T-361-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-361-09  

Referencia: expediente T-1912584  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Carlos  Alberto  Calle  Vergara  contra  el Ministerio de Transporte y la Secretaría de  Transporte y Tránsito de Medellín.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá  D.C.  veintiuno (21) de mayo de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Medellín en primera  instancia  y  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en  segunda instancia.   

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano  Carlos  Alberto Calle Vergara  actuando  en  nombre  propio,  interpuso  acción  de  tutela  en  contra  de la  Secretaría   de  Transporte  y  Tránsito  de  Medellín  y  el  Ministerio  de  Transporte,  por  considerar  que  estas  entidades  han  vulnerado sus derechos  fundamentales  de  igualdad,  libre  desarrollo de la personalidad y libertad de  profesión  u  oficio, por negarse a incluir en la página Web del Ministerio de  Transporte,  la  información  necesaria para la renovación de las licencias de  conducción  que  le  fueran expedidas. El accionante sustenta su pretensión en  los siguientes:   

Hechos  

1.-  Según  el  accionante en los registros  magnéticos  de  la  Secretaria  de Transporte y Tránsito de Medellín aparecen  expedidas por ese organismo a su favor las siguientes licencias:   

    

* Nº  30242                – Categoría 2 para moto, expedida el 01/04/1992   

* Nº  1454341              – Categoría 5 para carro, expedida el 01-09/1992     

2.- Afirma que la Secretaría de Transporte y  Tránsito  de  Medellín se ha negado a renovar las licencias de conducción por  cuanto no aparecen en la página Web del Ministerio de Transporte.   

3.-  Por  tal  razón,  mediante  derecho de  petición  solicitó  a  la Secretaría su ingreso a dicha página, a lo cual le  respondieron  que  si bien las licencias habían sido expedidas por esa entidad,  el  accionante  debía acudir ante los jueces constitucionales para que mediante  fallo  de  tutela,  se  ordenara  hacer el reporte al Ministerio de Transporte y  así  proceder  a la inscripción de las licencias de conducción en el Registro  Nacional de Conductores.   

Solicitud de tutela  

Por  lo  anterior,  solicita  además  de la  tutela  de  sus derechos fundamentales, se ordene a la Secretaría de Transporte  y  Tránsito  de  Medellín  “haga el reporte ante el  Ministerio  de Transporte para que proceda a la inscripción de las licencias de  conducción  en  el  registro Nacional de conductores para así poder renovar mi  licencia  de  conducción”, la cual se hace necesaria  para   seguir   desempeñándose   como  conductor  de  vehículos  de  servicio  público.    

Respuesta   de  las  entidades  demandadas   

1.- Ministerio de Transporte  

La  Coordinadora  del  Grupo  Operativo  de  Tránsito,  Acuático  y Férreo de la Subdirección de Tránsito del Ministerio  de  Transporte  se  pronunció  respecto  de  la  acción  constitucional en los  siguientes términos:   

    

* Según  la  Resolución  1888  de  1994  el Ministerio de Transporte  delegó  en  el  organismo  de  Tránsito  Municipal  Clase  “A”, como es la  Secretaría  de Transporte y Tránsito de Medellín, la expedición de licencias  de conducción.   

* De  conformidad  con  lo establecido en el Código Nacional de Tránsito, una vez el  solicitante  cumple  con  los requisitos establecidos y se le expide la licencia  de  conducción,  el organismo de Tránsito debe reportar esta información ante  el  Ministerio  de  Transporte,  “a través del sitio  FTP   que  cada  organismo  de  tránsito  tiene  en  internet”,  con  el  fin  de que, previa verificación con diversos mecanismos y  filtros  de  control, se incorpore al Registro Nacional de Conductores (R.N.C.).  En  caso  de que la licencia no pase los controles, ésta será rechazada por el  sistema y por tanto no queda incorporada en el registro.   

* Las  licencias  de  conducción  expedidas  con anterioridad al año 2003 y que no se  habían   reportado   ante   el  Ministerio  de  Transporte  se  les  denominó:  históricas.   

* Para  el reporte de datos históricos, después de varias prórrogas  el  Ministerio  de  Transporte  estableció como fecha límite el 31 de julio de  2006  a  través de la Resolución 718 del 24 de Febrero de 2006, que además en  su  artículo  tercero  dispuso:  “Los organismos de  Tránsito  podrán  igualmente solicitar la lectura de información de licencias  de  conducción  expedidas  con  anterioridad al 1º de Agosto de 1998 siempre y  cuando  acompañen  copia  de los actos administrativos u oficios que prueben la  asignación  de  cada una de las series de licencias de conducción que solicita  reportar”1.   

* Mediante    el   proceso   de   convalidación,   se   pretende   la  actualización  y depuración de las licencias de conducción expedidas entre el  1º  de  enero  de  2003  y  el  30  de abril de 2004, contenidas en el registro  nacional  de  conductores  y  por  el sistema SIREV, los organismos de tránsito  reportan  diariamente las licencias de conducción expedidas a partir del 1º de  marzo  de  2004,  cuya  lectura  y  cargue  se  realiza  automáticamente.    

* Respecto  del  caso  concreto,  aducen  que  en  cumplimiento  de la  Resolución  718  de  2006  y a través de oficios radicados en el Ministerio de  Transporte  con  los  Nos. MT-41635, MT-41895 y MT-42147 del 26 y 27 de julio de  2006,  la  Secretaría  de  Transporte  y  Tránsito  de Medellín, “presentó   solicitud   de  lectura  y  cargue  de  licencias  de  conducción  históricas,  anexando para ello la correspondiente información en  medio  magnético,  OMITIENDO  las  licencias  de  conducción  Nos. 0442536, 30242 y  1454341  asociadas  a  la  cédula  de ciudadanía Nº  71.644.056 correspondiente al accionante”.     

Una  vez  se  realizó  el  estudio de dicha  solicitud,  la  Subdirección de Tránsito profirió la Resolución Nº 3371 del  23  de  Agosto  de  2007,  autorizando  la  incorporación  de  las licencias de  conducción  históricas  que cumplían con los requerimientos de la Resolución  718  de  2006,  la  cual  fue  recurrida  por  la  Secretaría  de Transportes y  Tránsito  de  Medellín, mediante oficio Nº MT-61762 de fecha 11 de Septiembre  de   2007.  Mediante  Resolución  No.000380  del  4  de  febrero  de  2008,  la  Secretaría  resolvió  el  recurso  de  reposición  y  ante  la  Dirección de  Transporte  y  Tránsito  se  encuentra  pendiente  de  resolver  el  recurso de  apelación,  razón  por la cual no puede darse lectura y cargue a las licencias  de  conducción  autorizadas, ya que se encuentran suspendidos los efectos de la  mencionada Resolución hasta tanto se decida sobre la apelación.   

Por  las  razones  expuestas  anteriormente  solicita  el  Ministerio de Transporte que se niegue el amparo solicitado por el  accionante en la acción de tutela.   

2.- Secretaría de Transporte y Tránsito de  Medellín   

Por  su parte, el Secretario de Transporte y  Tránsito  de  Medellín  se  pronunció  indicando  que  de  conformidad con el  reporte  enviado  por  la  firma  EMTELCO  S.A., los datos del actor para que su  licencia   de   conducción  figurara  en  la  página  Web  del  Ministerio  de  Transporte,   fueron   enviados   “en   un  archivo  histórico  de  licencias de conducción, el día 12 de diciembre de 2006 y a su  vez  el  Ministerio  por medio del Artículo 1º de la Resolución 003371 del 23  de  Agosto  de  2007,  autorizó  el  cargue y lectura de 38.000 licencias en el  registro  nacional  de  conductores”.  No  obstante,  afirma  que  las  licencias  de  conducción  del  actor  no  hacen parte de las  autorizadas  mediante  tal resolución y que contra dicho acto administrativo la  Secretaría  interpuso  los  recursos  de  ley, estando a la espera de lo que se  decida en la apelación.   

De  lo  anterior  se puede deducir según la  accionada  que  la  Secretaría  de  Transporte  y Tránsito de Medellín, no ha  omitido  el  deber de enviar los datos para que el accionante pudiera figurar en  la  página  Web  del  Ministerio  de  Transporte, como conductor, por lo que al  Ministerio  es  a  quien  le  corresponde  proceder  de conformidad, haciendo la  respectiva anotación.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Primera instancia  

En Sentencia dictada el 28 de Marzo de 2008,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Medellín, negó por improcedente la  acción  de  tutela  interpuesta por el actor, con fundamento en que existe otro  mecanismo  de  defensa  judicial,  ya  que  cuenta  con  los recursos de la vía  gubernativa  propicios  para  la  protección  de  los derechos invocados por el  accionante,  tal  como  se  están  ejerciendo  por  parte  de la Secretaría de  Transporte  y Tránsito de Medellín. Estima por tanto, que la tutela no resulta  ser  el  mecanismo  idóneo para resolver un asunto que se sale de la órbita de  competencia del juez de tutela.   

Además, asegura el a-quo que no se vislumbra  vulneración  alguna  al  derecho  a  la  igualdad  o  al libre desarrollo de la  personalidad  del  tutelante, por lo que si se resolviera de fondo la situación  se  estarían  supliendo  funciones  del  Ministerio de Transporte que no son de  competencia del juez constitucional.   

Lo que resulta muy extraño ante los ojos del  juez  de  tutela  es el hecho de que la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Medellín  le  haya  manifestado expresamente al accionante, que para obtener la  inscripción  debía  acudir  a  la  acción  de  tutela  tal  como consta en el  expediente,   cuando  se  encuentra  decantado  por  esta  judicatura  que  este  mecanismo  constitucional,  debe  ser utilizado solo como medio subsidiario para  la  protección  exclusiva de derechos fundamentales, que en el presente caso no  aplica     por     no    existir    vulneración    de    derecho    fundamental  alguno.      

Impugnación  

El accionante impugnó el fallo del Tribunal  insistiendo  en  la  procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos  de  la  demanda,  así como destacó que las entidades accionadas se limitaron a  imputarse  responsabilidad mutuamente, en cuanto, la Secretaría de Transporte y  Tránsito  señala  que  ya  se remitieron los datos históricos mientras que el  Ministerio  afirma que estos fueron omitidos, por lo tanto se pregunta el actor,  cuánto  tiempo  debe esperar para renovar su licencia de conducción a pesar de  reunir los requisitos para ello.   

Asimismo  precisa,  que  de  acuerdo  con la  jurisprudencia  constitucional  la  existencia  de  otro  medio  de defensa debe  ponderarse   de  cara  a  su  eficacia  frente  a  la  protección  del  derecho  fundamental que se pretende proteger.   

La  Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala  de  Casación  Penal- por su parte decidió revocar parcialmente el fallo impugnado,  para  conceder  el  amparo  del  derecho fundamental de petición al accionante,  ordenando  al  Ministerio  de  Transporte que se pronunciara sobre el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  resolución  Nº 003371 del 23 de agosto de  2007.     Confirmando    en    lo    restante    la    sentencia    objeto    de  impugnación.   

Para tomar esta decisión el juez de segunda  instancia precisó dos puntos:   

    

* Respecto  a  la  intención  del  actor  de  que  se  ordenara a las  entidades  accionadas  el  ingreso de los datos correspondientes a las licencias  de  conducción  asociadas  a  su  numero  de  identificación y en ese orden se  modificara  la  resolución  expedida  por  el  Ministerio  de Transporte que no  incluyó  tales  documentos,  considera  la  Sala  que es evidentemente clara la  improcedencia  de  la  acción  de tutela, ya que el legislador dispuso para tal  fin  otro  instrumento  de  defensa judicial, al cual se ha acudido, como quiera  que  la  Secretaría  de  Transporte  de  Medellín recurrió la resolución que  ahora  se  pretende  dejar  sin  efecto,  lo  que evidencia que esta en curso el  ejercicio  de  la  vía gubernativa. En tal sentido, el amparo solicitado carece  del    requisito    de    subsidiariedad   a   que   alude   la   jurisprudencia  constitucional.   

* Y,  si  bien  es el demandante quien determina el derecho que considera vulnerado al  momento  de  formular la demanda de amparo, puede ocurrir que este no se enuncie  de  manera  concreta,  evento en el cual el juez constitucional debe, acorde con  los  hechos  narrados  por  el  actor  y las pruebas que al trámite se aportan,  entrar  a  definir  tal  aspecto  y  de  ser  procedente,  adoptar  las  medidas  orientadas  al  restablecimiento de la garantía constitucional. Por esta razón  consideró  la  Sala  pertinente circunscribir también al estudio de la demanda  el  derecho de petición, ya que las diligencias evidencian que el Ministerio de  Transporte  ha  rebasado  con  creces  el  término  para resolver el recurso de  apelación2  propuesto  por la Secretaría de Transporte de Medellín contra la  Resolución  Nº  003371  del  23  de  Agosto  de  2007  que omitió incluir las  licencias  de  conducción que figuran a nombre del actor, pues han transcurrido  algo  más  de  5  meses  desde  que se formularon los recursos de reposición y  apelación,  habiéndose resuelto hasta ahora la impugnación horizontal sin que  al  respecto  se  hubiese  desatado  la  alzada  propuesta. En su criterio, esta  omisión  trasciende  sobre  el  derecho que le asiste a las partes involucradas  con  la  decisión  recurrida  de obtener un pronunciamiento dentro del término  que ha señalado la ley.     

Pruebas  

Las  pruebas que se aportaron al trámite de  la referencia fueron las siguientes:   

     

a. Certificado  expedido  por  la Secretaría de Transporte y Tránsito  de  Medellín  en el cual consta que el accionante aparece con las licencias por  él relacionadas y expedidas por dicho organismo. (fl.4)   

b. Repuesta  del  derecho  de  petición,  en  el cual se le informa al  actor  que  sus licencias si fueron expedidas por la Secretaría de Transporte y  Tránsito de Medellín. (fl. 5)   

c. Resolución  No.01888  del  16  de  junio  de 1994 “Por la cual se  delega  en  los  Organismos  de Tránsito Clase “A” del orden Departamental,  Distrital  y  Municipal,  la función de adquirir, elaborar, expedir y controlar  especies venales”. (fl.45)   

d. Circular  No.036088  del  27  de  diciembre  de  2002,  del Director  General  de Tránsito y Transporte  a los Organismo de Tránsito del país,  relacionada    con    la    actualización    de   los   registros   nacionales.  (fl.52)   

e. Resolución  No.4300 del 27 de junio de 2003, por la cual se amplió  el  plazo  hasta  el  31 de agosto de 2003, para que los Organismos de Tránsito  reporten  la información histórica de las licencias de conducción al Registro  Nacional de Conductores (fl.54).     

III.  ACTUACIONES  SURTIDAS  ANTE LA SALA DE  REVISIÓN   

1. En auto proferido el día 8 de septiembre  de  2008,  la  Sala de Revisión ordenó que por Secretaría General de la Corte  Constitucional,  se oficiara al Ministerio de Transporte para que informara: (i)  el  procedimiento  para  la  inscripción  de las licencias de conducción en el  Registro  Nacional  de  Conductores, que hubieren sido expedidas antes de 1º de  agosto  de  1998;  (ii)  mecanismos  implementados  por  el  Ministerio  para la  incorporación   al  Registro  Nacional  de  Conductores  de  las  licencias  de  conducción  “históricas”  expedidas  por  la  Secretaría  de Transporte y  Tránsito  de  Medellín  que no fueron incorporados en virtud de la Resolución  No.3371  del 23 de agosto de 2007; (iii) si las licencias que fueron expedidas a  nombre   del   accionante   han   sido  incorporadas  al  Registro  Nacional  de  Conductores;  y  (iv)  si  existe  un procedimiento administrativo por medio del  cual  los  titulares de licencias de conducción expedidas por los organismos de  tránsito   municipal  puedan  solicitar  directamente  su  inscripción  en  el  Registro Nacional de Conductores.   

De  la misma forma se solicitó por conducto  de  la  Secretaría General de esta Corporación, a la Secretaría de Transporte  y  Tránsito  de  Medellín informe sobre: (i) el procedimiento implementado por  la  Secretaría  de Transporte y Tránsito para la inscripción de las licencias  “históricas”   que   no   fueron   incorporadas  al  Registro  Nacional  de  Conductores  en  virtud  de  la  Resolución  No.3371  del 23 de agosto de 2007,  expedida  por  el  Ministerio  de  Transporte; (ii) la actuación adelantada con  posterioridad  a que los recursos de reposición y apelación interpuesto por la  Secretaría  contra la Resolución No.3371 fueron resueltos; (iii) la actuación  adelantada  para  la  inscripción  de  las licencias de conducción expedidas a  nombre  del  accionante  al  Registro  Nacional  de  Conductores;  y (iv) si las  licencias  expedidas  a  nombre  del  accionante fueron incorporadas al Registro  Nacional de Conductores.   

2.  El  día  24  de septiembre de 2008,  el  Secretario  de  Transporte  y Tránsito de Medellín, dio  respuesta   al   requerimiento   de   la  Corte  en  los  siguientes  términos:   

“De  acuerdo  a  lo  establecido  por  el  Ministerio  de  Transporte  bajo  la  Resolución  03371  de  2007 para registro  nacional  de  conductores  solamente  las  licencias que fueron enviadas en este  cargue  estarán  publicadas  en  su  sitio  Web,  si  requiere el cargue de una  adicional  debe  realizarse  a través de una acción de tutela, la cual permite  al  organismo de transito tener vía libre ante el ministerio de transporte para  realizar el cargue a través del software SINDEM.”   

Adicionalmente informó que con el propósito  de  incorporarlas al Registro Nacional de Conductores, el 17 de marzo de 1998 se  expidió  la  licencia  004423536,  el  1º  de  abril  de  1992 fue expedida la  No.30212  y  el  1º  de  septiembre  de  1992,  fue expedida la No.1454341. Las  anteriores  licencias  fueron  reportadas  al  Ministerio  de  Transporte  en el  archivo  histórico el 7 de diciembre de 2006 y el mismo día fueron enviadas al  Registro  Nacional  de  Conductores.  Como  respuesta  a  este  procedimiento el  Ministerio  de  Transporte  expidió la resolución No.03371 del 23 de agosto de  2007,  mediante  la  cual  autorizó el cargue de 38.000 licencias en el Web del  Ministerio,  dentro  de  las  que  no  fueron incluidas las del ciudadano Carlos  Alberto Calle.   

3.  Mediante  Oficio  recibido  el  24  de  septiembre  de  2008  en  la  Secretaría  General de esta Corporación, la Subdirectora de Tránsito (E), dio  respuesta  al  requerimiento  de  la  Corte,  para lo cual adjuntó copia de las  Resoluciones  No.0718  del  24  de febrero de 2006, No.03371 del 23 de agosto de  2007,  No.0380 del 4 de febrero de 20089 y No.0923 del 12 de marzo de 2008. Para  dar  respuesta  a  los  interrogantes  efectuados  en  el  auto,  manifestó  lo  siguiente:   

“Teniendo en cuenta que la Resolución 718  del  24  de  febrero  de  2006,  en  su  artículo  tercero  contemplaba que los  Organismos  de  Tránsito  podrían  solicitar  la lectura de la información de  licencias  de  conducción  expedidas antes del 1° de agosto de 1998, siempre y  cuando  acompañaran copia de algunos documentos, que probaran la asignación de  cada  una  de  las series de licencias de conducción que solicitaran reportar y  como  quiera que la resolución No. 02757 del 10 de julio de 2008 “Por la cual  se  dictan  disposiciones para la depuración de la información contenida en el  Registro  Nacional  Automotor  y  en  el  registro  Nacional  de conductores”,  derogó  expresamente  la  precitada  resolución  y  establece  el  Sistema  de  Información     para     la     Depuración     y    Migración    –   SIDEM,  a   través  del  cual  en  cualquier        momento,        los   Organismos  de Tránsito (para el  caso   objeto  de  análisis  la  Secretaría  de  Transportes  y  Tránsito  de  Medellín),  pueden reportar las licencias de conducción expedidas por cada uno  de  ellos,  siempre  y  cuando  cumplan  con los requisitos establecidos para el  efecto,  haciendo  uso  para  ello  del Certificado de Firma Digital, observando  para  el  efecto,  las  instrucciones  contenidas  en el manual del usuario y la  responsabilidad   de   la   depuración,   cargue  diario  y  migración  de  la  información,  al  nuevo  sistema  WEB,  así  como la veracidad y calidad de la  misma,   recaerá  sobre  el  mismo  Organismo  de  Tránsito.  Para  una  mayor  ilustración  de  lo  aquí manifestado se anexa copia de la Resolución 2757 de  2008.   

Por  lo  anterior es preciso concluir que la  competencia  para el cargue de las licencias de Conducción al Registro Nacional  de  Conductores,  radica  única  y  exclusivamente,  en cabeza del Organismo de  Tránsito.   

(…)  

En  cuanto  al  tercer  interrogante  y como  quiera  que  es  el  Organismo  de  Tránsito  de  Medellín  el competente para  reportar  las  licencias  de conducción por él expedidas, no es procedente que  este  Ministerio  realice  el  cargue  de  las mismas en el Registro Nacional de  Conductores,   porque  no  es de su esencia hacerlo, máxime si se tiene en  cuenta  la  multiplicidad de actos administrativos que se han proferido para que  se  incorporen  las licencias de conducción en el precitado registro y quien es  el  responsable  de hacerlo, quedando esta actividad por fuera de la competencia  de esta carrera ministerial.   

En respuesta al cuarto interrogante, se tiene  que  no  existe un procedimiento administrativo para que el interesado en que se  le  cargue  su  licencia  en  el  Registro  Nacional de Conductores, lo solicite  directamente  ante  este  Ministerio,  ya  que  debe  acudir  en  procura de sus  intereses,  ante  el  Organismo  de  Tránsito que le expidió dicho documento y  solicitar  allí  su  inclusión en el registro en mención, previo cumplimiento  de  los  requisitos establecidos para dicho propósito y dicho ente de Tránsito  deberá efectuar el cargue respectivo.”   

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

La  Secretaria  de Transporte y Tránsito de  Medellín  sostiene que no obstante que los datos relacionados con las licencias  de  conducción  del  actor  fueron  enviados  en un archivo histórico para que  figuraran   en  la  página  Web  del  Ministerio  de  Transporte,  mediante  la  Resolución  003371 del 23 de Agosto de 2007, en la que se autorizó el cargue y  lectura  de  38.000  licencias en el Registro Nacional de Conductores, éstas no  fueron  incluidas,  razón  por  la que la Secretaría interpuso los recursos de  ley, estando a la espera de lo que se decida en la apelación.   

El  Ministerio  de Transporte asegura que si  bien  la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, remitió dentro del  plazo   estipulado   en   la  Resolución  No.718  de  2006,  algunas  licencias  “históricas”   para  la  lectura  y  cargue  en  el  Registro  Nacional  de  Conductores,  omitió  incluir  las licencias de conducción correspondientes al  accionante.   

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Medellín  negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor,  con  fundamento  en  que existe otro mecanismo de defensa judicial propicio para  la  protección  de  los  derechos  invocados,  como son los recursos de la vía  gubernativa,  interpuestos  por  la  Secretaría  de  Transporte  y Tránsito de  Medellín.  La  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por su  parte,   decidió   revocar  parcialmente  el  fallo  impugnado  al  ordenar  al  Ministerio  de  Transporte,  en  amparo  del  derecho  fundamental de petición,  pronunciarse  sobre  el  recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de  Transporte  y  Tránsito de Medellín contra la Resolución Nº 003371 del 23 de  agosto  de  2007,  por rebasar con creces el término para resolver. Confirma en  lo  restante  la  decisión  de primera instancia al considerar la improcedencia  del  mecanismo  constitucional  ante  la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial.   

Con base en la situación fáctica expuesta,  le  corresponde  a  la Corte decidir si la Secretaría de Transporte y Tránsito  de   Medellín   y   el   Ministerio   de  Transporte  vulneraron  los  derechos  fundamentales  invocados  por  el  ciudadano  Carlos  Alberto  Calle Vergara, la  primera  por  negarse  a resolver de fondo la petición de renovar las licencias  de  conducción,  argumentando  que  estas no aparecen relacionadas en la pagina  Web  del  Ministerio  de  Transporte,  no  obstante  haber  remitido  los  datos  históricos  referentes  al actor dentro del término para ello y la segunda por  no   haber  inscrito  las  licencias  del  actor  en  el  Registro  Nacional  de  Conductores, desconociendo dichos reportes.   

Con  el  fin  de resolver los planteamientos  expuestos,   la   Sala  de  Revisión,  considera  pertinente  (i)  reiterar  la  jurisprudencia  constitucional  en  relación  con el derecho de petición; (ii)  analizar  lo relacionado con el derecho al habeas data y (iii) con fundamento en  las   consideraciones   mencionadas   se   abordará   el   estudio   del   caso  concreto.   

3. Derecho de petición.  

El artículo 23 de la Constitución Política  precisó  que  el  derecho  de  petición,  es aquel derecho que permite que las  personas  presenten  de  manera  respetuosa  solicitudes ante las autoridades, y  excepcionalmente  ante  los  particulares, con el fin de obtener una respuesta a  tales  peticiones.  Jurisprudencialmente, la Corte ha señalado que este derecho  no  se  limita a la posibilidad de que los particulares expongan sus inquietudes  ante  la  Administración  y reciban de ella una información, sino que además,  las  respuestas  esperadas  sean  oportunas,  claras  y  resuelvan  de  fondo la  solicitud formulada.   

En  tanto  la  relación  que surge entre el  Estado  y  los  individuos  parte  de  la  situación  de  inferioridad de estos  últimos,  ello  justifica  que  el derecho de petición fuera reconocido por la  Constitución  de  1991  como  un  derecho fundamental de aplicación inmediata,  cuyo  objetivo  se  orienta  a  crear un espacio en el que los ciudadanos puedan  acercarse  al  Estado  -y en ciertos casos a los particulares-, a través de las  entidades  que  tienen  a su cargo la prestación de servicios públicos, con el  fin  de  recibir  información  completa  y  respuesta  a  sus  requerimientos o  inquietudes.   

Esta   Corporación,   se  ha  pronunciado  reiteradamente  en relación con el sentido y alcance del derecho fundamental de  petición,  delineando  algunos  supuestos  fácticos mínimos que determinan su  ámbito  de  protección  constitucional. En Sentencia T-377 de 20003,  se  dijo  lo  siguiente al respecto:   

“a) El derecho de petición es fundamental  y   determinante  para  la  efectividad  de  los  mecanismos  de  la  democracia  participativa.  Además,  porque  mediante  él  se  garantizan  otros  derechos  constitucionales,  como  los  derechos  a  la  información, a la participación  política y a la libertad de expresión.   

b)  El  núcleo  esencial  del  derecho  de  petición  reside  en  la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de  nada  serviría  la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve  o se reserva para sí el sentido de lo decidido.   

c)  La  respuesta  debe  cumplir  con  estos  requisitos:  1.  oportunidad  2.  Debe  resolverse de fondo, clara, precisa y de  manera   congruente  con  lo  solicitado  3.  ser  puesta  en  conocimiento  del  peticionario.   Si  no  se  cumple  con  estos  requisitos  se  incurre  en  una  vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.   

d)  Por lo anterior, la respuesta no implica  aceptación  de  lo  solicitado  ni tampoco se concreta siempre en una respuesta  escrita.   

e) Este derecho, por regla general, se aplica  a   entidades  estatales,  esto  es,  a  quienes  ejercen  autoridad.  Pero,  la  Constitución  lo  extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo  determine.   

f)  La  Corte  ha  considerado que cuando el  derecho  de  petición  se  formula ante particulares, es necesario separar tres  situaciones:  1.  Cuando  el  particular  presta  un  servicio público o cuando  realiza  funciones  de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se  dirigiera  contra  la  administración.  2.  Cuando  el  derecho de petición se  constituye  en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,  puede  protegerse  de  manera  inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra  particulares  que  no  actúan como autoridad, este será un derecho fundamental  solamente cuando el Legislador lo reglamente.   

g)  En  relación  con  la oportunidad de la  respuesta,  esto  es, con el término que tiene la administración para resolver  las  peticiones  formuladas,  por  regla  general, se acude al artículo 6º del  Código  Contencioso  Administrativo  que  señala 15 días para resolver. De no  ser  posible,  antes  de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la  imposibilidad  de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular  deberá  explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la  contestación.  Para  este  efecto,  el  criterio  de razonabilidad del término  será  determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad  o  la  complejidad  de  la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha  confirmado  las  decisiones  de  los  jueces  de instancia que ordenan responder  dentro  del  término  de  15  días,  en caso de no hacerlo, la respuesta será  ordenada   por   el   juez,   dentro   de   las   cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes.   

h)  La figura del silencio administrativo no  libera  a  la  administración  de  la  obligación de resolver oportunamente la  petición,  pues  su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.   

i)  El  derecho  de  petición  también  es  aplicable  en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho  consagrado  en  el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de  1994.”    

Posteriormente, a los anteriores supuestos la  Corte añadió otros dos, a saber:   

“k) Ante la presentación de una petición,  la  entidad  pública  debe notificar su respuesta al interesado.”5   

Si  bien  en el ordenamiento jurídico se ha  previsto  la  posibilidad  de acudir a otros mecanismos de defensa judicial para  el  efectivo respeto al derecho de petición, lo cual resulta dispendioso y poco  efectivo  para  el peticionario, en aplicación de los principios de celeridad y  economía  procesal,  y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato  judicial,  la  Corte,  en  atención  al  carácter  de  derecho fundamental, ha  considerado  que  el  derecho  de  petición  solo puede ser protegido de manera  eficiente  y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad es que el  particular obtenga un pronunciamiento frente a su solicitud.   

4. El derecho al Habeas Data.  

El   artículo   15  de  la  Constitución  Política,  consagra  el  derecho  al  habeas  data, que implica la facultad que  tienen  todas  las  personas  para conocer, actualizar y rectificar toda aquella  información  que  se  relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos  de   datos   o  en  archivos  de  entidades  públicas  o  privadas.6  Su  núcleo  esencial  está integrado por el derecho a la autodeterminación informática en  general, y por la libertad económica en particular.   

Con  su  consagración  expresa como derecho  fundamental,  se  quiso  de una parte, contrarrestar los peligros del desarrollo  de  la  informática  que,  junto  con la electrónica y las telecomunicaciones,  hace  posible  la  difusión  ilimitada de datos de la persona y además, que la  información  contenida  en  las  bases fuere respetuosa de la libertad y demás  garantías consagradas en la Constitución.   

El  titular  del  derecho  fundamental  al  habeas  data goza del derecho  a  acceder  al  conocimiento  de la información recogida sobre él en bancos de  datos  o archivos, controlar razonablemente su transmisión, limitar el período  de  tiempo en el que puede conservarse, definir los objetivos para los que puede  ser  utilizada,  actualizar su vigencia o rectificar su contenido. Por su parte,  las  entidades  que  recogen  información personal están obligadas a ponerla a  disposición  de sus titulares, a actualizarla y rectificarla, cuando consideren  que razonablemente deben hacerlo.   

En la sociedad informatizada, la información  representa  poder  social.  Las  personas  o  entidades  que recogen, procesan y  transmiten  datos  tienen,  por  lo  tanto,  el  deber  de conservar y custodiar  debidamente  los  bancos  de  datos  o  archivos  que  los  contienen,  como una  condición  necesaria  para el goce y la eficacia del derecho al habeas data. El  derecho  al habeas data cumple, entonces, la función de proteger a toda persona  contra  el  peligro  del  abuso de la información, de manera que se garantice a  toda   persona  el  derecho  a  la  autodeterminación  informativa.7   

Toda  persona  en uso de su derecho de libre  autodeterminación   puede   consentir   en  que  se  recopile,  circule  y  use  información   referente   a   ella   de   conformidad   con   las  regulaciones  legales.   

La  Corte ha sostenido que los elementos del  derecho  de  habeas  data,  según  el  mismo  artículo  15 de la Constitución  Política  se precisan en el derecho a: (i) conocer las informaciones que a ella  se  refieren; (ii) actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día,  agregándoles  los  hechos  nuevos;  y (iii) rectificar las informaciones que no  correspondan  a  la  verdad.8   

En  la  Sentencia  T-729 de 20029,    esta  Corporación  estableció que el proceso de administración de datos personales,  tanto  en  su conformación como depuración, está sometido a los principios de  libertad,  necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, incorporación  y   caducidad10,  los  cuales  implican una obligación general de diligencia en la  administración  de  datos personales y una obligación específica de solventar  los   perjuicios   causados  por  las  posibles  fallas  en  el  manejo  de  los  mismos.   

Adicionalmente,    la    jurisprudencia  constitucional  ha establecido que el derecho de habeas  data  garantiza  la  inclusión  de datos, se trate de  bases  de datos de la administración o particulares, cuando de dicha inclusión  dependa  el  goce  de  otros  derechos, sean éstos fundamentales o no; en otras  palabras,   esta  posibilidad  es  reconocida  como  protección  para  aquellas  situaciones   en   que   la  omisión  injustificada  en  la  inclusión  de  la  información  sobre  una  persona le impide realizar actividades a las que tiene  derecho.   

En  este  sentido  se ha hecho referencia al  “habeas  data  aditivo”,  para  garantizar  que  el proceso de inclusión de  datos  de  las personas interesadas se haga de forma diligente y sin obstáculos  que,  en  cuanto impiden el goce de derechos, resultan ilegítimos en el sistema  jurídico.    Sobre    esta    faceta    del   habeas  data  se  pronunció  la  sentencia  C-  307  de  1999  enfatizando  que  de  este  derecho  se  deriva  la  garantía  de inclusión de  información  en  bases  de  datos de la administración. En aquella ocasión se  estableció:   

“El    derecho    al    habeas  data  incorpora  el  derecho a la  inclusión  de  los  datos personales del sujeto interesado en el banco de datos  de  programas  como el SISBEN (habeas data inclusivo o aditivo)   

(…)  

16.   El  habeas  data  es un derecho fundamental autónomo que tiene la  función  primordial  de  equilibrar  el poder entre el sujeto concernido por el  dato  y  aquel  que  tiene  la  capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y  transmitirlo.   

En    las    sociedades    tecnológicas  contemporáneas  el  manejo sistemático de datos personales sirve a propósitos  tan  variados  como  apoyar  los  procesos  de distribución de las cargas y los  bienes  públicos;  facilitar  la  gestión  de  las  autoridades militares y de  policía;  o,  fomentar  el  funcionamiento  del  mercado. En tales condiciones,  quien  tiene  la  posibilidad  de  acopiar,  ordenar,  utilizar y difundir datos  personales  adquiere  un poder de facto, denominado “poder informático”, en  ejercicio  del  cual puede influir decisivamente, por ejemplo, en la definición  de  perfiles  poblacionales  que  servirán de base para decisiones de política  económica,   o   en   la   clasificación  de  una  persona,  según  criterios  predeterminados,  a fin de definir si debe ser sujeto de una determinada acción  pública  o privada. Como puede advertirse, el abuso o  la  negligencia  en  el ejercicio de este enorme poder, apareja un serio riesgo,  entre  otros, para los derechos fundamentales a la personalidad, a la identidad,  a  la  igualdad,  a la intimidad, a la honra, al buen nombre o al debido proceso  del  sujeto  concernido.  Por  eso, a fin de evitar el  abuso  del  poder  informático  y  garantizar  que  su  ejercicio  se encuentre  controlado  y  limitado,  se  ha  consagrado, en el artículo 15 de la Carta, el  derecho-garantía   a   la   autodeterminación   informática   o  habeas      data.”      –subrayado    ausente    en    texto  original-11   

Así  entonces, se está en presencia de una  vulneración  del  derecho  a la autodeterminación informática, en los eventos  en  que  se  impide el conocimiento, actualización y rectificación de bases de  datos.  Estas  posibilidades incluyen el llamado habeas  data  aditivo que consiste en la obligación de incluir  en  los  elementos  utilizados para recopilar información los datos actuales de  las  personas legítimamente interesadas, lo que se convierte en una obligación  de  índole  iusfundamental  cuando el ejercicio de otros derechos depende de la  inclusión   de  estos  datos.  Por  tanto,  el  habeas  data  o  derecho  a  la  autodeterminación  informática  constituye  una  garantía  para  el ejercicio  efectivo de otros derechos fundamentales.   

5. Caso concreto  

En el asunto que se revisa es evidente que la  Secretaría  de  Transporte  y  Tránsito  de Medellín desconoció los derechos  fundamentales  al  habeas data y de petición del ciudadano Carlos Alberto Calle  Vergara,  por  no  resolver  de  fondo la petición de reportar al Ministerio de  Transporte  sus  datos  relacionados  con  las licencias de conducción para ser  incluidos  en el Registro Nacional de Conductores, impidiéndole, de esta forma,  la  renovación  de  las  licencias de conducción que le fueron expedidas en su  oportunidad por la Secretaría.   

Para precisar la vulneración de los derechos  fundamentales  del  actor,  la  Sala  de  Revisión  analizará  con base en las  pruebas  que  reposan  en el expediente, el marco normativo de la obligación de  reportar   al  Ministerio  de  Transporte  las  licencias  de  conducción  para  incluirlas  en  el Registro Nacional de Conductores, así como el procedimiento,  los  plazos  establecidos  para  realizar el reporte y la forma como cada una de  las    entidades    accionadas   ha   dado   cumplimiento   a   la   obligación  legal:   

5.1.  La  Ley  769  de  2002, por la cual se  expidió  el  Código  Nacional  de  Tránsito Terrestre en sus artículos 8º y  9º12,  creó  el  Registro  Único Nacional de Tránsito – RUNT, como un  sistema  a  nivel  nacional,  en  línea,  a cargo del Ministerio de Transporte,  encargado  de  validar, registrar y autorizar las transacciones relacionadas con  automotores,  conductores,  licencias  de  tránsito,  empresas  de  transporte,  centros  de  enseñanza,  remolques  y  semiremolques, maquinaria agrícola y de  construcción  autopropulsada,  infracciones, seguros, accidentes de tránsito y  personas  naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. Es así como el  RUNT  incorpora  entre  otros registros de información, el Registro Nacional de  Conductores.   

Por su parte, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo  10º  de  la  Ley  1005  de  200613  que  modificó  el  citado  Código,  es  responsabilidad  de  los  Organismos  de  Tránsito que expidan la  respectiva  licencia  de  conducción,  cumplir  con la obligación de inscribir  ante  el  RUNT,  dentro de las 24 horas siguientes a haberse producido el hecho,  entre  otros asuntos, la información correspondiente a todos los conductores de  vehículos  de  servicio  particular  o público y los de motocicleta, dentro de  los  que  se  encuentra la expedición de las licencias de conducción. La misma  norma  prevé en el artículo 12, sanciones para quienes no cumplan con la   obligación   de   mantener   actualizado  el  RUNT.14   

5.2.  Para  el  reporte  de las licencias de  conducción   denominadas   “históricas”,  por  haber  sido  expedidas  con  anterioridad  al  año  2003, como el caso del accionante, de conformidad con la  información  suministrada  por  el  Ministerio  de  Transporte en el escrito de  defensa    dentro   de   la   acción   de   tutela15,  se  estipuló el siguiente  procedimiento y se fijaron los siguientes plazos:   

–  En  el  año  2002,  el  Ministerio  de  Transporte  dio  inicio  a un proceso dirigido a la actualización y depuración  de  la  base  de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores, para lo  cual   remitió   a   los   Organismos  de  Tránsito  del  país,  la  Circular  No.7000-36088  del  27  de diciembre de 2002, en la que se especificaba el canal  por  donde  debían remitir la información y la manera como debían reportarla,  a través de la denominada carpeta “Históricos”.   

– Mediante la Resolución No.4300 de 2003, el  Ministerio  de  Transporte  estableció  como  fecha  límite el 31 de agosto de  2003,   para   que  los  Organismos  de  Tránsito  remitieran  la  información  “histórica”  de  las  licencias  de  conducción.  Este plazo fue ampliado,  primero  hasta  mediados  de  septiembre de 2004 y posteriormente hasta el 31 de  julio  de  2006,  con la resolución No.718 del 24 de febrero de 2006, que fijó  el  procedimiento  para  efectuar  el reporte al Ministerio de Transporte de las  licencias  de  conducción “históricas” para la inscripción en el Registro  Nacional     de     Conductores.           

En  el  artículo  tercero  de  la  citada  Resolución,  se  autorizó  a  los  Organismos  de Tránsito para: “solicitar  la lectura de información de licencias de conducción  expedidas  con  anterioridad  al  1°  de  agosto  de  1998,  siempre  y  cuando  acompañen  copia  de  los  actos  administrativos  u  oficios  que  prueben  la  asignación  de  cada una de las series de licencias de conducción que solicita  reportar.”    

Este  procedimiento,  de  conformidad con la  información  suministrada  por  el  mismo Ministerio en escrito de respuesta al  requerimiento  de  la  Corte  dentro  del  presente  trámite  de Revisión, fue  derogado  por  la  Resolución  No.2757  del 10 de julio de 2008, que adoptó el  Sistema   de   Información   para  la  Depuración  y  Migración  –SINDEM-,  con el cual se le permite al  Organismo  de  Tránsito corregir, incorporar e inactivar la información de los  registros  cuando  encuentre  inconsistencias.  A  través  de este Sistema, los  Organismos     de     Tránsito     “en    cualquier   momento”16   pueden  reportar  las  licencias  de  conducción  que ellos mismos expidan, siempre que  cumplan  con los demás requisitos establecidos y los requerimientos exigidos en  el manual de usuario, que allí se incorporó.   

Así entonces, a partir de la expedición de  la  mencionada  norma,  la  responsabilidad  de  la depuración, cargue diario y  migración  de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la  veracidad  y  calidad de la misma recae exclusivamente sobre el propio Organismo  de  Tránsito,  por  tanto,  el Ministerio de Transporte ha quedado por fuera de  toda  actividad relacionada con la lectura y cargue de la información reportada  por  los  Organismos  de  Tránsito como se hacía en vigencia de la Resolución  No.718 de 2006.     

5.3.  Para dar cumplimiento a la Resolución  No.718  de 2006, dentro del término establecido, mediante los oficios MT-41635,  MT-41895  y MT-42147, del 26 y 27 de julio de 2006, la Secretaría de Transporte  y  Tránsito  de  Medellín,  presentó  la  solicitud  de  lectura  y cargue de  licencias  de  conducción  históricas  de  306.334  registros nuevos y 197.518  licencias para inactivar.   

Posteriormente  mediante  el oficio MT-71152  del  7  de  diciembre  de  2006,  la  Secretaría  informó  que al conciliar la  información  histórica  correspondiente  a  cada licencia de conducción en la  base  de  datos  con  los  documentos  físicos  que  soportaron su expedición,  detectaron  errores  e  inconsistencias en los archivos que remitieron en el mes  de  julio  de  2006,  razón  por la cual precisaron que de los 306.334 registro  nuevos,  233.661  ya  se  encuentran  incorporadas  en  el  Registro Nacional de  Conductores;  10.156, se encuentran incorporadas en el RNC con inconsistencias y  62.507, no se encuentran aún incorporadas en dicho registro.   

Adicionalmente informaron que después de la  labor  de  depuración  de  la  información,  encontraron  131.278 licencias de  conducción  que  no  figuran  en  el RNC y que no fueron reportadas en la fecha  fijada en la resolución No.718 de 2006.   

El  Ministerio  de  Transporte  resolvió la  solicitud  de lectura y cargue de las licencias de conducción “históricas”  solicitada  por  la Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, mediante  la  Resolución  No.03371  del  23 de agosto de 2007, autorizando únicamente el  registro  de  38.218  licencias  de  las  62.507  reportadas por el Organismo de  Tránsito,  por  cumplir  con  los  requisitos fijados en la Resolución No.718.   

En  el  citado  acto administrativo también  manifestó  que  no  tendría en cuenta por extemporáneas las 131.280 licencias  de  conducción  reportadas  por  la Secretaría en el mes de diciembre de 2006,  dentro  de  las  que  se  encuentra  las  correspondientes  al  actor, según lo  afirmado por la misma Secretaría de Transporte.   

Contra tal decisión, el 11 de septiembre de  2007,  la  Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín, interpuso recurso  de  reposición  y  apelación,  invocando  entre  otras razones, la dispendiosa  tarea  que ha emprendido el Organismo de Tránsito para lograr la consolidación  de  la información reportada y las dificultades que encontró para entregar con  el  resto  de  los  registros  en  el término estipulado, las 131.280 licencias  nuevas  reportadas,  esfuerzos  estos, que considera deben ser tenidos en cuenta  al  momento  de  decidir  los  recursos.  Adicionalmente  afirma  que  el  7  de  septiembre  de  2007, remitió el soporte documental que respalda la expedición  de  las  licencias  de  conducción  históricas,  inclusive  las de las 131.280  licencias reportadas en el mes de diciembre de 2006.   

Mediante Resolución No.380 del 4 de febrero  de   2008,  el  Coordinador  del  Grupo  Operativo  en  Tránsito  Terrestre  de  Subdirección  de  Tránsito  del Ministerio de Transporte, resolvió el recurso  de  reposición  modificando  parcialmente  el  acto  recurrido y autorizando la  inclusión  de 743 licencias por haberse anexado los soportes documentales en la  forma  exigida  por la norma. Respecto de los demás argumentos expuestos por el  recurrente,  sostuvo: “Así las cosas, se observa que  este  proceso  de  lectura  de  licencias  de  conducción históricas ha estado  abierto  durante  los  últimos  cinco  años,  no  siendo  de  recibo para este  Despacho  que  en este último proceso estipulado en la Resolución 718 de 2006,  la  Secretaría  de  Transporte  y  Tránsito  de Medellín no haya aportado los  requisitos  que  exige  la  normatividad  y  lo  más  grave  aún,  es que haya  solicitado  de  manera  extemporánea  la  lectura de otras 131.280 licencias de  conducción  históricas,  cuando la citada resolución fue precisa en estipular  que  hasta el 31 de julio de 2006, las secretarías de tránsito tenían termino  para  presentar  la información de lectura y cargue de licencias de conducción  históricas”.  (fl.19  y  siguientes del cuaderno de  pruebas).   

El  recurso  de  apelación,  se  resolvió  mediante  la  Resolución  No.923  del  12  de  marzo  de 2008, proferida por el  Director  de  Transporte  y Tránsito del Ministerio de Transporte, en la que se  confirmó  la decisión del inferior, por encontrarla ajustada a lo reglamentado  en  la  Resolución  No.718 del 24 de febrero de 2006. Destaca además que es el  mismo   impugnante   el  que  reconoce  con  sus  afirmaciones  que  no  le  dio  cumplimiento  a lo dispuesto a la norma y por tanto, el Ministerio de Transporte  no  puede  adelantar  un  trámite  “sobre el cual el  peticionario  no  ha  cumplido  con lo exigido en las normas vigentes, siendo la  consecuencia    de    ello,    la    expedición    del    acto   administrativo  recurrido…”.  Sobre el particular, la Sala observa  que  contrario  a  lo  afirmado  por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  fallo  de segunda instancia de la presente tutela  proferido  el  30  de  abril  de 2008, el recurso de apelación fue resuelto con  anterioridad a dicho fallo.   

5.4.   De  lo  anteriormente  expuesto  se  evidencia  claramente,  que  no obstante que el Ministerio de Transporte otorgó  varios  plazos  para  efectuar el reporte de la información sobre las licencias  de  conducción expedidas con anterioridad al año 2003 para su inclusión en el  Registro  Nacional  de  Conductores, la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Medellín,  en  el  caso  del accionante no ha cumplido con su obligación en la  forma  exigida,  toda vez que el reporte de las 131.280 licencias, dentro de las  cuales  según  sus  propias  afirmaciones  se encuentran las del actor, lo hizo  hasta  el  7 de diciembre de 2006 de manera extemporánea, razón por la cual el  Ministerio  de  Transporte,  mediante  la Resolución No.331 del 23 de agosto de  2007,  que  fue  confirmada  en reposición y apelación, ni siquiera lo tuvo en  cuenta17.   

En  criterio de esta Sala, las controversias  surgidas  en torno a la entidad responsable de hacer el reporte o la oportunidad  para  hacerlo,  no  son  de  responsabilidad  del  accionante,  toda  vez que el  adelantamiento   del   trámite  es  una  obligación  legal  del  Organismo  de  Tránsito.   

También  es  claro,  que  el  desorden y el  descuido  administrativo  con  que  el  responsable  de  hacerlo,  mantenga  los  archivos  documentales,  no  puede  constituirse en una justificación razonable  para  impedir el derecho que tienen todas las personas a que le sea actualizada,  rectificada  o  modificada  la  información que repose en las bases de datos de  las     entidades     públicas     o     privadas18.   

En efecto, de conformidad con lo señalado en  el  capítulo  4  de  esta  providencia,  el accionante como titular del derecho  fundamental  al  habeas  data, goza de la facultad constitucional (art.15 C.P.),  de  actualizar y rectificar toda información que se relacione con ella y que se  recopile  o  almacene  en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o  privadas.  Por  tanto,  la  negligencia  en  el  manejo  de  los mismos, sin una  justificación  constitucional,  en  la  forma  como  lo  hizo la Secretaría de  Transporte  y Tránsito de Medellín, constituye una vulneración de tal derecho  fundamental,  en  la  medida  que  impidió  a  su  titular  el conocimiento, la  actualización y la rectificación de la información.   

De otra parte, sin duda alguna, la solicitud  efectuada  por  el  accionante  ante la Secretaría de Transporte y Tránsito de  Medellín,  tendiente a obtener el ingreso de sus licencias a la página Web del  Ministerio,   ante   la  negativa  de  renovar  sus  licencias  de  conducción,  constituye  una  verdadera  petición  en  interés  particular,  que  sólo  se  satisface  con  la  resolución  de lo pedido y con la expedición del documento  solicitado.   

Del  material  probatorio  obrante  en  el  expediente,  se  tiene  que  a  pesar  del  tiempo transcurrido y los diferentes  plazos  otorgados  por  el  Ministerio  de Transporte, las licencias no han sido  reportadas  al  Registro  Nacional  de  Conductores  y  por  tanto,  no  se  han  refrendado.  No  se  aprecia  escrito  alguno  que  permita asegurar que se haya  respondido  de  manera  oportuna,  clara  y  de fondo por parte del Organismo de  Tránsito  la petición de ingreso de su información en el Registro Nacional de  Conductores  y renovación de las licencias, interpuesta por el accionante desde  el  mes  de  diciembre de 2007. Por el contrario, se evidencia negligencia de la  entidad para atender la petición.   

Es  de anotar, que el oficio No.20070042052,  de  fecha  19  de  diciembre  de 2007, suscrito por la Subsecretaria Legal de la  Secretaría  de  Transporte  y  Tránsito  de  Medellín  dirigidos al ciudadano  Carlos  Alberto  Calle  (fl.4),  no  resuelve de fondo la petición, mucho menos  cuando  lo  orienta  a  presentar  una  acción de tutela para poder efectuar el  registro solicitado.   

De  lo anteriormente expuesto, aparece claro  que  la  Secretaría de Transporte y Tránsito de Medellín también vulneró el  derecho  de  petición del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara al no resolver  de  fondo  su  petición  formulada  desde  el año 2007, en la medida en que el  reporte  de la información ni el registro en la base de datos nacional, aún no  se   he   efectuado   ni   tampoco   han   sido   renovadas   sus  licencias  de  conducción.   

Por  lo anterior, se concederá el amparo de  los  derechos fundamentales de petición, habeas data, al trabajo e igualdad del  ciudadano  Carlos  Alberto  Calle  Vergara,  para  lo  cual  se  revocarán  las  sentencias  proferidas  en  primera  instancia  por  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de  la  Corte  Suprema  de  Justicia y se ordenará a la Secretaría de Transporte y  Tránsito  de  Medellín,  que  si  aún  no  la  ha  hecho, reporte al Registro  Nacional   de   Conductores  del  Ministerio  de  Transporte  las  licencias  de  conducción  expedidas  por  el  Organismo  de  Tránsito a nombre del ciudadano  Carlos  Alberto  Calle  Vergara, el 17 de marzo de 1988, No.0442536 categoría 9  (4ª)  para  carro;  el 1° de abril de 1992, No.30242, categoría 2 para moto y  el  1°  de  septiembre  de  1992,  No.1454341,  categoría  5  para  carro,  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en la Resolución No.02757 del 10 de  julio  de  2008,  proferida  por  el  Ministerio  de  Transporte y demás normas  vigentes  que  la  modifique  o complementen. También se ordenará a la entidad  accionada  que  una  vez efectuado el reporte en la condiciones previstas en las  normas  que  regulen  la  materia,  deberá  proceder  a  la  renovación de las  licencias, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos.   

Por  último,  la  Sala  ordenará compulsar  copias  de  esta  decisión  judicial  y  del expediente a la Superintendecia de  Puertos  y  Transporte  o  la  entidad  que ejerza las funciones de inspección,  control  y  vigilancia  del  sector Tránsito y Transporte para que adelante las  investigaciones  pertinentes por la negación del reporte de información de las  licencias  de conducción expedidas por la Secretaría de Transporte y Tránsito  de Medellín al ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:  LEVANTAR  la suspensión del  término  del  trámite de revisión decretada mediante auto del 8 de septiembre  de 2008.   

Segundo.-  MODIFICAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida  en  segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de Justicia dentro del asunto de la referencia, en el sentido de  AMPARAR, además del derecho  de  petición,  los derechos fundamentales al habeas data, al trabajo e igualdad  del ciudadano Carlos Alberto Calle Vergara.   

Tercero.-  ORDENAR  a la Secretaría de  Transporte  y  Tránsito  de  Medellín,  que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  este fallo, si aún no la ha hecho,  reporte  al  Registro  Nacional  de Conductores del Ministerio de Transporte las  licencias  de  conducción  expedidas por el Organismo de Tránsito a nombre del  ciudadano  Carlos  Alberto  Calle  Vergara,  el  17 de marzo de 1988, No.0442536  categoría  9  (4ª) para carro; el 1° de abril de 1992, No.30242, categoría 2  para  moto  y el 1° de septiembre de 1992, No.1454341, categoría 5 para carro,  de  conformidad  con el procedimiento previsto en la Resolución No.02757 del 10  de  julio  de  2008,  proferida  por el Ministerio de Transporte y demás normas  vigentes  que  la  modifique  o complementen.. Además en este mismo término, y  una  vez  efectuado  el  reporte  en  la condiciones previstas en las normas que  regulen  la materia, deberá proceder a la renovación de las licencias, siempre  que cumpla con los demás requisitos exigidos.   

       

Cuarto.-  COMPULSAR  copias  de  esta  decisión  judicial  y  del presente expediente, mediante la Secretaría General  de  la  Corte,  a  la  Superintendecia  de Puertos y Transporte o la entidad que  ejerza  las  funciones de inspección, control y vigilancia del sector Tránsito  y   Transporte,  para  que  adelante  las  investigaciones  pertinentes  por  la  negación  del reporte de información de las licencias de conducción expedidas  por  la  Secretaría  de Transporte y Tránsito de Medellín al ciudadano Carlos  Alberto Calle Vergara.   

Quinto.-  Por Secretaría líbrese la comunicación  prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1 Fl.  38 del expediente.   

2 Art.  60     C.C.A.   “   SILENCIO     ADMINISTRATIVO.  Transcurrido  un  plazo  de  dos (2) meses, contado a  partir  de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que  se  haya  notificado decisión expresa sobre ellos, se  entenderá   que   la   decisión   en  negativa.  //  El  plazo  mencionado  se  interrumpirá  mientras  dure  la  práctica  de  pruebas.//  La  ocurrencia del  silencio  administrativo  negativo  previsto  en  el  inciso  1o., no exime a la  autoridad  de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido  ante   la   jurisdicción  en  lo  contencioso  administrativo”.  (el subrayado es nuestro).   

3Reiterada en Sentencias T-1089 y T-1160A de 2001.   

4  Sentencia T-219 de 2001.   

5  Sentencia T-249 de 2001.   

6 Ver  entre  muchas  otras,  las  sentencias  T-008  de  1993,  T-022 y T-114 de 1993,  SU-082,  T-094  y  T-097 de 1995, T-462  y 552 de 1997,  T-131 y T-303  de  1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000 ; T-486 de 2002,  T-204, T-608 y T-864 de 2004, T-018 de 2005 y T-204 de 2006.   

7 Ver  sentencia T-443 de 1994.   

8 Ver  sentencia  SU-082  de  1995,  reiterada  entre  otras  en  la Sentencia T-204 de  2006.   

9 Ver  también entre otras la sentencia T-160 de 2005.   

10 Los  principios  rectores  de  la administración de datos fueron analizados en   la   sentencia   T-   729   de   2002   en   concordancia  con  los  precedentes  jurisprudenciales  respectivos,  de la siguiente manera: (i) el  principios  de  libertad,  de  acuerdo  con  el  cual  los datos personales sólo pueden ser  registrados  y  divulgados  con  el  consentimiento  libre, previo y expreso del  titular;  (ii)  principio  de  necesidad por el cual los datos personales que se  registran  deben  ser  los  estrictamente necesarios para el cumplimiento de las  finalidades  que  ostente  la  base  de  datos  respectiva;  (iii)  principio de  veracidad,   que   indica   que   los   datos  personales  deben  a  obedecer  a  circunstancias  reales, no habiendo lugar a la administración de datos falsos o  erróneos;  (iv)  principio  de  integridad  que  prohíbe que la divulgación o  registro  de  la  información, a partir del suministro de datos personales, sea  incompleta,  parcial  o  fraccionada;  (v) principio de finalidad, por el que el  acopio,  procesamiento  y  divulgación  de datos personales debe obedecer a una  finalidad  constitucionalmente legítima definida de manera clara y previa; (vi)  principio   de   utilidad,   que  prescribe  la  necesidad  de  que  el  acopio,  procesamiento  y  divulgación  de  datos  cumpla una función determinada, como  expresión  del  ejercicio  legítimo  del  derecho  a la administración de los  mismos;  (vii)  principio  de  incorporación,  por  el cual deben incluirse los  datos  de  los  que  deriven condiciones ventajosas para el titular cuando éste  reúne  los  requisitos  jurídicos  para  el  efecto,  y  (viii)  principio  de  caducidad  que prohíbe la conservación indefinida de datos después de que han  desaparecido las causas que justificaban su administración.   

11 La  posición  expuesta  sobre  el habeas data  aditivo  ha  sido  ratificada  en  sentencias posteriores como la  T-840 de 1999 y T-1076 de 2003.   

12 El  artículo  8º  establece  lo  siguiente:  “REGISTRO  UNICO  NACIONAL  DE  TRÁNSITO,  RUNT.  El  Ministerio  de Transporte pondrá en  funcionamiento  directamente  o  a través de entidades públicas o particulares  el   Registro  Unico  Nacional  de  Tránsito,  RUNT,  en  coordinación  total,  permanente  y  obligatoria  con todos los organismos de tránsito d el país. //  El  RUNT  incorporará por lo menos los siguientes registros de información: //  1.  Registro Nacional de Automotores. // 2. Registro Nacional de Conductores. //  3.  Registro  Nacional  de  Empresas  de  Transporte  Público  y Privado. // 4.  Registro  Nacional  de  Licencias  de  Tránsito.  //  5.  Registro  Nacional de  Infracciones  de  Tránsito.  //  6.  Registro Nacional de Centros de Enseñanza  Automovilística.  //  7.  Registro Nacional de Seguros. // 8. Registro Nacional  de  personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas que prestan servicios  al  sector  público.  //  9. Registro Nacional de Remolques y Semirremolques. /  10.  Registro  Nacional  de  Accidentes  de  Tránsito.  //  PARÁGRAFO  1o.  El  Ministerio  de Transporte tendrá un plazo de dos (2) años prorrogables por una  sola  vez  por  un  término  de  un  (1) año, contados a partir de la fecha de  promulgación  de este código para poner en funcionamiento el RUNT para lo cual  podrá  intervenir directamente o por quien reciba la autorización en cualquier  organismo  de  tránsito  con el fin de obtener la información correspondiente.  //  PARÁGRAFO  2o.  En todos los organismos de tránsito y transporte existirá  una  dependencia  del  RUNT.  //  PARÁGRAFO 3o. Los concesionarios, si los hay,  deberán  reconocer, previa valoración, los recursos invertidos en las bases de  datos  traídos  a valor presente, siempre y cuando les sean útiles para operar  la  concesión.  //  PARÁGRAFO  4o. Las concesiones establecidas en el presente  artículo  se  deberán otorgar siempre bajo el sistema de licitación pública,  sin  importar  su  cuantía.  //  PARÁGRAFO 5o. La autoridad competente en cada  municipio  o  Distrito  deberá  implementar una estrategia de actualización de  los  registros,  para  lo  cual  podrá  optar  entre  otros  por  el sistema de  autodeclaración.  //  El  propietario  que  no  efectúe  la declaración será  sancionado  con  multa  de  2 salarios mínimos legales mensuales, además de la  imposibilidad  de  adelantar trámites en materia de Tránsito y Transporte ante  cualquier  organismo  de  tránsito  del  país.  // Los Organismos de Tránsito  diseñarán   el   formato   de   autodeclaración   con  las  instrucciones  de  diligenciamiento  pertinentes,  que  será  suministrado al interesado sin costo  alguno”.  Por  su parte el artículo 9º dispone lo  siguiente:  “CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN DE  LOS  REGISTROS.  Toda  la  información  contenida en el RUNT será de carácter  público.  //  Sus  características, el montaje, la operación y actualización  de   la  misma  serán  determinadas  por  el  Ministerio  de  Transporte  y  su  sostenibilidad  deberá  estar  garantizada  únicamente con el cobro de tarifas  que  serán  fijadas por el Ministerio para el Ingreso de datos y la expedición  de  certificados  de  información.  //  El  Ministerio de Transporte tendrá un  plazo  máximo de dos (2) años prorrogables por una sola vez por un término de  un  (1) año contados a partir de la fecha de sanción de esta ley para poner en  funcionamiento al público el RUNT”.   

13  “Por  la  cual  se  adiciona  y modifica el Código  Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002”.   

14 El  artículo  12  de  la  Ley  1005  de  2006,  dispone  lo siguiente: “SANCIONES.  Quienes estando obligados a inscribirse o a reportar  la  información  necesaria  para  mantener  actualizado  el  Registro  Unico de  Transito,  RUNT,  de que trata el artículo 8º de la Ley 769 de 2002, no cumpla  con  esta  obligación dentro del término y condiciones establecida en la ley o  el  reglamento  expedido por el Ministerio de Transporte, serán sancionados con  multa   de   treinta   (30)   salarios  mínimos  diarios  legales  vigente.”.  El     artículo    13    dispone:    “AUTORIDAD  COMPETENTE:  Es  competente  para imponer la sanción  establecida   en  el  artículo  anterior,  la  Superintendencia  de  Puertos  y  Transporte  o  quien en el futuro ejerza las funciones de inspección, control y  vigilancia del sector Tránsito y Transporte”.      

15 Ver  folios 37 y 38 del expediente.   

16  Fl.1215  del cuaderno de pruebas.   

17 Ver  fl. 9 del cuaderno de pruebas.   

18 Al  respecto  en  Sentencia  T-214  de  2004,  la  Corte  afirmó, que las entidades  públicas  que  tienen a su cargo la conservación de documentos, adquieren a su  vez  la  obligación  correlativa  de sistematizarlos en archivos que permitan a  los  ciudadanos  acceder  a  la  información que ellos guardan, como condición  necesaria  para  el  ejercicio  de  los derechos a ellos asociados. Esto implica  también  el deber jurídico de emplear todos los medios técnicos y humanos que  estén  a  su  alcance  para  evitar su deterioro y pérdida o para facilitar su  consecución y acceso .     

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