictamen, permiten inferir a la Sala que el afectado venía   padeciendo la enfermedad con anterioridad al fallecimiento de su progenitor y   que, por tanto, la situación de dependencia (tanto económica como   de cuidado personal) ya estaba presente a la muerte del causante; derivándose la   misma    -para ese momento- no solo de su condición de menor de   edad sino igualmente de su estado de salud mental y física.     

En efecto, cabe reiterar que, si bien   la Junta Regional de   Calificación del Valle del Cauca dictaminó como fecha probable de la   estructuración de la PCL de Carlos Arturo, el día 2 de mayo   de 1961, el mismo documento dejó constancia, a título de observación, que los   síntomas de la esquizofrenia se empezaron a manifestar “a los 12 años de edad, aproximadamente”.    

Previo a dicho dictamen, Coomeva EPS   había determinado también que el señor Méndez López sufría de esquizofrenia y   que presentaba una PCL superior al 50%, sin entrar a definir una fecha probable   de estructuración de la enfermedad. De igual manera, el reporte médico más reciente del   señor Méndez López, que hace parte de su historia clínica, deja claro que este   padece de dicha afección desde “hace más de 50 años”.    

En plena correspondencia con lo   anterior, en el proceso que se adelantó para declarar la interdicción de Carlos   Arturo se pudo establecer que, debido a su enfermedad, este solo estudió hasta   quinto de primaria, que nunca se casó ni tuvo hijos y que siempre vivió bajo el   cuidado y dependencia de sus padres, requiriendo en todo momento de la   supervisión de un tercero.    

De ese modo, no cabe   duda de que Carlos Arturo ha padecido la enfermedad de esquizofrenia desde   temprana edad (antes de los 12 años), incluso con anterioridad a la muerte de su   padre, sin que exista certeza del momento exacto en que esta tuvo origen,   pudiendo eventualmente derivarse la misma por causas genéticas a partir de sus   primeros años de vida. A este respecto, cabe citar lo expresado por la   jurisprudencia constitucional, en el sentido de sostener, conforme con estudios   científicos, que la esquizofrenia paranoide se deriva de una serie   de “factores combinados con un riesgo genético”, y que los “primeros   indicios de esquizofrenia probablemente pasan desapercibidos por la familia y   los amigos”[153]. Bajo   la misma óptica, la OMS también ha entendido que la esquizofrenia “puede estar provocada por la interacción entre la   genética y una serie de factores ambientales[154]”.    

De igual manera ha quedado establecido que dicho padecimiento le ha   impedido a Carlos Arturo llevar una vida normal, como sujeto independiente y   autónomo, con capacidad para valerse por sí mismo y proveerse su propio   sostenimiento y manutención, pues no pudo estudiar sino hasta quinto año de   primaria y tampoco llevó a cabo actividad laboral alguna. Por tales razones,   Carlos Arturo siempre dependió de sus padres mientras vivieron y los costos de   su cuidado y manutención fueron soportados con la cuota de asignación de retiro   de su señor padre que después de su muerte fue sustituida en favor de la madre y   los hijos, siendo esta la única fuente de ingresos con la que contó la familia   para su sostenimiento.    

En ese orden, advierte la Sala que, para el caso particular, es   apenas razonable inferir que Carlos Arturo ya se encontraba en situación de   discapacidad para la fecha en que se produjo el deceso de su progenitor y que,   por tal motivo, en todo momento dependió de su asignación de retiro, la cual no   le puede ser suspendida ahora que cuenta con más de 70 años de edad y tiene la   condición de interdicto debido a la esquizofrenia que padece. Debe destacarse,   sobre el particular, que aun cuando Carlos Arturo tiene varios hermanos y   hermanas, incluyendo a quien hoy funge como su curadora, en su mayoría son   personas de la tercera edad, y no están en condiciones de asumir su cuidado   personal ni de socorrerlo económicamente.    

Ahora bien, respecto al argumento   expresado por la CREMIL, en el sentido de cuestionar el derecho prestacional de   Carlos Arturo sobre la base de que no se tramitaron oportunamente tanto la   solicitud de Pérdida de Capacidad Laboral como el proceso de interdicción,   entiende la Sala que se trata de situaciones que no le son imputables a aquél y   que, por tanto, no pueden repercutir en perjuicio del ejercicio pleno de sus   derechos fundamentales. Como ya fue expresado, para el momento del fallecimiento   de su padre, el señor Méndez López era menor de edad y ya padecía de   esquizofrenia, razón por la cual no estaba en capacidad de asumir la defensa de   sus intereses, correspondiendo dicha carga a sus representantes legales, sus   padres y curadores.    

En relación con esto último, debe   tenerse en cuenta que la falta de diligencia o cuidado de los representantes   legales, reflejada en el hecho de no haber ejercido oportunamente las   actuaciones tendientes a acreditar la invalidez de Carlos Arturo y su estado de   interdicción, no puede traer como consecuencia la pérdida de sus derechos a la   sustitución pensional y a la salud, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia   de esta Corte, en tratándose de menores de edad y de personas discapacitadas, no   puede trasladarse a estos las consecuencias negativas derivadas de una mala   gestión en la defensa de sus derechos.    

Lo anterior, aunado a dos aspectos a tomar en   consideración: (i) el  carácter imprescriptible e irrenunciable que la Corte le ha reconocido a los   derechos pensionales, lo que implica que los mismos puedan reclamarse en   cualquier momento y que, a pesar del tiempo transcurrido, la ausencia en su goce   efectivo supone una violación del derecho a la seguridad social que permanece en   tiempo y (ii) al hecho de que, en el marco del régimen especial de las Fuerzas   Militares, no se evidencia la existencia de requisito alguno que imponga la   imperiosa necesidad de adelantar un trámite de interdicción judicial para   reclamar el derecho pensional que en esta oportunidad se invoca. Suponiendo   esto, una exigencia desproporcionada e ilegítima, máxime cuando se trata de un   sujeto en condición de discapacidad.    

9.8   Finalmente, en lo concerniente al tercer y último requisito que se prevé   para ser titular del derecho invocado, encuentra la Sala que este se cumple si   se tiene en cuenta que, para la fecha en que murió el padre de Carlos Arturo, 16   de mayo de 1960, aquél contaba con 11 años. En consecuencia, las condiciones de   dependencia estaban presentes al momento del fallecimiento del causante de la   prestación económica ahora reclamada, tanto por el hecho de que Carlos Arturo   era menor de edad como en razón a la enfermedad que ya para ese momento padecía.   Además, las circunstancias de dependencia han persistido en el tiempo y nunca se   ha interrumpido, precisamente, con motivo del cuadro de esquizofrenia que padece   y que como bien se explicó anteriormente se presume existía, incluso, antes de   que se diera por estructurada su invalidez.    

9.10 Así, se   encuentran configurados los requisitos legales para acceder a la sustitución de   asignación de retiro en el caso de Carlos Arturo Méndez López en su condición de   hijo en situación de discapacidad y dependiente económico del causante, el señor   José Manuel Méndez Ayerbe.    

9.11 En ese orden, y atendiendo a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra   Carlos Arturo, se justifica una actuación pronta y oportuna del juez   constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales, en   especial del derecho al mínimo vital, esta Sala concederá el amparo como   mecanismo definitivo de protección de sus garantías constitucionales invocadas.    

Por   consiguiente, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido el 18 de diciembre   de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y, en su   lugar, otorgará el amparo solicitado respecto de los derechos a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de Carlos Arturo Méndez López.   En consecuencia, se procederá a dejar sin efectos las Resoluciones N° 16496 del   19 de julio de 2018 y 19709 del 11 de octubre de 2018,  proferidas por la   CREMIL, ordenando, a cargo de la citada entidad, reconocer, liquidar y pagar la   sustitución de asignación de retiro de la que es titular el señor Méndez López,   en calidad de hijo en condición de discapacidad de su padre desde el momento en   que esta última fue cancelada a su madre, la señora Marina López de Méndez.   Ello, en atención a que es partir de dicha fecha en que el actor comienza a ver   afectados su derechos al mínimo vital, la salud y a la dignidad humana, los   cuales inicialmente estaban protegidos gracias a la prestación económica que   percibía su madre por medio de la CREMIL.    

Así mismo, la Sala dejará sin efectos la Resolución No. 3644 de 2019, a través de la cual la   CREMIL declaró una deuda a favor de esa entidad, por los dineros pagados con   posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora Marina López de Méndez[155].   En consecuencia, le ordenará a la CREMIL, que en caso de haber recibido dicho   dinero, proceda al reembolso del mismo.    

Finalmente y en aras de garantizar la   prestación del servicio de salud del señor Méndez López, la Sala le ordenará a   la CREMIL que adelante, ante la dependencia y/o entidad de las Fuerzas Militares   a la que haya lugar, su  trámite de inclusión en calidad de beneficiario de los   servicios salud de las Fuerzas Armadas de su padre, el señor José Manuel Méndez Ayerbe de quien, como se advirtió, en   precedencia es sustituto de asignación de retiro.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR    el fallo del 18 de diciembre de 2018 proferido  por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Popayán en el que se confirmó la providencia   adoptada el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Popayán, a través de la cual declaró la improcedencia   de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, AMPARAR los   derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana de   Carlos Arturo Méndez López.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones N° 16496 del 19 de julio de 2018 y 19709 del 11 de   octubre de 2018 mediante las cuales  la CREMIL negó la   sustitución de asignación de retiro en favor de Carlos Arturo Méndez López.    

TERCERO.- ORDENAR  a   la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, que en el término de diez   (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a reconocer,   liquidar y pagar la sustitución pensional a la que tiene derecho Carlos Arturo   Méndez López, en calidad de hijo en condición de discapacidad de José Manuel Méndez Ayerbe,   desde el momento en que esta fue cancelada a su madre la señora Marina López de Méndez.    

CUARTO. – ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- que   adelante ante la entidad y/ o dependencia correspondiente, las gestiones   necesarios para dar trámite a la inclusión del señor Carlos Arturo Méndez López   al sistema de salud de la Fuerzas Militares en calidad de sustituto de   asignación de retiro de su padre el señor José Manuel Méndez Ayerbe. Ello, sin   que se exceda un plazo de diez (10) contados desde el momento en que se   reconozca el derecho pensional ordenado en el numeral precedente.    

QUINTO – DEJAR SIN EFECTOS la Resolución   No. 3644 de 2019, a través de la cual la CREMIL declaró una deuda a su favor por   los dineros pagados con posterioridad a la fecha de fallecimiento de la señora   Marina López de Méndez[156]  y, en su lugar, ORDENAR el reembolso de dichos dineros en caso que los   mismos ya hayan sido cancelados por la parte actora.    

SEXTO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en el sitio web de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

                                  CRISTINA PARDO SCHLESINGER                             

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA SENTENCIA T-360/19    

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Dimensiones diferentes (Aclaración de voto)    

La jurisprudencia de la Corte le ha   reconocido diversas dimensiones: i) Igualdad formal o igualdad ante la   ley, ii) prohibición de discriminación; y iii) principio de igualdad material.   De otra parte, se ha establecido que la igualdad cumple un triple papel en el   ordenamiento constitucional al tratarse simultáneamente de un valor, un   principio y un derecho fundamental.    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las   razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia T-360 del 9 de agosto de   2019 (M.P. Cristina Pardo   Schlesinger).    

1.  En la providencia referida la Sala revisó la   acción de tutela promovida por la señora Luz Amparo Méndez López en calidad de   curadora de su hermano Carlos Arturo Méndez López, en contra de la Caja de   Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-. Al respecto, la accionante adujo que   elevó ante la accionada solicitud de sustitución pensional a favor de su hermano   en calidad de hijo en condición de invalidez; sin embargo, la entidad no accedió   a las pretensiones con base en que la fecha de estructuración de la invalidez   fue posterior al fallecimiento del causante.    

Los jueces de   instancia declararon la improcedencia de la acción al estimar que la   controversia debía ser resuelta a través de la vía ordinaria. En sede de   revisión, a partir de las pruebas allegadas al proceso, la Sala concluyó que el   señor Carlos Arturo cumplía con los requisitos para acceder a la prestación   pensional, puesto que si el fundamento de la negativa fue la fecha de   estructuración de la invalidez, se acreditó que el padecimiento incapacitante se   originó desde la niñez de la persona, situación que implicó que dependiera   económicamente de sus progenitores. Por consiguiente, se revocaron las   sentencias de instancia y se concedió el amparo de los derechos fundamentales   invocados por la accionante y, en consecuencia, se ordenó el reconocimiento y   pago de la sustitución pensional.    

2.  Si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión   que adoptó la Sala, mi disenso radica en la escasa o nula motivación respecto de   los supuestos que conllevaron a la vulneración de algunos de los derechos que   finalmente fueron objeto de tutela. Al efecto, la sentencia protegió los   derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana; no   obstante, lo anterior admite dos reparos:    

(i)  En relación con la igualdad, baste recordar que la   jurisprudencia de la Corte le ha reconocido diversas dimensiones: i)   igualdad formal o igualdad ante la ley, ii) prohibición de   discriminación; y  iii) principio de igualdad material. De otra parte, se ha establecido que   la igualdad cumple un triple papel en el ordenamiento constitucional   al tratarse simultáneamente de un valor, un principio y un derecho fundamental[157].   Así mismo, la Corte ha decantado que el principio de igualdad presenta un   carácter relacional, por lo cual, al examinar su eventual vulneración, es   necesario fijar los siguientes parámetros:    

“(i) deben establecerse   dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de   iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio; (ii)   debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de   igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el   Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba   facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; (iii) debe definirse   un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes   fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y (iv) debe constatarse si un   tratamiento distinto entre iguales o un tratamiento igual entre desiguales es   razonable; es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no   restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. En otras   palabras, debe acudirse a un juicio integrado de igualdad que parte de un examen del régimen jurídico de los sujetos en   comparación y permite determinar si hay lugar a plantear un problema de trato   diferenciado por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en   principio obligarían a un trato igualitario” [158].    

En virtud   del tratamiento que la jurisprudencia constitucional le ha dado a la igualdad y   en caso de estimar que en el sub examine se conculcó dicha garantía, la   sentencia T-360 de 2019 debió ahondar en el alcance que se le ha reconocido a   ese derecho fundamental y, en especial, poner de manifiesto los supuestos bajo   los cuales se entiende que la entidad accionada dio un trato distinto a dos   casos que compartieran la misma situación fáctica y jurídica; sin embargo tal   análisis fue ajeno al presente pronunciamiento de la Corte.    

(ii)   En segundo lugar, la controversia que suscitó el   estudio de la Corte giró en torno al no reconocimiento de un derecho pensional y   la legitimidad de las razones ofrecidas para ello, por consiguiente, en la   ponencia se destinó un acápite dogmático relacionado con el carácter de derecho   fundamental que reviste a la seguridad social, y su alcance en el ordenamiento   jurídico. A pesar de haberse realizado tal estudio y su pertinencia en el sub   lite, en la parte resolutiva de la sentencia no se amparó este derecho.    

3.  En opinión del suscrito, el deber asignado por el   constituyente de 1991 a la Corte Constitucional relacionado con la “guarda de   la integridad y supremacía de la Constitución”, requiere que la Corporación   defina el alcance de los derechos en ella consagrados y evidencie, en sede de   control concreto, los supuestos en los que pueden resultar conculcados, esto,   conforme a la labor de pedagogía jurídica que la Corte puede realizar en sus   pronunciamientos. Lo anterior guarda relación con aspectos de coherencia   argumentativa en el sentido de visibilizar las premisas que soportan la   conclusión a la que llega cada sentencia en cuanto a la decisión de tutelar los   derechos.      

En los anteriores   términos dejo consignada mi aclaración de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Ver a   folios 136 a 139 del cuaderno principal.    

[2] Ver a   folios 219 a 226 del cuaderno principal.    

[3] Sala de Selección Número Once, conformada por   las  magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto   del 15 de marzo de 2019, notificado el 01 de abril de 2019.    

[4] Ver a folio 14 del   cuaderno principal. Donde se verifica que la fecha de nacimiento del mismo es el   2 de mayo de 1949.    

[5] Prevé el artículo 436 del Código Civil Colombiano que “Los individuos   sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos”.    

[6] Ver a   folio 2 del cuaderno principal.    

[7] Ver a folio 2 del cuaderno principal. Hecho décimo.    

[8] Al respecto precisa la   accionante que mediante derecho de petición radicado 25 de noviembre de 2016   solicito a la Dirección General de Sanidad Militar la inclusión del señor Carlos   Arturo Méndez López, requerimiento que le fue negado en respuesta del 6 de   diciembre de 2016. Ver a folio 66 del cuaderno principal.    

[9] Ver a folios 74 a 75   del cuaderno principal.    

[10] Ver a folios 60 y 61 del cuaderno principal.    

[11] Ver a folio 2 del   cuaderno principal.    

[12] Ver a folios 55 y 56 del cuaderno de revisión.    

[13] Ver a folios 79 y 79   del cuaderno principal.    

[14] Ver a folios 78 – 85 del cuaderno principal.    

[15] Ver a folio 6 del   cuaderno principal.    

[16] Ver a folio 91 del   cuaderno principal.    

[17] Ver a folios 99 a 102 del cuaderno   principal.    

[18] ARTÍCULO 11. Orden   de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones   causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados   Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del   Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de   formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente   orden:    

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a)   permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos   estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente   del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su   condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante.    

[19] Ver a folios 104 a 106  del cuaderno principal.    

[20] Ver a folio 13 del cuaderno principal.    

[21] Ver a folio 14 del cuaderno principal.    

[22] Ver a folio 15 del cuaderno principal.    

[23] Ver a folio 17 del cuaderno principal.    

[24] Ver a folios 18 a 21 del cuaderno   principal.    

[25] Ver a folios 22 a 53 del cuaderno   principal.    

[26] Ver a folios 54 y 55 del cuaderno principal.    

[27] Ver a folios 56 a 61 del cuaderno principal.    

[28] Ver a folios 66 y 67 del cuaderno principal.    

[29]  Ver a folios 54 a 59 del cuaderno principal.    

[31]  Ver a folio 76 del cuaderno principal.    

[32]  Ver a folio 77 del cuaderno principal.    

[33] Ver a folio79 del cuaderno principal.    

[34] Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal.    

[35] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal.    

[36] Ver a folio 86 del cuaderno principal.    

[37] Ver a folio 87 y 88 del cuaderno principal. Sobre el particular se   advierte que dicho certificado no se encontraba completo, sin que fuera posible   verificar la fecha de estructuración de la PCL del señor Méndez López. De allí   que, en sede de revisión, la Magistrada sustanciadora haya requerido a la parte   accionante para allegar el aludido documento de manera completa.    

[38] Ver a folios 136, 137, 138 y 139 del cuaderno principal.    

[39]  Ver a folios 194 a 204 del cuaderno principal.    

[40] Ver a folio 219 a 226 del cuaderno principal.    

[41] Ver a folios 39 y 40 del cuaderno de revisión.    

[42]  Ver a folio 41 del cuaderno de revisión.    

[43] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión.    

[44]  Ver a folios 46 a  52 del cuaderno de revisión.    

[45] La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo   Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos.    

[46] Única instancia ante el Juzgado Quinto del Circuito de Oralidad de   Popayán (Cauca), 27 de abril de 2018, ver a folios 46-52 del cuaderno de   revisión.    

[47] Corte Constitucional, sentencias T-184 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), SU-439 de   2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[48] Corte   Constitucional, sentencias T-770 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-   314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[49] Corte Constitucional,   sentencia T- 314 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[50] Ver a folio79 del cuaderno principal.    

[51] Ver a folios 80,81, 82 y 83 del cuaderno principal.    

[52] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal.    

[53] Ver a folios 39,40 y 55 a 56 del cuaderno de revisión.    

[54]   Constitución Política, artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”.    

[55] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[56] “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con   Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de   Incapaces Emancipados.”    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-373 de 2015 (M.P Gloria Stella Ortiz   Delgado), T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[58] Ver a   folios 56 y 57 del cuaderno principal.    

[59] Ver a folio 14 del cuaderno principal.    

[60] Sobre el particular, ver folio 5, numeral 4° de las   pretensiones de la acción de tutela.    

[61] Ver a folio 91 del cuaderno principal – auto   admisorio.    

[62] En su naturaleza jurídica se trata de un   establecimiento público del orden nacional con personería   jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al   Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto Ley 2342 de 1971.    

[63] Sobre la materia revisar la sentencia SU-   391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).    

[64] Ver  a folio 12 de cuaderno principal  – sello de radicado    y a folio 90 del cuaderno principal, acta individual de reparto.    

[65] Ver a folios 84 y 85 del cuaderno principal.    

[66] Ver a folios 80 a 83 del cuaderno principal.    

[67] Ver a folios 78 y 79 del cuaderno principal.    

[68] Ver a folios 22 del cuaderno principal.    

[69] Sentencias SU-712 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-161 de 2014(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo), T-195 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda   Amaris).    

[70]  Sentencias   T-479 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-776 de 2009 (M.P Jorge Iván   Palacio Palacio), T-602 de 2010 (M.P Juan Carlos Henao Pérez) y T- 273 de 2018   (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[71] Sentencia T-225 de   2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos), recientemente reiterado en la sentencia T-213 de   2019 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas).    

[72] Sentencias   T-249 de 2006 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-055 de 2006 (M.P:   Alfredo Beltrán Sierra), T-851 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1046 de   2007 (M.P: Jaime Córdoba Triviño), T-597 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-427 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T- 273 de 2018 (M.P Antonio José   Lizarazo Ocampo), entre otras.    

[73] Corte Constitucional, sentencia   T-012 de 2017, (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[74] Corte Constitucional, sentencia T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[75] Corte Constitucional. sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto), reiterada en las sentencias T-300 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo   Ocampo).    

[76] Corte Constitucional, sentencias T-868 de 2011 (M.P: Luis Ernesto Vargas Silva), T-732 de 2012 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub) y T- 273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo),   entre otras.    

[77] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[78]  En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández), lo siguiente: “…en ciertos casos el análisis de la   procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los   funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la   interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional   –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,   mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos   minoritarios o personas en situación de pobreza extrema. En estos eventos, la   caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si   bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de   la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.    

[80] Inminente: “que amenaza o   está por suceder prontamente (…) se diferencia de la expectativa ante un posible   daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un   corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.” Y Grave: “(…) gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona.  La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas”. Desde   Sentencia T-225 de 1993   (M.P. Alberto Rojas Ríos).     

Respecto de la   urgencia precisó la Corte desde sus inicios que: “(…)   hay que instar o precisar (…) su pronta ejecución o remedio”.  Las medidas urgentes deben adecuarse   a la inminencia del perjuicio y a las circunstancias particulares del caso. Y en   cuanto a la impostergabilidad  ha referido que “las medidas de protección “(…) deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten   la consumación del daño irreparable”. Sentencias T-225 de 1993 (M.P.   Alberto Rojas Ríos), T- 064 de   2017, entre otras (M.P. Luis Guillermo Guerrero López).    

[81]  Artículo 8   del Decreto 2591 de 1991.    

[82] Artículo 48 de la Constitución Política.    

[83] Corte Constitucional, sentencias T-164 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub), T-848 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub), SU-769 de 2014 (M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio), T-209 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz salgado),   T- 205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[84] Corte Constitucional, sentencias C-655 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-471 de 1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), T-116 de 1993 (M.P. Hernando   Herrera Vergara), SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T- 371 de 2018   1992 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), entre otras.    

[85]Sobre el particular esta Corporación en Sentencia T-628 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), estableció que la finalidad de la seguridad social guarda:  “necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho   como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la   efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las   condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos   discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de   los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último   del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre   cualquier otra asignación.    

[86] M.P Alberto Rojas Ríos.    

[87] M.P Alejandro Martínez   Caballero.    

[88]Consejo Económico y Social de Naciones Unidas.   Ginebra, 2007.    

[89] Corte Constitucional, sentencia T – 371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López).    

 [90]Corte Constitucional, sentencias T-032 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). T-072 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-146 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-371 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero López), entre otras.    

[91] Corte Constitucional, sentencia T-371 de 2018 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero López).    

[92] Corte Constitucional, sentencias T-806 de 2011 (María Victoria Calle   Correa), T-957 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-195 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda   Amaris), entre otras.    

[93] Corte Constitucional,   sentencia T- 205 de 2017, (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[94] Corte Constitucional, sentencias T-957 de 2010 (M.P. Mauricio González   Cuervo), T-719 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T- 128 de 2016 2016   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-012 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[95] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[96] Ibídem.    

[97] Ibídem.    

[98] Corte Constitucional, sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[99] Corte Constitucional, sentencia   C-002 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Reiterado en la sentencia T-710   de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).       

[100] Corte Constitucional, sentencias T-190 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-710 de 2015 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).       

[101] Corte Constitucional, sentencias T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y   T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[102] Corte Constitucional, sentencia T-205 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[103] Corte Constitucional. sentencias T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez), T-281 de 2016 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-273 de 2018 (M.P Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[104] Ley 923 del   30 de enero de 2004 “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que   deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.    

[105] Decreto   4433 del 31 de diciembre de 2004: “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de   retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. La anterior disposición   aplica: “a los   Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,   Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las   escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los   Soldados de las Fuerzas Militares”.    

[106] Corte Constitucional, sentencias T-802 de 2011 (M.P. María Victoria Calle   Correa), T-112 de 2014 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-683 de 2017 (M.P. Diana   Fajardo Rivera).    

[107] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[108] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).       

[109] La aplicación del referido artículo se realiza por expresa   remisión del artículo 40 del Decreto 4433 de 2004.    

[110] Corte Constitucional, sentencia T-858 de   2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[111] Corte Constitucional, sentencias   T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-710 de 2015 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[112] Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[113] M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris.    

[114] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris).    

[115] Ley 100 de   1993, art. 38 y Ley 776 de 2002, art. 9, Sobre el particular ver sentencia T-273   de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[116] Artículo 3º del decreto 1507 de 2014 “Por   el cual se expide el Manual Único para la calificación de la pérdida de la   Capacidad Laboral y Ocupacional”.    

[117]Corte Constitucional, sentencias T-549 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-549 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), T- 195 de 2017 (M.P (e) José   Antonio Cepeda Amaris) y T- 273 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo   Ocampo).    

[118] M.P.   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[119] Corte Constitucional , sentencia T-   195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris)    

[120] Corte Constitucional, sentencias T   690 de 2013(M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-475 de 2015 (M.P. Myriam Ávila   Roldán) y T-195 de 2017 (M.P (e) José Antonio Cepeda Amaris).    

[121] Corte Constitucional, sentencia T-195 de   2017, (M.P. (e) José Antonio Cepeda   Amaría).    

[122] Corte Constitucional, sentencias de   reiteración T-014 de 2012 (M.P: Juan Carlos Henao Pérez),  T-350 de 2015   (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-366 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[123] Corte Constitucional. Sentencia T-690 de 2013. (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[124] M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[125] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[126] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez-.    

[127] M.P   Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[128] La hebrefenia es definido   como un “trastorno mental que aparece en los   adolescentes (esquizofrenia). Se caracteriza por un aumento progresivo en la   dificultad para cursar los estudios, relacionarse socialmente, tendencia a   encerrarse en sí mismo y empobrecimiento afectivo”   (http://www.doctissimo.com/ar/salud/diccionario-medico/hebefrenia).    

[129] Corte Constitucional, sentencia T-273 de   2018, (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[130]  Corte Constitucional, sentencia T-710 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[131] En   folio 14 obra la cédula de ciudadanía que da cuenta de que la fecha de   nacimiento del mismo es el 2 de mayo de 1949.    

[133] Ver a folio 74 del cuaderno principal.    

[134] Ver a   folio 54    

[135]   Ibídem.    

[136] Ver a   folio 76 del cuaderno principal.    

[137] Ver a   folio 86 del cuaderno principal.    

[138] Ver a   folios 56- 62 del cuaderno principal.    

[139] Ver a   folios 18- 21 del cuaderno principal.    

[140] Ver a   folios 55 y 56 del cuaderno de revisión. Sobre el particular se advierte que en   el referido documento se referenció que la curadora del señor Méndez López   solicitó de manera particular a la Junta Regional determinar su PCL para efectos   de reclamar a su favor la sustitución de pensión por la muerte de su padre.    

[141] Ver a   folios 55 y 56 – título  “Valoraciones del calificador o equipo   interdisciplinario”.    

[142] Ver a   folios 78 – 85 del cuaderno principal.    

[143] Ver a   folios 22 a 53 del cuaderno principal, particularmente ver a folio 22 el   registro de la última consulta médica con fecha del 21 de junio de 2017.    

[144] Ver a folio 4 y folios 68-73 del cuaderno principal.    

[145] Ver   artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y artículo 11, numeral 11.1 del Decreto 4433   del 2004. La aplicación de estas normas se hace por expresa remisión del   artículo 40 del precitado Decreto.    

[146] Para establecer la  invalidez, se aplicaran los   criterios previstos en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.    

[147] Corte Constitucional, sentencia T-858 de   2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).     

[148] Corte Constitucional, sentencias   T-1283 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 859 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-858 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero    

[149] Ver a folio15 y 16 del cuaderno principal.    

[150] Ver a folio 74 del cuaderno principal.    

[151] Esta determinó un 61,30 de PCL.    

[152] Reportó un 60.00% de PCL.    

[153]    http://hcpc.uth.tmc.edu/spanish_schizophrenia.htm, referida en   las sentencias T- 941 de 2005 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-014 de 2012 (   M.P  Juan Carlos Henao Pérez) T- 213 de 2019 (M.P José Fernando Reyes   Cuartas)    

[154]   https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/schizophrenia    

[155] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión.    

[156] Ver a folios 43 y 44 del cuaderno de revisión.    

[158]  Idem.

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