T-361-18

Tutelas 2018

         T-361-18             

Sentencia T-361/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

JUSTICIA MATERIAL-Alcance respecto de persona condenada penalmente, a   quien se le han restringido sus garantías fundamentales en razón del   cumplimiento de las sanciones impuestas por el juez de conocimiento    

DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Garantía   al debido proceso del condenado    

La   materialización del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la   posibilidad de que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer   sus derechos procesales de la mejor manera y en relación con la causa que se les   adelanta. En ese sentido, es relevante el acompañamiento de un profesional que   asuma y les facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que evalúa su   asunto.    

INDEBIDA   DEFENSA TECNICA EN PROCESO PENAL-Vulnera   derechos fundamentales de personas privadas de la libertad    

PREACUERDOS   EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Finalidad    

Los preacuerdos son medios   diseñados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la justicia   sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite simplificar   procesos judiciales acelerando su terminación sin desconocer los derechos de las   víctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su situación de manera   más pronta.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   cuanto el juez desconoció preacuerdo e impuso una pena privativa de la libertad   superior a la que corresponde    

Referencia: Expediente T-6.448.131    

Demandante: José Antonio Sandoval Galvis    

Demandado: Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta    

Magistrado Ponente:    

ANTONIO JOSÉ   LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo y las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo   Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la decisión judicial   proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 2 de agosto de 2017   por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta dentro del expediente                    T-6.448.131.    

El presente asunto fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número   Once de 2017 por medio de Auto del 14 de noviembre de la misma anualidad y   repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I.ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

José Antonio Sandoval Galvis, por intermedio de un defensor público, acudió a la   acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado   de Cúcuta, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al   debido proceso y los demás que resulten vulnerados con la acción y omisión de   dicho despacho judicial de corregir una sentencia en la que, a su parecer, se   aplicó erróneamente el preacuerdo que celebró con la Fiscalía para la resolución   de su caso.    

2. Hechos    

El demandante los narra, en síntesis, así:    

2.2. A partir de lo anterior, llegaron a un   preacuerdo con la Fiscalía, pacto en el que, para su caso, se comprometió a   aceptar la autoría de tres eventos delictivos de tráfico de estupefacientes a   efectos de obtener una rebaja del 45% de la pena, los cuales fueron enumerados,   en el comentado documento, de la siguiente manera:    

“(…)    

–          EVENTO 8, ocurrido el 18 de octubre de 2012, con   la incautación de 1.912 gramos de cocaína.” (…)    

(…)    

–          “EVENTO 11, ocurrido el 8 de febrero de 2013, con   la incautación de 3.824 gramos de cocaína.” (…)    

(…)    

–          “EVENTO 14, ocurrido el 16 de abril de 2013, con   la incautación de 4.514 gramos de cocaína.” (…).[1]    

2.3. El preacuerdo fue llevado ante el despacho   acusado el cual lo aprobó y procedió a dictar sentencia condenatoria de primera   instancia, luego de que el actor se declarara culpable, en calidad de autor, del   delito de tráfico de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir.    

Sin embargo, al transcribir el fallo, el despacho incurrió en unos errores que   terminaron contrariando lo que se pactó con la Fiscalía, pues calificó el delito   de tráfico de estupefacientes como agravado, lo que no era posible porque la   cantidad de gramos de cocaína que comercializó fue inferior al monto que impone   la norma para calificarla de esa manera, cantidad necesaria que, además, fue   reiterada en la parte general del preacuerdo a efectos de determinar las   conductas agravadas.    

2.4. En ese sentido, con el cambio del   calificativo de su conducta, el mínimo de su pena no fue fijado en 128 meses,   sino en 256, que, al aplicarle la rebaja del 45% establecida con la Fiscalía por   la aceptación de su autoría en los eventos señalados, implicó que fuera fijada   en 161 meses y 12 días y no en 90 meses como debió establecerse si su obrar   hubiera sido calificado como simple por parte del juez.    

2.5. Tiempo después de la lectura del fallo, el   error fue percibido por el fiscal que llevó el asunto ante el juez acusado,   quien, teniendo en cuenta que lo sentenciado desconocía lo pactado en el   preacuerdo, elevó una solicitud de corrección aritmética de la sentencia,   pedimento que no prosperó, toda vez que el despacho se negó a hacerlo, sin que   pudieran interponer recurso alguno en contra de esa negativa, por cuanto no dio   la oportunidad para ello, habida cuenta de que su decisión no fue proferida   mediante auto, sino por oficio informativo.    

2.6. Por ende, acudió a la acción de tutela por   considerarla procedente, ya que, a su juicio, con el obrar del juzgado demandado   se está incurriendo en una “vía de hecho”[2], causada no   solamente con la imposición de un agravante a una conducta penal simple y el   desconocimiento de lo pactado en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía que   había sido aprobado por el juez competente, sino también con la falta de   resolución de la solicitud de corrección de sentencia por medio de una   providencia, de modo tal que se puedan presentar los recursos correspondientes.    

Lo anterior por cuanto, en su criterio, el mecanismo de tutela es idóneo para   dirimir el caso, como quiera que contra la sentencia dictada por el juzgado   demandado no procede la acción de revisión, pues no encaja dentro de las   causales que la habilitan, las cuales están señaladas de manera taxativa en el   artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, mucho menos, cuando se trata de una   corrección numérica, por lo que no existe otro mecanismo de defensa judicial al   que se pueda acudir.    

2.7. Adicionó que la inmediatez se encuentra   acreditada, toda vez que el daño perdura en el tiempo habida cuenta que, si bien   la sentencia cuestionada se dictó el 25 de julio de 2014, lo cierto es que el 16   de septiembre de esa anualidad, la Fiscalía, de oficio, solicitó la corrección,   profiriéndose una respuesta informativa el 15 de enero de 2015.  Aduce que esta   situación le afecta su derecho al debido proceso, pues la  respuesta no fue   dada por medio de un auto que pueda atacar y, ante esa irregularidad, el ente   investigador, el 27 del mismo mes y año, le solicitó que se pronunciara mediante   auto, lo que nunca sucedió y se mantiene a la espera de que ocurra.    

3. Pretensiones    

El demandante   pretende que, por medio de la acción de tutela, se le ampare su derecho   fundamental al debido proceso y “los que pudieren resultar afectados con los   hechos y omisiones del accionado”, para lo cual solicita se “disponga   ordenar al accionado y en favor del accionante, lo pertinente.”[3].    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–      Copia del acta de preacuerdo firmada por el Fiscal 5º Delegado   Especializado de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima   –UNAIM- y los procesados, entre estos, el actor, documento dirigido al Juzgado   Penal del Circuito Especializado de Cúcuta -Reparto (folios 9 al 19 del cuaderno   2).    

–      Copia de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014, por el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (folios 20 al 27 del cuaderno   2).    

–      Copia del oficio remitido por el Fiscal 5º Especializado, el 26 de   septiembre de 2014, al Juzgado Segundo Especializado de Cúcuta con la intención   de que, entre otras cosas, se corrigiera la sentencia que condenó al accionante   (folios 29 al 39 del cuaderno 2).    

–      Respuesta emitida por la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado   de Cúcuta dirigida al Fiscal 5º Especializado, respecto del pedimento que este   presentó en relación con la solicitud de corrección de sentencia (folios 40 y 41   del cuaderno 2).    

–      Copia del oficio fechado el 27 de enero de 2015 en el que el Fiscal 5º    Especializado le reitera la solicitud al juzgado demandado de corrección de   sentencia por error aritmético (folios 43 al 45 del cuaderno 2).    

–      Copia del oficio remitido el 20 de abril de 2015, por el Fiscal 5º   Especializado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Cúcuta advirtiendo el error en la pena, señalado en la sentencia que dictó el   juzgado acusado (folio 46 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de   la autoridad accionada y de la vinculada    

Frente a los   requerimientos señalados por el demandante, el juez de primera instancia   consideró necesario notificar el contenido de la tutela a las partes y vincular   a la Fiscalía General de la Nación, quienes se pronunciaron en los siguientes   términos:    

5.1. Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta    

Dentro del escrito   de respuesta allegado por dicho despacho judicial, la juez  indicó que, en efecto, a ese despacho le correspondió por reparto el   conocimiento del diligenciamiento radicado bajo el número   540016100000-2013-00121, seguido contra José Antonio Sandoval Galvis y otros,   imputados como autores en la comisión de los delitos de concierto para delinquir   agravado y fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.    

Agregó, que frente a   dicho diligenciamiento la Fiscalía General de la Nación presentó un acta de   preacuerdo suscrita el 7 de enero de 2014, realizándose las audiencias de examen   al preacuerdo, individualización de la pena y sentencia el 25 de julio de la   misma anualidad, proceso que concluyó con una condena impuesta al accionante   consistente en pena principal de 161 meses y 12 días de prisión.    

No obstante,   mediante memorial del 23 de septiembre de 2014 el fiscal pretendió que se   corrigiera un error aritmético en que, a su juicio, ese despacho había incurrido   al dosificar la pena de varios de los condenados, entre ellos, la del   accionante, respecto de quien afirmó que la Fiscalía omitió en el preacuerdo   informar que ninguna de las infracciones que le fueron imputadas concurrieron en   agravación punitiva.    

Sin embargo,   teniendo en cuenta que tanto el fiscal, como el demandante estuvieron presentes   en la audiencia en que se dictó la sentencia, oportunidad en la que fueron   requeridos para que presentaran objeciones frente a la misma y no lo realizaron   y, en cambio, manifestaron estar conformes con lo decidido, fue declarada la   providencia como debidamente ejecutoriada por lo que, en relación con el tardío   escrito que remitió el fiscal, consideró que no tenía competencia para modificar   el quantum punitivo, habida cuenta de que se trató de un error de dicho   funcionario como, a su parecer, lo admitió en su solicitud.    

En consecuencia,   consideró que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los que   es titular el petente y así solicitó que se declarara.    

5.2. Fiscal   Quinto Especializado adscrito a la Dirección de Antinarcóticos    

El mencionado   funcionario en su escrito manifestó que, en el asunto de la referencia, se debe   conceder el amparo del derecho al debido proceso del demandante.    

La vulneración, a su   modo de ver, se configura con la omisión del juzgado demandado de realizar   mediante auto la corrección aritmética a su sentencia condenatoria del 25 de   julio de 2014, que fue producto del preacuerdo que suscribió la Fiscalía con   José Antonio Sandoval Galvis y otros.    

Agregó que el   aludido auto de corrección nunca lo quiso emitir la cabeza del juzgado acusado   por “capricho suyo o quizás por ignorancia”, lo anterior, a pesar de que de   manera respetuosa, suficiente, clara, ilustrativa y argumentada, le advirtió e   insistió respecto de la existencia del yerro aritmético, luego de que, con   ocasión a la advertencia de la esposa del accionante, fuera informado de la   desproporción de las penas impuestas de unos procesados frente a otros y   verificara el error.    

En ese sentido,   mediante dos escritos le solicitó la corrección al despacho acusado, el cual, en   lugar de emitir un auto judicial de corrección, como lo disponen las normas   procesales, lo único que hizo fue, por medio de un oficio que reconoce el error,   expresar su negativa a corregir la sentencia con el argumento de que, de   hacerlo, se haría más gravosa la situación jurídica de los procesados, lo que   denota que confunde el propósito de la solicitud de la Fiscalía al no analizarla   como un ajuste propio de un error aritmético, sino como si se tratara de la   interposición de un recurso contra la providencia judicial dictada.    

Conducta que,   reiteró, viola el debido proceso al no pronunciarse mediante auto, debidamente   notificado y argumentado, de modo tal que permita a las partes e intervinientes   manifestar, mediante los mecanismos legales, su posición jurídica en caso de   estar conforme o no con la negativa de corrección.    

En ese sentido,   indicó que se hace necesario que la decisión respecto de la corrección   aritmética se haga mediante un auto, toda vez que por dicho medio se garantiza   el acceso a la administración de justicia, de modo que se pueda conocer e   impugnar las determinaciones adoptadas, lo que se echa de menos en este caso, en   detrimento, no solamente de los derechos del demandante, sino también del ente   acusador, como quiera que le desconoce la prerrogativa de obtener la imposición   de las penas pactadas por vía de preacuerdo, máxime cuando en este caso, fue   aprobado sin ninguna reticencia por parte del juzgado demandado.    

Agregó que no puede   obviarse que en los oficios remitidos por la Fiscalía se ilustró en qué   consistió el error y el porqué de su ocurrencia. Aclarando que la equivocación   no solamente se generó respecto del petente, sino también frente a otros de los   acusados con los que se preacordó en el mismo documento, a quienes, a diferencia   de lo ocurrido con el actor, se les impuso una pena inferior a su conducta   agravada.    

Por consiguiente,   pidió que se amparen los derechos alegados en la demanda y, en ese sentido,   solicitó que se dicte un nuevo fallo en el que se pronuncie respecto de los   cinco procesados que presentaron inconsistencias en la sentencia que fue dictada   por ese despacho y no solo sobre los montos de la pena de prisión, sino también   acerca de las multas.    

II. DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1. Decisión de   primera instancia    

El asunto le fue   repartido, en primera instancia, a la Sala Penal de Decisión del Tribunal   Superior de Cúcuta que, mediante providencia del 2 de agosto de 2017, denegó la   medida de amparo pretendida por el señor Sandoval, considerándola improcedente   por la falta de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.    

Frente al primero,   señaló que durante la lectura del fallo estuvieron presentes tanto el   representante de la Fiscalía General de la Nación como la defensa técnica del   accionante, oportunidad que constituía el escenario idóneo para manifestar las   inconformidades respecto de la decisión proferida por el juzgado demandado, por   ende, como no actuaron con diligencia en el proceso ordinario, no es posible   alegar su inconformidad en sede de tutela.    

Por el otro lado, en   lo que tiene que ver con la inmediatez, manifestó que dicho requisito tampoco se   acreditó, toda vez que entre el momento en que se dictó la sentencia cuestionada   y la presentación de la tutela, transcurrieron más de tres años.    

2. Impugnación    

El anterior fallo   fue impugnado por el demandante alegando encontrarse inconforme respecto de la   decisión dictada por el a quo, al considerar que le asiste la razón, pues   le están violando el derecho al debido proceso por un error causado por la   omisión de palabras, el cual la Fiscalía solicitó corregir, pero el juzgado   demandado se negó a hacerlo incurriendo en una vía de hecho.    

Añadió que se aparta   de la tesis según la cual el presente asunto carece de inmediatez pues, a su   juicio, dicho requisito no fue bien apreciado y estudiado en este caso como   quiera que, por un lado, no puede partirse de la fecha en que fue dictado el   fallo en el proceso penal, sino que deben tenerse en cuenta las solicitudes que   presentó el fiscal y, concretamente, el pedimento que elevó encaminado a obtener   un pronunciamiento respecto de la corrección mediante auto, providencia que se   echa de menos y, ante el silencio del despacho, perdura el daño.    

Y, por el otro lado,   la demora en acudir al amparo tiene otra justificación, pues al actor luego de   que le recomendaron presentar una tutela, solicitó la colaboración de un   defensor de oficio, para lo cual tuvo que esperar un tiempo para su asignación y   cuando esta se dio, lamentablemente el abogado falleció, sin que presentara la   tutela y al asunto solamente le fue encomendado a un nuevo profesional público   en junio de 2017.    

A lo anterior se   suma el mantenimiento del daño causado por el error en la imposición de la pena,   toda vez que con el monto impuesto, el demandante no podrá acceder a la libertad   cuando cumpla el 60% de la medida privativa preacordada, ni ha sido beneficiario   del permiso de las 72 horas previsto en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, a   pesar de que ya cumplió la tercera parte de la pena de 90 meses señalada en el   acuerdo para el tipo de conducta que cometió.    

Por ende, consideró   que en este asunto debe dictarse una medida de amparo pues, a su parecer, no es   posible endilgarle al actor la ineficiencia del Estado, los errores de los   operadores de la justicia y de la defensa que tuvo, lo que se refuerza con el   hecho de que no tiene conocimientos sobre el tecnicismo propio de tales asuntos.    

Lo anterior, se   acentúa con el hecho de que tenga que pagar 71 meses de más de prisión que es la   diferencia entre los 90 meses preacordados y la condena impuesta, situación que   se agrava al ver que dos de los procesados de manera conjunta con él, acordaron   la imposición de una pena de prisión de 158 meses, pero también por error en la   fijación, se les impuso una cantidad menor.    

Por consiguiente,   teniendo en cuenta que frente a la sentencia dictada por el juzgado acusado no   se puede interponer recurso alguno, la tutela funge como mecanismo idóneo para   corregir el error y garantizar una verdadera justicia, y más si se tiene en   cuenta que, de conformidad con lo indicado en el artículo 286 del Código General   del Proceso, las correcciones por error aritmético, por omisión, cambio de   palabras o alteración de estas, se pueden hacer en cualquier tiempo, norma que   fue desconocida por el tribunal al estudiar el asunto en primera instancia.    

3. Decisión de   segunda instancia    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 de septiembre   de 2017, confirmó el fallo de primera instancia por las siguientes razones.    

Aunque para el   máximo órgano de la jurisdicción ordinaria el requisito de inmediatez se   encuentra satisfecho puesto que, si bien la decisión censurada fue proferida el   25 de julio de 2014, lo cierto es que a la fecha, la sentencia impuesta sigue   siendo ejecutada por el accionante, luego se encuentra dentro de un plazo   razonable.    

No obstante, agregó   la Sala que, aunque se hiciera una abstracción de ese requisito, en la sentencia   cuestionada no se configura ninguna causal de procedibilidad de la tutela en   contra de decisiones judiciales, pues se advierte que la situación con base en   la cual fue solicitada la rectificación o aclaración no es un error aritmético o   de transcripción, sino que implicaría la variación de la calificación jurídica,   no solo consignada en el acta de preacuerdo, sino sostenida en la audiencia de   legalización, como lo advirtió el juez de tutela de primera instancia.    

Añadió la Corte que   la calificación jurídica presentada en la diligencia es la misma pactada en el   acta de preacuerdo allegada por el accionante, luego no se advierte la   configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela   contra providencia judicial, conclusión a la que llegó también el juez de tutela   de primera instancia, a pesar de que el apoderado del accionante no señaló con   cuál de las motivaciones del juez no estuvo de acuerdo o cuál causal se   configuraba.    

Por último, señaló   que el a quo tuvo en cuenta que el análisis que el juez natural realizó   se fundó en la calificación de la conducta tal y como fue acordada por la   Fiscalía y por los imputados en el preacuerdo que suscribieron y esto no   constituye una vulneración al debido proceso, pues lo que se propone es una   variación de la calificación jurídica de la conducta atribuida al accionante, de   modo tal que no se evidencia arbitrariedad o fundamento inconstitucional en la   providencia cuestionada.    

III. PRUEBAS   DECRETADAS POR LA CORTE    

Mediante auto del 21   de marzo de 2018, la Sala Quinta de Revisión decidió suspender los términos para   fallar y solicitar unas pruebas necesarias para mejor proveer y, en   consecuencia, dispuso:    

“SOLICITAR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Dirección   Antinarcóticos de Cúcuta, que en el perentorio término de cinco (5) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente proveído, INFORME a este Tribunal, dentro del ámbito de   sus competencias constitucionales y legales, lo siguiente:    

1.      Si ha adelantado otros procedimientos   judiciales distintos a la solicitud de corrección aritmética a efectos de   obtener la modificación de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado   Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en el marco del proceso   penal que dicho despacho adelantó en contra del señor José Antonio Sandoval   Galvis. En caso afirmativo, indique cuáles y el resultado que obtuvo.    

2.      El estado actual de la solicitud de   corrección aritmética de sentencia que presentó, el 27 de enero de 2015, ante el   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en lo que tiene que   ver con el señor José Antonio Sandoval Galvis.    

3.      Explique, aclare y amplíe las condiciones   generales bajo las cuales la Fiscalía General de la Nación llegó al preacuerdo   celebrado con el señor José Antonio Sandoval Galvis, procesado por las conductas   de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir.    

Del mismo modo, dentro del comentado plazo, remita copia completa del   preacuerdo que la Fiscalía General pactó con el accionante y las otras personas   que resultaron condenadas en la misma providencia judicial y anexe el material   probatorio que considere pertinente para soportar el informe.”    

Vencido el plazo, no   fue recibida la información pedida, como informó Secretaría General al despacho   del magistrado sustanciador el 10 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en   cuenta lo anterior, mediante auto del 13 del mismo mes y año, el magistrado   sustanciador procedió a requerir el envío de las pruebas, frente a lo cual el   fiscal respectivo remitió respuesta y anexó un CD, todo lo cual fue allegado a   este despacho por parte de la Secretaría General de esta Corporación, el 2 de   mayo de 2018.    

Al respecto, el   Fiscal 5º Especializado, adscrito a la Dirección Especializada contra el   Narcotráfico, dio respuesta a los pedimentos transcritos indicando lo siguiente:    

En relación con el   numeral primero del auto de la Sala Quinta de Revisión, indicó que además de la   solicitud de corrección aritmética adelantó otras actuaciones judiciales todas   con resultados negativos.    

Concretamente   advirtió que la solicitud inicial de corrección aritmética del 16 de septiembre   de 2014 fue resuelta negativamente cuatro meses después con oficio No. 025 del   14 de enero de 2015. Sin embargo, el despacho acusado omitió pronunciarse   mediante un auto interlocutorio en audiencia pública en aras de garantizar los   principios orientadores del sistema penal acusatorio, a saber, los de oralidad,   publicidad, contradicción y doble instancia.    

Por lo tanto,   reprochó en su respuesta la omisión del fallador al emitir un oficio en el que   acepta la existencia del error aritmético en su sentencia pero, a pesar de ello,   se niega a corregirla, aunque de manera previa a su expedición, convocó en dos   oportunidades a las partes e intervinientes en la audiencia, como lo demuestran   las sendas constancias secretariales del 20 de noviembre de 2014 y del 23 de   enero de 2015.    

Teniendo en cuenta   lo anterior, elevó una segunda solicitud, en la que, además de reiterarle el   medio procesal mediante el cual debía resolverla, le dio a conocer   contraargumentos a su negativa y le insistió en que no debía limitarse a   corregir el caso del señor Sandoval, a quien se le había impuesto una pena que   excede los 5 años pactados por preacuerdo, sino también otros casos resueltos en   la sentencia cuestionada, en tanto los responsables fueron condenados a menores   penas de las pactadas. Todos estos requerimientos que fueron infructuosos.    

Adicionalmente   indicó que se dirigió a la Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Cúcuta, mediante oficio del 20 de abril de 2015, solicitándole que devolviera   la carpeta a la juez de conocimiento y advirtiéndole de los errores aritméticos   con que fue impuesta la pena cuyo complimiento debía vigilar, a fin de que no   incurriera en la supervisión de una condena impuesta de forma ilegal. Sin   embargo, a pesar de requerir respuesta, nunca la recibió.    

Por último, señaló   que, a propósito de su vinculación a la presente tutela, le solicitó a la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que declarara la   prosperidad del amparo, lo que fue fallido, como quiera que los operadores   judiciales de instancia negaron la pretensión, conforme se evidencia en el   expediente bajo examen.    

En relación con el   punto dos del auto de pruebas, reiteró que no le han resuelto por el cauce legal   sus solicitudes de corrección por error aritmético que en el caso del señor   Sandoval Galvis condujo el exceso en la pena, mientras que tratándose de otras   personas se tradujo en defecto de la pena impuesta, pues fue menor a lo   acordado.    

En lo que tiene que   ver con el numeral tercero indicó que a los interesados en celebrar el   preacuerdo se les informó acerca de los derechos y las garantías que les   asisten, en presencia de sus defensores y les fueron explicados los alcances de   la autoincriminación y las consecuencias de la renuncia al hacer alegaciones de   culpabilidad por virtud de un preacuerdo, entre otras cosas.    

Agregó que les   informó que, de aceptar la culpabilidad, cada uno tendría una rebaja de hasta la   mitad de la pena y que también realizó unas precisiones de orden constitucional   y legal para que fueran tenidas en cuenta por el juez de conocimiento, a efectos   de que se tomara el preacuerdo como una humanización de la actuación procesal y   de la pena, encaminada a obtener pronta y cumplida justicia y a lograr la   participación del imputado en la solución de su caso.    

Así las cosas, adujo   que el señor Sandoval Galvis aceptó su responsabilidad y se declaró culpable de   4 hechos con características de delitos, de los cuales tres (3) fueron en la   modalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, todos simples:   inciso 1º (evento 11 y 14) e inciso 3º (evento 8) del artículo 376 de la Ley 599   de 2000 y, uno (1) en la modalidad de concierto para delinquir agravado por   concertarse con fines de narcotráfico, lo cual constituye la modalidad de   concurso triple homogéneo sucesivo y heterogéneo; hechos, modalidades y   circunstancias por los cuales se aprobó el preacuerdo y se le condenó.    

Por lo tanto, según   el preacuerdo aprobado, los cargos de la acusación, por vía de preacuerdo, que   fueron el fundamento del fallo condenatorio, como constan en la parte   considerativa, son los siguientes:    

“AUTORÍA   en TRES (3) delitos de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, en   relación a los siguientes TRES (3) eventos o materialidades:    

Evento No. 8 ocurrido el 18 de Octubre   de 2.012 relacionado con la incautación de 1.912 gramos de COCAÍNA.   Comportamiento adecuado al inciso 3º[4]  del Art. 376 del Código Penal por estar comprometida una cantidad de 1912   gramos, situación para la cual el legislador tiene prevista una pena de 96 meses   a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales   vigentes.    

Evento No. 11 ocurrido el 8 de Febrero   de 2.013 relacionado con la  incautación de 3.824 gramos de COCAÍNA.    

Evento No. 14 ocurrido el 16 de Abril de   2.013 relacionado con la  incautación de 4.514 gramos de COCAÍNA.    

La imputación, por la cantidad de cocaína comprometida en estos EVENTOS   No. 11 y 14 es por la modalidad del inciso 1º del Art. 376 del C.P, por estar   comprometida una cantidad de cocaína superior de 2.000 gramos, cuya pena de   prisión prevista, por el legislador, oscila entre 128 a 360 meses de prisión y   multa de 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

En concurso heterogéneo de delitos por su Autoría en el delito de   CONCIERTO PARA DELINQUIR  en la modalidad agravada, prevista en el inciso   2º del Art. 340  de la Ley 599 de 2.000, en la modalidad de haberse   concertado para la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes, cuya pena   oscila entre 8 y 18 años de prisión.”[5]    

Teniendo en cuenta   lo anterior, indicó que en el acápite del preacuerdo titulado “2do. ASPECTO DEL   PREACUERDO”, y específicamente en el subtítulo: “DOSIFICACIÓN PUNITIVA”, en   cuanto al aumento de pena de prisión por el concurso homogéneo y heterogéneo de   los delitos, a modo de colofón quedó pactado, que se partiría de la pena mínima   más grave, estableciéndose para los delitos de TRÁFICO FABRICACIÓN O PORTE DE   ESTUPEFACIENTES, que sería de 256 meses de prisión “para los casos de   haberse imputado la circunstancia agravante específica del Art. 384, #3º, o   sería de 128 meses de prisión cuando esta no fue imputada”. (Negrillas y   subrayas del autor)[6].    

Agregó el fiscal,   que “en ese acápite se excepcionó del mínimo punitivo de 256 meses, con el   cual se partiría la dosificación punitiva, tan sólo al señor Noel Torrado, en   virtud de no serle imputada la circunstancia específica de agravación punitiva   (Art. 384, numeral 3º), en cuyo caso, por adecuarse su comportamiento en el   inciso 1º del Art. 376, se partió de la pena de 128 meses de prisión,   omitiéndose por error (involuntariedad) de esa excepción anotar el nombre del   señor JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS, quien de acuerdo a la imputación no le fue   endilgada ninguna circunstancia agravante, pues conforme al acontecer criminoso   resulta improcedente y su comportamiento más grave punitivamente en su extremo   mínimo se adecúa en ese mismo inciso, por lo que aritméticamente debió partirse   de una pena mínima de 128 meses de prisión.    

En ese orden de   ideas, como el sentenciado JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS aceptó cargos por cuatro   (4) hechos delictivos, en las modalidades anotadas (3 de TRÁFICO DE   ESTUPEFACIENTES y 1 de CONCIERTO PARA DELINQUIR), teniéndose entonces que por el   primero de ellos de narcotráfico la pena es de 128 meses, a los que se le   adicionan 12 meses más por cada otro delito adicional de esa misma naturaleza (o   sea 24 meses), a los cuales se le adicionan otros 12 meses más por el CONCIERTO   PARA DELINQUIR, para un total de 164 meses de prisión.    

Sobre ese total   de 164 meses de prisión es que debió la Juez de conocimiento –aquí accionada-   reducir el equivalente en meses, que resulte de restarle el CUARENTA Y CINCO POR   CIENTO (45%), que como porcentaje quedó pactado como único beneficio por la   declaratoria de culpabilidad de JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS y de los restantes   postulados a ser sentenciados por vía de preacuerdo. Así quedó contemplado en el   preacuerdo sometido a consideración y que fuera aprobado integralmente por la   referida funcionaria, tal como consta en el acta oralizada en audiencia, bajo el   título “EN CUANTO AL PORCENTAJE DE REBAJA.    

En otras   palabras, si la pena es de 164 meses de prisión, y por el preacuerdo se concede   una rebaja de 45%, tenemos la siguiente operación: 164 X 45 dividido en 100 =   126, o sea que la rebaja es de 73,80 meses.    

Continuando la   operación aritmética que es aplicar la rebaja a la pena mínima establecida   contemplando los aumentos por los concursos delictuales se tiene entonces:    

Que a 164 meses   le restamos los 73,80 meses de la rebaja, de lo que resulta un total de 90,02,   meses (164-73,80=90,02), que esa si constituye la pena producto del acuerdo.    

Como se observa,   el Juzgado condenó a JOSÉ ANTONIO SANDOVAL GALVIS a la pena de 161 meses y 12   días, pues equivocadamente partió de 256 meses como si se le hubieran imputado   las circunstancias de agravación punitiva a los que sumó 36 meses por cada uno   de los otros tres (3) delitos imputados, dándole un sub total de 292 meses, al   que le aplicó la rebaja del 45%, lo que resulta ser 160 meses realmente.    

Es decir, por   error se cuantificó aritméticamente partiendo de 256 meses cuando no le fue   imputado circunstancia de agravación punitiva –la del #al 3 del Art. 384 del   Código penal-, (sic) y así se colige de las   consideraciones del fallo a corregir, pues se relaciona a este justiciable en   los eventos de narcotráfico en que participó, señalándose en cada uno de ellos   la cantidad de sustancia comprometida, nunca superior a 5 kilos de cocaína ni a   2 kilos de heroína, ni adecuable a otra circunstancias (sic) de las   previstas en el Artículo 384 de la Ley 599 de 2000, pues en la parte resolutiva   expresó que la pena era “…  por los hechos ocurridos en las circunstancias   de modo, tiempo y lugar ya reseñadas y con fundamento en las razones expuestas   en la parte motiva.””[7].    

Así las cosas, el   fiscal señaló que expuso lo anterior ante los jueces de tutela que estudiaron el   presente asunto en las respectivas instancias, al manifestarles que el juzgado   accionado, mediante sentencia del 25 de julio de 2014, condenó al actor a una   pena de prisión del 161 meses y 12 días, por lo que se extralimitó en el quantum   punitivo, pues lo pactado por vía de preacuerdo entre la Fiscalía y el   accionante y aprobado por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cúcuta,   corresponde a una pena mucho menor, esto es, a 90 meses de prisión, por lo que   el petente se encuentra condenado en un exceso de 5 años, 11 meses y 12 días.    

En ese sentido, la   omisión de proceder de la jueza demandada, a su parecer, constituye una   vulneración a las garantías procesales estructurantes del debido proceso,   violación que se mantiene a pesar del paso del tiempo, por lo que no le asiste   la razón a los falladores de instancia cuando negaron el amparo considerándolo   improcedente por falta de acreditación del requisito de inmediatez.    

A su modo de ver,   con dicho obrar se vulneran no solo los derechos del actor al debido proceso y a   la libertad, sino también los de la Fiscalía General de la Nación, afectaciones   que son atribuibles a la autoridad judicial demandada en tanto que, por un lado,   emitió la sentencia con el exabrupto aritmético que ella acepta, y, por el otro   lado, omitió hacer uso del mecanismo procesal establecido legalmente, esto es   “a través del proferimiento de un auto”[8].    

En consecuencia,   solicitó que se ordene al despacho judicial acusado que emita un auto en el que   resuelva la solicitud de corrección de sentencia respecto de los cinco   procesados que presentan inconsistencias, no solo en relación con los montos de   las penas de prisión, sino también respecto de las multas, en aras de detener al   vulneración al debido proceso y garantizar el postulado constitucional de   legalidad de la pena, además de ser una muestra de “eficientismo de la   administración de justicia”[9].    

Por último, anexó un   CD que contiene varios archivos, dentro de los que se destaca el acta completa   de preacuerdo y copia de la sentencia y solicitudes que ha presentado tendentes   a lograr la mencionada corrección.    

Adicionalmente,   mediante auto del 19 de abril de 2018, el magistrado sustanciador ofició al   Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a efectos de que   enviara copia integral del expediente contentivo del proceso penal seguido en   contra del accionante, a lo que le dieron cumplimiento y fue enviado en medio   magnético lo solicitado y recibido en este despacho el 30 de abril y el 10 de   mayo de la presente anualidad. El CD contiene la copia de la audiencia, del   preacuerdo y del expediente requerido.    

IV. FUNDAMENTOS   JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   proceso de la referencia.    

2. Legitimación   por activa    

El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591   de 1991[10],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por   cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,   quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se   presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”.    

En esta oportunidad,   la acción de tutela fue presentada por José Uriel Bautista, en calidad de   defensor público, en virtud del poder que le confirió el señor José Antonio   Sandoval Galvis, razón por la que se encuentra legitimado para actuar en esta   causa.    

3. Legitimación   por pasiva    

El Juzgado Segundo   Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, es una autoridad judicial de la cual se predica la vulneración de los derechos en   cuestión y, por lo tanto, está legitimado como parte pasiva en el proceso   de tutela bajo estudio.    

4. Problema   jurídico    

En el caso existen   dos posibles análisis del fondo en tanto que, por un lado, de los hechos   señalados por el actor y la solicitud del fiscal se desprende una inconformidad   respecto del silencio guardado por la autoridad judicial frente a la solicitud   de corrección aritmética de sentencia judicial, pues esta no fue resuelta   mediante auto, de modo tal que se permitiera la presentación de recursos y el   ejercicio del derecho a la defensa.    

Por el otro lado,   según las pretensiones de la demanda, el actor no limitó la  protección pedida a   que se ordene resolver mediante providencia judicial la solicitud de corrección   aritmética del error que pregona de la sentencia dictada el 25 de julio de 2014,   por el despacho acusado, sino que, además, manifestó su intención de que se   adoptara la decisión pertinente, en aras de detener la vulneración de sus   garantías fundamentales.    

Por lo tanto, de   encontrarla acreditada y de ser procedente el amparo, para el juez de tutela   surgen dos posibilidades de solución a la vulneración alegada, la primera   consiste en ordenar que el despacho acusado dicte un auto en el que resuelva la   solicitud de corrección aritmética y, la segunda en realizar un análisis   encaminado a constatar el error en la sentencia y adoptar una decisión de fondo,   tendente a estudiar la procedencia de la tutela en contra de la providencia   judicial.    

Esta Corte, teniendo   en cuenta la gravedad del yerro advertido por el fiscal, en parte también por el   mismo juzgado acusado y por el actor, evidencia una circunstancia que hace   necesario que el análisis se encamine a estudiar la procedencia de la acción de   tutela en contra de la providencia judicial que resolvió la situación del señor   Sandoval Galvis, cuyas condiciones particulares llevan a considerarlo sujeto de   especial protección constitucional, a lo que se suma la clara posibilidad de no   obtener una solución de fondo a su situación, a pesar de que se ordene proferir   el auto que resuelva la solicitud de corrección aritmética.    

En efecto, se debe   aclarar que la enmienda aritmética atiende a falencias de contenido numérico,   pues como lo expuso esta Corte en la Sentencia T-875 de 2000, al referirse a   dicha figura, prevista en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y   hoy reiterada en el artículo 286 del Código General del Proceso: “(…) el error   aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la   operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe   contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente   realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la   componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los   errores aritméticos cometidos en una providencia judicial (C. de P. C. art.   310), no constituyen un expediente para que el juez pueda modificar otros   aspectos – fácticos o jurídicos – que, finalmente, impliquen un cambio del   contenido jurídico sustancial de la decisión”. Por lo   tanto, aunque dicha norma prevea que atiende a   omisiones, cambio de palabras o alteración de estas en la parte resolutiva o a   variaciones que influyan en ella, todo ello debe estar supeditado a la   demostración de la falencia aritmética.    

Lo anterior es de   gran importancia, pues al permitir otro tipo de ajustes que influyan en el   contenido jurídico sustancial de la decisión, se pueden generar afectaciones al   principio de cosa juzgada, luego, como no es tan palmaria la adecuación de lo   ocurrido a la viabilidad de corregir la sentencia por yerro aritmético, esta   Corte procederá a realizar el análisis de la tutela contra providencia judicial,   pues la simple corrección podría producir una variación en la calificación de la   conducta delictiva del señor Sandoval que, a juicio de la juez, se acompasa con   lo señalado en el preacuerdo y tendría incidencias en su pena y multa, así como   capacidad para alterar un asunto resuelto, con riesgo de la cosa juzgada en   materia penal, ya que, se repite, la modificación de aspectos considerados   tangenciales podría incidir directamente en la parte motiva.    

Adicionalmente, el   análisis efectuado se limitará al caso expuesto en la tutela bajo examen, esto   es, al reproche señalado por el señor Sandoval Galvis, respecto de la sentencia   que lo condenó, pues si bien el fiscal manifestó que su propio derecho al debido   proceso se encuentra vulnerado por el desacato de la autoridad acusada a lo   preacordado y que la corrección también debe involucrar a otras personas, lo   cierto es que el legitimado por activa es el señor Sandoval, pues fue quien   acudió a la tutela, mientras que los otros procesados no son parte en este   procedimiento.    

Además, respecto de   ellos no es claro el error alegado, debiéndose tener en cuenta que, en su   resolución, la juez siguió las instrucciones del preacuerdo y que, debido a   ello, abordó cada caso por separado, fuera de lo cual el fiscal no expuso ante   el juez de tutela las razones de hecho y de derecho que, tratándose de los otros   responsables, permitieran evidenciar un yerro de tal entidad que permitiera   concluir categóricamente que las condenas impuestas no atiendan a lo acordado.   En cambio, en el caso del aquí accionante, el fiscal sí indicó que, por error   involuntario, en el preacuerdo omitió incorporarlo en el grupo de personas a las   que no se les endilgó ningún tipo de agravante por el delito de tráfico de   estupefacientes, señaló, adicionalmente, los eventos delictivos en los que   incurrió e indicó cómo se enmarcan en las conductas simples del preacuerdo y de   la ley penal.    

Tampoco se puede   pasar por alto que en razón del tratamiento desfavorable que alega el actor, le   resultaría desproporcionado posponer la solución de su situación a la espera de   la resolución de otros casos, lo que, desde luego, no impide que el fiscal   pueda, con posterioridad, acudir directamente a la tutela, alegando la   vulneración de su derecho y acreditar todo el material que justifique su   reproche, así como lo hizo el actor.    

Por lo tanto, el   problema jurídico que en esta oportunidad le corresponde resolver a esta Sala de   Revisión radica en determinar si la providencia dictada el 25 de julio de 2014,   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, vulneró los   derechos fundamentales del actor, principalmente el debido proceso, en tanto al   tasar la pena le impuso un agravante a uno de los delitos que cometió sin que   las conductas que el procesado aceptó permitieran endilgarle ese calificativo.   En ese sentido, se analizará si la sentencia proferida incurrió en un yerro,   concretamente, causado por un defecto material o sustantivo, error inducido o   violación directa a la Constitución.    

Para dar respuesta   al problema así planteado se analizarán previamente los siguientes temas: (i)  la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, (ii)   la justicia material en nuestra Carta Política, (iii) la indebida defensa   técnica en el proceso penal y (iv) los preacuerdos en el sistema penal   acusatorio colombiano. Una vez examinado lo anterior se abordará el caso   concreto.    

5. Procedencia de la acción de tutela en   contra de providencias judiciales    

Según el artículo 86 Superior, la   acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al   que cualquier persona puede acudir cuando sus derechos se encuentren vulnerados   o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un   particular, en los casos específicamente previstos por el Legislador, y en el   ordenamiento jurídico no exista procedimiento al que pueda acudir para evitar el   daño.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la   Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la tutela no   puede constituir una instancia adicional al proceso judicial ordinario, sino   que, por el contrario, su uso es restringido, luego, por regla general,   no es procedente contra providencias judiciales fundadas en los principios de   autonomía judicial y seguridad jurídica.    

No obstante, la regla anterior   tiene una excepción, que opera cuando el peticionario de la protección demuestre   la configuración de una de las causales que fueron compiladas en las Sentencias   C-590 de 2005, SU-515 de 2013 y SU-636 de 2015. Al respecto, por vía   jurisprudencial se han decantado unos requisitos que se han diferenciado entre   generales y especiales. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben   cumplirse en su totalidad, mientras que los segundos abren paso al amparo   solicitado y solo se requiere la configuración de alguno de ellos.    

De conformidad con lo precedente,   los requisitos generales son:    

“a. Que la cuestión que se   discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado   todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance   de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un   perjuicio iusfundamental irremediable; c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible; f. Que no se trate de sentencias   de tutela”[11].    

(i)                En cuanto a la relevancia constitucional de la cuestión estudiada se   exige que el asunto bajo examen involucre garantías superiores y no sea de   competencia exclusiva del juez ordinario. Debido a lo anterior, le corresponde   al juez de tutela justificar, clara y expresamente, el fundamento por el cual el   asunto que estudia es “una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes”.    

(ii)             El agotamiento de todos los medios de defensa judicial posibles se   relaciona con el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, de   conformidad con el cual la parte activa debe “desplegar todos los mecanismos   judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus   derechos”[12]. En todo caso, este criterio puede   flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable[13].    

(iii)           En virtud del requisito de inmediatez la tutela debe presentarse   en un término proporcional y razonable contado a partir de la ocurrencia del   hecho que originó la vulneración, presupuesto que es exigido con el propósito de   procurar el respeto de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues, de lo   contrario, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

(iv)           Con fundamento en la injerencia de la irregularidad procesal en la   providencia atacada se exige que únicamente las irregularidades violatorias de   garantías fundamentales tengan la entidad suficiente para ser alegadas por vía   de tutela. Aunado a ello, se excluyen las irregularidades no alegadas en el   proceso o subsanadas a pesar de que pudieron haberse alegado[14].    

(v)              En lo atinente a la identificación razonable de los hechos que generan la   vulneración de los derechos fundamentales la jurisprudencia ha destacado que en   la acción de tutela se deben identificar clara y razonablemente las actuaciones   u omisiones que configuran la vulneración alegada. Estos argumentos deben   haberse planteado dentro del proceso judicial, de haber sido posible[15].    

(vi)           El requisito de acuerdo con el cual no debe tratarse de sentencias de   tutela busca evitar que los procesos judiciales estén indefinidamente expuestos   a un control posterior y con mayor razón si se tiene en cuenta que todas las   sentencias de tutela son objeto de estudio para su eventual selección y revisión   en esta Corte, trámite después del cual se tornan definitivas[16].    

Junto a las anteriores causales,   se ha exigido la demostración de alguno de los requisitos especiales de   procedencia[17], los cuales también han   sido explicados en las referidas sentencias y son: (i) el defecto   orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando   el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso   de ritual manifiesto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto   material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la decisión sin   motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la   violación directa de la Constitución. Atendiendo a los elementos presentados en   este caso, la Sala analizará brevemente el defecto material o sustantivo, el   error inducido y la violación directa a la Constitución.    

–       El defecto material o sustantivo[18]:    

La configuración del defecto material o sustantivo   tiene lugar por varias razones, entre otras, por errores en la interpretación y   aplicación de las disposiciones legales a un caso, que tornan irrazonable la   providencia y originan una violación flagrante y grosera del sentido que debe   atribuírsele a la disposición normativa que se está aplicando.    

Esta Corporación ha reconocido el respeto al principio   de autonomía e independencia judicial, pero ha resaltado que la competencia   ejercida por los jueces no es absoluta, puesto que tiene unos límites   provenientes del orden jurídico preestablecido. Al respecto, en la Sentencia   T-757 de 2009, se indicó que: “[P]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la   función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el   orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios,   derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho.”[19]    

Así mismo, en la Sentencia SU-515 de 2013 fueron   sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber:  “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable,   ya que: (a) no es pertinente, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada   , (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a   pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su   aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como,   por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el   legislador. || (ii) La interpretación de la norma para el caso concreto no se   encuentra dentro de un margen razonable o el funcionario judicial hace una   aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente   –interpretación contra legem– o de manera injustificada para los intereses   legítimos de una de las partes; también, cuando se aplica una regla de manera   manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la   hermenéutica jurídica aceptable.||”.    

Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que se   incurre en un yerro de esta índole cuando las normas usadas para resolver el   litigio no son interpretadas de conformidad con lo señalado en la Constitución   Política, esto es, valiéndose del método de interpretación conforme, que   impone que las normas sean entendidas de la manera que mejor se acompase con el   Texto Superior, obligación derivada de lo señalado en el artículo 4º de la Carta[20]  y que procura salvaguardar los derechos fundamentales en al caso concreto que es   llevado a estrados.    

Por otro lado, se configura el defecto cuando se   desconoce el precedente jurisprudencial en materia constitucional y se presenta   una evidente contradicción entre el fundamento y la decisión adoptada. Al   respecto, en la Sentencia SU-515 de 2013, la Corte identificó los siguientes   supuestos de configuración:    

“(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos   erga omnes. || (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente   regresiva o claramente contraria a la Constitución. || (v) Cuando un poder   concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición. || (vi)   La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo   el análisis de otras disposiciones aplicables al caso. || (vii) El servidor   judicial da insuficiente sustentación de una actuación. || (viii) Se desconoce   el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. || (ix)   Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante   una violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su   declaración por alguna de las partes en el proceso”.    

El error inducido se   genera cuando en una actuación ceñida al debido proceso, fueron valorados   acertadamente los elementos probatorios y se brindaron todas las garantías   necesarias, pero el juez, por causas ajenas a él y atribuibles a otros sujetos,   es llevado a dictar un fallo en un sentido determinado que ocasiona la   vulneración de derechos fundamentales[21].    

Lo que se cuestiona   con este defecto no es la actuación judicial, pues el funcionario judicial no   obra arbitrariamente, sino la decisión proferida que resulta equivocada[22], por tener en   cuenta una conducta, hecho o falla de otro ente estatal o de terceros[23], capaz de   tergiversar el entendimiento del juez, influyéndolo de tal modo que el fallador   encausa su determinación en un sentido que produce la afectación de una garantía   fundamental[24].    

Esta Corte   enfáticamente ha señalado que, ante un supuesto así, no es posible alegar que el   funcionario judicial incurrió en una “vía de hecho por consecuencia”  toda vez que, como se indicó, el obrar del juez no equivale a una actuación   arbitraria, ya que la violación causada por el fallo no puede atribuírsele,   puesto que el obrar del fallador obedeció a la falencia de otros, dotada de una   capacidad de influir tal que incide en la determinación adoptada y, por ende, la   vulneración de los derechos tuvo origen en la situación que indujo en error al   juez.    

–       Violación directa de la Constitución:    

La causal de violación directa de la Constitución habilita el   cuestionamiento de las decisiones judiciales cuando en ellas se desconoce lo   previsto en la Carta o se hace una interpretación irrazonable e inconciliable   con el Texto Superior. Mediante este requisito se preserva el valor normativo   que en nuestro Estado se le ha dado a la Carta Política, el cual impone que sus   preceptos sean respetados y obedecidos por todas las autoridades[25].    

En efecto, en el artículo 4º de la Constitución, el   constituyente primario estableció que “La Constitución es norma de normas”,   por lo que  “En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley   u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”,   siendo “deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la   Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”    

En la Sentencia T-031 de 2016, esta Corte señaló que se estructura esta   causal, porque el juez:    

“(i) Deja de aplicar una   disposición iusfundamental a un caso concreto, por   ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una   disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se   trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[26] y   (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo   en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[27].”    

(ii) Aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política,   desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de   normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre la ella y la ley u otra   norma jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[28]”.    

Por lo tanto, la causal se genera a partir del desconocimiento judicial del Texto   Superior, lo que no puede admitirse, pues la misma Carta impone el deber de que   todos sus mandatos sean acatados, respetados y obedecidos por las autoridades y   por los particulares.    

6. La justicia   material en nuestra Carta Política    

De un Estado Social   de Derecho, los asociados demandan el deber de recibir un tratamiento justo y   digno, que debe ser brindado tanto a quienes no infringen la ley como a quienes,   por diversas razones, la han quebrantado. Ese tratamiento se materializa en la   medida en que todo el andamiaje estatal, en sus actuaciones, se encamine u   oriente hacia el cumplimiento de las prerrogativas básicas correspondientes a   los asociados.    

Si bien en el caso   de las personas condenadas penalmente, el ejercicio de algunas de sus garantías   fundamentales se ve restringido de manera temporal en razón del cumplimiento de   las sanciones impuestas por el juez de conocimiento, lo cierto es que la   conducta ilícita no despoja al condenado de las garantías más esenciales del ser   humano y, en especial, de aquellas que deben ser respetadas en las actuaciones   judiciales, como el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso, el   derecho a no ser condenado por una conducta en la que no participó o el derecho   a recibir un trato digno y un juicio justo, en condiciones que aseguren   igualdad, así como a que las medidas condenatorias persigan su resocialización.    

En lo que respecta a   la administración estatal de justicia, nuestro sistema cuenta con una serie de   principios que la orientan y entre los cuales se encuentran el contemplado en el   artículo 228 Superior, de acuerdo con cuyas voces “La Administración   de Justicia es función pública”, sus decisiones “son   independientes” y “Las actuaciones serán públicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial” (Subrayas de la Sala).    

La prevalencia del   derecho sustancial no impone el desconocimiento de la importancia de las normas   procedimentales, pero advierte suficientemente que, con fundamento en su   aplicación, no resulta posible soslayar los aspectos sustanciales de los asuntos   llevados a los estrados judiciales, debiéndose, entonces, procurar la   articulación armónica de los dos elementos, con miras a una cabal administración   justicia en la situación concreta llevada al conocimiento del juez y sometida a   su decisión.    

La Corte   Constitucional no ha menguado la importancia que en un Estado de Derecho tiene   el respeto y el acatamiento del procedimiento fijado por el legislador para   obtener una adecuada administración de justicia, ante todo en aquellas   situaciones que comportan la afectación de derechos o la infracción de la ley,   pero el deber de ceñirse a las formas no puede opacar el propósito principal que   persigue el procedimiento, que no es otro que aplicar justicia en un caso   específico y que como resultado de esa actuación al solucionar ese evento   prevalezca el derecho sustancial.    

Por consiguiente, el   legislador establece las normas procesales para que, por intermedio de ellas, se   alcance la efectividad del derecho sustancial, en armonía con lo previsto en la   Constitución. A partir de esta comprensión, la Corte Constitucional ha destacado   la importancia de atender el procedimiento, ya que valiéndose de él se   materializan, entre otras prerrogativas, el debido proceso, el derecho a la   defensa, la garantía de ser oído, de poder atacar y controvertir las pruebas en   una determinada causa y, desde luego, también las decisiones que generen   inconformidad.    

Sin proceso no   podría alcanzarse la justicia material y por ello es indispensable que el Estado   establezca pautas para acceder a la administración de justicia. En nuestro   ordenamiento jurídico, algunas normas incorporadas en estatutos procesales han   incorporado la comentada prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Así, por   ejemplo, en el Código General del Proceso los artículos 11, 12 y 42 señalan:    

“ARTÍCULO 11. INTERPRETACIÓN DE LAS   NORMAS PROCESALES. Al   interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los   procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley   sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del   presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios   constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el   debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás   derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de   cumplir formalidades innecesarias.    

ARTÍCULO 12. VACÍOS Y DEFICIENCIAS DEL CÓDIGO. Cualquier vacío en las disposiciones del   presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de   estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con   observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho   procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial.    

ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:    

(…)    

6. Decidir aunque no haya ley exactamente   aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual   aplicará      las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su   defecto  la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los   principios generales del derecho sustancial y procesal.” (Subrayas por fuera del texto original).    

Por su parte, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 10, prevé:    

“ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN   PROCESAL. La actuación   procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos   fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr   la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales   harán prevalecer el derecho sustancial.” (Subrayas por fuera del texto original).    

Teniendo en cuenta   lo anterior y el precepto Superior contenido en el artículo 228, un juez no   puede, so pretexto de la obediencia completa a la regulación procedimental   existente en la materia que debe fallar, imponer sus lineamientos con sacrificio   de la prevalencia de la justicia material, pues el inadecuado apego a la   ritualidad supone una denegación de justicia[30], habida   cuenta de que renuncia a la verdad jurídica objetiva probada en el asunto por el   afán de hacer prevalecer lo formal.    

Con   posterioridad a la Carta Política de 1991 la aplicación del derecho procesal   exige superar la idea que lo considera ajeno a los propósitos estatales y a la   protección de las garantías y derechos fundamentales de los asociados. En   sentido contrario a esa actitud, los procedimientos judiciales no deben   entenderse como simples formalismos rituales, sino como mecanismos que   guardan una relación estrecha y directa con las normas jurídicas que consagran   los propósitos que con ellos se pretende materializar[31].    

A modo de colofón,   cabe sostener que el deber prevalente que debe caracterizar el ejercicio   jurisdiccional es el de realizar el derecho sustancial sobre las formalidades,   pues el procedimiento constituye un medio o mecanismo para alcanzarlo y su   desarrollo no puede desconocer fines estatales y garantías básicas de las   partes, que esperan del operador judicial una debida administración de justicia.    

7. Indebida defensa técnica   dentro de un proceso penal    

A la materialización   del debido proceso en temas penales contribuye decisivamente la posibilidad de   que los procesados puedan, por intermedio de un abogado, ejercer sus derechos   procesales de la mejor manera y en relación con la causa que se les adelanta. En   ese sentido, es relevante el acompañamiento de un profesional que asuma y les   facilite el ejercicio de su defensa ante el juez que evalúa su asunto.    

Así las cosas, del   abogado en la causa penal se demanda la participación activa en la defensa de   quien pueda verse afectado por la decisión dictada por la autoridad judicial   respectiva, teniendo en cuenta lo actuado y lo probado. Dicha participación   supone la acertada utilización de sus conocimientos técnicos, de modo tal que la   resolución del asunto por el juez corresponda a la justicia material y no se   produzca un fallo injusto a causa de una indebida defensa.    

Adicionalmente,   dicho análisis debe enfocarse de cara al asunto específico, luego no es viable   indicar de manera abstracta las falencias en la defensa judicial sino que su   constatación debe contraerse al caso concreto. Al respecto, esta Corte, en la   Sentencia T-654 de 1998 indicó: “(…) frente a una presunta vulneración del   derecho fundamental a una defensa técnica, es necesario estudiar cada caso   concreto para evaluar sus precisas consecuencias.”    

El yerro técnico que   configure una defensa indebida ha de tener una incidencia definitiva y   determinante en el fallo proferido, a tal punto que se desconozca y se   sacrifique lo sustancial. De vieja data la jurisprudencia se ha referido a unos criterios que,   principalmente en materia penal, permiten identificar aquellos asuntos en los   que podrían tener lugar afectaciones de garantías fundamentales originadas en la   falta de defensa técnica. Así, en la Sentencia T-654 de 1998, reiterada, entre otras, en las Sentencias   T-776 de 1998, T-957 de 2006, T-737 de 2007, T-544 de 2015 y T-018 de 2017, se   exponen los siguientes:    

“(i) que efectivamente existieron   fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta   el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada;    

(ii) que las mencionadas deficiencias   no le son imputables al procesado;    

(iii) que la falta de defensa material   o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión   judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro   defectos anotados – sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-;    

(iv) que, como consecuencia de todo lo   anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del   procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no   tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja   una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría   proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”.    

Adicionalmente esta Corte ha enfatizado en que los errores   atribuibles a la naturaleza humana del juez o de sus auxiliares no pueden ser   tolerados en un Estado democrático en el que dichos funcionarios deben estar   sometidos al derecho para el ejercicio de su autoridad[34].    

En efecto, al procesado no puede atribuírsele las repercusiones del   yerro del funcionario judicial, luego no es viable que se deba resignar a   asumirlas en detrimento de sus derechos. Así fue indicado, entre otras, en la   Sentencia T-1295 de 2005, según la cual: “(…) en el caso de haberse producido   un error por [por parte de un funcionario judicial], las consecuencias de este   error no las puede acarrear la parte procesada.”.    

Así las cosas, un error en la defensa técnica, que no sea causado   por el procesado, puede generar la afectación de los derechos fundamentales del   poderdante o representado, hacer incurrir a la autoridad judicial en un yerro al   adoptar la correspondiente decisión y llevar a que en una causa no prevalezca el   derecho sustancial, con evidente desconocimiento de lo señalado en la   Constitución Política, circunstancias, todas estas, que habilitan al afectado   para reclamar su protección judicial.    

8. Los   preacuerdos en el sistema penal acusatorio colombiano    

Los preacuerdos son   medios diseñados en nuestro sistema penal para lograr que en esa materia la   justicia sea consensuada y pactada, lo que beneficia al sistema, pues permite   simplificar procesos judiciales acelerando su terminación sin desconocer los   derechos de las víctimas, quienes, por lo tanto, obtienen justicia para su   situación de manera más pronta. Adicionalmente suponen el imperio del poner   punitivo, ya que al negociar el Estado mismo no se despoja de él ni muestra   debilidad, sino que, por el contrario, como producto de su fuerza logra resolver   una situación mediante la aceptación de los delitos por parte del procesado.    

La posibilidad de   realizar preacuerdos recae en el ente investigador que propicia espacios de   diálogos, en los que realiza ofrecimientos y propuestas por medio de las cuales   procura llegar al acuerdo voluntario, de manera tal que se permita terminar   anticipadamente el proceso penal, dejándole en claro al acusado o imputado las   consecuencias de la admisión de su culpabilidad y lo que ello implica para sus   derechos, permitiéndole la participación en la adopción de la sanción impuesta,   a la vez que se promueve en el infractor la concientización de sus actos y, a   partir de ello, la reparación.    

El proceso de   negociación es un elemento fundamental del sistema y debe caracterizarse por ser   libre, voluntario y consciente, lo que reviste enorme importancia, por cuanto el   procesado pasa a tener incidencia en su juzgamiento. Como lo señaló esta Corte   en la Sentencia C-516 de 2017, ese proceso se refiere los hechos imputados y a   sus consecuencias y es adelantado con la finalidad de obtener la declaración de   culpabilidad del imputado o procesado.    

Por lo tanto,   distintos intereses se procuran mediante el desarrollo de los preacuerdos, toda   vez que reportan beneficios para el Estado, para las víctimas y para los   procesados. Conforme se expuso, desde la perspectiva estatal (i) suponen la   demostración del poder punitivo, pues a partir de su fuerza legítima lleva la   persona a pactar un acuerdo que implica la imposición de una condena por los   hechos investigados y (ii) reducen el curso de los procesos judiciales ayudando   a descongestionar los despachos penales y la carga del ente investigador.    

Para las víctimas   los preacuerdos suponen recibir justicia de manera pronta y eficaz, no quedar   sometidas a la duración normal de un proceso en la esfera ordinaria y, además,   el resarcimiento de sus derechos fundamentales, dado que la negociación de la   Fiscalía debe girar en torno a los intereses del Estado y de las víctimas en la   adopción de las medidas.    

Respecto del   procesado un preacuerdo también reporta beneficios, pues además de conocer y   aclarar su condición jurídica, le permite obtener una solución que le resulta   más favorable, en la medida en que el preacuerdo se celebra para obtener un   tratamiento más benigno y, por ello, su aplicación no puede generar un   empeoramiento de su situación. Es crucial que en dicho proceso se cuente con la   ayuda, asesoría y acompañamiento de un defensor judicial, ya que, según los   términos del artículo 354 del   C.P.P., son inexistentes los acuerdos realizados   sin la asistencia del defensor.    

Teniendo en cuenta que las conclusiones que surjan del diálogo   adelantado a fin de llegar a un preacuerdo pueden comportar serias afectaciones   a las garantías fundamentales, es acertado que un profesional del derecho guíe   al imputado o acusado en el proceso, en aras de evitar un tratamiento gravoso   que termine imponiéndole una carga más grande que la que le sobrevendría en caso   de continuar el proceso.    

Como esta Corte indicó en la Sentencia T-794 de 2007, los   preacuerdos deben versar sobre: “i) Los hechos   imputados, o alguno relacionado; (ii) la adecuación típica incluyendo las   causales de agravación y atenuación punitiva; (iii) las consecuencias del   delito (art. 351, inciso 2°) las cuales son de orden penal y civil.”. Por lo tanto, dentro del preacuerdo es posible que el fiscal   pacte la eliminación de agravantes punitivos e incluso la eliminación de algún   cargo en concreto, en aras de disminuir la pena, sin que le sea viable crear   tipos penales, pues su obrar debe corresponder con la ley penal preexistente.    

Así pues, en el marco de la   negociación al fiscal no le es permitido realizar una adecuación penal que se   sirva de la creación de tipos penales, toda vez que a los hechos materia de   negociación solo les   puede dar una la calificación jurídica que atienda a lo expuesto en la ley penal   preexistente[35]. Por consiguiente, una vez   pactado, el preacuerdo genera unas obligaciones para los jueces de conocimiento,   siempre y cuando lo acordado no vulnere derechos fundamentales.    

De ese modo fue    expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la   sentencia dictada el 23 de agosto de 2005, radicado No. 21.954, oportunidad en   la que manifestó que le corresponde al “juez de conocimiento dictar la   sentencia teniendo como soporte dicho acuerdo, salvo que advierta la   transgresión de garantías fundamentales” y, continuó indicando que los   acuerdos o preacuerdos “obligan al juez de conocimiento” y es deber de   este aprobarlos “en el momento procesal correspondiente, a menos que, como se   ha dicho, se desconozcan garantías fundamentales.”    

9. Caso concreto    

Conforme se indicó   en los antecedentes, el señor Sandoval Galvis manifestó una inconformidad con el   juzgado demandado, por cuanto en la providencia judicial que definió su   situación jurídica y la de otras personas con las que concertó para actuar, se   le impuso un agravante al delito de tráfico de estupefacientes del que se   declaró culpable luego de llegar a un acuerdo con la Fiscalía, por virtud del   cual se beneficiaba con una reducción del 45% de la pena si aceptaba su autoría   en 3 eventos delictivos.    

El reproche del   actor radicó en que ninguno de los eventos aceptados para la imputación del   delito de tráfico de estupefacientes superó la cantidad prevista en el Código   Penal para endilgarle un obrar agravado, gramaje que, además, fue reiterado en   la parte general del preacuerdo celebrado con el ente investigador.    

El legislador   consagró que el agravante se impondría a quienes traficaran más de 5 kilos de   cocaína (numeral 3° del artículo 384 del Código Penal) y, en la parte general   del preacuerdo celebrado con el fiscal[36],   se indicó que el agravante sería impuesto a los eventos en los que el tráfico de   dicha sustancia fuera igual o superior a los 5.000 gramos, lo que, según el   actor, no le era aplicable, toda vez que en ninguno de los eventos aceptados se   superó esa cantidad.    

Sin embargo, en el   fallo se le valoró su conducta como agravada y, por lo tanto, en vez de recibir   una condena privativa de la libertad equivalente a 90 meses, como le   correspondía en aplicación de los términos generales del preacuerdo, recibió una   condena que aumenta su reclusión en aproximadamente otros 6 años.    

Dicha inconsistencia   en el fallo judicial no fue alegada por el fiscal, ni por el apoderado del actor   en el momento respectivo y, por ende, contra la providencia no fue interpuesto   recurso alguno, por lo que quedó ejecutoriada. Tiempo después la esposa del   señor Sandoval notó un tratamiento diferenciado desfavorable para su cónyuge,   pues aunque él había traficado menos cocaína y en menos ocasiones que las otras   personas con las que concertó para la realización de la conducta delictiva, su   condena era similar a quienes traficaron más gramos e incluso superior, por lo   que expuso lo percibido al fiscal que llevó el asunto, quien, luego de realizar   la verificación, se percató de una serie de irregularidades en la sentencia del   25 de julio de 2014 que resolvió, entre otros, el asunto del actor.    

Concretamente, el   fiscal evidenció el desconocimiento de lo acordado con el aquí demandante, en   tanto se le impuso una condena mayor a la que le correspondía cumplir, toda vez   que se le endilgó un agravante en el que no incurrió, lo que le llevó, en virtud   de los artículos 310 del Código de Procedimiento Civil y 286 del Código General   del Proceso, a solicitarle al juzgado acusado la realización de una corrección   aritmética de la sentencia, en aras de garantizar principios penales y   constitucionales y de acompasar la sentencia a los parámetros que el legislador   consagró en la materia.    

Por consiguiente, el   14 de septiembre de 2014, elevó ese pedimento, que le fue negado mediante un   oficio del 15 de enero de 2015 y, ante la falta de resolución mediante auto,   procedió a reiterar su solicitud el 25 de enero de 2015, haciendo énfasis en la   necesidad de que su resolutivo se produjera por medio de una providencia   judicial, para poderla atacar en caso de discrepar respecto de la determinación   adoptada y, en consecuencia, le fuera factible acceder a la administración de   justicia. Ante esta nueva solicitud el despacho guardó silencio, situación que   se mantiene en la actualidad.    

Lo precedente llevó   al actor a acudir a la tutela, en aras de obtener la respuesta adecuada a su   situación, de modo tal que se le obligue a cumplir la sentencia por los delitos   que cometió, pero con los beneficios recibidos en cumplimiento de lo acordado   con la Fiscalía.    

Como se analizó al   momento de plantear el problema jurídico del caso bajo examen, el estudio del   asunto se encamina a constatar si la providencia que dictó el juzgado demandado   el 25 de julio de 2014 vulneró los derechos fundamentales del actor, por lo que   se procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos generales y, de   constatarlo, se revisará si se configura en el caso alguno de los específicos.    

Para la Sala, desde   una perspectiva constitucional la cuestión es relevante, toda vez que el   recurrente alega la vulneración de sus derechos fundamentales con la adopción de   una decisión judicial que le impuso un calificativo gravoso a un delito, sin que   los hechos aceptados así lo hayan permitido inferir. Lo anterior fue corroborado   por el fiscal que adelantó la investigación y puede implicar un tratamiento   arbitrario, desproporcionado y desconocedor del principio de prevalencia de lo   sustancial en la administración de justicia.    

Aunado a lo   expuesto, el asunto supone el desconocimiento de algunas facultades que asisten   al ente investigador en el curso de las causas que se adelantan, como que el   fiscal respectivo ha alegado el desconocimiento de lo preacordado, luego salta a   la luz la relevancia constitucional de la cuestión y se cumple el primer   requisito general.    

En relación con la   segunda exigencia consistente en que se hayan agotado todos los medios de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, para la Corte es claro que   el actor no acreditó haber acudido al recurso de apelación que procedía contra   la decisión que incurrió en el supuesto yerro, como lo destacaron los jueces de   instancia en sede de tutela.    

Sin embargo, dicho   hecho no puede ser tomado como una circunstancia atribuida a la voluntad del   actor de aceptar el agravante, pues es apenas lógico que ningún procesado quiere   recibir una condena penal superior a la que merecían sus actos según lo   dispuesto en la ley. Por el contrario, la falta de presentación de los recursos   tuvo su origen en la confianza que el actor depositó en su abogado, quien no   advirtió lo más elemental en un proceso de naturaleza penal, como es la   verificación de que la conducta imputada y por la que se condena a su cliente   corresponda con la que este aceptó.    

Para la Corte es   claro que existió una falla en la defensa del actor y que la misma no se genera   por la simple falta de interposición de los recursos, sino por la aceptación de   un fallo que le imponía un agravante, fallo que el demandante no reprochó,   debido a su desconocimiento de los asuntos jurídicos y a la confianza que   depositó en los conocimientos de su abogado, a quien, como es apenas lógico,   supuso conocedor de los tecnicismos propios de la materia penal.    

La falta de   interposición de los recursos procedentes en este caso, no puede ser concebida   desde los márgenes amplios de libertad con que cuenta el abogado para escoger su   estrategia de defensa, pues la misma debe ser la más adecuada para evitar   arbitrariedades en el juzgamiento y para impedir que la condena se torne   injusta, lo que se echa de menos, ya que el profesional no advirtió un yerro tan   importante en el caso, lo que llevó a que su cliente recibiera un fallo que no   guarda correspondencia con el delito cometido.    

Además, la   deficiencia no puede ser atribuida al procesado, pues en temas penales las   cuestiones técnicas conciernen, principalmente, a la esfera del profesional y,   en esta ocasión, la falencia anotada no corresponde a un obrar exclusivo del   actor, pues siendo desconocedor del procedimiento penal, es normal que hubiera   confiado su actuación procesal al tratamiento que a la causa le diera el   abogado.    

La deficiencia en la   defensa por parte del profesional pudo generar o avalar un yerro en la sentencia   y condujo a la aceptación de un agravante por un obrar que no se adecua a la   exigencia que el legislador previó para imponerlo y, como consecuencia de lo   anterior, se configuró una la palmaria vulneración de los derechos del actor.   Este obrar no puede suponer el cercenamiento del único mecanismo de defensa del   que puede echar mano el afectado, por lo que es viable el mecanismo de tutela,   dada la situación que enfrenta el demandante, que justifica ampliamente el   examen del asunto, pese a que no fueron agotados los mecanismos judiciales de   defensa que en su momento tuvo y a los que ahora no puede acudir.    

En lo que tiene que   ver con la inmediatez, si bien en algunas oportunidades esta Corte ha   manifestado que para atacar una providencia judicial en sede de tutela se cuenta   con un periodo determinado, lo cierto es que también lo ha extendido en otras   oportunidades, cuando no es posible establecer un término exacto, en armonía con   lo cual por vía jurisprudencial se ha señalado que para su determinación se debe   acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad que deben ser   valorados según las circunstancias que rodeen el caso concreto[37].    

En este sentido, si   bien la inmediatez impone que el actor haya recurrido al amparo en un periodo   prudencial, lo cierto es que ello no imposibilita que se tenga en cuenta que   pueden converger situaciones que en su momento impidieron la presentación de la   demanda, las cuales no deben ser desconocidas por el operador judicial   correspondiente de manera tajante y con fundamento en el simple transcurso de   tiempo y menos aún si ese transcurso, lejos de detener el daño, lo actualiza o   lo prolonga.    

En el caso que ahora   ocupa su atención, la Sala evidencia que este requisito se cumple, toda vez que   el daño perdura a pesar del paso del tiempo, habida cuenta de que actualmente el   demandante cumple una pena privativa de la libertad que, a su juicio, es   superior a la que pactó en el preacuerdo con la Fiscalía, como también lo   concluyó la Corte Suprema de Justicia al actuar como juez de tutela en segunda   instancia. Adicionalmente, el daño también se mantiene en lo que tiene que ver   con el hecho de que la autoridad cuestionada no se ha pronunciado mediante   providencia judicial respecto de la solicitud de corrección de la sentencia.    

Por último, se   advierte que por sus condiciones económicas y de reclusión, al actor no le ha   sido fácil acceder a los servicios de un abogado para obtener una asesoría   profesional apropiada y, por ende, se vio en la necesidad de solicitar los   servicios de un defensor público, el cual le fue asignado, pero con   posterioridad falleció sin que presentara la tutela, por lo que tuvo que esperar   nuevamente a que le asignaran otro abogado, lo que solo ocurrió en junio de   2017, con un notable retraso que tampoco debe ser atribuido al demandante.    

Aunque esa   irregularidad no la planteó en el proceso a efecto de que fuera subsanada, se   reitera que ello obedeció a la falta de diligencia del apoderado judicial, quien   no advirtió la falla en el preacuerdo y menos aún en la sentencia dictada. El   error en que incurrió el abogado defensor llevó a que pasara inadvertida tan   nefasta situación, inadvertencia que no puede obrar en detrimento de los   derechos fundamentales del demandante y de la prevalencia del derecho sustancial   sobre lo formal.    

Frente al quinto   requisito, que exige la identificación razonable de los hechos y que los hubiera   alegado dentro del proceso de haber sido posible, la Corte encuentra que la   tutela destaca de manera clara y razonable los hechos que generan la presunta   vulneración. Aunque como se ha indicado, no fueron alegados dentro del proceso   judicial, no se puede desconocer que el error solo fue evidenciado con   posterioridad a la sentencia y que la falencia encuentra su explicación en la   indebida defensa técnica, según los términos que ya fueron estudiados. Por lo   tanto, se tiene como acreditado el requisito de identificación razonable.    

El último requisito   consiste en que no se trate de una sentencia de tutela, lo que se cumple, pues   la providencia atacada fue dictada en el curso de un proceso penal ordinario   adelantado en contra del actor y de otras personas.    

Así pues, teniendo   en cuenta que en el caso convergen las causales generales de procedencia de la   tutela contra providencia judicial, esta Corte procederá a analizar si la   decisión se sustenta en algún yerro y, concretamente, si se incurrió en un   defecto material o sustantivo, en un error inducido o en una violación directa   de la Constitución, por ser estas las causales que más podrían acompasarse con   el relato de los hechos.    

En efecto, del   contenido del reproche constitucional se extrae con claridad la mayor adecuación   de lo señalado a los defectos destacados, luego, atendiendo al carácter informal   del recurso de amparo y a la afectación palmaria de los derechos del actor, esta   Sala analizará dichas causales de procedencia de la tutela, a fin de verificar   si se configura alguna de ellas en la situación planteada.    

Conforme se señaló   en la primera parte de estas consideraciones, de la administración de justicia   se espera la prevalencia del derecho sustancial, sin que ello implique el   desconocimiento de la importancia del proceso, pues las vías que el legislador   ha establecido para hacer posible el acceso a la justicia, con todo y su   importancia no son más que un medio para llegar al fin buscado, que se   caracteriza por el respeto y la prevalencia de lo sustancial.    

En el asunto que es   objeto de examen se echa de menos un procedimiento al que pueda acudir el actor   para procurar la solución de una situación que con palmaria claridad desconoce   sus derechos. Tal inconsistencia es el resultado de varias falencias que   convergieron en el caso, por lo que su ocurrencia no puede ser atribuida   exclusivamente al despacho judicial demandado.    

Analizada la   cuestión se tiene que, en primer lugar, el accionante contó con la mala fortuna   de que el fiscal encargado de su asunto incurrió en un error, a su juicio,   involuntario, porque no lo incluyó en el grupo de personas a las que no se les   iba a aplicar ningún agravante y, por el contario, lo incorporó en el grupo de   aquellos a quienes se les iba a imponer una condena por la realización del   delito de tráfico de estupefacientes agravado, lo que, en parte, indujo el   desacertado obrar del fallador.    

La anotada falencia   tampoco fue advertida por la juez de conocimiento que, si bien se encontraba, en   cierta medida, supeditada a fallar de conformidad con lo acordado, también podía   apartarse cuando advirtiera la vulneración de un derecho fundamental, lo que se   podía constatar en este asunto, por existir una variación entre lo aceptado y la   pena pactada, ya que ninguno de los eventos delictivos aceptados permitía   imponer un agravante, como surge de lo previsto en el Código Penal, que fue   reiterado en los términos generales del acuerdo.    

La juez no manifestó   disenso alguno con el documento presentado, pues procedió a aprobarlo y con   fundamento en el mismo dictó su fallo, actuación en la que reiteró las   conclusiones del fiscal respecto de la pena a imponer y, por ende, reprodujo el   yerro del ente investigador.    

Así pues, al margen   del error del fiscal, el obrar del juez está sujeto a la ley que en este caso no   permitía la imposición del agravante para los eventos aceptados por el actor,   por lo cual, al error inducido por el manejo que el fiscal le dio al preacuerdo,   en el asunto se evidencia un defecto sustantivo que se tradujo en el   desconocimiento de la prevalencia de lo sustancial, principio que debe orientar   la administración de justicia y cuya desatención viola preceptos superiores.    

Por último, el actor   no contó con una defensa judicial que mediante la aplicación de conocimientos   básicos le evitara la imposición de una condena injusta y un tratamiento   desconocedor de sus derechos fundamentales.    

La cadena de errores   que ha sido puesta de manifiesto no puede implicar que las consecuencias   negativas de los mismos solamente le sean impuestas al demandante, quien no   tendría alternativa diferente a soportarlas con resignación, ya que a causa de   los mentados errores, no cuenta con un mecanismo de defensa al que ahora pueda   acudir. No es posible, entonces, que el actor deba soportar el incumplimiento de   lo pactado en el preacuerdo, para cuya celebración acordó con la Fiscalía   aceptar la autoría de unos eventos delictivos a efectos de obtener una rebaja de   la pena correspondiente a un 45%. Cabe aseverar que el demandante cumplió a   cabalidad su parte y que a cambio obtuvo un tratamiento más gravoso proveniente   de no haber sido incorporado en el grupo de personas cuya conducta sería   calificada como simple.    

Lo anterior supone,   además, el desconocimiento de las pautas y de los criterios que deben blindar   los acuerdos en materia penal, dado que de la posibilidad de celebrarlos se   derivan beneficios para las víctimas, la fiscalía, el sistema judicial y, claro   está, para el imputado o procesado. Por lo tanto, admitir el error grotesco y   mantenerse en él, genera el riesgo de desconocer la justicia material e implica   tender un manto de duda e inseguridad sobre la celebración de futuros acuerdos,   pues al avalar lo sucedido se abriría la posibilidad de que el Estado permita el   desconocimiento de dichos pactos y la consecuente violación de derechos   fundamentales, lo que de ninguna manera atiende a la lógica de la figura que   únicamente le permite al juez, como director del proceso, apartase del   preacuerdo cuando advierta la afectación de prerrogativas básicas.    

Así las cosas,   aunque en este caso el obrar del juez puede tener justificación en la manera   como fueron consignados los parámetros del preacuerdo y aunque puede decirse que   su actuación estuvo viciada a causa de un error inducido por el fiscal, no es   menos cierto que ello no exime al fallador del cumplimiento de su labor   judicial, en cuyo desarrollo no debe apartarse del deber señalado en el artículo   228 Superior, según el cual prevalece el derecho sustancial.    

Por consiguiente,   esta Corte no puede ser ajena a la afectación de las garantías del actor, dado   que no dispone de un recurso ordinario del que pueda echar mano, pues el que   tenía fue desperdiciado por la indebida defensa técnica que tuvo en el curso   procesal, fuera de lo cual, el estudio de los supuestos exigidos para que   proceda la acción de revisión contra sentencias ejecutoriadas, previstos en el   artículo 192 de la Ley 906 de 2004, arroja como resultado que ninguno de ellos   se ajusta a su situación.    

Habiéndose   establecido que el actor cumple actualmente una condena por un delito en el que   no concurrieron circunstancias de agravación, que por un error que no le puede   ser atribuido le fue impuesta una medida de reclusión mayor a la autorizada por   la ley y reiterada en el acuerdo y que no tiene a su alcance otro mecanismo al   que pueda acudir, procederá esta Corte a amparar su derecho fundamental al   debido proceso y a revocar las decisiones que, en sede de tutela, declararon   improcedente el recurso de amparo.    

Como consecuencia de   lo anterior, se ordenará dejar parcialmente sin efectos la sentencia dictada el   25 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Cúcuta, en lo que tiene que ver con la atribución de la conducta agravada al   delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cometido por el señor   José Antonio Sandoval Galvis, sin que lo anterior implique el desconocimiento de   su autoría bajo la modalidad simple, pues es la que corresponde en atención a   los eventos aceptados y constatados por la Fiscalía General de la Nación.    

En su lugar, se   ordenará dictar una sentencia judicial de reemplazo en la que se resuelva el   caso del actor teniendo en cuenta que las conductas aceptadas por el delito de   tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no fueron agravadas y que, a   partir de ello, se le deben brindar los beneficios pactados en el preacuerdo   concertado con la Fiscalía.    

Sin embargo se   aclarará que la decisión dictada por esta Corporación no puede suponer el   levantamiento automático de la medida de prisión que recae sobre el señor José   Antonio Sandoval Galvis, ni su libertad provisional, pues esta solo puede   sobrevenir por el cumplimiento de la pena de reemplazo impuesta, en las formas   que la ley penal permita. En cualquier caso se advierte que se deberá acoger la   verdad sustancial de la conducta aceptada, que fue verificada por el fiscal del   caso, junto con los respectivos incrementos por cada uno de los eventos   delictivos aceptados, los que no podrán ser calificados como agravados.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

                                                   

RESUELVE:    

PRIMERO. LEVANTAR  la suspensión de términos dentro de este asunto.    

SEGUNDO. REVOCAR  la decisión judicial   proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la dictada el 2 de agosto de 2017   por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido   proceso del señor José Antonio Sandoval Galvis.    

TERCERO. DEJAR   PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia judicial dictada   el 25 de julio de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado   de Cúcuta, dentro del proceso penal radicado bajo el número   540016100000-2013-00121, concretamente, en lo que tiene que ver con la   imposición de la conducta agravada al delito de tráfico, fabricación o porte de   estupefacientes del señor José Antonio Sandoval Galvis, sin que lo anterior   implique el desconocimiento de su autoría en dicho delito bajo la modalidad   simple o el levantamiento de su culpabilidad y aceptación de autoría por la   conducta sin agravante.    

En su lugar,   ORDENAR  al Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Cúcuta que, dentro de   los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia,   dicte una sentencia judicial de reemplazo en la que resuelva el caso del actor,   teniendo en cuenta que las conductas que aceptó por el delito de tráfico,   fabricación o porte de estupefacientes no fueron agravadas, con los respectivos   incrementos por cada uno de los eventos delictivos que aceptó y que, a partir de   ello, se le brinden los beneficios pactados en el preacuerdo con la Fiscalía. Lo   anterior, sin que el acatamiento de esta orden genere el levantamiento   automático de la medida de prisión que recae en el señor José Antonio Sandoval   Galvis, ni su libertad provisional, pues esta solo puede sobrevenir por el   cumplimiento de la pena de reemplazo impuesta, en las formas que la ley penal   permita.    

CUARTO. PREVENIR al Fiscal Quinto Especializado adscrito a la Dirección Antinarcóticos,   o quien haga sus veces y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de   Cúcuta para que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar las conductas que   llevaron a la vulneración de las garantías procesales del demandante, y asuman   diligentemente las labores de investigación y juzgamiento que tienen a su cargo.    

QUINTO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese y cúmplase.    

ANTONIO   JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folios 11 y 12 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[2]  Folio 2 del cuaderno 2.    

[3]  Folio 5 del cuaderno 2.    

[4] Art. 376 Código Penal inc.3º Si la cantidad de droga excede   los límites máximos previstos en el inciso anterior  sin pasar de   diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,   dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de   cocaína  o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de   droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amillo, quinientos (500)   gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta   y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinticuatro (124) a mil   quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.    

[5] Folio 69 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[6] Folio 69 y 70 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[7] Folios 70 y 71 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[8] Folio 72 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[9] Ibídem.    

[10] Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política.”.    

[11] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-429 de 2011.    

[12] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-590 de 2005.    

[13] Al respecto, puede verse las Sentencias: T-924 de 2014, T-559 de 2012, T-366 de 2009 y   T-014 de 2008 de esta Corporación.    

[14] Corte Constitucional de Colombia. Sentencias C-590 de 2005, recopilada en la SU-636 de 2015.   Además, ver también  T-926 de 2014.    

[15] Ibídem.    

[16] Ibídem.    

[18] En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos   que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: “(i) La decisión judicial   tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es   pertinente , (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , (c) es   inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la Constitución , (e) o a pesar   de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no   resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo,   cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador. ||   (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un   margen razonable  o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable   de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente –interpretación contra   legem– o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las   partes; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada,   sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica   aceptable. || (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes. ||   (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o   claramente contraria a la Constitución. || (v) Cuando un poder concedido al juez   se utiliza para un fin no previsto en la disposición. || (vi) La decisión se   funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de   otras disposiciones aplicables al caso. || (vii) El servidor  judicial da   insuficiente sustentación de una actuación. || (viii) Se desconoce el precedente   judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. || (ix) Cuando el   juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una   violación manifiesta de la Constitución, siempre que se solicite su declaración   por alguna de las partes en el proceso”.    

[19] Lo cual fue reiterado en la Sentencia SU-659 de 2015 de esta   Corporación.    

[20] El cual establece: “La   Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales. (…)”.    

[21] Al respecto, pueden verse las Sentencias T-590 de 2009 y T-031   de 2016 de esta Corporación.    

[22] Ver, entre otras, las Sentencias T-702   de 2005 y T-031 de 2016 de esta Corporación.    

[23] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-863 de 2013.    

[24] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-844 de 2011.    

[25] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-555 de 2009.    

[26] En la Sentencia T-765 de 1998 (M.P.   José Gregorio Hernández) se recordó que son derechos de aplicación inmediata los   consagrados en el artículo 85 de la Carta.    

[27] Ver, entre otras, las sentencias   T-199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-590 de 2009 (M.P. Luís   Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[28] Cfr. Sentencia T-522 de 2001 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[29] Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-1306 de 2001.    

[30] Así fue indicado en la Sentencia T-401 de 2012 de la Corte   Constitucional.    

[31] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-156 de 2017.    

[32] Corte Constitucional de Colombia.   Sentencia C-071 de 1995. En dicha oportunidad esta Corporación resaltó la   trascendental importancia que tiene que en causas penales el procesado sea   asistido por un abogado, por ser el profesional que tiene los conocimientos   jurídicos necesarios para ejercer con eficacia el derecho a la defensa.    

[33] En torno al tema, véase lo señalado por esta Corte en el Auto 025 de   1994, en el que expuso parte de los deberes judiciales, con fundamento en lo que   plantea Hernando Devis Echandía en el texto Tratado de Derecho Procesal Civil.    

[34] Así fue señalado, por ejemplo, en la Sentencia T-526 de 2000.    

[35] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-1260 de 2005.    

[36] Visible a folio 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[37]Así fue indicado, por ejemplo, en la   Sentencia T-606 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (e.).

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