T-361-19

Tutelas 2019

         T-361-19             

Sentencia   T-361/19    

DERECHOS A LA INTIMIDAD   PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION-Contenido y límites    

LIBERTAD DE EXPRESION-Razones derivadas   del funcionamiento de las democracias    

i) El discurso político y sobre asuntos de interés   público; ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus   funciones y sobre candidatos a ocupar cargos   públicos y; iii) discursos que expresan elementos esenciales de la identidad o   dignidad personales. Estas categorías, dada la gama de la libertad de expresión,   pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden converger   las tres categorías en un mismo discurso.    

LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y   REDES SOCIALES-Parámetros   internacionales de protección y su aplicación en la jurisprudencia   constitucional colombiana    

MALTRATO EN REDES SOCIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

DERECHOS A LA INTIMIDAD   PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-No vulneración por   cuanto publicaciones de la accionada en su cuenta personal de Facebook, se   encuentran amparadas por el derecho a la libertad de expresión    

Referencia: Expediente T-7.251.886    

Acción de tutela formulada por Luis   Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra Luz Estella Royo   Bárcenas.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Novena de la Corte Constitucional, integrada   por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Carlos Bernal Pulido y   Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo del 22 de noviembre   de 2018, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó   el fallo de tutela del 22 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Sexto   Civil Municipal de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida por el   ciudadano Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la   señora Luz Estella Royo Bárcenas.    

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala   de Selección de Tutelas Número Tres[1], mediante auto proferido el 28 de   marzo de 2019, indicando como criterio orientador de selección la exigencia de   aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental (criterio objetivo).    

I. ANTECEDENTES    

A través de apoderado judicial especialmente   constituido, el señor Luis Alfredo Salamanca Daza formuló acción de tutela en contra de   la señora Luz Estella Royo Bárcenas, reclamando la protección de sus   derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra, los cuales   consideró vulnerados por una publicación en la red social Facebook de la   accionada.    

1. Hechos    

A continuación, se relatan los supuestos fácticos   relevantes que sustentan la solicitud de amparo, tal como son narrados por el   accionante en el escrito inicial de tutela:    

1.1.           El 5   de octubre de 2018, la señora Luz Estela Royo Bárcenas, a través de su cuenta de   Facebook, publicó el siguiente mensaje, el cual, según el accionante,   vulneró sus derechos fundamentales a la imagen, intimidad, buen nombre y honra:    

  “Comunicado: Luis A.   Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen que nunca   tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera a cruzar   una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar diciendo que   alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en sueño…No   tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un personaje como   tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola para perjudicar a   los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic) la vas a   Recoger!…POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse con un   NADA QUE VER como TÚ!… O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren dar un   estatus que nunca vas a alcanzar!”    

1.2.             Sostuvo que dicho mensaje tuvo una difusión considerable, la cual fue objeto, a   su vez, de varios comentarios deshonrosos en contra del accionante. Asimismo,   argumentó que en dicho mensaje se le atribuyó la comisión de delitos, tales como   injuria y calumnia, lo cual implica una imposición injusta de una condena sin   sentencia judicial y, por tanto, una vulneración a la garantía de presunción de   inocencia.    

1.3.           El   accionante aclaró que no tiene ni ha tenido relación alguna de amistad con la   señora Luz Estella Royo Bárcenas y, lo único que tienen en común una amiga   llamada Irma González y, además, asistían y se encontraban casualmente en   encuentros sociales. Igualmente, aseguró que en los esporádicos encuentros   siempre estaba de presente la señora Irma González.    

1.4.            Asimismo, el accionante argumentó que las declaraciones deshonrosas proferidas   por la señora Luz Estella Royo Bárcena no solo vulneran los derechos   fundamentales alegados, sino, al mismo tiempo, “destruyen y le causan un   grave daño en su honor, decoro, fama y reconocimiento como un buen abogado   litigante; atributos que dice con total sencillez, se ha ganado con mucho   esfuerzo y sacrificio, luchando durante muchos años, con su comportamiento   personal en el ámbito familiar, social y por su desempeño profesional preocupado   como abogado litigante”.    

2.         Contenido de la   petición de amparo    

Para sustentar sus pretensiones, en el   escrito de tutela se anexa el poder, el traslado del escrito de tutela para la   parte demandada y copia de la publicación realizada por la señora Luz Estella   Royo Bárcena en la red social Facebook.    

3. Traslado y   contestación de la acción de tutela    

Mediante Auto del 11 de octubre de 2018, el Juzgado   Sexto Civil Municipal de Cartagena admitió a trámite la demanda de tutela y   ordenó la notificación a la accionada y, le concedió un plazo de 2 días para que   rinda informe sobre el escrito de tutela[2].    

3.1. Contestación de la parte   accionada en el trámite de tutela    

Mediante escrito del 16 de octubre de 2018, Luz Estella   Royo Bárcenas sostuvo que, si bien hubo una publicación en la red social   Facebook, dicha publicación no vulneró los derechos fundamentales alegados   por el accionante, pues parte de una interpretación general de la publicación y   los comentarios que otros usuarios de dicha red social le hicieron a esta. A   partir de allí, afirmó que el accionante, de manera arbitraria, adujo una   vulneración a sus derechos fundamentales. Igualmente, aseveró que, si bien la   publicación fue vista por diversas personas y, al mismo tiempo, comentada,   únicamente debe responder por las publicaciones que ella escribió en dicha   oportunidad y no frente a los comentarios que fueron realizados por otros   titulares de cuentas personales de la red social Facebook.    

Además de lo anterior, la accionada consideró que la   acción de tutela era improcedente, pues existen otros mecanismos de defensa   judicial tales como la querella por los delitos de injuria y calumnia, los   cuales protegen la integridad moral como bien jurídico tutelado, el cual se   pretende proteger por medio de acción de tutela.    

Por otra parte, frente a la vulneración a los derechos   fundamentales alegados, la accionada señaló que, de acuerdo con la sentencia   T-117 de 2018, en ninguna parte de la publicación objeto de tutela se ventilan   datos personales del señor Luis Alfredo Salamanca Daza que conlleve a la   comisión de una conducta ilícita, razón por la cual no existe una vulneración a   la honra.    

Frente a la vulneración al buen nombre, la señora Luz   Estella Royo Bárcenas argumentó que, acorde con la jurisprudencia   constitucional, la publicación que realizó en la red social Facebook se   basó en valoraciones, sentimientos y apreciaciones sobre determinados hechos,   situaciones o personas, lo cual cobija la libertad de pensamiento u opinión. Por   ello, no es aplicable al caso concreto las restricciones propias del derecho a   la información, en tanto “las redes sociales en la actualidad tienen   generalmente dentro de sus finalidades compartir o expresar diferentes opiniones   que se tengan de cualquier tema en concreto.”[3]    

Finalmente, la accionada procedió a analizar la palabra   “iluso” y la expresión “lengua viperina” a partir de lo definido   por la Real Academia de la Lengua Española, para de allí sostener nuevamente que   la acción de tutela es improcedente, al existir otros medios de defensa y,   además, sancionar la conducta del accionante quien, de acuerdo con la posición   de la señora Royo Bárcenas, en reiteradas oportunidades también ha realizado   comentarios infortunados e imputaciones de conductas inapropiadas a la señora   Luz Estella Royo Bárcenas.    

Por lo anterior, la accionada solicitó al juez de   instancia que se declare improcedente la acción de tutela, niegue la pretensión   de rectificación y se abstenga de condenar en abstracto al pago de perjuicio   alguno[4].    

3.2. Posición del accionante frente a   los argumentos de la señora Luz Estella Royo Bárcenas    

Mediante escrito del 23 de octubre   del 2018 y por apoderado judicial, el señor Luis Alfredo Salamanca argumentó que   la accionada no prueba ni sostiene que él haya realizado imputaciones   deshonrosas contra ella, lo cual “permite deducir de forma clarísima su   Señoría, que la accionada, implícitamente, acepta su total responsabilidad,   pues, ni siquiera intenta atacar el fondo de la acción constitucional presentada   en su contra (…), y por el contrario, tan solo se limita alegar que el doctor   LUIS ALFREDO SALAMANCA DAZA no demostró el perjuicio irremediable y que como la   acción de tutela es de carácter subsidiario, debe negarse por improcedente.”[5]    

De igual manera, el accionante, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, recabó en la procedencia de la acción de tutela,   pues la publicación realizada en Facebook, al ser una de las redes   sociales con mayor capacidad de divulgación, pone en situación de indefensión y,   con ello, una vulneración grave a sus derechos fundamentales.    

Por lo anterior, nuevamente   solicitó ante el juez de instancia que se tutelaran los derechos fundamentales   alegados y, además, que ordene retirar “todas las publicaciones y las   etiquetas que de forma injuriosa y mal intencionada realizó en su cuenta en su   cuenta personal de la red social Facebook (…)” y que la accionada se   retracte de las expresiones realizadas en dicha red social[6].    

4. Fallo de tutela de primera   instancia    

En sentencia del 22 de octubre de 2018, el Juzgado   Sexto Civil Municipal de Cartagena i) amparó los derechos fundamentales al buen   nombre y honra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza; ordenó a la señora Luz   Estella Royo Bárcenas ii) eliminar la publicación realizada en su cuenta   personal de Facebook; iii) abstenerse de realizar nuevamente dichas   afirmaciones; y, como forma de reparación, iv) se retracte a través de una   publicación en su cuenta personal de Facebook de las afirmaciones   realizadas en contra del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.    

La providencia sostuvo que el accionante se encuentra   en un estado de indefensión, pues “el hecho de publicar información a través   de medios de alto impacto social como la red social Facebook, que pueden   impactan (sic) la honra y el buen nombre de la persona, configura un estado de   indefensión, pues quien la realiza tiene una gran capacidad dispositiva sobre lo   que publica”[7].    

De igual manera, el juez argumentó que, si bien existe   en el ordenamiento constitucional colombiano la garantía de la libertad de   expresión, las frases injuriosas que denoten falta de decoro, vejaciones,   insultos, expresiones desproporcionadas y humillantes no están protegidas por la   libertad de expresión, razón por la cual, en el caso concreto, resulta   innecesario realizar un ejercicio de ponderación entre el derecho a la libertad   de expresión y el derecho a la honra y al buen nombre, pues si la finalidad de   la señora Luz Estella Royo Bárcenas era expresar que no tenía ningún tipo de   relación con el accionante, no era necesario realizar afirmaciones injuriosas y   descalificantes contra el señor Alfredo Salamanca[8].    

5. Impugnación    

En escrito del 24 de octubre del 2018, la señora Luz   Estella Royo Bárcenas solicitó revocar la anterior decisión[9]. En dicho escrito, la   accionada argumentó que la publicación realizada el 5 de octubre de 2018 no   contiene afirmaciones deshonrosas e irresponsables, tal y como lo afirma la   parte accionante, pues, de la descomposición de dicho mensaje y de la   interpretación lógica de las palabras, se desprende que se está ante un   ejercicio de libertad de expresión[10].    

Asimismo, afirmó que la sentencia no realizó un   análisis completo sobre los mecanismos de defensa penal que tiene el accionante   para proteger los derechos fundamentales que se pretenden defender en sede de   tutela. De igual manera, explicó que los contenidos difamatorios no son por   parte del mensaje escrito por ella, sino por terceros que comentaron en la red   social Facebook dicha publicación[11].    

Además de lo anterior, la accionada arguyó que “ese   hecho es intrascendente, inconsecuente, nimio, fatuo, e insulso, y que fue   superado desde el mismo momento en que yo decidí eliminar dicha publicación días   después de haberlo publicado y asimismo inactivar y cerrar mi cuenta de   Facebook, circunstancia que dentro del término que se me confirió lo demostrare   (sic)”[12].    

Finalmente, mediante memorial del 25 de octubre de   2018, la señora Luz Estella Royo, en cumplimiento de la sentencia del 22 de   octubre del 2019, eliminó la publicación en la cuenta personal de Facebook  objeto de tutela[13]. Asimismo, como medida de   reparación, publicó en una nueva red social la rectificación conforme a lo   ordenado en la sentencia de primera instancia[14], de la siguiente manera:    

  “Por medio de la presente   publicación manifiesto públicamente dimito de lo publicado el pasado 5 de   octubre de 2018 en la presente cuenta Facebook con referencia al señor Luis A.   Salamanca Daza. Cabe señalar, que la publicación del 5 de octubre de 2018 desde   hace varios días se encuentra ELIMINADA, es decir, dicho contenido no se   encuentra disponible ni en esta ni en ninguna otra red social.”    

6. Fallo de tutela de segunda   instancia    

Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, el   Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión del juez de   primera instancia. Para ello, sostuvo tres consideraciones.    

En primer lugar, arguyó que, si bien la accionada   considera que es irrelevante el contenido de su publicación, de la lectura   integral de la publicación se desprenden imputaciones que atentan contra los   derechos fundamentales invocados, pues la accionada se refiere con adjetivos   descalificativos que “dan al traste con su dignidad humana”[15].    

En segundo lugar, consideró que, frente al derecho a la   libertad de expresión, éste no es un derecho ilimitado y su principal limite lo   constituye los derechos de los demás[16], en ese sentido, si bien   la señora Royo Bárcenas goza de la libertad de expresar libremente su opinión,   ello no puede trasgredir la esfera de la dignidad humana de las otras personas[17].    

Finalmente, en tercer lugar, el juez de segunda   instancia valoró el ejercicio de rectificación realizado por la accionada   mediante la publicación hecha en la red social Facebook el 25 de octubre   de 2018. En dicho análisis, el juez consideró que la rectificación realizada no   cumple con el criterio de equidad establecido en el artículo 20 de la   Constitución Política de Colombia. En efecto, con base en la jurisprudencia   constitucional, calificó la rectificación realizada por la señora Royo Bárcenas   como ambigua e imprecisa, pues se refiere a lo publicado el pasado 5 de octubre   de 2018 sin precisar qué fue lo que se publicó[18].    

Por ello, el juez de segunda instancia consideró que es   importante que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación   vulneradora de los derechos fundamentales del actor, pues lo que se busca con la   rectificación es “enderezar la percepción equivocada que de alguien que, a   partir de la circulación de un contenido, se puede hacer alguna persona o la   sociedad en general, de tal manera que (…) el lector o receptor pueda   identificar con facilidad la relación existente entre la rectificación y el   contenido enmendado; ello en atención a la garantía de equivalencia”[19].    

Por lo anterior, dicho despacho consideró que aún no ha   cesado la vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante   y, por ello, confirmó la sentencia de primera instancia[20].    

7. Acápite de pruebas que obran en el   expediente    

·         Poder   especial mediante el cual se le otorga la representación al abogado Neil Enrique   Fortich Rodelo en el trámite de tutela.    

·         Copia   de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red   social Facebook el día 5 de octubre de 2018.    

·         Copia   de la publicación realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas en la red   social Facebook en cumplimiento de la orden de rectificación emanada de   la sentencia de tutela de primera instancia.    

II. CONSIDERACIONES    

1.          Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.       Planteamiento del caso, problema jurídico y   consideraciones    

El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo   Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook un mensaje contra el   señor Luis Alfredo Salamanca Daza. Como consecuencia de ello, el señor Salamanca   Daza instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad   de que se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a   la imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la   plataforma digital y rectificara, por medio de la misma red social, el mensaje.    

En el trámite de tutela, el accionante sostiene la   procedencia de dicha acción, pues se encuentra en un estado de indefensión,   comoquiera que no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo,   con base en la jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal   no es un recurso que deba agotar y, por tanto, procede la acción de tutela. De   igual manera, a su juicio, la publicación de la accionada en su cuenta de   Facebook  contiene mensajes injuriosos que atentan contra la integridad y la dignidad del   accionante.    

La señora Luz Estella Royo Bárcena indicó, por el   contrario, que la acción de tutela no procede, pues el accionante cuenta con el   mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la jurisdicción penal, si   existe o no una vulneración a los derechos fundamentales incoados. De igual   manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta privada de Facebook  está amparada por el derecho a la libertad de expresión. Por ello, descompuso el   mensaje y explicó, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE lo   que significaba la palabra “iluso” y la expresión “lengua viperina”, para, de   allí, sostener que eran percepciones personales que ella tiene sobre el   accionante.    

Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional responder si ¿la publicación   realizada por la señora Luz Estella Royo Bárcena el día 5 de octubre del 2018 en   la plataforma social de Facebook vulnera los derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad del señor Luis Alfredo   Salamanca Daza o si, por el contrario, se encuentra amparado bajo el derecho a   la libertad de expresión y opinión?    

Para resolver dicho interrogante, la Sala Novena de la   Corte Constitucional considera necesario abordar i) los derechos   fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad; y ii) el   contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales   los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad.   Finalmente iii)  la Sala resolverá el caso concreto.    

3.                 Desarrollo de las   consideraciones    

3.1.          Los derechos   fundamentales al buen nombre, intimidad y honra en redes sociales. Reiteración   de jurisprudencia    

La Constitución Política garantiza el derecho a la    honra -C.P. art.21- y, a su vez, impone al Estado su protección -C.P. art.2-.   Esta ha sido entendida por la Corte Constitucional como la estimación o   deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la   colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana[21]. Es por consiguiente, un derecho que debe ser   protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos   frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada   consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad[22].    

Asimismo, la jurisprudencia constitucional estableció   que el derecho fundamental a la honra tiene una relación estrecha con la   dignidad, en la medida que involucra tanto la consideración de la persona, como   la valoración de las conductas más íntimas no cubiertas por la intimidad   personal y familiar[23].    

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha   estudiado la relación entre el derecho a la honra con los derechos fundamentales   al buen nombre e intimidad. A partir de la interpretación conjunta de estos   derechos fundamentales, se han evidenciado dos escenarios constitucionales. El   primero consiste en la protección del buen nombre e intimidad, mientras que el   segundo conlleva a la protección de la honra y el buen nombre.    

La protección de la intimidad y el buen nombre consiste   en la protección del ámbito privado del individuo y su familia[24]. Esta se traduce en una abstención de conocimiento e   injerencia en aquella órbita reservada que le corresponde a la persona y que   escapa al conocimiento público y, por tanto, no debe ser materia de información   suministrada a terceros ni de intervención o análisis de grupos ajenos, ni de   divulgaciones o publicaciones[25]. A partir de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional ha identificado grados de protección del derecho fundamental a la   intimidad, los cuales son: la intimidad personal, familiar, social y gremial.    

Por otra parte, la Corte Constitucional ha estudiado el   derecho al buen nombre y a la honra[26]. De acuerdo con la Corte, se limita a la   consideración y respeto que, por su condición de ser humano, merece cada persona   del resto de la sociedad[27]. De allí que la afectación a esta   prerrogativa se materialice cuando se emitan expresiones con ánimo injurioso o   divulgue una información que riñe con los principios de veracidad e   imparcialidad[28].    

A partir de los ámbitos materiales de protección que   han sido definidos por la jurisprudencia constitucional, el derecho a la   intimidad y el derecho a la honra, en concordancia con el derecho al buen   nombre, se refieren a la protección privada y pública de la persona. En efecto,   por una parte, la relación entre el derecho a la intimidad y al buen nombre   protege a la persona de las intromisiones en la vida privada de las personas o   de su familia, que pongan en peligro o afecten su buen nombre, mientras que, por   otra parte, el derecho a la honra no sanciona en sí misma la intromisión en la   vida privada, sino la posterior violación del buen nombre o de su familia que   por su naturaleza afectan su reputación[29].    

En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional[30], el derecho a la honra y al buen nombre difieren en la   esfera en que se proyectan[31]. Así, la honra se afecta por la información   errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su condición privada; mientras   que el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la divulgación   de información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto   público que de una persona puede tener el grupo social[32]. En este último evento, se trata de la   distorsión del concepto público de la persona la que compromete el derecho   fundamental y no la información en sí misma considerada[33].    

3.2.          El contenido del   derecho fundamental a la libertad de expresión en redes sociales. Reiteración de   jurisprudencia    

La Constitución Política, en su artículo 20, consagra   la libertad de expresión. Esta libertad, en todas sus manifestaciones,[34] cuenta con un estatus jurídico dentro de sistemas   políticos democráticos como el colombiano, sin embargo, su protección no depende   sólo de ello, sino también de su valor intrínseco como derecho fundamental[35]. De acuerdo con la Corte, la protección de   este derecho fundamental es un fin en sí mismo como manifestación de lo que   entendemos por ser humano digno y autónomo y por una sociedad de personas   igualmente libres[36].    

Como consecuencia de ello, la jurisprudencia ha   establecido que el ámbito material de protección del derecho fundamental a la   libertad de expresión i) permite buscar la verdad y desarrollar el   conocimiento[37]; ii) posibilita el principio de   autogobierno[38]; iii) promueve la autonomía personal[39]; iv) previene los abusos del poder[40]; v) promueve la resolución racional y pacífica   de los conflictos, es decir, funciona como válvula de escape[41].    

A partir de dicho estatus, la jurisprudencia   constitucional[42] ha emanado tres presunciones relevantes   para la protección de la libertad de expresión[43]. La primera, que toda expresión, de   cualquier contenido y forma, está amparada prima facie por el derecho a   la libertad de expresión[44]. La segunda, que, en los eventos de   colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos   fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás[45]. El tercero, que cualquier limitación de una autoridad   pública al derecho a la libertad de expresión se presume inconstitucional y, por   tanto, debe ser sometida a un control constitucional estricto[46].    

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión   presentó un catálogo de principios orientadores para el funcionamiento de la   red. Este catálogo tiene como propósito, entre otros, guiar las medidas de los   Gobiernos para su reglamentación con la finalidad de conservar las cualidades   que han hecho de internet un espacio propicio para que las personas compartan   ideas, informaciones y opiniones. Asimismo, la Declaración Conjunta sobre la   Libertad de Expresión en Internet[47] acogió como principio que la libertad de   expresión se aplica a internet del mismo modo que se aplica a todos los medios   de comunicación y, por tanto, sus restricciones sólo son aceptables en tanto   respeten los estándares internacionales.    

Como consecuencia de lo anterior, al encontrarse dentro   del ámbito material de protección del derecho a la libertad de expresión[48], los discursos en las redes también pueden ser   catalogados como discursos especialmente protegidos y, asimismo, pueden   limitarse, dependiendo del contenido de las manifestaciones.    

Con respecto a los discursos especialmente protegidos,   la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que, si bien   todas las formas de expresión están protegidas, existen ciertos tipos de   discurso que reciben una protección especial, por su importancia de esta clase   de expresiones para el ejercicio de otros derechos e, incluso, para la   consolidación, el funcionamiento y preservación de la democracia[49]. Estos tipos de discurso, de acuerdo con la   jurisprudencia interamericana, son i) el discurso político y sobre   asuntos de interés público[50]; ii) el discurso sobre funcionarios   públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos   públicos[51] y; iii) discursos que expresan   elementos esenciales de la identidad o dignidad personales[52]. Estas categorías, dada la gama de la libertad de   expresión, pueden estudiarse y aplicarse de manera separada o, incluso, pueden   converger las tres categorías en un mismo discurso.    

De igual manera, la jurisprudencia se ha referido a la   libertad de opinión. Esta consiste, de acuerdo con la Corte, en la virtud que   tiene el sujeto para expresar juicios particulares a cerca de las cosas bajo   cuestión, así como exponer la conciencia de ideas y conceptos sobre las mismas[53]. Su contenido normativo permite expresar juicios,   dictámenes o pareceres relativos a un asunto o materia[54]. Por tanto, comprende “la facultad de   prohijar y conservar una opinión y también la potestad de difundirla,   sirviéndose de cualquier medio para su propagación”[55].    

La libertad de opinión no se agota en el ámbito de la   libertad de expresión. Aquella tiene un sustrato subjetivo y, por ello, se   articula sistemáticamente a la libertad de conciencia; es la exteriorización   de la conciencia. En ese sentido, la opinión abarca la difusión externa   de pensamientos y posee una naturaleza ideológica inherente a la persona que la   emite[56].     

La Constitución, al verificar el carácter subjetivo de   la opinión, definió que sólo es predicable la rectificación de las   informaciones, mas no de los pensamientos y opiniones[57]. En efecto, la rectificación puede dar   lugar a la reparación de daños causados y la consecuente responsabilidad   conforme a las leyes civiles y/o penales. Sin embargo, es imposible pedir que se   rectifique un pensamiento u opinión, pues únicamente es posible rectificar lo   falso o parcial, mas no las apreciaciones subjetivas que sobre los hechos   permitan la manifestación de pensamientos y opiniones[58].    

a.       Redes sociales y sociedad    

La red de internet permitía únicamente acceder a   páginas determinadas con la finalidad de encontrar información. Con el   nacimiento de las redes sociales, las conexiones ya no son entre páginas web,   sino entre personas. Las redes sociales –en general la red de internet[59]- implican un cambio en el modelo de intercambio de   bienes culturales a través de la comunicación; la identidad de las personas que   hacen uso de las redes sociales sólo se adquiere en tanto se expresan -un perfil inactivo en redes sociales no adquiere una   identidad, no adquiere reconocimiento-; las redes sociales no sólo   permiten un escenario de libertad de expresión, sino que, de manera más   profunda, permite la identificación de las personas con el mundo web -las redes   sociales permiten una modificación de la identificación de la persona y esta es   la que impera frente al reconocimiento de los demás-.    

La Internet cambió la forma en que las personas se   comunican entre sí y con el mundo. Así, de acuerdo con la Relatoría para la   Libertad de Expresión, “en la actualidad, el derecho a la libertad de   expresión encuentra en internet un instrumento único para desplegar,   incrementalmente, su enorme potencial en amplios sectores de la población”[60].    

Además de la facilidad de comunicación, las redes   sociales y, entre ellas Facebook, los usuarios también se expresan   publicando fotos, estados, videos. Reaccionan a las publicaciones con un “me   gusta”, con emoticones, así como debaten sobre estas, las critican y las   comparten. En general, funciona como una plataforma de diálogo y expresión   digital. Las expresiones en redes sociales son efímeras, por ello, los discursos   con mayor incidencia en la red son aquellos que exponen con mayor gravedad la   intimidad de las personas o, a su vez, son aquellos discursos que protegen las   diferentes libertades garantizadas en la sociedad. Por esta razón, las redes   sociales son un escenario donde se presentan graves vulneraciones a la intimidad   y, al mismo tiempo, un escenario donde las denuncias o cualquier discurso de   inconformidad son más divulgadas y, por tanto, tienen mayor impacto en la   sociedad.    

En el primer escenario -graves violaciones a la   intimidad-, las redes sociales pueden ser focos de, por ejemplo, actos de   hostigamiento, incitación a la violencia[61], la circulación de contenido ilegal e,   incluso -y con mayor frecuencia-, actos de difamación[62]. Estos se materializan a través, entre   otras, de la publicación de estados, publicaciones en el muro,   etiquetas,  o comentarios de terceros.    

Como se sostuvo en líneas anteriores, si bien las redes   sociales son espacios digitales, esto es virtuales y sin corporeidad, en tanto   que son creaciones humanas, son también lugares en los que se ejercen las mismas   prácticas culturales que se presentan en los espacios “reales” y materiales (en   el mundo no digital) por tal razón, son aplicables las reglas y garantías de la   libertad de expresión.    

Al igual que el mundo “real”, las redes   sociales, no por ser espacios cibernéticos, dejan de ser violentos, y en los que   se ejercen conductas patriarcales y sexistas, las cuales en este escenario se   agudizan, al menos, por dos razones. La primera, por el hecho que, en ocasiones,   las prácticas sexistas se pueden ocultar tras perfiles falsos o inexistentes,   los cuales permiten que las agresiones queden en el anonimato. La segunda,   porque, en la mayoría de las ocasiones, para obtener aprobación y   reconocimiento  en las redes sociales, se hace necesaria la publicación de aspectos íntimos, e   incluso corporales, de la persona titular de la cuenta personal[63].    

Aunado a ello, autores han reconocido que en múltiples   ocasiones, la industria del entretenimiento acude a estrategias en las que se   estetiza o, incluso se hiper estetiza, y se usa el cuerpo de las mujeres como   vehículo para difundir publicidad. Así, debido a que las redes sociales son,   principalmente, espacios de entretenimiento, en los que además, para lograr   amplia difusión de un contenido, deben publicarse aspectos de la vida íntima,   resalta una conclusión y es que las redes sociales son lugares para que se   intercambie gran cantidad de información con un contenido que, potencialmente,   puede reforzar los prejuicios discriminatorios contra las mujeres[64].    

Las redes sociales no pueden verse como manifestaciones   culturales diferentes a las que se producen en el mundo no digital. Las redes   son productos de la cultura que, así como la pintura, la música o el arte, en   general, porta los prejuicios y comprensiones de la época en la que se produce.   A juicio de esta Corte, la relación entre las redes sociales y los derechos   fundamentales de las mujeres, pueden implicar las mismas prácticas   discriminatorias que otras expresiones del espíritu humano. En el caso de estas,   agravado por el anonimato, la difusión y el reconocimiento que las redes   sociales permiten.    

En el segundo escenario consiste en una lectura del   papel de las redes sociales y la reivindicación de la igualdad entre hombres y   mujeres -discurso de inconformismo y denuncias públicas-. De manera concreta,   esto se ha evidenciado a partir de la libertad de expresión, las redes sociales   y los derechos de las mujeres. En efecto, desde la década de 1990 se han   impulsado movimientos de “ciberfeminismo social” [65]. Aquí se entiende la red como un espacio   para la vindicación de luchas a favor de la igualdad entre hombres y mujeres,   pues la web no está jerarquizada y cualquiera puede acceder tanto a esta, como   difundir sus ideas en condiciones de igualdad. Con este movimiento nació el “ciberactivismo   feminista” que busca denunciar y vindicar el dominio web permitiendo la   garantía y el respeto de los derechos de las mujeres[66].    

Las redes sociales son un foro vital no solo para   superar las barreras de discriminación de género, sino también para integrar la   participación de las mujeres en escenarios como la rendición de cuentas y la   toma de decisiones[67]. Las redes sociales han servido para   fortalecer el empoderamiento femenino a partir de lo que llaman en “Hashtag   activismo”. Ello busca movilizar la atención de las agendas políticas   públicas hacia los derechos de las mujeres en los medios de comunicación   dominantes[68].    

Uno de ellos es el movimiento hashtag “#MeToo”[69]. Movimientos feministas contemporáneos como el “#MeToo”   han pretendido mostrar el sexismo jerarquizado en distintos ámbitos sociales   promoviendo políticas de cero tolerancia contra actos como el acoso y la   violencia sexual[70]. El “#MeToo” se convirtió en una   plataforma digital para que todas las mujeres, no solo aquellas víctimas de   episodios de acoso y violencia sexual, pudieran comunicar sus experiencias. El   medio digital se convirtió en un foro de educación y divulgación de ideales   feministas para remodelar temas como el sexismo y exigir ser oídas[71], en algunos casos con resultados exitosos[72].    

En ese sentido, algunos feminismos encontraron en la   industria de las redes sociales foros para la sororidad y compartir   experiencias. Algunas de estas son foros en los cuales todos los que participen   tienen la premisa fundamental de eliminar el sexismo[73]. De hecho, la tendencia anterior a este   paradigma era marginar la participación y la opinión de las mujeres en el sector   de la tecnología[74]. Por el contrario, algunas redes sociales   son el medio potencial para cerrar estas brechas de invisibilidad, garantizando,   significativa y paulatinamente, la presencia “on line” de las mujeres[75]. La reivindicación de agendas de mujeres en   las redes sociales permite la difusión igualitaria de su voz, incluso en temas   de acoso cibernético[76].    

El empoderamiento femenino en redes sociales se puede   leer sistemáticamente con otro fenómeno actual: el derecho de las mujeres a   decir “¡no!”[77] En este escenario, la libertad de expresión   se convierte en “válvula de escape” para promover confrontaciones   pacíficas en contra de decisiones estatales o sociales que discriminen a las   mujeres. En efecto, se trata de un ejercicio de defensa ante cualquier ataque   que, bajo su perspectiva, consideren como lesivo su integridad o dignidad.   Asimismo, este derecho adquiere un mayor valor en sociedades donde existen altos   índices de violencia de género y, de manera concreta, de violencia contra las   mujeres[78]. Su finalidad es expresar inconformismo con   prácticas Estatales, sociales y personales machistas, las cuales se pueden   expresar en todas las modalidades, incluso, en redes sociales.    

Existen paradigmas machistas concretos que se han   superado a partir de la libertad de expresión de las mujeres. Por ejemplo, la   libertad que tienen las profesoras de instituciones educativas en Bangladesh  de usar o no velos para cubrir su cabeza y la obligación estatal de no acosar a   quien las use o no[79] o, como el caso colombiano, defender el   derecho a la libertad de expresión de las mujeres cuando denuncian actos de   violencia de género y acoso laboral en instituciones laborales[80].    

b.      Limitaciones del   derecho fundamental a la Libertad de Expresión en redes sociales    

En cuanto a las limitaciones del derecho fundamental a   la libertad de expresión, la Corte Constitucional, de acuerdo con la   jurisprudencia interamericana, ha establecido los discursos no protegidos por   la libertad de expresión y los parámetros para verificar la admisibilidad de   las limitaciones a la libertad de expresión.    

En cuanto a la primera, sin perjuicio de la presunción   de la cobertura de la libertad de expresión, existen expresiones que no se   protegen por estar manifiestamente prohibidas en el derecho internacional.   Estas, de acuerdo con la normatividad internacional, son: i) la   pornografía infantil; ii) la incitación al genocidio; iii) la   propaganda a la guerra; y iv) la apología del odio que constituya   incitación a la violencia.    

Asimismo, la jurisprudencia constitucional, con base en   la jurisprudencia interamericana ha establecido el test tripartito  como un método de interpretación conflictualista que permite establecer si las   restricciones aplicadas a la libertad de expresión son acordes a los estándares   interamericanos y constitucionales o, por el contrario, existe la vulneración a   este derecho fundamental[81], en otras palabras, para controlar la   legitimidad de las limitaciones.    

De acuerdo con dicho test, la limitación debe   cumplir con la regla general, la cual es la compatibilidad de las limitaciones   con el principio democrático[82]. Posteriormente, se verifica si i)  la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una   ley formal y material[83]; ii) la limitación debe estar   orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención   Americana[84]; y iii) la limitación debe ser necesaria en una   sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan, e   idónea para lograr el objetivo imperioso que se pretende lograr[85].    

Este método ha sido aplicado por la jurisprudencia   constitucional. La sentencia   T-634 de 2013[86] revisó sentencias de tutela en las que   resolvían el conflicto suscitado entre una empresa de masajes y una mujer que   denunció que fue víctima de violación del derecho a la intimidad. En efecto, la   empresa de masajes había publicado fotos comprometedoras de la accionante en su   cuenta de Facebook, las cuales no quería eliminar, pese a las peticiones   presentadas por la mujer[87]. En sede de revisión, la Corte   Constitucional sostuvo que las imágenes vulneraban el derecho a la intimidad,   honra y buen nombre, por dos razones. La primera, las imágenes distorsionan el   concepto público que la mujer quiere proyectar en la sociedad y, asimismo, le   impide desarrollar su opción de vida y expectativas. La segunda, las imágenes   reflejan la imagen de la mujer entre un universo de públicos indeterminados, los   cuales tienen acceso a la página de la red social. Por lo anterior, la Corte   Constitucional amparó los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen   nombre de la peticionaria.    

De igual manera, en la sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional amparó los derechos   fundamentales a la honra y el buen nombre e intimidad de una mujer que fue   tildada de “ladrona” mediante una publicación realizada en la red social  Facebook[88].  En sede de revisión, la Corte   Constitucional, al momento de realizar la ponderación, sostuvo que la titular de   la red social Facebook no estaba realizando una simple publicación -como   ámbito material de la libertad de expresión-, sino que estaba realizando la   imputación de un delito, sin que se hubiere probado ese hecho[89].    

Posteriormente, la sentencia T-244 de 2018 resolvió un conflicto sobre la libertad de expresión y   la honra y el buen nombre. En este caso se resolvió si al alcalde de Bogotá   -Enrique Peñalosa- se le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la honra   y al buen nombre, como consecuencia de unas afirmaciones realizadas por un   concejal, tanto en el debate político[90] como en la red social Twitter[91]. En el caso concreto, la Corte Constitucional amparó   el derecho a la libertad de expresión, pues el Concejal no realizó afirmaciones   irrazonables y/o desproporcionadas y “aunque provocan dudas sobre la génesis de   la propuesta presentada a la corporación distrital, ello se enmarca dentro de   las cargas soportables que deben asumir los actores del escenario público en   aras de salvaguardar el patrimonio, el interés, la transparencia y la moralidad   públicas[92].    

De igual manera, la Corte Constitucional, mediante la   sentencia T-243 de 2018[93], recordó y aplicó el test tripartito desarrollado por   la jurisprudencia interamericana. Al igual que el caso anterior, la publicación   realizada en la red social Facebook consistía en la acusación de un   delito[94]. En la aplicación del test tripartito, la   Sala, a partir de la prohibición de la adopción de “listas negras”   establecida en el artículo 59, numeral 8, del Código Sustantivo del Trabajo,   consideró que i) existía una prohibición legal de divulgar   información que resulte desproporcionada y afecte la vida laboral de sus   ex-trabajadores[95]; ii)  dicha prohibición atendía una necesidad, la cual era la protección de la   intimidad y el buen nombre[96]; y iii)  atendía a unos objetivos constitucionalmente admisibles, pues las “listas   negras” crean una etiqueta que materialmente induce a la desvalorización   y discriminación social del trabajador, las cuales resultan eficaces para   clausurarle oportunidades vitales, de manera que el objetivo de ésta es evitar   la configuración de esa situación, lo cual corresponde con los mandatos   superiores[97].    

Finalmente, la Corte Constitucional, mediante la   sentencia T-102 de 2019[98], evidenció que no existía una afectación   directa a la honra, a la vida y a la seguridad frente a una serie de   publicaciones realizadas en la red social Facebook[99]. En efecto, en el caso concreto la Sala   Novena evidenció que los pasquines con murmuraciones indeterminadas   sobre las personas “no posee la entidad suficiente para ser catalogada como   un impacto tangible a la honra y al buen nombre susceptible de elevarse a nivel   de violación iusfundamental”[100]. Además de lo anterior, sostuvo que para    la violación a los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, las   expresiones deben tratarse de reales descalificaciones inadmisibles en una   democracia constitucional, “de tal manera que la imputación que se haga debe   ser suficientemente intensa para generar un daño moral en el sujeto (…)”[101].    

III.            RESOLUCIÓN DEL   CASO CONCRETO    

El 5 de octubre de 2018, la señora Luz Estella Royo   Bárcenas publicó en su cuenta personal de Facebook el siguiente mensaje   contra el señor Luis Alfredo Salamanca Daza:    

    “Comunicado:   Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen   que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera   a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar   diciendo que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en   sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un   personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola   para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic)   la vas a Recoger!…POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse   con un NADA QUE VER como TÚ!… O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren   dar un estatus que nunca vas a alcanzar!”    

Como consecuencia de ello, el señor Salamanca Daza   instauró acción de tutela contra la señora Royo Bárcenas con la finalidad de que   se protegieran los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la   imagen y a la intimidad y, a su vez, se retirara dicho mensaje de la plataforma   digital y rectificara, por medio de la misma red social.    

En el trámite de tutela, el peticionario argumenta la   procedencia de dicha al encontrarse en un estado de indefensión, comoquiera que   no puede controlar las expresiones de la red social. Asimismo, con base en la   jurisprudencia de esta Corporación, sostuvo que la acción penal no es un recurso   que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, deba agotar y, por tanto,   procede la acción de tutela. De igual manera, la publicación de la accionada en   su cuenta de Facebook contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que   atentan contra la integridad y la dignidad del accionante y, a su vez, lo sitúa   una posición de indefensión de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional.    

Por su parte, la señora Luz Estella Royo Bárcena   indicó, por el contrario, que la acción de tutela no procede, pues el accionante   cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver, ante la   jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales   incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta   privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de   expresión. Por ello, descompuso el mensaje y explicó, con base en el diccionario   de la lengua española de la RAE lo que significaba la palabra “iluso” y la   expresión “lengua viperina”, para, de allí, sostener que eran percepciones   personales que ella tiene sobre el accionante.    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala   Novena de la Corte Constitucional revisará la procedencia de la acción de tutela   promovida por Luis Alfredo Salamanca Daza. Si la acción de tutela cumple con las   exigencias de procedibilidad, procederá a revisar si el conflicto entre libertad   de expresión y los derechos fundamentales a la honra, intimidad y buen nombre se   resolvió con base en la jurisprudencia constitucional y los estándares   interamericanos.    

3.3.          Análisis   procedimental de la acción de tutela    

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela.   De la lectura de dicho artículo, en concordancia con lo previsto en los   artículos 1°, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela   debe cumplir con i) legitimación en la causa por activa y por pasiva; ii)   inmediatez; y, iii) subsidiariedad. Por tanto, le corresponde a la Sala   verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.    

a.     Legitimidad en la causa por activa y por   pasiva en el caso concreto    

El artículo 86 de la Constitución establece que la   acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona que considere   amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por parte de una autoridad   pública o, en ciertas circunstancias, por un particular. De igual manera, con   base en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha   concretado las opciones de ejercicio de la acción de tutela mediante i) el   ejercicio directo, es decir, quien interpone la acción de tutela es a quien se   le está vulnerando el derecho fundamental; ii) representantes legales, como en   el caso de los niños, niñas y adolescentes, los incapaces absolutos y las   personas jurídicas; iii) apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe   ostentar la calidad de abogado titulado y al escrito de acción de tutela debe   anexar el poder especial para el caso, o en su defecto, el poder general   respectivo; y iv) mediante agencia oficiosa.    

En el presente caso, se evidencia el cumplimiento del   requisito de legitimidad en la causa por activa, pues i) Luis Alfredo   Salamanca Daza fue quien, de acuerdo con los hechos y la acción, se vio afectado   en sus derechos fundamentales a la honra, imagen y buen nombre y, asimismo, ii)   el apoderado judicial aporta poder especial con la finalidad de representar al   señor Salamanca en el trámite de tutela.    

También se observa que se cumple con la legitimidad   por pasiva, pues la acción de tutela se dirige contra Luz Estela Royo   Bárcenas quien, de acuerdo con los hechos y las pruebas, fue la persona que   publicó en su cuenta personal de Facebook el mensaje que se acusa como   fuente de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el Luis   Alfredo Salamanca en el escrito de tutela.    

Además de lo anterior, la Sala considera que el   accionante se encuentra en un estado de indefensión, pues, con base en la   naturaleza de la red social, no puede controlar la divulgación del mensaje   publicado, ni tampoco puede controlar el contenido de la publicación.    

b.       Cumplimiento del requisito de inmediatez en   el caso concreto    

Según la jurisprudencia constitucional, para acudir a   la acción de tutela, esta debe ser presentada en un término prudente y razonable   después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los   derechos fundamentales. En esa medida, la Corte Constitucional ha sostenido que   la relación de inmediatez entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de   derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los   principios de razonabilidad y proporcionalidad.    

En el caso concreto, la publicación del mensaje el cual   se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue realizada el 5 de octubre   de 2018 y el escrito de tutela fue radicado el 10 de octubre de 2018, en ese   sentido, trascurrieron 5 días entre la vulneración de los derechos fundamentales   y la presentación del escrito de tutela, razón por la cual la Sala Novena de la   Corte Constitucional considera que dicho requisito se cumple en el presente   caso.    

c.         Cumplimiento del   requisito de subsidiariedad en el caso concreto    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo   que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. Asimismo, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como   causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa   judicial, sin perjuicio de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para   remediar el perjuicio irremediable. De esta manera, la Constitución y el Decreto   2591 de 1991 exigen que el accionante haya desplegado todas las acciones   judiciales idóneas y eficaces para la efectiva protección del derecho   fundamental alegado.    

En lo que atañe a la protección de los derechos   fundamentales a la honra y buen nombre, la Corte Constitucional[102] ha establecido que, aunque el ejercicio de la acción   penal por los delitos de injuria y calumnia pareciese un medio judicial   idóneo  y eficaz para la protección de estos derechos fundamentales, el mecanismo   penal y la acción de tutela persiguen finalidades distintas. Mientras la primera   -escenario penal- sólo protege determinadas vulneraciones a los anotados   derechos fundamentales, la acción de tutela ampara de manera más completa estos   derechos. En ese sentido, existen violaciones a estos derechos fundamentales   que, sin constituir expresamente un delito, sí afectan el ámbito material de los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre[103].    

En el proceso penal es necesario agotar etapas   previstas en la ley en relación con la investigación y eventual sanción de una   conducta ilícita con el consecuente restablecimiento de derechos para la   víctima. Por su parte, la acción de tutela es un mecanismo expedito, sumario y   dúctil que permite otorgar una salvaguarda urgente e inmediata ante un agravio   iusfundamental[104].    

Igualmente, las potestades del juez son reducidas en el   proceso penal, y particularmente en el sistema penal adversarial vigente, en   contraste con las atribuciones que le son reconocidas a los jueces de tutela   para dilucidar la situación litigiosa en aras de impartir una protección   integral, lo que se evidencia en las posibilidades de decretar pruebas   oficiosamente, integrar el contradictorio con todos los sujetos que considere   pertinentes, moverse dentro de un extenso margen para disponer medidas   provisionales según lo amerite el caso, e incluso extender la salvaguarda a   derechos que no han sido expresamente invocados o adoptar medidas más allá de   las pretensiones consignadas en la demanda constitucional de amparo (facultades   ultra y extra petita)[105].    

Además de lo anterior, el proceso penal no tiene como   finalidad la protección de los derechos fundamentales del accionante. Su   principal finalidad es el ejercicio de la acción penal, esto es, imponer una   sanción. Asimismo, la confrontación del debate se da entre la Fiscalía y el   abogado defensor, mientras que la víctima participa como un interviniente   especial en el proceso adversarial.    

Finalmente, la Sala considera que no se debe agotar   la rectificación en condiciones de equidad. En efecto, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, la rectificación procede en los eventos que   involucren informaciones u opiniones difundidas por medios de comunicación o   informes periodísticos publicados en redes sociales[106]. En ese sentido, aplica cuando la   información  que se publica se predica de inexacta o errónea y, asimismo, fue divulgada por   medios de comunicación, personas que actúan en calidad de periodistas, o quienes   sin ser comunicadores de profesión se dedican habitualmente a emitir información[107].        

Como consecuencia de lo anterior, no es posible aplicar   las reglas de la rectificación a los escenarios concretos de libertad de   expresión -como el presente caso-, pues conllevaría a i) limitar la   procedencia de la acción de tutela[108]; ii) aplicar a la libertad de   expresión en sentido estricto cargas que el constituyente y el legislador no le   impusieron[109]; iii) e incurrir en el error de   trasplantar las reglas creadas para los medios de comunicación a canales de   expresión y difusión diferentes como las redes sociales[110].    

3.4.          Análisis material   de la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela    

Tal como se estudió en las consideraciones pertinentes,   la libertad de expresión es una garantía que goza de una protección especial en   el ordenamiento jurídico constitucional. Su protección es reforzada por tratarse   de un presupuesto necesario para el progreso y desarrollo de una sociedad   democrática, en la medida que promueve valores como la pluralidad y la   tolerancia. Por lo anterior, su protección incluye la expresión de toda clase de   argumentos, incluso aquellos que puedan resultar desagradables, incómodas e,   incluso, aquellas expresiones que se encuentran contrarias a lo socialmente   aceptables.    

Por lo anterior, la Sala evaluará la publicación   realizada por Luz Estela Royo Bárcenas:      

    “Comunicado:   Luis A. Salamanca (alias Quito)….TE aclaro y LE aclaro a los que no me conocen   que nunca tendré el gusto tan ARRASTRAO (sic) para dar un paso contigo siquiera   a cruzar una esquina. No se cual (sic) es tu deseo frustrao (sic) de andar   diciendo que alguna vez saliste conmigo;…jajaja pobre ILUSO eso sólo lo verás en   sueño…No tengo ese gusto bajo cero para siquiera detenerme a mirar a un   personaje como tú..y con una lengua tan VIPERINA que parece que solo usándola   para perjudicar a los demás es lo que te hace sentir grande, no se cuando (sic)   la vas a Recoger!…POBRES las que x golpes de la vida tuvieron que Resignarse   con un NADA QUE VER como TÚ!… O son ellas las que con su FRUSTACIÓN te quieren   dar un estatus que nunca vas a alcanzar!”    

Se observa que la publicación realizada por la señora   se enmarca en la protección del derecho a la libertad de opinión. En   efecto, la intención es enunciar su desacuerdo con diversas actuaciones   realizadas por el accionante, las cuales, aun siendo informaciones   incómodas, no por ello dejan de estar protegidas por la libertad de expresión y   opinión.    

Estas actuaciones expresan una opinión negativa que   tiene Luz Estela Royo Bárcenas en relación con Luis Alfredo Salamanca. En ese   sentido, la Sala considera que, además de encontrarse dentro de los ámbitos   materiales de la libertad de expresión, se encuentra dentro de un ámbito   reforzado de protección, pues el discurso es un ejercicio que se enmarca en   elementos esenciales de la identidad o dignidad de la señora Luz Estela Royo   Bárcenas. El discurso expresado por la accionada constituye una definición de su   identidad y dignidad, la cual es expresar su posición sobre las personas con las   cuales desea compartir espacios o lugares comunes.    

Asimismo, la Sala no comparte los argumentos del   escrito de tutela -y de los jueces de instancia- sobre la vulneración al derecho   a la honra y buen nombre por dos razones. La primera, en estricto sentido, no   hay un ejercicio de difamación en contra de la calidad profesional del   accionante -tal y como lo aduce en el escrito de tutela-, pues no hace   referencia a actuaciones profesionales que impliquen una evaluación negativa del   ejercicio profesional. La segunda, del escrito publicado en la red social   Facebook  por Luz Estela Royo Bárcenas se deduce que tiene como finalidad dejar clara su   opinión sobre sus gustos personales.    

Expresiones tales como “el gusto”, “No tengo   ese gusto tan bajo” o “NADA QUE VER como TÚ” son ejercicios de   opinión sobre sus convicciones personales. Son expresiones de su juicio íntimo   con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la corte es   indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre Luis   Alfredo Salamanca es negativa, lo cual, también se protege mediante la libertad   de opinión -el cual parte del derecho a la libertad de expresión-. En ese   sentido, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos   fundamentales alegados por el accionante, pues la publicación defiende un   ejercicio de libertad de opinión de la señora Luz Estela Royo Bárcenas para   decir “¡No!”.    

Como ya se indicó, las mujeres ejercen su derecho a la   libertad de expresión y opinión, y sus contenidos gozan de protección   constitucional reforzada cuando rechazan o denuncian actos sexistas en su   contra, más si sufren hechos de acoso tanto en las redes sociales, como en el   mundo no digital; en otras palabras, el derecho a decir “¡NO!” está   constitucionalmente protegido por la libertad de expresión y opinión. En ese   sentido, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la   sentencia, la señora Luz Estela Royo Bárcenas utilizó la red social Facebook  como un espacio para compartir su experiencia en torno a la consideraciones   éticas y estéticas que le representan del señor Luis Alfredo Salamanca Daza.    

En ese sentido, conforme a las sentencias T-179 de 2019   y T-155 de 2019, la Sala Novena de la Corte Constitucional protegerá el derecho   fundamental a la libertad de expresión. Ello por cuanto, quien realiza la   afirmación es una mujer -quien hace parte de un grupo que ha sido y es   discriminado y marginado-, lo realiza contra un hombre -quien es y ha sido un   grupo poblacional que ha discriminado a las mujeres-, el contenido del mensaje   es producto de la percepción que tiene ella frente a actuaciones machistas   realizadas por un hombre y lo realizó en la red social Facebook, donde,   de acuerdo con la parte motiva del presente fallo, se considera un escenario   que, entre otras, permite vindicar las luchas a favor de la igualdad entre   hombres y mujeres.    

Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres   análisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el trámite de   instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Cartagena.    

El primero, la Sala considera que el juez de primera   instancia, al ordenar una abstención a Luz Estela Royo Bárcenas para que realice   publicaciones “en el futuro” incurrió en un ejercicio de censura previa.   En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se le impide   y obstaculiza gravemente la emisión o publicación de las percepciones personales   que tiene la señora Luz Estela Royo Bárcenas frente al señor Luis Alfredo   Salamanca Daza.    

De acuerdo con la Corte Constitucional[111] y la Corte IDH, la censura previa no sólo excluye las   prácticas más groseras, tal como la autorización previa por parte de los   censores para publicar ciertos contenidos, sino también, una prohibición de censura por medios indirectos, tales como el   abuso de controles oficiales. Sin embargo, la Corte constata que, aun   cuando fue en un ejercicio de control oficial –resolución de conflictos mediante   administración de justicia estatal-, su censura previa fue directa, comoquiera que la prohibición se realizó de manera   expresa e inequívoca dirigida con la finalidad de impedir de manera indefinida   la difusión de su opinión y las   concepciones personales que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca   Daza.    

El segundo, la orden y verificación de la retractación   realizada por la señora Luz Estela Royo Bárcenas materialmente le ordenaron a   cambiar la concepción subjetiva que tiene sobre el señor Luis Alfredo Salamanca   Daza, lo cual es materialmente imposible. En el caso concreto, los jueces de   instancia conminaron a la accionada a realizar afirmaciones de afecto hacia el   accionante -pues la eliminación de la publicación no les fue suficiente para   restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual constituye una   expresión de machismo donde la honra, el buen nombre y el crédito público del   hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza.    

En efecto, el juez de segunda instancia consideró lo   siguiente ante la retractación de la señora Luz Estella Royo Bárcena:    

“De la lectura de la rectificación publicada por la   señora Luz Estela Royo Bárcena, encuentra este fallador que la misma no atiende   a los criterios antedichos, ya que el contenido de la misma no es equitativo si   lo comparamos con el contenido de la publicación objeto de esta tutela,   realizada el 5 de octubre de 2018, la cual fue precisa en el tema que abordó   característica esta que se extraña en la retractación que bien puede calificarse   como ambigua e imprecisa, pues se refiere la tutelada a lo “publicado el pasado   5 de octubre de 2018 en la presente cuenta de Facebook con referencia al señor   Luis A. Salamanca Daza (…)” sin precisar qué fue eso que publico. Se estima pues   menester que la accionada se refiera de manera exacta a su publicación   violatoria de los derechos del actor, porque lo que se busca con la   retractación es precisamente enderezar la percepción equivocada que de alguien   que, a partir de la circulación de un contenido, se puede hacer una persona o   sociedad en general, de tal manera que, como lo ha dicho la Corte, el lector   o receptor pueda identificar con facilidad la relación existente entre la   rectificación y el contenido enmendado; ello en atención a la garantía de   equivalencia.”[112]  (la negrilla es nuestra)    

Del anterior mensaje se evidencia que el juez incurrió   en un estereotipo de género[113] al creer que la posición de la accionada es   “desviada” y, por tanto, puede afectar la posición social del señor Luis   Alfredo Salamanca Daza, pues espera que las mujeres siempre se expresen de   manera positiva frente a las actuaciones de un hombre. Ello implica una   atribución de responsabilidad inconstitucional hacia las mujeres y, asimismo,   crea, a partir de la cualificación del lenguaje y, por tanto del mensaje, una   subordinación y estratificación de la percepción y opinión de las mujeres con   respecto a las actuaciones realizadas por los hombres, donde sólo aquellas   pueden expresar de manera amena ante los hombres.    

El tercero, conforme a las consideraciones establecidas   en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia reprodujeron las   características del sexismo y machismo que se realizan en la web en las   sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opinión de la señora Luz   Estela Royo Bárcenas, no solo vulnera su expresión, sino que impide una defensa   de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron proteger la   honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la opinión y la   denuncia de una mujer que le dijo “¡NO!”.    

Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte   Constitucional revocará la   sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida   en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que   confirmó la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018)   expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual amparó los   derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza.   En su lugar, negará la protección de los derechos fundamentales alegados, con   base en la parte motiva de esta providencia.    

IV.            SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

En el presente caso, le corresponde a la   Sala Novena de la Corte Constitucional revisar los fallos proferidos en primera   y segunda instancia en relación con la acción de tutela promovida por el señor   Luis Alfredo Salamanca Daza, mediante apoderado judicial, contra la señora Luz   Estela Royo Bárcenas por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como consecuencia de   realizar una publicación en su cuenta personal de la red social Facebook.    

Según los argumentos del accionante, dicha   publicación vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que i)  contiene mensajes deshonrosos e injuriosos que atentan contra su integridad y   dignidad y, a su vez, lo sitúa una posición de indefensión de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional; asimismo, ii) sostiene que la   publicación difama la calidad profesional del accionante, quien es abogado.    

Por el contrario, la señora Luz Estela Royo   Bárcenas indicó que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante   cuenta con el mecanismo judicial de la querella para resolver ante la   jurisdicción penal, si existe o no una vulneración a los derechos fundamentales   incoados. De igual manera, afirmó que la publicación realizada en su cuenta   privada de Facebook está amparada por el derecho a la libertad de   expresión. Por ello, con base en el diccionario de la lengua española de la RAE   descompuso el mensaje y explicó el significaba de la palabra “iluso” y la   expresión “lengua viperina”, para de allí, sostener que eran percepciones   personales que ella tiene sobre el accionante.    

En la resolución del caso concreto, la Sala   verificó la procedencia formal y material de la acción de tutela. En efecto,   esta se instauró por parte de la persona quien presuntamente se le vulneró sus   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre y, a su vez, su ejercicio por   medio de apoderado judicial se acreditó al existir poder especial de   representación; por su parte, también se cumple con la legitimación por pasiva,   toda vez que el amparo se dirige directamente contra la persona que publicó el   mensaje en la red social Facebook objeto de tutela.    

Frente a la verificación del presupuesto de   inmediatez, la Corte Constitucional considera que se entiende superado, pues   transcurrieron 5 días desde la presunta vulneración a los derechos fundamentales   y la interposición de la acción de tutela. Asimismo, cumple con el requisito de   subsidiariedad, pues aun cuando existe acciones penales para la protección de a   la honra y al buen nombre, estas tienen una finalidad diferente y los poderes   del juez en torno a la protección de estos derechos fundamentales son   diferentes.    

Por su parte, frente al análisis de la vulneración a   los derechos fundamentales alegados en el escrito de tutela, la Sala considera   que en el caso concreto, no se vulneran los derechos fundamentales alegados. En   efecto, la Sala observa que la publicación realizada en la red social   Facebook  hace referencia a las concepciones éticas y cosméticas negativas que tiene la   señora Luz Estela Royo Bárcenas hacia Luis Alfredo Salamanca. No hay un   ejercicio de la libertad de expresión que afecte su derecho a la honra y al buen   nombre en contra de la calidad profesional del accionante -tal y como lo aduce   en el escrito de tutela-, pues no hace referencia a actuaciones que impliquen   una evaluación negativa del ejercicio de su profesión.    

La Sala Novena de la Corte Constitucional considera que   expresiones tales como “el gusto”, “No tengo ese gusto tan bajo” o   “NADA QUE VER como TÚ”, son ejercicios del derecho a difundir opiniones   personales sobre sus convicciones internas. Son expresiones de su juicio íntimo   con respecto a la apreciación que tiene del accionante. Para la Corte, es   indudable que la percepción que tiene Luz Estela Royo Bárcenas sobre Luis   Alfredo Salamanca es negativa, la cual, también se protege mediante la libertad   de opinión. En ese sentido, la Sala considera que no existe una vulneración a   los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues la publicación   defiende un ejercicio de libertad de opinión de la señora Luz Estela Royo   Bárcenas para decir “No”. Como ya se indicó, las mujeres ejercen su derecho a la   libertad de expresión y opinión, y su contenido goza de protección   constitucional reforzada, cuando rechazan o denuncian actos discriminatorios en   su contra. En ese sentido, el derecho a decir “NO” está constitucionalmente   protegido por la libertad de expresión.    

En síntesis, la Sala Novena de la Corte Constitucional   considera que se debe proteger el derecho fundamental de la libertad de   expresión y opinión, pues, con base en las sentencias T-155 de 2019 y T-179 de   2019, es una mujer -perteneciente a un grupo históricamente discriminado o   marginado-, lo cual refuerza el discurso, se comunica de los aspectos y   percepciones estéticas y éticas que ella tiene de un hombre -de qué o de quién   se comunica- que están amparadas por la libertad de expresión, se comunica ante   un público indeterminado -redes sociales, de conformidad con la parte motiva de   esta sentencia-. En otras palabras –y como ya se expresó-, el presente caso se   trata de una mujer que, en ejercicio de sus derechos a la libertad de expresión   y opinión, denuncia actos de machismo y sexismo realizados por un hombre.    

Finalmente, la Sala considera necesario realizar tres   análisis pertinentes en torno a las decisiones tomadas en el trámite de   instancia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena y el Juzgado   Primero Civil del Circuito de Cartagena.    

En primer lugar, la Sala considera que el juez de   primera instancia, al ordenar una abstención a Luz Estela Royo Bárcenas para que   realice publicaciones “en el futuro” incurrió en un ejercicio de censura   previa. En efecto, con la orden proferida por el juez de primera instancia, se   le impide y obstaculiza gravemente la emisión o publicación de las percepciones   personales que tiene la señora Luz Estela Royo Bárcenas frente al señor Luis   Alfredo Salamanca Daza.    

En segundo lugar, la retractación ordenada a la señora   Luz Estela Royo Bárcenas le implica cambiar la concepción subjetiva que tiene   sobre el señor Luis Alfredo Salamanca Daza, lo cual es imposible. En el caso   concreto, los jueces de instancia conminaron a la accionada a realizar   afirmaciones de afecto hacia el accionante[114] -pues la eliminación de la publicación no   les fue suficiente para restablecer los derechos alegados en la tutela-, lo cual   constituye una expresión de machismo donde la honra, el buen nombre y el crédito   público del hombre se ven vulnerados cuando una mujer los rechaza.    

En tercer lugar, conforme a las consideraciones   establecidas en la parte motiva de la sentencia, estos jueces de instancia   reprodujeron las características del sexismo y machismo que se realizan en la   web en las sentencias de instancia. En efecto, al cercenar la opinión de la   señora Luz Estela Royo Bárcenas, no solo vulnera su expresión, sino que impide   una defensa de las mujeres frente a eventuales agresiones, pues prefirieron   proteger la honra, el buen nombre y la imagen de un hombre que la demanda, la   opinión y la denuncia de una mujer que le dijo “¡NO!”.    

Por las anteriores razones, la Sala Novena de la Corte   Constitucional revoca la   sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida   en segunda instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que   confirma la sentencia del veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018)   expedida por el Juzgado Sexto Municipal de Cartagena en la cual amparó los   derechos fundamentales a la honra y buen nombre de Luis Alfredo Salamanca Daza.   En su lugar, niega la protección de los derechos fundamentales alegados.    

V.                DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del veintidós   (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) proferida en segunda instancia por   el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que confirmó la sentencia del   veintidós (22) de octubre del dos mil dieciocho (2018) expedida por el Juzgado   Sexto Municipal de Cartagena, mediante la cual se había amparado los derechos   fundamentales a la honra y buen nombre del ciudadano LUIS ALFREDO SALAMANCA   DAZA. En su lugar, NEGAR la protección de los derechos fundamentales   alegados, con base en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General,   LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-361/19    

DERECHOS A LA INTIMIDAD   PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-No se   puede sostener que las decisiones de instancia constituyen una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de   género (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente No. T-7.251.886    

Magistrado ponente: Alberto   Rojas Ríos    

Estoy de acuerdo con la sentencia mediante la cual se   negó el amparo de los derechos a la intimidad, buen nombre y honra de Luis   Alfredo Salamanca Daza, pues las manifestaciones que realizó la accionada, en su   cuenta personal de Facebook, se encuentran amparadas por el derecho a la   libertad de expresión. Sin embargo, presento aclaración de voto porque discrepo   de algunas consideraciones a partir de las cuales se concluyó que los jueces de   instancia reprodujeron estereotipos sexistas y machistas.    

En primer lugar, se afirmó que los jueces habían   conminado a la accionada a realizar   manifestaciones de afecto hacia el accionante y que ello constituía una   expresión de machismo. Sin embargo, ninguno de los jueces de instancia le ordenó   realizar este tipo de manifestaciones. Por un lado, el juez de primera instancia   le ordenó que eliminara de su cuenta de Facebook o cualquier otra red social “las   publicaciones mediante las cuales se haya referido al señor LUIS ALFREDO   SALAMANCA DAZA, se abstenga en el futuro de volver a realizarlas y se retracte   de las publicaciones realizadas como forma de reparación de los derechos   fundamentales afectados”. Por otro lado, el juez que resolvió la impugnación   indicó que la retractación que realizó la accionada era ambigua y por tanto era   necesario que esta “se refiera de manera exacta a su publicación violatoria   de los derechos del actor…”. En suma, lo que los jueces ordenaron es que la   accionada eliminara la publicación, se abstuviera de reiterarla y se retractara   de forma precisa. De ninguna de estas órdenes se deriva un mandato de efectuar   manifestaciones de afecto como se indicó equivocadamente en la providencia.    

En   segundo lugar, se sostuvo que el juez de segunda instancia “incurrió en un   estereotipo de género al creer que la posición de la accionada es “desviada” y   por tanto puede afectar la posición social del señor Luis Alfredo Salamanca   Daza”. Dicha conclusión partió de una cita de la providencia en la que se   indicó que la accionada debía referirse de manera exacta a la publicación   realizada, porque “lo que se busca con la retractación es precisamente   enderezar la percepción equivocada que (sic) de alguien que, a partir de la   circulación de un contenido, se puede hacer una persona o la sociedad en general”.   Lo cierto es que la palabra “desviada” no fue utilizada por el juez.   Además, la expresión “enderezada” que sí aparece en la cita, no estaba   orientada a desestimar la postura de la accionante, sino a explicar la utilidad   de la retractación frente a terceras personas y la sociedad en general.    

Por   lo anterior, considero que, aunque la Corte se apartó acertadamente de las   decisiones de los jueces de instancia, no podía sostenerse que estas   constituyeran una expresión de sexismo, machismo y estereotipos de género, pues   las premisas que sirvieron de fundamento para llegar a tal conclusión, son   falsas.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

[1] Integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[2] Folio 32    

[3] Folio 45    

[4] Folio 46.    

[5] Folio 59.    

[6] Folio 64.    

[7] Folio 70.    

[8] Folio 71.    

[9] Folio 86.    

[10] Folio 88.    

[11] Folio 88.    

[12] Folio 90.    

[13] Folio 91.    

[14] Folios 91 y 92.    

[15] Folio 98.    

[16] Folio 98    

[17] Folio 98.    

[18] Folio 99.    

[19] Folio 100.    

[20] Folio 100.    

[21] Corte   Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.    

[22] Corte   Constitucional. Sentencias T-411 de 1995, T-110 de 2015, T-063A de 2017 y T-292   de 2018.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-063A de 2017. La conclusión   llegada por parte de la Corte Constitucional fue similar a la allegada en los   debates de la Asamblea Nacional Constituyente. En efecto, durante la   configuración del derecho, se evidenciaron diferentes posiciones en torno a cuál   era el derecho a proteger en este ámbito, pues se estaba entre la palabra   “honra” y la palabra “dignidad”. En dicha discusión concluyeron que era posible   proteger directamente el derecho a la honra y, asimismo, proteger la dignidad en   un artículo diferente. Véase al respecto la Gaceta Constitucional 85 del 25 de   mayo de 1991.    

[24] Corte   Constitucional. Sentencia T-293 de 2018.    

[25] Corte   Constitucional. Sentencia C-872 de 2003 y T-293 de 2018.    

[26] Corte   Constitucional. Sentencia T-293 de 2018.    

[27] Corte   Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.    

[28] Corte   Constitucional. Sentencia T-292 de 2018.    

[29] Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. En dicha   providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional sostuvo que existen dos   vertientes principales del derecho a la honra. El primero, una protección de la   propia imagen, la cual debe cumplir con una condición de cierta veracidad entre   la información que se predica del sujeto y las reales condiciones, cualidades y   comportamientos. El segundo, se protege aquella información que, al margen de su   veracidad, protege datos íntimos, los cuales no están llamados a ser conocidos   como terceros. Por ende, el objeto jurídico protegido en este caso es la   intromisión injustificada, bien sea de particulares o del mismo Estado, respecto   de dicha información personal excluida de circulación.    

[30] Corte   Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.    

[31] Corte   Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.    

[32] Corte   Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.    

[33] Corte   Constitucional. Sentencia T-121 de 2018.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. En esta oportunidad,   la Corte Constitucional sostuvo que el derecho fundamental a la libertad de   expresión, en su acepción genérica, abarca diferentes derechos fundamentales   específicos, entre los cuales están el derecho a manifestarse, la libertad de   pensamiento, la libertad de opinión, la libertad de informar, la libertad de   recibir información, la libertad de fundar medios de comunicación y la libertad   de prensa, entre otros, aun cuando sea posible distinguir conceptualmente los   ámbitos materiales de protección de los derechos fundamentales anteriormente   enunciados. Un ejemplo de lo anterior puede ser las discusiones de la Asamblea   Nacional Constituyente donde, al momento de construir los ámbitos de protección   de este derecho fundamental, existían diversos temas en su configuración tales   como la libertad de fundar los medios de comunicación, la protección a la   actividad periodística, la configuración del espectro electromagnético, el   pluralismo informativo y la competencia. Al respecto véase: Cfr. Asamblea   Nacional Constituyente. Gacetas Constitucionales 21, 25, 82 y los debates de la   Comisión Primera de la Asamblea realizados en los días 25 y 26 de abril de 1991,   2 de mayo de 1991, 6 de junio de 1991.    

[35] Corte   Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.    

[36] Corte   Constitucional. Sentencia C-650 de 2003.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. La jurisprudencia ha   indicado que cuando las diferentes opiniones y puntos de vista se enfrentan   libremente en una sociedad, es más fácil para sus miembros decidir cuál de todas   las posiciones es la más cierta de acuerdo con el debate propuesto. En ese   sentido, para que dicha función pueda cumplirse a cabalidad no basta con el   conflicto abierto entre interpretaciones de la realidad. Permitir una especie de   intercambio libre de ideas es necesario pero no es una garantía suficiente, por   sí sola, de que se llegará a la verdad puesto que unas versiones o posiciones   pueden ser tan dominantes que las otras no sean divulgadas o lo sean esporádica,   aislada y débilmente. De ahí que esta función se puede cumplir en condiciones de   enfrentamiento equilibrado entre versiones antagónicas de la realidad.    

[38] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. De acuerdo con la   Corte, la posibilidad de que los ciudadanos se gobiernen a sí mismos, bien sea   eligiendo a sus representantes o participando directamente en la toma de   decisiones, supone la posibilidad de contar con información suficiente y   pluralidad de opiniones. Estas son necesarias para formarse una idea de la   gestión de los gobernantes o de la posición que se habrá de tomar y así poder   decidir libremente cómo actuar. La libertad de expresión protege tanto al   ciudadano que desea expresarse para participar activamente en una sociedad   democrática, como al ciudadano que no desea ser privado de los diferentes puntos   de vista que le puedan ayudar a formarse una visión propia de las cosas. Esto   conduce a que las expresiones relativas a la cosa pública sean singular y   especialmente protegidas en una democracia pero no excluye que otras   manifestaciones de contenido cultural, tales como las artísticas y las   literarias, también sean protegidas por la Constitución como fundamentales.    

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Según la Corte, una   persona es autónoma cuando sus decisiones y sus actuaciones responden a   elecciones libres hechas por sí misma. Cuando el Estado las limita por   considerarlas “inconvenientes” -más allá de aquellos casos en los que se le   causa daño a otro (v. gr., injuria o calumnia)- elimina o restringe la autonomía   de la persona. En ese sentido, las personas son quienes deciden qué de lo que   opinan o informan, así como qué de lo que escuchan o les es informado por otros,   es inconveniente. Las personas tienen el derecho a expresarse libremente   y a escuchar libremente la diversidad de opiniones y versiones sobre la realidad   que caracterizan a una democracia pluralista. Este derecho posibilita y refuerza   otros derechos y principios, entre ellos el derecho al libre desarrollo de la   personalidad no solo en términos de autodefinición racional sino de   manifestación de las emociones y sentimientos de una persona aisladamente   considerada o como parte de un grupo con el cual se identifica.    

[40] Corte Constitucional. Sentencia C-650 de 2003. Para la Corte la   libertad de expresión permite que las personas protesten contra el Estado. Tal   actitud contribuya a disuadir a los gobernantes de conductas contrarias al bien   común. Una sociedad respetuosa del principio de la libertad de expresión permite   a los ciudadanos que se expresan poner sobre aviso al resto de la comunidad   acerca de aquellas actuaciones estatales que sean reprochables e inaceptables.   Además, la probabilidad de que un abuso sea conocido, divulgado y criticado   desestimula a quienes ejercen algún poder de incurrir en excesos o atropellos.    

[42] Corte   Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.    

[43] Corte   Constitucional. Sentencias C-087 de 1998, T-391 de 2007, T-015 de 2015 y T-628   de 2017.    

[44] Ibidem.    

[45] Ibidem.    

[46] Ibidem.    

[47] Adoptada por el Relator Especial de las Naciones Unidas (ONU) para   la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los   Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en   Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos   (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de   Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos   y de los Pueblos (CADHP).    

[48] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018. La Corte   Constitucional, en dicha providencia, sostuvo que las mismas prerrogativas de la   libertad de expresión que fueron pensadas exclusivamente para los medios   tradicionales de comunicación como los periódicos, programas radiales o de   televisión aplican también para su ejercicio en internet.    

[49] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la   Libertad de Expresión. Párrafo 32. Disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf.    

[50] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la   Libertad de Expresión. Párrafo 33 a 38. Asimismo, véase la sentencia T-244 de   2018, donde la Corte Constitucional revisó unas sentencias que resolvían una   acción de tutela promovida por Enrique Peñalosa -Alcalde de Bogotá- contra   Manuel Sarmiento Arguello –Consejal de Bogotá- en el marco de una afirmaciones   realizadas en un contexto de debate político, en la cual se protegió el derecho   fundamental a la libertad de expresión del accionado.    

[51] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la   Libertad de Expresión. Párrafo 39 a 52.    

[52] Organización de Estados Americanos. Relatoría Especial para la   Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la   Libertad de Expresión. Párrafo 53 a 56.    

[53] Corte   Constitucional. Sentencia T-048 de 1993 y T-959 de 2006.    

[54] Corte   Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006.    

[55] Corte   Constitucional. Sentencia T-369 de 1993 y T-959 de 2006.    

[56] Corte   Constitucional. Sentencia T-1202 de 2000.    

[57] Corte   Constitucional. Sentencia T-369 de 1993.    

[58] Corte   Constitucional. Sentencia T-369 de 1993.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015. En esta providencia,   la Corte Constitucional sostuvo que i) la libertad de acceso; ii) la   multiplicidad de formatos de información; iii) la descentralización en la   producción y consumo de información; iv) la posibilidad de interacción de los   usuarios en tiempo real; y v) la neutralidad en la red en cuanto al tipo de   información compartida hace que el internet sea un espacio idóneo para la   manifestación de las diversas formas de expresión.    

[60] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría especial para   la libertad de expresión. Libertad de expresión en internet. 2013. En línea.   Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/2014_04_08_Internet_WEB.pdf.    

[61] En la sentencia T-102 de 2019, la Corte   Constitucional evidenció publicaciones sobre la incitación a la violencia contra   una mujer.    

[62] Por ejemplo, la sentencia T-634 de 2013,   donde se evidencia la publicación de imágenes comprometedoras de una mujer.    

[63] GOBIERNO VASCO. Departamento de Educación, política   lingüística y cultura. La desigualdad de género y el sexismo en las redes   sociales. Una aproximación cualitativa al uso que hacen de las redes sociales   los y las jóvenes de la CAPV. Pp. 51 y ss. Disponible en:   http://www.euskadi.eus/contenidos/noticia/liburua_sexismoa_gazteak_7/es_def/adjuntos/sexismo_gizarte_sareetan_c.pdf.       

[64] LIPOVETSKY, Gilles y SERROY, Jean. La estatización del mundo.   Vivir en la época del capitalismo artístico. Editorial Anagrama. Colección   Argumentos. Bogotá D.C. 2013. Pp.301 ss.    

[65] DE MIGUEL, Ana. Los géneros de la red: los ciberfeminismos.   Universidad de A Coruña Montserrat Boix, Mujeres en Red. En:   http://www.mujeresenred.net/IMG/pdf/ciberfeminismo-demiguel-boix.pdf    

[66] DE MIGUEL, Ana. Óp. Cit. Pág. 21 y ss.    

[67] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Can social media effectively   include women’s voices in decision-making processes? OECD Development Centre,   March 2015.    

[68] LOISEAU, Estelle; NOWACKA, Keiko. Óp. Cit. Pág. 2.    

[69] TRAISTER, Rebecca. Buenas & Enfadadas. El poder revolucionario de la   ira de las mujeres. Editorial Capitán Swing. Trad. Amelia Pérez de Villar.   España. 2018. P.286. Al respecto la autora anota que “El movimiento desatado   por el “#MeToo”, sin embargo, afectaba también a civiles, mujeres y algún   hombre, que contaban como otros hombres más poderosos les habían discriminado,   habían abusado de ellos, les habían tocado, coaccionado y perjudicado   profesionalmente. En los casos en los que los acusados sufrieron una alguna   consecuencia, la sentencia no la dictaba el Estado ni los acusados, sino una   serie de empresarios e instituciones que en muchos casos los único que buscaban   era salvar su propio culo y ocultar su complicidad.”      

[70] BHATTACHARYYA, Rituparna. # Metoo Movement: An Awareness Campaign.   International Journal of Innovation, Creativity and Change. www.ijicc.net .   Volume 3, Issue 4, March, 2018. Special Edition: Teaching and Training in Cross   Cultural Competencies. Pág. 4. Entre otros ver: POWELL, Catherine. How #metoo   has spread like wildfire around the world. Periódico   “Newsweek”. En:   https://www.newsweek.com/how-metoo-has-spread-wildfire-around-world-749171    

[71] POWELL, Catherine. How Social Media Has Reshaped Feminism. Blog   subido en: Council on foreing relations. Junio 18 de   2018. Ver:   https://www.cfr.org/blog/how-social-media-has-reshaped-feminism.    

[72] TRAISTER, Rebecca, 2018, Óp. Cit., p.319. “la   idea de sustituir a los hombres malos, a los que habían sido apartados del poder   por el “# MeToo”, por mujeres -muchas de ellas, no blancas- no era solo una   fantasía atractiva: era una realidad y estaba sucediendo en muchos sectores.   Alex Wagner pasó a cupar el puesto de Mark Halperin en The Circus; Hoda Kobt   sustituyó a Matt Lauer en Today; y Kitty Block se hizo cargo de la Humane   Society of the United States después de que su anterior presidente, Wayne   Pacelle, fuese destituido tras ser acusado de una conducta social inapropiada”.    

[73] Ibid.    

[74] Ibid.    

[75] Ibid. Dice Catherine Powell: “A study on internet usage and women’s   political activism in the Middle East and North Africa found that though social   media lowers the cost of participating in political protest for all citizens,   there remains a gender gap in participation even between men and women who   regularly use social media. From online harassment to increased visibility that   can lead to targeted repression, there are gendered barriers for women online   just as there are in public space.”    

[76] Ibid.    

[77] ARUMINA, Gopinath. Every Woman’s Right to Say ‘No’. Economic &   Political Weekly -EPW- august 17, 2013. Vol xlviiI no   33. Pág. 13.    

[78] En el foro deliberativo el Congreso de la   República detectó un contexto social donde se evidenciaba una alta cantidad de   delitos cometidos por hombres, específicamente por parejas o ex parejas, en   contra de las mujeres. Analizó la implementación de la Ley 1257 de 2008 y su   estado actual de cumplimiento descubriendo que los espacios donde se garantizaba   la protección de la mujer también eran focos de violencia tales como la vivienda   (13.291 casos en el 2009), centros educativos (502 casos en el 2009), los   centros de cuidados de personas, los centros de reclusión y los centros de   atención medica representaron el 31.8% , de esta manera, la eficacia de las   políticas establecidas en la Ley 1257 de 2008 fueron insuficientes, puesto que   la praxis forense demostraba una violación sistemática de derechos humanos. A   respecto véase: Congreso de la República. Exposición de motivos del proyecto de   Ley “Rosa Elvira Celi” Nº 49-Senado, Por el cual se crea el tipo penal de   Feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones. Pp.4-11.    

[80] Corte   Constitucional. Sentencia T-239 de 2018.    

[81] Organización de Estados Americanos.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano   sobre el Derecho a la Libertad de Expresión.    

[82] Organización de Estados Americanos.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano   sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 66.    

[83] Organización de Estados Americanos.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano   sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 69.    

[84] Organización de Estados Americanos.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano   sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 74 y ss.    

[85] Organización de Estados Americanos.   Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Marco Jurídico Interamericano   sobre el Derecho a la Libertad de Expresión. Párrafo 83 y ss.    

[86] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.    

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de   2015. El mensaje publicado fue el siguiente “Les quiero informar para que todos   tengan cuidado miren la gran ladrona de [B]ritalia la sorprendieron robando en   la empresa donde ella trabajaba y verificando no es la primera vez ya lo tiene   de costumbre q (sic) trabaja y cuando renuncia manda robar las empresas yo fui   la segunda víctima su nombre es Julieth Pérez Silva”    

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de 2015.    

[90] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de   2015. En el debate se afirmó lo siguiente: “En primer lugar, este es un proyecto   que se enmarca dentro de la idea absurda y el error histórico del Alcalde   Peñalosa, de hacer que el Transmilenio sea la columna vertebral del sistema   masivo de transporte de Bogotá. Y esa idea fracasó, la realidad nos demuestra   que fracasó. Y a pesar de ello el alcalde Peñalosa insiste en esta idea tan   absurda, cuando está demostrado que la columna vertebral del sistema de   movilidad en Bogotá no debe ser Transmilenio sino que debe ser una red de metro.   Pero el alcalde Peñalosa insiste en eso y recordemos es un alcalde que en los   últimos diez años trabajó para una organización que se llama el ITDP, donde ganó   alrededor de 430.000 dólares por promover y vender los sistemas tipo   transmilenio por todo el mundo”    

[91] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de   2018. En Twetter se afirmó lo siguiente: “Transmilenio por la 7 es una   aberración urbana que promueve un alcalde al que le pagaron 500.000 dólares por   vender buses por todo el mundo”.    

[92] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.    

[93] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.    

[94] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de   2018. El mensaje fue “Ojo con esta empleada: se llama LUZ DARYS MORENO PALACIOS   …  quien fue mi empleada doméstica por 4 meses … recomendada por la empresa   X, no verifique [sic] referencias ya que confié en dicha empresa, y soy clienta   de ellos por muchos años, ella se ganó mi confianza y aprovechó de ella,   ROBÁNDOME LA BLUSA QUE TIENE AQUÍ PUESTA EN LA FOTO… POR FAVOR COMPARTIR PARA   QUE NO CAIGAN EN SU CARITA DE YO NO FUI PORQUE EN REALIDAD ES UNA SOLAPADA FAVOR   COMPARTIR, GRACIAS”    

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.    

[97] Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2018.    

[98] Corte   Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[99] Corte   Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[100] Corte   Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[101] Corte   Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[102] Corte Constitucional. Sentencias T- 102 de   2019, en la cual reitera las sentencias T-454 de 2018, T-293 de 2018, T-292 de   2018, T-277 de 2018, T-244 de 2018, T-243 de 2018, T-263 de 1998.    

[103] Corte Constitucional. Sentencia C-387 de   2014. En dicha oportunidad, la Corte consideró que “los fines del proceso penal   dentro del Estado social de derecho están dados por la realización del ius   puniendi en condiciones de justicia, en la pretensión principal de establecer,   más allá de toda duda razonable, si una persona es o no responsable de la   comisión de un delito. Es el proceso penal ‘un instrumento racional encaminado a   determinar la posible responsabilidad penal de un individuo, cuya conducta   habría injustamente vulnerado uno o varios derechos fundamentales (integridad   personal, libertad individual, etc.) o bienes jurídicos constitucionalmente   relevantes (salubridad pública, orden económico y social, etc.).”    

[104] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[105] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[106] Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2019.    

[107] Corte Constitucional. Sentencias T-102 de   2019 donde se reiteran las sentencias T-121 de 2018, T-454 de 2018, T-292 de   2018, T-244 de 2018, T-117 de 2018 y T-110 de 2015.    

[108] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.    

[109] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de 2019.    

[110] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de   2019. En dicha sentencia se expresó además que “Conforme a lo expuesto no   resulta relevante, al menos prima facie, requerir la rectificación pues,   en términos del numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo   20 de la Constitución, el derecho a la rectificación es inherente al derecho   a la información. Lo dicho, porque las cargas de imparcialidad y   veracidad son propias del derecho a la información, pero resultan extrañas a la   libertad de opinión. Sobre esto, la Corte ha precisado que la solicitud de   rectificación previa al particular solo resulta exigible cuando el accionado es   un medio masivo de comunicación. En la sentencia T-263 de 2010, se   extendió el requisito a otros canales de divulgación de información refiriéndose   “[a]l periodista o el medio de comunicación – u otra persona que informe, debido   a la amplitud tecnológica que hoy se presenta con recursos como el Internet”.   Lo anterior, tampoco es aplicable al caso en cuestión, pues el accionado, como   “persona del común” carente de poder alguno, publica a modo de desahogo sus   percepciones sobre una figura religiosa, y, en esa medida, no está informando.”    

[111] Corte   Constitucional. Sentencia C-010 de 2000.    

[112]   Página 7 del fallo de segunda instancia proferido en el trámite de tutela.    

[113] Véase, entre otras, la sentencia T-634 de 2013. En esta   providencia, la Corte Constitucional sostiene que el empleo de estereotipos en   el proceso judicial se traduce en preconcepciones basadas en prejuicios que   pueden llegar a ser acciones discriminatorias. Ello conlleva a que la negativa   de un derecho fundamental responde, en cierta medida, a un juicio de reproche de   desviación del comportamiento esperado de una persona que es situada en, al   menos, estas dos circunstancias: un comportamiento desviado y que se espera que   actúe de otra manera con respecto a su género; o, por otro lado, un   comportamiento que, si bien no es ilegal, sí es considerado reprochable.    

[114] Ello se encuentra en la página 7 del fallo de segunda   instancia proferido en el trámite de tutela.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *