T-361-15

Tutelas 2015

           T-361-15             

Sentencia T-361/15    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

REGIMEN DE   TRANSICION EN PENSIONES-Personas que reúnan los   requisitos establecidos tienen derecho a exigir que se les aplique régimen   anterior más favorable    

Las   personas que hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos   para ser beneficiarios del régimen de transición (art. 36), mantenían como   beneficio para el reconocimiento de la pensión de vejez la aplicación de los   requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por   el Decreto 758 de 1990, a saber: si es   mujer contar con 55 años de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500 semanas   cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000   semanas aportadas en cualquier tiempo.    

REQUISITOS DE   LA PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación   del Acuerdo 049/90 artículo 12 del Consejo Nacional de Seguros Sociales   Obligatorios    

DERECHO AL   DEBIDO PROCESO, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de vejez conforme al régimen   previsto en el Acuerdo 049 de 1990    

        

Referencia: Expediente T-4.779.272    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito           Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, el 26 de septiembre de           2014, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del           Circuito de Cali, el 18 de julio de 2014.    

Accionante: Marco Antonio Vargas.    

Accionado: Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

    

I.  ANTECEDENTES.    

1.    Demanda de tutela.    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Mínimo   vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones dignas y debido proceso.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La   negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensión de vejez   solicitada por el actor, argumentando que no cumple con el número de semanas que   exige la ley para su reconocimiento.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a Colpensiones   reconocer la pensión de vejez, liquidándola e incluyendo en nómina al actor para   hacer efectivo el pago de la mesada pensional.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El señor Marco Antonio Vargas[1]  de 65 años de edad, laboró en la empresa Conair Ltda del 1º de agosto de 1974   hasta el 30 de junio de 1975, y del 1º de septiembre de 1976 hasta el 31 de   diciembre de 1994[2].   En este tiempo cotizó a pensiones un total de 965.28 semanas[3].    

1.2.2. Afirmó que entre el 1º de noviembre   de 2011 y el 1º de julio de 2014, cotizó al Fondo de Solidaridad Pensional   Consorcio Prosperar un total de 119 semanas.    

1.2.3. El 4 de abril de 2013, el señor   Vargas solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.   Sin embargo, mediante Resolución GNR 053477 del 5 de abril de 2013, la entidad   referida negó la pensión reclamada por el peticionario, argumentando que no   logró acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el artículo 9º   de la Ley 797 de 2003, puesto que, solo cotizó entre el 1º de noviembre de 2011   y el 31 de enero de 2013 un total de 64 semanas[4].    

1.2.4. El 22 de abril del 2013, el actor   presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Esta   petición fue negada por Colpensiones mediante la Resolución GNR 1849938 del 17   de julio de 2013, porque no acreditó el requisito de semanas cotizadas   establecido en la Ley 797 de 2003, pues solo cotizó un total de 72 semanas entre   el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013[5]. Dicha decisión   fue impugnada y confirmada mediante la Resolución GNR 152231 del 6 de mayo de   2014, por las mismas razones, pero aclarando que el peticionario no conservaba   el régimen de transición, porque solo cotizó 626 semanas entre el 1º de agosto   de 1974 y el 28 de febrero de 2014[6].    

1.2.5. El señor Vargas interpuso acción de   tutela contra Colpensiones, alegando que fueron vulnerados sus derechos   fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida en condiciones   dignas y debido proceso. En ese sentido, argumentó que la conducta de la entidad   accionada es injustificada, puesto que, desconoció que es beneficiario del   régimen de transición y que cumple con los requisitos establecidos en la ley   para acceder a la pensión de vejez, pues tenía 40 años y más de 750 semanas al   1º de abril de 1994, además de las 1000 semanas cotizadas en todo el tiempo.   Asimismo, aseveró que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta,   porque: (i) tiene 65 años; (ii) no cuenta con un ingreso básico; (iii) vive de   la caridad de los amigos; (iv) está enfermo; y (v) está sometido a una situación   de hambre y necesidades por la falta del reconocimiento y pago de la pensión de   vejez.    

2. Respuesta del accionado.    

2.1. Colpensiones. Guardó silencio frente a los hechos de la tutela.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión:    

3.1. Sentencia de primera instancia   proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de   2014. Negó por improcedente la solicitud de amparo   de la accionante. Argumentó que el juez constitucional no es competente para   emitir la orden que se pretende. Señaló que la acción de tutela no tiene como   finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales y, que esta   solamente procede en el evento que una vez reconocido el derecho por la entidad   competente, no se haya iniciado su pago o en su defecto el mismo hubiese sido   suspendido sin autorización previa del titular.    

3.3. Sentencia de segunda instancia   proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de   Decisión Constitucional, del 26 de septiembre de 2014. Confirmó la decisión del juez de primera instancia. Consideró que el   actor cuenta con un mecanismo jurídico idóneo para reclamar la pensión de vejez   en la jurisdicción laboral, debido a que no demostró que dicho medio de defensa   judicial fuera ineficaz. Además que, no se probó ni siquiera de forma sumaria la   vulneración del derecho al mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio   irremediable.    

4. Pruebas recaudadas por la Corte   Constitucional en sede de revisión.    

La Sala de Revisión mediante auto del 14 de mayo de 2015, ordenó que   por intermedio de la Secretaría General, se oficiara al señor Marco Antonio   Vargas, para que en el término de dos (2) días hábiles contados a partir de la   notificación de dicha providencia rindiera un informe acerca de sus   circunstancias particulares y, asimismo, remitiera la documentación que   soportara su respuesta al presente requerimiento. A continuación se exponen las   preguntas formuladas por la Sala y, el informe que allegó el actor, mediante   oficio del 29 de mayo del año en curso, a saber:     

(i)                Si tiene personas a cargo, indicando ¿quiénes   y cuántos? El señor Vargas, a través de apoderada,   indicó que vive con su compañera permanente Ines Sánchez Largacha, que cuenta   con 62 años de edad[8],   y que depende de él. Asimismo, señaló que tiene a su cargo el cuidado de su   madre Francisca Vargas[9],   que tiene 87 años, quien se encuentra en precarias condiciones de salud; y de su   nieto John Alexander Vargas, hijo de su fallecido hijo Diego Fernando Vargas,   que es mayor de edad[10]  y que se encuentra estudiando.[11]    

(ii)              ¿Quiénes integran actualmente su núcleo   familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión,   arte u oficio? Al respecto, el actor manifestó que   su núcleo familiar está conformado por la señora Inés Sánchez Vargas Largacha   (compañera permanente), la cual se dedica a la labores de la casa y, depende   económicamente de él y de la caridad de amigos y familiares; la señora Francisca   Vargas (madre), adulta mayor, depende del actor y de una hermana; y el joven   Jhon Alexander Vargas (nieto), es estudiante de bachillerato, su alimentación y   gastos de estudio están a cargo del tutelante.    

(iii)           Si es dueño de bienes muebles o inmuebles,   indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta que pueda derivar de   ellos? El actor afirmó que es propietario de un bien   inmueble en la ciudad de Cali, comuna 13, Distrito Agua Blanca, Barrio Poblado   2. El avaluó de la casa es aproximadamente de $11.923.000, se encuentra en obra   negra y de ella no se deriva ninguna renta[12].    

(iv)            ¿Cuál es su situación económica actual? Adujo que se encuentra en una situación económica precaria, pues   desde el año 1994, que salió de la empresa Conair Ltda, no volvió a conseguir   empleo en ninguna empresa, por lo que se dedicó a trabajar de forma   independiente arreglando neveras a domicilio. Agregó que, no ha podido continuar   dedicándose de tiempo completo a ejercer su oficio como consecuencia del   deterioro de su estado de salud.    

(v)               Informe si se encuentra afiliado a alguna   entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario. El tutelante indicó que está afiliado a la EPS EMSANAR del régimen   subsidiado[13].    

(vi)            ¿Qué enfermedades padece actualmente? Señaló que padece aterosclerosis de las arteria de los miembros   inferiores con predominio del tronco tibio perineo, arterial tibial posterior y   arteria tibial anterior con estenosis moderada, dolor lumbar y enfermedad   arterial oclusiva[14].    

– Igualmente, la Sala requirió al accionante para   que allegara la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación,   vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con los   correspondientes soportes que así lo acrediten. La   relación de gastos allegada por el actor registra: (i) que por concepto de   alimentación gasta $300.000 mensuales; (ii) que por falta de recursos no puede   invertir en ropa; (iii) que tanto él como su núcleo familiar están afiliados al   régimen subsidiado; (iv) que no tiene recursos para la recreación; y (v) que los   gastos relacionados con su vivienda son: $55.923 por servicio de agua y energía,   $18.190 por teléfono y, $32.880 por el servicio de gas[15].    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución   Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[16].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[17].    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. El tutelante adujo que la   entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la   seguridad social, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas y al debido   proceso.    

2.2. Legitimación activa. El actor en calidad de titular de los derechos presuntamente   vulnerados interpuso la acción de tutela en nombre propio (C.P. art. 86º,   Decreto 2591 de 1991 art. 1º y art.10°).     

2.3. Legitimación pasiva. Colpensiones es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la   solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art.   13°).    

2.4. Inmediatez.   La Sala considera que en el asunto bajo estudio se cumple con el requisito de   inmediatez, por cuanto, entre la conducta que supuestamente causó la vulneración – acto   administrativo del 6 de mayo de 2014, notificado el 30 del mismo mes y año, por   medio del cual se confirmó la resolución que negó el reconocimiento de la   pensión de vejez-[18]  – y la fecha de interposición de la acción de tutela – julio 4 de 2014[19]  – transcurrieron aproximadamente dos (2) meses; término que se estima prudente y   razonable para el ejercicio de la acción constitucional.    

2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se   caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede   cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste   no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea   necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.   En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la   subsidiariedad fijada en la norma constitucional, dispone que la eficacia del   mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela   atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.    

En ese sentido, la Corte ha resaltado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no   son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un   derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por   su avanzada edad, por su mal estado   de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre   cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de   desplazamiento forzado, entre otras[20].    

2.5.1. En el asunto sub examine, los   jueces de tutela de primera y segunda instancia negaron por improcedente la   solicitud de amparo, argumentando que no se cumplió con el requisito de   subsidiariedad, debido a que el actor: (i) cuenta con un mecanismo de defensa   judicial idóneo y eficaz, en la jurisdicción ordinaria laboral, para dirimir el   conflicto relativo al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; (ii) no   demostró que el mecanismo ordinario no fuere efectivo, oportuno y eficaz; y   (iii) no aportó prueba sumaria de la vulneración del   derecho al mínimo vital, ni de la configuración de un perjuicio irremediable.    

2.5.1.1. El señor   Vargas en el escrito de tutela, respecto de sus circunstancias particulares,   demostró que es una persona de avanzada edad, pues tiene 65 años[21]  y, afirmó que no cuenta con un ingreso básico, que vive de la caridad de sus   amigos y que está enfermo. La Sala estima que en aplicación del principio de   buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política[22] y, del artículo   20 del Decreto 2591 de 1991[23],   tales afirmaciones deben tenerse por ciertas, máxime cuando la entidad accionada   no controvirtió los hechos aducidos por el tutelante.    

2.5.1.2. Unido a lo   anterior, la Sala recaudó, en sede de revisión, elementos probatorios que   respaldan las aseveraciones hechas por el accionante. En efecto, quedó   demostrado que del señor Vargas depende económicamente su núcleo familiar,   conformado por su compañera permanente (62 años), su progenitora (85 años) y su   nieto, que se encuentra estudiando. Además, que está afiliado al régimen   subsidiado en salud; que padece ciertas patologías que le impiden el desarrollo   normal de sus actividades laborales -aterosclerosis   de las arterias de los miembros inferiores con predominio del tronco tibio   perineo, arterial tibial posterior y arteria tibial anterior con estenosis   moderada, dolor lumbar y enfermedad arterial oclusiva-; lo que le dificulta obtener los recursos necesarios para cubrir los gastos mensuales de su hogar.    

2.5.2. De esta   forma, contrario a lo sostenido por los jueces de tutela de ambas instancias,   aunque la acción ordinaria laboral en principio sería el medio idóneo para que   el accionante plantee los argumentos a efectos de determinar si le corresponde o   no la pensión de vejez, la Sala considera que, en el caso concreto, dicha acción   no es eficaz para la satisfacción de los derechos reclamados, en especial del   derecho fundamental al mínimo vital, si se tiene en cuenta la condición de   debilidad manifiesta en la que se encuentra el actor, debido a: (i) su avanzada   edad -65 años-, que le dificulta ingresar al mercado laboral; (ii) a la falta de   un ingreso básico propio que le permita sufragar los gastos mínimos de su   manutención, lo que condiciona su subsistencia a la caridad de amigos y   familiares; y (iii) al deterioro de su estado de salud.      

En consecuencia,   atendiendo al grado de protección especial que la Constitución otorga a las   personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, se puede   colegir que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para   el reconocimiento del derecho pensional, siempre y cuando, se constate el   cumplimiento de los requisitos que exige la ley para dicho fin.    

3. Problema jurídico.    

A partir de los hechos antes   expuestos, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   actor, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, argumentando   que no cumplió con el número de semanas que exige el artículo   9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993?    

3.1. Derecho   fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1.1. El artículo 48 de la Constitución   Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispone que la   seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable,   el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.   Además, los incisos 1° y 4° de dicha disposición normativa establecen que en   materia pensional se respetarán los derechos adquiridos.     

3.1.2. El artículo 53 de la Carta, establece que “el   Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales”, mientras en el artículo 46 constitucional se   garantiza la protección y asistencia a personas de la tercera edad.     

3.1.3. En ese sentido, la Corte ha   determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra   definido como aquel “conjunto   de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos   y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales   que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos   suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”[24].    

3.1.4. De acuerdo con lo anterior, el   derecho fundamental a la seguridad social se materializa cuando la persona tiene   acceso a las medidas institucionales (prestaciones, pensiones, entre otras), que   contribuyen a sobrellevar los diferentes riesgos a los que se ve expuesta   (invalidez-vejez-muerte). En todo caso, el acceso o reconocimiento de las   antedichas prestaciones se encuentra condicionado al cumplimiento de los   requisitos exigidos por la Ley.    

3.2. Régimen de transición para el   reconocimiento de la pensión de vejez, respecto de aquellas personas que   hubieran cotizado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

3.2.1. Con la finalidad de desarrollar los   mandatos constitucionales precitados, el Legislador mediante la Ley 100 de 1993[25]  creó y estructuró el Sistema General de Seguridad Social Integral, que está   conformado por los regímenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales   y los servicios sociales complementarios.    

3.2.2. El Sistema General de Seguridad   Social en Pensiones, de la Ley 100 de 1993, está conformado, por dos regímenes, el régimen   solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro   individual con solidaridad. Respecto. del régimen solidario de prima media con prestación definida, la   precitada ley en su artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la   pensión de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55   las mujeres y el requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000   semanas en cualquier tiempo.    

3.2.3. No obstante, el mencionado cuerpo   normativo, en su artículo 36, estableció un régimen de transición con el   objetivo de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas   con la creación del nuevo sistema pensional. Esto les permitió a esos sujetos   mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de   entrar en vigencia dicha ley (1º de abril de 1994), para efectos del   reconocimiento de la pensión de vejez.    

3.2.4. Por mandato del Legislador, la   condición de beneficiario del régimen de transición pensional se acredita con el   cumplimiento de solo uno de los siguientes requisitos: (i) mujeres con treinta y cinco   (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; (ii) hombres con cuarenta (40) o   más años de edad, a 1° de abril de 1994; (iii) hombres y mujeres que, independientemente de la edad,   acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994.    

3.2.5. De este modo, si el trabajador acreditaba cualquiera de los anteriores   presupuestos, obtenía como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la   edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   misma, fuera la establecida en el régimen anterior al cual se encontraba   afiliado.    

3.2.6. En ese orden de ideas, las personas que   hubieran realizado sus cotizaciones al ISS, antes de la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 y que cumplieran con los requisitos antedichos para ser   beneficiarios del régimen de transición (art. 36), mantenían como beneficio para   el reconocimiento de la pensión de vejez la aplicación de los requisitos   previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “por el cual se expide el   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, aprobado por   el Decreto 758 de 1990, a saber: si es   mujer contar con 55 años de edad, si es hombre con 60 y alcanzar 500 semanas   cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000   semanas aportadas en cualquier tiempo.    

3.2.7. Posteriormente, el artículo 36 de la   pluricitada ley fue modificado por medio del   parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 “por   medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en   el sentido de limitar la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio   de 2010, excepto para aquellos beneficiarios del mismo que, a 25 de julio de   2005, momento en el que entra en vigencia este Acto Legislativo, contaran con al   menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo, señalando que de ser así   mantendrían el régimen hasta el año 2014.    

3.2.8. En virtud de los antecedentes normativos expuestos, esta Corte ha   colegido que[26], en el evento en que   el afiliado sea beneficiario del régimen de transición, pero no acredite las 750   semanas al 25 de julio de 2005 y no alcance a acceder a la pensión antes del 31   de julio de 2010, deberá cumplir con los requisitos exigidos actualmente para el   reconocimiento de la prestación, es decir, los previstos en   el artículo o 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley   797 de 2003, a saber:    

“55 años o más de edad si se es   mujer y, 60 años o más si se es hombre, a partir del 1° de enero del año 2014 la   edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y   sesenta y dos (62) años para el hombre; y 1000 semanas cotizadas en cualquier   tiempo, incrementándose a 1050 semanas de cotización en el 2005 y en 25 semanas   cotizadas por cada año a partir del 1° de enero de 2006 hasta llegar a 1300   semanas en el año 2015”.    

3.3. Caso concreto.    

3.3.1. En el presente caso, el señor Marco   Antonio Vargas solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez a Colpensiones,   argumentando que era beneficiario del régimen de transición y que ya había   cumplido con los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos por el   anterior régimen para acceder a ese derecho pensional, es decir, el Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En ese sentido,   señaló: (i) que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y, (ii) que contaba con más de 1000   semanas cotizadas en todo el tiempo.    

3.3.2. Colpensiones, en una primera   oportunidad[27],   negó el reconocimiento de la pensión de vejez, porque el actor no logró   acreditar el requisito de semanas cotizadas que establece el artículo 9 de la   Ley 797 de 2003 (1250 semanas para el año 2013), puesto que, solo cotizó entre   el 1º de noviembre de 2011 y el 31 de enero de 2013 un total de 64   semanas. En una segunda oportunidad[28],   la accionada volvió a negar la prestación reclamada, con base en la norma   precitada, porque no acreditó los requisitos de semanas cotizadas, pues solo   cotizó un total de 72 semanas en período resaltado. Y en una tercera oportunidad[29],   confirmó la negativa, en aplicación de la norma referida, aduciendo que el   peticionario no conservaba  el régimen de transición, al haber cotizado   solamente 626 semanas entre el 1º de agosto de 1974 y el 28 de febrero de 2014.    

3.3.3. A partir de los elementos probatorios   que reposan en el expediente, la Sala observa que, contrario a lo sostenido por   la entidad accionada, el actor si cumple con los requisitos para el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por las siguientes razones:    

i) El señor Vargas acreditó que, al momento   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de   1994, tenía más de 40 años de edad[30].   Por consiguiente, es beneficiario del régimen de transición establecido en el   artículo 36 de la Ley referida.    

ii) El Reporte de Semanas Cotizadas en   Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado a 16 de enero de 2013, indica   el período y el número de semanas que cotizó el actor[31], a saber:    

        

Nombre o Razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Semanas                    

Lic.                    

Sim                    

Total   

Conair Ltda                    

01/08/1974                    

30/06/1975                    

0                    

0                    

47.71   

Conair Ltda                    

01/06/1977                    

31/12/1994                    

917.57                    

0                    

0                    

917.57   

Climacol Ltda.                    

21/10/1987                    

25/01/1988                    

13.86                    

0                    

14                    

0   

Climacol Ltda.                    

17/03/1988                    

22/03/1989                    

53.00                    

0                    

53                    

0   

Vargas Marco Antonio                    

01/11/2011                    

31/01/2012                    

12.86                    

0                    

0                    

12.86   

Vargas Marco Antonio                    

01/02/2012                    

31/12/2012                    

25.71                    

0                    

0                    

25.71   

                     

                     

Total semanas cotizadas                    

1.003.86      

3.3.4. Con base en este reporte de semanas   cotizadas se puede concluir: (i) que el régimen aplicable para el reconocimiento   de la pensión de vejez del señor Vargas era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por   el Decreto 758 del mismo año, por cuanto cotizó al ISS antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993 y, además, acreditó los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición; y (ii) que el accionante mantuvo  el régimen de transición del cual era   beneficiario, en tanto que a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia   este Acto Legislativo, había cotizado más de las 750 semanas requeridas para   mantener el régimen hasta el año 2014, específicamente, 965.28 semanas.    

3.3.5. En   conclusión, la normatividad aplicable al caso del tutelante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual impone como requisitos para acceder a la   pensión de vejez: 55 años   de edad si es mujer o, 60 años si es hombre y, alcanzar 500 semanas cotizadas en   los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas   aportadas en cualquier tiempo. Al aplicar estos requisitos al caso concreto, la   Sala encuentra que el peticionario cumplió con los requisitos de   edad y densidad de semanas exigidos por las normas mencionadas para acceder a   dicha pensión, gracias a que, antes del 31 de diciembre de 2014, tenía 65 años   de edad y un total de 1003.86 semanas cotizadas en todo el tiempo.    

3.3.6. La anterior verificación del   cumplimiento de los requisitos por parte del actor, demuestra que los actos   administrativos expedidos por Colpensiones, por medio de los cuales negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no tienen asidero fáctico ni   jurídico, por cuanto: (i) desconocieron la cantidad real de semanas cotizadas   por parte del actor al sistema de seguridad social en pensiones, al haber   referido en cada una de las resoluciones un número diferente de semanas   cotizadas, a las que registra la historia laboral expedida por la misma   Colpensiones, el 16 de enero de 2013; y (ii) invocaron como fundamento legal    el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100   de 1993, siendo que dicho régimen pensional o cuerpo normativo no resultaba   aplicable al presente asunto. Como quedó explicado con antelación, el análisis   de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, debió   haberse hecho por parte de la accionada, a la luz de lo previsto en el artículo   12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990.    

3.3.7. En ese orden de ideas, la Sala estima   que la entidad accionada sometió al actor a una situación de debilidad   manifiesta, en la medida en que, al haber negado sin fundamento válido el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, impidió que una persona de   avanzada edad recibiera la mesada pensional, a la que tiene derecho por haber   trabajado durante su edad productiva y, de la cual ahora necesita para vivir   dignamente durante sus últimos años de vida.    

3.3.8. Con todo, la Sala concluye que la conducta   de Colpensiones constituye una vulneración de los derechos fundamentales del   señor Vargas a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, impartirá   las órdenes necesarias para garantizar la reivindicación de los derechos   conculcados al actor, las cuales serán relacionadas en el acápite subsiguiente.    

II.   CONCLUSIONES.    

1. Síntesis del caso. El señor Marco Antonio Vargas, mediante acción de   tutela, alegó que con la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la   pensión de vejez, se materializó una vulneración a sus derechos fundamentales,   en la medida en que se desconoció, por un lado, su   condición de beneficiario del régimen de transición y, por el otro, que cumple   con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez. Al   respecto, la Sala concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor, en razón a que   negó el acceso al derecho pensional reclamado sin fundamento válido, en tanto,   desconoció que el actor es beneficiario del régimen de transición y que cumplió   con los requisitos legales para acceder a la pensión (edad y semanas cotizadas).        

2. Decisión. Revocar el fallo de   tutela de segunda instancia, que confirmó el de primera instancia, que a su vez   negó por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, conceder el amparo de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del actor y,   por consiguiente, dejar sin efectos los actos administrativos que negaron el   reconocimiento de la pensión de vejez; ordenar a la entidad accionada que, de no   haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, inicie el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago   de la pensión de vejez a favor del accionante,   así como su inclusión en nómina de pensionados, cubriendo todas aquellas mesadas   causadas y dejadas de percibir desde el momento en que se consolidó su derecho en lo aun no prescrito. El acto de   reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte   (20) días siguientes.    

3. Regla de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo   vital de una persona, cuando el respectivo fondo de pensiones niega el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin tener en cuenta la cantidad   real de semanas cotizadas por el afiliado y, además, aplica un régimen pensional   que no corresponde al caso concreto.    

III. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, del 26 de septiembre   de 2014, que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Cali, del 18 de julio de 2014, que a su vez negó   por improcedente el amparo deprecado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor Marco   Antonio Vargas.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS (i) la Resolución GNR 053477 del 5   de abril de 2013, notificada el 10 de abril del mismo año, “por medio de la   cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”; (ii) la   Resolución GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29 de agosto del   mismo año, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de   vejez”; y (iii) la Resolución GNR 152231 del 6 de mayo de 2014, notificada   el 30 de mayo del mismo año, “por la cual se resuelve un recurso de   reposición en contra de la resolución 184938 del 17 de julio de 2013”.    

Tercero.-   ORDENAR a Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie el trámite   correspondiente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del  señor Marco Antonio Vargas, así como su inclusión en nómina de pensionados,   cubriendo todas aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde el momento   en que se consolidó su derecho en lo aun no prescrito. El acto de   reconocimiento definitivo deberá expedirse, a más tardar, dentro de los veinte   (20) días siguientes.    

Cuarto.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta en las   fotocopias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, el   actor nació el 14 de julio de 1949 (folio 5 y 6). En adelante, siempre que se   cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se   haga manifestación en contrario.    

[2] Según consta en la   fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales del actor, hecha entre   el lº de agosto de 1974 y el 30 de junio de 1974, expedida por Conair Ltda el 15   de julio de 1975 (folio 7), y en el contrato de trabajo suscrito por el actor y   la empresa mencionada el 1º de septiembre de 1976 (folio 8).    

[3] Según consta en el   reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte del actor, expedida por   Colpensiones el 16 de enero de 2013 (folio 10).    

[4] Según consta en la   fotocopia de la Resolución GNR 053477 del 5 de abril de 2013, notificada el 10   de abril del mismo año, expedida por Colpensiones, “por medio de la cual se   niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (folios 11 y 12).    

[5] Según consta en la   fotocopia de la Resolución GNR 184938 del 17 de julio de 2013, notificada el 29   de agosto del mismo año, expedida por Colpensiones, “por la cual se niega el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez” (folios 13 y 14).    

[7] Folio 34.    

[8] Según consta en la   fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Inés Sánchez Largacha, nació   el 2 de enero de 1953 (folio 21 del cuaderno de pruebas).    

[9] Según consta en la   fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Francisca Vargas, nació el 11   de diciembre de 1927 (folio 23 del cuaderno de pruebas).    

[10] Según consta en la   fotocopia de la cédula de ciudadanía del joven Jhon Alexander Vargas Betancur,   nació el 27 de enero de 1995 (folio 24 del cuaderno de pruebas).    

[11] Según consta en la   declaración extrajuicio rendida por el señor Vargas y su compañera permanente,   ante la Notaría 20 del Círculo de Cali, con fecha del 24 de noviembre de 2014   (folio 22 del cuaderno de pruebas).     

[12] Según consta en la   fotocopia del certificado del impuesto predial (folio 26 del cuaderno de   pruebas).    

[13] Según consta en la   fotocopia del carné de afiliación del actor a la EPS EMSANAR (folio 25 del   cuaderno de pruebas).    

[14] Según consta en las   fotocopias de la historia clínica del actor (folios 27 a 42 del cuaderno de   pruebas).    

[15] Según consta en las   fotocopias de los recibos de los servicios públicos de agua, energía, gas y   teléfono (folios 43 a 45 del cuaderno de pruebas).    

[16] En Auto del 13 de marzo de 2015 de la Sala de Selección   de tutela No. 3 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las   providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[17] Constitución Política, artículo 86.    

[18] Folios 15 y 16.    

[19] Folio 4.    

[20] Ver entre otras las Sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008, T-607 de   2007 y T-126 de 2013.    

[21] Folio 6.    

[22] Constitución Política,   artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas   deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas   las gestiones que ellos adelanten ante estás”.    

[23] Decreto 2591 de 1991, artículo 20: “Presunción de veracidad. Si el informe no   fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los   hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra   averiguación previa.”    

[24] Sentencia T-1040 de 2008, reiterada en la Sentencia T-754 de 2014.    

[25] Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social   integral y se dictan otras disposiciones”.    

[26] Ver Sentencia T-475 de 2013 y T-754 de 2014.    

[27] Resolución GNR 053477   del 5 de abril de 2013.    

[28] Resolución GNR 1849938   del 17 de julio de 2013.    

[29] Resolución GNR 152231   del 6 de mayo de 2014.    

[30] La copia de la cédula de   ciudadanía y el registro civil de nacimiento del actor, registran como fecha de   nacimiento el 14 de julio de 1949 (folios 5 y 6).    

[31] Según consta en el   Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones, actualizado   a 16 de enero de 2013, que fue aportado por el actor con la demanda de tutela   (folio 10).

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